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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-1625/2017 DEMANDANTES: AGUSTÍN NAVA HUERTA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALISTA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: CESARINA MENDOZA ELVIRA y JAVIER ORTIZ ZULUETA
Ciudad de México, treinta de noviembre de dos mil
diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el
sentido de sobreseer por lo que respecta a los actores que se
señalan, confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia
de impugnación y remitir el escrito de demanda y demás
documentación relacionada con éste, al Tribunal Electoral de
Tlaxcala.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado Acuerdo Plenario de cumplimiento de la sentencia TET-JDC-043/2017, emitido el siete de noviembre del presente año, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala
SCM-JDC-1625/2017
2
Convocatoria original Convocatoria para la celebración del Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista, emitida el treinta de junio de dos mil diecisiete por el Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político
Convocatoria en cumplimiento Convocatoria para la Celebración del Tercer Congreso Estatal, emitida el seis de septiembre de dos mil diecisiete por el Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, emitida en cumplimiento a la sentencia TET-JDC-043/2017
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista
Demandantes Agustín Nava Huerta, Delfino Suárez Piedras, Gabriel Cordero Flores, Irma Sánchez Carrasco, Alberto Chavarría Muñoz, Ernesto Ordoñez Papalotzi, Patricia Flores Flores, Renato Sánchez Rojas, Efraín Mejía Silva, Ernesto Fernández Sánchez, Federico Rogelio Domínguez Rivera, María Hortencia Macías Evaristo, Lourdes Fernández Hernández, Daniel Lima Arroyo, Leonel Herrera López, David Ramy Islas, Mauro Torres Luna, Rocío Cahuantzi Alemán, Rodolfo Cuéllar Lorenzo, Norma Teloxa Romero, y Jesús Pluma Ríos.
Estatutos Estatutos del Partido Socialista
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Partido Socialista
Sentencia local Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el juicio identificado con la clave TET-JDC-043/2017
Tercer Congreso original Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista, llevado a cabo el treinta de julio de dos mil diecisiete
Tercer Congreso realizado en cumplimiento
Tercero Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista, llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia TET-JDC-043/2017
Tribunal responsable o Tribunal local
Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala
SCM-JDC-1625/2017
3
De los hechos narrados en la demanda, así como de las
constancias del expediente, se desprende lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. Convocatoria original. El treinta de junio de dos mil
diecisiete, el Comité Ejecutivo emitió Convocatoria para celebrar
el Tercer Congreso original.
II. Tercer Congreso original. El treinta de julio, se llevó a
cabo el Tercer Congreso, en el que, entre otros puntos, se
aprobó la modificación a los Estatutos y la renovación de
diversos órganos de dirección del Partido.1
III. Juicio local
1. Demanda. El tres de agosto, diversos ciudadanos
promovieron juicio local, a fin de impugnar el Tercer Congreso
original, 2 dicho medio de impugnación fue registrado en el índice
del Tribunal responsable con la clave TET-JDC-043/2017.
2. Sentencia local. El treinta y uno de agosto, el Tribunal
responsable emitió la sentencia en el juicio TET- JDC-043/2017,
en la que declaró la nulidad del Tercer Congreso original y dejó
sin efectos los actos que derivaron de él, en particular, la
elección de integrantes de los diversos órganos de dirección del
1 Fojas 233 a 260 del cuaderno accesorio 1. 2 Fojas 4 a 68 del cuaderno accesorio 1.
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4
Partido y la reforma a los Estatutos, y ordenó reponer la
celebración del referido Congreso.3
3. Confirmación de la sentencia local. En el juicio
ciudadano SCM-JDC-1248/2017 y su acumulado esta Sala
Regional determinó sobreseer por cuanto a dos ciudadanas el
medio de impugnación y confirmar la sentencia local.
A su vez, en el diverso SUP-REC-1319/2017 la Sala
Superior de este Tribunal determinó confirmar, en la materia de
impugnación, la sentencia de esta Sala Regional.
IV. Actos relacionados con el cumplimiento de la
sentencia local
1. Convocatoria emitida en cumplimiento. En
cumplimiento a la sentencia local, el seis de septiembre, el
Comité Ejecutivo emitió Convocatoria al Tercer Congreso
Estatal.4
2. Escrito de incumplimiento. El veintiuno de septiembre
de dos mil diecisiete, Agustín Nava Huerta (actor en el presente
juicio ciudadano) y Felipe Castillo Pérez, contestaron la vista que
les fue otorgada y solicitaron al Tribunal responsable que no se
tuviera por cumplida la sentencia local, por diversas
3 Fojas 443 a 460 del cuaderno accesorio 1. 4 Fojas 469 a 475 del cuaderno accesorio 1.
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5
irregularidades que estimaban, afecta la validez de la
Convocatoria emitida en cumplimiento a la sentencia local.5
3. Impugnación de la Convocatoria emitida en
cumplimiento. El veintiocho de septiembre del presente año,
diversos ciudadanos, entre ellos algunos de las y los hoy
demandantes, impugnaron ante esta Sala Regional la
Convocatoria emitida en cumplimiento; dicho medio de
impugnación fue reencauzado al Tribunal responsable en el
diverso SCM-JDC-1259/2017 y, a su vez, fue registrado en el
índice del Tribunal responsable con la clave TET-JDC-047/2017.
4. Acuerdo impugnado. El siete de noviembre del
presente año, el Tribunal responsable emitió acuerdo plenario
por el que determinó:
• Tener por cumplida la sentencia del juicio ciudadano
local TET-JDC-043/2017.
• Escindir el escrito de incumplimiento presentado por
Agustín Nava Huerta y Felipe Castillo Pérez, al
expediente TET-JDC-047/2017.
Dicho acuerdo fue notificado a la parte actora el trece de
noviembre siguiente.
V. Juicio ciudadano
5 Fojas 551 a 559 del cuaderno accesorio 2.
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1. Demanda. En contra de ese acuerdo, el diecisiete de
noviembre, las y los demandantes promovieron el presente juicio
ciudadano.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional,
el veintiuno de noviembre, el Magistrado Presidente por Ministerio
de Ley ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1625/2017, y
turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Armando I. Maitret
Hernández.
3. Instrucción. El veintidós de noviembre, el Magistrado
Presidente por Ministerio de Ley acordó radicar el expediente y
requerir diversa información y documentación al Tribunal
responsable, el veintinueve de noviembre admitió la demanda y
cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional es competente para conocer y resolver el presente
asunto, porque es un juicio promovido por ciudadanos y
ciudadanas, para controvertir el acuerdo de cumplimiento de
sentencia emitido por el Tribunal Electoral de Tlaxcala,
relacionado con la integración de órganos de dirección del
Partido y la reforma a sus Estatutos, el cual estiman viola sus
derechos político-electorales; autoridad respecto de la cual tiene
facultad de revisar sus actos u omisiones y entidad federativa en
la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene
competencia.
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Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1,
inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Tercero interesado. El artículo 12, párrafo 1,
inciso c), de la Ley de Medios define al tercero interesado como
el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización
o agrupación política de ciudadanos, según corresponda, con un
interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el que pretenden los demandantes.
Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en los
artículos 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene al Partido
por conducto de Patricia Zenteno Hernández, en su carácter de
Presidenta del Comité Ejecutivo y Dirección Política de ese
instituto político.
Ello, porque en su representación hace valer un derecho
incompatible con la pretensión de los y las demandantes,
consistente en que subsista el acuerdo impugnado.
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En cuanto a la personería de Patricia Zenteno Hernández,
como Presidenta del Comité Ejecutivo y Dirección Política del
Partido, para representar a dicho instituto político, tomando en
cuenta que el requisito en análisis está íntimamente relacionado
con los actos que el Tribunal local tuvo por suficientes para
declarar el cumplimiento de la sentencia local, y contra los
cuales las y los demandantes vierten agravios, para no conducir
al vicio lógico de petición de principio, es que se tiene como
colmados.
Asimismo, el escrito de comparecencia fue presentado de
manera oportuna, porque de las constancias del expediente se
advierte que la autoridad responsable fijó la cédula para notificar
la interposición del juicio ciudadano a las veinte horas del
diecisiete siete de noviembre del año en curso, por lo que el
plazo de setenta y dos horas que concede el artículo 17, de la
ley de Medios para la comparecencia de los terceros interesados
feneció a las veinte horas del veintitrés de noviembre del año en
curso, lo anterior sin contar las horas correspondientes a los días
sábado dieciocho y diecinueve por haber sido sábado y
domingo, respectivamente, así como el lunes veinte de
noviembre por ser un día inhábil, por lo que, la presentación del
escrito a las quince horas con ocho minutos del veintitrés de
noviembre del presente año, se considera oportuna.
TERCERO. Causales de improcedencia.
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El Tribunal responsable hace valer como causas de
improcedencia la falta de firma e interés jurídico de algunos
promoventes, las cuales se estiman esencialmente fundadas,
conforme a lo siguiente:
Falta de firma
En primer término, esta Sala Regional considera que el
juicio ciudadano se debe sobreseer en el juicio por lo que
hace a Alberto Chavarría Muñoz, Mauro Torres Luna y
Norma Teloxa Romero, de conformidad con lo previsto en el
artículo 9, párrafos 1, inciso g), y párrafo 3, y 11, inciso c), de la
Ley de Medios, dada la falta de sus firmas autógrafas en el
escrito de demanda.
La citada Ley de Medios establece que las demandas se
deben presentar por escrito y deben contener, entre otros
requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve,
por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, se
desechará de plano.
La importancia de cumplir el requisito radica en que la
firma produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de
acción, ya que la finalidad de asentarla es dar autenticidad al
escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del
documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el
ocurso.
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Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de
la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el
medio de impugnación y trae como consecuencia la falta de un
presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica
procesal.
Por tanto, la improcedencia, en este supuesto, obedece a
la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la
voluntad de quien promueve, en el sentido de querer ejercer el
derecho público de acción.
En el caso, la demanda de juicio ciudadano carece de la
firma de Alberto Chavarría Muñoz, Mauro Torres Luna y Norma
Teloxa Romero, y, por ende, no es posible identificar a esas
personas como parte actora en el juicio.
En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma
autógrafa, de las personas referidas y, al haber sido admitida la
demanda, es conforme a Derecho sobreseer el juicio por lo que
hace a Alberto Chavarría Muñoz, Mauro Torres Luna y Norma
Teloxa Romero.
No fue parte en el juicio local
Por cuanto hace a Jesús Pluma Ríos, se estima que debe
declararse la improcedencia del juicio de conformidad con el
artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, que establece que los
medios de defensa serán improcedentes cuando, entre otros
supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.
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El interés jurídico consiste en la existencia de un derecho
legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación
de alguna autoridad u órgano partidista, faculta al agraviado para
acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación
de dicha trasgresión.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 07/2002, de la
Sala Superior de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA
PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU
SURTIMIENTO”,6 de la cual se desprende que, el interés jurídico
procesal se surte cuando:
1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún
derecho sustancial del actor, y
2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano
jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa
conculcación
En el caso concreto, dicho ciudadano no fue parte en la
instancia local, por lo que, con independencia de que pudo haber
impugnado el acto de origen, al no existir un vínculo directo entre
la Sentencia impugnada no podría establecerse que afecta su
interés jurídico, pues no existe la posibilidad que en un análisis
de la controversia le pueda restituir derecho alguno.
6 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 398 y 399.
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En este sentido, y toda vez que la demanda ha sido
admitida, procede sobreseer el juicio por lo que hace a dicho
ciudadano, en términos del artículo 11, inciso c), de la Ley de
Medios.
Por su parte el Tercero interesado señala que se actualiza
la causal de improcedencia consistente que no se afecta el
interés jurídico del resto de las y los demandantes, establecida
en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Lo anterior porque los actores controvierten, por vicios
propios, diversos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia
local, los cuales son materia de conocimiento por parte del
Tribunal local en el diverso TET-JDC-047/2017.
Al respecto, se desestima la causa de improcedencia
hecha valer por el Tercero interesado porque está relacionada
con el estudio que se deberá realizar en esta Sala Regional
respecto de los agravios vertidos por los actores, por lo cual no
puede ser analizada en este momento.
En efecto, pretender que se realice un estudio de la
posibilidad de impugnar temas relacionados con el cumplimiento
de sentencia de origen, por no haber sido emitida por otra
administración al interior del Partido, sería tanto como prejuzgar
sobre la materia de fondo de la controversia, lo cual no es
posible. De ahí la desestimación de la causal de improcedencia
hecha valer por el Tercero interesado.
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CUARTO. Procedencia. Por cuanto hace al resto de las y
los demandantes, se cumplen los requisitos para dictar una
sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9
párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en la
que constan los nombres de las y los demandantes, el domicilio
para oír y recibir notificaciones, la autoridad responsable, el
acuerdo impugnado, los hechos, los conceptos de agravio, las
pruebas, así como las firmas respectivas de Agustín Nava
Huerta, Delfino Suárez Piedras, Gabriel Cordero Flores, Irma
Sánchez Carrasco, Ernesto Ordoñez Papalotzi, Patricia Flores
Flores, Renato Sánchez Rojas, Efraín Mejía Silva, Ernesto
Fernández Sánchez, Federico Rogelio Domínguez Rivera, María
Hortencia Macías Evaristo, Lourdes Fernández Hernández,
Daniel Lima Arroyo, Leonel Herrera López, David Ramy Islas,
Rocío Cahuantzi Alemán y Rodolfo Cuéllar Lorenzo.
b) Oportunidad. El trece de noviembre, el Tribunal
responsable notificó el acuerdo impugnado a las y los
demandantes.7 Así, el plazo para controvertirla transcurrió del
catorce al diecisiete de ese mes. En ese sentido, como las
demandas fueron presentadas en el citado día diecisiete,8 es
evidente la oportunidad.
7 Foja 746 del cuaderno accesorio 2. 8 Foja 5 del expediente principal.
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c) Legitimación. Las y los demandantes son ciudadanas y
ciudadanos que promueven por propio derecho, alegando una
posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Las y los demandantes respecto de los
cuales se admitió la demanda cuentan con interés jurídico para
promover el juicio en estudio, conforme a lo establecido en la
causal de improcedencia hecha valer por el Tercero interesado.
e) Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y
firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de
defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este
Tribunal.
QUINTO. Estudio del fondo de la controversia.
A. Síntesis del acuerdo impugnado
En el acuerdo impugnado el Tribunal responsable
estableció lo siguiente:
En primer lugar, señaló cuáles eran los efectos de la
sentencia local:
1. Nulidad del Tercer Congreso originario y sus
efectos. Declarar la nulidad de la asamblea del Tercer
Congreso original, así como los actos derivados de ella,
en particular: la elección y nueva integración del Comité
Ejecutivo, la Dirección Política, Estatal y las Comisiones
Estatales de Contraloría y Fiscalización y, la de
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Garantías, Justicia y Controversias, así como la
aprobación de las reformas a los Estatutos.
2. Prórroga transitoria de la dirigencia partidista hasta
su renovación. Los titulares del Comité Ejecutivo, la
Dirección Política, Estatal y las Comisiones Estatales de
Contraloría y Fiscalización y, la de Garantías, Justicia y
Controversias, debían permanecer transitoriamente en
sus cargos hasta la elección de los nuevos titulares de
los mismos.
3. Emisión de una nueva Convocatoria para el
Congreso Estatal Ordinario. Los órganos competentes
del Partido Socialista deberían emitir Convocatoria para
el Congreso Estatal Ordinario Correspondiente, en los
términos de la Convocatoria original, debiendo
garantizar:
• La paridad de género en la integración de los
órganos partidistas a elegir.
• Que las reformas a los Estatutos sean objeto de
análisis y discusión en términos del artículo 28 de
los Estatutos.
4. Plazos y órganos encargados del cumplimiento. El
Presidente y el Secretario del Comité Ejecutivo tendrán
tres días hábiles a partir de la notificación de la propia
sentencia local para, conforme a las normas
estatutarias, dar cumplimiento a lo ordenado,
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informando del cumplimiento de cada una de las etapas
al propio Tribunal responsable.
5. Vinculación a la Dirección Política Estatal. Vincular al
cumplimiento de la propia sentencia local a la Dirección
Política Estatal del Partido en el ámbito de su
competencia.
6. Vista al Instituto Electoral local. Dar vista al Instituto
electoral local para que, en el ámbito de su
competencia, determine lo procedente respecto a la
nulidad del Tercer Congreso original y sus efectos.
En este sentido, consideró que se había cumplido lo
ordenado en la sentencia local por lo siguiente:
1. Se acreditó la nulidad del Tercer Congreso original con
el acta de la asamblea extraordinaria de tres de
septiembre, en la cual, la Dirección Política Estatal del
Partido ordenó la celebración del Tercer Congreso
realizado en cumplimiento, en la que habrían de renovarse
Comité Ejecutivo, la Dirección Política, Estatal y las
Comisiones Estatales de Contraloría y Fiscalización y, la
de Garantías, Justicia y Controversias, así como la
aprobación de las reformas a los Estatutos del Partido.
2. Se acreditó la prórroga transitoria de las
dirigencias partidistas hasta su renovación. Esto porque
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estimó que tácitamente los dirigentes del partido continuaban en
su cargo hasta en tanto fueran electos los nuevos titulares.
3. Se acreditó la emisión de una nueva
Convocatoria para el Congreso Estatal Ordinario. Esto
porque obraba en el expediente la emisión de la Convocatoria en
cumplimiento, en la que se preveía la observancia del principio
de paridad de género en la integración de los órganos partidistas
a elegirse, así como el análisis y discusión de las reformas
estatutarias, en términos del artículo 28 de los Estatutos.
Cabe señalar que, en relación con este punto, el Tribunal
local hizo referencia al escrito presentado el veintiuno de
septiembre por Agustín Nava Huerta (uno de los hoy
demandantes) y Felipe Castillo Pérez, por el que contestaron la
vista que les fue otorgada respecto de las actuaciones
partidistas realizadas en cumplimiento de la sentencia local.
En relación con este escrito, el Tribunal local consideró que
en él se controvertía la validez de la Convocatoria emitida en
cumplimiento, por lo que, al ser un hecho notorio que Agustín
Nava Huerta y Felipe Castillo Pérez controvertían la validez de
dicha Convocatoria, ordenó escindir dicho escrito para que fuera
resuelto junto el diverso TET-JDC-047/2017, en el que también
se controvertía dicho acto.
4. Se acreditó la actuación dentro de los plazos y
los órganos obligados al cumplimiento. Esto porque
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estableció la actuación del Presidente del Comité Ejecutivo, y
consideró que, ante la ausencia del Secretario de dicho órgano,
era válida la actuación en su lugar, de un integrante de la
Dirección de la Comisión de Organización del Partido, ello de
una interpretación funcional del artículo 32, fracción VII, en
relación con el 37 de los Estatutos.
5. Se acreditó la actuación de la Dirección Política
Estatal, vinculada al cumplimiento de la sentencia local. Ello,
porque en el acta de la reunión de tres de septiembre, dicho
órgano se constituyó para actuar en cumplimiento a la sentencia
local.
6. Se acreditó la actuación del Instituto Electoral
local, derivada de la vista que le fue dada. Ello, porque en
autos consta la vista que le fue dada a dicho Instituto, así tuvo
conocimiento de la sentencia local y realizó las acciones
correspondientes.
Por las razones anteriores, el Tribunal local, tuvo por
cumplida la sentencia local y ordenó escindir el escrito de
incumplimiento presentado por Agustín Nava Huerta y Felipe
Castillo Pérez, para que fuera sustanciado y resuelto junto con el
expediente TET-JDC-047/2017.
B. Síntesis de los agravios
En contra del acuerdo impugnado, las y los demandantes
hacen valer lo siguiente:
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1. Que la Convocatoria emitida en cumplimento, no resultaba
válida, por lo que el Tribunal local no debía haber
declarado el cumplimiento de la sentencia local, en
atención a lo siguiente:
• En la Convocatoria en cumplimiento se agregó la
Base Segunda, que no estaba contemplada en la
Convocatoria original, lo que va más allá de los
efectos de la sentencia local.
• La Convocatoria en cumplimiento no resultaba
válida, porque en ella no participó el Secretario del
Comité Ejecutivo, aunado a que se contravino lo
dispuesto por el artículo 25 de los Estatutos.
• No se acreditó la integración suficiente de la
Dirección Política Estatal, necesaria para la
aprobación de la Convocatoria en cumplimiento.
• No se acredito la difusión de la Convocatoria en
cumplimiento, de conformidad con los Estatutos.
2. Que el Tercer Congreso realizado en cumplimiento es
inválido, ya que no contó con el quórum necesario para su
validez.
En relación con dicho argumento, las y los demandantes
manifiestan que lo hicieron valer ante el propio Tribunal
local, mediante juicio ciudadano local el cual fue registrado
bajo el expediente TET-JDC-051/2017, y acumulado al
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diverso TET-JDC-047/2017, que aún no han sido
resueltos.
3. Que fue indebido que el Tribunal local ordenara que el
escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil
diecisiete, por Agustín Nava Huerta (demandante en el
presente juico) y por Felipe Castillo Pérez fuera escindido y
remitido al diverso TET-JDC-047/2017.
Ello, porque a juicio de las y los demandantes, en dicho
escrito se controvierte la validez de la Convocatoria, lo que
implica que está relacionado con el cumplimiento del juicio
local.
4. Que fue indebido que, el Tribunal responsable desechara
la prueba pericial ofrecida en el escrito de veintiuno de
septiembre de dos mil diecisiete, bajo el argumento de que
ella resultaba impertinente para dicha etapa procesal.
Lo anterior, porque a juicio de las y los demandantes, con
esa documental pretendían controvertir la validez de la
Asamblea extraordinaria realizada el tres de septiembre
del presente año, en preparación de la Convocatoria
emitida en cumplimiento, por lo que dicha probanza estaba
relacionada con el cumplimiento de la sentencia local.
C. Consideraciones respecto a los agravios
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21
A juicio de esta Sala Regional, los agravios vertidos por las
y los demandantes resultan inoperantes para revocar el
acuerdo impugnado, en atención a lo siguiente.
Las alegaciones planteadas por las y los demandantes
están encaminadas a que se revoquen, por vicios propios, la
Convocatoria y el Consejo Estatal, emitidos en cumplimiento, y
no están dirigidas a controvertir, por sí mismas, la falta de
cumplimiento de la sentencia local.
Así, se estima que los actos que emiten las diversas
autoridades electorales en cumplimiento a lo ordenado por una
autoridad jurisdiccional, pueden ser revisados por vicios propios
a través del medio de impugnación que conforme a la normativa
aplicable resulte procedente, y no así mediante incidente de
ejecución de sentencia.
Lo anterior es así, ya que la materia de conocimiento de
los acuerdos vinculados con la ejecución de una sentencia, se
circunscribe únicamente a revisar sobre el cumplimiento o no de
la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y, en su caso,
exigir el cumplimiento de sus resoluciones, más no así respecto
de la fundamentación y motivación del mismo, ya que ello, es
motivo de una nueva impugnación.
En el caso en estudio, el Tribunal responsable revisó las
actuaciones del Partido a la luz de lo que fue ordenado en el
acuerdo dictado en el juicio local, concluyendo que se había
SCM-JDC-1625/2017
22
cumplido su determinación, sin prejuzgar sobre la legalidad de
dichos actos, ni establecer que ellos habían sido realizados o no
conforme a derecho.
Además, cabe señalar que, el propio Tribunal local señaló
que en el diverso TET-JDC-047/2017 se había impugnado la
Convocatoria emitida en cumplimiento, por lo que, al ser el
mismo acto impugnado que el del escrito presentado el veintiuno
de septiembre de dos mil diecisiete, Agustín Nava Huerta (actor
en el presente juicio ciudadano) y Felipe Castillo Pérez, ordenó
escindir dicho escrito para que fuera sustanciado y resuelto junto
con el señalado juicio ciudadano.
Asimismo, las y los demandantes señalan expresamente
que la validez del Tercer Congreso realizado en cumplimiento es
materia de controversia ante el Tribunal local, en el diverso TET-
JDC-051/2017 que fue acumulado al señalado TET-JEC-
047/2017, y que aún no han sido resueltos, mismo acto que es
motivo de uno de los agravios vertidos en el presente juicio
ciudadano.
Así, como puede verse las y los demandantes
controvierten por vicios propios la validez de diversos actos
realizados en cumplimiento al juicio local, ello con la pretensión
de que sean revocados, razón por la que, esta Sala Regional
estima que estos constituyen nuevos actos que, si bien fueron
emitidos por el Partido en cumplimiento a una determinación del
SCM-JDC-1625/2017
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Tribunal responsable, pueden ser susceptibles de volver a ser
impugnados por vicios propios.
Al respecto, resulta orientadora la razón esencial de la
tesis CV/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de
rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES
PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN
NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA
REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR."9
Lo anterior, máxime que en el Tribunal local se encuentran
en sustanciación los juicios TET-JDC-047/2017 y TET-JDC-
051/2017, por los que diversos ciudadanos, entre ellos algunos
de las y los demandantes en el presente juicio controvierten, por
vicios propios tanto la Convocatoria, como el Tercer Congreso,
ambos realizados en cumplimiento de la sentencia local, tal
como se desprende del acuerdo impugnado, de las constancias
del expediente y de lo informado por el Tribunal responsable al
desahogar el requerimiento que le fue formulado.
Es por ello que, tomando en consideración dicha situación,
se estiman inoperantes los agravios vertidos por las y los
promoventes para controvertir el acuerdo impugnado.
Por otro lado, respecto del agravio en el sentido de que el
Tribunal local actuó indebidamente al escindir el escrito
presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete del
9 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 1319.
SCM-JDC-1625/2017
24
expediente TET-JDC-047/2017, se estima infundado tomando
en consideración que con independencia de que el mismo se
presentó a propósito de desahogar una vista relacionada con el
cumplimiento dado a la sentencia de origen, en los hechos, los
argumentos contenidos en él se dirigen a controvertir por vicios
propios la Convocatoria, lo cual implica que no esté vinculada
con el cumplimiento formal decretada por el Tribunal local en la
sentencia de origen, de ahí que la escisión se estima apegada a
Derecho.
Misma calificativa de infundado corresponde al agravio
mediante el que los actores alegan el desechamiento de la
prueba pericial ofrecida en el escrito de la misma fecha. Ello,
porque los actores parten de la premisa equivocada en el
sentido de que dicha prueba es un elemento esencial para
verificar el cumplimiento de la sentencia de origen.
En efecto, debe reiterarse que la determinación del
Tribunal local, en el sentido de que la emisión de la Convocatoria
emitida para la realización del Congreso, pues al tratarse de
hechos nuevos no podría admitirse y desahogarse una prueba
pericial con la finalidad de verificar la autenticidad de las firmas
contenida en la respectiva asamblea, cuando el acuerdo de
cumplimiento se limitó a realizar un análisis formal de la
realización de los actos ordenados en la sentencia emitida en la
instancia local, por tanto, más allá de que dicha prueba fue
ofrecida con la finalidad de evidenciar vicios en la realización de
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los nuevos actos, es correcto que no se hubiera realizado algún
pronunciamiento en el acuerdo impugnado.
No obstante, ello no implica que los planteamientos
contenidos en dicho escrito y la prueba pericial ofrecida en el
escrito de veintiuno de septiembre, puedan analizarse en sus
méritos por el Tribunal local, pues la escisión implica,
precisamente, que dicha prueba de ser necesario se desahogue
y resolver de manera integral la controversia para verificar si los
actos nuevos se encuentran viciados.
Sentido y efectos de la sentencia
Al considerarse inoperantes e infundados los agravios
hechos valer por las y los demandantes, se debe confirmar el
acuerdo impugnado.
Además, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a
la justicia de las y los demandantes y al principio de economía
procesal, a fin de que se sustancien y resuelvan de manera
conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación
relacionados con los actos realizados en cumplimiento de la
sentencia local y evitar la emisión de sentencias contradictorias,
se estima procedente, ordenar la remisión al Tribunal
responsable del escrito de demanda del presente juicio, así
como la demás documentación relacionada con éste, incluyendo
el escrito de tercero interesado, previo cotejo y certificación que
se haga de las constancias que integran el expediente, con
objeto de conservarse en el archivo de esta Sala Regional, para
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que dicho Tribunal local determine, en su caso, si procede el
análisis de los reclamos enderezados en contra de la
Convocatoria y Tercer Congreso en cumplimiento.
A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala
Regional, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano
jurisdiccional deberá expedir copia certificada de las constancias
que integran este expediente y realizar los trámites
correspondientes. Asimismo, en caso de recibir cualquier
documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de
manera inmediata al Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio en los términos
precisados en el apartado tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
TERCERO. Remítanse al Tribunal responsable el escrito
inicial de demanda y de tercero interesado, en los términos
señalados en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Por oficio, con copia certificada de esta
sentencia y con los documentos indicados en ésta, al Tribunal
responsable y, por estrados a los y las demandantes y al
tercero interesado, por así haberlo solicitado en sus escritos de
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demanda y de comparecencia, y a los demás interesados. Lo
anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26
párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los
Magistrados y la Magistrada, en el entendido de que la
Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por
Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada de la
Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria
General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA