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“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo” UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Anteproyecto de Tesis “TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE LA PERSONA JURIDICA”. Autor: Recoba Córdova Víctor Alfonso Asesor: Cevallos Flores Manuel Curso:

Investigacion Juridica 2

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“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Anteproyecto de Tesis

“TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR

PARTE DE LA PERSONA JURIDICA”.

Autor:

Recoba Córdova Víctor Alfonso

Asesor:

Cevallos Flores Manuel

Curso:

Seminario de Investigación jurídica II

PIURA - PERÚ

2011

ANTEPROYECTO DE TESIS

I.- TITULO

“TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS”

II.- MARCO TEÓRICO

1.- ANTECEDENTES DEL ESTUDIO

La titularidad de los Derechos Fundamentales por parte de la personas

Jurídicas es un tema que ha sido ampliamente tratado en muchos países,

tales como (España, y Colombia), no constituyendo nuestro país una

excepción en tan amplio tratamiento doctrinario, sin embargo, a pesar de

ser un tema abordado, aun nuestra Constitución Política no esclarece, ni

delimita cuales son esos derechos que son pertenecientes a las Personas

Jurídicas, a pesar que la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal

Constitucional a través de sus sentencias enuncia cuales pueden ser esos

derechos que les son atribuidos . Así pues los artículos jurídicos

publicados con posterioridad a la publicación de tal jurisprudencia, dan a

conocer la nueva interpretación realizada por el tribunal, sin detenerse a

sustentar, la ya sea correcta o incorrecta forma interpretativa asumida por

el distinguido colegiado constitucional, por tanto tales estudios no

presentan una crítica al respecto, que es lo que justamente persigue la

presente investigación.

2.- BASES TEORICAS- CIENTIFICAS

2.1.- NOCIONES GENERALES

LA PERSONA JURIDICA

a) Definición:

En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia

Española se define la persona jurídica como ser o entidad capaz de

derechos y obligaciones aunque no tiene existencia individual física;

como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones

Las personas jurídicas son sujetos de derecho conformado por una

o varias personas naturales o jurídicas que en el caso de las

personas jurídicas de derecho privado la inscripción en el registro

les otorga la calidad de personas jurídicas y en el caso de las

personas jurídicas de derecho público interno la calidad de persona

jurídica les otorga la ley de creación, conforme al artículo 78 del

Código Civil Peruano de 1984.

En lo que se refiere a las personas jurídicas de derecho privado sólo

abarca a las personas jurídicas inscritas.

Dentro del derecho público no importa la inscripción en el registro de

personas jurídicas para denominar personas jurídicas.

Las personas jurídicas en algunos supuestos se encuentran

conformadas por otras personas jurídicas. Por ejemplo una

asociación puede estar integrada por varias personas naturales y

por personas jurídicas. También una sociedad puede estar integrada

por personas naturales y por personas jurídicas.

Luis Diez Picazo y Antonio Gullón definen la persona jurídica

como las realidades sociales a las que el Estado reconoce o

atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos

componentes, sujeto de derechos y deberes y con una capacidad de

obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.1

Una persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y

obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino

como institución y que es creada por una o más personas física para

cumplir un papel.

1 Disponible en http://www.monografias.com/trabajos39/personas-juridicas/personas-juridicas.shtml

En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad

para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una

persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las

personas jurídica', que son entidades a las que el Derecho atribuye

y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia,

capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad

para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer

obligaciones y ejercitar acciones judiciales.2

b) Características.

Las principales características de las personas jurídicas son las

siguientes: tienen patrimonio o capital, tienen titular o socios que

pueden ser asociados, accionistas, participacionistas, socios,

comuneros o ronderos, tienen representantes, tienen libros de actas

y de contabilidad, algunas corren registradas en los registros

jurídicos, en algunos casos tienen responsabilidad limitada los

socios, sólo pueden inscribirse en el registro las reguladas por la ley,

en tal sentido se aplica el criterio numerus clausus, tienen un

nombre y en algunos casos patentes, entre otros y pueden adquirir

derechos y obligaciones.3

c) Naturaleza Jurídica.

Teoría de la ficción

La persona jurídica corresponde a una ficción del derecho,

basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente

individual e independiente el cual genera las mismas

obligaciones y derechos que una persona natural, ahora

observemos las características compartidas que tienen estas

dos figuras: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio,

cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la

persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser

representado por otro o por otros, en este caso personas que

sí son naturales

2 Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdica3 Disponible en http://www.monografias.com/trabajos39/personas-juridicas/personas-juridicas.shtml

d) Nacimiento de la Personalidad Jurídica.

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto

jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera

existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una

autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos

casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción

en un registro público.

2.2.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIAMENTE DICHOS.

Son todos aquellos derechos contendidos en el Artículo 1° y

2° de la Constitución, los cuales permiten desarrollar a la

persona y su dignidad y que le permita interactuar en la

sociedad con beneficio en relación a los demás. Estos

derechos tienen un contenido moral.

La constitucionalización de los derechos fundamentales.

La positivización de los derechos fundamentales es de larga

data; se remonta a un conjunto de cartas y pactos

medioevales en los cuales se reconoce el derecho a la vida

y a la integridad física, a no ser detenido sin causa legal, a

la propiedad, a la libre elección del domicilio y a su

inviolabilidad. Es necesario mencionar a la Magna Charta

libertatum (1215) de Inglaterra, el Pacto de las Cortes de

León (1188) o el Pacto de Zaragoza (1283), los cuales

fueron valiosos precedentes para la Petition of Right (7 de

junio de 1628), el Habeas Corpus Amendment Act (26 de

mayo de 1679), el Bill of Rights (1789), la Declaración de

Independencia de los Estados Unidos de Norteamericana

(1776), la Declaración de los derechos del Hombre y del

Ciudadano (1789) en los cuales se observa la evolución de

las ideas y la conciencia política que irrumpieron el statu quo

con las revoluciones inglesa, norteamericana, francesa e

hispanoamericana.

En el siglo XVIII los derechos fundamentales van a ser

reconocidos por los poderes constituyentes consagrándolos

en las primeras constituciones de los Estados modernos. El

profesor Pérez Luño nos explica que todo esto supone una

importante mutación de aquellos principios fundamentales

de legitimación del iunsnaturalismo racional por

considerarlos inherentes a la naturaleza humana, los cuales

van a sustentar la organización jurídica del Estado, dándole

rumbo y fines. La titularidad de tales derechos que durante

el medioevo estuvo vinculada a determinados estamentos

se convertirá en derecho de todos los hombres o

ciudadanos que forman parte del Estado. Y en donde su

naturaleza jurídica de derecho privado alcanzará a formar

parte significativa del derecho público.

El profesor Ansuátegui Roig ratifica este concepto al afirmar

que “se ha producido una positivización o

constitucionalización de los derechos naturales. Los grandes

contenidos del iusnaturalismo racionalista se han volcado,

en el Estado de Derecho, al Derecho positivo, en forma de

derechos fundamentales: los derechos son “la forma jurídica

positiva que los derechos naturales, teorizados como pre

meta o meta o supra-jurídicos en los orígenes del Estado

moderno han asumido con su garantía en tanto que

´derechos subjetivos´ en las Constituciones modernas.”

2.3.- LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El tema de la titularidad se refiere a la legitimidad del ejercicio de

un derecho, y bien pueden ser personas naturales o

institucionales, reconocidas éstas últimas como jurídicas. En

principio, es el ser humano titular de los derechos fundamentales

de acuerdo con el inciso 1, del Artículo 2° de la Constitución.

Para comenzar, el profesor Juan Espinoza define a estos entes

de la siguiente manera:

“la persona jurídica o colectiva es la organización de personas

(naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin

valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad

establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que

puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a

través de una ley)”

Concordando con esta definición, encontramos que la persona

jurídica es un sujeto de derecho definido como centro de

imputación de un plexo de derechos y deberes; sin embargo, a

diferencia del ser humano, como sujeto de derecho, la persona

jurídica es una creación social o creación del derecho.

Como sujeto de derecho, la persona jurídica tiene capacidad de

goce (aptitud para ser titular de derechos y deberes) de lo cual se

desprende que es titular de derechos. A nivel general, el

fundamento de la titularidad de derechos por la persona jurídica

es su categoría jurídica como sujeto de derecho que se basa,

como señala Espinoza, siempre y en última instancia al ser

humano. Así, “el sujeto de derecho que conocemos como

persona jurídica puede tener, entonces, todos los derechos que

corresponden a su naturaleza, esto es, aquellos que

correspondan a su subjetividad (digamos, su condición de sujeto

no persona)”

Con esto Gómez Montoro, señala que el fundamento de la

titularidad de derechos por la persona jurídica es la titularidad de

los individuos insertos en grupos y organizaciones, lo cual se

basa en el derecho constitucional a la asociación (Artículo 2

numeral 13 de la Constitución). Así, Gómez Montoro señala luego

que:

“si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los

fines de la persona colectiva están protegidos

constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de

aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se

les reconozca también constitucionalmente la titularidad de

aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios

para la consecución de esos fines”

Pérez Royo nos advierte que hay que tener en cuenta el doble

carácter de los derechos fundamentales, es decir, si los derechos

fundamentales fueran exclusivamente naturales, entonces, todos

serían titulares, independientemente de su nacionalidad. Si

fueran exclusivamente artificiales o que forman parte de una

Constitución, entonces sólo serían titulares de esos derechos, los

ciudadanos del Estado. En todo caso, estos derechos

simultáneamente naturales y artificiales pueden traer una

confusión.

Así pues, serían titulares de los derechos humanos todos los

hombres por su naturaleza humana. Pero sólo son titulares de

todos los derechos constitucionales los ciudadanos que forman

parte de un Estado legitimado por la manifestación de voluntad

de los individuos que viven en sociedad y que deciden

constituirse a través de un “contrato social” llamado Estado.

En consecuencia, los derechos humanos de naturaleza originaria

son universales, mientras que los derechos fundamentales o

constitucionales son generales sólo para los ciudadanos de un

Estado nacional. Por ejemplo, nos dice Pérez Royo, en el

concepto de igualdad, todos los hombres son iguales por

naturaleza, pero no son iguales ciudadanamente, políticamente.

La ciudadanía es un concepto general dentro de la frontera del

Estado, pero es particular fuera de ella. La igualdad política se

manifiesta dentro del Estado, la igualdad humana natural es parte

de la naturaleza humana.

2.4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS.

¿Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos

fundamentales? En principio, la respuesta es sí, en casos

excepcionales, por ejemplo el derecho al debido proceso.

Respecto de las personas jurídicas de derecho privado, la

titularidad alcanza a aquellos derechos, tal como se establecía en

el Artículo 3° de la Constitución de 1979, que rezaba de la

manera siguiente: “Los derechos fundamentales rigen también

para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son

aplicables”.

Pero veamos.

El Tribunal Constitucional en el Expediente N°

4792-2006-PA/TC que aborda el caso de la Corporación Meier

S.A.C. y Personar S.A.C. ha señalado que:

“toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se

constituye como una organización de personas naturales que

persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la

personería que los justifica en el mundo de las relaciones

jurídicas, adopte una individualidad propia; esto es, la forma de

un ente que opera como centro de importación de obligaciones,

pero también, y con igual relevancia, de derechos”.

El mismo Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0905-2001-

AA/TC que aborda el caso de la Caja Rural de Ahorro y Crédito

de San Martín señaló que en el entroncamiento la persona

jurídica con los derechos fundamentales surge de los alcances

del inciso 7 del artículo 2° de la Constitución; habida cuenta que

el derecho a participar en forma asociada en la vida de la

comunidad, además de constituir un atributo básico por sí mismo,

es a su vez una garantía constitucional para el goce de otros

derechos de la misma naturaleza.

García Toma nos dice que:

“en la medida que las organizaciones conformadas por personas

naturales, se constituyen con el objeto de que se realicen y

preserven sus intereses, esto es, actuar en representación y

sustitución de las personas naturales, algunos de los derechos de

estas se extienden sobre las personas jurídicas”.

Sin embargo, existe un análisis valorativo que nos permite

determinar si la persona jurídica es titular de los derechos

fundamentales, porque su reconocimiento no es automático.

Estas valoraciones son:

a. La peculiaridad del derecho invocado;

b. La incidencia del derecho invocado en el desarrollo de las

actividades de la persona jurídica.

El profesor Ortecho Villena nos explica que hay importantes

estudiosos que distinguen como titulares personas naturales,

personas jurídicas y personas morales, estas dos últimas que son

colectividades organizadas, pero que no requieren

reconocimiento jurídico, pero son reales y pueden reclamar

determinados derechos fundamentales. Por ejemplo, es titular la

persona jurídica en el caso del derecho al honor: a) el carácter

personalísimo del derecho al honor de las instituciones públicas;

b) paso intermedio, el honor de colectividades sociales ,

culturales, religiosas, sin personalidad jurídica; y c) el derecho al

honor de las personas jurídicas patrimoniales.

2.3.1.- El Derecho de Asociación como Fundamento para la titularidad de los Derechos Fundamentales de las Personas Jurídicas

I.- El Derecho de asociación. Elementos y Características.

El derecho fundamental materia de este breve comentario4

consiste en las potestades5 de asociarse, desasociares y

autoorganizarse6. Presenta una dimensión positiva, en tanto

otorga a su titular la posibilidad de asociares, es decir, de

constituir una organización de personas (que de estar

debidamente inscrita pasara a denominarse persona jurídica) o

de adscribirse a una ya existente, así como también,

consecuentemente, supone el poder de autorregulación o auto

organización, es decir la posibilidad de establecer las reglas de

juego de dicha organización de personas. Así mismo, se

advierte una dimensión negativa, en tanto establece la potestad

de no asociarse y de, una vez asociado, dejar de pertenecer a

la citada organización de personas.4 Los derechos fundamentales ya no se entienden solo en el sentido de derechos públicos subjetivos, sino como aquellas facultades de hacer, no hacer o exigir que tiene toda persona, que las despliega de acuerdo con su particular plan de vida, en la esfera pública como en el ámbito privado, en tanto son expresión de ciertos valores por parte de una sociedad en un momento histórico determinado. Cfr. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. "Derechos fundamentales: la conveniencia de adoptar una teoría general al respecto y el papel que le corresponde a un Tribunal Constitucional en este esfuerzo". En: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy (coordinador). Derechos fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. Jurista, Lima, 2005, p. 27. 5 Como se sabe, una de las diferencias entre un derecho y una libertad radica en que la primera es exigible frente al aparato estatal o en las relaciones privadas. Al entender a la libertad de asociación como un derecho fundamental, se anota, entre otros detalles, la posibilidad de su exigencia en cualquier escenario.6 Cfr. caso Saturnino Ubaqui Pozo, sentencia del 10 de marzo de 2005, recaída en el Exp. N° 4241-2004 -AA/TC, fundamento 5; caso Reynaldo Armando Shols Pérez, sentencia de 30 de noviembre de 2007, recaída en el Exp. N° 09332-2006-PA/TC, fundamento 16; caso Luis Miguel Sirumbal Ramos y 8.438 ciudadanos y Congresistas de la República del Perú, sentencia del 29 de agosto de 2007, recaída en los Exps. acumulados N°s 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, fundamento 89; caso Julio Alfredo Bemabé Ccamaña, sentencia del 3 de julio de 2007, recaída en el Exp. N° On04-2005-ANTC. Fundamento 5. y para detenerse en la vertiente negativa del derecho, cfr. caso Odila Yolanda Cayatopa Femández, sentencia del 11 de junio de 2008, recaída en el Exp. N° 06730-2006-PA/TC, fundamento 17; caso César Abel Paz Soldán Salazar, sentencia de 19 de julio de 2006; recaída en el Exp. N° 4938-2006-PAJTC, fundamento 7; caso Juan José Pinto Criollo, sentencia del 23 de noviembre de 2006, recaída en el Exp. N° 07953-2006-PA/TC; apartado 1.

En términos de tribunal constitucional , el contenido esencial

del derecho de asociarse desde la tesis absoluta es el

siguiente: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la

libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la

posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas,

desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de

los fines propios de la misma, b) el derecho de no asociarse,

este es el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de

una asociación o a dejar de pertenecer a ella , y c) la facultad

de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la

asociación de dote se su propia organización7. Establecido así

por el alto tribunal, dentro de nuestro esquema de amparo

residual prefigurado por el código procesal constitucional, y

hasta que no se adicione alguno otro, solamente resultara

procedente la demanda de amparo que verse sobre alguno de

esos tres elementos.

Para el tribunal constitucional, el derecho de asociación es el

“atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el

cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de

modo permanente, en función de determinados objetivos o

finalidades, las que aunque pueden ser de diversa orientación,

tienen como necesario correlato su conformidad con la ley”8.

El derecho fundamental de asociación se encuentra

contemplado en el inciso 13 del art 2 de la Constitución Política

del Perú, así como recogido, en sus distintas manifestaciones,

en el inciso 9 del art 37 del Código Procesal Civil, los artículos

80 y siguientes del Código Civil, el art 168 del Código Penal, el

art 13 del Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, entre

otros instrumentos internacionales el derecho humano de 7 STC Exp. Nº 4241-2004-AA/TC, fundamento 5.8 Caso Nelson Weberbauer Salvatierra Lavado, sentencia del 9 de enero de 2007, recaída en el Exp. Nº 9149-2006-PA/TC, fundamento 4.

asociación se halla previsto en el art 20 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, el art 22 del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el art 16 de

la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

I. Revisión del Derecho de Asociación desde el tratamiento

Constitucional a la titularidad de Derechos fundamentales de

las Personas Jurídicas.

Como se ha apreciado en el apartado anterior, una de las

manifestaciones del derecho de asociación consiste en la

posibilidad de constituir personas jurídicas9. El propósito de esta

segunda parte es establecer algunas consideraciones respecto

del cambio de perspectiva realizado por el tribunal constitucional

peruano acerca de la titularidad de derechos fundamentales de la

persona jurídica y su subsecuente protección en el plano

constitucional.

1. Las Personas Jurídicas son también titulares de

Derechos Fundamentales

La configuración teórica sobre la titularidad de derechos

fundamentales de las personas jurídicas encuentra en el caso

Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martin su primer

antecedente, mientras que el caso Corporación Meier S.A.C.

y Persolar S.A.C. un intento de formulación más acabada. Un

breve comentario de ambos casos sigue a continuación.

9 Para Yuri Vega, "Curiosamente, la Constitución no se refiere a la persona jurídica, pero ello no es importante dado que recoge un concepto más amplio, el de organización jurídica. La idea de organización resulta gravitante pues ella no puede sino referirse a la organización de personas, con lo cual (...) se revaloriza el elemento personal de tales conglomerados por sobre el [elemento] patrimonial. Se trata, en concreto, de un grupo de personas, es decir, de seres humanos, que, como substrato material o sociológico existencial, aúnan esfuerzo para realizar actividades que de modo individual no podrían desarrollar". VEGA MERE, Yuri. En: GUTlÉRREZ CAMACHO, Walter (director). La Constitución comentada: análisis articulo por artículo. Congreso de la República y Gaceta Jurídica, Lima, 2005, volumen 1.

a) Primera aproximación : caso caja rural de ahorro y

crédito de san Martin

En el caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martin10

el Tribunal Constitucional Peruano se pronuncia sobre la

titularidad de derechos fundamentales a las personas

jurídicas. En dicha ocasión, el alto tribunal señalo que, en

lo que les resulten extensibles, estas organizaciones de

personas inscritas en el registro correspondiente11 son

también titulares, de modo directo, de diversos derechos

fundamentales (fundamento cinco, cuarto párrafo).

Ante la ausencia de una disposición como la establecida en

el artículo 3 de la constitución de 197912, el tribunal

constitucional preciso que, para el caso de la carta de

1993, la referida titularidad de derechos predicables a las

personas jurídicas se desprende implícitamente del inciso

17 artículo 2. Allí se consagra que toda persona tiene

derecho a participar, en forma individual o asociada, en la

vida política, económica, social, y cultural de la nación

(fundamento cinco, segundo y quinto párrafos).10 Sentencia del 14 de agosto de 2002 recaída en el Exp. N° 0905-2001-ANTC11 Siguiendo al maestro Carlos Femández Sessarego, desde el punto de vista formal, la persona jurídica es un centro unitario de imputación de normas, de derechos y deberes, cuya existencia depende de su inscripción en el registro respectivo. A partir de ese momento, la persona jurídica adquiere una existencia formal distinta de la existencia real de todas y cada una de las personas naturales que la integran con voluntad y decisiones propias. Sigo aquí lo señalado por FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Décima edición. Grijley, Lima, 2007, p. 246. Por ello, no debe olvidarse que la persona jurídica "(...) Es una organización de personas que la cons -tituyen, las que actúan en la realidad de la vida social realizando actos jurídicos, contrayendo obliga-ciones y poseyendo derechos. Lo que ocurre es que mediante un recurso de técnica jurídica, la ley, por excepción, permite que los derechos y deberes, que deberían ser asumidos por cada uno de los miem-bros que integran la persona jurídica, se deriven a una expresión linguistica con la que se le identifica y conoce. Esta expresión jurídica es el centro unitario ideal en el que confluyen tales situaciones jurídicas subjetivas". FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Aproximación al escenario jurídico contemporáneo". En: La Ley. Año LXXI, número 146, La Ley, Buenos Aires, 1 de agosto de 2007, p. 9. 12 "Constitución Política de 1979: ( ... ) Artículo 3.- Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables. ( ... )".

b) Segunda aproximación: caso Corporación Meier

S.A.C. y Persolar S.A.C.

La sentencia en el caso corporación Meier S.A.C. y

Persolar S.A.C13 retoma, sin hacerlo explicito, lo ya

establecido en casos como el anteriormente reseñado.

De allí que el Tribunal Constitucional haya señalado que

estas consideraciones sobre la titularidad de derechos

fundamentales por las personas jurídicas constituyen de

acuerdo con la última oración del articulo VI del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional14 parte de

su doctrina constitucional vinculante (fundamento 23).

En esta oportunidad, el alto colegiado inicio su

argumentación con un apartado dedicado a la titularidad

“primaria” de los derechos fundamentales. El alto

colegiado estimo que “cuando la constitución proclama o

reconoce los derechos fundamentales, lo hacer

preferentemente o antes que nada pensando en la

persona humana, esto es, en el ser humano física y

moralmente individualizado”. Más que “persona

humana”, considero que menos equivoca hubiera sido la

expresión “ser humano”, que, incluye contenido o

describe según la perspectiva a la que se adhiere todas

las dimensiones que se desee adscribirle.

13 Sentencia del 4 de agosto de 2006 recaída en el Exp. N° 4972-2006-PA/TC. Las empresas Corporación Meier S.A.c. y Persolar S.A.C. interpusieron una demanda de amparo contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat Intemational PTY Limited. Las demandantes solicitaron la inaplicación de tres cláusulas contractuales de tres diferentes contratos suscritos con las demandadas, por la presunta vulneración de un conjunto de derechos fundamentales. 14 "Código Procesal Constitucional: (...) Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional ( ... ) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. ( ... )".

Existe cierta confusión conceptual y terminológica en la

puede haberse incurrido. Y es que habiendo sufrido una

evolución conceptual señala Marcial Rubio15 el

significado actual del termino “persona” incluye tanto a

los seres humanos nacidos (es decir personas

naturales) cuanto a las instituciones (esto es personas

jurídicas)16. Por ello sostiene el mismo autor si bien son

indistintos “ser humano” y “persona natural”, debe

preferirse el primer término (que es el utilizado por el

sistema internacional de protección de los derechos

humanos) y reservar el último a situaciones técnicas

muy precisas17.

Por otro lado, es interesante resaltar que el Tribunal

Constitucional peruano ha establecido dos argumentos

para fundamentar el que los derechos fundamentales les

resulten aplicables a las distintas personas jurídicas. En

primer lugar, la necesidad de garantizar el derecho a la

participación de toda persona, en forma individual o

asociada, en la vida de la nación (inciso 17 del artículo 2

de la Constitución actual). En segundo término la

necesidad también de que “el principio del estado

democrático de derecho e incluso, el de dignidad de la

persona, permitan considerar un derecho al

reconocimiento y tutela jurídica en el orden

15 RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona natural. Segunda edición, Biblioteca Para leer el Código Civil, volumen XII, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 20. 16 Es interesante anotar que si se utilizase esta noción amplia de "persona" (inclusiva del ser humano y de las personas jurídicas), no sería necesaria toda la argumentación del Tribunal Constitucional peruano respecto de la atribución de titularidad de derechos fundamentales para las personas jurídicas. Si se entiende que el ser humano ("sujeto de derecho") es el centro de la preocupación de nuestra disciplina; el Derecho debiera proteger, sin problema teórico alguno, a este ser humano en toda su magnitud, es decir desde antes de su nacimiento (el concebido), a partir de ese momento (la persona natural) y en la situación especial de que decida organizarse colectivamente a través de una fórmula lingüística con efectos jurídicos especiales (persona jurídica y organización de personas no inscritas). Es del mayor in-terés al respecto FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Protección jurídica de la persona. Universidad de Lima, Lima, 1992, pp. 57 Y ss. 17 Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Loc. cit.

constitucional de las personas jurídicas” (fundamento

nueve).

Respecto del primer fundamento anotado, ha estimado

el organismo de control de la constitución que el que se

proclame derecho de toda persona a participar en

diversas actividades de forma asociada, implica

necesariamente que se garantice después, y en forma

debida, la eficacia de los derechos fundamentales que

pueda ejercer la persona jurídica. Lo contrario

significaría un absurdo (fundamento diez).

Acorde igualmente con un Estado Constitucional, no

debe perderse de vista que “sin perjuicio a los atributos

expresos que acompañan a cada persona individual que

decide organizarse, puede hablarse de un derecho no

enumerado al reconocimiento y tutela de las personas

jurídicas” .y ello es así “porque quienes integran las

personas jurídicas retienen para si un interminable

repertorio de derechos fundamentales nacidos de su

propia condición de seres dignos, no siendo posible que

dicho estatus , en esencia natural , se vea minimizado o,

peor aún desconocido cuando se forma parte de una

persona jurídica o moral18” (fundamento once).

También es importante indicar que el Tribunal

Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que

algunos casos de personas jurídicas de derecho público,

esto es, “que pertenecen o actúan al nombre del Estado”

puede ser así mismo titulares de ciertos derechos

fundamentales (fundamento once), habida cuenta de

que, en una posición clásica, los organismos u órganos

18 Convendría recordarle al supremo intérprete constitucional que el término francés de "persona moral" es, además de equívoco, ya histórico.

estatales no tienen derechos, sino que ejercen, en

consonancia con el principio de legalidad, un conjunto de

competencias.

En lo concerniente a los derechos fundamentales

invocables por las personas jurídicas, el Tribunal

Constitucional ha señalado que el juez constitucional

tendrá la tarea de analizar si los derechos exigidos en

cada caso resulta o no aplicables ha estas

organizaciones de personas (fundamento trece). Y con

carácter meramente enunciativo, también ha ensayado

un listado de aquellos derechos fundamentales que

serían compatibles con la naturaleza o entidad de la

persona jurídicas (en general los derechos contenidos

en el artículo 2 de la Constitución del 1993, a los que se

adicionan derechos de carácter económico y debido

proceso)19.

2. Cambio de perspectiva: las personas jurídicas no

pueden interponer procesos constitucionales para

tutelar los derechos fundamentales (de los que son

titulares)

Hace algún tiempo cierto sector del Tribunal Constitucional

ha venido asumiendo sobre la base de discutibles

posiciones teóricas consideraciones abiertamente

contrarias a la protección de los derechos fundamentales.

Así , por, ejemplo en el proceso de amparo interpuesto por

las empresas de transportes Montecarlo S.R.L. y el 4 de

noviembre E.I.R.L. contra la Municipalidad Provincial de

Puno y las asociaciones de transportistas interprovinciales

Puno –Ilave Virgen de Chapí – ATIPI y Nuevo Ilave Virgen

19 Dicha nómina puede ser consultada en el fundamento catorce de la sentencia bajo comentario.

de Chapí –ATIPNI20 , el alto colegiado ha señalado lo

siguiente:

“las personas jurídicas que tienen interés de lucro

destinan sus actividades en función de los capitales que

aportan sus integrantes con la expectativa de obtener

utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas

personas naturales en proporción de sus aportes. Por

esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona

jurídica más que una sociedad de persona es sociedad

de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas

denominadas empresas consideran que se les ha

vulnerado un derecho fundamental directamente

vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de

buscar un mecanismo idóneo para la solución del

conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces

ordinarios son los encargados de velar por la defensa y

protección de estos derechos, también protegidos por el

amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin

embargo estas empresas cada vez que se ven afectados

sus intereses económicos, teniendo a su alcance el

proceso ordinario correspondiente igualmente

satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al

proceso constitucional que, como queda dicho, es

exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta

determinación arbitraria, además de ser caótica,

coadyuva a la carga procesal que tiende ha rebasar la

capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a

sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de

un afán invasora que por cierto no tiene este Colegiado.

En el caso de las personas jurídicas que no tiene fines

de lucro la propia ley civil establece la vía específica

20 Resolución de fecha 5 de octubre de 2007, recaída en el Expediente N° 04446-2007-PA/TC.

para solicitar la restitución de los derechos particulares

de sus integrantes como el caso de las asaciones para

el que la ley destina un proceso determinado en sede

ordinaria.

Por lo procedentemente expuesto afirmamos que las

personas jurídicas tienen también derechos

considerados fundamentales por la Constitución , sin

que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus

intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus

conflictos a la sede constitucional sin importarles la

ruptura del orden que preserva el proceso , el que

señala la tutela urgente en sede constitucional

exclusivamente para la solución de conflictos en temas

de solo interés de la persona humana”21.

Sobre la base de una muy restrictiva comprensión del

alcance del termino “derechos humanos” de los

instrumentos internacionales de protección, por decir lo

menos, este colegiado afirma que estos derechos

protegidos por procesos constitucionales como el amparo

solamente se encuentra referidos a la persona humana.

Estimo, respetuosamente, que el supremo interprete

constitucional incurre en varias dificultades y, lo que es

peor, asume una posición poco tuitiva de los derechos

fundamentales.

A diferencia de lo que afirma el Tribunal Constitucional,

entendiendo que la finalidad de un proceso constitucional

como el

Del amparo es la protección de los derechos

fundamentales del ser humano, entendiendo este como

21 Fundamento 4.

sujeto no nacido (el concebido), así como también

individual (persona humana) o colectivamente considerado

(persona jurídica, organización de personas no inscrita).

Por eso desestimar la protección constitucional a las

personas jurídicas (con fin de lucro o sin él) significaría

desconocer los derechos fundamentales del ser humano,

cuando este decide desplegarlos de manera

colectivamente organizada.

De igual modo, estimo muy peligroso sostener que las

personas jurídicas pueden ser titulares derechos

fundamentales, pero que esta protección no debería

canalizarse a través de los procesos constitucionales. Esto

implicaría un lamentable retroceso en la protección de una

de las dimensiones de la persona humana (que es, como

ya se ha anotado, cuando decide organizarse

colectivamente).

Finalmente, el afán que justificaría esta compresión no

sería otro que el de delimitar la “amparizacion” fabricada

por empresas para la defensa de sus interese

patrimoniales22. En otros términos, antes de establecer

criterios más sólidos respecto de cuando nos encontramos

ante vías igualmente satisfactorias, lo que demandaría un

mayor detalle y rigor, el alto Colegiado, pretende reducir la

carga procesal a través la improcedencia de amparos

cuando estos sean planteados por personas jurídicas.

III.- PLANTEAMENTO DEL PROBLEMA

La decisión de excluir a la persona jurídica como titular de derechos

fundamentales ha ido cambiando. “…ha de esclarecerse el relativo a la

22 Fundamento 5.

titularidad o no de los derechos fundamentales por parte de las personas

jurídicas. En ese sentido, opina el Tribunal que el reconocimiento de

los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las

personas naturales. Por extensión, considera que también las personas

jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en

ciertas circunstancias.

Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho

privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de

nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce

el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada

en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho,

además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez,

una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de

otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma

asociada, por lo que aquí interesa destacar.

IV.- FORMULACION DEL PROBLEMA

¿Los derechos fundamentales son también aplicables a las personas

jurídicas? De ser así, ¿cuáles son esos derechos y qué personas jurídicas

están comprendidas?

En nuestro país se ha generado una discusión respecto a determinar si las

personas jurídicas tienen derechos fundamentales o no, y si estos son los

mismos de los de una persona natural.

V.- JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL ESTUDIO

El respeto a los derechos fundamentales resulta de una obvia importancia

para el desarrollo un Estado de derecho, pudiéndose definir como aquellos

derechos cuya existencia es anterior a la norma suprema de un Estado,

pero que son reconocidos ya sea de manera expresa en la Constitución

Política o cuyo contenido se puede extraer de alguna cláusula descrita en

el texto constitucional.

Al no existir en nuestra constitución actual una norma especifica que

señale de manera expresa la titularidad de derechos fundamentales de las

personas jurídicas, y los problemas que pueden surgir para las personas

jurídicas al tratar de proteger sus derechos fundamentales; por ello hemos

creído conveniente abordar la problemática surgida de la titularidad de los

derechos fundamentales en las personas jurídicas.

VI.- HIPÓTESIS CENTRAL

Los Derechos fundamentales de las personas naturales que se asocian

para formar una persona jurídica, le son aplicables también por extensión

dichos Derechos Fundamentales a dicha Persona Jurídica que forman y

que posee personalidad diferente a la de las personas naturales que la

forman.

VII.- DELIMITACIÓN DE OBJETIVOS

1.- Objetivo General

Esclarecer si las Personas jurídicas pueden o no ser titulares de los

derechos fundamentales y además de tratar de delimitar cuales pueden

ser estos derechos fundamentales que le pueden ser atribuidas y

reconocidas.

2.- Objetivos Específicos

Que las Personas Jurídicas ejerzan la protección de sus derechos

fundamentales de manera directa y no solamente de manera

indirecta, es decir por extensión de los derechos fundamentales

de la personas naturales que la conforman.

Que las Personas Jurídicas sean legitimadas para poder vía

procesal ejercer su defensa de sus derechos fundamentales al

igual que las personas naturales lo hacen a través de los

diferentes Procesos Constitucionales al ser vulnerados sus

derechos fundamentales.

VIII.- VARIABLES DEL ESTUDIO

1.- Variables Dependientes

Los Derechos fundamentales en la constitución política del Perú

vigente.

2.- Variables Independientes

Los Derechos Fundamentales de las personas naturales son

aplicables a las personas jurídicas.

La Referida titularidad de los Derechos precisable a las personas

jurídicas se desprende implícitamente del inciso 17 del articulo 2

de la constitución vigente.

IX.- METODOLOGÍA

1.- Población y Muestreo de Estudio

La población en estudio esta conformada por las diferentes sentencias

vinculantes emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano, además de

las diferentes investigaciones doctrinarias de los diferentes estudiosos

del Derecho.

De la población anteriormente se ha tomado como muestra los

diferentes Expedientes sobre el tema que constituyen el 5% del total de

expedientes emitidos por el Tribunal Constitucional.

2.- Diseño de la Investigación

El Trabajo de Investigación es Meramente Cualitativo, pues se enfoca

en la Descripción tanto Doctrinaria como Jurisprudencial.

3.- Técnicas e Instrumentos de recolección de datos

Ficha de recolección de datos, en ella aparecen las diferentes

variables a estudiar, con sus respectivos indicadores.

Análisis de Registro Documental

Análisis comparativo de Sistemas Jurídicos Extranjeros

Fichas de Información Jurídica

Búsqueda en Internet

BIBLIOGRAFIA

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