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129 Distingamos bien la personalidad de la capacidad, pues esta última no es otra cosa que la extencíón dada a los poderes de acción contenidos en la personalidad. Podemos definir la capacidad como la aptitud de alguien para ejercer por sí los actos de la vida civil, que es lo que muchos civilistas denomi- nan capacidad de hecho, distinta de la capacidad de derecho que sería la ap- titud para adquirir derechos y ejercerlos por sí o por otros. PERSONALIDAD - CAPACIDAD Persona: Es un ser al que se le atribuyen derechos y obligaciones. Perso- nalidad: Es la aptitud reconocida por el orden jurídico para ejercer derechos y contraer obligaciones. El conjunto de derechos actuales o meramente posibles y las facultades jurídicas atribuídas a un ser constituyen su personalidad. La personalidad jurídica tiene por base a la personalidad síquica, aunque el concepto jurídico y el concepto sicológico jamás se confunden. La persona- lidad jurídica más que un proceso superior de la actividad síquica, es una creación social, exigida por la necesidad de poner en movimiento el aparato jurídico, y por lo tanto esta personalidad cs modelada por el orden jurídico existente en el momento y lugar donde esta personalidad se desenvuelve. De ahí vemos que algunos sistemas jurídicos no reconocen la personalidad civil de ciertos hombres, (esclavos o extranjeros), por ejemplo en sociedades anti- guas, o conceden mayores derechos a unos que a otros, (diferencia entre patri- cios y plebeyos), distinciones de castas, etc., o hacen extinguir la personalidad civil, cuando aun perdura intacta la síquica (mucrte civil). PERSONA - PERSONALIDAD 1. PARTE Jorge l. G. Fraga POR PERSONAS NATURALES ALGUNOS ASPECTOS JURIDICOS

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Distingamos bien la personalidad de la capacidad, pues esta última noes otra cosa que la extencíón dada a los poderes de acción contenidos en lapersonalidad. Podemos definir la capacidad como la aptitud de alguien paraejercer por sí los actos de la vida civil, que es lo que muchos civilistas denomi­nan capacidad de hecho, distinta de la capacidad de derecho que sería la ap­titud para adquirir derechos y ejercerlos por sí o por otros.

PERSONALIDAD - CAPACIDAD

Persona: Es un ser al que se le atribuyen derechos y obligaciones. Perso­nalidad: Es la aptitud reconocida por el orden jurídico para ejercer derechosy contraer obligaciones. El conjunto de derechos actuales o meramente posiblesy las facultades jurídicas atribuídas a un ser constituyen su personalidad.

La personalidad jurídica tiene por base a la personalidad síquica, aunqueel concepto jurídico y el concepto sicológico jamás se confunden. La persona­lidad jurídica más que un proceso superior de la actividad síquica, es unacreación social, exigida por la necesidad de poner en movimiento el aparatojurídico, y por lo tanto esta personalidad cs modelada por el orden jurídicoexistente en el momento y lugar donde esta personalidad se desenvuelve. Deahí vemos que algunos sistemas jurídicos no reconocen la personalidad civilde ciertos hombres, (esclavos o extranjeros), por ejemplo en sociedades anti­guas, o conceden mayores derechos a unos que a otros, (diferencia entre patri­cios y plebeyos), distinciones de castas, etc., o hacen extinguir la personalidadcivil, cuando aun perdura intacta la síquica (mucrte civil).

PERSONA - PERSONALIDAD

1. PARTE

Jorge l. G. Fraga

POR

PERSONAS NATURALESALGUNOS ASPECTOS JURIDICOS

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La sociedad es el medio donde vive el hombre; en ese medio él desenvuelvesu actividad en direcciones diversas, protegido siempre por el orden jurídicoy por lo tanto pudiendo actuar como persona; mas como hombre puede encararrelaciones extrañas e indiferentes para el derecho.

No obstante, actualmente, en el derecho privado moderno, habiendo desa­parecido la institución de la esclavitud, todo ser humano es persona.

Teixeira de Freitas propone que en vez de la locución "personas naturales",se use para designar al hombre la expresión "personas de existencia visible" yVélez Sársfield aceptó esta innovación del genial jurista brasileño (art. 31 -

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Persona natural es el hombre, considerado como sujeto de derechos y deobligaciones.

Los conceptos de hombre y de persona natural no coinciden en toda suextensión.

PERSONANATURAL

En la doctrina francesa se hace la distinción entre gozo y ejercicio de losderechos. Gozo de un derecho es la aptitud legal de una persona para utilizarlas ventajas reconocidas o sancionadas por la ley. Ejercicio de un derecho,es la realización efectiva del gozo.

Gozar de un derecho es ser titular de él, ejercerlo y extraer de él lasventajas que pueda poseer.

Por eso la idea de gozo corresponde a la capacidad de derecho y la deejercicio, corresponde a la capacidad de hecho. Gozo de un derecho es laaptitud legal de una persona para utilizar las ventajas reconocidas o sanciona­das por la ley. Ejercicio de un derecho, es la realización efectiva del gozo.

Gozar de un derecho es ser titular de él, ejercerlo y extraer de él las ven­tajas que pueda poseer.

Por eso la idea de gozo corresponde a la capacidad de derecho y la deejercicio corresponde a la capacidad de hecho.

Esta antítesis va siendo puesta de lado por la doctrina, quc prefiere esta­blecer una gradación de la actividad jurídica, basándose en la capacidad parael ejercicio.

La capacidad sería la extensión concedida a los poderes de acción, en queconsiste la personalidad y el ejercicio sería un momento ulterior en que lapersonalidad realiza, siguiendo la medida de la capacidad, los poderes queel orden jurídico le asegura.

DOCTRINA FRANCESA

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En el Derecho Romano el feto en el útero materno todavía no es hombre,

Vemos que el derecho penal y el derecho civil tratan a la persona por nacercomo un ser humano, no sólo con derecho a la vida sino también como titularde derechos, vemos entonces como la persona por nacer es capaz de poseer undeterminado estado, el estado de "nascíturus",

Estas consideraciones nos llevarían a reconocer la personalidad del"nascíturus",

La ley autoriza, ante el estado de gravidez, el nombramiento de un curadorespecial, siempre que a la persona por nacer pudiérale corresponder algúnderecho.

Esta doctrina se apoya en razones válidas, desde la concepción, el ser hu­mano es protegido por el derecho. La provocación del aborto es punida. Enpaíses donde existe la pena de muerte no es aplicada a la mujer que se encuentraen estado de gravidez, e incluso en algunas legislaciones no se la somete a juicioen ese estado.

Iniciación de la Personalidad Natural.La Personalidad civil del ser humano comienza con la concepción, con la

sola condición de nacer con vida.

II PARTE

32 - C. C. A.). La denominación "personas naturales", dice el egregio civilista.brasileño, da a entender que no son naturales las otras personas, no obstanteesas otras personas son igualmente naturales, porque son ideas personificadas,y una idea, producto del espíritu, es tan natural como el mismo espíritu y éstea su vez es tan natural como el mismo cuerpo.

La expresión persona física, desnaturaliza al hombre dice Freitas, puesno es solamente el cuerpo, no es solamente lo "animal", lo que constituye elente jurídico, sino que éste compuesto de alma y cuerpo.

La expresión personas individuales, también la considera impropia, porquehay personas de existencia ideal dice, que son colectivas.

Con todo el respeto que me merece tan autorizada opinión, considero quela expresión "persona natural" es bien expresiva, porque muestra en primerlugar al individuo moviéndose en la vida jurídica, tal como la naturaleza locreó, mientras que otras "personas", son combinaciones ulteriores, formacionessociales, abstracciones, y en segundo lugar porque alude a la organizaciónjurídica moderna en que el individuo se destaca en sus relaciones de orden pri­vado como elemento activo de la vida social.

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Estos plazos no podemos considerarlos fatales. Antes de 180 días, podráser que una criatura auxiliada por la ciencia consiga resistir y afirmar su exis­tencia extrauterina. Después de los 300 días puede darse el caso de que seprolongue su gestación por algún tiempo más, sin que esa circunstancia au­torice a pensar de que la concepción no se ha dado desde el momento quesostienen los interesados.

Para que una criatura se considere nacida con vida, basta que después deseparado de las entrañas maternas haya podido vivir vida propia, aunque estahaya durado unos instantes.

Esto es una cuestión de hecho que debe probarse. La penetración del aireen los pumones determina la circulación de la sangre y desde ese momento elrecién nacido afirma su existencia independiente del organismo materno.

Realizado el nacimiento, poco importa que, momentos después fallezca elrecién nacido. Su capacidad jurídica está definitivamente confirmada y dadosu fallecimiento serán transmitidos a quienes corresponda los derechos queadquirió con su nacimiento.

El Derecho Romano exigía que el recién nacido tuviese forma humana.para que se le atribuyese capacidad jurídica.

A pesar de que algunos Códigos hacen referencia a la "forma humana", es

Este era el plazo establecido por el derecho romano fundado en la auto­ridad de Hípocrates, y que las legislaciones modernas aceptan con ligerasmodificaciones.

persona, pero si nace con vida, su capacidad de derecho se computa desde laépoca de la concepción. Ahora bien, si su existencia se calcula desde la con­cepción, para atribuirle desde entonces derechos, es innegable que a partir deese momento él es sujeto de relaciones jurídicas.

A pesar de la lógica irrecusable que sustenta esta opinión, es cierto que laopinión contraria es la dominante o sea que la personalidad civil del hombrecomienza con su nacimiento con vida, más la ley pone a salvo, desde la concep­ción, los derechos del nascíturus.

Cualquiera que sea la opinión acerca de la iniciación de la personalidaddel ser humano, lo cierto es que el nacimiento es el factor decisivo, pues enel caso de nacer viva la criatura, esa personalidad se confirma y en caso denacer muerta se anula esa personalidad atribuída al nascíturus. El nacimientoseñala el momento inicial de la vida jurídica del hombre.

Para que el nacimiento produzca este resultado es necesario que la criaturanazca a tiempo y que haya nacido con vida.

El tiempo de la gestación humana es de 6 a 10 meses, para que ese sersea capaz de vivir.

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Es una situación jurídica resultante de ciertas cualidades inherentes a lapersona.

La teoría de los estados no tiene ahora la importancia que tuvo entre losromanos y actualmente obedece a otros principios.

En Roma el estado era una cualidad particular, que determinaba la capa­cidad. Si el individuo reunía los tres estados de libertad, ciudad y familia,gozaba de capacidad plena. Si le faltaba alguno de esos estados, sufría unarestricción de su capacidad, la cual sería máxima, importando la pérdida detodos los derechos en el caso de que el individuo perdiera su libertad, media,en el caso de scr extranjero y mínima al no ser miembro de una familia. Estostres estados tenían entre sí la siguicnte relación: el estado de familia dependíadel de ciudad y éste del de libertad, de modo que un individuo necesitabaser libre para tener derechos de ciudad y de familia y solamente le eran ase­gurados los derechos de parentesco si era romano.

No tenemos actualmente esa organización de estados superordenados enel derecho privado moderno, porque todos los hombres son libres y porque

El estado de las personas es su modo particular de existir.

ESTADO DE JJAS PERSONAS

III PARTE

Savigny sustentó una opinión contraria y su modo de ver prevaleció pormucho tiempo en la doctrina, reflejándose en varias legislaciones. Empero estateoría de la viabilidad encontró adhesiones entre algunas legislaciones civilesde diversas naciones y va reconquistando el terreno perdido.

Es inconveniente ese resurgir de una doctrina quc parecía muerta y quese refleja en algunas legislaciones modernas, por que la doctrina de la vía­bilidad es muy peligrosa.

cierto que el derecho moderno, orientado por la sicología, no se mantiene fiela la ley romana, cuyo error fue reconocido y apenas toma en consideración lasmonstruosidades y anomalías orgánicas, para el efecto de restringir o eliminarla capacidad según las circunstancias.

La penetración romana había dado a la cabeza (caput ) la sede de lapersonalidad.

Piensan algunos romanistas que la viabilidad era también un requisitoexigido por el derecho romano para conceder al recién nacido la cualidad depersona.

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De los absolutamente incapaces

Absolutamente incapaces son aquellos seres que el derecho aleja ente­ramente de toda actividad jurídica, poniéndoles a su lado alguién que los re­presente y que en nombre de ellos ejerza los actos de la vida civil.

a) Menores de 14 años de ambos sexos.b) Dementes.e) Sordomudos que no pudiesen expresar su voluntad.

Los menores de 14 años están alejados de toda actividad jurídica. Susintereses son dirigidos por un representante legal, padre, madre o tutor queen nombre de ellos realiza todos los actos de la vida civil sin que los mismosintervengan para nada.

Cumplidos 14 años, el individuo ya ha recibido en el seno de su familia,ciertas nociones esenciales, que le han dado un criterio moral necesario paraorientar su vida y una educación intelectual suficiente para dirigir su acti­vidad jurídica, bajo la vigilancia de la persona designada por el derecho paraauxiliarlo y protegerlo.

Respecto a la capacidad en sentido impropio, o capacidad de imputacióno "capacidad delictiva", vemos también que el desenvolvimiento mental basa-

INCAPACES

En sus relaciones de familia los estados son: a) de casado o soltero,b) de pariente, siendo el parentesco de sangre o por afinidad.

El estado de pariente admite diversas antítesis: padre e hijo, hermano,tío y sobrino, etc. Además el parentesco puede ser legítimo, natural y civil.La afinidad a su vez, determina diversas situaciones de derecho a semejanzadel parentesco.

En cuanto al estado físico, ha de considerarse la edad (mayores o me­nores), la integridad mental (sanos de espíritu o alienados).

Concluímos diciendo que poseer un estado es presentarse en la vida so­cial, teniendo una determinada situación jurídica y gozar de las ventajasy sufrir las incomodidades correspondientes a ese estado.

la nacionalidad no tiene más esa influencia decisiva que otrora, sobre la ad­quisición y gozo de los derechos civiles.

Más ahora se distinguen tres órdenes de estados: el político, el de familiay el físico.

Desde el punto de vista político, una persona podrá ser nacional o ex­tranjera.

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Los estados permanentes pueden no impedir al paciente regir su persona,o sus bienes, no exigiendo, igualmente, la intervención enérgica del orden.jurídico, traducido en la incapacidad absoluta.

Es una cuestión grave en patología mental, y en derecho civil la quesuscitan los intervalos lúcidos. En primer lugar, hay que distinguir los perío­dos en que la razón se restablece enteramente.

Los sostenedores de los "intervalos lúcidos", sostienen que durante ellosel individuo está en condiciones de dirigir su persona y sus intereses, actosque en otras circunstancias se le deberían prohibir.

A pesar de todas las opiniones favorables a estas rermsioncs a un estadode salud esporádico, subsistiendo la enfermedad, sostengo que es grave im­prudencia permitir que un individuo constituya familia y con los auspicios de

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Alienados, o locos en el sentido del Código Civil, son aquellos que poruna organización cerebral incompleta, por molestia localizada en el encéfaloo lesión somática, no gozan de equilibrio mental y claridad de razonamientosuficiente para conducirse socialmente en las variadas relaciones de la vida.

La insanidad mental permanente o duradera acarrea la incapacidad ab­soluta del individuo, no importando que sea discontinua, esto es, interrum­pida por intervalos de lucidez. Más no basta tampoco este requisito de dura­ción, es también necesario que determine una grave alteración de las facul­tades mentales. Los estados transitorios de insanidad mental o de perturbaciónde la inteligencia vician los actos practicados durante ellos.

No es necesario dar una definición rigurosa de alienación mental enuna monografía jurídica. Es suficiente que tengamos de ese estado mentaluna noción aproximada, pues lo que le importa al jurista es la aptitud delindividuo para manejarse en la vida y no la exacta determinación de unaentidad mórbida.

SALUD MENTAL

do en la edad determina un período de existencia en el cual el individuo debegozar de irresponsabilidad absoluta y otra época en que debe tener una res­ponsabilidad plena. Nuestro Código prescribe a tales efectos que los menoresde 10 años son totalmente irresponsables pero cumplidos los 10 años tienenplena responsabilidad, repito, de imputación o delictiva.

Retornando a la capacidad en sentido propio o capacidad jurídica vernosque los menores que ya han cumplido 14 años y hasta la edad de 21 años, sonrelativamente incapaces si no se han emancipado. Habiéndose emancipadopor matrimonio o habilitación de edad son relativa o limitadamente capaces.

Plenamente capaces los que han cumplido los 21 años.

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No puedo dejar de plantearme este interrogante: ¿Cómo ha de practicarpor sí los actos de la vida civil quien no puede manifestar su voluntad? ¿OS­mo ha de hacer una donación, hacer un testamento, dar un testimonio, acep­tar una obligación, quién no puede hacerse comprender?

En el derecho romano el sordomudo era incapaz de testar. El DerechoCivil Francés, admite que un sordomudo, sabiendo escribir, acepte por pro-

La sordomudez congénita, resulta de una lesión de los centros nerviososque determina una verdadera alienación mental, la sordomudez adquirida enla infancia y ordinariamente a consecuencia de una lesión del aparato auditivoes cierto que algunas veces no constituirá un caso de alienación mental.

Algunos autores sostienen que no tiene fundamento serio sostener quela incapacidad por sordomudez entre en la categoría de una patología mental.

Si la sordomudez depende de perturbaciones mentales el individuo debeser declarado incapaz por este motivo y no por el primero.

La sordomudez puede ser debida a causas locales, ocurridas después delnacimiento, las cuales según estadísticas, constituyen en la mayoría de 10<;

casos un estado en el cual el individuo no es incapaz en modo alguno y tendráapenas una imposibilidad de hecho de celebrar ciertos actos y contratos, im­posibilidad que puede subsanar autorizando a alguien a representarlo.

Otros juristas aplauden a los legisladores quc destancan esta especie deentre los casos de alienación mental.

SORDOMUDEZ

El derecho justiniano empezó por despreciar ese punto de vista de la for­ma de la enfermedad, para atender exclusivamente a la insanidad mental, ensus consecuencias jurídicas, declarando incapaces a los locos y dándoles cura­dores. Durante sus lúcidos intervalos recobraban su capacidad.

En el derecho francés, el alienado estaba sometido a interdicción aunquetuviera intervalos de lucidez. En cuanto a la interdicción, su incapacidadera un hecho, por lo tanto los actos practicados durante los intervalos de lu­cidez mental eran válidos.

Dada la incapacidad y la interdicción como un estado de derecho no hayporque invocar remisiones a momentos de lucidez.

la ley transfiera a sus descendientes los gérmenes sicopáticos.

Los llamados "intervalos lúcidos" no se presumen deben se probados.

El Derecho Romano antiguo distinguía los [uriosi, de los dementes y losmente-capti, distinción correspondiente a locura completa, parcial y mono.manías.

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La Rcstitutio in Integrum" o restitución por entero era un beneficio con­cedido a menores y personas que se les equiparaban, a fin de poder anularactos por los cuales hubiesen sido lesionadas.

Esta institución fue consagrada por el Derecho Romano, donde se ori­ginó, en la necesidad de proteger a los menores de actos ominosos, siendoextendida después a otras personas equiparadas a los menores.

Esta institución vivió algún tiempo en legislaciones de pueblos occiden­tales para ser enseguida eliminada parcial o completamente.

Concedíase la restitución en todos los actos judiciales y extrajudiciales,siempre que provocaban un daño al menor, salvo que esa lesión proviniese deun caso fortuito. No importaba que el acto hubiese sido practicado con inter-

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La curaduría dc los ausentes y las reglas aplicables para la determinaciónde la ausencia debieran ser expuestas en el derecho de familia, porque es en lafamilia donde más directamente se hacen sentir los intereses ligados a laspersonas y a los bienes de los incapaces y porque la curatcla está en conexióncon los desvelos que la familia está llamada a dispensar a los que necesitande ella por enfermedad mental.

Los Relativamente Incapaces

Relativamente incapaces son todos aquellos que pueden practicar por sílos actos de la vida civil que no le son prohibidos, debiendo practicar todosJos demás, autorizados por otros.

La ley protege a los incapaces dándoles representantes, que suplan Sil

incapacidad con una amplitud mayor o menor, según se trate de una incapa­cidad absoluta o relativa. También vela para que sus bienes sean conservados,imponiendo ciertas formalidades para su enajenación, confiando a los juecesel cuidado de los incapaces y estableciendo la responsabilidad de los tutoresy curadores.

La Restitución "In Integrum"

En Derecho Civil se considera ausente a aquella persona cuya habitaciónse ignora o de cuya existencia se duda y cuyos bienes están en desamparo.

AUSENTES

El Código Civil argentino equipara al sordomudo no educado, o sea queno sabe hacerse comprender al alienado.

curador una donación entre vivos; más si no sabe escribir la aceptación debeser hecha por un curador nombrado para ese efecto, según las reglas estable­cidas en el título del Código que trata de la minoridad, de la tutela y de laemancipación.

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Formas conocidas son: Por autorización del padre y si ha muerto, de lamadre en ejercicio de la patria potestad. Por sentencia del juez, si el menor

Mayoría de EdadA los 21 años termina la minoridad y la persona sana de espíritu, estará

habilitada para todos los actos de la vida civil. La edad de 21 años paradar por terminada la minoridad es la generalmente adoptada por las legisla­ciones modernas. La mayoría de edad, confiere al individuo la plenitud desu capacidad civil disolviendo los lazos de subordinación a que estaba some­tido, en razón de su edad como la patria potestad y la tutela.

EmancipaciónEmancipación es la adquisición de la capacidad civil antes de la edad

legal.

Podía ser pedida la restitución, directamente, por acción o simple peti­ción, o en defensa, por medio de réplica, excepción, embargos o apelación.Concedida la restitución, volvía las cosas a su estado anterior, debiendo cadauna de las partes reponer lo que hubiese recibido de la otra, con sus frutos,e indemnizar las expensas necesarias y útiles.

La restitución beneficiaba a todo menor, varón o mujer, estuviere bajopatria potestad o bajo tutela, a los alienados de toda especie, a los sordomudosincapaces y a los pródigos interdictos.

Podía el beneficiado por el recurso de restitución usar de el 4 años des­pués de haber terminado su minoridad o su incapacidad.

El derecho de pedir la restitución se transmitía al heredero del menor.

Aprovechaba, igualmente, al cónyuge en el régimen de la comunidad y enel condominio al socio de cosa indivisa. La restitución era cl medio extraordi­nario de ambos actos que bajo otros puntos de vista eran perfectamente vá­lidos.

No podían invocar el beneficio de restitución: los menores que malicio­samente se fingieran mayores para tener ocasión de realizar el acto contra elcual luego se iba a reclamar; cuando ratificasen el acto expresa o tácitamentedespués de la mayoridad; el menor comerciante o industrial por las obligacio­nes contraídas en el ejercicio de su profesión; el condenado por delitos u otrosactos ilícitos en relación a las indemnizaciones a las que fuese obligado;cualquier menor, en relación a los esponsales y actos prcnupciales, habiéndoseefectuado el casamiento.

vención del tutor o del juez. Ese acto era nulo; como si el menor hubiesecelebrado algún contrato sin asistencia o autorización de su tutor y en lasobligaciones no fuesen observadas las formalidades legales. Permitía el dere­cho romano que se acumulasen las acciones de nulidad y restitución.

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A veces mueren en un mismo desastre diversas personas y como entreellos puede haber relaciones de derecho, interesa saber si alguna sobrevivióa la otra.

La ciencia tiene medios de reconocer, en ciertos casos, entre los indivi­duos que han perecido en un mismo desastre quien falleció en primer lugar.Hay señales de muerte que son recientes y otras que son antiguas. El cadáverse enfría progresivamente, hasta que se inician los fenómenos químicos de laputrefacción, readquiriendo cierto calor. Los músculos pierden su flexibilidady la rigidez cadavérica se manifiesta dentro de pocas horas después de lamuerte, extendiéndose a todo el cuerpo, después de 24 horas, para enseguidadisminuir poco a poco, cesando después de 36 o 48 horas. Son datos que pue­den auxiliar a determinar el momento de cada muerte. Después pueden loscadáveres presentar lesiones en órganos esenciales de modo que la muerteha debido ser inmediata, o lesiones menos graves, que permitan la continua­ción de la vida por algún tiempo.

La existencia de las personas naturales termina con la muerte.

La muerte civil no existe entre nosotros y ha desaparecido de las le­gislaciones modernas.

En el derecho romano, la capitis minutio maxtma, importaba un aniquila­miento de la personalidad. También se ha admitido la "muerte civil" por efectode la profesión en órdenes monásticas.

La muerte civil desapareció en Francia con la ley del 31 de mayo de 1854En Bélgica, la muerte civil fue abolida por el artículo 13 de la Constituciónde 1831. En Inglaterra, aunque subsisten numerosas incapacidades civiles pormotivo de condenación penal no existe más la muerte civil.

Conmorientes

estuviese bajo tutela. En estos dos casos el menor debe tener 18 años cum­plidos. Por matrimonio.

Por ejercicio de función pública; desempeño de comercio o industria conindependencia económica; colación de grado científico en estudios superiores.Al disolverse el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, este hechono altera la situación adquirida por el cónyuge que sobrevive y que obtuvosu emancipación por el matrimonio.

En el derecho romano, el padre podía emancipar al hijo, en cualquieredad, por declaración judicial, o por medio de un rescripto del príncipe. Elmenor bajo tutela podía ser emancipado por el príncipe cuando cumplía 18años siendo mujer y 20 siendo varón. El menor emancipado no podía enajenarsus bienes raíces, sin asistencia de curador y homologación del juez.

Fin de la existencia de las Personas

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Los franceses y los belgas prefieren la denominación de personas civiles

Personas jurídicas

Hasta el momento los juristas no se han puesto de acuerdo sobre la ve...·dadera naturaleza de esta categoría de entes, que no son individuos humanos,pero que ejercen derechos y contraen obligaciones.

Comienzan por disentir en su denominación, unos las llaman 'personasnaturales', otros prefieren denominarlas 'personas civiles', 'místicas, 'ficticias',"abstractas', 'intelectuales', 'jurídicas', de 'existencia ideal', 'colectivos', 'univer­sales', 'compuestas', 'cuerpos morales', 'universalidades de personas y debienes'.

Los hechos capitales en la existencia de una persona, tales como su na­cimiento, casamiento, emancipación, interdicción, declaración de ausencia, fa­llecimiento, deben constar en libros, (registros) para ese fin destinados y me­diante los cuales pueden ser conocidos y auténticamente probados.

Las ventajas del Registro Civil son considerables y beneficiosas, tantopara el Estado como para el individuo. Para el Estado es el registro un con­trol del número y movimiento de su población, mediante el cual puede basarsus medidas administrativas, de policía o dc política jurídica.

Para el individuo es un medio seguro de probar su estado, su situaciónjurídica y esa misma facilidad de prueba es una seguridad para los que conel contrataren. En Roma cl registro de los nacimientos fue introducido entiempo del Imperio. Marco Aurelio confió ese servicio, en las ciudades alPrefecto del Aerarium, y en las provincias, a magistrados municipales llamadosTabularii. Nada habíase dispuesto sobre el registro de casamientos y defun­siones.

Del Registro Civil

Estas y otras indicaciones pueden faltar enteramente, no existiendo enton­ces elementos de convicción. En este caso, debe el derecho aceptar los hechoscomo realmente existen, y declarar que no se puede probar convícentemente,la prioridad de la muerte de una persona en relación con otra, no habiendopor lo tanto transmisión de derechos entre ellos.

El derecho romano mandaba presumir, que de dos personas fallecidas enuna misma ocasión, siendo una de ellas ascendiente de otra, que el ascendientehabía fallecido primero si el descendiente era púber, en caso contrario, habíafallecido después. No habiendo entre los conmorientes vínculo de parentesco,entendíase que la muerte sobrevino al mismo tiempo. Hay legislaciones quese basan en la edad o en el sexo para determinar quién resistió más tiempo.Tales presunciones no se fundan ni en la fisiología ni en la experiencia. Sonarbitrarias.

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La primera de las teorías indicadas gozó por largo tiempo de las simpa­tías generales, a cubierto de objeciones.

Hay quienes alegan ver en las personas jurídicas (corporaciones, socieda­des, fundaciones), substractos reales, como los que sirven de base a las perso­nas naturales. Hay quienes ven en las personas jurídicas verdaderos organismossociales, dotados de alma y cuerpo, más no incluyen en esa categoría a lascolectividades, que, ajenas aparentemente, funcionan como personas jurídicas.

Hay quien pretende ver en las personas jurídicas, simples manifestacionesde una propiedad colectiva.

Hay quien deseando soslayar las dificultades, dice que en el caso de lasfundaciones, los bienes no tienen propietario y los derechos no tienen sujeto.

En el derecho romano, la personificación extendíasc al Estado, al prín­cipe, al fisco, al erario, a los municipios, a las ciudades, a las herenciasyacentes, a los colegios sacerdotales, a las sociedades e instituciones pías.Más estos entes designábanse con términos diversos como: Corpora uníversi­tates, collegía, y jamás por el vocahlo persona, y esto es natural, pues los ro­manos más se preocupaban de los resultados prácticos obtenidos por la perso­nificación de los agrupamientos de personas o conjuntos de cosas que de el ri­gor lógico de las construcciones jurídicas.

Los autores modernos que se han preocupado en explicar la naturaleza delas personas jurídicas, no han sido muy felices, pues sus teorías o son incom­pletas o chocan abiertamente con la razón.

Hay teorías que consideran a las personas jurídicas como simples creacio­ncs del Estado y por lo tanto, como ficciones legales.

Hay quienes afirman que este género de personas es mera apariencia, esescogida para facilitar las relaciones, siendo los verdaderos sujetos de los de­rechos que se le atribuyen, los individuos que las componen y en beneficio delos cuales ellas fueron creadas.

Teorías sobre la Persona Jurídica

Algunos juristas defienden la expresión personas sociales", que podríamerecer aceptación si tuviese mayor claridad y fuese más precisa. Por eso lapreferencia de la ciencia y de la práctica, según se puede observar por loslibros de doctrina y por los Códigos Civiles, se va acentuando cada vez más,en favor de la locución "personas jurídicas", por ser más expresiva y másexacta.

o morales, y los alemanes de personas jurídicas, denominación que me parecemás adecuada, porque es en el campo del derecho y no de la moral, dondeestos entes ejercen las actividades.

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No nos sorprendamos ahora, por lo tanto, con la atribución de derechosa ciertos círculos de la organización social, ellos los poseerán y ejercerán,cuando los individuos no puedan hacerlo, porque la exteriorización del dere­eho presupone de parte del agente una provisión de fuerza de la cual sola­mente las colectividades son capaces.

Algunas opiniones sostienen que los verdaderos sujetos de estos derechosno son las personas [urídicas sino los individuos que las componen, ellas sonapenas una forma especial, mediante la cual manifiestan sus relaciones jurídi­cas con el mundo exterior, forma que no tiene importancia alguna para lasrelaciones jurídicas de los miembros entre sí, Los derechos de cada uno deellos contra los otros quedan intactos en cuanto a la forma. Las fundacionesson una forma mucho más complicada de relación de que nos ocupamos. Sonpor sí mismas el objeto o el ccntro de gravedad de todas las relaciones jurí­dicas que manejan, pues el éxito de todo su mecanismo está en las personasnaturales que son las que deben aprovecharse de ellas. La personificaciónde las fundaciones es pues, la forma de un patrimonio apropiado a los intere­ses y fines de personas indeterminadas. Los destinatarios de las fundacionesson aquellos cn cuyo favor fueron creadas: pobres, enfermos, viudas, huérfa­nos.

La observación histórica esclarece muy bien esta materia. Primitivamenteeran las tribus o las naciones las propietarias del suelo en relación a ellosestablcciósc el parentesco y la responsabilidad criminal y contractual, a ellascabían las prerrogativas y la mayor parte de los derechos, que estamos habi­tuados a ver como emanaciones de la personalidad individual. Poco a pocoese valor jurídico del individuo se va destacando de la masa amorfa común,de la nebulosa jurídica, que se esparcía por todo el círculo de la organizaciónsocial a que pertenencia. Solo entonces el hombre individualmente conside­rado, asume el puesto más noble de portador de derechos.

La verdad que el reconocimiento de las personas jurídicas por parte delEstado, no es un acto de creación, sino más bien de confirmación, mas en elhecho de conferir derechos no trata el Estado a las personas jurídicas de unmodo diverso a las personas naturales, por cuanto estas solamente gozan delos derechos que la ley les garante.

La personalidad natural, dice, no es una creación del derecho, este la re­cibe de manos de la naturaleza, ya formada y limÍtase a reconocerla. La perso­nalidad jurídica, por el contrario, solamente existe por determinación de laley y dentro de los límites por esta fijados.

Ahora bien, podemos suponer que el Estado sea una simple ficción? ElEstado tiene una existencia real antes de ser reconocido como persona, y noes posible considerar fingida su personificación, pues si no tuviera existenciareal no podría dotarse con atributos jurídicos.

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Esas personas tienen indudablemente interés en el desenvolvimiento de

Que sería de la institución, por ejemplo, si el derecho de administrar elpatrimonio, de mantener la organización del establecimiento, de cumplir conlas prescripciones estatutarias, fuese entregado al arbitrio de cada uno o aúnde todos, que en un momento dado se atribuyen el derecho de recibir los be­neficios de la institución?

Si nos pusiéramos en la posición que sostiene que la persona jurídica, noes destinataria por sí misma, de los derechos que posee, si sostuviéramos laerrónea opinión que destinatarias de esos derechos son las personas físicasque se encuentran, por así decir, tras ellas, si sostuviésemos que esas personasfísicas son los verdaderos titulares de los derechos y las personas jurídicasno hacen más que representarlas, importando poco que se trate de un númerodeterminado de individuos, (universitates personarum) o de un número in­determinado de cosas (universitates bonorum), por ejemplo, en un hospitallos enfermos, porque para el derecho privado la persona jurídica es en este casoel hospital un instrumento técnico destinado a corregir la falta de determina­ción del sujeto. Esta teoría individualista, confunde, a mi modo de ver, dosideas distintas o por lo menos que se deben distinguir. Estas ideas son: elinterés, parte nuelear de todo derecho y su repercusión dentro de un círculomás o menos estrecho de individuos. Ciertamente que el derecho es un inte­rés que la ley protege y ese interés es una irradiación de la personalidad delsujeto del derecho.

Más pregúntome, de quien será ese interés, en las corporaciones, en las so­ciedades y en las fundaciones? Supongamos una sociedad de fines ideales.Como admitir que los derechos y las obligaciones de la sociedad puedan serde cada uno de sus miembros, de modo que puedan ellos, individualmente,ejercer los primeros y ser obligados a cumplir las segundas? Si así fuese, ha­bríamos eliminado la idea de sociedad, porque esta supone un todo com­puesto de unidades y sobre todo habríamos suprimido la idea de personalidadjurídica, porque esta, en relación a sociedades, supone una universalidad dis­tinta de los elementos que la componen. Unioersitas distat a singulis.

Tampoco podemos sostener que los miembros de una sociedad puedenejercer por sí, individualmente, derechos que competen privativamente a 1:1sociedad, no es lícito decir que son ellos los verdaderos sujetos y la corpora­ción una apariencia, un simple modo de designarlos. La misma razón se en­carga de explicar los fundamentos de esta posición que sostenemos. Los po­bres, los enfermos, los huérfanos de un hospital no pueden ser tenidos cornolos verdaderos sujetos de los derechos que el hospital ejerce, aún cuandofucsc lícito conferirles una acción para obtener las ventajas que el hospital es­tá destinado a proporcionar. Una cosa es el aprovechamiento de las ventajasde la institución otra cosa muy distinta es el ejercicio de los derechos de lamisma.

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En conclusión, una cosa es afirmar que el derecho ha sido establecidopara fines humanos y otra muy distinta es pretender que solamente el hombreindividualmente considerado, pueda ser sujeto de derechos.

Sostengo que el Estado no puede ser un simple vocablo para designara los individuos reunidos en un territorio dado sobre una determinada formade gobierno: Basta considerarlo en sus relaciones internacionales para ver demanera evidente la insuficiencia e impropiedad de esa concepción; las corpo­raciones tienen una existencia propia, intereses particulares que pueden sercontrarios a los de sus miembros individualmente considerados; que en lasfundaciones el individuo, afirmando su derecho de exigir al establecimientoque le preste determinados servicios, afirma al mismo tiempo que otra perso­na existe, obligada a cumplir esa prestación y esta otra persona no es otraque el establecimiento representado por su administración y no la adminis­tración que la representa y que tiene sus derechos prescriptos, establecidos,en el acta fundamental.

Personas jurídicas son todos los agrupamientos humanos, que reunidospara un fin cuya realización procura, muestran tener vida propia, distinta dela de los individuos que las componen y necesitando para la seguridad deesa vida una protección particular del derecho.

Dentro de las personas jurídicas ofrecen una fisonomía muy curiosa lasfundaciones que consisten en complejos de bienes, dedicados a la obtenciónde ciertos fines y para ese efecto, dotados de personalidad. Esta forma de per­sona es un desenvolvimiento de ideas romanas. En el derecho romano los es­tablecimientos píos, estaban enteramente ligados a una asociación, el derechocanónico les dio existencia independiente. La fundación es un organismo so­cial independiente cuya alma está constituida por la voluntad de su fundadorque perdura en ella y cuyo cuerpo formado por la asociación está compene­trado de la realización de esa voluntad. La voluntad del fundador se corpo­riza en un organismo institucional, que le sirve de portador o intérprete, per­petuamente vivo, de esa voluntad. El verdadero concepto de la fundación noes otro que la de un patrimonio puesto al servicio de un fin determinado.

DomicilioLa noción de domicilio es de gran importancia para el derecho. Para

Esa acción a la que aludía hace poco, contra quién sería propuesta? Con­tra el hospital? Entonces reconoceríamos la personalidad de la fundación.Contra la administración directamente? Más si esta no tiene derechos propios,solamente puede aparecer en las relaciones jurídicas representando a la fun­dación.

las funciones hospitalarias, más ese interés no ha sido el elemento creador dala fundación, es posterior, aparece después que ella existe, después que ellaexiste se va a ofrecer para prestar una cierta especie de servicios.

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Nuestro Código Civil, en su artículo 95, estatuye que la residencia for­zada, por destierro o prisión, no altera el domicilio, sí en este se conserva la

Los escritores franceses, enseñan que la pnsion no determina alteraciónalguna en el domicilio de la persona, teniendo ese efecto solamente el exilio.

Creo que no debemos referirnos al exilio en su forma o concepto más ri­guroso, pues este sí podría alterar el domicilio de la persona.

Tengamos solamente presente al destierro como recurso de defensa yrepresión, confiado al poder ejecutivo, o como medida de policía internacio­nal a la que un gobierno puede recurrir para alejar del territorio nacional aun extranjero que comprometa la estabilidad del orden público.

En Inglaterra y en América del Norte, la prisión o el destierro acarreanla mudanza del domicilio cuando son perpetuos, porque, en otros casos, es­tán los condenados, constantemente con los ojos fijos en el horizonte, esperan­do volver a sus lares y en cuanto perdure esa esperanza debe subsistir el do­micilio.

muchas legislaciones es la ley del domicilio la que regula el estado y la ca­pacidad de las personas, esto desde el punto de vista del derecho internacio­nal privado. En cuanto al derecho privado interno, (Derecho Civil) el do­micilio determina, la competencia general de los jueces, el lugar donde nor­malmente el individuo tiene que cumplir sus obligaciones, el lugar donde seabre la sucesión de alguien y ordinariamente es determinante de la naciona­lidad de las personas jurídicas. Para constituir domicilio basta el hecho dela residencia unido a la intención, al ánimo de afincarse en un determinadolugar. Es el llamado domicilio voluntario, que adquiere una persona eligiendoespontanearnentc el lugar de su residencia habitual o centro de sus negocios.Tenemos el denominado domicilio de elección, que es el establecido en loscontratos para la ejecución dc ciertas obligaciones. Debemos mencionar tam­bién el domicilio de origen que es el domicilio que el padre tiene al tiempode nacer el hijo. Es el domicilio que la persona adquiere al nacer. El hijotiene el domicilio del padre, hasta que volviéndose capaz de disponer de supersona y bienes constituye su propio domicilio.

Domicilio legal, es el lugar donde la ley presume que el individuo residepermanentemente. Así el domicilio de los incapaces es el de sus representantes.La mujer casada tiene por domicilio el de su marido, salvo que esté judicial­mente separada.

Los funcionarios públicos consideranse domiciliados donde ejercen susfunciones, si estas no fuesen temporarias, periódicas o de simple comisión.

Cuál es el domicilio del preso que está cumpliendo una sentencia? Ellugar de la prisión es el domicilio del preso que está cumpliendo una senten­cia.

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Registro del Estado Civil

Vélez Sársfield, entendió que dada la forma federal de gobierno adop­tada no correspondía incorporar a nuestro Código el régimen sobre registrodel Estado Civil, que debía ser materia de legislación provincial, concretán­dose a disponer que el nacimiento de los nacidos en la República y la muertede las personas allí ocurrida, se probaría con certificados auténticos, extraí­dos de los registros públicos que para tal fin deben crear las municipalidades.

Mucho más de acuerdo con las necesidades prácticas y más conformecon la razón es considerar como domicilio de la persona jurídica la sede desu dirección o administración, si otro lugar no fuere designado en sus esta­tutos.

5avigny hace notar que la noción de domicilio no se aplica a las personasjurídicas sino de una manera artificial, más reconoce que, no obstante, es ne­cesario determinarlo para reconocer la jurisdicción a la que están sometidas.Esta determinación, continúa el eminente jurisconsulto, es a veces muy difícil,cuando se trata de empresa industriales, cuya explotación no se fija en unlugar cierto o abarca grandes extensiones, como una empresa de Ferrocarriles,una compañía de navegación, la construcción dc un puente sobre un río, cu­yas márgenes corresponden a jurisdicciones diferentes. Para resolver estas di­ficultades, imaginó Savigny que se podría facultar al juez a asignar un domi­cilio a la persona jurídica, si ésta no lo tuviese determinado en sus estatutos;más la necesidad de seguridad en las relaciones jurídicas no admite semejan­te solución.

familia o el asiento principal del establecimiento del prcso o desterrado.

Algunos Códigos Civiles, como el francés, el portugués, el mexicano, elchileno, el uruguayo, el colombiano, estatuyen que las personas empleadasen el servicio doméstico de otras, tienen ahí su domicilio si habitaren la ca­sa de su patrones. El nuestro trae la misma disposición. Para fundamentarhistóricamente esta solución a la determinación del domicilio de los domés­ticos se basan en la situación de los libertos en el Derecho Romano. La situa­ción del liberto en el derecho romano era muy diversa de la de los criados uotros operarios de nuestros días y como los textos romanos invocados refíé­rense a los libertos, no me pareee muy exacto el antecedente elegido.

Domicilio de las Personas Jurídicas

El domicilio de las personas jurídicas de derecho privado es el lugardonde tuvieren su administración, su dirección, o el lugar donde fijaren susestatutos.

Teniendo la persona jurídica diversos establecimientos, en lugares dife­rcntcs, cada uno de ellos será considerado domicilio para los negocios allírealizados.

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Cuando un efecto jurídico depende de la supervivencia de una personaa otra y no conste cual de ellos ha muerto antes, todas se consideran muertasen el mismo momento. Lógicamente que esta presunción es juris tantum,pues admite la prueba en contrario.

Se puede disponer del propio cuerpo en la legislación Argentina? Losactos de disosición del propio cuerpo están prohibidos cuando causen una dis­minución permanente de la integridad física, o cuando sean de otra maneracontrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, esto en lageneralidad de las legislaciones. En el derecho argentino no existe una nor­ma de la amplitud y trascendencia que este tópico requeriría. Aquí estamoshablando de la disposición del propio cuerpo durante la vida, no de su dís-

El Código argentino dispone que "desde la conccpcion en el seno ma­terno, comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pue­den adquirir derechos como si ya hubiesen nacido".

Son derechos que están sometidos a la condición revocatoria de no nacercon vida.

Difiere la solución italiana de la argentina, respecto del concebido, queen ésta última ha denominado persona por nacer. Para la italiana, no es todavía persona; es, cuando más, "esperanza de persona", pero la ley le reconocederechos para la eventualidad de su nacimiento. Esos derechos están sorne­tidos a la condición suspensiva del nacimiento, adquiriéndose retroactiva­mente a la fecha de la concepción. En nuestra legislación la mayoría deedad se alcanza a los 21 años. Es la edad en que la persona física alcanza lamadurez física y síquica y se le reconoce la aptitud para gestionar por sílos propios negocios o actos jurídicos. El menor que ha cumplido 18 años pue­de prestar su trabajo, estipular los respectivos contratos y ejercer los dere­chos y las acciones que sean consccucncia de ellos, salvo las leyes especialesque establezcan una edad inferior.

l. Se es persona física por el hecho del nacimiento, sin requerirse laviabilidad, que es la aptitud de la criatura por vivir fuera del medio materno.Es preciso que el hijo sea separado de la madre. Separado completamente.

Que viva después de la separación, si pués, durante el parto trabajoso,el hijo da signos de vida, pero muere antes de haber sido completamente se­parado de la madre, nunca tuvo capacidad de derecho. Debe decirse lo mis­mo y con más razón, si antes de comenzar el nacimiento, el hijo hubiesemuerto. La duración de la vida es también cosa indiferente y el hijo tiene lacapacidad de derecho aún cuando muera inmediatamente después de su na­cimiento.

Es así como cada provincia ha dictado su propia ley de Registro Civil.

Conclusiones

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Todos tenemos derecho al nombre que nos es atribuído por ley. En el nom­bre se comprenden el prenombre y el apellido. No podemos cambiar, agregaro rectificar nuestros nombres, sino en los casos y con las formaJidades queindican la ley.

Creemos que para asegurar mejor la identidad de las personas deberíallegarse a prohibir se les impusiera a los hijos los mismos nombres que lospadres vivientes, aunque reconozco que esta disposición sería muy resistida,sobre todo en países como el nuestro, donde tal costumbre está muy arraigada.La persona a la cual se le niega el derecho al uso de su propio nombre oque sufre un perjuicio por el uso que otro haga indebidamente del mismo,puede solicitar judicialmente la cesación del hecho lesivo, sin perjuicio del re­sarcimiento de los daños. El juez podrá ordenar que la sentencia sea publica­da en uno o más diarios.

También creemos que la acción puede ser promovida por quien, aún nollevando el nombre contestado o indebidamente usado, tenga en la tutela deese nombre un interés fundado en razones familiares dignas de ser protegidas.

Cuando el seudónimo, usado por una persona ha adquirido la importan­cia del nombre, es tutelado por la legislación argentina.

Se puede abusar de la imagen ajena?

Es indudable que la utilización de la imagen de una persona o de cual­quiera de sus parientes, sin límites de grado, cuando es expuesta o publicadafuera de los casos en que la exposición o la publicación es permitida por laley, o bien con perjuicio del decoro o de la reputación de la persona mismao de sus parientes, constituye abuso de la imagen ajena. La autoridad judicial,a pedido del interesado, puede disponer que cese del abuso, sin perjuicio delresarcimiento de los daños.

posición para después de la muerte, relativa al destino que debe darse alpropio cadáver, sea en forma testamentaria o en disposiciones que no tenganese carácter, pero para ser cumplidas después de la muerte.

Por ejemplo, una persona puede disponer que su cadáver sea cremado,que se destine a fines científicos, que se embalsame.

El problema lo tenemos respecto a los actos de disposición del propiocuerpo durante la existencia, Disponemos lícitamente de nuestro cuerpo,cuando no contrariamos la ley, el orden público o las buenas costumbres.Nadie puede dudar elc que procedemos en forma perfectamente lícita cuan­do disponemos que nos operen por motivos plenamente justificados o cuandodesempeñamos una actividad peligrosa pero completamente legal. Pero noactuamos lícitamente si disponemos de una parte de nuestro cuerpo para uninjerto o para ejercer la mendicidad. Nos referimos a la disposición que aca­rrea una disminuación permanente de la integridad física.

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Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

Respecto a la sede de las personas jurídicas, la ley argentina da prevalenciaal domicilio señalado en sus estatutos o en la autorización que se les díó, ysólo a falta de ellos se tendrá por domicilio "el lugar donde está situada sudirección o administración principal.

El derecho italiano protege mejor la buena fe de los terceros permitien­doles entre la sede registrada y la sede real, las que muchas veces no cohci-

En algunos países el traslado de la residencia exige una doble declara­ción, en la comuna que se abandona y en aquella en que se entiende fijar lahabitual habitación. No hay tal exigencia en el derecho argentino, donde sinembargo, el cambio de domicilio supone "el hecho de la traslación de la resi­dencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él, y tener allí suprincipal establecimiento. La mujer casada que no está legalmente separada,tiene el domicilio del marido. La disposición no se aplica cuando el maridoha sido interdicto. Es de lamentar que nuestro derecho no contemple el casodel marido que ha trasladado su domicilio al extranjero, salvo en lo relativoa las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio que la mujer puede inten­tar en el último domicilio que el marido hubiera tenido en la República, :;1el matrimonio se efectuó en ella y el marido trasladó el domicilio al extranjero(artículo 104, ley de Matrimonio Civil).

Residencia es el lugar donde se ha establecido la habitación real de lapersona.

Habitación es el lugar donde la persona fija accidentalmente su residen­cia aunque sea por un tiempo muy corto.

Nuestro Código resuelve expresamente el caso en que "una persona tieneestablecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, en el sentido deque "el primero es el lugar de su domicilio".

Actualmente debería modificarse esta disposición, pues es costumbre muydifundida en casi todos los países del mundo, el tener asiento de los negociosen el centro de las grandes ciudades y la habitación en lugares suburbanos,no me parece conveniente esta preferencia por el lugar de la familia.

El domicilio es el vínculo jurídico que se constituye entre la persona y

un determinado lugar por el hecho de que ella ha establecido en ese lugar elcentro de sus negocios e intereses con el animus de constituir esa relación,no sólo de carácter jurídico, sino también familiar y espiritual, de modo quela persona puede considerarse allí siempre presente, aunque en el hecho nolo esté.

Según nuestro derecho, cabe distinguir entre domicilio, residencia y ha­bitación.

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a) por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado. Igual­mente si se prueba su existencia, salvo las providencias para la conservaciónde su patrimonio;

b) por la muerte, en cuyo caso se abre la sucesión en beneficio de susherederos y legatarios al día de la muerte y

e) por la declaración del fallecimiento presunto. Debe el curador resti­tuir todos los bienes, con sus frutos, según las reglas de la curatela.

Declaraciánde muerte presunta del ausente.

La declaración de la muerte presunta, o presunción de fallecimiento, fun­ciona independientemente de la declaración de ausencia, que puede o no pr('­ceder a aquella.

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Termina la declaración de ausencia:

En cl derecho argentino, la declaración de ausencia no está supeditadaa determinada duración de la ausencia, con falta de noticias. Es de señalarque la declaración de ausencia, es completamente extraña a cualquier presun­ción de fallecimiento y el declarado ausente cs tenido por vivo, mantenién­dose en la titularidad de todas sus relaciones jurídicas. Además según la ley14.394, la declaración de ausencia, no autoriza a abrir los actos de últimavoluntad del ausente ni a otorgar a sus herederos la posesión provisoria desus bienes. Origina una curatela que ejercerá el cónyuge presente, o los pa­rientes consanguíneos, y el ausente será considerado un incapaz de hecho.

Siendo el cónyuge presente curador, no necesita en nuestro derecho deasignación alimentaria.

Terminación de la declaración de ausencia

De la ausencia y de la declaración de muerte presunta. No se trata de ~amera ausencia, sino de una ausencia calificada por la falta de noticias delque no se encuentra en su domicilio o residencia. Se procede de inmediatoa la tutela de sus intereses, sin la exigencia del transcurso de un lapso deter­minado. También se admite la competencia del juez del lugar en que exis­tiesen bienes abandonados, si se trata de un ausente que no tenga domicilioo residencia en la República, para disponer dichas medidas protectoras. Elcurador, de acuerdo a las circunstancias del caso, no sólo puede ser autorizadojudicialmente a los actos ordinarios de administración, sino también a otros decarácter dispositivo.

Ausencia

den. Se puede elegir domicilio especial para determinados actos o negocios,resolviendo la jurisprudencia que este domicilio especial no puede invocarseen el juicio, para la notificación de la demanda, si consta en instrumento pri­vado no autenticado.

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Fecha de la muerte presunta.

Es muy importante fijar no sólo el día sino también el instante de lamuerte presunta, pues, ordinariamente, la sucesión se abre desde el instantede la muerte y ello fija el llamamiento al sucesor. Sin embargo, habrá ocasio­nes en que no podrá determinarse con precisión el día de la desaparición enel curso de acciones públicas o supuestos similares, optándose por el de lasúltimas noticias. En la ley argentina, en los casos en que no puede deter­minarse el día, sc fija como presuntivo de la muerte, el día del término medioentre la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

Respecto a las condiciones y forma de la declaración de muerte presunta,tenemos que la ley 14.394, dispone en el artículo 33 que se podrá tener porcomprobada la muerte aun cuando no fuese hallado el cadáver '1fempre quela desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muertedeba ser tenida por cierta. Igual regla se aplicará en las casos en que no fueseposible la identificación del cadáver". En nuestro derecho se exige el inven­tario de los bienes, pues no debe descartarse la posibilidad de que el que setenía por fallecido reaparezca.

Algunas legislaciones establecen un largo plazo para que sea viable la de­claración de ausencia, en los casos ordinarios, acompañan la sentencia ejecuto­riada de la trasmisión inmediata de los bienes a los sucesores. La ley argentina,que se atiene a un plazo corto, si bien opera la trasmisión desde la sentencia,10 hace con prenotaciones, que traban la disponibilidad de los bienes, las cua­les cesan transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento, 11

ochenta años desde el nacimiento de la persona.

Si hubo declaración de ausencia y los sucesores recibieron la posesiónprovisoria, esta se convertirá en definitiva.

Según nuestra ley, a la curatela de los bienes, sucederá la trasmisión dela propiedad primeramente atenuada en sus efectos, y luego más amplia.

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