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Juicio No. 167-2013
Quito. 5 de diciembre del 2014REGISTRO OFICIAL
En el Juicio Ordinario No. 167-2013- que sigue 0167 Carlos Alberto Simbaña Romero yotros contra de Erasmo Fabián García Mafla hay lo que sigue:
JUEZA PONENTE: DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y
MERCANTIL.
Quito, 4 de diciembre del 2014, a las 16h30.-
VISTOS (167-2013): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido
debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante
Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la
integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala
Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos
competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por
demarcación de linderos que sigue Carlos Alberto Simbaña Moreno(+), contra los
cónyuges Erasmo Fabián García Mafla y María Puruncajas Mendoza; por la parte actora,
María Fernanda, Miriam Paulina, Ximena Augusta y Carla Daniela Simbaña Rengifo, en
calidad de herederas de Carlos Alberto Simbaña Moreno, interponen recurso de casación
respecto de la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Primera Sala Civil,
Mercantil, Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 07
de febrero del 2012, las 09h31, sentencia que rechaza el recurso de apelación interpuesto
por el actor, confirmando el fallo de primer nivel.- El recurso se encuentra en estado de
resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:
Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación
en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1
de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a
trámite por la Sala de Conjueces lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,
mediante auto de 7 de octubre del 2014, las 13h08, por cumplir con los requisitos de
procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo
6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de
casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso
quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón
correspondiente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El recurso de
casación, motivo de este análisis, se fundamenta en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento
Civil; y, en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de
los artículos 115, 257, 262, 258 del Código de Procedimiento Civil y 878 del Código
Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia
de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo
consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el
artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO: Cargos contra la
sentencia: El recurso de casación se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1- Por la
causal segunda las recurrentes señalan que el Tribunal ad quem incurrió en falta de
aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, que vició el proceso de
nulidad insanable no convalidada legalmente; les provocó indefensión; y, no solo que
influyó en la decisión de la causa, sino que determinó que la decisión de la causa sea la de
rechazar la demanda. Expresan que el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil,
contempla dos tipos de vicios, uno consistente en la violación o indebida selección de la
vía procesal por la cual se formulan las pretensiones; y otro que es el que ha sucedido en
el presente caso, y que consiste en la violación de los actos procesales que se llevan a cabo
dentro de la vía procesal. Al sustentar el recurso en la causal segunda, existen situaciones
que el recurrente (hoy sus herederas) quieren destacar en su análisis: expresan que con la
providencia de jueves 01 de abril de 1999 a las 11h20, notificada a las partes procesales
ese mismo día a las 17h00 (fs.183), el Juez de primera instancia cumplió con el artículo
671 del Código de Procedimiento Civil, poniendo en su conocimiento por el término de
tres días el informe pericial practicado por el perito Arq. Raúl Araujo Pino (fs. 81). La
parte actora da contestación al traslado el último día del término, aprobando el peritaje (fs.
184), sin embargo la parte demanda contesta extemporáneamente impugnando el mismo
(fs.186). Así concluye la etapa procesal y las pruebas producidas con el cumplimiento de
las formalidades de ley, quedaron con todo su valor probatorio. Por otro lado, también
señalan las recurrentes, que con providencia de 16 de septiembre de 1999, a las 17h40 (fs.
186v.) el Juez A quo viola el trámite del proceso poniendo otra vez en conocimiento de
las parte por el término de tres días el mismo informe pericial del Arq. Raúl Araujo Pino;
ya se había extinguido la facultad procesal del juzgado de poner en conocimiento el
peritaje pues no podía hacerlo por dos veces como lo hizo, y por otra parte se había
extinguido la oportunidad procesal de los demandados para aprobar o impugnar el
peritaje. Alegan que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda
en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva con la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales
ya extinguidos y consumados. Indica que el Juez A quo incurre en un vicio de
trascendencia, de los que anulan el proceso, pues la violación a la preclusión que
determina el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil influyó en el fallo del
Tribunal, ya que en su resolución disponen: “Sin embargo al haber sido impugnado por la
parte demandada el informe que en la etapa previo hubo presentado el perito Arq. Raúl
Araujo Pino, se debió en la fase probatoria del juicio ordinario practicarse otra experticia
para llegar al esclarecimiento de la verdad y poder dictar una resolución conforme a
derecho, al no haber procedido así, la acción no puede prosperar (…..)” la sentencia
rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor señor Ing. Carlos Alberto Simbaña
Romero y confirma la de primer nivel. Considerando la situación procesal, las recurrentes
señalan que la Sala de Conjueces estaba en la obligación de aplicar el artículo 1014 del
Código Procedimiento Civil, tal como lo manda la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia que cita, y sin embargo, no lo aplicó en su fallo. Al respecto señalan
Jurisprudencia, como la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de
la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 229-2001, dentro del juicio No. 168-2000,
publicada en el Registro Oficial No. 379 de 30 de julio de 2001, que manifiesta:
“…Adviértase que el juzgador está en la obligación de determinar si la omisión procesal
influyó en la decisión de la causa, o si era probable que influya en ella; es decir, no es
suficiente la verificación de que eventualmente haya influido, sino que es necesario
realizar un análisis para determinar la posibilidad de que pudiese ser distinto el resultado
de la contienda si se hubieran observado las formalidades omitidas….” (sic). Otra
jurisprudencia citada es la publicada en la Gaceta Judicial XIII número 13, pág. 2940 que
expresa: “La violación de trámite no es una simple formalidad sino algo sustantivo a cada
caso, que no está atribuido a la voluntad de las partes ni del juez, sino a regulaciones
legales que atañen al orden público las normas procesales son normas medios, porque
sirven de medio para la aplicación de las normas objetivas materias y, además son
instrumentales, porque sirven de instrumento para la realización del derecho objetivo en
casos determinados, singulares y concretos. El Derecho procesal es, en definitiva, público,
formal, instrumental y de medio autónomo, de superlativa importancia y de imperativo
incumplimiento”. Manifiestan las recurrentes que esta nulidad vicia al proceso, de manera
insanable, porque en el juicio siguen existiendo con toda su validez legal, los siguientes
actos procesales: primera providencia en la que el Juez corre traslado el informe pericial
por tres días, la aprobación del actor e impugnación extemporánea del demandado, y los
actos que carecen de validez, los actos realizados posterior a la preclusión analizada. 3.2.-
Por la causal tercera las recurrentes señalan que los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba que fueron violados, son los artículos 257, 262, 258 del Código de
Procedimiento Civil, vicio por falta de aplicación de los mismos y del artículo 878 del
Código Civil, norma que otorga a todo dueño, el derecho de que se fijen los límites de su
predio. 3.2.1.- Al fundamentar el recurso por esta causal expresan que el Tribunal ad
quem, en la parte final de su fallo, manifiesta: “…al haber sido impugnado por la parte
demanda el informe se debió en la fase probatoria del juicio ordinario practicarse otra
experticia”. Esta valoración del informe pericial, por el método de la sana crítica, le llevó
a concluir que tenía que practicarse una nueva experticia, sin embargo éste debió limitarse
dentro de los artículos 257, 262 y 258 del Código de Procedimiento Civil, que establecen,
no se hace otro peritaje solo porque una parte así lo desea, sino porque o bien el Juez
considera que la primera pericia es oscura, o bien, porque se prueba sumariamente que
adolece de error esencial. Con respecto a la prueba en el presente juicio las recurrentes
citan una doctrina, del autor Dr. Emilio Velasco Célleri, que dice: “En este juicio, la
prueba instrumental es la base de la determinación de los linderos, no puede ser suplida
por la prueba testimonial sino cuando hay absoluta falta de la documentada, en cuyo caso
el juez puede hacer mérito de cualquier otra prueba, aplicando la disposición del artículo
681 (actual 670) del Código de Procedimiento Civil, porque el juez no puede dejar de
señalar los linderos por falta de pruebas, pues eso equivaldría a dejar sin eficacia el
derecho establecido en el artículo 88 del código Civil para que fijen los límites entre
bienes que los separan de otros predios lindantes. La inspección judicial es otra prueba
imprescindible en los juicios de demarcación y linderos, ya que sin ella no se puede
establecer la línea demarcatoria, pues deben concurrir los peritos nombrados por las partes
o por el juez, cuando los propietarios no se ponen de acuerdo para nombrar cada uno un
perito conforme al artículo 256 (actual 252) del Código de Procedimiento Civil. La
inspección judicial de conformidad con el artículo 252 (actual 248) hace prueba en los
asuntos de linderos, que junto con el informe pericial, constituye la prueba misma de los
linderos, con los que tiene íntima relación, por lo mismo de no ordenarse la inspección y
en ella nombrarse peritos, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil,
acarrea la nulidad del proceso.” Luego de lo señalado, las recurrentes concluyen que el
Tribunal Ad quem ya preveía que para poder dictar una resolución conforme a derecho,
requería disponer de oficio la práctica una nueva experticia, pues la parte demandada no la
había solicitado y la parte actora no podía violar las leyes de la lógica contradiciéndose.
Pese a ello, el Tribunal no aplica la norma que obliga a actuar de oficio y se limitó a fallar
en base a su inacción dejando de señalar el lindero norte del predio en litigio. 3.2.2.- Las
recurrentes alegan que la falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil ha conducido a la violación del artículo 878 del Código Civil por la no aplicación de
esta última norma de derecho en el fallo. Indican que el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, tiene dos elementos sustanciales, el primero establece que la prueba
deberá ser valorada en su conjunto siguiendo como metodología de valoración la sana
crítica, y el segundo que el juzgado está obligado a valorar todas las pruebas que se
produjeran dentro del proceso. En el fallo se ha producido la falta de aplicación de ambas
reglas del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Ad quem, no
valoró todas las pruebas producidas en el proceso, ni tampoco las valoró en su conjunto,
ya que si lo hubiera hecho las pruebas aportadas por ambas partes se habría modificado el
criterio judicial del Tribunal, aceptando la demanda. De autos existen pruebas
testimoniales, documentales y confesiones judiciales. CUARTO.- Motivación: Conforme
el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la
República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación
y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad
de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está
circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos
apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del
derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta
vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se
acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación, y, por
ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la
sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de
casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar
los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación
constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente
delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su
procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las
sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la
unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los
agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista Humberto Murcia Ballén, sobre el objeto de la casación nos dice:
“Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de
sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso
corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes
por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que
responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la
ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio
nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto
en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición,
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 73). QUINTO.- Análisis del
recurso de casación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia,
se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”,
que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que
están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el
análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los
cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al
haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una
infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera.- 5.1.- Los cargos admitidos en esta causa son los alegados y
contemplados en las causales segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
5.1.1.- La causal segunda procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la
causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.” El vicio
que la causal segunda imputa al fallo es a) que la violación produzca nulidad insanable o
indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio
de especificidad); c) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa
(trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.
La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance
y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta
de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual
efectivamente no es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene
lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el
juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la
Ley.- La causal segunda es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se
produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad
absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la
norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado
indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- Esta causal, está dirigida a corregir
la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los
principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es
decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad,
deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el
cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este
principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e
instancias en los artículos 346, 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando
dispone que la nulidad, puede y debe ser declarara por el juzgador, aun de oficio, ya sea
por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos o en particular a
cierto tipo de causas o por violación de trámite que anula el proceso.- 5.1.2.- El recurrente
imputa a la sentencia de segunda instancia la falta de aplicación del artículo 1014 del
Código de Procedimiento Civil que vició el proceso de nulidad insanable no convalidada
legalmente, les provoco indefensión, y no solo que influyó sino que determinó que la
decisión de la causa sea la de rechazar la demanda. Este Tribunal de Casación considera
que el juicio de linderos tiene como propósito el restablecer los linderos que se hubieren
obscurecidos, que hubieren desaparecido o experimentado algún trastorno; o cuando se
fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, con señalamiento de
linderos, según lo establece la disposición del artículo 666 del Código de Procedimiento
Civil. De acuerdo con esa misma norma, presentada la demanda el juez señalará día y hora
para la realización de una inspección judicial, designará perito y ordenará que se cite a los
dueños de los terrenos lindantes, para que concurran al deslinde con sus documentos y
testigos; de existir acuerdo, el juez lo aprobará en sentencia o si fuese posible fijar los
linderos en la misma diligencia procederá de esta manera, con lo que termina el juicio. El
artículo 671 del Código de Procedimiento Civil, expresa que si no existe ningún acuerdo,
el juez extenderá un acta de lo ocurrido en la inspección y de lo que ha observado; el juez,
y oirá simultáneamente a las partes con el informe pericial, y lo que dijeren aquellas se
tendrá como demanda y contestación en la causa y se seguirá sustanciándose el juicio
ordinario.- En la presente causa, si bien existe un error procesal por parte del juez de
primer nivel, al haber corrido traslado a las partes por dos ocasiones con el informe del
perito Arq. Raúl Naranjo Pino, la primera de ellas en providencia de 1 de abril de 1999,
las 11h20 (fs. 183) y luego con providencia de 19 de septiembre del 1999 las 17h40 (fs.
186 vta.); tal violación procesal no ha influido en la decisión de la causa, en virtud de que,
si la parte demandada, cuando se le corrió traslado con el informe pericial por primera
vez, contestó fuera del término de tres días, aquella contestación extemporánea, se la
consideraría como negativa pura y simple de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que el trámite ordinario
hubiese continuado, y el juzgador dicte su sentencia de mérito, como efectivamente así
ocurrió. Además, ninguna de las partes han estado en indefensión dentro de esta causa,
toda vez que han ejercido plenamente su derecho a la defensa, proponiendo sus
argumentos, actuado pruebas y presentado los recursos de apelación y casación. En
conclusión, a criterio de este Tribunal no se configuran los elementos contemplados en el
artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil para que opere la nulidad procesal, esto
es, que la violación de trámite haya influido en la decisión de la causa o hubiere
provocado indefensión para las partes. Por los razonamientos expuestos anteriormente, se
desecha el cargo por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- 5.2.-
Corresponde analizar lo relativo a la causal tercera de casación. 5.2.1.- Esta causal
procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a
una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o
auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación
indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos
básicos: a) la indicación de la norma(s) de valoración de la prueba que a criterio del
recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es,
si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación
del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de
derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica
y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y
la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el
recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de
valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material
que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal
manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y
otra. Para la procedencia de la causal tercera, como se dejó expresado en el numeral
anterior, se debe también señalar una norma de derecho que haya sido, aplicada
equivocadamente o no haya sido aplicada como consecuencia del primer yerro. En tal
sentido, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“Se puede violar la norma sustantiva en forma directa o en forma indirecta. En la primera,
el juez no aplica la norma sustantiva que debe aplicar, o aplica otra que no debe aplicar, o
interpreta erróneamente la norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de
otra norma media: En cambio, en la violación indirecta se viola la ley sustantiva por
carambola, porque el juez para llegar a esta violación antes ha violado normas sobre
valoración de la prueba.” (Juicio 227-99, Nafy vs. Silva, R.O. 284 de 14 de marzo de
2001 – Res. No. 497-2000 de 14 de diciembre de 2000). 5.2.2.- El recurrente imputa a la
sentencia de segunda instancia la falta de aplicación de los artículos 115, 257, 262, 258
del Código de Procedimiento Civil, vicio por falta de aplicación de los mismos, que ha
provocado como consecuencia se deje de aplicar el artículo 878 del Código Civil norma
que otorga a todo dueño, el derecho de que se fijen los límites de su predio.- Este Tribunal
de Casación considera que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil contiene la
expresión de varias obligaciones que deben cumplir las juezas, jueces y tribunales de
administración de justicia en el ejercicio de la valoración probatoria: 1.- Expresar en la
valoración conjunta de la prueba, es decir, de todas las pruebas producidas de manera
completa, relacionándolas unas con otras y no de forma aislada; 2.- Que la valoración se la
realice conforme a la reglas de la sana critica que consiste en el juicio razonado sobre los
hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de
la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios
de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante
todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la
lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera
a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección
judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a
un conocimiento experimental de las cosas.” (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho
Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edición Pág. 270-271); y, 3) Que los
juzgadores realicen una valoración de todas las pruebas producidas en el proceso,
expresando el grado de credibilidad que confiere a cada una de las pruebas en relación de
los hechos para establecer su veracidad, de tal manera que no es posible referirse a unas
pruebas e ignorar otras.- En el caso analizado, la Sala de Conjueces en el considerando
Cuarto de su sentencia, al valorar la prueba, expresa: “Sin embargo, al haber sido
impugnado por la parte demandada el informe que en la etapa previa hubo presentado el
perito Arq Raúl Araujo Pino, se debió en la fase probatoria del juicio ordinario practicarse
otra experticia para llegar al esclarecimiento de la verdad y poder dictar una resolución
conforme a derecho. Al no haberse procedido así la acción no puede prosperar.” A criterio
de este Tribunal de Casación, tal razonamiento valorativo de la prueba resulta ser muy
simplista y carente de razonabilidad, por cuanto resta todo valor probatorio al informe
pericial practicado por el perito Arq. Raúl Araujo Pino, por el solo hecho de haber sido
impugnado por la parte demandada, a pesar de que constituye una actuación procesal
fundamental en este proceso de demarcación de linderos, y de haber sido reproducido
como prueba a favor del actor en su escrito de fs. 218 a 219 del cuaderno de primer nivel,
por lo tanto, dicho instrumento probatorio no podía ser soslayado bajo el escueto
argumento de que fue impugnado por los demandados, como si tal impugnación por si
sola restaría todo valor probatorio al mencionado informe pericial. Tanto más si
consideramos que correspondía a los demandados, quienes impugnaron el informe
pericial, solicitar se realice un nuevo estudio de las propiedades y el lindero en conflicto
para demostrar el motivo de su impugnación. En consecuencia, la Sala de Conjueces
incumple con su obligación de valorar la prueba acorde a las reglas de la sala critica, esto
es, de la lógica, la razonabilidad, la experiencia, como lo dispone el artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se ha indicado, su apreciación es
absurda e injustificada. Adicionalmente, es evidente que en el ejercicio valorativo de la
prueba, el Tribunal de segunda instancia omite considerar las demás actuaciones
probatorias constantes en el proceso, como son la prueba instrumental, de testigos y de
confesión judicial, lo que demuestra que se ha omitido cumplir con la otra obligación de
considerar y valorar toda la prueba actuada, expresando con criterios razonados los
motivos por los que desestimaba tales pruebas; incurriendo así también en una
transgresión a su deber de pronunciase sobre toda la maza de pruebas, como lo ordena el
inciso segundo de artículo 115 del Código Procesal Civil. Con estas consideraciones, este
Tribunal estima se ha justificado la violación de falta de aplicación de la citada
disposición procesal, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de
Casación, procede casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar la respectiva
sentencia de mérito. SEXTO.- Sentencia de mérito.- 6.1.- Como ya se expresó en el
considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y
resolver la presente causa.- 6.2.- No se han omitido ni violentado solemnidades
sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido.-
6.3.- Comparece a fojas siete el señor Carlos Alberto Simbaña Romero, manifestando que,
conforme la escritura pública, otorgada en fecha 23 de septiembre de 1988 ante el Dr.
Nelson Galarza Paz Notario Décimo Séptimo del Cantón Quito, e inscrita el 18 de abril de
1990, se justifica la legitimidad de la propiedad de un inmueble ubicado en el punto
Tacuri parroquia Nayón, en la ciudad de Quito, cuyos linderos son: Norte en la longitud
aproximada de sesenta metros con predio de Alejandro Pillajo, hoy de los cónyuges
señores Erasmo Fabián Mafla y María Puruncajas Mendoza de García, en parte, en otra en
longitud de sesenta metros aproximadamente con predio de María Suquillo; y, por en
otra, en la longitud aproximada de veintidós metros con propiedad actual de los herederos
de Melchor Quijia; por el Sur en la longitud aproximada de cinto cincuenta y seis metros
con quebrada profunda llamada Anita, en parte, en otra en la longitud aproximada de
quince metros con predio de Alejandro Pillajo actualmente de los cónyuges señores
Erasmo Fabián García Mafla y Mari Puruncajas Mendoza; por el Oriente en la longitud
aproximada de cuarenta y dos metros, predio de María Suquillo o de los herederos de
Melchor Quijia en parte y en otra, que termina en una punta de lanza con predio de los
mismos herederos de Melchor Quijia y por el Occidente en longitud aproximada de
cuarenta metros con ochenta centímetros con predio de Filiberto Sotalin, ochenta y tres
metros con predio de los herederos de Alejandro Pillajo, hoy de los cónyuges señores
Erasmo Fabián García Mafla y Maria Puruncajas Mendoza, singularizados en una parte
cuarenta y ocho metros y en otra treinta y cinco metros por la irregular figura del terreno,
predio que adquirí por adjudicación en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal
formada con mi ex cónyuge señora Emilia Rengifo Proaño, aclarando que el terreno tiene
forma de lanza, linderos tomados de la escritura; que sin embargo hay inconvenientes en
el lindero norte del inmueble señalado en la longitud aproximada de sesenta metros,
específicamente en la zona de la “Quebrada Anita” que antes fue del señor Alejandro
Pillajo, pues han desaparecido el cerramiento que separaba los dos terrenos indebidamente
ha sido movida por los colindantes dando lugar a incomprensiones entre sus propietarios
causando inclusive una acción penal, por lo que se requiera que se restablezca el lindero.
Con tales antecedentes, demanda a los cónyuges Erasmo Fabián García Mafla y María
Puruncajas Mendoza, se fijen los linderos entre sus propiedades, en aplicación del artículo
666 del Código de Procedimiento Civil. Calificada y admitida a trámite la demanda, se
desarrolla la diligencia de apeo y deslinde, según consta a fojas ochenta y uno de primera
instancia, a la que concurrió Carlos Simbaña Romero, con su defensor el Dr. Oswaldo
Alba, Fabián García y María Puruncajas Mendoza con su defensor el Dr. Mario Ochoa
Córdova, colindantes del predio materia del litigio de linderos. Al no haber existido
acuerdo entre las partes, se corrió traslado a cada una de ellas con el informe pericial, y se
siguió el proceso respectivo, teniéndose como demanda el escrito del actor de fs. 184 y
185, en el que se ratifica en sus fundamentos de hecho y de derecho; en tanto que los
demandados, presentan su escrito pero en forma extemporánea (8Fs.186 y 186 vta.) del
cuerpo de primera instancia, por lo que, en aplicación del artículo 103 del Código de
Procedimiento Civil, se considera como negativa pura y simple de los fundamentos de la
demanda. El proceso se ha tramitado en la vía ordinaria, y el Juez Tercero de lo Civil de
Pichincha en sentencia de 6 de marzo del 2001, desecha la demanda. Sentencia que es
apelada por el actor, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Primera Sala Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, cuya sentencia es motivo de este fallo de casación. 6.4.- De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor
probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, del demandado,
probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o
calidad de la cosa que se litiga; y, conforme el artículo 117 del mismo Código, solo la
prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido solicitada, proveída y evacuada
legalmente hace fe en el proceso.- En la presente causa, se han actuado las siguientes
pruebas: Por la parte actora: 1)Que se reproduzca a su favor todo cuanto de autos le fuere
favorable, es especial su demanda, el informe del perito Arq. Raúl Araujo Pino y las
escrituras anexadas a su demanda y a la diligencia de apeo y deslinde. 2) Se agregue al
proceso y se tenga como prueba la copia certificada de la escritura otorgada ante el
Notario Dr. Manuel José Aguirre el 24 de agosto de 1992, inscrita el 28 de septiembre del
mismo año, mediante la cual María Rosa Anaguano y sus hijos vendieron a favor de los
cónyuges Erasmo Fabián García Mafla y María Puruncajas Mendoza derechos y acciones
sobre el predio denominado TACURI de la parroquia Nayón, cantón Quito. 3) Que se
agregue al proceso la cuarta copia certificada de la escritura otorgada el 23 de julio de
1986 ante el Notario Dr. Ulpiano Gaibor, inscrita el 7 de noviembre de ese año, por la cual
Ascencio, María y Rosa Elena Sinailin Cocanguilla y José Mariano Cabrera, le vendieron
el predio TACURI de la parroquia Nayón, cantón Quito. 4) Se oficie al Notario Décimo
Séptimo del cantón Quito remita copia certificada de la escritura de liquidación de
sociedad conyugal de 23 de septiembre de 1988. 5) Se oficie al Juez Primero de lo Penal
de Pichincha para que remita copias certificadas de las actuaciones procesales que señala
en el acápite V de su escrito de prueba de fs. 218 y 219 de primera instancia. 6) Se oficie
al Director de Avalúos y Catastros para que remita las fichas catastrales de los predios que
indica en el acápite VI de ese escrito de prueba. 7) Se agregue al proceso, carta del
impuesto predial del predio TACURI del año 2000 con clave catastral No. 11215-99-004
predio No. 5104476. 8) Se repregunte a los testigos presentados por los demandados al
tenor de las preguntas que obran de su escrito de prueba de fs. 223 de primer nivel. Por los
demandados: 1) Se recepten las declaraciones testimoniales de Filiberto Sotalin, Pedro
Lamiña e Inés Lema Quijia, al tenor del interrogatorio del escrito de prueba de fs. 220 y
220 vta. de primer nivel. 2) Se oficie al Juez Primero de lo Penal de Pichincha a fin de
que remita copias certificadas del juicio penal No. 1380-09-S.- En segunda instancia, se
han solicitado y practicado las siguientes diligencias probatorias: Por la parte actora: 1)
Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere
favorable en especial la diligencia de inspección e informe pericial. 2) Que se señale día y
hora para que los demandados rinda confesión judicial. 3) Que se oficie al Juez Primero
de lo Penal de Pichincha para que remita copias certificadas de las actuaciones procesales
señaladas en el acápite III de su escrito de fs. 9 de esa instancia. 4) Se oficie a la Oficina
de Avalúos y Catastro para que se remitan copias de las fichas catastrales de los predios
que indica en el acápite IV de ese escrito de prueba. 5) Se oficie al Juzgado Quinto de lo
Penal de Pichincha para que remita copias certificadas de la diligencia de inspección
judicial practicada el 27 de marzo de 1995 a petición del Dr. Sergio Sotalin Carvajal
contra Erasmo García Mafla. Los demandados, por su parte, impugna la prueba presentada
por la parte actora y solicitan se reproduzca a su favor todo cuanto de autos les fuere
favorable. 6.5.- La acción de demarcación es una facultad material del dominio y a la vez
una obligación derivada de las relaciones de vecindad de colindantes. El objeto de esta
acción es la limitación o fijación de la línea de separación de dos predios colindantes de
distinto dueño y el amojonamiento o señalización por signos materiales. “Comprende dos
fases: una jurídica, la delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa, y una
material, el amojonamiento, dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de
signos apropiados, llamados hitos o mojones” (Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva,
Antonio Vodanocic H, Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, 2005, Tomo II 6ª Edición, pág. 194). La acción de demarcación puede
ser ejercida por quien acredite ser propietario del predio y se dirigirá al o los respectivos
dueños del o de los predios lindantes conforme el artículo artículo 878 del Código Civil.
La demarcación es un derecho que supone la existencia de dos predios, que estos
pertenezcan a dos propietarios distintos y que sean colindantes, contiguos. “La acción de
demarcación es declarativa de los derechos preexistentes de los propietarios vecinos;
mediante ella se persigue sólo, como en toda acción declarativa, obtener del juez la simple
constatación de una situación jurídica” (Alessandri, Somarriva, Vodanovic, op cit, pág
200). El juicio de demarcación y linderos tiene un trámite mixto: Inicialmente es especial;
y, si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso de que el
juez pueda fallar en el acto de inspección, se seguirá sustanciando el juicio ordinario. El
juicio de demarcación y linderos procede en los siguientes casos: a) Por restablecimiento
de linderos, cuando éstos se hubieren obscurecido, hubieren desaparecido o hubieren
experimentado algún trastorno; b) Por fijación por primera vez de la línea de separación
entre dos o más heredades, con señalamiento de linderos. 6.6.- Valorada la prueba
actuada conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo al artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil; en la presente causa se establece lo siguiente: 1) Conforme al
certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quito y escritura pública de
partición, otorgada en fecha 23 de septiembre de 1988 ante el Dr. Nelson Galarza Paz
Notario Décimo Séptimo del Cantón Quito, e inscrita el 18 de abril de 1990, el actor,
Carlos Alberto Simbaña Romero, justifica la legitimidad de la propiedad de un inmueble
ubicado en el punto Tacuri parroquia Nayón, en la ciudad de Quito (fs. 1 a 71 primer
nivel); propiedad que fue adquirida a Ascencio Cocanguilla y otros mediante escritura de
compraventa otorgada ante el Notario Quinto del cantón Quito el 23 de julio de 1986 e
inscrita en el Registro de la Propiedad el 7 de noviembre de ese año; venta que comprende
tres lotes de terreno y que incluye el predio denominado Tacuri. (fs. 208 a 217 vta. primer
nivel). Por su parte, los demandados, Erasmo Fabián García Mafla y María Puruncajas
Mendoza, han establecido la propiedad de su predio conforme la escritura pública
otorgada ante el Notario Vigésimo Segundo del cantón Quito, de 24 de agosto de 1992,
inscrita en el Registro de la Propiedad el 28 de septiembre de 1999 (fs. 89 a 94 vta. de
primer nivel). 2) En la escritura de partición consta asignado a Carlos Alberto Simbaña
Romero el lote denominado Tacuri, parroquia Nayón, cantón Quito, en cuanto al lindero
norte que es materia del litigio, señala que es, en una parte, en sesenta metros con predio
de Alejandro Pillajo (actualmente de los demandados), y en otra, en sesenta metros
cincuenta centímetros con propiedad de María Suquillo. Por su parte, la escritura pública
de propiedad de los demandados, en lo relativo al lindero sur expresa en una longitud de
cincuenta y ocho metros con propiedad de la familia Anaguano; aunque en el antecedente
de dominio, cuando la compra la hizo Alejando Pillajo, causante de los vendedores se
menciona como lindero sur una quebrada. 3) Del informe pericial que obra del proceso a
fs. 176 a 180 del cuaderno de primera instancia, en especial de plano del levantamiento
planimétrico, se establece que el lindero que divide las dos heredades, norte para el actor y
sur para los demandados, ha sufrido un desplazamiento, desde los puntos identificados
como J y K, hacia los puntos identificados I, H y G, con un desplazamiento de 40,80
metros oeste hasta convergir formando un triángulo en el punto localizado con la letra G.
Esto ha producido que los demandados ocupen un área de 2.436,82 metros cuadrados. 4)
En cuanto a la prueba testimonial, acorde a lo establecido en el artículo 207 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal determina que los testimonios se refieren más bien al
hecho de la ocupación de una franja de terreno, pero no al tema de los linderos que es
materia de este proceso. 5) Las pruebas instrumentales que obras en copias certificadas de
fs. 32 a 47 de segunda instancia, referente a una querella por usurpación presentada por
María Fernanda Simbaña Rengifo, mandataria de Carlos Alberto Simbaña Romero, juicio
1380-95, del Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha, se observar que se ha producido
una destrucción del lindero norte-sur que separa las propiedades, pues el Juez observa:
“En una parte que está cerca a la quebrada se observa que esta tierra ha sido labrada y el
alambre de púas del cerramiento había sido cortado, y se indica que han sido cortados
árboles de eucalipto y árboles frutales en la parte que ha sido arada la tierra.” 6) En
conjunto con esta prueba instrumental se aprecia la confesión ficta de los demandados, fs.
49 a 51 de segundo nivel, por lo que se estiman ciertos los hechos relativos a la
desaparición del lindero norte-sur que divide las propiedades (preguntas 5ta. 7ma. 8va.
9na. y 10ma.); apreciación que este Tribunal lo hace, conforme lo previsto en el artículo
131 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la valoración de la confesión ficta, la
ex Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia en fallos de triple
reiteración como los publicados en la Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14.
Página 4102; Gaceta Judicial Año CI. Serie XVII. No. 3. Página 792; y, Gaceta Judicial,
Año CV. Serie XVII. No. 15, Página 5141, ha señalado lo siguiente: “El demandado ha
evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala,
de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a
esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación
laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden
recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer
ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia
su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual
terminó por voluntad unilateral del empleador.” En base a esta valoración probatoria, este
Tribunal de la Sala llega la convicción de que existió una destrucción del lindero norte
para el actor, sur para los demandados, que dividen sus propiedades, y luego un
desplazamiento de ese lindero hacia el sur, como se expresa en el informe pericial. Se
debe aclarar que este pronunciamiento se limita exclusivamente al conflicto sobre linderos
y no sobre la posesión de los inmuebles. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por
la Sala de Conjueces de la Primera Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 07 de febrero del 2012, a las 09h31 y en su
lugar, con fundamento en las consideraciones expuestas en este fallo, se acepta la
demanda, fijando el lindero entre las propiedades del actor Carlos Alberto Simbaña
Romero, actualmente de sus herederos, y la de los demandados Erasmo Fabián García
Mafla y María Puruncajas Mendoza, en la línea que se identifica entre los puntos J y K del
plano planimetrico de fs. 176 del cuaderno de primer nivel. Para la ejecución de esta
sentencia, el juez de primer nivel procederá conforme al artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil.- Sin costas. En quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte
América se fijan los honorarios del abogado defensor del actor.- Notifíquese y cúmplase.-
f) Dra. Paulina Aguirre Suárez Dr. Paúl Iñiguez Ríos (Voto Salvado), Dra.
María Rosa Merchán Larrea, Juezas y Juez de la Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico: f) DRA. LUCIA DE
LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA.- SECRETARIA RELATORA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-
Quito, a 4 de diciembre del 2014, las 16h30.-
ANTECEDENTESVISTOS: Este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, tiene conocimiento del
presente proceso, en virtud del recurso de casación interpuesto,
oportunamente, por las actoras María Fernanda, Miriam Paulina, Ximena
Augusta y Carla Daniela Simbaña Rengifo, quienes comparecen como
herederas universales proindiviso de su padre, Carlos Alberto Simbaña
Romero(+), en contra del fallo de mayoría dictado por la Sala de
Conjueces de la Primera Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de
Pichincha, el 7 de febrero de 2012, las 09h31, el cual, rechaza el recurso
de apelación interpuesto legalmente por el difunto, ante el Juez de
Primera Instancia, y en su lugar, confirma el fallo del primer nivel,
emitido por el señor Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, rechazando la
demanda.
Admitido el recurso de casación, mediante auto dictado por la Sala de
Conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,
siendo el mismo tramitado conforme a ley, corresponde resolver, para
hacerlo se considera:
COMPETENCIA
La Sala de lo Civil y Mercantil, tiene competencia para conocer los
recursos de casación, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica
Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que
sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley, y de la Resolución de
la Corte Nacional de Justicia No. 04-2013 de 22 de julio del 2013.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las normas de derecho infringidas: El recurrente sostiene que se han
infringido las normas contenidas en los artículos 878 del Código Civil y
1014, 115, 257, 262 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Las causales en las cuales se funda la casación: El casacionista
fundamenta su recurso en la causal segunda y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación.
Los fundamentos de apoyo del recurso: El recurrente manifiesta que en
cuanto a la causal segunda, el Tribunal A quo incurrió en la falta de
aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil que vició el
proceso de nulidad insanable puesto que con providencia de jueves 1 de
abril de 1999, las 11h20, notificada a ambas partes procesales ese mismo
día a las 17h00, el Juez de primera instancia cumplió con el artículo 671
del Código de Procedimiento Civil, poniendo en conocimiento por el
término de 3 días el informe pericial practicado por el perito arquitecto
Raúl Araujo Pino nombrado y posesionado en la Inspección Judicial. Nos
indica que ellos contestaron el traslado el último día del término, que fue
el día martes 6 de abril de 1999, aprobando el peritaje y los demandados
contestaron, extemporáneamente el día miércoles 7 de abril de 1999,
impugnando el peritaje, por lo que alegan que su impugnación no debía
considerase. Señala también que con providencia de 16 de septiembre de
1999, las 17h40, el Juez A quo viola el trámite del proceso poniendo otra
vez en conocimiento de las partes por el término de 3 días el mismo
informe pericial del arquitecto Raúl Araujo Pino y que este acto procesal
ocurre una vez que la etapa contemplada en el artículo 671 ibídem, había
precluido, esto es, se había extinguido la facultad procesal del juzgado de
poner en conocimiento el peritaje pues no podía hacerlo por dos veces
como lo hizo, y por otra parte se había extinguido la oportunidad procesal
de los demandados para aprobar o impugnar el peritaje. Por la causal
tercera alega la falta de aplicación de los artículos 257, 258 y 262
ejusdem, por cuanto señalan que el juez a quo debía realizar otra
experticia y no limitarse a resolver en base a su inacción, y se debía
conformar con la experticia introducida al proceso que la parte demanda
impugno extemporáneamente. Finalmente señala que existe falta de
aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que
el Tribunal a quo no valoro todas las pruebas producidas en el proceso.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, y
de derecho estricto, en consecuencia, las leyes que lo norman, además de
pertenecer al derecho público, deben interpretarse en forma restrictiva; es
un recurso limitado ya que mediante éste sólo pueden impugnarse
determinadas sentencias definitivas y que ponen fin a la instancia. La
casación es un "recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al
estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de
observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto
que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún
al rechazo in limine del correspondiente libelo" (Humberto Murcia Ballén,
Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental
de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o
anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho
que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia
con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la
procedencia o no de las causales invocadas.
Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia
Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de
constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho
objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que
se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de
los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a
través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en
fallos de triple reiteración. La casación es un recurso riguroso, restrictivo
y formalista por lo que su interposición debe sujetarse, necesaria e
invariablemente, a los requisitos previstos en la ley.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que se deben analizar en
primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo", que
afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o
parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la
sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales
segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las
causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los
cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva
o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la
violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta
clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En orden lógico, en primer lugar, corresponde analizar las
acusaciones sustentadas en el causal segunda (errores in procedendo) del
artículo 3 de la Ley de Casación, la cual debe fundarse, en uno de sus
tres modos de infracción: aplicación indebida; falta de aplicación; o,
errónea interpretación de “normas procesales”, cuando, como
consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso de nulidad
insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada; o, cuando se
haya provocado indefensión; y, siempre que en los dos supuestos la
omisión atacada hubiese influido en la decisión de la causa. De acuerdo
con la doctrina, “la resolución está viciada por error in procedendo en los
siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o
competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal,
cuando, en fin, se hubiere dejado de convocar de modo que se posibilite el
ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una
indefensión que haga ineficaz la resolución” (Exp. 20, R. O. 41, 7-X-96).
Para que esta causal quede configurada, se requiere que el recurso
cumpla con los siguientes requisitos: 1) la especificación del tipo de
vulneración, es decir, si existe aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas procesales; 2) determinar cómo la
violación escogida ha viciado el proceso de nulidad insanable o ha
provocado indefensión; 3) determinar cómo la violación ha influido en la
decisión de los Jueces; y, 4) finalmente denotar que la nulidad no ha
quedado convalidada.
El casacionista, por esta causal alega la falta de aplicación del artículo
1014 del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 671
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez A quo puso en
conocimiento de las partes el informe pericial que ya había tenido este
antecedente. Ante lo cual aclaramos que las nulidades que trata la causal
segunda, son aquellas consagradas en nuestra legislación, en otros
términos, las que se encuentran taxativamente en la Ley, y no existe
nulidad procesal fuera de las señaladas por esta. Se colige de la sentencia
se segunda instancia que el Tribunal Ad quem estableció: “(...) al haber
sido impugnado por la parte demandada el informe que en la etapa previa
hubo presentado el perito Arq. Raúl Araujo pino, se debió en la fase
probatoria del juicio ordinario practicarse otra experticia para llegar al
esclarecimiento de la verdad y poder dictar una resolución conforme a
derecho.- Al no haberse procedido así la acción no puede prosperar (...)”. Se
infiere claramente que el juez de primer nivel incurrió en un error al
volver a poner en consideración de las partes el informe pericial, como
bien señala el recurrente, pero anotamos que este Tribunal no analiza las
violaciones del Juez A quo, como mal entiende el recurrente en su escrito
de interposición del recurso, sino únicamente en las que ha incurrido el
Tribunal Ad quem, y se colige de la sentencia impugnada, que los
juzgadores no valoraron el informe pericial que el recurrente menciona,
por el contrario por la falta del mismo no se dictó sentencia sobre el fondo
del asunto. El artículo 671 del Código de Procedente Civil determina: “Si
las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso
del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y
de lo que hubiese observado el juez. Agregados al proceso las
declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá
simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas
dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se
seguirá sustanciando el juicio ordinario”. Norma que no ha sido
transgredida puesto que se cumplió con oír a las partes procesales y se
siguió sustanciando el juicio ordinario normalmente después de
agregadas las declaraciones, documentos e informe pericial. Por ende,
no se ve afectada ninguna de las normas contenidas en los artículos 344,
346, 349 y 1014 respecto de las solemnidades sustanciales, y al no
vulnerar alguna de las solemnidades sustanciales, esta alegación no
satisface los requisitos para la procedencia de la ante dicha causal, por lo
que se desecha la alegación.
SEGUNDO: El casacionista sustenta por la causal tercera la falta de
aplicación de los artículos 115, 257, 262 y 258 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia la falta de aplicación del artículo
878 del Código Civil, ya que no se han tenido en cuenta las pruebas
aportadas por la parte actora dentro del proceso y el tribunal a quo tenía
que mandar a realizar otro informe pericial, conllevando a que no se
pueda dictar una resolución conforme a derecho puesto que no dispuso
la práctica de nueva experticia; es menester aclarar cómo se dejó señalo
en el considerando anterior, que las vulneraciones de las sentencia de
primer nivel, dictada por el Juez A quo, no pueden ser conocidas por el
Tribunal de Casación, ya que solo podemos revisar las vulneraciones en
la sentencia del Tribunal Ad quem, a pesar de ello, para una debida
motivación, se debe tener en claro que el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil establece: “La prueba deberá ser apreciada en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de
ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la
valoración de todas las pruebas producidas”. Este Tribunal denota que por
medio de la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, solo se
puede analizar la violación indirecta de la norma sustantiva, por medio
del errar en la valoración de la prueba, es decir, nosotros como Tribunal
de Casación tenemos la facultad de comprobar si el juzgador procedió de
manera ilógica y arbitraria en la formación del juicio probatorio,
desconociendo la existencia de una norma valorativa. Por tanto, es
importante tener en claro que no es función de este Tribunal el
reconstruir o renovar el conjunto probatorio1, por una distinta
apreciación de los hechos, como erróneamente considera el recurrente,
solo cuando el juzgador otorgue a un medio de prueba un valor distinto al
que la ley establece, o por el contrario, no le de valor al medio de prueba,
es decir, lo desconoce, cuando la ley si le otorga valor a este.2
Con base a esto, de la fundamentación del casacionista se denota que el
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los juzgadores
para apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, las
cuales no se hallan establecidas en ningún precepto legal concreto y
taxativo que puedan citarse como infringidos, conllevando a que el
Tribunal Ad quem no tenga obligación de seguir un razonamiento
determinado, por lo que no se puede dar por transgredida esta norma.3
Además, la falta de aplicación que determina el recurrente se produce
cuando se deja de aplicar una norma que debía aplicarse, y se infiere de
la sentencia recurrida que si se aplicó la misma en el considerando
cuarto de la misma. Por otro lado, los artículos 257, 258 y 262 del
Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden establecen: “El informe
de perito o peritos será redactado con claridad y con expresión de los
fundamentos en que se apoye; y si fuere obscuro o insuficiente para
esclarecer el hecho isputado, el juez, de oficio o a petición de parte, exigirá
1 “(...) no incumbe a este Tribunal de Casación volver a reconstruir o renovar el conjunto probatorio (...) (...) sinoestablecer que en la sentencia definitiva que dicta el órgano jurisdiccional de instancia no existe quebranto dela ley.” GJS. XVI. No. 2. Pág. 3682 “La valoración de la prueba siempre que el juez otorgue a un medio de prueba (Art. 125 –a. 121- C.P.C) unvalor que la ley niega o no le de valor al medio de prueba cuando la ley si le otorga. Son estos errores los queabren paso al Recurso de Casación y jamás por distinta apreciación de los hechos” GJS. XVI. No. 1. Pág.118.3 “El Art. 119 –a.115- del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba debe ser apreciada en conjuntode acuerdo con las reglas de la sana critica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puedeservir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptossobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la críticaracional.” GJS XVI. No. 4. Pág. 895
de ellos la conveniente explicación”; “Si el dictamen pericial adoleciere de
error esencial, probado éste sumariamente, deberá el juez, a petición de
parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio
de la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurrido por dolo o
mala fe”; “Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del
perito o peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva
operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que
estime necesarios. No es obligación del juez atenerse, contra su convicción,
al juicio de los peritos”. Ante lo cual este Tribunal indica que como se dejó
anotado en líneas precedentes, la falta de aplicación refiere a cuando se
debía aplicar una norma y por desconocimiento de la misma el juzgador
no la aplicó y en consecuencia aplicó una distinta, el concepto de
Garzonet, citado por José Duque Sánchez, la falta de aplicación se refiere
al hecho de que “se niega a la situación jurídica que está bajo su alcance”
(Manual de Casación Civil). Normas que tratan sobre el informe del
perito, y, como se dejó indicado en el considerando anterior, este no fue
valorado en la sentencia del Tribunal Ad quem, por lo cual resulta
impertinente para el recurso, pero para esclarecer las alegaciones,
anotamos que de la primera norma citada se infiere que en el caso del
informe pericial oscuro el juez de oficio o a petición de parte exigirá la
explicación del mismo, esta norma no podía aplicarse al caso puesto que
el juez a quo no consideró que el informe se encuentre oscuro por lo cual
se torna en impertinente en el caso en análisis. La segunda norma
señalada ut supra que cuando se encuentre en el informe un error
esencial probado sumariamente, el juez deberá ordenar que se corrija por
otro perito, y del expediente se colige que no ha existido un error esencial
en el informe pericial que haya sido evidenciado en el proceso, por lo cual
no puede ordenarse que se corrija el mismo, conllevando a que no se
encuentre ninguna vulneración legal. Finalmente la tercera norma dicta
que si el juez no encuentra suficiente claridad en el informe del perito,
puede pedir que otro perito realice una nueva operación, y como se dejó
indicado el juez a quo no consideró que el informe se encontrara oscuro
por lo cual no podía aplicarse la norma señala. Ante la falta de aplicación
del artículo 878 del Código Civil, este Tribunal denota que el recurrente
no determina el fundamento por el cual llega a establecer una violación a
la norma expuesta, en que haya incurrido la sentencia impugnada,
siendo menester aclarar, que si el casacionista no señala con precisión y
claramente la forma en que cada norma ha sido vulnerada, y por el
contrario se limita a hacer una cita vaga, sin vincular el contenido de las
misma con los hechos y circunstancias, generalizando la impugnación, el
recurso está indebidamente fundamentado. Por ende, la fundamentación
por esta causal carece de sustento jurídico, por lo que se rechaza.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Casación de la
Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de
la Primera Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de Pichincha, el
7 de febrero de 2012, las 09h31. Notifíquese. f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos
(Voto Salvado), Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dra. Paulina Aguirre
Suárez, Juezas y Juez de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Nacional de Justicia.- Certifico: f) DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS
TOLEDO PUEBLA.- SECRETARIA RELATORA
Es fiel copia del original.- Quito, 5 de diciembre del 2014.
DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLASECRETARIA RELATORA