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1 ÍNDICE 1. El JUZGAMIENTO: Parte I -Definición -Rol del Fiscal en Juicio -Preceptos Generales -Rol del Juez Penal 2. EL JUZGAMIENTO: Parte II -Periodo Inicial: apertura del Juicio y posición de las Partes (Art. 371°) -Alegato de Apertura -Periodo Probatorio -Período Decisorio: alegatos de cierre -Sentencia 3. RECURSOS IMPUGNATORIOS: Parte I -Definición de recursos -Requisitos del recurso -Efectos Jurídicos 4. RECURSOS IMPUGNATORIOS: Parte II -Clases de recursos: .Reposición .Apelación .Casación .Queja 5. TALLER: SIMULACION DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

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teoria de caso

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    NDICE

    1. El JUZGAMIENTO: Parte I

    -Definicin

    -Rol del Fiscal en Juicio

    -Preceptos Generales

    -Rol del Juez Penal

    2. EL JUZGAMIENTO: Parte II

    -Periodo Inicial: apertura del Juicio y posicin de las Partes (Art. 371)

    -Alegato de Apertura

    -Periodo Probatorio

    -Perodo Decisorio: alegatos de cierre

    -Sentencia

    3. RECURSOS IMPUGNATORIOS: Parte I

    -Definicin de recursos

    -Requisitos del recurso

    -Efectos Jurdicos

    4. RECURSOS IMPUGNATORIOS: Parte II

    -Clases de recursos:

    .Reposicin

    .Apelacin

    .Casacin

    .Queja

    5. TALLER: SIMULACION DE INSTALACIN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    Y ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIN ANTICIPADA

  • 2

    6. TALLER: SIMULACION DE INSTALACIN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    Y ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIN ANTICIPADA

    7. TALLER: SIMULACIN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIN DE LA PRUEBA

    EN JUICIO

    8. TALLER: SIMULACIN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIN DE LA PRUEBA

    EN JUICIO

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    EL JUZGAMIENTO: PARTE I

    I. INTRODUCCION

    1. Todo el sistema de reaccin Punitiva del Estado est contenido en fines

    y funciones poltico criminales. Entendiendo que la Poltica Criminal es

    aquella rama de la poltica pblica que se ocupa del problema social

    de la criminalidad.

    2. Desde una perspectiva sistmica-funcional, entonces, la finalidad del

    proceso penal es la de dar solucin a una controversia jurdica

    sometida al poder de decisin de los Jueces y nacido de un conflicto

    social de relevancia criminal. Esta finalidad sistmica se conduce va la

    declaracin (en sentido afirmativo o negativo), de la responsabilidad

    penal de una persona sometida a proceso, que primero ha sido

    imputada y acusada de un cargo penal en etapa de investigacin

    preparatoria y en su caso- en el respectivo enjuiciamiento oral (juicio

    oral).

    3. En razn de la funcin del proceso penal, en orden al conjunto del

    sistema de reaccin punitiva del Estado, el proceso penal cumple la

    funcin de legitimacin de la propia reaccin penal. Esto es, una vez

    ocurrido el hecho punible, se desencadena un conjunto de

    consecuencias jurdicas inmediatas a tal hecho punible. Las de orden

    procesal, vinculadas a la propia labor de investigacin preliminar,

    preparatoria formal y posterior enjuiciamiento; y en orden al Derecho

    Penal material- a las consecuencias jurdicas que como consecuencia

  • 4

    del Proceso Penal, habrn de imponerse o no- al sujeto a proceso

    (penas, medidas de seguridad directas-, responsabilidad civil,

    consecuencias accesorias indirectas-).

    4. Ahora bien, esta labor de legitimacin en cuanto a la imposicin o no-

    de las consecuencias jurdicas materiales del delito, tienen que ver,

    necesariamente, con la proyeccin del modelo constitucional en el que

    el proceso penal se asienta. En el caso peruano, ese modelo

    constitucional de Estado constitucional-, es el que est descrito en el

    artculo 43 de la Constitucin Poltica del Estado, en concordancia,

    respecto del propio modelo constitucional de proceso penal, con el

    artculo 139 in extenso- y el artculo 159.4 de la Constitucin, e

    integrado a este marco constitucional, el ntegro del Ttulo Preliminar del

    Nuevo Cdigo Procesal Penal. Todo lo cual nos adscribe e inserta de un

    lado al modelo constitucional definido en clave diseo democrtico

    de divisin de poderes y de primaca de la Constitucin y la Ley- y del

    otro, pone de manifiesto la necesidad que se tiene de contar con

    decisiones (en el mbito de la administracin de justicia y con

    extensin al mbito de la Investigacin Fiscal-), libres de cualquier

    condicionamientos extra proceso y ajenos al marco de la legalidad pre-

    establecida.

    5. En esta medida, entonces, esta necesidad de legitimidad y apego

    fundamental al marco de la legalidad constitucional y ordinaria, marca

    para el proceso penal un modelo el cual debe adscribirse

    necesariamente a este mbito de funcin; funcin legitimadora de las

    decisiones fiscales y jurisdiccionales con miras al establecimiento de las

    responsabilidades penales derivadas de la comisin de un hecho

    punible. Esta asignacin de responsabilidad penal, por tanto, debe

  • 5

    estar revestida de todas las garantas constitucionales relativas al

    proceso penal y acentuarse en un modelo de procesamiento penal

    funcional a tal objetivo. Este modelo de justicia penal, es el que ha

    definido nuestro Cdigo Procesal Penal como un modelo acusatorio

    formal.

    6. As, este modelo de enjuiciamiento criminal, de procesamiento penal

    en buena cuenta, cuenta hasta con tres etapas: la de la investigacin

    preparatoria (preliminar y formalizada), la de la etapa intermedia y la

    del Juicio Oral; todas ellas vinculadas a un mbito de funcin poltico

    criminal bien definido a partir de su adscripcin a lo que se pretende

    con el propio modelo de justicia criminal de base constitucional.

    i) La de la Investigacin Preparatoria, vinculada a un mbito de

    funcin aportativa de hechos (elementos de prueba y actos de

    investigacin), definidos en su pertinencia y conducencia a lo

    que ser materia de prueba en el Juicio Oral (de ah su carcter

    preparatorio).

    ii) El de la Etapa Intermedia; vinculado a un mbito de funcin,

    primero de saneamiento procesal y evaluacin de la propia

    Investigacin a la vez que preparacin del Juicio Oral (de ah su

    carcter bi-frontal).

    iii) El del Enjuiciamiento Oral (Juicio Oral); vinculado a un mbito de

    funcin verificadora en cuanto a los hechos (elementos de

    conviccin), aportados previamente al proceso. Verificacin que

    en trminos de actos procesales en conjunto (actos de prueba),

    practicados en inmediacin, contradiccin, oralidad y

  • 6

    publicidad, habr de dar como resultado el de la asuncin de

    conviccin condenatoria o exculpatoria; o en su defecto- de

    duda razonable que impida una condena ya sea por aplicacin

    del indubio pro-reo o de insuficiencia probatoria.

    Con esta Introduccin entonces, vayamos a definir lo que es el Juicio

    Oral o Juzgamiento.

  • 7

    II. MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVA.-

    La etapa del JUICIO ORAL o JUZGAMIENTO es la etapa del Proceso Penal

    ms importante, en tanto las funciones poltico criminales ya mencionadas

    en la parte introductoria de la presente. En esta etapa del proceso se

    practican verdaderamente los actos de prueba que de modo directo o

    indirecto determinaran en el Juzgador la conviccin o duda- respecto de

    la realizacin o no del delito y su vinculacin para con el sujeto procesado

    en trminos de responsabilidad penal.

    El inicio del Juicio Oral o Juzgamiento, est marcado conforme el artculo

    353 del NCPP, por el auto de citacin a Juicio. Siendo as, finaliza con la

    dictacin de la Sentencia definitiva emitida por el rgano Jurisdiccional

    respectivo, una vez cerrado del debate plenario; conforme el artculo 392

    del NCPP.

    La nota de superlativa importancia que se tiene del Juicio Oral o

    Juzgamiento se define a partir no slo de una consideracin legal

    (conforme el artculo 356 del NCPP), sino que tambin por el hecho que

    en ella es donde se resolver de modo definitivo el conflicto penal que

    nace con la comisin de hecho punible. A ello deber concurrir, como es

    sabido, el de la actuacin de pruebas como correlato plenario de la

    verificacin en trminos de inmediacin, contradiccin, oralidad y

    publicidad de los elementos de prueba aportados por quien detenta la

    carga de la prueba en el proceso penal (el Ministerio Publico), y si acaso,

    de la parte procesal imputada en el mismo.

    Es un mito, considero sin embargo, que el juzgamiento en el Nuevo Cdigo

    Procesal Penal es radicalmente diferente del anterior modelo de

  • 8

    procesamiento penal, en su fase oral. Ciertamente son diferentes, aunque

    mantienen niveles de similitud que las aproximan, con lo que el correcto

    conocimiento de las reglas del proceso penal en su apartado oral y

    carcter definitorio sustancial, que son el de los caracteres fundamentes

    de ORALIDAD, INMEDIACION, CONTRADICCION Y PUBLICIDAD, son vlidos

    para ambos modelos, el de 1940 y el del 2004.

    Si bien es cierto lo anteriormente expuesto, tambin es menester sealar

    que estas caractersticas definitorias del modelo de enjuiciamiento oral, en

    el procesamiento penal de 2004, se refuerzan y adquieren contundencia

    terica y prctica. Ello en la medida que el juzgamiento (oral por

    antonomasia es insostenible poltico criminalmente hablando un

    juzgamiento escrito y secreto, en un proceso de corte acusatorio-), se

    generaliza a todos los procesos, a la vez que sirve, en su lgica de

    inmediacin, oralidad y contradiccin a la vez que de publicidad-, a otro

    tipo de audiencias previas al Juzgamiento, y que se realizan a lo largo,

    incluso, de la Investigacion Preparatoria (como son por ejemplo el de las

    audiencias de tutela artculo 71.4 NCPP-, o, incluso el de la audiencia de

    prisin preventiva artculo 271 NCPP-. Todo en conformidad con lo

    dispuesto por el artculo 361.1 del NCPP, al reconocer el mecanismo de la

    audiencia (como acto procesal eminentemente oral por aadidura, en

    inmediatez, contradiccin y publicidad); como mecanismo intrnseco al

    Juicio Oral, pero extendible a otras audiencias en el proceso.

    En este sentido, como es de recibo reiterarlo, y conforme lo sealado en el

    artculo 356 NCPP, al constituirse como la etapa principal del proceso,

    debe revestir un conjunto de garantas en su materializacin. Garantas

    que guardan relacin como se ha dicho a la funcin que tiene el proceso

  • 9

    penal en cuanto a la imposicin de las consecuencias jurdicas del delito y

    que tienen directa conexin con el propio modelo constitucional de

    Estado de derecho y de modelo procesal en que se asienta. Y de otro, de

    cara a una correcta verificacin de los hechos y elementos de conviccin

    aportados por las partes procesales en la etapa aportativa del proceso

    cual es el de la Investigacin Preparatoria; esto es, los principio de

    ORALIDAD, CONTRADICCION, INMEDIACION Y PUBLICIDAD. Principios

    vinculados al modelo de proceso de base constitucional que

    necesariamente debe complementarse, conforme lo hace el propio

    artculo 356 del NCPP, con otros de naturaleza poltico criminal como son

    el de CONTINUIDAD EN EL JUZGAMIENTO, CONCENTRACION DE LOS ACTOS

    DEL JUICIO, IDENTIDAD FSICA DEL JUZGADOR Y claro est-, el de la

    PRESENCIA OBLIGADA DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR.

    Todo lo anterior, sin embargo, cuenta con un presupuesto bsico y

    fundamental; analizado en el apartado correspondiente de la ETAPA

    INTERMEDIA. Y es que el JUZGAMIENTO se construye sobre la base de la

    ACUSACION, la cual determina el mbito de actuacin probatoria que

    habr de darse lugar en el JUICIO ORAL, a la vez que DEDUCE E

    INTRODUCE LA PRETENSION PENAL DEL ESTADO (solitud de pena y

    reparacin civil asignacin de responsabilidad penal y civil- sobre base

    de hechos penalmente relevantes), construida no como una mera

    deduccin particular efectuada por una parte en el proceso (propio del

    modelo civil en cuanto a interposicin de demanda se refiere), sino de un

    procedimiento previo incoado por el propio Estado y revestido con las

    garantas del debido proceso y atentos al principio de oficialidad en tanto

    que el objeto del proceso (el delito), es de naturaleza pblica1.

    1 Cfr. ASENCIO MELLADO, Jos M. Derecho Procesal Penal. 5ta. Ed. Valencia. TIRANT LO BLANCH, 2010, p. 223 y ss.

  • 10

    III. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL O

    JUZGAMIENTO.-

    La presencia de los principios procesales penales rectores- en el

    Juzgamiento, califican su adscripcin constitucional; por lo que son de

    obligada presencia. Su ausencia por tanto la descalifica, la deslegitima y

    produce serios motivos de nulidad procesal por infraccin a regla

    fundamentales del DEBIDO PROCESO.

    La base normativa conforme nuestro ordenamiento legal en que se

    reconocen estos principios de OBLIGADA PRESENCIA, estn dados tanto

    por el NCPP, en su ttulo Preliminar (art. I.2), de rango constitucional, el

    propio artculo 356 del NCPP; y desde luego por supranormas en orden a

    los Tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos,

    aprobados y ratificados por el Per2, as como decisiones de las

    supracortes internacionales de Justicia como es la Corte Europea de

    Derechos Humanos (Caso Bakker vs. Austria, Fecha: 10 de abril de 2003).

    2 En este sentido, ver: La Convencin Europea de Derechos Humanos, artculo 6.1, al reconocer que: toda persona tiene derecho a que su causa sea oda equitativa, pblicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley. Por su parte, la Convencin Americana de Derechos Humanos en el artculo 8.1, tambin hace referencia al principio de oralidad en tanto indica que Toda personatiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 14.1 al reconocer que () Toda persona tendr derecho a ser ODA pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil ()

  • 11

    En efecto, el TIT. PRELIM. Del NCPP, establece que Toda persona tiene

    derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, desarrollado

    conforme a las normas de este Cdigo3. Siendo esto as, el propio artculo

    356 del NCPP, establece que El juicio es la etapa principal del proceso.

    Se realiza sobre la base de la acusacin. Sin perjuicio de las garantas

    procesales reconocidas por la Constitucin y los Tratados de Derecho

    Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Per,

    rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediacin y la

    contradiccin en la actuacin probatoria. Asimismo, en su desarrollo se

    observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentracin de

    los actos del juicio, identidad fsica del juzgador y presencia obligatoria del

    imputado y su defensor.

    Con lo que, en orden al modelo acusatorio formal, estos principios rectores

    recogidos y reconocidos por el ordenamiento legal, es menester el

    desglose de cada uno de dichos principios a fin de mejor entenderlos:

    oralidad, publicidad, contradiccin, inmediacin y continuidad.

    1. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD.-

    Es mediante la ORALIDAD, que se garantiza la INMEDIACION. Y

    ciertamente, dicho principio se vincula a ste de modo indisoluble,

    como lo hace tambin al principio de PUBLICIDAD. Este principio, es

    recogido como se ha dicho en el NCPP, tanto en el TIT. PRELM. como

    en tambin en el artculo 356, y a su vez, en supranormas como son

    los referidos a Convenios Internacionales relativos a Derechos

    Humanos; vinculndose nuestro ordenamiento Legal con dicha

    3 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. TIT. PRELM. art. I, inciso 2.

  • 12

    normativa internacional en razn del artculo 55 de la Constitucin y

    la 4 Disposicion Transitoria y Final de la misma norma normarum.

    Todo lo anterior, entonces, implica la existencia de un conjunto de

    notas caractersticas:

    i) Que, todo lo que acte en el juzgamiento deba ser expresado

    oralmente para de esa manera poder asegurar una

    interrelacin directa y un mejor conocimiento recproco y

    persona entre el Juez y las partes en el proceso4. Todo ello sin

    perjuicio de que lo actuado conste en actas5(conforme lo

    dispone el art. 361.1 del NCPP en la que se seala que el acta

    contienen un resumen sucinto de lo actuado en la audiencia);

    por lo que las decisiones de los Jueces o Tribunales slo podrn

    basarse en lo realizado oralmente en las audiencias.

    ii) Que, el hecho del juzgamiento oral implica el tambin el

    derecho del procesado a comunicarse en su idioma nativo,

    para lo cual el Juzgado (colegiado o unipersonal), deber

    contar si fuere necesario- con los debidos traductores venidos

    al caso.

    iii) Que, se procuren los mecanismos procesales necesarios para

    que se produzca el juzgamiento en mayor celeridad al caso. El

    Juzgador deber procurar, entonces, evitar las maniobras

    dilatorias por parte de las partes en el proceso a la vez que en

    uso de dichas facultades, procurar la evitacin de riesgos de

    4 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. El Nuevo Proceso Penal. Lima. PALESTRA, 2009, p. 44. 5 NEYRA FLORES, Jos. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigacin Oral. Lima. IDEMSA, 2012, p. 345.

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    suspensin o quiebra del proceso. Todo ello conforme las

    normas de direccin que corresponden al Juzgador (reguladas

    en el art. 357.2 NCPP).

    iv) Que, se procure la evitacin del uso excesivo e indiscriminado

    de la Oralidad en el proceso penal, en tanto que hay casos en

    que no es necesaria la aplicacin de la oralidad a travs de

    una audiencia para resolver conforme a derecho; conforme

    pueden ser, si acaso, temas de absoluta aplicacin normativa

    como pueden ser; a) las cuestiones de competencia

    (reguladas en el art. 34 NCPP); o b) el caso de las conversin

    a proceso de seguridad ab initio, esto es, conforme el art. 75

    del NCPP). Siendo que en este sentido, la realizacin de la

    audiencia, en oralidad, podran menoscabar los propios fines

    del proceso penal6.

    2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-

    El principio de publicidad, est reconocido en nuestro ordenamiento

    procesal penal en el art. 356, ya sealado. A su vez, tiene un

    reconocimiento expreso en diversos Convenios Internacionales sobre

    Derechos Humanos, como son:

    6 PREZ ARROYO, Miguel. La Oralidad en el Nuevo Proceso Penal Peruano. (en) Congreso Internacional de Derecho Procesal. Mxico. Universidad de Ixelahuaca CUI. (Ponencia)

  • 14

    - La Convencin Americana sobre Derechos Humanos en su

    artculo 8.5, al reconocer que: el proceso penal es pblico

    ();

    - ElPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en el

    mismo artculo 14.1 en el que menciona al principio de

    oralidad: () toda persona tendr derecho a ser oda

    pblicamente;

    - La Convencin Europea de Derechos Humanos, inciso 1 del

    artculo 6, al reconocer que toda persona tiene derecho a

    que su causa sea oda equitativa, pblicamente ();

    - La Declaracin Universal de Derechos Humanos en su clusula

    10: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

    igualdad, a ser oda pblicamente().

    Este principio, el de PUBLICIDAD, est sustentado en razones de

    ndole FILOSOFICAS, SOCIALES Y JURIDICAS, que como sustenta la

    doctrina nacional ms autorizada, descansan en la necesidad que

    tienen los ciudadanos de conocer cmo es que los Jueces imparten

    justicia7.En otras palabras, su justificacin radica en el deber que el

    Estado asume de efectuar un juzgamiento transparente que facilite

    el conocimiento pblico del por qu, cmo, con qu pruebas,

    quines, etc. hayan cometido el delito y su conexin o no- con la

    responsabilidad penal atribuible a ellos8. De esta manera se

    7 SNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Lima. IDEMSA, 2009, p. 351. 8 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 43.

  • 15

    propiciar el mayor protagonismo social de los Jueces en la solucin

    de los conflictos.

    En nuestra modesta opinin, la existencia de la PUBLICIDAD como

    principio procesal a fin al proceso penal, estriba en una necesidad

    poltica del Estado (Poltica Criminal), respecto de la administracin

    de justicia como:

    - Mecanismo de disuasin permanente a los efectos de

    aleccionar a la sociedad entera sobre los costes de la comisin

    de delito.

    - Como un mecanismo de legitimacin de la sentencia a que

    haya lugar, en la medida que se pretende hacer partcipe a la

    sociedad del poder de decisin de los jueces. Esta vocacin de

    apertura y de democratizacin de la administracin de justicia

    puede incluso en algunas realidades jurdico procesales-, a una

    admisin de sistemas de jurados en la administracin de justicia

    no es el caso peruano por inexistencia de norma constitucional

    que la habilite-.

    2.1. NOTAS CARACTERISTICAS DE LA PUBLICIDAD EN EL JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL.

    Respecto a la publicidad en el Juzgamiento, se puedan presentar las

    siguientes notas caractersticas:

    i) El carcter directo o indirecto de la publicidad del

    Juzgamiento.

  • 16

    a. Publicidad directa.- Cuando existe concurrencia

    irrestricta del pblico en la audiencia.

    b. Publicidad indirecta.- Cuando el conocimiento del

    mismo se da a travs de los medios de comunicacin9.

    ii) Su adecuacin a los fines del proceso. No es un carcter

    irrestricto del proceso penal en la etapa de juzgamiento. Por

    tanto, se puede limitar la publicidad adecundose a los fines

    de proteccin de las partes en el proceso, en temas de

    estricto orden ntimo y personalsimo, ponderadamente con el

    fin poltico criminal del control ciudadano respecto de la

    administracin de justicia10.

    iii) En tanto los dos puntos precedentes, se establece que la

    regla general del juzgamiento es que el PROCESO PENAL EN SU

    FASE ORAL, tiene el carcter PUBLICO (conforme el artculo

    357 del NCPP: el juicio oral ser pblico). Ms sin embargo,

    existe la posibilidad de restringirse. Bien dicen tanto la ley

    como los Tratados Internacionales que existen motivos

    importantes para evitar que ciertas partes del juicio sean

    pblicas. Principalmente stos se dan cuando se trata de

    resguardar intereses superiores, como bien lo puede ser los

    propios de la justicia o derechos humanos (tal como el

    honor)11.

    9 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 178. 10 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 358. 11 Carcter pblico que ha sido puesto de manifiesto por la CEDH, en sentencia de fecha 08.12.83: la funcin poltica de control del poder judicial que cumplen

  • 17

    2.2. RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL JUZGAMIENTO.

    En tanto se ha establecido que el carcter pblico no es en

    principio- y por esencia, de carcter irrestricto; debindose atender

    a los fines del proceso penal, en concordancia con sus funciones

    poltico criminales; es de sealar que EXISTE LA POSIBILDIAD DE

    RESTRINGIR EL DERECHO A SER OIDO PUBLICAMENTE, conforme se

    decanta este derecho fundamental de orden procesal. Esta

    posibilidad de restrucciones, se dan en dos bloques: primero,

    vinculado a los FINES INSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL. El

    segundo, vinculado a las facultades DISCIPLINARIAS del Juzgador.

    2.2.1. Restricciones a la publicidad conforme los fines institucionales

    del proceso penal.

    En tal medida, la Ley establece un conjunto de restricciones al

    carcter pblico del juzgamiento, todos ellos recogidos en el artculo

    357 del NCPP; en la que se establece la POSIBILIDAD de RESTRINGIR

    PARCIAL O TOTALMENTE el carcter pblico del proceso penal en su

    etapa oral (juzgamiento):

    i) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada, o la

    integridad fsica de alguno de los participantes en el juicio;

    los particulares, a travs de su presencia en un acto judicial pblico, consiste, precisamente, en la verificacin del cumplimiento de las condiciones y requisitos y presupuestos jurdicos por parte de quienes desempean la tarea de administrar justicia (vid. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHIOS HUMANOS. Sentencia del 08.12.83.). Pero que no lo hace absoluto ni mucho menos irrestricto.

  • 18

    ii) Se afecte gravemente el orden pblico o la seguridad

    nacional;

    iii) Se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente,

    peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya

    revelacin indebida sea punible o cause perjuicio injustificado,

    as como cuando sucedan manifestaciones por parte del

    pblico que turben el regular desarrollo de la audiencia;

    iv) Est previsto en una norma especfica. Ejemplo, la Ley 27115

    (sobre proteccin pblica de la identidad del menor sujeto

    vctima de agresin sexual en su agravio).

    2.2.2. Restricciones vinculadas a las facultades disciplinarias del juzgador.

    En atencin a las facultades disciplinarias que tiene el JUZGADOR,

    conforme su capacidad de direccin del proceso preestablecidas

    por LEY (art. V.1 TIT. PRELM.); ste puede ordenar, conjunta o

    aleatoriamente (y siempre atento a lo dispuesto en el artculo 357.2

    del NCPP), lo siguiente:

    i) Se prohba el acceso u ordenar la salida de determinadas

    personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y

    el decoro del juicio.

    ii) Se reduzca, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso

    de pblico a un nmero determinado de personas, o, por lo

    mencionado anteriormente, ordenar su salida para la prctica

    de pruebas especficas.

  • 19

    iii) Y, adems, prohba el acceso de cmaras fotogrficas o de

    filmacin, grabadoras, o cualquier medio de reproduccin

    mecnica o electrnica de imgenes, sonidos, voces o

    similares, siempre que considere que su utilizacin puede

    perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho

    de las partes.

    No obstante, claro est que la excepcin a la publicidad no puede

    invocarse ni dictarse de oficio cuando en los juicios se trate sobre la

    inculpabilidad o inocencia de Funcionarios Pblicos en hechos

    delictivos, delitos de prensa y cualquiera que haya afectado

    Derechos Fundamentales reconocidos as por la Constitucin (139.4

    Constitucin).

    Siendo esto as, LAS SENTENCIAS, siempre sern PUBLICAS; con

    excepcin a los casos en que LOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD

    EXIGAN lo contrario (atento a lo dispuesto por el apartado final del

    artculo 357.2.5) in fine- del NCPP.

    3. PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN EL JUZGAMIENTO.-

    Este principio es reconocido por el Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Polticos en el inciso 3, apartado d), del artculo 14:

    Durante el proceso, toda persona acusada de un

    delito tendr derecho, en plena igualdad, a las

  • 20

    siguientes garantas mnimas: () a hallarse

    presente en el proceso y a defenderse

    personalmente o ser asistida por un defensor de su

    eleccin; a ser informada, si no tuviera defensor,

    del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que

    el inters de la justicia lo exija, a que se le nombre

    defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de

    medios suficientes para pagarlo.

    En la Convencin Europea de Derechos Humanos, artculo 6.3,

    apartado c):

    Todo acusado tiene, como mnimo, los siguientes

    derechos: () a defenderse por s mismo o a ser

    asistido por un defensor de su eleccin y, si carece

    de medios para pagarlo, a poder ser asistido

    gratuitamente por un abogado de oficio, cuando

    los intereses de la justicia as lo exijan.

    Y la Convencin Americana de Derechos Humanos en el apartado

    d) del artculo 8.2:

    Durante el proceso, toda persona tiene derecho,

    en plena igualdad, a las siguientes garantas

    mnimas: () derecho del inculpado de

    defenderse personalmente o de ser asistido por un

    defensor de su eleccin y de comunicarse libre y

    privadamente con su defensor.

  • 21

    En el mismo sentido se pronuncia el NCPP de 2004 en el artculo IX del

    Ttulo Preliminar referido al derecho de defensa:

    Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto

    a que se le informe de sus derechos () a ser

    asistida por un Abogado Defensor de su eleccin

    o, en su caso, por un abogado de oficio, desde

    que es citada o detenida por la autoridad.

    Tambin tiene derecho a que se le conceda un

    tiempo razonable para que prepare su defensa; a

    ejercer su autodefensa material; () nadie puede

    ser obligado o inducido a declarar o a reconocer

    culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge, o

    sus parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad; () el

    proceso penal garantiza, tambin, el ejercicio de

    los derechos de informacin y de participacin

    procesal a la persona agraviada o perjudicada

    por el delito.La autoridad pblica est obligada a

    velar por su proteccin y a brindarle un trato

    acorde con su condicin.

    El principio de contradiccin en el proceso penal, particularmente

    en el JUZGAMIENTO, se presenta como una MANIFESTACION DEL

    DERECHO DE DEFENSA. De manera que se le considera, tanto ms

    que otros principios y al mismo nivel que el de la ORALIDAD-, como

    de obligada presencia a lo largo del JUICIO ORAL. Su importancia y

    transcendental presencia, sin embargo, se hace ms patente

    durante la ACTIVIDAD PROBATORIA. Sus notas caractersticas son:

  • 22

    i) Garantiza la posibilidad de que las partes sustenten en juicio

    sus posiciones respecto de los cargos de imputacin y de la

    prueba que se ejecuta en dicha etapa12, de manera que

    podr desarrollarse un control recproco de la actividad

    procesal en base a la oposicin de argumentos y razones

    sobre los puntos controvertidos en el proceso13.

    ii) En razn de lo anterior, se establecen un conjunto de notas

    esenciales al sentido de GARANTIA DEL DERECHO DEFENSA

    intrnseco a su presencia14::

    Garantiza el derecho a ser odas por el JUZGADOR.

    Garantiza el derecho a ingresar pruebas y que stas sean admitidas en cuanto son pertinentes

    para el proceso.

    Garantiza el derecho a controlar la actividad de la parte contraria.

    Garantiza el derecho a refutar la posicin del contrario, en cuanto al mrito de las mismas y de

    sus propios argumentos, siempre que resulten

    perjudiciales para s.

    12 SNCHEZ VELARDE, Pablo. Loc. cit. 13 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 38. 14 Ibdem.

  • 23

    iii) La posibilidad de ser encausada y limitada por el Juzgador. EL

    derecho al contradictorio no puede ser utilizado

    arbitrariamente por las partes, sino que debe ejercerse con el

    debido respeto a las exigencias de los principios

    correspondientes, como es el de igualdad de armas15. Debe

    por tanto ser encausadas conforme el orden de direccin y

    poder disciplinario del Juzgador. De ello se desprende que:

    En las actuaciones procesales de las partes, no pueden producirse abusos en cuanto al derecho

    referido. En cuanto al tiempo, en cuanto al modo,

    en cuanto a la forma y en cuanto al contenido.

    Aun cuando el CONTRADICTORIO, se materializa con mayor fuerza y contundencia en LOS

    INTERROGATORIOS Y CONTRAINTERROGATORIOS;

    las limitaciones a los mismos se dan de modo que

    NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS; CAPCIOSAS,

    SUGERIDAS, IMPERTIENTES, ETC, ETC.

    iv) Todo lo cual conlleva a establecer que el PRINCIPIO

    CONTRADICTORIO, resguarda implcitamente un derecho

    FUNDAMENTAL del imputado: que tenga la posibilidad de

    defenderse de las acusaciones hechas en su contra (defensa

    material) y que tenga a la vez la posibilidad de escoger un

    abogado defensor o, en su defecto, se le asigne un defensor

    de oficio (defensa tcnica). Esto ltimo en razn que ser

    mediante su ABOGADO DEFENSOR privado, de su libre

    15 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 335.

  • 24

    eleccin- que podr se entiende as- mejor ejercitar su

    derecho de defensa mediante el CONTRADICTORIO.

    4. PRINCIPIO DE INMEDIACIN.-

    Esta absolutamente vinculado al principio de ORALIDAD Y

    CONCENTRACION. La inmediacin es una exigencia procesal que

    requiere de la existencia de una relacin directa entre quien juzga y

    quien es acusado, de manera que el juzgador apreciar a quien

    juzga y el procesado apreciar a quin lo juzga y cmo lo hace16.

    Son notas caractersticas:

    i) Sin embargo, el principio de inmediacin va ms all que slo

    la relacin directa entre el Juez y el acusado, en tanto sta

    deber darse en relacin a todos los intervinientes del proceso,

    sea ya el acusado, el agraviado, el tercero civil, el testigo, los

    peritos, etc.

    ii) De esta manera, el principio de inmediacin impide junto al

    correspondiente derecho de defensa- que una persona sea

    juzgada en ausencia. Prohibicin por dems constitucional,

    conforme el artculo 139.12 Constitucin.

    iii) La inmediacin tambin se videncia cuando el Juez aprecia

    las pruebas de manera directa, pues slo as podr formar una

    16 dem., p. 328.

  • 25

    opinin adecuada sobre los hechos que propiciaron el

    proceso penal.

    iv) En este sentido, el NCPP, establece que: el Juez Penal no

    podr utilizar para la deliberacin pruebas diferentes a

    aquellas legtimamente incorporadas en el juicio17. SIENDO

    LAS DOS UNICAS EXEPCIONES las que se constituyen por el de

    la PRUEBA ANTICIPADA y la PRUEBA PRECONSTITUIDA, ambas

    slo por razones de urgencia y de irrepetibilidad del acto,

    conforme lo seala y establece el artculo 393.1 den NCPP.

    v) La INMEDIACION, depende funcional y procedimentalmente

    de la ORALIDAD Y LA CONCENTRACION, A LA VEZ QUE DE LA

    CONTRIDICCION, en tanto la inmediacin permite la correcta

    contradiccin entre las partes18.

    5. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACION.-

    Este principio de manifiesta principalmente; de un lado, en el hecho

    de que la audiencia del Juicio oral es una audiencia nica, sin que

    esta condicin se altere por el hecho de que se programen mltiples

    sesiones.Del otro, y no menos importante, en la necesidad de llevar a

    cabo todos los actos procesales relativos al JUZGAMIENTO en los

    plazos ms breves; a fin de no perder la ilacin y la debida

    apreciacin de la actividad probatoria; con lo que la INMEDIACION

    tambin se ve garantizada.

    17 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 393.1. 18 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 332.

  • 26

    En este sentido, se presentan las siguientes NOTAS CARACTERISTICAS:

    i) Continuidad ininterrumpida de las sesiones. Se establece por

    tanto la llamada AUDIENCIA CONTINUADA (conforme lo

    establece el artculo 360.1 NCPP). Lo cual supone, conforme el

    propio ordenamiento que instalada la audiencia, sta seguir

    en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusin. Si

    no fuere posible realizar el debate en un solo da, ste

    continuar durante los das consecutivos que fueran

    necesarios hasta su conclusin.

    ii) La posibilidad de suspensin de la audiencia, slo vinculado a

    criterios de legalidad y necesidad (conforme el articulo 363.2

    NCPP). Esto es, ENFERMEDAD DEL JUZGADOR, FUERZA MAYOR

    O DISPOSICION DE LA LEY.

    iii) La posibilidad de suspenderse la AUDIENCIA, para ser

    continuada con un plazo mximo de 8 das, posteriores a la

    ltima sesin de audiencia (conforme lo establece 360.3 NCPP.

    Ello bajo sancin de QUIEBRA DE JUICIO.

    iv) La necesidad, incluso de trasladarse del LOCAL DEL JUZGADO

    a fin de verificar la audiencia donde se encuentre un TESTIGO

    o PERITO (de especial trascendencia e importancia en el

    proceso), conforme el artculo 363.4 NCPP.

  • 27

    IV. LA ACTIVIDAD PROBATORIA. OBJETO, FUNDAMENTO Y PRINCIPIOS QUE LO REGLAN.-

    El art. 156 en toda su extensin- define lo que ser objeto de prueba y lo

    que no es objeto de prueba. A su vez, se establece bajo las reglas del

    consentimiento y la conformidad, lo que se denomina una convencin

    probatoria.

    Tanto numeral 1 y 2, establecen, en ese sentido, lo que es objeto de

    prueba como lo que no es objeto de prueba. En este sentido, de cara a la

    actividad probatoria, debemos estar atentos a lo que en tal virtud se

    establece: SON OBJETO DE PRUEBA LOS HECHOS QUE SE REFIERAN A LA

    IMPUTACION, LA PUNIBILIDAD Y LA DETERMINACION DE LA PENA O LA

    MEDIDA DE SEGURIDAD.

    Esto define entonces, a la vez que la propia acusacin fiscal y el caudal

    probatorio ofrecido y admitido en la etapa intermedia, lo que ser objeto

    de la ACTIVIDAD PROBATORIA, en esta fase; adscrita como se sabe a la

    ETAPA DEL JUZGAMIENTO.

    En este sentido, La ACTIVIDAD PROBATORIA, o el de ACTUACION

    PROBATORIA; conforme lo tiene sealado el NCPP en el artculo 375 y ss.

    Del NCPP, corresponde a la CUSPIDE del proceso penal. Es en donde se

    despliegan no slo conocimientos tcnico procesales relativos a la causa

    en cuestin sino tambin de un conjunto de habilidades y destrezas

    concurrentes al proceso penal. Todo ello en consonancia y real

    aprehensin de los principios antes detallados como son, el de

    INMEDIACION, ORALIDAD, CONTRADICCION, PUBLICIDAD Y UNIDAD Y

  • 28

    CONCENTRACION en el proceso penal, pero especialmente en el

    JUZGAMIENTO.

    Esto conlleva, necesariamente a reconocer, como base para ello, de un

    conjunto de principios de obligada concurrencia e interaccin, a nivel del

    juzgamiento y con especial relieve en este apartado del JUZGAMIENTO:

    1. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.-

    Este principio se encuentra recogido por el art. VIII del NCPP en tanto

    indica que los medios probatorios slo podrn ser valorados en el Juicio

    Oral si: a) han sido obtenidos por un proceso constitucionalmente

    legtimo, sin violentar los derechos fundamentales; y b) han sido

    incorporados al mismo por un proceso igualmente regulado en la

    legislacin. Esto ha merecido toda una doctrina procesal de base

    constitucional e incluso filosfica, relativa a la prueba ilcita, en el

    proceso penal y que a la fecha se encuentra en serio retroceso

    producto de un DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DE EXPANSIN Y

    DE FLEXIBILIZACION DE GARANTIAS.

    Por tanto, un medio de prueba slo podr ser legtimo si no se

    encuentra prohibido expresamente por el ordenamiento jurdico

    procesal, cuando no es contrario a la tica, ni a la dignidad e

    integridad de las personas19. En este sentido se pronuncia la

    Constitucin Poltica en el artculo 2.24, apartado h, al declarar que

    carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien

    la emplea incurre en responsabilidad.

    19 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 280.

  • 29

    Un segundo sentido a este respecto, estriba del hecho de la

    LEGITIMIDAD DE APORTACION Y LEGITIMIDAD DE VALORACION; en el

    sentido de que tambin puede entenderse al principio de legitimidad

    como la facultad procesal que indica que tanto quien presenta la

    prueba como quien la valora deben estar legalmente autorizados para

    ello20.

    2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD.-

    El principio de oficialidad se presenta como el deber del Ministerio

    Pblico de dilucidar los hechos materia del proceso y, por tanto, de

    obtener los medios probatorios pertinentes para ello (art 65.1).

    Es por ello que el imputado no se encuentra en la obligacin de brindar

    el material probatorio que convenza al Tribunal o al Juez de no

    intervencin en el delito, puesto que bien indica la Constitucin

    Poltica, artculo 2, inciso 24.e que: toda persona es considerada

    inocente mientras no se haya declarado judicialmente su

    responsabilidad; as como tambin lo reafirma el artculo II.1 del Ttulo

    Preliminar del NCPP 2004:

    Toda persona imputada de la comisin de un

    hecho punible es considerada inocente, y debe

    ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo

    contrario y se haya declarado su responsabilidad 20 NEYRA FLORES, Jos Antonio. Manual de Juzgamiento, Prueba y Litigacin Oral en el Nuevo Modelo Procesal Penal. Disponible en: http://www.cerjusc.org.pe/adjuntos/notas/prensa20120306000322.pdf

  • 30

    mediante sentencia firme debidamente motivada.

    Para estos efectos, se requiere de una suficiente

    actividad probatoria de cargo, obtenida y

    actuada con las debidas garantas procesales.

    Con lo que es imperativa la necesidad que tiene el MINISTERIO PUBLICO

    de situarse en un ngulo objetivo respecto de la pretensin penal del

    Estado, aportando material probatorio incluso conducente a la posible

    inocencia del procesado, as como tambin, y con ms rigor, respecto

    de su responsabilidad penal. (Art. IV.2 TIT. PRELM. NCPP).

    3. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA.-

    Significa que en el proceso penal todo puede ser probado y por

    cualquier medio de prueba, sin perjuicio de los que se encuentran

    tipificados como medios de prueba tpicos, siempre que no se violente

    con lo regulado por la Constitucin y la Ley.

    Esto quiere decir que las partes no se encuentran limitadas a probar

    ciertos hechos con determinados medios probatorios, sino que sern

    libres para escoger el que les parezca ms pertinente.

    Lo indica as el NCPP en el artculo 157.1 al decir que: los hechos

    objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de

    prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros

    distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantas de la

    persona, as como las facultades de los sujetos procesales reconocidas

  • 31

    por la Ley. La forma de su incorporacin se adecuar al medio de

    prueba ms anlogo, de los previstos, en lo posible.

    Sin embargo, la libertad de medios probatorios no puede ser entendida

    como arbitrariedad en el procedimiento: ste el procedimiento- se

    concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los

    derechos de las partes21.

    4. PRINCIPIO DE INMEDIACIN PROBATORIA.-

    Implica que el conocimiento de las pruebas por parte del Juez debe

    darse de manera inmediata, directa y simultnea con los sujetos

    procesales. Por lo mismo es que slo durante el Juicio Oral los medios

    probatorios son actuados ante un Juez o Tribunal que no ha tenido

    conocimiento de los elementos probatorios antes de la etapa de

    juzgamiento.

    5. PRINCIPIO DE PERTINENCIA.-

    En base a que la decisin judicial deber sustentarse en los medios de

    prueba reproducidos en el Juicio Oral es que el Juez nicamente podr

    aceptar aqullos que son pertinentes para el proceso, es decir, que

    guarden relacin entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento

    de prueba que es utilizado con ese fin. Por tanto, la prueba deber

    referirse directamente al objeto del procedimiento.

    21 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 279

  • 32

    Lo dicho se desprende claramente del artculo 155.2 del NCPP 2004

    que indica lo siguiente: el Juez decidir su admisin mediante auto

    especialmente motivado, y slo podr excluir las que no sean

    pertinentes y prohibidas por la Ley.

    6. PRINCIPIO DE UTILIDAD.-

    El principio de utilidad, muy relacionado con el principio de

    pertinencia, nos indica que el medio de prueba debe ser relevante

    para la resolucin del caso concreto.

    Por su parte, el principio de comunidad de la prueba indica que a

    causa de la importancia, utilidad y pertinencia de los elementos de

    prueba, es que dichos elementos deben ser de conocimiento comn

    de todos los sujetos procesales, sin ser relevante cul de ellos los

    propuso u ofreci22. Es, sin duda, una manera de facilitar la igualdad de

    armas entre las partes del proceso.

    22 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 229.

  • 33

    V. SINTESIS DEL JUCIO ORAL Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-

    En sntesis, podemos hacer referencia a lo dicho por SNCHEZ VELARDE

    respecto a las caractersticas principales del Juicio Oral en el NCPP 200423:

    1. El Juicio Oral se encuentra bajo la direccin del

    Juzgador. ste puede ser tanto un juzgador colegiado

    como unipersonal; puesto que el art. 28 en su inciso 1 y 2

    indica que: los Juzgados Penales Colegiados, integrados

    por tres jueces, conocern materialmente de los delitos

    que tengan sealados en la Ley, en su extremo mnimo,

    una pena privativa de libertad mayor de seis aos;

    mientras que los Juzgados Penales Unipersonales

    conocern materialmente de aquellos cuyo conocimiento

    no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. Su

    funcin, adems de juzgar, ser garantizar el ejercicio

    pleno de la acusacin y de la defensa (art.363).

    2. Se manifiesta en esta etapa el principio acusatorio en su

    mayor esplendor que conlleva necesariamente al principio

    contradictorio y a la oralidad entre las partes.

    3. El art. 363 del NCPP reconoce tambin que el Juez

    dirige el Juicio Oral y ordenarn los actos necesarios para

    que se desarrolle adecuadamente. Por lo mismo, est

    facultado para impedir que las alegaciones se desven

    hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el

    razonable ejercicio de la acusacin y de la defensa.

    23 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., pp. 179 y ss.

  • 34

    4. El Juicio Oral ser continuo, pues aunque se programen

    varias audiencias todas ellas formarn parte de una nica

    audiencia (art. 356). Los nicos motivos de suspensin son:

    por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del

    imputado o su defensor; por razones de fuerza mayor o

    caso fortuito; y, cuando el Cdigo lo disponga. Sin

    embargo, dicha suspensin no podr exceder a los ocho

    das hbiles (art. 360.2).

    5. Los incidentes que se den durante la audiencia slo se

    realizarn en un solo acto y se resolvern por el Juez

    inmediatamente con respeto a los principios de

    contradiccin e igualdad de armas entre las partes (art.

    362).

    6. El Juez, adems, puede hacer disposicin de su poder

    disciplinario en la audiencia con mayores facultades que

    en las reconocidas por el Cdigo de Procedimientos

    Penales. Nos indica as el artculo 364.1 del NCPP 2004 que

    el Juez puede:

    a. Mantener el orden y el respeto en la Sala de

    Audiencias, as como disponer la expulsin de aqul

    que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar

    detener hasta por veinticuatro horas a quien

    amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de

    las partes, sus abogados y los dems intervinientes

    en la causa, o impida la continuidad del

  • 35

    juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a

    que hubiere lugar.

    b. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o

    aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez

    presidente, se dispondr que sea trado a la misma

    por la fuerza pblica.

    c. Expulsar al defensor de las partes, previo

    apercibimiento. En este caso ser reemplazado por

    el que designe la parte dentro de veinticuatro horas

    o, en su defecto, por el de oficio.

    d. Limitarla exposicin de tiempo que se le ha fijado al

    acusado cuando se le conceda el derecho de

    exponer lo que estime conveniente a su defensa. Si

    no cumple con las limitaciones precedentes se le

    podr llamar la atencin y requerirlo. En caso de

    incumplimiento podr darse por terminada su

    exposicin y, en caso grave, disponer se le desaloje

    de la Sala de Audiencias.

    7. Mediante el poder discrecional (art. 364.5), el juez puede a

    su vez resolver cuestiones que no se encuentran regladas ni

    previstas en la ley procesal, pero que son necesarias

    resolver motivadamente para continuar con el curso del

    proceso.

  • 36

    VI. ROL DEL FISCAL EN EL JUICIO ORAL

    Con la Constitucin de 1979 es que el Ministerio Pblico nace como un

    organismo autnomo del Poder Judicial. Aos despus, con la Ley

    Orgnica del Ministerio Pblico del ao 1981 (art. 1) -as como tambin la

    Constitucin de 1993, art. 158- es que la Fiscala reafirma dicha autonoma.

    El nuevo Cdigo Procesal Penal nos indica que el nico titular de la accin

    penal pblica-derecho pblico subjetivo de acudir ante la autoridad

    jurisdiccional competente para as requerir su intervencin24- es el Ministerio

    Pblico (art. IV.1 TIT. PRELM.).

    ste debe ejecutar la accin penal de oficio a instancia de la vctima, por

    accin popular o por noticia policial (art. 1 y 60 del NCPP en

    concordancia con el art. 159 de la Constitucin). Lo dicho implica que la

    investigacin del delito, adems, se encuentra conducida por el Fiscal25.

    Hay que recalcar que el Fiscal es titular exclusivo de la accin penal

    pblica, sin perjuicio de que el ejercicio privado de la misma regulado por

    el art. 459 del NCPP y los subsiguientes de la seccin IV del Libro V del

    mismo- est reservado a la parte agraviada de los delitos referidos

    mayormente al honor y regulados por los artculos 130 y 138 del Cdigo

    Penal.

    A diferencia de la accin pblica, la accin privada es relativa ya que el

    particular tiene solo facultades que se enmarcan dentro del control penal

    estatal, en cuanto la administracin de todo el proceso y en especial de la 24 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. Cit., p. 71. 25Art. IV.1 TIT. PRELM yart. 60 del NCPP.

  • 37

    capacidad de ejercitar el ius puniendi corresponde nicamente al

    Estado26.

    En el NCPP 2004 art. 61 -en cuanto a las atribuciones y obligaciones del

    Ministerio Pblico- se es bastante claro en que el Fiscal debe actuar con

    independencia de criterio y rigindose nicamente por la Constitucin y la

    Ley. Dicho aspecto es ms evidente si se recuerda que el Fiscal no es solo

    quien se encarga de acusar y representar a la sociedad en el proceso, sino

    que adems debe velar por la independencia de los rganos

    jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia27.

    En base a ello es que el representante del Ministerio Pblico deber actuar

    con arreglo a los siguientes principios:

    1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

    Nos indica que todo hecho que presente las caractersticas suficientes

    para ser considerado un delito debe ser investigado y, de ser

    pertinente, acusado por el Ministerio Pblico. Este principio rige durante

    todas las etapas del proceso penal.

    Su contraparte es el principio de oportunidad Art. 2 del NCPP-, en

    virtud del cual el Fiscal tiene la potestad de decidir entre todas las

    conductas delictivas aqullas que no conllevan mayor dao social

    para aliviar as la carga procesal judicial y facilitar la solucin del

    26 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 105. 27Constitucin Poltica del Per. Artculo 159.2.

  • 38

    conflicto por una va alterna, siempre claro est- con la intervencin

    fiscal.

    2. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.-

    El principio de objetividad se encuentra recogido en el Art. IV del TIT

    PRELM. ste debe regir en el Fiscal al decidir sobre el inicio de una

    investigacin preliminar o acerca de las diligencias restrictivas de

    derechos que se necesitarn en la misma durante la etapa

    preparatoria. Sin embargo, su importancia se manifiesta tambin

    durante la fase de Juicio Oral, a la que slo podr llegarse en base a la

    objetiva formulacin de la ACUSACIN escrita por parte de la

    Fiscala28.

    Bien indica NEYRA FLORES29 que el principio de objetividad se

    encuentra relacionado tambin con el deber de lealtad que tiene el

    Ministerio Pblico para con la defensa, en tanto es su deber no

    esconder informacin disponible que pueda favorecer a sta y que se

    encuentre en su poder.

    Por otro lado, el principio de objetividad se vincula con el deber del

    Fiscal de actuar de buena fe, no slo en lo que se refiere al inicio de la

    investigacin, sino durante todo el proceso; puesto que nos indica el

    art. 61 del NCPP que el Fiscal acta en el proceso penal con

    independencia de criterio.

    28 Art. 356 del NCPP 2004. 29 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 230

  • 39

    3. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.-

    Es por este principio que el Fiscal debe mantener siempre una actitud

    transparente con lo referido al proceso. Se manifiesta por ejemplo en el

    deber del Fiscal de asegurar el derecho de defensa y el respeto de los

    Derechos Fundamentales no slo de la vctima a la que representa,

    sino tambin del acusado durante la investigacin del delito (art. 65.4

    NCPP); como tambin en el art. 159 de la Constitucin en tanto el

    Ministerio Pblico debe velar por la independencia de los rganos

    jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia.

    En lo que respecta al Juicio Oral, podemos encontrar una

    manifestacin del principio de transparencia en tanto el Fiscal tiene

    permitido interponer un recurso de impugnacin a favor del imputado

    como bien lo reconoce el art. 405 del NCPP.

    Bien indican BAYTELMAN y DUCE al decir que en el nuevo proceso penal el

    Ministerio Pblico se presenta como uno de los protagonistas centrales del

    modelo acusatorio, ya que en ellos recaer la responsabilidad no slo de

    dirigir la investigacin de los delitos y de acusar a los presuntos

    responsables, sino tambin de probar a nivel de Juicio Oral la

    responsabilidad de sus acciones ejerciendo, a la vez, facultades de

    negociacin y de simplificacin procesal tal como la aplicacin del

    principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la conformidad y el

    proceso de terminacin anticipada30.

    30 BAYTELMAN A. Andrs y Mauricio DUCE J. Litigacin Penal, Juicio Oral y Prueba. Lima. INCIPP, 2005, p. 17.

  • 40

    Sin embargo, el Fiscal tiene tambin la facultad durante el Juicio de

    ampliar la acusacin introduciendo para ello un escrito de acusacin

    complementaria siempre que para eso medie alguna circunstancia o

    hecho nuevo que no haya sido mencionada anteriormente; como lo

    indica el art. 374.2 del NCPP.

    Incidentalmente se encuentra dentro de sus funciones el disponer de quien

    cometa durante el Juicio en cualquiera de sus etapas- de un delito

    perseguible por la accin penal pblica para que de dicha manera

    pueda proceder conforme a Ley (art. 365).

    Durante todo el Juicio la presencia del Fiscal es obligatoria para poder

    instalar la audiencia (art. 369), puesto que el Ministerio Pblico se

    desenvolver como la defensa tcnica de la vctima.

    En este sentido, al fiscal no slo le corresponder interrogar a los rganos

    de prueba y alegar, sino que tambin se encontrar en la obligacin de

    preparar su intervencin en el juicio conforme a su propia teora del caso.

    Esto quiere decir que el Fiscal deber preparar de manera similar a la

    defensa del imputado- a sus testigos y peritos, la prueba material que

    utilizar, los interrogatorios a los testigos y los contrainterrogatorios para los

    testigos de la parte contraria31.

    En la apertura del mismo el Fiscal ser el primero de las partes en tomar el

    uso de la palabra (art. 371.2). Expondr de manera resumida los hechos

    objetos de la acusacin, as como tambin la calificacin jurdica de los

    31 dem., p. 38.

  • 41

    mismos y las pruebas que fueron admitidas; es decir, presentar su teora

    del caso.

  • 42

    VII. ROL DEL JUEZ PENAL EN EL JUICIO ORAL.-

    Durante la etapa del Juicio Oral el Juzgador no slo dirige las audiencias,

    sino que opera como rbitro entre las partes velando siempre porque el

    Juicio no se desnaturalice, sino que pueda servir adecuadamente como

    un instrumento para probar alguna de las teoras del caso que se

    debaten32.

    Pese a lo dicho, en el nuevo proceso penal el Juez no se encarga de

    delimitar el objeto del proceso, puesto que las responsables de ello sern

    las propias partes.

    Es as que en el cambio al modelo acusatorio formal el Juez pasa a ser,

    exclusivamente, un rgano jurisdiccional que garantiza los derechos

    fundamentales y procesales de las personas involucradas en la

    investigacin preparatoria, luego decide el paso al juicio oral a travs del

    control jurisdiccional que realiza en la etapa intermedia y finalmente, otro

    juez, dirige la etapa de juzgamiento33.

    Para ello, el Juez o el Tribunal debe actuar con absoluta independencia e

    imparcialidad judicial (art. I del TIT: PRELM. del NCPP) como lo declara la

    Constitucin (art. 139.2 y art. 146) y los Tratados Internacionales a los que

    el Per se encuentra suscrito (como la Declaracin Universal de Derechos

    Humanos, clusula 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos, art. 14, numeral I; y la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanosen el art. 8.1); por lo que el Juzgador debe guardar ciertas

    caractersticas especiales tales como34:

    32 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 361. 33 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 68. 34 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., pp. 146 y ss.

  • 43

    Vocacin por la justicia. Integridad moral y honestidad. Fino y sensible vivenciador de valores. Conocedor del Ser Humano y del objeto del Derecho. Capacidad profesional de conocer el sistema penal. Defensor de la Constitucin y de los Derechos Humanos. Personalidad y carcter. Disposicin de servicio. Dominio del lenguaje.

    En concreto, en el nuevo proceso penal el Juez penal es un tercero

    imparcial respecto a las partes que observa de manera pasiva la

    contienda entre ellas con igualdad de armas y contradiccin.

    No tiene facultades de iniciativa probatoria en general a diferencia de lo

    que ocurra con el Cdigo de Procedimientos Penales, aunque hay

    excepciones por ley en los que se acepta la prueba de oficio. As, nos

    indica el NCPP 2004, artculo 385 que:

    1. Si para conocer los hechos, siempre que sea

    posible, que no se haya realizado dicha diligencia

    en la investigacin preparatoria o sta resultara

    manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de

    oficio o a pedido de parte, previo debate de los

    intervinientes, ordenar la realizacin de una

    inspeccin o de una reconstruccin, disponiendo

    las medidas necesarias para llevarlas a cabo.

  • 44

    2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez

    culminada la recepcin de las pruebas, podr

    disponer, de oficio o a pedido de parte, la

    actuacin de nuevos medios probatorios si en el

    curso del debate resultasen indispensables o

    manifiestamente tiles para esclarecer la verdad.El

    Juez Penal cuidar de no reemplazar por este

    medio la actuacin propia de las partes.

    3. La resolucin que se emita en ambos supuestos

    no es recurrible.

    Con lo que enfatiza en que la prueba de oficio es excepcional y responde

    a necesidades del proceso mismo. Por tanto, existen dos tipos de pruebas

    de oficio en el nuevo proceso penal:

    La inspeccin o reconstruccin que requiere el previo debate de los intervinientes.

    Nuevos medios probatorios siempre que sean tiles e indispensables.

    No obstante, en este ltimo supuesto el Juez debe asegurarse de no

    reemplazar la funcin del Ministerio Pblico (art. 385) en virtud de los

    principios que se explicaron en la primera etapa del presente trabajo, pues

    todos ellos seran violados si el Juez de la etapa de juzgamiento se

    encargara a la vez de recopilar los medios probatorios que lo convenzan

    de su decisin, propio del sistema inquisitivo que se quiere evitar aplicar en

    garanta de los Derechos Fundamentales y de la dignidad de la persona.

  • 45

    A manera de conclusin podemos indicar que nos parece acertada la

    posicin del profesor SNCHEZ VELARDE al resumir de la siguiente manera

    las funciones del Juez en la etapa de juzgamiento35:

    Direccin del juzgamiento cuidando siempre por el respeto al

    debido proceso y los dems principios constitucionales.

    Direccin y control del Juicio y sobre todo- de la actividad

    probatoria.

    Uso de medios disciplinarios si fuese necesario.

    Resolucin de incidencias que se observen en el Juicio.

    Deliberacin y resolucin del conflicto.

    Concesin de medios impugnatorios siempre que corresponda

    segn ley.

    35 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 70.

  • 46

    EL JUZGAMIENTO: PARTE II

    I. PERIODO INICIAL.-

    La etapa de juzgamiento, siguiendo lo dicho por el NCPP 2004, se inicia

    con el auto de citacin a juicio recogido en el artculo 355 del mismo

    cuerpo legal. Dicho auto debe incluir tanto el lugar donde se llevar a

    cabo la audiencia como la fecha y hora de ella, con el especial nfasis en

    que la fecha debe ser la ms prxima posible pero con un intervalo no

    menor a diez das. Es de responsabilidad del Juez que las partes sean

    notificadas para as no propiciar la ausencia de alguna de ellas, pues el

    emplazamiento del acusado se har bajo apercibimiento de declararlo

    reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada (art. 355.4)

    Durante el periodo inicial deben efectuarse los actos previos e iniciales del

    Juicio Oral. La primera actividad que debe llevarse a cabo para poder

    iniciar el Juicio radica en la integracin del tribunal, esto es, en la

    determinacin concreta y anticipada de los Jueces o del Juez que se

    resolver el caso36.

    Luego, deber procederse con el ofrecimiento de pruebas. Esto quiere

    decir que las partes deben sealar concretamente cules sern los medios

    de prueba que utilizarn en el debate para poder sustentar sus teoras del

    caso.

    36 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 487.

  • 47

    Es tras el ofrecimiento de pruebas que se puede considerar la opcin de

    unir, separar o dividir el juicio segn lo que se requiere en caso concreto.

    Por ejemplo, una manera de dividir el juicio es la cesura del mismo. Se

    procede en base a este mecanismo procesal en dividir el debate en dos

    partes: una referida al anlisis de la existencia del hecho y el discernimiento

    de la culpabilidad; y otra dedicada a la determinacin e individualizacin

    de la pena37.

    En lo que respecta al lugar de la audiencia, cabe destacar que si bien el

    sitio natural donde se celebra suele ser la sede judicial; no obstante, cabe

    la posibilidad de realizarse en todo o en parte en algn otro lugar donde el

    proceso se encuentre enfermo o en la sede judicial ubicada adyacente o

    dentro de los establecimientos penitenciarios.

    Es propicio indicar tambin que la informacin con la que los actores del

    Juicio contarn antes de la apertura del Juicio deber ser la que consta en

    el expediente judicial, el mismo que incluye todo lo actuado en el

    expediente fiscal y en el cuaderno de investigacin preparatoria.

    Sin embargo, dicho expediente ser distinto a aqul comnmente

    conocido en el Cdigo de Procedimientos Penales pues en el expediente

    judicial del nuevo Proceso Penal slo constarn las piezas ms importantes

    para el Tribunal o el Juez.

    37 Ibdem.

  • 48

    II. ALEGATOS DE APERTURA:

    En lo que respecta a la posicin de las partes durante las audiencias del

    Juicio Oral, cabe resaltar que el artculo 370 del NCPP 2004 seala que el

    Fiscal, junto con la defensa de la parte civil, deber estar a la derecha del

    Juez o Tribunal; el acusado, frente a l o ellos; y su defensa tcnica, a la

    izquierda de el o los mismos.

    Para que la audiencia se instale debemos contar estrictamente con la

    presencia de:

    El Juez o Tribunal Colegiado El Fiscal El acusado y su defensor

    Esto quiere decir que si no concurren las dems partes la audiencia no se

    suspender. Sobre la presencia de los imputados en especial debe tenerse

    en cuenta lo dicho en el artculo 367 del NCPP 2004:

    Es necesaria tanto la presencia del imputado como de su defensor tcnico. Si el primero de ellos no justifica su inasistencia

    ser declarado reo contumaz y tendr que sufrir todos los efectos

    que la ley regula para tal situacin jurdica.

    Sin embargo, si se trata de varios acusados se continuar con la audiencia si alguno de ellos concurre. En caso ninguno lo haga,

    sin justificar dicha ausencia, se sealar un nuevo da y una

    nueva hora para retomar la audiencia, sin perjuicio claro est-

    de declararlos contumaces.

  • 49

    En caso el acusado ausente o contumaz haga presencia en el juicio ya sea porque lo capturaron o porque voluntariamente

    asisti a las audiencias- se le incorporar a la misma siempre que

    no se haya cerrado la actividad probatoria. Tras haberle

    informado de los cargos que se le atribuyen e informarle de la

    situacin del proceso hasta el momento, se le dar la

    oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones

    del juicio, y se actuarn -de ser el caso- las pruebas compatibles

    con el estado del proceso.

    Una vez instalada la sala se procede a los alegatos preliminares (art. 371).

    Estos constan de las exposiciones resumidas de la fiscala y de la defensa

    de imputado en tanto ambos presentan sus teoras del caso

    correspondientes; es decir, un resumen de los hechos, sus argumentos

    jurdicos y las pruebas que utilizan para demostrar dichos argumentos.

    No obstante, Qu es la teora del caso?

    La teora del caso es el planteamiento que la acusacin o la defensa

    hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los

    sustentan y los fundamentos jurdicos que lo apoyan. Se presenta en el

    alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con

    propsitos persuasivos hacia el juzgador. Es el guin de lo que se

    demostrar en el juicio a travs de las pruebas. La teora del caso sire para

    pensar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del juicio.38

    La importancia de la exposicin de la teora del caso est en que es

    irremediable que los Jueces no se sientan influidos por la primera impresin

    38 BAYTELMAN A. Andrs y Mauricio DUCE J. p. Cit., pp. 40-41.

  • 50

    que les produjo el relato o argumento de las partes, por lo que muchas

    veces de una buena exposicin de la teora del caso se desprenden

    efectos positivos para el resto del proceso.

    Regularmente el orden de exposicin inicial para las partes es, primero, la

    Fiscala; luego, el actor civil y el tercero civil; y, finalmente, el abogado

    defensor del acusado (art. 371.2).

    Nos indica el NCPP en su artculo 371.3 que: culminados los alegatos

    preliminares, el Juez informar al acusado de sus derechos y le indicar

    que es libre de manifestarse sobre la acusacin o de no declarar sobre los

    hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podr solicitar ser odo,

    con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar

    si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo

    momento podr comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice

    la audiencia, derecho que no podr ejercer durante su declaracin o

    antes de responder a las preguntas que se le formulen.

    Es durante esta etapa y luego de que el Juez haya instruido al acusado

    de sus derechos y consultado si admite o no su responsabilidad en el acto

    delictivo- que se presenta la oportunidad por parte del procesado de

    conferenciar brevemente con el Fiscal para as optar por la solucin del

    conflicto a travs de la conclusin anticipada del proceso. De optarse por

    esta medida, el representante del Ministerio Pblico deber llegar a un

    acuerdo con el acusado respecto a la pena que se le impondr. Sobre

    este tema en cuestin hondaremos ms adelante (art. 371.3)

    En caso no se opte por una terminacin anticipada del proceso, el Fiscal

    continuar en su posicin no slo de representante de la vctima y de la

  • 51

    sociedad en general, sino que sin perder de vista su finalidad como

    perseguidor del crimen- deber velar por el respeto de los Derechos

    Fundamentales y de las garantas tanto de la vctima como del imputado,

    el actor civil del proceso, los testigos, peritos, etc.

  • 52

    III. PERIDO PROBATORIO:

    Es durante este periodo que prima el principio de aportacin de parte en

    tanto los medios probatorios que sern actuados deben ser por regla

    general- los aportados por las partes del proceso y admitidos por el Juez de

    la etapa intermedia.

    No obstante, el NCPP 2004 en su art. 373 indica que las partes pueden

    ofrecer nuevos medios de prueba bajo la condicin de que han entrado a

    la esfera de su conocimiento tras la audiencia de control de acusacin y

    sean conducentes, tiles y pertinentes. Debe recordarse que no pueden

    ser consideradas como pruebas las mximas de la experiencia, las Leyes

    naturales, la norma jurdica interna vigente, aquello que es objeto de cosa

    juzgada, lo imposible y lo notorio; as como tampoco ninguna prueba que

    haya violentado algn derecho fundamental en su etapa de obtencin

    (art. 156).

    As, en la etapa probatoria del nuevo Cdigo el Juez Penal, escuchando a

    las partes, decidir el orden en que deben actuarse las declaraciones de

    los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos

    (art.375.2). Esto quiere decir que durante la etapa de actuacin

    probatoria las partes ya conocern la secuencia de la misma por lo que

    podrn reforzar sus teoras del caso39.

    En su inciso 3 el art. 375 nos indica que el interrogatorio durante esta etapa

    es directo y se encuentra a cargo tanto de los defensores como del Fiscal,

    sea que se den para acusados, testigos o peritos. Sin embargo, el Juez

    39 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 186.

  • 53

    deber controlar las preguntas realizadas a dichas personas en tanto stas

    deben ser pertinentes y nunca capciosas ni sugerentes. Adems, en base

    al artculo 375.4 del NCPP 2004, puede intervenir cuando lo considere

    necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los

    esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar

    a los rganos de prueba slo cuando hubiera quedado algn vaco.

    Se debe seguir el siguiente orden para la presentacin de los elementos de

    prueba siguiendo al art. 375.1 del NCPP:

    1. EL EXAMEN DEL ACUSADO.-

    En base a su derecho a la presuncin de inocencia y a guardar silencio,

    es posible que el acusado y su defensor opten por no brindar mayor

    declaracin durante el examen al que es sometido. En este caso el Juez

    debe pese a esto el Juicio continuar su rumbo regular y se leern las

    declaraciones que previamente ya haya dado (art. 376.1).

    Si, en cambio, el acusado decide declarar el examen debe darse bajo

    las siguientes normas (art. 376.2):

    El acusado debe aportar libre y oralmente los relatos, declaraciones y explicaciones sobre su caso

    El interrogatorio estar orientado a a aclarar las circunstancias del caso y dems elementos

    necesarios para la medicin de la pena y de la

    reparacin civil

    El interrogatorio est sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y tiles,

  • 54

    por lo que no sern admitidas preguntas que traten

    sobre lo que el acusado ya haya declarado

    anteriormente excepto obviamente- que sea

    necesaria una aclaracin.

    En caso que sean mltiples acusados, los mismos sern examinados

    segn el orden que el Juez haya preestablecido. Es viable tambin que

    el examen de los mismos se d de forma separada, ya sea de oficio o a

    pedido de parte, bajo la condicin que de ser ste el caso- el Juez

    deber pblicamente hacer una sntesis oral de los puntos ms

    importantes de lo dicho por cada acusado.

    2. ACTUACIN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS.-

    En este rubro se encuentra el examen de testigos y peritos, as como el

    examen de la prueba material.

    a. Examen de testigos y peritos:

    Es la prueba por excelencia en el juicio oral. Se trata

    del interrogatorio hecho a testigos entendidos como

    personas que han percibido directamente hechos

    que son relevantes para la resolucin del caso

    concreto-, y a peritos quienes son una particular

    clase de de testigos en tanto son personas que

    cuentan con informacin relevante y especializada

    sobre el objeto del proceso-. Los peritos se diferencian

    de los testigos en general en tanto ellos no irn a dar

  • 55

    testimonio de hechos sino que emitirn juicios acerca

    de los mismos acto que requiere de una

    determinada experticia- por lo que sus opiniones son

    altamente relevantes40.

    En ella el Juez moderar el interrogatorio, por lo que

    evitar que el declarante sea un testigo o un perito-

    conteste preguntas capciosas, sugestivas o

    impertinentes, y procurar que el interrogatorio se

    conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la

    dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo

    acto, podrn solicitar la reposicin de las decisiones

    de quien dirige el debate cuando limiten el

    interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen

    (art. 378.4).

    Para el examen de testigos y peritos el Juez deber

    identificar adecuadamente a cada uno de ellos para

    as disponer que preste juramento o promesa de decir

    la verdad (art. 378.1).

    Si sucede que el perito o testigo no comparece a la

    audiencia pese a haber sido notificado

    adecuadamente indica el art. 379 que el Juez

    ordenar su conduccin compulsiva y el apoyo de

    quien propuso a dicha persona como testigo o perito.

    No obstante, si el perito o testigo no puede ser

    localizado a pesar de la medida de coaccin el

    40 BAYTELMAN A. Andrs y Mauricio DUCE J. p. Cit., p. 74.

  • 56

    Juicio deber continuar prescindiendo de esa

    prueba.

    Situacin diferente se da cuando la inasistencia es

    justificada (art.381). En estos supuestos el Juez deber

    proceder al examen del perito o testigo en el lugar en

    que se encuentre el interrogado bien trasladndose el

    Juez hasta all opcin en la que los defensores

    podrn representar a las partes- o bien optando por

    un sistema de videoconferencia.

    No obstante, el NCPP 2004 tambin regula en el art.

    381.3 una excepcin que es interesante mencionar:

    En casos excepcionales, el juez comisionar

    a otro rgano jurisdiccional para la prctica

    de la prueba, pudiendo intervenir en la

    misma los abogados de las partes. El acta

    deber reproducir ntegramente la prueba y,

    si se cuenta con los medios tcnicos

    correspondientes, se reproducir a travs de

    video, filmacin o audio.41

    Sin embargo, la inasistencia de los peritos o testigos no

    es el nico inconveniente que puede darse durante el

    examen a testigos y peritos. Es muy concurrente que el

    perito o testigo indique no recordar la informacin

    sobre la que se le examina. El cdigo soluciona dicho

    41 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 381.3.

  • 57

    inconveniente indicando que se leer la parte

    correspondiente del acto sobre su interrogatorio

    anterior para hacer memoria. Lo mismo se tendr que

    llevar a cabo si durante la declaracin surge alguna

    contradiccin con la declaracin anterior que no es

    posible constatar o superar de manera diferente (art.

    378.6).

    A solicitud de alguna de las partes, el Juez podr

    autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o

    peritos que ya hubieran declarado en la audiencia

    (art. 378.10).

    Cabe destacar adems que los exmenes de peritos y

    testigos se hacen en presencia de las partes excepto

    en casos especficos que el Juez, de parte o de oficio,

    determine. Por ejemplo, es viable que el Juez ordene

    que el acusado no est presente en la audiencia

    durante un interrogatorio, si es de temer que otro

    procesado, un testigo o un perito no dir la verdad en

    su presencia42.

    Por otro lado, tambin es factible aplicar una figura

    similar si cabe la posibilidad de que la persona que

    ser interrogada corra un perjuicio grave para su

    integridad fsica o su salud como indica tambin el

    art. 380.1- en tanto el acusado se encuentre presente

    durante el examen, sin perjuicio de que el mismo sea

    42 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 380.1.

  • 58

    informado de lo actuado durante su ausencia. Mayor

    relevancia tiene lo dicho si el interrogado es un menor

    de diez aos.

    i. Examen de testigos:

    Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de

    la parte que ha ofrecido la prueba y luego las

    restantes. Cabe destacar que antes de declarar

    los testigos no podrn comunicarse entre s, ni

    debern ver, or o ser informados de lo que

    ocurriere en la sala de audiencia. Adems, no se

    puede leer la declaracin de un testigo

    interrogado antes de la audiencia cuando hace

    uso de su derecho a negar el testimonio en el

    juicio43.

    En caso el testigo que se interrogar sea un menor

    de 17 aos es factible que se acepte el auxilio de

    un familiar y/o psiclogo, mas se continuar con el

    proceso regular sin perjuicio de revocar esta

    decisin en el transcurso del proceso- si se

    considera que el interrogatorio directo al menor no

    perjudica su serenidad (art. 378.3)

    ii. Examen de peritos:

    Se inicia con la exposicin breve del contenido y

    conclusiones del dictamen pericial, el cual deber

    ser ledo si as resulta necesario. Luego, se pasar a

    4343 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 378.2

  • 59

    consultar con el perito examinado si

    efectivamente el dictamen que se presenta es de

    su autora, si no ha sido modificado y si, finalmente,

    reconoce la firma en la parte inferior del mismo

    (art.378.5)

    De ser afirmativo, el perito proceder explicando

    las operaciones periciales que ha realizado, y ser

    interrogados por las partes en el orden que

    establezca el Juez, comenzando por quien

    propuso la prueba y luego los restantes.

    Para su examen se encuentra permitido que los

    peritos consulten documentacin, notas y

    publicaciones. Si se llega a la situacin en que los

    peritos expiden dictmenes diferentes u opuestos

    se realizar un debate pericial. Para efectuarlo se

    ordenar la lectura de los dictmenes periciales o

    informes cientficos o tcnicos que se estimen

    convenientes (art. 378.7).

    b. Prueba material:

    Se entiende por prueba material aquella que de

    manera directa o indirecta se encuentra vinculada al

    hecho delictivo, por lo que ser expuesta ante el

    juzgador y analizada por las partes en tato facilitar

    el esclarecimiento y comprensin sobre lo ocurrido44.

    44 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 190.

  • 60

    Puede ser presentada tanto por los acusados y

    testigos como por los peritos.

    El NCPP 2004 define como pruebas materiales a los

    instrumentos o efectos del delito, y los objetos o

    vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan

    sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre

    que sea materialmente posible su exhibicin en el

    debate. (Art. 382).

    3. ORALIZACIN EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-

    En virtud de los principios del proceso acusatorio formal, la prueba

    documental es incorpora al proceso slo luego de su oralizacin en el

    Juicio. La oralizacin incluye, adems del pedido de lectura, el de que

    se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta (art.

    383.1).

    Esta actuacin de medios probatorios puede darse a lugar bien a

    pedido de la fiscal o bien a pedido de los defensores (art. 384.1). Si

    bien se realizar sea cual sea la parte que lo solicite, deber seguirse

    un orden ya establecido: primero, la Fiscala; seguida por el abogado

    de actor civil y del tercero civil; y finalmente- el defensor del imputado.

    Cabe recalcar tambin que la parte que solicita la oralizacin se

    encuentra en la obligacin de indicar el documento y expresar

    oralmente lo que considere til o importante para su pretensin45.

    45 dem., p. 192.

  • 61

    Tras la oralizacin el Juez dar el uso de la palabra a las partes para

    que puedan pronunciarse sobre el contenido de la prueba y as

    analizarla como bien recoge el art. 374.4.

    Son oralizables segn el artculo 383 del nuevo Cdigo Procesal Penal

    los siguientes medios probatorios:

    1. Las actas conteniendo la prueba anticipada.

    2. La denuncia, la prueba documental o de informes, as

    como tambin las certificaciones y constataciones.

    3. Los informes o dictmenes periciales. De igual manera

    lo sern que las actas de examen y de debate pericial

    actuadas con la concurrencia o el debido

    emplazamiento de las partes, siempre que el perito no

    hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento,

    enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,

    desconocimiento de su paradero o por causas

    independientes de la voluntad de las partes. Tambin

    se darn lectura a los dictmenes producidos por

    comisin, exhorto o informe.

    4. Las actas que contengan la declaracin de testigos

    actuadas mediante exhorto. Tambin sern ledas las

    declaraciones prestadas ante el Fiscal con la

    concurrencia o el debido emplazamiento de las

    partes, siempre que se den las condiciones ya

  • 62

    mencionadas de fallecimiento, enfermedad, ausencia

    del lugar de residencia, desconocimiento de

    paradero o en general cualquier causa que no

    dependa de la voluntad de las partes del proceso.

    5. Las actas levantadas por la Polica, el Fiscal o el Juez

    de la Investigacin Preparatoria que contienen

    diligencias objetivas e irreproducibles (prueba pre

    constituida) actuadas conforme a lo regulado en la

    ley. Ejemplo de esto sern las actas de detencin,

    reconocimiento, registro, inspeccin, revisin, pesaje,

    hallazgo, incautacin y allanamiento, etc.

    Adems, el art. 383.2 dice que: no son oralizables los documentos o

    actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la

    actuacin de sta. Todo otro documento o acta que pretenda

    introducirse al juicio mediante su lectura no tendr ningn valor.

    Por otro lado debe mencionarse tambin que es antes de que finalice la

    actividad probatoria que el Juez tiene la potestad de ampliar los cargos

    de la incriminacin en virtud del artculo 374.2 del NCPP 2004.

    Para que concurra este supuesto es necesario que el Juez Penal observe la

    posibilidad de una calificacin jurdica de los hechos objeto del debate

    que no haya sido considerada por el Ministerio Pblico, en caso deber

    advertir tanto al Fiscal como al imputado de la existencia de dicha

    posibilidad para as esperar que las partes se manifiesten sobre ello. Si

    alguna de las partes anuncia que no est preparada para pronunciarse

  • 63

    sobre la amplitud de los cargos de incriminacin, el Juez Penal suspender

    el Juicio hasta por cinco das para dar oportunidad a que exponga lo

    conveniente transcurrido dicho plazo.

  • 64

    IV. PERIODO DECISORIO:

    Lo siguiente que se llevar a cabo en el Juicio Oral consiste en el periodo

    decisorio que deber basarse enlos medios probatoriosactuados en la

    etapa de prueba. En sta se comprende la discusin final o llamada

    tambin los alegatos de cierre.

    Los alegatos de cierre constituyen la ltima oportunidad que se tiene de

    dirigirse a