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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CÁDIZ, 1812 15 La Constitución política de Cádiz, 1812 Marco histórico SILVIO ZAVALA* Como he planteado en estudios anteriores, las autoridades y cla- ses superiores del virreinato, por efecto de la dependencia tradi- cional, obedecían a la facción dominante en el gobierno de Espa- ña; pero la rápida sucesión de liberales y conservadores en ese poder y la inclinación política propia de los directores de la colo- nia, lesionada a veces por el progresismo metropolitano, contri- buyeron a debilitar la dependencia. El liberalismo español acogió las quejas criollas con impreme- ditado ímpetu. En un interesante informe anónimo en la causa seguida al virrey Iturrigaray, se habla en estos términos: “ha mu- cho tiempo que Nueva España gime bajo el despotismo y la ava- ricia de sus virreyes, y puede decirse que ha sido saqueada y aun robada, si no derramando sangre, como hacen los franceses en España, a lo menos por todos aquellos medios venales que sugie- ren la inmoralidad y la injusticia”. El autor proponía el nombra- miento de un virrey íntegro, y comentaba: como aquellos infelices están acostumbrados a obedecer a piratas, al ver que los manda un hombre de bien, ilustrado y de principios e ideas liberales, creerán haber recibido un presente de la Divinidad, se llenarán de reconocimiento hacia V.M., se esforzarán más en con- servar aquellos dominios, en cualquier evento, a su rey o a su real es- tirpe, y se esmerarán en dar asilo, si las circunstancias lo exigieren, a los españoles desgraciados por ser fieles a la buena causa. * Historiador. Presidente del Consejo Asesor del Archivo General de la Nación, de México.

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La Constitución política de Cádiz, 1812

Marco histórico

SILVIO ZAVALA*

Como he planteado en estudios anteriores, las autoridades y cla-ses superiores del virreinato, por efecto de la dependencia tradi-cional, obedecían a la facción dominante en el gobierno de Espa-ña; pero la rápida sucesión de liberales y conservadores en esepoder y la inclinación política propia de los directores de la colo-nia, lesionada a veces por el progresismo metropolitano, contri-buyeron a debilitar la dependencia.

El liberalismo español acogió las quejas criollas con impreme-ditado ímpetu. En un interesante informe anónimo en la causaseguida al virrey Iturrigaray, se habla en estos términos: “ha mu-cho tiempo que Nueva España gime bajo el despotismo y la ava-ricia de sus virreyes, y puede decirse que ha sido saqueada y aunrobada, si no derramando sangre, como hacen los franceses enEspaña, a lo menos por todos aquellos medios venales que sugie-ren la inmoralidad y la injusticia”. El autor proponía el nombra-miento de un virrey íntegro, y comentaba:

como aquellos infelices están acostumbrados a obedecer a piratas, alver que los manda un hombre de bien, ilustrado y de principios eideas liberales, creerán haber recibido un presente de la Divinidad,se llenarán de reconocimiento hacia V. M., se esforzarán más en con-servar aquellos dominios, en cualquier evento, a su rey o a su real es-tirpe, y se esmerarán en dar asilo, si las circunstancias lo exigieren, alos españoles desgraciados por ser fieles a la buena causa.

* Historiador. Presidente del Consejo Asesor del Archivo General de la Nación,de México.

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Es decir, hay aquí un reconocimiento de los defectos de adminis-tración censurados por los criollos y un exagerado optimismocon respecto a la eficacia del gobierno liberal en las colonias. Eldocumento no estaba destinado a la publicidad, ciertamente,pero iguales manifestaciones hay en los discursos pronunciadosen las Cortes, en los periódicos liberales y en los preámbulos delos decretos encaminados a rectificar la antigua conducta metro-politana.

El 21 de septiembre de 1812 el virrey Venegas recibió laConstitución de Cádiz. Los principios condenados celosamenteen el virreinato desde los acontecimientos de 1808 eran consa-grados por esta ley como elementos fundamentales del nuevoEstado español: la soberanía popular, las Cortes, el voto público.El 30 de septiembre de 1812 las autoridades y cuerpos civiles yeclesiásticos juraron la Constitución; se arrojaron al pueblo2 000 pesos después de las ceremonias.

De provincias llegaron documentos laudatorios. El extremosoayuntamiento de Tlaxcala juzgó que la Constitución era la obramás grande que respetarían todos los hombres hasta los siglos másremotos. Clerecía, pueblo y repúblicas naturales celebraron lajura en Malinalco y en la Hacienda de Xalmolonga, propiedad del“benemérito patriota don Gabriel de Yermo”; el regocijo fue ex-traordinario. En Texcoco se explicó al pueblo que

hacía mucho tiempo que las leyes españolas establecidas bajo los prin-cipios invariables y eternos de la Razón y de la Justicia, se hallabanoprimidas bajo el imperio de la tiranía y un suceso extraordinario dioocasión a que americanos y españoles, reunidos en Cortes, recobrasenlos derechos de la libertad, sancionando la Constitución, que habéisde jurar. Ya no sois una nación conquistada: sois ciudadanos libres.

El intendente de Nueva Galicia, José de la Cruz, comparó la obrade libertinaje de los insurgentes con “el libro santo de la Consti-tución política de la monarquía española”. Las plazas de armasmudaron sus nombres por el de plazas de la Constitución.

La resistencia pasiva que opuso el medio colonial a las nuevasleyes pronto comenzó a manifestarse. El 5 de octubre de 1812 sehizo del conocimiento público la gracia de la libertad de impren-ta. Encendidas las pasiones a causa de la guerra de independen-cia, no tardaron en aparecer publicaciones peligrosas: El Jugue-

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tillo, de Carlos María de Bustamante, y El Pensador Mexicano,

de José Joaquín Fernández de Lizardi. El 4 de diciembre de1812 el Real Acuerdo aconsejó al virrey que se suspendiera la li-bertad de imprenta, en virtud del inminente peligro en que esta-ba el reino y de la funesta variación que había producido en elespíritu público en el corto tiempo que llevaba de establecida.Venegas acordó la suspensión.

Las elecciones españolas de 1813, de los miembros de las di-putaciones provinciales y de los individuos de los ayuntamien-tos, fueron otro motivo de novedad. Debía designarse a un dipu-tado por cada 70 000 personas de las incluidas en el artículo 29de la Constitución, es decir, que por ambas líneas fueran origina-rios de los dominios españoles. La junta preparatoria de Méxicoaceptó el censo oficial del virrey conde de Revillagigedo de 1792,pero como en él se mezclaban los mestizos de origen españolcon las castas de origen africano, se pidió a la Contaduría Gene-ral de Retasas el resumen relativo a estas últimas clases, para de-ducir su número de la cuenta general. Los resultados fueron:

Base para calcularProvincia de Población Castas el cuerpo electoral

México 1 134 034 48 864 1 085 170Oaxaca 411 336 16 764 394 459Valladolid 273 681 58 593 215 088

397 924 43 423 354 501Guanajuato 618 812 11 979 606 833Puebla 120 000 6 095 113 905Veracruz 145 057 28 885 116 172

Población total: 3 100 844; descontados 214 603 individuos de castas deorigen africano, quedan líquidos por base 2 886 241. Corresponden a laNueva España 41 diputados.

Los párrocos debían explicar a los habitantes el alcance de lareforma electoral: “la dignidad a que ella son elevados los veci-nos de cada pueblo, como que en su voto y voluntad toma origenel alto carácter de los representantes de la nación soberana”.Las instrucciones de la Junta de México definieron que “por ciu-dadanos capaces de tener voto activo, se entienden los españoles

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reputados hasta aquí por tales en la América, todos los indiospuros y los mezclados con casta española que se dicen mestizosy castizos, ya sean casados, viudos o solteros, si están avecinda-dos con casa, jacal u hogar, con oficio honesto y sin las nulida-des que expresan los artículos 24 y 25 de la Constitución”; “porsirvientes domésticos que deben ser excluidos de voto, sólo seentenderán los empleados con salario en los oficios personales yde casa, como lacayos, cocheros, mozos de caballeriza, porteros,cocineros, ayudas de cámara, mozos de mandados y de plaza yotros semejantes”; “los jornaleros, arrieros, pastores, bueyerosy demás, aunque vivan dentro de las haciendas ranchos, no sereputarán por sirvientes domésticos para la privación de voto”.En los lugares donde se ignorara el número de vecinos, secomputarían a razón de uno por cada cuatro habitantes.

No puede hablarse de entusiasmo ni de comprensión del pue-blo en esta primera prueba democrática. En el partido de Méxi-co, debiendo nombrarse 50 electores, sólo se designaron 26; lainsurrección impedía obtener resultados completos en la mayorparte del país. En Nueva Galicia la lista de los electos podía serla de una asamblea religiosa: chantres, curas y bachilleres. Doc-tores, licenciados y algún marqués en las demás provincias. Parael pago de honorarios y viáticos se recurrió a un préstamo de dosmillones de pesos; en enero de 1814 informaba el secretario dela comisión recaudadora que se habían reunido solamente243 000 pesos. El virrey comunicó a la Regencia que no era posi-ble habilitar a los diputados.

En mayo de 1812 comenzaron las elecciones de diputadosprovinciales. La diputación de Yucatán, establecida en abril de1813, estimó en su primera proclama que estaba reservado a lasoberanía nacional el establecimiento de leyes que restituyesena los hombres la dignidad de sus derechos y formasen por supropia mano las relaciones de su representación. En septiembrede 1813 fue instalada la diputación de Guadalajara; meses mástarde, en julio de 1814, la de México.

Más animadas fueron las elecciones de ayuntamientos. El 29de noviembre de 1812 se celebraron las de la ciudad de México,y el triunfo fue para personas afectas al partido criollo. El virreyVenegas pidió informes a los presidentes de las juntas parroquia-les sobre los defectos que hubieran advertido en la elección: uno

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informó que desechaba a los que “por su aspecto” considerabaque no eran ciudadanos y que le extrañó la uniformidad de losvotos; otro atestiguaba la presencia de un “número crecido depelaje miserable”, pero como no conocía individualmente a losvotantes, los admitió; alguno eliminó a un mozo de mandados; unteniente de cura rompió los papeles de los votantes porque vioque todas las cédulas estaban hechas con una misma letra; encierta parroquia concurrieron “muchos jóvenes y entre ellos co-legiales”. Los electores criollos pidieron el reconocimiento desus cargos; los fiscales, aliados a otros elementos de la burocra-cia y del conservadurismo colonial, insistían en trámites dilato-rios; la Audiencia atribuía caracteres de revolución a la alegríadel pueblo provocada por el triunfo electoral: “muchos habránpintado aquel alboroto como un desahogo inocente: mas la ino-cencia desapareció de aquí hace tiempo”. El virrey acordó sus-pender el nombramiento de los miembros del Cabildo hasta co-nocer el resultado de los expedientes, el 27 de diciembre de1812. Calleja dispuso posteriormente la celebración del acto y aprincipios de abril de 1813 quedó designado el primer ayunta-miento constitucional de México.

El tradicional Consejo de Indias había quedado incluido en eldecreto general de supresión de consejos. El artículo 263 de laConstitución trasladó a los jueces territoriales el conocimientoen primera instancia de las causas criminales, medida que priva-ba a la Sala del Crimen de la Audiencia de México de la facultadde tramitar los procesos de insurrectos mexicanos; el virrey Ve-negas suspendió la aplicación de la reforma el 20 de noviembrede 1812. La nueva ley de administración de justicia, de fecha 9 deoctubre de 1812, proscribió las diferencias entre oidores y alcal-des del crimen, limitó la jurisdicción de las audiencias a la se-gunda y tercera instancias, lo mismo en causas civiles que crimi-nales y las privó de toda facultad en asuntos gubernativos yeconómicos, aplicando la nueva doctrina de división de poderes,que interrumpía las tradicionales funciones de los Reales Acuer-dos. Se instituyeron jueces letrados de partido y alcaldes en lu-gar de los corregidores. La Audiencia de Nueva España juzgó quelas nuevas autoridades eran insuficientes y que las garantías pro-cesales no debían beneficiar a los reos de sedición: “los inglesesque, siendo amigos y bienhechores de la nación española, son

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asimismo el ejemplo que en materia de gobierno liberal se con-sulta ansiosamente, suspenden con menores fundamentos la leydel habeas corpus”.

El virrey Calleja comunicó al público mexicano la abolicióndel Santo Oficio el 8 de junio de 1813; los castigos no trascende-rían ya a las familias de los reos.

La propia autoridad virreinal se vio embarazada por las res-tricciones que el liberalismo español quiso implantar en las colo-nias; los fiscales sostuvieron que ya que el nombramiento acos-tumbrado se había expedido el 16 de septiembre de 1812, debíaentenderse que el Congreso español autorizaba al virrey a conti-nuar en el desempeño de sus altas funciones “por lo menos du-rante las críticas circunstancias actuales”. Reconocían que lasnuevas disposiciones trataban de separar los cargos públicos delos militares, pero no en casos de peligro interior o exterior.

Los problemas americanos de orden económico y social fue-ron abordados por los liberales españoles con un espíritu de re-forma que, en muchos casos, coincidió con las primeras medidasgubernativas de los caudillos insurgentes. En octubre de 1810,apenas iniciada la rebelión de Hidalgo, el virrey Venegas publicóel decreto de la Regencia del 26 de mayo de 1810, que eximíadel pago de tributos a los indios y ordenaba repartirles tierras ala mayor brevedad; la disposición no beneficiaba a las castas demulatos y negros, pero el virrey la extendió en su favor, siempreque contribuyeran a sofocar la sublevación provocada por perso-nas mal intencionadas de quienes había vehementes sospechasde que eran instrumentos de Bonaparte. En enero de 1811 lasCortes prohibieron que los indios fueran víctimas de las vejacio-nes que hasta ese momento habían sufrido. El 13 de marzo de1811 ampliaron a los indios y castas de toda América la exen-ción tributaria concedida a los de Nueva España, pero excluye-ron a las castas del repartimiento de tierras. En abril del mismoaño prohibieron el uso de la tortura y otras prácticas aflictivas;en enero de 1812 desterraron la pena de horca; en esa mismaépoca habilitaron a los oriundos de África para ingresar en uni-versidades, seminarios y comunidades religiosas. El 19 de no-viembre de 1812 se abolieron las mitas y los servicios personalesy se repitió que a los casados o solteros mayores de 25 años seles repartirían tierras inmediatas a los pueblos, que no fueran de

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dominio particular o de las comunidades; en el caso de que estasúltimas fuesen muy cuantiosas, se daría hasta la mitad de ellas;las diputaciones provinciales señalarían la porción de terrenoque correspondiera a cada individuo; los indios obtendrían be-cas en los colegios de ultramar. El 15 del mismo mes y año seavisó al virrey Calleja que la diputaciones provinciales debíanrepartir inmediatamente las tierras y emplear los fondos de lascajas de comunidad de los indios para habilitar las siembras; losinteresados devolverían los anticipos en el plazo de dos años; silos pueblos carecían de tales fondos, se utilizarían los de lugaresinmediatos: “al tiempo de hacer estos repartimientos, hagan en-tender a los indios que deben labrar y cultivar las tierras por símismos, sin poder venderlas ni empeñarlas, bajo de la calidad deque si no lo ejecutasen o dejasen pasar dos años sin sembrarlas,se repartirían a otros indios industriosos y aplicados”. El de-creto se dio a conocer en México el 28 de abril de 1813. No im-plantaba una reforma agraria que privara de sus bienes a los po-seedores actuales, sino una dotación de terrenos baldíos y enalgunos casos de los terrenos de las comunidades.

Otras disposiciones beneficiaron a los criollos, que eran losprincipales agentes del descontento: libre comercio del azogue yla abolición del monopolio (26 de enero de 1811); extinción delos derechos sobre tiendas de pulperías, modificación del im-puesto del aguardiente y estudio de la reforma del de magueyes;libre buceo de la perla (16 de abril de 1811); representación dela población americana en las Cortes; libertad de siembra, indus-tria y artes; opción de americanos españoles, indios y mestizos alos empleos eclesiásticos, políticos y militares (9 de febrero de1811); admisión de los hijos de españoles honrados en colegiosmilitares, sin exigir prueba de nobleza (17 de agosto de 1811); li-bre introducción y extracción de herramientas y máquinas (2 deabril de 1813); fomento de la agricultura y ganadería (8 de juniode 1813); derechos de propiedad literaria (10 de junio de 1813);abolición del estanco del tabaco (17 de marzo de 1814); reformadel comercio de Acapulco y Guaymas (septiembre de 1813 ymarzo de 1814). En diferentes momentos de la guerra de inde-pendencia se advierte el vivo recuerdo de la conquista: el decre-to de 7 de enero de 1812 prohibió el paseo del pendón real, “mo-numento del antiguo sistema de conquista y de colonias”, que

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debía desaparecer ante la majestuosa idea de la perfecta igual-dad, del recíproco amor y de la unión de intereses con la pen-ínsula.

La ejecución de estas reformas era difícil por la resistencia dela burocracia y de los comerciantes beneficiados por el monopo-lio; además, representaba menos que lo que deseaban los insur-gentes partidarios de la desaparición del gobierno metropolitano.

La Audiencia expuso a las Cortes, el 18 de noviembre de 1813,la imposibilidad de implantar las reformas en el virreinato: “lagran carta del pueblo español, grata y respetabilísima para todossus individuos, no ha podido ejecutarse en estos calamitososmomentos en Nueva España”. La libertad de imprenta trastorna-ba al Estado, lo mismo que las elecciones y las reformas del pro-cedimiento criminal. Los oidores defendían la suavidad del régi-men español y en actitud polémica consideraban injustificadoslos cargos a los criollos. Calleja decía el 22 de junio de 1814:

Ni la Constitución, ese sabio y generoso fruto de los desvelos y de lailustración de nuestro Congreso soberano, que hice poner en prácticadesde el principio de mi mando, ha bastado a refrenar a los bandidosni a disipar la ceguedad y mala fe de los que, viviendo con nosotros ytal vez a expensas del gobierno, son los enemigos más peligrosos […]si ya, ciudadanos, no gozáis del precioso derecho de poder imprimirlibremente vuestras ideas, único artículo que la salud de la Patria meha obligado a mantener suspenso, quejaos de los malos que supieronponer el Estado en combustión por medio de la imprenta libre.

Al restaurarse el absolutismo metropolitano, los documentosde España autorizaron la crítica del régimen liberal, y no se ala-bó más al sabio pero impracticable código. Calleja anunció el 14de junio el regreso de Fernando VII a la metrópoli y ordenó tresdías de regocijo. El 17 de agosto de 1814 dio a conocer el decre-to del rey del 4 de mayo que, según explicaba, no tenía otra in-tención que “afianzar el bien y la felicidad de sus fieles vasallos,por medios que no están ni pueden estar en los principios demo-cráticos que acaba S. M. de abolir”; prohibió severamente atacarlos derechos del trono; nadie retendría papeles que conspirarancontra la legítima autoridad del soberano ni que propendieran al“liberalismo exaltado y fanático con que los enemigos del Estadoencubren sus miras subversivas y revolucionarias”; mandó su-

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primir el lenguaje de la Constitución en todos los papeles públi-cos y privados.

El Ministerio de Ultramar hizo saber a los habitantes de Nue-va España, el 15 de septiembre de 1814, “que la pretendidaConstitución política de la monarquía, promulgada en Cádiz porlas llamadas Cortes Generales y Extraordinarias en 19 de marzode 1812, fue obra de personas que de ninguna provincia de lamonarquía tenían poderes para hacerla”; en esa ley,

bajo de falsas apariencias de libertad, se minaban los cimientos de lamonarquía, se abría la puerta a la irreligión y se suscitaban ideas cuyaconsecuencia necesaria era la guerra de los que por sus vicios o por supereza nada tienen, contra los que gozan del fruto de su trabajo, delpatrimonio de sus mayores o de los empleos debidos a sus servicios.

Seguía una condenación dogmática de las revoluciones popula-res “en todos los siglos”; se hablaba aún de una próxima convo-catoria de Cortes en las que habría procuradores americanos. Deesta suerte, los conservadores mexicanos aprendían a despreciaral poder metropolitano si adoptaba ideas liberales y a sobrepo-ner, como Mina, aunque en sentido opuesto, el interés de partidoal de la dependencia colonial.

El 15 de diciembre de 1814 Calleja restableció las reales au-diencias a su situación anterior al 1º de mayo de 1808, así comolos juzgados especiales, los corregimientos y las subdelegacio-nes; disolvió los ayuntamientos constitucionales; pero dejó vi-gente la exención de tributos en favor de los indios. En 1816,siendo virrey Apodaca, insistió en prohibir las publicaciones quepropagaran los principios constitucionales. El restablecimientodel Santo Oficio se llevó a cabo en enero de 1815. El tribunal ex-hortó a la denuncia de herejes y personas que hubieran seguidolas inepcias de los modernos libertinos Voltaire, Rousseau y susdiscípulos y secuaces.

Años después de este violento cambio, el liberalismo triunfa-ba de nuevo en España. El rey juraba la Constitución denigradaen 1814 y restablecía en México la libertad de imprenta en juniode 1820. Ese mismo año se obedeció por segunda vez la carta es-pañola en las principales poblaciones del virreinato. En Campe-che se le volvía a llamar “libro santo de nuestros libres dere-chos”. El ayuntamiento de México la consideraba ley emanada

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de la nación, con la que ella asegura su independencia, integri-dad y libertad. Fernando hacía saber que “las Españas presentanhoy a la Europa un espectáculo admirable, debido solamente asu sistema constitucional que clasifica los deberes recíprocosentre la nación y el trono”; “el Estado, que se hallaba vacilante,se ha consolidado sobre las bases robustas de la libertad”; los cu-ras, maestros de escuela y catedráticos de leyes y filosofía moralen universidades y seminarios enseñarían la Constitución a susfeligreses y discípulos. El Santo Oficio fue nuevamente suprimi-do en junio de 1820.

La fuerza militar del virreinato había aumentado en estosaños con la llegada de grandes núcleos de tropas expediciona-rias. La insurrección sólo se mantenía en zonas aisladas y no seesperaba ningún triunfo definitivo. Éste se hallaba sin embargomás cerca que nunca: lo iba a provocar el mal calculado deseode los absolutistas de Nueva España de emanciparse de la obe-diencia al gobierno liberal metropolitano.

Análisis jurídico

MARÍA DEL REFUGIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ*

Este trabajo se ocupa de los aspectos jurídicos de la Constitu-ción Política de la Monarquía Española, mejor conocida comoConstitución de Cádiz, por haber sido expedida en ese lugar el19 de marzo de 1812.

Así pues, presentaré un panorama más bien impresionista delas características del antiguo régimen y del significado que tie-ne la Constitución de Cádiz en el tránsito al Estado moderno, asícomo del contenido de este cuerpo jurídico, y culminaré desta-cando algunos de los aspectos que más influyeron en la evolu-ción del constitucionalismo mexicano.

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* Doctora en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, profesora dela División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UniversidadNacional Autónoma de México e investigadora titular del Instituto de Investiga-ciones Jurídicas de la UNAM.

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El fin del antiguo régimen

Aunque el primer descalabro dirigido contra el antiguo régimen,esto es, el representado por la monarquía absoluta, se presentóen Inglaterra en la segunda mitad del siglo XVII, corresponde a laRevolución francesa el mérito de ser el detonador para el des-mantelamiento de ese régimen. En la misma línea ideológicaestá el movimiento revolucionario que hizo posible expandir laConstitución de Cádiz. Sólo que este movimiento se enderezaprecisamente contra los franceses que habían usurpado la sobe-ranía española, al poner en cautiverio tanto a Carlos IV como alheredero del trono español, Fernando VII.

El antiguo régimen se caracteriza no sólo por su encarnaciónen la monarquía absoluta, sino también porque la sociedad esta-ba dividida en estamentos, porque la tierra generalmente estabaamortizada y en poder de las corporaciones, por la existencia defueros y privilegios y por carecer de un régimen de libertades.Cabe señalar que el carácter absoluto de la monarquía le vienedado porque a la cabeza estaba el rey y porque no había poderalguno que pudiera enfrentarse a sus designios.

A lo largo de la baja Edad Media los estamentos estaban consti-tuidos por la nobleza y la Iglesia y, al final del periodo, frente aellos comienza a consolidarse el llamado tercer estado, constitui-do originalmente por labradores y artesanos. Al tercer estado sefueron incorporando todos aquellos que no vivían de sus rentassino de su trabajo o del comercio. En la estructura del antiguo ré-gimen la burguesía no tenía acceso al poder y estaba alejada delos centros de decisión; pero paulatinamente conseguiría teneracceso a ambas posiciones. Finalmente este grupo llegó a destruirlas bases del antiguo régimen y a sentar las del Estado moderno.

La burguesía requería nuevas reglas para realizar sus cada vezmás numerosas transacciones comerciales; requería un nuevoconcepto de propiedad en el que tuviera cabida la propiedad in-dividual, frente a la de las corporaciones; requería también igual-dad y seguridad jurídicas y, por último, le era necesario, paraconseguir sus fines, un amplio régimen de libertades: de prensa,de industria, de circulación y también de cultos. Por todo estoluchó encarnizadamente, y sus logros llevaron a constituir unnuevo orden, inspirado en el principio de legalidad, entre otros.

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De acuerdo con este principio, las conquistas del hombre, in-dividualmente considerado, debían plasmarse en cuerpos jurídi-cos que se denominaron códigos: políticos cuando se trataba deconstituciones, y civiles, penales, mercantiles y de procedi-mientos cuando abarcaban una materia específica. En uno yotros debían señalarse claramente los derechos del hombre, in-dividualmente considerado, y también los límites de la accióndel gobernante.

Las Constituciones debían contener los principios básicos enque se sustentaba el nuevo Estado, y serían los códigos en los quese fundamentarían dichos principios. A este Estado se le ha lla-mado liberal, por el régimen de libertades al que aspiraba; tam-bién ha recibido la denominación de estado de derecho, por ha-llarse sometidas las acciones de sus miembros a “la soberana delos tiempos modernos”, esto es, a la ley. En dicha época, frente ala acción absoluta e ilimitada del gobernante, se erigió el princi-pio de la división de poderes, propuesto, tiempo atrás, por Mon-tesquieu y Locke.

A la cabeza del sistema que se proponía, habría de estar laConstitución. El artículo 16 de la Declaración de los derechosdel hombre y del ciudadano establecía que: “Toda sociedad en laque no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determina-da la separación de poderes, no tiene Constitución”. Ésta era elinstrumento para someter el poder al derecho. La Constitucióntransforma al poder arbitrario y discrecional en legítimo poderjurídico.

A diferencia de lo que sucedía en el antiguo régimen, en el quela ley podía ser obedecida, pero no cumplida, el nuevo Estadorequería la obediencia generalizada de la ley y su cabal cumpli-miento por parte del gobernante, de la población y de los llama-dos operadores jurídicos, o sea funcionarios, legisladores, juecesy abogados.

Al movimiento que llevó a la expedición de los cuerpos jurídi-cos denominados Constituciones en todo el ámbito en que seprodujeron las revoluciones burguesas se le ha llamado constitu-cionalista, y en él la Constitución de la Monarquía Española tuvoun papel capital, tanto en uno como en otro lados del Atlántico.

Además de formar parte de dicho movimiento, la Constituciónde Cádiz fue la respuesta del pueblo español a la suplantación de

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su legítimo soberano por el que nombró Napoleón. Fue tambiénproducto del movimiento de insurrección contra el dominiofrancés y fue, por último, el final del antiguo régimen en España,porque al volver Fernando VII al trono de sus mayores ya no se-ría un monarca absoluto, aunque hubiera restaurado el absolu-tismo transitoriamente.

En ausencia del soberano, el pueblo español reasumió la sobe-ranía. A la convocatoria a Cortes concurrieron, como bien sesabe, los diputados americanos. Varios autores han analizado laimportancia de su participación, los temas que discutieron, lasinnovaciones que pretendieron introducir en el texto constitu-cional y muchas otras cuestiones. No sucede lo mismo con la po-sible influencia de la Constitución de Cádiz en nuestro sistemajurídico. En los estudios de historia constitucional se ha puestoel acento en la influencia de la Constitución de Apatzingán, perodel texto gaditano es poco lo que se ha dicho. Algunos aspectoscapitales de su influencia se señalan más adelante.

La Constitución de Cádiz en la Nueva España

y en el México independiente

Las investigaciones recientes demuestran que la promulgaciónde la Constitución de Cádiz en el virreinato de la Nueva Españaaceleró la desaparición de las estructuras políticas y sociales delantiguo régimen. La insurrección iniciada por Hidalgo asestó ungolpe de muerte al régimen virreinal y favoreció, una vez pro-mulgada la Constitución de Cádiz, que se abrieran espacios paraquienes habrían de luchar por la transformación del orden polí-tico y jurídico del sistema virreinal. Juan Ortiz ha estudiado loscambios que impuso la Constitución, y señala entre los más im-portantes “el debilitamiento del poder virreinal y el fortaleci-miento de los autogobiernos locales encabezados por los subde-legados comandantes, [y] la participación de la población civilen las decisiones políticas y en la defensa militar”. El régimen deigualdad entre españoles y americanos que preconizaba la Cons-titución disolvió las repúblicas de indios y la Inquisición y aboliólos privilegios de la nobleza y de los grandes propietarios. Asi-mismo, se crearon nuevas estructuras y se suprimieron las que

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habían permitido conducir el gobierno por cauces instituciona-les durante casi 300 años. Por su parte, Virginia Guedea ha seña-lado que el cambio más importante es el que se deriva de haberseasumido la división de poderes, porque replanteó las relacionesentre el virrey y la Audiencia; el primero perdió su influencia enla administración de justicia, en el nombramiento de jueces yen el establecimiento de contribuciones; la Audiencia, por suparte, ya no compartió el poder superior con el virrey ni realizólas funciones administrativas y consultivas que solían encomen-dársele. Asimismo, la legislación dictada por las Cortes de Cádizestableció una nueva división judicial en el territorio del virrei-nato, en la cual quedaron asentadas tres audiencias —en las ciu-dades de México, Guadalajara y Saltillo— independientes de losgobiernos virreinal o provincial. Las audiencias quedaron redu-cidas meramente a la impartición de justicia.

En la Nueva España, antes de 1821, la Constitución de Cádizestuvo vigente sólo en lo que no favorecía los intereses de loscriollos por conseguir la independencia. De esta manera sesuprimió la libertad de prensa, especialmente mientras se iba so-focando la insurrección. A decir de Juan Ortiz, Calleja fue espe-cialmente cuidadoso de no perder el control político del virrei-nato y trató de consensar los cambios que se derivaban de laConstitución con las autoridades y los sujetos fieles al régimen;además aprovechó la vigencia del texto constitucional para des-hacerse de sus enemigos políticos.

Al regresar Fernando VII al trono de sus mayores, en mayo de1814, restableció el absolutismo y abrogó el texto constitucio-nal de Cádiz. El levantamiento de Riego hizo que el monarcapusiera nuevamente en vigencia la Constitución, en marzo de1820, lo que ocurrió poco después también en la Nueva España.La insurrección y la corta vigencia de la Constitución de Cádizfueron factores capitales para que las estructuras coloniales nose repusieran del todo, y a poco Iturbide quedó al frente del vi-rreinato con la encomienda de realizar una transición pacíficaa la independencia, sin la Constitución de Cádiz, lo que quedóplasmado en el Plan de Iguala, promulgado el 24 de febrero de1821, y en los Tratados de Córdoba, del 24 de agosto del mis-mo año.

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La Constitución de Cádiz y el constitucionalismo mexicano

En las discusiones del Congreso Constituyente que elaboró laConstitución de Cádiz estuvieron presentes 21 diputados de la Nueva España, entre eclesiásticos, abogados y funcionarios.La presencia de los americanos sirvió para traer al tapete de dis-cusión temas que no resultaban de interés en la metrópoli, comoel de la igualdad de todos los grupos sociales o el de la esclavi-tud. Se ha afirmado que los americanos resultaron más liberalesque los peninsulares, pero no se ha delimitado con precisiónen qué asuntos. Por otra parte, en relación con los habitantes deNueva España, hay suficientes evidencias de que la élite criollatuvo que optar entre acudir a la convocatoria de las Cortes es-pañolas o a la del Congreso de Chilpancingo. Por testimoniosdirectos sabemos que el asunto se planteó como excluyente, yque para quienes acudieron al llamado de Morelos, el de Cádizera “alterno”.

Las diferencias entre uno y otro textos constitucionales noson el objetivo de este texto, pero debe señalarse, por lo menospara que se comprenda la importancia del gaditano, que dígaselo que se diga, el de Apatzingán es más arcaico si se plantea entérminos de lo que fue posteriormente el constitucionalismo me-xicano. En efecto, el texto de Apatzingán acepta algunos de lospostulados en boga sobre la división de poderes, aunque en esteterreno ordena constituir un Ejecutivo colegiado, o la soberaníanacional, a la que hace residir en el pueblo; otros temas son laigualdad ante la ley, la representación y otros. Pero al hablar delas instituciones vuelve la vista a lo que era todavía Nueva Espa-ña. De esta manera, recoge las intendencias de hacienda y el Tri-bunal de Residencia, por ejemplo, y es muy parco al designar acada uno de los órganos que habrían de constituir al gobierno. Eltexto gaditano va por otros rumbos. Se trata de una Constituciónacorde con el signo de los tiempos: ve hacia el futuro. No se debeolvidar que los códigos, políticos y por materia, son hijos delpensamiento ilustrado y que este pensamiento quiere que se di-señen las sociedades planeando y previendo lo más posible, paraque, en relación con los derechos que les consagra la carta mag-na, no le cupieran dudas al común de los gobernados.

Es en este sentido en el que es más moderna la Constitución

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de Cádiz. En principio reconoce la división de poderes y limitala acción del monarca, con lo que se inscribe claramente en latendencia de las monarquías constitucionales o moderadas. Porotra parte, atribuye la facultad legislativa a las Cortes junto conel rey, aunque la ejecución de las leyes sólo corresponde a esteúltimo. Prevé la existencia de la diputación permanente de Cor-tes y sus reuniones de carácter extraordinario.

En otro orden de ideas, admite la existencia de los derechosdel hombre y aunque no contiene un capítulo especial para re-gularlos, en diversos rubros trata de la libertad, la igualdad, la se-guridad y la propiedad, a más de que deslinda los bienes del reyde los del reino. A diferencia del texto de Apatzingán, en el deCádiz se hace residir la soberanía en la nación, lo que estableceuna diferencia drástica entre uno y otro cuerpos jurídicos. Con-sagra el sistema representativo y establece que son ciudadanos“los españoles que por ambas líneas traen su origen de los domi-nios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados encualquier pueblo de los mismos dominios”. Reconoce esta mis-ma calidad a los hijos legítimos de los extranjeros que hubierannacido en los dominios españoles y que no hubieran salido deellos, siempre que tuvieran una industria útil; da opción paraque los descendientes de las razas africanas obtengan dicha cali-dad por méritos y servicios a la patria. Establece un sistema cen-satario para acceder a los puestos de representación, el cual se-ría indirecto en tercer grado (juntas electorales de parroquia, departido y de provincia). Plantea la unidad de jurisdicción, perodeja subsistir los fueros militar y eclesiástico. Por otra parte, se-ñala en forma prolija y ciudadosa todas y cada una de las instan-cias de gobierno, distinguiendo con claridad las facultades decada una.

También separa la administración de la justicia civil de la cri-minal, manteniendo en la primera la posibilidad de dirimir losconflictos con jueces árbitros, elegidos por las partes. En rela-ción con la segunda, la criminal, contiene todas las garantíasque, de acuerdo con los principios del derecho moderno, debíantener tanto “el arrestado” como “el tratado como reo”.

En la más clara tradición ilustrada, contiene un título sobre lainstrucción pública, otro sobre contribuciones y conserva al mo-narca su facultad para otorgar el placet a la legislación conciliar

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y pontificia. En relación con la instrucción, se privilegian las pri-meras letras, la instrucción religiosa y la cívica, aunque tambiénse proclama la necesidad de fundar universidades y otros esta-blecimientos de instrucción en los que se acceda al conocimien-to “de todas las ciencias, literatura y bellas artes”. Sobre las con-tribuciones, propone un sistema de signo moderno tanto en suconcepción (esto es, sin privilegios) como en su clasificación (di-ferenciando las directas de las indirectas, y las generales, provin-ciales y municipales). Las contribuciones debían utilizarse paraque el Estado pudiera realizar sus fines; el manejo de las rentaspúblicas estaría a cargo de tesorerías y sería supervisado por unaContaduría Mayor de Cuentas. El placet regio era necesario paramantener la supremacía del poder temporal sobre el espiritualen el seno de una organización política y de gobierno en la queel Estado había asumido funciones que secularmente habían co-rrespondido a la Iglesia católica.

Por tratarse de una monarquía constitucional, una parte sig-nificativa del texto contiene todo lo relativo a la casa real, lasfacultades del monarca, la sucesión a la corona, la regencia, et-cétera.

Como puede apreciarse, a pesar de su clara inscripción en elliberalismo, en la Constitución de Cádiz son evidentes las raícesilustradas, porque recoge propuestas que ya estaban en la discu-sión en forma cotidiana desde finales del siglo XVIII. En el mismocaso están la igualdad; el fomento a la agricultura, el comercio yla industria; el reconocimiento de la propiedad individual; laeducación como vía para alcanzar el progreso; la reforma de la ad-ministración pública y de justicia. Otras son nuevas o, si se dis-cutían, no habían encontrado acomodo dentro de la política delrey, único sujeto facultado para dictar normas. En este supuestoentran el concepto de soberanía nacional, la división de poderes,la reorganización de la hacienda y del ejército y la separacióndel patrimonio del rey del patrimonio del reino, como ya se dijo.

El texto de Cádiz estuvo vigente, en forma más o menos am-plia, en los reinos y provincias americanos. Fue la base del movi-miento constitucionalista que se adoptó tras la emancipación deEspaña. En el caso de México, aunque no siempre se diga, su in-fluencia es mayor que la de la Constitución de Apatzingán. Tanes así que en las Constituciones que se promulgaron después de

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1821 no se vuelve a aludir a la soberanía del pueblo. Sólo el tex-to constitucional de 1857 amalgama pueblo y nación y acuña laexpresión soberanía nacional, a la que hace residir “esencial yoriginariamente en el pueblo”.

Sobre el resto de la Constitución de Cádiz y su influencia en elconstitucionalismo mexicano, debe advertirse que ya no se aban-donó el principio de división de poderes; que las constitucionescentralistas siguieron el modelo censatario para acceder a pues-tos de elección; que tanto en 1822 como en 1865 se adoptó comoforma de gobierno la monarquía moderada; que aunque todoslos textos constitucionales posteriores a 1812 proclamaron laigualdad, establecieron mecanismos para matizar el principio ge-neral y para controlar la representación política de los ciudada-nos; que se mantuvieron los principios generales para conformarla hacienda pública, incluido el de separación de los bienes delgobernante de los de la nación, que se ampliaron las facultadesdel Estado en materia de educación y que se mantuvo el placet

para la circulación de la legislación conciliar y pontificia. Eso sí,de las constituciones no monárquicas salió todo lo relativo a lacasa real, a la regencia y a la sucesión al trono.

Ahora parece claro que sólo el estudio de todos los textosconstitucionales dará la perspectiva real del significado y de losalcances de nuestro movimiento constitucionalista.

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