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Reserva de derecho INDAUTOR: 04-2010-012609475800-102 JOURNAL DE INVESTIGACIÓN DE LA ESCUELA DE GRADUADOS E INNOVACIÓN La Escuela que construye el futuro Junio 2010 TECNOLÓGICO DE MONTERREY CAMPUS PUEBLA Difusión autorizada únicamente en México

JOURNAL DE INVESTIGACIÓN - Tecnológico de … · de las comunidades sino en las ... ya sea directa o indirectamente así como el fracaso ... vida privada y la social o pública

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Reserva de derecho INDAUTOR: 04-2010-012609475800-102

JOURNAL DE INVESTIGACIÓN

DE LA ESCUELA DE GRADUADOS E INNOVACIÓN

La Escuela que construye el futuro

Junio

2010

TECNOLÓGICO DE MONTERREY CAMPUS PUEBLA

Difusión autorizada únicamente en México

Journal de Investigación de la Escuela de Graduados e Innovación Tec de Monterrey Campus Puebla [Junio 10]

Puebla, Pue. Junio „10

Estimados alumnos, profesores, investigadores invitados y compañeros de la Escuela de Graduados e

Innovación “EGI”, del Tec de Monterrey Campus Puebla:

Este mes lanzamos el vigésimo sexto volumen del “Journal de Investigación de la “EGI”, el cual mantiene

la intención inicial con que partimos de difundir nuestras experiencias técnicas, académicas, de

investigación y casos de éxito.

Es nuestro deseo que en cada trimestre contemos con más colaboradores, para que de esa manera, este

esfuerzo se mantenga como un foro destinado a influir positivamente en los ámbitos económico, político y

social de nuestra comunidad.

Atte. Dr. Jaime Raúl Alejandro Romero Jiménez Director de la Escuela de Graduados e Innovación ITESM Campus Puebla [email protected]

Journal de Investigación de la Escuela de Graduados e Innovación Tec de Monterrey Campus Puebla [Junio 10]

Nuestra revista es una publicación sin fines de lucro; el único y exclusivo titular del derecho moral de los artículos son los autores. Prohibida la reproducción parcial o total de estas obras, por cualquier medio o método, sin autorización por escrito del Autor. El único responsable de cada publicación es el autor; y por ende, se deslinda de toda responsabilidad al Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Puebla. Los autores pueden tener relaciones de consultoría u otros negocios con las empresas a que se refieran. Si deseas que el Journal publique algún artículo de tu autoría, por favor escríbenos a:

[email protected]

Comité Editorial

Dr. Alejandro Romero Dr. Claude Chalain

Mtra. Gabriela Kauffmann Dr. Juan Carlos Gachúz

Dr. Jaime Contreras Mtro. Alfredo García

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INVITACIÓN

Se invita a la comunidad del ITESM Campus Puebla (estudiantes y profesores) a enviar sus propuestas

de publicación para el Journal de Investigación de la Escuela de Graduados e Innovación. Esta

publicación sin fines de lucro procura la divulgación sobre diversas líneas de investigación, incluyendo las

que se han trazado como prioritarias para el Tecnológico de Monterrey.

Éstas áreas son las de Biotecnología (genómica, biofármacos, nutracéuticos); Medicina (células madre,

ingeniería biomédica); Nanotecnología (materiales nano-estructurados, nano-electrónica, rayos láser

adifraccionales); TIC‟s (dispositivos móviles, buscadores inteligentes, seguridad informática); Mecatrónica

(diseño de productos y máquinas para la industria automotriz y aeronáutica); Medio Ambiente (energía

eólica, calidad del aire y del agua, viviendas de bajo costo); Administración Pública (desarrollo regional,

competitividad internacional, relaciones internacionales); Administración de Empresas (modelos de

negocio, empresas familiares, ética, propiedad intelectual); y Educación (didáctica, uso de la tecnología,

administración educativa).

La fecha límite de recepción de documentos es el día 28 junio de manera que puedan ser considerados

para publicación en la próxima edición. Les recordamos que los requisitos en formato son: formato Word,

con letra Arial Narrow 11 a espacio sencillo, título en Helvética 12; si el trabajo requiere del uso de citas

bibliográficas estas deberán usar el sistema MLA utilizando letra Helvética de 8 puntos. Las

contribuciones podrán ser redactadas en inglés o español.

El Comité Editorial evaluará las propuestas de publicación de los artículos; estamos a sus órdenes en el

correo: [email protected]

Saludos cordiales,

Comité Editorial.

Journal de Investigación de la Escuela de Graduados e Innovación Tec de Monterrey Campus Puebla [Junio 10]

Contenido

INVITACIÓN……………………………………………………………………………………………............. 4

CONTENIDO……………………………………………………………………………………………... ......... 5

LA GLOBALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CAMBIARIA .................................................................... 6

MARCELA PÉREZ, PROFESORA DEL ITESM CAMPUS PUEBLA

LA GLOBALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CAMBIARIA .................................................................. 10

MTRO. BRUNO COSTANTINI GARCÍA, PROFESOR DEL ITESM CAMPUS PUEBLA

THE U.S. OIL DEPENDENCE……………………………………………………………………………36

DR.JUAN CARLOS GACHUZ MAYA DIRECTOR DE POSGRADOS

DIRECTORIO ……………………………………………………...………………… ........ …………...……46

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LA REALIDAD EDUCATIVA MEXICANA

Perspectiva ética sobre educación y ciudadanía en el siglo XXI

Profesora Marcela Pérez D.

“La educación debe consistir en sembrar en las almas aquello que nos da fuerza para

vivir: la dignidad, la libertad, el valor”. (José Martí).

Para los pueblos prehispánicos era sumamente importante que sus gobernantes fueran aptos para los cargos que desempeñaban, tuvieran la capacidad de tomar buenas decisiones y fuertes convicciones morales. En el Calmecac se les preparaba para ello y los alumnos presentaban diversas pruebas, sobre todo en la guerra, para demostrar su valor y su habilidad militar. A los que fracasaban, se les marcaba y rechazaba socialmente. En contraste, la educación ha estado marcada, ya recientemente, por una falta de compromiso y valores que nos han conducido a grandes mitos, errores e imprecisiones históricas. En la educación pública es lamentable observar que los libros de texto y la verdad de los hechos son modificados por decisiones arbitrarias de personas en el poder con poco o ningún conocimiento de lo que están afectando. Si bien podemos decir que la ética empieza en casa, con la educación que recibimos de nuestros padres y se incrementa, modela y afirma en la escuela con la instrucción provista por los profesores. Es así que el binomio ética-educación resulta sumamente importante para entender la realidad mexicana.

En el presente documento el lector podrá encontrar un breve acercamiento a la educación en México que “ha crecido mucho en los últimos años y hasta se trata de tú a tú con los países más desarrollados del mundo. Pero ese estirón no está siendo homogéneo. Para desesperación de sus gobernantes y vergüenza de sus conciudadanos, la imagen que México está ofreciendo estos días al mundo es “la de un gigante al que se le quedaron cortos los pantalones” (Ordaz: 2009).

APRENDER PARA SABER. SABER PARA ENSEÑAR Desde hace más de cien años el sistema educativo nacional ha partido del supuesto de que los

responsables de la educación pública son las personas con el respeto social y los conocimientos necesarios para hacer valer su liderazgo en las comunidades rurales; no así en las urbanas, donde la educación atiende a un mercado de compra-venta de relaciones sociales más que de conocimientos manifiestos.

En las últimas décadas, los gobiernos se han sucedido y han desperdiciado esfuerzos para crear la nueva educación nacional, dentro de un marco de calidad necesario para competir en el mundo globalizado. Las diferencias educativas no se hayan solo en clases sociales o en las diferencias urbanas de las comunidades sino en las posibilidades de uso y apropiación de los recursos tecnológicos y nuevas técnicas didácticas que, junto con el poco resultado que ofrecen, a posteriori nos han llevado a la frustración educativa. Edgar Morin reflexiona en la ceguera del conocimiento en la educación; el autor considera que el conocimiento es considerado una herramienta que no necesita revisiones ni mejoras. El proceso educativo en México se ha encontrado con la creciente necesidad de la reforma educativa pero no ha revisado a fondo los contenidos curriculares ni las técnicas didácticas que deben observar los responsables de la educación con lo que podemos afirmar que los profesores, mal llamados maestros, se han quedado muy atrás respecto de sus propios alumnos.

Es bien sabido que nadie puede explicar lo que no conoce y si lo desconoce no puede explicarlo. Entonces se vuelve determinante que la reforma educativa comience afuera del aula, antes de ella. El reconocimiento humano de las deficiencias conceptuales o metodológicas de los profesores aseguraría un muy buen punto de partida. La pertinencia del conocimiento capaz de abordar problemas globales pero con ejemplos locales debe fundamentarse en la enseñanza de la condición humana de la identidad y apropiación de una educación pertinente, pero sobretodo en el reconocimiento de la propia humanidad como generadora de situaciones y soluciones.

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LA EDUCACIÓN ¿DERECHO U OBLIGACIÓN? El ser humano es una especie consciente de sus diferencias uno-uno pero también de las

semejanzas que hacen resaltar, convenientemente la gran distancia evolutiva y organizativa de sí mismo y con respecto a otras formas de vida. La escuela provee esa plataforma organizativa donde el derecho a la educación brinda la posibilidad de transformar a un niño en un individuo alfabetizado. Más ahora que la enseñanza preescolar es obligatoria, es indudable el valor preparatorio que tiene la escuela preprimaria con respecto al comienzo del ciclo primario aún con las posibilidades de no concluir esta formación.

La importancia del nivel preescolar reside en la posibilidad de aprender a utilizar el lápiz como instrumento, explorar libros y de asistir a actos de lecturas de otros que ocurren, propiciamente, en el primer encuentro social del individuo pequeño hacia la sociedad de los mayores. El analfabetismo, de grandes proporciones a nivel nacional, limita la factibilidad de inserción social de un individuo y en consecuencia de sus descendientes, ya sea directa o indirectamente así como el fracaso escolar se suma al analfabetismo al desarrollarse tanto como deserción o analfabetismo. Según algunos autores, la “deserción y repetición constituyen fenómenos crónicos a lo largo de la enseñanza” (Diaz 2009), presentándose ambos fenómenos hasta los niveles medio y superior. LA EDUCACIÓN DEMOCRÁTICA

La información acerca de la calidad de la educación básica que se imparte en México es escasa y dispersa. La información disponible coincide que en promedio, está bastante lejos de alcanzar los estándares que exige la sociedad del conocimiento. La calidad del clima moral en que se vive, como sugiere Sichel, afecta los procesos de crecimiento moral (122). Dado que el niño aprende lo que vive, la calidad de sus vivencias determina en gran medida lo que espera en el futuro. Si a ello se añade la deficiencia moral y ética de la educación, se gesta entonces un problema educativo que atañe más a la convivencia moral y ética del individuo que a su acervo cultural empírico.

En el ámbito educativo nacional, el relativismo moderno encuentra su origen en la idea de que cada civilización es una creación única e incomparable. Aquí, la educación sí es, aparentemente, identificable. Sin embargo, las semejanzas y diferencias culturales han hecho más por separar que por identificar. El Estado se ha encargado de no tener nada que hacer en las creencias ciudadanas y la fe se convirtió en un asunto privado donde la conciencia dialoga directamente con la divinidad. El ejercicio del poder es intolerante a las diferencias y los poderosos se han creído el papel de omnipresencia y omnipotencia que les da el cargo público en el cual se ubican. Sin embargo, la invasión soslayada de la vida privada y la social o pública ha empezado en el seno de quien debiera defender la separación y respeto de la educación en dichas esferas. Octavio Paz aseguró en su momento, que la democracia moderna resuelve aparentemente una contradicción entre la libertad individual y la voluntad mayoritaria (21), pero esto no se nota en la educación. No se ha podido traspasar la barrera de la totalidad ni de la comunión educativa que interprete o explique la realidad a quien no entiende como llegó ni como sale de ella. No existe, actualmente, la posibilidad de elegir entre modelos educativos que garanticen una mejoría sustancial de contenidos y metodologías. No existe tampoco la posibilidad de retar, públicamente, lo que está mal y debiera corregirse. La voluntad general exige educación popular, pero no está dispuesta a asumir el costo ni pagar el precio. La reforma educativa implica una reforma sustancial de la forma de vida del mexicano, tanto privada como pública. Debe ser una suma de voluntades pero ello hasta el momento no ha atinado a sumarse en un interés generalizado, realista y objetivo y parte del problema estriba en la intromisión constante de la religión en la educación que niega la objetividad, la universalidad y la pertenencia a un sistema social y educativo moderno. LA LAICIDAD ESCOLAR Y LA FORMACIÓN MORAL. La educación en México no solo atisba a la practicidad del conocimiento sino también a la oportunidad social desde el punto de vista moral. Históricamente el recorrido ha sido muy largo, a veces pantanoso y otras, muy abrupto. Los gobiernos que se han sucedido han enarbolado la libertad como bandera de la enseñanza en el país si bien eso no es del todo acertado. Obligados por la ley, hemos dejado de lado la práctica para ceder terreno al conocimiento en bruto, la fe que movía montañas se ha vuelto más un estorbo que una ventaja competitiva pues la propuesta moral una vez indispensable se ha escondido en una esquina. Las escuelas oficiales no pueden ni deben, desde hace muchos años, incluir educadores con claras tendencias religiosas o de

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culto pues ello ha propiciado una serie muy desafortunada de consecuencias tanto morales como éticas. Por un lado, las escuelas abiertamente religiosas se han convertido en el símbolo de la educación privada, donde sí es permisible creer en algo o alguien.

No obstante, la neutralidad en la enseñanza es imposible por más que el sistema nacional se ha empeñado en promoverla; bastan algunos ejemplos del propio calendario escolar oficial como muestra, pues se registran días de asueto el 12 y el 24 de diciembre. La laicidad, entendida como prescindencia de toda doctrina religiosa, es utópica, pues como asegura Latapí, parte de la importancia de la escuela reside en la formación de la conciencia moral del estudiantado, basado obviamente, en las creencias personales de cada estudiante que trascenderán hacia una apropiación colectiva (72).

La educación mexicana pretende ser laica pero no puede desprenderse de su larga tradición católica; ni el nacionalismo revolucionario pudo combatir, en igualdad de circunstancias, a la persona moral o al ideal religioso que encuentra virtudes inobjetables en sus semejantes dentro del proceso educativo. Tanto los valores morales como la política más laica pretenden satisfacer las necesidades sociales sin caer en la pérdida del virtuosismo. Pero debemos reconocer que la formación moral es una responsabilidad que la sociedad ha dejado caer en manos de los educadores y que, al mismo tiempo, reclama su participación.

Es una contradicción racionalista por evitar las tendencias religiosas, por un lado, pero también un esfuerzo titánico por remover del pensamiento colectivo el triunfo de la fe. Como dicta el dicho “la fe mueve montañas”, lo menos que necesita el sistema educativo nacional es que alguien ose mover a quienes se han mantenido estáticos en las alturas. La moralidad no puede ser laica, la educación tampoco. La creencia y el depositario de esa creencia solo dependen de quien la genera pero siempre está ahí, a veces oculta y otras deliberadamente olvidada. En algunas ocasiones se ha intentado equiparar al respeto como la moral, siendo conceptos distintos y por lo tanto abordables en la educación desde puntos contrarios.

El modelo educativo moderno o aparentemente moderno en México promueve el pensamiento crítico, el auto aprendizaje y la formación de la conciencia por medio de la representatividad grupal de un líder. Este líder ha sido el profesor a pesar de tener sus propias dudas y condicionantes morales. La educación brindada en las escuelas públicas por el Estado presentó, hace ya algunos años, cierta necesidad de contenidos cívicos y éticos mucho más específicos que los personales del profesor en turno.

Los contenidos de las clases de civismo en las escuelas primarias que tratan, todavía, de acercarse a la educación ética y moral han fincado su contenido en conceptos nacionalistas e institucionales poco cercanos a la verdadera moral social. Por un lado, la identidad nacional se ha dejado en manos de los defensores de símbolos que no ven más allá del signo más no del significado real y por otro, se ha promovido extensamente la formación de ciudadanos que promuevan valores, actitudes y sentimientos nacionalistas pero no se identifican como individuos con necesidades y referentes personales. CONCLUSIÓN

La educación apropiada y oportuna será aquella que le acerque a su verdadera dimensión personal. En México hace falta observar a la educación, tanto moral como éticamente. Y en esta observancia también la educación debe considerarse como una alerta epidemiológica no de contención sino de contagio. Como mencionaba con anterioridad, los niños aprenden lo que viven y si viven educación aprenderán educativamente. La educación ética personal se relaciona con otras y establece paradigmas sociales en una comunidad, misma que exterioriza, a modo de tradición y costumbre esos rasgos culturales, educativos o éticos.

Por sus particularidades, las comunidades rurales deberán asimilar el nuevo modelo educativo, atendiéndolo, entendiéndolo, juzgando, valorando y apropiándose de él para diseminar sus frutos de crecimiento humano en el seno familiar. De esta manera el conocimiento educativo pero también el ético se expande de dentro hacia fuera con una moralidad incuestionable pues proviene e la misma familia. Dicho de otro modo, el niño será capaz de transmitir a sus padres y hermanos lo aprendido en la escuela; los padres tratarán de asimilar este nuevo conocimiento y entre ellos y otros miembros de la comunidad discutirán la pertinencia y la permanencia del modelo educativo. En este momento, ya se está

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extendiendo y aunque tarde en permear puede continuar hacia otras comunidades y encontrar el punto de tangencia educativa tan necesario para que el derecho natural a la educación siga en equilibrio.

En las ciudades el tratamiento deberá ser distinto pero no por ello menos fuerte. Los medios de comunicación y los recursos tecnológicos son un excelente trampolín para brindar imágenes tanto subliminales como directas de las consecuencias del no hacer. Así como se condena la piratería de productos debería condenarse y combatirse la piratería educativa. En un inicio bastaría con señalar las escuelas, institutos y demás organizaciones que amparándose en la educación comercian y especulan con las necesidades de la población. Las “escuelas patito” son la mácula en el tejido ético educativo; aparecen y se diseminan como una enfermedad y aún no hemos hecho nada por tratarlas.

José BIBLIOGRAFÍA 1. Morin, Edgar Los siete saberes necesarios para la educación del futuro, UNESCO. Traducción de Mercedes Vallejo-Gómez, 1999 2. Mélich, Joan Charles Antropología simbólica y acción educativa. Barcelona: Ed. Paidos, 1996 3. Pádraig Hogan. "the integrity of learning and the search for truth."Educational Theory 55.2(2005):185-200.ProQuest Education Journals.ProQuest. Biblioteca Digital del Tecnológico de Monterrey. 9 Feb. 2009 http://0-www.proquest.com.millenium.itesm.mx:80/* 4. Morín, Edgar Reflexión sobre los “siete saberes necesarios para la educación del futuro”, ponencia presentada en la Sede de la UNESCO en París. 2000

5. Paz,Octavio. La democracia: lo absoluto y lo relativo. Revista Vuelta. México, número IX, 1998: 18-24

6. Ordaz, Pablo “Un servicio de salud cómplice del virus” Periódico digital El País. 03/05/09. 04/05/09 (http://www.elpais.com/articulo/sociedad/servicio/salud/complice/virus/elpepisoc/20090503elpepisoc_4/Tes)

8. Latapí, Pablo La moral regresa a la escuela, Plaza y Valdéz Editores, .1999

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LA GLOBALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CAMBIARIA

MTRO. BRUNO L. COSTANTINI GARCÍA1 SUMARIO: I. Introducción. II. La lex mercatoria. III. Elementos y reglas de integración. IV. La unificación transnacional de la legislación cambiara. V. Conflictos de leyes en materia cambiaria en el derecho mexicano VI. El arbitraje comercial internacional en el derecho cambiario. VII. Aplicación de la lex mercatoria en el derecho cambiario, ventajas y desventajas VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN. Para tener un conocimiento más aproximado con relación a la globalización2 y la interdependencia de este concepto con el derecho cambiario3, ha sido necesario el planteamiento de múltiples desafíos en todos los niveles del conocimiento, que han tratado de ser explicados por los teóricos del análisis político y de las relaciones internacionales. Con la finalidad, de conocer las nuevas tendencias sobre el proceso de globalización y su impacto en las regulaciones jurídicas nacionales, en particular en el derecho cambiario, el cual es el enfoque del presente estudio, proponemos un sencillo análisis a la revisión de ciertos conceptos básicos para comprender este fenómeno, partiendo desde el entendimiento de la Lex Mercatoria, como concepto toral del derecho comercial internacional, su regulación por la comunidad internacional y su aplicación dentro del derecho cambiario, a la luz de los diversos intentos documentados y vigentes en materia de títulos de crédito, para solucionar la aplicación del derecho caratular consignados en estos, por lo que hace al conflicto que de ellos pudiese surgir por su circulación y ejecución; así como, la solución que planteo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, modificada, adiciona y reformada en diversos artículos desde su aparición en 1932, que sin embargo, como se verá, es un cuerpo normativo con visión al futuro de un mundo globalizado. El derecho no se ha quedado atrás, en particular el derecho cambiario, que no es ajeno al proceso de globalización, a través de la llamada transnacionalización de derechos, que plantea superar el ámbito regulatorio nacional y concibe una restructuración radical de la ciencia jurídica, cuyas características se han visto palpables, entre otras, en las Convenciones de Ginebra, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, en la Primera Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado y muchos otros que evidencian los esfuerzos internacionales para construir una serie de principios y regulaciones acordes a nuestros

1 Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Fiscal, Director General Jurídico de Grupo AS MEDIA y

TV Azteca Oriente y profesor de la materias “Títulos de Crédito”, “Derecho Individual del Trabajo,

“Derecho Colectivo del Trabajo” y “Régimen Jurídico Nacional e Internacional de la Propiedad Industrial

e Intelectual” en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey – Campus Puebla. 2 Citando a Bodemer, Klaus, “La globalización. Un concepto y sus problemas”, Nueva Sociedad,

Honduras, núm. 156, julio-agosto 1998, pp. 54-71; “El término globalización es utilizado en distintos

sentidos e interpretaciones, aunque pueden mencionarse elementos comunes a todas las versiones. La

globalización no es un fenómeno nuevo, sino la intensificación de las transacciones transversales que

hasta ahora se incluían en la llamada internacionalización. Hay acuerdo en que el núcleo globalizador

es tecnológico y económico, abarcando las áreas de finanzas, comercio, producción, servicios e

información. Un tercer elemento común a las versiones de la globalización consiste en la convicción de

que cualquier intento de desacoplarse de este proceso está condenado al fracaso. Sin embargo, como lo

demuestran las experiencias nacionales de apertura exitosa, de ello no se desprende que el Estado deba

desvincularse del control sobre la vida económica.” 3 Citando a Labariega Villanueva, Pedro Alfonso, “Devenir histórico del derecho cambiario”, Boletín

Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XXXVIII, núm. 112, enero-abril de 2005, p.

160.; “derecho cambiario stricto sensu: se refiere al conjunto de principios y preceptos nacionales e

internacionales que reglamentan la letra de cambio, el pagaré y el cheque (títulos de crédito cambiarios

por antonomasia), es decir, títulos que incorporan un derecho de crédito.”

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tiempos. De acuerdo con las palabras de Boaventura de Sousa Santos, “la transnacionalización del campo jurídico es un elemento constitutivo de los procesos de globalización1.”

Cuando incursionamos en el terreno del Derecho Internacional Privado, se habla mucho de la “Lex Mercatoria” y sus componentes, como parte aguas para la globalización del comercio internacional y dentro de este del derecho cambiario, sin que realmente se definan y se precisen sus conceptos y alcances.

El mundo comercial de nuestros días nos demuestra la tendencia cada vez más frecuente que

los comerciantes deciden, que para el caso de que surgieran controversias respecto de la celebración, validez e interpretación de sus contratos mercantiles y con ellos de sus garantías estipuladas en títulos de crédito, las mismas sean resueltas recurriendo al arbitraje, en caso de que las leyes locales lo permitan.

Actualmente, el mundo de las transacciones comerciales asiste al regreso a los origines de la

denominada “Lex Mercatoria”, como un conjunto de normas y principios a las que los actores de los negocios internacionales se someten tácita o expresamente.

Durante las últimas décadas fuertes movimientos armonizadores han arrojada un sinnúmero de

convenciones internacionales y otros instrumentos no obligatorios2 que pretende regular operaciones de comercio internacional, entre ellas lo relativo a los títulos de crédito, las tres razones3 que de acuerdo con Alejandro Faya Rodríguez, que explican dicho fenómeno son las siguientes:

“1. Las diferencias importantes en los sistemas jurídicos nacionales, que impiden la consolidación de un marco legal uniforme para el mercado global de negocios;

2. La incapacidad de las leyes locales de regular operaciones complejas de tipo transnacional; y

3. La creciente consolidación del arbitraje como medio de resolución de disputas que derivan de operaciones transnacionales, y la recepción positiva de la figura del arbitraje por las leyes locales.” Podemos decir, que mediante el presente estudio veremos como las tendencias de la

globalización han alcanzado al derecho cambiario, con el fín de armonizarlo y crear una única regulación internacional, que pretende no suscitar paradigmas entre las soberanías de los Estados, sino actuar como un conjunto de principios aceptado por los actores comerciales internacionales.

II. LA LEX MERCATORIA. El Derecho Mercantil como disciplina autónoma no ha existido siempre, sabido es que varias civilizaciones de la antigüedad, alcanzaron un grado de prosperidad mercantil, debido a la existencia de un derecho, consuetudinario o escrito, pero eminentemente comercial, llamado a satisfacer las necesidades económicas de aquellos pueblos, para poder precisar dicha rama del derecho, nos trasladamos a Roma, civilización que lleva las legislación de las doce tablas hasta Justiniano, la Roma que tuvo su antecedente directo en la Grecia, permitió el desarrollo de la Lex Mercatoria en el medioevo.

De conformidad con Felipe de J. Tena, una revisión a los antecedentes de la Lex Mercatoria la

ubicaría entre una rama del derecho privado, al lado del derecho civil lo anterior desde un análisis histórico. En su revisión, nos parece importante destacar que “pese a la intensa actividad económica ocurrida en la época del imperio romano, no surgió un derecho especial para el comercio, distinto del

1 De Sousa Santos, Boaventura, La globalización del derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la

emancipación, trad. de César Rodríguez, Colombia, Ilsa, 2002, p. 69. 2 Un ejemplo observado son los llamados soft-law instruments, nombrados por algunos de los autores

revisados en esta investigación 3 Faya Rodríguez, Alejandro, La Nueva Lex Mercatoria: Naturaleza y Alcances, México, ICC, 2005, p.

45.

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derecho civil, ya que la legislación del siglo VI1 poco se refiere de modo especial al derecho mercantil, por lo que es preciso que nos coloquemos en la Edad Media, época en la cual el derecho mercantil nace como un ordenamiento especial, con el renacimiento de ciudades como Amalfi, Pisa, Florencia y Génova2”.

El derecho mercantil que durante dicha época surgió como un nuevo derecho, en voz de María

del Carmen Tovar Gil, “por la incapacidad del ordenamiento legal existente, conformado fundamentalmente por el ordenamiento romano justinianeo (rígido y mal conocido), las leyes populares germánicas (toscas y formalistas) y el derecho canónico (hostil a la práctica del comercio), se adaptaba mal a las necesidades del comercio, por lo que se genera el derecho mercantil con el surgimiento de la societas mercatorum3”,

La societas mercatorum implementaron una serie de usos y costumbres profesionales que se

denominaron Lex Mercatoria, cuyo campo de producción fueron las ferias del medioevo; es aquí que “nace como un derecho constituido por las costumbres y usos de una clase social, caracterizado por su nacionalidad, legitimidad, uniformidad y un sentido amplio del aequitas medieval4”.

El referido aequitas que refiere Cadena Afanador, es definido por Tovar Gil, como aquel “que

procuraba la proyección del orden jurídico sobre la efectividad5”. Revisando los párrafo de las Notas sobre la Nueva Lex Mercatoria, podemos observar que su

autor señala que “el valor de los usos comerciales vuelve a adquirir una importación mayor, en las décadas posteriores al segundo conflicto mundial armado, debido fundamentalmente al enorme desarrollo del comercio internacional, al creciente aumento de las inversiones extranjeras y al aumento de los préstamos internacionales en divisas, factores económicos que provocan los siguientes fenómenos: a) El renacimiento de los usos del comercio internacional contribuyendo la configuración de códigos privados independientes de los derechos nacionales; y b) La práctica comercial internacional, consiste en regular las partes por sí mismas6.”

Consideramos que la Lex Mercatoria, llega a suponer la existencia de un espacio transnacional

en el que se ubican las operaciones económicas, sin circunscribirse a una delimitación territorial de legislaciones, estando exenta de los límites fronterizos, cuya fuente es privada no vinculada a ninguna soberanía nacional.

Ahora bien precisando el término de Lex Mercatoria, encontramos en nuestra revisión a algunos

autores que fijan el concepto de este derecho. Tal es el caso de Berthold Goldman, quien se refiere a este concepto como “un conjunto de principios generales y reglas consuetudinarias espontáneamente

1 En general de acuerdo al Dr. Rolando Tamayo y Salmorán, durante el periodo conocido como la Edad

Media, el derecho romano fue el que prevalecía en Europa. Herencia del trabajo y el paradigmático

amalgama trazado con la labor de Justiniano en el año 527 D.C. cuando surge el Codex Justinianus, así

como de la posterior interpretación dada por los glosadores y postglosadores. “Los publicistas medievales

y la formación de la tradición política del occidente”, UNAM, México, 2005. Rolando Tamayo y

Salmorán, 2 Derecho Mercantil Mexicano, 7º ed., México, Porrúa, 1974, p. 26.

3 Tovar Gil, Maria del Carmen, La aplicación de la Lex Mercatoria internacional por árbitros, Revista

del Circulo Peruano de Arbitraje, Lima, año 2007, núm. 2, p. 107. 4 Cadena Afanador, Walter René, La nueva Lex Mercatoria: Un caso pionero en la globalización del

derecho, Revista de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Pontificia

Universidad Javeriana, Bogotá, año 2001, núm. 13, p. 105. 5 Tovar Gil, Maria del Carmen, Op. cit., p. 107

6 López Ruíz, Francisco, Notas sobre la nueva lex mercatoria, Revista de Derecho del Mercado

Financiero, Wordpress, año 2007, núm. 1/2007, p. 2.

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elaboradas sin referencia a un concreto sistema jurídico nacional, reglas provenientes de diversas fuentes que nutren constantemente las estructuras legales y la actividad específica de la colectividad de quienes operan en el comercio internacional1.”

De acuerdo con lo señalado con Goldman, se consideran fuentes de la Lex Mercatoria en un

primer estrato a los usos y reglas consuetudinarias, las cláusulas contractuales generales y los contratos tipo y en segundo lugar a la jurisprudencia arbitral y los principios generales como fuente subsidiaria con un propósito integrador de las primeras.

Calvo Caravaca y Carrascosa Gonzalez, distinguen entre una acepción tradicional o moderada y

una acepción avanzada, a saber: “a) Acepción moderada, en la que se concibe a la Lex Mercatoria como un conjunto de usos, contratos-tipo, reglas de asociaciones privadas, etc., que regulan algunos aspectos de la contratación internacional, señalando que no es un orden jurídico independiente de los ordenamientos nacionales, pues su existencia se debe precisamente a ellos; y b) Acepción avanzada, en la que se conceptualizan a la Lex Mercatoria como un conjunto de prácticas creadas por los comerciantes internacionales siendo un verdadero orden jurídico que compite con los derechos nacionales, pudiendo regular un contrato internacional de modo autónomo sin el concurso del derecho estatal”. 2 Habitualmente se ha entendido que la Lex Mercatoria es el componente fundamental de una

categoría jurídica, a la que se ha dado el nombre de Derecho Trasnacional, debido a que vincula reglas jurídicas aceptadas universalmente y que se entienden como contenidas en la mayoría de los sistemas jurídicos existentes. En tal sentido, se ha planteado que esta noción parte de “ciertas reglas de comportamiento a las cuales los miembros de la societas mercatorum les reconocen un carácter y una aceptación universales3”. Sobre este concepto C. Scmitthoff, concluye con el anuncio en 1957 del nacimiento de la nueva Lex Mercatoria, y quien arguye en las conferencias que tuvieron lugar entre 1957 y 1964 organizadas por la International Association of Legal Science4, señalando que Lex Mercatoria significaría entonces “todas aquellas reglas que gobiernan las transacciones comerciales internacionales, incluyendo por ende convenciones internacionales, usos codificados y no codificados, instrumentos de soft-law, laudos internacionales, y aun leyes nacionales cuyo sólo propósito es el regular operaciones comerciales de tipo transnacional, siendo entonces un sinónimo de derecho comercial transnacional”5.

Citando a Alejandro Faya Rodríguez, podemos concluir con un concepto de Lex Mercatoria, en el

cual se parte del conocimiento de las fuentes de este tipo de derecho y de su aplicación e integración en el comercio internacional: “aquel conjunto de principios jurídicos internacionales y reglas derivadas de la costumbre y uso comercial internacional, aplicables, cuando esto sea posible, a las operaciones de comercio transnacional”6.

De lo investigado, podemos señalar como acepción de Lex Mercatoria al conjunto de normas

internacionales derivadas de la costumbre, usos y principios comerciales internacionales, aplicables, generalmente de común acuerdo entre los entes del comercio internacional, que pretende romper las

1 Goldman, Berthold, La lex mercatoria dans les contrats et les arbitages internationaux: Realité et

perspectives, en Journal Clunet, 1979, num. 106. Citado por Feldstein de Cárdenas, Sara, Contratos

Internacionales, tercera parte, Lex Mercatoria, ed. Abeledo Perrot, 1995, p. 169. 2 Calvo Caravaca, L.A. y Carrascosa Gonzales, J, Los contratos internacionales y el mito de la nueva lex

mercatoria, estudios sobre la contratación internacional, Madrid, Colex, 2006, pp. 62 – 63. 3 Mantilla Serrano, Fernando Ius Mercatorum, fuente de derecho internacional en el Arbitraje en los

conflictos económicos internacionales, Cámara de comercio de Bogotá. Bogotá, 1995, p. 66. 4 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercaderías,

celebrada en Viena el 11 de abril de 1980, a la cual México se adhirió el 29 de diciembre de 1987, entrado

en vigor el 1º de enero de 1989. 5 Alejandro Faya Rodríguez, Op. cit., p. 48.

6 Ibídem, p. 49.

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fronteras de los estados nacionales, para generalizar los actos de comercio bajo un principio de efectividad de los mismos, supra al ordenamiento cerrado del propio Estado nacional.

III. ELEMENTOS Y REGLAS DE INTEGRACIÓN.

El derecho de los Estados no ha podido responder cabalmente a las exigencias de los actores del comercio internacional, por lo que ha sido necesario el impulso de alternativas que se han establecido bajo la Lex Mercatoria, para soportar las transacciones comerciales transnacionales. Revisando los comentarios de Scmitthoff, Faya Rodríguez, Goldman entre otros autores, consideramos que cuenta con los siguientes elementos esenciales: a) La costumbre y los usos del comercio internacional. Los comerciantes internacionales han creado una serie de usos1 y costumbres, que se sustentan en su experiencia profesional, la repetición de dichos usos en el tiempo y la aceptación general de su existencia, supone un ámbito reiterado más los principios generales de derecho de estos actores. Con base en este elemento se han generado codificaciones como los INCOTERMS o las Reglas Uniformes sobre Garantías Contractuales; b) Los principios generales. Elemento más mencionado, pero del cual consideramos se genera confusión, ya que en unos casos son considerados como procedimientos de heterointegración con lo cual se está presuponiendo la unidad sistemática de la Lex Mercatoria y en otros, se identifican con los principios de una serie de reglas codificados por organismos, semipúblicos, como es el caso de los Principios de UNIDROIT2 para los Contratos del Comercio Internacional; c) Los contratos-tipo. Que no son más que los modelos creados por asociaciones profesionales internacionales de consultores, que se han convertido en instrumentos legales dentro de la circulación comercial internacional. Galgano señala que “en la escena actual del derecho, nada es más uniforme internacionalmente que el contrato-tipo3”, los cuales mediante su recepción jurisprudencial se logra la uniformidad internacional del derecho privado; d) Las regulaciones profesionales o códigos de conducta. Las asociaciones internacionales se han percatado de la ausencia de vigilancia internacional sobre las actividades de las empresas multinacionales y transnacionales, por ello han implementado diversas regulaciones que tienen el carácter de recomendaciones, cuya principal función “consiste en llenar los vacios regulatorios, mediante acuerdos internacionales o multilaterales, con un objetivo integrador”4; e) Sistema de Leyes Modelo. Siendo este un sistema de unificación del derecho que consiste en la redacción de unas reglas destinadas a reemplazar las actualmente existentes en los Estados interesados, este sistema de leyes modelo no se erigieron como convenciones, sino recomendaciones que formula el organismo que las elabora para que se conviertan en Ley, tal es el caso de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la UNCITRAL5; y

1 Entendiendo el uso como la “regulación de la conducta surgida espontáneamente de un grupo social y de

observancia voluntaria para quienes lo constituyen, sin que ante su infracción quepa la posibilidad de la

imposición forzosa por la autoridad salvo que se encuentre incorporada al sistema jurídico nacional”. De

Pina Vara, Diccionario de Derecho, 12º ed., México, Porrúa, 1996, p. 198. 2 International Institute for the Unification for Private Law – Instituto Internacional para la Unificación

del Derecho Privado. Estos principios han servido para paliar las críticas al carácter fragmentario,

heterogéneo e incompleto de la Lex Mercatoria en sus artículos 3, 9 y 10. 3 Galgano, Francesco, La globalización en el espejo del derecho, Rubinzal-Culzoni, Argentina, 2005, p.

109. 4 Cadena Afanador, Walter René, Op. cit., p. 110.

5 Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje

Comercial Internacional (United Nations Commission on International Law), aprobada el 11 de diciembre

de 1985 y enmendada el 4 de diciembre de 2006, de la cual México forma parte mediante la

promulgación de leyes basadas en este desde 1993.

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f) La Jurisprudencia emanada del Arbitraje Internacional. Esta viene a aglutinar en un cuerpo de derecho casuístico, reglas vinculantes que son utilizadas por acuerdo expreso entre las empresas multinacionales y transnacionales como medio para solventar las controversias derivadas de un contrato internacional, en el que suelen incluir una cláusula de derecho aplicable1.

Los anteriores elementos se convierten en el aparato constitutivo y fuentes formales, por medio

de las cuales se determina que la Lex Mercatoria, debe desentrañarse mediante la aplicación de diversos métodos, que entre otros, se infieren la uso de convenciones internacionales, dictámenes periciales, decisiones arbitrales y análisis de relaciones jurídicas previas y semejantes, sin embargo, coincidimos con Faya Rodríguez2, en el sentido de que es fundamental analizar las circunstancias especificas de cada caso en concreto, a efecto de acudir a los elementos más apropiados.

De estos elementos, se arguye sobre el tema la creación de diversos instrumentos jurídicos

internacionales, que forman parte de la Lex Mercatoria, tales como: a) Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales del UNIDROIT, cuya naturaleza y

fuerza jurídica se ciñe en su origen no estatal y su principal objetivo es la armonización de las normas de la compraventa internacional de manera académica y no política3. Estos representan un esfuerzo por uniformar el derecho sustantivo aplicable a los contratos comerciales internacionales4,

1 Para que esta jurisprudencia se torne con efectos vinculatorios hacia los Estados y sus integrantes, será

necesario que éste sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias

Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) aprobada el 10 de junio de 1958. México lo ratificó

el 14 de abril de 1971, con la declaración y reserva de que nuestro Estado solo aplicara dicha Convención

al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el territorio de otro Estado contratante, entro en

vigor el 13 de julio de 1971. Información obtenida de la página oficial de la Comisión de las Naciones

Unidas para el derecho mercantil internacional (UNCITRAL), http://www.uncitral.org, consultada por

última ocasión el 14 de junio de 2010. 2 Alejandro Faya Rodríguez, Op. cit., pp. 54-55

3 Nuestro país es miembro desde el 6 de mayo de 1940, según la información obtenida de la página oficial

de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (UNCITRAL),

http://www.uncitral.org, consultada por última ocasión el 14 de junio de 2010. Ahora bien, estos

principios, solo aplican en el caso que desde el principio del pacto internacional, se acuerdo someterse a

los mismos. 4 A continuación enlistamos estos principios, de conformidad con la revisión realizada por Jorge

Jaramillo: 1. Pacta sunt servanda, el contrato es la ley para las partes, debiendo estas cumplir lo pactado

en eses; 2. Rebus sic stantibus, los cambios substanciales en las condiciones de contratación, pueden

generar la revisión del mismo; 3. Abus de droit, que nos indica que no es válido ejercitar un derecho sin

beneficio para el titular y con el sólo propósito de perjudicar a alguien; 4. Culpa in contrahendo, o sea,

que las partes tienen la obligación de negociar los contratos en buena fe, y no romper abruptamente y sin

justificación dichas negociaciones; 5. Buena fe; 6. El soborno genera la nulidad o ineficacia del contrato;

7. Un Estado no puede evadir sus obligaciones, negando su propia capacidad de realizar un acuerdo

arbitral; 8. El interés de un grupo de compañías es considerado como un todo al contratar en nombre de

todas ellas; 9. Las partes deben negociar de buena fe, si llegaran a presentarse circunstancias no previstas;

10. La “golden clause”, por la que los contratos son validos y ejecutables; 11. Una de las partes puede ser

excusada del cumplimiento de sus obligaciones, si hay incumplimiento sustancial por parte de otra; 12.

Una parte no puede ser exonerada de sus obligaciones en razón a sus propios actos, sí estos hacían parte

de sus obligaciones; 13. Los tribunales están obligados a aceptar los alcances dados por las partes a los

contratos; 14. Los daños causados por incumplimiento, debe mitigar sus pérdidas; 15. Los daños por falta

de entrega de mercancías se calcularan teniendo como referencia el precio de los bienes en el mercado, y

el precio al cual el comprador adquiere bienes equivalentes para reemplazar los otros; 16. Una parte debe

actuar prontamente para exigir sus derechos, no sea que se entienda que ha renunciado a ellos; y 17. La

falta de respuesta de la correspondencia es considerada como evidencia a sus términos. Jaramillo Vargas,

Jorge, La Le x Mercatoria: Mito o Realidad, Negocios Internacionales: Tendencias, Contratos e

Instrumentos, 3º Congreso Iberoamericano de Derecho Empresarial, 20, 21 y 22 de octubre de 1998,

Santa Fé de Bogotá. pp. 37-39

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b) Regulaciones emanadas del UNCITRAL, algunas comentadas en párrafos precedentes, y que

son de carácter facultativo, y previenen el fusionamiento anárquico en materia de derecho arbitral, abriendo la posibilidad de consolidar la Lex Mercatoria, que previene un derecho comercial autónomo1;

c) Normatividad del Centro Internacional para el Arreglo de Disputas en Materia de Inversiones,

del cual a la fecha México no forma parte, sin embargo esta normatividad forma parte del Banco Mundial para el tratamiento de los conflictos sobre inversiones internacionales2;

d) Regulaciones de la Organización Mundial para la Propiedad Industrial, del cual México forma

parte desde el 7 de septiembre de 1903, mediante la firma del Convenio de París, y desde esa fecha ha signado en total 18 instrumentos3; así como los,

e) International Commercial Terms, cuya traducción al español es “Términos de Venta

Internacional” 4, fueron establecidos por primera vez en 1936 por la Cámara de Comercio Internacional de París5 y han sido modificados en 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y 2000. Actualmente, existen 13 INCONTERMS, cada uno de los cuales se abrevia en 3 letras, y agrupan sus términos en 4 grupos, que se diferencian por su primera palabra de la abreviación y que se presentan en el siguiente cuadro:

Cuadro No. 1: INCOTERMS 2000.

Grupo Sigla Inglés Español

“E” Salida EXW 1. Ex Works ( ...named place) - En Fábrica ( ...lugar acordado)

“F” Transporte principal no

pagado

FCA 2. Free Carrier ( ...named place)

- Libre (franco) de porte ( ...lugar acordado)

FAS 3. Free Alongside Ship ( ...named port of shipment)

- Libre al costado del buque ( ...puerto de embarque acordado)

FOB 4. Free on Board ( ...named port of shipment)

- Libre a bordo ( ...puerto de embarque acordado)

“C” Transporte principal pagado

CFR 5. Cost and Freight ( ...named port of destination)

- Costo y flete ( ...puerto de destino acordado)

CIF 6. Cost Insurance and Freight ( ...named port of destination)

- Costo, seguro y flete ( ...puerto de destino acordado)

CPT 7. Carriage Paid To ( ...named port of destination)

- Flete/porte pagado hasta ( ...lugar de destino acordado)

CIP 8. Carriage and Insurance Paid To ( ...named place of destination)

- Flete/porte y seguro hasta ( ...lugar de destino acordado)

1 Estas Regulaciones, se consideran elementos de la Lex Mercatoria, de conformidad con lo señalado por

Cadena Afanador, Op. cit. 111. 2 De conformidad con el autor Cadena Afanador, Ibídem.

3 Las regulaciones de la OMPI se consideran elementos de la Lex Mercatoria de conformidad con De

conformidad con el autor Cadena Afanador, Ibídem. 4 Los INCOTERMS son considerados elementos de la Lex Mercatoria por María del Carmen Tovar Gil,

Op. cit. 108 5 La Cámara de Comercio Internacional de París es una organización representativa de empresas de todos

los sectores de todas partes del mundo. Fue creada en 1919 y actualmente cuenta con más de 130 países

miembros, con comités nacionales en las capitales más importantes para coordinar con sus asociados. La

Cámara de Comercio Internacional promueve la apertura del comercio, la inversión de una economía de

mercado y la existencia de reglas para regular los negocios a través de las fronteras. Información obtenida

de la página oficial de la Cámara de Comercio Internacional, en español, http://www.iccspain.org/, última

fecha de revisión 9 de junio de 2010.

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“D” Destino o llegada

DAF 9. Delivered at Frontier ( ...named place)

- Entregado en frontera ( ...lugar acordado)

DES 10. Delivered Ex – Ship ( ...named port of destination)

- Libre en el buque ( ...puerto de destino acordado)

DEQ 11. Delivered Ex – Quay ( ...named port of destination)

- Entrega en el muelle ( ...puerto de destino acordado)

DDU 12. Delivered Duty Unpaid ( ...named place of destination)

- Entregado aranceles sin pagar ( ...lugar de destino acordado)

DDP 13. Delivered Duty Paid ( ...named place of destination)

- Entregado con aranceles pagados ( ...lugar de destino acordado)

Fuente: Revista Emprendedores al servicio de la pequeña y mediana empresa, ejemplar núm. 103, 1º de enero de 2007, México, UNAM, p. 42.

De esta sencilla revisión salta a la vista, en primer lugar la gama de elementos retomados y contemplados por la Lex Mercatoria, con lo que se demuestra su carácter sui generis. Nos llama la atención la inclusión de los INCOTERMS como reglas pre elaboradas para facilitar, a nuestro modo de ver, las relaciones contractuales internacionales.

IV. LA UNIFICACIÓN TRANSNACIONAL DE LA LEGISLACIÓN CAMBIARA Al ser el comercio una actividad que no reconoció fronteras, cuyas instituciones y prácticas transcendieron a la nacionalidad de los actores de comercio, de manera espontanea al realizarse actos de comercio entre actores internacionales del mismo, se esbozo una unificación internacional, con el propósito de unificar, de manera eficiente, el ámbito sustantivo, entre otras, de la legislación cambiaria.

La unificación internacional del derecho cambiario de acuerdo a las investigaciones de Carlos Felipe Dávalos Mejía, se basa en dos métodos, a saber: Método sustancial y método conflictual1; el primero de ellos consiste en la “unificación del título en él mismos, en cuanto a su literalidad, su forma de endoso, su denominación monetaria, sus derechos susceptibles de incorporación, etc; es decir, en cuanto a la organización del título en lo general y en el detalle contenida en un tratado…..2”. La unificación conflictual en palabras de nuestro autor, se basa en la situación de la inexistencia de un tratado, que ante su carencia no obliga a los Estados a otorgarle al título la misma organización interna, por lo que la unificación por este método solo versa sobre las leyes de conflicto que resolverán de manera unificada, los problemas que se pudiesen generar.

Sin retomar los procesos históricos del siglo XIX y XX sobre la unificación de derecho cambiaria,

haremos una breve reseña de los documentos normativos de la unificación cambiaria, que en nuestros días rigen a los instrumentos cambiarios internacionales.

Ahora bien, después de diversos intentos de unificar el derecho cambiario internacional, concluimos que actualmente rigen, en su mejor expresión, los siguientes cuerpos normativos:

a) Entre 1930 y 1931 en Ginebra se firmaron seis convenciones multilaterales, destinas a regular

el derecho cambiario internacional, mismas que entraron en vigor hasta 1934, establecidas con el afán de regular ciertos conflictos en materia de letras de cambio y pagarés y de establecer una ley uniforme sobre cheques, mismas que se presentan en el siguiente cuadro:

1 Títulos de Crédito, 2º ed., México, Harla, 1998, t. I, pp. 398 y 399.

2 Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Ibidem.

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Cuadro No. 2: Convenciones de Ginebra

Denominación del Convenio Fecha de Celebración

Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés.

7 de junio de 1930

Convenio que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés.

7 de junio de 1930

Convenio relativo al derecho de timbre en materia de letras de cambio y pagarés

7 de junio de 1930

Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques. 19 de marzo de 1931

Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de cheques

19 de marzo de 1931

Convenio relativo al derecho de timbre en materia de cheques 19 de marzo de 1931

Fuente: Página de la Organización de las Naciones Unidas. http://www.un.org/es/

Los esfuerzos señalados culminaron con la adopción de las Leyes Uniformes de Ginebra sobre letras de cambio, pagarés y cheques, que solo consiguió armonizar el régimen de los títulos negociables de parte de los países de tradición romana, mientras que en los países con derecho anglosajón se consiguió una armonización similar a raíz de la adopción por el Reino Unido de la Bills of Exchange Act de 1882, en cuya ley posteriormente se inspiraron la Negotiable Instruments Law de los Estados Unidos de Norteamérica1 y las diversas Bills of Exchange Acts de los países de la Commonwealth.

Los Convenios de Ginebra fueron ratificados por 22 países: Alemania, Austria, Bélgica, Brasil,

Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Rusia, el Dantzig y posteriormente adoptada el 16 de julio de 1985 por España, mediante la adopción de la Ley 19/1985 que regula a los cheques, letras de cambio y pagares recogiendo sustancialmente los principios de las leyes ginebrinas; sin embargo, México, Colombia, Checoslovaquia, Ecuador, Perú, Turquia y la Ex – República de Yugoslavia, nunca los ratificaron.

No obstante que México no ratifico las Convenciones de Ginebra, se puede apreciar de la lectura

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito2, que dicho cuerpo normativo, se encuentra influenciado por esas Convenciones.

b) La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, decidió incluir el 14 de febrero de 1969, dentro de su programa de trabajo, el derecho de los pagos internacionales, por lo que se consideró solicitar al Instituto para la Unificación del Derecho Privado, un estudio de las medias que podrían adoptarse para promover la armonización y unificación del derecho relativo a los instrumentos negociables en lo que se refería a las transacciones en que intervienen diferentes Estados, en particular:

“a) El examen de la cuestión de la conveniencia de promover una aceptación más amplia de los siguientes convenios de Ginebra sobre los instrumentos negociables: i) Convenio de 1930 relativo al establecimiento de una ley unfirome sobre letras de cambio y pagarés; ii) Convenio de 1930 para la solución de determinados conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagares; iii) Convenio de 1931 relaivo al establecimiento de la ley uniforme sobre cheques; iv) Convenio de 1931 para la solución de determinados conflictos de leyes en materia de cheques. b) Un estudio de los posibles medios de dar reconocimiento y protección internacionales recíprocos a los instrumentos negociables del common law y a los instrumentos reconocidos por

1 Sustituida por el artículo 3 del Uniform Commercial Code.

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932.

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los Convenios de ginebra; y c) Consideración de la posibilidad de crear un nuevo instrumento negociable internacional para efectuar pagos internacionales.1”

Derivado de la petición señalada, el Instituto preparó un informe preliminar sobre las posibilidad

de ampliar el proceso de unificación del régimen legal de la letra de cambio y del cheque, mediante el cual analizo 3 posibles métodos para promover la unificación, de acuerdo con la Nota explicativa de la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, los métodos consistían en:

“1. El primer método consistía en procurar obtener una mayor aceptación de las Convenciones de Ginebra de 1930 y 1931; 2. El segundo método era el de revisar esas Convenciones a fin de hacer su régimen más aceptable para los países que habían adoptado el régimen angloamericano; y 3. El tercer método consistía en elaborar un nuevo régimen de los títulos negociables2.” De acuerdo con los debates suscitados en el seno de la Comisión, el método que más

probabilidades tenía de prosperar sería la creación de un nuevo régimen de los títulos negociables, la cual concluyo con la aprobación de la Convención el 9 de diciembre de 1988, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, cuyo objeto es esencialmente “eliminar las principales disparidades e incertidumbres que actualmente existen en relación a los títulos negociables utilizados en los pagos internacionales3”, sin embargo esta Convención también prescribe que la misma “se declara aplicable siempre que las partes utilicen ciertas formas de títulos negociables en los que se indique que el título así emitido se regirá por la Convención4”.

Asimismo, es conveniente señalar que la Convención a la que nos abocamos “no tiene por

objeto sustituir las legislaciones internas, sino ofrecer a los interesados la posibilidad de optar, en las operaciones internacionales, por la aplicación de un régimen completo de gran solidez teórica y práctica, ya que se apoya sobre un cuerpo coherente de principios de importancia reconocida en todos los regímenes existentes de la letra de cambio y del pagaré5.”

De acuerdo con los datos que arroja la página electrónica de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, el siguiente cuadro explica el estado que guarda Convención citada anteriormente, a saber:

Cuadro No. 3: Situación actual de la Convención de las Naciones Unidades sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales.

Estado Firma Ratificación, adhesión Entrada en vigor

Canadá 7 de diciembre de 1989

----- -----

Estados Unidos de América

29 de junio de 1990 ----- -----

Federación de Rusia (b)

30 de junio de 1990 ----- -----

1 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Tema 5 a) del programa

provisional, segundo periodo de sesiones, 3 de marzo de 1969, Ginebra, pp. 1 y 2. 2 Nota explicativa de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio

internacionales y pagarés internacionales, preparada por la Comisión a efectos de de información, que

figuran en el documento A/CN.9/213 y en el documento A/CN.9/67, página oficial de la CNUDMI, p. 2

http://www.uncitral.org, consultada en última ocasión el 14 de junio de 2010. 3http://www.uncitral.org, consultada en última ocasión el 14 de junio de 2010.

4 Ibidem.

5 Nota explicativa de la CNUDMI, Op. Cit., p. 2.

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Gabón ----- 15 de diciembre de 2004 (a)

-----

Guinea ----- 23 de enero de 1991 (a) -----

Honduras ----- 8 de agosto de 2001 (a) -----

Liberia ----- 16 de septiembre de 2005 (a)

-----

México ----- 11 de septiembre de 1992 (a)

----

Fuente: www.uncitral.org. Notas: (a) Adhesión. (b) A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en su condición de Miembro de las Naciones Unidas y, desde esa fecha, asume plenamente todos los derechos y obligaciones de la Unión Soviética con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General. Sin embargo la anterior Convención, no ha entrado en vigor, ya que requiere el depósito de 10

instrumentos para este efecto1, no obstante que de acuerdo al documento A/CN.9/2882 que contiene el reporte final del grupo de trabajo sobre los instrumentos negociables internacionales el proyecto de la citada Convención fue aprobado por los siguientes países miembro de la citado grupo de trabajo: Algeria, Argentina, Australia, Austria, Brasil, República Centroafricana, Chile, China, Cuba, Chipre, Checoslovaquia, Egipto, Francia, Alemania, India, Irán, Iraq, Italia, Japón, Kenia, Lesoto, Libia, México, Países Bajos, Nigeria, Sierra Leona, Singapur, España, Suecia, Ex – USSR, Gran Bretaña, Tanzania, Estados Unidos de Norteamérica, Uruguay y la antigua Yugoslavia; asimismo en la 20º sesión de la Comisión, que tuvo lugar en Viena desde el 20 de julio al 14 de agosto de 19873, el reporte final del grupo de trabajo fue adoptado, mediante consenso general, el 14 de agosto de 1987 mediante la resolución A/RES/43/165 del 9 de diciembre de 1988, por los siguientes países miembros atendientes a dicha sesión: Algeria, Argentina, Australia, Austria, Brasil, República Centroafricana, Chile, China, Cuba, Chipre, Checoslovaquia, Egipto, Francia, Alemania, Hungría, India, Irán, Irak, Italia, Japón, Kenia, Lesoto, Libia, México, Países Bajos, Nigeria, Sierra Leona, Singapur, España, Suecia, Ex – USSR, Gran Bretaña, Tanzania, Estados Unidos de Norteamérica, Uruguay y la Ex - Yugoslavia.

En opinión de Dávalos Mejía, la Convención en comento “es el primer documento del derecho uniforme universal en la historia de la letra y el pagaré, que fue elaborado por representantes de todos los sistemas jurídicos”. No obstante que su vocación se limita a organizar las letras y los pagarés internacionales (desde luego, por oposición a los puramente internos ginebrinos o no), su importancia es extrema por que permite información solida en torno a cuatro puntos básicos de la materia: (i) Los lineamientos de los dos sistemas troncos que son el ginebrino y el Common Law; (ii) las diferencias entre estos dos sistemas; (iii) cuáles son las formas como se ha pensado reducir estas diferencias; y (iv) las practicas y necesidades más actuales del comercio internacional4.” c) No obstante ser una convención adoptada únicamente en la región de Latinoamérica, es

conveniente señalar la Primera Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado o CIDIP-I, celebrada en la Ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, celebrada por la Organización de los Estados Americanos, en la cual se adoptaron 6 convenciones, de las cuales solo 2 versan sobre el derecho cambiario, a saber:

1 Artículo 89 de la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagares

internacionales. 2 15º sesión del “Working Group on International Instruments”, Nueva York, 17 al 27 de Febrero de 1987.

http://www.uncitral.org. Consultada en última ocasión el 14 de junio de 2010. 3 http://www.uncitral.org, Op. Cit.

4 Dávalos Mejia, Carlos Felipe, Op. Cit, p. 403.

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1. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio,

Pagarés y Facturas, firmada ad referéndum por México el 27 de octubre de 1977, ratificada el 13 de febrero de 1978, con la excepción de las facturas por comunicado de fecha 12 de diciembre de 1983, y la cual como regla general establece que

“la ley del lugar en donde una letra de cambio, pagare o factura se realice será la aplicable. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte. La Convención establece que cualquier invalidad formal o substancial que resulte de la aplicación de la ley aplicable no invalidará otras obligaciones validas por la ley del lugar donde fueran contraídas. En caso de que una letra de cambio no indique el lugar donde fue contraída, esta obligación será regida por la ley del lugar de pago, y si ese tampoco está determinado, por la ley del lugar de su emisión1.” 2. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques, de la cual

México no forma parte, sin embargo dicha Convención establece: “que las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a la figura del cheque. Sin embargo, a diferencia de dicha Convención que establece como ley aplicable la ley del país de origen, la presente Convención establece como ley aplicable la ley del Estado de presentación del cheque, es decir la ley del Estado en donde el cheque debe pagarse. Así mismo, la ley del Estado de presentación determina varias otras características del cheque, incluyendo las siguientes: 1) si el cheque puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos de esas operaciones; 2) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; 3) los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; 4) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; y 5) demás situaciones referentes a las modalidades del cheque2.”

V. CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA CAMBIARIA EN EL DERECHO MEXICANO No obstante de que México es parte de diversos Convenios y Tratados que versan sobre el derecho cambiario, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ha mantenido su aspecto territorial por lo que se refiere al sistema conflictual mexicano sobre los títulos de crédito, basándose únicamente en lo señalado en la propia Ley y en el sistema positivista, tanto sustantivo como adjetivo mexicano, con algunas excepciones que no contradicen la citada ley.

Siguiendo la clasificación de Dávalos Mejía3, señalamos 3 tipos de conflictos que se pueden suscitar sobre los títulos de crédito, a saber:

a) Conflictos de leyes sobre la validez del título de crédito: En cuanto a la validez de los títulos de

crédito, nos referimos a su eficacia legal, es decir que para su integración, se hace necesario que concurran los elementos que refieren a la capacidad del suscriptor, a la forma que deben revestir, que no se manifieste vicio alguno que pudiere afectar la voluntad de su emisor y a la licitud que en su objeto o fin se debe perseguir.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 253 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, “las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en el extranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la ley del lugar en que el título se emite o el acto se celebra.” Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo prescribe una excepción que desatiendo el principio

1 Página de la Organización de Estados Americanos, http://www.oas.org, consultad en última ocasión el

14 de junio de 2010. 2 Ibidem.

3 Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Op. Cit., pp. 411 – 414.

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señalado en su primer párrafo, para sujetarse a la territorialidad de la legislación mexicana, último párrafo que señala que “sin embargo, los títulos que deban pagarse en México son validos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consigno en ellos algún acto.”, en este sentido el artículo 252 del citado cuerpo normativo prescribe 2 excepciones más, a saber:

“La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emite el título o se celebre el acto. La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de la República.” En este sentido podemos apreciar que México previa ratificación de la Convención

Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, ya adoptaba el principio locus regit actum1 de acuerdo al primer párrafo del artículo 1 de dicha convención que señala: “la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída”.

De acuerdo a las excepciones señaladas en la legislación mexicana2, nuevamente nuestro

Estado adopto de acuerdo a los artículos 1 segundo párrafo3, 24, 45, 66, 77 y 88 los principios de lex loci excutioni9s y favore negotti10.

b) Conflictos de leyes sobre los efectos del título de crédito: El legislador de 1932 adopto el

principio de lex loci executionis y lo consagro en los artículos 256 y 267 de la Ley General de Títulos de Crédito, que a continuación se transcriben:

1 Citando a de Pina Vara, Rafael, Op. Cit., p. 363; significa “locución latina mediante la cual se ha

expresado tradicionalmente el principio que firma que los actos jurídicos se encuentran regidos por la

ley del lugar de su celebración.” 2 cfr. artículo 252 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 27 de agosto de 1932 y reformada en última ocasión mediante publicación en el

mismo medio de difusión oficial el 20 de agosto de 2008. 3 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y

Facturas, artículo 1º segundo párrafo: “Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien

fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado

Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.” 4 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Op. Cit., artículo 2º: “La forma del giro, endoso, aval,

intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno

de dichos actos se realice.” 5 Ibidem, artículo 4º: “Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas

según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras

obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.” 6 Ibidem, artículo 6º: “Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a

la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.” 7 Ibidem, artículo 7º: “La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las

medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización

material del documento.” 8 Ibidem, artículo 8: “Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del

Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para

conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio.” 9 Citando a Pereznieto Castro, Rafael, Terminología usual en las relaciones internacionales, México,

Acervo histórico diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 2007, p. 34; significa el

“principio jurídico conforme al cual es el derecho del lugar de la ejecución del acto jurídico el que debe

regular las relaciones derivadas del mismo.” 10

De acuerdo con las ideas prescritas por Rafael Pereznieto Castro y Rafael de Pina Vara, podemos

concluir que por dicha acepción latina se debe entender, la aplicación a la validez de un negocio, aquel de

los derechos interesados que sea más favorable, este principio se basa en la autonomía de la voluntad.

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“Artículo 256.- Los plazos y formalidades para la presentación, el pago y el protesto del título se regirán por la ley del lugar en que tales actos deban practicarse.” “Artículo 257.- La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en que un título haya sido extraviado o robado, no dispensan al interesado de tomar las medidas prescritas por la presente ley, si el título debe ser pagado en el territorio de la República.” c) Conflictos de leyes sobre la ejecución del título de crédito: En nuestra legislación el conflicto

mercantil sobre la ejecución del título de crédito se centra en 3 principios consagrados en los artículos 2541, 2552 y 2583 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo que en el prime de los enumerados se establece el principio locus regit actum, en el siguiente el principio de lex loci executionis y en el último de los artículos referidos se prescribe el principio de lex fori4, la cual por regla general es aplicable a todos los procedimiento contenciosos donde exista litis a ser dirimida por tribunales de nuestro páis; sin embargo sobre este último principio, cabe señalar que el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas señala que: “Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio.”

No obstante la codificación que realiza nuestro Estado en materia de títulos de crédito, es

conveniente señalar que el artículo 133 de nuestra Carta Magna establece que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”; artículo que ha sufrido diversas interpretaciones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de acuerdo con la última tesis de jurisprudencia sobre el particular de los tratados internacionales5, señala que estos son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican

1 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Op. Cit., artículo 254: “Si no se ha pactado de modo

expreso que el acto se rija por la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que se deriven de la

emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado en él, si el título debe ser pagado total o

parcialmente en la República, se regirán por la ley del lugar del otorgamiento, siempre que no sea

contraria a las leyes mexicanas de orden público.” 2 Ibidem, artículo 255: “Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los inmuebles ubicados en

la República, se regirán por la ley mexicana en todo lo que se refiere a la garantía.” 3 Ibidem, artículo 258: “Se aplicarán las Leyes mexicanas sobre prescripción y caducidad de las acciones

derivadas de un título de crédito, aun cuando haya sido emitido en el extranjero, si la acción respectiva

se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos.” 4 Citando a De Pina Vara, Rafael, Op. Cit. p. 355; significa “Ley del tribunal.”

5 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, abril de 2007, p.

6, bajo el rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA

DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,

FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL” y cuyo texto

señala: “La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado

por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de

dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto

constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye

que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por

encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al

suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los

Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y,

además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt

servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser

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jerárquicamente por encima de las Leyes Generales, Federales y Locales, por lo que en este tenor cualquier tratado internacional signado por el Estado Mexicano de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados1, de la que es parte el Estado mexicano prevalecería sobre los preceptos antes señalados.

VI. EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN EL DERECHO CAMBIARIO.

No obstante lo prescrito en párrafos precedentes y de acuerdo a lo estipulado por nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en sus artículos 252 a 258 por lo que hace a la aplicación de leyes extranjeras en materia de derecho cambiario desde un punto de vista conflictual, podemos señalar que la aplicación del arbitraje comercial internacional derivado de la “Lex Mercatoria” si tiene cabida en el derecho cambiario.

Previamente a la hipótesis y conclusión que nos planteamos por lo que hace al procedimiento arbitral en materia de títulos de crédito, es conveniente allegarnos de algunas definiciones, que más adelante se ven reforzadas con la propia investigación, a saber:

a) Arbitraje, citando a Rafael de Pina Vara, es la “actividad jurisdiccional desarrollada por los

árbitros para resolver el conflicto de intereses que les han sido sometidos por los interesados2”, continua nuestro autor señalando que “el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde en general, a órganos específicos constituidos para este efecto por el Estado; pero esto no es obstáculo para que, en determinadas condiciones el propio Estado conceda a las partes la facultad de constituir, accidentalmente, un órgano especial para el ejercicio de la jurisdicción, limitando su actividad a la resolución de un caso concreto3”.

b) Arbitraje Comercial Internacional, de acuerdo con el artículo 1º y 2º de la Ley Modelo de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, este concepto es un mecanismo para el arreglo de los conflictos relacionados con el área mercantil y comercial, siendo que es internacional si:

“a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.” Asimismo, dicha Ley modelo prescribe en su epígrafe número 2 que: “Debe darse una interpretación amplia a la expresión “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (“factoring”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación

desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una

responsabilidad de carácter internacional.” 1 Firmado por México el 23 de mayo de 1969 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de

febrero de 1975. 2 De Pina Vara, Rafael, Op. Cit., p. 98.

3 Ibidem.

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industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.” Finalmente, consideramos conveniente señalar, en aras de sentar una terminología adecuada, lo

que el Código de Comercio en su artículo 1416 fracciones II y III comprende: “II.- Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo; III.- Arbitraje internacional, aquél en el que: a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;”

Una vez sentada la terminología básica para la concepción de un arbitraje comercial

internacional en el derecho cambiario, podemos continuar con la aproximación a la conclusión a la que nos hemos referido, y que guarda relación con lo prescrito en primera instancia en el artículo 75 fracciones XIX, XX y XXIV del Código de Comercio, el cual reputa, entre otros, como actos de comercio los cheques, letras de cambio, vales u otros títulos a la orden o al portador y las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, guarda relación con lo señalado en dicho numeral los diversos 1º y 2º de la última de las disposiciones legales citadas, que a la letra señalan:

“Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.” “Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto, II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.”

Ahora bien, el propio Código de Comercio en su artículo 1415 y sucesivos establece el arbitraje

comercial nacional e internacional “cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje”.

El dispositivo citado que precede, claramente establece 2 excepciones para sujetarse a un

arbitraje, el primero es cuando en “otras leyes se establezca un procedimiento distinto”, recordando para el caso de que en materia de derecho cambiario nacional, se prescribe en el propio Código de Comercio el juicio ejecutivo mercantil para ejercitar la acción cambiaria directa1 y el juicio ordinario mercantil para

1 cfr., los artículos 1391 y sucesivos del Código de Comercio.

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ejercitar la acción cambiaria en vía de regreso1, sin embargo de acuerdo a lo dispuestos por los artículos 1049 y 1051, los dos procedimientos señalados son en el género juicios mercantiles, ya que tiene por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de los actos comerciales, y entre ellos se encuentran los títulos de crédito, siendo que el propio Código de Comercio señala en el segundo de los artículos citados, que “el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan” en el propio Código de Comercio, “pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.”.

Ahora bien, continuando con el análisis de las excepciones que arroja el artículo 1415 del Código

de Comercio, la segunda de las excepciones para acudir a un procedimiento arbitral es cuando la ley “disponga que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje”, en este tenor, tanto el Código de Comercio como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es omisa en disponer que los conflictos que se originen por la creación, circulación y ejecución de los títulos de crédito no son susceptibles, máxime que de acuerdo a la teoría clásica conjugada en el propio de los últimos dispositivos citados, el título de crédito, entre otros, contiene los elementos de literalidad y autonomía; por lo que cualquier título de crédito, es susceptible de incluir, entre otras una cláusula de sometimiento de las partes al arbitraje.

En virtud de lo anterior, consideramos que es viables que los conflictos que se susciten en el

desarrollo de la vida jurídica de los títulos de crédito, puedan ser sometidos a un procedimiento arbitral, tanto nacional como internacional, ya que al ser los títulos de crédito actos de comercio que traen aparejada ejecución, son documentos susceptibles de incluir en ellos cláusulas compromisorias tendientes a que las partes sometan sus conflictos que de ellos se susciten a un procedimiento arbitral.

Lo anterior se ve reforzado con las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que a continuación se transcriben:

“ARBITRAJE COMERCIAL. ACUERDO O COMPROMISO ARBITRAL Y CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL CUANDO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE FACULTADO PARA DECIDIR COMO "AMIGABLE COMPONEDOR" Y/O "EN CONCIENCIA" (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1416, FRACCIÓN I, 1423, 1435, 1436, 1437, 1445 Y 1448 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)2. El compromiso arbitral o acuerdo de arbitraje (como se denomina en la regulación referida) consta en un acuerdo de voluntades previo al surgimiento del conflicto como "cláusula compromisoria", o puede revestir la forma de pacto independiente y acordarse coetáneamente al surgimiento del conflicto que puede ser objeto del arbitraje (artículos 1416, fracción I, 1423, 1435, 1436 y 1437). Así, el tribunal arbitral o el árbitro único, según sea el caso, decidirá el litigio conforme con las normas elegidas por las partes; salvo acuerdo en contrario, se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere al derecho sustantivo, y si las partes no acuerdan la norma que debe regir el fondo, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable. Asimismo, el árbitro o tribunal arbitral podrá decidir la contienda como "amigable componedor" y/o "en conciencia", pero sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello (artículo 1445, párrafo tercero), en el entendido de que resolver en "amigable composición" y/o "en conciencia" implica un procedimiento eminentemente contractual donde la solución a la controversia se presenta mediante una decisión más equitativa y justa que jurídica, o estrictamente apegada al derecho aplicable y que está fundada en la propia voluntad de las partes en disenso, lo que se presenta por una transmisión de la voluntad. Por ello jurídicamente resulta válido afirmar que esta forma de solución de conflictos concluye con un acuerdo o convención que tiene

1 cfr., los artículos 1377 y sucesivos del Código de Comercio.

2 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, septiembre de

2009, p. 426.

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los efectos de la transacción y por tales motivos no tiene que estar fundado ni motivado, razones por las cuales se le considera un mecanismo convencional de autocomposición a pesar de la intervención de terceros, pues la intervención del tribunal arbitral (único o por varios árbitros) materialmente significa una decisión propia y autoimpuesta por las partes, adoptada por su representante con facultades suficientes para comprometerlas contractualmente y donde su decisión les afecta como si fueran tomadas por propia voluntad y autosometimiento a la decisión de avenencia emitida, siendo precisamente esta característica, por otra parte, lo que implica "fallar en conciencia", es decir, la valoración de las pruebas, así como la argumentación, motivos y fundamentos de la sentencia no requieren constar por escrito sino que pueden ser obviadas y pasar de inmediato a la decisión, es decir, se pueden resolver de plano y sin ninguna explicación detallada (las cavilaciones y razonamientos quedan en la conciencia del árbitro y no pasan al documento del laudo) toda vez que se trata de una actividad cumplida por particulares en ejercicio de sus voluntades; de ahí que no caben las exigencias aplicables a los actos públicos de autoridad, que indefectiblemente deben estar fundados y motivados en congruencia con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todos los casos, el tribunal arbitral debe decidir con base en las estipulaciones del convenio y tener en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso (artículo 1445, último párrafo); y si no existe pacto en contrario, por regla general el laudo deberá dictarse por escrito, motivado y firmado por el o los árbitros, aunque tratándose de tribunales arbitrales con una composición compleja bastará la firma de la mayoría, siempre que se deje constancia de las firmas faltantes; constará la fecha y el lugar del arbitraje y el fallo se notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros (artículo 1448).” “ARBITRAJE COMERCIAL. ASPECTOS RELEVANTES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO1. El arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio, en su parte final, fue reformado e introducido con sus características actuales mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1993, y según se asentó en la iniciativa presidencial que representa su exposición de motivos, prácticamente adopta, casi en su integridad, la Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (conocida por sus siglas CNUDMI y como UNCITRAL por sus siglas en inglés), instrumento creado para regular cualquier arbitraje comercial, sea nacional o internacional, público o privado. En materia civil, el arbitraje -y principalmente el privado- se regula en cada legislación estatal, dado que el ámbito competencial de las legislaciones procesales que las contienen es de carácter local, lo que trae como resultado que en el derecho civil de aplicación ordinaria el estatuto del arbitraje sea distinto en cada estado; pero para evitar esa problemática de dispersión, en materia mercantil o comercial -que es de competencia legislativa federal, conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- se estableció un estatuto único en el Código de Comercio respondiendo con ello a la unicidad que caracteriza a la materia federal y que se exige por el ámbito de aplicación espacial de las leyes mercantiles, las cuales rigen en todo el territorio nacional. Los más importantes principios generales de este apartado normativo son la prevalencia de la voluntad de las partes sobre la norma y el de intervención judicial excepcional, que consisten en concebirlo como una regulación supletoria a falta de pacto en contrario, pues en materia de procedimientos arbitrales nacionales o internacionales, públicos o privados, el acuerdo entre las partes prevalecerá sobre la regulación establecida en la ley (artículos 1415, 1416, fracción III, 1417, fracción II, y 1418 de dicho Código). Sin embargo, cuando durante el procedimiento arbitral, por acuerdo o por disposición legal, sea necesaria la intervención de la autoridad judicial estatal, federal o local, según el caso, su intervención se regirá por las reglas establecidas

1 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, septiembre de

2009, p. 427.

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en la ley (artículos 1418, fracción II, y 1422 del propio ordenamiento); asimismo, la normatividad relativa también cobrará aplicación cuando las partes en disenso acuerden que dicha norma sea utilizada por un tribunal arbitral, sea éste cualquier persona (física o moral, árbitro o árbitros) o institución, sea permanente o no (artículos 1416, fracciones II y V, 1417, fracción I, y 1426 del aludido Código), o incluso pública o privada.”

De acuerdo a lo anterior, podemos señalar que el procedimiento en materia de actos de

comercio, en particular sobre los conflictos que se susciten en materia de títulos de crédito, se deben constreñir a lo estipulado en el título cuarto del Código de Comercio, en relación a lo señalado en el capítulo VII del título I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Sin embargo y recordando que lo prescrito por el artículo 1051 del Código de Comercio, de que

el procedimiento mercantil es el que preferentemente acuerden las partes, con las excepciones que ya hemos señalado, nos atrevemos a señalar, como viables las siguientes normas que pudieran tener aplicación en un procedimiento arbitral en materia de derecho cambiario internacional:

a) Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

(Convención de Nueva York) (1958)1, ratificada por México el 14 de abril de 1971 entrando en vigor el 13 de julio del mismo año, con la previsión de que sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el territorio de otro Estado Contratante;

b) Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (1976)2; c) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975,

firmada por México el 27 de octubre de 1977 y refrendada el 15 de febrero de 19783; d) Reglamento de Conciliación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (1980)4;

1 “Aprobada por una conferencia diplomática el día 10 de junio de 1958, en vigencia desde el 7 de junio

de 1959, cuyo texto exige que todo foro judicial competente de un Estado contratante ante el que se

interponga una acción concerniente a una cuestión que haya sido objeto de un acuerdo de arbitraje o de

una cláusula compromisoria remita dicha causa a arbitraje, al tiempo que dicho foro deberá también

reconocer y dar fuerza ejecutoria a todo laudo arbitral emitido en algún otro Estado, a reserva de ciertas

excepciones de limitado alcance”. Página de la comisión, www.uncitral.org, visitada en última ocasión el

14 de junio de 2010. 2 “Aprobado por la Comisión el 28 de abril de 1976, constituye un régimen procesal completo, al que las

partes podrán hacer remisión en su acuerdo de arbitraje, para la sustanciación de las actuaciones en

orden a la solución de toda controversia que surja en su relación comercial, ya sea ante un tribunal

institucional o ante un tribunal constituido para el caso controvertido. Este Reglamento, que se ha

utilizado para arbitrajes muy diversos, regula todos los aspectos del procedimiento arbitral, contiene una

cláusula compromisoria modelo y regula la designación de los árbitros, la sustanciación de las

actuaciones y la forma, el efecto y la interpretación del laudo”. Página de la comisión, www.uncitral.org,

visitada en última ocasión el 14 de junio de 2010. 3 “Esta Convención establece que sentencias o laudos arbítrales finales tendrán la misma fuerza de

sentencia judicial. Consecuentemente, la Convención exige el mismo trato en el reconocimiento y

ejecución que con las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según

las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados

internacionales”. Página de la Organización de Estados Americanos, http://www.oas.org, consultada en

última ocasión el 14 de junio de 2010. 4 “Aprobado por la Comisión el 23 de julio de 1980, el Reglamento ofrece un juego completo de reglas

procesales a las que las partes podrán hacer remisión en su contrato para la solución de todo conflicto

que pueda surgir en sus relaciones comerciales. El Reglamento se ocupa de todos los aspectos del

procedimiento de conciliación y contiene una cláusula modelo de conciliación, al tiempo que regula la

definición del inicio y la conclusión del procedimiento conciliatorio, los aspectos procesales de la

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f) Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, vigente a partir de 1998 y

que tiene por objeto que la Corte Internacional de Arbitraje de esta Cámara, promueva la solución mediante arbitraje de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios.

g) Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985)1, México adopto la Ley Modelo en 1993, mediante la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996.;

h) Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional

sobre Conciliación Comercial Internacional con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización (2002)2;

VII. APLICACIÓN DE LA LEX MERCATORIA EN EL DERECHO CAMBIARIO, VENTAJAS Y

DESVENTAJAS Nos parece interesante lo puntualizado por Faya Rodríguez, quien señala que la Lex Mercatoria “es casi imposible bajo un sistema legal nacional, en una operación en la que no se haya pactado una cláusula arbitral”3, tal es el caso de los señalado en los artículos citados de nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin embargo es conveniente señalar, que de acuerdo a las lecciones de nuestro literato, existen 2 métodos que se utilizan respecto de la selección del derecho aplicable, adicionales a los métodos señalados por Dávalos Mejía en párrafos precedentes:

“a) Se permite a las partes pactar válidamente un derecho aplicable, bajo ciertos parámetros”, como por ejemplo señala Faya Rodríguez, “que la selección del derecho se haya realizado bajo el cumplimiento de todos los requisitos de existencia y validez, que la aplicación del mismo no vaya en perjuicio de una norma de orden público”; o b) Se permite a las partes pactar un derecho aplicable, siempre y cuando el mismo guarde una conexión material con el asunto4”.

designación y de la actuación de los conciliadores, y la dirección general de las actuaciones. Este

Reglamento regula asimismo la confidencialidad, la admisibilidad de las pruebas en otros

procedimientos y los límites del derecho de las partes a recurrir a la vía judicial o arbitral en el curso de

un procedimiento conciliatorio”. Página de la comisión, www.uncitral.org, visitada en última ocasión el

14 de junio de 2010. 1 “Aprobada el 11 de diciembre de 1985, la Ley Modelo está formulada para ayudar a los Estados a

reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos

peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. Regula todas las etapas del

procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del

tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y la ejecución del

laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del

arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos

jurídicos o sistemas económicos del mundo. Fue enmendada el 7 de julio de 2006”. Página de la

comisión, www.uncitral.org, visitada en última ocasión el 14 de junio de 2010. 2 “Aprobada por la Comisión el 24 de junio de 2002, esta Ley Modelo contiene un régimen uniforme del

procedimiento de conciliación que facilitará el recurso de conciliación y fomentará la predecibilidad y

certeza jurídica requerida para el recurso de conciliación. A fin de eliminar la incertidumbre inherente a

la ausencia de un régimen legal de conciliación, la Ley Modelo aborda los aspectos procesales de esta

vía extrajudicial para la solución de controversias, regulando la designación de conciliadores, el inicio y

la clausura del procedimiento, la sustanciación de las actuaciones, la comunicación entre el conciliador

y las partes, la confidencialidad y la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos, así como ciertas

cuestiones ulteriores a la conciliación como pudiera ser la actuación del conciliador a título de árbitro y

la ejecutoriedad del denominado acuerdo de transacción”. www.uncitral.org, visitada en última ocasión

el 14 de junio de 2010. 3 Faya Rodríguez, Alejandro, Op. Cit., p. 52.

4 Ibídem.

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Ahora bien, en el caso de que no exista la selección del derecho aplicable por las partes, los Jueces normalmente aplican algunas de las reglas y principios conflictuales antes citados.

De lo anterior, Faya Rodríguez, señala expresamente que “las legislaciones permiten a las

partes pactar un derecho, y que las reglas conflictuales conducen siempre a la selección de un derecho1.” Por lo anterior, consideramos que la aplicación de la Lex Mercatoria surge, cuando en un conflicto de ejecución o interpretación de normas entre las partes, éstas no lleguen a una solución de mutuo acuerdo, sino mediante la resolución por medio del arbitraje internacional, el cual aplicara la Lex Mercatoria partiendo de los elementos y principios antes señalados.

Sin embargo la aplicación, ya sea de mutuo acuerdo o mediante un arbitraje internacional,

conlleva ventajas y desventajas, mismas que de manera enunciativa, más no limitativa son señaladas por Cadena Afanador2 y las cuales nos permitimos transcribir, mediante la estructura del cuadro siguiente:

Cuadro No. 4: Ventajas y Desventajas de la Lex Mercatoria

Ventajas Desventajas

Impulsa el incipiente proceso de globalización del derecho comercial, al buscar reacomodar las ciencias jurídicas.

Alternativa de agilidad y efectividad procesal respeto a los disímiles y complejos procedimientos de diversos derechos locales.

Brinda neutralidad y objetividad por parte de quien administra justicia en el caso comercial específico.

Garantiza la prelación del principio de la autonomía de las partes en un contrato internacional.

El arbitramento internacional, ofrece a las partes en litigio la garantía de que los árbitros poseen un amplio conocimiento sobre la parte sustantiva del conflicto.

La Lex Mercatoria ofrece una alternativa jurídica a las empresas corporativas, las cuales se ven limitadas a las fronteras del Estado. Para ello se debe rescatar la función básica del derecho mercantil que consiste en regular las actividades específicas vinculadas a un modo específico de producción.

Asimetrías en la protección jurídica de comerciantes y no comerciantes. Generar consecuencias discriminatorias con aquellos que no son comerciantes.

Asimetrías entre Empresas Multinacionales y Transnacionales frente a los Estados, frente a los que no son países de origen de las corporaciones.

Peligro de que la protección de la autonomía contractual genere y legitime posibles abusos.

Ambigüedad en la posición de los terceros. Riesgo de asimetrías en las relaciones triangulares de partes.

Disminuye el grado de participación de los abogados en la producción y aplicación del derecho de la contratación internacional. Aunque en el arbitraje técnico y en equidad necesitará de un mayor número de profesionales conocedores del oficio o rama comercial y menos abogados doctos en técnicas jurídicas.

Menor seguridad en la normativa mercantil internacional, mayor flexibilidad regulatoria.

Escasez de métodos ajenos al derecho estatal, que garanticen el cumplimiento del laudo arbitral internacional. Este necesita el derecho estatal para hacer efectivos sus fallos. La Lex Mercatoria no constituye una suerte de derecho nacional ni tampoco un nuevo ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, existen tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que guardan relación con la ejecución de las resoluciones arbitrales, a saber:

1 Faya Rodríguez, Alejandro, Op. cit., pp. 52 y 53.

2 Cadena Afanador, Walter René, op.cit., pp. 113 y 114.

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“ARBITRAJE COMERCIAL. NULIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN SON PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RELACIONADOS CON LOS LAUDOS ARBITRALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1422, 1457 A 1462 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)1. Una vez dictados, los laudos arbitrales podrán ser objeto de estudio por la autoridad judicial cuando se promuevan los procedimientos de nulidad (artículos 1422 y 1457 a 1460), reconocimiento y ejecución (artículos 1460 a 1462). La nulidad es una vía de naturaleza procesal interdictal especial (la ley la denomina "incidental") que se sustancia a petición de parte ante la potestad judicial y tiene por objeto anular el laudo cuando se presente algún motivo para ello, y de resultar procedente, el fallo arbitral quedará sin efectos a partir de la fecha que así lo declare el juez competente (común o federal, a elección del actor y por efectos de la jurisdicción concurrente) aunque dicho laudo también puede quedar parcialmente nulificado y, en consecuencia, sujeto a los términos de la resolución de nulidad que dicte el juez que conozca del procedimiento. El reconocimiento de laudo arbitral es el acto formal realizado por la autoridad judicial que lo declara como final y obligatorio sobre los puntos controvertidos entre las partes, el efecto de este procedimiento jurisdiccional es el de darle efectos jurídicos a los resolutivos de un laudo, aunque ello no involucre su ejecución activa, concepto que deriva de la noción de que existen diferencias entre el reconocimiento del laudo y su ejecución, es decir, un laudo puede ser reconocido sin ser ejecutado, pues éste puede ser aportado a un juicio como prueba de que una controversia sobre la que versa ya representa cosa juzgada (res judicata) y, por ende, no sería necesario volver a litigar el asunto; así como también puede ser reconocido para aportarse como prueba y fundamento de la compensación. Por último, la ejecución de un laudo es el medio para que se materialicen los efectos de lo resuelto, incluso coactivamente y aun contra la voluntad de las partes comprometidas a cumplirlo; constituye el mecanismo por virtud del cual mediante la intervención judicial y con la posible utilización de la fuerza pública se conmina a materializar y consumar hasta sus últimas consecuencias los efectos del fallo arbitral. Además, el conocimiento de esta vía corresponde al juez del orden común o federal con jurisdicción territorial en el domicilio del demandado o, en su defecto, en el de ubicación de los bienes que serán objeto de la ejecución.” “LAUDO ARBITRAL. SU RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y NULIDAD SON MATERIA DE LA LITIS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL EN UN MISMO INCIDENTE2. La reconvención de reconocimiento y ejecución en el incidente de nulidad de laudo arbitral no constituye una traba para el procedimiento arbitral a que se refiere el título cuarto denominado "Del arbitraje comercial", del Código de Comercio, sino que se ajusta al principio de celeridad porque en un mismo procedimiento incidental existirá un pronunciamiento que decida sobre esa pretensión en breve plazo y que es el aspecto positivo de la inexistencia de la nulidad. Es cierto que el artículo 1460 -al igual que el diverso 1463 relativo al reconocimiento y ejecución de laudo arbitral- del Código de Comercio dispone que: "el procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente" de conformidad con lo previsto en el diverso 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no establece expresamente la posibilidad de que pueda plantearse la reconvención. Sin embargo, el sentido y alcance de dichas disposiciones debe comprenderse dentro del régimen arbitral especial al que están destinados a servir, para crear certidumbre y confiabilidad en la justicia mexicana, que no obstaculice la solución y ejecución de lo resuelto, porque se conservan las fases de un procedimiento sumario aplicable tanto al reconocimiento y ejecución del laudo como a la nulidad del mismo, y que fue el escenario normativo que el propio legislador tomó en cuenta para garantizar la agilidad con la que debe culminar todo procedimiento arbitral en sus fases de ejecución de

1 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, septiembre de

2009, p. 430. 2 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIX, abril de 2009, p. 1921.

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laudo o nulidad. Las causas por las que puede denegarse la ejecución de un laudo arbitral corresponde al aspecto positivo por el cual puede declararse la nulidad ya que son esencialmente similares. Lo anterior porque el demandado en el incidente de nulidad de laudo arbitral ejerce su derecho de acción en reconvención con la pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo en observancia de la garantía de acceso a tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, sobre la base de que no existe una norma expresa que le prohíba, en el régimen de arbitraje, su formulación; con lo cual tampoco se contraría la finalidad de celeridad que se actualiza con la sustanciación en forma incidental de ambas pretensiones, en ahorro de dos procedimientos incidentales autónomos, porque en una sola resolución incidental se podrán decidir ambas pretensiones que se excluyen entre sí. Luego, procede en vía de reconvención el planteamiento de la pretensión contraria al origen del incidente como un derecho subjetivo público autónomo porque su pretensión tiene una conexión con la relación jurídica sustancial entablada en dicho incidente, de modo que nulidad y/o ejecución del laudo arbitral vinculan a las partes hasta en tanto existe el pronunciamiento judicial de su anulación o su reconocimiento y ejecución respectiva. La conclusión anterior, no desnaturaliza el trámite incidental que ordena el artículo 1460 del Código de Comercio para las cuestiones de nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos, porque no se trata de una decisión que retrase o le reste celeridad a la vía incidental, sino que permitirá decidir en un solo procedimiento incidental la nulidad del laudo arbitral y su reconocimiento y ejecución. Lo que implica que si la primera procede, no existirá necesidad de que en un incidente diverso se solicite la homologación y ejecución de un laudo declarado nulo; y, en el otro caso, si la nulidad alegada resulta improcedente, lo que resuelva el juzgador se reflejará como cosa juzgada al pronunciarse sobre la homologación y ejecución solicitada en un solo fallo, respecto del cual procederá el juicio de amparo indirecto.”

VII. CONCLUSIONES.

Podemos notar fácilmente que Lex Mercatoria, contiene una dificultad, que no recae en conceptualizar esta, ya sea por la definición de los autores o por la aplicación de la misma, así como sus fuentes.

Podemos señalar que la Lex Mercatoria como aparece de los conceptos estudiados, es un

concepto alimentado de principios, usos y costumbres, en general no codificados, que debe traducirse en un equivalente a un sistema legal en miniatura, que nunca alcanzara la sistematicidad y organización formal del los actuales cuerpos normativos, pero sin embargo es un conjunto de normas no codificadas, en algunos casos, que arrojan soluciones concretas para resolver el problema transnacional y de suma aceptada por los actores internacionales, siempre y cuando sea aceptada bajo el consenso de la comunidad internacional, en especial de los actores de comercio mundial, aplicando la Lex Mercatoria como un sistema libre que permita dar soluciones a problemas transnacionales, sin usar un sistema legal en particular.

El aceptar la aplicación de la Lex Mercatoria, conllevaría en lo principal a la eficacia, al uso

efectivo que de ella se hace por los actores transnacionales para interpretar y resolver la interacción entre estos en un sistema económico globalizado y de diferentes sistemas jurídicos.

Una concepción de Lex Mercatoria propia del capital global anclada entre el derecho y el

derecho estatal, es una concepción incapaz de captar la diferenciación funcional en que descansa el derecho fundado prácticamente en la exclusividad del Estado, es por ello que se debe contemplar su aplicación con la participación de todos los entes potencialmente afectados por su uso, a fin de que se pueda legitimar su producción normativa al margen de la existencia de un Estado constitucional de derecho, sin afectar la juridicidad del mismo.

Dentro de la Lex Mercatoria, encontramos el desarrollo del derecho cambiario internacional, el

cual desde sus orígenes y por la naturaleza de sus documentos, que estan destinados a circular, guarda estrecha relación con la globalización del derecho mercantil; en este sentido la emisión, circulación y

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ejecución de los derechos consagrados en los propios títulos de crédito, han buscado en nuestro país, como en otros, la aplicación transnacional del derecho insertos en ellos para que puedan ser legítimamente emitidos y ejecutados para el cobro de las garantías que en ellos se consigna, derivados de su circulación.

De aquí, que la circulación de los títulos de crédito, es un aspecto toral para que en más de

quince años se han llevada a cabo intentos y en su caso éxitos, para la globalización del derecho cambiario, a fin de contar con lineamientos únicos para que la buena fe, tanto de los emisores como de los tomadores, de dichos títulos de crédito, se vean respaldados por una normatividad única y concreta que permita que circulen dichos instrumentos sin menoscabo de la legislación local.

Aunado a la Lex Mercatoria y al derecho cambiario internacional, dentro de los logros a los que

se han llegado para contar con una regulación única que, en el marco de la teoría del derecho cambiario, establezca los elementos naturales a estos para todos los actos de comercio internacional, ha llegado a nuestros días, la conjunción de estas con el arbitraje comercial internacional, que como ya hemos concluido en párrafos anteriores, tiene aplicación dentro del derecho cambiario, ya que no obstante que los títulos de crédito, se emiten en inicio bajo un principio de buena fe, su auge surge a raíz de que muchos de los conflictos que surgen, se sucitan entre comerciantes internacionales que buscan evitar la problemática que presentan las técnicas y procesos tradicioanales actuales de la legislaciones locales para la solución de conflictos judiciales; por lo que en preferencia de los respectivos operadores económicos se precipitan en una aceptación de principios, como los del UNIDROIT, para llevar a buen término una relación comercial construida con base, en este caso, sobre los títulos de crédito.

En este sentido, podemos apreciar las tendencias unificadoras que nos ha traído la Lex

Mercatoria, aplicada en particular al derecho cambiario; así como los principios armonizadores que entes internacionales, con aceptación de los actores de comercio, han tomado como suyos para la promulgación de una normatividad única en materia de títulos de crédito, aplicable más allá de las fronteras de cualquier Estado soberano, sin menoscabo de que se pueda perseguir su cobro en cualquier Estado, sin ceñirse a las legislaciones locales, por lo que con las normatividades antes señaladas y la paulatina aceptación de los Estados, han logrado establecer medios alternativos para la creación, sin desnaturalizarlos, de títulos de crédito de ámbito internacional, posibles de ser ejecutados en cualquier parte del mundo, esta tendencia nos conlleva más cerca hacia una globalización del derecho, plenamente aceptada ya en muchos casos, por los actores internacionales del comercio, que buscan dentro de la extensa regulación en materia de derecho cambiario, un único derecho cambiario incluyente, internacional, ágil y re-regularizado por entes internacionales.

IX. BIBLIOGRAFÍA

1. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS BODEMER, Klaus, “La globalización. Un concepto y sus problemas”, Nueva Sociedad, Honduras, núm. 156, julio-

agosto 1998 CADENA AFANADOR, Walter René, La nueva Lex Mercatoria: Un caso pionero en la globalización del derecho,

Revista de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, año 2001, núm. 13.

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mercatoria, estudios sobre la contratación internacional, Madrid, Colex, 2006. DE J. TENA, Felipe, Derecho Mercantil Mexicano, 7º ed., México, Porrúa, 1974. DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, 12ª ed., México, Porrúa.

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diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 2007. TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Introducción analítica al estudio del derecho, México, Themis, 2009. TOVAR GIL, Maria del Carmen, La aplicación de la Lex Mercatoria internacional por árbitros, Revista del Circulo

Peruano de Arbitraje, Lima, año 2007, núm. 2. 2. LEGISLACIÓN CONSULTADA CÓDIGO DE COMERCIO. Texto vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1989,

reformado en última ocasión el 27 de agosto de 2009. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS. Firmado por México el 23 de mayo de

1969 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL del 30 de enero de

1975, firmada por México el 27 de octubre de 1977 y refrendada el 15 de febrero de 1978. CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES

EXTRANJERAS (Convención de Nueva York) aprobada el 10 de junio de 1958 LEY DE PROTECCIÓN AL COMERCIO Y LA INVERSIÓN DE NORMAS EXTRANJERAS. Texto vigente publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996, sin reformas. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Texto vigente publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 27 de agosto de 1932, reformado en última ocasión el 20 de agosto de 2008, LEY MODELO de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional sobre Conciliación

Comercial Internacional con la Guía para su incorporación al derecho interno y utilización, aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 24 de junio de 2002.

LEY MODELO DE LA COMISIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL (United Nations Commission on International Law),

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aprobada el 11 de diciembre de 1985 y enmendada el 4 de diciembre de 2006, de la cual México forma parte mediante la promulgación de leyes basadas en este desde 1993.

REGLAMENTO DE ARBITRAJE de la Cámara de Comercio Internacional, vigente a partir de 1998. REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO

MERCANTIL INTERNACIONAL, aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 28 de abril de 1976.

REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional, aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 23 de julio de 1980.

3. REFERENCIAS DE SITIOS ELECTRÓNICOS http://www.uncitral.org. Página oficial de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional. http://www.unidroit.org. Página oficial del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. http://www.iccspain.org. Página oficial del comité español de la Cámara de Comercio Internacional. http://europa.eu. Página oficial de la Unión Europea. http://www.sre.gob.mx. Página oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores. http://www.oas.org. Página oficial de la Organización de los Estados Americanos.

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The U.S. oil dependence

Juan Carlos Gachuz Maya Ph.D.1

In the previous section we analyzed the main features in oil production and consumption of oil worldwide. As

has already been mentioned, talking about consumption, USA is at the top of the list. Since early last

century, this country has been characterized by its technological and industrial sectors which have been

developed based on oil. Economic, political and military competition against the USSR during the Cold War

forced the U.S. to search for -at all costs- an accelerated economic development which "urgently" needed

supply oil sources for their own maintenance and development.

Especially after the '50s, the oil wells mainly in Texas, Louisiana and Oklahoma, were exploited

almost to their maximum, subsequently, new oil regions were discovered in the north of the country and in

Alaska, which served to mitigate some of the energy needs in the North America industry. This sector, which

was developing and expanding rapidly, and the maintenance of this expansion and development became

governmental policy, increasing oil imports from abroad especially from the Persian Gulf region.

After 1973 and the Arab oil embargo, the U.S. was finally confronted with the reality of its energy

situation that had been growing in recent decades. Domestic oil sources were not sufficient to provide

enough oil to maintain its huge industrial plant, to feed domestic consumption, much less to supply the

sensitive military area.

Carter's energy strategy besides providing supplies to the Strategic Petroleum Reserve and making

energy savings, also sought to encourage diversification of energy sources as alternative to oil through

research at universities and technology institutes in the U.S. and in different centers of research of large

multinational oil companies.

However, even with the maneuvers of the U.S. government and its corporate, the expense of its oil

imports and the effect of this on its economy remained a major geo-economic vulnerability for the country. In

2007, U.S. imported more than 12 MBD of oil and petroleum which represented an expenditure of almost 200

billion dollars2, undoubtedly a very high amount even for the U.S., despite this the economic costs are not the

most important problem. Their vulnerability is the dependence of their different economic sectors with respect

to oil, also the possibility of an interruption in the supply of such energy for political problems, or even

terrorist acts, which is the main concern of U.S. intelligence department.

1 The author holds a BA and a MA in International Relations by The National Autonomous

University of Mexico (UNAM). He was awarded the Ford-Hewlett-MacArthur scholarship to study and MA and a PhD in Government at Essex University, England. He is currently working as a professor and Postgraduate director at the Tecnológico de Monterrey Campus Puebla. 2 EIA/DOE Monthly Energy Review, July, 2010, p. 141.

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All the U.S. government efforts to replace oil as an energy base have not yet yielded the expected

results. Insufficient participation of the alternate energy sources to oil is one of the main factors that have

heightened the strategic oil dependence. And although there have been advances in the production and

consumption of other energy sources (such as coal and natural gas) the facts show that crude oil (and its

derivatives) remains the primary source of energy consumption in the U.S. with over 40% of total energy

consumed in the US coming from it. If we look at its consumption by sector, in some cases this percentage

increases dramatically, for example, in the transport sector it´s over 90% of the total and in the industrial

sector it is more than 55%1.

The highly publicized achievements in production and consumption of other energy sources as

alternatives to oil, such as solar, geothermal and wind power are found to be a gross exaggeration, the facts

show that the consumption sum of such energy in the U.S. does not represent even 1% of total energy

consumed in that country. 2

It is common however that technological advances in the development of energy sources as

alternatives to oil spread rapidly in the U.S. population. Some social sectors already have access to solar

panels or electric cars; however, most of people are still using fossil fuel, which is reflected in the total energy

consumption in that country.

In the U.S., as in most countries around the world, oil is the main energy source. It would be difficult

to predict the magnitude of the disaster that would happen in this country if their imported oil supply were to

be interrupted; and wasn´t enough to supply their industrial, domestic, transport and especially the military

industry. The most powerful country would be damaged alarmingly. The problem is therefore a national

security issue for the U.S. government.

Under these assumptions, we consider it advisable to study the main variables of the U.S. oil

industry based on a statistical analysis of its current situation. This analysis includes information and

production data, consumption, imports, reserves and some economic and strategic elements which can

determine the implementation of U.S. energy strategy today.

The oil industry situation in USA: Serious declines in production and productivity

The main problem that USA is facing in its internal energy sources is certainly the decline in oil production.

America is a country with large oil regions and is rich in fossil fuels, however, it´s a large country, with a

population of over 300 million inhabitants and a huge industrial equipment and transportation, consumption

exceeding production by more than 50%. The origins of this serious problem are in fact recent, since 1950

and up to the end of 1969, crude oil production capacity turned out to be almost sufficient for domestic 1 EIA/DOE U.S. Annual Energy Review, 2010.

2 Ibídem.

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consumption. During this period, oil imports never exceeded the level of 3 Million Barrels day (MBD). So,

although the situation was not encouraging, due to the accelerated development required by the economic

and military sector in its fierce competition against the USSR, it was by to some degree sustainable.

The scenario began to change in 1970, when the widespread use of internal combustion engines and

domestic heating systems led to, among other things, an oil demand increase (almost 15 MBD), the

production of oil however failed to increase as expected (9.64 MBD) which spurred a great increase in

imports (3.2 MBD). 1

The problem became dramatic in 1973, when the Arab embargo hit the U.S., causing a global

energy crisis. In the same year, oil demand in the U.S. came to 1730 MBD, while production fell for the first

time to 21.9 MBD. Since then, imports have increased at a very high rate. A year later oil prices increased to

4 times their original price, generating severe problems in the USA economy because of the increase in the

price of many products. It was then that people started to talk about "national security" problems.

At a regional level since the late 1970s and until 1988, the new oil deposits of Alaska partially offset

the low production in the region "Lower 48". In 1989, however, Alaskan production fell for the first time, and

this trend is continuing today and shows no signs of reversing. In 1997 the total U.S. crude production was

6.44 MBD, the lowest level in 35 years (see Table 5).

Since 1986 oil production in that country has declined steadily, in just 12 years (1986-2010) the total

production dropped down from 8.6 MBD to 7.4 MMBD, a decrease of 1.2 MBD.

Besides not having positive results in exploration and finding new oil fields, the expectations for the

productivity of existing wells has also declined alarmingly. In 2007 the average productivity of the wells was

at its lowest level in history (see Table 8). As regards projections, between1997 and 2010 it is estimated that

production will have an annual decrease of -1.4%, the most serious setback in the production of primary

energy sources in the USA. 2

TABLE 8

CRUDE WELL PRODUCTIVITY 1955-2007

Year Producing Wells

Total Production Average Productivity (Barrels per Well)

1955 524 6,807 13

1960 591 7,035 11.9

1965 589 7,804 13.2

1970 531 9,637 18.1

1975 500 8,375 16.8

1980 548 8,597 15.7

1985 647 8,971 13.9

1 Energy Information Administration/ Annual Energy Review, 1994.

2 Annual Energy Outlook 2010 with projections to 2030, p. 73.

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1990 602 7,355 12.2

1995 574 6,560 11.4

1996 574 6,465 11.3

1997 573 6,452 11.3

1998 562 6,252 11.1

1999 546 5,881 10.8

2000 534 5,822 10.9

2001 530 5,801 10.9

2002 529 5,746 10.9

2003 513 5,681 11.1

2004 510 5,419 10.6

2005 498 5,178 10.4

2006 497 5,102 10.3

2007 500 5,103 10.2

Source: Energy Information Administration. Official Energy Statistics from the US Government.

International Petroleum (Oil) Production. [On line] [22 of March 2009] [Available on:

http://www.eia.doe.gov/emeu/international/oilproduction.html]

After the Second World War, the U.S. implemented economic policies designed to accelerate capital

accumulation and domestic industrialization. The population saw the benefits of new technological

advancements which brought with themselves greater comforts and services but, at the same time required

larger volumes of oil as energy and raw material for the manufacture of a variety of materials and products.

This context determined a growth in oil consumption and oil, during 1949 to 1973 the annual

average of which was 4.7%. In 1973 consumption was 17 MBD. In 1974 after the Arab embargo and price

increases of almost 400%, there was a decline of 3.8% in oil consumption. However demand recovered in

1978, reaching almost 19 MBD, but by 1983 consumption had fallen back to 15 MBD.

The Cold War and emerging divisions within OPEC determined the oversupply of oil, prices dropped

and consequently its consumption increased in 1989 to 17.3 MBD. Since then, there has been an increase

in consumption, reaching in 1997 20.68 MBD (see Table 9). This growth trend in consumption does not seem

to be stopping; in fact continuing decrease in the oil prices could make the consumption rise.

USA has huge geographic territory, that factor added to their number of inhabitants determined

since the nineteenth century the construction of a complex transport structure across the country. Because of

the gigantic system of roads and highways in USA, the largest sector in terms of oil consumption is the

transport sector. 20.68 MBD are consumed in the U.S., and almost 3/4 is used for consumption by the

transport sector (gasoline, diesel, jet fuel, fuel oils, lubricants, etc…). In 1994, it consumed 14.23 MBD of

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crude oil and petroleum in the transport sector, which represented the highest level in U.S. history (see table

9).

Even with the energy saving policies and the use of natural gas (which is also a fossil fuel), oil

consumption projections indicate that from 1995 to 2015 it will increase 0.9% per year. This situation is

dramatic in the U.S. energy sector and in its whole economy, because as we have seen, production has

been falling by -1.4% per year, causing an increase in imports (which now are exceeding 50% of the total

bill). 1

TABLE 9

Oil consumption * and total consumed in USA in areas such residential, commercial,

industrial and transport (1950-1997).

(Millions of barrels per day)

Year Residential &

Commercial

Industrial Electricity Transport Total

1980 1516.685 4842.249 1150.574 9546.353 17055.861

1985 1344.72 4065.342 478.275 9838.081 15726.418

1990 1231.369 4303.739 565.818 10887.57 16988.496

1995 1128.222 4594.005 334.103 11668.259 17724.589

2000 1280.128 4903.479 505.203 13012.266 19701.076

2005 1197.905 5100.257 546.572 13957.428 20802.162

2006 1030.852 5189.389 289.027 14178.15 20687.418

2007 1028.655 5124.715 292.704 14234.304 20680.378

N/A: No Available

* Includes others oil, gasoline blending components, hydrogen, benzene, alcohol, etc. Source: Energy

Information Administration. Country Energy Profiles. Historical Data [On line] [22 of March 2009] [Available

on: http://tonto.eia.doe.gov/country/index.cfm.]

Rising imports and declining stocks

1 Annual Energy Outlook 1996 with projections to 2015, p.p. 70-71.

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The main concern of USA is its oil imported dependence. Being dependent on external circumstances that

exceed the capacity of USA action is a strategic and latent risk which has direct implications for national

security. It is also important to mention that some products imported, including strategic raw materials always

have a risk. Distance between exporting and importing, risks and transport costs, danger of some

mechanical breakdown or accident, are factors that should always be taken in consideration in oil imports.

Despite government moves to stop the oil and petroleum import volume (taxes and import quotas, state and

federal), petroleum imports and petroleum products increased between 1949 and 1975; mainly because of

low prices abroad and the increased production costs at home and the increase in total domestic

consumption. In 1973 imports reached 6 MBD, and then, imports fluctuated reaching 8.3 MBD in 1977 and 5

MBD in 1985. In 1986 global oversupply brought prices down, inhibiting the production and increasing

domestic demand, all these factors influenced increasing imports in 1986 to 6.2 MBD, subsequently with

significantly lower prices, imports reached 8 MBD in 1989 and 1990. In 1991, oil demand fell due to U.S.

economic recession, which contributed to a decline in imports; in 1991 they fell to 7.6 MBD. However, from

1992 to 2007 petroleum import and use increased explosively, with the US importing 12 MBD1 in 2007, the

highest import in U.S. history.

TABLE 10

Main exporter of oil to USA and total imports of petroleum and petroleum (1980-2007)

(thousand barrels daily)

Year Canada Venezuela Nigeria Saudi Arabia Mexico

(thousand barrels / day)

(thousand barrels / day)

(thousand barrels / day)

(thousand barrels / day)

(thousand barrels / day)

1980 454.538 481.243 857.421 1260.56 533.068

1985 770 604.84 292.678 167.629 815.895

1990 933.858 1024.627 799.888 1339.227 755.052

1995 1332.137 1480.263 627.353 1343.8 1067.581

2000 1806.97 1546.079 896.391 1571.787 1372.975

2005 2181.422 1529.197 1165.589 1536.501 1662.332

2006 2352.984 1419.033 1114.142 1463.405 1705.227

2007 2454.729 1360.778 1134.06 1484.896 1532.34

* From 1977 includes imports for the Strategic Reserve (SPR).

Source: Energy Information Administration. Country Energy Profiles. Historical Data [On line] [22 of

March 2009] [Available on: http://tonto.eia.doe.gov/country/index.cfm

1 EIA Annual Energy Review, 2010, p.141.

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U.S. economic policies to promote diversification of oil suppliers have been successful. Saudi

Arabia, Nigeria, Venezuela, Canada and Mexico are the main suppliers of oil to the U.S. In this sense, we

note that oil exports from the last three mentioned countries have increased but, regarding Saudi Arabia and

Nigeria their exports to the USA have been reduced. In 1981 Saudi Arabia exported one million 800 thousand

barrels per day to U.S., by 2007 this amount was significantly reduced to 1 million 483 thousand barrels per

day. The reason for these changes in oil imports is predominantly strategic. A tanker from Latin America

takes at least 7 days to arrive to USA, whereas the same tanker from the Middle East takes at least 45 days

to arrive to North American territory1.

The origin of imports, however, does not determine a decrease in volume, on the contrary, even with

U.S. tactics to reduce its oil dependency; rising oil and gas imports always will be a national security subject.

There is another problem to add to the problems we were discussing about, and it is: REP decline2.

As seen in Table 11, in 1985 this reserve was sufficient to supply the country with no need to get

imports for 115 days; in 2007 the volume stored in the SPR only guaranteed 58 days.

TABLE 11

Strategic petroleum reserve (spr) of USA (1977-2007)

Year Volume (thousand barrels)

Consumption days/ net imports

1977 7,455 1

1978 66,860 8

1979 91,191 11

1980 107,800 17

1981 230,341 43

1982 293,827 68

1983 379,089 88

1984 450,505 96

1985 493,316 115

1986 511,565 94

1987 540,648 91

1988 559,515 85

1989 579,857 81

1990 585,692 82

1 Read about it in, OPEC Bulletin, April 1997, Vol. XXVIII, No.4, p. 16-17.

2 Since the Arab oil embargo to the U.S. that sparked global energy crisis of 1973 and designed

for national security purposes, the SPR was officially formed in 1976 by the Carter administration who believed that the existence of a reservation of the order of 500 to 1000 million barrels of oil would ease - at least in part - the uncertainty or risk with a new embargo or interruption of oil flows to the U.S.

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1991 568,508 86

1992 574,724 83

1993 587,080 77

1994 591,670 73

1995 591,640 75

1996 565,816 67

1997 563,429 62

1998 571,405 59

1999 567,241 57

2000 540,678 52

2001 550,241 50

2002 599,091 57

2003 638,388 57

2004 675,600 56

2005 684,544 55

2006 688,605 56

2007 696,941 58

Source: Energy Information Administration. Country Energy Profiles. Historical Data [On line] [22 of March

2009] [Available on: http://tonto.eia.doe.gov/country/index.cfm.]

This USA oil dependence situation has forced its government and companies to rethink strategies

and tactics to supply their domestic economic sectors with oil. The main focus of this strategy is primarily the

import of large volumes of oil at low prices in neighboring countries in which U.S. has political influence and

economic leverage to ensure oil supplies.

The oil imported transformation of U.S. territory, achieving the highest value added to products, creating

an industrial and business network, and the absorption of smaller oil companies are the main tactics

implemented by multinational oil companies.

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