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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-1625/2017 DEMANDANTES: AGUSTÍN NAVA HUERTA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALISTA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: CESARINA MENDOZA ELVIRA y JAVIER ORTIZ ZULUETA Ciudad de México, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de sobreseer por lo que respecta a los actores que se señalan, confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación y remitir el escrito de demanda y demás documentación relacionada con éste, al Tribunal Electoral de Tlaxcala. GLOSARIO Acuerdo impugnado Acuerdo Plenario de cumplimiento de la sentencia TET-JDC-043/2017, emitido el siete de noviembre del presente año, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS …n Nava Huerta y Felipe Castillo Pérez, al expediente TET-JDC-047/2017. ... turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Armando I. Maitret

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-1625/2017 DEMANDANTES: AGUSTÍN NAVA HUERTA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALISTA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: CESARINA MENDOZA ELVIRA y JAVIER ORTIZ ZULUETA

Ciudad de México, treinta de noviembre de dos mil

diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el

sentido de sobreseer por lo que respecta a los actores que se

señalan, confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia

de impugnación y remitir el escrito de demanda y demás

documentación relacionada con éste, al Tribunal Electoral de

Tlaxcala.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado Acuerdo Plenario de cumplimiento de la sentencia TET-JDC-043/2017, emitido el siete de noviembre del presente año, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala

SCM-JDC-1625/2017

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Convocatoria original Convocatoria para la celebración del Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista, emitida el treinta de junio de dos mil diecisiete por el Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político

Convocatoria en cumplimiento Convocatoria para la Celebración del Tercer Congreso Estatal, emitida el seis de septiembre de dos mil diecisiete por el Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, emitida en cumplimiento a la sentencia TET-JDC-043/2017

Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista

Demandantes Agustín Nava Huerta, Delfino Suárez Piedras, Gabriel Cordero Flores, Irma Sánchez Carrasco, Alberto Chavarría Muñoz, Ernesto Ordoñez Papalotzi, Patricia Flores Flores, Renato Sánchez Rojas, Efraín Mejía Silva, Ernesto Fernández Sánchez, Federico Rogelio Domínguez Rivera, María Hortencia Macías Evaristo, Lourdes Fernández Hernández, Daniel Lima Arroyo, Leonel Herrera López, David Ramy Islas, Mauro Torres Luna, Rocío Cahuantzi Alemán, Rodolfo Cuéllar Lorenzo, Norma Teloxa Romero, y Jesús Pluma Ríos.

Estatutos Estatutos del Partido Socialista

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido Partido Socialista

Sentencia local Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el juicio identificado con la clave TET-JDC-043/2017

Tercer Congreso original Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista, llevado a cabo el treinta de julio de dos mil diecisiete

Tercer Congreso realizado en cumplimiento

Tercero Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista, llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia TET-JDC-043/2017

Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala

SCM-JDC-1625/2017

3

De los hechos narrados en la demanda, así como de las

constancias del expediente, se desprende lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Convocatoria original. El treinta de junio de dos mil

diecisiete, el Comité Ejecutivo emitió Convocatoria para celebrar

el Tercer Congreso original.

II. Tercer Congreso original. El treinta de julio, se llevó a

cabo el Tercer Congreso, en el que, entre otros puntos, se

aprobó la modificación a los Estatutos y la renovación de

diversos órganos de dirección del Partido.1

III. Juicio local

1. Demanda. El tres de agosto, diversos ciudadanos

promovieron juicio local, a fin de impugnar el Tercer Congreso

original, 2 dicho medio de impugnación fue registrado en el índice

del Tribunal responsable con la clave TET-JDC-043/2017.

2. Sentencia local. El treinta y uno de agosto, el Tribunal

responsable emitió la sentencia en el juicio TET- JDC-043/2017,

en la que declaró la nulidad del Tercer Congreso original y dejó

sin efectos los actos que derivaron de él, en particular, la

elección de integrantes de los diversos órganos de dirección del

1 Fojas 233 a 260 del cuaderno accesorio 1. 2 Fojas 4 a 68 del cuaderno accesorio 1.

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Partido y la reforma a los Estatutos, y ordenó reponer la

celebración del referido Congreso.3

3. Confirmación de la sentencia local. En el juicio

ciudadano SCM-JDC-1248/2017 y su acumulado esta Sala

Regional determinó sobreseer por cuanto a dos ciudadanas el

medio de impugnación y confirmar la sentencia local.

A su vez, en el diverso SUP-REC-1319/2017 la Sala

Superior de este Tribunal determinó confirmar, en la materia de

impugnación, la sentencia de esta Sala Regional.

IV. Actos relacionados con el cumplimiento de la

sentencia local

1. Convocatoria emitida en cumplimiento. En

cumplimiento a la sentencia local, el seis de septiembre, el

Comité Ejecutivo emitió Convocatoria al Tercer Congreso

Estatal.4

2. Escrito de incumplimiento. El veintiuno de septiembre

de dos mil diecisiete, Agustín Nava Huerta (actor en el presente

juicio ciudadano) y Felipe Castillo Pérez, contestaron la vista que

les fue otorgada y solicitaron al Tribunal responsable que no se

tuviera por cumplida la sentencia local, por diversas

3 Fojas 443 a 460 del cuaderno accesorio 1. 4 Fojas 469 a 475 del cuaderno accesorio 1.

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5

irregularidades que estimaban, afecta la validez de la

Convocatoria emitida en cumplimiento a la sentencia local.5

3. Impugnación de la Convocatoria emitida en

cumplimiento. El veintiocho de septiembre del presente año,

diversos ciudadanos, entre ellos algunos de las y los hoy

demandantes, impugnaron ante esta Sala Regional la

Convocatoria emitida en cumplimiento; dicho medio de

impugnación fue reencauzado al Tribunal responsable en el

diverso SCM-JDC-1259/2017 y, a su vez, fue registrado en el

índice del Tribunal responsable con la clave TET-JDC-047/2017.

4. Acuerdo impugnado. El siete de noviembre del

presente año, el Tribunal responsable emitió acuerdo plenario

por el que determinó:

• Tener por cumplida la sentencia del juicio ciudadano

local TET-JDC-043/2017.

• Escindir el escrito de incumplimiento presentado por

Agustín Nava Huerta y Felipe Castillo Pérez, al

expediente TET-JDC-047/2017.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte actora el trece de

noviembre siguiente.

V. Juicio ciudadano

5 Fojas 551 a 559 del cuaderno accesorio 2.

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1. Demanda. En contra de ese acuerdo, el diecisiete de

noviembre, las y los demandantes promovieron el presente juicio

ciudadano.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional,

el veintiuno de noviembre, el Magistrado Presidente por Ministerio

de Ley ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1625/2017, y

turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Armando I. Maitret

Hernández.

3. Instrucción. El veintidós de noviembre, el Magistrado

Presidente por Ministerio de Ley acordó radicar el expediente y

requerir diversa información y documentación al Tribunal

responsable, el veintinueve de noviembre admitió la demanda y

cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala

Regional es competente para conocer y resolver el presente

asunto, porque es un juicio promovido por ciudadanos y

ciudadanas, para controvertir el acuerdo de cumplimiento de

sentencia emitido por el Tribunal Electoral de Tlaxcala,

relacionado con la integración de órganos de dirección del

Partido y la reforma a sus Estatutos, el cual estiman viola sus

derechos político-electorales; autoridad respecto de la cual tiene

facultad de revisar sus actos u omisiones y entidad federativa en

la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene

competencia.

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Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1,

inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Tercero interesado. El artículo 12, párrafo 1,

inciso c), de la Ley de Medios define al tercero interesado como

el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización

o agrupación política de ciudadanos, según corresponda, con un

interés legítimo en la causa, derivado de un derecho

incompatible con el que pretenden los demandantes.

Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en los

artículos 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene al Partido

por conducto de Patricia Zenteno Hernández, en su carácter de

Presidenta del Comité Ejecutivo y Dirección Política de ese

instituto político.

Ello, porque en su representación hace valer un derecho

incompatible con la pretensión de los y las demandantes,

consistente en que subsista el acuerdo impugnado.

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En cuanto a la personería de Patricia Zenteno Hernández,

como Presidenta del Comité Ejecutivo y Dirección Política del

Partido, para representar a dicho instituto político, tomando en

cuenta que el requisito en análisis está íntimamente relacionado

con los actos que el Tribunal local tuvo por suficientes para

declarar el cumplimiento de la sentencia local, y contra los

cuales las y los demandantes vierten agravios, para no conducir

al vicio lógico de petición de principio, es que se tiene como

colmados.

Asimismo, el escrito de comparecencia fue presentado de

manera oportuna, porque de las constancias del expediente se

advierte que la autoridad responsable fijó la cédula para notificar

la interposición del juicio ciudadano a las veinte horas del

diecisiete siete de noviembre del año en curso, por lo que el

plazo de setenta y dos horas que concede el artículo 17, de la

ley de Medios para la comparecencia de los terceros interesados

feneció a las veinte horas del veintitrés de noviembre del año en

curso, lo anterior sin contar las horas correspondientes a los días

sábado dieciocho y diecinueve por haber sido sábado y

domingo, respectivamente, así como el lunes veinte de

noviembre por ser un día inhábil, por lo que, la presentación del

escrito a las quince horas con ocho minutos del veintitrés de

noviembre del presente año, se considera oportuna.

TERCERO. Causales de improcedencia.

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El Tribunal responsable hace valer como causas de

improcedencia la falta de firma e interés jurídico de algunos

promoventes, las cuales se estiman esencialmente fundadas,

conforme a lo siguiente:

Falta de firma

En primer término, esta Sala Regional considera que el

juicio ciudadano se debe sobreseer en el juicio por lo que

hace a Alberto Chavarría Muñoz, Mauro Torres Luna y

Norma Teloxa Romero, de conformidad con lo previsto en el

artículo 9, párrafos 1, inciso g), y párrafo 3, y 11, inciso c), de la

Ley de Medios, dada la falta de sus firmas autógrafas en el

escrito de demanda.

La citada Ley de Medios establece que las demandas se

deben presentar por escrito y deben contener, entre otros

requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve,

por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, se

desechará de plano.

La importancia de cumplir el requisito radica en que la

firma produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de

acción, ya que la finalidad de asentarla es dar autenticidad al

escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del

documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el

ocurso.

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Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de

la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el

medio de impugnación y trae como consecuencia la falta de un

presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica

procesal.

Por tanto, la improcedencia, en este supuesto, obedece a

la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la

voluntad de quien promueve, en el sentido de querer ejercer el

derecho público de acción.

En el caso, la demanda de juicio ciudadano carece de la

firma de Alberto Chavarría Muñoz, Mauro Torres Luna y Norma

Teloxa Romero, y, por ende, no es posible identificar a esas

personas como parte actora en el juicio.

En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma

autógrafa, de las personas referidas y, al haber sido admitida la

demanda, es conforme a Derecho sobreseer el juicio por lo que

hace a Alberto Chavarría Muñoz, Mauro Torres Luna y Norma

Teloxa Romero.

No fue parte en el juicio local

Por cuanto hace a Jesús Pluma Ríos, se estima que debe

declararse la improcedencia del juicio de conformidad con el

artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, que establece que los

medios de defensa serán improcedentes cuando, entre otros

supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.

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El interés jurídico consiste en la existencia de un derecho

legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación

de alguna autoridad u órgano partidista, faculta al agraviado para

acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación

de dicha trasgresión.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 07/2002, de la

Sala Superior de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA

PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU

SURTIMIENTO”,6 de la cual se desprende que, el interés jurídico

procesal se surte cuando:

1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún

derecho sustancial del actor, y

2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano

jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa

conculcación

En el caso concreto, dicho ciudadano no fue parte en la

instancia local, por lo que, con independencia de que pudo haber

impugnado el acto de origen, al no existir un vínculo directo entre

la Sentencia impugnada no podría establecerse que afecta su

interés jurídico, pues no existe la posibilidad que en un análisis

de la controversia le pueda restituir derecho alguno.

6 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 398 y 399.

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En este sentido, y toda vez que la demanda ha sido

admitida, procede sobreseer el juicio por lo que hace a dicho

ciudadano, en términos del artículo 11, inciso c), de la Ley de

Medios.

Por su parte el Tercero interesado señala que se actualiza

la causal de improcedencia consistente que no se afecta el

interés jurídico del resto de las y los demandantes, establecida

en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior porque los actores controvierten, por vicios

propios, diversos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia

local, los cuales son materia de conocimiento por parte del

Tribunal local en el diverso TET-JDC-047/2017.

Al respecto, se desestima la causa de improcedencia

hecha valer por el Tercero interesado porque está relacionada

con el estudio que se deberá realizar en esta Sala Regional

respecto de los agravios vertidos por los actores, por lo cual no

puede ser analizada en este momento.

En efecto, pretender que se realice un estudio de la

posibilidad de impugnar temas relacionados con el cumplimiento

de sentencia de origen, por no haber sido emitida por otra

administración al interior del Partido, sería tanto como prejuzgar

sobre la materia de fondo de la controversia, lo cual no es

posible. De ahí la desestimación de la causal de improcedencia

hecha valer por el Tercero interesado.

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CUARTO. Procedencia. Por cuanto hace al resto de las y

los demandantes, se cumplen los requisitos para dictar una

sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9

párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en la

que constan los nombres de las y los demandantes, el domicilio

para oír y recibir notificaciones, la autoridad responsable, el

acuerdo impugnado, los hechos, los conceptos de agravio, las

pruebas, así como las firmas respectivas de Agustín Nava

Huerta, Delfino Suárez Piedras, Gabriel Cordero Flores, Irma

Sánchez Carrasco, Ernesto Ordoñez Papalotzi, Patricia Flores

Flores, Renato Sánchez Rojas, Efraín Mejía Silva, Ernesto

Fernández Sánchez, Federico Rogelio Domínguez Rivera, María

Hortencia Macías Evaristo, Lourdes Fernández Hernández,

Daniel Lima Arroyo, Leonel Herrera López, David Ramy Islas,

Rocío Cahuantzi Alemán y Rodolfo Cuéllar Lorenzo.

b) Oportunidad. El trece de noviembre, el Tribunal

responsable notificó el acuerdo impugnado a las y los

demandantes.7 Así, el plazo para controvertirla transcurrió del

catorce al diecisiete de ese mes. En ese sentido, como las

demandas fueron presentadas en el citado día diecisiete,8 es

evidente la oportunidad.

7 Foja 746 del cuaderno accesorio 2. 8 Foja 5 del expediente principal.

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c) Legitimación. Las y los demandantes son ciudadanas y

ciudadanos que promueven por propio derecho, alegando una

posible vulneración a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Las y los demandantes respecto de los

cuales se admitió la demanda cuentan con interés jurídico para

promover el juicio en estudio, conforme a lo establecido en la

causal de improcedencia hecha valer por el Tercero interesado.

e) Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y

firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de

defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este

Tribunal.

QUINTO. Estudio del fondo de la controversia.

A. Síntesis del acuerdo impugnado

En el acuerdo impugnado el Tribunal responsable

estableció lo siguiente:

En primer lugar, señaló cuáles eran los efectos de la

sentencia local:

1. Nulidad del Tercer Congreso originario y sus

efectos. Declarar la nulidad de la asamblea del Tercer

Congreso original, así como los actos derivados de ella,

en particular: la elección y nueva integración del Comité

Ejecutivo, la Dirección Política, Estatal y las Comisiones

Estatales de Contraloría y Fiscalización y, la de

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Garantías, Justicia y Controversias, así como la

aprobación de las reformas a los Estatutos.

2. Prórroga transitoria de la dirigencia partidista hasta

su renovación. Los titulares del Comité Ejecutivo, la

Dirección Política, Estatal y las Comisiones Estatales de

Contraloría y Fiscalización y, la de Garantías, Justicia y

Controversias, debían permanecer transitoriamente en

sus cargos hasta la elección de los nuevos titulares de

los mismos.

3. Emisión de una nueva Convocatoria para el

Congreso Estatal Ordinario. Los órganos competentes

del Partido Socialista deberían emitir Convocatoria para

el Congreso Estatal Ordinario Correspondiente, en los

términos de la Convocatoria original, debiendo

garantizar:

• La paridad de género en la integración de los

órganos partidistas a elegir.

• Que las reformas a los Estatutos sean objeto de

análisis y discusión en términos del artículo 28 de

los Estatutos.

4. Plazos y órganos encargados del cumplimiento. El

Presidente y el Secretario del Comité Ejecutivo tendrán

tres días hábiles a partir de la notificación de la propia

sentencia local para, conforme a las normas

estatutarias, dar cumplimiento a lo ordenado,

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informando del cumplimiento de cada una de las etapas

al propio Tribunal responsable.

5. Vinculación a la Dirección Política Estatal. Vincular al

cumplimiento de la propia sentencia local a la Dirección

Política Estatal del Partido en el ámbito de su

competencia.

6. Vista al Instituto Electoral local. Dar vista al Instituto

electoral local para que, en el ámbito de su

competencia, determine lo procedente respecto a la

nulidad del Tercer Congreso original y sus efectos.

En este sentido, consideró que se había cumplido lo

ordenado en la sentencia local por lo siguiente:

1. Se acreditó la nulidad del Tercer Congreso original con

el acta de la asamblea extraordinaria de tres de

septiembre, en la cual, la Dirección Política Estatal del

Partido ordenó la celebración del Tercer Congreso

realizado en cumplimiento, en la que habrían de renovarse

Comité Ejecutivo, la Dirección Política, Estatal y las

Comisiones Estatales de Contraloría y Fiscalización y, la

de Garantías, Justicia y Controversias, así como la

aprobación de las reformas a los Estatutos del Partido.

2. Se acreditó la prórroga transitoria de las

dirigencias partidistas hasta su renovación. Esto porque

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estimó que tácitamente los dirigentes del partido continuaban en

su cargo hasta en tanto fueran electos los nuevos titulares.

3. Se acreditó la emisión de una nueva

Convocatoria para el Congreso Estatal Ordinario. Esto

porque obraba en el expediente la emisión de la Convocatoria en

cumplimiento, en la que se preveía la observancia del principio

de paridad de género en la integración de los órganos partidistas

a elegirse, así como el análisis y discusión de las reformas

estatutarias, en términos del artículo 28 de los Estatutos.

Cabe señalar que, en relación con este punto, el Tribunal

local hizo referencia al escrito presentado el veintiuno de

septiembre por Agustín Nava Huerta (uno de los hoy

demandantes) y Felipe Castillo Pérez, por el que contestaron la

vista que les fue otorgada respecto de las actuaciones

partidistas realizadas en cumplimiento de la sentencia local.

En relación con este escrito, el Tribunal local consideró que

en él se controvertía la validez de la Convocatoria emitida en

cumplimiento, por lo que, al ser un hecho notorio que Agustín

Nava Huerta y Felipe Castillo Pérez controvertían la validez de

dicha Convocatoria, ordenó escindir dicho escrito para que fuera

resuelto junto el diverso TET-JDC-047/2017, en el que también

se controvertía dicho acto.

4. Se acreditó la actuación dentro de los plazos y

los órganos obligados al cumplimiento. Esto porque

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estableció la actuación del Presidente del Comité Ejecutivo, y

consideró que, ante la ausencia del Secretario de dicho órgano,

era válida la actuación en su lugar, de un integrante de la

Dirección de la Comisión de Organización del Partido, ello de

una interpretación funcional del artículo 32, fracción VII, en

relación con el 37 de los Estatutos.

5. Se acreditó la actuación de la Dirección Política

Estatal, vinculada al cumplimiento de la sentencia local. Ello,

porque en el acta de la reunión de tres de septiembre, dicho

órgano se constituyó para actuar en cumplimiento a la sentencia

local.

6. Se acreditó la actuación del Instituto Electoral

local, derivada de la vista que le fue dada. Ello, porque en

autos consta la vista que le fue dada a dicho Instituto, así tuvo

conocimiento de la sentencia local y realizó las acciones

correspondientes.

Por las razones anteriores, el Tribunal local, tuvo por

cumplida la sentencia local y ordenó escindir el escrito de

incumplimiento presentado por Agustín Nava Huerta y Felipe

Castillo Pérez, para que fuera sustanciado y resuelto junto con el

expediente TET-JDC-047/2017.

B. Síntesis de los agravios

En contra del acuerdo impugnado, las y los demandantes

hacen valer lo siguiente:

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1. Que la Convocatoria emitida en cumplimento, no resultaba

válida, por lo que el Tribunal local no debía haber

declarado el cumplimiento de la sentencia local, en

atención a lo siguiente:

• En la Convocatoria en cumplimiento se agregó la

Base Segunda, que no estaba contemplada en la

Convocatoria original, lo que va más allá de los

efectos de la sentencia local.

• La Convocatoria en cumplimiento no resultaba

válida, porque en ella no participó el Secretario del

Comité Ejecutivo, aunado a que se contravino lo

dispuesto por el artículo 25 de los Estatutos.

• No se acreditó la integración suficiente de la

Dirección Política Estatal, necesaria para la

aprobación de la Convocatoria en cumplimiento.

• No se acredito la difusión de la Convocatoria en

cumplimiento, de conformidad con los Estatutos.

2. Que el Tercer Congreso realizado en cumplimiento es

inválido, ya que no contó con el quórum necesario para su

validez.

En relación con dicho argumento, las y los demandantes

manifiestan que lo hicieron valer ante el propio Tribunal

local, mediante juicio ciudadano local el cual fue registrado

bajo el expediente TET-JDC-051/2017, y acumulado al

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diverso TET-JDC-047/2017, que aún no han sido

resueltos.

3. Que fue indebido que el Tribunal local ordenara que el

escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil

diecisiete, por Agustín Nava Huerta (demandante en el

presente juico) y por Felipe Castillo Pérez fuera escindido y

remitido al diverso TET-JDC-047/2017.

Ello, porque a juicio de las y los demandantes, en dicho

escrito se controvierte la validez de la Convocatoria, lo que

implica que está relacionado con el cumplimiento del juicio

local.

4. Que fue indebido que, el Tribunal responsable desechara

la prueba pericial ofrecida en el escrito de veintiuno de

septiembre de dos mil diecisiete, bajo el argumento de que

ella resultaba impertinente para dicha etapa procesal.

Lo anterior, porque a juicio de las y los demandantes, con

esa documental pretendían controvertir la validez de la

Asamblea extraordinaria realizada el tres de septiembre

del presente año, en preparación de la Convocatoria

emitida en cumplimiento, por lo que dicha probanza estaba

relacionada con el cumplimiento de la sentencia local.

C. Consideraciones respecto a los agravios

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A juicio de esta Sala Regional, los agravios vertidos por las

y los demandantes resultan inoperantes para revocar el

acuerdo impugnado, en atención a lo siguiente.

Las alegaciones planteadas por las y los demandantes

están encaminadas a que se revoquen, por vicios propios, la

Convocatoria y el Consejo Estatal, emitidos en cumplimiento, y

no están dirigidas a controvertir, por sí mismas, la falta de

cumplimiento de la sentencia local.

Así, se estima que los actos que emiten las diversas

autoridades electorales en cumplimiento a lo ordenado por una

autoridad jurisdiccional, pueden ser revisados por vicios propios

a través del medio de impugnación que conforme a la normativa

aplicable resulte procedente, y no así mediante incidente de

ejecución de sentencia.

Lo anterior es así, ya que la materia de conocimiento de

los acuerdos vinculados con la ejecución de una sentencia, se

circunscribe únicamente a revisar sobre el cumplimiento o no de

la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y, en su caso,

exigir el cumplimiento de sus resoluciones, más no así respecto

de la fundamentación y motivación del mismo, ya que ello, es

motivo de una nueva impugnación.

En el caso en estudio, el Tribunal responsable revisó las

actuaciones del Partido a la luz de lo que fue ordenado en el

acuerdo dictado en el juicio local, concluyendo que se había

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cumplido su determinación, sin prejuzgar sobre la legalidad de

dichos actos, ni establecer que ellos habían sido realizados o no

conforme a derecho.

Además, cabe señalar que, el propio Tribunal local señaló

que en el diverso TET-JDC-047/2017 se había impugnado la

Convocatoria emitida en cumplimiento, por lo que, al ser el

mismo acto impugnado que el del escrito presentado el veintiuno

de septiembre de dos mil diecisiete, Agustín Nava Huerta (actor

en el presente juicio ciudadano) y Felipe Castillo Pérez, ordenó

escindir dicho escrito para que fuera sustanciado y resuelto junto

con el señalado juicio ciudadano.

Asimismo, las y los demandantes señalan expresamente

que la validez del Tercer Congreso realizado en cumplimiento es

materia de controversia ante el Tribunal local, en el diverso TET-

JDC-051/2017 que fue acumulado al señalado TET-JEC-

047/2017, y que aún no han sido resueltos, mismo acto que es

motivo de uno de los agravios vertidos en el presente juicio

ciudadano.

Así, como puede verse las y los demandantes

controvierten por vicios propios la validez de diversos actos

realizados en cumplimiento al juicio local, ello con la pretensión

de que sean revocados, razón por la que, esta Sala Regional

estima que estos constituyen nuevos actos que, si bien fueron

emitidos por el Partido en cumplimiento a una determinación del

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Tribunal responsable, pueden ser susceptibles de volver a ser

impugnados por vicios propios.

Al respecto, resulta orientadora la razón esencial de la

tesis CV/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de

rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES

PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN

NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA

REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR."9

Lo anterior, máxime que en el Tribunal local se encuentran

en sustanciación los juicios TET-JDC-047/2017 y TET-JDC-

051/2017, por los que diversos ciudadanos, entre ellos algunos

de las y los demandantes en el presente juicio controvierten, por

vicios propios tanto la Convocatoria, como el Tercer Congreso,

ambos realizados en cumplimiento de la sentencia local, tal

como se desprende del acuerdo impugnado, de las constancias

del expediente y de lo informado por el Tribunal responsable al

desahogar el requerimiento que le fue formulado.

Es por ello que, tomando en consideración dicha situación,

se estiman inoperantes los agravios vertidos por las y los

promoventes para controvertir el acuerdo impugnado.

Por otro lado, respecto del agravio en el sentido de que el

Tribunal local actuó indebidamente al escindir el escrito

presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete del

9 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 1319.

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expediente TET-JDC-047/2017, se estima infundado tomando

en consideración que con independencia de que el mismo se

presentó a propósito de desahogar una vista relacionada con el

cumplimiento dado a la sentencia de origen, en los hechos, los

argumentos contenidos en él se dirigen a controvertir por vicios

propios la Convocatoria, lo cual implica que no esté vinculada

con el cumplimiento formal decretada por el Tribunal local en la

sentencia de origen, de ahí que la escisión se estima apegada a

Derecho.

Misma calificativa de infundado corresponde al agravio

mediante el que los actores alegan el desechamiento de la

prueba pericial ofrecida en el escrito de la misma fecha. Ello,

porque los actores parten de la premisa equivocada en el

sentido de que dicha prueba es un elemento esencial para

verificar el cumplimiento de la sentencia de origen.

En efecto, debe reiterarse que la determinación del

Tribunal local, en el sentido de que la emisión de la Convocatoria

emitida para la realización del Congreso, pues al tratarse de

hechos nuevos no podría admitirse y desahogarse una prueba

pericial con la finalidad de verificar la autenticidad de las firmas

contenida en la respectiva asamblea, cuando el acuerdo de

cumplimiento se limitó a realizar un análisis formal de la

realización de los actos ordenados en la sentencia emitida en la

instancia local, por tanto, más allá de que dicha prueba fue

ofrecida con la finalidad de evidenciar vicios en la realización de

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los nuevos actos, es correcto que no se hubiera realizado algún

pronunciamiento en el acuerdo impugnado.

No obstante, ello no implica que los planteamientos

contenidos en dicho escrito y la prueba pericial ofrecida en el

escrito de veintiuno de septiembre, puedan analizarse en sus

méritos por el Tribunal local, pues la escisión implica,

precisamente, que dicha prueba de ser necesario se desahogue

y resolver de manera integral la controversia para verificar si los

actos nuevos se encuentran viciados.

Sentido y efectos de la sentencia

Al considerarse inoperantes e infundados los agravios

hechos valer por las y los demandantes, se debe confirmar el

acuerdo impugnado.

Además, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a

la justicia de las y los demandantes y al principio de economía

procesal, a fin de que se sustancien y resuelvan de manera

conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación

relacionados con los actos realizados en cumplimiento de la

sentencia local y evitar la emisión de sentencias contradictorias,

se estima procedente, ordenar la remisión al Tribunal

responsable del escrito de demanda del presente juicio, así

como la demás documentación relacionada con éste, incluyendo

el escrito de tercero interesado, previo cotejo y certificación que

se haga de las constancias que integran el expediente, con

objeto de conservarse en el archivo de esta Sala Regional, para

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26

que dicho Tribunal local determine, en su caso, si procede el

análisis de los reclamos enderezados en contra de la

Convocatoria y Tercer Congreso en cumplimiento.

A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala

Regional, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional deberá expedir copia certificada de las constancias

que integran este expediente y realizar los trámites

correspondientes. Asimismo, en caso de recibir cualquier

documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de

manera inmediata al Tribunal local.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio en los términos

precisados en el apartado tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

TERCERO. Remítanse al Tribunal responsable el escrito

inicial de demanda y de tercero interesado, en los términos

señalados en la parte final de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Por oficio, con copia certificada de esta

sentencia y con los documentos indicados en ésta, al Tribunal

responsable y, por estrados a los y las demandantes y al

tercero interesado, por así haberlo solicitado en sus escritos de

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demanda y de comparecencia, y a los demás interesados. Lo

anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26

párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los

Magistrados y la Magistrada, en el entendido de que la

Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por

Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada de la

Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria

General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ