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JUICIO No. 1786-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO Quito, 22 de julio de 2013, las 11h44. VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctores Wilson Merino Sánchez, Johnny Ayluardo Salcedo y la Doctora Rocío Salgado Carpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de jueces y jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.- Gustavo Norberto Tupiza Mañay, presenta demanda laboral en contra de los señores Santiago Aguirre Zaldumbide y Francisco Javier Aguirre Espinosa, Gerente y Presidente, y como tal representantes de la Cía. Ltda. Parutec, Paraderos Turísticos Ecuatorianos, nombre comercial “Hotel Sierra Madre y Restaurante”; reclamando la indemnización por despido intempestivo, remuneraciones pendientes y otros rubros detallados en 10 numerales. Sustanciada la causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de US$ 7.897,40, menos US$ 1.033,47 consignados en la audiencia preliminar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, reformando parcialmente la sentencia dictada por el juez a-quo. La empresa demandada, inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, el que es admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h20. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/a por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para

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JUICIO No.1786-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIOQuito, 22 de julio de 2013, las 11h44.

VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctores Wilson Merino Sánchez, Johnny Ayluardo Salcedo y la Doctora Rocío SalgadoCarpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juecesy jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.-ANTECEDENTES.- Gustavo Norberto Tupiza Mañay, presenta demanda laboralen contra de los señores Santiago Aguirre Zaldumbide y Francisco Javier AguirreEspinosa, Gerente y Presidente, y como tal representantes de la Cía. Ltda. Parutec,Paraderos Turísticos Ecuatorianos, nombre comercial “Hotel Sierra Madre yRestaurante”; reclamando la indemnización por despido intempestivo,remuneraciones pendientes y otros rubros detallados en 10 numerales. Sustanciadala causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que losdemandados paguen al actor la suma de US$ 7.897,40, menos US$ 1.033,47consignados en la audiencia preliminar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- LaPrimera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, reformandoparcialmente la sentencia dictada por el juez a-quo. La empresa demandada,inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, elque es admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h20. 3.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal quesuscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/apor el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de loLaboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en laintegración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso enmérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso delArt. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para

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conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en losArts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código delTrabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- Los recurrentes,pretenden, se case la sentencia y se deje sin efecto la de segunda instancia, que ensu lugar se dicte una que deseche la demanda, luego que el actor no ha probado eldespido. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que elimpugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son:los Arts. 76.1 de la Constitución de la República y 113, 274 y 276 del Código deProcedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera delArt. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LACASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguirtrascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por logeneral, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones deacierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues notodas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictasprevisiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, unavez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigortécnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales ydesarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal deesta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnicalógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recursoextraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de loscargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éstemedio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y porende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto deresolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la CorteNacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,

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vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicarpara rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más altoTribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derechoobjetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del EstadoConstitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanasante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo deprecedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.-ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONESPRESENTADAS.- En el recurso, para fundamentar los vicios alegados, loscasacionistas manifiestan: “En este proceso se han infringido las siguientes normas: Elnumeral 1 del art. 76 de la Constitución el cual expresa: “Corresponde a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes,” porque: “Al no haber tomado en cuenta ni el juez de primerainstancia ni los jueces de segunda instancia las pruebas que hemos presentado, no segarantizó nuestro derecho a la defensa. Las pruebas que no se tomaron en cuentafueron: 1.- la grabación audiovisual (…). 2.- Lo afirmado en la confesión judicial por elactor de que estuvo laborando en otra compañía (…) desde antes de la fecha en queaduce haber sido despedido (…) 3.- La certificación del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social(…) 4.- La resolución del inspector del trabajo del 12 de abril de 2012que concede el visto bueno a la Compañía por abandono del trabajo del actor (…). 5.-Los documentos agregados al proceso de los que consta que la Compañía cumplió con elpago de todas las remuneraciones y haberes que correspondían al actor.” y parafundamentar la causal tercera, expresan: “Se infringió la norma constante en el art. 113del Código de Procedimiento Civil el cual prescribe: “Es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamente.” Dentro de este proceso no existe pruebaalguna que haya presentado el actor para demostrar su afirmación de que ha sidodespedido. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia condenan a losdemandados a pagar una indemnización por un despido intempestivo no existente niprobado. Hay en este proceso una falta de aplicación del art. 113 del Código deProcedimiento Civil, ya que el juez dicta sentencia condenatoria sin que el actor haya

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presentado las pruebas de lo afirmado en su demanda y no toma en cuenta las pruebas de

descargo presentadas por la parte accionada dentro del proceso (…). 7.1.- El tribunalde instancia, en la sentencia recurrida, en el considerando séptimo, razona: “Sobreel despido intempestivo que el accionante dice haber sido víctima, la Sala hace elsiguiente análisis: 1.- Si bien es cierto que la parte demandada presento una solicitud deVisto Bueno en contra del demandante; el Inspector de Trabajo de Pichincha actuanteAb. Fabricio Velastegui, el 29 de diciembre del 2011, dicta la resolución respectiva eneste Visto Bueno, resolviendo NEGAR EL VISTO BUENO solicitado por el señorSantiago Aguirre Zaldumbide en contra del señor Gustavo Tupiza Mañay, disponiendo:a) que el valor consignado para la suspensión de labores sea entregado íntegramente alseñor Gustavo Tupiza Mañay y b) Su incorporación inmediata a su lugar de trabajo. 2.-El accionante expresa que ese día 4 de enero de 2012, la contadora de la empresa lemanifestó que regrese el 9 de enero de 2012, para ver que resolución tomaban sobre sureincorporación. 3.- Que el 9 de enero del año 2012 compareció a su lugar de trabajo alas 9h00 y su empleador Francisco Javier Aguirre Espinoza, con las expresiones quequedaron anotadas en el considerando segundo de esta sentencia, no le permitió elreingreso a su trabajo. 4.- Los demandados han expresado que el trabajador ha dejadode asistir a su trabajo y que se ha operado una separación voluntaria; situación que lesobliga a probar este aserto y que no lo han hecho; al contrario no han respetado loresuelto por el Inspector de Trabajo de Pichincha de reincorporarle a su puesto detrabajo; o que hayan intentado Visto Bueno por esta causal; es decir que se operodespido intempestivo en contra del accionante, por lo que se dispone el pago de laindemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.”.

En el considerando octavo el tribunal ad-quem agrega, “… comprobado el nexoobrero patronal, se invierte la carga de la prueba por lo que le corresponde al empleadorsegún el art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de lasobligaciones, por lo que a falta de prueba o solución debe cancelar los rubros que se

determinan…”(sic). 7.2.- Ahora bien, la enunciación que hace el recurrente de lasnormas supuestamente quebrantadas, por si sola, no basta para que este Tribunalaprecie los vicios que alega, el principio dispositivo vigente, hace de la casaciónun recurso rogado, por lo tanto impide suplir las omisiones en las que incurre al no

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detallar el cómo, cuándo y en qué sentido se incurre en los errores argüidos; pues,este Tribunal advierte, que el impugnante realiza su ataque de forma general, sindetenerse, como era su obligación, en atención al carácter de extraordinario de lacasación, en individualizar las causales y en explicar de manera fundamentada yen detalle las normas viciadas, en cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia,ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos ycircunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargosimputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexode causalidad entre el error y la resolución emitida, de tal manera que la violación de

origen al fallo”1

. La causal tercera, alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de lasnormas reguladoras de la valoración de los medios de convicción, a fin de queprevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que concriterio subjetivo y/o intuitivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causalprocede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando lasdisposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstosdeben ser comprobados con arreglo a la ley. Debiendo, para que se configure lacausal tercera, ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a)identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sidoerróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesalsobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración,lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de lanorma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado comoresultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba.En conclusión, para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia dedos infracciones sucesivas: 1) la inobservancia de norma de reguladora de lavaloración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la normasustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada,como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.

1 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.

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Aquello no sucede en el presente caso, pues el censor, determina como yerro lafalta de aplicación del Art. 113, no identifica los preceptos jurídicos que regulan lavaloración de los medios de prueba, que a su entender, han sido inobservados;pues, no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación,la alegación en base únicamente a la norma adjetiva contenida en el Art. 113 delCódigo de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún preceptojurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, delimita la carga de laprueba; además, tampoco configura la proposición jurídica completa. Losimpugnantes han expresado que no se han valorado las pruebas presentadas, a esteefecto, este tribunal advierte que la valoración de la prueba, aplicando las reglas dela sana crítica, no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina alos juzgadores a seguir un procedimiento determinado; en este sentido se hapronunciado la Ex-Corte Suprema Justicia: “…la sana crítica no está definida enningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Talcosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, enel que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgadorde instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de lasafirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de unhecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o eldemandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y elTribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la pruebarealizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizadopara llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se

evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.2”. Loscasacionistas respecto a lo reclamado al amparo de la causal primera, olvidanconsiderar que bajo esta causal, se produce violación directa de norma sustancial, partiendo de la premisa de aceptación integra de los hechos tenidos por probados,es decir, no está permitido plantear inconformidad a los medios de convicciónpresentados, debiéndo enunciar el ataque al establecimiento de falsos juicios

2 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003

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sobre las normas sustanciales aplicables al caso: por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error deselección que deriva de darles efecto, respecto de situaciones no contempladas; ocuando se acierta en su selección, pero se le da un alcance y/o sentido que no lotienen, presentándose una interpretación errónea, la Segunda Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 17 de julio de 2007;las 09h55, ha expresado: “En el proceso se observa que se incluye indebidamente enesta causal, normas de derecho adjetivo. Esto es incompatible con la naturaleza de estacausal, pues a través de ella se protege la esencia y contenido de la norma de derechosustantivo incluyendo a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, resultandoinapropiada su invocación respecto a errores relacionados con la violación de la leyadjetiva. Por lo tanto, la Sala no puede proceder al análisis de dichos artículos incluidos

en esta causal.”3. Queda claro, resulta improcedente, en la causal primera cualquiercensura sobre el análisis probatorio, es decir, incluir dentro de dicha causal normaadjetiva; así se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradasocasiones, subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que: “…

no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violaciónprevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente,acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el

Tribunal ad-quem, y al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”4

. En este orden de ideas, este Tribunal precisa que la confrontación de unasentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en sede de casación,comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzarcon la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha deplantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal. La argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recursoes un alegato de instancia, que no ofrece suficiente claridad respecto de su censura,por tanto, los cargos invocados no prosperan. 7.3.- Finalmente, este Tribunal

3 Resolución No. 246-2007, R.O.S. No. 545 de 10 de marzo de 2009. Pág. 214 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

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considera preciso aclarar, que conforme el pronunciamiento del ad-quem, previsto el inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “El reodeberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, elderecho o la calidad de la cosa litigada.”, aquello en razón de que el demandadoafirma que el trabajador abandonó su lugar de trabajo, cosa que debió probarlo, yno como equivocadamente sostienen los demandados en el libelo del recurso, elvideo presentado como prueba no cumple dicho fin, lo que se observa, esúnicamente la constancia de que el trabajador se reintegró a su lugar de trabajo,con la renuencia de su empleador de reintegrarle en las mismas condiciones; de lamisma manera, la prueba que se agrega en segunda instancia no ha sido valoradapor el tribunal de instancia, por lo previsto en el Art. 117 ibídem: “Sólo la pruebadebidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado deacuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, en relación con el Art. 557 del Código delTrabajo: “…Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberándescribir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y lapetición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.”; eldocumento al que se hace referencia, es la resolución de Visto Bueno, solicitadonuevamente por los accionados en contra del señor Gustavo Norberto TupizaMañay, por abandono, presentado luego de ser citados con la demanda. Por otrolado, para concluir con la fundamentación del recurso, los censores han acudido alos Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que lasentencia emitida por el tribunal ad-quem debió ser debidamente motivadaindicando las pruebas en las que se basó para dictar su sentencia. Cabe mencionar,que la sentencia cumple con el requisito de motivación, esto es, expresa, clara,completa, legítima y lógica, pues, no se ha evidenciado falta de alguno de estoselementos. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala delo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha. Notifíquese y devuélvase.-

Dra. Rocío Salgado Carpio

JUEZA NACIONAL

Dr. Wilson Merino Sánchez Dr. Johnny Ayluardo Salcedo

JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL

CERTIFICO:

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

SECRETARIO RELATOR

Quito,

GUSTAVO NORBERTO TUPIZA MAÑAY. Casilla Nº 3746DENTRO DEL JUICIO LABORAL Nº 1786-2012 QUE SIGUE GUSTAVONORBERTO TUPIZA MAÑAY CONTRA CÍA. LTDA. PARUTEC. SE HADICTADO LO SIGUIENTE:

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIOQuito, de julio de 2013, las VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctores Wilson Merino Sánchez, Johnny Ayluardo Salcedo y la Doctora Rocío SalgadoCarpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juecesy jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.-ANTECEDENTES.- Gustavo Norberto Tupiza Mañay, presenta demanda laboralen contra de los señores Santiago Aguirre Zaldumbide y Francisco Javier AguirreEspinosa, Gerente y Presidente, y como tal representantes de la Cía. Ltda. Parutec,Paraderos Turísticos Ecuatorianos, nombre comercial “Hotel Sierra Madre yRestaurante”; reclamando la indemnización por despido intempestivo,remuneraciones pendientes y otros rubros detallados en 10 numerales. Sustanciadala causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que losdemandados paguen al actor la suma de US$ 7.897,40, menos US$ 1.033,47consignados en la audiencia preliminar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- LaPrimera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, reformandoparcialmente la sentencia dictada por el juez a-quo. La empresa demandada,inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, elque es admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h20. 3.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal quesuscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/apor el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de loLaboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en laintegración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso enmérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del

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Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia paraconocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en losArts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código delTrabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- Los recurrentes,pretenden, se case la sentencia y se deje sin efecto la de segunda instancia, que ensu lugar se dicte una que deseche la demanda, luego que el actor no ha probado eldespido. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que elimpugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son:los Arts. 76.1 de la Constitución de la República y 113, 274 y 276 del Código deProcedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera delArt. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LACASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguirtrascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por logeneral, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones deacierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues notodas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictasprevisiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, unavez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigortécnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales ydesarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal deesta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnicalógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recursoextraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de loscargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éstemedio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y porende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto deresolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la CorteNacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar

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la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicarpara rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más altoTribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derechoobjetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del EstadoConstitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanasante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo deprecedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.-ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONESPRESENTADAS.- En el recurso, para fundamentar los vicios alegados, loscasacionistas manifiestan: “En este proceso se han infringido las siguientes normas: Elnumeral 1 del art. 76 de la Constitución el cual expresa: “Corresponde a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes,” porque: “Al no haber tomado en cuenta ni el juez de primerainstancia ni los jueces de segunda instancia las pruebas que hemos presentado, no segarantizó nuestro derecho a la defensa. Las pruebas que no se tomaron en cuentafueron: 1.- la grabación audiovisual (…). 2.- Lo afirmado en la confesión judicial por elactor de que estuvo laborando en otra compañía (…) desde antes de la fecha en queaduce haber sido despedido (…) 3.- La certificación del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social(…) 4.- La resolución del inspector del trabajo del 12 de abril de 2012que concede el visto bueno a la Compañía por abandono del trabajo del actor (…). 5.-Los documentos agregados al proceso de los que consta que la Compañía cumplió con elpago de todas las remuneraciones y haberes que correspondían al actor.” y parafundamentar la causal tercera, expresan: “Se infringió la norma constante en el art. 113del Código de Procedimiento Civil el cual prescribe: “Es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamente.” Dentro de este proceso no existe pruebaalguna que haya presentado el actor para demostrar su afirmación de que ha sidodespedido. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia condenan a losdemandados a pagar una indemnización por un despido intempestivo no existente niprobado. Hay en este proceso una falta de aplicación del art. 113 del Código de

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Procedimiento Civil, ya que el juez dicta sentencia condenatoria sin que el actor hayapresentado las pruebas de lo afirmado en su demanda y no toma en cuenta las pruebas de

descargo presentadas por la parte accionada dentro del proceso (…). 7.1.- El tribunalde instancia, en la sentencia recurrida, en el considerando séptimo, razona: “Sobreel despido intempestivo que el accionante dice haber sido víctima, la Sala hace elsiguiente análisis: 1.- Si bien es cierto que la parte demandada presento una solicitud deVisto Bueno en contra del demandante; el Inspector de Trabajo de Pichincha actuanteAb. Fabricio Velastegui, el 29 de diciembre del 2011, dicta la resolución respectiva eneste Visto Bueno, resolviendo NEGAR EL VISTO BUENO solicitado por el señorSantiago Aguirre Zaldumbide en contra del señor Gustavo Tupiza Mañay, disponiendo:a) que el valor consignado para la suspensión de labores sea entregado íntegramente alseñor Gustavo Tupiza Mañay y b) Su incorporación inmediata a su lugar de trabajo. 2.-El accionante expresa que ese día 4 de enero de 2012, la contadora de la empresa lemanifestó que regrese el 9 de enero de 2012, para ver que resolución tomaban sobre sureincorporación. 3.- Que el 9 de enero del año 2012 compareció a su lugar de trabajo alas 9h00 y su empleador Francisco Javier Aguirre Espinoza, con las expresiones quequedaron anotadas en el considerando segundo de esta sentencia, no le permitió elreingreso a su trabajo. 4.- Los demandados han expresado que el trabajador ha dejadode asistir a su trabajo y que se ha operado una separación voluntaria; situación que lesobliga a probar este aserto y que no lo han hecho; al contrario no han respetado loresuelto por el Inspector de Trabajo de Pichincha de reincorporarle a su puesto detrabajo; o que hayan intentado Visto Bueno por esta causal; es decir que se operodespido intempestivo en contra del accionante, por lo que se dispone el pago de laindemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.”.

En el considerando octavo el tribunal ad-quem agrega, “… comprobado el nexoobrero patronal, se invierte la carga de la prueba por lo que le corresponde al empleadorsegún el art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de lasobligaciones, por lo que a falta de prueba o solución debe cancelar los rubros que se

determinan…”(sic). 7.2.- Ahora bien, la enunciación que hace el recurrente de lasnormas supuestamente quebrantadas, por si sola, no basta para que este Tribunalaprecie los vicios que alega, el principio dispositivo vigente, hace de la casación

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un recurso rogado, por lo tanto impide suplir las omisiones en las que incurre al nodetallar el cómo, cuándo y en qué sentido se incurre en los errores argüidos; pues,este Tribunal advierte, que el impugnante realiza su ataque de forma general, sindetenerse, como era su obligación, en atención al carácter de extraordinario de lacasación, en individualizar las causales y en explicar de manera fundamentada yen detalle las normas viciadas, en cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia,ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos ycircunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargosimputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexode causalidad entre el error y la resolución emitida, de tal manera que la violación de

origen al fallo”5

. La causal tercera, alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de lasnormas reguladoras de la valoración de los medios de convicción, a fin de queprevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que concriterio subjetivo y/o intuitivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causalprocede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando lasdisposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstosdeben ser comprobados con arreglo a la ley. Debiendo, para que se configure lacausal tercera, ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a)identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sidoerróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesalsobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración,lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de lanorma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado comoresultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba.En conclusión, para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia dedos infracciones sucesivas: 1) la inobservancia de norma de reguladora de lavaloración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la normasustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada,

5 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.

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como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Aquello no sucede en el presente caso, pues el censor, determina como yerro lafalta de aplicación del Art. 113, no identifica los preceptos jurídicos que regulan lavaloración de los medios de prueba, que a su entender, han sido inobservados;pues, no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación,la alegación en base únicamente a la norma adjetiva contenida en el Art. 113 delCódigo de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún preceptojurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, delimita la carga de laprueba; además, tampoco configura la proposición jurídica completa. Losimpugnantes han expresado que no se han valorado las pruebas presentadas, a esteefecto, este tribunal advierte que la valoración de la prueba, aplicando las reglas dela sana crítica, no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina alos juzgadores a seguir un procedimiento determinado; en este sentido se hapronunciado la Ex-Corte Suprema Justicia: “…la sana crítica no está definida enningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Talcosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, enel que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgadorde instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de lasafirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de unhecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o eldemandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y elTribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la pruebarealizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizadopara llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se

evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.6”. Loscasacionistas respecto a lo reclamado al amparo de la causal primera, olvidanconsiderar que bajo esta causal, se produce violación directa de norma sustancial, partiendo de la premisa de aceptación integra de los hechos tenidos por probados,es decir, no está permitido plantear inconformidad a los medios de convicción

6 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003

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presentados, debiéndo enunciar el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso: por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error deselección que deriva de darles efecto, respecto de situaciones no contempladas; ocuando se acierta en su selección, pero se le da un alcance y/o sentido que no lotienen, presentándose una interpretación errónea, la Segunda Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 17 de julio de 2007;las 09h55, ha expresado: “En el proceso se observa que se incluye indebidamente enesta causal, normas de derecho adjetivo. Esto es incompatible con la naturaleza de estacausal, pues a través de ella se protege la esencia y contenido de la norma de derechosustantivo incluyendo a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, resultandoinapropiada su invocación respecto a errores relacionados con la violación de la leyadjetiva. Por lo tanto, la Sala no puede proceder al análisis de dichos artículos incluidos

en esta causal.”7. Queda claro, resulta improcedente, en la causal primera cualquiercensura sobre el análisis probatorio, es decir, incluir dentro de dicha causal normaadjetiva; así se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradasocasiones, subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que: “…

no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violaciónprevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente,acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el

Tribunal ad-quem, y al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”8

. En este orden de ideas, este Tribunal precisa que la confrontación de unasentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en sede de casación,comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzarcon la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha deplantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal. La argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recursoes un alegato de instancia, que no ofrece suficiente claridad respecto de su censura,

7 Resolución No. 246-2007, R.O.S. No. 545 de 10 de marzo de 2009. Pág. 218 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

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por tanto, los cargos invocados no prosperan. 7.3.- Finalmente, este Tribunalconsidera preciso aclarar, que conforme el pronunciamiento del ad-quem, previsto el inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “El reodeberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, elderecho o la calidad de la cosa litigada.”, aquello en razón de que el demandadoafirma que el trabajador abandonó su lugar de trabajo, cosa que debió probarlo, yno como equivocadamente sostienen los demandados en el libelo del recurso, elvideo presentado como prueba no cumple dicho fin, lo que se observa, esúnicamente la constancia de que el trabajador se reintegró a su lugar de trabajo,con la renuencia de su empleador de reintegrarle en las mismas condiciones; de lamisma manera, la prueba que se agrega en segunda instancia no ha sido valoradapor el tribunal de instancia, por lo previsto en el Art. 117 ibídem: “Sólo la pruebadebidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado deacuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, en relación con el Art. 557 del Código delTrabajo: “…Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberándescribir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y lapetición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.”; eldocumento al que se hace referencia, es la resolución de Visto Bueno, solicitadonuevamente por los accionados en contra del señor Gustavo Norberto TupizaMañay, por abandono, presentado luego de ser citados con la demanda. Por otrolado, para concluir con la fundamentación del recurso, los censores han acudido alos Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que lasentencia emitida por el tribunal ad-quem debió ser debidamente motivadaindicando las pruebas en las que se basó para dictar su sentencia. Cabe mencionar,que la sentencia cumple con el requisito de motivación, esto es, expresa, clara,completa, legítima y lógica, pues, no se ha evidenciado falta de alguno de estoselementos. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de

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lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- WilsonMerino Sánchez.- Johnny Ayluardo Salcedo.- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr.Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines ley

Dr. Oswaldo Almeida BermeoSECRETARIO RELATOR

Quito,CÍA. LTDA. PARUTEC. Casilla Nº 3434DENTRO DEL JUICIO LABORAL Nº 1786-2012 QUE SIGUE GUSTAVONORBERTO TUPIZA MAÑAY CONTRA CÍA. LTDA. PARUTEC. SE HADICTADO LO SIGUIENTE:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO

Quito, de julio de 2013, las VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctores Wilson Merino Sánchez, Johnny Ayluardo Salcedo y la Doctora Rocío Salgado

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Carpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juecesy jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.-ANTECEDENTES.- Gustavo Norberto Tupiza Mañay, presenta demanda laboralen contra de los señores Santiago Aguirre Zaldumbide y Francisco Javier AguirreEspinosa, Gerente y Presidente, y como tal representantes de la Cía. Ltda. Parutec,Paraderos Turísticos Ecuatorianos, nombre comercial “Hotel Sierra Madre yRestaurante”; reclamando la indemnización por despido intempestivo,remuneraciones pendientes y otros rubros detallados en 10 numerales. Sustanciadala causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que losdemandados paguen al actor la suma de US$ 7.897,40, menos US$ 1.033,47consignados en la audiencia preliminar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- LaPrimera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, reformandoparcialmente la sentencia dictada por el juez a-quo. La empresa demandada,inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, elque es admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h20. 3.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal quesuscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/apor el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de loLaboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en laintegración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso enmérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso delArt. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia paraconocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en losArts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código delTrabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- Los recurrentes,pretenden, se case la sentencia y se deje sin efecto la de segunda instancia, que en

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su lugar se dicte una que deseche la demanda, luego que el actor no ha probado eldespido. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que elimpugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son:los Arts. 76.1 de la Constitución de la República y 113, 274 y 276 del Código deProcedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera delArt. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LACASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguirtrascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por logeneral, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones deacierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues notodas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictasprevisiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, unavez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigortécnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales ydesarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal deesta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnicalógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recursoextraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de loscargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éstemedio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y porende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto deresolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la CorteNacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicarpara rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más altoTribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derechoobjetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del EstadoConstitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas

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ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo deprecedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.-ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONESPRESENTADAS.- En el recurso, para fundamentar los vicios alegados, loscasacionistas manifiestan: “En este proceso se han infringido las siguientes normas: Elnumeral 1 del art. 76 de la Constitución el cual expresa: “Corresponde a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes,” porque: “Al no haber tomado en cuenta ni el juez de primerainstancia ni los jueces de segunda instancia las pruebas que hemos presentado, no segarantizó nuestro derecho a la defensa. Las pruebas que no se tomaron en cuentafueron: 1.- la grabación audiovisual (…). 2.- Lo afirmado en la confesión judicial por elactor de que estuvo laborando en otra compañía (…) desde antes de la fecha en queaduce haber sido despedido (…) 3.- La certificación del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social(…) 4.- La resolución del inspector del trabajo del 12 de abril de 2012que concede el visto bueno a la Compañía por abandono del trabajo del actor (…). 5.-Los documentos agregados al proceso de los que consta que la Compañía cumplió con elpago de todas las remuneraciones y haberes que correspondían al actor.” y parafundamentar la causal tercera, expresan: “Se infringió la norma constante en el art. 113del Código de Procedimiento Civil el cual prescribe: “Es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamente.” Dentro de este proceso no existe pruebaalguna que haya presentado el actor para demostrar su afirmación de que ha sidodespedido. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia condenan a losdemandados a pagar una indemnización por un despido intempestivo no existente niprobado. Hay en este proceso una falta de aplicación del art. 113 del Código deProcedimiento Civil, ya que el juez dicta sentencia condenatoria sin que el actor hayapresentado las pruebas de lo afirmado en su demanda y no toma en cuenta las pruebas de

descargo presentadas por la parte accionada dentro del proceso (…). 7.1.- El tribunalde instancia, en la sentencia recurrida, en el considerando séptimo, razona: “Sobreel despido intempestivo que el accionante dice haber sido víctima, la Sala hace elsiguiente análisis: 1.- Si bien es cierto que la parte demandada presento una solicitud deVisto Bueno en contra del demandante; el Inspector de Trabajo de Pichincha actuante

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Ab. Fabricio Velastegui, el 29 de diciembre del 2011, dicta la resolución respectiva eneste Visto Bueno, resolviendo NEGAR EL VISTO BUENO solicitado por el señorSantiago Aguirre Zaldumbide en contra del señor Gustavo Tupiza Mañay, disponiendo:a) que el valor consignado para la suspensión de labores sea entregado íntegramente alseñor Gustavo Tupiza Mañay y b) Su incorporación inmediata a su lugar de trabajo. 2.-El accionante expresa que ese día 4 de enero de 2012, la contadora de la empresa lemanifestó que regrese el 9 de enero de 2012, para ver que resolución tomaban sobre sureincorporación. 3.- Que el 9 de enero del año 2012 compareció a su lugar de trabajo alas 9h00 y su empleador Francisco Javier Aguirre Espinoza, con las expresiones quequedaron anotadas en el considerando segundo de esta sentencia, no le permitió elreingreso a su trabajo. 4.- Los demandados han expresado que el trabajador ha dejadode asistir a su trabajo y que se ha operado una separación voluntaria; situación que lesobliga a probar este aserto y que no lo han hecho; al contrario no han respetado loresuelto por el Inspector de Trabajo de Pichincha de reincorporarle a su puesto detrabajo; o que hayan intentado Visto Bueno por esta causal; es decir que se operodespido intempestivo en contra del accionante, por lo que se dispone el pago de laindemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.”.

En el considerando octavo el tribunal ad-quem agrega, “… comprobado el nexoobrero patronal, se invierte la carga de la prueba por lo que le corresponde al empleadorsegún el art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de lasobligaciones, por lo que a falta de prueba o solución debe cancelar los rubros que se

determinan…”(sic). 7.2.- Ahora bien, la enunciación que hace el recurrente de lasnormas supuestamente quebrantadas, por si sola, no basta para que este Tribunalaprecie los vicios que alega, el principio dispositivo vigente, hace de la casaciónun recurso rogado, por lo tanto impide suplir las omisiones en las que incurre al nodetallar el cómo, cuándo y en qué sentido se incurre en los errores argüidos; pues,este Tribunal advierte, que el impugnante realiza su ataque de forma general, sindetenerse, como era su obligación, en atención al carácter de extraordinario de lacasación, en individualizar las causales y en explicar de manera fundamentada yen detalle las normas viciadas, en cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia,ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y

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circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargosimputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexode causalidad entre el error y la resolución emitida, de tal manera que la violación de

origen al fallo”9

. La causal tercera, alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de lasnormas reguladoras de la valoración de los medios de convicción, a fin de queprevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que concriterio subjetivo y/o intuitivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causalprocede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando lasdisposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstosdeben ser comprobados con arreglo a la ley. Debiendo, para que se configure lacausal tercera, ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a)identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sidoerróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesalsobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración,lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de lanorma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado comoresultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba.En conclusión, para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia dedos infracciones sucesivas: 1) la inobservancia de norma de reguladora de lavaloración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la normasustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada,como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Aquello no sucede en el presente caso, pues el censor, determina como yerro lafalta de aplicación del Art. 113, no identifica los preceptos jurídicos que regulan lavaloración de los medios de prueba, que a su entender, han sido inobservados;pues, no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación,la alegación en base únicamente a la norma adjetiva contenida en el Art. 113 delCódigo de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún precepto

9 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.

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jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, delimita la carga de laprueba; además, tampoco configura la proposición jurídica completa. Losimpugnantes han expresado que no se han valorado las pruebas presentadas, a esteefecto, este tribunal advierte que la valoración de la prueba, aplicando las reglas dela sana crítica, no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina alos juzgadores a seguir un procedimiento determinado; en este sentido se hapronunciado la Ex-Corte Suprema Justicia: “…la sana crítica no está definida enningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Talcosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, enel que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgadorde instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de lasafirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de unhecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o eldemandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y elTribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la pruebarealizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizadopara llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se

evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.10”. Loscasacionistas respecto a lo reclamado al amparo de la causal primera, olvidanconsiderar que bajo esta causal, se produce violación directa de norma sustancial, partiendo de la premisa de aceptación integra de los hechos tenidos por probados,es decir, no está permitido plantear inconformidad a los medios de convicciónpresentados, debiéndo enunciar el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso: por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error deselección que deriva de darles efecto, respecto de situaciones no contempladas; ocuando se acierta en su selección, pero se le da un alcance y/o sentido que no lotienen, presentándose una interpretación errónea, la Segunda Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 17 de julio de 2007;

10 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003

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las 09h55, ha expresado: “En el proceso se observa que se incluye indebidamente enesta causal, normas de derecho adjetivo. Esto es incompatible con la naturaleza de estacausal, pues a través de ella se protege la esencia y contenido de la norma de derechosustantivo incluyendo a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, resultandoinapropiada su invocación respecto a errores relacionados con la violación de la leyadjetiva. Por lo tanto, la Sala no puede proceder al análisis de dichos artículos incluidos

en esta causal.”11. Queda claro, resulta improcedente, en la causal primera cualquiercensura sobre el análisis probatorio, es decir, incluir dentro de dicha causal normaadjetiva; así se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradasocasiones, subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que: “…

no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violaciónprevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente,acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el

Tribunal ad-quem, y al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”12

. En este orden de ideas, este Tribunal precisa que la confrontación de unasentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en sede de casación,comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzarcon la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha deplantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal. La argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recursoes un alegato de instancia, que no ofrece suficiente claridad respecto de su censura,por tanto, los cargos invocados no prosperan. 7.3.- Finalmente, este Tribunalconsidera preciso aclarar, que conforme el pronunciamiento del ad-quem, previsto el inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “El reodeberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, elderecho o la calidad de la cosa litigada.”, aquello en razón de que el demandadoafirma que el trabajador abandonó su lugar de trabajo, cosa que debió probarlo, yno como equivocadamente sostienen los demandados en el libelo del recurso, el

11 Resolución No. 246-2007, R.O.S. No. 545 de 10 de marzo de 2009. Pág. 2112 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

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video presentado como prueba no cumple dicho fin, lo que se observa, esúnicamente la constancia de que el trabajador se reintegró a su lugar de trabajo,con la renuencia de su empleador de reintegrarle en las mismas condiciones; de lamisma manera, la prueba que se agrega en segunda instancia no ha sido valoradapor el tribunal de instancia, por lo previsto en el Art. 117 ibídem: “Sólo la pruebadebidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado deacuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, en relación con el Art. 557 del Código delTrabajo: “…Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberándescribir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y lapetición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.”; eldocumento al que se hace referencia, es la resolución de Visto Bueno, solicitadonuevamente por los accionados en contra del señor Gustavo Norberto TupizaMañay, por abandono, presentado luego de ser citados con la demanda. Por otrolado, para concluir con la fundamentación del recurso, los censores han acudido alos Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que lasentencia emitida por el tribunal ad-quem debió ser debidamente motivadaindicando las pruebas en las que se basó para dictar su sentencia. Cabe mencionar,que la sentencia cumple con el requisito de motivación, esto es, expresa, clara,completa, legítima y lógica, pues, no se ha evidenciado falta de alguno de estoselementos. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala delo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- WilsonMerino Sánchez.- Johnny Ayluardo Salcedo.- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr.Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines ley

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JUICIO No.1786-2012

Dr. Oswaldo Almeida BermeoSECRETARIO RELATOR

JUICIO LABORAL Nº 1786-2012 QUE SIGUE GUSTAVO NORBERTOTUPIZA MAÑAY CONTRA CÍA. LTDA. PARUTEC.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO

Quito, de julio de 2013, las VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctores Wilson Merino Sánchez, Johnny Ayluardo Salcedo y la Doctora Rocío SalgadoCarpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juecesy jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.-ANTECEDENTES.- Gustavo Norberto Tupiza Mañay, presenta demanda laboralen contra de los señores Santiago Aguirre Zaldumbide y Francisco Javier AguirreEspinosa, Gerente y Presidente, y como tal representantes de la Cía. Ltda. Parutec,Paraderos Turísticos Ecuatorianos, nombre comercial “Hotel Sierra Madre yRestaurante”; reclamando la indemnización por despido intempestivo,remuneraciones pendientes y otros rubros detallados en 10 numerales. Sustanciadala causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que losdemandados paguen al actor la suma de US$ 7.897,40, menos US$ 1.033,47consignados en la audiencia preliminar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- LaPrimera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

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Justicia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, reformandoparcialmente la sentencia dictada por el juez a-quo. La empresa demandada,inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, elque es admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h20. 3.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal quesuscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/apor el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de loLaboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en laintegración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso enmérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso delArt. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia paraconocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en losArts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código delTrabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- Los recurrentes,pretenden, se case la sentencia y se deje sin efecto la de segunda instancia, que ensu lugar se dicte una que deseche la demanda, luego que el actor no ha probado eldespido. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que elimpugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son:los Arts. 76.1 de la Constitución de la República y 113, 274 y 276 del Código deProcedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera delArt. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LACASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguirtrascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por logeneral, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones deacierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues notodas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictasprevisiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una

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vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigortécnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales ydesarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal deesta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnicalógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recursoextraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de loscargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éstemedio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y porende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto deresolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la CorteNacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicarpara rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más altoTribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derechoobjetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del EstadoConstitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanasante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo deprecedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.-ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONESPRESENTADAS.- En el recurso, para fundamentar los vicios alegados, loscasacionistas manifiestan: “En este proceso se han infringido las siguientes normas: Elnumeral 1 del art. 76 de la Constitución el cual expresa: “Corresponde a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes,” porque: “Al no haber tomado en cuenta ni el juez de primerainstancia ni los jueces de segunda instancia las pruebas que hemos presentado, no segarantizó nuestro derecho a la defensa. Las pruebas que no se tomaron en cuentafueron: 1.- la grabación audiovisual (…). 2.- Lo afirmado en la confesión judicial por elactor de que estuvo laborando en otra compañía (…) desde antes de la fecha en que

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aduce haber sido despedido (…) 3.- La certificación del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social(…) 4.- La resolución del inspector del trabajo del 12 de abril de 2012que concede el visto bueno a la Compañía por abandono del trabajo del actor (…). 5.-Los documentos agregados al proceso de los que consta que la Compañía cumplió con elpago de todas las remuneraciones y haberes que correspondían al actor.” y parafundamentar la causal tercera, expresan: “Se infringió la norma constante en el art. 113del Código de Procedimiento Civil el cual prescribe: “Es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamente.” Dentro de este proceso no existe pruebaalguna que haya presentado el actor para demostrar su afirmación de que ha sidodespedido. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia condenan a losdemandados a pagar una indemnización por un despido intempestivo no existente niprobado. Hay en este proceso una falta de aplicación del art. 113 del Código deProcedimiento Civil, ya que el juez dicta sentencia condenatoria sin que el actor hayapresentado las pruebas de lo afirmado en su demanda y no toma en cuenta las pruebas de

descargo presentadas por la parte accionada dentro del proceso (…). 7.1.- El tribunalde instancia, en la sentencia recurrida, en el considerando séptimo, razona: “Sobreel despido intempestivo que el accionante dice haber sido víctima, la Sala hace elsiguiente análisis: 1.- Si bien es cierto que la parte demandada presento una solicitud deVisto Bueno en contra del demandante; el Inspector de Trabajo de Pichincha actuanteAb. Fabricio Velastegui, el 29 de diciembre del 2011, dicta la resolución respectiva eneste Visto Bueno, resolviendo NEGAR EL VISTO BUENO solicitado por el señorSantiago Aguirre Zaldumbide en contra del señor Gustavo Tupiza Mañay, disponiendo:a) que el valor consignado para la suspensión de labores sea entregado íntegramente alseñor Gustavo Tupiza Mañay y b) Su incorporación inmediata a su lugar de trabajo. 2.-El accionante expresa que ese día 4 de enero de 2012, la contadora de la empresa lemanifestó que regrese el 9 de enero de 2012, para ver que resolución tomaban sobre sureincorporación. 3.- Que el 9 de enero del año 2012 compareció a su lugar de trabajo alas 9h00 y su empleador Francisco Javier Aguirre Espinoza, con las expresiones quequedaron anotadas en el considerando segundo de esta sentencia, no le permitió elreingreso a su trabajo. 4.- Los demandados han expresado que el trabajador ha dejadode asistir a su trabajo y que se ha operado una separación voluntaria; situación que lesobliga a probar este aserto y que no lo han hecho; al contrario no han respetado lo

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resuelto por el Inspector de Trabajo de Pichincha de reincorporarle a su puesto detrabajo; o que hayan intentado Visto Bueno por esta causal; es decir que se operodespido intempestivo en contra del accionante, por lo que se dispone el pago de laindemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.”.

En el considerando octavo el tribunal ad-quem agrega, “… comprobado el nexoobrero patronal, se invierte la carga de la prueba por lo que le corresponde al empleadorsegún el art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de lasobligaciones, por lo que a falta de prueba o solución debe cancelar los rubros que se

determinan…”(sic). 7.2.- Ahora bien, la enunciación que hace el recurrente de lasnormas supuestamente quebrantadas, por si sola, no basta para que este Tribunalaprecie los vicios que alega, el principio dispositivo vigente, hace de la casaciónun recurso rogado, por lo tanto impide suplir las omisiones en las que incurre al nodetallar el cómo, cuándo y en qué sentido se incurre en los errores argüidos; pues,este Tribunal advierte, que el impugnante realiza su ataque de forma general, sindetenerse, como era su obligación, en atención al carácter de extraordinario de lacasación, en individualizar las causales y en explicar de manera fundamentada yen detalle las normas viciadas, en cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia,ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos ycircunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargosimputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexode causalidad entre el error y la resolución emitida, de tal manera que la violación de

origen al fallo”13

. La causal tercera, alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de lasnormas reguladoras de la valoración de los medios de convicción, a fin de queprevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que concriterio subjetivo y/o intuitivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causalprocede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando lasdisposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstosdeben ser comprobados con arreglo a la ley. Debiendo, para que se configure la

13 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.

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causal tercera, ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a)identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sidoerróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesalsobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración,lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de lanorma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado comoresultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba.En conclusión, para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia dedos infracciones sucesivas: 1) la inobservancia de norma de reguladora de lavaloración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la normasustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada,como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Aquello no sucede en el presente caso, pues el censor, determina como yerro lafalta de aplicación del Art. 113, no identifica los preceptos jurídicos que regulan lavaloración de los medios de prueba, que a su entender, han sido inobservados;pues, no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación,la alegación en base únicamente a la norma adjetiva contenida en el Art. 113 delCódigo de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún preceptojurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, delimita la carga de laprueba; además, tampoco configura la proposición jurídica completa. Losimpugnantes han expresado que no se han valorado las pruebas presentadas, a esteefecto, este tribunal advierte que la valoración de la prueba, aplicando las reglas dela sana crítica, no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina alos juzgadores a seguir un procedimiento determinado; en este sentido se hapronunciado la Ex-Corte Suprema Justicia: “…la sana crítica no está definida enningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Talcosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, enel que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgadorde instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de lasafirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un

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hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o eldemandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y elTribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la pruebarealizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizadopara llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se

evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.14”. Loscasacionistas respecto a lo reclamado al amparo de la causal primera, olvidanconsiderar que bajo esta causal, se produce violación directa de norma sustancial, partiendo de la premisa de aceptación integra de los hechos tenidos por probados,es decir, no está permitido plantear inconformidad a los medios de convicciónpresentados, debiéndo enunciar el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso: por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error deselección que deriva de darles efecto, respecto de situaciones no contempladas; ocuando se acierta en su selección, pero se le da un alcance y/o sentido que no lotienen, presentándose una interpretación errónea, la Segunda Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 17 de julio de 2007;las 09h55, ha expresado: “En el proceso se observa que se incluye indebidamente enesta causal, normas de derecho adjetivo. Esto es incompatible con la naturaleza de estacausal, pues a través de ella se protege la esencia y contenido de la norma de derechosustantivo incluyendo a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, resultandoinapropiada su invocación respecto a errores relacionados con la violación de la leyadjetiva. Por lo tanto, la Sala no puede proceder al análisis de dichos artículos incluidos

en esta causal.”15. Queda claro, resulta improcedente, en la causal primera cualquiercensura sobre el análisis probatorio, es decir, incluir dentro de dicha causal normaadjetiva; así se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradasocasiones, subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que: “…

no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violaciónprevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente,

14 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 200315 Resolución No. 246-2007, R.O.S. No. 545 de 10 de marzo de 2009. Pág. 21

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acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el

Tribunal ad-quem, y al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”16

. En este orden de ideas, este Tribunal precisa que la confrontación de unasentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en sede de casación,comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzarcon la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha deplantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal. La argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recursoes un alegato de instancia, que no ofrece suficiente claridad respecto de su censura,por tanto, los cargos invocados no prosperan. 7.3.- Finalmente, este Tribunalconsidera preciso aclarar, que conforme el pronunciamiento del ad-quem, previsto el inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “El reodeberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, elderecho o la calidad de la cosa litigada.”, aquello en razón de que el demandadoafirma que el trabajador abandonó su lugar de trabajo, cosa que debió probarlo, yno como equivocadamente sostienen los demandados en el libelo del recurso, elvideo presentado como prueba no cumple dicho fin, lo que se observa, esúnicamente la constancia de que el trabajador se reintegró a su lugar de trabajo,con la renuencia de su empleador de reintegrarle en las mismas condiciones; de lamisma manera, la prueba que se agrega en segunda instancia no ha sido valoradapor el tribunal de instancia, por lo previsto en el Art. 117 ibídem: “Sólo la pruebadebidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado deacuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, en relación con el Art. 557 del Código delTrabajo: “…Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberándescribir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y lapetición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.”; eldocumento al que se hace referencia, es la resolución de Visto Bueno, solicitadonuevamente por los accionados en contra del señor Gustavo Norberto Tupiza

16 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

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Mañay, por abandono, presentado luego de ser citados con la demanda. Por otrolado, para concluir con la fundamentación del recurso, los censores han acudido alos Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que lasentencia emitida por el tribunal ad-quem debió ser debidamente motivadaindicando las pruebas en las que se basó para dictar su sentencia. Cabe mencionar,que la sentencia cumple con el requisito de motivación, esto es, expresa, clara,completa, legítima y lógica, pues, no se ha evidenciado falta de alguno de estoselementos. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala delo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- WilsonMerino Sánchez.- Johnny Ayluardo Salcedo.- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr.Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.

LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD

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DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO

Quito, de julio de 2013, las VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los Doctores Wilson Merino Sánchez, Johnny Ayluardo Salcedo y la Doctora Rocío SalgadoCarpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juecesy jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.-ANTECEDENTES.- Gustavo Norberto Tupiza Mañay, presenta demanda laboralen contra de los señores Santiago Aguirre Zaldumbide y Francisco Javier AguirreEspinosa, Gerente y Presidente, y como tal representantes de la Cía. Ltda. Parutec,Paraderos Turísticos Ecuatorianos, nombre comercial “Hotel Sierra Madre yRestaurante”; reclamando la indemnización por despido intempestivo,remuneraciones pendientes y otros rubros detallados en 10 numerales. Sustanciadala causa, el juez a-quo acepta parcialmente la demanda, disponiendo que losdemandados paguen al actor la suma de US$ 7.897,40, menos US$ 1.033,47consignados en la audiencia preliminar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- LaPrimera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, en mérito de lo actuado emite el fallo, reformandoparcialmente la sentencia dictada por el juez a-quo. La empresa demandada,inconforme con el fallo, dentro del término legal, interpone recurso de casación, elque es admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h20. 3.-COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal quesuscribe constituido por jueces y jueza nacionales, nombrados/a y posesionados/apor el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de loLaboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en la

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integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso enmérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso delArt. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia paraconocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en losArts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código delTrabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- Los recurrentes,pretenden, se case la sentencia y se deje sin efecto la de segunda instancia, que ensu lugar se dicte una que deseche la demanda, luego que el actor no ha probado eldespido. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que elimpugnante considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son:los Arts. 76.1 de la Constitución de la República y 113, 274 y 276 del Código deProcedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera delArt. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LACASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguirtrascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por logeneral, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones deacierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues notodas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictasprevisiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, unavez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigortécnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales ydesarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal deesta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnicalógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recursoextraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de loscargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éstemedio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y porende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de

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resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la CorteNacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicarpara rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más altoTribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derechoobjetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del EstadoConstitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanasante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo deprecedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.-ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONESPRESENTADAS.- En el recurso, para fundamentar los vicios alegados, loscasacionistas manifiestan: “En este proceso se han infringido las siguientes normas: Elnumeral 1 del art. 76 de la Constitución el cual expresa: “Corresponde a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes,” porque: “Al no haber tomado en cuenta ni el juez de primerainstancia ni los jueces de segunda instancia las pruebas que hemos presentado, no segarantizó nuestro derecho a la defensa. Las pruebas que no se tomaron en cuentafueron: 1.- la grabación audiovisual (…). 2.- Lo afirmado en la confesión judicial por elactor de que estuvo laborando en otra compañía (…) desde antes de la fecha en queaduce haber sido despedido (…) 3.- La certificación del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social(…) 4.- La resolución del inspector del trabajo del 12 de abril de 2012que concede el visto bueno a la Compañía por abandono del trabajo del actor (…). 5.-Los documentos agregados al proceso de los que consta que la Compañía cumplió con elpago de todas las remuneraciones y haberes que correspondían al actor.” y parafundamentar la causal tercera, expresan: “Se infringió la norma constante en el art. 113del Código de Procedimiento Civil el cual prescribe: “Es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamente.” Dentro de este proceso no existe pruebaalguna que haya presentado el actor para demostrar su afirmación de que ha sidodespedido. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia condenan a los

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demandados a pagar una indemnización por un despido intempestivo no existente niprobado. Hay en este proceso una falta de aplicación del art. 113 del Código deProcedimiento Civil, ya que el juez dicta sentencia condenatoria sin que el actor hayapresentado las pruebas de lo afirmado en su demanda y no toma en cuenta las pruebas de

descargo presentadas por la parte accionada dentro del proceso (…). 7.1.- El tribunalde instancia, en la sentencia recurrida, en el considerando séptimo, razona: “Sobreel despido intempestivo que el accionante dice haber sido víctima, la Sala hace elsiguiente análisis: 1.- Si bien es cierto que la parte demandada presento una solicitud deVisto Bueno en contra del demandante; el Inspector de Trabajo de Pichincha actuanteAb. Fabricio Velastegui, el 29 de diciembre del 2011, dicta la resolución respectiva eneste Visto Bueno, resolviendo NEGAR EL VISTO BUENO solicitado por el señorSantiago Aguirre Zaldumbide en contra del señor Gustavo Tupiza Mañay, disponiendo:a) que el valor consignado para la suspensión de labores sea entregado íntegramente alseñor Gustavo Tupiza Mañay y b) Su incorporación inmediata a su lugar de trabajo. 2.-El accionante expresa que ese día 4 de enero de 2012, la contadora de la empresa lemanifestó que regrese el 9 de enero de 2012, para ver que resolución tomaban sobre sureincorporación. 3.- Que el 9 de enero del año 2012 compareció a su lugar de trabajo alas 9h00 y su empleador Francisco Javier Aguirre Espinoza, con las expresiones quequedaron anotadas en el considerando segundo de esta sentencia, no le permitió elreingreso a su trabajo. 4.- Los demandados han expresado que el trabajador ha dejadode asistir a su trabajo y que se ha operado una separación voluntaria; situación que lesobliga a probar este aserto y que no lo han hecho; al contrario no han respetado loresuelto por el Inspector de Trabajo de Pichincha de reincorporarle a su puesto detrabajo; o que hayan intentado Visto Bueno por esta causal; es decir que se operodespido intempestivo en contra del accionante, por lo que se dispone el pago de laindemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.”.

En el considerando octavo el tribunal ad-quem agrega, “… comprobado el nexoobrero patronal, se invierte la carga de la prueba por lo que le corresponde al empleadorsegún el art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de lasobligaciones, por lo que a falta de prueba o solución debe cancelar los rubros que se

determinan…”(sic). 7.2.- Ahora bien, la enunciación que hace el recurrente de las

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normas supuestamente quebrantadas, por si sola, no basta para que este Tribunalaprecie los vicios que alega, el principio dispositivo vigente, hace de la casaciónun recurso rogado, por lo tanto impide suplir las omisiones en las que incurre al nodetallar el cómo, cuándo y en qué sentido se incurre en los errores argüidos; pues,este Tribunal advierte, que el impugnante realiza su ataque de forma general, sindetenerse, como era su obligación, en atención al carácter de extraordinario de lacasación, en individualizar las causales y en explicar de manera fundamentada yen detalle las normas viciadas, en cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia,ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos ycircunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargosimputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexode causalidad entre el error y la resolución emitida, de tal manera que la violación de

origen al fallo”17

. La causal tercera, alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de lasnormas reguladoras de la valoración de los medios de convicción, a fin de queprevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que concriterio subjetivo y/o intuitivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causalprocede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando lasdisposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstosdeben ser comprobados con arreglo a la ley. Debiendo, para que se configure lacausal tercera, ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a)identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sidoerróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesalsobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración,lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de lanorma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado comoresultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba.En conclusión, para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia dedos infracciones sucesivas: 1) la inobservancia de norma de reguladora de la

17 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.

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valoración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la normasustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada,como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Aquello no sucede en el presente caso, pues el censor, determina como yerro lafalta de aplicación del Art. 113, no identifica los preceptos jurídicos que regulan lavaloración de los medios de prueba, que a su entender, han sido inobservados;pues, no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación,la alegación en base únicamente a la norma adjetiva contenida en el Art. 113 delCódigo de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún preceptojurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, delimita la carga de laprueba; además, tampoco configura la proposición jurídica completa. Losimpugnantes han expresado que no se han valorado las pruebas presentadas, a esteefecto, este tribunal advierte que la valoración de la prueba, aplicando las reglas dela sana crítica, no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina alos juzgadores a seguir un procedimiento determinado; en este sentido se hapronunciado la Ex-Corte Suprema Justicia: “…la sana crítica no está definida enningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Talcosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, enel que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgadorde instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de lasafirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de unhecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o eldemandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y elTribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la pruebarealizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizadopara llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se

evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.18”. Loscasacionistas respecto a lo reclamado al amparo de la causal primera, olvidanconsiderar que bajo esta causal, se produce violación directa de norma sustancial,

18 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003

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partiendo de la premisa de aceptación integra de los hechos tenidos por probados,es decir, no está permitido plantear inconformidad a los medios de convicciónpresentados, debiéndo enunciar el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso: por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error deselección que deriva de darles efecto, respecto de situaciones no contempladas; ocuando se acierta en su selección, pero se le da un alcance y/o sentido que no lotienen, presentándose una interpretación errónea, la Segunda Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 17 de julio de 2007;las 09h55, ha expresado: “En el proceso se observa que se incluye indebidamente enesta causal, normas de derecho adjetivo. Esto es incompatible con la naturaleza de estacausal, pues a través de ella se protege la esencia y contenido de la norma de derechosustantivo incluyendo a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, resultandoinapropiada su invocación respecto a errores relacionados con la violación de la leyadjetiva. Por lo tanto, la Sala no puede proceder al análisis de dichos artículos incluidos

en esta causal.”19. Queda claro, resulta improcedente, en la causal primera cualquiercensura sobre el análisis probatorio, es decir, incluir dentro de dicha causal normaadjetiva; así se ha pronunciado la Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradasocasiones, subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que: “…

no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violaciónprevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente,acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el

Tribunal ad-quem, y al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”20

. En este orden de ideas, este Tribunal precisa que la confrontación de unasentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en sede de casación,comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzarcon la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha deplantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal.

19 Resolución No. 246-2007, R.O.S. No. 545 de 10 de marzo de 2009. Pág. 2120 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

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La argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recursoes un alegato de instancia, que no ofrece suficiente claridad respecto de su censura,por tanto, los cargos invocados no prosperan. 7.3.- Finalmente, este Tribunalconsidera preciso aclarar, que conforme el pronunciamiento del ad-quem, previsto el inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “El reodeberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, elderecho o la calidad de la cosa litigada.”, aquello en razón de que el demandadoafirma que el trabajador abandonó su lugar de trabajo, cosa que debió probarlo, yno como equivocadamente sostienen los demandados en el libelo del recurso, elvideo presentado como prueba no cumple dicho fin, lo que se observa, esúnicamente la constancia de que el trabajador se reintegró a su lugar de trabajo,con la renuencia de su empleador de reintegrarle en las mismas condiciones; de lamisma manera, la prueba que se agrega en segunda instancia no ha sido valoradapor el tribunal de instancia, por lo previsto en el Art. 117 ibídem: “Sólo la pruebadebidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado deacuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, en relación con el Art. 557 del Código delTrabajo: “…Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberándescribir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y lapetición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.”; eldocumento al que se hace referencia, es la resolución de Visto Bueno, solicitadonuevamente por los accionados en contra del señor Gustavo Norberto TupizaMañay, por abandono, presentado luego de ser citados con la demanda. Por otrolado, para concluir con la fundamentación del recurso, los censores han acudido alos Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que lasentencia emitida por el tribunal ad-quem debió ser debidamente motivadaindicando las pruebas en las que se basó para dictar su sentencia. Cabe mencionar,que la sentencia cumple con el requisito de motivación, esto es, expresa, clara,completa, legítima y lógica, pues, no se ha evidenciado falta de alguno de estoselementos. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

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DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala delo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- WilsonMerino Sánchez.- Johnny Ayluardo Salcedo.- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr.Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.