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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-149/2013. ACTORES: MAURICIO PEREA CASTRO Y J. ANDRÉS GÁLVEZ SOTO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ.
Guadalajara, Jalisco, cinco de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
identificado con la clave SG-JDC-149/2013, promovido por
Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, por su propio
derecho, quienes se ostentan como militantes activos del
Partido de la Revolución Democrática y precandidatos
propietario y suplente a diputados de mayoría relativa para
integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado de
Sinaloa, a fin de impugnar la resolución de catorce de junio
emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho
instituto político dentro del expediente conformado por la
queja electoral identificada con el número de expediente
QE/SIN/238/2013; y
SG-JDC-149/2013
2
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los
enjuiciantes señalan en su demanda, así como de las
constancias que obran en autos, así como de las contenidas
en el expediente SG-JDC-108/2013, resuelto por esta Sala
Regional en sesión pública de doce de junio de dos mil trece,
se advierte:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil
trece, mediante Decreto número 737, el Congreso del
Estado de Sinaloa, convocó a elecciones ordinarias para
elegir, entre otros, diputados propietarios y suplentes por
ambos principios, en todos y cada uno de los distritos
electorales de la entidad; dicho decreto fue publicado al
día siguiente en el periódico oficial de esa entidad
federativa.
Con la expedición de la referida convocatoria dio inicio el
proceso electoral ordinario, acorde a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
2. Convocatoria partidista. El uno de marzo del año actual,
la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución
Democrática emitió la “Convocatoria para elegir a las
candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución
Democrática a Diputados de Mayoría Relativa y
representación proporcional a integrar la LXI Legislatura
del Honorable Congreso del Estado; Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores de los 18 Municipios
del Estado de Sinaloa, que contenderán en los comicios a
celebrarse el domingo 07 de julio de 2013”.
SG-JDC-149/2013
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3. Acuerdo ACU-CNE/03/145/2013. El seis de marzo
posterior, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo
ACU-CNE/03/145/2013, por el cual realizó observaciones
a la convocatoria referida en el apartado previo, y
estableció la forma definitiva en que debería quedar dicho
documento.
4. Inscripción de precandidatura. El cinco de abril de dos
mil trece, Mauricio Perea Castro y Andrés Gálvez Soto
acudieron a la Delegación Estatal Electoral del Partido de
la Revolución Democrática en Sinaloa a inscribirse como
precandidatos a diputados, propietario y suplente, por el
principio de mayoría relativa por el distrito VII,
correspondiente al municipio de Guasave, Sinaloa.
5. Acuerdo ACU-CNE/04/249/2013. El catorce de abril de
dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido
de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-
CNE/04/249/2013, mediante el cual se otorgó registro
como precandidatos del Partido de la Revolución
Democrática para la elección de diputados locales por el
principio de mayoría relativa, en lo que interesa, a los
siguientes ciudadanos:
Folio Dtto. Loc
Cargo Nombre Apellido Paterno
Apellido Materno
Género
1 VII PROP MAURICIO PEREA CASTRO HOMBRE
1 VII SUPLE J ANDRÉS GÁLVEZ SOTO HOMBRE
2 VII PROP ROSARIO MARLEN
LÓPEZ GONZÁLEZ MUJER
2 VII SUPLE CRISTINA SERNA BELTRÁN MUJER
6. Consejo Estatal Electivo. Los promoventes señalan en
su demanda que el cuatro de mayo pasado, fecha en que
se constituyó el Consejo Estatal Electivo, tuvieron
conocimiento del registro de otra fórmula de
precandidatos a diputados de mayoría relativa por el
SG-JDC-149/2013
4
distrito VII.
7. Queja Electoral. Inconformes con lo anterior, los actores
presentaron Recurso de Inconformidad ante la Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, en el cual inconformándose del registro
extemporáneo de la otra fórmula de candidatos, solicitaron
la nulidad del proceso interno donde participaron.
Dicho recurso fue reencauzado a Queja Electoral, y se le
asignó la clave de expediente QE/SIN/238/2013.
8. Primer juicio ciudadano. El veinticuatro siguiente, los
referidos ciudadanos, promovieron Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática de resolver la queja antes mencionada.
Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala
Regional con la clave de expediente SG-JDC-108/2013, y
resuelto el doce de junio del año en curso ordenando a la
Comisión Nacional de Garantías que, dentro del plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de
dicho fallo, emitiera la resolución que en derecho
procediera.
9. Resolución partidista. El catorce de junio de dos mil
trece, la responsable resolvió el Recurso de Queja
Electoral promovido por los hoy actores, declarando
improcedente el medio de defensa, por considerar que fue
interpuesto extemporáneamente.
SG-JDC-149/2013
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II. Presentación del actual juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis
de junio de dos mil trece, los promoventes Mauricio Perea
Castro y J. Andrés Gálvez Soto, presentaron ante la Oficialía
de Partes del órgano partidista responsable, escrito mediante
el cual promovieron juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la
resolución referida en el apartado anterior.
III. Recepción de constancias en Sala Regional. En esa
misma fecha, la responsable dio aviso a esta Sala Regional,
de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa
y el uno de julio se recibieron en Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional las constancias atinentes al trámite
previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Turno y radicación. El mismo uno de julio, la Magistrada
Presidenta de esta Sala ordenó registrar la demanda como
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-149/2013,
así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio
Abel Aguilar Sánchez, donde fue radicado el dos del mismo
mes y año.
V. Admisión del juicio, de las probanzas y cierre de
instrucción. Mediante acuerdo de cinco de julio pasado, se
admitió el medio de impugnación, así como las probanzas
que resultaron procedentes, y al no existir diligencia
pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
SG-JDC-149/2013
6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para
conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo
cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2
inciso c), 4, 6, 79 apartado 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83
párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo
dispuesto en los artículos primero y segundo del Acuerdo CG
268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral,
por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las
cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la
entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos
mediante el cual impugnan una resolución emitida por la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, relacionada con el proceso electoral de
diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de
Sinaloa, lo cual es materia de conocimiento de las Salas
Regionales, y en específico de esta Sala Regional, toda vez
que dicha entidad federativa pertenece a la primera
circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala ejerce
jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne
los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7
párrafo 1; 8; 9 párrafo 1; 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 inciso g),
SG-JDC-149/2013
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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito
ante el órgano partidista responsable, y en él se señalaron los
nombres de los promoventes y su domicilio para recibir
notificaciones; se identificó la resolución impugnada y al
órgano responsable de la misma, se mencionaron los hechos
en que se funda la impugnación, los agravios que les causa la
resolución controvertida y los preceptos presuntamente
violados, finalmente, se asentó la firma de los promoventes.
Cabe señalar que, no obstante del contenido de los artículos
79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral se advierte la exigencia
relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio de
protección de los derechos político-electorales por sí mismo y
en forma individual, esto no excluye la posibilidad de la
acumulación de pretensiones individuales siempre que se
trate de una misma demanda, como ocurre en la especie,
esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la
suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones
de ser restituidos singularmente en el propio derecho
individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores
es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado
que nadie los representa, y lo hacen en forma individual, en
cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas
en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas
jurídicas o corporaciones de las que formen parte1.
1 Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2005 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA, consultable en la Compilación Oficial 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, páginas 386 y 387.
SG-JDC-149/2013
8
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó
oportunamente, puesto que el acto impugnado se emitió el
catorce de junio pasado, y les fue notificado posteriormente a
los actores mediante correo certificado MEXPOST (servicio
acelerado de mensajería de Correos de México) con número
de guía EE77924759 4MX, entre el veintidós y el veintitrés
siguiente, según se señala de manera indistinta en su
demanda.
De esta forma si el escrito de demanda fue presentado el
veintiséis del mismo mes y año, es claro que, en cualquiera
de las fechas señaladas por los enjuiciantes, ésta se
encuentra dentro del plazo de cuatro días que establece la ley
de la materia.
Cabe destacar que dentro de las pruebas que el actor ofrece
en su escrito inicial, se encuentra un “acuse de recibo”
emitido por el servicio postal mexicano, con el cual pretenden
demostrar la fecha en que los actores tuvieron conocimiento
del acto impugnado, no obstante, aun y cuando esa probanza
fue recibida en la instancia partidista, por así mencionarlo en
la primera página de la demanda, ésta no obra en autos.
No obstante, esta irregularidad ocasionada por la propia
autoridad responsable, no demerita en nada la procedencia
del medio que se resuelve, porque en autos tampoco obra
constancia que indique que tales ciudadanos hayan conocido
de esa resolución de manera previa, por tanto debe tenerse
por cierto lo aseverado en su escrito de demanda respecto a
la fecha en que conocieron del acto impugnado.
Para confirmar lo anterior, debemos tomar en cuenta las
SG-JDC-149/2013
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constancias que conforman el expediente identificado con la
clave SG-JDC-108/2013, el cual se invoca como hecho
notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2,
en particular, las relativas al cumplimiento de esa sentencia,
de las cuales se desprende que la autoridad responsable
informó en su escrito de catorce de junio, haber emitido el
fallo hoy recurrido y que a fin de notificar a los promoventes
se contrató el servicio que presta la empresa Correos de
México (MEXPOST), con lo cual se demuestra que la forma
de notificación utilizada por la autoridad partidista resulta
coincidente con lo apuntado por los actores.
Así, con base en estos elementos y en atención al principio
lógico de razón suficiente (el cual sostiene que todo lo que
ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra
manera), permite a este órgano jurisdiccional generar certeza
que la notificación del acto impugnado fue realizada de la
manera en que los actores exponen en su demanda, y no de
otra, y por ende aceptar como válida la fecha de conocimiento
del acto impugnado que aluden los actores y reiterar la
oportunidad en la promoción del presente juicio.
c) Legitimación. El juicio de mérito es promovido por partes
legítimas, porque conforme a lo previsto en los artículos 13
párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso g) de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, corresponde instaurarlos a los ciudadanos,
entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o
2 También resulta aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en la jurisprudencia común 2a./J. 27/97 de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 117.
SG-JDC-149/2013
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resoluciones del partido político al que están afiliados, violan
alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso, quienes promueven son ciudadanos que
impugnan la resolución de catorce de junio de dos mil trece,
emitida por la Comisión Nacional de Garantías del partido
político del que son militantes, al resolver el recurso
intrapartidario que interpusieron y entre otras circunstancias
aducen vulneración a su derecho político electoral de ser
votado.
En ese tenor, quienes promueven tienen la legitimación para
instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con
las normas indicadas.
d) Definitividad. Este requisito es exigible acorde con lo
establecido en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10
párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dichos numerales se precisó que, para la procedencia del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, es indispensable haber agotado previamente
las instancias de solución de conflictos previstas en la ley o
en las normas internas del partido.
En la especie, la resolución reclamada es definitiva y firme,
toda vez que en contra de la misma no existe algún otro
recurso ordinario partidario o local, que permita combatirla y
que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia
jurisdiccional, cuestión que conduce a tener por colmado el
principio de definitividad.
SG-JDC-149/2013
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e) Interés jurídico. Se actualiza porque los actores son
quienes interpusieron el recurso intrapartidario cuya
resolución se controvierte en la especie; esto es, aducen que,
desde su perspectiva, la resolución emitida por la Comisión
Nacional de Garantías, les causa un perjuicio en su esfera de
derechos, razón por la cual se estima que cuentan con el
interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia
jurisdiccional.
En este orden de ideas, al no advertirse ni haberse hecho
valer la actualización de alguna causa de notoria
improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo
de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios. En su demanda los promoventes se
agravian de la resolución de catorce de junio de dos mil trece,
emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de
la Revolución Democrática al resolver el medio intrapartidario
de defensa que interpusieron el ocho de mayo pasado –Queja
Electoral QE/SIN/238/2013–.
Aducen que dicha resolución vulnera sus derechos partidistas
pues se declara improcedente el medio de defensa
interpuesto, al considerar la responsable que los
planteamientos formulados por los hoy actores fueron
realizados inoportunamente, esto es, después de haber
culminado el plazo previsto en el Reglamento General de
Elecciones y Consultas para el ejercicio de tal derecho,
argumentando para ello que los quejosos realmente
impugnaban el acuerdo ACU-CNE/04/249/2013, por el cual se
resolvieron las solicitudes de registro de los precandidatos a
diputados locales por el principio de mayoría relativa
SG-JDC-149/2013
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postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el
Estado de Sinaloa, de catorce de abril del presente año,
mismo que fue publicado en la misma fecha en los estrados y
en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral.
Con base en ello, la responsable estableció que el plazo en
que legalmente se pudo haber recurrido dicho acto transcurrió
del quince al dieciocho de abril de dos mil trece, y toda vez
que los actores interpusieron el medio de defensa ante la
responsable hasta el ocho de mayo del año en curso, era
claro que resultaba extemporánea su presentación.
Al respecto los actores señalan que la apreciación del órgano
partidario es imprecisa, ya que tuvieron conocimiento del
referido acuerdo hasta el cuatro de mayo del año en curso, en
razón de que éste no fue publicado en los estrados de la
Delegación Electoral de la Comisión Nacional Electoral del
Partido de la Revolución Democrática en el Estado de
Sinaloa, sino en los estrados de la Comisión Nacional
Electoral con sede en la ciudad de México, circunstancia que
impidió que conocieran oportunamente de tal acuerdo,
aunado a que tampoco fue publicado en la página de internet,
pues a decir de los actores, la revisaron permanentemente
durante el periodo del registro hasta la elección, y el acuerdo
no fue publicado.
En esta tesitura, para los enjuiciantes, lo narrado transgrede
lo dispuesto en los artículos 17 incisos i), j), m), p) y q) 137 y
154 del Estatuto interno del instituto político en comento, el
artículo 3 del Reglamento de la Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como
los arábigos 2, 6 incisos c), d), g), h), j) y k) y 58 del
SG-JDC-149/2013
13
Reglamento de Disciplina Interna del órgano partidario en
cuestión.
CUARTO. Planteamiento del problema. Conforme a los
agravios vertidos por la parte actora, su pretensión consiste
en que esta Sala Regional revoque el desechamiento resuelto
por la instancia partidista, dado que a su juicio, la demanda
en esa instancia fue presentada de manera oportuna.
Su causa de pedir, la sustentan en que, según refieren,
tuvieron conocimiento del registro de la fórmula controvertida
el día de la elección interna, esto es, el cuatro de mayo,
además porque niegan el conocimiento previo del acuerdo
ACU-CNE/04/249/2013 de catorce de abril, en el cual la
Comisión Nacional Electoral resolvió sobre las solicitudes de
registro de los precandidatos a diputados a diputados locales
por el principio de mayoría relativa del Partido de la
Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa.
En ese sentido, la problemática del presente asunto se debe
centrar en determinar si la publicación del referido acuerdo se
realizó con las formalidades exigidas por la normativa
aplicable, al grado de considerarse susceptible de producir
efectos jurídicos de notificación hacia la militancia, incluidos
los hoy promoventes.
Con lo anterior, se estará en posibilidad de decidir si resultó
correcta la determinación partidista de tomar como acto
impugnado el acuerdo de registro, o bien, si estaba justificado
para los actores el desconocimiento de la emisión de ese
documento y por ende, se les debía aceptar como sabedores
del ilegal registro, hasta el día de la elección interna.
SG-JDC-149/2013
14
Como una cuestión accesoria debe precisarse que los
recurrentes también afirman que, contrario a lo referido por la
autoridad responsable, sí existían elementos para considerar
que la fórmula que integran era la única legalmente registrada
en el distrito electoral VII.
QUINTO. Estudio de fondo. Conforme con el artículo 41,
base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés
público, tienen como fin promover la participación del pueblo
en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan. Este panorama, instituye en el sistema
electoral mexicano el principio de auto-organización y
autodeterminación de los partidos políticos.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, establece que, para los efectos
del artículo constitucional aludido, los asuntos internos de los
partidos políticos comprenden el conjunto de actos y
procedimientos relativos a su organización y funcionamiento,
con base en las disposiciones previstas en la propia
Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y
reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Asimismo, el punto 3 del referido precepto legal describe
cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos
básicos;
SG-JDC-149/2013
15
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para
la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de
dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección
de sus precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus
estrategias políticas y electorales, y en general, para
la toma de decisiones por sus órganos de dirección y
de los organismos que agrupen a sus afiliados.
En este orden de ideas, para la observancia en forma integral
del principio constitucional que exige a las autoridades en la
materia, respeto a la vida interna de los partidos políticos en
la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, establece que la conservación de la
libertad de decisión política y el derecho a la auto-
organización partidaria, deberá ser considerada por las
autoridades electorales competentes, al momento de resolver
las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco
constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el
principio de auto-organización y autodeterminación de los
partidos políticos implica el derecho de gobernarse
internamente en los términos que se ajuste a su ideología e
intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de
orden democrático.
SG-JDC-149/2013
16
Así, el derecho de auto-organización de los partidos políticos,
como principio de base constitucional implica la facultad
autonormativa de establecer su propio régimen regulador de
organización al interior de su estructura, con el fin de darle
identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la
participación política para la consecución de los fines
constitucionalmente encomendados.
En el caso, las normas y disposiciones emitidas para regular
el procedimiento interno de selección de candidatos a
diputados locales para el Estado de Sinaloa por parte del
Partido de la Revolución Democrática, son considerados
como actos realizados en el marco del derecho de auto-
organización y autodeterminación que goza ese instituto
político, que como ya se precisó, se manifiesta en la libertad
de decisión política y el derecho que tienen para definir las
estrategias para la consecución de los fines
constitucionalmente encomendados, específicamente por
tratarse de procedimientos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Precisado lo anterior, tenemos que el estatuto del Partido de
la Revolución Democrática señala en su artículo 273 que las
reglas que se observarán en todas las elecciones son las
siguientes:
a) Todas las elecciones, nacionales, estatales y
municipales serán organizadas por la Comisión
Nacional Electoral;
b) La emisión de la convocatoria para cargos de
elección popular del ámbito que se trate, deberá
observar las disposiciones y plazos establecidos en
SG-JDC-149/2013
17
la legislación electoral correspondiente relativos a
los procesos de selección interna de candidatos a
cargos de elección popular.
Esta disposición es coherente con lo establecido en el
Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese
instituto político, que en el diverso artículo 26 impone que la
emisión de la convocatoria para elegir candidatos a puestos
de elección popular, debe señalar, entre otras cuestiones, las
fechas de registro de candidaturas, con un plazo de cinco
días para ello.
En dicha reglamentación partidista se conceptualiza como
proceso electoral, al conjunto de actos previstos en el
Estatuto y ese reglamento, realizados por la Comisión
Nacional Electoral, y que tiene por objeto la renovación de los
integrantes de los órganos de dirección y representación del
Partido, así como la selección de candidatos del mismo a
cargos de elección popular, y que comprende las siguientes
etapas:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la Elección;
c) Jornada Electoral;
d) Cómputo y Resultados; y
e) Calificación de la Elección.
Tocante a la fase del registro de candidatos, misma que se
encuentra inmersa dentro de la preparación de la elección, se
menciona que dentro del plazo señalado por la convocatoria
respectiva para el registro de candidatos la Comisión
Nacional Electoral, encargada de conocer de los registros,
SG-JDC-149/2013
18
extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la
solicitud y los documentos que la acompañen.
Asimismo, que la referida Comisión Nacional, al momento de
recibir la solicitud, debe orientar al solicitante sobre el
cumplimiento de los requisitos necesarios, haciendo los
requerimientos pertinente para aclaraciones o para subsanar
errores en un plazo no mayor a veinticuatro horas de vencido
el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se resolverá con la documentación con que se
cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva;
debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha
prevención.
Finalmente, el diverso 68 del multicitado reglamento, estatuye
que dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo
para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión
Nacional Electoral celebrará sesión y elaborará el acuerdo de
otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de
candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo
constancia de ello a los interesados de conformidad con lo
dispuesto en ese reglamento partidista.
Como se puede apreciar, la normativa interna del Partido de
la Revolución Democrática, delega la organización de todas
las elecciones (nacional, estatal y municipal) a la Comisión
Nacional Electoral, considerando sus actos como inherentes
al proceso electoral interno; de manera especial, se apunta la
etapa de registro de candidatos, donde resalta que la referida
Comisión Nacional es la encargada de conocer de esos
registros, la de orientar a los solicitantes para el cumplimiento
de los requisitos atinentes y de elaborar el acuerdo de
SG-JDC-149/2013
19
otorgamiento de registro de candidaturas y precandidaturas
presentadas.
Ahora bien, en el caso de la elección para diputados locales
en el Estado de Sinaloa, la convocatoria atinente fue emitida
el uno de marzo del año en curso por la Comisión Política
Nacional y revisada por la Comisión Nacional Electoral,
ambos órganos pertenecientes al Partido de la Revolución
Democrática, de donde emerge el acuerdo ACU-
CNE/03/145/2013.
En la base IV del documento convocante, se precisó que el
registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se
realizaría del tres al siete de abril de dos mil trece, ante la
Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Sinaloa con
domicilio en calle Ángel Flores 227, zona centro de la ciudad
de Culiacán, Sinaloa; y supletoriamente ante la Comisión
Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle
Durango número 338, colonia Roma, Delegación
Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.
Finalmente dentro de las disposiciones comunes de la
referida convocatoria, se reitera que la elección ahí regulada
es organizada por la Comisión Estatal Electoral, y se ordena
la publicación de ese documento en los estrados y en la
página de internet de ese órgano partidista.
Con base en lo hasta aquí expuesto, el agravio toral de la
presente demanda relativo a la incorrecta determinación del
órgano partidista responsable de desechar el recurso
partidista por presentarse de manera extemporánea se
califica de infundado, tal como se motiva a continuación:
SG-JDC-149/2013
20
Se considera en primer lugar que efectivamente la
impugnación partidista de los actores estaba encaminada a
controvertir el registro de una fórmula diversa de
precandidatos a diputados locales en el distrito VII de Sinaloa,
ello se desprende de lo manifestado en su escrito primigenio,
relativo a que le causaba AGRAVIO LA VIOLACIÓN A LA
CONVOCATORIA AL REGISTRAR ACEPTAR OTRA
PERSONAS(SIC) COMO PRECANDIDATOS PROPIETARIO
Y SUPLENTE A LA DIPUTACIÓN DE MAYORÍA RELATIVA
POR EL DISTRITO VII CON RESIDENCIA EN LE(SIC)
CIUDAD DE GUASAVE, SINALOA DE MANERA
EXTEMPORANEAS(SIC). Acto que se encuentra contenido
en el acuerdo ACU-CNE-04/249/2013.
Asimismo que conforme a la cédula de publicitación, el propio
acuerdo de registro, que obran en copias certificadas a fojas
setenta y dos [72] a setenta y seis [76] del expediente que se
actúa, se tiene que ese documento fue notificado el catorce
de abril del presente año mediante la página de internet del
partido y los estrados de la Comisión Nacional Electoral del
Partido de la Revolución Democrática.
Esos documentos se consideran de carácter privado que
merecen valor probatorio en términos de lo previsto en el
artículo 14, apartados 1 inciso b) y 5, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
porque este Tribunal ha considerado que los instrumentos
suscritos por los órganos partidistas se tasen en dichos
términos, tal como se determinó, entre otros, en el juicio
ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-672/2012.
De esa manera, tales documentos, si bien en lo individual,
conforme al artículo 16, apartados 1 y 3, de la ley en cita,
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tienen valor indiciario para justificar lo que ahí se hace
constar, al vincularlos entre sí, y dado que los actores no
impugnan su contenido, genera la presunción de validez de
dichos documentos y la convicción plena de los hechos
puntualizados.
En ese sentido, conforme a la normativa partidista, las reglas
de la convocatoria, y las constancias de autos, antes
analizadas se estima que la emisión y publicación del acuerdo
ACU-CNE-04/249/2013 por parte de la Comisión Nacional
Electoral del Partido de la Revolución Democrática fueron
realizados conforme a derecho y, por tanto, es dable tener
como inicio del cómputo para la impugnación del registro de
las fórmulas de ciudadanos ahí contenida la fecha en que se
publicó en los Estrados de dicha Comisión y en su página de
internet.
En ese tenor, la eficacia jurídica de la difusión del referido
acuerdo radica en que, dentro del procedimiento de elección
de candidatos a diputados que nos ocupa, sólo existe un
deber de comunicación y notificación de tipo general, sin que
ser advierta la existencia de una disposición especial para
llevar a cabo la notificación pretendida por los actores, esto
es, en los estrados de la Delegación de la multicitada
Comisión Electoral en el Estado de Sinaloa.
Por tanto, al tratarse de un acto de difusión general de la
Comisión Nacional Electoral (órgano encargado del registro
de precandidatos), éste sólo debió atender las formalidades
precisadas en el propio acuerdo y a las contenidas en el
inciso e), del artículo 18 de su Reglamento Interno, en el cual
se faculta a la Secretaría Técnica a publicar los acuerdos y
demás información que consideren necesaria los integrantes
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de la Comisión Nacional Electoral solamente en estrados y en
la página de internet, a efecto de facilitar su difusión y la
transparencia de los actos del órgano.
En efecto, la notificación de acuerdo en estos términos tenía
como propósito que los interesados, militantes, afiliados o
cualquier otra persona, tuviera conocimiento de la información
ahí contenida, a fin de estar en aptitud de realizar los actos
que a su interés convinieran, lo cual resulta suficiente al
tratarse de datos informativos que no modificaban la
existencia de un derecho previamente adquirido, al cual
pudiera aplicarse el principio de máxima publicidad, ello
porque el acuerdo en cita, sólo reconocía a los interesados la
aprobación de su registro como precandidatos al cual
anticipadamente se había inscrito.
Esta conclusión resulta acorde con la hipótesis prevista en el
artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la
cual, no requieren de notificación personal y surten sus
efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos
o resoluciones que por acuerdo del órgano competente deban
hacerse públicos, entre otras hipótesis, mediante la fijación de
cédulas en los estrados respectivos.3
Bajo este panorama, se estima que no le asiste la razón a la
parte actora al justificar la promoción extemporánea de su
medio de impugnación partidista sobre la base que, dicho
acuerdo fue de su conocimiento hasta el día de la elección
interna de cuatro de mayo en razón de que no fue publicado
en los estrados de la Delegación Electoral de la Comisión
3 En sentido similar se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal la resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-516/2012, SUP-JDC-528/2012 y SUP-JDC-642/2012.
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Nacional Electoral de ese partido político en el Estado de
Sinaloa tal como, a su parecer, lo ordena la convocatoria
emitida mediante el acuerdo ACU-CNE/03/145/2013.
Ello, porque como quedó precisado en párrafos anteriores, ni
la normativa partidista ni los lineamientos de la convocatoria
establecían que la notificación debía realizarse en algún lugar
específico, verbigracia, la delegación de esa comisión en el
Estado de Sinaloa. Por tanto, no es dable justificar lo que
refieren los actores, respecto a que por ese hecho no
conocieron oportunamente de ese acto, ya que este no sólo
fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional sino
también en su página de internet, lo que facilita aún más su
consulta.
No obsta a lo anterior, que el actor niegue la publicación en
internet del documento en cita, dado que esa afirmación
resulta carente de sustento probatorio, por tanto, es
insuficiente para desvirtuar el valor indiciario que en lo
individual tiene la cédula de publicitación partidaria.
Tampoco se soslaya el hecho que la convocatoria atinente
refiera en su base IV que la presentación de solicitudes se
podía realizar en la Delegación de la Comisión Nacional en el
Estado de Sinaloa y, supletoriamente, en su domicilio oficial
en la ciudad de México, y por ello considerar, como lo
pretenden los actores, que existía una obligación por parte de
la autoridad partidista de publicar en ambos estrados. Esto
porque, según refiere la misma convocatoria, la finalidad de
presentar dos domicilios para la recepción de solicitudes era
únicamente para facilitar la inscripción en el procedimiento
interno de los militantes interesados.
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Además, la conclusión a que arriba este Tribunal respecto a
la eficiencia jurídica de la difusión del acuerdo donde se
aprobó el registro de candidaturas, se encuentra reforzada
por el hecho de que, al tratarse de un acto del que los
impetrantes estaban jurídicamente vinculados, les generaba
la carga de prestar atención a su emisión, y por ende si
consideraban que les afectaba su contenido, debieron
impugnarlo en el momento oportuno.
Ello es así, porque el acuerdo de referencia que hoy
desconocen los actores, aprobaba también su registro como
precandidatos dentro del proceso interno en el cual estaban
participando y adicionalmente porque estaba previsto en la
normativa como un acto ordinario con una posible fecha de
emisión.
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 68 del
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido
de la Revolución Democrática, que establece que dentro de
los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el
registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Nacional
Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de
otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de
candidaturas o precandidaturas presentadas.
De esta forma, correspondía a los actores, o cualquier otro
ciudadano vinculado con el proceso interno de selección de
candidatos, estar pendientes de la formalización de los
registros y, en caso de sentirse afectados, promover el medio
que considerara pertinente.
De tal suerte que si los justiciables impugnan el registro de
una fórmula diversa para el proceso interno en el cual están
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participando, lo conducente es tener realmente como acto
combatido, el acuerdo donde se aprobaron los registros, ya
que es precisamente el acto que materialmente le genera
perjuicio.
Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo al
resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves
SUP-JDC-516/2012 y SUP-JDC-528/2012, que el sistema de
impugnación de la materia vigente, impone la carga a los
ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto
partidista en particular, que lo impugnen directamente.
Por tanto, si se tiene por demostrado que el catorce de abril
se publicó en estrados y en la página de internet del órgano
partidista el acuerdo que contenía la aprobación de las dos
fórmulas de precandidatos a diputados locales en el distrito
VII de Sinaloa que contenderían en el proceso interno del
Partido de la Revolución Democrática, el plazo para la
impugnación de cualquier registro ahí contenido debe
computarse a partir de dicha fecha.
En ese hilo conductor, resulta acertada la determinación del
órgano partidista responsable de declarar la improcedencia
de la queja partidista, ya que la difusión del referido acuerdo
tuvo la eficiencia suficiente para ser del conocimiento de los
promoventes y, por ende, era su obligación imponerse de
éste dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 118
del Reglamento General de Elecciones y Consultas del
Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, los enjuiciantes consideran incorrecto que el
órgano responsable refiera que de la revisión integral de los
autos de esa causa, no encontrara elementos de prueba a
partir de los cuales se haga posible tener por acreditado que
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los promoventes hayan sido los únicos a quienes se les
otorgó registro para contender al cargo de precandidato
propietario y suplente a la diputación de mayoría relativa en el
distrito VII correspondiente a la ciudad de Guasave, Sinaloa.
Esta Sala Regional considera que la alegaciones y medios
probatorios presentados ante este órgano jurisdiccional por
los actores respecto a los posibles elementos probatorios
para considerarlos como la única planilla registrada para
contender en el distrito VII, resultan inoperantes, ya que al
margen de no haber sido aportadas en la instancia partidista,
aún en el supuesto que les asistiera la razón, lo más que se
demostraría es la manifestación de dos dirigentes de ese
partido político en sentido de ser ellos la única fórmula
registrada, lo que en modo alguno resulta suficiente para
desvirtuar el contenido y difusión del acuerdo de registro de
candidaturas, en el cual consta fehacientemente la existencia
del registro de dos fórmulas para contender en ese distrito
electoral.
Lo anterior, hace innecesario el estudio del restante motivo de
disenso pues en el mejor de los escenarios para los
impetrantes, resultaría insuficiente para que éstos alcanzaran
su pretensión, ya que como quedó demostrado fue correcto el
actuar de la autoridad partidista de considerar extemporáneo
el medio de defensa interpuesto por los actores.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de junio emitida
por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
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Revolución Democrática dentro del expediente conformado
por la queja electoral identificada con el número de
expediente QE/SIN/238/2013.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción
Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-149/2013. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------