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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ADOLFO ISRAEL DÍAZ JACTAR PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil dieciocho. VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1467/2018. R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), Adolfo Israel Díaz Jactar, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la autoridad citada en los autos del toca penal **********.

JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewem b ro de alg ú n c ue rpo d e s e gur i dad p ú blica o perso n al o p erativo de em p r e s a s que prest e n servici o s de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018QUEJOSO Y RECURRENTE: ADOLFO ISRAEL DÍAZ JACTAR

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUISECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en

revisión 1467/2018.

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el

cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Cuarta Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, (ahora

Ciudad de México), Adolfo Israel Díaz Jactar, por su propio derecho,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la

sentencia definitiva de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitida

por la autoridad citada en los autos del toca penal **********.

2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los

contenidos en los artículos 1°, 14, 15, 16, 20, 21, 23 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la

demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el

número de expediente **********; seguidos los trámites de ley, en

sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Pleno del

citado órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.

4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior

resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito

presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho ante el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo

Presidente, mediante proveído de veintisiete siguiente, tuvo por

recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a

este Alto Tribunal.

5. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número

de expediente 1467/2018 y lo admitió a trámite; asimismo, determinó

que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández

para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y

ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.

6. QUINTO. Avocamiento por la Sala. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala

determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó

remitir los autos a la ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O:

7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso

de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y

puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de

este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue

interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia

penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual

corresponde a la especialidad de esta Sala, por lo que es innecesaria

la intervención del Tribunal Pleno.

8. SEGUNDO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del

recurso en el plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86

de la Ley de Amparo, se toma en consideración que la sentencia

impugnada se notificó personalmente al quejoso el trece de febrero de dos mil dieciocho1, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente,

esto es, el catorce de ese mes y año, lo que permite determinar que el

plazo para la interposición del medio de defensa transcurrió del quince

al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, debiéndose descontar

del cómputo correspondiente, los días diecisiete, dieciocho,

veinticuatro y veinticinco de febrero del mismo año, por ser sábados y

domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

9. Luego, si del expediente en el que se actúa, se desprende que el

escrito de expresión de agravios se presentó ante el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veintiséis de

1 Foja 150 del cuaderno de amparo.

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febrero de dos mil dieciocho2, debe concluirse que se hizo

oportunamente.

10. TERCERO. Legitimación. El quejoso cuenta con legitimación para

hacer valer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el

artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y el numeral 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.

11. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del

presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los

antecedentes del caso.

I. Causa penal.

Por resolución de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictada en la

causa penal **********, la Juez interina Vigésimo Cuarta Penal de la

Ciudad de México consideró penalmente responsables a **********, ********** o **********, Adolfo Israel Díaz Jactar y **********, por el

delito de robo agravado (cometido en lugar habitado, en pandilla y con

violencia física y moral) en perjuicio de ********** y **********, ambos de

apellidos **********; imponiéndoles una pena privativa de la libertad de

**********, **********, **********, y una pena pecuniaria de **********, **********.

II. Apelación.

Inconformes con esa decisión, los sentenciados interpusieron sendos

recursos de apelación, los cuales fueron registrados bajo el toca penal

**********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), la que dictó sentencia 2 Foja 3 del presente toca.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

definitiva el trece de octubre de dos mil dieciséis3, en la que

confirmó el fallo apelado.

III. Demanda de amparo directo.

Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete,

ante la autoridad responsable, el ahora recurrente Adolfo Israel Díaz Jactar solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de la

sentencia de apelación; en el ocurso correspondiente formuló los

conceptos de violación que, en esencia, son los siguientes:

En el caso no debió condenarse al ahora recurrente, en virtud de

que no existió la convicción exigida por la fracción VIII, del

apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; ello, porque, del material probatorio

no se advierte que existan imputaciones directas de los ofendidos,

pues, nunca precisaron la media filiación de los responsables;

aunado a que la identificación fue ilegal, en tanto que se efectuó a

través de fotografías.

Detención ilegal, porque, en contra de lo afirmado por la

responsable, en el caso no se actualizó el supuesto de flagrancia,

en tanto se efectuó después de la comisión del hecho ilícito que le

fue atribuido.

Inconstitucionalidad de la fracción I, del artículo 224, del Código

Penal del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México) (que

contempla como agravante del tipo penal básico de robo su

comisión en un lugar habitado), por ser contrario al principio de

3 Fojas 166 a 245 del cuaderno de apelación **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

exacta aplicación de la ley, puesto que dicha conducta ya se

encontraba comprendida en el diverso numeral 210 de ese cuerpo

normativo, en el denominado delito de allanamiento de morada, al

cual le correspondía una penalidad menor; por tanto, al momento

de individualizar la pena, debió atenderse al concurso de delitos.

IV. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.

Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito sustentó su resolución bajo las consideraciones que a

continuación se sintetizan:

Como cuestión previa, al analizar la legalidad de la sentencia

reclamada, advirtió que tanto el Juez de la causa, como la Sala

responsable, siempre respetaron los derechos humanos del ahí

quejoso; ello, porque se respetaron las formalidades esenciales

del procedimiento; nunca se le aplicó retroactivamente alguna ley

en su perjuicio; se le informó que tenía derecho a una defensa

adecuada y, nombró defensor en la averiguación previa, así como

en la preparatoria; el ahora recurrente fue informado de la

acusación y de las personas que depusieron en su contra; en el

término constitucional ampliado, le fue dictado auto de formal

prisión; se desahogaron las pruebas de cargo y de descargo; y,

una vez que se declaró el cierre de instrucción, se celebró la

audiencia de ley y se dictó sentencia condenatoria, debidamente

fundada y motivada.

En cuanto a la supuesta detención ilegal, ese órgano jurisdiccional

declaró infundado el concepto de violación relativo, pues, ésta se

efectuó en flagrancia, en términos de lo dispuesto en el artículo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

16 constitucional, por el delito de robo calificado; ello, porque el

ahora recurrente fue aprehendido inmediatamente después de

que cometió la conducta ilícita, pues, si bien, los policías

aprehensores no presenciaron cuando el robo estaba siendo

cometido, lo cierto era que les constó cuando el ahora recurrente

salía del domicilio en el que denunció previamente que se estaba

cometiendo un delito, por lo que iniciaron la persecución del

aparente autor del delito a fin de aprehenderlo, en tanto que,

mediante elementos objetivos, les fue posible identificarlo y

corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, había

cometido el referido ilícito imputado.

Asimismo, consideró que su detención no fue ilegal, sólo por el

hecho de que los ofendidos identificaran al ahí peticionario del

amparo afuera de la agencia del Ministerio Público, ya que al

haber sido varios los sujetos que participaron en el ilícito atribuido,

la detención la llevaron a cabo diversos policías que los siguieron;

hecho lo cual, los trasladaron ante dicha autoridad y, antes de su

puesta a disposición, lo identificaron aquéllos, en virtud de que los

agentes fueron informados de la comisión del hecho delictivo

cuando se estaba efectuando y, una vez que llegaron al domicilio

de mérito, siguieron al quejoso al advertir que intentaba huir.

Calificó de infundado el concepto de violación concerniente a la

supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 21 constitucional,

en virtud de que la investigación del injusto penal atribuido lo llevó

a cabo el Ministerio Público, después de la denuncia

correspondiente; asimismo, porque la pena correspondiente fue

impuesta por autoridad jurisdiccional, esto es, el Juez Vigésimo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

Cuarto de la actual Ciudad de México, la que fue confirmada por

la Sala responsable.

Determinó que no se transgredió lo dispuesto en el artículo 23

constitucional, toda vez que el proceso en el que se le sentenció

al ahora recurrente, porque no advirtió constancia de que con

anterioridad hubiera sido juzgado por los hechos delictivos que le

fueron atribuidos, y por los que el Ministerio Público ejerció la

acción penal en su contra.

Consideró correcta la forma en que la Sala responsable valoró el

material probatorio, particularmente, la declaración y su

ratificación por parte de los denunciantes, testigos y policías

aprehensores; diligencias de inspección; así como los dictámenes

de criminalística de campo y, valuación; los que determinó que

eran suficientes para tener por comprobado el delito imputado, así

como la responsabilidad penal en su participación.

En ese último aspecto, en contra de lo que refirió el ahí quejoso,

en la sentencia se precisó debidamente la forma de intervención

en la comisión del injusto penal, esto es, como coautor material.

Por otra parte, desestimó el concepto de violación referente a la

inconstitucionalidad alegada del artículo 224, fracción I, del

Código Penal para el Distrito Federal, por ser violatorio del

derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, por

contemplar la calificativa de robo en lugar habitado, el cual, desde

la óptica del ahora recurrente, se encuentra tutelado en el diverso

210 de ese cuerpo normativo; ello, porque se emitió en función de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

la facultad configurativa del legislador, en cuanto a que puede

tutelar de manera especial a alguna circunstancia determinada,

por ejemplo, que el robo (delito básico), se lleve a cabo en casa

habitación.

Finalmente, estimó correcta la individualización de la pena

realizada por la Sala responsable, al corroborar que la sanción

privativa de la libertad que le fue impuesta le correspondía

legalmente conforme al grado de culpabilidad fijado.

12. QUINTO. Agravios. El quejoso recurrente expresó, como motivos de

disenso, los que a continuación se sintetizan:

El Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación

errónea y tendenciosa de la figura de la flagrancia en su

detención; ello, porque al momento de la detención no se le

encontró algún objeto materia del ilícito atribuido, lo que

desatiende lo sustentado por esta Primera Sala en la tesis 1a. XXV/2016, de rubro: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.”

Derivado de esa detención ilícita, el reconocimiento

correspondiente por parte de los ofendidos fue ilegal al haberse

realizado en transgresión a las formalidades esenciales del

procedimiento; ello es así, porque se llevó a cabo en la vía

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

pública; ante los policías aprehensores y no ante la autoridad

ministerial; aunado a que no estuvo asistido por defensor alguno.

Finalmente, aduce que en la sentencia recurrida, la Sala

responsable efectuó una indebida interpretación de los artículos 1,

14, 18 y 22, de la Constitución Federal, limitando el alcance de la

tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), de rubro:

“DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).”; ello, porque, al momento de individualizar

la pena, incorrectamente se impuso tomando en consideración

aspectos o características propias de su persona (como son su

instrucción, nacionalidad y condición socio-económica y cultural).

13. SEXTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos4 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,5 establecen que el 4 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.5 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:[…]II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida

sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en

dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de

haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.

14. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo

directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos

siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,

o se establezca la interpretación directa de un precepto de la

constitución o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […]”.

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trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

15. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece

las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos

de revisión en amparo directo, señala:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

16. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se

entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite

fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose

surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla

dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

orden jurídico nacional; adicionalmente, también se considerará que la

resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra

de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

17. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan

ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún

caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas,

para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de

cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el

recurso por improcedente.

18. Sobre esto último se debe atender lo dispuesto en el punto Segundo

del Acuerdo 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entiende que se

surten los citados requisitos de importancia y trascendencia cuando el

examen de la determinación recurrida dé lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, así como

cuando se desatienda algún criterio sostenido por esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, relacionado con una cuestión propiamente

constitucional.

19. Atendiendo a las reglas que han sido precisadas, esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse,

pues no se advierte tema alguno sobre el cual deba realizarse

pronunciamiento, esto es, cuestiones relativas a fijar el sentido y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

alcance de los preceptos de la Norma Fundamental o, en su caso,

sobre la constitucionalidad de alguna disposición jurídica.

20. En efecto, aun cuando de la demanda de amparo se advierte que el

quejoso tildó de inconstitucional el artículo 224 del Código Penal para

el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)6 al estimar que vulnera el

principio de exacta aplicación de la ley; no se surten los requisitos de

procedencia del amparo directo en revisión.

21. Lo anterior, porque el presente asunto carece de importancia y trascendencia, ya que el tema de constitucionalidad del dispositivo

aludido se abordó en la resolución recurrida sobre la base de la

reproducción de los criterios emitidos por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

22. Además, en el recurso extraordinario, el ahora recurrente no insistió

en dicha inconstitucionalidad, ya que no propuso argumentos que

pudieran generar un discernimiento novedoso o adicional a lo ya

establecido por esta Sala en la jurisprudencia 1ª/J10/2017 (10a.), de

rubro: “ROBO AGRAVADO. LOS ARTÍCULOS 224 Y 225 DEL

6 ARTÍCULO 224. “Además de la penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:I. En lugar h a bitado o d e st i nado p ara ha bitaci ó n, o en sus d ep e nd e nci a s, inc l ui d os l o s movib l es II. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;V. En despoblado o lugar solitario;VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; oIX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, en la cual se estableció que las penas previstas en

ambos preceptos legales corresponden a cada uno de los supuestos

que se establecen en las fracciones que los integran, de ahí que

puedan concurrir varias calificativas o agravantes contenidas en éstos

y por cada una de ellas será aplicable la sanción prevista, siendo

todas las que puedan ocurrir adicionadas a la del tipo fundamental del

delito de robo, contenida en el artículo 220 del mismo ordenamiento.

23. En las relatadas condiciones, se reitera que el presente asunto carece

de importancia y trascendencia, ya que el tema de constitucionalidad

se abordó en la resolución recurrida sobre la base de lo ya

determinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

24. En diverso aspecto, no pasa inadvertido que, aun cuando en el caso

el Tribunal Colegiado abordó un tema que pudiese ser materia de

estudio en esta instancia, como lo es la supuesta detención ilegal; lo

cierto es que, al margen de que ese tema pudiera tratarse de una

cuestión propiamente constitucional, dicho aspecto carece de

importancia y trascendencia, en virtud de que el Tribunal Colegiado, al

dictar la sentencia recurrida, únicamente aplicó la doctrina que sobre

ese tópico ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, a partir de las circunstancias fácticas del caso

en concreto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

25. Por ende, la resolución del amparo directo en revisión no implicará la

fijación de criterios de importancia y trascendencia (requisito b),

porque el tema analizado no sería novedoso para este Alto Tribunal.

26. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester referir que el

Tribunal Colegiado calificó de legal la detención del ahora recurrente,

en virtud de que se realizó en flagrancia, inmediatamente después de

que se efectuaron los actos ilícitos imputados, particularmente, en

virtud de que los elementos aprehensores acudieron al domicilio

materia de la denuncia respectiva y, mediante elementos objetivos (se

percataron que el quejoso –ahora recurrente– junto con otros

individuos salían del inmueble relativo y trataron de huir, por lo que los

preventivos los siguieron y aprehendieron por separado); por tanto, les

fue posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento

inmediato anterior, había cometido el referido ilícito, por lo que se declaró legal la detención del ahora recurrente.

27. Tal determinación se sustentó en la tesis aislada 1a. XXV/2016 (10a.),7 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de rubro: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.”

28. De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Colegiado se apegó a los

criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

7 [Época: Décima Época, Registro: 2010963, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. XXV/2016 (10a.), Página: 671].

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

Justicia de la Nación, respecto al tópico relativo a la pretendida

detención ilegal del ahora recurrente, con lo que, como se adelantó,

no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia que

condicionan la procedencia del medio de defensa intentado.

29. En ese sentido, no se justifican los argumentos que se hicieron valer

como agravios, porque no atienden a aspectos de constitucionalidad

para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, ya que,

por una parte, se relacionan con la valoración de las pruebas,

particularmente, porque se insiste en que la detención no se llevó a

cabo como consta en los deposados, ante la evidencia relativa a que

no le fueron encontrados los objetos materia del delito; lo cual no

puede ser materia de análisis en el presente medio de defensa.

30. Lo mismo ocurre con lo relativo al pretendido reconocimiento ilegal del

ahora recurrente, por medio de fotografías y, sin asistencia de

abogado; porque, para analizar dicho tópico, el Tribunal Colegiado no

introdujo alguna consideración o razonamiento que implicara una

interpretación directa de alguna norma constitucional o convencional o

el pronunciamiento sobre el alcance de algún derecho humano, que

pudiere entenderse como un tema propiamente constitucional sobre el

cual debiera pronunciarse este Alto Tribunal.

31. En efecto, el órgano jurisdiccional solamente verificó el valor

probatorio atribuido a las declaraciones de los ofendidos, al no haber

proporcionado la media filiación de los sujetos que participaron en el

robo; cuestión que consideró correcta.

32. Ello, porque, desde la óptica de ese órgano jurisdiccional, el

reconocimiento aludido no fue necesario, porque el quejoso y los otros

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1467/2018

sujetos habían sido aprehendidos en flagrancia, aunado a que los dos

ofendidos coincidieron al afirmar que vieron al ahora recurrente afuera

de la Agencia del Ministerio Público, en una patrulla y lo reconocieron

plenamente como uno de los sujetos que ingresó a su casa; lo

anterior, sin soslayar el hecho de que dichos denunciantes también

sostuvieron que les mostraron unas fotografías, pero, que esa

circunstancia fue la forma en la que supieron los nombres de cada

uno de los sujetos que mencionaron en sus declaraciones.

33. De lo anterior, ese órgano concluyó que en el caso no fue necesaria la

práctica de la diligencia de confrontación, debido a que la misma

procede cuando alguna persona manifiesta que podría reconocer a

otra pero no sabe el nombre, apellidos o “demás circunstancias que puedan darla a conocer”, o bien cuando afirme que la conoce “y haya motivo para sospechar que no la conoce”, ello con

fundamento en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, pero en el caso, por la forma en la

que el quejoso

–ahora recurrente– fue detenido, es decir inmediatamente después de

que cometió el robo, no fue necesario la práctica de esa diligencia; por

tanto, se evidencia que el Tribunal Colegiado acotó su análisis a

convalidar la determinación de la Sala responsable en un plano de

estricta legalidad, lo que no puede analizarse en esta instancia.

34. Por otra parte, porque en sus motivos de disenso, en realidad, del

revisionista dirige su reclamo a controvertir la individualización de la

sanción impuesta, lo que tampoco forma parte de los tópicos que

puedan ser analizados por este Alto Tribunal, aun cuando, el ahora

recurrente aduzca que el órgano jurisdiccional del conocimiento

desconoció una tesis de esta Primera Sala, relativa al derecho penal

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de acto y no de autor; ello, porque sobre dicho tópico, el Tribunal

Colegiado acotó su análisis a verificar la legalidad de la determinación

alcanzada por la responsable, sin introducir cuestiones que hagan

procedente el presente medio de defensa.

35. Por tanto, en virtud de que en el presente asunto no se colman los

requisitos que condicionan su procedencia, se determina desecharlo.

36. En otro aspecto, debe precisarse que, si bien el asunto es uno de

naturaleza penal y, de conformidad con el artículo 79, fracción III,

procede la suplencia de la deficiencia de la queja, ésta figura procesal

no implica hacer procedente un recurso que no lo es, pues dicha

figura procesal no alcanza para convalidar aspectos distintos a la

deficiencia de los agravios formulados, como sería hacer procedente

un recurso.

37. Resultan aplicables, en su parte conducente, las tesis

jurisprudenciales de rubro: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.”8 y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”9

38. Finalmente, no es óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho

de la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el 8 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo setenta y ocho, Junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veinticinco.

9 1a./J. 50/98, emitida por esta Primera Sala en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veintiocho.

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recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que

no causa estado.

39. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada

por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor

literal siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”10

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se

refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

10 [Época: Novena Época, Registro: 196731, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 19/98, Página: 19].

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Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña

Hernández (Presidenta y Ponente). Los Ministros José Ramón Cossío

Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votaron en contra.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

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LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”

rtv/

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