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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO”
TESIS
JUAN LUIS GIL BENAVIDES Carné: 11746-02
Guatemala, noviembre de 2011 Campus Central
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO”
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar
Por:
JUAN LUIS GIL BENAVIDES Carné: 11746-02
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
Guatemala, noviembre de 2011 Campus Central
DEDICATORIA
A DIOS:
Por el regalo de la vida, con su amor y sabiduría me permitieron alcanzar este
éxito, ser la luz en mi corazón y guía en mi vida.
A MI PADRE:
Que en vida me otorgo todo lo que un hijo puede esperar, el hombre que me vio
nacer, y me enseño a crecer. Por ser la persona que siempre confió y creo en mí,
que nunca me dejo solo, quien me enseño el valor y el significado de la vida, y que
nunca hay que dejar de soñar.
A MI MADRE:
Por su amor, paciencia y apoyo incondicional, la mujer que ha entregado su vida
por cuidar de la mí, y que siempre ha estado a mi lado.
A MIS HERMANOS:
Por su cariño, comprensión y apoyo incondicional.
A MIS AMIGOS:
Por sus palabras de aliento y motivación constante en alcanzar el éxito.
A LUIS RICARDO GONZÁLEZ Y AL PEG:
Por ser el causante de alcanzar esta meta, y hacer realidad uno de mis sueños en
la vida, que conjuntamente con el grupo de asesores nos incentivaron y apoyaron
a lo largo de este camino y que nunca hay que darse por vencidos.
Responsabilidad
El autor es el único responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la tesis
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN i
CAPÍTULO 1
LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO
1.1 Descripción 1
1.1.1 Apertura de la sucesión 1
1.1.1.1 Apertura de la sucesión: momento y lugar 5
1.1.2 La vocación 9
1.1.3 La delación 12
1.1.4 La adquisición 16
1.2 La herencia yacente 21
1.2.1 Supuestos que pueden dar lugar a la yacencia 26
1.3 La administración de la herencia 30
1.3.1 Nombramiento de administrador 34
1.3.2 Facultades del Administrador 36
1.3.3 Obligaciones del Administrador 38
1.3.4 Administrador provisional y administrador definitivo 40
CAPÍTULO 2
LOS DISTINTOS TIPOS DE VOCACIÓN
2.1 Vocación Directa 43
2.2 Vocación Indirecta 43
2.2.1 Sustituciones Testamentarias 43
2.2.2 El derecho de representación 47
2.2.2.1 Causas del derecho de representación 50
2.2.2.2 Efectos del derecho de representación 52
2.2.2.3 Quienes gozan del Derecho de Representación 55
2.3 Vocación Solidaria: El derecho de acrecer 56
2.3.1 Definiciones 56
2.3.2 Requisitos del acrecimiento 59
2.3.3 Efectos del acrecimiento 62
2.3.4 El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria 65
2.3.5 El derecho de acrecer en la sucesión forzosa 67
2.3.6 El derecho de acrecer en la sucesión intestada 68
CAPÍTULO 3
CLASIFICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO
3.1 Sucesión testamentaria 71
3.2 Sucesión intestada o ab intestada 74
3.3 Sucesión mixta 75
CAPÍTULO 4
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÀLISIS DE RESULTADOS
4.1 Presentación
77
4.2 Discusión y análisis de resultados
77
CONCLUSIONES
83
RECOMENDACIONES
85
REFERENCIAS
a. Bibliográficas
86
b. Normativas
88
c. Otras
88
ANEXOS
Cuadro de Cotejo 90
RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo de investigación denominado “La Dinámica del Proceso
Sucesorio”, forma parte de un proyecto de investigación de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, para la
elaboración de un Manual de Derecho Civil relativo a Sucesiones.
El objetivo principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y
Sociales, el estudio de los diversos temas que comprenden esta rama del derecho
y abarcar tanto en aspectos doctrinarios como legales de las fases del proceso
sucesorio.
Esta investigación se desarrolla con un análisis comparativo entre las legislaciones
de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y
España, comparando principios, requisitos, similitudes y diferencias entre cada
una de las legislaciones que definen la dinámica del proceso sucesorio.
El capítulo uno, describirá la dinámica del proceso sucesorio, desde un marco
conceptual doctrinario, y de Derecho comparando.
El capítulo dos, se desarrollarán los distintos tipos de vocación, desde un marco
conceptual doctrinario, y de Derecho comparado.
El capítulo tres, está enfocado en la clasificación del proceso sucesorio.
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversos marcos conceptuales, y
legales para la elaboración de un trabajo de tesis eficaz y confiable.
i
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, es realizado dentro del contexto de un
proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de
Derecho Civil. Dicho manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en
varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de
graduación, lleva por título “La Dinámica del Proceso Sucesorio”, cuyo objetivo
principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales,
el estudio de los diversos temas que comprenden esta rama del derecho y abarcar
tanto en aspectos doctrinarios como legales de las fases del proceso sucesorio,
con el objetivo de brindar un aporte en la realización de dichos materiales de
estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en
general.
Es menester del Estado brindar seguridad jurídica a los partícipes del proceso
sucesorio dentro de cada una de las fases sucesivas que se desarrollan en la
dinámica del proceso sucesorio iniciando desde la apertura de la sucesión hasta la
adquisición de la herencia. Velar por la seguridad y conservación de patrimonio del
causante cuando dicho patrimonio no tiene dueño siendo necesaria la
administración de la herencia, buscando el beneficio de todos los herederos; y que
la normativa legal atienda los diversos principios, requisitos y fundamentos de los
diferentes tipos de vocación directa, indirecta y solidaria, regulándolos de una
manera clara y precisa para su aplicación en sus diferentes supuestos.
El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre
Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,
Argentina, México y España. Los aspectos comparados fueron las generalidades y
ii
principios de la dinámica del proceso sucesorio, las diferentes clases de
vocaciones y la clasificación de las sucesiones, con el propósito de establecer las
similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la experiencia
internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la legislación
guatemalteca.
La dinámica del proceso sucesorio, las clases de vocaciones y la clasificación de
las sucesiones se encuentran reguladas en el Código Civil Decreto Ley número
106 de la República de Guatemala, el cual norma todo lo referente a principios,
efectos y obligaciones que se derivan de cada de los ítems mencionados. Cada
país analizado cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos
aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y
diferencias.
En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se
efectúa la descripción de la dinámica del proceso sucesorio, desarrollada en
fases, las cuales son: la apertura de la sucesión, vocación, delación y adquisición
de la herencia, seguidamente la conceptualización de la herencia yacente, los
supuestos que pueden dar lugar a la herencia yacente. Posteriormente todo lo
relacionado a la administración de la herencia, doctrinalmente como legal,
nombramiento, facultades y obligaciones del administrador, finalizando con las
etapas de la administrador provisional y el administrador definitivo.
El capítulo dos se refiere a los distintos tipos de vocación y la aplicabilidad en
cada uno de los cuerpos legales de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España; definiendo cada una de ellas
las cuales se clasifican en vocación directa, vocación indirecta que se subdivide en
sustituciones testamentarias y el derecho de representación, y la vocación
solidaria que corresponde al derecho de acrecer, desde un marco conceptual
doctrinario y el análisis compartido entre las diferentes legislaciones enfatizado en
iii
establecer sus similitudes o diferencias entre cada una de ellas, específicamente
con nuestro marco legal.
El capítulo tres está enfocado en la clasificación del proceso sucesorio, dividido en
la sucesión testamentaria, sucesión intestada o legitima y la sucesión mixta que es
la combinación de ambas, el cual se desarrolla de una manera general y puntual
en el entendido que solo conceptualizara lo referente a cada una de ellas, sin
mayor discusión debido a que las legislaciones de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, regulan las
diferentes sucesiones de una manera similar sin mayores diferencias.
El capítulo cuatro consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados;
en éste se presenta un análisis puntual de cada legislación estudiada y se realiza
una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación
guatemalteca. Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y
una crítica objetiva de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas. Se
sintetiza cada uno de los temas desarrollados a lo largo de la investigación
discutiendo la aplicabilidad de las legislaciones de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, en el marco del
proceso sucesorio, centralizo en el Código Civil de cada uno de ellos, sus factores
positivos y sus deficiencias para establecer cuál de ellas es la normativa más
completa en el marco del proceso sucesorio.
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversos marcos conceptuales, con el
fin de obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un
trabajo de tesis eficaz y confiable. Complementada con el marco legal de las
legislaciones de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,
Argentina, México y España Centro Americano, México, Argentina y España que
nos permitiera un análisis de derecho comparativo para fortalecer el marco legal
nacional.
1
CAPÍTULO 1
LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO
1.1 Descripción
El licenciado Vladimir Aguilar Guerra describe brevemente la dinámica del
proceso sucesorio indicando “que el fenómeno sucesorio se desenvuelve como un
proceso: como un conjunto de fases que acaecen de manera sucesiva, pudiendo o no
coincidir en el tiempo”1 tales fases son la apertura de la sucesión, la vocación, la
delación y la adquisición de la herencia, fases que se desarrollaran en el presente
capítulo.
CONCEPTOS
Es necesario conocer diferentes conceptos tanto doctrinarios como legales para
precisar un mejor entendimiento y enfoque del tema a desarrollar, los cuales defino a
continuación:
1.1.1 Definiciones de la Apertura de la sucesión
La licenciada Silvia Lorena García Salas González, define la apertura de la
sucesión como “el simple hecho de la muerte de una persona -causante-. Sin la muerte
de una persona, no se inicia su sucesión hereditaria; la muerte es, pues condición “sine
qua non” de la sucesión hereditaria. La muerte es el momento inicial del proceso
sucesorio, que da paso a la apertura del mismo”.2
Aguilar Guerra, define la apertura de la sucesión como “La sucesión de una persona se
abre siempre y necesariamente en el momento de su muerte; no antes, significa que
1 Aguilar Guerra, Vladimir, Derecho de sucesiones, Guatemala, Colección de Monografías Hispalense, 2007, 2ª.
Edición, Página. 51. 2 García Salas González, Silvia Lorena, La sucesión vacante en la legislación guatemalteca, Guatemala, 2000, Tesis
de Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Página. 19.
2
mientras el cuerpo se ha convertido en cadáver, la suma de las relaciones jurídicas
transmisibles que se imputaban a una persona se ha convertido en herencia, en espera
de sucesor.3
El Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, define la apertura de la sucesión como
“el momento a partir del cual se inicia el proceso de la transmisión del patrimonio de un
difunto, que jurídicamente coincide con el instante de la muerte o de la declaración del
fallecimiento presunto del causante. Desde entonces, con la irreversabilidad de la
muerte, se procede de la forma testamentaria o intestada que corresponda, pero
siempre con retroactividad al termino mismo de la vida del de cujus”.4
Alfredo Barros Errazuriz la define como “un hecho jurídico consecuencial del hecho
natural de la muerte de una persona, y en virtud del cual los bienes del difunto pasan a
los herederos y legatarios, dando nacimiento al derecho real de herencia y al modo de
adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Para que se verifique la apertura de la
sucesión es necesario que haya muerto natural o civilmente la persona a quien se trata
de suceder; de otro modo no hay sucesión ni derecho de herencia: Nulla est viventis
hereditas. La apertura de la sucesión se verifica en el momento mismo de la muerte de
la persona”.5
Ripert Georges, y Jean Boulanger define la apertura de la sucesión como “el hecho
que produce la transmisión del derecho del de cujus (causante) sobre su patrimonio a
sus sucesores. Es, pues, en ese momento que es preciso colocarse para determinar los
sucesores llamados a recibir sus bienes”.6
Diego Espín Cánovas indica “La apertura de la sucesión tiene lugar por el hecho de la
muerte de una persona (causante). Sin la muerte de una persona no se inicia su
3 Aguilar Guerra, Vladimir, Op. cit., Página. 51.
4 Cabanellas, Guillermo, Diccionario enciclopédico de derecho usual, Argentina, Editorial Heliasta, 1997, 25ª.
Edición, Página. 330. 5 Barros Errazuriz, Alfredo, Curso de derecho civil, Volumen V, Chile, Editorial Nascimento, 1931, Página. 39.
6 Ripert, Georges y Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Argentina, La Ley, Tomo X, primer volumen,
Página. 41.
3
sucesión hereditaria, principio que las fuentes romanas expresan enérgicamente:
viventis non datur hereditas. Es, pues, la muerte el momento inicial del fenómeno
sucesorio”.7
Asimismo indica un requisito a tomar en cuenta para verificar la apertura de la sucesión,
la muerte de una persona, debiendo entenderse por muerte tan sólo la muerte natural.
La muerte de una persona ha de ser comprobada para que proceda la apertura de su
sucesión, tan sólo interesa ahora hacer constar que junto a la muerte natural
comprobada, también la declaración judicial de fallecimiento es causa de apertura de la
sucesión. De esa forma las personas jurídicas quedan excluidas, siendo presupuestos
esenciales la existencia de una persona física y su muerte natural.8
En Guatemala el Código Civil estipula que “Los derechos a la sucesión de una persona
se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título
universal y a título particular”. 9
El Salvador y Honduras tienen la misma regulación al indicar que “La sucesión en los
bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo
los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones
legales”.10
Nicaragua la define más ampliamente al establecer que “La sucesión de una persona
se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión
de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta. La sucesión comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y
obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona”.11
7 Espín Cánovas, Diego, Manual de derecho civil español, Vol. V, España, Editorial Revista de Derecho Privado,
1957, Página. 26. 8 Loc. cit.
9 Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106, Código Civil, artículo 918.
10 Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Decreto Ley S/N, Código Civil, artículo 956.
11 El presidente de la República de Nicaragua, Código Civil, artículo 934.
4
Seguidamente, el mismo cuerpo legal regula que “La sucesión a el derecho hereditario,
se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte
del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la
ley.12
Costa Rica en su Código Civil la define como “La sucesión de una persona se abre por
la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una
persona, mientras esté viva, aunque ella consienta”.13
Para México “La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia
y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”.14
Argentina la define como “La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las
sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la
sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley”.15
España la define de una manera más breve al indicar en su Código Civil “Los derechos
a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”.16
Derivado de las definiciones doctrinarias y legales podemos indicar que la apertura de
la sucesión, es la fase que da nacimiento a la dinámica del proceso sucesorio, hecho
jurídico que se inicia fundamentalmente con la muerte del causante, requisito
indispensable para dar inicio al proceso sucesorio, sin la muerte de una persona no se
puede iniciar la sucesión hereditaria. El proceso sucesorio puede ser testamentario o
intestado, a título universal o a título particular, con la finalidad de la transmisión de los
derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con la muerte, a sus
herederos civilmente capaces para aceptarla o repudiarla, por lo que es de suma
importancia tomar en cuenta el momento y lugar de la muerte del causante, que
12
Ibid, artículo 938. 13
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30, Código Civil, artículo 520. 14
Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Código Civil federal, artículo 1649. 15
Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340, Código Civil, artículo 3282. 16
El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto, Código Civil, artículo 657.
5
determinarán quiénes pueden ser llamados a la sucesión hereditaria, en su calidad de
herederos o legatarios, ya sea por testamento o por disposición de la ley. Derivado de
los conceptos doctrinarios como legales el requisito sine qua non (condición que
necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla algo)
para la apertura de la sucesión hereditaria y en consecuencia la primera fase de la
dinámica del proceso sucesorio, es la muerte de la persona o en algunos casos la
presunción de muerte prescrita por la ley.
1.1.1.1 Apertura de la sucesión: momento y lugar
El requisito esencial para la apertura de la sucesión es la muerte de la persona,
es de suma importancia determinar el momento y lugar de la muerte del causante, con
la finalidad de establecer quiénes pueden ser llamados a la sucesión hereditaria, si en
ese momento tienen la capacidad de actuar como herederos o legatarios de los bienes
y derechos del causante, complementado con precisar el lugar de la muerte, que
determinará la ley que se aplicará de acuerdo a los bienes del causante.
Barros establece que “La determinación del momento preciso de la muerte es de
importancia capital, porque abriéndose la sucesión en ese momento quedan fijados los
derechos de los herederos y de los legatarios. En ese momento preciso debe tener
capacidad el heredero, y respecto de los bienes gananciales comienza la indivisión,
entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Si la sucesión es
testamentaria, todas las disposiciones contenidas en el testamento, aunque se haya
otorgado con mucha anterioridad, estarán subordinadas a la ley vigente a la época en
que fallezca el testador, que es cuando se abre su sucesión”.17
En complemento al momento de la muerte del causante Barros hace referencia a “la
necesidad de determinar de un modo uniforme y fijo el lugar en que se debe abrir la
sucesión de una persona, la ley ha elegido el lugar del último domicilio, con preferencia
al lugar donde el difunto tenía propiedades o a cualquier otro, a fin de que el heredero,
17
Barros Errazuriz, Alfredo, Op. Cit., Página. 40.
6
como continuador de la persona del difunto, atienda al ejercicio de los derechos y al
cumplimiento de las obligaciones de éste, en el mismo lugar en que éste lo hacía;
ordinariamente el difunto habrá tenido en su domicilio su familia, sus relaciones y
negocios”.18
Ripert Georges, y Jean Boulanger hacen referencia a que “La sucesión se abre en el
momento mismo del fallecimiento. La determinación precisa de la hora y del minuto
mismo del fallecimiento puede pues tener suma importancia”.19
Asimismo determinan algunos puntos importantes a tomar en consideración en el
momento exacto del fallecimiento los cuales son:
1. Es el momento en que es necesario situarse para determinar las personas
habilitadas para suceder al difunto. Un poco antes o un poco después puede
sobrevenir un fallecimiento o una incapacidad que excluya a una persona o un
nacimiento que introduzca un nuevo miembro en la familia, y en un caso es un
sucesor menos, y en otro un sucesor más que disminuye la parte de los otros o
que tiene primacía sobre ellos.
2. Es en ese momento que empieza la indivisión entre los herederos y a él
remontará más tarde el efecto declarativo de la partición. Un acto realizado por
uno de los sucesores entre la apertura de la sucesión y la partición tendrá valor
si la cosa que haya sido su objeto se encuentra más tarde en su parte.
3. En caso de conflicto de leyes en el tiempo, será necesario situarse en esa fecha
para determinar la ley aplicable.
Asimismo que la sucesión se abre en el último domicilio del difunto, es de gran interés
para la determinación de la ley aplicable a la transmisión de la sucesión.
Los autores Ferrer, Francisco A.M., y Graciela Medina indican que el momento de la
apertura de la sucesión “Se produce con y desde la muerte del causante, por ministerio
de la ley, no pudiendo ni siquiera la voluntad de éste establecer que se abrirá en otro 18
Ibid., Página. 41. 19
Ripert, Georges y Jean Boulanger, Op. cit., Página. 41.
7
momento, y la determinación del momento preciso de la apertura de la sucesión, o sea,
del instante de la muerte del causante, tiene importancia, entre otros, por los siguientes
motivos esenciales:
- Porque a ese instante debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor y se
determina su habilidad para suceder al causante, es decir que en ese momento hay que
tener las condiciones necesarias para ser heredero.
- Es en ese instante en que los sucesores a título universal adquieren la propiedad y
posesión de los bienes hereditarios.
- Porque recién a partir de ese momento los sucesores pueden aceptar o repudiar la
herencia.
- La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante,
correspondiente a su último domicilio.
- Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión hereditaria entre los
coherederos, y es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición,
la adjudicación de bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en
que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del causante”.20
En cuanto al lugar de apertura de la sucesión, Ferrer y Medina afirman que es también
importante porque va a determinar la ley aplicable y el tribunal competente para
conocer el proceso sucesorio.
Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón determinan que el momento de la apertura de la
sucesión “se produce en el momento de muerte del causante de la herencia. Su fijación
es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse
la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de sobrevivir al causante y ser capaz de
heredarle”.21
20
Ferrer, Francisco A.M. y Graciela Medina, Código civil comentado sucesiones, Argentina, Rubinzal-Culzoni,
Tomo I, S/A, Página. 72 y 73 21
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, España, Editorial Tecnos, S.A, 1986, 3ª edición,
Página. 406 y 407.
8
El lugar en que se abre la sucesión es importante para la determinación de la
competencia judicial, entre otros efectos, cuando se necesite la intervención del juez en
cualquiera de las múltiples incidencias del fenómeno sucesorio, y se deduce que es el
último domicilio del difunto.
Es de suma importancia determinar el momento y lugar de la apertura de la sucesión,
por lo que es necesario traer a colación las normas legales aplicables para determinar
dichos supuestos:
La legislación guatemalteca en su Código Civil nos indica que “Los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión
puede ser a título universal y a título particular”22, y en el ámbito de competencia en los
procesos sucesorios podemos mencionar el artículo 21 del Código Procesal Civil y
Mercantil que estipula “La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los
jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al
juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes
inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez
de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo
juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse
contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria”.23
Como se mencionó en el capítulo anterior el Código Civil salvadoreño lo regula en su
artículo 956, y el Código Civil de Honduras en su artículo 934.
En Nicaragua los legisladores también coinciden que el domicilio del difunto determina
el lugar de la sucesión al indicar que “El domicilio que tenía el difunto, determina el
lugar en que se abre su sucesión”.24
22
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 918. 23
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107, Código procesal civil y mercantil, artículo
21. 24
El presidente de la República de Nicaragua. Op cit., artículo 42.
9
En Costa Rica el Código Civil estipula “El domicilio de la sucesión de una persona es el
último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté la
mayor parte de sus bienes”.25
Asimismo la legislación argentina también se enfoca en el domicilio del difunto regulado
en su Código Civil al estipular que “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es
regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los
sucesores nacionales o extranjeros”,26 seguidamente el artículo 3,284 del mismo cuerpo
legal establece que “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar
del último domicilio del difunto”.
1.1.2 La vocación
Inicialmente se indico que la dinámica del proceso sucesorio es una serie de
fases que inicia con la apertura de la sucesión. El factor más importante es la muerte de
la persona; como consecuencia de ello la siguiente fase es la vocación, que consiste en
el llamamiento directo a todos los posibles herederos del causante en el momento de su
muerte, por última voluntad del causante o bien por disposición legal.
Gete-Alonso y Calera M. del Carmen y otros definen la vocación como “llamada a una
persona a suceder a un determinado causante. Se trata de una designación previa que
determina y limita los posibles sucesores ya sea por voluntad del causante ya por título
legal. La designación que provocará la vocación puede derivar de un titulo voluntario –
testamento- o, en su defecto, del título legal.”27
La vocación no otorga el derecho de aceptar o repudiar la herencia a los llamados, pero
concede a los interesados, entre otros, el derecho a requerir al heredero para que
manifieste si acepta o repudia la herencia.
25
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., artículo 66. 26
Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340. Op. cit., artículo 3,283. 27
Gete-Alonso y Calera M. del Carmen y otros, Lecciones del derecho civil, aplicable en Cataluña, España, Servei
de Publicaciones, 2003, Página. 145.
10
Para Madriñan Vázquez, la vocación consiste “en el llamamiento de todos los posibles
herederos en el momento de la muerte del causante, ya sea por su voluntad o por la
ley. Este llamamiento puede ser actual o virtual, a un heredero de primer grado o a
otros, para el caso de que el primero no llegase a suceder. Consecuentemente, todos
aquellos cuya relación con el de cuius (del causante) suponga una expectativa de llegar
a ser herederos, son llamados en el momento de la muerte, es decir, son destinatarios
de la vocación. No solo las personas instituidas por el testador, sino también, todos
aquellos que en virtud de la ley puedan suceder al causante siempre y cuando sean
aptas legalmente para sucederle al momento de la muerte.”28
Seguidamente Madriñan establece que la vocación es, por tanto, el llamamiento in
abstracto a una eventual sucesión.
Ferrer y Graciela definen la vocación como “el título o fundamento jurídico por el cual
una persona es llamada a la sucesión de su causante, independientemente de que
llegue o no a ser heredero, y que cuando la vocación sucesoria tiene su fuente en la
ley, la sucesión se llama legítima, legal, intestada o ab intestato (sin testamento). En
cambio, la sucesión es voluntaria cuando el llamamiento a recibir la herencia procede
de la voluntad del causante manifestada en un testamento válido y por ello la sucesión
se llama testamentaria.” 29
Asimismo Ferrer y Graciela indican que “la vocación sucesoria implica el llamamiento
de todos los posibles herederos del de cuius (del causante) en el momento de su
muerte. Es un llamamiento genérico que comprende a los llamados con vocación
actual, en primer lugar, como también a los llamados en grados ulteriores, con vocación
eventual. Así, cuando fallece una persona casada sin descendientes ni ascendientes, el
cónyuge sobreviviente es llamado en primer lugar por su vocación actual, pues excluye
a los hermanos del causante, que tienen vocación eventual, la cual sólo se actualizará
en el supuesto de ser desplazado el cónyuge por alguna causal de exclusión, o si
28
Madriñan Vazquez, Marta, La representación sucesoria en el derecho común, especial atención a su aplicación en
la sucesión testamentaria, España, Universidad de Santiago de Compostela, Página. 70 y 71. 29
Ferrer, Francisco A.M. y Graciela Medina. Op. cit., Página. 76.
11
renuncia a la herencia. Pero tanto el cónyuge como los hermanos del causante tienen
vocación hereditaria: aquél la tiene actual, porque ya está en condiciones de aceptar o
repudiar la herencia, y éstos sólo eventual, porque tienen una vocación en
expectativa.”30
Ortiz V., Roberto J. hacen referencia que “Para ser heredero de un causante, no basta
que se produzca la apertura de la sucesión; esto es, que muera el causante, sino que la
persona en cuestión deber ser llamada a la herencia de aquel. Para ello debe existir el
llamado fundamento de vocación; es decir, un supuesto de hecho de determinada
clase, al cual la ley une la consecuencia de que la persona que se encuentra en esta
relación de hecho puede ser heredero del fallecido.” 31 Comparte con otros autores que
la vocación puede ser por ley y por disposición por causa de muerte.
Para Díez-Picazo, y Gullón la vocación hereditaria “Una vez abierta la sucesión, se
hacen efectivos los llamamientos a la herencia. El testador puede, por ejemplo, haber
designado a A como sucesor, pero hasta que no muera el llamamiento es meramente
virtual. La vocación puede ser hecha por el testador o por la ley, e incluso cabe
conjuntamente una vocación testamentaria y legal.” 32
Beltrán de Heredia indica que “con la muerte se abre la sucesión, y con la apertura de
la sucesión la designación se concreta en vocación. Existe, pues; vocación hereditaria a
favor de quien resulte designado a suceder en el momento de la apertura de la
sucesión. En la vocación se pueden distinguir dos aspectos: uno subjetivo y otro
objetivo. En efecto, desde el punto de vista subjetivo la vocación hereditaria constituye
el título jurídico que legítima al destinatario para la adquisición de
la herencia y desde el punto de vista objetivo constituye la posición jurídica del heredero
en el tiempo que va desde la muerte del de cujus (causante) hasta la adquisición de la
herencia".33
30
Ibid., Página. 77. 31
Ortiz V., Roberto J. Derecho de sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa, S/A, Página. 9. 32
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 410. 33
Beltran de Heredia, Pablo, El derecho de acrecer, Madrid España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1956,
Página. 68.
12
Asimismo Beltrán de Heredia indica que “El efecto jurídico más importante de la
vocación en su aspecto objetivo es el de poner Ia herencia a disposición del llamado, y
el efecto jurídico más importante de la vocación en su aspecto subjetivo es la concesión
de un título jurídico que legítima al llamado para la adquisición de la herencia".34
La vocación no es más que el llamamiento a todos los posibles herederos del
patrimonio de una persona después de su muerte ya sea por disposición legal o bien
por última voluntad del causante por testamento, y que conlleva a la delación de la
herencia (facultad de aceptar o repudiar la herencia) que finaliza con la adquisición de
la sucesión.
La legislación centroamericana no define expresamente lo relacionado a la vocación, al
igual que las legislaciones mexicana, argentina y española.
1.1.3 La delación
Otra de las fases de la dinámica del proceso sucesorio es la delación que surge
inmediatamente después de la vocación el llamamiento a los posibles herederos, por
ello muchas veces las definiciones de vocación y delación son muy similares o se
definen una después de la otra por la relación secuencial de las fases que una lleva a la
otra como mencionaremos a continuación.
La delación de la herencia según Aguilar “es el ofrecimiento de la misma al primero o
primeros potenciales sucesores que tengan posibilidad de aceptarla o repudiarla: es la
posibilidad de inmediata aceptación lo que distingue a la delación (como concreto
ofrecimiento a unos determinados sucesores) de la vocación (que es el llamamiento a la
generalidad de los sucesores por la voluntad del causante, y conjuntamente con ella, o
en su defecto por la ley, puedan o no aceptarla de manera inmediata)”.35
34
Ibid., Página 69. 35
Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Página. 52.
13
Para Maffía, Jorge O., La delación “es la atribución de la herencia que se opera
mediante el derecho de opción concedido al sucesible, derecho que se desdobla en la
facultad de aceptar el llamado o de repudiarlo”. 36
Barros es más amplio al referirse a la delación al indicar que “La delación es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Es palabra de origen latino, del verbo
deferir, que significa poner una cosa delante de una persona para que diga si quiere o
no. Este llamamiento de la ley para que el asignatario acepte o repudie, que se produce
desde el momento de la muerte del testador, tiene especial importancia, porque
constituye un derecho, un bien incorporal que aumenta el patrimonio del heredero o
legatario llamado; de manera que si éste muere después del llamamiento que le hace la
ley y antes de manifestar si acepta o repudia, transmite a sus herederos el derecho de
aceptar o repudiar en los mismos términos. La delación de la asignación tiene lugar en
el momento de la muerte del testador, si el heredero o legatario no es llamado
condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si es condicional el
llamamiento. En otros términos, en el momento de la muerte del testador se produce la
delación de las asignaciones puras y simples y de las asignaciones bajo condición
resolutoria, porque esta condición, por su cumplimiento, extingue un derecho sin
suspender su adquisición. Pero no se produce la delación de las asignaciones bajo
condición suspensiva, porque esta condición, dada su naturaleza, suspende la
adquisición del derecho mientras no se cumple; en este caso, el llamamiento es
condicional y no puede considerarse hecho mientras la condición no se realice”.37
La delación es la fase intermedia entre la vocación (llamamiento a la herencia), y la
posibilidad de la adquisición de la herencia. El elemento importante de la delación es la
facultad del llamado a la herencia de aceptar o repudiar la misma.
Ahora bien, Salas González define la delación como “el efectivo llamamiento que se
hace al heredero para que pueda tener lugar a su favor la adquisición hereditaria. La
delación hereditaria es la potestad que la ley atribuye a la persona para aceptar o 36
Maffía, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, Argentina, Depalma, 4ª. Edición, Página. 45. 37
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 45 y 46.
14
repudiar la herencia. La simple posibilidad contenida en el testamento o la ley, se hace
ahora efectiva por medio de la delación. Así como para la apertura de la sucesión se
requiere de la muerte del causante, para la delación se exige la supervivencia del
llamado a la herencia, aún cuando sea sólo por un instante, al causante”. 38
Otros autores coinciden con Espín Cánovas en que la delación es el efectivo
llamamiento que se hace al heredero para que pueda tener lugar a su favor la
adquisición hereditaria, y que puede proceder por testamento o bien de la ley, la
posibilidad virtual contenida en el testamento o en la ley, se hace ahora efectiva por
medio de la delación.
Asimismo agrega que, “el ius delationis (derecho de delación), es la posibilidad que el
heredero tiene de hacer suya la herencia de modo efectivo y actual o, por el contrario,
de rechazarla. Así como para la apertura de la sucesión se requiere la muerte del
causante; para la delación se exige la supervivencia del llamado a la herencia, aunque
sólo sea por un instante, respecto del causante. No tiene lugar la delación si premuere
a éste el llamado a la herencia”. 39
Derivado de este concepto encontramos otro requisito a tomar en cuenta en la delación
de la herencia: la supervivencia del llamado a la herencia; por lo cual la delación no
surge si el llamado a la herencia no sobrevive al causante. En la apertura de la
sucesión el requisito indispensable es la muerte de la persona; en la delación el llamado
a la herencia tiene que sobrevivir al causante.
Espín Cánovas afirma que no existe delación hereditaria hasta que tenga lugar la
apertura de la sucesión por la muerte del causante. “Mientras tanto hay un llamamiento
virtual hecho en testamento o por ley. Pero es sólo la apertura de la sucesión la que
hace que ese llamamiento virtual se convierta en efectivo, pues hasta entonces no tiene
el llamado la posibilidad de hacer suya la herencia. Así como la apertura de la sucesión
38
García Salas González, Silvia Lorena. Op. cit., Página. 20. 39
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 27.
15
supone la muerte del causante, la delación implica que el llamado sobreviva al difunto,
aunque sólo sea un instante. Esto impone una doble prueba, la de la vida (al menos
intrauterina) del llamado, y la supervivencia del mismo al causante. Por consecuencia
de este requisito de la existencia del sucesor, no podrán ser llamados los que no vivan
al tiempo de la apertura de la sucesión, o al menos estén concebidos según el principio
de reputarlos nacidos para lo que les sea favorable.”40
Derivado del requisito de la supervivencia del llamado, al causante, otros dos elementos
a considerar: 1º. La premoriencia que imposibilita la efectividad del llamamiento, o sea
la delación, al indicarse que “el heredero voluntario que muere antes que el testador...
no transmite ningún derecho a sus herederos”,41 y 2º. La comoriencia que “si se duda,
entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el
que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se
presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno
a otro”.42
Díez-Picazo y Gullón definen la delación como “la atribución de un poder al llamado
mediante cuyo ejercicio podrá aceptar o repudiar la herencia. Implica un llamamiento
efectivo y una puesta de la herencia a disposición del llamado”.43 Afirma que la delación
confiere un derecho subjetivo, el derecho de aceptar o repudiar la sucesión.
Los únicos cuerpos legales que definen la delación son el Código Civil de El Salvador
en su artículo 957 y el Código Civil de Honduras en su artículo 935 ambos indican que
“…La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla...”.
40
Ibid., Página. 28 y 29. 41
Loc. cit. 42
Loc. cit. 43
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 410.
16
1.1.4 La adquisición
Inicialmente mencionamos que la dinámica del proceso sucesorio está
compuesta de una serie de fases que se inicia con la apertura de la sucesión, seguido
de la vocación y delación, finalizaremos mencionando la última fase del proceso
sucesorio como es la adquisición de la herencia.
Aguilar Guerra, indica que el “el proceso sucesorio finaliza con la adquisición de la
herencia, el sucesor se convierte en titular de las relaciones jurídicas transmisibles
mortis causa. En otros términos, la adquisición consiste en el hecho de quedar investido
como heredero del conjunto de titularidades transmisibles del causante.” 44
Para García Salas González la adquisición o adjudicación de la herencia “tiene lugar
cuando el llamado a la herencia adquiere de modo efectivo los derechos pertenecientes
al causante, lo que se produce por la voluntad manifestada del heredero aceptando la
delación que el propio testador o la ley le hicieron. Se cierra así el ciclo sucesorio que,
iniciado con la muerte del causante, termina con la transmisión de sus derechos o de
parte de ellos, al sucesor o heredero”. 45
Según Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez “La adjudicación consiste en los actos de
entrega y titulación de los bienes individuales (partes o hijuelas) que recibe cada
heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma
individual. La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del
proceso sucesorio. Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo
y los adjudicatarios dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes
adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio.” 46
Como bien mencionan estos autores la adquisición es una trasmisión del patrimonio o
derechos del causante, después de su muerte, al heredero o herederos, finalizando con
ello el proceso sucesorio.
44
Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Página. 52. 45
García Salas González, Silvia Lorena. Op. cit., Página. 20. 46
Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Página. 267.
17
Francisco, López Herrera indica que la adquisición “es el tercero de los momentos de la
sucesión por causa de muerte, ocurre cuando el sucesor universal o el sucesor
particular acepta el llamado que se le ha hecho y se transforma así en el nuevo titular y
propietario del patrimonio del de cujus (si se trata de heredero) o de las relaciones
jurídicas individuales por las que ha sido instituido (si se trata de legatario)”.47
La adquisición de la herencia implicaba un acto expreso (aditio) o tácito de voluntad,
que se diferencia de la adquisición del legado, porque si bien está no requiere
solemnidad alguna, siempre tiene que ser expresa, ya que su titular debe pedir al
heredero la posesión de la cosa objeto de la respectiva sucesión particular.
Para López Herrera, en materia de sucesión universal, es posible que cronológicamente
coincidan la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición de está;
o que sólo coincidan en el tiempo dos de tales momentos; o bien que cada uno –de
hecho- ocurra en fecha diferente que los otros.
Espín Cánovas hace referencia al Derecho Romano indicando “que los herederos
sometidos a la potestad del testador (heredes necesarii) adquieren la herencia ipso iure
(de pleno derecho), de modo automático e inmediato. Pero aparte este régimen de los
sui et necessarii (filii in potestate y asimilados) y los necessarii (esclavos instituidos), los
demás herederos, no sometidos a la potestad del testador, adquieren la herencia en
virtud de la aceptación, es decir, de un acto libre, pudiendo renunciar la herencia”.48
Indica también que la herencia no se adquiere sin la voluntad del heredero y, por tanto,
no pasa automáticamente del causante al sucesor, sino que se requiere el acto de la
aceptación.
A diferencia del sistema romano, el sistema germánico organiza la adquisición de la
herencia sobre bases distintas, pues el heredero adquiere la misma de modo inmediato
y sin necesidad de manifestar su voluntad, según Ruggiero, citado por Espín Cánovas 47
López Herrera, Francisco, Derecho de sucesiones, Venezuela, UCAB, 2006, 4ta. Edición, Página. 40 y 41. 48
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 31.
18
"no solamente se adquiere ipso iure (de pleno derecho) la propiedad: la posesión de los
bienes hereditarios le es transferida inmediatamente con la apertura de la sucesión, sin
que se requiera aprehensión material de aquéllos, la idea base es la de la saisine,
institución de origen germánico, que reproduce la Gewere; saisine representa, en
general, una relación posesoria legalizada, a la que no corresponde una relación de
hecho con la cosa; es un derecho a poseer, una facultad de poseer la cosa en quien
carece aún de la física disponibilidad de la misma. Aplicada a la herencia, la saisine
hereditaria es el derecho correspondiente a los herederos de poseer las cosas
hereditarias”.
Díez-Picazo y Gullón al igual que Espín Cánovas hace una comparación entre el
sistema romano y el sistema germánico indicando que “el sistema denominado romano
de adquisición de la herencia, se nos presenta basado en la voluntad del llamado, el
cual puede aceptarla o repudiarla, y en el sistema llamado germánico, por el contrario,
no hay solución de continuidad: la adquisición de la herencia tiene lugar
automáticamente, por la muerte del causante, y la voluntad del llamado solamente
cuenta en tanto que se le reconoce la facultad de renunciarla o repudiarla. Su
aceptación no es necesaria para la adquisición hereditaria”.49
Con lo anterior podemos resumir que, la adquisición de la herencia es la fase de la
sucesión hereditaria con la cual finaliza el proceso sucesorio. El llamado a heredar
asume la titularidad de los derechos y obligaciones del causante, aceptando en forma
expresa o tácita el patrimonio del causante; ya sea por disposición de última voluntad
del testador o por disposición de la ley, aumentando con ello el patrimonio del heredero.
Nuestro Código Civil establece “una vez aceptada la herencia, el heredero es
propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias
y pérdidas de los bienes hereditarios”.50
49
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 443. 50
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1032.
19
El artículo 918 del Código Civil guatemalteco establece que “Los derechos a la sucesión
de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser
a título universal y a título particular”, el cual se engloba dentro el sistema germánico ya
que la transmisión se produce en el momento mismo de la muerte de la persona.
En el Código Civil de Nicaragua podemos mencionar el artículo 933 al indicar que “La
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia
de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama
para recibirla”. Asimismo, el artículo 1229 del mismo cuerpo legal establece que “La
aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres
para los mayores de edad”, apoyando con ello al sistema romano la voluntad del
llamado.
Apoyando también la tesis del sistema romano el artículo 527 del Código Civil de Costa
Rica, indica que “La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y
voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien
no tenga libre administración de sus bienes”.
Podemos indicar que la legislación mexicana es un sistema mixto, combinación del
sistema romano (la voluntad del llamado de aceptar o repudiar la herencia); y el sistema
germánico (que los efectos se retrotraen a la fecha de la muerte del causante), regulado
en el Código Civil artículo 1653 que establece “Pueden aceptar o repudiar la herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”, y artículo 1660 al establecer
que “Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a
la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda”.
El Código Civil argentino no define la adquisición literalmente pero menciona que “La
sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la
herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el
20
testador llama para recibirla”,51 vemos con ello que hace referencia a la trasmisión del
patrimonio del difunto al sucesor de sus bienes hereditarios.
Mencionaremos algunos artículos del Código Civil de España que hacen referencia a la
adquisición o transmisión hereditaria.
El artículo 661 apegado a la interpretación germanista establece que “Los herederos
suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y
obligaciones”, reforzando la tesis de que la adquisición de la herencia se
produce con el solo hecho de la muerte.
Asimismo el artículo 657 establece: “Los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte”, apegado fuertemente a la tesis
germanista, dice que la transmisión se produce en el momento mismo de la muerte de
la persona.
El artículo 988 establece “La aceptación y repudiación de la herencia son actos
enteramente voluntarios y libres”, seguidamente el artículo 989 establece “los efectos
de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de
la persona a quien se hereda”.
La adquisición de la herencia conforme la legislación española tiene un sistema mixto.
Si bien se exige la aceptación, ésta retrotrae sus efectos al momento de
la muerte del causante, lo que implica una mezcla de influjos romanos y germánicos, en
el cual una parte se orienta hacia el sistema romano del heredero voluntario, que
impone la necesidad de la aceptación; y otra está orientada al sistema germano por
determinados preceptos que afirman una transmisión inmediata de la herencia por la
muerte del causante.
51
Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340. Op. cit., artículo 3,279.
21
1.2 La herencia yacente
Diferentes definiciones y posturas surgen en torno a la herencia yacente, la cual
desarrollaremos a continuación.
Como preámbulo podemos decir que la herencia yacente es el tiempo entre la muerte
de la persona (apertura de la sucesión) y la adquisición o transmisión del patrimonio
hereditario, en el cual hay una incertidumbre de quién es el heredero testamentario o
ab intestado, se desconoce del mismo o bien no ha habido una aceptación o
repudiación de la herencia, la herencia se encuentra temporalmente sin dueño.
Para Guillermo Cabanellas de Torres, la herencia yacente consiste o es aquélla “cuya
posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o ab intestado; o aquella en
la que no se han hecho las particiones, de haber varios herederos”.52
La herencia yacente para Machado Schiaffino es “aquella que habiéndose causado por
la muerte de la persona de quien procede, no ha sido todavía aceptada por los
herederos, o no existen estos, o existiendo no han sido conocidos.” 53
Barros Errazuriz define a la herencia yacente como “aquella que no ha sido aceptada,
en el todo o en una cuota de ella, por el heredero testamentario o ab-intestato, ni tiene
albacea con tenencia de bienes que haya aceptado su encargo”.54 Indicando que es
yacente, porque mientras no la acepta o entra en ella el heredero o albacea, parece que
descansa.
Según García Salas la herencia yacente “constituye el período en que todavía no se ha
producido la adquisición hereditaria, pero ya se ha dado la delación o llamamiento, y
como es un período que puede prolongarse por diversas causas, se hace necesario, las
52
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario jurídico elemental, Argentina, Editorial Heliasta, 2001,
decimoquinta edición, Página. 186. 53
Machado Schiaffino, Carlos, Diccionario jurídico polilingüe, Argentina, 1996, Ediciones la Rocca, Página. 170. 54
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 312.
22
más de las veces, nombrar un administrador de los bienes hereditarios, que provea a su
conservación”.55 La yacencia es una situación provisoria originada por el llamamiento,
en espera de que el título de heredero, se integre con la determinación y aceptación del
heredero.
Se ha discutido ampliamente sobre la naturaleza de la herencia yacente, García Salas
sostienen algunos argumentos los cuales son:
a) La herencia yacente es un patrimonio sin sujeto; pero a esta teoría se oponen las
objeciones en contra de la admisión de los derechos sin sujeto;
b) La herencia yacente es una persona jurídica; a la cual se le objeta que faltaría el fin
propio de ésta, la necesidad de un reconocimiento estatal, y que entonces el heredero
recibiría los bienes no directamente del causante sino a través de una persona jurídica;
c) Otra teoría más aceptable, considera a la herencia yacente como un patrimonio bajo
administración, en espera de que sea adquirido por la persona del heredero; ésta
parece la más acertada y coherente;
d) sobre todo si se recuerda que la importancia de esta figura deviene precisamente de
la necesidad de organizar la administración de los bienes que componen la masa
hereditaria.56
Para algunos tratadistas la herencia es yacente cuando no ha sido aceptada, y de
acuerdo a Baqueiro Rojas, y Rosalía Buenrostro, la herencia se encuentra en estado
yacente desde la muerte del autor hasta la adjudicación de los bienes.
López Herrera hace referencia al derecho romano calificando como herencia yacente,
“al patrimonio hereditario durante el lapso comprendido desde la muerte del de cujus
hasta la aceptación de la sucesión por el heredero: de manera que, salvo que hubiera
un heredero necesario, toda herencia pasaba por un periodo de yacencia. Se trataba,
pues, de un patrimonio que carecía temporalmente de dueño”. 57
55
García Salas González, Silvia Lorena. Op. cit., Página. 20 y 21. 56
Ibid., Página. 22. 57
López Herrera, Francisco. Op. cit., Página. 145.
23
Supuestos que dan lugar a la yacencia de la herencia: a) si se ignora quién es el
heredero; o b) cuando han renunciado todos los herederos testamentarios o intestados.
Esto en consideración a las diferentes legislaciones y fundamentalmente tomar en
cuenta que las disposiciones legales deben ser interpretadas en función de la intención
del legislador, la existencia o no de tales supuestos depende fundamentalmente de las
necesidades de conservación y de administración del patrimonio hereditario, de
acuerdo al supuesto de cada caso específico.
Al desconocerse por completo quién es el heredero del causante, es motivo suficiente
para que la sucesión pueda y deba considerarse yacente. Situación que cambia
cuando se trata de la renuncia de los sucesores testamentarios o ab intestado.
La repudiación de la herencia por todos los herederos testamentarios o intestados sólo
puede dar lugar a la yacencia de la herencia según López Herrera por lo siguiente: 1. Si
se desconoce quiénes deben ser llamados a la misma en lugar de aquellos; y 2. Si se
sabe quiénes son tales nuevos llamados, pero éstos se niegan a ejercer sus funciones
de curadores de derecho de la herencia.
En conclusión la yacencia de la herencia no es sino un medio o un hecho legal para
dotar a una sucesión aparentemente sin titular, de un curador que vele por su
conservación y administración, hasta que se sepa a quien corresponde. Y todo ello,
precisamente en beneficio de la persona natural o jurídica que en definitiva resulte tener
derecho a ese patrimonio hereditario y también en provecho de los acreedores del de
cujus y de los legatarios.58
Varios autores comparten la tradición romanista al plantearse el problema de la
herencia yacente en el entendido que siempre mediara un período, más o menos largo,
entre el fallecimiento del causante y la aceptación de los destinatarios, testados o
intestados del patrimonio relicto. A esto se refiere Tejera González, al indicar que “con
el deceso del titular de la riqueza, su caudal hereditario se transforma, la mayor parte
de las veces, en herencia yacente. La riqueza acumulada durante una vida adviene, al
58
Ibid. Página. 147.
24
menos temporalmente, título sin titulares o patrimonio temporalmente huérfano de
dueño”.59 A diferencia de los sistemas jurídicos en los que la herencia se atribuye
automáticamente por operación de la ley, como aquellos de tradición germánica o el
derecho anglosajón, como bien menciona Díez-Picazo y Antonio Gullón la “herencia
yacente no es concebible como situación normal en el sistema
llamado germánico, ya que la herencia en él está adquirida ipso iure o sin solución de
continuidad. En cambio, en el sistema denominado romano sí, puesto
que la adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal que entre la
muerte del causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o menos
largo”.60
Hay que mencionar que la característica fundamental de la herencia yacente es la
transitoria ausencia de un titular, un patrimonio que no tiene dueño, la sensación de que
estamos frente a una herencia en inactividad, en reposo, quieta, o bien que la herencia
parece estar abandonada, pues durante ese tiempo nadie la reclama.
Pero ¿qué pasa durante ese tiempo en el cual el patrimonio del causante no tiene
dueño?, de ahí la importancia de la figura del administrador provisional, o como lo
llaman en otras jurisdicciones, del curador de la herencia temporalmente sin herederos.
A ésto se refiere Espín Cánovas al indicar que es el “período en que todavía no se ha
producido la adquisición hereditaria, puede prolongarse por diversas causas, es
necesario nombrar un administrador de los bienes hereditarios, que provea a su
conservación”.61 Es un período de incertidumbre en el cual es importante que exista
alguien que represente el patrimonio, cuya vida jurídica no puede quedar en suspenso:
que cuide de la conservación de los bienes, que los administre y defienda; ya sea como
representante del heredero desconocido, ya como continuador de la personalidad del
difunto, o en determinados casos como representante de una persona jurídica.
59
Tejera González, Efrain, Derecho de sucesiones, Puerto Rico, Editorial Universidad de Puerto Rico, 2001, Página.
36. 60
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 645. 61
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 34.
25
Dentro de nuestro sistema jurídico no se define específicamente esta figura,
básicamente es muy general, establecido en los artículos 504 y 505 del Código
Procesal Civil y Mercantil que regulan la administración de la herencia yacente.
A diferencia de nuestro ordenamiento legal, la legislación salvadoreña lo regula en su
Código Civil al establecer que “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se
hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si
habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de
heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el
artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la
sucesión”.62
Asimismo su Código de Procedimientos Civiles establece “Si dentro del término
señalado en el artículo 1164, no se hubiere aceptado la herencia o comprobado
suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia,
nombrando un curador y observando lo dispuesto en los artículos 480 a 482”.63
Honduras también lo regula de una manera similar en su Código Civil al indicar en su
parte conducente que “…Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere
aceptado la herencia o una cuota de ella, el Juez, a instancia del cónyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra
persona interesada en ello o de oficio, declarará yaciente la herencia; se insertará esta
declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se
fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al
nombramiento de curador de la herencia yaciente...”.64
En el Código Civil de España tampoco se hace referencia a la herencia yacente como
tal, el precepto que más directamente hace referencia a la situación de los bienes
hereditarios antes de que el llamado a la herencia haya aceptado o repudiado es el
62
Órgano Ejecutivo de la Republica de El Salvador, Decreto Ley S/N. Op. cit., artículo 1164. 63
Ministerio de Justicia de El Salvador, Decreto Ejecutivo S/N, Código de procedimientos civiles, artículo 900. 64
Corte Suprema de Justicia República de Honduras, C.A., Norma número 137-89, Código Civil, artículo 1187.
26
artículo 1,934 del Código Civil que dice “La prescripción produce sus efectos jurídicos a
favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo
concedido para hacer inventario y para deliberar”.
En conclusión la herencia yacente es el tiempo entre la apertura de la sucesión y la
adquisición del patrimonio hereditario, tiempo en el cual se desconoce a los herederos o
estos no han aceptado la herencia.
1.2.1 Supuestos que pueden dar lugar a la yacencia
Ya hemos definido lo relacionado a la herencia yacente, dentro del marco
doctrinario como legal y la problemática que surge dentro de los diferentes sistemas
jurídicos por lo que es importante conocer los supuestos o situaciones que pueden dar
lugar a la yacencia.
Podemos citar como ejemplos cuando:
A) El heredero es desconocido
B) Fue instituido bajo condición suspensiva y ésta no se ha dado
C) Es una persona jurídica no constituida aún
D) Es un heredero concebido pero no nacido o incluso ni siquiera concebido. En
casos en que el llamado a heredar sea un concebido pero no nacido, mientras no
se verifique la realidad del nacimiento, la herencia estará yacente, porque el
meramente concebido no sería un heredero mientras no viviera completamente
desprendido del seno materno. Por ello la herencia se pone en administración,
labor que desempeñara preferiblemente el cónyuge supérstite.
E) El llamado a heredar se acogió al beneficio de inventario o al derecho a deliberar
sobre si acepta el llamamiento o si lo repudia;65
Ejemplos que dan lugar a la herencia yacente que, como bien mencionamos
anteriormente, es la herencia que parece estar abandonada, pues durante ese tiempo
nadie la reclama.
65
Tejera González, Efrain. Op. cit., Página. 37.
27
De ahí la importancia de la figura del administrador provisional, o como lo llaman en
otras jurisdicciones, del curador de la herencia temporalmente sin herederos. Como
indica Tejera González “Para un conocido un sector de la doctrina, el problema
fundamental de la herencia sin herederos conocidos no es tanto que no haya titular
para los bienes que dejo el difunto, sino en los riesgos y los costos para los eventuales
herederos, lo cual podría ampliar que nadie se hizo cargo de su administración ni de su
conservación”. 66
Para Espín Cánovas “Los supuestos que pueden dar lugar a la yacencia de la herencia
son, entre otros, los siguientes:
a) Que fuese instituido heredero un nasciturus (del ser humano concebido, aún no
nacido) ya concebido o incluso un no concebido;
b) Que se defiera la herencia a un ente fundacional que haya de constituirse;
c) Que el heredero sea instituido bajo condición;
d) Que el heredero sea persona desconocida;
e) Que el heredero no exprese todavía su voluntad de aceptar o repudiar la
herencia”. 67
Asimismo se pueden encontrar varias teorías derivadas de las fuentes romanas
mencionadas por Espín Cánovas y las cuales han sostenido a) que la herencia yacente
sea un patrimonio sin sujeto. A esta teoría se oponen las objeciones en contra de la
admisión de los derechos sin sujeto; b) en sentido contrario se ha pretendido
personificar la herencia, afirmando que la herencia yacente es una persona jurídica,
contra cuya teoría se objeta que faltaría el fin propio de ésta, la necesidad de un
reconocimiento estatal, y que entonces el heredero recibiría los bienes, no directamente
del de cuius, sino a través de una persona jurídica; c) otra teoría más equilibrada y muy
difundida, considera que la herencia yacente es un patrimonio bajo administración,
mantenido unitariamente en espera de que sea adquirido ulteriormente por la persona
del heredero.
66
Ibid. Página. 39 67
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 35.
28
En sentido favorable a la existencia de la herencia yacente se manifiesta De Buen,
citado por Espín Cánovas en su libro Manual de derecho civil español según el cual
“hay cierta hipótesis en que la herencia, en Derecho español, tiene propia sustantividad
y representación y se le reconoce una personalidad que no se confunde con la de los
herederos”,68 enumerando entre otros supuestos los siguientes: a) en caso de
aceptación a beneficio de inventario hasta que resulten pagados todos los acreedores y
legatarios, se entiende que se halla la herencia en administración, correspondiendo al
administrador, que puede no ser el heredero, la representación de la herencia; b) en
caso de juicio de ab intestado, el administrador de los bienes representa al ab intestado
de todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al prevenirse este
juicio.
Otros de los autores a mencionar son Díez-Picazo y Gullón quienes indican que existen
supuestos en los que, ante situaciones concretas de aquella indeterminación transitoria
del titular, se pone la herencia en administración, y son:
1.º La institución de heredero bajo condición suspensiva (artículo 801 Código Civil de
España). Aquí es claro que el llamado todavía no ha manifestado su voluntad de
aceptar o repudiar, pero no lo es menos que no lo puede hacer puesto que no está
seguro de su derecho a heredar hasta que la condición se cumpla (artículo 991 Código
Civil de España). La herencia se pone en administración, y el administrador tendrá los
mismos derechos y obligaciones que el que lo es de los bienes de un declarado
ausente (artículo 804 Código Civil de España).
El administrador, pues, asume las titularidades del causante de un modo provisional
con aquella finalidad y ostenta la representación de la herencia.
2.º Institución de heredero en favor de persona incierta que por cualquier evento puede
resultar cierta (artículo 750 Código Civil de España). Por las mismas razones anteriores,
la herencia queda en administración, aplicándose al administrador las reglas del que lo
es de una herencia deferida bajo condición suspensiva.
68
Ibid., Página 36.
29
3.º Institución de heredero en favor de un concebido y no nacido (artículo
965 Código Civil de España). Hasta que se verifique el parto o se adquiera la
certidumbre de que éste no tendrá lugar, la herencia se hallará en administración. El
administrador se sujetará a las normas sobre la administración de la herencia en los
juicios necesarios de testamentaría.
4.º Llamado que ha pedido tiempo para deliberar si acepta o no la herencia. En esta
hipótesis ha de hacerse un inventario de la herencia para que el llamado delibere, y el
artículo 1020 del Código Civil de España dice que “en todo caso el juez podrá proveer,
a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la
aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con
arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento
Civil”.69
Los supuestos antes relacionados están apegados a la administración de la herencia en
el período que la herencia se encuentra yacente, y podemos traer a colación el artículo
996 del Código Civil de Guatemala al indicar que “Si el heredero o legatario fueren
instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes que les
correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse. Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o
legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice”. Esta
regulación se encuadra dentro del primero de los supuestos.
La legislación de Costa Rica establece en su Código Civil que “Si el heredero fuere
instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que
se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse. La administración se
dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso
de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará
también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la
condición. Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer”.70
69
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 646. 70
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., artículo 605.
30
1.3 La administración de la herencia
La comunidad hereditaria es una situación esencialmente transitoria, en el cual
hay un período entre la muerte de una persona y la adquisición del patrimonio relicto de
los futuros sucesores, período en el cual ocurre bastante actividad económica en torno
a los bienes del caudal hereditario, los cuales, como es de esperarse, pueden aumentar
o disminuir su valor con el transcurso del tiempo, aumentando el interés de los futuros
sucesores por los bienes de la masa hereditaria, con ello la necesidad de la
administración y conservación del patrimonio.
Los autores Borda, Córdoba y Zannoni concuerdan en la tradición romanista al
mencionar como principio general el artículo 3451 del Código Civil de Argentina que
establece: "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la
sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos
que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las
diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión".
Partiendo de este principio Borda también indica que “El trato diferente de situaciones
tan semejantes se explicaría porque la comunidad hereditaria es involuntaria y no es
lógico que uno de los coherederos resulte obligado por la voluntad de los otros. Pero es
necesario reconocer que sería bastante más razonable y práctico hacer imperar
también aquí la decisión de la mayoría, abriendo un recurso ante el juez cuando esa
decisión fuere notoriamente perjudicial o peligrosa para los intereses del recurrente”.71
Zannoni también afirma que “este principio traduce el llamado ius prohibendi contenido
en un texto de Papiniano y que sintetiza la idea que el derecho romano tuvo de la
comunidad. Este ius prohibendi no se manifiesta en realidad como exigencia del
consentimiento general de todos los comuneros ante actos de disposición material, sino
71
Borda, Guillermo A., Manual de sucesiones, Argentina, Editorial Perrot, Duodécima Edición, Página. 182.
31
como el derecho o facultad que cada comunero tiene para prohibir a los demás lo que
éstos intentan realizar”. 72
Para Córdoba es importante determinar que durante el estado de indivisión es
indispensable determinar lo referente a la administración de los bienes que integran el
acervo hereditario.
De ahí que, unidos los sucesores, podrían administrar y disponer como uno solo.
Separados, sus respectivos intereses aparecen en oposición, por lo que se requiere
una adecuada regulación; de modo que la administración tiende a
conciliar los intereses de los herederos, y de ningún modo a avasallar sus derechos.
Lo importante de la administración de la herencia es la conservación de la masa
hereditaria. Todos los actos que comprenden la administración de los bienes del
causante desde la muerte de la persona hasta la adquisición de los herederos, no
pueden resolverse sin el consentimiento unánime de los herederos, velando siempre
por el beneficio de todos los herederos.
En determinadas circunstancias las disposiciones de uno de los herederos obligan a los
a los demás, de ello la importancia de una regulación adecuada para la protección de
los intereses de cada uno de los herederos durante el período de indivisión de la masa
hereditaria y que los actos de administración no se han perjudiciales para los intereses
comunes.
La administración de la herencia en nuestra legislación esta regula por el albaceazgo,
establecido en el Código Civil al indicar que “Albacea o ejecutor testamentario, es la
persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Los albaceas
tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no
sean contrarias a las leyes”73, partiendo de esta norma vemos que hay una designación
72
Zannoni, Eduardo A. Manual de derecho de las sucesiones, Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4ª. Edición, Página.
275. 73
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1041.
32
a una persona para el cumplimiento de la última voluntad del causante, y “se nombrará
albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba
nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos”.74
Corresponde a los herederos el cumplimiento de la voluntad del testador cuando éste
no hubiere nombrado albacea y velar porque se ejecuten las disposiciones del testador
siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del
albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado, regulado en
los artículos 1045 y 1046 del Código Civil de Guatemala.
El Código Procesal Civil y Mercantil indica que “Si no hubiere albacea, podrá pedirse
por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la
herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y
mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están
destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones
corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones
y cobrar las rentas o créditos pendientes”.75
El Código Civil de Nicaragua también regula lo relacionado al albacea y es muy similar
a la nuestra al indicar “Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el
testador encarga el cumplimiento de su voluntad”76, y que “No habiendo el testador
nombrado albacea, o faltando el nombrador, el encargado de hacer ejecutar las
disposiciones del testador, pertenece a los herederos”.77
Las regulaciones del El Salvador y Honduras son más generales con respecto a la
administración de la herencia. El Código Civil de El Salvador establece que “Si
habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente
como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo
74
Ibid. artículo 1043. 75
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., artículo 503. 76
El presidente de la República de Nicaragua. Op. cit., artículo 1303. 77
Ibid. Artículo 1304.
33
inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten
posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y
representación.
Los actos del heredero o herederos que representen la sucesión, serán válidos
respecto de terceros de buena fe, en todo aquello que no exceda de sus facultades
administrativas, aún cuando después aparezca otro heredero de igual o mejor
derecho”.78 El Código Civil de Honduras establece “Si hubiere dos o más herederos y
aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro
indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y
suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan
aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las
mismas de los curadores de la herencia yaciente, pero no serán obligados a prestar
caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los
bienes, al prudente arbitrio del Juez. En el caso de que los herederos no puedan
avenirse en la administración de la herencia, nombrarán un administrador
responsable”.79
Las legislaciones de México, Argentina y España también regulan lo relacionado al
albacea bajo un mismo criterio al indicar que el testador podrá nombrar uno o más
albaceas en cumplimiento de la última voluntad del testador, y en caso no se hubiera
designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, la ejecución de las
disposiciones del testador corresponderá a los herederos.
Básicamente todas las legislaciones encuadran la administración de la herencia en el
nombramiento de una persona por el testador, el juez o bien los herederos son los
encargados de la ejecución de última voluntad del testador, en beneficio de todos los
herederos y conservaciones de la masa hereditaria.
78
Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Decreto Ley S/N. Op. cit., artículo 1166. 79
Corte Suprema de Justicia República de Honduras, C.A., Norma número 137-89. Op. cit., artículo 1187.
34
1.3.1 Nombramiento de administrador.
Como anteriormente mencionamos la herencia debe ser administrada para la
conservación de la bienes del causante en beneficio de la comunicad hereditaria por lo
que es necesario nombrar a un administrador.
Según Borda, en cuanto a la designación de administrador: “el juez debe proceder del
siguiente modo: si hubiere unanimidad de los herederos, el juez designará a la persona
propuesta, en caso de divergencia, el juez elegirá el administrador de conformidad con
las siguientes reglas:
a) En primer término, debe preferir al cónyuge supérstite, solución lógica, porque en
la mayor parte de los casos, no solo tiene interés en los bienes como heredero,
sino también a título propio, como socio de la comunidad conyugal. La
jurisprudencia ha mantenido firmemente esta preferencia; sólo por causas
graves, debidamente comprobadas, puede excluírselo.
b) A falta del cónyuge, o por imposibilidad o negativa suya, el juez debe dar
preferencia al propuesto por la mayoría y sólo por razones importantes puede
designar a otro. Un cosa es, en efecto, que la mayoría tenga derecho a imponer
sus decisiones a la minoría, y otra que el juez, entre dos candidatos posibles,
elija, salvo motivos serios, al querido por la mayor parte de los herederos,
solución cuya lógica parece evidente. Si hay una notoria enemistad o discordias
graves en la familia, o profundas divergencias de intereses, es prudente que el
juez designe de oficio un extraño, a menos que estas causales hayan sido
creadas artificiosamente para apoyar una oposición irrazonable a la mayoría”.80
Varios autores como Córdoba y Zannoni comparten que en primer lugar, si existe
unanimidad de los herederos acerca de quién será el administrador, el juez deberá
nombrar al propuesto por todos.
Si no existe unanimidad, la designación la hará el juez del cónyuge supérstite o del
heredero que a juicio del juez fuese más apto para el ejercicio del cargo. Conforme la
80
Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 183.
35
jurisprudencia a falta de acuerdo, corresponde al juez, de oficio, nombrar el
administrador, ya que es éste el llamado a decidir las diferencias entre los herederos
sobre la administración; lo cual no invalidaba la decisión de la mayoría, salvo que a
criterio del juez la minoría invocase motivos justificados que hiciesen inconveniente tal
designación.81
Partiendo de esto último también indican que procede la designación de un tercero, no
heredero, cuando sea inconveniente el ejercicio de la administración por un heredero.
Nuestro sistema, como otros mencionados en el capítulo anterior, está basado en el
albaceazgo cuya administración inicia por el nombramiento del propio testador,
nombrando a un albacea o ejecutor testamentario, y en los casos de renuncia, remoción
o a falta del nombrado en el testamento, lo nombrará el juez, a solicitud de los
herederos instituidos, ya que éstos son los responsables del cumplimiento de la
voluntad del testador cuando no se haya nombrado albacea lo cual apegaríamos al
primer supuesto de unanimidad de herederos en el nombramiento del administrador.
Traemos a colación el artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil de nuestra
legislación, que indica en su parte conducente “…Si no hubiere albacea, podrá pedirse
por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la
herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y
mejorar el patrimonio del causante…”. El mismo cuerpo legal regula “…Para administrar
los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan
los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez
podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su
propia elección…”82 este último haciendo relación a la administración definitiva la cual
definiremos más adelante.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina establece “Si no
mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez 81
Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 278 y 279. 82
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., 507.
36
nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto
por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento”.83
Otro de los aspectos importantes a considerar en el nombramiento del administrador en
nuestro sistema legal es lo contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, que
indica en su parte conducente: “…Salvo que se tratare de un Banco, el administrador
deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar
donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía
suficiente a juicio del juez…”.84
Los requisitos importantes son la mayoría de edad y la capacidad de poder administrar
los bienes hereditarios, también regulados en nuestro Código Civil en su artículo 1048.
1.3.2 Facultades del administrador.
Otro punto importante en los actos de administración de los bienes hereditarios
es establecer las facultades del administrador nombrado, bajo qué atribuciones se
regirá su administración, y las libertades como limitaciones que este puede tener en su
gestión.
Basándonos en unas premisas fundamentales la administración corresponde, en
principio, a todos los coherederos. Es importante la designación de un administrador, es
decir, una persona que se haga responsable de los actos indispensables en el manejo
de los bienes; por ejemplo: pago de impuestos, deudas, inventario de los bienes,
etcétera. Actos que se concentrarán en una sola persona, quien será responsable de su
realización. Eventualmente una o más personas ejercerán mancomunadamente la
administración.
83
Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, Ley 17454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, artículo 709. 84
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., Artículo 508.
37
Borda menciona que “el administrador judicial solo tiene facultades para realizar actos
conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad; fuera de ellos, se requiere
el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, la decisión judicial.
Es menester hacer la siguiente distinción: a) actos conservatorios, que pueden ser
válidamente realizados por el administrador, aún en contra de la oposición de algunos o
de la mayoría (pero no de la unanimidad) de los herederos; b) actos de administración
que exceden el concepto de mera conservación, que requieran el consentimiento de
todos los herederos o, en su defecto, la aprobación judicial; y c) actos de disposición
para los cuales es indispensable la unanimidad de los herederos, que no puede ser
suplida por autorización judicial”. 85
Para Córdoba “el administrador sólo tiene facultades para realizar actos conservatorios
de los derechos e intereses de la comunidad. De modo que el administrador solamente
debe limitarse a la realización de aquellos actos que sean imprescindibles, como lo son
los actos conservatorios”.86
Podemos complementar lo indicado por Córdoba con lo relacionado en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación al indicar, en su parte conducente, “…El
administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes
administrados...”.87
Partiendo de esta premisa Zannoni indica que “El administrador no tiene, ni debe tener,
en principio, más facultades que las que los herederos -en el momento de la propuesta
de su designación o posteriormente- le confieran, tampoco lo tendrá el administrador si
los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados,
autorizados o consentidos por todos los herederos.”88
85
Borda, Guillermo A., Op. cit., Página. 184 y 185. 86
Córdoba y otros, Derecho sucesorio, Argentina, Editorial Universidad, 1993, tomo II, Página. 115. 87
Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, Ley 17454. Op. cit., Artículo 712. 88
Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 283 y 284.
38
Las facultades del administrador se sujetan a las disposiciones que les confieren los
herederos, y en nuestro sistema legal, a las atribuciones que le designe el propio
testador, en beneficio y consentimiento unánime de los coherederos.
Varios de los sistemas legales, como se mencionó anteriormente, se basan en el
albaceazgo, a excepción de Honduras que prohíbe el nombramiento de albaceas.
Nuestro Código Civil regula dicha materia e indica algunas facultades y atribuciones de
los albaceas, a saber: “Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las
que designe el testador, serán las siguientes:
1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y
en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades
de la herencia;
2. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;
3. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con
la de los interesados en los bienes;
4. Pagar las deudas y legados; y
5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos”.89
España regula similares atribuciones a los albaceas siempre bajo la línea de la
conservación de los bienes hereditarios, bajo la responsabilidad de una persona
designada en las ejecuciones de los actos de administración hasta la adjudicación de
los bienes a los herederos.
1.3.3 Obligaciones del administrador.
El administrador de la herencia, así como tiene facultades, tiene obligaciones que
cumplir. La rendición de cuentas de su gestión de administración, es una de ellas.
89
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1050.
39
Borda y Córdoba, basándose en la legislación argentina, mencionan que “El
administrador está obligado a rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de
los herederos hubiera acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá cuenta
final. Esta obligación rige para el administrador de hecho como para el designado
regularmente. Si no lo hiciere, cualquiera de los interesados puede pedir la rendición de
cuentas”.90 Esto conlleva a una fiscalización periódica de la administración de los
bienes, sin perjuicio de la rendición de cuentas ordinaria, fijada en plazos. Los
herederos pueden pedir en cualquier momento rendiciones de cuentas excepcionales,
velando por la conservación y seguridad de la masa hereditaria. Evitan con ello malas
decisiones en perjuicio de los intereses de los herederos y la voluntad del testador.
Las obligaciones derivan de las facultades otorgadas por el propio testador o los
herederos para la realización de ciertos actos administrativos en beneficio de los
coherederos.
A diferencia de la legislación argentina, nuestro Código Civil no establece plazos
periódicos de rendición de cuentas al indicar que “El albacea dará a los interesados
cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido”.91
En Nicaragua el Código Civil es más general en este sentido al indicar que “El albacea
está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo
hubiere eximido de hacerlo”.92
El Código Civil de Costa Rica establece un plazo periódico de verificación de las
obligaciones del administrador al indicar “Cada mes presentará el albacea al juzgado un
estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar
en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración”.93
90
Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 185. 91
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1061. 92
El presidente de la República de Nicaragua. Op. cit., artículo 1342. 93
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., 554.
40
México es más expreso en regular las obligaciones del albacea al establecer, entre
otras obligaciones, las siguientes:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse
en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.94
El Código Civil de México establece en su artículo 1722 “El albacea está obligado a
rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que
antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de
albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa
deje de ser albacea”.
Las obligaciones del administrador, entre otras, son la rendición de cuentas de su
administración, periódicamente o bien al final de su administración a los herederos,
como mecanismo de fiscalización y cumplimiento de las facultades que le fueron
conferidas en su oportunidad por el propio testador, los herederos o la propia ley.
1.3.4 Administrador provisional y administrador definitivo.
Básicamente son dos etapas o momentos en que está dividida la administración
de la herencia. Córdoba las describe de la siguiente forma: 1) desde la apertura de la
sucesión hasta que se dicta la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del
94
Asamblea Legislativa del Distrito Federal de México. Op. cit., artículo 1706.
41
testamento; 2) desde dicha declaratoria de herederos o aprobación judicial del
testamento hasta el cese del estado de indivisión, esto es, la partición.95
Derivado de lo anterior, si en la primera etapa se nombrare administrador, éste recibe el
nombre de provisional. En cambio, cuando el nombramiento se da en la segunda etapa,
esto es, a partir de la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento,
el administrador se denomina definitivo.
Como mencionamos en capítulos anteriores, se debe velar por la conservación de los
bienes hereditarios por lo cual es necesario su administración desde la muerte de la
persona, hasta su efectiva adquisición o transmisión a sus sucesores. Ejemplo de ello
es la herencia yacente, supuesto que encuadra en la primera etapa, y en la cual se
nombra un administrador provisional.
Para Zannoni la administración provisional inicia desde la apertura de la sucesión hasta
la declaratoria de herederos, o, en su caso, aprobación judicial del testamento, y sin
perjuicio de las normas relativas a la posesión hereditaria de pleno derecho.
Asimismo establece que “en el contexto propio del proceso sucesorio podrá hablarse, si
se quiere, de quienes han justificado prima facie su llamamiento a la sucesión, su
vínculo con el causante, su vocación hereditaria, y, por ende, su interés en la
comunidad. Pero será después de la declaratoria de herederos cuando, procesalmente,
se perfeccione el título hereditario -que si la ley de fondo lo reconoce de pleno derecho
respecto de algunos sucesores y respecto de ciertos actos, no resulta suficiente para
oponerlo a terceros ante requerimientos de publicidad registral respecto de la
transmisión de los bienes singulares- para asumir la gestión de la comunidad y, como
consecuencia, el poder de administrar los intereses de la sucesión”.96
Haremos referencia a nuestro Código Procesal Civil y Mercantil que establece en su
parte conducente: “…Si el juez nombrare albacea o se apersonare el designado en el 95
Córdoba y otros. Op. cit., Página. 118 96
Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 287 y 288.
42
testamento, el administrador le hará entrega de los bienes recibidos. En la entrega se
harán constar las variaciones que haya sufrido el inventario…”.97
Zannoni describe la segunda etapa cuando transcurre, desde la declaratoria de
herederos a la aprobación judicial del testamento, hasta la partición durante la cual se
desarrollan las secuencias del proceso sucesorio tendientes a realizar la participación
concreta de cada sucesor en la comunidad.
El administrador es provisional desde la apertura de la sucesión hasta la declaratoria de
herederos, no existe todavía reconocimiento judicial del carácter de heredero, en su
designación sólo han intervenido quienes han justificado su llamamiento a la herencia,
su vínculo con el causante, su interés con la comunidad hereditaria.
El administrador es definitivo, a partir de la declaratoria de herederos o la aprobación
judicial del testamento, porque en su designación han intervenido quienes ya han
comprobado su llamamiento.
Las etapas son sucesivas, es por ello que el administrador provisional cesa en su
función una vez dictada la declaratoria de herederos y se procede a designar al
definitivo, sin perjuicio de que aquél pueda ser ratificado por los herederos declarados.
En esta etapa nuestro Código Procesal Civil y Mercantil establece “…Para administrar
los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan
los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez
podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su
propia elección…”98
97
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., artículo 506. 98
Loc. cit.
43
CAPÍTULO 2
LOS DISTINTOS TIPOS DE VOCACIÓN
2.1 Vocación directa
Dentro de los distintos tipos de vocación se encuentra la vocación directa la cual
no plantea especiales problemas. La mencionaré a grandes rasgos por que ya fue
desarrollada en el capítulo primero.
Según Aguilar Guerra, la vocación hereditaria no es otra cosa sino el llamamiento a la
herencia de todos sus posibles herederos o destinatarios, en primer grado.
La vocación directa supone el llamamiento a la herencia en primer grado, a los posibles
herederos del sucesor, el llamamiento a la generalidad de los sucesores por la voluntad
del causante o a falta de éste, por disposición legal.
2.2 Vocación indirecta
2.2.1 Sustituciones Testamentarias
Es una de las vocaciones indirectas que supone el llamamiento virtual, en la cual
los sucesores en primer grado, no han podido o no quisieron heredar, de tal manera
que al llamado en primer grado lo sustituyen otros.
Para Barros Errazuriz “La substitución trae su origen del Derecho Romano, pues, según
sus disposiciones, si el heredero nombrado no llegaba por cualquier motivo a serlo en
realidad, caducaba o se anulaba el testamento; y a fin de evitar este inconveniente
solían nombrar otro u otros que en aquel caso sucediesen en la herencia”. 99
99
Barros Errazuriz, Alfredo, Op. cit., Página. 64.
44
Juan Manuel Asprón Pelayo define de una manera más clara y precisa la sustitución al
indicar que “es el derecho del testador de establecer que una persona ocupe el lugar de
aquel a quien había designado como su heredero o legatario, pero no llegaron a serlo
por la causa que fuere; asimismo el testador puede nombrar a una o más personas
para que sean los sustitutos del sustituido”. 100
Es prácticamente una sustitución del heredero o legatario nombrado por el testador,
inicialmente y que estos por determinadas circunstancias no llegaren a serlo, el testador
nombra a una o más personas para que ocupen su lugar como su heredero o legatario
según corresponda, tomando en consideración que solamente hereda uno de los dos,
bien el instituido o bien el substituto.
Como precisa Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez que “La sustitución de heredero
consiste en la designación que hace un testador de un segundo sucesor, para el caso
de que el nombrado en primer término no quiera o no pueda aceptar la herencia, así
que hay una o varias personas para recibir la herencia o legado después del primer
heredero señalado, cuando este falte, no la desee o no pueda heredar. En el caso de la
substitución de heredero, solamente hereda uno de los dos, bien el instituido o bien el
substituto, pero no ambos”. 101
Para algunos autores la sustitución hereditaria es una subrogación del nombrado en
primer lugar, o bien como la define Valverde citado por Castán Tobeñas en su libro de
Derecho civil como “el nombramiento por acto de última voluntad de un heredero en
subrogación del nombrado en primer lugar”.
De esa forma lo regula el Código Civil de Argentina al indicar que “El testador puede
subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero
100
Asprón Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, México, McGraw-Hill Interamericana, 2008, Tercera Edición, Página.
113. 101
Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Página. 301 y 302.
45
no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es
permitida en los testamentos”.102
Varios de los autores comparten que la doctrina distingue dos especies principales de
sustitución, y son, la subsidiaria o bien conocida como sustitución directa, por la que se
designa una persona en defecto del primer favorecido, y la sucesiva, conocida como
sustitución indirecta, oblicua, gradual o fideicomisaria, por la que se llama a un heredero
después de otro.
Espín Cánovas establece que hay una profunda diferencia entre la sustitución directa y
la indirecta al indicar que “la primera no hay realmente más que una sola liberalidad, a
la que están llamados varios alternativamente, de tal suerte que es una simple
previsión de que el primeramente instituído no llegue a heredar, pero una vez resuelta
la duda por la adición de la herencia por uno de los varios designados, en orden
sucesivo, desaparece toda especialidad, ya que la adquisición: hereditaria es definitiva
y plena. En cambio, en la sustitución indirecta, oblicua o fideicomisaria, hay varias
personas llamadas sucesivamente, de modo efectivo, al disfrute de la herencia, por
lo que hay una serie de herederos efectivos que se van sucediendo en el tiempo; de
aquí resulta que la adquisición del primeramente instituído, no es definitiva y plena, sino
que dura mientras llega el momento en que la herencia pasa al siguiente favorecido y
así sucesivamente, y, por tanto, el que ha de transmitir a su vez la herencia no puede
disponer libremente de la misma”.103
La anterior clasificación de las sustituciones, fue iniciada por los civilistas y canonistas
de la Edad Media, seguida por el Derecho romano que conoció tres principales
especies de sustituciones: la vulgar, la pupilar y la cuasi pupilar o ejemplar.
Vélez Sarsfield citado por Córdoba enumera de una forma precisa las seis clases de
sustituciones que tienen su origen en el Derecho Romano: “…1ª) la vulgar; 2a) la
102
Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340. Op. cit., artículo 3724. 103
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 202 y 203.
46
pupilar, por la cual el padre hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, y le
nombra heredero en el caso que muera antes de llegar a la edad de la pubertad; 3a) la
ejemplar, disposición por la cual los padres hacen el testamento de sus hijos púberes,
dementes o imbéciles para el caso que ellos mueran sin haber recobrado la razón; 4a)
la sustitución recíproca hecha entre todos los heredero instituidos, por la que se llama a
los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea pupilar o ejemplarmente; 5ª) la sustitución
compendiosa, la que comprende a la vez una sustitución vulgar y una sustitución
fideicomisaria. Ella valía como vulgar si el caso de la vulgar se presentaba, y como
fideicomisaria si el caso de ésta llegaba; 6a) la fideicomisaria subroga un
segundo heredero al heredero instituido con el cargo de conservar los bienes para que
a su muerte pasen al sustituido... ".104
Nuestra legislación no define la figura de la sustitución hereditaria. En Costa Rica está
prohibida según lo indicado en su Código Civil que estipula “Las sustituciones son
prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de
una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda
aprovecharla, no constituye sustitución y es válida”.105
En el Salvador, Nicaragua y Honduras si regulan lo relacionado a las sustituciones
hereditarias aceptando únicamente la sustitución vulgar, por lo que solo hare referencia
a lo establecido en el Código Civil de El Salvador que indica “La sustitución vulgar es la
única permitida. La sustitución vulgar, es aquella en que se nombra un asignatario para
que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación,
llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No
se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la
aceptación”106.
Otro de los aspectos importantes a considerar son las regulaciones de México y
España.
104
Córdoba y otros, Op.cit., Página. 112 y 113. 105
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., artículo 582. 106
Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Decreto Ley S/N, Op. cit., artículo 1133.
47
En el Código Civil de México está normado lo relacionado a las sustituciones
hereditarias, dentro de la clasificación de sustituciones directas o vulgar, quedando
prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida
en el artículo 1472 del Código Civil, sea cual fuere la forma de que se la revista.
La regulación con mayor énfasis en las sustituciones hereditarias es el Código Civil de
España que permite tanto las sustituciones directas (cuando se designa una persona en
defecto del primer favorecido), como indirectas (la que se llama a un heredero después
de otro), siendo el aspecto importante que hace la diferencia con las otras legislaciones
es que permite la sustitución fideicomisaria al indicar en su Código Civil “Las
sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto
siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que
vivan al tiempo del fallecimiento del testador”,107 entre otros artículos que
complementan lo relacionado a la sustitución hereditaria y sus diferentes clases.
La sustitución testamentaria es entonces una vocación indirecta, en la cual los llamados
en primer grado, no quieran o no puedan aceptar la herencia, los sustituirán otros.
2.2.2 El derecho de representación
El derecho de representación es otra de las vocaciones indirectas, el llamamiento
indirecto efectuado por disposición legal a la estirpe de uno de los primeros llamados,
porque éste no ha podido sucederle o bien porque no ha sobrevivido al causante.
Un aspecto importante de este derecho, es la representación de los descendientes (los
hijos) al grado que ocupaba su padre o madre del causante en la familia del causante a
fin de sucederles, en su lugar, en la parte alícuota que les correspondía.
Cabanellas define la representación muy acertadamente al indicar que “en el derecho
sucesorio, la representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos)
107
El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto. Op. cit., artículo 781.
48
para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia
del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al ascendiente
paterno o materno de haber podido y querido heredar. La representación se verifica
cuando los descendientes de una persona muerta vienen a tomar en una sucesión los
derechos que esta persona no ha tenido jamás; pero que hubiera tenido, si no hubiese
fallecido antes que la persona a quien hereda.”108
Para Barros “es una ficción legal que produce el efecto de hacer entrar a una o varias
personas en el lugar y, por consiguiente, en el grado de parentesco y en los derechos
hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese
suceder”. 109
Un requisito indispensable para que tenga lugar la representación, y entren los
descendientes legítimos a ocupar el lugar y grado del representado, que “falte”, porque
si él representado no falta, no puede el descendiente subir al grado superior a ocupar
su puesto; y se entenderá que falte, cuando ha muerto antes que el testador, por
indignidad de heredar, cuando ha sido desheredado, o bien cuando repudió la herencia
del difunto, casos en los cuales el representante puede ocupar el lugar y grado del
representado.
Ripert y Jean también hacen referencia al grado de parentesco de los herederos y que
para ellos no es una representación de la voluntad, sino de la propia persona. La
definen como: un beneficio de la ley en virtud del cual un heredero de un grado más
lejano es admitido a recoger la parte que hubiese obtenido su padre o su madre
premuertos, en concurrencia con herederos más próximos que el. 110 Agregan que
existen dos maneras de suceder, la 1º. por derecho propio; y la 2º. por representación.
108
Cabanellas, Guillermo, Diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo I, Argentina, Editorial Heliasta, 1997,
25ª. Edición, Página. 158. 109
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 55. 110
Ripert, Georges y Jean Boulanger. Op. cit., Página. 90.
49
Según el orden en que son llamados, los llamados personalmente suceden por derecho
propio. Por ejemplo, cuando el difunto ha tenido un hijo único que murió antes, o es
indigno o renunciante, el nieto sucede por derecho propio. En el segundo supuesto
cuando el hijo premuerto tenía hermanos o hermanas con vida, sus propios hijos no
pueden llegar por derecho propio a la sucesión de su abuelo, ya que existen
descendientes en primer grado, sus tíos o tías, ellos solo lo son en segundo grado.
Nuestro Código Civil regula la representación hereditaria en sus artículos 929 al 933 y
establece que el “Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los
descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes
que su causante.
Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por
indignidad. En estos casos los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar
representando al repudiante o al excluido”.111
Cabe mencionar que nuestra legislación no permite la representación en la línea
ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados en los artículos arriba
indicados.
Hay que tomar en cuenta que el representante no actúa por el representado ni en
beneficio de éste, sino que lo hace en nombre propio y en su beneficio, ejerciendo un
derecho de acuerdo a la ley y no un derecho ajeno. El representante, simplemente,
ocupara el lugar del representado, con los mismos derechos que habrían correspondido
a este.
Castán Tobeñas, no comparte lo indicado en el Código Civil de España que define el
derecho de representación como “el que tienen los parientes de una persona para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”,112 al
indicar que dicho concepto es inexacto o, cuando menos, equívoco; primero porque el 111
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 929. 112
El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto. Op. cit., artículo 924.
50
derecho de representación no comprende a los parientes en general, sino a ciertos y
determinados de ellos; segundo, porque mediante él no se sucede al representado,
como parecen indicar los términos del artículo, sino a quien se sucede es a la persona a
quien sucedería el representado si viviera, o pudiera heredar: el nieto, por virtud de la
representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo.
Varios autores comparten que el derecho de representación es una ficción legal, en
virtud de la cual una persona toma el lugar, y por consiguiente el grado de parentesco y
los derechos hereditarios que tendrían su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o
no pudiese suceder.
No se pierde el derecho de heredar por representación a una persona por haber
renunciado ésta su herencia, derecho que reconocen tanto el Código Civil de España
como el nuestro.
La división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o
representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
Argentina, como las legislaciones centroamericanas también regulan el derecho de
representación con similares características, partiendo que una persona tiene el lugar y
por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su
padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder, y que los que hereden
por representación lo harán por estirpes.
2.2.2.1 Causas del derecho de representación
En nuestro derecho alguna de las causas que pueden dar lugar a la
representación por disposición legal y no del representado, son: si el descendiente de
una persona para heredar en lugar de ella, hubiere muerto antes que su causante,
cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad.
51
Para López Herrera “todas las causas de la sucesión por derecho de representación
constituyen incapacidades para suceder ab intestado y son tres: la premoriencia, la
ausencia y la indignidad del representado.
Las restantes incapacidades de la sucesión intestada (no estar concebido y haber
nacido muerto) no dan lugar a esa forma de sucesión, puesto que el afectado por ellas
no pudo dejar descendencia (recuérdese que el representante es siempre descendiente
del representado)”.113
Castán Tobeñas también se apega a que se admite el derecho de representación en los
casos de muerte del ascendiente, desheredación e incapacidad. En este último está
indudablemente comprendido el de indignidad, y a dichos casos hay que agregar el de
declaración de fallecimiento.
En relación con las líneas y grados de parentesco, el criterio tanto del Código Civil de
Guatemala como el de España, acerca de la procedencia del derecho de
representación puede ser compendiado del modo siguiente:
a) No se admite derecho de representación en la línea recta ascendente.
b) En la descendente, por el contrario, se admite en todo caso y sin limitación de
grado.
c) En la línea colateral se admite de una manera restringida, pues solo se concede
la representación a los hijos de hermanos, y ésto cuando concurran con sus tíos,
pues si concurren solos a la sucesión heredan por su propio derecho.
Si partimos de las definiciones que indicamos en el capítulo anterior, el derecho de
representación, «es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en
lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante», el fallecimiento es el primer
supuesto del derecho de representación.
113
López Herrera, Francisco. Op. cit., Página. 87.
52
Del cual partimos para indicar que no podrá representarse a una persona viva sino en
los casos de desheredación o incapacidad, indicando que además del fallecimiento del
representado, su desheredación o incapacidad darán lugar al derecho de
representación en favor de sus propios herederos. Supuestos de los cuales procede el
derecho de representación general, con la limitación que el derecho no se concede
ilimitadamente a todo pariente, sino tan sólo a determinados parientes, de acuerdo a las
líneas del parentesco.
Es importante tomar en cuenta que la mayoría de legislaciones, como española parten
de que el derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendente,
pero nunca en la ascendente, y en la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los
hijos de hermanos, siempre que concurran con sus tíos, pues si concurren solos los
sobrinos heredan todos por derecho propio y en partes iguales.
Concluyendo con lo indicado por Borda al establecer que en principio, la representación
no tiene lugar en las sucesiones testamentarias. La representación solo tiene lugar en
las sucesiones intestadas, pero no en las testamentarias. Manifestando que “la
representación solo se concede para proteger a la familia del causante; los
descendientes de una persona extraña a él no merecen igual protección; en segundo
lugar, si el testador, hubiera deseado que los bienes pasaran a los descendientes del
heredero instituido, a la muerte de éste, hubiera modificado el testamento en favor de
ellos, la circunstancia de que no la haya hecho, revela que no era su voluntad
beneficiarlos; por último, la muerte de quien ha sido instituido heredero en un
testamento, ocurrida con anterioridad al fallecimiento del causante, provoca la
caducidad del beneficio”.114
2.2.2.2 Efectos del derecho de representación
Anteriormente mencionamos las causas que pueden dar origen al derecho de
representación, derivado de ello surgen los efectos, en el entendido que el
114
Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 286.
53
representado no ejerce un derecho ajeno, sino hereda directamente al causante,
ocupando el lugar del representado. De esto se crean los mismos derechos y
obligaciones que aquél.
De lo anterior Borda hace referencia de los siguientes efectos o consecuencias los
cuales son:
a) División por estirpe. La división de la herencia se hace por estirpes, no por
cabeza. Es una consecuencia clara del principio de que los representantes
ocupan el lugar de representado.
b) No se sucede al representado sino al causante. El representante sucede al
causante directamente; no hay, pues, dos transmisiones (una del causante al hijo
prefallecido, otra de este a su descendiente) sino una sola.
c) Obligación de colacionar. Los representantes deben colacionar lo que el difunto
ha dado en vida al representado, lo que se explica como consecuencia general
del principio de que los representantes ocupan el lugar del representado y tienen
todas sus obligaciones.
d) Legítima. Los representantes tienen derecho, en conjunto, a la legítima que
hubiera correspondido a su representado.
e) División de las deudas. Los representantes tienen iguales obligaciones que el
representado; responden, pues, por las deudas del causante, pero sólo por la
parte que a cada uno le corresponde en la herencia.115
Los efectos en nuestro Código Civil se generalizan en lo indicado en su artículo 932
“Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de
la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no
hereden más de lo que heredaría su representado si viviese”. Conforme esta norma
únicamente la división de la herencia será por estirpes y no por cabezas. La excepción
a ello es que aquellos que hereden por representación en la línea colateral en el cual si
los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales.
115
Ibid. Página. 287.
54
El Código Civil de España lo regula similarmente, es decir, por estirpes; de modo que el
representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si
viviera.
Para Castán Tobeñas los efectos de la representación se presentan como un modo
especial de división de la herencia entre los partícipes.
Sostiene que “cuando se sucede por derecho propio, la herencia se distribuye por
personas (in capita), o sea dividiéndose en tantas partes como personas están
llamadas a la sucesión. Por el contrario, cuando se sucede por derecho de
representación, la herencia se distribuye por estirpes (in stirpes), o sea por grupos o
series de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto la porción que hubiese
correspondido a su causante si hubiese vivido y podido heredar”.116
Espín Cánovas tiene otro enfoque con relación a los efectos, estableciendo que el
efecto esencial que produce el derecho de representación es el que resulta de quebrar
el principio de la proximidad de grado, pues en vez de quedar excluidos los parientes de
grado más remoto por los más próximos, como normalmente sucede, concurrirán
aquéllos con éstos. Produce, por tanto, este efecto propio del derecho de
representación, una ampliación del círculo de parientes llamados a la
sucesión.117 Asimismo, establece que opera en cuanto al modo de distribución de la
herencia. La cual como ya mencionamos se divide por estirpes. La justificación a la
alteración del principio igualitario derivado del derecho de representación radica en la
finalidad igualitaria, en otras palabras la división por cabezas entre parientes de diverso
grado vendría a favorecer a los parientes de grados más remotos (en el caso de que
hubiese más de uno) que ocupasen el lugar del más próximo, ya que recibirían entre
todos más de lo que hubiese recibido sólo su representado. Consagrado en nuestro
Código Civil en cuanto a la división por estirpes de modo que el representante o
representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
116
Castán Tobeñas, José. Op. cit., Página. 498. 117
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 354.
55
El Código Civil de Argentina regula los efectos de la representación en los artículos
3562 al 3564. Asimismo, los Códigos Civiles de México y los de Centro América regulan
sus efectos bajo la premisa del principio de división por estirpes y principio de
igualitario.
2.2.2.3 Quienes gozan del derecho de representación
Partiremos de lo indicado en el Código Civil de Guatemala al establecer que
“…No hay representación en la línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los
mencionados…”.118 Únicamente gozan del derecho de representación los
descendientes en línea recta y en línea colateral.
La línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los hermanos, limitándose la
representación hasta el cuarto grado, por ende el pariente en quinto grado, quedaría
impedido de ejercer el derecho de representación.
Como bien menciona Borda “la representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes; el más próximo excluye siempre al más remoto. El abuelo (padre del
padre) del causante no podría concurrir con la madre a la herencia. Tampoco tiene
lugar a favor de los descendientes de los ascendientes. La regla es absoluta: respecto
de los ascendientes no juega la representación. El cónyuge también está excluido de
este beneficio”.119
Asimismo, Boller y Soler manifiestan que “la línea recta descendente tiene lugar
siempre, es decir, sin limitar el número de generaciones; en el ascendente no se aplica
nunca; y en la colateral, únicamente en favor de, los hijos de hermanos, tanto si éstos
son de un solo vínculo como de dos, el cual emplea la palabra hijos rigurosamente
como descendientes de primer grado, con exclusión de los nietos y descendientes más
remotos del hermano”. 120
118
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 931. 119
Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 286 y 287. 120
Borrell y Soler, Antonio M., Derecho civil español, España, Editorial Bosch, 1954, Página. 360.
56
En conclusión goza del derecho de representación según varios autores:
1. La línea recta descendente, pero nunca en la ascendente; y
2. La línea colateral únicamente en favor de, los hijos de hermanos, tanto si éstos
son de un solo vínculo como de dos.
La normativa legal se fundamenta bajo estos dos supuestos, restringiendo la línea
colateral en la cual la representación sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los
hermanos, entiéndase hasta el cuarto grado.
2.3 Vocación Solidaria: El derecho de acrecer
2.3.1 Definiciones
En la doctrina hay varios autores que definen el derecho de acrecer desde varios
puntos de vista que se desarrollarán en el presente tema.
Barros Errazuriz define el acrecimiento como “aquel en virtud del cual, cuando un
mismo objeto es destinado por el testador a dos o más asignatarios, sin determinación
de cuota y de manera que todos ellos sean llamados a la totalidad del mismo objeto, la
porción del asignatario que falta se junta, es decir, acrece o aumenta las porciones de
los otros. Este derecho se funda en la voluntad del testador, que al llamar a varios
coasignatarios a un mismo objeto, no ha querido dividirlo en distintas cuotas, una para,
cada asignatario, sino que lo ha dejado en todo su conjunto a las personas
llamadas”.121
El derecho de acrecer se origina de la voluntad expresa o presunta del testador, por lo
que no es extensivo a otros casos en que no haya sido declarado expresamente.
Un aspecto importante a considerar es que si a la fecha de la muerte del testador
existen todos los herederos llamados al mismo objeto y todos ellos aceptan, no
121
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 59.
57
mediando incapacidad o indignidad, es procedente realizar entre ellos la división,
siendo inaplicable el derecho de acrecer. Por lo cual, si uno o varios de los llamados no
concurren a recoger su porción, ya sea por haber fallecido antes que el testador, por no
haber aceptado o repudiado la misma; entonces las porciones que les correspondían a
los herederos o asignatarios que faltan aumentan el derecho de los que quedan, en el
entendido que si queda sólo uno de los llamados, puede llegar el caso de que ese único
se lleve, en virtud del derecho de acrecimiento, toda la herencia u objeto asignado. En
la doctrina como en algunas legislaciones los asignatarios llamados a una misma cosa
se llaman asignatarios conjuntos”.
Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro definen el derecho de acrecer como la “facultad
de los herederos o legatarios de aprovechar para sí la parte de la herencia de su
coheredero o colegatario, en los casos en que éste no quiere o no puede recibirla”.122 Y
un dato puntual que establece Baqueiro es que cuando el testador no establece
expresamente el destino de una parte de una herencia asignada a un heredero y no es
recibida por éste, no procede del derecho de acrecer sino que se abre la sucesión
legítima por esos bienes.
Nuestro Código Civil lo regula muy brevemente al indicar que “si hubiere varios
parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su
parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación”
(artículo1077).
No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y
expresamente (artículo1022).
El artículo 1015 del Código Civil de Filipinas citado por Puig Brutau, José establece “El
acrecimiento es un derecho en virtud del cual, cuando dos o más personas son
llamadas a la misma herencia o legado, la parte atribuida a una de ellas que renuncia o
122
Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Página. 303.
58
que no puede recibir su cuota, o que fallece antes que el testador, es adicionada o
incorporada a la de sus coherederos o legatarios”. 123
Castán Tobeñas tiene dos puntos de vista respecto al derecho de acrecer los cuales
son: 1. En un sentido amplio consiste el derecho de acrecer en la facultad de recibir un
heredero o legatario que ha aceptado su parte, la porción vacante de otro copartícipe
en la herencia o en el legado. 2. Pero en un sentido estricto y verdaderamente técnico,
el derecho de acrecer es, como dice Roguin citado por Castán “el fenómeno
excepcional que interviene cuando dos o más sucesores, universales o particulares,
han sido llamados por un testador a la misma parte hereditaria, o al mismo bien
particular, de tal suerte que si uno de estos herederos o legatarios instituidos falta, su
parte acrece a los demás sucesores conjuntos, por derogación a las reglas generales
de la transmisión sucesoria”.
Entre otros autores como Zannoni, Ortiz, y Córdoba con base en el artículo 3811 del
Código Civil de Argentina definen el acrecimiento como “el derecho que pertenece en
virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la
parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.”
Para algunos el derecho de acrecer solo puede producirse en la sucesión
testamentaria, y para otros se puede aplicar tanto en la testamentaria como en la
sucesión intestada la cual dependerá de sus diferentes legislaciones. El acrecimiento
es una de las vocaciones indirectas con un agregado especial la solidaridad, es decir
que este derecho se explica en razón de existir una solidaridad en la vocación o
llamamiento. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su
testamento. Si el causante en su testamento instituye dos o más herederos, existe una
vocación solidaria entre ellos, derivada de la naturaleza de su llamamiento. Por
consiguiente si uno de esos herederos renuncia a la herencia o de otro modo no llegara
a adquirir, su parte acrecerá a los restantes.
123
Puig Brutau, José, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Editorial Bosch, Segunda Edición, Tomo V,
Volumen II, Página. 377.
59
En Argentina como en las legislaciones centroamericanas él acrecimiento solo tiene
lugar en las disposiciones testamentarias, con excepción del Código Civil de España y
Costa Rica que si permiten el derecho de acrecer tanto en la testamentaria, como en la
legítima. El Código Civil guatemalteco no lo establece claramente pero lo regula dentro
de la sucesión legítima dando a entender, que el acrecimiento tiene lugar tanto en la
sucesión testamentaria, como legítima. Dicho código como el de Costa Rica no
permiten el derecho de acrecer entre los legatarios, si no lo expresa claramente el
testador. La legislación española si permite el acrecimiento entre los legatarios al
establecer que “El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los
usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.”124
2.3.2 Requisitos del acrecimiento
Partiremos de lo indicado por el Código Civil de España en su artículo 982 al
establecer que “Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de
acrecer, se requiere:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de
ella, sin especial designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la
herencia, o sea incapaz de recibirla”.
De estos supuestos parten los llamamientos solidarios y las porciones vacantes,
requisitos esenciales para dar lugar al acrecimiento.
Puig Brutau los desarrolla de esta manera:
1. Llamamiento conjunto. Se llama vocación solidaria a aquella testamentaria en la
cual, por voluntad del causante, cada uno de un grupo de llamados lo está,
eventualmente, a la totalidad de lo que al grupo corresponde.
Asimismo, hace referencia a lo indicado por La Cruz siguiendo otros autores
(Mucius Scaevola, Castán) quien propone otra solución que consiste en estimar
124
El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto. Op. cit., artículo 987.
60
que la institución por partes iguales (sin necesidad de mención del número)
implica acrecimiento, mientras que la institución en partes desiguales lo excluye.
Según este criterio, no sólo se da el derecho de acrecer cuando los herederos
están instituidos sin especial designación de partes, sino también cuando están
designados en partes numéricas iguales, excluyéndose cuando lo están en
partes desiguales.
2. Porción vacante: Premoriencia, incapacidad y renuncia son, pues, los tres casos
en que el Código Civil de España señala la producción de una vacante en el
llamamiento, destinada a ser absorbida por virtud del acrecimiento.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento. De nada serviría
el llamamiento conjunto y la producción de una vacante si el testador hubiese
designado sustituto vulgar para este heredero que no pudo o no quiso recibir la
herencia. Si el testador se ha limitado a prohibir el acrecimiento, la porción
vacante quedará sin disponer por testamento y pasará, por tanto, a los herederos
intestados”.125
Por lo que haremos relación a lo indicado en el artículo 986 del Código Civil de España
“En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción
vacante del instituido a quien no se hubiese designado substituto pasará a los
herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y
obligaciones”.
Ortiz V. cita a Demofilo de Buen en sus notas a la obra de Colin y Capitant, escribe que
para que exista el derecho de acrecer son necesarios dos requisitos:
A) Porción vacante, y
B) Conjunción en el llamamiento.
Estos requisitos existen cuando uno de los llamados muere antes que el testador, o
renuncia a la herencia o deviene incapaz para suceder. Se reputa hecha conjunta una
disposición testamentaria para la funcionalidad del derecho de acrecer, cuando el
125
Puig Brutau, José. Op. cit., Página. 380.
61
mismo objeto es dado a varias personas sin asignación de la parte de cada uno, figura
que opera en los legados, o bien cuando se hace llamamiento a título universal,
instituyendo herederos sin asignación de cuotas o partes. 126
De lo indicado anteriormente podemos mencionar que al haber asignación de partes a
los herederos o legatarios, no existe acrecimiento.
Para Zannoni los requisitos básicos son los siguientes:
a) Unidad del llamamiento respecto del objeto sobre el cual recae el legado. Puede
tratarse de una alícuota de la universalidad, o de un bien singular, pero en todo
caso, el legado debe abarcarlo como unidad.
b) Llamamiento conjunto a dos o más legatarios sobre ese objeto. En caso
contrario, obviamente, no se planteará problema de eventuales acrecimientos.
c) Desaparición de uno o más colegatarios llamados conjuntamente. Puede tratarse
de caducidad del legado por renuncia, premuerte del colegatario, etcétera. 127
Este último supuesto encaja con lo indicado en nuestro Código Civil que si hubiere
varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren
heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, especificando la renuncia.
La mayoría de autores comparten los mismos requisitos del derecho de acrecer
fundamentados en el artículo 982 del Código Civil de España que establece "Para que
en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.º Que
dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin
especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el
testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla."
Derivado de esto y como hemos mencionado anteriormente el acrecimiento, es un
efecto de la vocación solidaria fundamentado en la voluntad real del testador, al llamado
de varios herederos a toda su herencia, o parte de la misma, sin especial designación 126
Ortiz V., Roberto J. Op. cit., Página.107. 127
Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 508.
62
de partes, efecto que entra en juego al producirse una vacante, es decir, cuando alguno
de los herederos no quiere o no puede aceptar la herencia.
Para Beltrán de Heredia la vacante es el elemento determinante para que se verifique el
acrecimiento. Una vez producida la vacante, es preciso que exista una situación de
hecho anterior y se hayan cumplido los requisitos exigidos por la norma jurídica.
2.3.3 Efectos del acrecimiento
Al producirse los requisitos antes indicados se producirán los efectos que en este
apartado trataremos.
Roca Sastre citado por Puig Brutau, dice: “Es criterio dominante en nuestra doctrina, al
menos tratándose de herederos testamentarios, que el acrecimiento no tiene carácter
forzoso sino potestativo y, por tanto, es consecuencia de ello, que, a los efectos de la
aceptación o repudiación, y a diferencia de lo que ocurre en la sucesión intestada, la
porción acrecida se halla diferenciada de la porción hereditaria originaria, de modo que
el heredero que ha llegado a serlo puede optar entre aceptar o rechazar el
acrecimiento”. Este efecto se enfoca desde el punto de vista subjetivo, la potestad del
heredero de aceptar o repudiar la herencia, su parte acrecerá a los demás.
Desde el punto de vista objetivo Zannoni, hace referencia en cuanto que la parte no
aprovechada por uno de los colegatarios, será adquirida por los restantes. Pero el
acrecimiento lo será en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a
tomar en el legado. Claro que, como por definición el acrecimiento opera cuando el
causante no ha asignado partes a los colegatarios que concurren a recibir el objeto
legado, lo habitual será que concurran por partes iguales, salvo que, habiendo asignado
partes, el testador les hubiese acordado expresamente derecho de acrecer, en cuyo
caso cada cual acrecerá proporcionalmente a su respectiva parte.128
128
Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 514.
63
Un efecto importante en el derecho de acrecer es al aprovechamiento de los restantes
herederos o legatarios de la parte que el otro u otros no recibieron y quienes fueron
llamados conjuntamente, como bien lo indica el Código Civil de España al establecer
que “Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y
obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla” (artículo 984).
Maffía también comparte el criterio que el efecto natural del acrecimiento radica en el
aprovechamiento de los otros coherederos o colegatarios. Asimismo, menciona que
“Convendrá tener en cuenta que si el acrecimiento se ha dado en beneficio de varios
sujetos, no producirá consecuencias solidarias, sino que se proyectará en la medida de
los respectivos intereses”.129 El artículo 3820 del Código Civil de Argentina establece
“cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios
se divide entre todos los otros, en proporción de la parte de cada uno de ellos está
llamado a tomar en el legado”, éste es la consecuencia normal del acrecimiento.
Para Espín Cánovas “El efecto esencial del derecho de acrecer es la adquisición por el
coheredero que acrece de la cuota hereditaria vacante, es decir, de todos los derechos
y obligaciones inherentes a dicha cuota y, por tanto, con todas las cargas
correspondientes a la misma. Según este precepto, el acrecimiento tiene lugar cum
onere (la cosa se transmite con su carga), es decir, quedando gravado el coheredero
que acrece con las cargas impuestas a la porción acrecida. Claro que si se tratase de
cargas impuestas de modo personalísimo al heredero que origina la porción vacante, no
pasarán tales cargas al que acrece”.130
Cuando no hay sustituto para la cuota vacante y no proceda el acrecimiento, nuestra
legislación estipula que se radicara el proceso de sucesión intestada de la parte
vacante. El Código Civil de España establece “en la sucesión testamentaria, cuando no
tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído a quien no se
129
Maffía, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, Tomos I y II, Argentina, Ediciones Depalma, 1993, 4ª edición,
Página. 331 y 332. 130
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 69 y 70.
64
hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la
recibirán con las mismas cargas y obligaciones” (artículo 986).
Desde la concepción de Beltrán de Heredia con relación al acrecimiento, “éste no es un
derecho autónomo, especial ni subjetivo que corresponda al heredero y mediante el
ejercicio del cual pueda adquirir las cuotas ajenas que queden vacantes. Es, por el
contrario, un efecto de la vocación solidaria, una consecuencia inmediata, necesaria,
automática e irrenunciable de una estructuración especial de la vocación hereditaria: la
vocación solidaria, a la cual la ley une el producirse aquel fenómeno”.
Para este autor el efecto del acrecimiento tiene lugar desde antes de la aceptación,
cuando aún no ha surgido el concurso ni la cuota. Su enfoque es con relación a la
vocación, al indicar que cuando un heredero no llega a aceptar o renuncia "no queda su
cuota vacante", sino que se produce una "vacante en la vocación".
Por lo anterior, el acrecimiento no se produce en la cuota, sino en la vocación, la
posición jurídica del heredero, en la titularidad jurídica para la adquisición de la
herencia.
Beltrán sostiene que el efecto inmediato que produce no es, como se ha creído
tradicionalmente, "la adquisición de cuota ajena", sino "la expansión en la titularidad
jurídica idónea para adquirir la herencia". El acrecimiento no es un aumento material de
la cuota ajena, sino expansión en la titularidad jurídica que ha sido concedida
solidariamente a todos los llamados. Al desaparecer uno de ellos, los demás no
acrecientan sus cuotas, expanden su titularidad.
Para Beltrán tres son las fases que se deben tomar en cuenta:
1ª. Hace referencia al momento de la apertura de la sucesión, al momento en que la
designación se concreta en vocación y ésta hace que surjan los efectos sucesorios, y
entre éstos el efecto de acrecer. 2.a Cronológicamente posterior a la anterior,
65
correspondiente a la adquisición de la herencia; y 3.a Producción de la vacante, que,
como sabemos, es el elemento determinante de la entrada en juego del acrecimiento.
2.3.4 El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria
En la mayoría de legislaciones el derecho de acrecer solo es aplicable a las
sucesiones testamentarias, a excepción como hemos indicado anteriormente de
nuestra legislación, y las de España y Costa Rica que permiten el acrecimiento en la
sucesión legítima.
Como menciona el artículo 3810 del Código Civil de Argentina “El derecho de acrecer
no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias”
Borrell y Soler desarrolla el derecho de acrecer dentro de la sucesión testamentaria de
una manera muy acertada al indicar que “Dada la facultad del testador de disponer de
sus bienes, dejando salva la porción de herencia destinada a sucesión forzosa, es el
mismo testador quien puede prever el caso de que, por alguna de las causas
expresadas, quedare vacante la porción de herencia que tenía destinada a alguno de
los herederos instituídos que no llegare a serlo. Así, pues, prescindiendo de lo que
preceptúa la Ley con carácter que puede llamarse supletorio, tiene facultad de disponer
libremente de la parte de herencia que pueda resultar vacante”.131 La presunta voluntad
del testador es el único fundamento del derecho de acrecer.
De lo anterior es necesario mencionar nuevamente los requisitos esenciales para que
exista el derecho de acrecer: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia o
a una misma porción de herencia sin designación de partes.
2.° Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o
sea incapaz de recibirla.
Es indispensable el requisito de que sean dos o más los herederos instituídos. Dicho
requisito se complementa al indicar que los herederos han de ser “llamados a una
131
Borrell y Soler, Antonio M. Op. cit., Página. 388 y 389.
66
misma herencia o a una misma porción de ella conjuntamente, y “sin
especial designación de partes”. De lo contrario la ley interpretará la voluntad del
testador en el entendido que cada uno de los herederos solo tendrá derecho a la parte
expresada por el testador, y por ende no le acrece la porción asignada a otros.
Es importante mencionar que el testador tiene la facultad de disponer libremente de sus
bienes para después de su muerte, por consiguiente al instituir varios herederos para
una misma herencia, se entenderá que la división entre ellos es por partes alícuotas, y
procederá el derecho de acrecer entre ellos de las porciones que quedaren vacantes.
La otra modalidad del acrecimiento tendría lugar cuando el testador distribuye toda su
herencia entre varios herederos y alguno de ellos no llega a adquirir su parte: la porción
vacante acrece a los demás.
Espín Cánovas manifiesta que sólo los llamados conjuntamente con la persona que
deja su porción vacante tienen el derecho de acrecer; aparece así la teoría de las
conjunciones. Espín Cánovas hace referencia a que los romanistas desenvuelven tres
clases de posibles maneras de llamar al testador conjuntamente a los herederos las
cuales son: re et verbis, re tantum y verbis tantum. El llamamiento re et verbis se
producía cuando el testador llamaba conjuntamente a varios herederos a la misma
cuota y en la misma frase. El llamamiento re tantum tendría lugar cuando el testador
llamaba a la misma porción a varios herederos, pero en frases distintas. Finalmente, la
conjunción verbis tantum era la que se operaba por el llamamiento de varios herederos
en una misma frase, pero sin indicación de cuota hereditaria.132
En conclusión con lo indicado por Castán Tobeñas, al referirse que el derecho de
acrecer en la sucesión testamentaria presupone la concurrencia de tres requisitos:
1. Porción vacante, entendiéndose por tal la que resulta en cualquiera de estos tres
casos: que uno de los llamados muera antes que el testador; que renuncie a la
herencia, o que sea incapaz de recibirla.
132
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 63y 64.
67
2. Inexistencia de sustituto, pues si hay designado por el testador, pasará al mismo
la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.
3. Conjunción de llamamientos, la hay cuando concurren estas tres condiciones:
llamamiento de dos o más personas; que esas dos personas sean llamadas a
una misma herencia o a una misma porción de ella; y que a dichas personas no
se les asigne parte especial en la herencia o porción a que han sido llamadas.133
2.3.5 El derecho de acrecer en la sucesión forzosa
Otro campo del derecho de acrecer es la sucesión forzosa por lo cual se cita a
Castán Tobeñas quien dice “En cuanto a la cuota de libre disposición, tiene lugar el
derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de
ellos, o uno de ellos y un extraño, porque respecto de la parte de libre disposición se les
considera como herederos voluntarios. Pero en cuanto a la cuota legitimaria, no hay
derecho de acrecer”.134
Dentro de las legislaciones no se define expresamente esta figura, a excepción del
Código Civil de España al indicar que “Entre los herederos forzosos el derecho de
acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de
ellos, o a alguno de ellos y a un extraño” (artículo 985).
Con un aspecto muy importante mencionado en el mismo precepto y apegado a lo
indicado por Castán “que si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los
coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.
Espín Cánovas en relación con el Código Civil de España, menciona que éste
rechaza la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión forzosa, respecto a la cuota
legitimaría, pues ordena que entre herederos forzosos “si la parte repudiada fuere la
legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho
de acrecer” (artículo 985, segundo párrafo).
133
Castán Tobeñas, José. Op. cit., Página. 390. 134
Ibid. Página. 391.
68
A diferencia con respecto a la cuota de libre disposición, pues respecto a ella se
dispone que “entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar
cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y
a un extraño” (artículo 985). Las similitudes entre los autores con respecto al derecho
de acrecer en la sucesión forzosa derivado de lo regulado en el artículo antes
relacionado.
Borrell y Soler la describen desde otra percepción, siempre con la base de dicha norma,
al manifestar que “La sucesión forzosa no da lugar totalmente a derecho de acrecer, por
lo cual si deja de aceptar la herencia algún legitimario del testador, la parte vacante se
divide en dos partes: la que habría adquirido por libre voluntad del testador se defiere a
los coherederos, sean o no herederos forzosos, por derecho de acrecer; y la parte que
hubiere recibido a título de legitimario, no se defiere por derecho de acrecer, sino que
los coherederos que también sean legitimarios la adquirirán por derecho propio”.135
De lo anterior el derecho de acrecer en la sucesión forzosa solo tendrá lugar en cuanto
a la cuota de libre disposición, pero no hay derecho de acrecer en cuanto a la cuota
legitimaria.
2.3.6 El derecho de acrecer en la sucesión intestada
Como lo hemos mencionado anteriormente, son pocas las legislaciones que
permiten o dan lugar al derecho de acrecer en la sucesión intestada. Nuestra legislación
no la plasma expresamente pero sí la establece dentro de las normas que se relacionan
a la sucesión legítima.
El Código Civil de Costa Rica en su artículo 568 estipula “En la sucesión legítima, la
parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre
que no sea el caso de representación”.
135
Borrell y Soler, Antonio M. Op. cit., Página. 397.
69
De ello podemos indicar que la característica principal del genuino acrecimiento
consiste en la solución del problema, si la porción que ha quedado vacante ha de pasar
a los coherederos o a los herederos intestados. Para la solución del problema es
importante tomar en cuenta las reglas propias de la sucesión intestada, ya que el
supuesto cambia de aspecto si la porción vacante se produce cuando no existe otra
posibilidad de regular su destino. Por esta razón es indiscutible lo que dispone el
artículo 981 del Código Civil de España “En las sucesiones legítimas la parte del que
repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.”
Castán Tobeñas toma otro enfoque al decir que “en realidad, en la sucesión legítima,
más bien que un derecho especial de acrecer, hay un simple derecho de no decrecer,
que se deriva del principio general de exclusión del pariente más remoto por el más
próximo; los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por
derecho de acrecer, sencillamente por derecho propio y por la circunstancia de la
proximidad de parentesco”.136
Espín Cánovas hace un paralelismo con el acrecimiento en la sucesión testamentaria
que quiere decir esto que los requisitos del acrecimiento en la sucesión testamentaria,
son susceptibles de encuadrarse en la sucesión intestada, por ejemplo el llamamiento
conjunto cuando sean dos o más los parientes a quienes la ley llame a la herencia. Otro
requisito del derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, es la existencia de una
porción vacante, también determinará la posibilidad del acrecimiento en la sucesión
intestada. Refiriéndose Espín Cánovas a que “La porción vacante puede producirse
aquí bien por la incapacidad de alguno de los llamados, bien por su repudiación”.
Finalizaré mencionando el artículo 1077 de nuestro Código Civil que establece “Si
hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no
pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de
representación”.
136
Castán Tobeñas, José. Op. cit., Página. 392.
70
De lo anterior el derecho de acrecer en la sucesión intestada es el llamamiento de
varios parientes de un mismo grado, por disposición legal, y si alguno renunciare o no
pudiera heredar, darán lugar al acrecimiento de los otros del mismo grado, con la
salvedad del derecho de representación.
71
CAPÍTULO 3
CLASIFICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO
3.1 Sucesión testamentaria
El desarrollo de este tema será bastante general y puntual en el entendido que
sólo conceptualizare lo referente a qué es la sucesión testamentaria.
Es importante saber que en este tipo de sucesión la base la constituye el testamento,
definido por nuestro Código Civil como “un acto puramente personal y de carácter
revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para
después de su muerte” (artículo 935).
El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo y solemne, por el cual una
persona dispone de todos o parte de sus bienes.
Alvarado Sandoval y Gracias González, definen la sucesión testamentaria en el
sentido que la misma se “rige por la manifestación expresa del autor de la herencia,
quien para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento legalmente válido. En
dicho testamento ha dispuesto cual es su última voluntad, y la forma como serán
asignados sus bienes, cumplidas sus obligaciones y en quien o quienes recae el
derecho a sucederle”.137
Para Ortiz la sucesión testamentaria “Supone la sucesión voluntaria o testamentaria,
previamente a la muerte del causante de la herencia, una declaración de su voluntad.
Lo que nuestra práctica cartularia llama “declaración de última voluntad”. Hemos
señalado que la facultad de hacer esa declaración, no puede ser suprimida por el
estado en los países que reconocen la propiedad privada, bajo pena de hacerse reo de
137
Alvarado Sandoval, Ricardo y Gracias González, José Antonio, Procedimientos Notariales dentro de la
Jurisdicción Voluntaria Guatemalteca, Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix, 2006, Segunda Edición, Página. 142.
72
una gran injusticia. Debemos recordar que el derecho de propiedad es naturalmente
perpetuo.” 138
La esencia de la sucesión testamentaria es la declaración de última voluntad de una
persona de disponer de sus bienes para después de su muerte, plasmado en un
testamento. Como bien menciona Córdoba “El testamento es el medio por el cual dicha
voluntad se expresa en una disposición concreta”.139
El artículo 3607 del Código Civil de Argentina lo define “El testamento es un acto
escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del
todo o parte de sus bienes para después de su muerte”.
El Código Civil de España también lo define como “un acto por el cual una persona
dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama
testamento” (artículo 667).
Como hemos mencionado, el testamento es la base de la sucesión testamentaria. Es
un acto personal, unilateral y solemne, requisitos necesarios para que el testamento
surja a la vida jurídica, es un acto por que hay una sola manifestación de voluntad; una
declaración personalísima y solemne porque dicho acto se debe exteriorizar cumpliendo
con una serie de requisitos legales para su validez. Por ejemplo, en nuestra legislación
el testamento común abierto deberá otorgase en escritura pública, de lo contrario no
tendrá ninguna validez, y así dependerá de cada tipo de testamento, porque cada uno
de ellos tiene sus propias formalidades especiales.
Es importante considerar la capacidad del testador en la sucesión testamentaria, sin
más limitaciones que las exigidas por la ley, y que la característica esencial del
testamento es su revocabilidad.
138
Ortiz V., Roberto J. Op. cit., Página. 12. 139
Córdoba y otros, Op. cit., Página 19.
73
Se ha discutido mucho la cuestión relativa al fundamento y legitimidad de la sucesión
testada. Para algunos autores, la facultad de testar es una simple concesión de la ley,
y el testamento una institución del derecho positivo, catalogada como una ficción legal.
Para otros, esta teoría hoy en día ya no es aplicable, en el entendido que no hay en el
testamento ficción ninguna, porque es un acto unilateral, y no un contrato. Miraglia
citada por Castán sostiene que es “un acto volitivo del propietario que, cuando se halla
revestido de los atributos que le hacen jurídico, adquiere una subsistencia y una
duración independiente de la existencia y de la vida del sujeto de que proviene”140.
De las definiciones anteriores y algunos principios esenciales del testamento indicaré
algunas características del mismo establecidas por Espín Cánovas las cuales son:
1ª. Acto mortis causa: así resulta de la propia definición legal, configurando el
testamento como acto por el que una persona dispone para después de su muerte.
2ª. Acto unilateral: tan sólo individualmente se puede otorgar testamento; de modo
absoluto se dispone así al decir que no podrán testar dos o más personas
mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco,
ya en beneficio de un tercero.
3ª. Acto personalísimo: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su
formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de
comisario o mandatario.
4ª. Acto solemne: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan
observado las formalidades respectivamente establecidas para cada caso.
5ª. Acto revocable: todas las disposiciones testamentarias son esencialmente
revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no
revocarlas.
6ª. Acto dispositivo de bienes: Al considerar el testamento como el acto por el que una
persona dispone de todos o parte de sus bienes.141
140
Castán Tobeñas, José, Op. cit., Página 327. 141
Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página 134 y 135.
74
3.2 Sucesión intestada o ab intestada
Este tema también se desarrollará de una manera general y puntual en el
entendido que solo conceptualizaré lo relacionado a la sucesión intestada, también
denominada como legítima o ab intestada.
Como mencionamos anteriormente en la sucesión testamentaria, el testamento es la
base de esta sucesión, y a falta del testamento surge la sucesión intestada (sin
testamento), o también conocida como legítima. Por disposición legal, la ley determina
los casos en que tiene lugar la sucesión intestada o ab intestada.
Cabanellas define la sucesión intestada como “La transmisión, según normas legales,
de los derechos y obligaciones del causante, por muerte del mismo o presunción de su
fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste resulta nulo o ineficaz. Se denomina
también sucesión ab intestato (sin testamento) o legítima (por ministerio de la ley).” 142
Nuestro Código Civil regula los casos en que tiene lugar la sucesión intestada al indicar
en su artículo 1068 “La sucesión intestada tiene lugar:
1. Cuando no hay testamento;
2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido
muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia;
fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a
este Código;
3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto
de todos sus bienes en legados; y,
4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.
La norma citada establece un panorama más amplio con relación a que supuestos
pueden dar lugar al nacimiento de la sucesión intestada, por menester de ley.
142
Cabanellas, Guillermo. Op. cit., Página. 149.
75
Como su nombre lo indica, la sucesión intestada es en la cual el causante no ha
otorgado testamento, requisito esencial para dar lugar a la sucesión legítima, o bien el
testador no ha dispuesto de todos sus bienes, la ley indicará la distribución de los
mismos de acuerdo a su normativa.
Aguilar Guerra define la sucesión intestada como “la sucesión hereditaria que se defiere
por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios,
es decir es la sucesión que tiene lugar siempre que falta el testamento”.143
Haremos referencia también al artículo 658 del Código Civil de España al indicar que
“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta
de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda
legítima. Podrán también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por
disposición de la Ley”. Por ejemplo, la falta de disposición testamentaria, total o parcial,
o invalidez o ineficacia de la misma, no ha ordenado aquélla el destino de su
patrimonio, o éste no se ha agotado en favor de los llamados por testamento.
Todos los cuerpos legales regulan la sucesión intestada o legítima, bajo el principio
fundamental de que se abre la sucesión legítima cuando no existe testamento, o
cuando el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, etcétera.
3.3 Sucesión mixta
Tanto la doctrina como la normativa mencionan muy brevemente este tema, ya
que se entenderá como la combinación entre la sucesión testamentaria y la intestada,
en cuento a la disposición de los bienes del causante una parte testada y la otra
intestada.
Alvarado Sandoval y Gracias González definen la sucesión mixta muy acertadamente
como “una combinación de las dos anteriores, es decir, opera cuando sólo una parte
de la masa hereditaria ha sido objeto de disposición testamentaria por parte del de
143
Aguilar Guerra, Vladimir, Op. cit., Página 223.
76
cujos, pero, debido a que no dispuso sobre alguna porción de la masa hereditaria u
obligaciones, se aplica el procedimiento de la sucesión legítima para determinar qué
hacer con respecto a esa parte no testada”.144
Este supuesto está regulado en nuestro Código Civil en su artículo 1068 al indicar en su
parte conducente que la sucesión legítima tienen lugar “…4º. Cuando el testador ha
dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes…” complementado por lo
indicado por el articulo 1069 “En los casos de los incisos 3º y 4º del artículo anterior, el
intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador”.
Es una combinación de la sucesión testamentaria y la intestada, cuando el testador no
dispone de todos sus bienes en el testamento, el intestado procederá respecto a los
demás bienes de los cuales el testador no dispuso en su oportunidad.
Para Barros la sucesión mixta es “La sucesión en los bienes de una persona difunta
puede ser parte testamentaria y parte intestada. Por el testamento se puede disponer
del todo o de una parte de los bienes; la parte de que el testador no dispone se rige por
las reglas de la sucesión intestada; de modo que puede haber en una misma sucesión
herederos testamentarios y herederos ab-intestato”.145 Asimismo indica que en el
Derecho Romano no podía haber parte testado y parte intestado; y los bienes que el
testador no disponía acrecían a los herederos testamentarios en vez de pasar a los ab-
intestato (sin testamento).
El Código Civil de España establece en su artículo 658 “La primera se llama
testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse en una parte por
voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley”, cumpliendo así la premisa de
una parte testada y la otra intestada.
144
Alvarado Sandoval, Ricardo y Gracias González, José Antonio. Op cit., Página. 143. 145
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 37 y 38.
77
CAPÍTULO 4
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
4.1 Presentación
Para el desarrollo del presente trabajo de investigación se estudió la doctrina
desde diferentes puntos de vista de varios autores, en combinación de las diversas
normativas en materia de la dinámica del proceso sucesorio, sus diferentes tipos de
vocación y clases de procesos sucesorios, para efectuar un análisis comparativo entre
la legislación nacional y las legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa
Rica, Argentina, México y España. La presente investigación se presenta con el objeto
fundamental de analizar cada una de las legislaciones, para determinar similitudes,
diferencias o aplicabilidades en cada uno de los países en relación, en cuanto a las
generalidades y principios que regulan y se encuadran dentro la dinámica del proceso
sucesorio. Su efecto inmediato es establecer parámetros que permiten a nuestra
legislación el mejoramiento de su ordenamiento jurídico en esta materia, y brindar
seguridad y certeza jurídica a sus habitantes.
4.2 Discusión y análisis de resultados
Tanto la legislación nacional, como las legislaciones de El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, regulan la materia de la dinámica
del proceso sucesorio en sus respectivos Códigos Civiles que regulan lo relacionado a
las generalidades, principios y efectos de cado uno de los temas que se han
desarrollado a lo largo de esta investigación, las similitudes como las diferencias de
cada de sus normas en la aplicabilidad de sus diferentes países.
La dinámica del proceso sucesorio como el conjunto de fases de manera sucesiva,
léase apertura de la sucesión, vocación, delación y adquisición se norman en los
diferentes códigos civiles; en algunos casos más desarrollados, que otros pero siempre
con similitudes muy parecidas, como los códigos de El Salvador y Honduras que casi
78
son una copia exacta de uno con el otro. Nuestro Código Civil como los de las
legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y
España, establecen más específicamente lo referente a la apertura de la sucesión la
cual inicia con la muerte de la persona, no así las demás fases, con excepción de El
Salvador y Honduras que mencionan a grandes rasgos la delación, por su puesto se
debe tomar en consideración que las fases de la dinámica del proceso sucesorio, se
definen y desarrollan más en el campo de la doctrina no así de la normativa legal.
La herencia yacente es uno de los temas poco definidos en los cuerpos legales, a
excepción de El Salvador y Honduras que si lo establecen en uno de sus artículos, por
lo que dificulta el estudio desde un punto de vista legal, fundamentalmente desarrollado
en la doctrina.
Las legislaciones no hacen énfasis en la aplicabilidad o conocimiento de la herencia
yacente, siendo este un tema muy importante dentro del desarrollo del proceso
sucesorio. El Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala menciona a grandes
rasgos lo relacionado a la administración de la herencia yacente, enfocándose más al
ámbito procesal, que al ámbito sustancial.
La administración de la herencia se enfoca más al ámbito procesal, ya que tanto
nuestra legislación como la El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,
México y España establecen la administración de la herencia a través del albaceazgo o
albacea en el entendido que el “Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien
el testador encarga el cumplimiento de su voluntad”.
En la fase que se encuentre el proceso sucesorio determinará si el administrador es
provisional o definitivo, que tampoco lo establecen de una manera clara los códigos
civiles, definida más específicamente en nuestra legislación por el Código Procesal Civil
y Mercantil.
79
El nombramiento, facultades y obligaciones del administrador en nuestra legislación
como en El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España,
se plasman bajo la figura del albacea en cada uno de los códigos civiles.
Hay muchas similitudes de nuestro ordenamiento jurídico en al ámbito civil
específicamente lo relacionado a las sucesiones testamentarias, con los ordenamientos
de Centro América, México, Argentina y España, son pocas las diferencia de cada uno
de los códigos civiles en materia del proceso sucesorio, y por supuesto hay algunas
normas que regula un país que no las regula otro país, por ejemplo con lo indicado
anteriormente todos las legislaciones regulan lo relacionado al albacea, nombramiento,
facultades, etcétera. a excepción de honduras que prohíbe el nombramiento de
albaceas.
Otro de los temas que se desarrollan en esta investigación es la vocación directa, el
llamamiento a los herederos en primer grado, la cual se define solo desde el punto de
vista doctrinario ya que las normativas legales no regulan esta figura como tal, sino
implícitamente en algunas normas del proceso sucesorio.
El otro tipo de vocación es la indirecta que contrario a lo indicado anteriormente es el
llamamiento virtual y en la cual los llamados no hayan podido heredar los sucesores de
primer grado, de tal manera que al primero llamado suceden otros, por que no pudieron
o no quisieron heredar, de la vocación indirecta se derivan las sustituciones
testamentarias, y el derecho de representación.
En relación a las sustituciones hereditarias nuestro Código Civil no define
expresamente esta figura, y en Costa Rica está prohibida, a diferencia de El Salvador,
Nicaragua, Honduras, México y Argentina sí definen las sustituciones hereditarias,
especialmente aceptan la sustitución vulgar. El Código Civil de España acepta la
mayoría de clases de sustitución, no solo la vulgar.
80
El derecho de representación es otra de las figuras legales que reconocen todos los
códigos civiles, y lo plasman de una manera amplia, y que comparten un principio
general al indicar que el derecho de representación no se permite en línea recta
ascendente, solo descendente, y dentro de los cuerpos legales y definen el derecho de
representación, sus causas, efectos y quienes gozan de este derecho, por lo cual las
normativas legales no tienen inconvenientes con este derecho y brindan una seguridad
jurídica a los descendientes léase hijos en relación al grado de parentesco y en los
derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no
pudiese suceder.
El artículo 929 del Código Civil de Guatemala define el derecho de representación
como “el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si
hubiere muerto antes que su causante”. Asimismo, este artículo indica algunas de las
causas que dan lugar al derecho de representación, al establecer que existe el derecho
de representación cuando el heredero ha renunciado a la herencia o la ha perdido por
indignidad.
El derecho de representación está limitado en nuestra legislación como en las
legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y
España, al compartir que no hay representación en la línea ascendente, únicamente
gozan del derecho de representación los descendientes en línea recta y en línea
colateral.
Otro tipo de vocación es la solidaria específicamente el derecho de acrecer, nuestra
legislación la menciona muy brevemente ya que únicamente se encuentra regulada en
un artículo.
El acrecimiento es una de las vocaciones indirectas con un agregado especial la
solidaridad. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su
testamento. Si el causante en su testamento instituye dos o más herederos, existe una
vocación solidaria entre ellos, derivada de la naturaleza de su llamamiento. Por
81
consiguiente si uno de esos herederos renuncia a la herencia o de otro modo no llegara
a adquirir, su parte acrecerá a los restantes.
Se discutió el derecho de acrecer entre las diferentes clases de sucesiones, las cuales
son: testamentaria, forzosa e intestada.
El Salvador, Honduras, Nicaragua, Argentina y México él acrecimiento solo tiene lugar
en las disposiciones testamentarias, con excepción en el Código Civil de España y
Costa Rica que si es permitido el derecho de acrecer tanto en la testamentaria, como
legítima, aunque nuestra Código Civil no lo establece claramente pero lo regula dentro
de la sucesión legítima dando a entender, que el acrecimiento tienen lugar tanto en la
sucesión testamentaria, como legítima.
Nuestro Código Civil como el de Costa Rica no es permitido el derecho de acrecer entre
los legatarios, si no lo expresa claramente el testador, a diferencia de España y otras
legislaciones que si permiten el acrecimiento entre los legatarios.
Por último tenemos la clasificación del proceso sucesorio, que son la sucesión
testamentaria, la sucesión intestada, ab intestada o bien conocida como legítima
(disposición legal).
Con respecto a esta clasificación no hay mucho que analizar ya que nuestra legislación
como la legislación de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,
México y España la regulan de una manera muy clara y con muchas similitudes entre
cada uno de sus códigos civiles, la sucesión mixta es la figura que se regula más
brevemente, la cual es una combinación de las dos primeras sucesiones, testamentaria
e intestada.
En la sucesión mixta se hizo un breve análisis entre el Código Civil de Guatemala y
Código Civil de España, cuerpos legales que regulan de una manera general la
sucesión mixta.
82
Por lo que finalizamos indicando que cada una de las legislaciones tiene sus pro y sus
contras, pero al final van encaminadas en un mismo camino y algunos preceptos que si
se deberían de considerar para la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico siendo
desde mi punto de vista el Código Civil de España el más completo de todos.
83
CONCLUSIONES
1. La dinámica del proceso sucesorio en un conjunto de fases de manera sucesiva,
la cual inicia con la apertura de la sucesión, seguida de la vocación y de la
delación, finalizando el proceso con la adquisición de la herencia, dichas fases
pueden o no coincidir en el tiempo.
2. La herencia yacente es el período, más o menos largo, que siempre mediara
entre el fallecimiento del causante y la aceptación de los destinatarios, testados o
intestados del patrimonio relicto, no regulada de una manera clara en nuestra
legislación que no hace mayor énfasis en la misma.
3. La administración de la herencia en nuestra legislación, como El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, no se plasma
como tal, sino está regulada bajo la figura del albacea en la mayoría de
legislaciones. Fundamentalmente es la administración de los bienes del
causante, siendo la finalidad la administración y conservación del patrimonio
relicto, velando por el interés de todos los herederos.
4. Ninguna de las legislaciones Centro Americanas, ni México, Argentina y España
regulan expresamente la vocación directa, que doctrinalmente es el llamamiento
a la herencia de todos sus posibles herederos o destinatarios, en primer grado.
5. Otro tipo de vocación es la vocación indirecta de la cual surgen las sustituciones
testamentarias, y el derecho de representación que es un llamamiento indirecto
para que sucedan otros en lugar de los primeros llamados por disposición legal,
siendo las sustituciones testamentarias poco regulas en las normativas legales, a
diferencia del derecho de representación que se regula de una manera concreta.
6. El derecho de acrecer, como una vocación solidaria por medio de la cual se hace
un llamado conjunto a una pluralidad de sucesores del mismo grado, a un mismo
objeto, y si alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte
84
acrecerá a los otros, en nuestra legislación tiene lugar tanto en la sucesión
testamentaria como intestada.
7. El proceso sucesorio de clasifica en sucesión testamentaria, declaración de
última voluntad de una persona plasmada en un testamento; sucesión intestada
(sin testamento) o legítima (por ministerio de la ley) cuando una persona a
muerte sin haber otorgado testamento; y sucesión mixta que es la combinación
de las dos anteriores (una parte testada y la otra intestada).
85
RECOMENDACIÓN
Es necesario realizar una reforma al Código Civil, regulando de una manera
concreta lo relacionado a la herencia yacente, las sustituciones testamentarias y
el derecho de acrecer, entre otras, figuras que se plasman de una manera muy
general, y con ello fortalecer el ordenamiento jurídico nacional, considerando
para ello el Código Civil de España que en materia de derecho de sucesiones es
bastante completo.
86
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9. Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Ley 17454, 20 de septiembre 1967.
90
Indicadores Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España
Código Civil Decreto No.106
Código Civil Decreto Ley
Código Civil
Código Civil
Código Civil Decreto Ley
No. 30 Código Civil
Federal Código Civil Código Civil
Español
Libro III Libro III Libro III Título VI Título XI Libro III Sección Primera Libro III
Apertura de la sucesión Si artículo 918
Si artículo 956
Si artículo 934
Si artículo 934 y 938 Si artículo 520 Si artículo 1649
Si artículo 3282 Si artículo 657
La vocación No No No No No No No No
La delación No Si artículo
957 Si artículo
935 No No No No No
La adquisición Si artículo 91 y
1032 No NO Si artículo
933, y 1229 Si artículo 527 Si artículo 1653
y 1660 Si artículo
3279 Si artículo 657,
661 y 988
La herencia yacente No Si artículo
1164 Si artículo
1187 No No No No No
La administración de la herencia
Si artículo 1041 al 1067
Si artículo 1166
Si artículo 1187
Si artículo 1303 al 1345
Si artículo 541 al 560
Si artículo 1679 al 1749
Si artículo 3844 al 3874
Si artículo 892 al artículo 911
Sustituciones Testamentarias No
Si artículo 1133 al 1140
Si artículo 1139 al 1146
Si artículo 1191 al 1196 No
Si artículo 1472 al 1483 No
Si artículo 774 al 789
El derecho de representación
Si artículo 929 al 933
Si artículo 984 al 987
Si artículo 961 al 964
Si artículo 1002 al 1007
Si artículo 574 al 576
Si Artículo 1599 al 1606
Si artículo 3549 al 3561
Si artículo 924 al 929
El derecho de acrecer Si artículo 1022 y 1077
Si artículo 1123 1132
Si artículo 1129 al 1138
Si artículo 1177 al 1190
Si artículo 568 al 570 No
Si artículo 3810 al 3823
Si artículo 981 al 987
Sucesión testamentaria
Si artículo 934 al 953
Si artículo 1039 al 1051
Si artículo 979 al 989
Si artículo 945 al 978
Si artículo577 al 582
Si artículo 1295 al 1304
Si artículo 3606 al 3621
Si artículo 667 al 675
Sucesión intestada o ab intestada
Si artículo 1068 al 1077
Si artículo 981 al 995
Si artículo 958 al 964
Si artículo 998 al 1007
Si artículo 571 al 576
Si artículo 1599 al 1606
Si artículo 3545 al 3564
Si artículo 912 al 923
Sucesión mixta Si artículo 919 Si artículo 953
Si artículo 931
Si artículo 932 Si artículo 522 Si artículo 1282
Si artículo 3280 Si artículo 658
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