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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México, Distrito Federal, a 3 de abril de dos mil trece.---- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.-1135/2012, por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 14 de febrero de 2013.----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- El 8 de mayo de 2012, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL a otorgarle a la C. Galán Díaz Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en Prevención, la basificación en el mismo, la inamovilidad en el empleo y a expedirle la Hoja Única de Servicios o el nombramiento donde se mencione que el D.T. 1135/2012 EXPEDIENTE NÚMERO: 3793/05 MARTHA PATRICIA GALAN DIAZ VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL BASIFICACIÓN QUINTA SALA

L A U D O - tfca.gob.mx · los efectos para los cuales se concedió el amparo y ... “Finalmente, por lo que ve a la absolución decretada por la Sala resolutora, en cuanto a la

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México, Distrito Federal, a 3 de abril de dos mil trece.----

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo DT.-1135/2012, por el QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 14 de

febrero de 2013.-----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El 8 de mayo de 2012, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La

parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el titular

demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: SEGUNDO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL a otorgarle a la C. Galán Díaz

Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en Prevención, la

basificación en el mismo, la inamovilidad en el empleo y a expedirle la

Hoja Única de Servicios o el nombramiento donde se mencione que el

D.T. 1135/2012

EXPEDIENTE NÚMERO: 3793/05

MARTHA PATRICIA GALAN DIAZ

VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

FEDERAL

BASIFICACIÓN

QUINTA SALA

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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puesto de Oficial en Prevención es de base, que su horario de labores

de las 9:30 a las 16:30 horas y su lugar de adscripción especifico,

prestaciones marcadas con los inciso A), B) y C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda en términos del

Considerando VI del presente laudo. TERCERO.- Se ABSUELVE al

Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL de las

prestaciones consistentes en el otorgamiento de días económicos,

licencias por maternidad, el pago del FONAC, así como de todas

aquellas prestaciones contenidas en la Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de gobernación, a que de acuerdo a su perfil

académico como Licenciada en Pedagogía se le otorguen funciones de

acuerdo a la misma, así como a readscribirla a la Subdirección de

Evaluación al Tratamiento Penitenciario, prestaciones reclamadas en los

incisos B) y D) del escrito inicial de demanda, en términos del

Considerando VI del presente laudo. CUARTO.- NOTIFIQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad

archívese como asunto total y definitivamente concluido.----------------------

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución la C. MARTHA

PATRICIA GALAN DIAZ, por propio derecho promovió

juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito y mediante ejecutoria del 14 de febrero

de 2013, resolvió: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y

protege a Martha Patricia Galán Díaz, contra el acto de la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo de ocho de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral

3793/2005, promovido por la quejosa contra la Secretaría de Seguridad

Pública. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte

final del último considerando de la presente ejecutoria.”------------------------

En su parte final del último considerando se establecen

los efectos para los cuales se concedió el amparo y

textualmente a la letra señala: “Finalmente, por lo que ve a la

absolución decretada por la Sala resolutora, en cuanto a la asignación de

funciones que sean acordes con su perfil académico de licenciada en

pedagogía y, que sea readscrita a la Subdirección de Evaluación al

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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Tratamiento Penitenciario, es ilegal, tomando en cuenta que el reclamo

relativo lo apoyó en el hecho de que ha solicitado en diversas ocasiones,

que se le fijen actividades como pedagoga, por contar con la experiencia,

preparación profesional y antigüedad; que además, la dependencia

demandada le ha cambiado en varias ocasiones, sus labores y lugar de

adscripción, siendo la última vez, a la Oficialía de partes de la

Coordinación General, donde abre y captura correspondencia y folia

expedientes, lo que no es afín a la instrucción que tiene (fojas seis-6- y

siete -7-). La Secretaría tercero perjudicada, al respecto, únicamente

manifestó que lo expresado por su contraria es falso, porque ‘con

ninguno de sus documentos la actora prueba que haya dejado de

realizar la actividades y funciones que señala, por el contrario la actora

con lo que manifiesta en el hecho que se contesta es que sus funciones

son técnicas como ella misma lo señala ‘van de acuerdo con mi perfil

académico, el cual acredito mi título (sic) como licenciada en pedagogía,

cédula profesional y constancias de diversos cursos a los que he

acudido’, de esta manera la misma actora aporta pruebas con las cuales

se comprueba que sus funciones son técnicas…’ (foja sesenta -60-).

Empero, en el laudo que por esta vía se combate, la Sala del

conocimiento absolvió al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública,

del otorgamiento de la prestación que nos ocupa, sobre la consideración

de que ‘la hoy actora debe realizar las funciones inherentes al puesto de

Oficial en Previsión (sic) y su lugar de adscripción es el Órgano

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, tal y como consta

en sus recibos de pago visibles a fojas 15, 16 y 17, y no específicamente

la Subdirección de Evaluación al Tratamiento Penitenciario’ (foja

doscientos cuarenta y uno -241-); de ahí que sea dable concluir, que la

citada resolutora no resolvió las pretensiones de acuerdo a los términos

en que fueron planteadas, ya que soslayó el reclamo original de la aquí

quejosa, y que hizo consistir en que cuenta con el perfil académico,

experiencia y antigüedad, para que le sean asignadas funciones de

pedagoga, las que desempeñó de mil novecientos noventa y tres a dos

mil, al servicio de la Secretaría de Gobernación, así como que las

labores que realiza en su último lugar de adscripción –de abrir y capturar

correspondencia y, de foliar expedientes-, no son acordes con su

preparación profesional, misma que acreditó con el título correspondiente

y las constancias de los cursos a los que ha asistido; además, pasó por

alto lo expuesto por la demandada al contestar el escrito inicial, en

cuanto a que la accionante no demostró que hubiera dejado de llevar a

cabo las actividades que mencionó; en ese sentido, el laudo reclamado

infringe el principio de congruencia que exige la Ley Federal del

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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Trabajo…pues no existe la coherencia necesaria entre la litis suscitada y

lo resuelto por la autoridad laboral, por lo que la determinación

combatida se estima violatoria de las garantías de legalidad y seguridad

jurídica de la quejosa (…). En consecuencia, al haberse demostrado que

el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad

jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General

de la República, lo procedente es conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable lo

deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la controversia relativa a la

procedencia o no, de la prestación contenida en el inciso D) del escrito

inicial de demanda, en los términos que fue planteada; sin perjuicio de

reiterar lo que no es materia de concesión.”-------------------------------------

TERCERO.- Mediante oficio número 2278 de fecha 21

de febrero de 2013, presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

22 de febrero del mismo año, el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo número DT. 1135/2012 y solicitó el

cumplimiento a la misma.------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------

III.- Con fundamento en los artículos 80, 104 y 105 de la

Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida

en el juicio de garantías DT.- 1135/2012, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

8 DE MAYO DE 2012 dictado por esta H. Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

trece de septiembre de dos mil cinco, la C. MARTHA

PATRICIA GALAN DIAZ, demandó de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, las siguientes

prestaciones: “…A) Condenar a la demandada a que basifique y me

otorgue la titularidad del puesto de OFICIAL EN PREVENCIÓN con clave

presupuestal 36E00CF63803001461, esta reclamación en virtud de que

las funciones que desempeño son inherentes en un puesto de base y por

lo que al haberlo ocupado más de seis meses cumplo con los supuestos

del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. B) Como consecuencia de lo anterior el otorgamiento de las

prestaciones que corresponden a una empleada de base sindicalizada,

como es la inamovilidad en el empleo, días económicos, licencias por

maternidad, el pago de las cantidades que correspondan al Fondo de

Ahorro Capitalizable (FONAC) y todas aquellas prestaciones contenidas

en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Gobernación aplicables de manera supletoria desde el año de 2001 y

que rigen la vida laboral entre la demandada y sus trabajadores,

agregando a estas el descuento correspondiente a la cuota sindical. C)

Condenar a la demandada a que me expida la Hoja Única de Servicios o

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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el nombramiento donde se mencione que el puesto de Oficial de

Prevención es de base, así como el horario de labores de las 9:30 a las

16:30 horas y mi lugar de adscripción específico. D) Condenar a la

demandada que de acuerdo a mi perfil académico como Licenciada en

Pedagogía, se me otorguen funciones de acuerdo a la misma, asimismo

se me readscriba a la Subdirección de Evaluación al Tratamiento

Penitenciario en atención a que tengo la licenciatura en pedagogía y la

especialidad en Psicopedagogía.”----------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:” 1.- El día

16 de octubre de 1993 ingresé a laborar al servicio de la Secretaría de

Gobernación, donde se me adscribió en el Centro de Diagnóstico

Varones, realizando funciones como pedagoga. Mediante decreto de

fecha 30 de noviembre de 2000 los Centros de Readaptación se

desconcentran de la Secretaría de Gobernación y en cual se forma la

Secretaría de Seguridad Pública Federal, donde fui readscrita con fecha

22 de noviembre de 2001, lugar donde se me asignó el puesto de

Pedagoga Dictaminadora, con adscripción a la Subdirección de

Evaluación al Tratamiento Penitenciario, donde desempeñaba las

funciones administrativas consistentes en: estudios criminológicos,

psicológicos dictaminar expedientes de los internos y enfermos entre

otras. 2.- Durante mi relación laboral siempre me he desempeñado en

forma subordinada con la mejor dedicación, esmero, responsabilidad y

puntualidad primeramente al servicio de la Secretaría de Gobernación y

posteriormente en la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por mi

buen desempeño en mis labores a partir del año de 2003 se me otorga

el puesto de Oficial en Prevención, donde se me asigna el horario de las

09:30 a 16:30 horas de lunes a viernes, es importante destacar que las

funciones que desempeño para el titular demandado siempre han sido

estrictamente administrativas, las cuales consisten en: abrir

correspondencia, foliar y capturar. Es el caso que la suscrita al

desempeñarme en un puesto y funciones inherentes a un (sic) plaza de

base sindicalizado, que evidentemente es diferente a los que señala el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

como de confianza, junto con otros compañeros de trabajo hemos

solicitado a la Secretaría de Seguridad Pública Federal la basificación

del puesto como Oficial en Prevención y consecuentemente ser titular

del mismo; petición que en la vía administrativa no he tenido respuesta

favorables a mis intereses. (…). 3.- En el supuesto sin conceder que la

demandada alegara que mi clave presupuestal aparece el CODIGO CF,

nuevamente reitero a esa H. Autoridad que mi puesto y funciones son de

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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base y no puede determinar simplemente por el nombramiento que

expida la demandada sino por el puesto y funciones que desempeño

como trabajadora de la mismas (sic) criterios que son sostenidos por

nuestros más altos Tribunales, en las siguientes tesis de jurisprudencia

que al texto me permito trascribir: (…). 4.- Para el indebido caso de que

titular demandado se pretenda excepcionar señalando que ante este

Tribunal no existe ningún registro de un Sindicato de la Secretaría de

Seguridad Pública Federal, es importante mencionar que a la fecha se

encuentra en proceso de basificación diversos compañeros y en

consecuencia por ser un derecho irrenunciable como lo disponen los

artículos 67 al 86 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado podrá solicitarse la inscripción de un sindicato, además como se

menciona en el decreto de la creación de la Secretaría de Seguridad

Pública Federal de fecha 30 de noviembre de 2000 los trabajadores

pasarían de Seguridad Pública Federal con todos y cada uno de los

derechos que tenían y en consecuencia la aplicabilidad de la

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría de

Gobernación; situación que es acreditable con la copia simple del laudo

de fecha 15 de noviembre de 2002 promovido por la C. LILIA ALCARAZ

GARCIA contra la Secretaría de Gobernación y Secretaría de Seguridad

Pública en el expediente laboral número 2221/01 radicado en la

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 5.- Es el

caso que en diversas ocasiones he solicitado que se me asignen

funciones de acuerdo al perfil académico que tengo, es decir,

actividades y funciones como pedagoga, las cuales desempeñe al

servicio de la Secretaría de Gobernación en el periodo del año de 1993

al año 2000, por lo que cumplo con los requisitos indispensables como

son experiencia, perfil académico y antigüedad para que se me puedan

asignar funciones como pedagoga, asimismo y toda vez que la

demandada en diversas ocasiones me ha cambiado tanto mis funciones

como mi lugar de adscripción, ya que la última vez que me cambió de

adscripción fue al Área de Oficialía de partes que depende de la

Coordinación General, realizando funciones consistentes en abrir

correspondencia, foliar expedientes, captura de correspondencia entre

otras, funciones que no van de acuerdo a mi perfil académico, el cual

acreditó (sic) mi título como licenciada en pedagogía, cedula profesional

y constancias de diversos cursos a los cuales he acudido loas (sic)

cuales en su momento dio la propia demandada como se desprende de

las mismas y otros con los cuales me mantengo actualizada para el

desempeño como pedagoga. En virtud de que la demandada ha omitido

otorgarme el nombramiento donde se especifique que el puesto como

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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Oficial en Prevención es de base, ya que desempeño funciones

administrativas, se abstiene de otorgarme funciones de acuerdo a mi

perfil académico y otorgarme mi adscripción definitiva, son las razones

por las que presento esta demanda (…)”. La parte actora ofreció

las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho

que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos

petitorios respectivos solicitó se condene a la parte

demandada al pago de las prestaciones reclamadas.------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintiséis de

septiembre de dos mil cinco (foja 43), se tuvo por

admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por

ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su

admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como

demandado al Titular de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, ordenándose correr

traslado y emplazar a dicho Titular, concediéndole el

término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del

siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo,

para que conteste la demanda, con el apercibimiento que

de no hacerlo o de resultar mal representado, se le

tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130

y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.-------------------------------------------------------------

3.- La Secretaría de Seguridad Pública Federal fue

notificada el nueve de diciembre de dos mil cinco (foja

45) y mediante escrito presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el dos de enero de dos mil seis (fojas 46 a 84),

por conducto de su apoderado legal, contestó la

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:”… 1.- LA

EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA, excepción que se opone y que

resulta procedente a favor de los intereses de mi representado, toda vez

que con los argumentos lógicos-jurídicos hechos valer en la presente

contestación de demanda se acredita que dentro de Competencia de ese

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se encuentra la de

otorgar el nombramiento de puestos o basificarlos, como se infiere en el

artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

dicha facultad en su caso, correspondería a una comisión Mixta de

Escalafón de la Dependencia, pues de lo contrario se estaría dejando en

estado de indefensión a los demás trabajadores que tuvieran el mismo

derecho y se violarían las disposiciones establecidas en la Ley de la

Materia relativa al capitulo (sic) de Escalafón, tal y como se manifiesta al

contestar el inciso A) del capitulo (sic) de prestaciones de la demanda.

2.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción

que se opone y que resulta procedente a favor de los intereses de mi

representado, en razón de que las pruebas aportadas en la secuela del

juicio en que nos encontramos queda plenamente acreditado el que la

actora, en todo momento se ha desempeñado con funciones de personal

técnico que en forma exclusiva y permanente realiza en el puesto de

“OFICIAL EN PREVENCIÓN” y que a la fecha es de confianza, como se

corrobora en el Catalogo Institucional de Puestos que aplica en la

Secretaria de Estado que represento y el informe de la Secretaría de

Hacienda y Crédito público; ajustándose al supuesto previsto por la Ley

de la materia en su artículo 5°, fracción II inciso b). (…). Como se

acreditó que sucede en el caso que nos ocupa ya que el puesto de

Oficial en Prevención se encuentra previsto en el CATÁLOGO

INSTITUCIONAL DE PUESTOS que aplica en la Secretaría de

Seguridad Pública, como denominado PREVENCIÓN, manifestaciones

éstas total y completamente veraces que además se acreditan con el

informe que se sirva rendir en el momento procesal oportuno de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto y con la prueba

documental ofrecida por la parte actora bajo el numeral III, inciso i), del

capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda, relativa al

talón de pago, marcado con el número de folio 207835, ya que se

observa que la clave presupuestal correspondiente al puesto de OFICIAL

DE PREVENCIÓN es la número 36E00CF63803001461, como se ha

manifestado. (…). Luego entonces se acreditó que, la C. Galán Díaz

Martha Patricia como empleada de confianza, sólo tiene derecho a las

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la

estabilidad en el empleo, y las prestaciones demandadas son

consecuencia directa del mismo. Los derechos de los trabajadores de

confianza son los limitativamente señalados en las fracciones II, IV, VI y

XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que son las que en forma directa y clara se

refiere a protección al salario y a la seguridad social, si el señalamiento

se entendiera sólo como ejemplificativo, se privaría de todo sentido al

texto constitucional, ya que los trabajadores de confianza podrían

reclamar todos los derechos de los de base, lo que haría nugatoria la

distinción. Y por otro lado, no podría decirse que la protección al salario

incluye la permanencia en el puesto, como condición esencial para

percibir dicho salario, esta interpretación también vendría a anular el

texto constitucional al borrar la principal diferencia entre los cargos de

base y los de confianza. (…). Por último, también carece de acción y

derecho para demandar las prestaciones reclamadas, toda vez que la

actora se desempeña en el Centro de Tratamiento para Varones, que es

una Institución que es parte del Sistema Penitenciario Mexicano,

encargada de: garantizar la custodia, permanencia y protección de

los internos, visitantes y personal que labora en él, vigilar el respeto

absoluto a las garantías individuales, los derechos humanos y la

dignidad de los internos, procurando su rehabilitación social,

supervisar que se cumplan las sentencias, observando

puntualmente las leyes y reglamentos en materia de ejecución de

penas, así como las normas generales y especiales, que rigen al

Centro, proporcionar servicios preventivos, terapéuticos y de

rehabilitación social a la población del propio Centro, cuando ésta

requiera tratamiento especializado; entre otras, dichas funciones, de

las cuales tiene pleno conocimiento la actora, legalmente cuentan con el

soporte jurídico correspondiente, atento al contenido del artículo 2,

fracción XII y 17 inciso C, del Reglamento del Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que depende

jerárquicamente del Titular que represento atento al Reglamento interior

de esta Secretaría en sus artículos (sic) 3° fracción XVI, inciso C; en

relación con el 25, fracción II y segundo párrafo, así como el 29

fracciones VII, X y XVIII. 3.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS

PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que se opone

y que resulta procedente, toda vez que como quedó acreditado en la

secuela del presente asunto, mi representado, acreditó que para que

proceda la acción intentada por la actora, es indispensable que cuente

con los presupuestos básicos de ésta, es decir, la accionante tiene que

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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acreditar que el puesto que ostenta y sus funciones son de base; lo que

no hace, esto es, mi representado, está plenamente acreditando que la

actora ostenta un puesto de confianza, tal y como ella misma lo señala y

que desempeña de manera permanente y exclusiva funciones técnicas;

por lo que al no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta

improcedente. 4.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, misma

que se opone para el efecto de que esa H. Sala tome en consideración el

que la parte actora no acredita ser beneficiaria del derecho que pudiese

asistirle para reclamar la basificación en el puesto de OFICIAL EN

PREVENCIÓN y mucho menos el nombramiento del mismo, es decir, al

haberse acreditado por el Titular que represento el que el puesto y las

funciones que desarrolla mi contraria en su lugar de adscripción se

encuentran catalogadas como de Confianza; en tal virtud no le asiste

legitimación activa alguna para demandar a mi representada. 5.- LA DE

IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Misma

que se opone y que resulta procedente en razón de las prestaciones

extralegales que aduce mi contraria en el capítulo de prestaciones del

escrito de demanda, no las demostró ni que le correspondiera, ni que mi

representada se las hubiera otorgado, como son las de los apartados B),

y D), por lo que las mismas resultan por demás improcedentes (…). 6.-

LA DE FALTA DE LAGITIMACIÓN ACTIVA, misma que se opone para

el efecto de que esa H. Sala tome en consideración el que la parte actora

no acredita ser beneficiaria del derecho que pudiera asistirle para

reclamar la basificación en el puesto de Oficial Preventivo y mucho

menos la titularidad del mismo, así como la expedición del nombramiento

definitivo, es decir, al haberse acreditado por el Titular que represento el

que el puesto y las funciones que desarrolla mi contraria en su lugar de

adscripción se encuentran catalogadas como de confianza; en tal virtud

no le asiste legitimación activa alguna para demandar a mi representada,

puesto que dada la naturaleza de su acción (la basificación) es menester

que sea la propia accionante quien tenga la carga de la prueba, a fin de

demostrar la titularidad del derecho a tal basificación de la plaza que

ostenta, es decir que demuestre su derecho a trasformar una plaza de

confianza a una de base 7.- LA DE ACCESORIEDAD.- La que se opone

para el efecto de que esa H Sala tome en cuenta que al resultar

improcedente la acción principal por la parte actora en contra del Titular

que represento, las prestaciones accesorias a que alude en su escrito

inicial de demanda deberán de seguir la misma suerte, es decir

declararlas improcedente. 8.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- La que se opone

para todas aquellas acciones intentadas por la actora y que sean

susceptibles de ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en virtud de haber dejado trascurrir en

exceso el término de un año para reclamarlas, siendo procedente en

contra de todas aquellas anteriores al día 13 de septiembre de 2004, al

haber presentado su demanda hasta el día 13 de septiembre de 2005, y

en especial por lo que hace al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).--

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-

El hecho que se contesta por tener diversas manifestaciones se

controvierte en los siguientes términos: Lo relacionado a lo que la actora

aduce de la Secretaría de Gobernación, al no ser un hecho atribuido al

Titular que represento ni se afirma ni se niega. (...). Es cierto que la C.

Galán Díaz Martha Patricia presta sus servicios con mi representada en

el puesto de OFICIAL EN PREVENCIÓN que refiere, sin embargo, se

aclara que la propia actora tiene conocimiento que este es de confianza,

como se acredita con el Catálogo Institucional de Puestos y el informe

que al respecto se sirva rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Sin embargo la verdad de los hechos es que la accionante es

que en ningún momento fue “readscrita”, sino que lo que en realidad

sucedió con fecha 23 de noviembre del año 2001, fue un traspaso de

recursos humanos de parte de la Secretaría de Gobernación a la

Secretaría de Seguridad Pública, por lo que a la fecha se encuentra

prestando sus servicios en el Órgano Administrativo Desconcentrado

Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad

Pública, bajo las siguientes condiciones: a partir del 23 de noviembre del

año 2001, ocupando la clave presupuestal CF63803/1461, con el puesto

de OFICIAL DE PREVENCIÓN y FUNCIONES DE DICTAMINAR EN LA

COORDINACIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN

SOCIAL, percibiendo un sueldo mensual bruto o integrado de $7,623.64

(Siete mil seiscientos veintitrés pesos con 64/100 MN), y realizando

funciones de dictaminadora, así como las actividades administrativas

que ella misma indica como son: ‘estudios criminológicos, psicológicos y

dictaminar expedientes de los internos y enfermos entre otras”. (…). 2.-

El hecho que se contesta relativo a la forma en como dice la actora que

presta sus servicios, no resultan ser propiamente hechos, sino sólo

apreciaciones subjetivas, unilaterales, carentes de veracidad, sin que la

parte actora los acredite de forma alguna, por lo que no deberán de ser

tomados en consideración, ya que no reúne los requisitos

indispensables como lo son, las circunstancias de modo, tiempo y lugar,

tal y como lo prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la de la materia. Debe señalarse que la actora se

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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contradice al señalar en el presente hecho que “las funciones que

desempeño para el titular demandado siempre han sido estrictamente

administrativas, las cuales consisten en abrir correspondencia, foliar, y

capturar”, cosa que no es preciso ya que la propia actora señalo en el

hecho que antecede que ha realizado “estudios criminológicos,

psicológicos y dictaminar expedientes de los internos y enfermos entre

otras”. Además con relación a lo señalado por la actora de que ha

solicitado a través de la vía administrativa la basificación y titularidad del

puesto de Oficial en Prevención, cabe señalar que en ningún momento

la actora ha pedido a mi representada por vía administrativa tanto de la

basificación como de la titularidad del puesto mencionado, además,

como ya señaló y en virtud de lo vertido en el inciso A) del capítulo de

prestaciones que antecede y que en obvio de repeticiones inútiles

solicito se tenga por reproducidos en el presente como si se insertaran a

la letra. 3.- Es falso y se niega que la actora desempeñe un puesto de

base como refiere, lo cierto al respecto es que en todo momento ha

prestado sus servicios para mi representada con una plaza considerada

como de confianza, no solo por la denominación de la misma sino por

las funciones técnicas que en forma permanente y exclusiva desempeña

la actora, por lo tanto, es falso también y se niega que realice funciones

inherentes a un puesto de base sindicalizado, en primer lugar porque en

la Secretaría de Seguridad Pública no existen puestos de esas

características, esto es, de ‘base sindicalizado’, tal y como mi contraria

tiene conocimiento, pues resulta presupuesto básico, contar con un ente

colectivo para que tengan ese tipo de trabajadores. (…). 4.- El presente

numeral que se contesta dado su contenido no es propiamente un

hecho, sino más bien se trata de una serie de conjeturas y suposiciones

que de forma unilateral y subjetivas realiza la accionante, respecto a la

forma y términos en que esta parte pudiere excepcionarse en el

presente asunto por lo que no es un hecho susceptible de ser

controvertido como tal; sin embargo se realiza las siguientes precisiones:

a) En primer término no existe en el presente asunto la excepción a que

se refiere mi contraria, luego entonces, sus manifestaciones son

unilaterales y muy subjetivas (ya que adivina como se excepcionara esta

parte), aunado a que esa H. Sala como resolutota (sic) de esta

controversia con hechos fehacientes, contundentes, veraces y

debidamente acreditados con las pruebas aportadas en juicio y no con

simples apreciaciones que jamás acredita, motivos estos lógicos que

arribarán a esa H. Autoridad laboral a no tomarlas en cuenta para emitir

el laudo correspondiente. b).- En segundo término es por demás falso

que existe un “proceso de basificación” aunado a que tampoco lo

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demuestra y mucho menos acredita. c).- En tercer lugar, se reitera que

la interpretación que realiza la parte actora de la aplicación es por

demás absurda, respecto a las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Gobernación, ya que estas no son aplicables a esta

dependencia por las razones y motivos jurídicos manifestados en el

presente escrito; lo mismo acontece con las copias simples del laudo

que refiere toda vez que es de explorado derecho que cada juicio es

independiente y autónomo a otro, como lo es en la presente controversia

laboral, más aún si existe en una Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje diferente a la que nos encontramos, ello en virtud

de que cuenta esa H. Sala con autonomía de resolución, por lo que

determinara lo conducente al momento de resolver el fondo, y no así

sobre subjetividades, en atención a lo dispuesto por el artículo 137 de la

Ley Burocrática. d).- Por lo que resultan inconducentes sus

manifestaciones, ya que la misma actora no demuestra que dentro de la

Secretaría de Seguridad Pública exista un ente colectivo, mismos que

efectivamente no se tiene dentro de mi representada; por lo que la

actora no le asiste ni el derecho ni la razón para que pueda demandar su

basificación. (…). 5.- El hecho que se contesta es falso y se niega,

debido a que con ninguna (sic) de sus documentos la actora prueba que

haya dejado de realizar actividades y funciones que señala, por el

contrario la actora con lo que manifiesta en el hecho que se contesta es

que en sus funciones son técnicas como ella mismo lo señala “van de

acuerdo con mi perfil académico, el cual acredito mi título como

licenciada en pedagogía, cedula profesional y constancias de diversos

cursos a los que he acudido”, de esta manera la actora aporta pruebas

con las cuales se comprueba que sus funciones son técnicas. (…). Es

falso y se niega que las funciones que desempeña la actora con mi

representada sean diferentes a las que señala el artículo 5° de la ley de

la materia, lo cierto al respecto es que realiza funciones de personal

técnico en forma exclusiva y permanente en el puesto de OFICIAL EN

PREVENCIÓN y que a la fecha en el catalogo Institucional de Puestos

se encuentra previsto como de confianza, ajustándose a supuesto

previsto por la Ley de la materia en su artículo 5°, fracción II, inciso b),

en relación con el 20 del mismo ordenamiento.” La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

15

le absuelva de todas y cada una de las prestaciones y

acciones reclamadas por la parte actor.-----------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha nueve de febrero

de dos mil seis (foja 122), se tuvo por contestada la

demanda a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA, en tiempo y forma y por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, reservándose a

proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento

procesal oportuno, resolviendo en el mismo que este

Tribunal es competente para conocer del presente

conflicto y señalándose fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-----------------

5.- El ocho de septiembre de dos mil seis, fue celebrada

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 123

y 124) y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha ocho de

diciembre de dos mil once (foja 223), se tuvo por

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.-------------------------------------------------

IV.- Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: La Litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho a la C. GALÁN

DÍAZ MARTHA PATRICIA para reclamar la base y la titularidad del

puesto de OFICIAL EN PREVENCIÓN con clave presupuestal

36E00CF63803001461, y como consecuencia de lo anterior, el

otorgamiento de las prestaciones que corresponden a una empleada de

base sindicalizada, así como los derechos a todas y cada una de

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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aquellas prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, o

bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de

Seguridad Pública Federal, al señalar que la hoy actora se desempeña

en el puesto de Oficial en Prevención considerado de confianza.------------

III.- Por la forma que se estableció la litis, se advierte que le corresponde

la carga de la prueba al Titular demandado, toda vez que se excepcionó

en el sentido que la hoy actora realiza funciones de confianza, sirve de

apoyo la Jurisprudencia que señala: ----------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."----------------- Novena Época, Registro: 177761, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/70, Página: 1336.----------------

Asimismo, le corresponde la carga de la prueba a la actora para

acreditar que cumple con el perfil de Pedagoga y que solicitó de manera

reiterada se le asignaran funciones de acuerdo a su perfil académico.----

V.- Ahora bien, previo al estudio y resolución de las

cuestiones planteadas en el presente asunto, se emiten

las siguientes consideraciones: ----------------------------------

Es un hecho notorio y manifiesto que la Secretaría de

Gobernación asumió las funciones de la Secretaría de

Seguridad Pública Federal. Así se ha hecho saber a la

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población por los medios de comunicación públicos y

privados y este hecho requiere de especial análisis a fin

de determinar la identidad de la parte demandada en el

presente procedimiento, ya que el demandado original lo

es, precisamente, el Titular de la extinta Secretaría de

Seguridad Pública Federal. ---------------------------------------

Al efecto, se realiza el siguiente estudio:

Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 02 de enero de 2013, se

establece que se reforma el artículo 26 y se deroga el

artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, con lo que queda extinta la Secretaría

de Seguridad Pública Federal, al desaparecer en el

primer numeral el nombre de la Secretaría de Estado en

cita y al derogar las funciones que le eran propias

previstas en el segundo numeral en cita.----------------------

En el mismo Decreto al que se hace referencia, se

determina que las funciones atribuidas, hasta su

publicación, a la Secretaría de Seguridad Pública, se

transfieren a otra Secretaría, que en este caso

correspondió asumirlas a la Secretaría de Gobernación,

tal y como se desprende de lo dispuesto en el reformado

artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal, en el que se advierte que las funciones

de seguridad pública ahora le corresponden a la

dependencia en cita, de acuerdo a lo dispuesto en las

fracciones XII a XXXI de dicho numeral. Adicionalmente,

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de acuerdo con el Artículo Cuarto Transitorio del

mencionado Decreto, los recursos humanos, financieros

y materiales con que cuenten las unidades

administrativas de las dependencias cuyas funciones

cambian por dicho Decreto a otras Secretarías de

Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el

cumplimiento de los programas y metas que les

corresponden; y en el Artículo Quinto Transitorio, se

establece que los derechos laborales del personal que,

en virtud de lo dispuesto en el mencionado Decreto,

pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme

a la ley.------------------------------------------------------------------

Lo anterior permite concluir, que el Titular de la relación

laboral con el actor en este procedimiento, lo es el Titular

de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: ---------

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación”.

Lo anterior, con independencia del procedimiento de

transferencia de recursos humanos, financieros y

materiales que establece el artículo Cuarto Transitorio

del Decreto mencionado, la situación laboral del

trabajador actor no debe quedar indefinida bajo ninguna

circunstancia.----------------------------------------------------------

En las relatadas condiciones, el Titular de la Secretaría

de Gobernación es parte en el presente asunto, y por lo

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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tanto, el laudo que se emite le deparará beneficio o

perjuicio de acuerdo al resultado.--------------------------------

VI.- Igualmente, al no haber resultado materia de

concesión del presente amparo, se reitera el estudio

y resolución de la excepción de prescripción opuesta

por el extinto titular demandado (de acuerdo al

estudio realizado en el considerando V de la

presente resolución), en los siguientes términos: “Por

existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de

prescripción opuesta por el Titular de la Secretaría de Seguridad

Pública Federal (foja 73), se procede a su estudio y resolución. ------------

El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal hace valer la

excepción de prescripción en contra de las prestaciones anteriores al día

trece de septiembre de dos mil cuatro con los siguientes argumentos:

“en término de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria a la de la

materia, en virtud de haber dejado transcurrir en exceso el término de un

año para reclamarlas, siendo procedente en contra de todas aquellas

anteriores al día 13 de septiembre de 2005, y en especial por lo que

hace al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC)”.------------------------------

Ahora bien, del estudio realizado a la excepción de prescripción hecha

valer por el Titular demandado, la misma debe declararse improcedente,

lo anterior es así, toda vez que la misma la opuso de manera genérica,

sin determinar a que prestación se refiere, así como el momento en que

nación y precluyó dicho derecho. Sirve de apoyo la siguiente

jurisprudencia: -------------------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los

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artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.”--------------------------------

Registro No. 922207, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Página: 31, Tesis: 18, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.----------------------------------------

VII.- Asimismo, se reitera, el estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo, (de acuerdo

al estudio realizado en el considerando V de la presente

resolución), en los términos siguientes: “De las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular demandado Secretaría

de Seguridad Pública Federal se considera que: --------------------------------

CONFESIONAL a cargo de la C. Galán Díaz Martha Patricia, admitida

en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125

vuelta) y desahogada en la audiencia del veintisiete de marzo de dos mil

siete (foja 134 vuelta), a doce posiciones formuladas por la parte

demandada previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto

por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que la actora contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a

dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ----

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--------------------------------

COPIA simple de oficio número DPRL/0423/04 de fecha dieciocho de

agosto de dos mil cuatro y del Catalogo Institucional de Puestos que

aplica en la Secretaría de Seguridad Pública Federal (fojas 80-83), la

cual no fue objetada, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (125

vuelta), al ser documentos en copia simple es incuestionable que no se

le puede dar pleno valor probatorio, pues por sí sola y dada su

naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la

veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede

confeccionar, la prueba en análisis se adminiculará con los demás

medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de

resolver conforme a derecho la presente controversia. Sirve de

aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: ----------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”---------------------------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, tienen el carácter de indicio para acreditar que el

Lic. Enrique O. Hidalgo Canales dio contestación al oficio

DGA/2243/2004 en el cual el Lic. Salvador Sánchez Suárez, Director

General Adjunto de Asuntos Jurídicos, le solicitó copias simples del

Catalogo Institucional de Puestos expedido por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en el cual aparece el puesto Oficial de

Prevención con nivel QA en el año dos mil cuatro y nivel 14 en el dos mil

tres.-----------------------------------------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBIDO de la constancia número CL-243

de fecha quince de julio de dos mil cinco suscrita por la Subdirectora de

Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal de la

Secretaría de Seguridad Pública Federal, dirigida al FOVISSSTE (foja

84), la cual no fue objetada, admitida y desahogada en audiencia de

fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125 vuelta), con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene valor para acreditar que la

C. Martha Patricia Galán Díaz, con R.F.C. GADM-610831 NG3, presta

sus servicios en la Secretaría antes mencionada a partir del veintitrés de

noviembre de dos mil uno, con clave presupuestal CF63803/1461,

puesto de Oficial en Prevención y Readaptación Social, percibiendo en

sueldo mensual bruto de $7,623.64 (Siete mil seiscientos veintitrés pesos

64/100 M.N.), el cual se extendió a petición de la hoy actora para

continuar con los trámites para el otorgamiento de un crédito para una

vivienda.------------------------------------------------------------------------------------

ORIGINAL DEL INFORME de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (foja 156) la cual no fue objetada, admitida en audiencia de

fecha trece de diciembre de dos mil seis, mediante escrito presentado en

la Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha siete de septiembre de

dos mil siete, el Lic. Enrique Elio Guzmán Galván rindió el informe en su

carácter de Director de Seguridad Social, Civil y Militar de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, tiene valor para acreditar que en el Catálogo General de

Puestos y Plazas del Gobierno Federal, se encuentra consignado el

código de identificación “CF63803”, con la clave presupuestal

“36E00CF63803001461”, y corresponde al puesto denominado “Oficial

de Prevención”, nivel salarial “QA”, mismo que se clasifica como de

confianza.---------------------------------------------------------------------------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos

mil seis (foja 125 vuelta), la cual no fue objetada, la citada probanza será

tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento en los

artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos

mil seis (foja 125 vuelta), la cual no fue objetada, la citada probanza será

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento en los

artículos 830 y 831de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática.--------------------------------------------------------------------

PRUEBAS SUPERVENIENTES:

ORIGINAL DEL FORMATO UNICO DE PERSONAL (foja 183), se

admite y desahoga por su propia y especial naturaleza (foja 205 Bis

vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene valor para acreditar

que a partir del primero de enero de dos mil nueve la hoy actora tiene el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con

clave del puesto CF21865, nivel PQ2, con una percepción mensual de

$8,908.53 (Ocho mil novecientos ocho pesos 53/100 M.N.), adscrita a la

Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de

Seguridad Pública Federal.-----------------------------------------------------------

ORIGINAL DE TRES REPORTES DE BRIGADA correspondiente al

periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil nueve, del

treinta de junio de dos mil nueve y del veintiocho de septiembre de dos

mil nueve (fojas 185-187), se admitió y desahogó por su propia y

especial naturaleza (foja 205 Bis vuelta), con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática tienen valor para acreditar que la hoy actora realizó un

reporte de los estudios realizados a diversos internos en los centros

penitenciarios de los Mochis y de Culiacán en Sinaloa, de Cieneguilla

en Zacatecas, de Cd. Obregón, Hermosillo I, Hermosillo II, Navojoa,

Nogales I y Nogales II en Sonora, firmando en el primero de ellos como

técnico responsable y los demás como responsable del reporte.------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la C. Galán Díaz

Martha Patricia se considera que: --------------------------------------------------

CONFESIONAL a cargo del titular demandado, admitida en audiencia

de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), mediante escrito

recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el C. Ramón Sosa

Gutiérrez apoderado del Titular demandado dio contestación al pliego de

posiciones que se le remitió al Titular demandando vía oficio (fojas 157-

158), teniéndose por desahogada en la audiencia del veintiséis de

noviembre de dos mil ocho (foja 166 vuelta), a quince posiciones

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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formuladas por la parte actora previa su calificación de legales, en

términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de

que la demandada contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los

hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra

interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: -----------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--------------------------------

ORIGINAL DEL EXPEDIENTE que abrió la demanda a nombre de la

hoy actora (en 226 fojas útiles), objetada en cuanto alcance y valor

probatorio, admitida en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil

seis (foja 125), mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este Tribunal la demandada exhibió el expediente personal (fojas 139-

140), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene valor probatorio para

acreditar que tiene una antigüedad al servicio de la demandada a partir

del veintitrés de noviembre de dos mil uno, en el puesto de oficial en

prevención, adscrita a la Coordinación General de Prevención y

Readaptación Social, con un horario de 9:30 a 16:30 horas de lunes a

viernes, con licenciatura en pedagogía, con un sueldo mensual de

$7,623.64 (Siete mil seiscientos veintitrés pesos 64/100 M.N.).------------

ORIGINAL DE OCHO RECIBOS DE PAGO a favor de la hoy actora, por

los periodos del dieciséis al treinta de junio de mil novecientos noventa y

cinco, del primero al quince de abril de dos mil, del primero al quince de

agosto de dos mil dos, del primero al quince de julio de dos mil tres, del

dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil tres, del dieciséis al

veintinueve de febrero de dos mil cuatro, del primero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cuatro y del dieciséis al treinta y uno de julio de dos

mil cinco (fojas 14-17) objetada en cuanto alcance y valor probatorio,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza al hacerlas

suyas el titular demandado en audiencia de fecha trece de diciembre de

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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dos mil seis (foja 125), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene

valor para acreditar los pagos que se le hicieron a la hoy actora en los

periodos y por los conceptos en ellos descritos.---------------------------------

COPIA SIMPLE DE LA CEDULA PROFESIONAL y del TÍTULO

PROFESIONAL a nombre de la hoy actora (fojas 18-19), objetada en

cuanto alcance y valor probatorio, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha trece de diciembre de dos

mil seis (foja 125), al hacerlas propias el Titular demandado, tiene valor

para acreditar que a la hoy actora la Dirección General de Profesiones

de la Secretaría de Educación le expidió Cédula Profesional para ejercer

la profesión de Licenciada en Pedagogía el doce de diciembre de mil

novecientos noventa y siete y que tiene el título de Licenciada en

Pedagogía expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México el

veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-----------------

COPIA SIMPLE DEL LAUDO de fecha quince de noviembre de dos mil

dos dictado por la Segunda Sala de este Tribunal correspondiente al

expediente 2221/01 (fojas 20-22), objetada en cuanto alcance y valor

probatorio, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), al ser

documento en copia simple es incuestionable que no se le puede dar

valor probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es susceptible

de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la

facilidad con la que se puede confeccionar, sin embargo, la prueba en

análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están

integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al

caso, la siguiente tesis jurisprudencial:---------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”----------------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------------------------------------------------------

Si bien es cierto, la parte actora ofreció dicha probanza para puntualizar

el criterio establecido en dicha ejecutoria, también lo es que cada juicio

guarda su propia individualidad, pues no se puede aplicar un criterio

jurídico por simple analogía para resolver un conflicto, ya que se deben

valorar todas las pruebas ofrecidas en el juicio así como el desahogo de

cada una de ellas.-------------------------------------------------------------------------

COPIA SIMPLE del diploma expedido a nombre de la hoy actora por su

participación en el curso de actualización Pedagógica efectuado del

quince al veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; del

reconocimiento por su participación en el 1er concurso monográfico de

terapia familiar efectuado del ocho al diez de noviembre de mil

novecientos noventa y cuatro; de la constancia por su participación en el

curso perfiles de la sexualidad los días once y trece de julio y ocho y diez

de agosto de mil novecientos noventa y cinco; del diploma por su

asistencia y participación al curso problemas de conducta y

psicopatologías del adolecente realizado durante el periodo del

veintiocho de junio al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve;

del reconocimiento por su conferencia en torno al campo profesional del

pedagogo el día seis de junio de dos mil; de la constancia por su

asistencia y participación en el taller de programación neurolingüística

con una duración de sesenta horas; de la constancia por su participación

en el taller programación neurolingüística efectuado del dos al veintisiete

de octubre de dos mil; de la constancia por su participación en el curso-

taller diagnostico criminológico efectuado del seis al diecisiete de

noviembre de dos mil; de la constancia por su asistencia y participación

en el curso-taller diagnostico criminológico con una duración de veinte

horas; de la constancia por su participación en el curso creatividad y

autorrealización efectuado del veintiuno al treinta de noviembre de dos

mil; de la constancia por su participación en el curso vocación de servicio

y trato al público efectuado del seis al dieciséis de febrero de dos mil

uno; de la constancia por su participación en el curso criminología

aplicada efectuado del diecinueve de febrero al dos de marzo de dos mil

uno; de la constancia por su participación en el curso ortografía y

redacción efectuado del doce al veintitrés de marzo de dos mil uno; de la

constancia por haber acreditado el curso redacción avanzada impartido

del veintisiete de agosto al siete de septiembre de dos mil uno y de la

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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constancia por haber participado en el curso calidad de vida, trabajo y

desarrollo humano impartido en abril de dos mil tres (fojas 23-37)

objetada en cuanto alcance y valor probatorio, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha trece de

diciembre de dos mil seis (foja 125), al hacerlas suyas el Titular

demandado, tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora

participó en los cursos, cursos-taller y conferencias antes descritos.-------

COPIA SIMPLE de los oficios número 042/2001 de fecha veintisiete de

abril de dos mil uno y 048/2001 de fecha cuatro de mayo de dos mil uno

(fojas 38-39), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), al hacerlas suyas el Titular

demandado, tiene valor para acreditar que el Lic. Manuel J. Saldaña

Maurice, Subdirector de Estudios Criminológicos solicitó al Lic.

Rigoberto Herrera Lozano, Director de la Penitenciaria del D.F. y al Lic.

Enrique Serrano Flores, Director del Reclusorio Preventivo Varonil

Oriente del D.F., que se les brindaran las facilidades necesarias a la hoy

actora y la T.S. Teresa Caspeta García, para realizar valoración

psicológica y social directa, así como revisión del expediente técnico a

los internos Huerta Carrillo Víctor Manuel y Chávez Torres Rubén.---------

COPIA SIMPLE de oficio número 1624 de fecha treinta de septiembre de

dos mil dos (foja 40), objetada en cuanto alcance y valor probatorio,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja 125), al hacerla propia

el Titular demandado con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene

valor para acreditar Lic. Hilda Adriana Hernández Ravelo, Directora

General, informó a la Mtra. Juana Lilia Delgado Valdez, Directora del

Módulo de Atención Ciudadana, que a partir del 1º de octubre de dos mil

dos la hoy actora, pasaría adscrita a la Subdirección a su cargo.------------

ORIGINAL de oficio DAP/2565/2005 de fecha diez de junio de dos mil

cinco (foja 41), objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma,

admitida en audiencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis (foja

125), desahogada en audiencia de fecha tres de noviembre de dos mil

once (foja 221 vuelta), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática tiene

valor para que acreditar que el Lic. Felipe de Jesús Campos Gómez,

Director de Administración de Personal, informó a la hoy actora que a

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

28

partir de la fecha de recepción del oficio debería presentarse con el

Licenciado J. Rodolfo Sánchez Rodríguez titular de la Oficina de Oficialía

de Partes, quien le indicaría el horario y funciones a cumplir.-----------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos

mil seis (foja 125 vuelta), la citada probanza será tomada en cuenta por

esta autoridad resolutoria, con fundamento en los artículos 835 y 836 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos

mil seis (foja 125 vuelta), la citada probanza será tomada en cuenta por

esta autoridad resolutoria, con fundamento en los artículos 830 y 831de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--

VIII.- AL NO SER MATERIA DE LA CONCESIÓN DE

LA EJECUTORIA EN ESTUDIO, SE REITERA LO

EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO VI DEL LAUDO

IMPUGNADO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES

MARCADAS CON LOS INCISOS A), B) y C), Y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO SEÑALADO EN

EL CONSIDERANDO V DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “VI.-

Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes

en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida

y buena fe guardada, esta H. Sala llega a la siguiente conclusión: -------

La C. GALÁN DÍAZ MARTHA PATRICIA demandó de la Secretaría de

Seguridad Pública Federal la base y titularidad del puesto de OFICIAL

EN PREVENCIÓN, así como diversas prestaciones de carácter

accesorio a lo que la Secretaría de Seguridad Pública Federal

argumentó que la hoy actora desarrolla funciones técnicas de confianza

y el puesto de Oficial en Prevención es de confianza, y por lo tanto es

empleada de confianza.---------------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

29

El Titular demandado se excepciona manifestando que la hoy actora en

todo momento se ha desempeñado con funciones de personal técnico

que en forma exclusiva y permanente realiza en el puesto de Especialista

en Readaptación y que es considerado de confianza que por lo tanto se

ajusta a lo previsto por la Ley Burocrática en su artículo 5º fracción II,

inciso b), el cual señala que se consideran puestos de confianza los de

inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de jefaturas

y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la

dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que

en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones

ocupando puestos que a la fecha son de confianza y por lo tanto no

encuadra dentro del personal técnico que desempeña funciones de

confianza.----------------------------------------------------------------------------------

De igual forma exhibe acuse de recibo de la constancia número CL-243

recibida por la hoy actora el quince de julio de dos mil cinco para acreditar

que en dicha constancia aparece la clave presupuestal CF63803/1461, y

que por lo tanto, la hoy actora es una trabajadora de confianza, sin

embargo, a pesar que en la calve presupuestal aparezcan las letras CF,

dicho supuesto no basta para determinar que el puesto al que se le

otorgó dicha clave tenga el carácter de confianza, ya que se debe atender

a las funciones realmente desempeñadas por el trabajador.-------------------

Luego entonces, la demandada no aportó pruebas con las que acredite

que efectivamente la hoy actora desempeñara alguna de las funciones

señaladas en el artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática, ya

que de ninguna se desprende que realice funciones de inspección,

vigilancia o fiscalización.-----------------------------------------------------------------

De igual forma, para acreditar el carácter de confianza de la hoy actora el

titular demandado ofreció como prueba el informe rendido por la Unidad

de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (foja 156), del que se desprende que en el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal se encuentra consignado el

puesto CF63803 que contiene la clave presupuestal

36E00CF63803001461 asignado al puesto Oficial en Prevención el cual

se clasifica como de confianza.---------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, a pesar de que el nombramiento aparezca como

de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

30

eso no basta para demostrar tal carácter, sino que la calidad de confianza

se debe a las funciones realmente desempeñadas y que encuadren

dentro de las contenidas en el artículo 5º de la Ley Burocrática ya

transcrito anteriormente. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: --------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.---------------------------------------------------------------------------

Registro No. 174957, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Página: 1651, Tesis: I.8o.T. J/3, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.”-------

De igual forma, el Titular demandado manifiesta que se tome como una

confesión expresa el que la hoy actora señala en su escrito de demanda

“donde desempeñaba las funciones administrativas consistentes en:

estudios criminológicos, psicológicos, dictaminar expedientes de los

internos y enfermos entre otras”, pero tales manifestaciones no se

pueden tener como confesión expresa para acreditar que esas funciones

sean consideradas como de confianza, ya que en ningún momento la

actora manifiesta que dichas funciones tengan ese carácter, contrario a lo

que señala el Titular demandado, la actora señala que dichas funciones

son administrativas.----------------------------------------------------------------------

De lo anterior, se desprende que con las pruebas y argumentos del

Titular demandado no se logró acreditar que las funciones

desempeñadas por la hoy actora fueran de las consideradas como de

confianza.----------------------------------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

31

Por lo anteriormente expuesto, esta autoridad jurisdiccional considera,

que es procedente CONDENAR al Titular de la SECRETARÍA DE

SEGUIDAD PÚBLICA FEDERAL a que le otorgue a la C. Galán Díaz

Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en Prevención con

clave presupuestal 36E00CF63803001461, y toda vez que quedó

debidamente acreditado que tiene una antigüedad de más de seis

meses un día en el puesto, se CONDENA a la Secretaría de Seguridad

Pública Federal a otorgar la base en dicho puesto prestación marcada

con el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda.------------------------------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta autoridad que el demandado ofreció

como pruebas supervenientes el Formato Único de Personal y tres

Reportes de Brigada, del análisis a las mismas se advierte que la hoy

actora cambió de puesto y de funciones (fojas 184-187), ya que del

Formato Único de Personal se desprende que la denominación del

puesto de la hoy actora es el de Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados, puesto que desempeña a partir del primero de enero de

dos mil nueve, la cual es fecha posterior a la presentación de la demanda

que fue interpuesta el trece de septiembre de dos mil cinco, de igual

forma los reportes de brigada firmados por la hoy actora son del dieciséis

al veintiocho de febrero de dos mil nueve, treinta de junio de dos mil

nueve y veintiocho de septiembre de dos mil nueve, a pesar de que estas

pruebas efectivamente son posteriores a la presentación de la demanda,

también lo es que no tienen relación con la litis, aunado a eso la hoy

actora no manifestó nada respecto de dichas pruebas, entonces es claro

que a pesar de que exista nuevo nombramiento, la hoy actora no se

desistió de la acción, por lo tanto es su voluntad seguir con el presente

juicio laboral.-----------------------------------------------------------------------------

Respecto a la prestación marcada con el inciso B) consistente en el

otorgamiento de las prestaciones que corresponden a una empleada de

base sindicalizada, como es la inamovilidad en empleo se CONDENA a la

Secretaría de Seguridad Pública Federal al respeto de dicha prestación.-

En relación a la prestación marcada con el inciso B) consistente en el

otorgamiento de licencias por maternidad, se ABSUELVE a la Secretaría

de Seguridad Pública Federal, ya que la actora no acredita que se le haya

negado el otorgamiento de dicha prestación, o que tuviera derecho a

ella.-------------------------------------------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

32

En relación a la prestación marcada con el inciso B) consistente en el

pago del FONAC, se ABSUELVE a la Secretaría de Seguridad Pública

Federal, al pago de dicha prestación, ya que como se advierte en los

recibos de pago a nombre de la hoy actora (foja 16) dicha prestación ya

le es otorgada a la hoy actora.----------------------------------------------------------

En relación a las prestaciones marcadas en el inciso B) consistentes en

días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación que

se le aplican de manera supletoria.--------------------------------------------------

La hoy actora señala que dichas prestaciones están contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación y

que se le aplican de manera supletoria, sin embargo, no aporta prueba

alguna donde se acredite que las Condiciones Generales de Trabajo de

la Secretaría de Gobernación, se aplican de manera supletoria a los

trabajadores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, y de un

análisis a las mismas no se advirtió que dichas Condiciones se le

apliquen de manera supletoria, de lo anterior, se desprende que dichas

Condiciones corresponden a trabajadores de una dependencia diferente

para la que labora la hoy actora, y por lo tanto no le son aplicables, así

mismo no acreditó que tuviera derecho a días económicos, ya que dicha

prestación es de carácter extralegal. Sirve de apoyo la Jurisprudencia que

señala: -------------------------------------------------------------------------------------

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.----------------------------------- Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.-----------------------------------

Por lo anteriormente expuesto, se ABSUELVE al Titular de la Secretaría

de Seguridad Pública Federal de las prestaciones contenidas en el inciso

B) consistente en días económicos, así como de aquellas prestaciones

contenidas en la Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Gobernación.------------------------------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

33

Respecto a la prestación marcada con el inciso C), consistente en

condenar a la demandada a que se le expida la Hoja Única de Servicios

o el nombramiento donde se mencione que el puesto de Oficial en

Prevención es de base, con un horario de labores de las 9:30 a las 16:30

horas, así como su lugar de adscripción especifico, se CONDENA a la

Secretaría de Seguridad Pública Federal a otorgarle dicho documento,

ya que al ser esta una prestación accesoria corre la misma suerte que la

principal ----------------------------------------------------------------------------------

IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE MÉRITO, ESTA AUTORIDAD

PROCEDE A RESOLVER LO RELATIVO A LA

PRESTACIÓN MARCADA CON EL INCISO D), DEL

ESCRITO DE DEMANDA, RESPECTO DE QUE SE LE

OTORGUE A LA HOY ACTORA LAS FUNCIONES DE

ACUERDO AL PERFIL ACADÉMICO DE LICENCIADA

EN PEDAGOGÍA (DE ACUERDO AL ESTUDIO

REALIZADO EN EL CONSIDERANDO V DE LA

PRESENTE RESOLUCIÓN), ASÍ COMO QUE SE LE

READSCRIBA A LA SUBDIRECCIÓN DE

EVALUACIÓN AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

La hoy actora reclama de la extinta Secretaría de

Seguridad Pública lo siguiente:

“D) Condenar a la demandada que de acuerdo a mi perfil académico

como Licenciada en Pedagogía, se me otorguen funciones de acuerdo a

la misma,…”

Asimismo, en el hecho marcado con el numeral 5, la hoy

actora señala:

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

34

“5.- Es el caso que en diversas ocasiones he solicitado que se me

asignen funciones de acuerdo al perfil académico que tengo, es decir,

actividades y funciones como pedagoga, las cuales desempeñé al

servicio de la Secretaría de Gobernación en el periodo del año de 1993

al año 2000, por lo que cumplo con los requisitos indispensables como

son experiencia, perfil académico y antigüedad para que se me puedan

asignar funciones como pedagoga, asimismo y toda vez que la

demandada en diversas ocasiones me ha cambiado tanto mis funciones

como mi lugar de adscripción, ya que la última vez que me cambio de

adscripción fue al Área de Oficialía de partes que depende de la

Coordinación General, realizando funciones consistentes en abrir

correspondencia, foliar expedientes, captura de la correspondencia entre

otras, funciones que no van de acuerdo a mi perfil académico, el cual

acredito mi título como licenciada en pedagogía, cedula profesional y

constancias de diversos cursos a los cuales he acudido loas (sic) cuales

en su momento dio la propia demandada como se desprende de las

mismas y otros con los cuales me mantengo actualizada para el

desempeño como pedagoga.”--------------------------------------------------------

A lo que el titular de la extinta Secretaría de Seguridad

Pública manifestó:

D).- …se niega que la actora tenga acción o derecho para reclamar de

mi representada, el otorgamiento de las funciones que cita de acuerdo a

su perfil académico, … en virtud de lo siguiente:

b).- … con fecha 15 de julio del año 2005, recibió la constancia número:

CL-243, de la cual se desprende que hasta la fecha se encuentra

prestando sus servicios en el Órgano Administrativo Desconcentrado

Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad

Pública, bajo las siguientes condiciones: a partir del 23 de noviembre del

año 2001, ocupando la clave presupuestal CF63803/1461, con el puesto

de OFICIAL EN PREVENCIÓN y FUNCIONES DE DICTAMINADOR EN

LA COORDINACIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN

SOCIAL (…), constancia que firmó de recibido para constancia (…). Es

por lo que actualmente se desempeña como Oficial de Prevención, con

funciones reales de Dictaminadora, dependiente de la Coordinación

General de Prevención y Readaptación Social, específicamente en la

Dirección General de Ejecución de Sanciones.”

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

35

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, se

encuentran las siguientes:

Expediente personal abierto a nombre de la hoy actora,

del cual se puede advertir que la C. Martha Patricia

Galán Díaz tiene una antigüedad al servicio de la

demandada a partir del 23 de noviembre de 2001, en el

puesto de Oficial en Prevención, adscrita a la

Coordinación General de Prevención y Readaptación

Social.-------------------------------------------------------------------

Ocho recibos de pago a nombre de la hoy accionante

(fojas 14 a 17), mismos que son prueba común de las

partes y de los que se advierte que el titular demandado

le cubrió a la C. Martha Patricia Galán Díaz sus

respectivos emolumentos como Oficial de Prevención.---

Oficios número 042/2001 de fecha veintisiete de abril de

dos mil uno y 048/2001 de fecha cuatro de mayo de dos

mil uno (fojas 38-39), mismas que son prueba común de

las partes al hacerlas suyas el Titular demandado, y de

las que se puede advertir que la C. Martha Patricia Galán

Díaz, se encontraba adscrita a la Subdirección de

Estudios Criminológicos de la Dirección General de

Ejecución de Sentencias dependiente del Órgano

Administrativo Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social.-----------------------------------------------

Oficio número 1624 de fecha treinta de septiembre de

dos mil dos (foja 40), prueba en común, al hacerla propia

el Titular demandado y de la que se puede advertir su

adscripción definitiva de la hoy actora a la Subdirección

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

36

del Módulo de Atención Ciudadana, dependiente del

Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social.------------------------------------------------

Oficio DAP/2565/2005 de fecha diez de junio de dos mil

cinco (foja 41), misma que fue ratificada por su suscriptor

y de la cual se puede advertir que el Lic. Felipe de Jesús

Campos Gómez, Director de Administración de Personal,

informó a la hoy actora que a partir de la fecha de

recepción del oficio debería presentarse en la Oficina de

Oficialía de Partes, dependiente de la Coordinación

General de Prevención y Readaptación Social, donde le

indicarían el horario y funciones a cumplir.-----------------

Acuse de recibido de la constancia número CL-243 de

fecha 15 de julio de 2005 suscrita por la Subdirectora de

Recursos Humanos de la Dirección de Administración de

Personal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal,

dirigida al FOVISSSTE (foja 84), de la que se advierte

que la C. Martha Patricia Galán Díaz, con R.F.C. GADM-

610831 NG3, presta sus servicios en la Secretaría de

Seguridad Pública a partir del 23 de noviembre de 2001,

en el puesto de Oficial en Prevención, en el Órgano

Administrativo Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social, mismo que se extendió a petición

de la hoy actora para continuar con los trámites para el

otorgamiento de un crédito para una vivienda.---------------

Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, de ninguna

de ellas se desprende que la C. Martha Patricia Galán

Díaz haya solicitado de manera reiterada, la asignación

de funciones como pedagoga tal y como lo señala en el

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

37

hecho marcado con el numeral 5 de su escrito inicial,

aunado a que tampoco acredita haber realizado o

desarrollado las funciones propias de una Pedagoga.-----

Contrario a lo anterior, de autos se puede desprender

que la hoy actora desde su ingreso a la extinta Secretaría

de Seguridad Pública se ha desempeñado como Oficial

en Prevención, situación que se acreditó con la

constancia número CL-243 y misma que fue recibida de

puño y letra de la hoy accionante, y en la parte que

interesa se puede advertir lo siguiente:

“…hace constar que la C. MARTHA PATRICIA GALÁN DÍAZ,…presta

sus servicios en esta institución a partir del 23 de noviembre de 2001,

ocupando la clave presupuestal CF63803/1461, con puesto de Oficial en

Prevención y funciones de Dictaminador en la Coordinación General de

Prevención y Readaptación Social…”

No obstante lo anterior, es de hacerse notar que la

extinta Secretaría de Seguridad Pública, fue condenada

en la presente resolución a basificar a la hoy actora en la

plaza de Oficial en Prevención de acuerdo a sus

funciones, es decir, de Dictaminador en la Coordinación

General de Prevención y Readaptación Social, plaza que

ha venido ocupando desde su ingreso a la Secretaría

antes señalada, por lo que deviene contradictorio el

hecho de solicitar funciones acorde a su perfil académico

cuando quedó acreditado que siempre y en todo

momento ocupó la plaza a la que fue condenado el titular

de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, bajo esas

consideraciones, lo procedente es absolver al titular de

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

38

la Secretaría de Gobernación de otorgar a la C. Martha

Patricia Galán Díaz las funciones de pedagoga.-------------

Por otra parte, la hoy actora en la prestación que se

atiende manifiesta:

“D).- …asimismo se me readscriba a la Subdirección de Evaluación al

Tratamiento Penitenciario en atención a que tengo la licenciatura en

pedagogía y la especialidad en Psicopedagogía.”

A lo que el titular de la extinta Secretaría de Seguridad

Pública manifestó:

D).- …se niega que la actora tenga acción o derecho para reclamar de

mi representada (…) que se le ‘readscriba’ a la Subdirección de

Evaluación al tratamiento Penitenciario como especialista en Pedagogía,

en virtud de lo siguiente:

a).- Se hace notar que la accionante en ningún momento ha sido

‘readscrita’ como falsamente lo señala, puesto que desde que ingresó a

laborar para el Gobierno Federal y específicamente para esta Secretaría

de Seguridad Pública, siempre lo ha hecho en el Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, por lo que durante

todo el tiempo en que ha estado vigente la relación laboral con la misma,

siempre lo ha hecho dentro de la misma área, bajo los lineamientos del

citado Órgano Administrativo.

Por lo que hace a la citada reclamación esta Sala

considera que la misma es improcedente, ya que si bien

es cierto, la hoy actora ofreció como pruebas de su parte

la cédula profesional número 2587843 y el título

profesional emitido por la Universidad Nacional

Autónoma de México, también lo es que de las

documentales que se ofrecieron como prueba, de

ninguna de ellas se acredita que el C. Galán Díaz Martha

Patricia haya desarrollado funciones propias de un

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

39

Pedagogo, ni mucho menos haber ocupado la plaza de

pedagoga para la extinta Secretaría de Seguridad

Pública, situación que se corrobora con la citada

constancia número CL-243, donde se puede advertir que

desde el 23 de noviembre de 2001 se desempeña como

Oficial en Prevención al servicio de la entonces

Secretaría de Seguridad Pública, desarrollando funciones

de Dictaminador en la Coordinación General de

Prevención y Readaptación Social, plaza en la cual el

titular demandado le pagaba sus respectivos

emolumentos como se puede apreciar de los recibos de

pago con números de folio 000830, 071724, 177575 y

259503 que corren agregados a fojas 15, 16 y 17 de

autos.-------------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta Sala, que si bien es

cierto la hoy actora ha estado adscrita en diferentes

áreas, también lo es que éstas se encuentran dentro del

Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y

Readaptación Social de la extinta Secretaría de

Seguridad Pública, por lo que siempre ha estado adscrita

a dicho Órgano.-------------------------------------------------------

Bajo esas consideraciones y al no haberse acreditado

las funciones de pedagoga por parte de la hoy actora, lo

procedente es absolver al titular de la Secretaría de

Gobernación (de acuerdo al estudio realizado en el

considerando V de la presente resolución), de readscribir

a la C. Martha Patricia Galán Díaz en la Subdirección de

Evaluación al Tratamiento Penitenciario.----------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es

de resolverse y se: --------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de fecha 8 de

mayo de 2012, en términos de la ejecutoria dictada por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en el amparo directo número D.T.

1135/2012.------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte la

procedencia de su acción y el titular demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se tiene como actual titular de la relación

laboral con la actora al Titular de la Secretaría de

Gobernación, en términos del considerando V de la

presente resolución. ------------------------------------------------

CUARTO.- Se CONDENA al Titular de la SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN a otorgarle a la C. Galán Díaz

Martha Patricia la titularidad del puesto de Oficial en

Prevención, la basificación en el mismo, la inamovilidad

en el empleo y a expedirle la Hoja Única de Servicios o

el nombramiento donde se mencione que el puesto de

Oficial en Prevención es de base, que su horario de

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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labores de las 9:30 a las 16:30 horas y su lugar de

adscripción especifico, prestaciones marcadas con los

inciso A), B) y C) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda en términos del Considerando VIII

del presente laudo.-------------------------------------------------

QUINTO.- Se ABSUELVE al Titular de la SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN de las prestaciones consistentes en

el otorgamiento de días económicos, licencias por

maternidad, el pago del FONAC, así como de todas

aquellas prestaciones contenidas en la Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de gobernación,

a que de acuerdo a su perfil académico como Licenciada

en Pedagogía se le otorguen funciones de acuerdo a la

misma, así como a readscribirla a la Subdirección de

Evaluación al Tratamiento Penitenciario, prestaciones

reclamadas en los incisos B) y D) del escrito inicial de

demanda, en términos del Considerando VIII y IX del

presente laudo.-------------------------------------------------------

SEXTO.- Gírese el oficio de estilo al QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 1135/2012),

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.-----------------------------------------------------------

D.T. 1135/2012 EXP. No. 3793/05

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SÉPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.---------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

CRCC/ERN