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teoria de caso
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NDICE
1. El JUZGAMIENTO: Parte I
-Definicin
-Rol del Fiscal en Juicio
-Preceptos Generales
-Rol del Juez Penal
2. EL JUZGAMIENTO: Parte II
-Periodo Inicial: apertura del Juicio y posicin de las Partes (Art. 371)
-Alegato de Apertura
-Periodo Probatorio
-Perodo Decisorio: alegatos de cierre
-Sentencia
3. RECURSOS IMPUGNATORIOS: Parte I
-Definicin de recursos
-Requisitos del recurso
-Efectos Jurdicos
4. RECURSOS IMPUGNATORIOS: Parte II
-Clases de recursos:
.Reposicin
.Apelacin
.Casacin
.Queja
5. TALLER: SIMULACION DE INSTALACIN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Y ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIN ANTICIPADA
2
6. TALLER: SIMULACION DE INSTALACIN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Y ALEGATOS DE APERTURA Y CONCLUSIN ANTICIPADA
7. TALLER: SIMULACIN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIN DE LA PRUEBA
EN JUICIO
8. TALLER: SIMULACIN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIN DE LA PRUEBA
EN JUICIO
3
EL JUZGAMIENTO: PARTE I
I. INTRODUCCION
1. Todo el sistema de reaccin Punitiva del Estado est contenido en fines
y funciones poltico criminales. Entendiendo que la Poltica Criminal es
aquella rama de la poltica pblica que se ocupa del problema social
de la criminalidad.
2. Desde una perspectiva sistmica-funcional, entonces, la finalidad del
proceso penal es la de dar solucin a una controversia jurdica
sometida al poder de decisin de los Jueces y nacido de un conflicto
social de relevancia criminal. Esta finalidad sistmica se conduce va la
declaracin (en sentido afirmativo o negativo), de la responsabilidad
penal de una persona sometida a proceso, que primero ha sido
imputada y acusada de un cargo penal en etapa de investigacin
preparatoria y en su caso- en el respectivo enjuiciamiento oral (juicio
oral).
3. En razn de la funcin del proceso penal, en orden al conjunto del
sistema de reaccin punitiva del Estado, el proceso penal cumple la
funcin de legitimacin de la propia reaccin penal. Esto es, una vez
ocurrido el hecho punible, se desencadena un conjunto de
consecuencias jurdicas inmediatas a tal hecho punible. Las de orden
procesal, vinculadas a la propia labor de investigacin preliminar,
preparatoria formal y posterior enjuiciamiento; y en orden al Derecho
Penal material- a las consecuencias jurdicas que como consecuencia
4
del Proceso Penal, habrn de imponerse o no- al sujeto a proceso
(penas, medidas de seguridad directas-, responsabilidad civil,
consecuencias accesorias indirectas-).
4. Ahora bien, esta labor de legitimacin en cuanto a la imposicin o no-
de las consecuencias jurdicas materiales del delito, tienen que ver,
necesariamente, con la proyeccin del modelo constitucional en el que
el proceso penal se asienta. En el caso peruano, ese modelo
constitucional de Estado constitucional-, es el que est descrito en el
artculo 43 de la Constitucin Poltica del Estado, en concordancia,
respecto del propio modelo constitucional de proceso penal, con el
artculo 139 in extenso- y el artculo 159.4 de la Constitucin, e
integrado a este marco constitucional, el ntegro del Ttulo Preliminar del
Nuevo Cdigo Procesal Penal. Todo lo cual nos adscribe e inserta de un
lado al modelo constitucional definido en clave diseo democrtico
de divisin de poderes y de primaca de la Constitucin y la Ley- y del
otro, pone de manifiesto la necesidad que se tiene de contar con
decisiones (en el mbito de la administracin de justicia y con
extensin al mbito de la Investigacin Fiscal-), libres de cualquier
condicionamientos extra proceso y ajenos al marco de la legalidad pre-
establecida.
5. En esta medida, entonces, esta necesidad de legitimidad y apego
fundamental al marco de la legalidad constitucional y ordinaria, marca
para el proceso penal un modelo el cual debe adscribirse
necesariamente a este mbito de funcin; funcin legitimadora de las
decisiones fiscales y jurisdiccionales con miras al establecimiento de las
responsabilidades penales derivadas de la comisin de un hecho
punible. Esta asignacin de responsabilidad penal, por tanto, debe
5
estar revestida de todas las garantas constitucionales relativas al
proceso penal y acentuarse en un modelo de procesamiento penal
funcional a tal objetivo. Este modelo de justicia penal, es el que ha
definido nuestro Cdigo Procesal Penal como un modelo acusatorio
formal.
6. As, este modelo de enjuiciamiento criminal, de procesamiento penal
en buena cuenta, cuenta hasta con tres etapas: la de la investigacin
preparatoria (preliminar y formalizada), la de la etapa intermedia y la
del Juicio Oral; todas ellas vinculadas a un mbito de funcin poltico
criminal bien definido a partir de su adscripcin a lo que se pretende
con el propio modelo de justicia criminal de base constitucional.
i) La de la Investigacin Preparatoria, vinculada a un mbito de
funcin aportativa de hechos (elementos de prueba y actos de
investigacin), definidos en su pertinencia y conducencia a lo
que ser materia de prueba en el Juicio Oral (de ah su carcter
preparatorio).
ii) El de la Etapa Intermedia; vinculado a un mbito de funcin,
primero de saneamiento procesal y evaluacin de la propia
Investigacin a la vez que preparacin del Juicio Oral (de ah su
carcter bi-frontal).
iii) El del Enjuiciamiento Oral (Juicio Oral); vinculado a un mbito de
funcin verificadora en cuanto a los hechos (elementos de
conviccin), aportados previamente al proceso. Verificacin que
en trminos de actos procesales en conjunto (actos de prueba),
practicados en inmediacin, contradiccin, oralidad y
6
publicidad, habr de dar como resultado el de la asuncin de
conviccin condenatoria o exculpatoria; o en su defecto- de
duda razonable que impida una condena ya sea por aplicacin
del indubio pro-reo o de insuficiencia probatoria.
Con esta Introduccin entonces, vayamos a definir lo que es el Juicio
Oral o Juzgamiento.
7
II. MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVA.-
La etapa del JUICIO ORAL o JUZGAMIENTO es la etapa del Proceso Penal
ms importante, en tanto las funciones poltico criminales ya mencionadas
en la parte introductoria de la presente. En esta etapa del proceso se
practican verdaderamente los actos de prueba que de modo directo o
indirecto determinaran en el Juzgador la conviccin o duda- respecto de
la realizacin o no del delito y su vinculacin para con el sujeto procesado
en trminos de responsabilidad penal.
El inicio del Juicio Oral o Juzgamiento, est marcado conforme el artculo
353 del NCPP, por el auto de citacin a Juicio. Siendo as, finaliza con la
dictacin de la Sentencia definitiva emitida por el rgano Jurisdiccional
respectivo, una vez cerrado del debate plenario; conforme el artculo 392
del NCPP.
La nota de superlativa importancia que se tiene del Juicio Oral o
Juzgamiento se define a partir no slo de una consideracin legal
(conforme el artculo 356 del NCPP), sino que tambin por el hecho que
en ella es donde se resolver de modo definitivo el conflicto penal que
nace con la comisin de hecho punible. A ello deber concurrir, como es
sabido, el de la actuacin de pruebas como correlato plenario de la
verificacin en trminos de inmediacin, contradiccin, oralidad y
publicidad de los elementos de prueba aportados por quien detenta la
carga de la prueba en el proceso penal (el Ministerio Publico), y si acaso,
de la parte procesal imputada en el mismo.
Es un mito, considero sin embargo, que el juzgamiento en el Nuevo Cdigo
Procesal Penal es radicalmente diferente del anterior modelo de
8
procesamiento penal, en su fase oral. Ciertamente son diferentes, aunque
mantienen niveles de similitud que las aproximan, con lo que el correcto
conocimiento de las reglas del proceso penal en su apartado oral y
carcter definitorio sustancial, que son el de los caracteres fundamentes
de ORALIDAD, INMEDIACION, CONTRADICCION Y PUBLICIDAD, son vlidos
para ambos modelos, el de 1940 y el del 2004.
Si bien es cierto lo anteriormente expuesto, tambin es menester sealar
que estas caractersticas definitorias del modelo de enjuiciamiento oral, en
el procesamiento penal de 2004, se refuerzan y adquieren contundencia
terica y prctica. Ello en la medida que el juzgamiento (oral por
antonomasia es insostenible poltico criminalmente hablando un
juzgamiento escrito y secreto, en un proceso de corte acusatorio-), se
generaliza a todos los procesos, a la vez que sirve, en su lgica de
inmediacin, oralidad y contradiccin a la vez que de publicidad-, a otro
tipo de audiencias previas al Juzgamiento, y que se realizan a lo largo,
incluso, de la Investigacion Preparatoria (como son por ejemplo el de las
audiencias de tutela artculo 71.4 NCPP-, o, incluso el de la audiencia de
prisin preventiva artculo 271 NCPP-. Todo en conformidad con lo
dispuesto por el artculo 361.1 del NCPP, al reconocer el mecanismo de la
audiencia (como acto procesal eminentemente oral por aadidura, en
inmediatez, contradiccin y publicidad); como mecanismo intrnseco al
Juicio Oral, pero extendible a otras audiencias en el proceso.
En este sentido, como es de recibo reiterarlo, y conforme lo sealado en el
artculo 356 NCPP, al constituirse como la etapa principal del proceso,
debe revestir un conjunto de garantas en su materializacin. Garantas
que guardan relacin como se ha dicho a la funcin que tiene el proceso
9
penal en cuanto a la imposicin de las consecuencias jurdicas del delito y
que tienen directa conexin con el propio modelo constitucional de
Estado de derecho y de modelo procesal en que se asienta. Y de otro, de
cara a una correcta verificacin de los hechos y elementos de conviccin
aportados por las partes procesales en la etapa aportativa del proceso
cual es el de la Investigacin Preparatoria; esto es, los principio de
ORALIDAD, CONTRADICCION, INMEDIACION Y PUBLICIDAD. Principios
vinculados al modelo de proceso de base constitucional que
necesariamente debe complementarse, conforme lo hace el propio
artculo 356 del NCPP, con otros de naturaleza poltico criminal como son
el de CONTINUIDAD EN EL JUZGAMIENTO, CONCENTRACION DE LOS ACTOS
DEL JUICIO, IDENTIDAD FSICA DEL JUZGADOR Y claro est-, el de la
PRESENCIA OBLIGADA DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR.
Todo lo anterior, sin embargo, cuenta con un presupuesto bsico y
fundamental; analizado en el apartado correspondiente de la ETAPA
INTERMEDIA. Y es que el JUZGAMIENTO se construye sobre la base de la
ACUSACION, la cual determina el mbito de actuacin probatoria que
habr de darse lugar en el JUICIO ORAL, a la vez que DEDUCE E
INTRODUCE LA PRETENSION PENAL DEL ESTADO (solitud de pena y
reparacin civil asignacin de responsabilidad penal y civil- sobre base
de hechos penalmente relevantes), construida no como una mera
deduccin particular efectuada por una parte en el proceso (propio del
modelo civil en cuanto a interposicin de demanda se refiere), sino de un
procedimiento previo incoado por el propio Estado y revestido con las
garantas del debido proceso y atentos al principio de oficialidad en tanto
que el objeto del proceso (el delito), es de naturaleza pblica1.
1 Cfr. ASENCIO MELLADO, Jos M. Derecho Procesal Penal. 5ta. Ed. Valencia. TIRANT LO BLANCH, 2010, p. 223 y ss.
10
III. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL O
JUZGAMIENTO.-
La presencia de los principios procesales penales rectores- en el
Juzgamiento, califican su adscripcin constitucional; por lo que son de
obligada presencia. Su ausencia por tanto la descalifica, la deslegitima y
produce serios motivos de nulidad procesal por infraccin a regla
fundamentales del DEBIDO PROCESO.
La base normativa conforme nuestro ordenamiento legal en que se
reconocen estos principios de OBLIGADA PRESENCIA, estn dados tanto
por el NCPP, en su ttulo Preliminar (art. I.2), de rango constitucional, el
propio artculo 356 del NCPP; y desde luego por supranormas en orden a
los Tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos,
aprobados y ratificados por el Per2, as como decisiones de las
supracortes internacionales de Justicia como es la Corte Europea de
Derechos Humanos (Caso Bakker vs. Austria, Fecha: 10 de abril de 2003).
2 En este sentido, ver: La Convencin Europea de Derechos Humanos, artculo 6.1, al reconocer que: toda persona tiene derecho a que su causa sea oda equitativa, pblicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley. Por su parte, la Convencin Americana de Derechos Humanos en el artculo 8.1, tambin hace referencia al principio de oralidad en tanto indica que Toda personatiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 14.1 al reconocer que () Toda persona tendr derecho a ser ODA pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil ()
11
En efecto, el TIT. PRELIM. Del NCPP, establece que Toda persona tiene
derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, desarrollado
conforme a las normas de este Cdigo3. Siendo esto as, el propio artculo
356 del NCPP, establece que El juicio es la etapa principal del proceso.
Se realiza sobre la base de la acusacin. Sin perjuicio de las garantas
procesales reconocidas por la Constitucin y los Tratados de Derecho
Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Per,
rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediacin y la
contradiccin en la actuacin probatoria. Asimismo, en su desarrollo se
observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentracin de
los actos del juicio, identidad fsica del juzgador y presencia obligatoria del
imputado y su defensor.
Con lo que, en orden al modelo acusatorio formal, estos principios rectores
recogidos y reconocidos por el ordenamiento legal, es menester el
desglose de cada uno de dichos principios a fin de mejor entenderlos:
oralidad, publicidad, contradiccin, inmediacin y continuidad.
1. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD.-
Es mediante la ORALIDAD, que se garantiza la INMEDIACION. Y
ciertamente, dicho principio se vincula a ste de modo indisoluble,
como lo hace tambin al principio de PUBLICIDAD. Este principio, es
recogido como se ha dicho en el NCPP, tanto en el TIT. PRELM. como
en tambin en el artculo 356, y a su vez, en supranormas como son
los referidos a Convenios Internacionales relativos a Derechos
Humanos; vinculndose nuestro ordenamiento Legal con dicha
3 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. TIT. PRELM. art. I, inciso 2.
12
normativa internacional en razn del artculo 55 de la Constitucin y
la 4 Disposicion Transitoria y Final de la misma norma normarum.
Todo lo anterior, entonces, implica la existencia de un conjunto de
notas caractersticas:
i) Que, todo lo que acte en el juzgamiento deba ser expresado
oralmente para de esa manera poder asegurar una
interrelacin directa y un mejor conocimiento recproco y
persona entre el Juez y las partes en el proceso4. Todo ello sin
perjuicio de que lo actuado conste en actas5(conforme lo
dispone el art. 361.1 del NCPP en la que se seala que el acta
contienen un resumen sucinto de lo actuado en la audiencia);
por lo que las decisiones de los Jueces o Tribunales slo podrn
basarse en lo realizado oralmente en las audiencias.
ii) Que, el hecho del juzgamiento oral implica el tambin el
derecho del procesado a comunicarse en su idioma nativo,
para lo cual el Juzgado (colegiado o unipersonal), deber
contar si fuere necesario- con los debidos traductores venidos
al caso.
iii) Que, se procuren los mecanismos procesales necesarios para
que se produzca el juzgamiento en mayor celeridad al caso. El
Juzgador deber procurar, entonces, evitar las maniobras
dilatorias por parte de las partes en el proceso a la vez que en
uso de dichas facultades, procurar la evitacin de riesgos de
4 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. El Nuevo Proceso Penal. Lima. PALESTRA, 2009, p. 44. 5 NEYRA FLORES, Jos. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigacin Oral. Lima. IDEMSA, 2012, p. 345.
13
suspensin o quiebra del proceso. Todo ello conforme las
normas de direccin que corresponden al Juzgador (reguladas
en el art. 357.2 NCPP).
iv) Que, se procure la evitacin del uso excesivo e indiscriminado
de la Oralidad en el proceso penal, en tanto que hay casos en
que no es necesaria la aplicacin de la oralidad a travs de
una audiencia para resolver conforme a derecho; conforme
pueden ser, si acaso, temas de absoluta aplicacin normativa
como pueden ser; a) las cuestiones de competencia
(reguladas en el art. 34 NCPP); o b) el caso de las conversin
a proceso de seguridad ab initio, esto es, conforme el art. 75
del NCPP). Siendo que en este sentido, la realizacin de la
audiencia, en oralidad, podran menoscabar los propios fines
del proceso penal6.
2. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-
El principio de publicidad, est reconocido en nuestro ordenamiento
procesal penal en el art. 356, ya sealado. A su vez, tiene un
reconocimiento expreso en diversos Convenios Internacionales sobre
Derechos Humanos, como son:
6 PREZ ARROYO, Miguel. La Oralidad en el Nuevo Proceso Penal Peruano. (en) Congreso Internacional de Derecho Procesal. Mxico. Universidad de Ixelahuaca CUI. (Ponencia)
14
- La Convencin Americana sobre Derechos Humanos en su
artculo 8.5, al reconocer que: el proceso penal es pblico
();
- ElPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en el
mismo artculo 14.1 en el que menciona al principio de
oralidad: () toda persona tendr derecho a ser oda
pblicamente;
- La Convencin Europea de Derechos Humanos, inciso 1 del
artculo 6, al reconocer que toda persona tiene derecho a
que su causa sea oda equitativa, pblicamente ();
- La Declaracin Universal de Derechos Humanos en su clusula
10: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oda pblicamente().
Este principio, el de PUBLICIDAD, est sustentado en razones de
ndole FILOSOFICAS, SOCIALES Y JURIDICAS, que como sustenta la
doctrina nacional ms autorizada, descansan en la necesidad que
tienen los ciudadanos de conocer cmo es que los Jueces imparten
justicia7.En otras palabras, su justificacin radica en el deber que el
Estado asume de efectuar un juzgamiento transparente que facilite
el conocimiento pblico del por qu, cmo, con qu pruebas,
quines, etc. hayan cometido el delito y su conexin o no- con la
responsabilidad penal atribuible a ellos8. De esta manera se
7 SNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Lima. IDEMSA, 2009, p. 351. 8 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 43.
15
propiciar el mayor protagonismo social de los Jueces en la solucin
de los conflictos.
En nuestra modesta opinin, la existencia de la PUBLICIDAD como
principio procesal a fin al proceso penal, estriba en una necesidad
poltica del Estado (Poltica Criminal), respecto de la administracin
de justicia como:
- Mecanismo de disuasin permanente a los efectos de
aleccionar a la sociedad entera sobre los costes de la comisin
de delito.
- Como un mecanismo de legitimacin de la sentencia a que
haya lugar, en la medida que se pretende hacer partcipe a la
sociedad del poder de decisin de los jueces. Esta vocacin de
apertura y de democratizacin de la administracin de justicia
puede incluso en algunas realidades jurdico procesales-, a una
admisin de sistemas de jurados en la administracin de justicia
no es el caso peruano por inexistencia de norma constitucional
que la habilite-.
2.1. NOTAS CARACTERISTICAS DE LA PUBLICIDAD EN EL JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL.
Respecto a la publicidad en el Juzgamiento, se puedan presentar las
siguientes notas caractersticas:
i) El carcter directo o indirecto de la publicidad del
Juzgamiento.
16
a. Publicidad directa.- Cuando existe concurrencia
irrestricta del pblico en la audiencia.
b. Publicidad indirecta.- Cuando el conocimiento del
mismo se da a travs de los medios de comunicacin9.
ii) Su adecuacin a los fines del proceso. No es un carcter
irrestricto del proceso penal en la etapa de juzgamiento. Por
tanto, se puede limitar la publicidad adecundose a los fines
de proteccin de las partes en el proceso, en temas de
estricto orden ntimo y personalsimo, ponderadamente con el
fin poltico criminal del control ciudadano respecto de la
administracin de justicia10.
iii) En tanto los dos puntos precedentes, se establece que la
regla general del juzgamiento es que el PROCESO PENAL EN SU
FASE ORAL, tiene el carcter PUBLICO (conforme el artculo
357 del NCPP: el juicio oral ser pblico). Ms sin embargo,
existe la posibilidad de restringirse. Bien dicen tanto la ley
como los Tratados Internacionales que existen motivos
importantes para evitar que ciertas partes del juicio sean
pblicas. Principalmente stos se dan cuando se trata de
resguardar intereses superiores, como bien lo puede ser los
propios de la justicia o derechos humanos (tal como el
honor)11.
9 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 178. 10 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 358. 11 Carcter pblico que ha sido puesto de manifiesto por la CEDH, en sentencia de fecha 08.12.83: la funcin poltica de control del poder judicial que cumplen
17
2.2. RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL JUZGAMIENTO.
En tanto se ha establecido que el carcter pblico no es en
principio- y por esencia, de carcter irrestricto; debindose atender
a los fines del proceso penal, en concordancia con sus funciones
poltico criminales; es de sealar que EXISTE LA POSIBILDIAD DE
RESTRINGIR EL DERECHO A SER OIDO PUBLICAMENTE, conforme se
decanta este derecho fundamental de orden procesal. Esta
posibilidad de restrucciones, se dan en dos bloques: primero,
vinculado a los FINES INSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL. El
segundo, vinculado a las facultades DISCIPLINARIAS del Juzgador.
2.2.1. Restricciones a la publicidad conforme los fines institucionales
del proceso penal.
En tal medida, la Ley establece un conjunto de restricciones al
carcter pblico del juzgamiento, todos ellos recogidos en el artculo
357 del NCPP; en la que se establece la POSIBILIDAD de RESTRINGIR
PARCIAL O TOTALMENTE el carcter pblico del proceso penal en su
etapa oral (juzgamiento):
i) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada, o la
integridad fsica de alguno de los participantes en el juicio;
los particulares, a travs de su presencia en un acto judicial pblico, consiste, precisamente, en la verificacin del cumplimiento de las condiciones y requisitos y presupuestos jurdicos por parte de quienes desempean la tarea de administrar justicia (vid. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHIOS HUMANOS. Sentencia del 08.12.83.). Pero que no lo hace absoluto ni mucho menos irrestricto.
18
ii) Se afecte gravemente el orden pblico o la seguridad
nacional;
iii) Se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente,
peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya
revelacin indebida sea punible o cause perjuicio injustificado,
as como cuando sucedan manifestaciones por parte del
pblico que turben el regular desarrollo de la audiencia;
iv) Est previsto en una norma especfica. Ejemplo, la Ley 27115
(sobre proteccin pblica de la identidad del menor sujeto
vctima de agresin sexual en su agravio).
2.2.2. Restricciones vinculadas a las facultades disciplinarias del juzgador.
En atencin a las facultades disciplinarias que tiene el JUZGADOR,
conforme su capacidad de direccin del proceso preestablecidas
por LEY (art. V.1 TIT. PRELM.); ste puede ordenar, conjunta o
aleatoriamente (y siempre atento a lo dispuesto en el artculo 357.2
del NCPP), lo siguiente:
i) Se prohba el acceso u ordenar la salida de determinadas
personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y
el decoro del juicio.
ii) Se reduzca, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso
de pblico a un nmero determinado de personas, o, por lo
mencionado anteriormente, ordenar su salida para la prctica
de pruebas especficas.
19
iii) Y, adems, prohba el acceso de cmaras fotogrficas o de
filmacin, grabadoras, o cualquier medio de reproduccin
mecnica o electrnica de imgenes, sonidos, voces o
similares, siempre que considere que su utilizacin puede
perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho
de las partes.
No obstante, claro est que la excepcin a la publicidad no puede
invocarse ni dictarse de oficio cuando en los juicios se trate sobre la
inculpabilidad o inocencia de Funcionarios Pblicos en hechos
delictivos, delitos de prensa y cualquiera que haya afectado
Derechos Fundamentales reconocidos as por la Constitucin (139.4
Constitucin).
Siendo esto as, LAS SENTENCIAS, siempre sern PUBLICAS; con
excepcin a los casos en que LOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD
EXIGAN lo contrario (atento a lo dispuesto por el apartado final del
artculo 357.2.5) in fine- del NCPP.
3. PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN EL JUZGAMIENTO.-
Este principio es reconocido por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos en el inciso 3, apartado d), del artculo 14:
Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendr derecho, en plena igualdad, a las
20
siguientes garantas mnimas: () a hallarse
presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
eleccin; a ser informada, si no tuviera defensor,
del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que
el inters de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo.
En la Convencin Europea de Derechos Humanos, artculo 6.3,
apartado c):
Todo acusado tiene, como mnimo, los siguientes
derechos: () a defenderse por s mismo o a ser
asistido por un defensor de su eleccin y, si carece
de medios para pagarlo, a poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando
los intereses de la justicia as lo exijan.
Y la Convencin Americana de Derechos Humanos en el apartado
d) del artculo 8.2:
Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantas
mnimas: () derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su eleccin y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor.
21
En el mismo sentido se pronuncia el NCPP de 2004 en el artculo IX del
Ttulo Preliminar referido al derecho de defensa:
Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto
a que se le informe de sus derechos () a ser
asistida por un Abogado Defensor de su eleccin
o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad.
Tambin tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su defensa; a
ejercer su autodefensa material; () nadie puede
ser obligado o inducido a declarar o a reconocer
culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge, o
sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; () el
proceso penal garantiza, tambin, el ejercicio de
los derechos de informacin y de participacin
procesal a la persona agraviada o perjudicada
por el delito.La autoridad pblica est obligada a
velar por su proteccin y a brindarle un trato
acorde con su condicin.
El principio de contradiccin en el proceso penal, particularmente
en el JUZGAMIENTO, se presenta como una MANIFESTACION DEL
DERECHO DE DEFENSA. De manera que se le considera, tanto ms
que otros principios y al mismo nivel que el de la ORALIDAD-, como
de obligada presencia a lo largo del JUICIO ORAL. Su importancia y
transcendental presencia, sin embargo, se hace ms patente
durante la ACTIVIDAD PROBATORIA. Sus notas caractersticas son:
22
i) Garantiza la posibilidad de que las partes sustenten en juicio
sus posiciones respecto de los cargos de imputacin y de la
prueba que se ejecuta en dicha etapa12, de manera que
podr desarrollarse un control recproco de la actividad
procesal en base a la oposicin de argumentos y razones
sobre los puntos controvertidos en el proceso13.
ii) En razn de lo anterior, se establecen un conjunto de notas
esenciales al sentido de GARANTIA DEL DERECHO DEFENSA
intrnseco a su presencia14::
Garantiza el derecho a ser odas por el JUZGADOR.
Garantiza el derecho a ingresar pruebas y que stas sean admitidas en cuanto son pertinentes
para el proceso.
Garantiza el derecho a controlar la actividad de la parte contraria.
Garantiza el derecho a refutar la posicin del contrario, en cuanto al mrito de las mismas y de
sus propios argumentos, siempre que resulten
perjudiciales para s.
12 SNCHEZ VELARDE, Pablo. Loc. cit. 13 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 38. 14 Ibdem.
23
iii) La posibilidad de ser encausada y limitada por el Juzgador. EL
derecho al contradictorio no puede ser utilizado
arbitrariamente por las partes, sino que debe ejercerse con el
debido respeto a las exigencias de los principios
correspondientes, como es el de igualdad de armas15. Debe
por tanto ser encausadas conforme el orden de direccin y
poder disciplinario del Juzgador. De ello se desprende que:
En las actuaciones procesales de las partes, no pueden producirse abusos en cuanto al derecho
referido. En cuanto al tiempo, en cuanto al modo,
en cuanto a la forma y en cuanto al contenido.
Aun cuando el CONTRADICTORIO, se materializa con mayor fuerza y contundencia en LOS
INTERROGATORIOS Y CONTRAINTERROGATORIOS;
las limitaciones a los mismos se dan de modo que
NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS; CAPCIOSAS,
SUGERIDAS, IMPERTIENTES, ETC, ETC.
iv) Todo lo cual conlleva a establecer que el PRINCIPIO
CONTRADICTORIO, resguarda implcitamente un derecho
FUNDAMENTAL del imputado: que tenga la posibilidad de
defenderse de las acusaciones hechas en su contra (defensa
material) y que tenga a la vez la posibilidad de escoger un
abogado defensor o, en su defecto, se le asigne un defensor
de oficio (defensa tcnica). Esto ltimo en razn que ser
mediante su ABOGADO DEFENSOR privado, de su libre
15 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 335.
24
eleccin- que podr se entiende as- mejor ejercitar su
derecho de defensa mediante el CONTRADICTORIO.
4. PRINCIPIO DE INMEDIACIN.-
Esta absolutamente vinculado al principio de ORALIDAD Y
CONCENTRACION. La inmediacin es una exigencia procesal que
requiere de la existencia de una relacin directa entre quien juzga y
quien es acusado, de manera que el juzgador apreciar a quien
juzga y el procesado apreciar a quin lo juzga y cmo lo hace16.
Son notas caractersticas:
i) Sin embargo, el principio de inmediacin va ms all que slo
la relacin directa entre el Juez y el acusado, en tanto sta
deber darse en relacin a todos los intervinientes del proceso,
sea ya el acusado, el agraviado, el tercero civil, el testigo, los
peritos, etc.
ii) De esta manera, el principio de inmediacin impide junto al
correspondiente derecho de defensa- que una persona sea
juzgada en ausencia. Prohibicin por dems constitucional,
conforme el artculo 139.12 Constitucin.
iii) La inmediacin tambin se videncia cuando el Juez aprecia
las pruebas de manera directa, pues slo as podr formar una
16 dem., p. 328.
25
opinin adecuada sobre los hechos que propiciaron el
proceso penal.
iv) En este sentido, el NCPP, establece que: el Juez Penal no
podr utilizar para la deliberacin pruebas diferentes a
aquellas legtimamente incorporadas en el juicio17. SIENDO
LAS DOS UNICAS EXEPCIONES las que se constituyen por el de
la PRUEBA ANTICIPADA y la PRUEBA PRECONSTITUIDA, ambas
slo por razones de urgencia y de irrepetibilidad del acto,
conforme lo seala y establece el artculo 393.1 den NCPP.
v) La INMEDIACION, depende funcional y procedimentalmente
de la ORALIDAD Y LA CONCENTRACION, A LA VEZ QUE DE LA
CONTRIDICCION, en tanto la inmediacin permite la correcta
contradiccin entre las partes18.
5. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACION.-
Este principio de manifiesta principalmente; de un lado, en el hecho
de que la audiencia del Juicio oral es una audiencia nica, sin que
esta condicin se altere por el hecho de que se programen mltiples
sesiones.Del otro, y no menos importante, en la necesidad de llevar a
cabo todos los actos procesales relativos al JUZGAMIENTO en los
plazos ms breves; a fin de no perder la ilacin y la debida
apreciacin de la actividad probatoria; con lo que la INMEDIACION
tambin se ve garantizada.
17 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 393.1. 18 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 332.
26
En este sentido, se presentan las siguientes NOTAS CARACTERISTICAS:
i) Continuidad ininterrumpida de las sesiones. Se establece por
tanto la llamada AUDIENCIA CONTINUADA (conforme lo
establece el artculo 360.1 NCPP). Lo cual supone, conforme el
propio ordenamiento que instalada la audiencia, sta seguir
en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusin. Si
no fuere posible realizar el debate en un solo da, ste
continuar durante los das consecutivos que fueran
necesarios hasta su conclusin.
ii) La posibilidad de suspensin de la audiencia, slo vinculado a
criterios de legalidad y necesidad (conforme el articulo 363.2
NCPP). Esto es, ENFERMEDAD DEL JUZGADOR, FUERZA MAYOR
O DISPOSICION DE LA LEY.
iii) La posibilidad de suspenderse la AUDIENCIA, para ser
continuada con un plazo mximo de 8 das, posteriores a la
ltima sesin de audiencia (conforme lo establece 360.3 NCPP.
Ello bajo sancin de QUIEBRA DE JUICIO.
iv) La necesidad, incluso de trasladarse del LOCAL DEL JUZGADO
a fin de verificar la audiencia donde se encuentre un TESTIGO
o PERITO (de especial trascendencia e importancia en el
proceso), conforme el artculo 363.4 NCPP.
27
IV. LA ACTIVIDAD PROBATORIA. OBJETO, FUNDAMENTO Y PRINCIPIOS QUE LO REGLAN.-
El art. 156 en toda su extensin- define lo que ser objeto de prueba y lo
que no es objeto de prueba. A su vez, se establece bajo las reglas del
consentimiento y la conformidad, lo que se denomina una convencin
probatoria.
Tanto numeral 1 y 2, establecen, en ese sentido, lo que es objeto de
prueba como lo que no es objeto de prueba. En este sentido, de cara a la
actividad probatoria, debemos estar atentos a lo que en tal virtud se
establece: SON OBJETO DE PRUEBA LOS HECHOS QUE SE REFIERAN A LA
IMPUTACION, LA PUNIBILIDAD Y LA DETERMINACION DE LA PENA O LA
MEDIDA DE SEGURIDAD.
Esto define entonces, a la vez que la propia acusacin fiscal y el caudal
probatorio ofrecido y admitido en la etapa intermedia, lo que ser objeto
de la ACTIVIDAD PROBATORIA, en esta fase; adscrita como se sabe a la
ETAPA DEL JUZGAMIENTO.
En este sentido, La ACTIVIDAD PROBATORIA, o el de ACTUACION
PROBATORIA; conforme lo tiene sealado el NCPP en el artculo 375 y ss.
Del NCPP, corresponde a la CUSPIDE del proceso penal. Es en donde se
despliegan no slo conocimientos tcnico procesales relativos a la causa
en cuestin sino tambin de un conjunto de habilidades y destrezas
concurrentes al proceso penal. Todo ello en consonancia y real
aprehensin de los principios antes detallados como son, el de
INMEDIACION, ORALIDAD, CONTRADICCION, PUBLICIDAD Y UNIDAD Y
28
CONCENTRACION en el proceso penal, pero especialmente en el
JUZGAMIENTO.
Esto conlleva, necesariamente a reconocer, como base para ello, de un
conjunto de principios de obligada concurrencia e interaccin, a nivel del
juzgamiento y con especial relieve en este apartado del JUZGAMIENTO:
1. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.-
Este principio se encuentra recogido por el art. VIII del NCPP en tanto
indica que los medios probatorios slo podrn ser valorados en el Juicio
Oral si: a) han sido obtenidos por un proceso constitucionalmente
legtimo, sin violentar los derechos fundamentales; y b) han sido
incorporados al mismo por un proceso igualmente regulado en la
legislacin. Esto ha merecido toda una doctrina procesal de base
constitucional e incluso filosfica, relativa a la prueba ilcita, en el
proceso penal y que a la fecha se encuentra en serio retroceso
producto de un DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DE EXPANSIN Y
DE FLEXIBILIZACION DE GARANTIAS.
Por tanto, un medio de prueba slo podr ser legtimo si no se
encuentra prohibido expresamente por el ordenamiento jurdico
procesal, cuando no es contrario a la tica, ni a la dignidad e
integridad de las personas19. En este sentido se pronuncia la
Constitucin Poltica en el artculo 2.24, apartado h, al declarar que
carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien
la emplea incurre en responsabilidad.
19 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 280.
29
Un segundo sentido a este respecto, estriba del hecho de la
LEGITIMIDAD DE APORTACION Y LEGITIMIDAD DE VALORACION; en el
sentido de que tambin puede entenderse al principio de legitimidad
como la facultad procesal que indica que tanto quien presenta la
prueba como quien la valora deben estar legalmente autorizados para
ello20.
2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD.-
El principio de oficialidad se presenta como el deber del Ministerio
Pblico de dilucidar los hechos materia del proceso y, por tanto, de
obtener los medios probatorios pertinentes para ello (art 65.1).
Es por ello que el imputado no se encuentra en la obligacin de brindar
el material probatorio que convenza al Tribunal o al Juez de no
intervencin en el delito, puesto que bien indica la Constitucin
Poltica, artculo 2, inciso 24.e que: toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad; as como tambin lo reafirma el artculo II.1 del Ttulo
Preliminar del NCPP 2004:
Toda persona imputada de la comisin de un
hecho punible es considerada inocente, y debe
ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo
contrario y se haya declarado su responsabilidad 20 NEYRA FLORES, Jos Antonio. Manual de Juzgamiento, Prueba y Litigacin Oral en el Nuevo Modelo Procesal Penal. Disponible en: http://www.cerjusc.org.pe/adjuntos/notas/prensa20120306000322.pdf
30
mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para estos efectos, se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y
actuada con las debidas garantas procesales.
Con lo que es imperativa la necesidad que tiene el MINISTERIO PUBLICO
de situarse en un ngulo objetivo respecto de la pretensin penal del
Estado, aportando material probatorio incluso conducente a la posible
inocencia del procesado, as como tambin, y con ms rigor, respecto
de su responsabilidad penal. (Art. IV.2 TIT. PRELM. NCPP).
3. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA.-
Significa que en el proceso penal todo puede ser probado y por
cualquier medio de prueba, sin perjuicio de los que se encuentran
tipificados como medios de prueba tpicos, siempre que no se violente
con lo regulado por la Constitucin y la Ley.
Esto quiere decir que las partes no se encuentran limitadas a probar
ciertos hechos con determinados medios probatorios, sino que sern
libres para escoger el que les parezca ms pertinente.
Lo indica as el NCPP en el artculo 157.1 al decir que: los hechos
objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de
prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros
distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantas de la
persona, as como las facultades de los sujetos procesales reconocidas
31
por la Ley. La forma de su incorporacin se adecuar al medio de
prueba ms anlogo, de los previstos, en lo posible.
Sin embargo, la libertad de medios probatorios no puede ser entendida
como arbitrariedad en el procedimiento: ste el procedimiento- se
concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los
derechos de las partes21.
4. PRINCIPIO DE INMEDIACIN PROBATORIA.-
Implica que el conocimiento de las pruebas por parte del Juez debe
darse de manera inmediata, directa y simultnea con los sujetos
procesales. Por lo mismo es que slo durante el Juicio Oral los medios
probatorios son actuados ante un Juez o Tribunal que no ha tenido
conocimiento de los elementos probatorios antes de la etapa de
juzgamiento.
5. PRINCIPIO DE PERTINENCIA.-
En base a que la decisin judicial deber sustentarse en los medios de
prueba reproducidos en el Juicio Oral es que el Juez nicamente podr
aceptar aqullos que son pertinentes para el proceso, es decir, que
guarden relacin entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento
de prueba que es utilizado con ese fin. Por tanto, la prueba deber
referirse directamente al objeto del procedimiento.
21 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 279
32
Lo dicho se desprende claramente del artculo 155.2 del NCPP 2004
que indica lo siguiente: el Juez decidir su admisin mediante auto
especialmente motivado, y slo podr excluir las que no sean
pertinentes y prohibidas por la Ley.
6. PRINCIPIO DE UTILIDAD.-
El principio de utilidad, muy relacionado con el principio de
pertinencia, nos indica que el medio de prueba debe ser relevante
para la resolucin del caso concreto.
Por su parte, el principio de comunidad de la prueba indica que a
causa de la importancia, utilidad y pertinencia de los elementos de
prueba, es que dichos elementos deben ser de conocimiento comn
de todos los sujetos procesales, sin ser relevante cul de ellos los
propuso u ofreci22. Es, sin duda, una manera de facilitar la igualdad de
armas entre las partes del proceso.
22 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 229.
33
V. SINTESIS DEL JUCIO ORAL Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
En sntesis, podemos hacer referencia a lo dicho por SNCHEZ VELARDE
respecto a las caractersticas principales del Juicio Oral en el NCPP 200423:
1. El Juicio Oral se encuentra bajo la direccin del
Juzgador. ste puede ser tanto un juzgador colegiado
como unipersonal; puesto que el art. 28 en su inciso 1 y 2
indica que: los Juzgados Penales Colegiados, integrados
por tres jueces, conocern materialmente de los delitos
que tengan sealados en la Ley, en su extremo mnimo,
una pena privativa de libertad mayor de seis aos;
mientras que los Juzgados Penales Unipersonales
conocern materialmente de aquellos cuyo conocimiento
no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. Su
funcin, adems de juzgar, ser garantizar el ejercicio
pleno de la acusacin y de la defensa (art.363).
2. Se manifiesta en esta etapa el principio acusatorio en su
mayor esplendor que conlleva necesariamente al principio
contradictorio y a la oralidad entre las partes.
3. El art. 363 del NCPP reconoce tambin que el Juez
dirige el Juicio Oral y ordenarn los actos necesarios para
que se desarrolle adecuadamente. Por lo mismo, est
facultado para impedir que las alegaciones se desven
hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el
razonable ejercicio de la acusacin y de la defensa.
23 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., pp. 179 y ss.
34
4. El Juicio Oral ser continuo, pues aunque se programen
varias audiencias todas ellas formarn parte de una nica
audiencia (art. 356). Los nicos motivos de suspensin son:
por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del
imputado o su defensor; por razones de fuerza mayor o
caso fortuito; y, cuando el Cdigo lo disponga. Sin
embargo, dicha suspensin no podr exceder a los ocho
das hbiles (art. 360.2).
5. Los incidentes que se den durante la audiencia slo se
realizarn en un solo acto y se resolvern por el Juez
inmediatamente con respeto a los principios de
contradiccin e igualdad de armas entre las partes (art.
362).
6. El Juez, adems, puede hacer disposicin de su poder
disciplinario en la audiencia con mayores facultades que
en las reconocidas por el Cdigo de Procedimientos
Penales. Nos indica as el artculo 364.1 del NCPP 2004 que
el Juez puede:
a. Mantener el orden y el respeto en la Sala de
Audiencias, as como disponer la expulsin de aqul
que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar
detener hasta por veinticuatro horas a quien
amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de
las partes, sus abogados y los dems intervinientes
en la causa, o impida la continuidad del
35
juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a
que hubiere lugar.
b. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o
aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez
presidente, se dispondr que sea trado a la misma
por la fuerza pblica.
c. Expulsar al defensor de las partes, previo
apercibimiento. En este caso ser reemplazado por
el que designe la parte dentro de veinticuatro horas
o, en su defecto, por el de oficio.
d. Limitarla exposicin de tiempo que se le ha fijado al
acusado cuando se le conceda el derecho de
exponer lo que estime conveniente a su defensa. Si
no cumple con las limitaciones precedentes se le
podr llamar la atencin y requerirlo. En caso de
incumplimiento podr darse por terminada su
exposicin y, en caso grave, disponer se le desaloje
de la Sala de Audiencias.
7. Mediante el poder discrecional (art. 364.5), el juez puede a
su vez resolver cuestiones que no se encuentran regladas ni
previstas en la ley procesal, pero que son necesarias
resolver motivadamente para continuar con el curso del
proceso.
36
VI. ROL DEL FISCAL EN EL JUICIO ORAL
Con la Constitucin de 1979 es que el Ministerio Pblico nace como un
organismo autnomo del Poder Judicial. Aos despus, con la Ley
Orgnica del Ministerio Pblico del ao 1981 (art. 1) -as como tambin la
Constitucin de 1993, art. 158- es que la Fiscala reafirma dicha autonoma.
El nuevo Cdigo Procesal Penal nos indica que el nico titular de la accin
penal pblica-derecho pblico subjetivo de acudir ante la autoridad
jurisdiccional competente para as requerir su intervencin24- es el Ministerio
Pblico (art. IV.1 TIT. PRELM.).
ste debe ejecutar la accin penal de oficio a instancia de la vctima, por
accin popular o por noticia policial (art. 1 y 60 del NCPP en
concordancia con el art. 159 de la Constitucin). Lo dicho implica que la
investigacin del delito, adems, se encuentra conducida por el Fiscal25.
Hay que recalcar que el Fiscal es titular exclusivo de la accin penal
pblica, sin perjuicio de que el ejercicio privado de la misma regulado por
el art. 459 del NCPP y los subsiguientes de la seccin IV del Libro V del
mismo- est reservado a la parte agraviada de los delitos referidos
mayormente al honor y regulados por los artculos 130 y 138 del Cdigo
Penal.
A diferencia de la accin pblica, la accin privada es relativa ya que el
particular tiene solo facultades que se enmarcan dentro del control penal
estatal, en cuanto la administracin de todo el proceso y en especial de la 24 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. Cit., p. 71. 25Art. IV.1 TIT. PRELM yart. 60 del NCPP.
37
capacidad de ejercitar el ius puniendi corresponde nicamente al
Estado26.
En el NCPP 2004 art. 61 -en cuanto a las atribuciones y obligaciones del
Ministerio Pblico- se es bastante claro en que el Fiscal debe actuar con
independencia de criterio y rigindose nicamente por la Constitucin y la
Ley. Dicho aspecto es ms evidente si se recuerda que el Fiscal no es solo
quien se encarga de acusar y representar a la sociedad en el proceso, sino
que adems debe velar por la independencia de los rganos
jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia27.
En base a ello es que el representante del Ministerio Pblico deber actuar
con arreglo a los siguientes principios:
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-
Nos indica que todo hecho que presente las caractersticas suficientes
para ser considerado un delito debe ser investigado y, de ser
pertinente, acusado por el Ministerio Pblico. Este principio rige durante
todas las etapas del proceso penal.
Su contraparte es el principio de oportunidad Art. 2 del NCPP-, en
virtud del cual el Fiscal tiene la potestad de decidir entre todas las
conductas delictivas aqullas que no conllevan mayor dao social
para aliviar as la carga procesal judicial y facilitar la solucin del
26 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 105. 27Constitucin Poltica del Per. Artculo 159.2.
38
conflicto por una va alterna, siempre claro est- con la intervencin
fiscal.
2. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.-
El principio de objetividad se encuentra recogido en el Art. IV del TIT
PRELM. ste debe regir en el Fiscal al decidir sobre el inicio de una
investigacin preliminar o acerca de las diligencias restrictivas de
derechos que se necesitarn en la misma durante la etapa
preparatoria. Sin embargo, su importancia se manifiesta tambin
durante la fase de Juicio Oral, a la que slo podr llegarse en base a la
objetiva formulacin de la ACUSACIN escrita por parte de la
Fiscala28.
Bien indica NEYRA FLORES29 que el principio de objetividad se
encuentra relacionado tambin con el deber de lealtad que tiene el
Ministerio Pblico para con la defensa, en tanto es su deber no
esconder informacin disponible que pueda favorecer a sta y que se
encuentre en su poder.
Por otro lado, el principio de objetividad se vincula con el deber del
Fiscal de actuar de buena fe, no slo en lo que se refiere al inicio de la
investigacin, sino durante todo el proceso; puesto que nos indica el
art. 61 del NCPP que el Fiscal acta en el proceso penal con
independencia de criterio.
28 Art. 356 del NCPP 2004. 29 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 230
39
3. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.-
Es por este principio que el Fiscal debe mantener siempre una actitud
transparente con lo referido al proceso. Se manifiesta por ejemplo en el
deber del Fiscal de asegurar el derecho de defensa y el respeto de los
Derechos Fundamentales no slo de la vctima a la que representa,
sino tambin del acusado durante la investigacin del delito (art. 65.4
NCPP); como tambin en el art. 159 de la Constitucin en tanto el
Ministerio Pblico debe velar por la independencia de los rganos
jurisdiccionales y por la recta administracin de justicia.
En lo que respecta al Juicio Oral, podemos encontrar una
manifestacin del principio de transparencia en tanto el Fiscal tiene
permitido interponer un recurso de impugnacin a favor del imputado
como bien lo reconoce el art. 405 del NCPP.
Bien indican BAYTELMAN y DUCE al decir que en el nuevo proceso penal el
Ministerio Pblico se presenta como uno de los protagonistas centrales del
modelo acusatorio, ya que en ellos recaer la responsabilidad no slo de
dirigir la investigacin de los delitos y de acusar a los presuntos
responsables, sino tambin de probar a nivel de Juicio Oral la
responsabilidad de sus acciones ejerciendo, a la vez, facultades de
negociacin y de simplificacin procesal tal como la aplicacin del
principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la conformidad y el
proceso de terminacin anticipada30.
30 BAYTELMAN A. Andrs y Mauricio DUCE J. Litigacin Penal, Juicio Oral y Prueba. Lima. INCIPP, 2005, p. 17.
40
Sin embargo, el Fiscal tiene tambin la facultad durante el Juicio de
ampliar la acusacin introduciendo para ello un escrito de acusacin
complementaria siempre que para eso medie alguna circunstancia o
hecho nuevo que no haya sido mencionada anteriormente; como lo
indica el art. 374.2 del NCPP.
Incidentalmente se encuentra dentro de sus funciones el disponer de quien
cometa durante el Juicio en cualquiera de sus etapas- de un delito
perseguible por la accin penal pblica para que de dicha manera
pueda proceder conforme a Ley (art. 365).
Durante todo el Juicio la presencia del Fiscal es obligatoria para poder
instalar la audiencia (art. 369), puesto que el Ministerio Pblico se
desenvolver como la defensa tcnica de la vctima.
En este sentido, al fiscal no slo le corresponder interrogar a los rganos
de prueba y alegar, sino que tambin se encontrar en la obligacin de
preparar su intervencin en el juicio conforme a su propia teora del caso.
Esto quiere decir que el Fiscal deber preparar de manera similar a la
defensa del imputado- a sus testigos y peritos, la prueba material que
utilizar, los interrogatorios a los testigos y los contrainterrogatorios para los
testigos de la parte contraria31.
En la apertura del mismo el Fiscal ser el primero de las partes en tomar el
uso de la palabra (art. 371.2). Expondr de manera resumida los hechos
objetos de la acusacin, as como tambin la calificacin jurdica de los
31 dem., p. 38.
41
mismos y las pruebas que fueron admitidas; es decir, presentar su teora
del caso.
42
VII. ROL DEL JUEZ PENAL EN EL JUICIO ORAL.-
Durante la etapa del Juicio Oral el Juzgador no slo dirige las audiencias,
sino que opera como rbitro entre las partes velando siempre porque el
Juicio no se desnaturalice, sino que pueda servir adecuadamente como
un instrumento para probar alguna de las teoras del caso que se
debaten32.
Pese a lo dicho, en el nuevo proceso penal el Juez no se encarga de
delimitar el objeto del proceso, puesto que las responsables de ello sern
las propias partes.
Es as que en el cambio al modelo acusatorio formal el Juez pasa a ser,
exclusivamente, un rgano jurisdiccional que garantiza los derechos
fundamentales y procesales de las personas involucradas en la
investigacin preparatoria, luego decide el paso al juicio oral a travs del
control jurisdiccional que realiza en la etapa intermedia y finalmente, otro
juez, dirige la etapa de juzgamiento33.
Para ello, el Juez o el Tribunal debe actuar con absoluta independencia e
imparcialidad judicial (art. I del TIT: PRELM. del NCPP) como lo declara la
Constitucin (art. 139.2 y art. 146) y los Tratados Internacionales a los que
el Per se encuentra suscrito (como la Declaracin Universal de Derechos
Humanos, clusula 10; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos, art. 14, numeral I; y la Convencin Americana sobre Derechos
Humanosen el art. 8.1); por lo que el Juzgador debe guardar ciertas
caractersticas especiales tales como34:
32 NEYRA FLORES, Jos. p. cit., p. 361. 33 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 68. 34 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., pp. 146 y ss.
43
Vocacin por la justicia. Integridad moral y honestidad. Fino y sensible vivenciador de valores. Conocedor del Ser Humano y del objeto del Derecho. Capacidad profesional de conocer el sistema penal. Defensor de la Constitucin y de los Derechos Humanos. Personalidad y carcter. Disposicin de servicio. Dominio del lenguaje.
En concreto, en el nuevo proceso penal el Juez penal es un tercero
imparcial respecto a las partes que observa de manera pasiva la
contienda entre ellas con igualdad de armas y contradiccin.
No tiene facultades de iniciativa probatoria en general a diferencia de lo
que ocurra con el Cdigo de Procedimientos Penales, aunque hay
excepciones por ley en los que se acepta la prueba de oficio. As, nos
indica el NCPP 2004, artculo 385 que:
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea
posible, que no se haya realizado dicha diligencia
en la investigacin preparatoria o sta resultara
manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de
oficio o a pedido de parte, previo debate de los
intervinientes, ordenar la realizacin de una
inspeccin o de una reconstruccin, disponiendo
las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
44
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez
culminada la recepcin de las pruebas, podr
disponer, de oficio o a pedido de parte, la
actuacin de nuevos medios probatorios si en el
curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente tiles para esclarecer la verdad.El
Juez Penal cuidar de no reemplazar por este
medio la actuacin propia de las partes.
3. La resolucin que se emita en ambos supuestos
no es recurrible.
Con lo que enfatiza en que la prueba de oficio es excepcional y responde
a necesidades del proceso mismo. Por tanto, existen dos tipos de pruebas
de oficio en el nuevo proceso penal:
La inspeccin o reconstruccin que requiere el previo debate de los intervinientes.
Nuevos medios probatorios siempre que sean tiles e indispensables.
No obstante, en este ltimo supuesto el Juez debe asegurarse de no
reemplazar la funcin del Ministerio Pblico (art. 385) en virtud de los
principios que se explicaron en la primera etapa del presente trabajo, pues
todos ellos seran violados si el Juez de la etapa de juzgamiento se
encargara a la vez de recopilar los medios probatorios que lo convenzan
de su decisin, propio del sistema inquisitivo que se quiere evitar aplicar en
garanta de los Derechos Fundamentales y de la dignidad de la persona.
45
A manera de conclusin podemos indicar que nos parece acertada la
posicin del profesor SNCHEZ VELARDE al resumir de la siguiente manera
las funciones del Juez en la etapa de juzgamiento35:
Direccin del juzgamiento cuidando siempre por el respeto al
debido proceso y los dems principios constitucionales.
Direccin y control del Juicio y sobre todo- de la actividad
probatoria.
Uso de medios disciplinarios si fuese necesario.
Resolucin de incidencias que se observen en el Juicio.
Deliberacin y resolucin del conflicto.
Concesin de medios impugnatorios siempre que corresponda
segn ley.
35 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 70.
46
EL JUZGAMIENTO: PARTE II
I. PERIODO INICIAL.-
La etapa de juzgamiento, siguiendo lo dicho por el NCPP 2004, se inicia
con el auto de citacin a juicio recogido en el artculo 355 del mismo
cuerpo legal. Dicho auto debe incluir tanto el lugar donde se llevar a
cabo la audiencia como la fecha y hora de ella, con el especial nfasis en
que la fecha debe ser la ms prxima posible pero con un intervalo no
menor a diez das. Es de responsabilidad del Juez que las partes sean
notificadas para as no propiciar la ausencia de alguna de ellas, pues el
emplazamiento del acusado se har bajo apercibimiento de declararlo
reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada (art. 355.4)
Durante el periodo inicial deben efectuarse los actos previos e iniciales del
Juicio Oral. La primera actividad que debe llevarse a cabo para poder
iniciar el Juicio radica en la integracin del tribunal, esto es, en la
determinacin concreta y anticipada de los Jueces o del Juez que se
resolver el caso36.
Luego, deber procederse con el ofrecimiento de pruebas. Esto quiere
decir que las partes deben sealar concretamente cules sern los medios
de prueba que utilizarn en el debate para poder sustentar sus teoras del
caso.
36 CUBAS VILLANUEVA, Vctor. p. cit., p. 487.
47
Es tras el ofrecimiento de pruebas que se puede considerar la opcin de
unir, separar o dividir el juicio segn lo que se requiere en caso concreto.
Por ejemplo, una manera de dividir el juicio es la cesura del mismo. Se
procede en base a este mecanismo procesal en dividir el debate en dos
partes: una referida al anlisis de la existencia del hecho y el discernimiento
de la culpabilidad; y otra dedicada a la determinacin e individualizacin
de la pena37.
En lo que respecta al lugar de la audiencia, cabe destacar que si bien el
sitio natural donde se celebra suele ser la sede judicial; no obstante, cabe
la posibilidad de realizarse en todo o en parte en algn otro lugar donde el
proceso se encuentre enfermo o en la sede judicial ubicada adyacente o
dentro de los establecimientos penitenciarios.
Es propicio indicar tambin que la informacin con la que los actores del
Juicio contarn antes de la apertura del Juicio deber ser la que consta en
el expediente judicial, el mismo que incluye todo lo actuado en el
expediente fiscal y en el cuaderno de investigacin preparatoria.
Sin embargo, dicho expediente ser distinto a aqul comnmente
conocido en el Cdigo de Procedimientos Penales pues en el expediente
judicial del nuevo Proceso Penal slo constarn las piezas ms importantes
para el Tribunal o el Juez.
37 Ibdem.
48
II. ALEGATOS DE APERTURA:
En lo que respecta a la posicin de las partes durante las audiencias del
Juicio Oral, cabe resaltar que el artculo 370 del NCPP 2004 seala que el
Fiscal, junto con la defensa de la parte civil, deber estar a la derecha del
Juez o Tribunal; el acusado, frente a l o ellos; y su defensa tcnica, a la
izquierda de el o los mismos.
Para que la audiencia se instale debemos contar estrictamente con la
presencia de:
El Juez o Tribunal Colegiado El Fiscal El acusado y su defensor
Esto quiere decir que si no concurren las dems partes la audiencia no se
suspender. Sobre la presencia de los imputados en especial debe tenerse
en cuenta lo dicho en el artculo 367 del NCPP 2004:
Es necesaria tanto la presencia del imputado como de su defensor tcnico. Si el primero de ellos no justifica su inasistencia
ser declarado reo contumaz y tendr que sufrir todos los efectos
que la ley regula para tal situacin jurdica.
Sin embargo, si se trata de varios acusados se continuar con la audiencia si alguno de ellos concurre. En caso ninguno lo haga,
sin justificar dicha ausencia, se sealar un nuevo da y una
nueva hora para retomar la audiencia, sin perjuicio claro est-
de declararlos contumaces.
49
En caso el acusado ausente o contumaz haga presencia en el juicio ya sea porque lo capturaron o porque voluntariamente
asisti a las audiencias- se le incorporar a la misma siempre que
no se haya cerrado la actividad probatoria. Tras haberle
informado de los cargos que se le atribuyen e informarle de la
situacin del proceso hasta el momento, se le dar la
oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones
del juicio, y se actuarn -de ser el caso- las pruebas compatibles
con el estado del proceso.
Una vez instalada la sala se procede a los alegatos preliminares (art. 371).
Estos constan de las exposiciones resumidas de la fiscala y de la defensa
de imputado en tanto ambos presentan sus teoras del caso
correspondientes; es decir, un resumen de los hechos, sus argumentos
jurdicos y las pruebas que utilizan para demostrar dichos argumentos.
No obstante, Qu es la teora del caso?
La teora del caso es el planteamiento que la acusacin o la defensa
hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los
sustentan y los fundamentos jurdicos que lo apoyan. Se presenta en el
alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con
propsitos persuasivos hacia el juzgador. Es el guin de lo que se
demostrar en el juicio a travs de las pruebas. La teora del caso sire para
pensar organizadamente el caso y monitorear cada etapa del juicio.38
La importancia de la exposicin de la teora del caso est en que es
irremediable que los Jueces no se sientan influidos por la primera impresin
38 BAYTELMAN A. Andrs y Mauricio DUCE J. p. Cit., pp. 40-41.
50
que les produjo el relato o argumento de las partes, por lo que muchas
veces de una buena exposicin de la teora del caso se desprenden
efectos positivos para el resto del proceso.
Regularmente el orden de exposicin inicial para las partes es, primero, la
Fiscala; luego, el actor civil y el tercero civil; y, finalmente, el abogado
defensor del acusado (art. 371.2).
Nos indica el NCPP en su artculo 371.3 que: culminados los alegatos
preliminares, el Juez informar al acusado de sus derechos y le indicar
que es libre de manifestarse sobre la acusacin o de no declarar sobre los
hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podr solicitar ser odo,
con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar
si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo
momento podr comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice
la audiencia, derecho que no podr ejercer durante su declaracin o
antes de responder a las preguntas que se le formulen.
Es durante esta etapa y luego de que el Juez haya instruido al acusado
de sus derechos y consultado si admite o no su responsabilidad en el acto
delictivo- que se presenta la oportunidad por parte del procesado de
conferenciar brevemente con el Fiscal para as optar por la solucin del
conflicto a travs de la conclusin anticipada del proceso. De optarse por
esta medida, el representante del Ministerio Pblico deber llegar a un
acuerdo con el acusado respecto a la pena que se le impondr. Sobre
este tema en cuestin hondaremos ms adelante (art. 371.3)
En caso no se opte por una terminacin anticipada del proceso, el Fiscal
continuar en su posicin no slo de representante de la vctima y de la
51
sociedad en general, sino que sin perder de vista su finalidad como
perseguidor del crimen- deber velar por el respeto de los Derechos
Fundamentales y de las garantas tanto de la vctima como del imputado,
el actor civil del proceso, los testigos, peritos, etc.
52
III. PERIDO PROBATORIO:
Es durante este periodo que prima el principio de aportacin de parte en
tanto los medios probatorios que sern actuados deben ser por regla
general- los aportados por las partes del proceso y admitidos por el Juez de
la etapa intermedia.
No obstante, el NCPP 2004 en su art. 373 indica que las partes pueden
ofrecer nuevos medios de prueba bajo la condicin de que han entrado a
la esfera de su conocimiento tras la audiencia de control de acusacin y
sean conducentes, tiles y pertinentes. Debe recordarse que no pueden
ser consideradas como pruebas las mximas de la experiencia, las Leyes
naturales, la norma jurdica interna vigente, aquello que es objeto de cosa
juzgada, lo imposible y lo notorio; as como tampoco ninguna prueba que
haya violentado algn derecho fundamental en su etapa de obtencin
(art. 156).
As, en la etapa probatoria del nuevo Cdigo el Juez Penal, escuchando a
las partes, decidir el orden en que deben actuarse las declaraciones de
los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos
(art.375.2). Esto quiere decir que durante la etapa de actuacin
probatoria las partes ya conocern la secuencia de la misma por lo que
podrn reforzar sus teoras del caso39.
En su inciso 3 el art. 375 nos indica que el interrogatorio durante esta etapa
es directo y se encuentra a cargo tanto de los defensores como del Fiscal,
sea que se den para acusados, testigos o peritos. Sin embargo, el Juez
39 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 186.
53
deber controlar las preguntas realizadas a dichas personas en tanto stas
deben ser pertinentes y nunca capciosas ni sugerentes. Adems, en base
al artculo 375.4 del NCPP 2004, puede intervenir cuando lo considere
necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los
esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar
a los rganos de prueba slo cuando hubiera quedado algn vaco.
Se debe seguir el siguiente orden para la presentacin de los elementos de
prueba siguiendo al art. 375.1 del NCPP:
1. EL EXAMEN DEL ACUSADO.-
En base a su derecho a la presuncin de inocencia y a guardar silencio,
es posible que el acusado y su defensor opten por no brindar mayor
declaracin durante el examen al que es sometido. En este caso el Juez
debe pese a esto el Juicio continuar su rumbo regular y se leern las
declaraciones que previamente ya haya dado (art. 376.1).
Si, en cambio, el acusado decide declarar el examen debe darse bajo
las siguientes normas (art. 376.2):
El acusado debe aportar libre y oralmente los relatos, declaraciones y explicaciones sobre su caso
El interrogatorio estar orientado a a aclarar las circunstancias del caso y dems elementos
necesarios para la medicin de la pena y de la
reparacin civil
El interrogatorio est sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y tiles,
54
por lo que no sern admitidas preguntas que traten
sobre lo que el acusado ya haya declarado
anteriormente excepto obviamente- que sea
necesaria una aclaracin.
En caso que sean mltiples acusados, los mismos sern examinados
segn el orden que el Juez haya preestablecido. Es viable tambin que
el examen de los mismos se d de forma separada, ya sea de oficio o a
pedido de parte, bajo la condicin que de ser ste el caso- el Juez
deber pblicamente hacer una sntesis oral de los puntos ms
importantes de lo dicho por cada acusado.
2. ACTUACIN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS.-
En este rubro se encuentra el examen de testigos y peritos, as como el
examen de la prueba material.
a. Examen de testigos y peritos:
Es la prueba por excelencia en el juicio oral. Se trata
del interrogatorio hecho a testigos entendidos como
personas que han percibido directamente hechos
que son relevantes para la resolucin del caso
concreto-, y a peritos quienes son una particular
clase de de testigos en tanto son personas que
cuentan con informacin relevante y especializada
sobre el objeto del proceso-. Los peritos se diferencian
de los testigos en general en tanto ellos no irn a dar
55
testimonio de hechos sino que emitirn juicios acerca
de los mismos acto que requiere de una
determinada experticia- por lo que sus opiniones son
altamente relevantes40.
En ella el Juez moderar el interrogatorio, por lo que
evitar que el declarante sea un testigo o un perito-
conteste preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes, y procurar que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo
acto, podrn solicitar la reposicin de las decisiones
de quien dirige el debate cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen
(art. 378.4).
Para el examen de testigos y peritos el Juez deber
identificar adecuadamente a cada uno de ellos para
as disponer que preste juramento o promesa de decir
la verdad (art. 378.1).
Si sucede que el perito o testigo no comparece a la
audiencia pese a haber sido notificado
adecuadamente indica el art. 379 que el Juez
ordenar su conduccin compulsiva y el apoyo de
quien propuso a dicha persona como testigo o perito.
No obstante, si el perito o testigo no puede ser
localizado a pesar de la medida de coaccin el
40 BAYTELMAN A. Andrs y Mauricio DUCE J. p. Cit., p. 74.
56
Juicio deber continuar prescindiendo de esa
prueba.
Situacin diferente se da cuando la inasistencia es
justificada (art.381). En estos supuestos el Juez deber
proceder al examen del perito o testigo en el lugar en
que se encuentre el interrogado bien trasladndose el
Juez hasta all opcin en la que los defensores
podrn representar a las partes- o bien optando por
un sistema de videoconferencia.
No obstante, el NCPP 2004 tambin regula en el art.
381.3 una excepcin que es interesante mencionar:
En casos excepcionales, el juez comisionar
a otro rgano jurisdiccional para la prctica
de la prueba, pudiendo intervenir en la
misma los abogados de las partes. El acta
deber reproducir ntegramente la prueba y,
si se cuenta con los medios tcnicos
correspondientes, se reproducir a travs de
video, filmacin o audio.41
Sin embargo, la inasistencia de los peritos o testigos no
es el nico inconveniente que puede darse durante el
examen a testigos y peritos. Es muy concurrente que el
perito o testigo indique no recordar la informacin
sobre la que se le examina. El cdigo soluciona dicho
41 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 381.3.
57
inconveniente indicando que se leer la parte
correspondiente del acto sobre su interrogatorio
anterior para hacer memoria. Lo mismo se tendr que
llevar a cabo si durante la declaracin surge alguna
contradiccin con la declaracin anterior que no es
posible constatar o superar de manera diferente (art.
378.6).
A solicitud de alguna de las partes, el Juez podr
autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o
peritos que ya hubieran declarado en la audiencia
(art. 378.10).
Cabe destacar adems que los exmenes de peritos y
testigos se hacen en presencia de las partes excepto
en casos especficos que el Juez, de parte o de oficio,
determine. Por ejemplo, es viable que el Juez ordene
que el acusado no est presente en la audiencia
durante un interrogatorio, si es de temer que otro
procesado, un testigo o un perito no dir la verdad en
su presencia42.
Por otro lado, tambin es factible aplicar una figura
similar si cabe la posibilidad de que la persona que
ser interrogada corra un perjuicio grave para su
integridad fsica o su salud como indica tambin el
art. 380.1- en tanto el acusado se encuentre presente
durante el examen, sin perjuicio de que el mismo sea
42 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 380.1.
58
informado de lo actuado durante su ausencia. Mayor
relevancia tiene lo dicho si el interrogado es un menor
de diez aos.
i. Examen de testigos:
Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de
la parte que ha ofrecido la prueba y luego las
restantes. Cabe destacar que antes de declarar
los testigos no podrn comunicarse entre s, ni
debern ver, or o ser informados de lo que
ocurriere en la sala de audiencia. Adems, no se
puede leer la declaracin de un testigo
interrogado antes de la audiencia cuando hace
uso de su derecho a negar el testimonio en el
juicio43.
En caso el testigo que se interrogar sea un menor
de 17 aos es factible que se acepte el auxilio de
un familiar y/o psiclogo, mas se continuar con el
proceso regular sin perjuicio de revocar esta
decisin en el transcurso del proceso- si se
considera que el interrogatorio directo al menor no
perjudica su serenidad (art. 378.3)
ii. Examen de peritos:
Se inicia con la exposicin breve del contenido y
conclusiones del dictamen pericial, el cual deber
ser ledo si as resulta necesario. Luego, se pasar a
4343 Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004. Artculo 378.2
59
consultar con el perito examinado si
efectivamente el dictamen que se presenta es de
su autora, si no ha sido modificado y si, finalmente,
reconoce la firma en la parte inferior del mismo
(art.378.5)
De ser afirmativo, el perito proceder explicando
las operaciones periciales que ha realizado, y ser
interrogados por las partes en el orden que
establezca el Juez, comenzando por quien
propuso la prueba y luego los restantes.
Para su examen se encuentra permitido que los
peritos consulten documentacin, notas y
publicaciones. Si se llega a la situacin en que los
peritos expiden dictmenes diferentes u opuestos
se realizar un debate pericial. Para efectuarlo se
ordenar la lectura de los dictmenes periciales o
informes cientficos o tcnicos que se estimen
convenientes (art. 378.7).
b. Prueba material:
Se entiende por prueba material aquella que de
manera directa o indirecta se encuentra vinculada al
hecho delictivo, por lo que ser expuesta ante el
juzgador y analizada por las partes en tato facilitar
el esclarecimiento y comprensin sobre lo ocurrido44.
44 SNCHEZ VELARDE, Pablo. p. cit., p. 190.
60
Puede ser presentada tanto por los acusados y
testigos como por los peritos.
El NCPP 2004 define como pruebas materiales a los
instrumentos o efectos del delito, y los objetos o
vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan
sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre
que sea materialmente posible su exhibicin en el
debate. (Art. 382).
3. ORALIZACIN EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
En virtud de los principios del proceso acusatorio formal, la prueba
documental es incorpora al proceso slo luego de su oralizacin en el
Juicio. La oralizacin incluye, adems del pedido de lectura, el de que
se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta (art.
383.1).
Esta actuacin de medios probatorios puede darse a lugar bien a
pedido de la fiscal o bien a pedido de los defensores (art. 384.1). Si
bien se realizar sea cual sea la parte que lo solicite, deber seguirse
un orden ya establecido: primero, la Fiscala; seguida por el abogado
de actor civil y del tercero civil; y finalmente- el defensor del imputado.
Cabe recalcar tambin que la parte que solicita la oralizacin se
encuentra en la obligacin de indicar el documento y expresar
oralmente lo que considere til o importante para su pretensin45.
45 dem., p. 192.
61
Tras la oralizacin el Juez dar el uso de la palabra a las partes para
que puedan pronunciarse sobre el contenido de la prueba y as
analizarla como bien recoge el art. 374.4.
Son oralizables segn el artculo 383 del nuevo Cdigo Procesal Penal
los siguientes medios probatorios:
1. Las actas conteniendo la prueba anticipada.
2. La denuncia, la prueba documental o de informes, as
como tambin las certificaciones y constataciones.
3. Los informes o dictmenes periciales. De igual manera
lo sern que las actas de examen y de debate pericial
actuadas con la concurrencia o el debido
emplazamiento de las partes, siempre que el perito no
hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento,
enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,
desconocimiento de su paradero o por causas
independientes de la voluntad de las partes. Tambin
se darn lectura a los dictmenes producidos por
comisin, exhorto o informe.
4. Las actas que contengan la declaracin de testigos
actuadas mediante exhorto. Tambin sern ledas las
declaraciones prestadas ante el Fiscal con la
concurrencia o el debido emplazamiento de las
partes, siempre que se den las condiciones ya
62
mencionadas de fallecimiento, enfermedad, ausencia
del lugar de residencia, desconocimiento de
paradero o en general cualquier causa que no
dependa de la voluntad de las partes del proceso.
5. Las actas levantadas por la Polica, el Fiscal o el Juez
de la Investigacin Preparatoria que contienen
diligencias objetivas e irreproducibles (prueba pre
constituida) actuadas conforme a lo regulado en la
ley. Ejemplo de esto sern las actas de detencin,
reconocimiento, registro, inspeccin, revisin, pesaje,
hallazgo, incautacin y allanamiento, etc.
Adems, el art. 383.2 dice que: no son oralizables los documentos o
actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la
actuacin de sta. Todo otro documento o acta que pretenda
introducirse al juicio mediante su lectura no tendr ningn valor.
Por otro lado debe mencionarse tambin que es antes de que finalice la
actividad probatoria que el Juez tiene la potestad de ampliar los cargos
de la incriminacin en virtud del artculo 374.2 del NCPP 2004.
Para que concurra este supuesto es necesario que el Juez Penal observe la
posibilidad de una calificacin jurdica de los hechos objeto del debate
que no haya sido considerada por el Ministerio Pblico, en caso deber
advertir tanto al Fiscal como al imputado de la existencia de dicha
posibilidad para as esperar que las partes se manifiesten sobre ello. Si
alguna de las partes anuncia que no est preparada para pronunciarse
63
sobre la amplitud de los cargos de incriminacin, el Juez Penal suspender
el Juicio hasta por cinco das para dar oportunidad a que exponga lo
conveniente transcurrido dicho plazo.
64
IV. PERIODO DECISORIO:
Lo siguiente que se llevar a cabo en el Juicio Oral consiste en el periodo
decisorio que deber basarse enlos medios probatoriosactuados en la
etapa de prueba. En sta se comprende la discusin final o llamada
tambin los alegatos de cierre.
Los alegatos de cierre constituyen la ltima oportunidad que se tiene de
dirigirse a