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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México, Distrito Federal, a 3 de abril de dos mil trece.----
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo DT.-1135/2012, por el QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 14 de
febrero de 2013.-----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El 8 de mayo de 2012, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La
parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el titular
demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: SEGUNDO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL a otorgarle a la C. Galán Díaz
Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en Prevención, la
basificación en el mismo, la inamovilidad en el empleo y a expedirle la
Hoja Única de Servicios o el nombramiento donde se mencione que el
D.T. 1135/2012
EXPEDIENTE NÚMERO: 3793/05
MARTHA PATRICIA GALAN DIAZ
VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
FEDERAL
BASIFICACIÓN
QUINTA SALA
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
2
puesto de Oficial en Prevención es de base, que su horario de labores
de las 9:30 a las 16:30 horas y su lugar de adscripción especifico,
prestaciones marcadas con los inciso A), B) y C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda en términos del
Considerando VI del presente laudo. TERCERO.- Se ABSUELVE al
Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL de las
prestaciones consistentes en el otorgamiento de días económicos,
licencias por maternidad, el pago del FONAC, así como de todas
aquellas prestaciones contenidas en la Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de gobernación, a que de acuerdo a su perfil
académico como Licenciada en Pedagogía se le otorguen funciones de
acuerdo a la misma, así como a readscribirla a la Subdirección de
Evaluación al Tratamiento Penitenciario, prestaciones reclamadas en los
incisos B) y D) del escrito inicial de demanda, en términos del
Considerando VI del presente laudo. CUARTO.- NOTIFIQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad
archívese como asunto total y definitivamente concluido.----------------------
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución la C. MARTHA
PATRICIA GALAN DIAZ, por propio derecho promovió
juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito y mediante ejecutoria del 14 de febrero
de 2013, resolvió: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y
protege a Martha Patricia Galán Díaz, contra el acto de la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo de ocho de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral
3793/2005, promovido por la quejosa contra la Secretaría de Seguridad
Pública. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte
final del último considerando de la presente ejecutoria.”------------------------
En su parte final del último considerando se establecen
los efectos para los cuales se concedió el amparo y
textualmente a la letra señala: “Finalmente, por lo que ve a la
absolución decretada por la Sala resolutora, en cuanto a la asignación de
funciones que sean acordes con su perfil académico de licenciada en
pedagogía y, que sea readscrita a la Subdirección de Evaluación al
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
3
Tratamiento Penitenciario, es ilegal, tomando en cuenta que el reclamo
relativo lo apoyó en el hecho de que ha solicitado en diversas ocasiones,
que se le fijen actividades como pedagoga, por contar con la experiencia,
preparación profesional y antigüedad; que además, la dependencia
demandada le ha cambiado en varias ocasiones, sus labores y lugar de
adscripción, siendo la última vez, a la Oficialía de partes de la
Coordinación General, donde abre y captura correspondencia y folia
expedientes, lo que no es afín a la instrucción que tiene (fojas seis-6- y
siete -7-). La Secretaría tercero perjudicada, al respecto, únicamente
manifestó que lo expresado por su contraria es falso, porque ‘con
ninguno de sus documentos la actora prueba que haya dejado de
realizar la actividades y funciones que señala, por el contrario la actora
con lo que manifiesta en el hecho que se contesta es que sus funciones
son técnicas como ella misma lo señala ‘van de acuerdo con mi perfil
académico, el cual acredito mi título (sic) como licenciada en pedagogía,
cédula profesional y constancias de diversos cursos a los que he
acudido’, de esta manera la misma actora aporta pruebas con las cuales
se comprueba que sus funciones son técnicas…’ (foja sesenta -60-).
Empero, en el laudo que por esta vía se combate, la Sala del
conocimiento absolvió al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública,
del otorgamiento de la prestación que nos ocupa, sobre la consideración
de que ‘la hoy actora debe realizar las funciones inherentes al puesto de
Oficial en Previsión (sic) y su lugar de adscripción es el Órgano
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, tal y como consta
en sus recibos de pago visibles a fojas 15, 16 y 17, y no específicamente
la Subdirección de Evaluación al Tratamiento Penitenciario’ (foja
doscientos cuarenta y uno -241-); de ahí que sea dable concluir, que la
citada resolutora no resolvió las pretensiones de acuerdo a los términos
en que fueron planteadas, ya que soslayó el reclamo original de la aquí
quejosa, y que hizo consistir en que cuenta con el perfil académico,
experiencia y antigüedad, para que le sean asignadas funciones de
pedagoga, las que desempeñó de mil novecientos noventa y tres a dos
mil, al servicio de la Secretaría de Gobernación, así como que las
labores que realiza en su último lugar de adscripción –de abrir y capturar
correspondencia y, de foliar expedientes-, no son acordes con su
preparación profesional, misma que acreditó con el título correspondiente
y las constancias de los cursos a los que ha asistido; además, pasó por
alto lo expuesto por la demandada al contestar el escrito inicial, en
cuanto a que la accionante no demostró que hubiera dejado de llevar a
cabo las actividades que mencionó; en ese sentido, el laudo reclamado
infringe el principio de congruencia que exige la Ley Federal del
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
4
Trabajo…pues no existe la coherencia necesaria entre la litis suscitada y
lo resuelto por la autoridad laboral, por lo que la determinación
combatida se estima violatoria de las garantías de legalidad y seguridad
jurídica de la quejosa (…). En consecuencia, al haberse demostrado que
el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad
jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General
de la República, lo procedente es conceder el amparo y protección de la
Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable lo
deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la controversia relativa a la
procedencia o no, de la prestación contenida en el inciso D) del escrito
inicial de demanda, en los términos que fue planteada; sin perjuicio de
reiterar lo que no es materia de concesión.”-------------------------------------
TERCERO.- Mediante oficio número 2278 de fecha 21
de febrero de 2013, presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
22 de febrero del mismo año, el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo número DT. 1135/2012 y solicitó el
cumplimiento a la misma.------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la
sentencia que concede el Amparo tiene por efecto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.---------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
5
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------
III.- Con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la
Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida
en el juicio de garantías DT.- 1135/2012, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
8 DE MAYO DE 2012 dictado por esta H. Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
trece de septiembre de dos mil cinco, la C. MARTHA
PATRICIA GALAN DIAZ, demandó de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, las siguientes
prestaciones: “…A) Condenar a la demandada a que basifique y me
otorgue la titularidad del puesto de OFICIAL EN PREVENCIÓN con clave
presupuestal 36E00CF63803001461, esta reclamación en virtud de que
las funciones que desempeño son inherentes en un puesto de base y por
lo que al haberlo ocupado más de seis meses cumplo con los supuestos
del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. B) Como consecuencia de lo anterior el otorgamiento de las
prestaciones que corresponden a una empleada de base sindicalizada,
como es la inamovilidad en el empleo, días económicos, licencias por
maternidad, el pago de las cantidades que correspondan al Fondo de
Ahorro Capitalizable (FONAC) y todas aquellas prestaciones contenidas
en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Gobernación aplicables de manera supletoria desde el año de 2001 y
que rigen la vida laboral entre la demandada y sus trabajadores,
agregando a estas el descuento correspondiente a la cuota sindical. C)
Condenar a la demandada a que me expida la Hoja Única de Servicios o
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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el nombramiento donde se mencione que el puesto de Oficial de
Prevención es de base, así como el horario de labores de las 9:30 a las
16:30 horas y mi lugar de adscripción específico. D) Condenar a la
demandada que de acuerdo a mi perfil académico como Licenciada en
Pedagogía, se me otorguen funciones de acuerdo a la misma, asimismo
se me readscriba a la Subdirección de Evaluación al Tratamiento
Penitenciario en atención a que tengo la licenciatura en pedagogía y la
especialidad en Psicopedagogía.”----------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:” 1.- El día
16 de octubre de 1993 ingresé a laborar al servicio de la Secretaría de
Gobernación, donde se me adscribió en el Centro de Diagnóstico
Varones, realizando funciones como pedagoga. Mediante decreto de
fecha 30 de noviembre de 2000 los Centros de Readaptación se
desconcentran de la Secretaría de Gobernación y en cual se forma la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, donde fui readscrita con fecha
22 de noviembre de 2001, lugar donde se me asignó el puesto de
Pedagoga Dictaminadora, con adscripción a la Subdirección de
Evaluación al Tratamiento Penitenciario, donde desempeñaba las
funciones administrativas consistentes en: estudios criminológicos,
psicológicos dictaminar expedientes de los internos y enfermos entre
otras. 2.- Durante mi relación laboral siempre me he desempeñado en
forma subordinada con la mejor dedicación, esmero, responsabilidad y
puntualidad primeramente al servicio de la Secretaría de Gobernación y
posteriormente en la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por mi
buen desempeño en mis labores a partir del año de 2003 se me otorga
el puesto de Oficial en Prevención, donde se me asigna el horario de las
09:30 a 16:30 horas de lunes a viernes, es importante destacar que las
funciones que desempeño para el titular demandado siempre han sido
estrictamente administrativas, las cuales consisten en: abrir
correspondencia, foliar y capturar. Es el caso que la suscrita al
desempeñarme en un puesto y funciones inherentes a un (sic) plaza de
base sindicalizado, que evidentemente es diferente a los que señala el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
como de confianza, junto con otros compañeros de trabajo hemos
solicitado a la Secretaría de Seguridad Pública Federal la basificación
del puesto como Oficial en Prevención y consecuentemente ser titular
del mismo; petición que en la vía administrativa no he tenido respuesta
favorables a mis intereses. (…). 3.- En el supuesto sin conceder que la
demandada alegara que mi clave presupuestal aparece el CODIGO CF,
nuevamente reitero a esa H. Autoridad que mi puesto y funciones son de
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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base y no puede determinar simplemente por el nombramiento que
expida la demandada sino por el puesto y funciones que desempeño
como trabajadora de la mismas (sic) criterios que son sostenidos por
nuestros más altos Tribunales, en las siguientes tesis de jurisprudencia
que al texto me permito trascribir: (…). 4.- Para el indebido caso de que
titular demandado se pretenda excepcionar señalando que ante este
Tribunal no existe ningún registro de un Sindicato de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal, es importante mencionar que a la fecha se
encuentra en proceso de basificación diversos compañeros y en
consecuencia por ser un derecho irrenunciable como lo disponen los
artículos 67 al 86 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado podrá solicitarse la inscripción de un sindicato, además como se
menciona en el decreto de la creación de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal de fecha 30 de noviembre de 2000 los trabajadores
pasarían de Seguridad Pública Federal con todos y cada uno de los
derechos que tenían y en consecuencia la aplicabilidad de la
Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría de
Gobernación; situación que es acreditable con la copia simple del laudo
de fecha 15 de noviembre de 2002 promovido por la C. LILIA ALCARAZ
GARCIA contra la Secretaría de Gobernación y Secretaría de Seguridad
Pública en el expediente laboral número 2221/01 radicado en la
Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 5.- Es el
caso que en diversas ocasiones he solicitado que se me asignen
funciones de acuerdo al perfil académico que tengo, es decir,
actividades y funciones como pedagoga, las cuales desempeñe al
servicio de la Secretaría de Gobernación en el periodo del año de 1993
al año 2000, por lo que cumplo con los requisitos indispensables como
son experiencia, perfil académico y antigüedad para que se me puedan
asignar funciones como pedagoga, asimismo y toda vez que la
demandada en diversas ocasiones me ha cambiado tanto mis funciones
como mi lugar de adscripción, ya que la última vez que me cambió de
adscripción fue al Área de Oficialía de partes que depende de la
Coordinación General, realizando funciones consistentes en abrir
correspondencia, foliar expedientes, captura de correspondencia entre
otras, funciones que no van de acuerdo a mi perfil académico, el cual
acreditó (sic) mi título como licenciada en pedagogía, cedula profesional
y constancias de diversos cursos a los cuales he acudido loas (sic)
cuales en su momento dio la propia demandada como se desprende de
las mismas y otros con los cuales me mantengo actualizada para el
desempeño como pedagoga. En virtud de que la demandada ha omitido
otorgarme el nombramiento donde se especifique que el puesto como
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Oficial en Prevención es de base, ya que desempeño funciones
administrativas, se abstiene de otorgarme funciones de acuerdo a mi
perfil académico y otorgarme mi adscripción definitiva, son las razones
por las que presento esta demanda (…)”. La parte actora ofreció
las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho
que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos
petitorios respectivos solicitó se condene a la parte
demandada al pago de las prestaciones reclamadas.------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha veintiséis de
septiembre de dos mil cinco (foja 43), se tuvo por
admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su
admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como
demandado al Titular de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, ordenándose correr
traslado y emplazar a dicho Titular, concediéndole el
término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del
siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo,
para que conteste la demanda, con el apercibimiento que
de no hacerlo o de resultar mal representado, se le
tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130
y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.-------------------------------------------------------------
3.- La Secretaría de Seguridad Pública Federal fue
notificada el nueve de diciembre de dos mil cinco (foja
45) y mediante escrito presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el dos de enero de dos mil seis (fojas 46 a 84),
por conducto de su apoderado legal, contestó la
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demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:”… 1.- LA
EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA, excepción que se opone y que
resulta procedente a favor de los intereses de mi representado, toda vez
que con los argumentos lógicos-jurídicos hechos valer en la presente
contestación de demanda se acredita que dentro de Competencia de ese
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se encuentra la de
otorgar el nombramiento de puestos o basificarlos, como se infiere en el
artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
dicha facultad en su caso, correspondería a una comisión Mixta de
Escalafón de la Dependencia, pues de lo contrario se estaría dejando en
estado de indefensión a los demás trabajadores que tuvieran el mismo
derecho y se violarían las disposiciones establecidas en la Ley de la
Materia relativa al capitulo (sic) de Escalafón, tal y como se manifiesta al
contestar el inciso A) del capitulo (sic) de prestaciones de la demanda.
2.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción
que se opone y que resulta procedente a favor de los intereses de mi
representado, en razón de que las pruebas aportadas en la secuela del
juicio en que nos encontramos queda plenamente acreditado el que la
actora, en todo momento se ha desempeñado con funciones de personal
técnico que en forma exclusiva y permanente realiza en el puesto de
“OFICIAL EN PREVENCIÓN” y que a la fecha es de confianza, como se
corrobora en el Catalogo Institucional de Puestos que aplica en la
Secretaria de Estado que represento y el informe de la Secretaría de
Hacienda y Crédito público; ajustándose al supuesto previsto por la Ley
de la materia en su artículo 5°, fracción II inciso b). (…). Como se
acreditó que sucede en el caso que nos ocupa ya que el puesto de
Oficial en Prevención se encuentra previsto en el CATÁLOGO
INSTITUCIONAL DE PUESTOS que aplica en la Secretaría de
Seguridad Pública, como denominado PREVENCIÓN, manifestaciones
éstas total y completamente veraces que además se acreditan con el
informe que se sirva rendir en el momento procesal oportuno de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto y con la prueba
documental ofrecida por la parte actora bajo el numeral III, inciso i), del
capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda, relativa al
talón de pago, marcado con el número de folio 207835, ya que se
observa que la clave presupuestal correspondiente al puesto de OFICIAL
DE PREVENCIÓN es la número 36E00CF63803001461, como se ha
manifestado. (…). Luego entonces se acreditó que, la C. Galán Díaz
Martha Patricia como empleada de confianza, sólo tiene derecho a las
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medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la
estabilidad en el empleo, y las prestaciones demandadas son
consecuencia directa del mismo. Los derechos de los trabajadores de
confianza son los limitativamente señalados en las fracciones II, IV, VI y
XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que son las que en forma directa y clara se
refiere a protección al salario y a la seguridad social, si el señalamiento
se entendiera sólo como ejemplificativo, se privaría de todo sentido al
texto constitucional, ya que los trabajadores de confianza podrían
reclamar todos los derechos de los de base, lo que haría nugatoria la
distinción. Y por otro lado, no podría decirse que la protección al salario
incluye la permanencia en el puesto, como condición esencial para
percibir dicho salario, esta interpretación también vendría a anular el
texto constitucional al borrar la principal diferencia entre los cargos de
base y los de confianza. (…). Por último, también carece de acción y
derecho para demandar las prestaciones reclamadas, toda vez que la
actora se desempeña en el Centro de Tratamiento para Varones, que es
una Institución que es parte del Sistema Penitenciario Mexicano,
encargada de: garantizar la custodia, permanencia y protección de
los internos, visitantes y personal que labora en él, vigilar el respeto
absoluto a las garantías individuales, los derechos humanos y la
dignidad de los internos, procurando su rehabilitación social,
supervisar que se cumplan las sentencias, observando
puntualmente las leyes y reglamentos en materia de ejecución de
penas, así como las normas generales y especiales, que rigen al
Centro, proporcionar servicios preventivos, terapéuticos y de
rehabilitación social a la población del propio Centro, cuando ésta
requiera tratamiento especializado; entre otras, dichas funciones, de
las cuales tiene pleno conocimiento la actora, legalmente cuentan con el
soporte jurídico correspondiente, atento al contenido del artículo 2,
fracción XII y 17 inciso C, del Reglamento del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que depende
jerárquicamente del Titular que represento atento al Reglamento interior
de esta Secretaría en sus artículos (sic) 3° fracción XVI, inciso C; en
relación con el 25, fracción II y segundo párrafo, así como el 29
fracciones VII, X y XVIII. 3.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS
PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que se opone
y que resulta procedente, toda vez que como quedó acreditado en la
secuela del presente asunto, mi representado, acreditó que para que
proceda la acción intentada por la actora, es indispensable que cuente
con los presupuestos básicos de ésta, es decir, la accionante tiene que
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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acreditar que el puesto que ostenta y sus funciones son de base; lo que
no hace, esto es, mi representado, está plenamente acreditando que la
actora ostenta un puesto de confianza, tal y como ella misma lo señala y
que desempeña de manera permanente y exclusiva funciones técnicas;
por lo que al no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta
improcedente. 4.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, misma
que se opone para el efecto de que esa H. Sala tome en consideración el
que la parte actora no acredita ser beneficiaria del derecho que pudiese
asistirle para reclamar la basificación en el puesto de OFICIAL EN
PREVENCIÓN y mucho menos el nombramiento del mismo, es decir, al
haberse acreditado por el Titular que represento el que el puesto y las
funciones que desarrolla mi contraria en su lugar de adscripción se
encuentran catalogadas como de Confianza; en tal virtud no le asiste
legitimación activa alguna para demandar a mi representada. 5.- LA DE
IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Misma
que se opone y que resulta procedente en razón de las prestaciones
extralegales que aduce mi contraria en el capítulo de prestaciones del
escrito de demanda, no las demostró ni que le correspondiera, ni que mi
representada se las hubiera otorgado, como son las de los apartados B),
y D), por lo que las mismas resultan por demás improcedentes (…). 6.-
LA DE FALTA DE LAGITIMACIÓN ACTIVA, misma que se opone para
el efecto de que esa H. Sala tome en consideración el que la parte actora
no acredita ser beneficiaria del derecho que pudiera asistirle para
reclamar la basificación en el puesto de Oficial Preventivo y mucho
menos la titularidad del mismo, así como la expedición del nombramiento
definitivo, es decir, al haberse acreditado por el Titular que represento el
que el puesto y las funciones que desarrolla mi contraria en su lugar de
adscripción se encuentran catalogadas como de confianza; en tal virtud
no le asiste legitimación activa alguna para demandar a mi representada,
puesto que dada la naturaleza de su acción (la basificación) es menester
que sea la propia accionante quien tenga la carga de la prueba, a fin de
demostrar la titularidad del derecho a tal basificación de la plaza que
ostenta, es decir que demuestre su derecho a trasformar una plaza de
confianza a una de base 7.- LA DE ACCESORIEDAD.- La que se opone
para el efecto de que esa H Sala tome en cuenta que al resultar
improcedente la acción principal por la parte actora en contra del Titular
que represento, las prestaciones accesorias a que alude en su escrito
inicial de demanda deberán de seguir la misma suerte, es decir
declararlas improcedente. 8.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- La que se opone
para todas aquellas acciones intentadas por la actora y que sean
susceptibles de ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en virtud de haber dejado trascurrir en
exceso el término de un año para reclamarlas, siendo procedente en
contra de todas aquellas anteriores al día 13 de septiembre de 2004, al
haber presentado su demanda hasta el día 13 de septiembre de 2005, y
en especial por lo que hace al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).--
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-
El hecho que se contesta por tener diversas manifestaciones se
controvierte en los siguientes términos: Lo relacionado a lo que la actora
aduce de la Secretaría de Gobernación, al no ser un hecho atribuido al
Titular que represento ni se afirma ni se niega. (...). Es cierto que la C.
Galán Díaz Martha Patricia presta sus servicios con mi representada en
el puesto de OFICIAL EN PREVENCIÓN que refiere, sin embargo, se
aclara que la propia actora tiene conocimiento que este es de confianza,
como se acredita con el Catálogo Institucional de Puestos y el informe
que al respecto se sirva rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Sin embargo la verdad de los hechos es que la accionante es
que en ningún momento fue “readscrita”, sino que lo que en realidad
sucedió con fecha 23 de noviembre del año 2001, fue un traspaso de
recursos humanos de parte de la Secretaría de Gobernación a la
Secretaría de Seguridad Pública, por lo que a la fecha se encuentra
prestando sus servicios en el Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad
Pública, bajo las siguientes condiciones: a partir del 23 de noviembre del
año 2001, ocupando la clave presupuestal CF63803/1461, con el puesto
de OFICIAL DE PREVENCIÓN y FUNCIONES DE DICTAMINAR EN LA
COORDINACIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN
SOCIAL, percibiendo un sueldo mensual bruto o integrado de $7,623.64
(Siete mil seiscientos veintitrés pesos con 64/100 MN), y realizando
funciones de dictaminadora, así como las actividades administrativas
que ella misma indica como son: ‘estudios criminológicos, psicológicos y
dictaminar expedientes de los internos y enfermos entre otras”. (…). 2.-
El hecho que se contesta relativo a la forma en como dice la actora que
presta sus servicios, no resultan ser propiamente hechos, sino sólo
apreciaciones subjetivas, unilaterales, carentes de veracidad, sin que la
parte actora los acredite de forma alguna, por lo que no deberán de ser
tomados en consideración, ya que no reúne los requisitos
indispensables como lo son, las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
tal y como lo prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la de la materia. Debe señalarse que la actora se
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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contradice al señalar en el presente hecho que “las funciones que
desempeño para el titular demandado siempre han sido estrictamente
administrativas, las cuales consisten en abrir correspondencia, foliar, y
capturar”, cosa que no es preciso ya que la propia actora señalo en el
hecho que antecede que ha realizado “estudios criminológicos,
psicológicos y dictaminar expedientes de los internos y enfermos entre
otras”. Además con relación a lo señalado por la actora de que ha
solicitado a través de la vía administrativa la basificación y titularidad del
puesto de Oficial en Prevención, cabe señalar que en ningún momento
la actora ha pedido a mi representada por vía administrativa tanto de la
basificación como de la titularidad del puesto mencionado, además,
como ya señaló y en virtud de lo vertido en el inciso A) del capítulo de
prestaciones que antecede y que en obvio de repeticiones inútiles
solicito se tenga por reproducidos en el presente como si se insertaran a
la letra. 3.- Es falso y se niega que la actora desempeñe un puesto de
base como refiere, lo cierto al respecto es que en todo momento ha
prestado sus servicios para mi representada con una plaza considerada
como de confianza, no solo por la denominación de la misma sino por
las funciones técnicas que en forma permanente y exclusiva desempeña
la actora, por lo tanto, es falso también y se niega que realice funciones
inherentes a un puesto de base sindicalizado, en primer lugar porque en
la Secretaría de Seguridad Pública no existen puestos de esas
características, esto es, de ‘base sindicalizado’, tal y como mi contraria
tiene conocimiento, pues resulta presupuesto básico, contar con un ente
colectivo para que tengan ese tipo de trabajadores. (…). 4.- El presente
numeral que se contesta dado su contenido no es propiamente un
hecho, sino más bien se trata de una serie de conjeturas y suposiciones
que de forma unilateral y subjetivas realiza la accionante, respecto a la
forma y términos en que esta parte pudiere excepcionarse en el
presente asunto por lo que no es un hecho susceptible de ser
controvertido como tal; sin embargo se realiza las siguientes precisiones:
a) En primer término no existe en el presente asunto la excepción a que
se refiere mi contraria, luego entonces, sus manifestaciones son
unilaterales y muy subjetivas (ya que adivina como se excepcionara esta
parte), aunado a que esa H. Sala como resolutota (sic) de esta
controversia con hechos fehacientes, contundentes, veraces y
debidamente acreditados con las pruebas aportadas en juicio y no con
simples apreciaciones que jamás acredita, motivos estos lógicos que
arribarán a esa H. Autoridad laboral a no tomarlas en cuenta para emitir
el laudo correspondiente. b).- En segundo término es por demás falso
que existe un “proceso de basificación” aunado a que tampoco lo
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demuestra y mucho menos acredita. c).- En tercer lugar, se reitera que
la interpretación que realiza la parte actora de la aplicación es por
demás absurda, respecto a las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Gobernación, ya que estas no son aplicables a esta
dependencia por las razones y motivos jurídicos manifestados en el
presente escrito; lo mismo acontece con las copias simples del laudo
que refiere toda vez que es de explorado derecho que cada juicio es
independiente y autónomo a otro, como lo es en la presente controversia
laboral, más aún si existe en una Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje diferente a la que nos encontramos, ello en virtud
de que cuenta esa H. Sala con autonomía de resolución, por lo que
determinara lo conducente al momento de resolver el fondo, y no así
sobre subjetividades, en atención a lo dispuesto por el artículo 137 de la
Ley Burocrática. d).- Por lo que resultan inconducentes sus
manifestaciones, ya que la misma actora no demuestra que dentro de la
Secretaría de Seguridad Pública exista un ente colectivo, mismos que
efectivamente no se tiene dentro de mi representada; por lo que la
actora no le asiste ni el derecho ni la razón para que pueda demandar su
basificación. (…). 5.- El hecho que se contesta es falso y se niega,
debido a que con ninguna (sic) de sus documentos la actora prueba que
haya dejado de realizar actividades y funciones que señala, por el
contrario la actora con lo que manifiesta en el hecho que se contesta es
que en sus funciones son técnicas como ella mismo lo señala “van de
acuerdo con mi perfil académico, el cual acredito mi título como
licenciada en pedagogía, cedula profesional y constancias de diversos
cursos a los que he acudido”, de esta manera la actora aporta pruebas
con las cuales se comprueba que sus funciones son técnicas. (…). Es
falso y se niega que las funciones que desempeña la actora con mi
representada sean diferentes a las que señala el artículo 5° de la ley de
la materia, lo cierto al respecto es que realiza funciones de personal
técnico en forma exclusiva y permanente en el puesto de OFICIAL EN
PREVENCIÓN y que a la fecha en el catalogo Institucional de Puestos
se encuentra previsto como de confianza, ajustándose a supuesto
previsto por la Ley de la materia en su artículo 5°, fracción II, inciso b),
en relación con el 20 del mismo ordenamiento.” La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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le absuelva de todas y cada una de las prestaciones y
acciones reclamadas por la parte actor.-----------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha nueve de febrero
de dos mil seis (foja 122), se tuvo por contestada la
demanda a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA, en tiempo y forma y por opuestas las
defensas y excepciones hechas valer, reservándose a
proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento
procesal oportuno, resolviendo en el mismo que este
Tribunal es competente para conocer del presente
conflicto y señalándose fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-----------------
5.- El ocho de septiembre de dos mil seis, fue celebrada
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 123
y 124) y una vez que fueron admitidas, preparadas y
desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en audiencia de fecha ocho de
diciembre de dos mil once (foja 223), se tuvo por
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva.-------------------------------------------------
IV.- Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: La Litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho a la C. GALÁN
DÍAZ MARTHA PATRICIA para reclamar la base y la titularidad del
puesto de OFICIAL EN PREVENCIÓN con clave presupuestal
36E00CF63803001461, y como consecuencia de lo anterior, el
otorgamiento de las prestaciones que corresponden a una empleada de
base sindicalizada, así como los derechos a todas y cada una de
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aquellas prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, o
bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de
Seguridad Pública Federal, al señalar que la hoy actora se desempeña
en el puesto de Oficial en Prevención considerado de confianza.------------
III.- Por la forma que se estableció la litis, se advierte que le corresponde
la carga de la prueba al Titular demandado, toda vez que se excepcionó
en el sentido que la hoy actora realiza funciones de confianza, sirve de
apoyo la Jurisprudencia que señala: ----------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."----------------- Novena Época, Registro: 177761, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/70, Página: 1336.----------------
Asimismo, le corresponde la carga de la prueba a la actora para
acreditar que cumple con el perfil de Pedagoga y que solicitó de manera
reiterada se le asignaran funciones de acuerdo a su perfil académico.----
V.- Ahora bien, previo al estudio y resolución de las
cuestiones planteadas en el presente asunto, se emiten
las siguientes consideraciones: ----------------------------------
Es un hecho notorio y manifiesto que la Secretaría de
Gobernación asumió las funciones de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal. Así se ha hecho saber a la
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población por los medios de comunicación públicos y
privados y este hecho requiere de especial análisis a fin
de determinar la identidad de la parte demandada en el
presente procedimiento, ya que el demandado original lo
es, precisamente, el Titular de la extinta Secretaría de
Seguridad Pública Federal. ---------------------------------------
Al efecto, se realiza el siguiente estudio:
Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 02 de enero de 2013, se
establece que se reforma el artículo 26 y se deroga el
artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, con lo que queda extinta la Secretaría
de Seguridad Pública Federal, al desaparecer en el
primer numeral el nombre de la Secretaría de Estado en
cita y al derogar las funciones que le eran propias
previstas en el segundo numeral en cita.----------------------
En el mismo Decreto al que se hace referencia, se
determina que las funciones atribuidas, hasta su
publicación, a la Secretaría de Seguridad Pública, se
transfieren a otra Secretaría, que en este caso
correspondió asumirlas a la Secretaría de Gobernación,
tal y como se desprende de lo dispuesto en el reformado
artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en el que se advierte que las funciones
de seguridad pública ahora le corresponden a la
dependencia en cita, de acuerdo a lo dispuesto en las
fracciones XII a XXXI de dicho numeral. Adicionalmente,
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de acuerdo con el Artículo Cuarto Transitorio del
mencionado Decreto, los recursos humanos, financieros
y materiales con que cuenten las unidades
administrativas de las dependencias cuyas funciones
cambian por dicho Decreto a otras Secretarías de
Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el
cumplimiento de los programas y metas que les
corresponden; y en el Artículo Quinto Transitorio, se
establece que los derechos laborales del personal que,
en virtud de lo dispuesto en el mencionado Decreto,
pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme
a la ley.------------------------------------------------------------------
Lo anterior permite concluir, que el Titular de la relación
laboral con el actor en este procedimiento, lo es el Titular
de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: ---------
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación”.
Lo anterior, con independencia del procedimiento de
transferencia de recursos humanos, financieros y
materiales que establece el artículo Cuarto Transitorio
del Decreto mencionado, la situación laboral del
trabajador actor no debe quedar indefinida bajo ninguna
circunstancia.----------------------------------------------------------
En las relatadas condiciones, el Titular de la Secretaría
de Gobernación es parte en el presente asunto, y por lo
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tanto, el laudo que se emite le deparará beneficio o
perjuicio de acuerdo al resultado.--------------------------------
VI.- Igualmente, al no haber resultado materia de
concesión del presente amparo, se reitera el estudio
y resolución de la excepción de prescripción opuesta
por el extinto titular demandado (de acuerdo al
estudio realizado en el considerando V de la
presente resolución), en los siguientes términos: “Por
existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de
prescripción opuesta por el Titular de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal (foja 73), se procede a su estudio y resolución. ------------
El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal hace valer la
excepción de prescripción en contra de las prestaciones anteriores al día
trece de septiembre de dos mil cuatro con los siguientes argumentos:
“en término de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria a la de la
materia, en virtud de haber dejado transcurrir en exceso el término de un
año para reclamarlas, siendo procedente en contra de todas aquellas
anteriores al día 13 de septiembre de 2005, y en especial por lo que
hace al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC)”.------------------------------
Ahora bien, del estudio realizado a la excepción de prescripción hecha
valer por el Titular demandado, la misma debe declararse improcedente,
lo anterior es así, toda vez que la misma la opuso de manera genérica,
sin determinar a que prestación se refiere, así como el momento en que
nación y precluyó dicho derecho. Sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia: -------------------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los
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artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.”--------------------------------
Registro No. 922207, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Página: 31, Tesis: 18, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.----------------------------------------
VII.- Asimismo, se reitera, el estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo, (de acuerdo
al estudio realizado en el considerando V de la presente
resolución), en los términos siguientes: “De las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular demandado Secretaría
de Seguridad Pública Federal se considera que: --------------------------------
CONFESIONAL a cargo de la C. Galán Díaz Martha Patricia, admitida
en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125
vuelta) y desahogada en la audiencia del veintisiete de marzo de dos mil
siete (foja 134 vuelta), a doce posiciones formuladas por la parte
demandada previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto
por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que la actora contestó en
forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a
dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ----
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--------------------------------
COPIA simple de oficio número DPRL/0423/04 de fecha dieciocho de
agosto de dos mil cuatro y del Catalogo Institucional de Puestos que
aplica en la Secretaría de Seguridad Pública Federal (fojas 80-83), la
cual no fue objetada, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (125
vuelta), al ser documentos en copia simple es incuestionable que no se
le puede dar pleno valor probatorio, pues por sí sola y dada su
naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la
veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede
confeccionar, la prueba en análisis se adminiculará con los demás
medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de
resolver conforme a derecho la presente controversia. Sirve de
aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: ----------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”---------------------------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, tienen el carácter de indicio para acreditar que el
Lic. Enrique O. Hidalgo Canales dio contestación al oficio
DGA/2243/2004 en el cual el Lic. Salvador Sánchez Suárez, Director
General Adjunto de Asuntos Jurídicos, le solicitó copias simples del
Catalogo Institucional de Puestos expedido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en el cual aparece el puesto Oficial de
Prevención con nivel QA en el año dos mil cuatro y nivel 14 en el dos mil
tres.-----------------------------------------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBIDO de la constancia número CL-243
de fecha quince de julio de dos mil cinco suscrita por la Subdirectora de
Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal de la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, dirigida al FOVISSSTE (foja
84), la cual no fue objetada, admitida y desahogada en audiencia de
fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125 vuelta), con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene valor para acreditar que la
C. Martha Patricia Galán Díaz, con R.F.C. GADM-610831 NG3, presta
sus servicios en la Secretaría antes mencionada a partir del veintitrés de
noviembre de dos mil uno, con clave presupuestal CF63803/1461,
puesto de Oficial en Prevención y Readaptación Social, percibiendo en
sueldo mensual bruto de $7,623.64 (Siete mil seiscientos veintitrés pesos
64/100 M.N.), el cual se extendió a petición de la hoy actora para
continuar con los trámites para el otorgamiento de un crédito para una
vivienda.------------------------------------------------------------------------------------
ORIGINAL DEL INFORME de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (foja 156) la cual no fue objetada, admitida en audiencia de
fecha trece de diciembre de dos mil seis, mediante escrito presentado en
la Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha siete de septiembre de
dos mil siete, el Lic. Enrique Elio Guzmán Galván rindió el informe en su
carácter de Director de Seguridad Social, Civil y Militar de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, tiene valor para acreditar que en el Catálogo General de
Puestos y Plazas del Gobierno Federal, se encuentra consignado el
código de identificación “CF63803”, con la clave presupuestal
“36E00CF63803001461”, y corresponde al puesto denominado “Oficial
de Prevención”, nivel salarial “QA”, mismo que se clasifica como de
confianza.---------------------------------------------------------------------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos
mil seis (foja 125 vuelta), la cual no fue objetada, la citada probanza será
tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento en los
artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos
mil seis (foja 125 vuelta), la cual no fue objetada, la citada probanza será
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento en los
artículos 830 y 831de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática.--------------------------------------------------------------------
PRUEBAS SUPERVENIENTES:
ORIGINAL DEL FORMATO UNICO DE PERSONAL (foja 183), se
admite y desahoga por su propia y especial naturaleza (foja 205 Bis
vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene valor para acreditar
que a partir del primero de enero de dos mil nueve la hoy actora tiene el
puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con
clave del puesto CF21865, nivel PQ2, con una percepción mensual de
$8,908.53 (Ocho mil novecientos ocho pesos 53/100 M.N.), adscrita a la
Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal.-----------------------------------------------------------
ORIGINAL DE TRES REPORTES DE BRIGADA correspondiente al
periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil nueve, del
treinta de junio de dos mil nueve y del veintiocho de septiembre de dos
mil nueve (fojas 185-187), se admitió y desahogó por su propia y
especial naturaleza (foja 205 Bis vuelta), con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática tienen valor para acreditar que la hoy actora realizó un
reporte de los estudios realizados a diversos internos en los centros
penitenciarios de los Mochis y de Culiacán en Sinaloa, de Cieneguilla
en Zacatecas, de Cd. Obregón, Hermosillo I, Hermosillo II, Navojoa,
Nogales I y Nogales II en Sonora, firmando en el primero de ellos como
técnico responsable y los demás como responsable del reporte.------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la C. Galán Díaz
Martha Patricia se considera que: --------------------------------------------------
CONFESIONAL a cargo del titular demandado, admitida en audiencia
de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), mediante escrito
recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el C. Ramón Sosa
Gutiérrez apoderado del Titular demandado dio contestación al pliego de
posiciones que se le remitió al Titular demandando vía oficio (fojas 157-
158), teniéndose por desahogada en la audiencia del veintiséis de
noviembre de dos mil ocho (foja 166 vuelta), a quince posiciones
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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formuladas por la parte actora previa su calificación de legales, en
términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de
que la demandada contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los
hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: -----------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--------------------------------
ORIGINAL DEL EXPEDIENTE que abrió la demanda a nombre de la
hoy actora (en 226 fojas útiles), objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, admitida en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil
seis (foja 125), mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este Tribunal la demandada exhibió el expediente personal (fojas 139-
140), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene valor probatorio para
acreditar que tiene una antigüedad al servicio de la demandada a partir
del veintitrés de noviembre de dos mil uno, en el puesto de oficial en
prevención, adscrita a la Coordinación General de Prevención y
Readaptación Social, con un horario de 9:30 a 16:30 horas de lunes a
viernes, con licenciatura en pedagogía, con un sueldo mensual de
$7,623.64 (Siete mil seiscientos veintitrés pesos 64/100 M.N.).------------
ORIGINAL DE OCHO RECIBOS DE PAGO a favor de la hoy actora, por
los periodos del dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y
cinco, del primero al quince de abril de dos mil, del primero al quince de
agosto de dos mil dos, del primero al quince de julio de dos mil tres, del
dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres, del dieciséis al
veintinueve de febrero de dos mil cuatro, del primero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cuatro y del dieciséis al treinta y uno de julio de dos
mil cinco (fojas 14-17) objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza al hacerlas
suyas el titular demandado en audiencia de fecha trece de diciembre de
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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dos mil seis (foja 125), con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene
valor para acreditar los pagos que se le hicieron a la hoy actora en los
periodos y por los conceptos en ellos descritos.---------------------------------
COPIA SIMPLE DE LA CEDULA PROFESIONAL y del TÍTULO
PROFESIONAL a nombre de la hoy actora (fojas 18-19), objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha trece de diciembre de dos
mil seis (foja 125), al hacerlas propias el Titular demandado, tiene valor
para acreditar que a la hoy actora la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación le expidió Cédula Profesional para ejercer
la profesión de Licenciada en Pedagogía el doce de diciembre de mil
novecientos noventa y siete y que tiene el título de Licenciada en
Pedagogía expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México el
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-----------------
COPIA SIMPLE DEL LAUDO de fecha quince de noviembre de dos mil
dos dictado por la Segunda Sala de este Tribunal correspondiente al
expediente 2221/01 (fojas 20-22), objetada en cuanto alcance y valor
probatorio, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), al ser
documento en copia simple es incuestionable que no se le puede dar
valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible
de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la
facilidad con la que se puede confeccionar, sin embargo, la prueba en
análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están
integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la
presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al
caso, la siguiente tesis jurisprudencial:---------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”----------------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
26
Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------------------------------------
Si bien es cierto, la parte actora ofreció dicha probanza para puntualizar
el criterio establecido en dicha ejecutoria, también lo es que cada juicio
guarda su propia individualidad, pues no se puede aplicar un criterio
jurídico por simple analogía para resolver un conflicto, ya que se deben
valorar todas las pruebas ofrecidas en el juicio así como el desahogo de
cada una de ellas.-------------------------------------------------------------------------
COPIA SIMPLE del diploma expedido a nombre de la hoy actora por su
participación en el curso de actualización Pedagógica efectuado del
quince al veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; del
reconocimiento por su participación en el 1er concurso monográfico de
terapia familiar efectuado del ocho al diez de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro; de la constancia por su participación en el
curso perfiles de la sexualidad los días once y trece de julio y ocho y diez
de agosto de mil novecientos noventa y cinco; del diploma por su
asistencia y participación al curso problemas de conducta y
psicopatologías del adolecente realizado durante el periodo del
veintiocho de junio al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve;
del reconocimiento por su conferencia en torno al campo profesional del
pedagogo el día seis de junio de dos mil; de la constancia por su
asistencia y participación en el taller de programación neurolingüística
con una duración de sesenta horas; de la constancia por su participación
en el taller programación neurolingüística efectuado del dos al veintisiete
de octubre de dos mil; de la constancia por su participación en el curso-
taller diagnostico criminológico efectuado del seis al diecisiete de
noviembre de dos mil; de la constancia por su asistencia y participación
en el curso-taller diagnostico criminológico con una duración de veinte
horas; de la constancia por su participación en el curso creatividad y
autorrealización efectuado del veintiuno al treinta de noviembre de dos
mil; de la constancia por su participación en el curso vocación de servicio
y trato al público efectuado del seis al dieciséis de febrero de dos mil
uno; de la constancia por su participación en el curso criminología
aplicada efectuado del diecinueve de febrero al dos de marzo de dos mil
uno; de la constancia por su participación en el curso ortografía y
redacción efectuado del doce al veintitrés de marzo de dos mil uno; de la
constancia por haber acreditado el curso redacción avanzada impartido
del veintisiete de agosto al siete de septiembre de dos mil uno y de la
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
27
constancia por haber participado en el curso calidad de vida, trabajo y
desarrollo humano impartido en abril de dos mil tres (fojas 23-37)
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha trece de
diciembre de dos mil seis (foja 125), al hacerlas suyas el Titular
demandado, tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora
participó en los cursos, cursos-taller y conferencias antes descritos.-------
COPIA SIMPLE de los oficios número 042/2001 de fecha veintisiete de
abril de dos mil uno y 048/2001 de fecha cuatro de mayo de dos mil uno
(fojas 38-39), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), al hacerlas suyas el Titular
demandado, tiene valor para acreditar que el Lic. Manuel J. Saldaña
Maurice, Subdirector de Estudios Criminológicos solicitó al Lic.
Rigoberto Herrera Lozano, Director de la Penitenciaria del D.F. y al Lic.
Enrique Serrano Flores, Director del Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente del D.F., que se les brindaran las facilidades necesarias a la hoy
actora y la T.S. Teresa Caspeta García, para realizar valoración
psicológica y social directa, así como revisión del expediente técnico a
los internos Huerta Carrillo Víctor Manuel y Chávez Torres Rubén.---------
COPIA SIMPLE de oficio número 1624 de fecha treinta de septiembre de
dos mil dos (foja 40), objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), al hacerla propia
el Titular demandado con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene
valor para acreditar Lic. Hilda Adriana Hernández Ravelo, Directora
General, informó a la Mtra. Juana Lilia Delgado Valdez, Directora del
Módulo de Atención Ciudadana, que a partir del 1º de octubre de dos mil
dos la hoy actora, pasaría adscrita a la Subdirección a su cargo.------------
ORIGINAL de oficio DAP/2565/2005 de fecha diez de junio de dos mil
cinco (foja 41), objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma,
admitida en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja
125), desahogada en audiencia de fecha tres de noviembre de dos mil
once (foja 221 vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene
valor para que acreditar que el Lic. Felipe de Jesús Campos Gómez,
Director de Administración de Personal, informó a la hoy actora que a
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
28
partir de la fecha de recepción del oficio debería presentarse con el
Licenciado J. Rodolfo Sánchez Rodríguez titular de la Oficina de Oficialía
de Partes, quien le indicaría el horario y funciones a cumplir.-----------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos
mil seis (foja 125 vuelta), la citada probanza será tomada en cuenta por
esta autoridad resolutoria, con fundamento en los artículos 835 y 836 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos
mil seis (foja 125 vuelta), la citada probanza será tomada en cuenta por
esta autoridad resolutoria, con fundamento en los artículos 830 y 831de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--
VIII.- AL NO SER MATERIA DE LA CONCESIÓN DE
LA EJECUTORIA EN ESTUDIO, SE REITERA LO
EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO VI DEL LAUDO
IMPUGNADO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES
MARCADAS CON LOS INCISOS A), B) y C), Y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO SEÑALADO EN
EL CONSIDERANDO V DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “VI.-
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes
en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida
y buena fe guardada, esta H. Sala llega a la siguiente conclusión: -------
La C. GALÁN DÍAZ MARTHA PATRICIA demandó de la Secretaría de
Seguridad Pública Federal la base y titularidad del puesto de OFICIAL
EN PREVENCIÓN, así como diversas prestaciones de carácter
accesorio a lo que la Secretaría de Seguridad Pública Federal
argumentó que la hoy actora desarrolla funciones técnicas de confianza
y el puesto de Oficial en Prevención es de confianza, y por lo tanto es
empleada de confianza.---------------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
29
El Titular demandado se excepciona manifestando que la hoy actora en
todo momento se ha desempeñado con funciones de personal técnico
que en forma exclusiva y permanente realiza en el puesto de Especialista
en Readaptación y que es considerado de confianza que por lo tanto se
ajusta a lo previsto por la Ley Burocrática en su artículo 5º fracción II,
inciso b), el cual señala que se consideran puestos de confianza los de
inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de jefaturas
y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la
dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que
en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones
ocupando puestos que a la fecha son de confianza y por lo tanto no
encuadra dentro del personal técnico que desempeña funciones de
confianza.----------------------------------------------------------------------------------
De igual forma exhibe acuse de recibo de la constancia número CL-243
recibida por la hoy actora el quince de julio de dos mil cinco para acreditar
que en dicha constancia aparece la clave presupuestal CF63803/1461, y
que por lo tanto, la hoy actora es una trabajadora de confianza, sin
embargo, a pesar que en la calve presupuestal aparezcan las letras CF,
dicho supuesto no basta para determinar que el puesto al que se le
otorgó dicha clave tenga el carácter de confianza, ya que se debe atender
a las funciones realmente desempeñadas por el trabajador.-------------------
Luego entonces, la demandada no aportó pruebas con las que acredite
que efectivamente la hoy actora desempeñara alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática, ya
que de ninguna se desprende que realice funciones de inspección,
vigilancia o fiscalización.-----------------------------------------------------------------
De igual forma, para acreditar el carácter de confianza de la hoy actora el
titular demandado ofreció como prueba el informe rendido por la Unidad
de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (foja 156), del que se desprende que en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal se encuentra consignado el
puesto CF63803 que contiene la clave presupuestal
36E00CF63803001461 asignado al puesto Oficial en Prevención el cual
se clasifica como de confianza.---------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, a pesar de que el nombramiento aparezca como
de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
30
eso no basta para demostrar tal carácter, sino que la calidad de confianza
se debe a las funciones realmente desempeñadas y que encuadren
dentro de las contenidas en el artículo 5º de la Ley Burocrática ya
transcrito anteriormente. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: --------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.---------------------------------------------------------------------------
Registro No. 174957, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Página: 1651, Tesis: I.8o.T. J/3, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.”-------
De igual forma, el Titular demandado manifiesta que se tome como una
confesión expresa el que la hoy actora señala en su escrito de demanda
“donde desempeñaba las funciones administrativas consistentes en:
estudios criminológicos, psicológicos, dictaminar expedientes de los
internos y enfermos entre otras”, pero tales manifestaciones no se
pueden tener como confesión expresa para acreditar que esas funciones
sean consideradas como de confianza, ya que en ningún momento la
actora manifiesta que dichas funciones tengan ese carácter, contrario a lo
que señala el Titular demandado, la actora señala que dichas funciones
son administrativas.----------------------------------------------------------------------
De lo anterior, se desprende que con las pruebas y argumentos del
Titular demandado no se logró acreditar que las funciones
desempeñadas por la hoy actora fueran de las consideradas como de
confianza.----------------------------------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
31
Por lo anteriormente expuesto, esta autoridad jurisdiccional considera,
que es procedente CONDENAR al Titular de la SECRETARÍA DE
SEGUIDAD PÚBLICA FEDERAL a que le otorgue a la C. Galán Díaz
Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en Prevención con
clave presupuestal 36E00CF63803001461, y toda vez que quedó
debidamente acreditado que tiene una antigüedad de más de seis
meses un día en el puesto, se CONDENA a la Secretaría de Seguridad
Pública Federal a otorgar la base en dicho puesto prestación marcada
con el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda.------------------------------------------------------------------------------------
No pasa desapercibido para esta autoridad que el demandado ofreció
como pruebas supervenientes el Formato Único de Personal y tres
Reportes de Brigada, del análisis a las mismas se advierte que la hoy
actora cambió de puesto y de funciones (fojas 184-187), ya que del
Formato Único de Personal se desprende que la denominación del
puesto de la hoy actora es el de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, puesto que desempeña a partir del primero de enero de
dos mil nueve, la cual es fecha posterior a la presentación de la demanda
que fue interpuesta el trece de septiembre de dos mil cinco, de igual
forma los reportes de brigada firmados por la hoy actora son del dieciséis
al veintiocho de febrero de dos mil nueve, treinta de junio de dos mil
nueve y veintiocho de septiembre de dos mil nueve, a pesar de que estas
pruebas efectivamente son posteriores a la presentación de la demanda,
también lo es que no tienen relación con la litis, aunado a eso la hoy
actora no manifestó nada respecto de dichas pruebas, entonces es claro
que a pesar de que exista nuevo nombramiento, la hoy actora no se
desistió de la acción, por lo tanto es su voluntad seguir con el presente
juicio laboral.-----------------------------------------------------------------------------
Respecto a la prestación marcada con el inciso B) consistente en el
otorgamiento de las prestaciones que corresponden a una empleada de
base sindicalizada, como es la inamovilidad en empleo se CONDENA a la
Secretaría de Seguridad Pública Federal al respeto de dicha prestación.-
En relación a la prestación marcada con el inciso B) consistente en el
otorgamiento de licencias por maternidad, se ABSUELVE a la Secretaría
de Seguridad Pública Federal, ya que la actora no acredita que se le haya
negado el otorgamiento de dicha prestación, o que tuviera derecho a
ella.-------------------------------------------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
32
En relación a la prestación marcada con el inciso B) consistente en el
pago del FONAC, se ABSUELVE a la Secretaría de Seguridad Pública
Federal, al pago de dicha prestación, ya que como se advierte en los
recibos de pago a nombre de la hoy actora (foja 16) dicha prestación ya
le es otorgada a la hoy actora.----------------------------------------------------------
En relación a las prestaciones marcadas en el inciso B) consistentes en
días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación que
se le aplican de manera supletoria.--------------------------------------------------
La hoy actora señala que dichas prestaciones están contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación y
que se le aplican de manera supletoria, sin embargo, no aporta prueba
alguna donde se acredite que las Condiciones Generales de Trabajo de
la Secretaría de Gobernación, se aplican de manera supletoria a los
trabajadores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, y de un
análisis a las mismas no se advirtió que dichas Condiciones se le
apliquen de manera supletoria, de lo anterior, se desprende que dichas
Condiciones corresponden a trabajadores de una dependencia diferente
para la que labora la hoy actora, y por lo tanto no le son aplicables, así
mismo no acreditó que tuviera derecho a días económicos, ya que dicha
prestación es de carácter extralegal. Sirve de apoyo la Jurisprudencia que
señala: -------------------------------------------------------------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.----------------------------------- Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.-----------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, se ABSUELVE al Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública Federal de las prestaciones contenidas en el inciso
B) consistente en días económicos, así como de aquellas prestaciones
contenidas en la Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Gobernación.------------------------------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
33
Respecto a la prestación marcada con el inciso C), consistente en
condenar a la demandada a que se le expida la Hoja Única de Servicios
o el nombramiento donde se mencione que el puesto de Oficial en
Prevención es de base, con un horario de labores de las 9:30 a las 16:30
horas, así como su lugar de adscripción especifico, se CONDENA a la
Secretaría de Seguridad Pública Federal a otorgarle dicho documento,
ya que al ser esta una prestación accesoria corre la misma suerte que la
principal ----------------------------------------------------------------------------------
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE MÉRITO, ESTA AUTORIDAD
PROCEDE A RESOLVER LO RELATIVO A LA
PRESTACIÓN MARCADA CON EL INCISO D), DEL
ESCRITO DE DEMANDA, RESPECTO DE QUE SE LE
OTORGUE A LA HOY ACTORA LAS FUNCIONES DE
ACUERDO AL PERFIL ACADÉMICO DE LICENCIADA
EN PEDAGOGÍA (DE ACUERDO AL ESTUDIO
REALIZADO EN EL CONSIDERANDO V DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN), ASÍ COMO QUE SE LE
READSCRIBA A LA SUBDIRECCIÓN DE
EVALUACIÓN AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO
EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
La hoy actora reclama de la extinta Secretaría de
Seguridad Pública lo siguiente:
“D) Condenar a la demandada que de acuerdo a mi perfil académico
como Licenciada en Pedagogía, se me otorguen funciones de acuerdo a
la misma,…”
Asimismo, en el hecho marcado con el numeral 5, la hoy
actora señala:
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
34
“5.- Es el caso que en diversas ocasiones he solicitado que se me
asignen funciones de acuerdo al perfil académico que tengo, es decir,
actividades y funciones como pedagoga, las cuales desempeñé al
servicio de la Secretaría de Gobernación en el periodo del año de 1993
al año 2000, por lo que cumplo con los requisitos indispensables como
son experiencia, perfil académico y antigüedad para que se me puedan
asignar funciones como pedagoga, asimismo y toda vez que la
demandada en diversas ocasiones me ha cambiado tanto mis funciones
como mi lugar de adscripción, ya que la última vez que me cambio de
adscripción fue al Área de Oficialía de partes que depende de la
Coordinación General, realizando funciones consistentes en abrir
correspondencia, foliar expedientes, captura de la correspondencia entre
otras, funciones que no van de acuerdo a mi perfil académico, el cual
acredito mi título como licenciada en pedagogía, cedula profesional y
constancias de diversos cursos a los cuales he acudido loas (sic) cuales
en su momento dio la propia demandada como se desprende de las
mismas y otros con los cuales me mantengo actualizada para el
desempeño como pedagoga.”--------------------------------------------------------
A lo que el titular de la extinta Secretaría de Seguridad
Pública manifestó:
D).- …se niega que la actora tenga acción o derecho para reclamar de
mi representada, el otorgamiento de las funciones que cita de acuerdo a
su perfil académico, … en virtud de lo siguiente:
…
b).- … con fecha 15 de julio del año 2005, recibió la constancia número:
CL-243, de la cual se desprende que hasta la fecha se encuentra
prestando sus servicios en el Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad
Pública, bajo las siguientes condiciones: a partir del 23 de noviembre del
año 2001, ocupando la clave presupuestal CF63803/1461, con el puesto
de OFICIAL EN PREVENCIÓN y FUNCIONES DE DICTAMINADOR EN
LA COORDINACIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN
SOCIAL (…), constancia que firmó de recibido para constancia (…). Es
por lo que actualmente se desempeña como Oficial de Prevención, con
funciones reales de Dictaminadora, dependiente de la Coordinación
General de Prevención y Readaptación Social, específicamente en la
Dirección General de Ejecución de Sanciones.”
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
35
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, se
encuentran las siguientes:
Expediente personal abierto a nombre de la hoy actora,
del cual se puede advertir que la C. Martha Patricia
Galán Díaz tiene una antigüedad al servicio de la
demandada a partir del 23 de noviembre de 2001, en el
puesto de Oficial en Prevención, adscrita a la
Coordinación General de Prevención y Readaptación
Social.-------------------------------------------------------------------
Ocho recibos de pago a nombre de la hoy accionante
(fojas 14 a 17), mismos que son prueba común de las
partes y de los que se advierte que el titular demandado
le cubrió a la C. Martha Patricia Galán Díaz sus
respectivos emolumentos como Oficial de Prevención.---
Oficios número 042/2001 de fecha veintisiete de abril de
dos mil uno y 048/2001 de fecha cuatro de mayo de dos
mil uno (fojas 38-39), mismas que son prueba común de
las partes al hacerlas suyas el Titular demandado, y de
las que se puede advertir que la C. Martha Patricia Galán
Díaz, se encontraba adscrita a la Subdirección de
Estudios Criminológicos de la Dirección General de
Ejecución de Sentencias dependiente del Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social.-----------------------------------------------
Oficio número 1624 de fecha treinta de septiembre de
dos mil dos (foja 40), prueba en común, al hacerla propia
el Titular demandado y de la que se puede advertir su
adscripción definitiva de la hoy actora a la Subdirección
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
36
del Módulo de Atención Ciudadana, dependiente del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social.------------------------------------------------
Oficio DAP/2565/2005 de fecha diez de junio de dos mil
cinco (foja 41), misma que fue ratificada por su suscriptor
y de la cual se puede advertir que el Lic. Felipe de Jesús
Campos Gómez, Director de Administración de Personal,
informó a la hoy actora que a partir de la fecha de
recepción del oficio debería presentarse en la Oficina de
Oficialía de Partes, dependiente de la Coordinación
General de Prevención y Readaptación Social, donde le
indicarían el horario y funciones a cumplir.-----------------
Acuse de recibido de la constancia número CL-243 de
fecha 15 de julio de 2005 suscrita por la Subdirectora de
Recursos Humanos de la Dirección de Administración de
Personal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal,
dirigida al FOVISSSTE (foja 84), de la que se advierte
que la C. Martha Patricia Galán Díaz, con R.F.C. GADM-
610831 NG3, presta sus servicios en la Secretaría de
Seguridad Pública a partir del 23 de noviembre de 2001,
en el puesto de Oficial en Prevención, en el Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, mismo que se extendió a petición
de la hoy actora para continuar con los trámites para el
otorgamiento de un crédito para una vivienda.---------------
Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, de ninguna
de ellas se desprende que la C. Martha Patricia Galán
Díaz haya solicitado de manera reiterada, la asignación
de funciones como pedagoga tal y como lo señala en el
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
37
hecho marcado con el numeral 5 de su escrito inicial,
aunado a que tampoco acredita haber realizado o
desarrollado las funciones propias de una Pedagoga.-----
Contrario a lo anterior, de autos se puede desprender
que la hoy actora desde su ingreso a la extinta Secretaría
de Seguridad Pública se ha desempeñado como Oficial
en Prevención, situación que se acreditó con la
constancia número CL-243 y misma que fue recibida de
puño y letra de la hoy accionante, y en la parte que
interesa se puede advertir lo siguiente:
“…hace constar que la C. MARTHA PATRICIA GALÁN DÍAZ,…presta
sus servicios en esta institución a partir del 23 de noviembre de 2001,
ocupando la clave presupuestal CF63803/1461, con puesto de Oficial en
Prevención y funciones de Dictaminador en la Coordinación General de
Prevención y Readaptación Social…”
No obstante lo anterior, es de hacerse notar que la
extinta Secretaría de Seguridad Pública, fue condenada
en la presente resolución a basificar a la hoy actora en la
plaza de Oficial en Prevención de acuerdo a sus
funciones, es decir, de Dictaminador en la Coordinación
General de Prevención y Readaptación Social, plaza que
ha venido ocupando desde su ingreso a la Secretaría
antes señalada, por lo que deviene contradictorio el
hecho de solicitar funciones acorde a su perfil académico
cuando quedó acreditado que siempre y en todo
momento ocupó la plaza a la que fue condenado el titular
de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, bajo esas
consideraciones, lo procedente es absolver al titular de
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
38
la Secretaría de Gobernación de otorgar a la C. Martha
Patricia Galán Díaz las funciones de pedagoga.-------------
Por otra parte, la hoy actora en la prestación que se
atiende manifiesta:
“D).- …asimismo se me readscriba a la Subdirección de Evaluación al
Tratamiento Penitenciario en atención a que tengo la licenciatura en
pedagogía y la especialidad en Psicopedagogía.”
A lo que el titular de la extinta Secretaría de Seguridad
Pública manifestó:
D).- …se niega que la actora tenga acción o derecho para reclamar de
mi representada (…) que se le ‘readscriba’ a la Subdirección de
Evaluación al tratamiento Penitenciario como especialista en Pedagogía,
en virtud de lo siguiente:
a).- Se hace notar que la accionante en ningún momento ha sido
‘readscrita’ como falsamente lo señala, puesto que desde que ingresó a
laborar para el Gobierno Federal y específicamente para esta Secretaría
de Seguridad Pública, siempre lo ha hecho en el Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por lo que durante
todo el tiempo en que ha estado vigente la relación laboral con la misma,
siempre lo ha hecho dentro de la misma área, bajo los lineamientos del
citado Órgano Administrativo.
Por lo que hace a la citada reclamación esta Sala
considera que la misma es improcedente, ya que si bien
es cierto, la hoy actora ofreció como pruebas de su parte
la cédula profesional número 2587843 y el título
profesional emitido por la Universidad Nacional
Autónoma de México, también lo es que de las
documentales que se ofrecieron como prueba, de
ninguna de ellas se acredita que el C. Galán Díaz Martha
Patricia haya desarrollado funciones propias de un
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
39
Pedagogo, ni mucho menos haber ocupado la plaza de
pedagoga para la extinta Secretaría de Seguridad
Pública, situación que se corrobora con la citada
constancia número CL-243, donde se puede advertir que
desde el 23 de noviembre de 2001 se desempeña como
Oficial en Prevención al servicio de la entonces
Secretaría de Seguridad Pública, desarrollando funciones
de Dictaminador en la Coordinación General de
Prevención y Readaptación Social, plaza en la cual el
titular demandado le pagaba sus respectivos
emolumentos como se puede apreciar de los recibos de
pago con números de folio 000830, 071724, 177575 y
259503 que corren agregados a fojas 15, 16 y 17 de
autos.-------------------------------------------------------------------
No pasa desapercibido para esta Sala, que si bien es
cierto la hoy actora ha estado adscrita en diferentes
áreas, también lo es que éstas se encuentran dentro del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social de la extinta Secretaría de
Seguridad Pública, por lo que siempre ha estado adscrita
a dicho Órgano.-------------------------------------------------------
Bajo esas consideraciones y al no haberse acreditado
las funciones de pedagoga por parte de la hoy actora, lo
procedente es absolver al titular de la Secretaría de
Gobernación (de acuerdo al estudio realizado en el
considerando V de la presente resolución), de readscribir
a la C. Martha Patricia Galán Díaz en la Subdirección de
Evaluación al Tratamiento Penitenciario.----------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
40
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es
de resolverse y se: --------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de fecha 8 de
mayo de 2012, en términos de la ejecutoria dictada por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en el amparo directo número D.T.
1135/2012.------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte la
procedencia de su acción y el titular demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se tiene como actual titular de la relación
laboral con la actora al Titular de la Secretaría de
Gobernación, en términos del considerando V de la
presente resolución. ------------------------------------------------
CUARTO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN a otorgarle a la C. Galán Díaz
Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en
Prevención, la basificación en el mismo, la inamovilidad
en el empleo y a expedirle la Hoja Única de Servicios o
el nombramiento donde se mencione que el puesto de
Oficial en Prevención es de base, que su horario de
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
41
labores de las 9:30 a las 16:30 horas y su lugar de
adscripción especifico, prestaciones marcadas con los
inciso A), B) y C) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda en términos del Considerando VIII
del presente laudo.-------------------------------------------------
QUINTO.- Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN de las prestaciones consistentes en
el otorgamiento de días económicos, licencias por
maternidad, el pago del FONAC, así como de todas
aquellas prestaciones contenidas en la Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de gobernación,
a que de acuerdo a su perfil académico como Licenciada
en Pedagogía se le otorguen funciones de acuerdo a la
misma, así como a readscribirla a la Subdirección de
Evaluación al Tratamiento Penitenciario, prestaciones
reclamadas en los incisos B) y D) del escrito inicial de
demanda, en términos del Considerando VIII y IX del
presente laudo.-------------------------------------------------------
SEXTO.- Gírese el oficio de estilo al QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 1135/2012),
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.-----------------------------------------------------------
D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05
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SÉPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO
CRCC/ERN