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Iushistoria n°6-2009

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Publicación Oficial del Centro de Estudios e Investigaciones de Historia del Derecho

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS (USAL)

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UNIVERSIDAD Rertor

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CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES DE HISTORIA DEL DERECHO

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FACULTAD DE HISTORIA, GEOGRAFÌA Y TURISMO

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Javier F. García Basalo

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IUSHISTORIA

DIRECTOR: Abelardo Levaggi

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Claudia Gabriela Somovilla

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Ricardo David Rabinovich-Berkman Daisy Rípodas Ardanaz

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ÁRBITROS Alejandro Agüero

Viviana Elena Bartucci José Carlos Costa

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Carlos Pesado Palmieri Carlos Piedra Buena

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DISEÑO Y EDICIÓN Carlos Filips y Juan Carlos Frontera

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Índice

Investigaciones

ABELARDO LEVAGGI: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812 EN

HISPANOAMÉRICA………………………………………………………………..…. 07

AGUSTÍN PARISE: EL CÓDIGO CIVIL DE LA LUISIANA Y LA CODIFICACIÓN

CIVIL HISPÁNICA……………………………………………………………………………33

Misceláneas JUAN CARLOS FRONTERA: LA HISTORIA DEL DERECHO EN LA FORMACIÓN

DE ABOGADOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES……………………………………99

GABRIEL ROCCA MONES RUIZ: FUENTES CLÁSICAS DE LA HISTORIA DEL

DERECHO HISPANOAMERICANO EN FORMATO DIGITAL: ROMANAS………..…105

CLAUDIA GABRIELA SOMOVILLA: EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES (1916-1930)…………………………………………………………………………...123

Documentos PAULO ZAPPIA: Un documento sobre la caza de nutrias en la Provincia de Buenos Aires

(1842)………………………………………………………………………………………….133

Crónicas I Encuentro Latinoamericano de Historia del Derecho (México)………………………………..147

II Encuentro Latinoamericano de Historia del Derecho (Brasil)………………………….. 148

XII Congreso Internacional de Derecho Romano (Argentina)………………………………. 148

XVII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Méx.-

co)……………………………………………………………………………………………. 148

Editor Responsable

Facultad de Ciencias Jurídicas (USAL) Tte. Gral. Juan D. Perón 1818

C. P. c1040aab - tel /fax: 4373-8305 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina

[email protected] / www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm -

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INVESTIGACIONES

№ 6 – 2009 ISSN 1851-3522

Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812 E HISPANOAMÉRICA1

[THE SPANISH CONSTITUTION OF 1812 AND HISPANIC AMERICA]

ABELARDO LEVAGGI 2

RESUMEN

El trabajo analiza la relación existente entre la Constitución española de Cádiz e Hispanoamérica en varios aspectos: la participación de los diputados americanos en su discusión y sanción, el trato dado a los habitantes del Nuevo Mundo, el reconocimiento y aplicación, o rechazo, de la Constitución en las provincias americanas, y su influencia en el constitucionalismo patrio tomando como ejemplos a México y la Argentina.

ABSTRACT

The work analyze the relation between the spanish Constitution of Cadiz and Hispanic America across several aspects: the participation of the american deputies in their discussion and sanction, the treatment given to the New World inhabitants, the recognition and application or refusal of the Constitution in the american provinces, and their influence on the native constitutionalism across the examples of Mexico and the Argentine.

1 Trabajo presentado en el seminario “La Constitución 1812: reflexiones jurídicas en la víspera del bicentenario”, organizado por la Universidad de Cádiz y llevado a cabo en esa ciudad del 4 al 6 de julio de 2005. 2 CONICET, CEIHDE e Instituto de Investigaciones Históricas y Geográficas “Furlong – Suetta”.

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PALABRAS CLAVES

CONSTITUCIÓN DE CADIZ – HISPANOAMERICA

KEY WORDS CONSTITUTION OF CADIZ – HISPANIC AMERICA

I. Introducción

Para apreciar debidamente la relación que sugiere el título es necesario fijar algunas

premisas.

1ª Cuando se sancionó la Constitución el 19 de marzo de 1812 ya había hecho

eclosión la crisis del mundo hispánico. Las provincias ultramarinas habían iniciado el

proceso que las transformaría en repúblicas soberanas. El conflicto era bien conocido en

la Península, seguido paso a paso por canales oficiales y extraoficiales3.

2ª Hacia 1812 se presentaban en la América Española tres situaciones distintas desde

el punto de vista político, las cuales respondían a la lógica propia de cada región. Había

territorios que permanecían pacíficamente en poder de España o que habían sido

sometidos después de haberse sublevado (Lima, México, Cuba, Centroamérica,

Venezuela); territorios en guerra, con alternancia de triunfos y derrotas de ambas partes

(Quito, Alto Perú, Salta del Tucumán, Banda Oriental), y territorios con aspiraciones de

autogobierno regidos por juntas patrias (Buenos Aires, Paraguay, Nueva Granada,

Chile). La relación entre las poblaciones respectivas y la Constitución fue influida por

esa variable4.

3 Vid. PÉREZ GUILHOU, Dardo, La opinión pública española y las Cortes de Cádiz frente a la emancipación hispanoamericana, 1808-1814, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1981. 4 Un mensaje dirigido por la Junta Suprema de Caracas a la Regencia el 3/5/1810 censuró el procedimiento fijado para la designación de los diputados de América, diferente del de los peninsulares: aquéllos por los cabildos, éstos por el sufragio universal. Advirtió que “la unión que no tenga por base la igualdad de intereses y de derechos, no será ventajosa ni estable”. Por su parte, la Gazeta de Buenos Aires del 25/2/1810 publicó un “Discurso sobre la nulidad de las cortes que se celebran en España”, atribuido al deán Gregorio Funes, fundado en: la desigualdad de representación entre América y España, perpetuando un sistema artificioso que impedía a los americanos “salir del desprecio y la esclavitud”; la participación de suplentes residentes en España, lo cual era “burlarse de los americanos y de las leyes”, porque nunca podían expresar el verdadero sentir de los pueblos; y la presencia de diputados representativos de pueblos que ya no formaban parte de la nación española por encontrarse bajo el mando de José I. El acta de la declaración de la independencia de Cartagena de Indias, del 11/11/1811, se fundó también en la negativa a conceder a las provincias americanas la misma proporción de representantes y la misma forma de sufragio que a las peninsulares, violando así las anteriores promesas de igualdad (VALLE IBERLUCEA. E[nrique] del, Los diputados de Buenos Aires en las Cortes de Cádiz y el nuevo sistema de gobierno económico de América, Buenos Aires, Martín García, 1912, pp. 36-53, 61-62 y 235-244).

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3ª La dirigencia americana más activa vivía en tensión entre el rechazo a la invasión

napoleónica, devenido en proyecto de independencia, que generalmente no pasaba del

deseo de una mayor autonomía, por no reconocer a las autoridades instaladas en España

sin su concurso, y la comunidad de ideas que la unía al liberalismo español,

predominante en Cádiz. Este estado de ánimo se tradujo en el rechazo a la legislación

gaditana, sin perjuicio de admitir muchos de sus principios y aun de sus aplicaciones,

debido a la existencia entonces de “un modelo español de cultura y de pensamiento

político”5, compartido a ambos lados del Océano.

4ª El conocimiento que se tenía en América de los modelos constitucionales

europeos y angloamericano, además de las doctrinas que los habían inspirado, estaba

unido a la convicción iluminista de que, salvados los principios, como condición sine

qua non de toda constitución moderna, cada nación podía y debía desarrollarlos de

acuerdo a su naturaleza o idiosincrasia.

Establecidas las premisas, se presenta la posibilidad de cuatro niveles de análisis

respecto de la relación entre la Constitución de 1812 e Hispanoamérica. Un primer nivel

es el de la participación de los diputados americanos en la discusión y aprobación del

texto. El segundo nivel, el del trato inferior dispensado por la Constitución a los

habitantes del Nuevo Mundo comparado con el reservado a los peninsulares, pese a

haber adoptado el principio de igualdad ante la ley. El tercero, el impacto político

producido por la Constitución en las poblaciones sujetas a España y grado de aplicación

que tuvo, y el cuarto, su recepción como modelo de los ensayos constitucionales hechos

por las naciones hispanoamericanas en los años subsiguientes6.

II. Los diputados americanos en las Cortes

La participación de los diputados americanos en la elaboración y sanción de la

Constitución fue minoritaria. Además, fue relativa la representatividad de muchos de

5 Como hipótesis, lo dice VERDO, Geneviève, “Constitutions, représentation et citoyenneté dans les révolutions hispaniques (1808-1830)”, Histoire et Sociétés de l´Amérique Latine, 1, Paris, Université Paris VII, 1993, p. 40. 6 Marta Lorente se refiere a dos de esas cuestiones: la participación de diputados americanos en las Cortes y la influencia de la Constitución en el desarrollo constitucional hispanoamericano (“América en Cádiz <1808-1812>, CRUZ, Pedro e.a., Los orígenes del constitucionalismo liberal en España e Iberoamérica: un estudio comparado, Sevilla, Junta de Andalucía, 1993, p. 45).

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ellos por haber sido elegidos por los americanos residentes en Cádiz, de entre ellos. Esa

forma de elección se debió a las insurrecciones ocurridas en los lugares de origen o a

inconvenientes habidos en esas ciudades para realizar la elección y enviar a los

representantes. Lo dispuesto era que uno fuera elegido por el virrey y el resto por las

ciudades.

Un decreto del Consejo de Regencia del 8 de septiembre de 1810 fijó en treinta el

número de diputados suplentes por las provincias ultramarinas, y en sesenta y cinco el

de los peninsulares. Los suplentes se sumarían a los propietarios. La distribución era la

siguiente: México 7, Lima 5, Buenos Aires 3, Santafé de Bogotá 3, Cuba 2, Caracas 2,

Chile 2, Filipinas 2, Santo Domingo 1 y Puerto Rico 17. Muchos de los propietarios

nunca llegaron a Cádiz.

La representación americana quedó formada del siguiente modo: Nueva España, 14

propietarios y 7 suplentes; Perú, 10 y 5; Guatemala, 5 y 2; Nueva Granada, 1 y 3; Río de

la Plata (Buenos Aires y Montevideo), 1 y 3; Cuba, 2 y 2; Venezuela, 1 y 2; Chile, 2

suplentes; Santo Domingo, 1 y 1, y Puerto Rico, 1 propietario8.

La comisión redactora del proyecto de Constitución estuvo compuesta por nueve

peninsulares (incluido el presidente, Diego Muñoz Torrero) y cinco americanos:

Joaquín Fernández de Leiva, diputado por Chile; Andrés de Jáuregui, por la Habana;

Mariano Mendiola, por Querétaro; Vicente Morales Duárez, por el Perú, y Antonio

Joaquín Pérez, por Puebla de los Ángeles9. Cuatro de los americanos protestaron el

proyecto el día de su presentación a las Cortes para quedar en libertad de oponerse,

durante la discusión, a los artículos con los cuales no estaban de acuerdo10.

Suscrita la Constitución sancionada por ciento ochenta y tres diputados, cincuenta y

dos de ellos fueron americanos.

7 BERRUEZO [LEÓN], María Teresa, La participación americana en las Cortes de Cádiz, 1810-1814. Prólogo de José Luis Abellán, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, pp. 25-27. 8 Ibídem, pp. 55-299. Además de la nómina de diputados, suministra sus datos biográficos y las características de cada uno de los grupos según su lugar de origen. RAMOS, Demetrio, “Las Cortes de Cádiz y América”, Revista de Estudios Políticos, 126, Madrid, 1962, pp. 460-475. VERDO, “Constitutions...” (3), p. 50. 9 LABRA, Rafael María de, América y la Constitución Española de 1812, Madrid, s/ edit., 1914, p. 63 (Colección Las Cortes de Cádiz de 1810-1813). Demetrio Ramos dice que los miembros españoles de la comisión fueron diez (“Las Cortes...” (6), p. 610). 10 RAMOS, “Las Cortes...” (6), p. 611.

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Las posiciones que sostuvieron y la participación que les cupo en el debate llevó a

María Teresa Berruezo a dividirlos en cuatro grupos:

1.”Apegados al grupo [peninsular] servil o reaccionario”. Defensores a ultranza de la

religión, la Corona y el origen divino de la Monarquía, no aceptaron otro límite a los

poderes del rey que el procedente de las leyes fundamentales del Reino. Integraron este

grupo: Foncerrada, Gárate, García Coronel, Ostolaza, Pérez, Rodríguez de Olmedo,

Sanmartín y Zufriátegui.

2.”Entre los liberales y los serviles, pero con una postura claramente conservadora”.

Para ellos, la Monarquía debía estar levemente limitada por una clase social intermedia

entre el pueblo y el rey, lo cual suponía restablecer los derechos de la nobleza y del

clero. Además, pidieron reformas que, al dar a las provincias mayor participación, les

permitirían elevar el nivel de vida. Participaron del grupo: Andueza, Clemente,

Güereña, Jáuregui, López Lisperguer, Marqués de San Felipe y Santiago, Mendiola,

O´Gavan, Palacios, Riesco y Rus.

3.”Liberales moderados”. No desearon un cambio revolucionario del propio ser de la

Monarquía. Aspiraron a abolir las instituciones y privilegios que no estaban de acuerdo

con la época, tales como muchas de las prerrogativas de la nobleza y el clero, y a

sancionar una constitución que limitara de modo más amplio los poderes del rey.

Pertenecieron al grupo: Ávila, Castillo, González Lastiri, Gordoa, Inca Yupanqui,

Larrazábal, López de la Plata, manuel del Llano, Maldonado, Morales Duárez, Morejón,

Mosquera, Navarrete, Obregón, Ortiz, Pino, Power, Robles, Rodrigo, Salazar, Uría,

Velasco y Zuazo.

4.”Liberales progresistas”. A diferencia de los moderados, que aceptaban la

independencia de forma transitoria, hasta que la situación de la metrópoli volviese a la

normalidad, la veían como algo casi irremediable. Radicalizaron su postura a raíz del

convencimiento de recibir un trato injusto por parte de la Regencia y las Cortes,

inclinadas a favorecer el predominio peninsular en materia política y económica.

Formaron parte: Álvarez de Toledo, Beye de Cisneros, Caicedo, Cárdenas, Couto, Feliú,

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Fernández de Leiva, Guridi Alcocer, Gutiérrez de Terán, Conde de Puñonrostro, Andrés

del Llano, Mejía, Olmedo, Ramos Arizpe y Rivero11.

Tal distribución por grupos ideológicos experimentó algunos cambios, a favor del

liberalismo. Fue el caso del diputado por Nueva Vizcaya Juan José Güereña, presidente

de las Cortes mientras se debatía la Constitución gracias al voto de los adversarios del

proyecto, porque lo creían desafecto a las reformas liberales. Cuando se percataron de

que apoyaba el proyecto, ellos mismos lo sustituyeron12.

La mayoría de los americanos prestaron atención preferente a los temas relacionados

con sus provincias. Algunos de ellos se preocuparon, además, por los asuntos de interés

general. Pertenecieron a este grupo Fernández de Leiva, Antonio Larrazábal, diputado

por Guatemala, Manuel de Llano y José Mejía Lequerica, diputado por el Nuevo Reino

de Granada. Los asuntos de interés general en cuya discusión participaron activamente

fueron los siguientes:

-si instaurar una monarquía constitucional, con división de poderes, en la que el rey

tuviese facultades limitadas, o mantener la monarquía tradicional, con poderes reales

apenas restringidos;

-defensa de los principios de libertad, igualdad, descentralización administrativa y

liberalización del sistema político;

-observancia de la constitución, sin posibilidad alguna de violarla, y

-salvaguardia de la religión católica13.

Otra forma de participación fue la del Ayuntamiento de Guatemala. Con fecha 16 de

octubre de 1810 redactó un proyecto de constitución, que su diputado, Larrazábal,

presentó en Cádiz14.

Predominaron en las Cortes las ideas liberales, profesadas por los diputados

peninsulares de las provincias costeras y la mayoría de los americanos15. El triunfo de 11 La participación... (5), pp. 313-314. 12 FERRER MUÑOZ, Manuel, La Constitución de Cadiz y su aplicación en la Nueva España, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 188. 13 BERRUEZO, La participación... (5), p. 310. El conde de Toreno atribuyó a los diputados americanos partidarios de la independencia ser indiferentes hacia la Constitución, persuadidos de que lograrla era sólo cuestión de tiempo y que lo que se legislara sólo les afectaría en el corto plazo. Una interpretación así difería de la que transmitían la prensa y los Diarios de Sesiones de las Cortes (FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), pp. 36-37. 14 Antes de esto, y aun de la convocatoria a las Cortes, Francisco Pérez Muñoz envió desde Veracruz a la Junta Central otro proyecto de constitución, fechado el 5/4/1809 (RAMOS, “Las Cortes...” (6), p. 453).

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estas propuestas se tradujo en la adopción de soberanía y unidad de la nación, y de

igualdad ante la ley, la representación proporcional a la población, el unicameralismo,

las garantías individuales, la desamortización, la racionalización fiscal.

Los americanos adheridos al proyecto liberal permitieron con sus votos que fuera

aprobado. Pero no vacilaron en pasar a la oposición cuando casi todos los peninsulares,

sin distinción de partidos, unieron sus fuerzas para limitar los derechos políticos y las

oportunidades de acceso al poder de los habitantes de Ultramar.

El conflicto versó, principalmente, sobre la exclusión de los negros y mulatos de la

ciudadanía, al menos en principio, con el agravante de que ni siquiera se los tomaba en

cuenta para fijar la base de la representación, con lo cual se producía un desfase entre

los principios políticos proclamados y su puesta en obra16.

También los motivó la adopción de un modelo centralizado de organización política,

lesivo para sus intereses, especialmente por lo relativo a las competencias y número de

las Secretarías del Despacho y al control ejercido por el poder central sobre los

gobiernos provinciales a través de delegados. Otra causa de disgusto fue el silencio del

texto acerca de la esclavitud, los indígenas y la libertad de comercio17.

15 HAMNETT, Brian R., La política española en una época revolucionaria, 1790-1820. Traducción de M. Pizarro e I. Pizarro Suárez, México, FCE, 1985, p. 105. 16 A juicio de Verdo, “sobre la vestimenta moderna de las definiciones, hay una práctica antigua de la política que subsiste. Está claro que la Constitución refleja la voluntad de crear un marco jurídico nuevo, de conferirle un sentido nuevo a las prácticas políticas. Pero ellas quedan codificadas, jerarquizadas [...]” (“Constitutions...” (3), p. 49). De la relación con la población indígena se ocupa CLAVERO, Bartolomé, “Cádiz entre indígenas (Lecturas y lecciones sobre la Constitución y su cultura en la tierra de los mayas)”, Anuario de Historia del Derecho Español, LXV, Madrid, 1995, pp. 931-992. 17 BLANCO VALDÉS, Roberto L., “El <problema americano> en las primeras Cortes liberales españolas (1810-1814)”, CRUZ e.a., Los orígenes... (4), pp. 78-95; Idem, El <problema americano> en las primeras Cortes liberales españolas, 1810-1814, México, UNAM, 1995, pp. 31-74; MARTÍNEZ SOSPEDRA, Manuel, La Constitución Española de 1812 (El constitucionalismo liberal a principios del siglo XIX), Valencia, Cátedra Fadrique Furio Ceriol, 1978, pp. 185-289; PÉREZ LEDESMA, Manuel, “Las Cortes de Cádiz y la sociedad española”, ARTOLA, M[anuel] (ed.), Las Cortes de Cádiz, Madrid, Marcial Pons, 1991, pp. 184-188; RAMOS, “Las Cortes...” (6), ps. 511-538; y RIEU-MILLÁN, Marie Laure, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990. De cómo recibieron los liberales peninsulares la conducta de los diputados americanos da cuenta el siguiente juicio de Agustín de Argüelles: “La supresión de los virreyes, y de facultades extraordinarias a jefes superiores de provincias tan remotas, solicitada con tanto empeño, a pesar de la alteración tan considerable que hacía por sí sola en la naturaleza de estos cargos la forma del gobierno representativo; el empeño en destruir el equilibrio e influencia de la metrópoli con una aplicación estricta y poco meditada del principio abstracto de igualdad a la representación de la América en las Cortes; el desacuerdo con los diputados liberales de Europa en la elección de regente y consejeros de Estado” descubrían que, para ellos, la independencia era un suceso “próximo e inevitable” (VALLE IBERLUCEA, Los diputados... (2), pp. 84-85).

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A pesar de esas carencias y de su disgusto, los americanos votaron la Constitución

porque, al institucionalizar la revolución liberal18, recogía muchas de sus aspiraciones19.

Como dijo François-Xavier Guerra, llegaron a aceptar los planteamientos centralistas de

los liberales peninsulares no obstante su propia concepción plural de la Monarquía, que

era muy fuerte, como lo revela el hecho de que actuaran en la práctica como los

antiguos procuradores en Cortes, defendiendo los cuadernos de instrucciones recibidos

de sus comitentes, y que la propuesta de creación de diputaciones provinciales

procediese del mexicano Ramos de Arizpe. Según éste, las diputaciones debían

constituir un verdadero gobierno representativo local, mas el voto de los peninsulares

las redujo a la función de simples organismos administrativos consultivos, al servicio de

un Estado unitario, sólo parcialmente descentralizado20.

Para prevenir el “peligro de federalismo” –comenta Ferrer Muñoz- los peninsulares

se preocuparon de equilibrar a los órganos colegiados de origen popular (diputaciones,

ayuntamientos) con los monocráticos (jefes políticos, alcaldes), que respondían más

bien a los intereses gubernativos. Éstos servían de contrapeso a los primeros, al tiempo

que se proyectaba una diversidad funcional: los órganos colegiados entendían en lo

económico-administrativo, en tanto que los monocráticos asumían la dirección político-

ejecutiva.

Si se abortó la posibilidad de convertir a las diputaciones en legislaturas

embrionarias, al reducir su función a lo estrictamente consultivo, su creación no dejó de

significar un cambio profundo, como fueron la abolición de la figura del virrey, la

privación a las audiencias de funciones administrativas y la posibilidad de

comunicación directa de las provincias con el gobierno central21.

Demetrio Ramos descubrió causas ideológicas profundas en el rechazo de las Cortes

a todo proyecto federativo. A su juicio, no pudieron renunciar a “su gran sueño liberal y

liberador de la ley única”. La entrega del autogobierno a las provincias ultramarinas

bajo la fidelidad a un mismo rey, con sus propias leyes y su sueño de progreso, aparte

18 VERDO, “Constitutions...” (3), p. 45. 19 FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 34. 20 Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, 2ª ed., México, Mapfre-FCE, 1993, pp. 345-346. 21 La Constitución... (10), p. 226.

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de ser una “renuncia a la ortopedia única de la Constitución”, era “algo así como dar la

mano a unos precedentes tan del Antiguo Régimen” como habían sido los proyectos del

conde de Aranda y de Manuel Godoy22.

III. Recepción, juramento y aplicación de la Constitución en Hispanoamérica

El conflicto de intereses desatado en el seno de las Cortes se trasladó a

Hispanoamérica y fue un factor que influyó en la toma de posición de estas provincias

respecto de la Constitución. La idea de una nación española que abrazara realidades tan

diversas como eran América, España y Filipinas, gobernada desde la Península, no

estaba de acuerdo con las aspiraciones autonómicas de los americanos, puestas

claramente de manifiesto desde antes de 1810.

Erraban los liberales y tradicionalistas peninsulares al interpretar que ese

movimiento tenía por único destinatario al enemigo común: el absolutismo monárquico,

y que dado el nuevo estado de cosas cesaría la disidencia. Lo cierto es que los criollos, a

esa altura del proceso, se habían avanzado a poner en tela de juicio la legitimidad y

estabilidad del gobierno metropolitano, su capacidad para seguir al frente de la

Monarquía, además de sentirse víctimas de las Cortes por el centralismo que habían

implantado, aún más riguroso que el anterior23.

Si las primeras noticias llegadas a España de la jura de la Constitución en

Maracaibo, La Habana y otras ciudades alentaron la esperanza de los peninsulares de

mantener la unidad de la nación española, la persistencia de las quejas y del proceso

insurreccional terminó por convencerlos del engaño en que estaban. Acierta Verdo

cuando dice que la Constitución llegó demasiado tarde y no introdujo bastantes

novedades en las relaciones entre España y América como para permitir una marcha

atrás. La ruptura fue la consecuencia lógica de ese proceso de radicalización y de

autonomía, que se acentuó tras el restablecimiento del absolutismo24.

Ramos observó, por su parte, que las Cortes vivieron entre la angustia de los

propósitos y la angustia de las noticias y en la superposición de su política con la de la

22 “Las Cortes...” (6), p. 491. 23 BERRUEZO, La participación... (5), p. 24; HAMNETT, La política... (13), pp. 120-123; BLANCO VALDÉS, El <problema americano>... (15), p. 77. 24 “Constitutions...” (3), p. 52.

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fuerza. Desconsolados los peninsulares de que las provincias alzadas no enviaran a sus

diputados, cedieron a las iniciativas de la Regencia en cuanto a la necesidad de reprimir

con las armas a los rebeldes. Al final, sólo les quedó “la fuerza... y la Constitución”25.

Hubo, en efecto, ciudades que le juraron obediencia en los meses inmediatos

posteriores a su sanción (no me ocupo del restablecimiento y nueva jura de la

Constitución en 1820) y otras que no lo hicieron. Daré algunos ejemplos de ambas

posturas.

En la ciudad de México, siendo virrey Francisco Javier Venegas, y llegado a

Veracruz un ejemplar autorizado, fue promulgada con el acostumbrado festejo, en

septiembre de 181226.

En Lima, el virrey José Fernando de Abascal y Sousa la publicó el 2 de octubre

siguiente y la hizo jurar dos días después. En el acto del juramento se entonó un himno

patriótico, compuesto para la ocasión. La primera de sus dos estrofas dice: “Vuestros

justos votos / están satisfechos: / de vuestros derechos / tranquilos gozad. / Tenéis

dignamente / por dicha colmada / el ver sancionada / vuestra libertad”. El estribillo

agrega: “Venid, ciudadanos, / y rendid honor / al bien a que os llama / la grande

nación”. De conformidad a la Constitución, el virrey convocó a elecciones municipales

y dispuso las medidas necesarias para enviar nuevos diputados a España27.

El Río de la Plata, gobernado por los revolucionarios, no le prestó obediencia, con

excepción de las ciudades ocupadas transitoriamente por el ejército realista, como

sucedió con Montevideo y Salta.

La ciudad de Montevideo –no así la campaña de la Banda Oriental, dominada por

los criollos- juró lealtad a la Constitución el 27 de septiembre de 181228. El gobernador

político, Cristóbal Salvañach, emitió el siguiente edicto el 20 de septiembre:

25 “Las Cortes...” (6), p. 491. 26 STOETZER, O. Carlos, El pensamiento político en la América Española durante el período de la Emancipación (1789-1825), II, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, p. 230; y FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 18. 27 UGARTE DEL PINO, Juan Vicente, Historia de las Constituciones del Perú, Lima, Andina, 1978, pp. 35-37; y STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 237. STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 237; y HAMPE MARTÍNEZ, Teodoro, "Las Cortes de Cádiz y su irradiación en el Perú (1810-1814)", Revista del Instituto Latinoamericano de Historia del Derecho, I:1, México, 2009, ps. 134-153 (http://ilahd.blogspot.com). 28 STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 250.

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“Debiéndose publicar y jurar solemnemente la constitución política de la Monarquía

Española con las formalidades, y fórmulas que han de observarse en ambos casos,

prescritas en los soberanos decretos expedidos por las Cortes Generales y

Extraordinarias del Reino en 18 de marzo último, y mandamiento de la Regencia de las

Españas del mismo día, para que se cumpla y ejecute en todas sus partes lo ordenado

por Su Majestad; habiéndose acordado entre el señor Capitán General de estas

Provincias [Gaspar Vigodet], y el excelentísimo Cabildo de esta Ciudad los parajes

públicos, y los días en que se han de cumplir puntualmente las disposiciones soberanas:

por el presente se hace saber a todos los vecinos y habitantes de este benemérito pueblo

que el día 24 del corriente a las nueve de la mañana está señalado para la publicación de

la Constitución de la Monarquía, a cuya hora estarán las calles de la carrera colgadas y

con el mayor aseo: la carrera principiará desde el Fuerte a la Plaza Mayor por la calle de

San Gabriel: desde la Plaza a la calle de San Fernando hasta encontrar la de San Miguel,

siguiendo ésta hasta la de San Francisco, y por la misma a la de San Pedro y callejuela

del Teatro a salir a la plazoleta del Fuerte. En las noches de los 24, 26 y 27 se

iluminarán todas las casas de la ciudad con la magnificencia, y simetría que sea dable, y

compatible a la clase y estado de cada uno de los vecinos. El 27 por la mañana

concurrirán a la Iglesia Matriz todos los habitantes a prestar el juramento de observar la

Constitución en la forma prevenida por las citadas órdenes”29.

Las fuerzas realistas capitularon a mediados de 1814 y desde entonces cesó la

vigencia.

En Salta, durante el fugaz gobierno de José Márquez de la Plata, nombrado por el

jefe del ejército español en el Alto Perú, José Manuel Goyeneche, ocupada la ciudad por

las tropas fue jurada en la Plaza Mayor el 30 de enero de 181330.

Semejante fue la situación en el Nuevo Reino de Granada. La mayor parte del

territorio estaba en poder de los revolucionarios, por lo que sólo fue publicada y jurada

en alguna ciudad, como Panamá, adonde se había trasladado la sede virreinal31.

La recepción y jura de la Constitución no significó, necesariamente, que se

aplicara32. Si, como expresé, los criollos se sintieron parcialmente defraudados en su 29 Archivo General de la Nación, Uruguay, Administrativo, caja 361, Borradores, doc. 209. 30 BAZÁN, Armando Raúl, Historia del Noroeste argentino, Buenos Aires, Plus Ultra, 1986, p. 209. 31 STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 243.

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esperanza de alcanzar la igualdad jurídica con los peninsulares, también las autoridades

reales estuvieron disconformes por otros motivos33. Uno de ellos fue el reemplazo de las

antiguas autoridades de capa y espada por gobernadores civiles: los jefes políticos,

revestidos con menores facultades, debilitados a su juicio para hacer frente a los

movimientos insurreccionales en curso. Otro motivo lo tuvieron las audiencias por

haber limitado sus funciones a la administración de justicia y cesado en el papel de

órganos consultivos de las autoridades superiores, precisamente en momentos en que

consideraban necesario aconsejarlas34. Consecuencia de esa oposición fue que evitaran

todo lo posible la implementación de las reformas.

Tal actitud asumieron los virreyes de Nueva España y el Perú. En Nueva España,

donde entre 1812 y 1814 la Constitución rigió por espacio de dos años y cuarenta y seis

días35, los sucesivos virreyes Venegas y Félix María Calleja, abocados a combatir a los

insurrectos capitaneados por Miguel Hidalgo y José María Morelos, fueron renuentes a

aplicarla. Gobernaron, en la práctica, “de espaldas a la legislación que emanaban las

Cortes”. A menudo, para eludir sus preceptos, recurrieron a las viejas cláusulas “por

ahora, y sin perjuicio, y mientras que”. Venegas se negó a suprimir la Junta de

Seguridad pese a que con ella violaba el art. 263 de la Constitución, que atribuía a la

audiencia la jurisdicción de aquélla. Calleja se esforzó en retener los poderes paralelos

al oficio de virrey y en no cumplir con todo el texto, pese a lo cual la Regencia aprobó

su actuación en julio de 181336.

No sólo la cabeza del virreinato resistió la aplicación de las reformas. También lo

hicieron comandantes militares, como sucedió en Guadalajara con la implantación de la

censura de prensa, en abierta violación del art. 371, declarativo de la “libertad de

32 Según Verdo, no se aplicó “jamás verdaderamente. Primero, porque no responde a las expectativas de reformas que se esperaban de ella; luego, porque los funcionarios reales encargados de su puesta en práctica son en general absolutistas; por último, porque el contexto de guerra civil no se presta a una reorganización pacífica de la esfera social” (“Constitutions... (3), p. 53). 33 Desde las primeras sesiones de las Cortes los diputados americanos reclamaron y protestaron por el modo de aplicarse las nuevas leyes a Ultramar y por la manera de entender algunas autoridades metropolitanas de América las declaraciones de la Junta Central, de la Regencia y de las propias Cortes sobre la igualdad de americanos y peninsulares, libertad de los indios, seguridad de las personas, etc. (LABRA, América... (7), pp. 184-185). 34 HAMNETT, La política... (13), pp. 128-129. 35 FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 24. 36 Ibídem, pp. 18-19.

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escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o

aprobación alguna anterior a la publicación”.

Semejante desprecio a las leyes hizo decir al periódico El Irónico Hablador en 1820,

cuando volvió a regir la Constitución, que “para estar lo mismo o peor que antes, mejor

estábamos sin la Constitución, porque no se ha hecho más devolver el estofado”, y al

autor anónimo del diálogo El tejedor poblano y su compadre, que “yo no comprendo

cómo ese gobierno que anda en un libro sea mejor para nosotros que cualquier otro”37.

Ferrer Muñoz juzga que, para explicar el influjo limitado del aparato constitucional

en la Nueva España, por más que introdujera importantes innovaciones en la

administración provincial y local, y proporcionara abundante material al debate de los

intelectuales, hay que tener presente, además del arraigo de las fuerzas tradicionales,

que consiguieron apartar amplios estratos sociales de la ideología gaditana, la

circunstancia histórica, signada por luchas civiles desde 1810, la ansiedad provocada

por el destino incierto de la Monarquía y la difusión de los ideales de independencia.

Una situación crítica de por sí, que se complicó con las nuevas contribuciones

impuestas a los indígenas y con las arbitrariedades cometidas contra ellos por los

mandos militares38. Ante la magnitud que asumieron los problemas políticos y sociales

la promulgación de la Constitución pasó a un segundo plano.

Por otra parte, lejos de satisfacer o, ni siquiera, aplacar el deseo de mayor autonomía

de los criollos, mantenía a América subordinada a España, razón por la cual, aun

compartiendo su ideología, debieron pensar en una solución diferente para lograr el

objetivo de la autonomía, irrenunciable a esa altura del proceso histórico. Los realistas

se dividieron en partidarios y opositores de la Constitución, según profesaban ideas

liberales o tradicionalistas39.

37 Ibídem, pp. 23 y 29. 38 Ibídem, pp. 26 y 28. Jaime del Arenal Fenochio destacó la resistencia de la población negra libre al art. 22, que le reconocía la nacionalidad mas no, en principio, la ciudadanía (“Ruiz de Apodaca, <El Negro Roberto> y el artículo 22 de la Constitución de 1812 en la Nueva España”, BARRIOS PINTADO, Feliciano (coord..), Derecho y administración pública en las Indias hispánicas, I, Cuenca, Universidad de Castilla/La Mancha, 2002, pp. 123-141; y ARENAL FENOCHIO, Jaime del, Un modo de ser libres. Independencia y Constitución en México <1816-1822>, Zamora, México, El Colegio de Michoacán, 2002, pp. 75-91). 39 FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 47.

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Sin perjuicio de los expuestos agravios, un hecho positivo que los mexicanos

debieron agradecer a la Constitución fue la formación, aun con los defectos señalados,

de las diputaciones provinciales en la ciudad capital y en Durango, Guadalajara,

Guatemala, Mérida y Monterrey, hecho de enorme importancia para la construcción de

la república federal. También, el ejercicio del sufragio y el cese del virrey como

gobierno superior de todas las provincias40.

En Venezuela la puesta en obra de la Constitución tropezó asimismo con obstáculos.

Fuera de las autoridades judiciales, que la juraron a fines de 1812, el resto de los

funcionarios, civiles y militares, rehusaron aplicarla por considerar que los países que

habían sufrido una revolución no debían “beneficiarse” con ella. En consecuencia, no se

instalaron los ayuntamientos ni las diputaciones provinciales41.

Pero, si bien no se aplicó plenamente en la América española, el modelo de sociedad

que propuso fue importante para los criollos como ideología revolucionaria. Tanto los

constituyentes gaditanos como ellos compartían un conjunto de ideas y

representaciones. Ambos eran españoles liberales por igual.

IV. Influencia en el constitucionalismo hispanoamericano

Recordados algunos aspectos de la sanción y aplicación en América de la

Constitución de 1812, me detengo ahora en la influencia que ejerció en el

constitucionalismo patrio. Adopto como ejemplos a México y la Argentina, y me limito

al análisis de las primeras constituciones42.

No olvido que, además de Hispanoamérica, influyó en el Brasil, en el proyecto de

Constitución de 1823 y en la Carta Imperial del 25 de marzo de 1824. Lo hizo a través

40 CUEVA, Mario de la, “La Constitución de 5 de febrero de 1857 (Sus antecedentes históricos y doctrinales. El Congreso Constituyente de 1856-1857. Los principios fundamentales de la Constitución)”, en AA.VV., El constitucionalismo a mediados del siglo XIX, México, UNAM, Facultad de Derecho, 1957, p. 1238. Vid., para 1820, ARENAL FENOCHIO, “Iturbide, Apodaca y la Constitución de Cádiz: la crítica al constitucionalismo gaditano”, ARENAL FENOCHIO, Un modo..., pp. 165-180. 41 GALLARDO, Ricardo, “Las intervenciones de los diputados venezolanos en las sesiones de las Cortes de Cádiz (1810-1823)”, El pensamiento constitucional de Latinoamérica, 1810-1830, II, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1962, p. 178. 42 Para conocer el influjo en el Perú, Alto Perú, Nueva Granada y Uruguay, vid. STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 239-245 y 251.

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de la Constitución portuguesa del 1º de octubre de 1822, copiada de ella en gran parte43,

y además de forma directa44, como que por un día había estado vigente en 1821.

Los textos elaborados en América, valiosos exponentes de la cultura política de las

élites revolucionarias, intentaron reconstruir la sociedad en términos ideales. Verdo

habla de un modelo cultural hispánico, diferente de los modelos francés y anglosajón

invocados por la historiografía tradicional. Elemento principal del modelo hispánico era

la definición del cuerpo político, poniendo delante la cuestión de la soberanía y de su

ejercicio en los nuevos Estados, cuestiones ambas que a su vez remitían a los problemas

de la representación, la ciudadanía y el sufragio. La red cultural que se había formado

explicaba la “semejanza sorprendente” de las constituciones del período de la

Independencia, de ellas entre sí y con la de Cádiz45.

Señalar la proyección de Cádiz en el constitucionalismo hispanoamericano no

significa afirmar que fuera la fuente exclusiva. Los proyectistas criollos, bien

informados como estuvieron de la literatura política moderna y del movimiento

constitucional angloamericano, del inglés y el francés, tuvieron a la vista todos esos

antecedentes y procuraron extraer de ellos las soluciones que juzgaron más

convenientes para cada circunstancia. Sin perjuicio de eso, a veces se advierte la

preponderancia de alguna fuente sobre las demás. Fue lo que sucedió con la

Constitución gaditana en los primeros años, por motivos de afinidad ideológica y

cultural46.

Así como ésta, destacaron la declaración de la religión oficial y definieron con

particular cuidado los requisitos de la nacionalidad y de la ciudadanía, generalmente

distintos. Aun cuando otorgaron a la comunidad nacional la máxima extensión posible,

al igual que la Constitución española no hicieron lo mismo con la comunidad política,

de la que quedó excluida la parte de la población que no cumplía con los requisitos de

43 FERRANDO BADÍA, Juan, “Proyección exterior de la Constitución de 1812”, ARTOLA, Las Cortes... (15), p. 228. 44 ARINOS DE MELO FRANCO, Afonso, “El constitucionalismo brasileño en la primera mitad del siglo XIX”, AA.VV., El constitucionalismo... (37), I, pp. 305 y 316. 45 “Constitutions...” (3), pp. 41 y 53. 46 Bien se ha dicho que “para determinar las fuentes históricas del Derecho Constitucional Latinoamericano, el texto fundamental sancionado por las Cortes de Cádiz en 1812 tiene un valor excepcional” (LA ROCHE, Humberto J., “Agnosticismo y tradición religiosa en el pensamiento constitucional latinoamericano de la Independencia”, El pensamiento... (38), II, p. 59).

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autonomía mental y económica, a menudo junto al de integración social mediante el

domicilio y el matrimonio.

Tanto en España como en América fue enorme la distancia entre las profesiones de

fe hechas por los constituyentes y la realidad social. Doctrinas modernas convivieron

con el sistema de representación del Antiguo Régimen. La mayor diferencia con Cádiz

consistió en la casi unánime adopción de la república como forma de gobierno47.

México. El primer documento constitucional después del de Cádiz fue el provisorio

“Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana”, sancionado por el

Congreso Constituyente reunido en Chilpancingo, a partir de los “Elementos

constitucionales” de Ignacio López Rayón, y promulgado en Apatzingán el 22 de

octubre de 181448. La sanción de este Decreto fue consecuencia de la declaración de

independencia hecha el 6 de noviembre de 1813.

La influencia del texto gaditano –reemplazado, precisamente, por éste- no sólo se

comprueba de modo objetivo comparándolos. Morelos manifestó, durante el proceso al

cual fue sometido, que su sola parte en la formación del Decreto había sido remitir a los

autores “la Constitución española y algunos números de El Espectador Sevillano”49.

Torre Villar cotejó el Decreto de Apatzingán, artículo por artículo, con sus fuentes.

Estableció la génesis y las modificaciones efectuadas a las fuentes por los constituyentes

mexicanos. Resultado de la investigación fue, salvo detalle, la siguiente:

Cádiz

Materia

Apatzingán

Art. 12 Religión oficial y única Art. 1º Art. 3º Atributos de la soberanía Arts. 2º y

47 “Constitutions...” (3), pp. 53-59. 48 Según Emilio O. Rabasa, no estuvo en vigor un solo día (Historia de las constituciones mexicanas, 2ª ed., 2ª reimpr., México, UNAM, 2000, p. 13). 49 TORRE VILLAR, Ernesto de la, La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado mexicano, 2ª ed., México, UNAM, 1978, p. 84; y “El Decreto Constitucional de Apatzingán y sus fuentes legales”, IDEM, Estudios de historia jurídica, México, UNAM, 1994, p. 303; y TORRE VILLAR, E. de la, y GARCÍA LAGUARDIA, Jorge Mario, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, México, UNAM, 1976, pp. 44-45. Cito los textos constitucionales mexicanos conf. GAMBOA, José M., Leyes constitucionales de México durante el siglo XIX, México, Secretaría de Fomento, 1901; y la Constitución de Cádiz conf. RICO LINAJE, Raquel, Constituciones históricas, 2ª ed., Sevilla, Universidad de Sevilla, 1994, pp. 19-70.

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11 Art. 2º El gobierno no se instituye en interés de familia o persona

alguna Art. 4º

Arts. 28 y 29

Base de la representación Art. 7º

Art. 108

Mandato de los diputados Art. 56

Art. 110

No reelección de los diputados Art. 57

Art. 128

Privilegios de los diputados Art. 59

Arts. 35-99

Elección de los diputados Arts. 64-101

Art. 131

Atribuciones del Congreso Arts. 102-122

Arts.132-156

Sanción y promulgación de las leyes Arts.123-131

Arts.226, 228 y 229

Responsabilidad de los secretarios Arts. 145 y 146

Art. 172

Facultades del Supremo Gobierno Arts.159-165

Arts.341-344

Caudales públicos Art. 174

Arts.259-260

Establecimiento del Supremo Tribunal de Justicia Art. 181

Art. 261

Competencia del Supremo Tribunal de Justicia Arts.196-19950

Ejemplo de adaptación del modelo a los principios de la Nación Mexicana es el art.

2º de Cádiz: “La nación española es libre e independiente, y no es, ni puede ser,

patrimonio de ninguna familia ni persona”, reformulado del siguiente modo: “Como el

gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún

hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los

ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta tiene el derecho incontestable a

establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente

cuando su felicidad lo requiera” (art. 4º).

Mayor parecido guardó el procedimiento de sanción de las leyes. Según Apatzingán,

“cualquiera de los vocales [diputados] puede presentar al Congreso los proyectos de ley

50 “El Decreto...” (47), pp. 306-357. Vid. STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 229-231.

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que le ocurran, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde” (art.

123). “Siempre que se proponga algún proyecto de ley, se repetirá su lectura por tres

veces en tres distintas sesiones, votándose en la última si se admite o no a discusión, y

fijándose en caso de admitirse, el día en que se deba comenzar” (art. 124). “Abierta la

discusión, se tratará e ilustrará la materia en las sesiones que fueren necesarias, hasta

que el Congreso declare que está suficientemente discutida” (art. 125).

La diferencia con Cádiz radica en que esta Constitución fijaba los días mínimos que

debían mediar entre una y otra lectura del proyecto. “Todo diputado tiene la facultad de

proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las

razones en que se funde” (art. 132). “Dos días a lo menos después de presentado y leído

el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite o no a

discusión” (art. 133). “Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el

proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión” (art. 135).

Además de la proclamación de la soberanía popular a la manera de Rousseau y el

mayor desarrollo de los derechos individuales, siguiendo en esto a las Declaraciones

angloamericanas y francesas, llama la atención –como dice Carlos Petit- la inexistencia

en Apatzingán de la diputación provincial, tan importante en el México de entonces, y el

recurso en su lugar a las viejas intendencias, reguladas como administración provincial

con competencias en materia de hacienda y eventualmente judicial51.

Jurada nuevamente la Constitución de Cádiz el 31 de mayo de 1820, el virrey

Agustín Iturbide, mediante el Plan de Iguala, del 24 de febrero de 1821, declaró a

México reino independiente, con proyección de imperio. En el ínterin se procedería

“con total arreglo a la Constitución española” (art. 20). Este dato le permite decir a Petit

que la independencia de México se obtuvo bajo el régimen de la Constitución de 1812.

Con las alteraciones consiguientes, fue el texto fundamental que rigió durante el

Imperio de Iturbide hasta su abdicación el 19 de marzo de 1823 y el Acta Constitutiva

de la Federación del 31 de enero de 1824 y la Constitución del 4 de octubre del mismo

año. Su vigencia robusteció las “tres garantías” proclamadas en Iguala: religión católica,

independencia e igualdad de americanos y europeos. Además, sirvió de entrada al

51 “Del Anáhuac a la república federal: México (1810-1836)”, CRUZ e.a., Los orígenes... (4), pp. 115-116.

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proceso de institucionalización del nuevo Estado y articuló la representación nacional

por la que se había levantado Iturbide en Iguala52. La Constitución de Cádiz fue

ratificada a pesar de que el movimiento de Iturbide estaba dirigido contra la España

liberal53.

La Constitución federal de 1824, no obstante su conversión al federalismo, se situó

más cerca de Cádiz que de Filadelfia. Ambos textos contribuyeron a la formación de

una buena parte de aquélla. Es discutible si, como se ha sostenido, fue una versión de la

Constitución española revestida con la fórmula federal norteamericanas54.

A juicio de Mario de la Cueva, Montesquieu y las Constituciones de Cádiz y

Apatzingán pesaron en la manera de aplicar el principio de la división de poderes y,

consecuentemente, en la determinación de la estructura y relaciones de los poderes

estatales. Siguió a la Constitución de Filadelfia en la idea del Estado federal, pero

organizó los poderes en armonía con la gaditana. Sobre esta base fijó las atribuciones

del Congreso General y del presidente, incluida la necesidad del refrendo ministerial55.

Cádiz Materia México 1824 Art. 2º Libertad e independencia de la

Nación

Art. 1º

Art. 10 Territorio Art. 2º

Art. 12 Religión católica Art. 3º

Art. 108 Duración de los diputados Art. 8º

Art. 90 Diputados suplentes Art. 13

Art. 131 Facultades del Congreso Art. 50, algunos

incisos

Art. 140 Proyectos de ley desechados Art. 61

Arts. 131:

1º y 153

Interpretación, modificación y

revocación de las leyes

Art. 64

52 Ibídem, p. 119. 53 STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 235. 54 Lo nieta PETIT, “Del Anáhuac...” (49), p. 148. Habían opinado Torre Villar y García Laguardia que de la Constitución de Cádiz tomó la forma, la distribución de las partes y el estilo declamatorio, y de la de Filadelfia el principio federal (Desarrollo... (47), p. 122). 55 “La Constitución...” (38), pp. 1244-1246; y RABASA, Historia... (46), p. 15.

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Arts. 161,

163 y 166

Sesiones extraordinarias del

Congreso

Art. 72

Art. 171 Atribuciones del presidente Art. 110, algunos

incisos

Art. 172 Restricciones al presidente Art. 112, algunos

incisos

Art. 225 Firma de los secretarios Art. 118

Art. 374 Juramento de los funcionarios Art. 163

República Argentina. A pesar de que las Provincias Unidas del Río de la Plata no

reconocieron a la Constitución de Cádiz, la adoptaron, así como al resto de las leyes emanadas

de las Cortes gaditanas, como modelos de su propia obra constituyente y legislativa. Una

cuestión fue la validez de esa asamblea para representar a los españoles de ambos continentes y

otra la afinidad ideológica. Poner en tela de juicio la validez no impidió compartir las ideas

insufladas a sus leyes, las cuales provenían de una cultura política que era común.

Escribió Julio V. González hace mucho tiempo que en la primera década (1810-1820) la

historia constitucional argentina se nutrió de las instituciones políticas creadas por la revolución

de España. Toda la tarea constituyente de la Asamblea General de 1813, primer intento serio

realizado en el Río de la Plata para organizar el nuevo Estado, se inspiró y rigió en sus

lineamientos generales por la de las Cortes56.

Eco de las Cortes, inspirada y regida por sus principios liberales, sí, pero no copiada

ciegamente, sino adaptada a las propias necesidades y combinada con otros modelos menos

relevantes en esa instancia, como eran los textos constitucionales angloamericanos y franceses,

porque el criterio predominante fue receptar los principios y acomodarlos, para su aplicación, a

las circunstancias locales. Un rasgo característico de los documentos rioplatenses fue la

adopción de la forma republicana de gobierno y del principio de la soberanía popular, y un

mayor despliegue del capítulo dedicado a los derechos individuales, con fuerte influencia de las

Declaraciones francesas y de la Constitución de Venezuela de 1811.

56 Filiación histórica del gobierno representativo argentino, II, Buenos Aires, La Vanguardia, 1938, p. 423.

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Desde fines de 1811 circuló el Proyecto de Constitución Política de la Monarquía

Española, presentado a las Cortes Generales y Extraordinarias por su Comisión de

Constitución, impreso en Cádiz en forma de folleto57.

Cuatro proyectos de constitución fueron redactados con motivo de la Asamblea de 1813: el

de la Comisión Oficial, formada por Pedro José Agrelo, Manuel José García, Valentín Gómez,

Nicolás Herrera, Gervasio Antonio de Posadas, Pedro Somellera e Hipólito Vieytes; el de la

Sociedad Patriótica, club liberal de mucho peso, obra de Juan Larrea, Bernardo Monteagudo,

Francisco José Planes, Antonio Sáenz y Tomás Antonio Valle; el que se considera como el

proyecto de la propia Asamblea, y un proyecto federal atribuido al uruguayo Felipe Santiago

Cardoso. Salvo el último, de filiación netamente angloamericana, los otros tres recibieron

alguna influencia de la Constitución de Cádiz, sobre todo el primero.

La estructura del proyecto de la Comisión Oficial es semejante y, además, la siguen:

Cádiz Materia Comisión Oficial Art. 2º Libertad e independencia Cap. I, art. 1º

Art. 3º Residencia de la soberanía I: 2º

Art. 10 Territorio II: único

Art. 12 Religión del Estado III: 1º

Arts. 15-17 División de poderes IV: 2-4

Arts. 20, 24 y 25 Ciudadanía VI: 2-4

Arts. 35, 36, 38-40, 45-

48, 50-52 y 54-57

Asambleas electorales primarias VII, secc. 1ª: 1º-7º y 9º-17

Arts. 59, 60 y 67-72 Asambleas electorales de partido VII, secc. 2ª: 1º, 2º y 5º-12

Arts. 78, 79, 81-88 y 91 Asambleas electorales de

provincia

VII, secc. 3ª: 1º-12

Art. 126 Sesiones del Congreso XII: 5º

Arts. 132-141 Formación de las leyes XV: 1º-12

Arts. 231-239 Consejo de Estado XIX

Arts. 222-227 Secretarios de Estado XX

Arts. 242 y 245 Facultad de juzgar XXI: 2º

Art. 244 Uniformidad de la justicia XXI: 5º

57 SECO VILLALBA, José Armando, Fuentes de la Constitución argentina, Buenos Aires, Depalma, 1943, p. 44.

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Art. 261 Facultades de la Corte Suprema XXI: 15

Art. 273 Jueces de partido XXI: 17

Arts. 291, 292, 294-

296, 303 y 305

Justicia criminal XXI: 24-29

Art. 249 Fuero eclesiástico XXI: 35

Art. 250 Fuero militar XXI: 34

Arts. 309, 310, 312,

319 y 321

Ayuntamientos XXII: 1º, 2º y 4º58

Roberto García Martínez valoró, especialmente, el influjo de Cádiz en este proyecto

de la Comisión Oficial. De Cádiz procedió la preeminencia acordada a la religión

católica, pero en el texto argentino, en vez de prohibirse el ejercicio de otras, se

estableció que “ningún habitante de la República puede ser perseguido ni molestado en

su persona y bienes por opiniones religiosas, con tal que no altere el orden público y

respete las leyes y costumbres piadosas del Estado” (III.3).

De la misma Constitución tomó, además, el Consejo de Estado, con características

similares, y las instituciones del refrendo y la responsabilidad ministeriales. Éstas

pasaron, a través de las Constituciones de 1819 y 1826, a la actual Constitución de

1853. Ambas instituciones son algunas de las que separan al constitucionalismo

argentino del angloamericano59.

Según el proyecto de la Comisión Oficial, “todos los decretos y órdenes del poder

ejecutivo, para que sean obedecidos, deben ir firmados por los secretarios respectivos”

(XX.4) y “los secretarios son responsables de los decretos, órdenes o reglamentos que

58 GONZÁLEZ, Ariosto D., Las primeras fórmulas constitucionales en los países del Plata (1810-1814), nva. ed., Montevideo, Barreiro y Ramos S.A., 1962, p. 165, nota 10; STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 246-248; y LÓPEZ ROCCA, Elbio J., “Influencia de la Constitución de Cádiz en el constitucionalismo rioplatense”, UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES, INSTITUTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, La Constitución de Cádiz, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, s/d, pp. 38-39 (Cuaderno Nº 1). Cito los textos constitucionales argentinos de SAN MARTINO DE DROMI, María Laura, Documentos constitucionales argentinos, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1994. 59 “La Constitución de Cádiz y su influencia en el Derecho constitucional argentino”, Revista Argentina de Ciencia Política, IV, Buenos Aires, 1961, pp. 291-294.

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autoricen contra la Constitución y las leyes” (XX.5)60. En tanto que la Constitución de

Cádiz disponía, con más extensión, que “todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas

por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni

persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito” (art. 225) y

“los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que

autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo

mandado el Rey” (art. 226).

El proyecto considerado propio de la Asamblea extrajo del anterior algunos artículos

de origen gaditano, además de la estructura general, que seguía respondiendo a ese

modelo. Hasta incluyó títulos que no figuraban en el proyecto de la Comisión Oficial y

sí en la Constitución española, como “Administración de justicia” y “Adición o reforma

de la Constitución”.

El art. 1º del texto de la Asamblea es casi el art. 1º del cap. I del de la Comisión

Oficial; el art. 2º es el 2º del mismo capítulo; el art. 4º, único del cap. II; los arts. 6º y 7º,

los arts. 3º y 4º del cap. VI; el art. 8º, el 1º del cap. III; el sistema electoral de tercer

grado es, también, igual; el art. 86 es el 5º del cap. XII; el 90, los arts. 1º a 12 del cap.

XV; el régimen de las secretarías de Estado coincide con el cap. XX; el art. 124, con el

2º del cap. XXI; el 126, con el 5º del mismo capítulo; el 138, con el 15 de ese capítulo;

el 141, con el 17, y se asemejan las normas sobre justicia criminal, fueros especiales y

ayuntamientos61.

El proyecto de la Sociedad Patriótica revela una menor influencia de Cádiz, mas es

evidente que los redactores la tuvieron a la vista. Así, el art. 12 reza que la religión

católica “es y será” siempre la del Estado, tal como está en aquélla y no en el proyecto

de la Comisión Oficial. Además, las normas sobre calidad de ciudadano, suspensión y

pérdida de la ciudadanía denotan el mismo origen, aun cuando la transposición haya

60 Constitución nacional actual: “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios [...] refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia” (art. 100), y “cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas” (art. 102). 61 GARCÍA MARTÍNEZ, “La Constitución...” (57), p. 294. Acentúa las diferencias entre este proyecto y Cádiz, LÓPEZ ROCCA, “Influencia...” (56), p. 39.

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sido libre. Lo mismo debe decirse del sistema electoral, con asambleas primarias y

provinciales62.

El proyecto de constitución monárquica constitucional de trece artículos redactado

en 1815, en circunstancias en que se intentaba un acuerdo con Fernando VII, se inspiró

parcialmente en el texto gaditano. El art. 2º instituye una monarquía hereditaria por

orden de proximidad en las líneas parentales; el 4º declara la persona del rey “inviolable

y sagrada”, con prerrogativas semejantes a las del art. 171 de Cádiz, y responsables a los

ministros. También como en Cádiz, el art. 11 establece el refrendo ministerial, el 12 la

independencia de los jueces y el 13 la inviolabilidad de los diputados. Pero se aparta de

ese modelo cuando declara la “libertad de culto y conciencia” (art. 13) y divide el

Cuerpo Legislativo en dos salas al estilo inglés: nobiliaria y del común.

El Estatuto Provisorio de 1815 y su reemplazante, el Reglamento Provisorio de 1817

contienen varios preceptos de Cádiz, además de adoptar su método en general.

Coinciden, la declaración de la religión católica como religión del Estado; el régimen de

la ciudadanía, salvo la exclusión de los españoles europeos que no se hubieran decidido

por la libertad del Estado ni hecho servicios distinguidos a la causa del país; la división

de poderes con superioridad legislativa; el poder legislativo unicameral; varias

facultades y límites del poder ejecutivo; las secretarías de Estado; la independencia del

poder judicial63.

Hasta el Reglamento de 1817 la influencia de la Constitución española fue notable.

Sin cesar del todo en los textos posteriores, cedió la primera posición a otras fuentes, en

particular a la Constitución de los Estados Unidos. Las Constituciones argentinas de

1819 y 1826 insistieron con el esquema de división de poderes con superioridad

legislativa, con declarar a la religión católica la religión del Estado y con el derecho de

patronato. La de 1826, en especial, volvió a la fórmula gaditana sobre la libertad e

independencia de la nación y que no sería jamás el patrimonio de persona o familia

alguna. Asimismo, a su estatuto del ciudadano y del secretario, pese a llamarlo

62 GARCÍA MARTÍNEZ, “La Constitución...” (57), p. 295; y LÓPEZ ROCCA, “Influencia...” (56), p. 39. 63 STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 248-249.

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“ministro secretario” y atribuirle la función de consejo, fundiendo así las dos

instituciones64.

En la Constitución de 1853, acentuadamente presidencialista pese a mantener el

refrendo y responsabilidad ministeriales como en la española (arts. 225 y 226), la

presencia de ésta es aún menor. Se advierte, no necesariamente por recepción directa, en

el derecho de patronato, pero sin considerar a la religión católica religión oficial; en la

prohibición al Congreso de repetir en el mismo año un proyecto de ley desechado (art.

6965, concordante con el 140 de Cádiz); en la atribución del poder ejecutivo de expedir

instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes (art. 83, inc. 2º, con el art.

171, inc. 1º), y la prohibición de ausentarse sin licencia del Congreso (el art. 83, inc. 22,

con el art. 172, inc. 2º); en el deslinde por ley de los asuntos de la competencia de los

ministerios (art. 84, con el 224); en el juramento de los jueces de la Corte Suprema (art.

95, con el 279)66.

La conclusión a la cual se arriba es que Hispanoamérica tuvo una triple relación con

la Constitución de 1812: participó, a través de sus diputados, en su elaboración,

discusión y sanción; varias de las provincias la recibieron con fuerza de ley, si bien su

vigencia fue más nominal que efectiva; y fue la primera fuente importante del

constitucionalismo patrio, aun en aquellas naciones que no la habían jurado.

64 Ibídem, pp. 249-250. Vid. ALCÁNTARA SÁEZ, Manuel, “Aproximación a los intentos de consolidación del sistema político argentino (1810-1826). Las Constituciones unitarias argentinas y la española de 1812”, CANO BUESO, Juan, Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, Madrid, Tecnos/Parlamento de Andalucía, 1989, pp. 23-38. 65 Cito por la numeración originaria. 66 SECO VILLALBA, Fuentes... (55), pp. 198-199, 209, 215, 217, 218, 222 y 223; y LÓPEZ ROCCA, “Influencia...” (56), pp. 40-41. Vid., además, el sustancioso artículo de DALLA VIA, Alberto Ricardo, “La Constitución de Cádiz y los antecedentes de la Constitución de la Nación Argentina”, El Derecho, Buenos Aires, 18/7/2008, pp. 1-6, quien se extiende sobre la influencia de la Constitución gaditana en el diseño del poder ejecutivo y aun en el poder judicial, esto último en menor medida.

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INVESTIGACIONES

№ 6 – 2009 ISSN 1851-3522

Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

EL CÓDIGO CIVIL DE LA LUISIANA Y LA CODIFICACIÓN CIVIL HISPÁNICA: DISEMINACIÓN DEL TEXTO AMERICANO MEDIANTE LA INCLUSIÓN EN EL

PROYECTO DE GARCÍA GOYENA

[THE CIVIL CODE OF THE LUISIANA AND THE HISPANIC CIVIL CODIFICATION: DISSEMINATION OF THE AMERICAN TEXT BY MEANS OF THE INCLUSION IN THE

PROJECT DE GARCI'A GOYENA ]

AGUSTÍN PARISE1

RESUMEN El código civil de la Luisiana del año 1825 (Código de la Luisiana) tuvo una importante presencia en

los movimientos de codificación decimonónicos. El presente trabajo demuestra que la influencia del texto

1 Investigador Asociado al Centro de Derecho Civil de la Universidad Estatal de la Luisiana (en residencia). El autor agradece los comentarios y sugerencias de los profesores Abelardo Levaggi, Saúl Litvinoff, Olivier P. Moréteau y Robert A. Pascal. Una version anterior en inglés fue publicada en: PARISE, Agustín, “The Place of the Louisiana Civil Code in the Hispanic Civil Codifications: Inclusion in the Comments to the Spanish Civil Code Project of 1851” en Louisiana Law Review, Volumen 68, Baton Rouge, 2008, pp. 823-929.

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de la Luisiana no se limitó a los esfuerzos de codificación en países franco o anglo parlantes, y que también se extendió a otros trabajos de codificación elaborados en países hispanoparlantes2.

ABSTRACT

The civil code of the Luisiana of year 1825 (Code of the Luisiana) had an important presence in the nineteenth-century movements of codification. The present work demonstrates that the influence of the text of the Luisiana did not limit the efforts of frank or anglian codification in countries loudspeakers, and that also extended to other elaborated works of codification in Spanish-speaking countries.

PALABRAS CLAVES

DERECHO – CÓDIGO CIVIL - LUISIANA

KEY WORDS STRAIGHT – CIVIL CODE - LUISIANA

I. Propósito

El código civil de la Luisiana del año 1825 (Código de la Luisiana) tuvo una

importante presencia en los movimientos de codificación decimonónicos. El presente

trabajo demuestra que la influencia del texto de la Luisiana no se limitó a los esfuerzos

de codificación en países franco3 o anglo4 parlantes, y que también se extendió a otros

trabajos de codificación elaborados en países hispanoparlantes5.

El Código de la Luisiana influyó en los proyectos de codificación hispánicos debido

principalmente a la inclusión de referencias sobre el mismo en el trabajo del español

Florencio García Goyena: Concordancias, motivos y comentarios del código civil

español (Concordancias) de 18526. Las Concordancias comentaron sobre el proyecto

2 Sobre la influencia del Código de la Luisiana en la codificación hispánica ver KNÜTEL, Rolf, “Influences of the Louisiana Civil Code in Latin America” en Tulane Law Review, Volumen 70, Nueva Orleáns, 1996, p. 1445. 3 Sobre la influencia del Código de la Luisiana en la redacción del código civil del Quebec de 1866 ver FABRE-SURVEYER, E., “The Civil Law in Quebec and Louisiana” en Louisiana Law Review, Volumen 1, Baton Rouge, 1938, p. 649; y RICHERT, John P. y RICHERT, E. Suzanne, “The Impact of the Civil Code of Louisiana upon the Civil Code of Quebec of 1866” en Revue Juridique Themis n.s., Volumen 8, 1973, p. 501. 4 Sobre la influencia del Código de la Luisiana en la codificación Norteamericana ver BATIZA, Rodolfo, “Sources of the Field Civil Code: The Civil Law Influences on a Common Law Code” en Tulane Law Review, Volumen 60, Nueva Orleáns, 1986, p. 799. 5 Sobre la influencia del Código de la Luisiana en la codificación hispánica ver KNÜTEL, Rolf, “Influences of the Louisiana Civil Code in Latin America” en Tulane Law Review, Volumen 70, Nueva Orleáns, 1996, p. 1445. 6 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español, Tomos 1-4, Madrid, Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852. Miguel Royo Martínez publicó hace más de 60 años un trabajo que menciona parcialmente la influencia que el Código de la Luisiana tuvo en el código civil español de 1889. Ver ROYO MARTÍNEZ, Miguel, “Influencia del Código Civil de la Luisiana sobre el Vigente Código Civil Español” en Anuario de Estudios Americanos, Volumen 5, 1948, pp. 483–506.

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de código civil para España de 1851 (Proyecto Español). Asimismo, mencionan

exactamente 1103 artículos del Código de la Luisiana a lo largo de los comentarios a los

1992 artículos que abarcan el Proyecto Español. Las Concordancias demostraron ser

una referencia práctica durante la elaboración de los proyectos de codificación en

España y América latina. Gracias a las Concordancias, la influencia del Código de la

Luisiana se expandió a las regiones que se propusieron adoptar códigos civiles durante

el siglo XIX.

El Código de la Luisiana también influyó en proyectos de codificación debido a la

inclusión de su texto en el trabajo de 1840 por el francés Fortuné Anthoine de Saint-

Joseph: Concordance entre les Codes civils étrangers et le Code Napoléon

(Concordance)7. La Concordance fue utilizada por los redactores de códigos cuando

necesitaron consultar los precedentes legislativos existentes en un área dada del derecho

civil.

Este trabajo analizará principalmente las Concordancias. Tanto las Concordancias

como la Concordance fueron, en la práctica, los medios más eficientes para proveer a

los redactores de los códigos con estudios completos de los desarrollos de la

codificación civil durante el siglo XIX. Recuérdese que el tener una biblioteca jurídica

Asimismo, la Louisiana Law Review publicó en 1982, el volumen 42 que contenía dos trabajos que trataban sobre las Concordancias. Ver CASTÁN VÁZQUEZ, José María, “Reciprocal Influences Between the Laws of Spain and Louisiana” (p. 1473) y HERMAN, Shael, “Louisiana’s Contribution to the 1852 Projet of the Spanish Civil Code” (p. 1509). 7 SAINT-JOSEPH, Anthoine de, Concordance entre les codes civils étrangers et le Code Napoléon, París, Charles Hingray, 1840. La primera edición de la Concordance dedicó 126 páginas a un cuadro comparativo que incluía y ayudaba a comparar el texto del Código Napoleón con los textos del Código de la Luisiana (Louisiane) y de los códigos de Austria (Autrichien), de Baviera (Bavarois), de Cerdeña (Sarde), de Holanda (Hollandais), de Prusia (Prussien), del cantón de Vaud (canton de Vaud) y del reino de las Dos Sicilias (Deux-Siciles). Asimismo, la primera edición incluía, a lo largo de 146 páginas, diversos extractos de los textos de los códigos de Haití (Haïti), de Suecia (Suéde), del cantón de Argovia (canton d’Argovie), del cantón de Berna (canton de Berne), del cantón de Friburgo (canton de Fribourg) y del gran ducado de Baden (grand-duché de Bade). Por último, la primera edición incluía, en nueve páginas, un cuadro con artículos relevantes sobre hipotecas provenientes de los códigos del cantón de Friburgo (canton de Fribourg), del cantón de Ginebra (canton de Genève), del cantón de San Galo (canton de Saint-Gall), de Grecia (Grèce), de Suecia (Suède) y de Wurtemberg (Wurtemberg). Hubo una segunda edición en 1842 y una tercera en 1856, la cual fue redactado con la participación de Arthur de Saint-Joseph (hijo del autor de la primera edición), que fue ampliada y presentada en cuatro tomos. Ver también KNÜTEL, Rolf, “Influences of the Louisiana Civil…, p. 1449.

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completa con materiales de derecho comparado, por aquel entonces, no era sólo oneroso

e impráctico, sino también aislado.8

Este artículo (1) menciona algunos aspectos de los principales movimientos de

codificación que se dieron en general en Europa y los EE.UU, y en particular, en España

y el estado de la Luisiana; (2) explica la estructura de las Concordancias, sus

referencias al Código de la Luisiana y las influencias que las Concordancias tuvieron en

la codificación española y latinoamericana; y (3) proporciona, por medio de tres

apéndices:9 un ejemplo de un comentario correspondiente a uno de los artículos del

Proyecto Español incluido en las Concordancias, un esquema completo del Proyecto

Español, y un examen de los diversos artículos del Código de la Luisiana que se

encuentran mencionados en las Concordancias. Este artículo ayudará a que los lectores

entiendan el lugar que el Código de la Luisiana ocupó en la codificación hispánica del

siglo XIX.

II. Codificación decimonónica10

La codificación11, tal como se la entiende actualmente12, experimentó un desarrollo

durante los siglos XVIII y XIX13. Varios países de occidente anhelaron la codificación

de sus disposiciones civiles. El proceso de revolución científica del derecho que había

comenzado con el humanismo y prosiguió con el iusnaturalismo racionalista desembocó

8 Ver en general HOEFLICH Michael H. y DE LA VERGNE, Louis V., The 1877 Sale Catalogue of Gustavus Schmidt’s Library, Austin, Jamail Center for Legal Research, the University of Texas at Austin, 2005; FRANKLIN, Mitchell, “Libraries of Edward Livingston and of Moreau Lislet” en Tulane Law Review, Volumen 15, Nueva Orleáns, 1940, p. 401; y MORÉTEAU, Olivier P., “Boissonade Revisité: De la Codification Doctrinale à une Langue Juridique Commune” en De Tous Horizons Mélanges Xavier Blanc-Jouvan, París, Société de législation comparée, 2005, p. 122. 9 Ver infra apéndices A–C. 10 Un completo estudio sobre la codificación decimonónica se encuentra disponible en ESPINOLA, Eduardo, Tratado de Direito Civil Brasileiro, Tomo 2, Río de Janeiro, Freitas Bastos, 1939, pp. 427–515. Este estudio proporciona información sobre los resultados tempranos de la codificación decimonónica. 11 Ver en general, LEVASSEUR, Alain, “On the Structure of a Civil Code” en Tulane Law Review, Volumen 44, Nueva Orleáns, 1970, p. 693; y BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods of Codification” en Louisiana Law Review, Volumen 48, Baton Rouge, 1988, p. 1073. 12 La codificación ha existido a lo largo de la historia. Por ejemplo, el Manusmriti, el Antiguo Testamento, el Corán, el Código de Hammurabi y los códigos romanos. Ver BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo 1, 7. ed. actualizada, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1980, p. 109. 13 Sobre el período anterior ver VANDERLINDEN, Jacques, Le concept de code en Europe occidentale du XIIIe au XIXe siècle. Essai de définition, Bruselas, Éditions de l'Institut de sociologie de l'Université libre de Bruxelles, 1967.

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en la codificación14. La codificación era una manera de ordenar el derecho y de

substituir las disposiciones existentes por nuevas15, agrupando las diversas áreas del

derecho de manera orgánica, sistemática16, clara, exacta y completa17. Por otra parte, la

codificación era técnicamente superior a los sistemas de mera compilación que habían

existido previamente en Europa.18 Entre sus operaciones formales, la codificación

incluyó la presentación de un plan y la expresión de ese plan mediante terminología y

fraseología.19

a. Europa

Gobernado por el nuevo ambiente intelectual, legal y político20, el continente

europeo era un lugar apropiado para los tempranos progresos de la codificación.

Durante aproximadamente 250 años muchos códigos civiles fueron elaborados y

adoptados por las diversas regiones del hemisferio occidental. Entre esos trabajos,

cuatro esfuerzos de codificación tuvieron importancia significativa.

El primer interés por una modernización de los códigos surgió en 1683 con la

promulgación del Danske Lov (i.e. derecho danés)21. Éste era un producto de los

movimientos absolutistas hacia la codificación que habían surgido en Escandinavia22.

En 1756 un código civil llamado Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis23 fue

elaborado por Wiguläus Xaverius Aloysius Freiherr von Kreittmayr24 para el ducado de

14 LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho Argentino, Tomo 1, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2001, p. 185. 15 DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Tomo 1, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1982, p. 51. 16 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, Curso de derecho civil, basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile, Tomo 1, 2. ed. redactada y puesta al día, Santiago, Editorial Nascimento, 1945, p. 49. 17 CARRIÓ, Genaro R., “Judge Made Law Under a Civil Code” en Louisiana Law Review, Volumen 41, Baton Rouge, 1981, p. 993. 18 GARCÍA GALLO, Alfonso, Manual de Historia del Derecho Español, Tomo 1, 10a reimpresión, Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1984, p. 476. 19 BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods…, ps. 1084–85. 20 WEISS, Gunther A., “The Enchantment of Codification in the Common-Law World” en Yale Journal of International Law, Volumen 25, New Haven, 2000, p. 453. 21 Sobre el Danske Lov ver http://bjoerna.dk/DanskeLov. 22 BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods…, p. 453. 23 Ver la versión electrónica en: http://dlib-pr.mpier.mpg.de/m/kleioc/0010/exec/bigpage/%22119861_00000001%22. 24 Sobre Kreittmayr, ver VON HANS ROLL, “Kreittmayr: Persönlichkeit, Werk und Fortwirkung” en ZBLG, Volumen 47, 1979, p. 42, disponible también en:

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Baviera (actualmente parte de Alemania)25. Éste segundo código era un resumen del

derecho romano aplicable en esa región26, que en aquel momento se había transformado

en un derecho consuetudinario alemán27. Previo a la promulgación del código civil en

1756, Baviera había adoptado un código penal (1751) y un código de procedimientos

(1753) y así fue la primera región de Europa en adoptar esos tres códigos28.

Los movimientos de codificación también estuvieron marcados por la elaboración

del código civil francés de 1804 (Código Napoleón) y la escuela de la exégesis que se

desarrolló luego de su promulgación29. Esa escuela abogó por la protección del texto del

Código Napoleón y anheló una veneración del texto de la ley y de la intención de los

codificadores30. Como resultado de ese método, el Código Napoleón tuvo una marcada

influencia en los movimientos de codificación a lo largo del mundo31. El Código

Napoleón tuvo vigencia en las colonias del imperio francés (v.gr. Martinica y

Guayana)32 y siguió a los ejércitos de Napoleón (v.gr. Bélgica y los territorios

http://mdz1.bib-bvb.de/cocoon/bayern/zblg/seite/zblg42_0059. 25 STEIN, Peter, Roman Law in European History, Cambridge, Cambridge University Press, 2003, p. 111. 26 ESPINOLA, Eduardo, Tratado de Direito Civil, 2…, p. 420. 27 SCHUSTER, Ernest Joseph, The Principles of German Civil Law, Oxford, Clarendon Press, 1907, p. 1. 28 VANDERLINDEN, Jacques, Le concept de code…, p. 39. 29 Sobre la influencia del Código Napoleón ver en general el completo estudio de SERUZIER, Charles, Historical summary of the French codes: with French and foreign bibliographical annotations concerning the general principles of the codes followed by a dissertation on codification (David A. Combe trad.), Littleton, F. B. Rothman, 1979. 30 LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 195. 31 Sobre la influencia del Código Napoleón ver también: BOUINEAU, Jacques y ROUX, Jerome, 200 Ans de Code civil, París, ADPF, 2004; COUR DE CASSATION, Le Code civil, 1804–2004: le livre du bicentenaire, París, Dalloz, 2004; HALPÉRIN, Jean-Louis, The Civil Code (David W. Gruning trad.), Baton Rouge, LSU Law Center, 2001; PLANIOL, Marcel, Traité Élémentaire de Droit Civil, Tomo 1, 4 ed., París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1948, p. 76; UNIVERSITÉ PANTHÉON-ASSAS (PARIS II), 1804–2004—Le Code Civil: Un Passé, Un Présent, Un Avenir, París, Dalloz, 2004; GUZMÁN BRITO, Alejandro, “La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas” en CORRAL TALCIANI, Hernán y HENRÍQUEZ HERRERA, Ian (eds.), El Código Civil francés de 1804 y el Código Civil chileno de 1855. Cuadernos de Extensión Jurídica, Nro. 9, Santiago, Universidad de los Andes, 2004; SUMNER LOBINGIER, Charles, “Napoleon and His Code” en Harvard Law Review, Volumen 32, Cambridge, 1919, p. 114; MIROW, M.C., “The Code Napoleon: Buried but Ruling in Latin America” en Denver Journal of International Law and Policy, Volumen 33, Denver, 2005, p. 179; MIROW, M.C., “Individual Experience in Legal Change: Exploring a Neglected Factor in Nineteenth-Century Latin American Codification” en Southwestern Journal of Law and Trade in the Americas, Volumen 11, Los Ángeles, 2005, p. 301; MIROW, M.C., “The Power of Codification in Latin America: Simon Bolivar and the Code Napoleon” en Tulane Journal of International and Comparative Law, Volumen 8, Nueva Orleáns, 2000, p. 83; POUND, Roscoe, “The French Civil Code and the Spirit of Nineteenth Century Law” en Boston University Law Review, Volumen 35, Boston, 1955, p. 77; POUND, Roscoe, “The Influence of French Law in America” en University of Illinois Law Review, Volumen 3, Champaign, 1908, p. 354; RABEL, Ernst, “Private Laws of Western Civilization” en Louisiana Law Review, Volumen 10, Baton Rouge, 1950, p. 107. 32 SERUZIER, Charles, Historical summary of the French codes…, p. 197.

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hanseáticos)33. Asimismo, fue adoptado mediante persuasión directa (v.gr., en el gran

ducado de Varsovia y de Westfalia).34 Luego de que terminaran las campañas militares

expansionistas de Francia, otros territorios europeos adoptaron por voluntad propia

varias disposiciones del Código Napoleón, ya sea mediante meras traducciones o con

considerables modificaciones (v.gr. los Países Bajos y Rumania)35. La expansión del

Código Napoleón no se limitó a Europa. En América latina, el Código Napoleón sirvió

como inspiración para varios países36 (v.gr. Argentina37 y Perú38). En África, su

influencia fue menos significativa39 (v.gr. Egipto40). Finalmente, en el Medio Oriente, el

Líbano encontró inspiración en el texto francés; y en el Lejano Oriente, Japón elaboró

un código civil influenciado por el texto francés41, que fue aplicado sin aprobación

legislativa entre 1880 y 189642,

Otro notable desarrollo de la codificación fue la promulgación del Bürgerliches

Gesetzbuch (BGB), o código civil Alemán, en 1896. El BGB fue un producto de la

ciencia legal alemana del siglo XIX y sirvió como inspiración para la elaboración de

diversos códigos civiles durante el siglo XX.43 Se encuentran ejemplos de su influencia

en los códigos civiles de Brasil, Grecia, Italia y Portugal44. La influencia del BGB

también se extendió a los trabajos de codificación en Austria, Checoslovaquia, Hungría,

Suiza, Yugoslavia45, los países escandinavos, la URSS46, e incluso China y Japón47. En

América latina, una comisión nombrada durante la segunda década del siglo XX para 33 YIANNOPOULOS, Athanassios N., Louisiana civil law system course outlines, Tomo 1, Baton Rouge, Claitor's Publishing Division, 1971, p. 45. 34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Ver en general ALTERINI, Jorge Horacio (et alia), La Codificación: Raíces y Prospectiva, La Codificación en América, Tomo 2, Buenos Aires, Educa, 2004. 37 YIANNOPOULOS, Athanassios N., Louisiana civil law system, 1…, p. 46. 38 HALPÉRIN, Jean-Louis, The Civil Code…, p. 94. 39 GLENDON, Mary Ann (et alia), Comparative Legal Traditions: Text, Materials and Cases on Western Law, 3 ed., St. Paul, West, 2007, p. 69. 40 YIANNOPOULOS, Athanassios N., Louisiana civil law system, 1…, p. 46. 41 Sobre la influencia francesa en la codificación japonesa ver en general MORÉTEAU, Olivier P., “Boissonade Revisité: De la Codification…, ps. 103–27. 42 YIANNOPOULOS, Athanassios N., Louisiana civil law system, 1…, p. 46. 43 Ver en general REIMANN, Mathias, “Nineteenth Century German Legal Science” en Boston College Law Review, Volumen 31, Newton, 1990, p. 837. 44 GLENDON, Mary Ann (et alia), Comparative Legal Traditions…, ps. 69–70. 45 Ídem, p. 69; ver también HARMATHY, Attila, Introduction to Hungarian Law, La Haya, Kluwer Law International, 1998, p. 14. 46 BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods…, p. 1075. 47 PUIG BRUTAU, José, Compendio de Derecho Civil, Tomo 1, Barcelona, Bosch, 1987, p. 28.

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enmendar el código civil argentino de 1871 referenció al BGB como una de sus fuentes

principales de inspiración48.

Conforme con el estudio mencionado, el Código Napoleón y el BGB resultaron ser

fuentes de inspiración para la mayoría de los otros códigos civiles modernos, no sólo en

Europa, sino también en Asia, África y las Américas49.

b. Los Estados Unidos de América

Los EE.UU no fueron inmunes a los movimientos de codificación.50 Entre los

estados que buscaron un sistema codificado del derecho civil se encuentran Alabama,51

California, Luisiana, Montana, Dakota del Norte, Dakota del Sur,52 Nueva York y

Carolina del Sur.53

Los movimientos de codificación en los EE.UU encontraron inspiración en tres

fuentes principales: la teoría utilitarista de Jeremy Bentham, el Código Napoleón y

David Dudley Field.54 El segundo era un molde útil que parecía aplicable a las

condiciones en los EE.UU y en el cual los codificadores encontraron un sistema

codificado que parecía funcionar correctamente y con buenos resultados.55 David

Dudley Field, influenciado por los trabajos de Jeremy Bentham,56 abogó por la

codificación a mediados del siglo XIX.57 Luego de elaborar un código civil y cuatro

48 PARISE, Agustín, “La comisión de reformas al código civil (1926). Aproximación histórico-jurídica a su proyección” en Ius Historia, Volumen 3, Buenos Aires, Universidad del Salvador, 2006, p. 15, disponible en http://www.salvador.edu.ar/juri/reih/3ro/index.htm. 49 Ver también ZWEIGERT, Konrad y KÖTZ, Hein, An Introduction to Comparative Law (Tony Weir trad.), Tomo 1, Amsterdam, North-Holland Pub. Co., 1977, pp. 68–110 y 143–56. 50 Ver en general GRUNING, David, “Vive la Différence? Why No Codification of Private Law in the United States?” en Revue Juridique Themis n.s., Volumen 39, 2005, p. 153; HEAD, John W., “Codes, Cultures, Chaos, and Champions: Common Features of Legal Codification Experiences in China, Europe, and North America” en Duke Journal of Comparative and International Law, Volumen 13, Durham, 2003, p. 1; WAGNER, Wienczyslaw J., “Codification of Law in Europe and the Codification Movement in the Middle of the Nineteenth Century in the United States” en Saint Louis University Law Journal, Volumen 2, Saint Louis, 1952, p. 335; WEISS, Gunther A., “The Enchantment of Codification…, p. 435. 51 ESPINOLA, Eduardo, Tratado de Direito Civil, 2…, p. 447. 52 BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods…, p. 1076. 53 COOK, Charles M., The American Codification Movement: A Study of Antebellum Legal Reform, Westport, Greenwood Press, 1981, p. 121. 54 Ídem, p. 74. 55 Ídem, p. 71. 56 HERMAN, Shael, “The Fate and the Future of Codification in America” en American Journal of Legal History, Volumen 40, Filadelfia, 1996, p. 422. 57 Ver en general BATIZA, Rodolfo, “Sources of the Field Civil Code….

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códigos más en el período 1847-1865,58 Field adquirió la máxima posición entre los

codificadores en los EE.UU.59 Él creyó que había necesidad de un código político, un

código de procedimiento civil, un código de procedimiento penal, un código de

derechos privados y obligaciones, y un código penal.60 Muchos consideran a Field

como la fuente de los esfuerzos de codificación en Norteamérica y a su proyecto para el

estado de Nueva York una pieza muy importante en aquel momento.61 Aún cuando su

trabajo para Nueva York no alcanzó éxito completo, las disposiciones de su proyecto en

el área de contratos fueron adoptadas por California, Georgia, Idaho, Montana, Dakota

del Norte y Dakota del Sur.62

Los diversos códigos romanos, especialmente el código de Justiniano, eran

conocidos y consultados con frecuencia cuando se elaboraban proyectos en

Norteamérica.63 El Digesto de la Luisiana de 180864 y el Código de la Luisiana eran

otras significativas contribuciones que brindaron ejemplos de la posibilidad de lograr la

codificación dentro del territorio de los EE.UU. Aún cuando los ejemplos mencionados

no eran totalmente compatibles con los sistemas del common law existentes en la

mayoría de los estados, proporcionaron una metodología de reforma de la cual

aprender.65

c. El estado de la Luisiana

El estado de la Luisiana no fue una excepción al movimiento de codificación

decimonónico. La cultura legal de la Luisiana era una “isla aislada de derecho civil”

rodeada parcialmente por un “mar de common law,” una condición que debía ser

salvaguardada para lograr sobrevivir.66 Consecuentemente, el 7 de junio de 1806, el

58 HERMAN, Shael, “The Fate and the Future of Codification…, ps. 421–22. 59 COOK, Charles M., The American Codification Movement…, p. 187. 60 WEISS, Gunther A., “The Enchantment of Codification…, p. 504. 61 COOK, Charles M., The American Codification Movement…, p. 187. 62 HERMAN, Shael, “The Fate and the Future of Codification…, p. 425. 63 COOK, Charles M., The American Codification Movement…, p. 74. 64 El nombre completo fue A Digest of the Civil Laws Now in Force in the Territory of Orleans. Ver “An Act Providing for the promulgation of the Digest of the Civil Laws now in force in the territory of Orleans (March 31, 1808)” en Acts passed at the First Session of the Second Legislature of the Territory of Orleans, Nueva Orleáns, Bradford & Anderson Printers, 1808, p. 120. 65 COOK, Charles M., The American Codification Movement…, p. 74. 66 PARISE, Agustín, Non-Pecuniary Damages in the Louisiana Civil Code Article 1928: Originality in the Early Nineteenth Century and Its Projected Use in Further Codification Endeavors, Baton Rouge, Master

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consejo legislativo y la cámara de representantes del territorio de Orleáns designaron a

James Brown67 y a Louis Casimir Elisabeth Moreau-Lislet,68 dos abogados, para que

elaboraran un código civil.69 Luego, el 31 de marzo de 1808, la legislatura del territorio

de Orleáns promulgó el “Digesto de las leyes civiles actualmente vigentes en el

Territorio de Orleáns” (Digesto).70 La ley del 31 de marzo lee en el preámbulo que:

Frente al confuso modo en que se elaboraron las leyes

civiles del territorio, debido al cambio en su gobierno, es

imperioso hacer saber qué leyes han sobrevivido luego de

la abrogación de las que eran contrarias a la constitución

de los EE.UU o inconciliables con sus principios, y

juntarlas en un único cuerpo [i.e. el Digesto] que pueda

servir como guía para las decisiones de los tribunales y

jurados, sin tener que recurrir a una variedad de libros, los

que en gran parte por ser escritos en idiomas foráneos,71

presentan una fuente interminable de litigio al ser

interpretados.72

Varios factores contribuyeron para que existiera una tendencia en la comunidad

jurídica hacia la no utilización del Digesto luego de su promulgación.73 En primer

of Laws Thesis, LSU Law Library, 2006, p. 14 (copia disponible con la biblioteca de LSU y con Hein Publishing). 67 Sobre Brown, ver HERMAN, Shael (et alia), The Louisiana Civil Code: A Humanistic Appraisal, Nueva Orleáns, Tulane Law School, 1981, p. 24. 68 Sobre Moreau-Lislet, ver LEVASSEUR, Alain, Louis Casimir Elisabeth Moreau-Lislet: Foster Father of Louisiana Civil Law, Baton Rouge, LSU Law Center Publications Institute, 1996; y HERMAN, Shael (et alia), The Louisiana Civil Code…, p. 25. 69 “A Resolution relative to the formation of a civil code (June 7, 1806)” en Acts passed at the First Session of the First Legislature of the Territory of Orleans, Nueva Orleáns, Bradford & Anderson, 1807, p. 214. 70 “An Act, March 31, 1808…, p. 120. 71 El Digesto fue redactado en francés y luego traducido al inglés. Ver “An Act to fix the compensation to be allowed to the two jurisconsults, appointed to prepare a civil code (April 14, 1807)” en Acts passed at the Second Session of the First Legislature of the Territory of Orleans, Nueva Orleáns, Bradford & Anderson, 1807, p. 192; y LAMÈTHE, Didier y MORÉTEAU, Olivier, “L’interprétation des Textes Juridiques Rédigés dans plus d’une Langue” en Revue Internationale de Droit Comparé, Volumen 2, París, Société de législation comparée, 2006, p. 340. 72 “An Act, March 31, 1808…, p. 120. 73 KILBOURNE, Richard Holcombe, A History of the Louisiana Civil Code: The Formative Years, 1803-1839, Baton Rouge, LSU Law Center Publications Institute, 1987, p. 62.

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lugar, el Digesto no abrogó todo el derecho civil que existía en la Luisiana en 1808.74

En segundo lugar, los redactores del Digesto no incluyeron las leyes anteriores que

regulaban los procesos de insolvencia.75 Tercero, la promulgación del Digesto no fue

seguida por la creación de una autoridad central para la aplicación del derecho

positivo.76 Finalmente, la influencia del common law en la práctica por ante los

tribunales marcó una tendencia por buscar las respuestas debajo o más allá del

Digesto.77

Al mismo tiempo se desarrolló en la Luisiana un notable y comprensivo movimiento

codificador. El líder de esa corriente fue el abogado Edward Livingston. El movimiento

codificador tenía como iniciativa el redactar los códigos civil, procesal, comercial y

penal para el estado de la Luisiana.78 Con relación a la codificación civil, Livingston

abogó por ajustes y mejoras que habían sido indicadas por las experiencias anteriores, y

que ayudarían a poner fin a las incertidumbres del derecho civil anterior.79

El 14 de marzo de 1822 la legislatura de la Luisiana resolvió que tres juristas debían

ser designados para revisar el Digesto:80 Pierre Derbigny,81 Edward Livingston82 y

Louis Casimir Elisabeth Moreau-Lislet. Los tres juristas presentaron un informe

preliminar al senado de la Luisiana el 13 de febrero de 1823.83 El 26 de marzo de 1823

la legislatura de la Luisiana ordenó que la revisión del Digesto fuera impresa y

74 Ibídem. 75 Ibídem. 76 Ídem, p. 63. 77 Ibídem. 78 DAINOW, Joseph, “The Louisiana Civil Code” en Civil Code of Louisiana Revision of 1870 with Amendments to 1947, St. Paul, West Pub. Co., 1947, p. xxi. 79 Ibídem. 80 “Resolutions (March 14, 1822)” en Acts passed at the Second Session of the Fifth Legislature of the State of Louisiana, Nueva Orleáns, J. C. de St. Romes, 1822, p. 108. 81 Sobre Derbigny, ver HERMAN, Shael (et alia), The Louisiana Civil Code…, p. 28. 82 Sobre Livingston, ver ídem, p. 26; HUNT, Carleton, Life and Services of Edward Livingston, Nueva Orleáns, J.G. Hauser, 1903, pp. 7–50; HUNT, Charles Havens, Life of Edward Livingston, Nueva York, D. Appleton and Company, 1864; FLORY, Ira, “Edward Livingston’s Place in Louisiana Law” en The Louisiana Historical Quarterly, Volumen 19, Nueva Orleáns, 1936, p. 328; FRANKLIN, Mitchell, “Concerning the Historic Importance of Edward Livingston” en Tulane Law Review, Volumen 11, Nueva Orleáns, 1937, p. 163; SMITH, Eugene, “Edward Livingston and the Louisiana Codes” en Columbia Law Review, Volumen 2, Nueva York, 1902, p. 24. 83 LIVINGSTON, Edward, A Republication of the Projet of the Civil Code of Louisiana of 1825, Nueva Orleáns, T. J. Moran's sons, 1937, p. lxxxv (1937).

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distribuida tan pronto como estuviera lista para ser enviada a la prensa.84 Finalmente, en

1825, el código de la Luisiana, teniendo 3522 artículos, tomó efecto.85 La ley del 12 de

abril de 1824 lee en parte:

Sec. 1 […] Que las enmiendas realizadas al código

civil del estado [i.e. Digesto] entrarán en vigor a partir del

día de su promulgación, conforme se prevé a

continuación:

Sec.2 […] Que el referido Código [de 1825],

conforme las enmiendas, sea impreso en inglés y francés,

uno frente al otro, bajo el título “Código Civil del Estado

de la Luisiana.86

d. España87

La cantidad y diversidad de disposiciones legales que coexistieron durante la Edad

Media y el Período moderno llevaron a España a adoptar compilaciones. El resultado

fue un cuerpo uniforme que hacía posible el acceso a todas las disposiciones e incluía

todas ellas en orden cronológico. Aún cuando las leyes compiladas mantenían su

independencia y sustancia dentro de la compilación,88 resultó en confusión debido a la

variedad y al desorden de la legislación existente. En Castilla89 algunas de esas

compilaciones90 fueron: el Ordenamiento de Montalvo (1484),91 el Libro de Bulas

(1503),92 la Nueva Recopilación (1567)93 y la Novísima Recopilación (1805).94

84 “An Act directing the revision of the civil code and the projected codes of commerce and of procedure to be printed (March 26, 1823)” en Acts passed at the First Session of the Sixth Legislature of the State of Louisiana, editor ilegible, 1823, p. 68. 85Civil Code of the State of Louisiana, Nueva Orleáns, J. C. de St. Romes, 1825. 86 “An Act to provide for the printing and promulgation of the amendments made to the civil code of the state of Louisiana (April 12, 1824)” en Acts passed at the Second Session of the Sixth Legislature of the State of Louisiana, Nueva Orleáns, Peter K. Wagner, 1824, p. 172. 87 Un estudio completo de la codificación española se encuentra disponible en BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil en España (1808-1889), Santander, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, 1992. 88 GARCÍA VALDECASAS, Guillermo, Parte General del Derecho Civil Español, Madrid, Civitas, 1983, p. 41. 89 ALTAMIRA, Rafael, “Spain” en A General Survey of Events, Sources, Persons and Movements in Continental Legal History (John Henry Wigmore trad.), Tomo 1, Boston, Little Brown, 1912, p. 694. 90Ver en general VANCE, John Thomas, The Background of Hispanic-American Law: Legal Sources and Juridical Literature of Spain, Nueva York, Central Book Co., 1943.

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Durante la segunda década del siglo XIX, las ideas de codificación alcanzaron

España y comenzó un proyecto más ambicioso de re-elaboración del derecho civil para

incluirlo en un órgano legal o un código sistemático.95 Hasta entonces, España había

estado relegada en los esfuerzos de codificación. Mientras que España elaboraba su

compilación en 1805 (i.e. la Novísima Recopilación), Francia ya había adoptado el

Código Napoleón en 1804 y la Luisiana adoptaría su Digesto en 1808. Una primera

referencia a la necesidad de un código civil español puede encontrarse en el artículo 258

de la constitución española de Cádiz (1812). Las constituciones españolas que siguieron

en 1837, 1869 y 1876 también incluían referencias a la necesidad de codificar.96 El texto

del artículo 258 de la constitución de Cádiz lee: “El Código civil y criminal y el de

comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones,

que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.”97

La necesidad de alcanzar la codificación incentivó la elaboración de varios

proyectos de código civil para España. Inicialmente, en 1821, una comisión elaboró un

primer proyecto incompleto de código civil. En 1823, se publicó un proyecto de código

civil redactado por Pablo Gorosábel e inspirado por el Código Napoleón. Más adelante,

en 1833, Manuel Cambronero fue designado para elaborar un proyecto de código civil.

Su trabajo fue terminado por Tapia, Vizmanos y Ayuso en 1836,98 e incluyó 2458

91Alonso Díaz de Montalvo elaboró la primera recopilación general del derecho de Castilla. Incluyó las leyes de cortes, desde el Ordenamiento de Alcalá de Henares, las pragmáticas y ordenanzas reales y algunos capítulos del Fuero Real. Ver LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 142. 92 Bajo la supervisión de Juan Ramírez, el Libro de las Bulas y Pragmáticas incluyó por única vez las leyes en toda su extensión sin resumir ni fundir sus textos. También incluyó las provisiones reales concernientes a la buena gobernación y a la administración de justicia. Ver ídem, p. 143. 93 El rey Felipe II promulgó un trabajo de Bartolomé de Atienza que completaba un trabajo previo de Alonso Díaz de Montalvo. Este último había sido encomendado en el codicilo de la reina Isabel de Castilla: se encontraba dividido en nueve libros e incluyó aproximadamente 4000 leyes. Ver ídem, p. 143. Entre 1567 y 1777 la Nueva Recopilación fue sujeta a varias publicaciones periódicas que incluían las nuevas disposiciones. Ver PUIG BRUTAU, José, Compendio de Derecho Civil, 1…, p. 33. 94 El trabajo de Juan de la Reguera y Valdelomar en 12 libros tenía como objetivo el recopilar las nuevas disposiciones con las existentes en la Nueva Recopilación, y lograr de ese modo un cuerpo metódico de legislación. Sin embargo, la dispersión de normas continuó, ya que seguían vigentes las leyes de la Nueva Recopilación no adoptadas por la Novísima, ni derogadas expresamente. LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 144. 95 GARCÍA VALDECASAS, Guillermo, Parte General del Derecho Civil…, p. 41. 96 PUIG BRUTAU, José, Compendio de Derecho Civil, 1…, p. 35. 97 Artículo 258 de la constitución de Cádiz de 1812, disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/02438387547132507754491/index.htm. 98 PUIG BRUTAU, José, Compendio de Derecho Civil, 1…, p. 35.

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artículos.99 Mediante un Decreto Real del 19 de agosto de 1843100 se creó una Comisión

General de Codificación.101 Una de las secciones de la Comisión General de

Codificación se dedicó exclusivamente al derecho civil y ya en el 31 de enero de 1846

había completado la proyección de los libros primero y segundo y parte del libro

tercero.102 El 11 de septiembre de 1846 los miembros de esa Sección fueron

remplazados por nuevos miembros que trabajaron bajo la presidencia de Florencio

García Goyena.103 Esos nuevos miembros continuaron elaborando el libro tercero y

terminaron el trabajo el 8 de mayo de 1851.104 El Proyecto Español tenía 1992

artículos105 y dícese que sigue el modelo del Código Napoleón.106

El gobierno español sabía de la seriedad de las reformas que el Proyecto Español

introduciría en el derecho de familia y con la invalidación del derecho foral de Aragón,

Cataluña y Navarra. Por lo tanto dictó una Real Orden el 12 de junio de 1851107

mediante la cual se ordenaba la publicación del Proyecto Español, el estímulo de

comentarios de los tribunales y de especialistas, y la suspensión de la efectividad del

Proyecto Español. Muchos comentarios fueron presentados y el Proyecto Español fue

dejado en suspenso.108

El movimiento de codificación encontró oposición en las provincias regidas por

derechos forales. Debido a que esa oposición era difícil de superar, una solución fue

buscada en la promulgación de leyes especiales que intentaran salvar la necesidad de

una codificación uniforme sin alcanzar un cuerpo único del derecho o código.109 De

entre las leyes especiales que se dictaron caben señalar: la Ley del Notariado de 1862, la 99 ALIER, Lorenzo (et alia), Enciclopedia Jurídica Española, Tomo 6, Barcelona, Seix, 1911, p. 2. 100 SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe, Estudios de derecho civil: según los principios, los precedentes y cuerpos legales del antiguo derecho de Castilla, las leyes civiles generales, las especialidades de las legislaciones forales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Código civil, é historia general de la legislación española, Tomo 1, Madrid, Est. tipográfico "Sucesores de Rivadeneyra", 1899, p. 528. 101 GARCÍA GALLO, Alfonso, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 483. 102 ALIER, Lorenzo (et alia), Enciclopedia Jurídica Española, 6…, p. 2. 103 Los miembros eran Bravo Murillo, Luzuriaga, Sánchez Puy, Alvarez, Cortina, García Gallardo, Ortiz de Zúñiga, Pérez Hernández, Ruiz de la Vega, Seijas Lozano, Vila, y Vizamanos. Ibídem. 104 ANTEQUERA, José María, Historia de la legislacion española desde los tiempos más remotos hasta nuestros dias, Madrid, D.R.P. Infante, 1874, p. 488. Ver también ALIER, Lorenzo (et alia), Enciclopedia Jurídica Española, 6…, p. 2. 105 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 4…, p. 341. 106 GARCÍA GALLO, Alfonso, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 483. 107 SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe, Estudios de derecho civil, 1…, p. 529. 108 ANTEQUERA, José María, Historia de la legislacion…, p. 489. 109 DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 1…, p. 64.

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Ley de Aguas de 1866, la Ley de Matrimonio Civil de 1870, la Ley de Registro Civil de

1870,110 la Ley de Expropiación Forzosa, la Ley de Caza y la Ley de Propiedad

Intelectual.111 Otro método utilizado para solucionar la oposición fue incluir a los

representantes de las provincias con derechos forales en la Sección de la Comisión

General de Codificación.112 Una solución final se buscó con la promulgación de una

Ley de Bases113 el 11 de mayo de 1888. La Ley de Bases brindó a los codificadores

veintisiete bases a seguir en la elaboración de un código civil para España.114 La

primera base de la referida ley lee:

El Código tomará por base el proyecto de 1851 [i.e.

Proyecto Español] en cuanto se halla contenido en éste el

sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles

del derecho histórico patrio, debiendo formularse, por

tanto, este primer Cuerpo legal de nuestra codificación

civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar,

aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes

[…]115

La oficina de la Comisión General de Codificación comenzó a trabajar conforme

esos estándares, logrando su objetivo en corto tiempo.116 Un Real Decreto del 11 de

febrero de 1889 dispuso que el código civil tomara efecto el 1 de mayo de 1889;117 y un

segundo Real Decreto del 6 de octubre de 1888 ordenó la publicación del código

civil.118 Incluso luego del 1 de mayo de 1889 existían diez provincias, incluyendo

Aragón, Cataluña, Mallorca, Navarra y Vizcaya, que continuaban estando regidas por

derecho foral. Las restantes 39 regiones estaban gobernadas por el código civil.119

110 Ibídem. 111 VALVERDE Y VALVERDE, Calixto, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo 1, Valladolid, Talleres Tipográficos "Cuesta," 1935, p. 162 n.3. 112 DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 1…, p. 65. 113 MANRESA Y NAVARRO, José María, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 1, 5. ed. corr. y aumentada, Madrid, Editorial Reus, 1924, p. 1. 114 Ídem, p. xx. 115 Ídem, p. 3. 116 DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 1…, p. 68. 117 MANRESA Y NAVARRO, José María, Comentarios al Código Civil Español, 1…, p. 17. 118 DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 1…, p. 68. 119 SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe, Estudios de derecho civil, 1…, p. 510.

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III. Las Concordancias de Florencio García Goyena

Aún cuando el Proyecto Español nunca fue ley, fue una piedra angular para el

código civil de España de 1889. Asimismo, fue acompañado por una de las

producciones jurídicas más importantes de la lengua castellana del siglo XIX:

Concordancias, motivos y comentarios del código civil español.

En 1852 Florencio García Goyena,120 quien había sido vice presidente de la

Comisión General de Codificación, encontró material de trabajo para la publicación de

las Concordancias en las discusiones y debates de la Sección.121 El propósito de las

Concordancias era incluir trasfondo histórico-jurídico para cada artículo del Proyecto

Español. La carta de remisión de las Concordancias lee:

que simultáneamente con el Código ha formado el

señor don Florencio García Goyena una obra que contiene

la historia, el exámen comparado y los motivos de cada

uno de los artículos, interpretando y resolviendo en el

espiritu de los mismos algunas cuestiones que

probablemente se suscitarán en su aplicacion. Esta

interpretacion y resoluciones pueden considerarse

auténticas, por haberse hecho prévia discusion y con

aprobacion de la Seccion [. . .]122

a. Estructura de las Concordancias

Las Concordancias guiaban al lector a través del texto del Proyecto Español. El

texto del Proyecto Español fue transcrito totalmente y un análisis acompañó a cada uno

de sus 1992 artículos. El trabajo fue presentado en cuatro volúmenes. Los primeros tres

volúmenes incluyeron apéndices en los cuales los estudios fueron ampliados.123 El

120 Sobre García Goyena ver http://www.xtec.es/~jrovira6/bio/gargoyen.htm. 121 SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe, Estudios de derecho civil, 1…, p. 529. 122 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1…, p. 5. 123 El volumen 1 incluyó los apéndices 1-3, el volumen 2 incluyó los apéndices 4-13 y el volumen 3 incluyó el apéndice 14.

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cuarto volumen incluyó un índice alfabético de los temas de los cuatro volúmenes124 y

un esquema del Proyecto Español.125

El Proyecto Español siguió la estructura del Código Napoleón.126 Tenía un título

preliminar “De las leyes y sus efectos, y de las reglas generales para su aplicación,”

seguido por tres libros: Libro I “De las personas,” Libro II “De la división de los bienes

y de la propiedad” y Libro III “De los modos de adquirir la propiedad.” Cada libro

estaba dividido en títulos, capítulos, secciones, y cuando necesario, en parágrafos.

García Goyena explicó, en sus propias palabras, las razones por las cuales daba ese

título a su trabajo. Él dijo que cada artículo del Proyecto Español estaría acompañado

por referencias a concordancias con disposiciones correspondientes en otros trabajos

legislativos, por motivos y por comentarios.127 Supo decir:

Al pié de cada artículo obra un epítome ó resúmen de

lo que sobre su tenor se halla dispuesto en el Derecho

Romano, citando siempre y copiando muchas veces sus

leyes; siguen nuestros códigos pátrios desde el Fuero

Juzgo,128 y todos los modernos de mas nombradía; es

decir, que á un simple golpe de vista se descubrirá la

legislacion, que puede llamarse universal, sobre la materia

del artículo, y esto es lo que yo comprendo en la palabra

concordancias.129

124 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 4…, ps. 361–479. 125 Ídem, p. 345–58. Un esquema completo del Proyecto Español se encuentra disponible en el apéndice B infra. 126 Los 2281 artículos del Código Napoleón se dividían en: (1) Título Preliminar “De la publicación, de los efectos y de la aplicación de las leyes en general” (De la publication, des effets et de l’application des lois en général); (2) Libro I “De las personas” (Des personnes); (3) Libro II “De las cosas y de las diferentes modificaciones de la propiedad” (Des biens, et des différentes modifications de la propriété); y (4) Libro III “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” (Des différentes maniéres dont on acquiert la propriété). Asimismo, cada libro se dividía en títulos, capítulos, secciones, y, de ser necesario, en parágrafos. Un esquema completo del Código Napoleón se encuentra disponible en Code civil des français. Édition originale et seule officielle, París, De l'Imprimerie de la République, an XII, 1804, p. 563–579. 127 Ver un artículo de las Concordancias en el apéndice A infra. 128 El Fuero Juzgo es una traducción libre al castellano de las Vulgatas (i.e. el resultado de incorporar fragmentos de las Etimologías de San Isidoro de Sevilla en el Liber Iudiciorum) realizado en el siglo XIII. Ver LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 48. 129 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1…, p. 9.

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Cada artículo del Proyecto Español también estaría acompañado por un párrafo

dedicado a los motivos. En palabras de García Goyena:

Porque el saber de las leyes, segun la bella espresion

de nuestra ley de Partida, aunque tomada de otra romana,

non es tan solamente en aprender é decorar las letras

dellas, mas el verdadero entendimiento dellas.’ Esta es la

parte mas noble y útil del estudio de la legislacion, y

frecuentemente se halla enlazada con su historia: sabiendo

el origen, las causas y fines de la ley, en una palabra, su

espíritu, no ha de ser difícil aplicarla con acierto aun á los

casos que á primera vista aparezcan dudosos: en los

motivos se descubrirá tambien por qué se ha dado la

preferencia á un código sobre los otros, ó nos habemos

separado de todos.130

Por último, cada artículo del Proyecto Español incluiría un párrafo final con

comentarios. En palabras del autor:

Los comentarios no son sino consecuencias y

aplicaciones del espíritu del artículo: en ellos se notan los

puntos hasta ahora dudosos y que dejan ya de serlo por el

artículo; se previenen y resuelven, segun el espíritu del

mismo, algunas cuestiones que probablemente se

suscitarán en la práctica. Sobre esta parte de la obra nada

puedo añadir á lo que la Seccion dijo al Gobierno en su

oficio de 5 de mayo último. ‘Esta interpretacion y

resoluciones pueden considerarse auténticas, por haberse

hecho prévia discusion y aprobación de la Seccion.’131

García Goyena hizo referencias a códigos civiles y legislación que fueron

considerados durante la preparación del texto, los motivos implicados y los

comentarios. Entre esas referencias, se citan con frecuencia: el Código de la Luisiana; el

130 Ibídem. 131 Ibídem.

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Código Napoleón; los códigos civiles de Austria, Baviera, Cerdeña, Holanda, Nápoles,

Prusia, Vaud y Wurtemberg; el Concilio de Trento; el Corpus Iuris Civilis; las Institutas

de Gayo; el Fuero Juzgo, el Fuero Real; Las Siete Partidas; la Recopilación; la

Novísima Recopilación; el proyecto de código civil español de 1821 y la constitución

española de 1837.132

Los trabajos que García Goyena refirió en sus Concordancias son similares a los

que Saint-Joseph incluyó en su Concordance.133 Ya en 1843, Fermín Verlanga Huerta y

Juan Muñiz Miranda habían traducido la Concordance de Saint-Joseph al castellano,134

y en España, ese trabajo era considerado útil para la educación.135 Por lo tanto, se cree

que García Goyena tuvo acceso al texto de todos esos códigos civiles y legislación

mediante la consulta de la Concordance de Saint-Joseph.136

b. Referencias al Código de la Luisiana

El Código de la Luisiana fue mencionado en varios comentarios a los artículos en las

Concordancias. En la cantidad total de referencias compite con el Código Napoleón y

los códigos civiles de Holanda y Vaud. Las referencias eran variadas. El texto de la

Luisiana era en ocasiones mencionado como fuente de inspiración. En otras

oportunidades, el texto americano era mencionado, si bien la propuesta para España se

alejaba del primero. El apéndice C proporciona una descripción única y completa de los

artículos y de las áreas del derecho del Código de la Luisiana que se encuentran

mencionadas en las Concordancias.

1. Referencias directas

A lo largo de las Concordancias, García Goyena mencionó expresamente 1103137 de

los 3522 artículos que comprenden el Código de la Luisiana. En algunos casos, las

132 Ver en general GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1-4… 133 Ver en general SAINT-JOSEPH, Anthoine de, Concordance entre les codes civils étrangers…. 134 VERLANGA HUERTA, Fermin y MUÑIZ MIRANDA, Juan, Concordancia entre el código civil francés, y los códigos civiles estrangeros, Madrid, Imprenta de D. Antonio Yenes, 1843. 135 TAU ANZOÁTEGUI, Víctor, “La Codificación en la Argentina (1810-1870): Mentalidad Social e Ideas Jurídicas” en Colección de Estudios para la Historia del Derecho Argentino, Volumen 11, Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1977, p. 286. 136 KNÜTEL, Rolf, “Influences of the Louisiana Civil…, p. 1451. 137 Ver el apéndice C infra.

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referencias se limitaban simplemente al número de artículo. Por ejemplo, el artículo

1440 de las Concordancias leyó: El comprador sucede en todos los derechos del

vendedor, y adquiere por prescripcion, tanto contra el verdadero dueño, como contra

los que pretendan tener derecho ó hipoteca sobre la cosa vendida.138 En los

comentarios a ese artículo, García Goyena refirió a los artículos 1665 Frances, 1511

Napolitano, 1670 Sardo, 1561 Holandes, 2551 de la Luisiana.139 En otros casos, García

Goyena incluso transcribió algunos pasajes de los artículos del Código de la Luisiana.

Por ejemplo, el comentario al artículo 620 de las Concordancias leyó: El artículo 944

de la Luisiana dice: ‘Para la capacidad o incapacidad de heredar ab intestato (nótense

estas palabras), se ha de atender al tiempo de abrirse la sucesion.'140 Finalmente, las

Concordancias también incluyeron referencias a unidades completas (i.e., libros, títulos,

capítulos, secciones y párrafos) del Código de la Luisiana. Por ejemplo, el comentario al

artículo 1558 de las Concordancias leyó: El Código de la Luisiana dedica á esta

especie de censo el capítulo 1, titulo 10, libro 3, y lo trata con la mayor lucidez.141

2. Referencias generales

García Goyena hizo referencias generales al Código de la Luisiana en los

comentarios a 24 artículos de las Concordancias. Es decir, en esas oportunidades no

mencionó específicamente un artículo o una unidad del Código de la Luisiana, y

simplemente indicó “Luisiana.” Por ejemplo, el comentario al artículo 963 de las

Concordancias leyó en la parte relevante: sin embargo, los Códigos Sardo, Napolitano,

de Vaud y de la Luisiana, copian en esto al Frances.142

3. Referencias cruzadas

Debido a la interacción de los diversos artículos de las Concordancias, García

Goyena pudo redirigir al lector a los comentarios anteriores y existentes en otros

artículos de las Concordancias. Por ejemplo, en el comentario al artículo 70 de las

138 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 3…, p. 417. 139 Ibídem. 140 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 2…, p. 71. 141 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 3…, p. 501. 142 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 2…, p. 308.

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Concordancias escribió: los mismos artículos estranjeros citados en el [comentario]

anterior.143 Por su parte, el comentario al artículo 69 leyó: Resulta de los artículos 205 y

207 Franceses, 195 y 196 Napolitanos, 376 y 378 Holandeses, 118 y 120 Sardos, 205 y

246 de la Luisiana, 107 y 109 de Vaud.144 Estas referencias cruzadas abrieron la puerta

para la inclusión del Código de la Luisiana como referencia para otros artículos de las

Concordancias que no incluyeron expresamente una referencia.

4. Referencias misceláneas

García Goyena mencionó en varias ocasiones el provecho del texto del Código de la

Luisiana. Por ejemplo, el comentario al artículo 702 de las Concordancias leyó: “[Este

artículo] Es el artículo 1628 del Código de la Luisiana, que parece muy conforme á

razon y á derecho.145 Además, el comentario al artículo 1023 de las Concordancias

leyó: este artículo venia antes mas vago y difuso: se le sustituyó por su claridad y

sencillez el 1955 de la Luisiana.146 Finalmente, el artículo 1685 de las Concordancias

leyó:

el 2927 de la Luisiana añade: ‘El depo no puede

retener la cosa depositada so pretesto de una deuda que el

deponente le debiera por cualquier otra causa que la del

depósito, ó por forma de compensacion:’ pero esto,

aunque no se esprese con tanta individualidad en los otros

Códigos, está en su espíritu como en el de nuestro

artículo, puesto que limitan la retencion á lo debido por

razon del depósito.147

En varias ocasiones, sin embargo, García Goyena no siguió el texto del Código de la

Luisiana. Por ejemplo, el comentario al artículo 1580 de las Concordancias leyó: el

2833 de la Luisiana añade: ‘Pero ningun socio será responsable de la pérdida que

143 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1…, p. 84. 144 Ibídem. 145 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 2…, p. 141. 146 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 3…, p. 58. Herman utiliza el mismo ejemplo en su trabajo de 1982. Ver HERMAN, Shael, “Louisiana’s Contribution…, p. 1515. 147 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 4…, p. 100.

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acaezca á consecuencia de lo hecho por él de buena fé.’ Lo que no apruebo, porque

puede haber buena fé con culpa ó negligencia.148

Incluso cuando el Proyecto Español recibió notoria influencia del Código Napoleón,

García Goyena intentó respetar la cultural española y el Código de la Luisiana ayudó en

ese sentido. Por ejemplo, el artículo 1328 de las Concordancias leyó: nuestro artículo

concuerda exactamente con el 2374 de la Luisiana, y con la ley recopilada 4, título 4,

libro 10 (103 del Estilo).149 De hecho, el prólogo a las Concordancias leyó:

Tambien se echará de ver por las concordancias, que

algunas de las que al pronto parecen innovaciones,

copiadas de Códigos estrangeros, tales como el

acortamiento de la mayor edad, la patria potestad de la

madre en defecto del padre y otras, no son sino la

primitiva y pura legislacion española, consignada en

nuestros Fueros antiguos, y alguno de ellos hoy vigente.

Porque conviene que se sepa que una de las

principales bases adoptadas por la Comision general, fúe

‘no innovar sino por necesidad, ó evidente utilidad.’150

5. Impacto total

Los apéndices B y C infra reflejan que el Código de la Luisiana ocupó un lugar

importante durante la elaboración del Proyecto Español y que los redactores en España

consideraron–ya sea siguiendo o dejando de lado–el texto de la Luisiana. El Proyecto

Español efectuó referencias al texto de la Luisiana para casi todas las áreas del derecho

que el primero cubría.

Asimismo, el impacto del texto de la Luisiana en el texto español se encuentra

reflejado mediante las siguientes estadísticas: (1) 1103 artículos del Código de la

Luisiana fueron mencionados en los comentarios de los 1992 artículos del Proyecto

Español; (2) 24 comentarios al Proyecto Español hicieron referencias generales al

148 Ídem, p. 14. Herman utiliza el mismo ejemplo en su trabajo de 1982. Ver HERMAN, Shael, “Louisiana’s Contribution…, p. 1516. 149 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 3…, p. 334. 150 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1…, p. 10.

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Código de la Luisiana; (3) la estructura del Código de la Luisiana y del Proyecto

Español eran casi idénticas, e incluso los nombres de muchos libros, títulos, capítulos,

secciones y párrafos eran los mismos; y (4) solamente ocho títulos, 32 capítulos, 24

secciones, 29 párrafos, y un título preliminar del Código de la Luisiana no fueron

mencionados en los comentarios al Proyecto Español.

c. Influencia de las Concordancias

Tanto en España como en América latina151 las Concordancias fueron una fuente de

inspiración y una manera de difundir el texto del Código de la Luisiana.152 El Proyecto

Español había sido incluido en la primera base y había sido una de las fuentes de

inspiración que los codificadores siguieron en la elaboración del código civil español de

1889.

En América latina las Concordancias fueron una fuente de inspiración para los

codificadores, v.gr. Dalmacio Vélez Sarsfield y Andrés Bello. El código civil argentino

de 1871 encontró inspiración en las Concordancias. Dalmacio Vélez Sarsfield fue

designado para elaborar un código civil para la Argentina en 1864.153 Mientras

elaboraba lo que se convertiría en el código civil argentino de 1871, hizo referencias

expresas a las Concordancias. Esas referencias se encuentran en las notas de diversos

artículos154 y en la carta de remisión del libro primero del código civil al ministro

Eduardo Costa. La influencia de las Concordancias también se extendió a Paraguay,

quien adoptó el código civil argentino en 1875.155 La nota de remisión del libro primero

que Vélez Sarsfield envió a Eduardo Costa el 21 de junio de 1865 leyó:

Para este trabajo, he tenido presente todos los códigos

publicados en Europa y América, y la legislación

comparada del Sr. Seoane. Me he servido principalmente 151 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil, primer curso: parte general, personas, familia, 3ra. ed., México, Editorial Porrúa, 1979, p. 107. 152 n.b. codificadores en América latina (v.gr. Vélez Sarsfield) mencionan al Código de la Luisiana como fuente para sus trabajos, aún cuando también mencionan a las Concordancias. 153 LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho Argentino, Tomo 2, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1987, p. 266. 154 Por ejemplo, la nota al artículo 186 del código civil argentino lee: “Proyecto de Goyena, art. 60. En contra: L. 8, tít. 15, lib. 5, cód. romano y L. 17, tít. 11, Part. 4ª”). Ver “Ley 340 (Código Civil)” en Anales de Legislación Argentina, Tomo años 1852-1880, Buenos Aires, La Ley, 1954, p. 526. 155 LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho, 1…, p. 241.

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del Proyecto de Código Civil para España del Sr. Goyena,

del Código de Chile, que tanto aventaja a los códigos

europeos y, sobre todo, del proyecto de código civil que

está trabajando para el Brasil el Sr. Freitas, del cual he

tomado muchísimos artículos. Respecto a las doctrinas

jurídicas que he creído necesario convertir en leyes en el

primer libro, mis guías principales han sido los

jurisconsultos alemanes Savigny y Zachariae, la grande

obra del Sr. Serrigny sobre el Derecho administrativo del

Imperio Romano, y la obra de Story, Conflicts of Laws.156

El código civil de Chile de 1855 también encontró inspiración en las

Concordancias. Al elaborar el código civil de Chile, el jurista venezolano Andrés Bello

siguió de cerca las disposiciones de las Concordancias.157

El código civil de Chile fue también una fuente de inspiración para muchos trabajos

de codificación en Latinoamérica. En la actual Colombia, comenzando en 1858, varios

estados (v.gr. Santander y Cundinamarca) adoptaron el código civil de Chile.158 Luego,

debido a una iniciativa del presidente Murillo Toro,159 la totalidad de Colombia adoptó

el código civil de Chile en 1873.160 Ecuador adoptó el código civil de Chile en 1861 y,

en su quinta redacción de 1950, modificó muchos puntos del original (v.gr. derechas de

hijos naturales y adopción).161 En El Salvador, el código civil de Chile fue adoptado en

1859162 y modificado en 1912.163 Honduras adoptó el código civil de Chile en 1880164 y

lo modificó en 1906, con las provisiones tomadas del Código Napoleón y del código

civil español de 1889.165 Nicaragua adoptó el código civil de Chile en 1871166 y más

156 LEVAGGI, Abelardo, Dalmacio Vélez Sarsfield, jurisconsulto, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho, 2005, p. 310. 157 PESCIO VARGAS, Victorio, Manual de Derecho Civil, Tomo 1, 2a ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1978, p. 115. 158 CARREJO, Simón, Derecho Civil, Tomo 1, Bogotá, Editorial Temis, 1972, p. 49. 159 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Tomo 1, 7 ed., Bogotá, Editorial Temis, 1979, p. 39. 160 BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 154. 161 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, 1…, p. 80. 162 BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 154. 163 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, 1…, p. 80. 164 BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 154. 165 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, 1…, p. 80. 166 BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 154.

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adelante lo subsituyó por el código civil de Nicaragua de 1904. Éste último código civil

de 1904 se inspiró en el Código Napoleón, en el código civil de Uruguay y en el código

civil de Chile.167 En Panamá el código civil de Chile tuvo vigencia hasta 1917.168 Aquel

año fue substituido por un nuevo código civil inspirado en el código civil español de

1889, el Código Napoleón y otros.169 Venezuela también adoptó el código civil de Chile

en 1862.170 El código civil de Chile también tuvo influencia en los códigos civiles de

Argentina (1871), Costa Rica (1888),171 Guatemala (1877), México (1870), Paraguay

(1875), Uruguay (1868) y en el proyecto para el Brasil172 comenzado en 1859 por

Teixeira de Freitas.173

El código civil de México de 1870 también encontró inspiración en las

Concordancias. En 1859 Justo Sierra ya había comenzado a trabajar en un proyecto de

código civil para México. Ese proyecto encontró fundamento en el Código Napoleón y

las Concordancias. De los 2124 artículos del proyecto, 1887 artículos provinieron de las

Concordancias.174 Asimismo, el proyecto de Justo Sierra fue fuente principal para el

código civil de México de 1870 elaborado por Jesús Terán.175

El código civil de Uruguay de 1868 también encontró inspiración en las

Concordancias. El informe elaborado en 1867 por la comisión de codificación

menciona entre sus fuentes al proyecto de Acevedo de 1852 y a las Concordancias.176

El informe leyó:

Los Códigos de Europa, los de América, y con

especialidad el justamente elogiado de Chile, los más

167 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, 1…, p. 80. 168 Código civil de la República de Panamá, 4. ed., ed. actualizada, Panamá, Sistemas Jurídicos, 2003, p. 25. 169 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, 1…, p. 80. 170 BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 154. 171 CASTRO SABORÍO, Luis (dir.), Código Civil, San José, Tipografía Lehmann, 1916, p. i. 172 Ibídem. 173 ESPINOLA, Eduardo, Tratado de Direito Civil, 2…, p. 531. 174 BATIZA, Rodolfo, Los orígenes de la codificación civil y su influencia en el derecho mexicano, México, Porrúa, 1982, p. 171. 175 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil, primer curso…, p. 107; BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 160; PINA, Rafael de, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Tomo 1, 7 ed., México, Editorial Porrúa, 1975, p. 82. 176 ARAÚJO, Orestes (et alia), Código civil anotado, Tomo I, Montevideo, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Sección III, 1949, p. xxvii. Ver BARÓ PAZOS, Juan, La codificación del derecho civil…, p. 161.

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sabios comentadores del Código Napoleón, el proyecto

del doctor Acevedo, el del señor Goyena, el del señor

Freitas, el del doctor Vélez Sarsfield, han sido los

antecedentes sobre que se ha elaborado la obra que hemos

revisado, discutido y aprobado.177

Algunos países de Latinoamérica no encontraron inspiración en las Concordancias,

sino que la encontraron en el Proyecto Español. Por ejemplo, Costa Rica tomó algunas

provisiones del Proyecto Español al elaborar su código civil.178 Perú, que promulgó su

código civil en 1852, contemplaba algunas ideas que habían sido incluidas en el

Proyecto Español.179 Finalmente, el código civil español de 1889, que fue influenciado

por las Concordancias, entró en vigor, mediante un Decreto Real del 31 de julio de

1889, en las Filipinas, Cuba y Puerto Rico.180 En Cuba el código civil español fue

substituido por un nuevo código civil en 1987.181 Finalmente, en Puerto Rico el código

civil español fue aplicado desde 1898 salvo que las disposiciones relevantes fueran

contrarias con la constitución o legislación federal aplicable de los EE.UU.182

IV. Recapitulación y reflexión final

Las Concordancias de García Goyena fue una producción académica única y

monumental que lideró el camino de la codificación hispánica decimonónica. El Código

de la Luisiana, debido a su inclusión dentro de los comentarios de las Concordancias,

ocupó un lugar único en los trabajos de codificación en España y América latina. Ese

lugar ha sido demostrado con la ayuda de un estudio del contenido y de la estructura de

las Concordancias, pero una investigación y análisis futuro es necesario para determinar

el impacto substantivo que el texto de la Luisiana tuvo en los trabajos hispánicos de

codificación. Este artículo ha plantado los cimientos para ese trabajo futuro y ha 177 ARAÚJO, Orestes (et alia), Código civil anotado, 1…, p. xxiii. 178 MEJÍA RICART, Gustavo Adolfo, Historia General del Derecho e Historia del Derecho Dominicano, Tomo I, Santiago, Editorial El Diario, 1942, p. 251. 179 BASADRE, Jorge, Historia del Derecho Peruano: Nociones generales, época prehispánica, fuentes de la época colonial y del derecho republicano, 2da ed, Lima, Edigraf, 1984, p. 365. 180 Código Civil de Puerto Rico Comentado: Texto basado en el Título 31, Leyes de Puerto Rico Anotadas, Orford, Equity Pub. Corp., 1984, p. 9. 181 CARRASCO PERERA, Ángel (ed.), Código civil y leyes civiles cubanas, Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2000, p. 10. 182 VÁZQUEZ BOTE, Eduardo, Derecho Civil de Puerto Rico, Tomo 1, San Juan, FAS, 1972, p. 129.

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reflejado la importancia que los estudios de derecho comparado tienen en la elaboración

de códigos civiles.

García Goyena brinda un comentario final que resume el espíritu de los

movimientos de codificación decimonónicos:

Las buenas leyes son el mayor beneficio que los reyes

pueden hacer á los pueblos, y el monumento mas

imperecedero de su gloria: la de los reyes guerreros pasa

con el humo y estruendo de las batallas para no ocupar

luego sino una fria página en la historia; la de los reyes

legisladores gana en veneracion y brillo con el transcurso

de los siglos.183

V. Apéndices

a. Artículo de las Concordancias

El apéndice A incluye un ejemplo de un artículo del Proyecto Español dentro de las

Concordancias.184 El texto del artículo del Proyecto Español se encuentra en itálicas y

está seguido por los comentarios de García Goyena. Es importante notar que el trabajo

de García Goyena incluye concordancias, motivos y comentarios.

Artículo 105: En todos los casos en que el marido

puede contradecir la legitimidad del hijo, deberá hacerlo

en juicio dentro de dos meses, contados desde que tuvo

noticia de su nacimiento

El 316 Frances señala el término de un mes, si el

marido se encuentra en el lugar del nacimiento, y el de

dos, si está ausente, ó despues del descubrimiento del

fraude, cuando le ha sido ocultado el nacimiento. Siguen 183 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1…, p. 3. n.b. Napoleón dijo estando en exilio: “Mi verdadera gloria radica no en haber ganado 40 batallas, Waterloo borrará esas victorias. Lo que nada podrá borrar, lo que vivirá por siempre, es mi Código Civil” LEVASSEUR, Alain, “Code Napoleon or Code Portalis?” en Tulane Law Review, Volumen 43, Nueva Orleáns, 1969, p. 764, citado en MORÉTEAU, Olivier, “Codes as Straight-Jackets, Safeguards, and Alibis: The Experience of the French Civil Code” en North Carolina Journal of International Law and Commercial Regulations, Volumen 20, Chapel Hill, 1995, p. 278. 184 Otro ejemplo se encuentra disponible en HERMAN, Shael, “Louisiana’s Contribution…, p. 1537.

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al Frances el 154 Sardo, 238 Napolitano, 166 de Vaud,

210 de la Luisiana y el 311 Holandes. El 158 Austriaco

señala indistintamente tres meses despues de haber tenido

conocimiento del hecho: el 7 Prusiano, título 2, parte 2,

señala un año desde que el marido supo el nacimiento del

hijo.

Ha parecido preferible el pensamiento de los dos

últimos Códigos en cuanto á que el término no empiece á

correr en todos los casos sino desde que se tuvo noticia

del nacimiento. Sin esta noticia no pudo en ningun caso

reclamar el marido, y teniéndola, no hay motivos de

diferencia entre uno y otro caso.

Se ha abreviado el término de los Códigos Austriaco y

Prusiano, porque en materia tan sensible nadie calla por

mucho tiempo, y la incertidumbre del estado de los hijos

no debe ser larga.

Si el marido, noticioso del nacimiento, dejase pasar el

término legal, se entenderá que ha reconocido tácitamente

al hijo; pero la reclamacion ó contradiccion deberá ser

judicial: la legitimidad del hijo no debe quedar pendiente

de lo vago é incierto de contradicciones privadas.185

b. Esquema del Proyecto Español

El apéndice B incluye el esquema completo del Proyecto Español. Entre corchetes se

indican los artículos que comprenden la respectiva unidad. Esos números de artículos

permitirán, mediante referencias cruzadas, realizar un análisis del contenido de los

apéndices B y C. Se respetaron los usos lingüísticos existentes en el original.

Título Preliminar. De las leyes y sus efectos, y de las reglas generales para su aplicacion [1–17] Libro. I De las personas

185 GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios, 1…, p. 119.

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Título I. De los españoles y estrangeros [18–34] Título II. De la vecindad y del domicilio Capítulo I. De la vecindad [35–37] Capítulo II. Del domicilio [38–46] Título III. Del matrimonio [47] Capítulo I. De la celebración del matrimonio [48–50] Capítulo II. De los requisitos civiles necesarios para la celebracion del matrimonio [51–56] Capítulo III. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio Sección I. De los derechos y obligaciones entre marido y muger [57–67]

Sección II. De los deberes de los esposos para con sus hijos y de su obligacion y la de otros parientes á prestarse recíprocamente alimentos [68–73]

Capítulo IV. Del divorcio Sección I. De la naturaleza y causas del divorcio, y reglas para pedirlo [74–80] Sección II. De las medidas provisionales consiguientes a la demanda de divorcio [81] Sección III. De los efectos del divorcio [82–88] Capítulo V. De la disolucion y nulidad del matrimonio [89–97] Capítulo VI. Del modo de probar el matrimonio [98–100]

Título IV. De la paternidad y filiacion Capítulo I. De los hijos legítimos [101–108] Capítulo II. De las pruebas de la filiacion de los hijos legítimos [109–117] Capítulo III. De la legitimacion [118–121] Capítulo IV. Del reconocimiento de los hijos naturales [122–132] Título V. De la adopcion [133–141] Título VI. De la menor edad [142] Título VII. De la patria potestad Capítulo I. De los efectos de la patria potestad, respecto á los personas de los hijos [143–149] Capítulo II. De los efectos de la patria potestad respecto á los bienes de los hijos [150–159] Capítulo III. De los modos de acabarse la patria potestad [160–169] Capítulo IV. Disposicion comun á los artículos anteriores [170] Título VIII. De la tutela Capítulo I. Disposiciones generales [171–176] Capítulo II. De la tutela testamentaria [177–180] Capítulo III. De la tutela legítima [181–182] Capítulo IV. De la tutela dativa [183–184] Capítulo V. Del pro-tutor [185–189] Capítulo VI. Del consejo de familia [190–201]

Capítulo VII. De las personas inhábiles para ser tutores, pro-tutores y vocales del consejo de familia, y de su separacion [202–209]

Capítulo VIII. De las escusas de la tutela y protutela [210–217] Capítulo IX. De la administracion de la tutela [218–253] Capítulo X. De la estincion de la tutela [254] Capítulo XI. De las cuentas de la tutela [255–266] Capítulo XII. De la tutela de los hijos naturales [267–271]

Título IX. De la emancipación y de la mayor edad Capítulo I. De la emancipación [272–275]

Capítulo II. De la mayor edad [276–277] Título X. De la curaduria [278–309] Título XI. De los ausentes Capítulo I. De las medidas provisiónales en caso de ausencia [310–312] Capítulo II. De la declaracion de ausencia [313–317] Capítulo III. De los efectos de la declaracion de ausencia [318–321] Capítulo IV. De la presunción de la muerte del ausente [322–326] Capítulo V. De los efectos de la ausencia relativamente á los derechos eventuales del ausente [327–330] Capítulo VI. Disposiciones generales [331–333] Título XII. Del registro del estado civil Capítulo I. Disposiciones generales [334–347] Capítulo II. De las partidas de nacimiento [348–357] Capítulo III. De las partidas de reconocimiento y legitimacion de los hijos [358–359] Capítulo IV. De las partidas de matrimonios [360–361] Capítulo V. De las partidas de defuncion [362–373] Disposicion especial [374] Capítulo VI. De la rectificacion del registro [375–378]

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Libro II. De la division de los bienes y de la propiedad

Título I. De la division de los bienes Disposicion preliminar [379] Capítulo I. De los bienes inmuebles [380] Capítulo II. De los bienes muebles [381–383] Capítulo III. De los bienes considerados segun las personas á quienes pertenecen [384–390]

Título II. De la propiedad Capítulo I. De la propiedad en general [391–395] Capítulo II. Del derecho de accesion Disposición general [396]

Capítulo III. Del derecho de accesion respecto del producto de los bienes [397–400] Capítulo IV. Del derecho de accesion respecto de los bienes inmuebles [401–415]

Capítulo V. Del derecho de accesion respecto de los bienes muebles [416–424] Título III. De la posesion [425–434] Título IV. Del usufructo, del uso y habitacion Capítulo I. Del usufructo en general [435–437] Capítulo II. De los derechos del usufructuario [438–448] Capítulo III. De las obligaciones del usufructuario [449–463] Capítulo IV. De los modos de estinguirse el usufructo [464–468] Capítulo V. Disposicion general [469] Capítulo VI. Del uso y de la habitacion [470–475]

Título V. De las servidumbres Capítulo I. De las servidumbres en general [476–482] Capítulo II. De las servidumbres impuestas por la ley Sección I. Disposicion general [483] Sección II. De las servidumbres de aguas [484–505] Sección III. De la servidumbre de paso [506–510] Sección IV. De la servidumbre de medianeria [511–521]

Sección V. De la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones y plantaciones [522–529]

Sección VI. De las luces y vistas en la propiedad del vecino [530–533] Sección VII. Del desagüe de los edificios [534] Sección VIII. De la obligación de prevenir un daño que amenaza [535] Capítulo III. De las servidumbres voluntarias Sección I. Disposicion general [536] Sección II. Cómo se adquieren las servidumbres [537–541] Sección III. Derechos y obligaciones de los propietarios del predio dominante y sirviente [542–544] Sección IV. Cómo se estinguen las servidumbres [545–547]

Libro III. De los modos de adquirir la propiedad

Disposicion preliminar [548] Título I. De las herencias Capítulo I. Disposiciones generales [549–554] Capítulo II. De las herencias por testamento Sección I. De la naturaleza y efectos del testamento [555–563] Sección II. De las solemnidades del testamento comun [564–571] Sección III. De las solemnidades de los testamentos especiales [572–588] Sección IV. Quienes pueden ser testigos en los testamentos [589–591] Capítulo III. De la apertura, publicacion y protocolizacion de algunos testamentos Sección I. De los testamentos ológrafo y cerrado [592–596] Sección II. Del testamento nuncupativo sin escribano publico [597–598] Disposición común á las dos secciones anteriores [599]

Capítulo IV. De la capacidad para disponer y adquirir por testamento [600–623] Capítulo V. De la institucion y sustitucion de heredero Sección I. De la institucion de heredero [624–628] Sección II. De la sustitucion [629–639] Capítulo VI. De los herederos forzosos y de las mejoras Sección I. De los herederos forzosos [640–651] Sección II. De las mejoras [652–665] Capítulo VII. De la desheredacion Sección I. Disposiciones generales [666–670]

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Sección II. De las causas de desheredacion [671–674] Capítulo VIII. De las mandas y legados [675–707] Capítulo IX. De las condiciones y objeto ó fin de las disposiciones testamentarias [708–716] Capítulo X. De la revocacion é ineficacia de los testamentos [717–725] Capítulo XI. De los albaceas ó testamentarios [726–741]

Título II. De las herencias sin testamento Capítulo I. Disposiciones generales [742–745] Sección I. De las lineas y grados de parentesco [746–752] Sección II. De la representacion [753–758] Sección III. Del doble vinculo [759–760] Capítulo IV. Del órden de heredar segun la diversidad de líneas Sección I. De la línea recta descendente [761–763] Sección II. De la línea recta ascendente [764–766] Sección III. De la linea colateral [767–772] Sección IV. Del derecho hereditario del viudo ó viuda en los bienes del cónyuge pre-muerto [773]

Sección V. De las herencias de los hijos naturales reconocidos [774–782] Sección VI. Del derecho del estado á heredar en cierto caso [783–785] Título III. Disposiciones comunes á las herencias por testamento ó sin él

Capítulo I. De las precauciones que deben tomarse cuando la viuda queda en cinta [786–799] Sección I. De los bienes sujetos a reserva [800–814] Sección II. Del derecho de acrecer [815–819] Sección III. De la aceptacion y repudiación de la herencia [820–840] Sección IV. Del beneficio de inventario [841–864] Sección V. Del inventario judicial [865–870] Sección VI. Del inventario y separacion de bienes á peticion de los acreedores y legatarios [871–877] Capítulo II. De la colacion y particion Sección I. De la colacion [878–892] Sección II. De la particion [893–916] Sección III. De los efectos de la particion [917–921] Sección IV. De la rescision de la particion [922–939] Título IV. De las donaciones entre vivos Capítulo I. De la naturaleza de las donaciones entre vivos, y de sus diferentes especies [940–945] Capítulo II. De las formas de las donaciones [946–952] Capítulo III. De la medida y efectos de la donacion [953–959] Capítulo IV. De la revocacion y reduccion de las donaciones [960–972] Título V. De los contratos y obligaciones en general Capítulo I. Disposiciones generales [973–984] Capítulo II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

Sección I. Disposicion general [985] Sección II. De la capacidad de los contrayentes [986–987] Sección III. Del consentimiento [988–993] Sección IV. De la naturaleza y objeto de los contratos [994–996] Sección V. De la causa de los contratos [997–1000] Sección VI. De la forma ó solemnidad de las obligaciones [1001–1004] Capítulo III. Del efecto de las obligaciones que provienen de los contratos Sección I. De la obligacion de dar [1005–1007] Sección II. De la obligacion de prestar algun servicio [1008–1010] Sección III. Del resarcimiento de daños ó perjuicios y abono de intereses [1011–1018] Sección IV. De la interpretacion de los contratos [1019–1024] Capítulo IV. De las diversas especies de obligaciones Sección I. Disposicion general [1025] Sección II. De las obligaciones personales y reales [1026–1028] Sección III. De las obligaciones puras y condicionales [1029–1044] Sección IV. De las obligaciones a plazo y sin el [1045–1050] Sección V. De las obligaciones conjuntivas y alternativas [1051–1055] Sección VI. De las obligaciones mancomunadas I. Disposiciones generales [1056–1059] II. De la mancomunidad entre acreedores [1060–1061] III. De la mancomunidad entre deudores [1062–1070] Sección VII. De las obligaciones divisibles é indivisibles I. De la naturaleza de estas obligaciones [1071–1072] II. De los efectos de las obligaciones divisibles [1073–1074]

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III. De los efectos de las obligaciones indivisibles [1075–1078] Sección VIII. De las obligaciones con cláusula penal [1079–1085]

Capítulo V. De la estincion de las obligaciones Sección I. Disposición general [1086] Sección II. Del pago ó cumplimiento I. De la naturaleza del pago ó cumplimiento, y del lugar en que debe ejecutarse [1087–1092] II. De las diversas especies de pago [1093–1097] III. De las personas que pueden hacer pagos y recibirlos [1098–1103] IV. De la imputacion de pagos [1104–1106] V. Del ofrecimiento del pago y de la consignacion [1107–1115] Sección III. De la subrogacion [1116–1121] Sección IV. De la compensacion [1122–1133] Sección V. De la novacion [1134–1140] Sección VI. De la quita ó perdon de la deuda [1141–1144] Sección VII. De la cesion de bienes [1145–1155] Sección VIII. De la confusion de derechos [1156–1159] Sección IX. De la pérdida de la cosa debida [1160–1163] Sección X. De la rescision de las obligaciones I. Disposiciones generales [1164–1167] II. De la restitucion de las personas sujetas á tutela ó curaduria [1168–1175] III. De la rescision de las obligaciones á instancia de los acreedores [1176–1182] Sección XI. De la prescripcion de las obligaciones [1183] Capítulo VI. De la nulidad de las obligaciones Sección I. Cuándo y por quiénes puede pedirse la declaracion de nulidad [1184–1188] Sección II. De los efectos de la declaracion de nulidad [1189–1195]

Capítulo VII. De la prueba de las obligaciones Sección I. Disposiciones generales [1196–1198] Sección II. De la prueba instrumental I. De los instrumentos públicos [1199–1203] II. De los instrumentos privados [1204–1212] III. Disposiciones comunes á los dos párrafos anteriores [1213–1214] IV. De las copias de los instrumentos [1215–1217] V. De los instrumentos de reconocimiento y confirmacion [1218–1219] Sección III. De la prueba testimonial [1220–1224] Sección IV. De las presunciones [1225–1227] Sección V. De la confesion y juramento I. De la confesion [1228–1232] II. Del juramento judicial [1233–1234]

Título VI. Del contrato de matrimonio Capítulo I. Disposiciones generales [1235–1244] Capítulo II. De las donaciones matrimoniales Sección I. Disposiciones generales [1245–1252]

Sección II. De las donaciones matrimoniales, hechas para despues de la muerte del donador, y de las mejoras por contrato entre vivos [1253–1257]

Sección III. De las donaciones matrimoniales de un esposo á otro [1258–1262] Disposiciones transitorias [1263–1264] Capítulo III. De la dote Sección I. De la constitucion de la dote y bienes que la componen [1265–1275]

Sección II. De la administracion y usufructo de la dote, y de los derechos y obligaciones de los esposos, relativamente á los bienes que la componen [1276–1289]

Sección III. De las acciones y privilegios dotales [1290–1294] Sección IV. De la restitucion de la dote [1295–1307] Disposicion general [1308] Capítulo IV. De la sociedad legal Sección I. Disposiciones generales [1309–1313] Sección II. De los bienes propios de cada uno de los cónyuges [1314–1318] Sección III. De los bienes gananciales [1319–1328] Sección IV. De las cargas y obligaciones de la sociedad legal [1329–1332] Sección V. De la administracion de la sociedad legal [1333–1338] Sección VI. De la disolucion de la sociedad legal [1339] Sección VII. De la liquidacion de la sociedad legal [1340–1353]

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Capítulo V. De la separacion de los bienes de los esposos, y de su administracion por la muger durante el matrimonio [1354–1365]

Disposicion general [1366] Título VII. Del contrato de compra y venta

Capítulo I. De la naturaleza y forma de este contrato [1367–1378] Capítulo II. Quiénes pueden comprar y vender [1379–1381] Capítulo III. De los efectos del contrato cuando se ha perdido la cosa vendida [1382] Capítulo VI. De las obligaciones del vendedor Sección I. Disposiciones generales [1383] Sección II. De la entrega de la cosa vendida [1384–1396] Sección III. Del saneamiento [1397] I. Del saneamiento en caso de eviccion [1398–1405] II. Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosa [1406–1428] Capítulo V. De las obligaciones del comprador [1429–1434] Capítulo VI. De la resolucion de la venta [1435] Sección I. Del retracto convencional [1436–1449] Sección II. Del retracto legal [1450–1454] Capítulo VII. De la venta de una cosa comun por licitacion ó subasta [1455–1456] Capítulo VIII. De la transmision de créditos y demas derechos incorporales [1457–1467] Capítulo IX. Disposicion general [1468] Título VIII. De la permuta [1469–1472] Título IX. Del contrato de arrendamiento Capítulo I. Disposiciones generales [1473–1474] Capítulo II. Disposiciones comunes á los arrendamientos de predios rústicos y urbanos [1475–1508] Capítulo III. Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos [1509–1516] Capítulo IV. Disposiciones especiales relativas al arrendamiento de predios urbanos [1517–1522] Capítulo V. Del arrendamiento del trabajo y de la industria [1523] Sección I. Del servicio de los criados y trabajadores asalariados [1524–1528] Sección II. De las obras por ajuste ó precio alzado [1529–1541] Sección III. De los transportes por agua ó tierra, tanto de personas como de cosas [1542–1545] Título X. De los censos y otros contratos análogos Capítulo I. Disposiciones comunes á los censos [1546–1554] Capítulo II. Disposiciones especiales relativas al censo consignativo [1555–1557] Capítulo III. Disposiciones especiales relativas al censo reservativo [1558–1562]

Capítulo IV. Disposiciones aplicables á los censos de cualquier especie, foros y otros gravámenes análogos, constituidos con anterioridad á este Código [1563]

Título XI. De la sociedad Capítulo I. Disposiciones generales [1564–1567] Capítulo II. De la sociedad universal [1568–1571] Capítulo III. De la sociedad particular [1572]

Capítulo IV. De las obligaciones de los asociados Sección I. De las obligaciones de los asociados entre sí [1573–1590] Sección II. De las obligaciones de los sócios para con un tercero [1591–1594] Capítulo V. De los modos de estinguirse la sociedad [1595–1601] Título XII. Del mandato Capítulo I. De la naturaleza, forma y especies del mandato [1602–1608] Capítulo II. De las obligaciones del mandatario [1609–1616] Capítulo III. De las obligaciones del mandante [1617–1621] Capítulo IV. De los modos de acabarse el mandato [1622–1629] Título XIII. Del prestamo Capítulo I. Disposicion general [1630] Capítulo II. Del comodato Sección I. De la naturaleza del comodato [1631–1632] Sección II. De las obligaciones del comodatario [1633–1639] Sección III. De las obligaciones del comodante [1640–1643] Capítulo III. Del simple préstamo [1644–1657] Título XIV. Del depósito Capítulo I. Del depósito en general, y de sus diversas especies [1658–1659] Capítulo II. Del depósito propiamente dicho Sección I. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito [1660–1662] Sección II. Del depósito voluntario [1663–1668] Sección III. De las obligaciones del depositario [1669–1683]

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Sección IV. De las obligaciones del deponente [1684–1685] Sección V. Del depósito necesario [1686–1690] Capítulo III. Del secuestro Sección I. De las diversas especies de secuestro [1691] Sección II. Del secuestro convencional [1692–1693] Sección III. Del secuestro judicial [1694] Título XV. De los contratos aleatorios ó de suerte Capítulo I. Disposicion general [1695] Capítulo II. De los seguros [1696–1699] Capítulo III. Del juego y de la apuesta [1700–1702] Capítulo IV. De la renta vitalicia [1703–1712] Título XVI. De las transacciones y compromisos Capítulo I. De las transacciones [1713–1729] Capítulo II. De los compromisos [1730–1732] Título XVII. De la fianza Capítulo I. De la naturaleza y estension de la fianza [1733–1742] Capítulo II. De los efectos de la fianza Sección I. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor [1743–1751] Sección II. De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador [1752–1757] Sección III. De los efectos de la fianza entre los co-fiadores [1758–1760] Capítulo III. De la estincion de la fianza [1761–1767] Capítulo IV. De la fianza legal y judicial [1768–1770] Título XVIII. De la prenda [1771–1781] Título XIX. De la hipoteca Capítulo I. Disposiciones generales [1782–1786] Capítulo II. De la hipoteca legal [1787–1790] Capítulo III. De la hipoteca voluntaria [1791–1797] Capítulo IV. De los efectos de la hipoteca Sección I. De los efectos de la hipoteca con relacion al obligado y sus bienes [1798–1807] Sección II. De los efectos de la hipoteca con relacion a los terceros poseedores [1808–1816] Capítulo V. De la estincion de la hipoteca [1817–1818] Título XX. Del registro público Capítulo I. Disposiciones generales [1819–1825] Capítulo II. De los títulos sujetos á inscripcion [1826–1831] Capítulo III. De las personas que deben ó pueden requerir la inscripcion [1832–1844] Capítulo IV. Del modo de hacer la inscripcion [1845–1857] Capítulo V. De los efectos de la inscripcion [1858–1861] Capítulo VI. De la estincion de la inscripcion [1862–1866] Capítulo VII. De la anotacion preventiva [1867–1876] Capítulo VIII. De las sub-inscripciones [1877–1880] Capítulo IX. De la teneduria del registro [1881–1889] Disposiciones transitorias Título XXI. De las obligaciones que se contraen sin convencion [1890] Capítulo I. De los cuasi-contratos [1891] Sección I. De la agencia oficiosa de los negocios agenos [1892–1894] Sección II. Del pago de lo indebido [1895–1898] Capítulo II. De las obligaciones que nacen de los delitos [1899] Capítulo III. De las obligaciones que nacen de culpa ó negligencia [1900–1905] Título XXII. Del apremio personal [1906–1919] Título XXIII. De la graduacion de acreedores Capítulo I. Disposiciones generales [1920–1922] Capítulo II. De los privilegios [1923] Sección I. De los privilegios generales sobre todos los bienes muebles y sobre los inmuebles no hipotecados [1924] Sección II. De los privilegios generales sobre bienes muebles [1925] Sección III. De los privilegios especiales contra ciertos muebles [1926] Sección IV. De los privilegios especiales sobre ciertos bienes inmuebles [1927] Capítulo III. De la clasificacion de los créditos [1928–1932] Título XXIV. De la prescripcion Capítulo I. Disposiciones generales [1933–1945] Capítulo II. De la prescripción considerada como medio de adquirir [1946–1952]

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Capítulo III. De la prescripcion de la propiedad de bienes inmuebles ú otros derechos reales por el tiempo de 10 y 20 años [1953–1960]

Capítulo IV. De la prescripcion de treinta años [1961] Capítulo V. De la prescripcion de los bienes muebles [1962–1963] Capítulo VI. De la prescripcion considerada como medio de libertarse Sección Única. Disposiciones generales [1964–1965] I. De las prescripciones de 30, 20 y 10 años [1966–1970] II. De algunas prescripciones mas cortas [1971–1976] III. Disposiciones generales [1977–1980] Capítulo VII. De las causas que interrumpen ó suspenden el curso de la prescripcion Sección I. De las causas que interrumpen el curso de la prescripcion [1981–1990] Sección II. De las personas contra quienes corre la prescripcion [1991] Disposicion final [1992]

c. Artículos del Código de la Luisiana citados en las Concordancias

El apéndice C reproduce el esquema completo de la versión inglesa del Código de la

Luisiana,186 junto con una traducción al castellano. Se respetaron los usos lingüísticos y

errores de tipeo existentes en el original en inglés. La traducción al castellano intenta

seguir la terminología utilizada por el código civil argentino de 1871. Los números en la

columna izquierda corresponden a secciones de la Luisiana, mientras que los números y

las unidades (v.gr. introducción al Capítulo XII, Título VIII, Libro I) en la columna

derecha son aquellas secciones del Proyecto Español que corresponden con el Código

de la Luisiana. El símbolo N/A (no se aplica) se ha utilizado cuando ningún comentario

en el Proyecto Español se refiere a esa sección particular del Código de la Luisiana. Título Preliminar. De las definiciones generals del derecho y de la promulgación de las leyes (Of the general Definitions of Rights and the Promulgation of the Laws) Capítulo 1. De la ley (Of Law) 3 5 Capítulo 2. De la publicación de las leyes (Of the publication of the Laws) 4 1 7 2 Capítulo 3. De los efectos de las leyes (Of the effects of Laws) 8 3 9 6 10 10 11 11 12 4 Capítulo 4. De la aplicación e interpretación de las leyes (Of the application and construction of Laws) N/A Capítulo 5. De la derogación de las leyes (Of the repeal of Laws) N/A Libro I. De las personas (Of Persons)

186 Conforme el texto oficial de CIVIL CODE OF THE STATE OF LOUISIANA (1825).

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Título I. De la distinción de las personas (Of the distinction of Persons ) 28 107 Título II. Del domicilio y del modo de cambiar el mismo (Of Domicil and the manner of changing the same) N/A Título III. De las personas ausentes (Of Absentees) Capítulo 1. De la curatela de las personas ausentes (Of the Curatorship of absentees) N/A Capítulo 2. De la puesta en posesión provisional a los herederos de las personas ausentes (Of the putting into provisional possession the heirs of an Absentee) 58 318 59 315 63 318 64 318 65 311 66 311 69 321 71 322 72 324 74 325 75 326 76 331 Capítulo 3. De los efectos de la ausencia sobre los eventuales derechos que pudieran corresponderle al ausente (Of the effects of absence upon the eventual rights which may belong to the Absentee) 77 328 78 329 80 330 Capítulo 4. De los efectos de la ausencia sobre el matrimonio (Of the Effects of Absence respecting Marriage) N/A Capítulo 5. Del cuidado de los menores cuando el padre hubiera desaparecido (Of the care of Minor Children where the Father has disappeared) 84 332 85 332 Título IV. Del marido y mujer (Of Husband and Wife) Capítulo 1. Sobre matrimonio (On Marriage) N/A Capítulo 2. Cómo pueden celebrarse o contraerse los matrimonios (How Marriages may be contracted or made) 99 52 100 51 Capítulo 3. De la celebración del matrimonio (Of the Celebration of Marriages) N/A Capítulo 4. De la nulidad del matrimonio (Of the Nullity of Marriages) 119 93 120 93 Capítulo 5. De los derechos y deberes de los cónyuges (Of the respective Rights and Duties of Married Persons) 121 57 122 58 123 57, 59 124 63 125 62 126 64 127 64 129 64 131 67 132 66

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Capítulo 6. De la disolución del matrimonio (Of the Dissolution of Marriage) N/A Capítulo 7. De las segundas nupcias (Of Second Marriages) 134 56 Título V. De la separación personal (Of the Separation from Bed and Board) Capítulo 1. De las causas de separación personal (Of the Causes of Separation from Bed and Board) 136 76 Capítulo 2. Del proceso de separación personal (Of the proceedings of Separation from Bed and Board) 140 77 Capítulo 3. De las medidas provisorias que pueden surgir de un proceso de separación personal (Of the Provisional Proceedings to which a suit for separation may give occasion) 144 81, 84 145 81 146 81 147 81 148 81 Capítulo 4. De las objeciones a la acción de separación personal (Of objections to the action of separation from bed and board) 149 80 Capítulo 5. De los efectos de la separación personal (Of the Effects of separation from Bed and Board) 152 86 Título VI. Del amo y el sirviente (Of Master and Servant) Capítulo 1. De los distintos tipos de sirvientes (Of the Several Sorts of Servants) 155 82 Capítulo 2. De los sirvientes libres (Of Free Servants) N/A Capítulo 3. De los esclavos (Of Slaves) N/A Título VII. De los padres e hijos (Of Father and Child) Capítulo 1. De los hijos en general (Of Children in general) N/A Capítulo 2. De los hijos legítimos (Of Legitimate Children) Sección 1. De la legitimación resultante del matrimonio (Of Legitimacy resulting from Marriage) 203 101 204 102 205 69 207 103 209 104 210 105 211 106 Sección 2. De la manera de probar la filiación legítima (Of the manner of proving legitimate filiation) 212 109 213 109 214 110 215 112 216 71, 112 Capítulo 3. De los hijos ilegítimos (Of Illegitimate Children) Sección 1. De la legitimación (Of Legitimation) 218 121 219 120 Sección 2. Del reconocimiento de la filiación de hijos ilegítimos (Of the Acknowledgment of Illegitimate Children) 221 124, 191 223 Apéndice 2, 123 224 130

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226 Apéndice 2, 127 229 131 Capítulo 4. De la adopción (Of Adoption) 232 Introducción al Título V, Libro I Capítulo 5. De la autoridad parental (Of Paternal Authority) Sección 1. De los deberes de los padres hacia los hijos legítimos, y de los deberes de los hijos legítimos hacia sus padres (Of the Duties of Parents towards their legitimate Children, and of the Duties of legitimate Children towards their Parents) 233 143 234 144, 160 236 147 239 153 240 156 242 154 243 68 244 1269 246 69 248 72 251 146 Sección 2. De los deberes de los padres hacia sus hijos naturales, y de los deberes de los hijos naturales hacia sus padres (Of the Duties of Parents toward their natural Children, and of the Duties of natural Children towards their Parents) 254 170 Título VIII. De los menores: de su tutela, curatela y emancipación (Of Minors, of their Tutorship, Curatorship and Emancipation) Capítulo 1. De la tutela (Of Tutorship) Sección 1. Disposiciones generales (General Dispositions) 263 Introducción al Título VIII, Libro I Sección 2. De la tutela natural (Of Tutorship by Nature) 267 150 272 168 273 168 274 Introducción al Capítulo XII, Título VIII, Libro I Sección 3. De la tutela testamentaria (Of the Tutorship by Will) 275 177 279 Introducción al Capítulo XII, Título VIII, Libro I Sección 4. De la tutela legal (Of the Tutorship by the Effect of the Law) 282 181 283 513 286 282 Sección 5. De la tutela dativa (Of Dative Tutorship) 288 184 296 271 Sección 6. Del tutor subrogante (Of the Under-Tutor) 300 185, 191, 195 303 188 304 1723 Sección 7. De las asambleas de familia (Of Family Meetings). 308 1242 Sección 8. De las causales que excusan y dispensan de ejercer la tutela (Of the Causes which dispense or excuse from the Tutorship) 312 210 315 210 316 210 317 210 318 210 319 212 320 215 Sección 9. De la incapacidad, de la exclusión y de la destitución del ejercicio de la tutela (Of the Incapacity for, the Exclusion from, and Deprivation of the Tutorship) 322 202

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Sección 10. De la administración del tutor (Of the Administration of the Tutor) 327 218, 236 329 224 332 202 334 229 336 232 341 228 342 253 343 220 344 218 345 244 348 243 349 244, 245 350 255, 449 351 449 352 261 353 214, 265 355 264 356 266 Capítulo 2. De la curatela de menores (Of the Curatorship of Minors) 361 307 362 307 Capítulo 3. De la emancipación (Of Emancipation) 367 272 369 273 370 273 371 162 374 275 Título IX. De los dementes, idiotas y otras personas incapaces de administrar su patrimonio (Of Persons Insane, Idiots and other persons incapable of administering their estates) Capítulo 1. De la interdicción y curatela de personas incapaces de administrar su patrimonio, ya sea por insania o por otra enfermedad (Of the Interdiction and Curatorship of persons incapable of administering their estates, whether on account of insanity or of some other infirmity) 382 278 383 280 384 281 385 281 387 283 389 287 391 288 393 289 394 289 395 290 396 295 399 292 400 292 401 309 403 297 405 298 408 308 413 279 Capítulo 2. De las otras personas a quienes se les nombra un curador (Of the Other Persons to whom Curators are appointed) 414 Apéndice 13 415 Apéndice 13 416 Apéndice 13 417 Apéndice 13 Título X. De las sociedades (of Corporations) Capítulo 1. De la naturaleza de las sociedades, sus usos y especies (Of the Nature of Corporations, of their Use and Kinds)

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N/A Capítulo 2. De los derechos y privilegios de las sociedades, y de sus incapacidades (Of the Rights and Privileges of Corporations, and of their Incapacities) N/A Capítulo 3. De la disolución de la sociedad (Of the Dissolution of Corporations) N/A Libro II. De las cosas y de las diferentes modificaciones de la propiedad (Of Things and of the different Modifications of Property) Título I. De las cosas (Of Things) Capítulo 1. De la división de las cosas (Of the Division of Things) 439 379 Capítulo 2. De las cosas inmuebles (Of Immoveables) N/A Capítulo 3. De las cosas muebles (Of Moveables) 470 382 472 382 Capítulo 4. De los bienes considerados en relación a aquellos que los poseen (Of Estates considered in their relation to those who possess them) 476 388 477 386 Título II. De la propiedad (Of Ownership) Capítulo 1. Principios generales (General Principles) 489 392 490 396 Capítulo 2. Del derecho de accesión sobre lo producido por las cosas (Of the Right of Accession to what is produced by the Thing) 491 397 493 399 494 429 495 428 Capítulo 3. Del derecho de accesión sobre lo que se une o incorpora a las cosas (Of the Right of Accession to what unites or incorporates itself to the Thing) 496 401 Sección 1. Del derecho de accesión con relación a inmuebles (Of the Right of Accession, in relation to Immoveables) 497 394 498 402 499 403 501 409 503 410 504 411 506 413 507 414 509 415 510 412 Sección 2. Del derecho de accesión con relación a muebles (Of the Right of Accession in relation to Moveables) 513 416 514 417 515 419 516 418 517 424 518 418, 424 520 422 523 421 524 420 Título III. Del usufructo, uso y habitación (Of Usufruct, Use and Habitation) Capítulo 1. Del usufructo (Of Usufruct)

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Sección 1. Principios generales (General Principles) 525 435 526 435 528 550 Sección 2. De los derechos del usufructuario (Of the Rights of the Usufructuary) 536 438 537 398 538 398, 439 540 440 543 444 545 441 546 442 547 442 548 443 Sección 3. De las obligaciones del usufructuario (Of the Obligations of the Usufructuary) 554 453 556 450 557 451 559 452 565 456 566 456 572 457 573 458 574 459 575 460 581 461 582 463 584 462 585 462 587 454 Sección 4. De las obligaciones del propietario (Of the Obligations of the Owner) N/A Sección 5. De la extinción del usufructo (How Usufruct expires) 601 464 607 466 608 464 609 467 Capítulo 2. Del uso y habitación (Of Use and Habitation) 621 472 622 472 623 471 624 471 626 470 627 470 634 473 639 473 641 475 Título IV. De las servidumbres prediales, o de las servidumbres impuesta a una heredad ( Of Predial Servitudes or Servitudes of Land) Capítulo 1. Principios generales (General Principles) 643 476 Capítulo 2. De las servidumbres que se originan de la situación natural del lugar (Of Servitudes which originate from the natural situation of the place) 656 484 658 509 659 510 Capítulo 3. De las servidumbres impuestas por ley (Of Servitudes imposed by Law) 660 483 661 537 662 538, 539 667 535

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Sección 1. Del condominio de los muros, cercos y fosos (Of Walls, Fences, and Ditches in common) 673 512 674 515 675 515 676 520 677 518 678 518 679 517 681 520 685 519 686 515 687 527 Sección 2. De la distancia y de los trabajos de medianería necesarios para ciertas construcciones (Of the distance and of the intermediary works required for certain Buildings) 688 525 689 525 690 525 691 525 Sección 3. De las luces y vistas sobre la propiedad de un vecino (Of Sights on the Property of a neighbor) 692 530 693 532 Sección 4. De la manera en que las goteras de los tejados caigan sobre el suelo (Of the manner of carrying off rain from the Roof) 694 534, 622 Sección 5. Del derecho de paso y camino (Of the right of Passage and of Way) 695 622 696 506, 507 704 506 Capítulo 4. De las servidumbres convencionales o voluntarias (Of Conventional or Voluntary Servitudes) Sección 1. De las distintas especies de servidumbres convencionales o voluntarias (Of the different kinds of Conventional or Voluntary Servitudes) 705 536 707 477 716 541 723 478 724 479 Sección 2. Cómo se establecen las servidumbres (How Servitudes are established) 749 544 Sección 3. Cómo se adquieren las servidumbres (How Servitudes are acquired) 765 540 Sección 4. De los derechos del propietario de la heredad a la cual la servidumbre es debida (Of the Rights of the Proprietor of the Estate to which the Servitude is due) 770 543 773 544 Sección 5. De la extinción de las servidumbres (How Servitudes are extinguished) 780 545 781 545 785 545 786 545 787 545 788 545 791 545 792 546 797 547 798 547 801 545 802 545 803 545 806 548

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Título V. De la fijación de límites y de la mensura de tierras (Of fixing the Limits, and Surveying of Lands) N/A Título VI. De las obras nuevas, de las cuales se puede prevenir o interrumpir su construcción (Of New Works, the erection of which can be stopped or prevented) N/A Libro III. De los distintos modos de adquirir la propiedad de las cosas (Of the Different Modes of acquiring the Property of Things) Título preliminar (Preliminary Títle) Disposiciones generales (General Dispositions) N/A Título I. De las sucesiones (Of Successions) Capítulo 1. De las distintas clases de sucesiones y herederos (Of the Different Sorts of Successions and Heirs) 881 744 Capítulo 2. De las sucesiones legítimas (Of Legal Successions) Sección 1. Reglas generales (General Rules) 886 748 887 748 888 748 Sección 2. De la representación (Of Representation) 890 753 893 754 895 756 896 757 897 671 Sección 3. Sucesiones de los descendientes (Of Successions falling to Descendants) N/A Sección 4. Sucesión de los ascendientes (Of Successions falling to Ascendants) 899 764 900 764 Sección 5. Sucesión de los parientes colaterales (Of the Succession of Collaterals) 907 764 Capítulo 3. De la sucesión irregular (Of Irregular Successions) 912 Apéndice 12 913 Apéndice 12 914 132 917 107, Apéndice 12 923 783 Capítulo 4. De los modos de realizar la apertura de las sucesiones (In what manner Successions are opened) 930 552 931 552 932 552 933 552 943 554 Capítulo 5. De la incapacidad e indignidad de los herederos (Of the Incapacity and Unworthiness of Heirs) 944 620 948 107 958 617 959 617 960 617 961 617 962 617 963 617, 622

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967 623, 743 969 619 Capítulo 6. De los modos de aceptar y repudiar sucesiones (In what manner Successions are Accepted, and how they are Renounced) Sección 1. De la aceptación de sucesiones (Of the Acceptance of Successions) 970 820 971 820 973 823 974 823 975 823 976 823 977 823 978 823 979 823 980 822 981 550, 821 982 829 1001 836 1002 836 Sección 2. De la repudiación de sucesiones (Of the Renunciation of Successions) 1009 822 1010 837 1014 831 1015 836 1017 836 1018 836 1022 832 Sección 3. Del beneficio de inventario y de las demoras en deliberar (Of the Benefit of Inventory and the Delays for Deliberating) 1031 683 1034 857 1035 857 1036 857 1037 857 1038 857 1042 857 1043 854 1044 852 1045 853 1047 856, 1157 1051 857 1053 855 1056 858 1064 831 1066 831 Capítulo 7. De los sellados y de la administración de sucesiones vacantes, y de las heredades en las cuales los herederos se encuentran ausentes o sin representación (Of the Seals and of the Administration of Vacant Estates, and Estates of which the Heirs are absent and not represented) Sección 1. De los sellados, y de la fijación y levantamiento de los mismos (Of the Seals, and of the Affixing and taking off of the same) N/A Sección 2. De la administración de sucesiones vacantes y de sucesiones intestadas (Of the Administration of Vacant and of Intestate Successions) § I. Disposiciones generales (General Dispositions) 1091 865 § II. Del inventario de sucesiones vacantes e intestadas sujetas a administración (Of the Inventory of Vacant and of Intestate Successions subject to Administration) 1093 865 § III. Del nombramiento de curador de la herencia, y de la caución a la que están sujetos (Of the Appointment of Curators to Successions, and of the Security they are bound to give) N/A

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§ IV. De los deberes y poderes del curador de sucesiones vacantes y con herederos ausentes (Of the Duties and Powers of Curators of Vacant Successions and of absent Heirs) N/A § V. De las causas por las cuales el curador de una sucesión puede ser destituido o reemplazado (Of the Causes for which a Curator of a Succession may be Dissmissed or Superseded) N/A § VI. De la realización de bienes y de la liquidación de sucesiones administradas por curadores (Of the Sale of the Effects and of the Settlement of Successions administered by Curators) N/A § VII. De la rendición de cuentas de los curadores, y de la comisión que les corresponde (Of the Account to be rendered by the Curators, and the Commission due to them) N/A § VIII. De los deberes de los curadores, cuya administración exceed el término legal (Of the Duties of Curators, whose Administration is prolonged beyond the legal term) N/A § IX. Del nombramiento de un defensor de herederos ausentes, y de sus deberes (Of the appointment of Counsel of Absent Heirs, and of their Duties) 1207 1126 Capítulo 8. De la partición y de la colación de bienes (Of Partition, and of the Collation of Goods) Sección 1. De la partición de sucesiones (Of the Partition of Successions) § I. De la naturaleza y de las diversas maneras como puede hacerse la partición (Of the Nature of Partition, and of its several kinds) 1223 893 1225 899 1227 915 § II. Qué personas pueden pedir la partición (Among what Persons Partition can be sued for) N/A § III. De qué manera se realiza la partición judicial (In what manner the Judicial Partition is made) 1259 1521 1264 909 § IV. De cómo debe proceder el notario en la partición judicial (How the Notary is bound to proceed in the Judicial Partition) 1270 1312 1287 908 Sección 2. De la colación (Of Collations) § I. De qué es la colación y por quién es debida (What Collation is, and by whom it is due) 1306 911 1309 882 1313 Introducción al Capítulo II, Título III, Libro III 1314 Introducción al Capítulo II, Título III, Libro III 1317 883 1318 881 § II. A quién se debe la colación y de qué cosas están sujetas a ella (To whom the Collation is due, and what things are subject to it) 1322 880 § III. De cómo se realizan las colaciones (How Collations are made) 1331 888 1333 888 1334 933 1336 1273 1351 888 1352 888 1353 888 1354 888 Sección 3. Del pago de deudas (Of the Payment of Debts) 1378 939 1388 937 1401 871 1402 871 1403 871

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1404 871 1409 872 1410 872 1411 872 1413 875 1414 877 1418 605 Sección 4. De los efectos de la partición (Of the Effect of Partition) § I. De la garantía de la partición (Of the Warranty of Partition) 1420 924 1421 917 1422 917 1426 920 1427 921 1428 921 § II. De la rescisión de la partición (Of the Rescision of Partition) 1435 922 1436 922 1437 922 1440 928, 1369 1445 555 1451 925 Título II. De las donaciones inter vivos y mortis causa (Of Donations inter vivos (between living persons) and mortis causa (in prospect of death)) Capítulo 1. Disposiciones generales (General Dispositions) 1453 1386 1454 940, 945 Capítulo 2. De los que pueden hacer y aceptar donaciones inter vivos y mortis causa (Of the Capacity necessary for disposing and receiving by Donation inter vivos and mortis causa) 1456 944 1464 600 1466 926 1469 607 1477 604 1478 616 Capítulo 3. De la porción disponible y de la reducción en caso de exceso (Of the Disposable Portion, and of its Reduction in case of Excess) Sección 1. De la porción disponible y de la legítima (Of the Disposable Portion and the Legitime) 1480 Introducción al Capítulo VI, Título I, Libro III; 1399 1481 Introducción al Capítulo VI, Título I, Libro III 1484 953 1486 649 Sección 2. De la reducción de disposiciones inter vivos o mortis causa; y de la manera en que se realiza y de sus efectos (Of the Reduction of Dispositions Inter Vivos or Mortis Causa; of the Manner in which it is made; and of its Effects) 1489 954, 971 1493 600 1494 972 1501 1976 1502 971 Capítulo 4. De las disposiciones no admitidas por ley en las donaciones inter vivos y mortis causa (Of Dispositions reprobated by law in Donations inter vivos and mortis causa) 1509 638 Capítulo 5. De las donaciones inter vivos (Of the Donations inter vivos (between living Persons)) Sección 1. Disposiciones generales (General Dispositions) 1512 940 1513 940 1518 957 1521 959 Sección 2. De las formas de las donaciones inter vivos (Of the form of Donations inter vivos) 1523 946

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1525 946 1526 947 1528 947 1529 948 1531 947 1532 950 1533 949 1534 949 1535 949 Sección 3. De la excepción a la irrevocabilidad de las donaciones inter vivos (Of the Exception to the Rule of the Irrevocability of Donations Inter Vivos) 1547 965 1550 968 1552 964 1556 960, 1250 1559 961 Capítulo 6. De las disposiciones mortis causa (Of Dispositions Mortis Causa (in prospect of death)) Sección 1. De los testamentos (Of the Testament) 1566 557 Sección 2. De las reglas generales sobre las formas de los testamentos (General Rules on the Form of Testaments) 1571 565 1577 569, 594 1578 569 1579 564 1580 569 1585 589, 614 1586 614 1589 585, 588 Sección 3. De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos (Particular Rules on the Form of certain Testaments) 1590 574 1594 578 1597 578 Sección 4. De las disposiciones testamentarias (Of Testamentary Dispositions) N/A § I. De los legados universales (Of Universal Legacies) N/A § II. De los legados a título universal (Of Legacies under an Universal Title) N/A § III. De la desheredación (Of Disinherison) 1611 667, 669 1612 666, 667 1613 672 1615 674 1616 668, 669 § IV. De los legados particulares (Of Particular Legacies) 1618 697 1619 674 1623 700 1628 702 1632 679 1636 699 Sección 5. De la apertura y de la prueba de testamentos, y del ejecutor testamentario (Of the Opening and the Proof of Testaments, and of Testamentary Executors) 1643 594 1648 593 1650 593 1656 727 1657 727 1661 729, 962

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1676 739 Sección 6. De la revocación de los testamentos y de su caducidad (Of the Revocation of Testaments and of their Caducity) 1683 717 1685 718 1686 719 1696 705 Sección 7. Reglas generales de interpretación de los legados (General Rules for the Interpretation of Legacies) N/A Capítulo 7. De las particiones realizadas por los padres y otros ascendientes entre sus descendientes (Of Partitions made by Parents and other Ascendants among their Descendants) N/A Capítulo 8. De las donaciones realizadas mediante convenciones matrimoniales en favor del marido o mujer, y en favor de los hijos por nacer del matrimonio (Of Donations made by Marriage Contract to the Husband or Wife, and to the Children to be born of the Marriage) 1727 1246 1728 1253 1729 1253 1732 1255 1733 1247, 1248 1735 1252 Capítulo 9. De las donaciones entre personas casadas, ya sea por convención matrimonial o durante el matrimonio (Of Donations between Married Persons, either by Marriage Contract or during the Marriage) 1736 1258 1739 653 1742 1259 Título III. De las obligaciones (Of Obligations) Capítulo 1. De la naturaleza y división de las obligaciones (Of the Nature and Division of Obligations) N/A Título IV. De las obligaciones convencionales (Of Conventional Obligations) Capítulo 1. Provisiones generales (General Provisions) 1754 973 1757 994 1758 975 1765 976 1766 976 1767 976 1771 984 Capítulo 2. De los requisitos necesarios para la formación de una convención válida (Of the Requisites to the Formation of a Valid Agreement) N/A Sección 1. De las partes que intervienen en un contrato y de su capacidad para contratar (Of the Parties to a Contract, and of their capability to Contract) 1773 977 1775 986, 987 1780 1608 1782 988 1788 1186 Sección 2. Del consentimiento necesario para dar validez a un contrato (Of the Consent necessary to give validity to a Contract) § I. De la naturaleza del consentimiento y de cómo debe manifestarse (Of the Nature of the Assent, and how it is to be shown) 1805 1565 § II. De los vicios del consentimiento que anulan los contratos (What defects of Consent will invalidate a Contract) 1813 988 § III. Del error, sus divisiones y efectos (Of Error, its Division and Effects)

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1816 989 1817 989 § IV. Del error sobre el motivo (Of Error in the Motive) N/A § V. Del error sobre la persona (Error as to the Person) 1829 989 1830 989 § VI. Del error sobre la naturaleza y objeto del contrato (Of Error as to the Nature and Object of the Contract) N/A § VII. Del error de derecho (Errors of Law) 1840 989 § VIII. De la nulidad resultante del dolo (Of the Nullitty resulting from Fraud) N/A § IX. De la falta de consentimiento debido a violencia o amenazas (Of the want of Consent arising from Violence or Threats) 1844 991, 992 1845 990 1846 990 1847 990 § X. De la lesión (Of Loesion) N/A § XI. Provisiones generales aplicables al error, dolo, y violencia y amenazas en los contratos (General Provisions applicable to Error, Violence and Fraud in Contracts) N/A Sección 3. Del objeto y materia de los contratos (Of the Object and Matter of Contracts) 1880 996 1881 646, 994 1882 646, 994 1885 995 Sección 4. De la causa o motivo de los contratos (Of the Cause or Consideration of Contracts) 1887 998 1891 999 1892 1000 1893 998 Capítulo 3. De los efectos de las obligaciones (Of the Effect of Obligations) Sección 1. Disposiciones generales (General Dispositions) 1897 978 1898 978 Sección 2. De las obligaciones de dar (Of the Obligation of Giving) 1901 1005 1902 1005 1903 1006 1904 1006 1912 981 1914 981 1916 982 Sección 3. De las obligaciones de hacer o de no hacer (Of the Obligations to do, or not to do) 1920 1008 1921 1008 1922 1009 Sección 4. De los daños resultantes del incumplimiento de las obligaciones (Of the Damages resulting from the inexecution of Obligations) 1927 1007, 1014 1928 1018 1930 1017 Sección 5. De la interpretación de las convenciones (Of the Interpretation of Agreements) 1945 1019 1946 1019 1947 1019 1948 1019 1949 1020

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1950 593, 1019 1951 967, 1019 1952 1021 1953 1021 1954 1022 1955 1023 1956 1024 1957 1024 Sección 6. De la obligación de acatar las exigencias de la equidad, costumbre o derecho durante la realización del contrato (Of the Obligations to Perform, as incidents to a Contract, all that is required by Equity, Usage, or Law) N/A Sección 7. De qué contratos pueden ser extinguidos por quienes no son parte de los mismos (What Contracts shall be avoided by Persons not Parties to them) N/A § I. De la acción revocatoria de los acreedores y de sus consecuencias (Of the Action of the Creditors in avoidance of Contracts, and its incidents) N/A § II. De qué contratos pueden ser revocados por esta acción (What Contracts shall be avoided by this Action) N/A Capítulo 4. De las distintas especies de obligaciones (Of the different kinds of Obligations) Sección 1. División general de la materia (General Division of the Subject) N/A Sección 2. De las obligaciones inherentes a la persona, transmisibles y reales (Of strictly Personal, Heritable and Real Obligations) 1992 1026, 1027 1993 1026 1994 1026 1995 1026 1996 1026 1997 1026 1998 1026 1999 1026 2000 1026 2001 1026 2002 1026, 1628 2003 1026 2004 1026 2005 1026 2006 1026 2007 1026 2008 1026 2009 1026 2010 1026 2011 1026 2012 1026 2013 1026 2014 1026 Sección 3. De las obligaciones simples y condicionales (Of Simple and Conditional Obligations) § I. Provisiones generales (General Provisions) 2016 1030 2017 1032 2018 1032 2020 1032 2026 1033 2027 1033 2029 979 2031 1902 § II. De la condición suspensiva (Of the Suspensive Condition) 2033 1034, 1758 2034 1035

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2035 1036 2036 1037 2037 1039 2038 1039 2039 1040 § III. De la condición resolutoria (Of the Resolutory Condition) 2040 1031, 1041 2041 1042 2042 1031 Sección 4. De las obligaciones a plazo (Of Limited and Unlimited Obligations, as to the time of their Performance) 2046 1046 2047 1046 2048 1047 2049 1048 2052 1049 2053 1049 2054 15 2055 15 2056 15 Sección 5. De las obligaciones conjuntivas y alternativas (Of Conjunctive and Alternative Obligations) 2062 1051 2063 1052 2064 1051 2065 1053 2066 1054 2067 1055 2069 1055 Sección 6. De las obligaciones simplemente mancomunadas, conjuntas y solidarias (Of several Obligations, joint Obligations, and Obligations in solido) § I. Provisiones generales (General Provisions) N/A § II. De las reglas que gobiernan las obligaciones simplemente mancomunadas y conjuntas (Of the Rules which govern several Obligations, and joint Obligations) N/A § III. De las reglas que gobiernan las obligaciones entre acreedores solidarios (Of the Rules which govern Obligations between Creditors in solido) 2083 1056 2084 1060, 1615 2085 1059 § IV. De las reglas que gobiernan las obligaciones entre deudores solidarios (Of the Rules which govern Obligations with respect to Debtors in solido) 2086 1056 2087 1057 2088 1058 2089 1062 2090 1062 2091 1065 2094 1067 2095 1159 2096 1066 2097 1066 2099 1068, 1625 2100 1063, 1069 2101 1069 2102 1070 Sección 7. De las obligaciones divisibles e indivisibles (Of Obligations Divisible and Indivisible) 2104 1071 2105 1072 § I. De los efectos de las obligaciones divisibles (Of the Effects of Divisible Obligation) 2107 1073

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§ II. De los efectos de las obligaciones indivisibles (Of the Effect of the Indivisible Obligation) 2109 1075 2110 1075, 1076 2111 1077 Sección 8. De las obligaciones con cláusula penal (Of Obligations with Penal Clauses) 2113 1079 2114 1079 2115 1080 2117 1524 2119 1080 2120 1081, 1379 2121 1081, 1380 2123 1082 2124 1085 2125 1083 Capítulo 5. De la manera de extinguir las obligaciones (Of the manner in which Obligations may be extinguished) N/A Sección 1. Del pago (Of Payment) 2127 1087 2128 1087 § I. Del pago o cumplimiento en general (Of Payment or Performance in general) 2130 1099 2132 1100 2134 1098 2136 1101 2143 1102 2145 1103 2146 1089 2149 1094 2152 1090 2153 1091 2154 1092 § II. Del pago con subrogación (Of Payment with Subrogation) 2155 1116 2156 1118 2157 1117 2158 1121 § III. De la imputación del pago (Of the Imputation of Payments) 2159 1104 2160 1105 2162 1106 § IV. De la oferta de pago y del pago por consignación (Of Tenders of Payment and Consignment) 2163 1107 2164 1108 § V. Del pago por entrega de bienes (Of the Cession of Property) 2166 1145 2167 1146 2170 1147 2171 1148, 1151 2172 1150 Sección 2. De la novación (Of Novation) 2185 1134 2187 1134 2188 1135 2190 1136 Sección 3. De la remisión de deuda (Of the Remission of the Debt) 2195 1141 2200 1144 2201 1143 Sección 4. De la compensación (Of Compensation)

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2203 1122 2204 1123 2205 1124 2206 1133 2208 1127 2209 1128 2210 1130 2211 1131 2212 1132 Sección 5. De la confusión (Of Confusion) 2214 1156 2215 1158 Sección 6. De la imposibilidad del pago (Of the Loss of the Thing Due) 2216 1160 2217 1163 Sección 7. De la acción de nulidad o de recisión de las convenciones (Of the Action of Nullity or of Rescision of Agreements) 2218 1184 2219 1169 2226 1191 Capítulo 6. De la prueba de las obligaciones y del pago (Of the Proof of Obligations and of that of Payment) 2229 1196 2230 1197 Sección 1. De la prueba literal (Of the Literal Proof) § I. De los instrumentos públicos (Of Authentic Acts) 2231 1199 2232 1203 2233 1201 2235 1213 2236 1214 § II. De los instrumentos privados (Of Acts under Private Signature) 2239 1204 2240 1205 2241 1206 2244 1210 2245 1211 2246 1212 § III. De las escrituras públicas (Of Copies of Titles) 2248 1216 § IV. De los actos recognoscitivos y confirmatorios (Of Recognitive and Confirmative Acts) 2251 1218 2252 1219 Sección 2. De la prueba testimonial (Of Testimonial Proof) 2255 1001 2257 1220 Sección 3. De las presunciones (Of Presumptions) 2263 1225 § I. De las presunciones establecidas por ley (Of Presumptions established by Law) 2264 1226 2266 1227 § II. De las presunciones no establecidas por ley (Of Presumptions not established by Law) 2267 1225 Sección 4. De la confesión de partes (Of the Confession of the Party) 2268 1228 2269 1229 2270 1230 Título V. De los cuasicontratos, y de los delitos y cuasidelitos (Of Quasi-Contracts, and of Offences and Quasi-Offences) 2271 1890 Capítulo 1. De los cuasicontratos (Of Quasi-Contracts)

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2272 1891 2273 1891 2274 1892 2275 1892 2277 1893 2278 1894 2279 1895 2290 1896, 1897 2291 1138 Capítulo 2. De los delitos y cuasidelitos (Of Offences and Quasi-Offences) 2294 1137, 1900 2295 1900 2299 1901 2302 1903 Título VI. De las convenciones matrimoniales, y de los respectivos derechos de las partes con relación a sus bienes (Of the Marriage Contract, and of the respective Rights of the Parties in relation to their Property) Capítulo 1. Disposiciones generales (General Dispositions) 2305 1236, 1239 2306 1239 2307 1239 2309 1242 2310 1241 2312 1235 2315 1294 Capítulo 2. De las diversas especies de convenciones matrimoniales (Of the various kinds of Matrimonial Agreements) Sección 1. De las donaciones por causa de matrimonio (Of Donations made in consideration of Marriage) N/A Sección 2. Del dote (Of Dowry or Marriage Portion) 2320 1265 2322 1271 2324 1268 2325 1270 2326 1274 2330 60 2332 1276 2333 1279 2337 1278, 1280 2338 1282 2339 1282 2341 1282, 1284 2344 1277 2346 1290, 1307 2347 1307 2348 1298 2350 1277, 1302 2353 1307, 1349, 1352 2354 1276, 1289 2359 Apéndice 11 Sección 3. De los bienes parafernales o extradotales (Of Paraphernalia or Extra-Dotal Effects) 2360 1240 2361 1240 Sección 4. De la comunidad conyugal (Of the Community or Partnership of Acquets or Gains) § I. De la comunidad legal (Of Legal Partnership) 2369 1235 2371 1319 2373 60, 1333, 1334 2374 1328 2375 1348

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2376 1306 2385 1301 2391 1352 § II. De la comunidad limitada o modificada (Of the Modified or Limited Community) N/A Sección 5. De la cláusula de separación de bienes (Of the Clause of Separation of Property) N/A Capítulo 3. De la separación de bienes demandada por la mujer durante el matrimonio (Of the Separation of Property prayed for by the Wife during Marriage) 2399 1294, 1354 2401 1354 2403 1359 2405 1362 2408 1360 2410 1364 Título VII. Del contrato de compra y venta (Of Sale) Capítulo 1. De la naturaleza y modalidades del contrato de compra y venta (Of the Nature and Form of the Contract of Sale) 2414 1367 Capítulo 2. De los que pueden comprar y vender (Of Persons capable of Buying and Selling) 2422 1381 Capítulo 3. De la cosa vendida (Of Things which may be Sold) 2428 1941 2430 1382 Capítulo 4. Del cumplimiento del contrato de compra y venta (How the Contract of Sale is to be Performed) 2434 1375 2435 1375 Capítulo 5. De quién asume el riego sobre la cosa vendida luego de que la venta se realice (At whose Risk is the Thing sold after the Sale is completed) N/A Capítulo 6. De las obligaciones del vendedor (Of the Obligations of the Seller) 2450 1383 2451 1397 Sección 1. De la tradición o de la entregar de la cosa vendida (Of the Tradition or Delivery of the Thing Sold) 2452 1384 2455 1385 2457 1387 2458 1388 2459 1388 2463 1389 2464 1390 2465 1391 2468 1392 2469 1393 2474 1395 Sección 2. De la garantía de evicción de la cosa vendida (Of the Warranty in case of Eviction of the Thing sold) 2476 1383 2477 1398 2479 1398 2481 1400 2482 1401 2486 1401 2487 1402 2491 1405 2493 1404 Sección 3. De los vicios de la cosa vendida (Of the Vices of the Thing sold) § I. De los vicios redhibitorios (Of the Vices of the Thing sold, which give occasion for the Redhibitory Action)

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2496 1406 2497 1406 2500 1415 2503 1971, 1972 2508 1415 2509 1408 2510 1409 2512 1412 § II. De los vicios de la cosa vendida que dan lugar a la acción quanti minoris (Of the Vices of the Thing sold which occasion a Reduction of the Price) 2522 1412 § III. De los vicios ocultos de la cosa vendida (Of the Vices of the Thing sold, which the Seller has concealed from the Buyer) 2526 1407 Capítulo 7. De las obligaciones del comprador (Of the Obligations of the Buyer) 2528 1429 2531 1430 2535 1431 2540 1432 2541 1410, 1433 2542 1434 Capítulo 8. De la nulidad y resolución de la compra y venta (Of the Nullity and Rescision of the Sale) N/A Sección 1. Del pacto de retroventa (Of the Power or Right of Redemption) 2545 1436 2548 1438 2550 1439 2551 1440 2552 1441 2557 1442 2558 1443 2560 1444 2561 1445 2562 1446 2565 1447 2566 1447 Sección 2. De la rescisión de la compra y venta por lesión (Of the Rescision of Sales on account of Lesion) 2567 1164 Capítulo 9. De la compra y venta en subasta pública o remate (Of Sales by Auction or Public Sales) 2589 1443 Capítulo 10. De la venta judicial (Of Judicial Sales) N/A Sección 1. De la venta con secuestro (Of Sales on Seizure or Execution) N/A Sección 2. De la venta judicial de bienes de la sucesión (Of the Judicial Sale of the Property of Successions) N/A Capítulo 11. De la expropiación forzosa (Of the Compulsory Transfer of Property) N/A Capítulo 12. De la cesión de créditos u otros derechos incorpóreos (Of the Assignment or Transfer of Debts and other Incorporeal Rights) N/A Capítulo 13. De la dación en pago (Of the giving in Payment) N/A Título VIII. De la permutación (Of Exchange) 2630 1469 2632 1470 2633 1471

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2637 1472 Título IX. De la locación (Of Letting and Hiring) N/A Capítulo 1. De la naturaleza del contrato de locación y de sus diversas especies (Of the nature of the Contract of Hire, and of its several kinds) 2639 1473 2641 1473 Capítulo 2. De la locación de cosas (Of Letting out Things) Sección 1. Provisiones generales (General Provisions) 2655 1522 2657 1512 2658 1497 2659 1497 Sección 2. De las obligaciones y derechos del locador (Of the Obligations and Rights of the Lessor) 2662 1477 2665 1484 2667 1487 2668 1488 2670 1489 2673 1491 Sección 3. De las obligaciones y derechos del locatario (Of the Obligations and Rights of the Lessee) 2680 1478 2681 1479 2685 1517 2689 1492 2691 1495 2692 1495 2693 1518 2694 1490 Sección 4. De la conclusión de la locación (Of the Dissolution of Leases) 2700 1497 2701 443, 1316, 1501 2702 1500 2703 1486 2704 1502 2706 1503 2710 1505 2714 1509 2715 1506 Capítulo 3. De la locación de obra y servicios (Of the Letting out of Labour or Industry) 2716 1523 Sección 1. De la locación de servicio doméstico y de obreros (Of the Hiring of Servants and Workmen) 2718 1525 2719 1525, 1528 2720 1525 2721 1525 Sección 2. De los transportistas por agua y tierra (Of Carriers and Watermen) 2722 1542 2723 1542 2724 1543 2725 1543 Sección 3. De la obra por ajuste alzado y de otras obras (Of Plots for Buildings and other Works) 2727 1529 2728 1530 2729 1530 2730 1531 2732 1533 2733 1532

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2734 1534 2735 1534 2736 1535 2737 1536 2738 1536 2739 1537 2741 1538 2745 1538 Título X. De los censos y rentas (Of Rents and Annuities) N/A Capítulo 1. De la renta de bienes inmuebles (Of the Rent of Lands) 2750 Introducción al Título X, Libro III; 1561 2756 1562 2758 1559 2759 1558 2761 1558 2763 1559 Capítulo 2. De los censos (Of Annuities) 2767 1556 2768 1551 2769 1551 Título XI. De la sociedad (Of Partnership) Capítulo 1. Provisiones generales (General Provisions) 2772 1564 2776 1707, 1892 2794 1594 Capítulo 2. De las reglas relativas a las diferentes especies de sociedades (Rules relating to the Different Kinds of Partnership) Sección 1. De la división de las sociedades (Of the Division of Partnership) 2797 1566 Sección 2. De las sociedades universales (Of Universal Partnerships) 2800 1568 2801 1568, 1570 2802 1570 2804 1571 Sección 3. De las sociedades particulares (Of Particular Partnerships) 2806 1572 2807 1565 Sección 4. De las sociedades en comandita (Of Partnership in Commendam) N/A Sección 5. De las sociedades comerciales (Of Commercial Partnerships) N/A Capítulo 3. De las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros (Of the Obligations of Partners towards each other, and towards third Persons) Sección 1. De las obligaciones de los socios entre sí (Of the Obligations of Partners towards each other) 2824 1573 2825 1574 2827 1575 2828 1575 2829 1576 2830 1577 2831 1578 2832 1579 2833 1580 2834 1581 2835 1582 2836 1583 2837 1584 2838 1586

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2839 1587 2840 1588 2841 1589 2842 1590 Sección 2. De las obligaciones de los socios respecto de terceros (Of the Obligations of Partners towards third Persons) 2843 1591 2844 1593 Capítulo 4. De la disolución de la sociedad (Of the Different Manners in which Partnerships end) 2847 1595 2848 1595 2849 1596 2853 1597 2854 1595 2855 1598 2856 1599 2859 1600 2861 1601 Título XII. Del préstamo (Of Loan) 2862 1630 2863 1630 Capítulo 1. Del préstamo de uso o comodato (Of the Loan for Use, or Commodatum) Sección 1. De la naturaleza del comodato (Of the Nature of the Loan for Use) 2864 1630 2866 1631 2868 1632 Sección 2. De las obligaciones del comodatario (Of the Engagements of the Borrower for Use) 2869 1634 2870 1635 2871 1635 2872 1636 2873 1637 2874 1638 2876 1639 Sección 3. De las obligaciones del comodante (Of the Obligations of the Lender for Use) 2877 1640 2878 1640 2879 1642 2880 1643 Capítulo 2. Del préstamo de consumo o mutuo (Of the Loan for Consumption, or Mutuum) Sección 1. De la naturaleza del mutuo (Of the Nature of the Loan for Consumption) 2881 383, 1630, 1644 2884 1096 2886 1645 Sección 2. De las obligaciones del mutuante (Of the Obligations of the Lender for Consumption) 2888 1646 2889 1646, 1897 2890 1648 Sección 3. De las obligaciones del mutuario (Of the Engagements of the Borrower for Consumption) N/A Capítulo 3. Del préstamo con intereses (Of Loan on Interest) 2895 1650, 1707 2896 1653 Título XIII. Del depósito o secuestro (Of Deposit and Sequestration) Capítulo 1. Del depósito en general y de sus diversas especies (Of Deposit in General, and of its Divers Kinds) 2897 1658 2898 1496, 1659 Capítulo 2. Del depósito propiamente dicho (Of the Deposit properly so called)

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Sección 1. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito (Of the Nature and Essence of the Contract of Deposit) 2899 1661 2900 1660 2902 1662 Sección 2. Del depósito voluntario (Of Voluntary Deposit) 2903 1663 2906 1667 2907 1668 Sección 3. De las obligaciones del depositario (Of the Obligations of the Depositary) 2911 1670 2912 1670 2913 1670 2914 1672 2915 1669 2919 1673 2920 1674 2921 1675 2922 1676 2923 1678 2924 1679 2925 1680 2926 1680, 1681 2927 1685 2930 1683 Sección 4. De las obligaciones y derechos del depositante (Of the Obligations and Rights of him by whom the Deposit has been made) 2931 1684 Capítulo 3. Del depósito necesario (Of the Necessary Deposit) 2935 1686 2936 1689 Capítulo 4. Del secuestro (Of Sequestration) Sección 1. De las diferentes especies (Of its different Species) 2941 1691 Sección 2. Del secuestro convencional (Of the Conventional Sequestration) 2942 1692 Sección 3. Del secuestro judicial o depósito (Of the Judicial Sequestration or Deposit) 2949 1356 Título XIV. De los contratos aleatorios (Of Aleatory Contracts) N/A Título XV. Del mandato (Of Mandate) Capítulo 1. De la naturaleza y formas del mandato (Of the Nature and Form of Mandates) 2957 1602 2960 1602 2961 1603 2963 1604, 1614 2964 1604 2965 1605 2966 1605 2967 1606 Capítulo 2. De las obligaciones del mandatario (Of the Obligations of a Person acting under a Power of Attorney) 2971 1609 2973 1611 2974 1611 2976 1612 2977 1612 2978 1612 2980 1607 2982 1616, 1647

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Capítulo 3. Del mandatario de ambas partes o gestor de negocios (Of the Mandatary or Agent of both Parties) N/A Capítulo 4. De las obligaciones del mandante (Of the Obligation of the Principal who acts by his Attorney in Fact) 2990 1617 2991 1618 2992 1620 2993 1619 2994 1618 2995 1621 Capítulo 5. De la cesación del mandato (How the Procuration expires) 2996 1622 2997 1623 2998 1624 3000 1626 3001 1628 3003 1629 Título XVI. De la fianza (Of Suretyship) Capítulo 1. De la naturaleza y extensión de la fianza (Of the Nature and Extent of Suretyship) 3004 1733 3005 1735 3006 1737 3007 1734 3009 1738 3011 1740 3012 1741 3013 1739 Capítulo 2. De los efectos de la fianza (Of the Effects of Suretyship) Sección 1. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor (Of the Effects of Suretyship between the Creditor and the Surety) 3014 1733, 1743, 1745 3015 1745 3016 1746 3017 1750 3018 1750 3020 1747 Sección 2. De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador (Of the Effects of Suretyship between the Debtor and the Surety) 3021 1752 3022 1753 3023 1754 3024 1755 3026 1757 Sección 3. De los efectos de la fianza entre los co-fiadores (Of the Effects of Suretyship between the Sureties) 3027 1758 Capítulo 3. De la extinción de la fianza (Of the Extinction of Suretyship) 3028 1761 3029 1762 3030 1767 3031 1763, 1766 3032 1765 Capítulo 4. De la fianza legal y judicial (Of the Legal and Judicial Sureties) 3034 1769 3035 1770 3036 1770 3037 1770 Título XVII. De las transacciones (Of Transaction or Compromise) 3038 1713

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3040 1725 3041 1725 3043 1724 3044 1722 3045 1726 3049 1729 3050 1728 Título XVIII. De la moratoria otorgada por el acreedor (Of Respite) N/A Título XIX. Del arbitraje (Of Arbitration) N/A Título XX. De la pignoración (Of Pledge) 3100 1771 3102 1771 Capítulo 1. Provisiones generales (General Provisions) N/A Capítulo 2. De la prenda (Of Pawn) 3125 1774 3126 1774 3127 1774 3128 1774 3129 1773 3132 1775 3135 1776 3136 1777 3138 1780 Capítulo 3. Del anticresis (Of Antichresis) N/A Título XXI. De los privilegios (Of Privileges) Capítulo 1. Provisiones generales (General Provisions) 3149 1920 Capítulo 2. De las diversas especies de privilegios (Of the several Kinds of Privileges) 3153 1923, 1928 3154 1929 3155 1929 Capítulo 3. De los privilegios sobre muebles (Of Privileges on Moveables) N/A Sección 1. De los privilegios generales sobre muebles (Of General Privileges on Moveables) 3158 1924, 1925 § I. De los gastos funerarios (Of Funeral Charges) 3159 1925 § II. De los gastos de justicia (Of Law Charges) 3162 1924 3165 1924 § III. De los gastos de la última enfermedad (Of Expenses during the last Sickness) 3166 1925 3167 1925 3168 1925 3169 1925 3170 1925 3171 1925 § IV. De los salarios de la gente de servicio (Of the Wages of Servants) N/A § V. Del suministro para subsistir (Of Supplies of Provisions) N/A § VI. De los privilegios de los empleados y de las mujeres por su dote (Of the Privilege of Clerks, and that of Wives for their Dower) N/A

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Sección 2. De los privilegios sobre ciertos muebles (Of the Privileges on particular Moveables) 3183 1926 3184 1926 § I. Del privilegio del locador (Of the Privilege of the Lessor) N/A § II. Del privilegio del acreedor sobre la cosa prendada (Of the Privilege of the Creditor on the Thing Pledged) N/A § III. Del privilegio del depositante (Of the Privilege of a Depositor) N/A § IV. De los gastos incurridos para la preservación de la cosa (Of Expenses incurred for the preservation of the Thing) N/A § V. Del privilegio del vendedor de cosas muebles (Of the Privilege of the Vendor of Moveable Effects) N/A § VI. Del privilegio de los posaderos sobre las cosas de los viajeros (Of the Privilege of the Innkeeper on the Effects of the Traveller) N/A Sección 3. Del privilegio sobre las embarcaciones y mercaderías (Of the Privilege on Ships and Merchandize) N/A Capítulo 4. De los privilegios sobre inmuebles y esclavos (Of Privileges on Immoveables and Slaves) 3216 1927 Capítulo 5. De los privilegios sobre muebles e inmuebles (Of Privileges which embrace both Moveables and Immoveables) 3219 1924 Capítulo 6. Del orden de los acreedores privilegiados (Of the order in which privileged Creditors are to be paid) N/A Capítulo 7. De cómo se conservan e inscriben los privilegios (How Privileges are Preserved and Recorded) N/A Capítulo 8. De la extinción de los privilegios (Of the Manner in which Privileges are Extinguished) N/A Título XXII. De la hipoteca (Of Mortgages) Capítulo 1. Provisiones generales (General Provisions) N/A Sección 1. De la hipoteca convencional (Of Conventional Mortgages) N/A Sección 2. De la hipoteca legal (Of Legal Mortgages) N/A Sección 3. De la hipoteca judicial (Of Judicial Mortgages) N/A Sección 4. Del rango hipotecario (Of the Rank in which Mortgages stand with respect to each other) N/A Capítulo 2. De la inscripción de la hipoteca (Of Inscription of Mortgages) Sección 1. De los modos y de los efectos de la inscripción (Of the Mode and Effect of Recording Mortgages) N/A Sección 2. De la cancelación de hipotecas (Of the Erasure of Mortgages) N/A Sección 3. Del oficio de hipotecas y de los deberes del oficial público a su cargo (Of the Office of Mortgages and of the Duties of Recorders) N/A Capítulo 3. De los efectos de las hipotecas y privilegios (Of the Effects of Mortgages and Privileges)

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Sección 1. De los efectos de las hipotecas y privilegios respecto al deudor (Of the Effects of Mortgages and Privileges with regard to the Debtor) N/A Sección 2. Del efecto de las hipotecas respecto de terceros, y de la acción hipotecaria (Of the Effect of Mortgages against third Possessors, and of the Hypothecary Action) N/A Capítulo 4. De la extinción de las hipotecas (How Mortgages Expire or are Extinguished) N/A Título XXIII. De la apropiación, posesión y prescripción (Of Occupancy, Possession and Prescription) Capítulo 1. De la apropiación (Of Occupancy) N/A Capítulo 2. De la posesión (Of Possession) 3389 425 3404 427 3419 1976 Capítulo 3. De la prescripción (Of Prescription) Sección 1. Provisiones generales (General Provisions) 3420 1933, 1962 3421 1933 3422 1933 3426 1943 3427 1941 3429 1942 Sección 2. De la prescripción para adquirir (Of the Prescription by which Property is acquired) 3435 1953 3436 1953 3437 1953 § I. De la prescripción por diez y veinte años (Of the Prescription of Ten and Twenty Years) 3442 1953 3443 1954 3447 1957 3448 1957 3449 1958 3456 1950 3457 1949 3458 1951 3459 1955 3463 1937 § II. De la prescripción por treinta años (Of the Prescription of Thirty Years) 3465 1961, 1966 3466 1961 § III. De la prescripción de muebles (Of Prescription of Moveables) 3472 1962 3474 1962 3475 1963 § IV. De las causas que suspenden la prescripción para adquirir (Of the Causes which prevent the Prescription tending to the Acquisition of Property) N/A § V. De la interrupción de la prescripción (Of the Causes which interrupt Prescription) 3482 1982 3483 1983 3484 1984 3485 1985 3486 1987 § VI. De la suspensión de la prescripción (Of the Causes which Suspend the course of Prescription) 3487 1991 3492 1991 3493 1991

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Sección 3. De la prescripción liberatoria (Of the Prescription which operates a Release from Debt) 3496 1964 § I. De la prescripción por un año (Of the Prescription of One Year) 3499 1972, 1973 3501 1976 § II. De la prescripción por tres años (Of the Prescription of Three Years) 3503 1974 § III. De la prescripción por cinco años (Of the Prescription of Five Years) N/A § IV. De la prescripción por diez años (Of the Prescription of Ten Years) 3508 1967 § V. De la prescripción por treinta años (Of the Prescription of Thirty Years) N/A § VI. De las reglas relativas a la prescripción liberatoria (Of the Rules relative to the Prescription operating a Discharge from Debts) 3515 1965 Disposición general (General Disposition) 3721 [Error material, debería leer 3521] 1992 Título XXIV. Del significado de diversos términos legales utilizados en este código (Of the Signification of sundry Terms of Law employed in this Code) N/A

Referencias Misceláneas Luisiana España

Capítulo I, Título X, Libro III 1558 Sección II, Capítulo III, Título XXIII, Libro III Introducción al Capítulo II, Título XXIV, Libro III General 34; 47; 48; Introducción al Capítulo

III, Título VIII, Libro I; Introducción al Título X, Libro I; 312; Introducción al Título I, Libro II; 612; 673; 760; 772; Introducción a la Sección V, Capítulo I, Título III, Libro III; 866; Introducción a la Sección VI, Capítulo I, Título III, Libro III; Introducción al Título IV, Libro III; 963; Introducción a la Sección V, Capítulo II, Título V, Libro III; 1234; 1486; 1507; 1547; 1652; Introducción al Capítulo II, Título XVI, Libro III; 1979.

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MISCELÁNEAS

№ 6 – 2009 ISSN 1851-3522

Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

LA HISTORIA DEL DERECHO EN LA FORMACIÓN DE ABOGADOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES1

[THE LEGAL HISTORY ON LAWYERS FORMATION AT BUENOS AIRES CITY]

JUAN CARLOS FRONTERA

I

Las materias que compongan el plan de estudios de la carrera de abogacía

dependerán directamente del perfil de profesional que queramos, si buscamos formar

técnicos jurídicos la Historia del Derecho no tendrá lugar en el plan de estudios, si

queremos formar juristas el conocimiento histórico jurídico tendrá un papel

preponderante.

1 Versión reducida de la ponencia presentada en el Primer Encuentro de Profesores e Investigadores de Historia del Derecho, celebrado en la Ciudad de Córdoba en 2007.

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Hoy la educación jurídica universitaria debate si debe formar técnicos o científicos,

si debe dedicarse a formar especialistas en ramas particulares del Derecho o formar

abogados con conocimientos generales del Derecho.

La Historia del Derecho no se encuentra debidamente valorada hoy en los cursos de

grado y de pos-grado. Los contenidos históricos en general se encuentran en retroceso

en los estudios jurídicos.

Los educandos que no posean una noción de historicidad del Derecho no podrán

entender integralmente la institución jurídica que estudien; una vez recibidos tendrán

dificultades para la resolución de los conflictos que se les presenten, pues no captarán la

esencia del fenómeno jurídico respectivo.

El positivismo legalista presentó a la ley como expresión de la soberanía estatal,

formó una imagen de que el Derecho se encuentra separado de las manifestaciones

culturales y sociales. Esta disociación, de lo jurídico y meta-jurídico, favoreció la

cristalización del Derecho a través de la dogmática codificadora, inmovilizándose los

contenidos normativos del fenómeno jurídico. Hoy prepondera la técnica jurídica por

sobre la ciencia jurídica.

II

Para conocer la situación de nuestra asignatura en las currículas de las carreras de

Derecho, revisé en Internet las carreras de abogacía presenciales dictadas en la Ciudad

de Buenos Aires.

Hoy en la Capital Federal contamos con 16 universidades que dictan la carrera de

Derecho. Recordemos que durante los noventa, a través de una legislación benévola, se

autorizó el funcionamiento de muchas universidades privadas y el asiento en esta ciudad

de algunas ya existentes en el interior del país. Ellas se distribuyen entre:

UNIVERSIDADES 16

PÚBLICAS 01

PRIVADAS 15

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Se observa un proceso de reducción de la duración de los planes de estudios.

Tradicionalmente fueron de 6 años hoy son de 5 años o menos. La tendencia proviene

de Europa. Allí se articulan los estudios universitarios en 9 años (4 años de grado, 2 de

especialización o maestría y 3 de doctorado).

Las universidades son 16, pero una de ellas tiene dos planes, por esa razón la base

numérica de aquí en adelante será 17.

PLANES 17

4 años 04

4 ½ años 01

5 años 12

La mayor cantidad de planes es de 5 años. Debe tenerse en cuenta que nuestro

sistema es legalista y existe una mayor producción normativa por razón de la mayor

especialización de la materias, lo que impide la reducción drástica de los planes. Pero se

observa una mayor oferta de especializaciones y maestrías.

La mayoría de los currículos contienen asignaturas históricas. Dentro de la cuenta

positiva no incluí al Derecho Romano, pues en nuestro país de dicta generalmente en

forma dogmática y no como Derecho histórico. Tampoco al Derecho constitucional,

pues aun sus contenidos históricos son vistos desde la dogmática, y tampoco la Filosofía

del Derecho, pues de forma minoritaria se dicta desde una historia de la ideas.

Generalmente se dicta como una profundización de la Teoría del Derecho o desde una

escuela determinada.

CONTENIDOS HISTÓRICOS

SÍ 15

NO 02

Sólo en el 50% se dicta nuestra asignatura. Tampoco se observa que se la incluya en

pos-grados. En la Universidad de Buenos Aires es optativa y no en todos los casos se

dicta la parte general, sino temas especiales y en algunos casos de modo bimestral.

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HISTORIA DEL DERECHO

SÍ 09

NO 08

La Historia Constitucional se encuentra menos representada que nuestra asignatura.

No tuve en cuenta Historia de las Instituciones pues, no es propiamente Historia

Jurídica.

HISTORIA CONSTITUCIONAL

SI 03

NO 14

Sólo en 2 casos se mantuvo el plan tradicional donde se incluían ambas asignaturas.

HISTORIA DEL DER. Y CONST

SI 02

NO 15

Existe una tendencia a que se dicte en los primeros años de la carrera. Significa esto

que los alumnos cursantes son noveles, y con su falta de formación jurídica, poco

pueden apreciar y aprovechar los contenidos de nuestra asignatura.

AÑO EN QUE SE CURSA

1° año 4

2° 3

5° 2

III

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El Derecho, al ser el resultado de procesos históricos, debe ser estudiado

históricamente por exigencia de su naturaleza. Así como la filosofía del Derecho, en

cuanto lo es, debe ser estudiada filosóficamente. La propiedad histórica del objeto del

Derecho no puede ser aprehendida sino por la ciencia que, por su método y por su

objeto formal, sea idónea para hacerlo y esa ciencia es la historia.

El jurista que ignore la historia del Derecho será sólo un jurista a medias, llevará

consigo un vicio radical en su formación, será sólo un práctico del Derecho, un técnico

jurídico.

Como toda ciencia, el estudio de requiere procesos intelectuales, generales y

específicos que permitan el desarrollo de las habilidades, y destrezas necesarias, para la

comprensión de la conducta humana del pasado.

Dice Abelardo Levaggi, la historia del derecho, como sucede con las historias

especiales en general, es una disciplina científica bifronte, que mira a las dos ciencias

que concurren a su formación y con las cuales está inmediatamente relacionada: la

Historia y el Derecho.

La Historia del Derecho para los historiadores es una disciplina especial más,

extraída del conjunto de la Historia. Para los juristas estudiosos de los sistemas

normativos vigentes, no participa de forma inmediata y directa de su objeto de estudio.

Es un saber auxiliar de la ciencia jurídica de primera magnitud, pues es necesario el

conocimiento del origen y el desarrollo de las instituciones normativas para la

comprensión cabal del saber jurídico.

El propósito del proceso de enseñanza-aprendizaje de la historia sólo se podrá

cumplir cabalmente cuando los educandos perciban la importancia de recurrir al estudio

de los hechos históricos como un medio de prepararse para cumplir debidamente con su

papel de agentes de cambio y constructores del futuro.

La disciplina pasó de ser dictada junto a la Introducción al Derecho o en el ingreso a

una asignatura del último año. Mostró su ductilidad, al cumplir con los objetivos

propedéuticos y formativos de una asignatura inicial, al ser una materia del último año

en el que el estudiante pudo, además de comprender la historicidad de las instituciones

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jurídicas, corroborar sus conocimientos previos, siendo uno de los cierres del proceso

educativo de la carrera.

Hoy la enseñanza jurídica universitaria de grado se encuentra frente a un alumno

menos preparado en conocimientos generales y con un pensamiento abstracto no

sistematizado y a una tendencia de reducción del tiempo de la cursada. Los contenidos

históricos se encuentran en retroceso.

La Historia del Derecho puede brindar a ese alumno novel un primer contacto con

los principales procesos vitales de las instituciones jurídicas, y al estudiante próximo a

graduarse, la posibilidad de volcar diversos conocimientos adquiridos en la carrera.

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MISCELÁNEAS

№ 6 – 2009 ISSN 1851-3522

Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

FUENTES CLÁSICAS DE LA HISTORIA DEL DERECHO HISPANOAMERICANO EN FORMATO DIGITAL: ROMANAS

[CLASSIC SOURCES OF THE HISPANIC AMERICAN LEGAL HISTORY ON DIGITAL

FORMAT: ROMAN]

GABRIEL ROCCA MONES-RUIZ

I. Introducción

La computación, además de constituir una plataforma de recreo y diversión, es

también una herramienta de trabajo. Desde que me inicié como usuario, adquirí la

primera PC en octubre de 1997, comencé a utilizarla para elaborar material didáctico.

Es así que realizaba trabajos, almacenaba datos o preparaba lecciones en procesador de

texto.

Pero las computadoras personales, al incrementar exponencialmente su potencia,

fueron cada vez más aptas para almacenar gran cantidad de información y manejar

imágenes y videos con mayor eficacia. No obstante el potencial que poseen las

máquinas actuales en cuanto a velocidad y capacidad, si los archivos que almacena,

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sean de texto, imagen, sonido o video, no se ordenan adecuadamente, de seguro

desconoceremos de qué recursos disponemos y con qué información contamos en

nuestra computadora.

Todavía recuerdo una conversación mantenida entre el 6 de octubre y el 22 de

diciembre de 2004 con Roberto Suarez, colega y amigo, acerca de la existencia de

fuentes digitales, en la que habíamos mencionado al Código Teodosiano y el

Hermogeneano. Movido por una ferviente curiosidad y estimulado por esa

conversación, comencé a buscar primero en la Red de redes, las fuentes iushistóricas

directas más usuales, y acopiar luego, todas las que pude hallar.

Antes de esta tecnología, hubiera sido impensable, en términos prácticos, que cada

profesor o investigador de nuestra especialidad, poseyera materialmente todas las

fuentes en su domicilio o en su estudio de trabajo. Hoy día no sólo esto es posible, sino

también ¡ transportarlas en su totalidad! Imaginémonos a nosotros mismos, sólo por un

instante, intentando trasladar nada más que el Corpus Iuris, el Fuero Juzgo, las Siete

Partidas, el Fuero Real, el Espéculo, las Recopilaciones de leyes Castellanas y las Leyes

de Indias, todos juntos de una sola vez. Sería imposible sin el auxilio de un semoviente.

Bueno, hoy día –gracias a esta tecnología- podemos llevar ese mismo material en el

bolsillo o en una pequeña carpeta, puesto que entra en un par de discos DVD. Si a esto

le sumamos obras de doctrina, deberíamos agregar uno o dos discos más.

La idea de este trabajo es difundir cuáles son las fuentes iushistóricas directas que se

encuentran en Internet a nuestra disposición, para ser descargadas.

A medida que iba obteniendo diferentes versiones de cada obra, el espacio ocupado

del disco rígido era cada vez mayor y tuvimos que dividirlos en carpetas no mayores al

tamaño de un disco óptico. Al principio de un CD (compact disc) –700 Mb-, luego de

un DVD (digital versatil disc) –4,3 Gb- y ahora ya estaríamos necesitando un BD (blue

disc) –30 Gb-.

En un principio las agrupamos, no según el sitio de dónde las habíamos obtenido,

sino por orden cronológico o temático, aunque evaluamos permanentemente cómo

ordenar semejante cantidad de material, al que constantemente acumulamos más y más.

El problema del derecho de todas las épocas sigue siendo, al parecer, la

sistematización. Es muy importante y hago hincapié en la idea de acopiar y sistematizar

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la información. Consideramos, entonces, ordenar las carpetas por la aparición

cronológica de fuentes legales: romanas, góticas, alfonsinas, siglos XIV, XV, indianas,

XVI y XIX; y combinarlas con otras categorías: forales, doctrinarias –clasificadas por

autor- y canónicas.

Ya habíamos obtenido una cantidad importante de material, cuando hacia fines del

pasado año de 2008, el profesor Abelardo Levaggi, ¡ cuando no!, me dio a conocer una

información invaluable sobre el tema, que nos vino como anillo al dedo. Se trata del

artículo “Textos histórico-jurídicos en Internet: breve guía de bibliotecas virtuales

españolas”1. Podrá parecer paradójico, pero aunque yo mismo lo había descargado y

acopiado en una de las colecciones completas de revistas de la UCM, desconocía la

existencia de este artículo, hasta que fui advertido por mi maestro.

En virtud de mis intervenciones como jefe de trabajos prácticos de su Cátedra, en los

cursos de grado que dicta en la Universidad de Buenos Aires, de la materia Historia del

Derecho Argentino, de tanto explicar al alumnado acerca de la disponibilidad de las

fuentes iushistórcias digitales que se hallan en línea y las características de algunas de

estas ediciones –con las que nos manejamos con relativa soltura-, el maestro Levaggi

me sugirió publicar un artículo sobre el tema.

Recientemente el amigo y colega, Juan Carlos Frontera, también discípulo del

mismo maestro, me instaron juntos para llevarlo a cabo. Conocida la existencia del

artículo anterior, y aceptando que el presente no sería del todo original, tomé no

obstante, el reto de publicar mi propia experiencia y realizar así, este pequeño aporte. La

diferencia sustancial es que aquí las protagonistas son cada una de las fuentes y no el

sitio desde donde se las descarga.

II. Fuentes Romanas

1. Corpus Iuris Civilis

Entre las romanas, la “vedette” es, sin duda alguna, el Corpus Iuris Civilis. Una de

las primeras fuentes digitalizadas completas de las que pude disponer. Hay varios sitios

de dónde descargarla, dos de ellos en inglés, en diferentes formatos: PDF y HTML. 1 Pedro Ortego Gil, Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela. Fue publicado por la Universidad Complutense de Madrid, en el Volumen 13 de “Cuadernos de Historia del Derecho”, año de 2006: http://revistas.ucm.es/der/11337613/articulos/CUHD0606110347A.PDF

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a) Biblioteca Jurídica Virtual – Universidad Autónoma de México

http://www.bibliojuridica.org/

En mis preferencias personales se encuentra, por varias razones, en primer lugar y a

varios cuerpos de ventaja, la versión que nos ofrece la Biblioteca Jurídica Virtual de la

UNAM. La razón fundamental es que reproduce la edición preferida por los lectores e

investigadores de habla hispana que no dominamos el latín: en seis tomos, bilingüe

latín-castellano, de Ildefonso García del Corral, Barcelona 1889-1898. La Universidad

Autónoma de México, propietaria de esta copia digital, la pone a disposición del público

en su sitio. Según este sitio, al día 27 de agosto de 2009 se tenían 2591 libros.

El dato me lo proporcionó el Sr. Roberto hace algunos años, que estaba cubriendo

un puesto momentáneamente en el sector Referencias de la Biblioteca Central de la

Facultad de Derecho de la UBA. Los archivos que componen esta obra, en formato

PDF, suman un total de 194 con un peso total de 551 Mb, lo cual significa que el

Corpus Iuris Civile, edición García del Corral, Barcelona 1889-1898, entraría en un

disco compacto (CD). Cabe advertir que estos archivos no pueden imprimirse ni

extraerse su texto, porque están protegidos por propiedad intelectual. No obstente ello,

sigue siendo de una inapreciable utilidad para el investigador y docente.

En cambio, los que poseen la propiedad OCR –por lo general en formato PDF,

aunque también puede serlo en TIFF-, soportan reconocimiento de texto. Es posible

copiarlo, extraerlo y pegarlo, para luego modificarlo, en un procesador de texto. Es ideal

para realizar transcripciones literales. Dado que el OCR puede tener errores de lectura,

deberá corregirse manualmente, en ese caso, la ortografía. Cabe aclarar que no todos los

archivos PDF o TIFF se crean con esta propiedad.

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Debemos entrar en la “Consulta >” opción “Libros”. Puede buscarse por obra o por

autor. Sugiero hacerlo de esta última forma, pues el que suscribe intentó por la primera,

ingresando “Cuerpo del Derecho Civil” o “Corpus Iuris” y no obtuvo nada, o algo que

no tenía nada que ver. Si lo hacemos por “Justiniano”, aparecerá directamente el

siguiente resultado:

Consulta de libros: http://www.bibliojuridica.org/libros/resulib.htm

Autor: Justiniano

Resultado de la consulta 6 libros:

Cuerpo del derecho civil romano, t. I Instituta-Digesto ; Justiniano y García

del Corral, Ildefonso (Traductor y compilador); 1889. 45 archivos2

Cuerpo del derecho civil romano, t. II Digesto; Justiniano y García del

Corral, Ildefonso (Traductor y compilador); 1892. 33 archivos3

Cuerpo del derecho civil romano, t. III Digesto; Justiniano y García del

Corral, Ildefonso (Traductor y compilador); 1897. 25 archivos4

Cuerpo del derecho civil romano, t. IV Código; Justiniano y García del

Corral, Ildefonso; 1892. 28 archivos5

2 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=600 3 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=601 4 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=602 5 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=603

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Cuerpo del derecho civil romano, t. V Código; Justiniano y García del

Corral, Ildefonso (Traductor y compilador); 1895. 37 archivos6

Cuerpo del derecho civil romano, t. VI Código, novelas; Justiniano y García

del Corral, Ildefonso (Traducción y compilación); 1898. 26 archivos7

b) Universidad de Sevilla.

Se trata de un escaneo con reconocimiento de texto –OCR- de una edición entre los

años 1906-1928. La obra está incompleta, en el volumen primero sólo se publicaron las

Institutas, en la versión de Paulus Krueger, junto con el Digesto, en la versión del

mismo autor junto con Theodor Mommsen. En el volumen segundo, el Código, en la

versión de Paulus Krueger. El volumen primero se volcó en un archivo PDF con OCR,

de 1070 páginas digitales y un tamaño de 146 Mb. El volumen segundo posee el mismo

formato, pero tiene 544 páginas digitales y 72,9 Mb, prácticamente la mitad del anterior.

Para completar la obra con la parte faltante, podemos descargar las Novelas desde

otro vínculo, que no pertenece a la universidad y mencionaremos más adelante.

Debemos destacar que la Universidad de Sevilla es una de las más prolíficas del

mundo hispanoparlante en digitalización de obras históricas y clásicas. En su página de

su Biblioteca: http://www.us.es/biblioteca, debemos buscar el vínculo de FAMA que

contiene: catálogo completo, revistas, recursos electrónicos, fondo antiguo, fondo

antiguo digital y producción científica de esta universidad. En FAMA:

http://fama.us.es/, vemos la pantalla:

6 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=604 7 http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=605

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En “Palabra Clave” optamos por “Título” y en “Catálogo Completo” por “Fondo

Antiguo Digital US”. El resultado de “Corpus Iuris” será en la siguiente pantalla:

Para los investigadores más avanzados en informática, audaces y curiosos,

recomiendo entrar en este sitio y examinarlo a fondo: http://fama2.us.es/fde/. Se titula

“Index of /fde” y es propiamente el depósito “virtual” donde se hallan las obras, que uno

busca en la página anterior, mediante la interfaz gráfica. Allí vemos directamente un

listado de nombres de archivos que contienen las obras digitalizadas. En la primera

columna se indica el nombre, en la segunda, fecha y hora de la última modificación del

archivo, en la tercera su tamaño –se indican todos, sin excepción-, y la cuarta, que

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corresponde a la descripción, está en blanco. En la siguiente captura de pantalla, vemos

cómo se nos aparecerá cuando realizamos una descarga:

Si uno hace click con el botón izquierdo del mouse directamente se abrirá el archivo

con el programa predeterminado para abrir archivos PDF, luego de su descarga, que

tardará varios segundos y muchas veces minutos, dado el tamaño considerablemente

grande de algunos de ellos. En Windows, Mac o Linux, puede usarse el Adobe Reader,

que es gratuito y ya está por la versión 9.

Si uno clickea el botón derecho del mouse, se abrirán sucesivamente dos cajas para

descargarlo, la primera más pequeña y la segunda superpuesta a la anterior. Puede

observarse que, en el extremo derecho de la pantalla se encuentra la barra deslizable de

la ventana.

Si uno la lleva hacia abajo, subirá la página y, si continuamos hasta el final,

podremos apreciar todas las obras que allí se encuentran. Para darse una idea de la

cantidad de obras que hay allí, si uno selecciona el listado completo y lo copia a un

documento de MS Word, ocuparía ocho páginas A4 en letra Courier New 10.

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Recomiendo hacer esto, imprimir el listado y examinar cuidadosamente la cantidad

y los nombres de las obras que allí se encuentran.

También hay veinte carpetas, cada una de las cuales contiene más vínculos aún. La

primera, denominada 2006 se destaca en púrpura en la captura de pantalla que antecede,

Galerías –de la 1 a la 14-, Índices, Inventario, Ocr, Temp y Var –la más nueva de todas,

de agosto de 2009-. Los vínculos directos a los archivos del Corpus Iuris Civilis

digitalizado de la Universidad de Sevilla serán, entonces:

http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/corpusIurisCivilisT1InstitutionesDigesta.pdf

http://fama2.us.es/fde/ocr/2007/corpusIurisCivilisCodexIustinianus.pdf

b) The Roman Law Library

Esta página pertenece a la ignota, al menos para quien esto escribe, Université

Pierre-Mendès de Grenoble, Francia. Esta colección de fuentes fue hallada a través de

un buscador, puesto que no hemos hallado la forma de hacerlo a través de la página de

la misma universidad.

Estas son las direcciones del portal de la universidad: http://web.upmf-grenoble.fr y

de la colección completa: http://webu2.upmf-grenoble.fr/Haiti/Cours/Ak/.

Desconocemos hasta el momento la forma de entrar al sitio de nuestro interés desde

el portal de la universidad, puesto que, si bien comparten el mismo dominio, parecieran

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no hallarse vinculados entre sí. Esta universidad, además de su propia versión

digitalizada del Corpus Iuris, tiene tres vínculos que nos remiten a otros dos sitios, con

la siguiente leyenda e hipervínculos respectivos:

See Krueger and Mommsen's edition ( pdf ) : I II III

El I a las Institutas y el Digesto y el II al Código de la Universidad de Sevilla que

vimos más arriba. El III, que habíamos referido anteriormente, nos remite a las Novelas

–en la versión de Rudolfus Schoell y Guilelmus Kroll-. Es una página del profesor

Gerhard Koebler de la Universidad de Innsbruck. La obra también se halla digitalizada

en un solo archivo de formato PDF, 837 páginas digitales, con un peso de 118

megabytes.

http://www.koeblergerhard.de/Fontes/Novellae_CorpusIurisCivilisSchoell1959.pdf

Al modo de la Universidad de Sevilla, esta también posee una página con un

formato muy similar al “depósito virtual” de libros de aquella, que anteriormente

mencionáramos. La única diferencia es que allí no se depositan archivos unitarios PDF

sino páginas HTML, pero responde al mismo concepto: un listado de vínculos que nos

remiten a unidades de información.

http://web.upmf-grenoble.fr/Haiti/Cours/Ak/Constitutiones

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La ventaja de este sitio es que tal vez sea el que más cantidad de documentos ofrece,

además de citar las fuentes bibliográficas de las cuales fueron obtenidos, altamente

especializadas y en idiomas inglés, alemán e italiano, en su gran mayoría, como por

ejemplo “S. Riccobono, Fontes iuris Romani antejustiniani, I, Firenze, 1941, p. 468, n.

98.”

c) The Latin Library

Es un sitio de habla inglesa, donde las obras, no solamente jurídicas, sino también de

literatura, historia, política, retórica, se encuentran ordenadas por autor.

http://www.thelatinlibrary.com/justinian.html

Para hallar, entonces, el Corpus Iuris debemos ingresar por “Justinian”. Pero además

de no hallarse traducido, ni dar referencia del texto de esta edición digital, es decir de

dónde fue extraído, tampoco está completo, pues sólo han incluído las Institutas, el

Código y el Digesto, pero no las Novelas. Suponemos que se ha seguido a la versión de

Theodor Mommsen y Paulus Krueger, pero esto no está explícito. La obra se encuentra

bien ordenada, en cincuenta y siete vínculos: un proemio, cuatro libros de las Institutas,

doce del Codex y cincuenta del Digesto, a cada uno de los cuales corresponde una

página HTML.

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Pero su descarga o extracción no es amigable, pues el texto se encuentra incluído

dentro de las mismas páginas HTML y no en archivos de imagen como JPG, TIFF o

texto e imagen como PDF. Guardar las páginas completas es muy engorroso para el

orden informático y si queremos guardarlas en documentos de texto DOC o WPD,

debemos copiarlo de la página y pegarlo a mano en un documento creado al efecto, lo

cual es un trabajo extra. De todos modos, el material es sumamente útil e interesante:

http://www.thelatinlibrary.com/indices.html. Las pantallas que capturamos,

muestran a continuación cómo las veremos:

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II. Código Teodosiano

Pese a que no ha tenido influencia directa en el Derecho hispánico altomedieval o

castellano-indiano, el Código Teodosiano es el cuerpo pre-justinianeo más importante y

el primero que gozó del reconocimiento oficial. Es antecedente de uno de los textos del

período visigótico que estudiamos en la Historia del Derecho Castellano-Indiano e

Hispanoamericano: la Lex Romana-Wisigothorum, que lo reproduce en gran parte. Por

lo tanto hemos decidido incluírlo en este trabajo. De esta obra obtuvimos tres versiones.

a) Universidad de Sevilla.

El resultado de la búsqueda del Código Teodosiano en el catálogo de FAMA, nos

envía a esta dirección y pantalla:

http://fama.us.es/search*spi/c?SEARCH=b+res.140927

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Escaneo completo en OCR de una edición de Leipzig año de 1736. Está presentado

en 7 archivos PDF, uno por cada tomo. Tomo 1° 780 páginas, tomo 2° 751 páginas,

tomo 3° 581 páginas, tomo 4° 661 páginas, tomo 5° 484 páginas, tomo 6° 481 páginas y

tomo 7° 518 páginas. Todos ellos suman 1,49 gigabytes, poco más de dos CDs.

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b) Université Pierre-Mendès de Grenoble, Francia

Posee otras dos versiones del texto del Codex Theodosianus. La de Theodor

Mommsen, Paulus Meyer & P. Krueger, publicada en Berlin, 1905, en:

http://web.upmf-grenoble.fr/Haiti/Cours/Ak/Constitutiones/codtheod.html, y la del Dr.

Alexandr Koptev, en la dirección:

http://web.upmf-grenoble.fr/Haiti/Cours/Ak/Constitutiones/codtheod1.htm, que es

una revisión de aquella. En la actualidad, la de versión de Koptev completa los 16 libros

de este cuerpo, mientras que la de Mommsen sólo hasta el 8°. Sin embargo, me

sorprendí al hallar que entre los archivos que he acopiado, tengo las dos versiones

completas. Evidentemente, al presente no se halla disponible, pero sí lo estaba al

momento en que realicé la descarga. Esta es una de las razones en que insisto para

acopiar el material: puede estar disponible en algún momento dado, pero en otro no. O

disponible, pero no a título gratuito.

3) Código Hermogeniano

Es una colección privada de constituciones imperiales romanas aparecidas en los tres

años que median entre la aparición del Código Gregoriano (292), del cual supone una

actualización y puesta al día, y el año en el cual se cree que fue publicado (295),

complementa al Código Gregoriano e incluye constituciones de los años 291 a 324.

Conocido originalmente como Codex Hermogenianus, se le denomina asimismo como

Códice Hermogenianus y es obra del jurista privado que le da nombre, llamado también

Hermógenes.

Su texto original no se conserva, sino que se conoce su existencia exclusivamente a

través de referencias de fuentes intermedias. Su elaboración, como la del Código

Gregoriano, se enmarca en la tendencia hacia la estabilización del Derecho romano que

culminó con Diocleciano. Las mejores ediciones son las de Häenel, en 1842, y de

Krueger, en 1890. Este fragmento pertenece a la versión de Paul Krueger, Collectio

librorum iuris anteiustiniani, III, Berlin, 1890, pp. 242-245 y este es el vínculo que a

ella nos lleva: http://web.upmf-grenoble.fr/Haiti/Cours/Ak/Constitutiones/Hermog.htm.

4) Código Gregoriano

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Es una colección de normas romanas atribuida a Gregorio o Gregoriano, que se

supone que vivió en la época de los emperadores Diocleciano y Maximiano (años 286 a

305) y del cual se carece de otros datos. Arangio Ruiz señala que se trata de una obra

redactada probablemente en Nicomedia, que contiene normas del Derecho Privado y

una compilación de rescriptos imperiales, uno de ellos y el más antiguo es el de

Septimio Severo del año 196.

Aun cuando la obra original se ha perdido, se cree que estaba ordenada en quince

libros, divididos en títulos, figurando distribuidas las constituciones según su contenido

jurídico y ordenadas cronológicamente dentro de cada título. Los trece primeros libros

referidos al Derecho Privado, incluían las materias del edicto perpetuo de aplicación

pretoriana, y el resto se ocupaba de lo criminal. No hemos hallado hasta el momento

una digitalización concreta.

III. Conclusiones

Con esto finalizamos esta primera parte, donde presentamos fuentes directas

romanas digitalizadas. Paradójicamente las hemos presentado en el orden cronológico

inverso, pero ello obedeció a considerar la importancia de cada fuente, en el ámbito del

derecho Castellano e Hispanoamericano.

a) Para una recopilación inmediata y liviana de fuentes, se recomienda descargar las

que se encuentran en páginas HTML. Presentan la ventaja de ser de muy bajo peso

aunque, dada la cantidad de archivos, ocupan mucho espacio de pantalla. Otra ventaja

que presentan es que se pueden copiar y pegarlos en procesadores de texto, para realizar

transcripciones literales fieles al 100 %.

b) Los archivos en PDF son más atractivos porque, en la mayor de las veces,

reproducen el libro original, fotográficamente. Este formato otorga un peso o tamaño

muy grande a los archivos, pero no es mayor problema para las computadoras actuales.

Si disponen de la propiedad OCR tenemos la ventaja que, con la herramienta adecuada

que provee el programa, podemos buscar una palabra o frase en el texto. Además,

Adobe provee gratuitamente el programa para leerlos, Reader, y sus actualizaciones

desde esta página: http://www.adobe.com/es/products/reader/. La desventaja que puede

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presentar es que el archivo se encuentre protegido por derechos de autor y, en tal caso,

no se pueda imprimir ni extraer su texto.

c) También concluímos que el concepto de libro continúa vigente, pues aún hoy se

lee hoja por hoja, aunque su formato sea tabla, rollo o codicilo, códex, PDF, HTML,

JPG o TIFF y su soporte tabla de arcilla, tabla de madera, papiro, pergamino, pasta de

papel, disco compacto digital (CD) o disco versátil digital (DVD).

d) Insistimos en la idea de acopiar ejemplares digitales ¿ Por qué? Porque no es

suficiente que se encuentren en línea. Con el ejemplar de un libro que se encuentra en

una biblioteca pública o privada, estamos sujetos a días y horarios de atención al

público, tiempo y medios de viaje, etcétera. No está directamente a nuestro alcance

como si lo tuviéramos a mano. Con el libro en línea sucede algo similar: dependemos de

nuestro proveedor de Internet en un grado que, a mí personalmente, no me satisface en

modo alguno: interrupciones en la conexión, falta de velocidad, servidor caído y otras

fallas. Consideramos imprescindible armar nuestra propia biblioteca digital con esos

documentos, ya que por el momento, esa posiblidad existe. Además, tal como lo hemos

dicho más arriba, al tratar la versión del Código Teodosiano de la UPM de Grenoble –

Francia- en el punto 2° “b”: hoy las tenemos en línea y mañana, tal vez, no.

Por eso insto a todos los investigadores, docentes y aficionados a las especialidades

históricas que formemos, compartamos e intercambiemos nuestras propias bibliotecas

digitales: multiplicaremos la cantidad de ejemplares y su difusión.

e) La única fuente romana directa que hallamos traducida a nuestro idioma es el

Corpus en la versión de Ildefonso García del Corral. A excepción de una muy pequeña

mención de fuentes hispano-romanas en la UPM de Francia, en que se halla el texto

bilingüe: latín-castalleno, el resto se encuentra exclusivamente en latín. Sería muy

interesante emprender una tarea de traducción por parte de académicos e investigadores

del ámbito hispano-americano.

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MISCELÁNEAS

№ 6 – 2009 ISSN 1851-3522

Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

EL RÉGIMEN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (1916-1930)

[THE REGIME OF THE CITY BUENOS AIRES (1916-1930]

CLAUDIA G. SOMOVILLA

I. La Ciudad de Buenos Aires

El 3 de febrero de 1536, el español Pedro de Mendoza, estableció un asentamiento al

que le dio el nombre de Nuestra Señora del Buen Ayre. La posición fue arrasada por los

indios en 1541, y quedó abandonada.

El 11 de junio de 1580 por Juan de Garay fundó la Ciudad de La Santísima Trinidad

y Puerto de Santa María del Buen Ayre. El motivo de esta fundación queda explicado

por las palabras de Juan de Matienzo, oidor de la Audiencia de Charcas, quien en 1566

mencionó la necesidad de abrir una puerta a la tierra, es decir, darle una salida al

Atlántico a todo el territorio que existía desde Potosí hacia el sur. Originariamente era

la capital de una gobernación que dependía del Virreinato del Perú. En 1776 fue

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nombrada capital del Virreinato del Río de la Plata. Desde su creación hasta 1807 la

ciudad sufrió varias invasiones.

II. De la Colonia a la Modernidad

El gobierno municipal había estado en el período indiano a cargo del cabildo, y

siguió estándolo en los primeros años del período patrio, hasta su abolición. El

municipio venía experimentando una metamorfosis desde antes de 1810, más que

cabildo de una ciudad era una institución de dimensión provincial y aun nacional,

antecedente inmediato de la legislatura. Con el nacimiento de la legislatura, entró en

conflicto por superposición de facultades. Así las provincias sacrificaron la institución

vieja a favor de la nueva, suprimieron los cabildos y concentraron el poder legislativo

en la legislatura.

Los cabildos fueron desapareciendo para dar lugar a las salas de representantes, que

junto con los gobernadores invadieron la esfera del gobierno municipal. En la medida en

que se fue organizando el gobierno provincial, el gobierno municipal se fue

desorganizando1.

La nación debió afrontar el problema de lograr un territorio para Capital de la

República, en el que tuviesen su sede las autoridades nacionales con exclusiva

jurisdicción sobre el mismo –cuestión que inquietó en varias oportunidades a los

hombres del gobierno.

Quién primero intentó una solución fue Bernardino Rivadavia durante su

presidencia. En 1826 remitió al Congreso un proyecto de ley declarando a la ciudad de

Buenos Aires y a parte de su campaña capital de la República. Se produjo un agitado

debate y luego se convirtió en ley. Pero esta ley no se hizo efectiva dadas las

divergencias entre en Presidente y el Gobernador Las Heras de la provincia de Buenos

Aires.

Cuando Urquiza vence en Caseros se pensó en resucitar la mencionada ley, pero la

oposición de los proyectos hizo fracasar el intento2.

1 LEVAGGI, Abelardo, Manual de Historia del Derecho Argentino (Castellano – Indiano / Nacional), t . 3. Buenos Aires, Depalma, 1991, pp. 78 y ss. 2 TAU ANZOATEGUI, Víctor y MARTIRE, Eduardo, Manual de Historia de las Instituciones Argentinas. Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1984, pp. 504 y505.

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Los constituyentes de 1853 volvieron sobre el asunto, entendiendo la imperiosa

necesidad de contar con una capital para residencia de las autoridades nacionales,

resolvieron que fuese Buenos Aires, pese a que Buenos Aires no concurrió a Santa Fe.

Durante el tiempo en que Buenos Aires se mantuvo separada de la Confederación,

las autoridades del gobierno nacional residieron en Paraná –que había sido declarada

capital provisoria de la Confederación por decreto del presidente Urquiza-. Había

quedado federalizada toda la provincia de Entre Ríos, federalización que posteriormente

se redujo a la ciudad de Paraná3.

La Constitución de 1853 -1860 revalorizó el régimen municipal (art.54), su vigencia

fue uno de los requisitos que debían reunir las provincias para tener la garantía de goce

y ejercicio de sus instituciones del gobierno federal5. De conformidad con el art. 86 inc

3 El presidente de la Nación tiene la atribución de ser el “jefe inmediato y local de la

Capital de la Nación”, significa que el presidente tenía jurisdicción política y

administrativa inmediata y efectiva en el territorio capitalino, lo cual no excluía la

existencia de un gobierno municipal en el distrito federal6.

A la ciudad de Buenos Aires se le reconoció representación en las cámaras de

diputados y senadores de la república como a cualquier otra provincia pero, a diferencia

de éstas, su organización institucional quedó sometida a la legislación dictada por el

congreso federal y a la autoridad del poder ejecutivo nacional, su "jefe inmediato y

local".

El principal problema que planteaba –o parecía plantear según algunos

constitucionalistas- la jefatura local e inmediata del presidente sobe la capital federal

fue la simultánea existencia en ella de una “municipalidad” con sus autoridades propias.

Lo cual parece resolverse si se admite –como lo hiciera G. Bidart Cmapos- la base

constitucional de la municipalidad capitalina.

3 TAU ANZOATEGUI y MARTIRE, Manual de historia…(2)., p.. 505. 4 “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema republicano representativo, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. 5 BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. 1, Buenos Aires, Ediar, 1988, p. 165 6 BIDART CAMPOS, Tratado elemental de Derecho Constitucional…(5), t. 2 , p. .223.

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Dice Bidart Campos7: “La constitución supone que, además de la jefatura local del

presidente de la república en la capital federal, existe un régimen municipal propio,

desde que al normar en el art. 818 el sistema de elección presidencial, ordena que una

de las listas de candidatos electos debe remitirse en la capital al presidente de la

municipalidad (que era tal en virtud de las disposiciones vigentes en la fecha, y de la

propia ley dictada por el congreso constituyente el 6 de mayo de 1853). Ello supone

que ese funcionario tiene que existir –ya que la propia constitución lo menciona-, y que

su existencia debe provenir de la ley –ya que la constitución lo menciona pero no lo

crea.

Ahora bien, para que la jefatura local e inmediata del presidente sobre la capital

federal tenga efectividad, el intendente debe ser un funcionario designado

exclusivamente por él, lo que significa que mientras la constitución no se reforme en

este punto, la ley no puede disponer que el intendente de la capital sea elegido por voto

popular, porque de ser elegido de esa manera perdería el vínculo de dependencia y

subordinación jerárquicas respecto del poder ejecutivo, y la jefatura de éste sufriría

desmedro”.

Cuando Buenos Aires revisa la Constitución en 1860, una de las reformas

propuestas consistía en suprimir la designación de la capital, y dejar la solución de

dicho problema en manos del Poder Legislativo Nacional, previa cesión por parte de la

o las legislaturas provinciales que hicieran de los territorios de su jurisdicción que

comprendiese la federalización. La convención reformadora aprobó la enmienda, así la

cuestión capital nuevamente quedaba postergada.

Luego de la batalla de Pavón e instalado el Congreso Nacional, el presidente

Bartolomé Mitre envió al Congreso en 1862 un proyecto de federalización de la

provincia de Buenos Aires, convertido en ley si bien con algunas modificaciones, y que

la legislatura porteña rechazó. Mitre propuso un acuerdo a la provincia a fin de que

pudiesen subsistir en la ciudad porteña las autoridades del gobierno nacional y local, se

7 BIDART CAMPOS, Tratado elemental de Derecho Constitucional…(5), t. 2 , p. 233. 8 “La elección de presidente y vicepresidente de la Nación se hará del modo siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta electoral….Reunidos los electores en la Capital de la Nación y en la de sus provincias respectivas … Se harán dos listas de todos los individuos electos para presidente, y otras dos de los nombrados para vicepresidente …se remitirán …al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al presidente de la Municipalidad…”

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conoce como “ley compromiso” –duraría cinco años a partir de 1862-. Vencido dicho

plazo las autoridades –nacionales y locales- convivieron en la Ciudad de Buenos Aires

hasta 1880. En 1880 la ciudad fue separada de su provincia por la Ley Nacional 1029:

Buenos Aires se transformó en la Capital Federal y La Plata se convirtió en la sede de

los poderes provinciales.

En noviembre de 1882 el congreso sancionó una Ley Orgánica de la Municipalidad

Nro.1260. Según esta norma, la municipalidad se compondría de un "Concejo

Deliberante" y un "Intendente".

El Concejo Deliberante, un órgano legislativo comunal con facultades para dictar

ordenanzas (normas de jerarquía inferior a una ley nacional o provincial), aprobar el

presupuesto de la administración municipal y remover al Intendente con los dos tercios

de los votos del cuerpo, se integraría con dos representantes por cada "parroquia"

electos por voto limitado a los contribuyentes. Estos concejales durarían dos años en sus

cargos, pero la legislatura se renovaría anualmente por mitades. Por su parte, el

departamento ejecutivo estaría a cargo del Intendente, un funcionario nombrado por el

presidente de la nación con acuerdo del senado.

El primero en ejercer el nuevo cargo fue Torcuato de Alvear (1883 – 1887),

designado en 1883 por Julio A. Roca. El Intendente permanecería en sus funciones por

dos años y podría ser reelecto, tendría amplias facultades para la designación de los

empleados municipales y poder de veto sobre las iniciativas del Concejo Deliberante.

Asimismo, en la división de atribuciones el gobierno federal se reservaba el control

del puerto, la administración de la justicia y el poder de policía, mientras que la

municipalidad se encargaría de la provisión de los servicios públicos (agua corriente,

alumbrado, limpieza y desinfección, salud, transporte), la organización del tránsito, el

trazado de calles y vías, la conservación de parques, paseos y plazas y la planificación

urbana.

III. Gobierno Radical (1916 – 1930)

Hacia fines del siglo XIX y principios del siglo XX la ciudad sufrió una

transformación importante; la prosperidad económica que atravesaba el país sumada a

las preparaciones para el I Centenario que se celebraría en 1910 permitieron que la

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infraestructura urbana se desarrollara. Desde 1895 a 1914 la ciudad creció con una de

las tasas anuales más grandes del mundo y en 1914 era la duodécima ciudad más grande

del mundo con 1.575.000 habitantes y también creció cultural y comercialmente. En lo

urbanístico se modificó en estilos, edificios altos y en la traza urbana. Se discutieron y

formularon planes para hacer de Buenos Aires el símbolo de una nueva y progresista

nación. Se mejoraron los servicios públicos y en 1913 contó con el primer subterráneo

de Iberoamérica.

Pero políticamente el llamado "Orden Conservador" entró en decadencia cuando la

facción reformista de la elite gobernante logró en 1912 la sanción de ley 8871, llamada

ley Sáenz Peña, que estableció el sufragio universal (masculino), secreto y obligatorio, y

la representación de 1/3 parte correspondiente a la primera minoría. La misma posibilitó

que en 1916 llegara a la presidencia de la nación de Hipólito Yrigoyen, líder de la

Unión Cívica Radical.

El radicalismo pasó de la actividad insurreccional, las operaciones conspirativas y la

abstención electoral como formas de oposición al viejo régimen a convertirse en

gobierno.

Dice Tagle Achával9 que con el triunfo del radicalismo llegó al gobierno un partido

de estructura y de programas nacionales, que por primera vez había nacionalizado los

términos de la lucha política. Que el radicalismo es el primer movimiento político

argentino que plantea una solución para el país desde una problemática esencialmente

nacional –sin perjuicios de los matices locales presentes dentro de dicho partido-, con

un criterio también nacional.

En la ciudad de Buenos Aires, Yrigoyen prorrogó el mandato de la comisión

municipal provisoria en reemplazo del Concejo Deliberante, pero en 1917 su propuesta

recibió el rechazo del senado bajo el argumento de que todas las designaciones

presidenciales solicitadas correspondían a miembros activos del radicalismo. Sin

embargo, poco después el radicalismo consiguió reestablecer las instituciones del

gobierno comunal y aunque fracasó en establecer la elección directa del intendente por

la oposición del Senado, logró promulgar una ley, la 10.240, que garantizaba la plena

9 TAGLE ACHÁVAL, Carlos, Derecho Constitucional., t. 2, 2ª. parte, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1978, pp. 335-340.

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vigencia de los principios de la ley Sáenz Peña, la participación popular en la

designación de los concejales y la distribución de escaños en el legislativo municipal

según el principio proporcional.

Durante la segunda presidencia de H. Yrigoyen se sanciono la ley 11.545/1929 sobre

construcción y conservación de cercas y aceras por la Municipalidad de la Capital.

Quedaba autorizada la Municipalidad de la Capital para construir y conservar las

cercas y las aceras de los predios existentes en las ciudad, sin dueño conocido, y de

aquellos cuyos propietarios no cumpan con la obligación que tengan de hacerlo por si

mismos, en los plazos y condiciones de las ordenanzas en vigor o que se

dictaren al efecto (art.1).

El artículo 3 establecía que las cuentas por cercas y aceras y, en sus casos, por las

multas consiguientes, visadas por el intendente y el director del Departamento de Obras

Públicas, se cobrarán por vía de apremio ante los jueces de primera instancia en lo civil,

cualquiera sea su importe.

La medición y tasación del terreno que deba venderse para satisfacer el importe de la

cuenta y multas, se practicaría gratuitamente por el Departamento municipal de Obras

Públicas (artículo 4).

Por el artículo 5 la venta judicial realizada con las formalidades prescriptas en esta

ley, constituirá título de pleno dominio para el comprador, y el predio enajenado

quedará libre de todo gravamen, transfiriéndose sobre el precio obtenido los derechos

que sobre la cosa pudieran tener terceros interesados.

Según el artículo 6 las cuentas de cercas y aceras y sus multas gozarán

del privilegio general que para los impuestos establece el inciso 2 del artículo 3.913 del

Código Civil (3.879 vieja numeración). Ninguna acción de tercero podría impedir la

venta del inmueble que se ejecute para cobrar dichas cuentas, ni sus efectos. Ref

normativa código civil art 3913.

Según el artículo 7 Cuando se considere con derecho sobre un predio, después de

llenados los extremos para establecer que no tiene dueño conocido, la Municipalidad

podrá tomar posesión de él y ejecutar las obras de cercas y aceras por su cuenta.

Podría también formar justo título sometido a las consecuencias legales de éstos, con los

testimonios de las diligencias practicadas para establecer que el predio es de dueño

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desconocido, inscribiéndolo, a su nombre en el Registro de la Propiedad. En caso

de que se presentare el propietario del predio, antes de transcurrido el tiempo necesario

para que la Municipalidad adquiera derechos definitivos, le será entregado previo pago

de las obras ejecutadas.

IV. Corolario

La Ciudad de Buenos Aires Capital de la República desde 1880 tiene un régimen

municipal de gobierno.

El primer gobierno radical le suma la aplicación de los principios de la llamada ley

Sáenz Peña (ley 10.240).

Hoy, tras la Reforma de la Constitución Argentina de 1994 la ciudad pudo contar

con su propia Constitución y con un gobierno autónomo de elección directa. El 30 de

junio de 1996 se celebraron las elecciones que designarían al Jefe de Gobierno de la

Ciudad, así como a los legisladores que sancionarían la Constitución de la Ciudad. En

las elecciones del Poder Ejecutivo resultó ganadora la fórmula de la Alianza para la

Justicia, el Trabajo y la Educación de Fernando de la Rúa, convirtiéndose de esta forma

en el primer Jefe de Gobierno. Tras dos meses de deliberaciones, la Convención

Constituyente finalmente sancionó el 1 de octubre de 1996 la Constitución de la Ciudad

de Buenos Aires.

El texto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de199610 regla en su art.1

que: “La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la

Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia

participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa…”; Art. 3:

“Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera

con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus

poderes y funciones. Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan

en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente

Constitución otorga a los de su Gobierno”; Art. 7: “El Estado de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimos de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las 10 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, 1996.

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competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los arts. 12911 y

concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del

Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro”.

En 1888 Lisandro de la Torre se graduó de abogado, su Tesis doctoral versa sobre l

“Régimen Municipal”, en ella afirma:

“La comuna es una célula que tiene necesariamente que articular en el organismo

general, sin estorbar y sin ser estorbada en su libre acción…

Es pues en la libertad comunal, y en las múltiples libertades privada que fluyen de

la facultad dejada al individuo de cumplir su destino con entera independencia donde

están las verdaderas raíces de solidez de las organizaciones sociales, porque son ellas

las que engendran el apego al orden, sin la cual nada duradero se funda y el amor a la

cosa pública nacional por la satisfacción adquirida en la dirección de los negocios

propios…

Sin instituciones comunales una nación puede darle un gobierno libre pero no por

eso ha de tener el espíritu de la libertad12”.

11 Art. 129 de la CN: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad….En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones”. 12 Obras de Lisandro de la Torre. Tomo VI Política agraria y municipal. Buenos Aires, Editorial Hemisferio, p. 6.

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DOCUMENTOS

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Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/publicaciones.htm

UN DOCUMENTO SOBRE LA CAZA DE NUTRIAS EN LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES (1842)

[A DOCUMENT ABOUT SWAMP BEAVER HUNTING IN THE PROVINCE OF BUENOS AIRES (1842)]

PAULO ANTONIO ZAPPIA1

I. Introducción

El Derecho y la Economía encuentran una confluencia fundamental en la cuestión

del derecho de propiedad. En efecto, toda sociedad requiere un entramado de normas

jurídicas que regulen las acciones individuales, las sanciones aplicables a las

transgresiones y, en general, ha de establecer una estructura normativa del derecho de

propiedad, “como condición previa para que pueda funcionar un sistema de

intercambio voluntario y no coactivo. En último término, lo que se cambia en el

1 El autor agradece al Dr. Antonio Zappia, al Dr. Holger Klitzing y a la Lic. Sandra L. Díaz de Zappia por sus aportes a este estudio.

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mercado no son bienes, sino derechos sobre su utilización”.2 Así, desde el punto de

vista de la teoría económica, el derecho de propiedad equivale al

conjunto de leyes, normas, usos y regulaciones que contribuyen a

definir los derechos de cada individuo en relación a la apropiación,

utilización e intercambio de los bienes producidos. Son, en suma, los

mecanismos y los criterios de decisión que sirven para especificar la

naturaleza de los derechos que un sujeto puede tener sobre el uso de los

recursos de la sociedad (y sobre la renta generada por éstos), y la

transferibilidad de dichos recursos a otras personas. En consecuencia,

determinan las expectativas individuales sobre lo que puede esperar

razonablemente, como resultado de sus relaciones con los demás,

disminuyendo la incertidumbre al excluir determinados comportamientos

y formas de actuación.3

Por ello, el derecho de propiedad debe cumplir la función de crear incentivos para la

utilización eficiente de los recursos que componen la dotación de factores de una

economía. Su configuración es decisiva, puesto que ante una misma oferta de recursos

disponibles, diferentes estructuras normativas del derecho de propiedad presentarán

diversos sistemas de costos y beneficios, influenciando el conjunto de oportunidades

posibles, las elecciones individuales y, finalmente, el desempeño de una economía.4 De

esta forma, el estudio de las diferentes estructuras normativas del derecho de propiedad

que se han dado las sociedades constituye un campo de especial interés, en el que

convergen la Historia del Derecho y la Historia Económica.

El documento que aquí se presenta ofrece ocasión para reflexionar sobre el

fenómeno denominado tragedy of the commons5 en el marco de la economía bonaerense

2 FERNÁNDEZ DE CASTRO, Juan, “Economía y derecho”, en Enciclopedia Práctica de Economía, vol. VIII, Barcelona, Hyspamérica, 1984, p. 2. 3 FERNÁNDEZ DE CASTRO, “Economía… , p. 3. 4 FERNÁNDEZ DE CASTRO, “Economía… , p. 3. 5 “A 19th-century amateur mathematician, William Forster Lloyd, modelled the fate of a common pasture shared among rational, UTILITY-maximising herdsmen. He showed that as the POPULATION increased the pasture would inevitably be destroyed. This tragedy may be the fate of all sorts of common resources, because no individual, firm or group has meaningful PROPERTY RIGHTS that would make them think twice about using so much of it that it is destroyed. Once a resource is being used at a rate near its sustainable capacity, any additional use will reduce its value to its current users. Thus they will increase their usage

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de mediados del siglo XIX. Este documento también permite vislumbrar aspectos de esa

época ausentes en la historiografía, como por ejemplo, de qué forma el descubrimiento

de la utilidad industrial de un recurso natural impulsó la producción de una manufactura

como los sombreros y el crecimiento de las exportaciones de materia prima, pero sobre

la base de una actividad tan arcaica como la caza.

II. La demanda de cueros de nutria

Hacia la primera década del siglo XIX, el sombrerero flamenco Francisco Alejandro

Soulages “ensayó la mezcla de lanas del país con pelo de nutria6 e inició la fabricación

de sombreros finos parangonables a los mejores europeos”.7

to maintain the value of the resource to them, resulting in a further deterioration in its value, and so on, until no value remains. Contemporary examples include overfishing and the polluting of the atmosphere” (BISHOP, Matthew, Essential Economics, London, The Economist-Profile Books Ltd, 2004, p. 262). El subrayado pertenece al original. 6 “La nutria, Myocastor coypus con su nombre científico, es un roedor representado en estado silvestre únicamente en el continente sudamericano. Constituye un género único (Myocastor) de la subfamilia Myocastorinae que pertenece a la familia de las Capromyidae; y ésta forma parte de la sección Hystricomorpha, del orden de los roedores. El nombre vulgar o vernacular de «nutria», como término de la lengua española, no corresponde al animal, para el cual tenemos costumbre emplearlo en los países ibero-americanos; la denominada nutria del diccionario español, es un carnívoro (loutre en francés), de la familia de nuestro «lobito de río»; por lo tanto un ictiófago, que se alimenta de peces. La denominación nutria se ha atribuido a nuestro roedor sudamericano, por viajeros y exploradores, a principio del siglo próximo pasado, a causa de una semejanza, desde luego bastante mal interpretada, con la verdadera nutria española, confusión que ha inducido a errores fundamentales con respecto a la biología de nuestro roedor, como es, por ejemplo, el de atribuirle la ictiofagia y considerarlo, por lo tanto, como enemigo de los peces, mientras que, al contrario, nuestra nutria constituye una gran ayuda para la piscicultura lacustre, por limpiar las lagunas de yuyos y juncos. La denominación «nutria» para nuestro roedor, tan inexacta como es en castellano, pudo conservarse por otra causa más: el mercado peletero utilizaba los cueros para imitar la verdadera nutria (loutre) europea, y les comercializaba, por lo tanto, con intención, bajo el mismo nombre. Los nombres que corresponden con toda razón a nuestro roedor, son los indígenas: «kidyá» en guaraní y «coipo» en araucano. El empleo de esas dos denominaciones permitiría al mismo tiempo hacer una diferencia entre las dos subespecies que existen, como en otro capítulo se detallará, en las zonas sudamericanas, donde se halla nuestro roedor, correspondiendo el nombre de kidyá a Myocastor coypus bonariensis, y el de coipo a Myocastor coypus coypus”(DENNLER, Jorge, Cría y explotación de la nutria, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1941, pp. 13-14). Félix de Azara, en su “Apuntamientos para la Historia Natural de los Quadrúpedos del Paragüay y Rio de la Plata” publicado en 1802, dedica a este animal un capítulo bajo el título “De la Nutria” (AZARA, Félix de, Apuntamientos para la Historia Natural de los Quadrúpedos del Paragüay y Rio de la Plata, tomo I, Madrid, Imprenta de la Viuda de Ibarra, 1802, núm. XXXII, pp. 304-318). Asimismo, el capítulo IX de “Viajes por la América Meridional” publicado en París en 1809, intitulado “De los cuadrúpedos y de las aves” contiene una descripción del Myocastor coypus: “Llamo quiyá, así como los indios, a un animal que los españoles llaman impropiamente nutria. No pasa de los 24° de latitud hacia el Norte; pero en la provincia del Río de la Plata se le encuentra abundantemente en todos los arroyos y en todos los lagos. Excava agujeros a orillas del agua para esconderse y criar a sus hijos, que son en número de cuatro a siete. Nada perfectamente y lo mismo bucea; pero tiene necesidad de salir frecuentemente del agua para respirar. Vive sólo de hierbas. Su longitud es de 19 pulgadas, sin contar la

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La demanda sostenida de sombreros empujó, a su vez, la demanda de pelo de nutria

para fieltro y a los pocos años de la Revolución de Mayo, las vías de acceso a la materia

prima se habían multiplicado.8 La exportación de cueros de nutria se inició con

posterioridad a la instalación de los primeros talleres porteños, pero el volumen que

alcanzó en las décadas siguientes perturbó seriamente el abastecimiento de los

fabricantes locales.9 De hecho, las cifras recopiladas por José M. Mariluz Urquijo10 son

suficientemente expresivas:

cola, que tiene 16, y que es gruesa, escamosa y desprovista de pelos. Sus patas son muy cortas y su marcha es pesada. Tiene en las patas anteriores cinco dedos, todos separados, y los de las posteriores, en el mismo número, unidos todos por una membrana. Se parece mucho a una liebre por la cabeza y el hocico, pero sus orejas son mucho más pequeñas y sin pelos. No tiene más que dos dientes en cada mandíbula; son de color naranja y de una pulgada de largos [sic]. La boca es como la de la liebre. El contorno de la boca y la punta del hocico son blancos. Por lo demás, la parte de encima es oscura, aunque se percibe bien distintamente el rojizo en los costados de la cabeza y del cuerpo y en los alrededores de la oreja. Las partes inferiores son más claras. Sospecho mucho que el sariguebesú de [André] Thevet pertenece a esta especie. Me fundo sobre lo que dice de que este animal habita en el Río de la Plata, que su carne es buena para comer, que el color del pelo es una mezcla de gris y de negro y que tiene membranas en las patas. En mi obra sobre los cuadrúpedos formé la misma suposición respecto a la pequeña nutria de agua dulce enviada de Cayena a París; pero hoy estoy por la negativa.” (AZARA, Félix de, Viajes por la América Meridional, Madrid, Espasa-Calpe S. A., 1969, capítulo IX, p. 153). Azara también menciona la quiyá en un pasaje anterior al aquí transcripto para señalar “yo creo siempre que la sariguebesú de Thevet es mi quiyá”. El naturalista suizo Johann Rudolph Rengger también dedicó un capítulo de una obra, publicada en 1830, a este animal, bajo la denominación de Myopotamus Bonariensis (RENGGER, Johann Rudolph, Naturgeschichte der Saeugethiere von Paraguay, Basel, SchWeighauserschen Buchhandlung, 1830, pp. 237-241). Para el presente trabajo se ha mantenido la denominación de nutria para referirse al Myocastor coypus bonariensis o quiyá, por ser la traducción de Quĭyâ que los misioneros jesuitas emplearon ya en el siglo XVII (RUIZ, Antonio, Arte, y Bocabulario de la Lengua Guarani, Madrid, Iuan Sanchez, 1640, p. 113) y por pertenecer a la nomenclatura usual en el derecho positivo del período estudiado. Los subrayados pertenecen a los respectivos originales. 7 MARILUZ URQUIJO, José M., La Industria sombrerera porteña 1780-1835. Derecho-Sociedad-Economía, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2002, p. 316. Sobre la actuación de Soulages, pueden verse las pp. 313-317. Ya en 1801 un periódico señalaba la multitud de nutrias en la región: “Caza. [...] en las campañas de esta banda se pueden sacar a millones l[a]s [pieles] de vizcacha, cuyo pelo lo apetecen en Europa para la fábrica de sombreros, y lo mismo los de nutria, que hay abundancia de ellas en las costas de este Riachuelo, y en los ríos de las Conchas, Luxán, y demás de esta banda” (“Comercio. Manifiesto de la metalurgia, caza, pesca, agricultura, y pastoreo de la Provincia de Buenos Ayres”, en Telégrafo Mercantil, Rural, Político, Económico, e Historiógrafo del Río de la Plata, Buenos Aires, tomo II, n° 19, 11 de octubre de 1801, folio 134 [Edición utilizada: Buenos Aires, Laffont Ediciones Electrónicas S.A., 1998]. 8 MARILUZ URQUIJO, La Industria…, p. 211. 9 MARILUZ URQUIJO, La Industria…, pp. 212-214. 10 MARILUZ URQUIJO, La Industria… , p. 214. Si bien Mariluz Urquijo publica las cantidades en docenas, de acuerdo con la práctica de la época según la cual los cueros de nutria “se venden por docena contada, o al peso a razón de 4 a 5 libras la docena” (SENILLOSA, FELIPE, Memoria sobre los Pesos y Medidas, Buenos Aires, Imprenta de Hallet y Ca., 1835, p. 41), las cantidades de cueros se presentan aquí directamente en unidades para permitir apreciar el impacto ambiental de la caza. Además, se ha agregado la cantidad correspondiente al año 1832.

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Año 1822 Año 1825 Año 1829 Año 1832 Año

1835

Cueros de

nutria

exportados

(unidades)

118.968 428.04011 717.072 174.74412 843.084

La demanda fue tan grande que las fábricas de sombreros porteñas y los

exportadores de materias primas que operaban desde Buenos Aires absorbieron no sólo

los cueros de la campaña bonaerense sino también de otras Provincias.13

11 Una obra publicada en 1825 señala a los cueros de nutria como un importante producto de exportación de la Provincia de Buenos Aires: “Of the small field animals, the nutria, for the sake of its skin, is the most valuable, and forms a valuable article of export.” Más adelante, el autor reitera la mención: “Trade And Manufactures.—From its extensive produce, Buenos Ayres will ever command attention in a mercantile point of view. The exports consist of ox hides of all descriptions, horse hides, horse hair, wool, tallow, nutria skins, horns, chinchilla skins, salted beef, and silver in hard dollars and bars” (AN ENGLISHMAN, A five years' residence in Buenos Ayres, during the years 1820 to 1825: containing remarks on the country and inhabitants; and a visit to Colonia del Sacramento, London, G. Hebert, 1825, pp. 87 y 89, respectivamente). 12 “During the year 1832 there were exported from Buenos Ayres, [...] Nutria skins, 14.562 dozen” (WRIGHT, G. N., The New and comprehensive Gazetteer; being a delineation of the present state of the World, from the most recent Authorities, arranged in alphabetical order, and constituting a systematic Dictionary of Geography, London, Thomas Kelly, 1838, p. 598). La caída de la cifra de cueros exportadas en 1832 se debió a la seca de 1830-1832 y a una creciente casi simultánea del Paraná que interrumpió por varios meses la caza por parte de los isleños (MARILUZ URQUIJO, La Industria… (6), p. 216). Al respecto, Charles Darwin comentó: “subsequently to the drought of 1827-32, a very rainy season followed, which caused great floods” (DARWIN, Charles, The Voyage of the Beagle, Chatham, Wordsworth Editions, 1997, capítulo VII, p. 128). 13 El francés Alcide d’Orbigny consigna que “Corrientes realiza también un comercio que comparte con Buenos Aires, el de las peleterías, pero limitado a las pieles de los monos aulladores, caraya, cuyos machos son negros y tienen una piel muy hermosa, apreciada en Buenos Aires y en el país, donde reemplaza ventajosamente a nuestra marta. Muchas otras pieles son también adquiridas por los pulperos y conducidas a la capital de la República, como retornos ventajoso. En ese género, el comercio de pieles de nutria, o qiya de los guaraníes, [en nota: Myopotamus coipus] es, sin duda, el objeto más lucrativo del tráfico de intercambio que realizan algunos comerciantes con los indios tobas del Gran Chaco. Les dan algunas quincallerías y bizcochos, deseados por los golosos salvajes, y obtienen pieles secas que transportan a Buenos Aires y venden a los sombrereros, las que reemplazan, con ventaja, al castor; o bien las envían a Europa. Durante los primeros seis meses de 1828, se vendieron en Corrientes más de 150.000 docenas de esas pieles, avaluadas de quince a dieciocho francos la docena. La nutria vive en los

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Fuera para su aprovechamiento por la industria sombrerera del país o para la

exportación de materia prima, la demanda de cueros de nutria normalmente se cubría

con la caza que, sin control, tarde o temprano dañaría la sustentabilidad del recurso. En

una obra publicada en 1830, el naturalista suizo Joseph Rudolph Rengger advertía que

aunque entre Buenos Aires y Santa Fe las nutrias eran antes frecuentes, la caza continua

había hecho decrecer su cantidad considerablemente.14 Y como excepción comentaba

que, frente al consiguiente aumento de costos, un sombrerero de la Provincia de Buenos

Aires había intentado criarlas en cautiverio.15

III. La regulación de la caza de nutrias en la Provincia de Buenos Aires

William Forster Lloyd mostró que los recursos de propiedad común resultan

destruidos porque los individuos procuran en todo momento maximizar su utilidad

inmediata, deprendándolos. De acuerdo con ello, esta tragedy of the commons podría ser

el destino de toda clase de recurso común, si ningún individuo o grupo tiene un derecho

de propiedad que pueda inducir la percepción del perjuicio propio.16 El Gobierno

bonaerense parece haber seguido una lógica de este tipo, en relación con el recurso que

significaban las nutrias, al promulgar el 22 de noviembre de 1821 un decreto sobre

“policía de campaña”:

El libre uso de la propiedad influye tanto en su aumento, cuanto la

seguridad de la posesión; y el aprovechar los productos de un fruto

pantanos, donde los indios la cazan con perros o a flechazos” (D’ORBIGNY, Alcide, Viaje por América meridional, trad. de Alfredo Cepeda, tomo I, Buenos Aires, Emecé, 1998, capítulo XI, pp. 388-389. Publicado en París y Estrasburgo, entre 1835 y 1847). El subrayado pertenece al original. Ver también BURGIN, Miron, Aspectos económicos del Federalismo argentino, trad. de Mario Calés, Buenos Aires, Ediciones Solar S. A., 1987, p. 67 y MARILUZ URQUIJO, La Industria…, pp. 209-210. 14 “Ich habe den Quüiya vom Wendekreise des Steinbockes, in Paraguay, his in die Nähe von Buenos-Ayres, unter dem fünf und dreifsigsten Grade südlicher Breite angetroffen. Jedoch ist er im ersteren Lande, wie gesagt, selten; zwischen Buenos - Ayres und St. Fee hingegen kam er ehemals häufig vor, hat sich aber durch die fortwährende Jagd, die auf ihn gemacht wird, beträchtlich vermindert.” (RENGGER, Naturgeschichte... , p. 240). 15 “In der Provinz von Buenos-Ayres mufs er auf eine eigene, mir unbekannte Weise gejagt werden, da sein Fell früher von dort aus in großer Anzahl nach Europa versandt wurde. Sein Fleisch wird, so viel mir bekannt ist, nicht gegessen, sein Pelz hingegen zur Verfertigung feiner Hüte benutzt. Zwischen dem ein und dreifsigsten und fünf und dreifsigsten Grade aber haben sich die Quüiyas schon so sehr vermindert, dafs der Preis der Häute dadurch beträchtlich stieg, und ein Hutmacher von Buenos-Ayres es der Mühe werth hielt, auf einer Meierei, durch welche ein kleiner Flufs läuft, zum Aufziehen derselben einen Thiergarten anzulegen.” (RENGGER, Naturgeschichte..., p. 241). 16 V. supra nota 4.

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público sin destruir su reproducción, es cuando menos de una

consideración igual a la que demanda [sic] los dos derechos

preindicados: atendiendo el gobierno a estos tres objetos decreta lo

siguiente. [...]

2. Sólo en los meses de abril, mayo, junio, y julio será lícito hacer la

caza de Nutrias.

3. Toda licencia para la caza de Nutrias deberá expresar el tiempo y

los lugares en que ha de hacerse; y ha de preceder el informe de la

policía.

4. Las pieles de nutrias, conocidas por de verano, y que hayan sido

adquiridas por una caza un mes posterior a la data de este decreto serán

decomisadas, vendidas y el producto entrará en la tesorería.

5. Las formalidades del procedimiento, que ordena el artículo

anterior, serán explanadas en las instrucciones de la policía. [...]

8. A ningún individuo le será lícito hacer correrías de género alguno

en terrenos de propiedad particular, sin licencia del poseedor.

9. Los contraventores de las prohibiciones anteriores incurrirán en

las penas establecidas contra los ladrones cuatreros.

10. Los jueces territoriales y la policía velarán sobre el cumplimiento

de los artículos anteriores. [...]

14. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la

ejecución del presente decreto, y de ordenar todo lo que demande el

mejor cumplimiento de los artículos 11 y 12, insertándose en el registro

oficial.17

17 Los demás artículos establecían: “1. Quedan derogadas todas las disposiciones prohibitivas de la matanza de vacas, y los productos de ella estarán sólo sujetos a las disposiciones generales sobre cueros, grasa y sebo. [...] 6. La caza de perdices para el mercado de la ciudad no se hará sino por el tiempo, que la policía publicará cada año. 7. Queda prohibida hasta nueva orden toda caza de avestruces. [...] 11. En todos los distritos de la campaña se hará una corrida de perros cada mes, en uno de los domingos que se elija y publique oportunamente por el juez del partido. 12. En todos los domingos de las semanas que

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Pese a que los breves considerandos son suficientemente expresivos del interés en

proteger la sustentabilidad de recursos naturales como las nutrias, el hecho de que este

decreto se refiriera a la “Policía de Campaña” y se tramitara a través del Ministerio de

Gobierno y no de Hacienda,18 hacen oportuno preguntarnos, con Mariluz Urquijo

¿Será pecar de suspicaces sospechar que las medidas oficiales están

motivadas no sólo por el afán de asegurar la supervivencia de las nutrias

sino que persiguen el propósito de restringir las actividades de aquellos

a quienes la caza permite llevar una vida libre de ataduras? ¿Será

inoportuno recordar las disposiciones coetáneas encaminadas a reforzar

la dependencia de la peonada y el hecho de que los que rehusan

someterse al régimen vigente buscan refugio preferente en las islas del

Tordillo o en el delta del Paraná, es decir en dos lugares nutrieros por

excelencia?19

Al año siguiente, el reglamento para los mercados de frutos de la campaña dispuso

que no se vendieran cueros de nutria sin acreditar la licitud de la faena y que se habían

transportado con la guía respectiva. El Poder Ejecutivo estimuló a las autoridades

locales para que persiguieran a los cazadores furtivos, lo que resultó en la prisión de

infractores de la veda y el decomiso de cueros20.

En 1834, el Gobernador Juan José Viamonte prohibió por dos años la matanza de

nutrias y estableció un plazo de cuarenta y cinco días para que los tenedores de cueros

las introdujeran en el mercado21.

dure cada asamblea de milicias en campaña, se harán con toda la tropa correrías de perros. 13. Se instruirá al ministro de gobierno de cada corrida que se haga, y del resultado de ella. Rodríguez. Bernardino Rivadavia. Al regidor juez de policía. A los señores alcaldes de campaña.” (Decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Martín Rodríguez, Buenos Aires, 22 de noviembre de 1821, en Registro Oficial, núm. 15, Buenos Aires, Imprenta de la Independencia, 28 de noviembre de 1821, pp. 125-126). 18 Los Departamentos de Gobierno y Hacienda habían sido recientemente divididos con una norma sancionada por la Sala de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, el 18 de julio de 1821 (Registro Oficial, núm. 1, Buenos Aires, Imprenta de la Independencia, 1º de septiembre de 1821, p. 4). 19 MARILUZ URQUIJO, La Industria… , pp. 214-215. 20 MARILUZ URQUIJO, La Industria... , pp. 215-216. 21 “Aunque Rosas levanta la prohibición de Viamonte el 14 de marzo de 1836, suponemos que ésta había dejado de aplicarse un año antes pues de lo contrario resultaría difícil de explicar la abultada cantidad de 70.257 docenas de pieles exportadas el año 1835” (MARILUZ URQUIJO, La Industria.., p. 215). Dennler manifiesta equivocadamente que “el general Rosas prohibió por medio de un decreto (marzo 18

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El 14 de marzo de 1836, el Gobernador Juan Manuel de Rosas permitió la caza para

lo que restaba de aquel año “en los campos despoblados de esta Provincia al otro lado,

es decir, al sud de la línea que corre por la sierra del Volcán, Tandil, Pueyocalel,

Tapalquen, Laguna Blanca, Fuerte Mayo, y Federación” y “en las islas de los

Paranases de la Provincia, y campos de ella al sud del Salado, donde sus propietarios,

o enfiteutas no tengan reparo en consentir la referida matanza”.22 Como consecuencia,

expresó en su mensaje del 1° de enero de 1837 que la caza de nutrias había permitido

que quienes la realizaban obtuvieran un valor que no podía estimarse en menos de un

millón y medio de pesos.23 Posteriormente, el Gobierno bonaerense reiteró la

autorización para la caza de nutrias, por ejemplo, para los años 183924 y 184125.

de 1834), la caza de nutrias en terrenos de propiedad ajena. Pero el decreto fue pronto olvidado. Los nutrieros siguieron impunemente su tarea” (DENNLER, Cría... , p. 16). 22 “Decreto permitiendo la matanza de nutrias en campos despoblados. (1014) ¡Viva la Federación! Ministerio de Gobierno.} Buenos Aires, Marzo 14 de 1836. Año 27 de la Libertad, 21 de la Independencia, y 7 de la Confederación Argentina. Habiéndose concluido el término de dos años prefijados en ocho de Marzo de 1833, para la prohibición de la matanza de nutrias en todo el territorio de la Provincia, el Gobierno ha acordado y decreta. Art. 1. Se permite en el presente año de 1836, matar nutrias de cuero de cuenta, en los campos despoblados de esta Provincia al otro lado, es decir, al sud de la línea que corre por la sierra del Volcán, Tandil, Pueyocalel, Tapalquen, Laguna Blanca, Fuerte Mayo, y Federación. 2. Se permite igualmente en las islas de los Paranases de la Provincia, y campos de ella al sud del Salado, donde sus propietarios, o enfiteutas no tengan reparo en consentir la referida matanza. 3. Circúlese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial. ROSAS. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós.” (Registro Oficial del Gobierno de Buenos Aires, núm. 3, lib. 15, Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1836, pp. 44-45). Mariluz Urquijo comenta que Rosas reiteraría “textualmente varias veces a lo largo de su gobierno” esta norma (MARILUZ URQUIJO, La Industria... , p. 215). 23 “La caza de nutrias, permitida después de una prohibición de dos años, ha hecho adquirir a la población pobre que se ejercita en ella, un valor que no puede estimarse en menos de millón y medio de pesos. El Gobierno ha dictado las reglas necesarias para que no se agote otra vez este ramo de riqueza natural.” (Mensaje del Gobernador Juan Manuel de Rosas al abrir las sesiones de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1° de enero de 1837, en MABRAGAÑA, Heraclio, Los Mensajes. Historia del desenvolvimiento de la Nación Argentina redactada cronológicamente por sus Gobernantes. 1810-1910, Buenos Aires, Talleres Gráficos de la Compañía Gral. de Fósforos, [1910], tomo I, p. 327. También MARILUZ URQUIJO, La Industria… , p. 214. 24 “Decreto permitiendo la matanza de nutrias en los campos despoblados que se designan. (1285) ¡Viva la Federación! Departamento de Gobierno.} Buenos Aires, Diciembre 22 de 1838. Año 29 de la Libertad, 23 de la Independencia, y 9 de la Confederación Argentina. Debiendo concluir a fin del presente año el término por el cual se concedió permiso para la matanza de nutrias en todo el territorio de la Provincia, el Gobierno ha acordado y decreta: Art. 1. Se permite en el año entrante de 1839 matar nutrias de cuero de cuenta en los campos despoblados de esta Provincia, al sud de la línea que corre por la Sierra del Volcán, Tandil, Pueyocalel, Tapalquen, Laguna Blanca, Fuertes Mayo y Federación. 2. Se permite igualmente en las islas de los Paranases de la Provincia, y campos de ella al sud del Salado, donde sus propietarios o enfiteutas no tengan reparo en consentir la referida matanza. 3. Circúlese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial. Rosas. El Oficial Mayor del Ministerio, Agustín Garrigós.” (Registro Oficial del Gobierno de Buenos Aires, Núm. 12, Lib. 17, Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1838, pp. 152-153).

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En 1841 se renovó la autorización para cazar nutrias durante el año siguiente.26

Como ejemplo del volumen de cueros de nutria que por entonces podía llegar a

comercializarse en una jornada, el 28 de junio de 1842 se introdujeron en el Mercado

del Oeste 1.940 unidades.27 Sin embargo, el 1° de agosto de 1842 el Gobierno prohibió

la actividad a partir del 1° de septiembre de ese año y “hasta la conclusión de la

presente guerra”, considerando “que no es justo” que mientras una parte de la población

integraba “los ejércitos en campaña”, algunos aprovecharan el “valioso beneficio” de la

caza de nutrias. Además, declaraba que la posibilidad de esa explotación “contribuye

actualmente a la escasez de peones en las haciendas y demás elaboraciones rurales”.

Se encargó a los Jueces de Paz velar por la observancia de la prohibición, así como del

cumplimiento de las normas vigentes “sobre la aprehensión de vagos, de los

desconocidos, de los malentretenidos, y de los desertores”.28 Esta última mención es

25 “¡Viva la Federación! Departamento de Gobierno. Buenos Aires, Diciembre 27 de 1840. Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia, y 11 de la Confederación Argentina. Debiendo concluir al fin del presente año el término por el cual se concedió permiso para la matanza de nutrias en todo el territorio de la Provincia, el Gobierno Delegado ha acordado y decreta: Art. 1. Se permite en el año entrante de 1841 matar nutrias de cuero de cuenta en los campos despoblados de esta Provincia, al Sud de la línea que corre por la Sierra del Volcán, Tandil, Pueyocalel, Tapalquén, Laguna Blanca, Fuertes Mayo y Federación. 2. Se permite igualmente en las islas de los paranaces de la Provincia, y campos de ella al Sud del Salado, donde sus propietarios o enfiteutas no tengan reparo en consentir la referida matanza. 3. Circúlese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial. Arana. (El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno) Agustín Garrigós.” (La Gaceta Mercantil. Diario Comercial, Político y Literario (en adelante, LGM), 30 diciembre 1840, año 18, núm. 52019 [sic], p. 2. 26 “Decreto permitiendo la matanza de nutrias en el año entrante de 1842, en los campos que se designan. (1520) Viva la Federación! Departamento de Gobierno.} Buenos Aires, Diciembre 23 de 1841 Año 32 de la Libertad, 26 de la Independencia, y 12 de la Confederación Argentina- Artículo 1.° Se permite en el año entrante de 1842 matar nutrias de cuero de cuenta en los campos despoblados de esta Provincia, al sud de la línea que corre por la Sierra del Volcán, Tandil, Pueyocalel, Tapalquen, Laguna Blanca, Fuertes Mayo y Federación. [Artículo] 2. Se permite igualmente en las islas de los Paranaces de la Provincia, y campos de ella al sud del Salado, donde sus propietarios o enfiteutas no tengan reparo en consentit la referida matanza. [Artículo] 3. Circúlese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Arana. El Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno, Agustín Garrigós.” (Registro Oficial del Gobierno de Buenos Aires, núm. 12, lib. 20, Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1841, pp. 139-140). El texto de este decreto también puede consultarse en LGM, 24 de diciembre de 1841, año 19, núm. 5497, p. 2. Por su parte, la versión de la norma publicada en Recopilación de las Leyes y Decretos promulgados en Buenos Aires desde enero de 1841 hasta la fecha, Buenos Aires, Imprenta de Mayo, 1858, p. 46, incluye una errata notable, al mencionar en el artículo primero “los campos poblados de esta Provincia”, en vez de “despoblados”. 27 LGM, 1° de julio de 1842, año 19, núm. 5640, p. 3. 28 “Departamento de Gobierno. Palermo de San Benito, Agosto 1.° de 1842. Año 3 de la Libertad, 27 de la Independencia, y 13 de la Confederación Argentina. Considerando lo perjudicial que es en las presentes circunstancias bélicas en que se encuentra la Provincia, la matanza de nutrias: que no es justo mientas unos están en los ejércitos en campaña rindiendo servicios de la más alta importancia en defensa de la libertad, y honor de la Confederación, otros estén aprovechando solos de aquel valioso beneficio, cuando por otra parte contribuye actualmente a la escasez de peones en las haciendas, y demás

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congruente con el hecho de que, durante las operaciones de los ejércitos, los soldados

podían verse tentados a abandonar sus puestos y subsistir gracias a las nutrias.29 Así,

además de instruir a los Jueces de Paz, se había ordenado al Comandante del Fortín

Federación, adyacente al río Salado y una de las localidades en las que la caza de nutrias

había sido explícitamente autorizada desde 1836, que vigilara la observancia de la

prohibición.

Los considerandos del decreto bonaerense del 1° de agosto de 1842 difieren de los

del 22 de noviembre de 1821, entre otras cosas, en omitir el objetivo de prevenir que las

nutrias de la Provincia se transformaran en un nuevo ejemplo de la tragedy of the

commons. Sin embargo, muestran alguna continuidad con la normativa general

establecida en 1821,30 especialmente en lo referente a procurar el disciplinamiento de

aquellos que, dedicándose a la caza de nutrias, esquivaban las levas militares y se

sustraían de la oferta de mano de obra.

elaboraciones rurales, el Gobierno ha acordado y decreta— Art. 1.° Desde primero de septiembre entrante queda en suspenso la matanza de nutrias, hasta la conclusión de la presente guerra. 2.° Los Jueces de Paz a quienes corresponde son responsables del puntual cumplimiento; así como del de los decretos y órdenes vigentes sobre la aprehensión de vagos, de los desconocidos, de los malentretenidos y de los desertores— 3.° Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial— Rosas. Agustín Garrigós.” (LGM, 3 de agosto de 1842, año 19, núm. 5667, p. 2). La parte dispositiva del decreto también puede encontrarse en Recopilación... , pp. 58-59. 29 “The construction of a fortification on the Tandil was determined upon, and the governor himself prepared to superintend the work, and take the field against the savages with an adequate force. The little army assembled for this purpose was ready to march about the close of February, 1823. It consisted of 2500 men, seven pieces of artillery, with a considerable accompaniment of carts and waggons, and everything requisite for the establishment of a permanent military settlement. Instead of following the track of Garcia and his companions, by the Tapalquen, after a consultation with some guides, who professed to be well acquainted with the intervening country, General Rodriguez determined upon marching direct across it to the Tandil; an attempt, as it proved, more adventurous than prudent. On the 10th of March the troops left the Guardia del Monte, and had hardly crossed the Salado when they found themselves in the midst of apparently interminable swamps, thickly set with canes and reeds higher than their horses' heads. It was with great difficulty that the waggons and artillery were dragged through; nevertheless they floundered onwards as far as a lake, to which, from the clearness of its waters, they gave the name of Laguna Limpia; but there it became absolutely necessary to halt in order to reconnoitre the country before proceeding further. So far they had been grossly misled by their guides, whose only knowledge of the country it appeared had been acquired in excursions in quest of nutrias, which little animals are found in vast numbers in these swamps; but nutria catching and the march of an army accompanied by heavy waggons and artillery are very different things, and the wonder is that all the guns and baggage were not left behind in the bogs” (PARISH, Woodbine, Buenos Ayres, and the Provinces of the Rio de la Plata: their present state, trade, and debt; with some account from original documents of the progress of geographical discovery in those parts of South America during the last sixty years, London, John Murray, 1839, pp. 149-150). 30 MARILUZ URQUIJO, La Industria... , p. 215, nota 26. De hecho, la cuestión siguió siendo competencia de la cartera de Gobierno, y no de la de Hacienda.

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En cuanto al cumplimiento de la prohibición, el hecho de que en el Mercado del

Oeste se introdujeran el 7 de septiembre de 1842, 564 cueros de nutria, y el 10 de

septiembre de 1842 otros 2.400 deja por resolver la cuestión de si dichos cueros fueron

obtenidos o no en infracción a la misma.31 En principio, parece difícil que una

contravención tal hubiera sido reflejada nada menos que en La Gaceta Mercantil,32 por

lo que estos cueros de nutria podrían haber sido obtenidos fuera del territorio alcanzado

por la veda y luego conducidos al mercado bonaerense de frutos de campaña. En

cualquier caso, la vigencia de la prohibición fue perceptible incluso algunos años

después de su entrada en vigor. En efecto, todavía en 1847 William Mac Cann

observaba que

El río [Salado] abunda en buenos peces y había en él tantas nutrias,

que nos dejaban acercar hasta muy escasa distancia. Los cueros de

nutria se utilizan en la fabricación de sombreros y se exportan a Europa

en cantidad, pero en el momento de que hablo estaba prohibido matar

esos animales bajo penas muy severas. Esto se debía a que los naturales

del país estaban todos sirviendo en la milicia y hacían la guerra; en tales

circunstancias, los beneficios de la matanza de nutrias recaían

exclusivamente en manos de los extranjeros; por eso el gobierno había

prohibido, en absoluto, el comercio de pieles hasta que los milicianos

fueran licenciados.33

Hacia 1850, los cueros de nutria habían perdido la significativa participación que

otrora habían tenido entre los productos de exportación bonaerenses.34

31 LGM, 12 de septiembre de 1842, año 19, núm. 5698, p. 2 y 15 de septiembre de 1842, año 19, núm. 5701, p. 3. 32 “Pero entonces no había prensa libre. El Diario de la Tarde era como cocimientos de amapolas para calmar irritaciones. El Agente Comercial del Plata producía sueño, y la Gaceta Mercantil se tomaba con temor, buscándose los documentos oficiales.” (QUESADA, VICENTE G., Memorias de un viejo, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1998, p. 71). El subrayado pertenece al original. 33 MAC CANN, William, Viaje a caballo por las Provincias Argentinas, trad. de José Luis Busaniche y Floreal Mazía, Buenos Aires, Taurus, 2001, p. 77. Publicado originalmente en 1853, la observación citada corresponde al año 1847. 34 “Los cueros fueron el principal producto de exportación de la pampa bonaerense durante la primera mitad del siglo XIX, pero otros subproductos pecuarios comenzaron a ser exportados en ese período. Aunque en las primeras décadas otras exportaciones, provenientes de actividades extractivas, como los cueros de nutria o las plumas de avestruz, tuvieron alguna participación significativa, hacia 1850 sólo

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Apéndice

“¡Viva la Confederación Argentina! ¡Mueran los salvajes unitarios!

El Capitán Comandante Interino del————————————

Fuerte Federación Septiembre 15 de 1842 Año 33 de la Libertad, 27 de la Independencia

y 13 de la Confederación Argentina Al Señor Oficial Mayor del Ministerio de Gobierno Don Agustín Garrigós— El infrascripto ha recibido su nota de fecha 1.° de agosto último en la que expresa que con esa misma fecha el Excelentísimo Señor Gobernador y Capitán General de la Provincia Brigadier Don Juan Manuel de Rosas, ha expedido el siguiente decreto— «Considerando lo perjudicial que es en la presente circunstancias bélicas [sic] en que se encuentra la Provincia, la matanza de nutria; que no es justo mientras unos estén en los ejércitos en Campaña rindiendo servicios de la más alta importancia en defensa de la Libertad y honor de la Confederación otros estén aprovechando solos de aquel valioso beneficio, cuando por otra parte contribuye actualmente a la escasez de peones en las haciendas y demás elaboraciones rurales, el Gobierno ha acordado y decreta— Artículo 1.° Desde el 1.° de septiembre entrante queda en suspenso la matanza de nutria hasta la conclusión de la presente guerra. Artículo 2.° Los Jueces de Paz a quienes corresponda son responsables del puntual cumplimiento; así como del de los decretos y órdenes vigentes, sobre la aprehensión de vagos, de los desconocidos, de los malentretenidos, y de los desertores. Artículo 3.° Comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial». Lo que transcribe el Señor Oficial Mayor al infrascripto para los fines consiguientes. De todo lo que el que suscribe queda enterado y dando a saber a toda esta Población para el cumplimiento de este decreto vigilará sobre lo que se le ordena— Dios guarde al Señor Oficial Mayor muchos años.

José Segui”.35

una porción ínfima del total exportado no provenía de actividades vinculadas con la ganadería vacuna u ovina.” (AMARAL, SAMUEL, “Producción agropecuaria (1810-1850)”, en ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA, Nueva Historia de la Nación Argentina, tomo VI, Buenos Aires, Planeta, 2001, p. 53). 35 Archivo General de la Nación, Sala X, legajo 22-10-5. Se ha actualizado la ortografía y modificado ligeramente la puntuación.

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CRÓNICAS № 6 – 2009

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www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

I ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE HISTORIA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA

En la ciudad de Puebla, México, entre los días 28 y 31 de octubre de 2008, se

celebró el I Encuentro Latinoamericano de Historia del Derecho y la Justicia.

Participaron con trabajo representantes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y

Perú produciéndose un profundo diálogo sobre contenidos de la disciplina.

Con la finalidad de continuar el intercambio académico y enriquecer los estudios

histórico jurídicos latinoamericanos, se fundó el Instituto Latinoamericano de Historia

del Derecho con sede en México. Fueron designados sus presidente y vice, José Ramón

Narváez (México) y Andrés Botero (Brasil), secretario académico Ricardo Fonseca

(Brasil).

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II ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE HISTORIA DEL DERECHO

“TEMAS Y METODOLOGÍAS PARA UNA HISTORIA DEL DERECHO EN AMÉRICA LATINA”

En la ciudad de Curitiba, Brasil, entre los dìas 21 y 24 de octubre de 2009, se

celebró el Segundo Encuentro Latinoamericano de Historia del Derecho. Hubo un

fecundo diálogo sobre aspectos histórico jurídicos y metodológicos, entre

investigadores argentinos, del Brasil, Chile, Colombia, México e Italia.

Reunida la asamblea del Instituto Latinoamericano de Historia del Derecho aprobó

sus estatutos, eligió como presidente al Dr. José Ramón Narváez Hernández, de

México, y vicepresidente al Dr. Andrés Botero Bernal, de Colombia.

Además se crearon capítulos del Instituto en varios países de América Latina con

sus repextivos responsables.

XII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO

En la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador se celabrarán,

los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, el XII Congreso Internacional de Derecho

Romano, XV Encuentro Iberoamericano de Derecho Romano, y Encuentro

Extraordinario de Profesores de Derecho Romano de la República Argentina.

La reunión será en homenaje al Bicentenario de la Revolución de Mayo. El tema

convocante es “El Derecho de las Obligaciones de Roma al Derecho Moderno”.

Presidirá el encuentro la profesora titular consulta Dra. Nelly Louzán de Solimano.

XVII CONGRESO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL

DE DERECHO INDIANO

En setiembre de 2008 en Santiago de Chile durante el XVI Congreso del Instituto

Internacional de Derecho Indiano, la sesión de miembros del Instituto acordó en

celebrar en la Ciudad de Puebla de los Ángeles, México, el próximo encuentro.

Los días 27 de setiembre al 1 de octubre de 2010 acontecerá el mismo en el lugar

antes indicado. Preside la comisión organizadora el Dr. Juan Pablo Salazar Andreu.

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NORMAS DE PUBLICACIÓN

1. La indicación de las fuentes, autores o lugares se hará en nota de pie de página. La

transcripción de fuentes breves podrá realizarse en el texto. Si fueren extensas, sólo con causa justificada.

2. Los autores podrán presentar su propia tabla de abreviaturas, en letra cursiva y mayúscula.

3. Los trabajos de investigación se citarán de esta forma: apellido del autor en versalita y el nombre en redonda, el título de la obra en cursiva, el número de la edición (si fuera segunda o posterior) en arábigo, lugar, editorial, fecha, página. Ej.: LARENZ, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel S.A., 1994, p.65. o pp. 68-70.

4. En caso de citarse una publicación periódica o colectiva: apellido del autor en versalita y su nombre en redonda, entre comillas el título del trabajo, el nombre de la publicación en cursiva, número, año, lugar, página. Si fuere reimpresión o traducción, se indicará inmediatamente después del título, mencionándose el nombre del traductor. Ej.: VILA VILAR., Enriqueta, “Los Corzos: un clan en la colonización de América”, Anuario de Estudios Americanos, 40, Sevilla, 1985, p.40.

5. Abreviatura: página (p.), páginas (pp.), página siguiente (s.), páginas siguientes (ss.), reimpresión (reimp.), traducción (trad.).

6. Cuando se vuelva a citar una obra, se lo hará de la siguiente manera: apellido del autor, las primeras palabras del título del trabajo seguido de puntos suspensivos, entre paréntesis número de la nota en que se ha citado por primera vez, página. Ej.: ANDRADE, Teoría General..., (23), p.208.

7. En las reseñas bibliográficas, las citas se harán en el texto, de la misma forma que se ha indicado.

8. Para destacar los textos se podrá utilizar la negrita. Las transcripciones se harán en letra cursiva .

9. Los artículos se presentarán en archivo word, formato de página A4. Se acompañará un resumen en castellano e inglés, y un currículum vitae abreviado del autor. Podrán ser enviados por email.

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