317
Magistrados de la Sala Superior Alanis . Carrasco . Galván . González . Luna . Nava . Penagos 2 Diálogos judiciales Versiones estenográficas Designación de consejeros del Instituto Federal Electoral Expediente SUP-JDC-12639/2011

judiciales - portales.te.gob.mxportales.te.gob.mx/publicaciones/sites/default... · El 15 de noviembre de 2011, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, di - putado federal de la LXI Legislatura,

  • Upload
    others

  • View
    0

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • Magistrados de la Sala SuperiorAlanis . Carrasco . Galván . González . Luna . Nava . PenagosA

    22

    Diálogosjudiciales

    Versiones estenográficas

    Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    DiálogosjudicialesVersiones estenográficas

    http://portal.te.gob.mx/publicaciones

    ISBN: 978-607-708-180-7

    9 7 8 6 0 7 7 0 8 1 8 0 7

    Designación de consejeros

    del Instituto Federal Electoral

    Expediente SUP-JDC-12639/2011

    Des

    igna

    ción

    de

    cons

    ejer

    os d

    el In

    stit

    uto

    Fede

    ral E

    lect

    oral

    La presente obra es parte de una selección de versiones estenográficas de las sesiones públicas celebradas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se resolvieron asuntos de su com-petencia. Para esta publicación se atiende la relevancia de los temas abordados y las reflexiones de los magistrados al justificar el sentido de sus votos.

    En esta ocasión se presenta la sesión en la cual se resol-vió el SUP-JDC-12639/2011. Los magistrados analizaron la omisión de la Cámara de Diputados, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los grupos parlamen-tarios de presentar al Pleno de la Cámara la propuesta de candidatos para consejeros electorales del Instituto Fede-ral Electoral. En las intervenciones de los integrantes de la Sala Superior destaca el análisis por el que se reconoció el interés legítimo de un legislador federal para ejercer ac-ciones de naturaleza colectiva a nombre de la sociedad a la que representa. Con motivo de sus funciones, y en ejer-cicio de la representación popular que le corresponde, en términos del artículo 51 de la Constitución federal, some-tió a la tutela jurisdiccional la omisión de realizar un acto de preparación de elecciones en sentido amplio, como es la integración del Instituto Federal Electoral.

    Con este trabajo se difunde el quehacer del Tribunal Electoral, así como la práctica argumentativa de los magis-trados, para hacer transparente al público la forma en que se resuelven los casos sometidos a su jurisdicción.

  • Designación de consejeros del Instituto Federal Electoral

    Expediente SUP-JDC-12639/2011

    Diálogosjudiciales

    Versiones estenográficas

    2

    Magistrados de la Sala SuperiorAlanis . Carrasco . Galván . González . Luna . Nava . Penagos

  • Diálogos JuDiciales. Versiones estenográficas.

    Primera edición 2013.

    D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF, teléfonos 5728-2300 y 5728-2400.

    Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoraly Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta.Edición: Coordinación de Comunicación Social.

    ISBN 978-607-708-180-7

    Impreso en México.

    342.76658D367c

    México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Designación de consejeros del Instituto Federal Electoral : expediente SUP-JDC-12639/2011 / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013.

    132 p; + 1 cd-rom .-- (Diálogos judiciales. Versiones estenográficas; 2)

    Cuenta del proyecto: Marcela Elena Fernández Domínguez.Sentencia incluida en disco compacto: SUP-JDC- 12639/2011.

    ISBN 978-607-708-180-7

    1. Consejeros electorales – Elección. 2. Instituto Federal Electoral (México). 3. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) – Sentencias – Versión estenográfica. 4. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) – Sesiones públicas. I. Fernández Domínguez, Marcela Elena. II. Título. III. Serie.

    Directorio

  • Sala SuperiorMagistrado José Alejandro Luna Ramos

    Presidente

    Magistrada María del Carmen Alanis FigueroaMagistrado Constancio Carrasco Daza

    Magistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González Oropeza

    Magistrado Salvador Olimpo Nava GomarMagistrado Pedro Esteban Penagos López

    Comité Académico y EditorialMagistrado José Alejandro Luna Ramos

    Magistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González Oropeza

    Magistrado Salvador Olimpo Nava GomarDr. Álvaro Arreola Ayala

    Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotDr. Alejandro Martín García

    Dr. Hugo Saúl Ramírez GarcíaDra. Elisa Speckman Guerra

    Secretarios TécnicosDr. Carlos Báez Silva

    Lic. Ricardo Barraza Gómez

    Directorio

  • Índice

  • Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    Descripción del caso que motivó el medio de impugnación . . . . . . . . . . . . . . 13

    Resumen del asunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    Cuenta del proyectoMarcela Elena Fernández Domínguez . . . . . . . . . . . . . . 15

    Intervenciones de los magistrados en el Pleno de la Sala Superior

    Manuel González Oropeza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Pedro Esteban Penagos López . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Flavio Galván Rivera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Constancio Carrasco Daza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31María del Carmen Alanis Figueroa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38José Alejandro Luna Ramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Salvador Olimpo Nava Gomar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

    Intervenciones de los magistrados en una segunda vuelta

    Constancio Carrasco Daza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43Flavio Galván Rivera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    Voto razonadoMaría del Carmen Alanis Figueroa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45Flavio Galván Rivera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

    Sentencia incluida en CDSUP-JDC-12639/2011

    Índice

  • 9Presentación

    El principal objetivo de los jueces es resolver las controversias por medio de sus sentencias, las cuales, en el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), son públicas y consultables vía internet. Sin embargo, el peso de la tradición jurídica hace que éstas tengan un alto grado de especialización jurídica y sean documentos muy extensos.1 Por tales ca-racterísticas los textos son de difícil comprensión para el ciudadano, a quien, al final se le dan a conocer pa-ra que esté mejor informado sobre la vida política del país, de la que es parte fundamental.

    1 En el caso SUP-JDC-12639/2011 que nos ocupa, son 182 cuartillas.

  • 1010

    Por ello, una de las acciones para lograr una mejor comprensión de las sentencias es divulgar su contexto, más allá del propio texto de la sentencia. En el caso del tepjf, las sesiones en las que se votan las resoluciones son públicas, se transmiten por internet y por el Canal Judicial. Esta dinámica permite a la magistrada y los magistrados de la Sala Superior dar razones para sostener el punto de vista por el cual votan. Este ejercicio argumentativo, adicional a la sentencia, se en-cuentra incluido en cada volumen de esta serie.

    La idea de difundir la manera de debatir las razones a favor o en contra de determinado asunto permite al tepjf dar una mejor rendi-ción de cuentas en su labor fundamental, que es la de impartir justicia.

    La sentencia seleccionada para este segundo número es la que re-suelve el expediente SUP-JDC-12639/2011, que trata sobre la omisión en la designación de tres consejeros del Instituto Federal Electoral (ife) por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Es un caso en el que el actor fue el diputado federal Jaime Cárdenas Gracia. El actor adujo que fue violado su derecho a ser votado o ele-gido para un cargo de elección popular, en su vertiente de ejercer las funciones inherentes del cargo; formuló cuatro razones por las cua-les consideró tal derecho vulnerado, y dos de ellas fueron suficientes para que la Sala Superior le otorgara la razón:

    • El derecho que le corresponde de participar directamente en los asuntos públicos, en contra de lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución federal.

    • Porque la omisión de las autoridades transgrede el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 de la Cons-titución.

    El caso representa un precedente importante del derecho electoral mexicano por dos cuestiones:

    1. Fue el primer asunto en el que la Sala Superior admitió una controversia en la cual estuvo de por medio la omisión en el nombra-miento de autoridades electorales federales.

  • Pres

    enta

    ción

    1111

    Al respecto, es necesario recordar que las reformas2 al artículo 79, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impug-nación en Materia Electoral, permiten al tepjf conocer sobre las vio-laciones al derecho para integrar a las autoridades electorales de las entidades federativas; pero el legislador secundario no incluyó a las au-toridades federales, por lo que en diversos precedentes se había negado consistentemente la admisión de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.3 Es importante recal-car que si bien en este caso no se permitió a ningún ciudadano inter-venir en tal juicio, el efecto del cumplimiento de la sentencia fue el nombramiento posterior de dos consejeros y una consejera. Por tanto, al menos respecto de ellos, puede decirse que se protegió el derecho de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país (véase el artículo 23, 1, inciso a, de la Convención America-na sobre Derechos Humanos).

    2. La Sala Superior del tepjf consideró razonables y conforme a derecho los argumentos del diputado Jaime Cárdenas Gracia y, como consecuencia, por primera vez en la historia, en el único punto reso-lutivo, requirió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que realizara todos los actos propios y necesarios para el nom-bramiento de los tres consejeros del ife faltantes, lo cual indica que cada vez son menos los actos que quedan fuera de la protección juris-diccional en materia electoral.

    Como consecuencia de lo anterior, este caso es un ejemplo de ampliación de los derechos político-electorales por medio de una re-solución del tepjf.

    Otro aspecto importante es que la sentencia SUP-JDC-12639/2011 fue aprobada por unanimidad de votos, lo cual indica que en el pun-to resolutivo todos los magistrados estuvieron de acuerdo. A pesar de ello, hubo dos votos razonados, el de la magistrada María del Car-men Alanis Figueroa (razones 1 y 3) y el del magistrado Flavio Galván

    2 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008.3 Por ejemplo, véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-39/2008,

    SUP-JDC-59/2008, SUP-JDC-3049/2009 y su acumulado, SUP-JDC-8/2010, SUP-JDC-10647/2011 y SUP-JDC-10658/2011; en algunos de ellos existen votos particulares.

  • 1212

    Rivera (razón 2), que si bien llegaron a la misma conclusión, no estu-vieron de acuerdo en algunos argumentos de la mayoría. Los aspec-tos controvertidos tienen que ver con:

    1. El hecho de no haber permitido a otros ciudadanos tener par-te en el juicio.

    2. La calidad con que se permitió al diputado federal Cárdenas Gracia participar en el proceso.

    3. La precisión del único punto resolutivo y sus efectos.

    En consecuencia, puede decirse que este texto refuerza la rendi-ción de cuentas del tepjf, al concentrar los elementos de juicio para comprender las razones detrás de la sentencia SUP-JDC-12639/2011. Esperamos que sea útil para el lector.

    Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

  • 13

    Descripción del caso que motivó el medio de impugnación

    El 6 de octubre de 2011, la Junta de Coordinación Po-lítica de la Cámara de Diputados presentó al Pleno de este órgano legislativo una propuesta con tres nombres para elegir a los consejeros electorales del Instituto Fe-deral Electoral, para el periodo 2010 a 2019.

    Sin embargo, ante la ausencia de acuerdos de los grupos parlamentarios no se logró la mayoría calificada que se requiere para la designación de dichos conseje-ros, por lo que el procedimiento de elección de conse-jeros no pudo completarse.

  • 1414

    El 15 de noviembre de 2011, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, di-putado federal de la LXI Legislatura, promovió un juicio para la pro-tección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión que atribuyó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Mesa Directiva, a la Junta de Coordinación Política y a los grupos parlamentarios, consistente en que hasta ese momento ha-bían omitido presentar la propuesta de consejeros electorales del Ins-tituto Federal Electoral al Pleno del órgano legislativo, para el efecto de elegir a los tres consejeros faltantes.

    Cuestión previa (procedencia)

    La Sala Superior consideró que el diputado federal Jaime Fernando Cárdenas Gracia, contaba con interés legítimo necesario para cues-tionar la falta de integración absoluta del órgano encargado de orga-nizar las elecciones federales en nuestro país. Esto, al precisar que en otras ocasiones se ha reconocido el interés legítimo de un legisla-dor federal para controvertir, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, actos que considere afectan el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y su parti-cipación en la vida política del país, sobre todo si se considera que la omisión cuestionada es de mucho mayor entidad que el de un inte-rés simple, en tanto que se vincula con el procedimiento y la integra-ción del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano de la mayor importancia para la democracia del país.

    Resumen del asunto

    La Sala Superior requirió a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados para que procediera a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior, porque consideró que los órganos del Congreso de la Unión, responsables del procedi-miento de designación de consejeros electorales del Instituto Federal

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    1515

    * Secretaria de estudio y cuenta de la Sala Superior del tepjf.

    Electoral, habían omitido proveer los actos tendentes a someter al Ple-no la formulación de la propuesta de candidatos y a designar, en con-secuencia, a los consejeros, lo cual afectaba el principio de legalidad constitucional. Además, se precisó que el procedimiento menciona-do, cuya instrumentación corresponde a los grupos parlamentarios, a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política de la Cáma-ra de Diputados, tiene una función esencial en tanto que se trataba de la integración del órgano que tenía a su cargo organizar las elec-ciones federales, particularmente las que se estaban llevando a cabo en ese momento, en las cuales se eligió al presidente de la Repúbli-ca, 300 diputaciones de mayoría relativa y 200 de representación pro-porcional, así como 128 senadores de la República.

    Cuenta del proyectoMarcela Elena Fernández Domínguez*

    Doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 12639 del año en curso, promovido por Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, mediante el cual se inconforma por la omisión que atribuye a la Cámara de Diputados, su Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y a los grupos parlamentarios que la integran en tanto se han abstenido de presentar al Pleno del órgano legislativo la propuesta para la elec-ción de los candidatos a consejeros electorales del Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral.

    En el proyecto se explica que la disconformidad del accionante sur-te los extremos de un interés legítimo para cuestionar la incompleta integración del órgano electoral, en razón de la representatividad po-pular que le asiste en términos del artículo 51 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque a través de su reclamo está sometiendo al tamiz constitucional y legal su incon-formidad respecto a la abstención de integrar de manera completa el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo a lo que

  • 1616

    establece el artículo 41, base V, párrafo 2 y 3 de la norma fundamen-tal, lo que revela con nitidez la incidencia que reviste el tema plan-teado en la materia electoral.

    En razón de ello, en el proyecto se sostiene que el interés legítimo que en la especie acusa el diputado federal promovente encuentra su especificidad en el hecho de que las omisiones de que se quejan, ver-san concretamente respecto de un acto administrativo de naturaleza electoral, el cual le permite el acceso a la jurisdicción de esta Sala Su-perior, pero no puede entenderse como la extensión de ese interés le-gítimo a actos u omisiones legislativos de diversa índole.

    En cuanto al análisis de fondo que se impone, en el proyecto se destaca que existe un mandamiento constitucional concreto en el ar-tículo 41 de la Constitución general de la República, que delinea la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se conforma, entre otros, por un consejero presidente y ocho consejeros electorales.

    El análisis de la constancia de autos revela que la secuencia de ac-tuaciones que se han desenvuelto al interior de la Cámara de Diputa-dos denotan un actuar parlamentario concreto dirigido a alcanzar la designación de los consejeros electorales de la autoridad administra-tiva electoral, pero que no ha sido concluyente para lograr el objetivo final que lo consolide. En razón de lo anterior y en aras de alcanzar la optimización constitucional en la integración del Instituto Federal Electoral, acto de naturaleza administrativa electoral de superior in-terés constitucional, se propone lo siguiente:

    Tomando en cuenta que el proceso de designación de consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio ini-cio desde diciembre de 2010 y que el proceso federal electoral en el que se elegirá a los candidatos a presidente de la República, senadores y diputados federales comenzó el 7 de octubre del 2011, lo procedente es que la responsable, de manera prioritaria, dentro del actual periodo de sesiones de ese órgano legislativo, provea los actos suficientes pa-ra consolidar a plenitud el procedimiento de designación correspon-diente. Ello, porque alcanzar la consolidación de dicha designación, de acuerdo a las condiciones de temporalidad en que se encuentra

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    1717

    el proceso electoral federal, significa una oportunidad que permitirá que las subsecuentes etapas electorales se desahoguen con un Insti-tuto Federal Electoral integrado en la optimización que se traza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Es la cuenta, señores magistrados.

    Intervenciones de los magistrados en el Pleno de la Sala Superior

    Manuel González Oropeza

    Es un gran asunto que me congratulo que el señor magistrado Ca-rrasco lo someta en esos términos. Primero, porque enfatiza que lo que estamos conociendo es un juicio promovido por un diputado, un miembro del Congreso, no por un ciudadano. Claro, también él es ciudadano y como tal, en esa doble investidura, aparece ante noso-tros. Segundo, porque el acto que se está solicitando es la omisión de un acto administrativo, no es un acto legislativo. En la cuenta especí-fica claramente no se trata ni de una omisión por dictaminar una ini-ciativa ni de un decreto especial legislativo, etcétera, sino de un acto administrativo.

    Y efectivamente, la Cámara de Diputados, el Congreso, expide y ha expedido actos administrativos de manera importante, cuya –di-gamos– declinación empieza con los críticos del siglo pasado. Trai-go aquí el libro de Daniel Cosío Villegas, que es un gran economista, historiador político de nuestro país. En La Constitución de 1857 y sus críticos, él fue un severo crítico y se basó mucho también en Rabasa, en Emilio Rabasa, para criticar los actos administrativos del Congreso.

    Pero quiero referirme a él porque a diferencia de lo que estamos nosotros resolviendo, que es un acto administrativo electoral de la ma-yor importancia para el orden constitucional mexicano, puesto que se trata de la integración completa, óptima, como dice el proyecto, del Consejo General, a diferencia de eso Daniel Cosío Villegas criti-caba que las asambleas legislativas se involucraran en tantos actos ad-

  • 1818

    ministrativos y decía, por ejemplo: “qué actitud especial podía tener una asamblea legislativa para juzgar una patente que ampara un tra-tamiento nuevo en los mantos carboníferos de Oaxaca”. Y seguía así, con esa sátira que lo caracterizó a Cosío Villegas.

    El diario de los debates de los congresos tres a ocho está lleno de peticiones, dictámenes, discusiones y resoluciones sobre si se dispen-sa a Mariquita Pérez del estudio de la botánica en vista de que en la escuela particular donde estudió antes cursó un año de latín, que no se da en la escuela oficial a la que pretende ingresar ahora. Y Cosío seguía: “La Cámara examinaba, discutía y aprobaba las tarifas especí-ficas, los pesos y centavos que debía pagar el transporte de una arro-ba de maíz o de frijol o si las tarifas debían ser menores en el viaje de bajada a Veracruz que en el de subida a la Ciudad de México”. Y día llegó en que la Cámara se enfrascó en un debate interminable sobre las ventajas y desventajas técnicas y económicas de las vías ancha y angosta del ferrocarril.

    Claro, si estos temas administrativos merecían tanta discusión, es claro que ahora el tema de nombramiento de consejeros no es fácil y el Congreso así ha tratado. Pero evidentemente llega el momento en que así como los jueces no podemos evitar resolver los asuntos por au-sencia en la ley tenemos que resolverlos, también los legisladores tie-nen la obligación de designar al integrante de un órgano autónomo del Estado, como es el Instituto Federal Electoral, sobre todo en el contexto, como lo explica muy bien el magistrado Carrasco.

    Ya el proceso electoral comenzó y si se tarda más el proceso elec-toral, llega un momento en que la mitad o más del proceso estará sin la debida u óptima integración del Consejo. Entonces, yo creo que esta resolución, si la aprobamos, tendrá todas las características de las grandes resoluciones de otros tribunales.

    Sin mayor desproporción quiero hacer referencia al famoso caso Marbury contra Madison, que es el paradigma de la revisión judicial en los Estados Unidos. Bueno, ese caso se refirió a un nombramiento —nombramiento de un juez—, y en ese momento la Suprema Corte determinó declararse incompetente, no porque no tuviera facultades para pedirle al Congreso o pedirle al secretario de Estado que expi-diera el nombramiento, sino sencillamente porque ese recurso tenía que ser sometido ante una instancia judicial inferior.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    1919

    Pero ya los nombramientos de estos funcionarios son y han sido objeto de escrutinio judicial en el derecho comparado y en el dere-cho nacional desde hace tiempo, sobre todo cuando, por ejemplo, un diputado, uno de los cientos que forman la Cámara de Diputados, presentan sus agravios, como seguramente los explicará mejor el ma-gistrado Carrasco que yo; pero aludiendo que hay una obligación cons-titucional y legal que cumplir, y él, como representante de la nación, como diputado, se ve impedido para cumplirla. De tal suerte que es lo mismo que resolvió la Suprema Corte de Estados Unidos en el ca-so Flast contra Cohen que he citado ya varias veces aquí, de 1968, donde un contribuyente impugna una ley por ser inconstitucional.

    Aquí también se está tratando de proteger el ámbito constitucio-nal, la dimensión constitucional de esta función estatal que da cer-teza, legalidad, independencia, imparcialidad al órgano electoral, al Instituto Federal Electoral. Entonces, esto es un principio rector en la Constitución.

    Y un diputado, representante de la nación, viene a decirnos: “no se ha cumplido, a más de un año de distancia o cerca del año de dis-tancia, y yo deseo cumplirlo”. Creo yo que merece la respuesta que le estamos nosotros dando.

    No es la primera vez, entonces —repito— que los poderes judi-ciales hemos intervenido en las facultades administrativas o las facul-tades asignadas al Poder Legislativo o a los otros poderes. Yo pensaba, cuando leía el interesante proyecto del magistrado Carrasco, que en el fondo estamos haciendo exactamente lo mismo que el constitu-yente nos mandató, o mandató a la Suprema Corte de Justicia, hacer con las acciones de inconstitucionalidad. En las acciones de incons-titucionalidad las minorías parlamentarias acuden a la Suprema Cor-te para impugnar una ley, pero es la minoría parlamentaria la que ya tiene una legitimación procesal ante los tribunales constitucionales.

    Aquí se trata de un parlamentario que viene en defensa del interés público, en defensa de los principios rectores constitucionales, a pe-dir que se requiera al Congreso, con la mayor celeridad, pueda cum-plir esta obligación que tiene.

  • 2020

    Y también quería yo referir otro caso de 1969, Powell contra McCormack, donde es un diputado quien impugna una resolución de la Cámara. En este sentido, la Suprema Corte de ese país dirime el conflicto entre el diputado y la Cámara. Veo aquí un paralelismo en esta cuestión.

    Por eso y por muchas otras razones que ya se las he manifestado a ustedes, voy a votar a favor del proyecto del magistrado Carrasco.

    Pedro Esteban Penagos López

    Desde luego que comparto ampliamente el sentido del proyecto que presenta a nuestra consideración el magistrado Constancio Carrasco. Es un asunto de la mayor relevancia jurídica porque trata de la im-pugnación presentada por un diputado federal en contra de la omi-sión de la Cámara de Diputados, entre otros actos, de designar a los consejeros del Instituto Federal Electoral. A tres consejeros del Insti-tuto Federal Electoral.

    Antes de ocuparme del asunto, quiero referirme a qué es el Insti-tuto Federal Electoral.

    He leído y releído el artículo 41 constitucional y no encuentro un párrafo que concentre tantas obligaciones como las que tiene el Ins-tituto Federal Electoral. Es la autoridad que organiza, vigila el desa-rrollo de los procesos electorales de carácter federal; el que administra los tiempos en radio y televisión para efectos de estos procesos elec-torales y para efectos de los procesos electorales de carácter local. Es, definitivamente, la autoridad administrativa encargada de velar por el buen desarrollo de los procesos electorales, tanto federales y en par-te de los locales. Su responsabilidad es entregar bien las cuentas, y a veces el que se someta al escrutinio de este Tribunal Electoral su ac-tuación, porque debe de estar apegado a la Constitución y a la ley.

    Es para mí uno de los dos órganos más importantes para hacer vi-gente el sistema democrático de derecho y, precisamente, de la in-tegración de esa autoridad, de ese órgano administrativo, se trata el presente asunto, asunto de la mayor relevancia.

    Bien se ha dicho que tiene más de un año que el Instituto Fede-ral Electoral no se encuentra integrado, tal como fue diseñado cons-

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    2121

    titucionalmente, por nueve consejeros electorales. Al respecto, el 6 de octubre del presente año la Junta de Coordinación Política presentó al Pleno del Congreso de la Unión, de la Cámara de Diputados, una propuesta con tres nombres para elegir a esos consejeros del Instituto Federal Electoral; sin embargo, debido al logro alcanzado acorde de grupos parlamentarios no se logró la mayoría calificada y, como con-secuencia, no se designaron a los consejeros electorales.

    En la presente fecha se encuentra en curso el proceso electoral de carácter federal en el que se elegirá presidente de la República, sena-dores, diputados, y en el que el Instituto interviene, como mencioné con anterioridad, en la administración de tiempos en radio y televi-sión, en infinidad de procesos electorales locales; son miles de proce-sos, son más de mil procesos electorales. De ahí, pues, la importancia de que el Congreso de la Unión, en quien recae precisamente la de-signación de los consejeros electorales, ejerza sus facultades y desig-ne desde luego a los consejeros electorales.

    En el caso concreto, el diputado federal Jaime Fernando Cárde-nas Gracia argumenta que esa omisión vulnera su derecho de ejer-cer las funciones inherentes al cargo que desempeña, lo cual o por lo que se le impide votar en relación con la integración del Instituto Fe-deral Electoral, lo que en su concepto afecta la debida configuración de los órganos relativos al sistema democrático del país.

    Al respecto, y sobre la procedencia del juicio, considero importan-te destacar de manera previa que tratándose de actos vinculados a la integración de las autoridades administrativas encargadas de organizar las elecciones, solamente en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación, de la ley general, se refiere ex-clusivamente a la integración de las autoridades locales; no se refiere a la integración de las autoridades administrativas electorales o de la au-toridad administrativa electoral de carácter federal. Pero con la actual reforma, la reforma de 11 de junio del presente año [2011] al artícu-lo 1 de la Constitución, debe de interpretarse ahora esa procedencia del medio de impugnación en los términos amplios en que se previó precisamente en ese artículo 1° de la Constitución. ¿Por qué? Preci-samente, porque ahí se previó la posibilidad de ensanchar el conteni-

  • 2222

    do de las normas, de interpretarlas de manera sistemática y funcional para favorecer a los ciudadanos en la protección amplia de sus dere-chos fundamentales en el caso de los electorales.

    Y en este caso se trata de un acceso abierto a la jurisdicción es-tatal, donde un representante popular, debe entenderse, cuenta con interés legítimo porque no se le permite ejercer sus funciones para in-tegrar el órgano administrativo electoral, lo que en mi concepto se tra-duce en un acto inmerso dentro del proceso electoral que no escapa de la tutela jurisdiccional, proceso electoral que está desarrollándose.

    Acorde con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos determinó en el caso Palacios contra Argentina, en el 21 de septiembre del 99, que conforme al principio pro actione, pro acción, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción, aun cuando la legislación ordi-naria no lo reconozca. Esto es sumamente importante, porque en es te asunto se está privilegiando el interés legítimo para hacer procedente el medio de impugnación, y el interés legítimo es aquel que aunque no haya una afectación directa con el acto impugnado, en el caso la omisión a tal designación por la situación en que se encuentra el su-jeto, en el caso el actor, resulta afectado indirectamente en su esfera de derechos. ¿Qué esfera de derechos? La esfera de derechos propios de representante popular, de diputado federal, para efectos del ejer-cicio de su encargo.

    En el momento que es electo diputado tiene como consecuencia, desde luego, cuando se le emita el ejercicio de sus funciones, interés legítimo, afectación indirecta para poder promover los medios de im-pugnación. El actor, precisamente en este juicio, como mencioné, es diputado federal y, como consecuencia, como bien se establece en el proyecto, desde mi punto de vista, tiene interés legítimo para, en un momento dado, cuestionar la falta o la omisión del órgano que integra de la Cámara de Diputados para la no designación de los consejeros electorales. Estamos viviendo en un régimen democrático y se trata de la integración del órgano administrativo fundamental del desarro-llo de los procesos electorales en México.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    2323

    Precisamente por ello, en mi concepto, un legislador federal en ejer-cicio de esa representación popular, de aquella representación que le corresponde con base en el artículo 51 de la Constitución general de la República, puede someter a la tutela jurisdiccional la omisión de rea-lizar un acto de preparación o, en su caso, de integración de los órga-nos encargados, pues, de hacer vigente el sistema democrático desde el punto de vista electoral.

    Es importante, y nada más quiero mencionar, sin quitarle ningún mérito al proyecto que se presenta a nuestra consideración, que con anterioridad admitimos un asunto promovido por un senador de la República, aunque por un acto diferente. No es el primer asunto que admitimos en relación con un legislador. Esto es importante. Y esto lo mencionó solamente para que quede claro que no estamos abriendo las puertas en este momento, y por tratarse de la integración del Insti-tuto Federal Electoral, a la procedencia de un medio de impugnación.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto considero que le asis-te la razón al actor en cuanto a que los órganos del Congreso de la Unión de la Cámara de Diputados y la propia Cámara de Diputados responsables, precisamente, del proceso de designación de consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, han incurrido en la omisión de proveer en relación con los actos tendientes a someter a la conside-ración del Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta correspon-diente para efectos de la designación de los consejeros electorales, lo cual, desde luego, causa afectación al principio de constitucionalidad porque a final de cuentas la Cámara de Diputados no ha realizado tal designación, la designación de los consejeros electorales integrantes, pues, del órgano correspondiente.

    Esto porque en el procedimiento mencionado, cuya instrumenta-ción corresponde no solamente a los grupos parlamentarios o la me-sa directiva, sino también a la Junta de Coordinación Política, tiene una función esencial esta instrumentación para efectos de la desig-nación correspondiente, ya que de lo contrario si no intervienen es-tos órganos, si no se hace la designación correspondiente, desde luego el órgano encargado de la administración y vigilancia de los procesos electorales federales donde se elegirá, primero, que ya inició el pro-

  • 2424

    ceso electoral, y en el cual se elegirá al presidente de la República, como mencioné con anterioridad, a 300 diputados por mayoría rela-tiva, a 200 de representación proporcional, así como a 128 senadores, y además que vigilará, precisamente, los tiempos en radio y televisión en relación con todos los demás procesos electorales de carácter lo-cal; no estará, como consecuencia, integrado.

    Dicho Instituto Federal Electoral tiene el encargo, pues, de velar por los principios, por la vigencia de los principios rectores de los pro-cesos electorales, por la certeza de los mismos, por la legalidad, por la independencia, imparcialidad, objetividad, por todos estos principios que orientan a la autoridad administrativa electoral.

    Es importante advertir que en todo proceso electoral deben ob-servarse principios de igualdad y de equidad, y velar porque haya el equilibrio entre las partes contendientes, sean partidos políticos, coa-liciones o candidatos, y esto le corresponde al Instituto Federal Elec-toral en principio. Precisamente por eso es relevante coadyuvar a la integración inmediata del mismo, porque además éste coadyuva, co-mo les dije, a los procesos electorales de carácter local.

    Precisamente esos aspectos hacen que resulte indispensable la de-signación de los consejeros electorales para tener un sistema democrá-tico electoral viable. Es difícil exigirle al Instituto Federal Electoral que vele por elecciones democráticas con principios de igualdad y equidad si no está debidamente integrado. Precisamente por ello, en el caso, como está demostrado que hasta la presente fecha no se han designa-do a los tres consejeros electorales faltantes, pese a que ya inició el pro-ceso electoral y venció el plazo establecido en la Constitución y en la ley para culminar ese procedimiento de designación, es claro que sin justificación alguna se ha impedido la integración para el correc-to funcionamiento o para el completo funcionamiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que además evidencia in-cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, que establece, pues, el diseño y —en la ley— la distribución de funciones entre nueve consejeros electorales.

    Precisamente por ello comparto hasta los efectos que se expresan en el proyecto y además lo considero completamente apegado a la Constitución y a la ley.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    2525

    Flavio Galván Rivera

    Se suele decir en los tribunales, quizá como frase de animación, ex-hortación o quizá de consolación: “el voto particular de ahora será la tesis de jurisprudencia de mañana”, y a veces se hace realidad.

    En este caso, el representante de la Cámara de Diputados alega la improcedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales que nos ocupa. Dice:

    Porque se alega transgresión al derecho de ejercicio del cargo público de diputado federal en su variante de participar en la selección de consejeros electorales. Ese derecho, en el caso particular, incide de manera directa en los actos relativos a la conformación del Consejo General del Instituto Federal Electoral que es una autoridad respecto de cuya integración resulta improcedente esta vía constitucional y solicita aplicar el criterio de esta Sala Superior, sustentado en el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número 1212 del año 2010. En el sentido [dice él] que no se encuentra prevista la procedencia el presente medio de impugnación para cuestionar actos y resoluciones que se emitan durante el procedimiento de selección de ciudadanos para integrar las autoridades electorales federales, como es precisamente el Consejo General del Instituto Federal, puesto que el poder revisor de la constitución, únicamente estableció la procedencia del medio de impugnación en tratándose de la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

    Fin de la cita que hace el representante de la autoridad responsable.Debo emitir en este caso un voto razonado, porque coincido con

    lo sustentado en el proyecto en toda su esencia, y felicito al magistra-do ponente por el sentido del proyecto.

    Yo he considerado en muchas ocasiones —en otras ocasiones— que como en este caso, cuando un diputado o un senador viene a plantear la litis mediante juicio para la protección de los derechos po-lítico-electorales del ciudadano, aduciendo problemas intraorgánicos del Congreso de la Unión, que el medio de impugnación no debe ser

  • 2626

    procedente. Y en este caso, el señor diputado actor alega afectación a su derecho de ejercer el cargo de diputado federal, consistente en la imposibilidad real y jurídica de poder votar en el Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta de nombres de los grupos parlamentarios. Insiste en varias páginas de su demanda sobre esta circunstancia, so-bre esta afectación e incluso aduce:

    Se me coloca a mí y a las autoridades responsables en la hipótesis normativa de la responsabilidad política de acuerdo con el artículo 110 de la Constitución. La omisión de las autoridades responsables nos coloca tanto a mí como a los integrantes de las autoridades responsables en la tesitura de la violación de la Constitución y de la ley federal y, en consecuencia, en al menos uno de los supuestos de procedencia del juicio político por la omisión en la elección de los tres consejeros electorales.

    Si tuviésemos que atender a estos argumentos, evidentemente para mí sería improcedente el juicio incoado. Sin embargo, existe la insti-tución de la suplencia de la queja y, por ende, podemos hacer el aná-lisis desde otro punto de vista.

    Primero, me ocuparé de la argumentación del representante de la Cámara de Diputados al señalar que este juicio sólo procede, aunque no lo cita en esta parte, sí se cita en el contexto del informe circuns-tanciado conforme al artículo 79, párrafo dos, en la integración de los órganos de autoridad electoral de los estados de la República. Y efec-tivamente, el párrafo dos del artículo 79 hace alusión exclusivamente a que el juicio resultará procedente para impugnar los actos y reso-luciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebida-mente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Pareciera que esta disposición adiciona-da con la reforma legal de 2008 se limitara única y exclusivamente a la integración de los órganos de autoridad electoral local, tanto de los estados de la República como del Distrito Federal.

    He sugerido en otros votos particulares —éste será un voto razonado simplemente— que debemos ampliar la interpretación y la procedibi-lidad de la norma que sustenta la procedibilidad del juicio para la pro-

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    2727

    tección de derechos político-electorales respecto de la integración de los órganos de autoridad electoral. Pero revisando nuevamente nuestra normativa, considero que no es necesaria esta interpretación extensi-va del artículo 79, párrafo dos. En 2001, esta Sala Superior estable-ció la tesis de jurisprudencia intitulada ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LEGALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FE-DERACIÓN. En parte de su contexto se sostiene que si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo.

    Si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad res-ponsable o legislatura del Estado ejerce una atribución prevista en una ley electoral, verbigracia, a la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho ór-gano electoral y las atribuciones que se prevén en su favor, la deter-minación del Congreso local —relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado a través de la designación de sus miembros— debe considerarse como un ac-to de carácter eminentemente electoral que se dicta en preparación del proceso electoral.

    Éste es el contexto de la tesis de jurisprudencia: actos material-mente administrativos de organización o calificación de comicios lo-cales. Por tanto, no es sustentable lo aducido por el representante de la Cámara de Diputados. El juicio sí es procedente y sí es compe-tente este Tribunal para conocer de la controversia planteada por el diputado federal actor.

    En esta argumentación me parece sumamente útil lo previsto en el párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución.

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga

  • 2828

    la ley sobre [fracción III] las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores que violen normas constitucionales o legales.

    Las dos fracciones anteriores se refieren a elecciones federales de diputados y senadores, y al procedimiento de cómputo nacional de la elección de presidente de la República y a la resolución de los jui-cios de inconformidad que se promuevan en esa elección y, por su-puesto, a la declaración de validez de la elección y la declaración de presidente electo.

    El texto de esta fracción III es sumamente interesante y amplio. Procede la impugnación de actos y resoluciones de la autoridad elec-toral federal, y si la Cámara de Diputados tiene la facultad de desig-nar al consejero presidente y a los consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ese momento asume la calidad jurídica de autoridad electoral federal. No está legis-lando, está llevando a cabo un acto administrativo. Un acto adminis-trativo que debería ser preparatorio de la elección del procedimiento electoral correspondiente.

    Recordemos que tenía hasta el 31 de octubre de 2010 para ha-cer, en términos de la Constitución, esta designación y que el proce-dimiento electoral actual inició hasta el 7 de octubre de 2011. Era un acto preparatorio del procedimiento electoral 2011-2012. Esta argu-mentación es congruente con lo que hemos sostenido en la tesis de jurisprudencia citada. Si el Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, asume la calidad de autoridad electoral federal para el efecto de esta designación, es incuestionable que sus actos y resoluciones son impugnables a través del sistema de medios de impugnación previsto en este artículo 99 de la Constitución; no se están juzgando sus actos legislativos, sino este acto administrativo, con independencia de la facultad de control constitucional concreto que tenemos respecto de las normas generales que puedan contrade-cir algún precepto constitucional.

    Por otra parte, por disposición expresa del artículo 41 de la Consti-tución, párrafo segundo, base sexta, “el Sistema de Medios de Impug-

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    2929

    nación se establece para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales”. Ya ni siquiera se refiere aquí el legislador a actos y resoluciones de la autoridad elec-toral, sino a actos y resoluciones electorales. El acto de designación de consejeros es incuestionablemente un acto electoral; además, el otro principio de dar definitividad a las distintas etapas de los proce-sos electorales.

    La finalidad del sistema de medios de impugnación es garantizar la constitucionalidad, legalidad y definitividad de los actos, resolucio-nes y procedimientos en materia electoral. Y si este Tribunal, como establece el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, es incuestionable que resulta competente para poder conocer de los actos, resoluciones, pro-cedimientos u omisiones de la Cámara de Diputados en la designa-ción de consejeros del Instituto Federal Electoral.

    Para mí, queda perfectamente clara la competencia de esta Sa-la Superior para conocer del juicio promovido por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia. No hay la causal de improcedencia que invoca en su favor el representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    Faltaría salvar el problema del interés jurídico previsto en el artículo 79:

    el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

    Pareciera que el diputado actor no satisface este requisito de pro-cedibilidad del juicio; sin embargo, en autos está plenamente acredi-tado tanto con la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al honorable Congreso de la Unión, expedido en la ciudad de Iztapalapa, Distrito Federal, a los 9 días del mes de julio de 2009, a favor de la fórmula integrada por el ciudadano Jaime Fernando Cár-

  • 3030

    denas Gracia como propietario y el ciudadano Martín Alonso Salga-do como suplente; además de la constancia expedida por el secretario general de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el sentido de que Jaime Fernando Cárdenas Gracia es diputado federal propietario del lote de la IV Circunscripción Plurinominal y demás datos. Por tanto, en su carácter de diputado federal, para mí resulta, como se dice en el proyecto, aplicable el artículo 51 de la Constitu-ción: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente”.

    Los diputados al Congreso de la Unión son representantes de la nación. El actor promueve en su calidad de diputado, por tanto, en su calidad de representante de la nación, en representación del pueblo, entendida la acepción de nación en este sentido. En consecuencia, es-tá legitimado para promover sin necesidad de aducir la afectación a un derecho subjetivo personal, no se requiere en este particular el interés jurídico directo, es suficiente su calidad de representante del pueblo, de representante de la nación, para poder promover legítimamente este medio de impugnación. Con ello tenemos superada o superado este requisito de procedibilidad. La nación está interesada en la inte-gración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano superior de dirección de este organismo con autonomía constitucional.

    Además, debemos tomar en consideración que para la designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electo-ral, en términos del artículo 41 de la Constitución, base cinco, se debe hacer una amplia consulta a la sociedad, si el actor es representan-te de esa sociedad y si en la designación de consejeros electorales se debe hacer una amplia consulta a esa sociedad. Para mí es incuestiona ble que existe no sólo legitimación, sino interés jurídico. Interés jurí-dico y legitimación aunada a la competencia de este Tribunal para po-der garantizar la constitucionalidad de la actuación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la designación de consejeros electorales, o como en el caso sucede, ante la omisión de designación.

    Los consejeros electorales debieron haber sido designados a más tardar al 31 de octubre del 2010. Han transcurrido casi 13 meses des-de esa fecha y el Consejo General sigue integrado sólo con seis conse-

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    3131

    jeros, o el consejero presidente y cinco consejeros. Subsiste la omisión de designación de tres consejeros electorales. Es necesario que la Cá-mara de Diputados dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución. Es necesario volver a la regularidad constitucio-nal, en cuanto a la correcta integración o a la completa integración del Consejo General. Se debe requerir a la Honorable Cámara de Diputados que cumpla esta misión, esta función constitucional an-tes de que concluya el presente periodo ordinario de sesiones. Ya lle-vamos casi dos meses de avance en el procedimiento electoral, han concluido ya las primeras etapas preparatorias del procedimiento elec-toral, han dado inicio otras etapas y el Consejo General sigue sin es-tar integrado de manera total.

    Es necesario dar cumplimiento a la Constitución y, en consecuen-cia, designar a estos consejeros, bien sea dando cumplimiento al pro-cedimiento de designación que ha iniciado hace mucho tiempo, hace muchos meses, o bien a través de otro procedimiento que sea confor-me a derecho, conforme a la ley, conforme a la Constitución e inclu-so a la jurisprudencia para hacer las designaciones faltantes.

    Tiene, por supuesto —y no es algo que nosotros demos, sino que está en el sistema normativo mexicano— la Cámara de Diputados ple-nas facultades para hacer esta designación. Habrá que cumplir con este cometido constitucional para la regularidad plena del procedimiento electoral. Por ello, coincido en su esencia con la propuesta que se ha-ce en el proyecto sometido a consideración de la Sala.

    Constancio Carrasco Daza

    Se ha abordado desde tan puntuales aristas el proyecto, por quienes me han antecedido en la voz, de perspectivas diferenciadas en esta última oportunidad que tuvo el magistrado Flavio Galván de pronun-ciarse, que a mí me queda poco por agregar. Sin ningún otro afán, só-lo por la dimensión que el asunto tiene, la repercusión de esta clase de decisiones que a mí me quedan muy precisas.

    Yo no sé si el voto particular del magistrado Galván en la última ocasión en que debatimos un asunto de integración del Instituto Fe-

  • 3232

    deral Electoral, esta misma problemática, la omisión de la Cámara de Diputados de dictar este acto administrativo de naturaleza electo-ral, es decir, el nombramiento de los consejeros, será el día de ma-ñana el criterio que pondere en el Pleno. Lo que hoy propongo no camina necesariamente en esa perspectiva, lo digo y lo sabe, sólo pa-ra tratar de poner en el contexto el debate a partir de lo que hace o lo que aduce en su informe la autoridad responsable. Por eso me pare-ce oportuna la explicación, presidente. Déjeme poner en este tenor el proyecto que yo les estoy presentando.

    La responsable aduce en su informe que es improcedente el jui-cio para la protección de derechos político-electorales que promueve el legislador Jaime Cárdenas, donde cuestiona como acto reclamado la omisión de la Cámara de Diputados de designar a los tres conse-jeros que faltan en la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Y aduce su improcedencia en un tema que ya se ha debatido en esta sede, que tiene que ver en principio con que sólo es procedente tratándose de la integración de autoridades electorales locales. Nos dice de manera expresa el artículo 79, en su fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, determi-na que procederá este juicio sólo tratándose de la designación de au-toridades electorales locales.

    También hemos debatido en oportunidades anteriores si sólo po-día promoverse por quienes habían tratado de participar o habían par-ticipado en los procedimientos de designación de institutos estatales electorales. Pero déjenme que esto que no es en la especie, esto últi-mo, debate en el proyecto que pongo a su consideración.

    En el análisis respectivo, por lo que he escuchado hoy, déjenme decirles que orienta el proyecto para reconocer la procedencia del jui-cio para la protección de derechos político-electorales.

    Juzgamos que no puede justificarse, en razón de la naturaleza lo-cal o federal del órgano electoral que se pretende integrar, que se de-termine si hay acceso a la jurisdicción, es decir, a la tutela judicial efectiva o que no existan las posibilidades de acudir a los tribunales a cuestionar o a combatir ese acto de autoridad. Es decir, reconociendo la literalidad del artículo 79, arábigo segundo, de la Ley General del

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    3333

    Sistema de Medios, en cuanto determina que es competencia de es-ta Sala Superior y es procedente el juicio tratándose de la integración de autoridades locales, juzgamos en el proyecto que este precepto es-tablece esa posibilidad de procedencia; no está negando la proceden-cia tratándose de la integración de la máxima autoridad electoral de administración y de organización de los comicios en México, que es el Instituto Federal Electoral.

    Y, ¿por qué determinamos eso? En principio, como les decía, no se puede limitar el derecho a acudir a la jurisdicción de este Tribu-nal a partir de que se trate de una omisión de integración de un órga-no electoral estatal o se trate de la omisión del órgano administrativo electoral federal. Existen las mismas razones para poder revisar ese acto de autoridad. Lo han señalado con puntualidad, yo sólo recojo lo que aquí se ha expuesto, en que estamos juzgando una omisión vincu-lada con actos administrativos electorales que corresponden a la Cáma-ra de Diputados. No estamos ampliando las posibilidades o el espectro de procedencia a los actos de la Cámara de Diputados en su trabajo parlamentario legislativo; lo único que estamos abriendo la posibilidad de revisión a través del acceso a la jurisdicción de esta Sala, es del acto administrativo electoral determinado a la designación de consejeros.

    Platicaba con el magistrado Galván hace unos minutos y recordá-bamos que éste es uno de los últimos actos, si me permiten, adminis-trativos electorales que corresponde o que está dentro de las facultades de la Cámara de Diputados, es decir, dentro de los muy pocos actos que hoy corresponden al Congreso en relación a la materia electoral; y concretamente a la organización de las elecciones, se reduce a la designación de los consejeros electorales. Y, precisamente, por tener esta naturaleza el acto de designación es que nosotros tenemos que revisarlo o estudiarlo, es decir, de ahí nace, desde mi perspectiva, la posibilidad de su estudio o de su procedencia.

    Para mí sí es muy importante dejar establecido eso porque no esta-mos haciendo un análisis abierto de procedencia del desempeño de la Cámara de Diputados; es una omisión completa que nos correspon-de. Si no procediera la posibilidad de revisar la omisión que se adu-ce a la Cámara de Diputados, a la integración del Consejo General

  • 3434

    del ife de manera óptima, creo que sería el único acto administrati-vo electoral que no permitiría su revisión judicial y eso sería atenta-torio, como bien lo puntualizó el magistrado Pedro Penagos, de un derecho humano o un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución desde hace muchos años y hoy, en esta redimensión de nuestra interpretación progresiva en relación a la procedencia de un recurso judicial efectivo contra todo acto de autoridad administrativa que pueda lesionar, en este caso, nuestro sistema electoral.

    El magistrado Penagos citaba de manera muy puntual el criterio relevante, convencional, en el que se establece de manera exacta que cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreta en contra de un acto que pueda afectar derechos humanos o principios y valores constitucionales, los tribunales deberán generar las posibilidades de un recurso judicial. Eso es lo que estamos hacien-do en esta oportunidad y esa perspectiva a mí me parece muy impor-tante de puntualizar.

    Una vez vencido en el proyecto este argumento sólido propues-to a través del informe que rinde la autoridad responsable —determi-nar que es procedente el juicio—, analizamos —se ha explicado aquí muy bien— qué clase de interés o si tiene o no interés el promoven-te para acudir a exigir la tutela de derechos. Yo no quisiera porque no hay ninguna posición hasta este momento encontrada con el punto de vista que se sostiene en el proyecto. Desde esa perspectiva, yo sólo me ocuparé de lo que estamos nosotros planteando, reconociendo en principio un interés al parlamentario de instar a este Órgano Jurisdic-cional a analizar si se está o no violentando la legalidad en el procedi-miento de designación que tiene un esquema desde la Constitución.

    Desde esa perspectiva que estamos proponiendo, reconocemos el carácter de diputado federal de Jaime Cárdenas, que en términos del artículo 51 constitucional, como representante de la nación, co-mo representante popular, tiene un interés legítimo para acudir ante este Órgano Jurisdiccional. A partir de ese interés estudiamos el fon-do de la controversia, no nos ocupamos o no lo analizamos desde la perspectiva de un interés jurídico, y sólo permítanme poner en pers-pectiva por qué no lo hacemos desde ese ángulo, que para mí es fun-damental traerlo a colación.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    3535

    Juzgamos que en términos de nuestra exigencia jurisprudencial y legal de lo que es el interés jurídico, es decir, cuando un ciudada-no que acude a exigir la tutela de un Tribunal se basa o aduce la vio-lación a un derecho subjetivo que se encuentra resguardado en una norma objetiva. Esto es el interés jurídico cuando se aduce la viola-ción a un derecho de esta naturaleza. Nosotros no nos ocupamos en el proyecto de determinar si constituye o no un derecho subjetivo del diputado su intervención a través del voto en esta última fase de la de-signación de consejeros electorales, que en términos de la base cinco, del artículo 41 constitucional, corresponde a la Cámara de Diputados.

    Quisiera ser muy puntual en ello. No estamos en ese escenario porque sigo teniendo serias dudas que trato de disipar, por supuesto, profundizando en el tema, de que sean derechos subjetivos los que tenga el diputado en cuanto a votar para la confección del órgano en ésta; para mí se aproximan mucho a deberes orgánicos que tienen los legisladores de frente a sus tareas parlamentarias, en el caso concre-to, a la función de designación de los consejeros electorales. Pero no abordamos a profundidad esta clase de interés. En cambio, le recono-cemos un interés legítimo a partir de la nueva visión o el redimensio-namiento que nos permite hoy nuestro bloque de constitucionalidad. Esto para nosotros es muy importante.

    Si me permiten compartir, estoy citando en el proyecto que pon-go a su consideración el contenido de la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de amparo, que fue publicada el 6 de junio de este año [2011], en cuanto plasmó concretamente la nue-va visión ampliada del acceso a la jurisdicción de amparo a través del interés legítimo, que es el ejercicio que nosotros hacemos. Se recono-ce en la exposición de motivos, denme la oportunidad de compartir-lo, que el concepto de interés jurídico tiene una justificada existencia en un entorno de homogeneidad social del cual, señala en la propia exposición, estamos ya un poco alejados. Reconoce el Congreso que la transición democrática, la globalización y otros factores han traído por consecuencia que el contexto social en el que nos relacionamos sea heterogéneo y que exista una pluralidad de demandas que requie-ren ser procesadas y atendidas en la vía jurisdiccional, y que muchas

  • 3636

    de estas demandas no pueden tener cause o curso dentro de la ade-cuación a un interés jurídico.

    Reconociendo esa problemática, se establece en la exposición de motivos que a partir de criterios jurisprudenciales de la Suprema Cor-te de Justicia, el ensanchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional a través de la alegación de otra clase de violacio-nes a derechos no necesariamente subjetivos. En esa perspectiva, no-sotros hacemos un esfuerzo, porque lo merece el tema, de explicar que este interés que tiene el diputado no es un mero interés por la legali-dad de la actuación de la autoridad, que este criterio es afín al recono-cimiento de un interés legitimo. Es decir, que no sea un ciudadano el que nos exija que se cumpla con la legalidad del orden electoral. Esto se constituye más como un interés simple o como lo que en otro siste-ma comparado se reconoce como acciones populares. Se exige, en cam-bio, un interés personal o colectivo para el caso de prosperar la acción exista un beneficio jurídico en favor del accionante o de la colectividad.

    El interés legítimo está garantizado por un derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro. ¿Qué significa esto? Juzgamos en el proyecto que sí está garantizado por el derecho objetivo, claro que sí, en nuestro orden constitucional está la exigencia de cuál es la integración que debe tener el Instituto Federal Electoral, es decir, nueve consejeros y los tiempos constitucionales de su designación, es decir, los tiempos que tiene la Cámara de Diputa-dos para su nombramiento.

    Se reconoce también que hay una afectación a la esfera jurídica del diputado, pero en sentido amplio, es decir, estamos reconociendo que sí se afectan sus derechos, pero en sentido amplio irradia la posibilidad de él para votar en la designación de consejeros. Si no se realiza, si no tiene la oportunidad, está trastocando valores y principios reconocidos en el artículo 41 de la Constitución federal.

    Nos dicen las teorías sobre el interés legítimo de nuestra dogmáti-ca constitucional que lo contrario, es decir, si no se advierte una esfera, una violación a la esfera jurídica en el sentido amplio de los gobernados, pues estaríamos ante una acción popular, la cual no requiere afectación alguna, ni directa ni indirecta, a la esfera jurídica de los gobernados.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    3737

    También reconocemos que hay un interés propio que compete al diputado para que la Cámara de Diputados actúe de acuerdo con el ordenamiento constitucional. Ahí están las posibilidades de juzgar la procedencia a través del interés legítimo.

    Y, por último, se trata de un interés cualificado actual y real, no potencial o hipotético. En suma, reconocemos su interés como jurí-dicamente relevante.

    Estos son —dentro de la dogmática constitucional comparada y mexicana que dieron lugar a esta reforma constitucional, que amplió el espectro de posibilidades de acceso a la jurisdicción a través del amparo— los que se están plasmando o reconociendo en el proyec-to, de manera conjunta con criterios de esta Sala Superior que ya en oportunidades pasadas hemos ampliado en espectro de acceso a la ju-risdicción en estos casos. Sólo por decirlo de manera precisa, determi-namos la posibilidad de la revisión constitucional en la designación de consejeros de los institutos electorales locales cuando lo promue-ven los partidos políticos. Ahí hicimos un ejercicio importante noso-tros de reconocer el interés de los institutos políticos para revisar la legalidad en la integración de los órganos electorales locales, y esto se hizo, así lo entiendo, a partir de este ejercicio de ampliar las posi-bilidades de acceso a la jurisdicción efectiva.

    Creo que los temas de procedibilidad, en el caso que pongo a su consideración, son lo que en lo esencial determinan la decisión en el fondo. Y lo digo en estos términos porque el punto toral es si la Cá-mara de Diputados ha incurrido en la omisión de concretar el acto administrativo de designación de los restantes consejeros electorales que integran o que debieran integrar el Instituto Federal Electoral, su Consejo General. Y lo pongo en estos términos porque está reco-nocido que no se ha podido lograr esta designación, es decir, perma-nece, si me permiten ponerlo en esos términos, la omisión por parte de la Cámara de Diputados.

    Reconocemos en un proyecto, a través de lo que se nos informa de manera puntual en el documento justificatorio de la Cámara de Diputados, que se han desplegado actos, objetivos concretos tendentes a cumplir con esta tarea constitucional que tiene encomendada, que

  • 3838

    los órganos que intervienen en esta instrumentación, concretamente la Junta de Coordinación, el propio Pleno en la votación que se hizo ya de tres postulaciones, a través de estos actos ha demostrado su vo-cación o voluntad para la consecución de este objetivo.

    Esto juzgamos en el proyecto, que sigue siendo una omisión a par-tir que no se logra el mandato constitucional que exige una integra-ción por nueve consejeros y que desde la propia cúspide constitucional hay un plazo para la designación. Desde esta perspectiva, en el fondo reconocemos, proponemos, a través del proyecto que no se ha logra-do la designación y que por lo tanto la Cámara de Diputados debe-rá, dentro de este periodo de sesiones que está por concluir el 15 del mes de diciembre, deberá en este periodo, en lo que resta de este pe-riodo, hacer o concretar los actos necesarios y suficientes para la de-signación, y que en el caso de que existiera una imposibilidad a partir del debate parlamentario que se dé en torno al tema, deberá convo-carse de manera inmediata una vez fenecido el periodo ordinario a un periodo extraordinario para lograr la consecución de un Consejo General del Instituto Federal Electoral en los términos en que lo tra-za la base V del artículo 41 de la Constitución federal.

    En síntesis, presidente, compañeros, esto es lo que traté de expre-sar. Es lo que se refleja en el proyecto que pongo a su consideración.

    María de Carmen Alanis Figueroa

    La verdad es que ya no iba a intervenir porque se ha dicho todo. Pe-ro bueno, anunciaría mi voto, que será de manera razonada también, de la misma forma que el magistrado Galván. No será el mismo vo-to, tenemos, bueno, yo en mi caso tengo algunas otras cuestiones que agregar en este voto.

    Y acompaño el proyecto, por lo que hace a la competencia del Tri-bunal, acto de naturaleza electoral el que realiza la Cámara de Dipu-tados al integrar una autoridad electoral, así lo hemos resuelto. Interés legítimo que es el que sustenta el proyecto del magistrado Carrasco. Estoy de acuerdo por el desempeño de funciones inherentes al cargo del legislador que es, precisamente, participar con su voto en la inte-gración de la máxima autoridad administrativa electoral.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    3939

    Ahora, en cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que en los precedentes que se resolvieron, en donde en uno de ellos el magistra-do Galván presentó un voto particular, yo no estuve en esa sesión, y en el siguiente —que fue proyecto mío—, el magistrado Galván presentó voto particular —yo también—, el estudio de la ejecutoria votada por mayoría se limitó al análisis de la legitimación. Pero lo cierto es que la deliberación en sesión pública, en el último de los precedentes cita-do, en cierta forma nos asomamos a la discusión de fondo del asunto.

    Y lo que yo señalé en aquella ocasión pues es congruente o coinci-de con los argumentos que plantea el magistrado Carrasco en su pro-yecto, que en esta ocasión ya es de fondo, y coincido en que la Cámara de Diputados debe realizar todas las actuaciones necesarias para de-signar a las o los ciudadanos que ocuparán las tres consejerías electo-rales vacantes, ya que a esta fecha el Consejo General del ife no se encuentra integrado conforme lo ordena el artículo 41, base V de la Constitución; el artículo 110 del Cofipe; esto es, un consejero presi-dente, ocho consejeros electorales.

    Desde el 31 de octubre del 2010 hasta el día de hoy, existe la necesidad de que la Cámara de Diputados, como autoridad que de-signa a dichos funcionarios, despliegue en forma efectiva su atribu-ción, las medidas correspondientes y cumpla con la atribución que tiene. No bastan los distintos trabajos que con esa finalidad han ve-nido cumpliendo, entre otras instancias legislativas, la Comisión de Gobernación, la Junta de Coordinación Política, así como el propio Pleno de la Cámara; resulta incuestionable que hasta este momento dicho órgano legislativo ha omitido designar a quienes ocuparán esas tres consejerías electorales hoy vacantes.

    La importancia de que el Consejo General quede integrado a la brevedad posible, como lo diseñó el Constituyente permanente, ra-dica en que el pasado 7 de octubre inició el proceso electoral fede-ral, motivo por el cual tanto el Consejo General como sus trabajos de los consejeros, en lo individual como en comisiones que conforman los propios consejeros, despliegan importantísimas funciones cuyo ob-jeto final es que cada una de las etapas del proceso electoral se ajus-te a los principios previstos en la Constitución. Y en virtud de que a

  • 4040

    la fecha en que se resuelve el presente asunto la Cámara no ha desig-nado a los mencionados funcionarios, es procedente que se vincule a dicha Cámara a que tomando en consideración que el proceso inició el 7 de octubre, de manera prioritaria realice los actos necesarios pa-ra llevar a cabo las designaciones correspondientes.

    Estoy leyendo la versión estenográfica de la sesión pública de re-solución de esta Sala Superior del 2 de noviembre de este año [2011], es decir, los argumentos que yo esgrimí en la discusión en esa sesión pública coinciden absolutamente en el fondo. En esa ocasión, el pro-yecto aprobado fue en la procedencia, pero en el fondo coinciden en términos generales con el proyecto que somete a nuestra considera-ción el magistrado Carrasco. ¿Por qué digo en términos generales? Porque evidentemente tiene el toque personal del magistrado Carras-co en este estudio de fondo.

    Y para concluir mi intervención, señores magistrados, a mí me pa-rece también muy importante rescatar lo que dijimos en esa sesión pública varios de nosotros, en el sentido de que no se está calificando de inconstitucional la actuación del Instituto Federal Electoral, que ya hemos, ya lo señalaba el magistrado Galván; que ya hemos resuelto varios asuntos en donde reconocemos la legalidad de los actos porque el órgano máximo de dirección del ife funciona, como lo establece la legislación, con un quórum formal que se prevé, y esto pues revis-te de validez formal a los actos del propio Consejo General. Y yo in-sistiría en el sentido, como lo he manifestado, como está en mi voto particular, que la omisión de la Cámara de Diputados aparta o se apar-ta precisamente del diseño institucional previsto en la Constitución. Que esto no necesariamente ya califica sobre la validez o la violación o posible violación a principios rectores de la función estatal electoral.

    Por eso mi voto será a favor del proyecto, con un voto razonado que anuncio desde este momento. Gracias, presidente.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    4141

    José Alejandro Luna Ramos

    Entonces, yo también quisiera señalar el sentido de mi voto para efec-tos, los efectos correspondientes, y mi voto será en el sentido del pro-yecto que presenta a nuestra consideración el magistrado Carrasco Daza. Y señalo lo siguiente porque efectivamente no me voy a meter al fondo de la cuestión planteada porque creo que todos somos coinciden-tes en esta materia; simple y sencillamente voy a quedar en dos aspectos.

    Primero, lo que acaba de señalar la magistrada Alanis Figueroa, en el sentido de que en este momento no estamos calificando la legalidad de lo actuado por el Consejo, con el número de consejeros que están en funciones. Porque eso ya lo hemos señalado previamente, en mu-chos asuntos en los que se nos ha cuestionado tal circunstancia y he-mos dicho que el quórum es legal y que las determinaciones que toma con este quórum son totalmente legales, y ya también hemos señala-do muy claramente que una cuestión es la integración óptima de un órgano y otra cosa es el quórum legal con el que puede funcionar, in-clusive pusimos como ejemplo que este Tribunal basta con que tenga cuatro de sus integrantes para que su actuación sea totalmente legal.

    Entonces, bajo esas circunstancias, que ya quedamos muy en cla-ro en el aspecto de legalidad del órgano en sus funciones, tal y como está funcionando. Sin embargo, también como con mucha claridad nos expone el magistrado Carrasco en el proyecto que somete a nues-tra consideración, no señala que en lo que se está pretendiendo ac-tualmente en el fondo es que la integración sea en la forma óptima, que debe de estar integrado el órgano atento a la normativa que lo rige, que es la Constitución general de la República y las leyes secun-darias que se han emitido al respecto.

    Pero ya de eso no quiero referirme porque, simple y sencillamen-te, voy a señalar que en cuanto a la procedencia me inclino más por el interés legítimo que por el interés jurídico a que se refiere el ma-gistrado Galván Rivera. Señalo esto porque, efectivamente, para que exista interés jurídico debe tener un derecho inherente que se vea to-talmente… que se sufra una infracción por parte de una autoridad.Creo que aquí no me queda muy clara la circunstancia del interes ju-rídico de un diputado para que se sienta ofendido o se sienta que se le

  • 4242

    lesiona un derecho personal y objetivo en su interés para que pueda venir al juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano. Y como señaló muy claramente, también, en su intervención el ma-gistrado Carrasco Daza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Congreso de la Unión en cuanto han definido la diferencia entre interés jurídico e interés legítimo —en la exposición de motivos el se-gundo y en sus resoluciones la primera—, nos han determinado muy claramente cuáles son los alcances de una y de otra circunstancia.

    Y en este aspecto, también leyendo a Taruffo, me voy más a lo que señala en este libro que se llama Páginas sobre justicia civil, en el cual tiene un capítulo específico que se refiere, precisamente, a algunas observaciones sobre la jurisdicción electoral, y en su página 110 nos señala, precisamente, que este interés legítimo que tienen al-gunos organismos pueden darle además a los partidos políticos que ya lo tienen el interés difuso —así nos señala el maestro Taruffo— de po-der hacer estas representaciones a nombre de la sociedad cuando hay una circunstancia que afecte el interés de la sociedad en lo general.

    No podríamos otorgarlo en los asuntos que se han citado como pre-cedentes en los que votaron en contra tanto la magistrada Alanis Fi-gueroa como el magistrado Galván Rivera, que se les negó ese interés difuso y ese interés jurídico; ambos intereses se les negó a quienes pro-movieron en ese momento los juicios ciudadanos 10647 y 10648, am-bos de este año. Entonces, no creo que estén en la misma circunstancia en que se encuentra el diputado, que sí tiene una representación de carácter social y que le da legitimación, en este caso interés legítimo y de un interés difuso según nos lo ha planteado el maestro “Gálvez”.

    Por esas razones mi voto, como lo he expresado, será en los tér-minos del proyecto puesto a nuestra consideración. Muchas gracias.

    Salvador Olimpo Nava Gomar

    Voy a ser muy breve, sólo para rescatar una cosa del proyecto del ma-gistrado Carrasco que me parece encomiable. Estoy de acuerdo con él en sus términos, pero creo que abre una nueva pauta en la dogmá-tica jurisprudencial de esta Sala y se comienza un diálogo judicial con la Cámara de Diputados.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    4343

    Al igual que lo hacen los tribunales constitucionales de otras lati-tudes, principalmente el italiano o el alemán, en una diferencia a la regla de la mayoría en cuestiones políticas, y el legislador democrático no sólo dispone u ordena el proyecto de sentencia, que es lo que de-be hacer la Cámara, sino que maneja una especie de textura abierta, dando varias opciones, dando una orientación jurisdiccional, como ocurre con otros tribunales constitucionales, para que el señor legis-lador tenga varias opciones para el cumplimiento de esta sentencia.

    Puede ser la misma terna, lo que parece evidente es que no puede caminar, pero tiene la facultad de hacerlo; puede sacar otra a partir de los 17, otra a partir de los que se inscribieron, otra a partir de otros. Así entiendo el proyecto y me parece, desde luego, muy en común.

    Intervenciones de los magistrados en una segunda vuelta

    Constancio Carrasco Daza

    No quiero yo declarar nada, no tengo facultades en el debate de en la tarde. Lo que sí es que le decía yo y compartía con la magistrada Alanis que por la naturaleza de su voto concurrente sí quisiera un es-pacio nada más de una explicación de cuál fue el sentido que orien-tó mi posición en el asunto último o anterior que habíamos discutido en relación a esta misma problemática o a este acto, que es la omi-sión de la integración del Consejo General óptima del Instituto Fe-deral Electoral, porque yo acompañé en su oportunidad ese proyecto al no reconocer que tenían interés jurídico los ciudadanos que acu-dieron a esta instancia jurisdiccional.

    Decía en mi anterior intervención que seguía yo pensando igual a ese respecto, y lo que me permite presentarles un proyecto determi-nando la procedencia en el caso es que se reconoce el interés —pero legítimo— del diputado Jaime Cárdenas para instar a este Órgano Ju-risdiccional a revisar a partir de los agravios si hay una omisión de la Cámara de Diputados en esta designación, interés legítimo que, no diré más, se le reconoce a partir de la situación particular respecto al orden jurídico que tiene como diputado.

  • 4444

    Pero digo, y con esto culmino, presidente, que seguiría insistiendo en no reconocer el interés jurídico de los gobernados, en particular en el caso que nosotros revisamos en esa oportunidad, porque, como recordarán, los ciudadanos que vinieron ante la Sala Superior decían que se estaba violentando su derecho fundamental al voto activo, al no existir una designación íntegra u óptima, desde el punto de vista constitucional, del Consejo General del ife.

    Nosotros, o la perspectiva de un servidor fue y sigue siendo que no había ni a título de probable una afectación a un derecho subjetivo, es decir, al derecho fundamental del voto activo el día de la jornada electoral. Reconocimos que si bien no desde la optimización consti-tucional el ife estaba funcionando, sí desde la propia Constitución que mandata la ley, que es el Cofipe, la forma en que puede funcio-nar el Instituto para que sus actos sean válidos cuando no haya la in-tegración total. Desde esa perspectiva no observé en esa oportunidad, y sigo sin observar, que se dé la afectación al derecho fundamental de los ciudadanos a ejercer su voto activo el día de la jornada electo-ral de estas elecciones federales.

    Y en el caso —termino—, sí hay una situación particular del dipu-tado respecto del orden jurídico que le permite o que le abre las posi-bilidades de este acceso jurisdiccional por la vía del interés legítimo.

    Gracias.

    Flavio Galván Rivera

    Cuando hablé de cambio de criterio es respecto del criterio de la improcedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, tratándose de la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Creo que en todos los casos anteriores he sostenido que sí procede y ahora se sostiene que sí pro-cede, no en cuanto a la argumentación. Por otra parte, no sostuve que el diputado actor tenga interés jurídico, dije que el diputado ac-tor está legitimado para promover y con esta legitimación no requie-re de interés jurídico, que el interés jurídico es de la sociedad y la so ciedad vino por conducto de su representante, diputado federal re-presentante de la nación.

  • Diá

    logo

    s ju

    dici

    ales

    4545

    Por eso es que en aquel caso que le correspondió presentar Ponen-cia a la magistrada Alanis, que era parte de la sociedad la que venía, yo sostenía que era procedente, porque ciudadanos de manera indi-vidual y en defensa de su interés venían a promover el juicio; ellos sí como parte de la sociedad.

    Pero en fin, son temas que creo ya fueron objeto de discusión en su momento y estamos, efectivamente, coincido, inaugurando una nueva etapa al considerar procedente este juicio para controvertir ac-tos de la Cámara de Diputados, tratándose de la integración del Con-sejo General del Instituto Federal Electoral.

    Gracias, presidente.

    Voto razonado

    María del Carmen Alanis Figueroa

    Con el respeto que me merecen los señores magistrados, considero necesario formular un voto razonado respecto a la presente sentencia. Ello, porque el análisis de fondo del presente asunto, en lo esencial, coincide con el diverso proyecto de sentencia que sometí a la con-sideración de la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SUP-JDC-10647/2011, en sesión pública del 2 de noviembre de 2011, el cual fue rechazado por la mayoría y, por tanto, motivo de engrose.

    Desde ese precedente que adoptó el criterio de la mayoría, no compartí que los ciudadanos-actores carecían de interés jurídico para impugnar la omisión que señalaban. En efecto, en el precedente se-ñalado sostuve medularmente lo siguiente:

    1. La importancia de que todo medio de impugnación sea debi-damente tramitado.

    2. La competencia de la Sala Superior para conocer sobre ese asunto.

    3. Que los actores contaban con interés jurídico, legitimación y que la vía del juicio para la protección de los derechos polí-tico-electorales del ciudadano era procedente para examinar en una sentencia de fondo la controversia entonces planteada.

    4. Lo fundado que, en mi concepto, era su pretensión.

  • 4646

    Estimo importante subrayar que ese análisis se circunscribía ex-clusivamente a determinar si la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral se ajustaba o no al modelo institucional que el Constituyente permanente y el legislador federal establecie-ron para el máximo órgano de dirección de esa institución. Hechas esas precisiones, se pasó a explicar cada uno de los apartados arriba enunciados.

    La importancia de que todo medio de impugnación sea debidamente tramitado

    Lo primero que se destacó fue que el 4 de octubre de 2011, los ac-tores presentaron directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar “La omi-sión en que ha incurrido la H. Cámara de Diputados del H. Congre-so de la Unión, ya que desde el pasado 30 de octubre de 2010 hasta la fecha, ha sido omisa en nombrar a los tres Consejeros del Instituto Federal Electoral, cuyas plazas se encuentran vacantes”, justificando su actuar en que la persona que los atendió en las oficinas de la auto-ridad responsable les manifestó que “no la podía recibir y que ya no era horario de visitantes”.

    A efecto de que inmediatamente se diera cumplimiento a lo dis-puesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Me-dios de Impugnación en Materia Electoral, el 6 de octubre del año en curso, la suscrita magistrada instructora radicó el expediente rela-tivo al presente juicio ciudadano y ordenó remitir copia simple de la demanda y sus anexos al presidente de la Mesa Directiva de la Cáma-ra de Diputados del Congreso de la Unión.

    Por otra parte, el 11 de octubre siguiente se presentaron directa-mente, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, dos escritos fir-mados, el primero de ellos por seis ciudadanos y el segundo por un ciudadano, quienes esencialmente expresaron

    […] nos adherimos a la demanda para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada el 4 de octubre de 2011 ant