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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO” TESIS JUAN LUIS GIL BENAVIDES Carné: 11746-02 Guatemala, noviembre de 2011 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO”

TESIS

JUAN LUIS GIL BENAVIDES Carné: 11746-02

Guatemala, noviembre de 2011 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

JUAN LUIS GIL BENAVIDES Carné: 11746-02

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

Guatemala, noviembre de 2011 Campus Central

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DEDICATORIA

A DIOS:

Por el regalo de la vida, con su amor y sabiduría me permitieron alcanzar este

éxito, ser la luz en mi corazón y guía en mi vida.

A MI PADRE:

Que en vida me otorgo todo lo que un hijo puede esperar, el hombre que me vio

nacer, y me enseño a crecer. Por ser la persona que siempre confió y creo en mí,

que nunca me dejo solo, quien me enseño el valor y el significado de la vida, y que

nunca hay que dejar de soñar.

A MI MADRE:

Por su amor, paciencia y apoyo incondicional, la mujer que ha entregado su vida

por cuidar de la mí, y que siempre ha estado a mi lado.

A MIS HERMANOS:

Por su cariño, comprensión y apoyo incondicional.

A MIS AMIGOS:

Por sus palabras de aliento y motivación constante en alcanzar el éxito.

A LUIS RICARDO GONZÁLEZ Y AL PEG:

Por ser el causante de alcanzar esta meta, y hacer realidad uno de mis sueños en

la vida, que conjuntamente con el grupo de asesores nos incentivaron y apoyaron

a lo largo de este camino y que nunca hay que darse por vencidos.

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Responsabilidad

El autor es el único responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la tesis

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN i

CAPÍTULO 1

LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO

1.1 Descripción 1

1.1.1 Apertura de la sucesión 1

1.1.1.1 Apertura de la sucesión: momento y lugar 5

1.1.2 La vocación 9

1.1.3 La delación 12

1.1.4 La adquisición 16

1.2 La herencia yacente 21

1.2.1 Supuestos que pueden dar lugar a la yacencia 26

1.3 La administración de la herencia 30

1.3.1 Nombramiento de administrador 34

1.3.2 Facultades del Administrador 36

1.3.3 Obligaciones del Administrador 38

1.3.4 Administrador provisional y administrador definitivo 40

CAPÍTULO 2

LOS DISTINTOS TIPOS DE VOCACIÓN

2.1 Vocación Directa 43

2.2 Vocación Indirecta 43

2.2.1 Sustituciones Testamentarias 43

2.2.2 El derecho de representación 47

2.2.2.1 Causas del derecho de representación 50

2.2.2.2 Efectos del derecho de representación 52

2.2.2.3 Quienes gozan del Derecho de Representación 55

2.3 Vocación Solidaria: El derecho de acrecer 56

2.3.1 Definiciones 56

2.3.2 Requisitos del acrecimiento 59

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2.3.3 Efectos del acrecimiento 62

2.3.4 El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria 65

2.3.5 El derecho de acrecer en la sucesión forzosa 67

2.3.6 El derecho de acrecer en la sucesión intestada 68

CAPÍTULO 3

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

3.1 Sucesión testamentaria 71

3.2 Sucesión intestada o ab intestada 74

3.3 Sucesión mixta 75

CAPÍTULO 4

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÀLISIS DE RESULTADOS

4.1 Presentación

77

4.2 Discusión y análisis de resultados

77

CONCLUSIONES

83

RECOMENDACIONES

85

REFERENCIAS

a. Bibliográficas

86

b. Normativas

88

c. Otras

88

ANEXOS

Cuadro de Cotejo 90

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente trabajo de investigación denominado “La Dinámica del Proceso

Sucesorio”, forma parte de un proyecto de investigación de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, para la

elaboración de un Manual de Derecho Civil relativo a Sucesiones.

El objetivo principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y

Sociales, el estudio de los diversos temas que comprenden esta rama del derecho

y abarcar tanto en aspectos doctrinarios como legales de las fases del proceso

sucesorio.

Esta investigación se desarrolla con un análisis comparativo entre las legislaciones

de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y

España, comparando principios, requisitos, similitudes y diferencias entre cada

una de las legislaciones que definen la dinámica del proceso sucesorio.

El capítulo uno, describirá la dinámica del proceso sucesorio, desde un marco

conceptual doctrinario, y de Derecho comparando.

El capítulo dos, se desarrollarán los distintos tipos de vocación, desde un marco

conceptual doctrinario, y de Derecho comparado.

El capítulo tres, está enfocado en la clasificación del proceso sucesorio.

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversos marcos conceptuales, y

legales para la elaboración de un trabajo de tesis eficaz y confiable.

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i

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación, es realizado dentro del contexto de un

proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de

Derecho Civil. Dicho manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en

varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de

graduación, lleva por título “La Dinámica del Proceso Sucesorio”, cuyo objetivo

principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales,

el estudio de los diversos temas que comprenden esta rama del derecho y abarcar

tanto en aspectos doctrinarios como legales de las fases del proceso sucesorio,

con el objetivo de brindar un aporte en la realización de dichos materiales de

estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en

general.

Es menester del Estado brindar seguridad jurídica a los partícipes del proceso

sucesorio dentro de cada una de las fases sucesivas que se desarrollan en la

dinámica del proceso sucesorio iniciando desde la apertura de la sucesión hasta la

adquisición de la herencia. Velar por la seguridad y conservación de patrimonio del

causante cuando dicho patrimonio no tiene dueño siendo necesaria la

administración de la herencia, buscando el beneficio de todos los herederos; y que

la normativa legal atienda los diversos principios, requisitos y fundamentos de los

diferentes tipos de vocación directa, indirecta y solidaria, regulándolos de una

manera clara y precisa para su aplicación en sus diferentes supuestos.

El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre

Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,

Argentina, México y España. Los aspectos comparados fueron las generalidades y

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ii

principios de la dinámica del proceso sucesorio, las diferentes clases de

vocaciones y la clasificación de las sucesiones, con el propósito de establecer las

similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la experiencia

internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la legislación

guatemalteca.

La dinámica del proceso sucesorio, las clases de vocaciones y la clasificación de

las sucesiones se encuentran reguladas en el Código Civil Decreto Ley número

106 de la República de Guatemala, el cual norma todo lo referente a principios,

efectos y obligaciones que se derivan de cada de los ítems mencionados. Cada

país analizado cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos

aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y

diferencias.

En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se

efectúa la descripción de la dinámica del proceso sucesorio, desarrollada en

fases, las cuales son: la apertura de la sucesión, vocación, delación y adquisición

de la herencia, seguidamente la conceptualización de la herencia yacente, los

supuestos que pueden dar lugar a la herencia yacente. Posteriormente todo lo

relacionado a la administración de la herencia, doctrinalmente como legal,

nombramiento, facultades y obligaciones del administrador, finalizando con las

etapas de la administrador provisional y el administrador definitivo.

El capítulo dos se refiere a los distintos tipos de vocación y la aplicabilidad en

cada uno de los cuerpos legales de Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España; definiendo cada una de ellas

las cuales se clasifican en vocación directa, vocación indirecta que se subdivide en

sustituciones testamentarias y el derecho de representación, y la vocación

solidaria que corresponde al derecho de acrecer, desde un marco conceptual

doctrinario y el análisis compartido entre las diferentes legislaciones enfatizado en

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iii

establecer sus similitudes o diferencias entre cada una de ellas, específicamente

con nuestro marco legal.

El capítulo tres está enfocado en la clasificación del proceso sucesorio, dividido en

la sucesión testamentaria, sucesión intestada o legitima y la sucesión mixta que es

la combinación de ambas, el cual se desarrolla de una manera general y puntual

en el entendido que solo conceptualizara lo referente a cada una de ellas, sin

mayor discusión debido a que las legislaciones de Guatemala, El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, regulan las

diferentes sucesiones de una manera similar sin mayores diferencias.

El capítulo cuatro consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados;

en éste se presenta un análisis puntual de cada legislación estudiada y se realiza

una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación

guatemalteca. Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y

una crítica objetiva de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas. Se

sintetiza cada uno de los temas desarrollados a lo largo de la investigación

discutiendo la aplicabilidad de las legislaciones de Guatemala, El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, en el marco del

proceso sucesorio, centralizo en el Código Civil de cada uno de ellos, sus factores

positivos y sus deficiencias para establecer cuál de ellas es la normativa más

completa en el marco del proceso sucesorio.

Para efectuar la investigación, se recurrió a diversos marcos conceptuales, con el

fin de obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un

trabajo de tesis eficaz y confiable. Complementada con el marco legal de las

legislaciones de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,

Argentina, México y España Centro Americano, México, Argentina y España que

nos permitiera un análisis de derecho comparativo para fortalecer el marco legal

nacional.

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1

CAPÍTULO 1

LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO

1.1 Descripción

El licenciado Vladimir Aguilar Guerra describe brevemente la dinámica del

proceso sucesorio indicando “que el fenómeno sucesorio se desenvuelve como un

proceso: como un conjunto de fases que acaecen de manera sucesiva, pudiendo o no

coincidir en el tiempo”1 tales fases son la apertura de la sucesión, la vocación, la

delación y la adquisición de la herencia, fases que se desarrollaran en el presente

capítulo.

CONCEPTOS

Es necesario conocer diferentes conceptos tanto doctrinarios como legales para

precisar un mejor entendimiento y enfoque del tema a desarrollar, los cuales defino a

continuación:

1.1.1 Definiciones de la Apertura de la sucesión

La licenciada Silvia Lorena García Salas González, define la apertura de la

sucesión como “el simple hecho de la muerte de una persona -causante-. Sin la muerte

de una persona, no se inicia su sucesión hereditaria; la muerte es, pues condición “sine

qua non” de la sucesión hereditaria. La muerte es el momento inicial del proceso

sucesorio, que da paso a la apertura del mismo”.2

Aguilar Guerra, define la apertura de la sucesión como “La sucesión de una persona se

abre siempre y necesariamente en el momento de su muerte; no antes, significa que

1 Aguilar Guerra, Vladimir, Derecho de sucesiones, Guatemala, Colección de Monografías Hispalense, 2007, 2ª.

Edición, Página. 51. 2 García Salas González, Silvia Lorena, La sucesión vacante en la legislación guatemalteca, Guatemala, 2000, Tesis

de Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Página. 19.

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mientras el cuerpo se ha convertido en cadáver, la suma de las relaciones jurídicas

transmisibles que se imputaban a una persona se ha convertido en herencia, en espera

de sucesor.3

El Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, define la apertura de la sucesión como

“el momento a partir del cual se inicia el proceso de la transmisión del patrimonio de un

difunto, que jurídicamente coincide con el instante de la muerte o de la declaración del

fallecimiento presunto del causante. Desde entonces, con la irreversabilidad de la

muerte, se procede de la forma testamentaria o intestada que corresponda, pero

siempre con retroactividad al termino mismo de la vida del de cujus”.4

Alfredo Barros Errazuriz la define como “un hecho jurídico consecuencial del hecho

natural de la muerte de una persona, y en virtud del cual los bienes del difunto pasan a

los herederos y legatarios, dando nacimiento al derecho real de herencia y al modo de

adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Para que se verifique la apertura de la

sucesión es necesario que haya muerto natural o civilmente la persona a quien se trata

de suceder; de otro modo no hay sucesión ni derecho de herencia: Nulla est viventis

hereditas. La apertura de la sucesión se verifica en el momento mismo de la muerte de

la persona”.5

Ripert Georges, y Jean Boulanger define la apertura de la sucesión como “el hecho

que produce la transmisión del derecho del de cujus (causante) sobre su patrimonio a

sus sucesores. Es, pues, en ese momento que es preciso colocarse para determinar los

sucesores llamados a recibir sus bienes”.6

Diego Espín Cánovas indica “La apertura de la sucesión tiene lugar por el hecho de la

muerte de una persona (causante). Sin la muerte de una persona no se inicia su

3 Aguilar Guerra, Vladimir, Op. cit., Página. 51.

4 Cabanellas, Guillermo, Diccionario enciclopédico de derecho usual, Argentina, Editorial Heliasta, 1997, 25ª.

Edición, Página. 330. 5 Barros Errazuriz, Alfredo, Curso de derecho civil, Volumen V, Chile, Editorial Nascimento, 1931, Página. 39.

6 Ripert, Georges y Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Argentina, La Ley, Tomo X, primer volumen,

Página. 41.

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3

sucesión hereditaria, principio que las fuentes romanas expresan enérgicamente:

viventis non datur hereditas. Es, pues, la muerte el momento inicial del fenómeno

sucesorio”.7

Asimismo indica un requisito a tomar en cuenta para verificar la apertura de la sucesión,

la muerte de una persona, debiendo entenderse por muerte tan sólo la muerte natural.

La muerte de una persona ha de ser comprobada para que proceda la apertura de su

sucesión, tan sólo interesa ahora hacer constar que junto a la muerte natural

comprobada, también la declaración judicial de fallecimiento es causa de apertura de la

sucesión. De esa forma las personas jurídicas quedan excluidas, siendo presupuestos

esenciales la existencia de una persona física y su muerte natural.8

En Guatemala el Código Civil estipula que “Los derechos a la sucesión de una persona

se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título

universal y a título particular”. 9

El Salvador y Honduras tienen la misma regulación al indicar que “La sucesión en los

bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo

los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones

legales”.10

Nicaragua la define más ampliamente al establecer que “La sucesión de una persona

se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión

de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta. La sucesión comprende

todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y

obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona”.11

7 Espín Cánovas, Diego, Manual de derecho civil español, Vol. V, España, Editorial Revista de Derecho Privado,

1957, Página. 26. 8 Loc. cit.

9 Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106, Código Civil, artículo 918.

10 Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Decreto Ley S/N, Código Civil, artículo 956.

11 El presidente de la República de Nicaragua, Código Civil, artículo 934.

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Seguidamente, el mismo cuerpo legal regula que “La sucesión a el derecho hereditario,

se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte

del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la

ley.12

Costa Rica en su Código Civil la define como “La sucesión de una persona se abre por

la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una

persona, mientras esté viva, aunque ella consienta”.13

Para México “La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia

y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”.14

Argentina la define como “La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las

sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la

sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley”.15

España la define de una manera más breve al indicar en su Código Civil “Los derechos

a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”.16

Derivado de las definiciones doctrinarias y legales podemos indicar que la apertura de

la sucesión, es la fase que da nacimiento a la dinámica del proceso sucesorio, hecho

jurídico que se inicia fundamentalmente con la muerte del causante, requisito

indispensable para dar inicio al proceso sucesorio, sin la muerte de una persona no se

puede iniciar la sucesión hereditaria. El proceso sucesorio puede ser testamentario o

intestado, a título universal o a título particular, con la finalidad de la transmisión de los

derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con la muerte, a sus

herederos civilmente capaces para aceptarla o repudiarla, por lo que es de suma

importancia tomar en cuenta el momento y lugar de la muerte del causante, que

12

Ibid, artículo 938. 13

Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30, Código Civil, artículo 520. 14

Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Código Civil federal, artículo 1649. 15

Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340, Código Civil, artículo 3282. 16

El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto, Código Civil, artículo 657.

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determinarán quiénes pueden ser llamados a la sucesión hereditaria, en su calidad de

herederos o legatarios, ya sea por testamento o por disposición de la ley. Derivado de

los conceptos doctrinarios como legales el requisito sine qua non (condición que

necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla algo)

para la apertura de la sucesión hereditaria y en consecuencia la primera fase de la

dinámica del proceso sucesorio, es la muerte de la persona o en algunos casos la

presunción de muerte prescrita por la ley.

1.1.1.1 Apertura de la sucesión: momento y lugar

El requisito esencial para la apertura de la sucesión es la muerte de la persona,

es de suma importancia determinar el momento y lugar de la muerte del causante, con

la finalidad de establecer quiénes pueden ser llamados a la sucesión hereditaria, si en

ese momento tienen la capacidad de actuar como herederos o legatarios de los bienes

y derechos del causante, complementado con precisar el lugar de la muerte, que

determinará la ley que se aplicará de acuerdo a los bienes del causante.

Barros establece que “La determinación del momento preciso de la muerte es de

importancia capital, porque abriéndose la sucesión en ese momento quedan fijados los

derechos de los herederos y de los legatarios. En ese momento preciso debe tener

capacidad el heredero, y respecto de los bienes gananciales comienza la indivisión,

entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Si la sucesión es

testamentaria, todas las disposiciones contenidas en el testamento, aunque se haya

otorgado con mucha anterioridad, estarán subordinadas a la ley vigente a la época en

que fallezca el testador, que es cuando se abre su sucesión”.17

En complemento al momento de la muerte del causante Barros hace referencia a “la

necesidad de determinar de un modo uniforme y fijo el lugar en que se debe abrir la

sucesión de una persona, la ley ha elegido el lugar del último domicilio, con preferencia

al lugar donde el difunto tenía propiedades o a cualquier otro, a fin de que el heredero,

17

Barros Errazuriz, Alfredo, Op. Cit., Página. 40.

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como continuador de la persona del difunto, atienda al ejercicio de los derechos y al

cumplimiento de las obligaciones de éste, en el mismo lugar en que éste lo hacía;

ordinariamente el difunto habrá tenido en su domicilio su familia, sus relaciones y

negocios”.18

Ripert Georges, y Jean Boulanger hacen referencia a que “La sucesión se abre en el

momento mismo del fallecimiento. La determinación precisa de la hora y del minuto

mismo del fallecimiento puede pues tener suma importancia”.19

Asimismo determinan algunos puntos importantes a tomar en consideración en el

momento exacto del fallecimiento los cuales son:

1. Es el momento en que es necesario situarse para determinar las personas

habilitadas para suceder al difunto. Un poco antes o un poco después puede

sobrevenir un fallecimiento o una incapacidad que excluya a una persona o un

nacimiento que introduzca un nuevo miembro en la familia, y en un caso es un

sucesor menos, y en otro un sucesor más que disminuye la parte de los otros o

que tiene primacía sobre ellos.

2. Es en ese momento que empieza la indivisión entre los herederos y a él

remontará más tarde el efecto declarativo de la partición. Un acto realizado por

uno de los sucesores entre la apertura de la sucesión y la partición tendrá valor

si la cosa que haya sido su objeto se encuentra más tarde en su parte.

3. En caso de conflicto de leyes en el tiempo, será necesario situarse en esa fecha

para determinar la ley aplicable.

Asimismo que la sucesión se abre en el último domicilio del difunto, es de gran interés

para la determinación de la ley aplicable a la transmisión de la sucesión.

Los autores Ferrer, Francisco A.M., y Graciela Medina indican que el momento de la

apertura de la sucesión “Se produce con y desde la muerte del causante, por ministerio

de la ley, no pudiendo ni siquiera la voluntad de éste establecer que se abrirá en otro 18

Ibid., Página. 41. 19

Ripert, Georges y Jean Boulanger, Op. cit., Página. 41.

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momento, y la determinación del momento preciso de la apertura de la sucesión, o sea,

del instante de la muerte del causante, tiene importancia, entre otros, por los siguientes

motivos esenciales:

- Porque a ese instante debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor y se

determina su habilidad para suceder al causante, es decir que en ese momento hay que

tener las condiciones necesarias para ser heredero.

- Es en ese instante en que los sucesores a título universal adquieren la propiedad y

posesión de los bienes hereditarios.

- Porque recién a partir de ese momento los sucesores pueden aceptar o repudiar la

herencia.

- La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante,

correspondiente a su último domicilio.

- Es en el mismo momento de la muerte que nace la indivisión hereditaria entre los

coherederos, y es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición,

la adjudicación de bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en

que nació la indivisión, o sea, al del fallecimiento del causante”.20

En cuanto al lugar de apertura de la sucesión, Ferrer y Medina afirman que es también

importante porque va a determinar la ley aplicable y el tribunal competente para

conocer el proceso sucesorio.

Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón determinan que el momento de la apertura de la

sucesión “se produce en el momento de muerte del causante de la herencia. Su fijación

es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es precisamente al abrirse

la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de sobrevivir al causante y ser capaz de

heredarle”.21

20

Ferrer, Francisco A.M. y Graciela Medina, Código civil comentado sucesiones, Argentina, Rubinzal-Culzoni,

Tomo I, S/A, Página. 72 y 73 21

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, España, Editorial Tecnos, S.A, 1986, 3ª edición,

Página. 406 y 407.

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El lugar en que se abre la sucesión es importante para la determinación de la

competencia judicial, entre otros efectos, cuando se necesite la intervención del juez en

cualquiera de las múltiples incidencias del fenómeno sucesorio, y se deduce que es el

último domicilio del difunto.

Es de suma importancia determinar el momento y lugar de la apertura de la sucesión,

por lo que es necesario traer a colación las normas legales aplicables para determinar

dichos supuestos:

La legislación guatemalteca en su Código Civil nos indica que “Los derechos a la

sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión

puede ser a título universal y a título particular”22, y en el ámbito de competencia en los

procesos sucesorios podemos mencionar el artículo 21 del Código Procesal Civil y

Mercantil que estipula “La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los

jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al

juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes

inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez

de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo

juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse

contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria”.23

Como se mencionó en el capítulo anterior el Código Civil salvadoreño lo regula en su

artículo 956, y el Código Civil de Honduras en su artículo 934.

En Nicaragua los legisladores también coinciden que el domicilio del difunto determina

el lugar de la sucesión al indicar que “El domicilio que tenía el difunto, determina el

lugar en que se abre su sucesión”.24

22

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 918. 23

Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107, Código procesal civil y mercantil, artículo

21. 24

El presidente de la República de Nicaragua. Op cit., artículo 42.

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En Costa Rica el Código Civil estipula “El domicilio de la sucesión de una persona es el

último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté la

mayor parte de sus bienes”.25

Asimismo la legislación argentina también se enfoca en el domicilio del difunto regulado

en su Código Civil al estipular que “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es

regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los

sucesores nacionales o extranjeros”,26 seguidamente el artículo 3,284 del mismo cuerpo

legal establece que “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar

del último domicilio del difunto”.

1.1.2 La vocación

Inicialmente se indico que la dinámica del proceso sucesorio es una serie de

fases que inicia con la apertura de la sucesión. El factor más importante es la muerte de

la persona; como consecuencia de ello la siguiente fase es la vocación, que consiste en

el llamamiento directo a todos los posibles herederos del causante en el momento de su

muerte, por última voluntad del causante o bien por disposición legal.

Gete-Alonso y Calera M. del Carmen y otros definen la vocación como “llamada a una

persona a suceder a un determinado causante. Se trata de una designación previa que

determina y limita los posibles sucesores ya sea por voluntad del causante ya por título

legal. La designación que provocará la vocación puede derivar de un titulo voluntario –

testamento- o, en su defecto, del título legal.”27

La vocación no otorga el derecho de aceptar o repudiar la herencia a los llamados, pero

concede a los interesados, entre otros, el derecho a requerir al heredero para que

manifieste si acepta o repudia la herencia.

25

Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., artículo 66. 26

Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340. Op. cit., artículo 3,283. 27

Gete-Alonso y Calera M. del Carmen y otros, Lecciones del derecho civil, aplicable en Cataluña, España, Servei

de Publicaciones, 2003, Página. 145.

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Para Madriñan Vázquez, la vocación consiste “en el llamamiento de todos los posibles

herederos en el momento de la muerte del causante, ya sea por su voluntad o por la

ley. Este llamamiento puede ser actual o virtual, a un heredero de primer grado o a

otros, para el caso de que el primero no llegase a suceder. Consecuentemente, todos

aquellos cuya relación con el de cuius (del causante) suponga una expectativa de llegar

a ser herederos, son llamados en el momento de la muerte, es decir, son destinatarios

de la vocación. No solo las personas instituidas por el testador, sino también, todos

aquellos que en virtud de la ley puedan suceder al causante siempre y cuando sean

aptas legalmente para sucederle al momento de la muerte.”28

Seguidamente Madriñan establece que la vocación es, por tanto, el llamamiento in

abstracto a una eventual sucesión.

Ferrer y Graciela definen la vocación como “el título o fundamento jurídico por el cual

una persona es llamada a la sucesión de su causante, independientemente de que

llegue o no a ser heredero, y que cuando la vocación sucesoria tiene su fuente en la

ley, la sucesión se llama legítima, legal, intestada o ab intestato (sin testamento). En

cambio, la sucesión es voluntaria cuando el llamamiento a recibir la herencia procede

de la voluntad del causante manifestada en un testamento válido y por ello la sucesión

se llama testamentaria.” 29

Asimismo Ferrer y Graciela indican que “la vocación sucesoria implica el llamamiento

de todos los posibles herederos del de cuius (del causante) en el momento de su

muerte. Es un llamamiento genérico que comprende a los llamados con vocación

actual, en primer lugar, como también a los llamados en grados ulteriores, con vocación

eventual. Así, cuando fallece una persona casada sin descendientes ni ascendientes, el

cónyuge sobreviviente es llamado en primer lugar por su vocación actual, pues excluye

a los hermanos del causante, que tienen vocación eventual, la cual sólo se actualizará

en el supuesto de ser desplazado el cónyuge por alguna causal de exclusión, o si

28

Madriñan Vazquez, Marta, La representación sucesoria en el derecho común, especial atención a su aplicación en

la sucesión testamentaria, España, Universidad de Santiago de Compostela, Página. 70 y 71. 29

Ferrer, Francisco A.M. y Graciela Medina. Op. cit., Página. 76.

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renuncia a la herencia. Pero tanto el cónyuge como los hermanos del causante tienen

vocación hereditaria: aquél la tiene actual, porque ya está en condiciones de aceptar o

repudiar la herencia, y éstos sólo eventual, porque tienen una vocación en

expectativa.”30

Ortiz V., Roberto J. hacen referencia que “Para ser heredero de un causante, no basta

que se produzca la apertura de la sucesión; esto es, que muera el causante, sino que la

persona en cuestión deber ser llamada a la herencia de aquel. Para ello debe existir el

llamado fundamento de vocación; es decir, un supuesto de hecho de determinada

clase, al cual la ley une la consecuencia de que la persona que se encuentra en esta

relación de hecho puede ser heredero del fallecido.” 31 Comparte con otros autores que

la vocación puede ser por ley y por disposición por causa de muerte.

Para Díez-Picazo, y Gullón la vocación hereditaria “Una vez abierta la sucesión, se

hacen efectivos los llamamientos a la herencia. El testador puede, por ejemplo, haber

designado a A como sucesor, pero hasta que no muera el llamamiento es meramente

virtual. La vocación puede ser hecha por el testador o por la ley, e incluso cabe

conjuntamente una vocación testamentaria y legal.” 32

Beltrán de Heredia indica que “con la muerte se abre la sucesión, y con la apertura de

la sucesión la designación se concreta en vocación. Existe, pues; vocación hereditaria a

favor de quien resulte designado a suceder en el momento de la apertura de la

sucesión. En la vocación se pueden distinguir dos aspectos: uno subjetivo y otro

objetivo. En efecto, desde el punto de vista subjetivo la vocación hereditaria constituye

el título jurídico que legítima al destinatario para la adquisición de

la herencia y desde el punto de vista objetivo constituye la posición jurídica del heredero

en el tiempo que va desde la muerte del de cujus (causante) hasta la adquisición de la

herencia".33

30

Ibid., Página. 77. 31

Ortiz V., Roberto J. Derecho de sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa, S/A, Página. 9. 32

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 410. 33

Beltran de Heredia, Pablo, El derecho de acrecer, Madrid España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1956,

Página. 68.

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Asimismo Beltrán de Heredia indica que “El efecto jurídico más importante de la

vocación en su aspecto objetivo es el de poner Ia herencia a disposición del llamado, y

el efecto jurídico más importante de la vocación en su aspecto subjetivo es la concesión

de un título jurídico que legítima al llamado para la adquisición de la herencia".34

La vocación no es más que el llamamiento a todos los posibles herederos del

patrimonio de una persona después de su muerte ya sea por disposición legal o bien

por última voluntad del causante por testamento, y que conlleva a la delación de la

herencia (facultad de aceptar o repudiar la herencia) que finaliza con la adquisición de

la sucesión.

La legislación centroamericana no define expresamente lo relacionado a la vocación, al

igual que las legislaciones mexicana, argentina y española.

1.1.3 La delación

Otra de las fases de la dinámica del proceso sucesorio es la delación que surge

inmediatamente después de la vocación el llamamiento a los posibles herederos, por

ello muchas veces las definiciones de vocación y delación son muy similares o se

definen una después de la otra por la relación secuencial de las fases que una lleva a la

otra como mencionaremos a continuación.

La delación de la herencia según Aguilar “es el ofrecimiento de la misma al primero o

primeros potenciales sucesores que tengan posibilidad de aceptarla o repudiarla: es la

posibilidad de inmediata aceptación lo que distingue a la delación (como concreto

ofrecimiento a unos determinados sucesores) de la vocación (que es el llamamiento a la

generalidad de los sucesores por la voluntad del causante, y conjuntamente con ella, o

en su defecto por la ley, puedan o no aceptarla de manera inmediata)”.35

34

Ibid., Página 69. 35

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Página. 52.

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Para Maffía, Jorge O., La delación “es la atribución de la herencia que se opera

mediante el derecho de opción concedido al sucesible, derecho que se desdobla en la

facultad de aceptar el llamado o de repudiarlo”. 36

Barros es más amplio al referirse a la delación al indicar que “La delación es el actual

llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Es palabra de origen latino, del verbo

deferir, que significa poner una cosa delante de una persona para que diga si quiere o

no. Este llamamiento de la ley para que el asignatario acepte o repudie, que se produce

desde el momento de la muerte del testador, tiene especial importancia, porque

constituye un derecho, un bien incorporal que aumenta el patrimonio del heredero o

legatario llamado; de manera que si éste muere después del llamamiento que le hace la

ley y antes de manifestar si acepta o repudia, transmite a sus herederos el derecho de

aceptar o repudiar en los mismos términos. La delación de la asignación tiene lugar en

el momento de la muerte del testador, si el heredero o legatario no es llamado

condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si es condicional el

llamamiento. En otros términos, en el momento de la muerte del testador se produce la

delación de las asignaciones puras y simples y de las asignaciones bajo condición

resolutoria, porque esta condición, por su cumplimiento, extingue un derecho sin

suspender su adquisición. Pero no se produce la delación de las asignaciones bajo

condición suspensiva, porque esta condición, dada su naturaleza, suspende la

adquisición del derecho mientras no se cumple; en este caso, el llamamiento es

condicional y no puede considerarse hecho mientras la condición no se realice”.37

La delación es la fase intermedia entre la vocación (llamamiento a la herencia), y la

posibilidad de la adquisición de la herencia. El elemento importante de la delación es la

facultad del llamado a la herencia de aceptar o repudiar la misma.

Ahora bien, Salas González define la delación como “el efectivo llamamiento que se

hace al heredero para que pueda tener lugar a su favor la adquisición hereditaria. La

delación hereditaria es la potestad que la ley atribuye a la persona para aceptar o 36

Maffía, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, Argentina, Depalma, 4ª. Edición, Página. 45. 37

Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 45 y 46.

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repudiar la herencia. La simple posibilidad contenida en el testamento o la ley, se hace

ahora efectiva por medio de la delación. Así como para la apertura de la sucesión se

requiere de la muerte del causante, para la delación se exige la supervivencia del

llamado a la herencia, aún cuando sea sólo por un instante, al causante”. 38

Otros autores coinciden con Espín Cánovas en que la delación es el efectivo

llamamiento que se hace al heredero para que pueda tener lugar a su favor la

adquisición hereditaria, y que puede proceder por testamento o bien de la ley, la

posibilidad virtual contenida en el testamento o en la ley, se hace ahora efectiva por

medio de la delación.

Asimismo agrega que, “el ius delationis (derecho de delación), es la posibilidad que el

heredero tiene de hacer suya la herencia de modo efectivo y actual o, por el contrario,

de rechazarla. Así como para la apertura de la sucesión se requiere la muerte del

causante; para la delación se exige la supervivencia del llamado a la herencia, aunque

sólo sea por un instante, respecto del causante. No tiene lugar la delación si premuere

a éste el llamado a la herencia”. 39

Derivado de este concepto encontramos otro requisito a tomar en cuenta en la delación

de la herencia: la supervivencia del llamado a la herencia; por lo cual la delación no

surge si el llamado a la herencia no sobrevive al causante. En la apertura de la

sucesión el requisito indispensable es la muerte de la persona; en la delación el llamado

a la herencia tiene que sobrevivir al causante.

Espín Cánovas afirma que no existe delación hereditaria hasta que tenga lugar la

apertura de la sucesión por la muerte del causante. “Mientras tanto hay un llamamiento

virtual hecho en testamento o por ley. Pero es sólo la apertura de la sucesión la que

hace que ese llamamiento virtual se convierta en efectivo, pues hasta entonces no tiene

el llamado la posibilidad de hacer suya la herencia. Así como la apertura de la sucesión

38

García Salas González, Silvia Lorena. Op. cit., Página. 20. 39

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 27.

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supone la muerte del causante, la delación implica que el llamado sobreviva al difunto,

aunque sólo sea un instante. Esto impone una doble prueba, la de la vida (al menos

intrauterina) del llamado, y la supervivencia del mismo al causante. Por consecuencia

de este requisito de la existencia del sucesor, no podrán ser llamados los que no vivan

al tiempo de la apertura de la sucesión, o al menos estén concebidos según el principio

de reputarlos nacidos para lo que les sea favorable.”40

Derivado del requisito de la supervivencia del llamado, al causante, otros dos elementos

a considerar: 1º. La premoriencia que imposibilita la efectividad del llamamiento, o sea

la delación, al indicarse que “el heredero voluntario que muere antes que el testador...

no transmite ningún derecho a sus herederos”,41 y 2º. La comoriencia que “si se duda,

entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el

que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se

presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno

a otro”.42

Díez-Picazo y Gullón definen la delación como “la atribución de un poder al llamado

mediante cuyo ejercicio podrá aceptar o repudiar la herencia. Implica un llamamiento

efectivo y una puesta de la herencia a disposición del llamado”.43 Afirma que la delación

confiere un derecho subjetivo, el derecho de aceptar o repudiar la sucesión.

Los únicos cuerpos legales que definen la delación son el Código Civil de El Salvador

en su artículo 957 y el Código Civil de Honduras en su artículo 935 ambos indican que

“…La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o

repudiarla...”.

40

Ibid., Página. 28 y 29. 41

Loc. cit. 42

Loc. cit. 43

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 410.

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1.1.4 La adquisición

Inicialmente mencionamos que la dinámica del proceso sucesorio está

compuesta de una serie de fases que se inicia con la apertura de la sucesión, seguido

de la vocación y delación, finalizaremos mencionando la última fase del proceso

sucesorio como es la adquisición de la herencia.

Aguilar Guerra, indica que el “el proceso sucesorio finaliza con la adquisición de la

herencia, el sucesor se convierte en titular de las relaciones jurídicas transmisibles

mortis causa. En otros términos, la adquisición consiste en el hecho de quedar investido

como heredero del conjunto de titularidades transmisibles del causante.” 44

Para García Salas González la adquisición o adjudicación de la herencia “tiene lugar

cuando el llamado a la herencia adquiere de modo efectivo los derechos pertenecientes

al causante, lo que se produce por la voluntad manifestada del heredero aceptando la

delación que el propio testador o la ley le hicieron. Se cierra así el ciclo sucesorio que,

iniciado con la muerte del causante, termina con la transmisión de sus derechos o de

parte de ellos, al sucesor o heredero”. 45

Según Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez “La adjudicación consiste en los actos de

entrega y titulación de los bienes individuales (partes o hijuelas) que recibe cada

heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma

individual. La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del

proceso sucesorio. Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo

y los adjudicatarios dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes

adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio.” 46

Como bien mencionan estos autores la adquisición es una trasmisión del patrimonio o

derechos del causante, después de su muerte, al heredero o herederos, finalizando con

ello el proceso sucesorio.

44

Aguilar Guerra, Vladimir. Op. cit., Página. 52. 45

García Salas González, Silvia Lorena. Op. cit., Página. 20. 46

Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Página. 267.

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Francisco, López Herrera indica que la adquisición “es el tercero de los momentos de la

sucesión por causa de muerte, ocurre cuando el sucesor universal o el sucesor

particular acepta el llamado que se le ha hecho y se transforma así en el nuevo titular y

propietario del patrimonio del de cujus (si se trata de heredero) o de las relaciones

jurídicas individuales por las que ha sido instituido (si se trata de legatario)”.47

La adquisición de la herencia implicaba un acto expreso (aditio) o tácito de voluntad,

que se diferencia de la adquisición del legado, porque si bien está no requiere

solemnidad alguna, siempre tiene que ser expresa, ya que su titular debe pedir al

heredero la posesión de la cosa objeto de la respectiva sucesión particular.

Para López Herrera, en materia de sucesión universal, es posible que cronológicamente

coincidan la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición de está;

o que sólo coincidan en el tiempo dos de tales momentos; o bien que cada uno –de

hecho- ocurra en fecha diferente que los otros.

Espín Cánovas hace referencia al Derecho Romano indicando “que los herederos

sometidos a la potestad del testador (heredes necesarii) adquieren la herencia ipso iure

(de pleno derecho), de modo automático e inmediato. Pero aparte este régimen de los

sui et necessarii (filii in potestate y asimilados) y los necessarii (esclavos instituidos), los

demás herederos, no sometidos a la potestad del testador, adquieren la herencia en

virtud de la aceptación, es decir, de un acto libre, pudiendo renunciar la herencia”.48

Indica también que la herencia no se adquiere sin la voluntad del heredero y, por tanto,

no pasa automáticamente del causante al sucesor, sino que se requiere el acto de la

aceptación.

A diferencia del sistema romano, el sistema germánico organiza la adquisición de la

herencia sobre bases distintas, pues el heredero adquiere la misma de modo inmediato

y sin necesidad de manifestar su voluntad, según Ruggiero, citado por Espín Cánovas 47

López Herrera, Francisco, Derecho de sucesiones, Venezuela, UCAB, 2006, 4ta. Edición, Página. 40 y 41. 48

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 31.

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"no solamente se adquiere ipso iure (de pleno derecho) la propiedad: la posesión de los

bienes hereditarios le es transferida inmediatamente con la apertura de la sucesión, sin

que se requiera aprehensión material de aquéllos, la idea base es la de la saisine,

institución de origen germánico, que reproduce la Gewere; saisine representa, en

general, una relación posesoria legalizada, a la que no corresponde una relación de

hecho con la cosa; es un derecho a poseer, una facultad de poseer la cosa en quien

carece aún de la física disponibilidad de la misma. Aplicada a la herencia, la saisine

hereditaria es el derecho correspondiente a los herederos de poseer las cosas

hereditarias”.

Díez-Picazo y Gullón al igual que Espín Cánovas hace una comparación entre el

sistema romano y el sistema germánico indicando que “el sistema denominado romano

de adquisición de la herencia, se nos presenta basado en la voluntad del llamado, el

cual puede aceptarla o repudiarla, y en el sistema llamado germánico, por el contrario,

no hay solución de continuidad: la adquisición de la herencia tiene lugar

automáticamente, por la muerte del causante, y la voluntad del llamado solamente

cuenta en tanto que se le reconoce la facultad de renunciarla o repudiarla. Su

aceptación no es necesaria para la adquisición hereditaria”.49

Con lo anterior podemos resumir que, la adquisición de la herencia es la fase de la

sucesión hereditaria con la cual finaliza el proceso sucesorio. El llamado a heredar

asume la titularidad de los derechos y obligaciones del causante, aceptando en forma

expresa o tácita el patrimonio del causante; ya sea por disposición de última voluntad

del testador o por disposición de la ley, aumentando con ello el patrimonio del heredero.

Nuestro Código Civil establece “una vez aceptada la herencia, el heredero es

propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias

y pérdidas de los bienes hereditarios”.50

49

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 443. 50

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1032.

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El artículo 918 del Código Civil guatemalteco establece que “Los derechos a la sucesión

de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser

a título universal y a título particular”, el cual se engloba dentro el sistema germánico ya

que la transmisión se produce en el momento mismo de la muerte de la persona.

En el Código Civil de Nicaragua podemos mencionar el artículo 933 al indicar que “La

sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia

de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama

para recibirla”. Asimismo, el artículo 1229 del mismo cuerpo legal establece que “La

aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres

para los mayores de edad”, apoyando con ello al sistema romano la voluntad del

llamado.

Apoyando también la tesis del sistema romano el artículo 527 del Código Civil de Costa

Rica, indica que “La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y

voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien

no tenga libre administración de sus bienes”.

Podemos indicar que la legislación mexicana es un sistema mixto, combinación del

sistema romano (la voluntad del llamado de aceptar o repudiar la herencia); y el sistema

germánico (que los efectos se retrotraen a la fecha de la muerte del causante), regulado

en el Código Civil artículo 1653 que establece “Pueden aceptar o repudiar la herencia

todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”, y artículo 1660 al establecer

que “Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a

la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda”.

El Código Civil argentino no define la adquisición literalmente pero menciona que “La

sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la

herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el

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testador llama para recibirla”,51 vemos con ello que hace referencia a la trasmisión del

patrimonio del difunto al sucesor de sus bienes hereditarios.

Mencionaremos algunos artículos del Código Civil de España que hacen referencia a la

adquisición o transmisión hereditaria.

El artículo 661 apegado a la interpretación germanista establece que “Los herederos

suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y

obligaciones”, reforzando la tesis de que la adquisición de la herencia se

produce con el solo hecho de la muerte.

Asimismo el artículo 657 establece: “Los derechos a la sucesión de una persona se

transmiten desde el momento de su muerte”, apegado fuertemente a la tesis

germanista, dice que la transmisión se produce en el momento mismo de la muerte de

la persona.

El artículo 988 establece “La aceptación y repudiación de la herencia son actos

enteramente voluntarios y libres”, seguidamente el artículo 989 establece “los efectos

de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de

la persona a quien se hereda”.

La adquisición de la herencia conforme la legislación española tiene un sistema mixto.

Si bien se exige la aceptación, ésta retrotrae sus efectos al momento de

la muerte del causante, lo que implica una mezcla de influjos romanos y germánicos, en

el cual una parte se orienta hacia el sistema romano del heredero voluntario, que

impone la necesidad de la aceptación; y otra está orientada al sistema germano por

determinados preceptos que afirman una transmisión inmediata de la herencia por la

muerte del causante.

51

Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340. Op. cit., artículo 3,279.

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21

1.2 La herencia yacente

Diferentes definiciones y posturas surgen en torno a la herencia yacente, la cual

desarrollaremos a continuación.

Como preámbulo podemos decir que la herencia yacente es el tiempo entre la muerte

de la persona (apertura de la sucesión) y la adquisición o transmisión del patrimonio

hereditario, en el cual hay una incertidumbre de quién es el heredero testamentario o

ab intestado, se desconoce del mismo o bien no ha habido una aceptación o

repudiación de la herencia, la herencia se encuentra temporalmente sin dueño.

Para Guillermo Cabanellas de Torres, la herencia yacente consiste o es aquélla “cuya

posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o ab intestado; o aquella en

la que no se han hecho las particiones, de haber varios herederos”.52

La herencia yacente para Machado Schiaffino es “aquella que habiéndose causado por

la muerte de la persona de quien procede, no ha sido todavía aceptada por los

herederos, o no existen estos, o existiendo no han sido conocidos.” 53

Barros Errazuriz define a la herencia yacente como “aquella que no ha sido aceptada,

en el todo o en una cuota de ella, por el heredero testamentario o ab-intestato, ni tiene

albacea con tenencia de bienes que haya aceptado su encargo”.54 Indicando que es

yacente, porque mientras no la acepta o entra en ella el heredero o albacea, parece que

descansa.

Según García Salas la herencia yacente “constituye el período en que todavía no se ha

producido la adquisición hereditaria, pero ya se ha dado la delación o llamamiento, y

como es un período que puede prolongarse por diversas causas, se hace necesario, las

52

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario jurídico elemental, Argentina, Editorial Heliasta, 2001,

decimoquinta edición, Página. 186. 53

Machado Schiaffino, Carlos, Diccionario jurídico polilingüe, Argentina, 1996, Ediciones la Rocca, Página. 170. 54

Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 312.

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más de las veces, nombrar un administrador de los bienes hereditarios, que provea a su

conservación”.55 La yacencia es una situación provisoria originada por el llamamiento,

en espera de que el título de heredero, se integre con la determinación y aceptación del

heredero.

Se ha discutido ampliamente sobre la naturaleza de la herencia yacente, García Salas

sostienen algunos argumentos los cuales son:

a) La herencia yacente es un patrimonio sin sujeto; pero a esta teoría se oponen las

objeciones en contra de la admisión de los derechos sin sujeto;

b) La herencia yacente es una persona jurídica; a la cual se le objeta que faltaría el fin

propio de ésta, la necesidad de un reconocimiento estatal, y que entonces el heredero

recibiría los bienes no directamente del causante sino a través de una persona jurídica;

c) Otra teoría más aceptable, considera a la herencia yacente como un patrimonio bajo

administración, en espera de que sea adquirido por la persona del heredero; ésta

parece la más acertada y coherente;

d) sobre todo si se recuerda que la importancia de esta figura deviene precisamente de

la necesidad de organizar la administración de los bienes que componen la masa

hereditaria.56

Para algunos tratadistas la herencia es yacente cuando no ha sido aceptada, y de

acuerdo a Baqueiro Rojas, y Rosalía Buenrostro, la herencia se encuentra en estado

yacente desde la muerte del autor hasta la adjudicación de los bienes.

López Herrera hace referencia al derecho romano calificando como herencia yacente,

“al patrimonio hereditario durante el lapso comprendido desde la muerte del de cujus

hasta la aceptación de la sucesión por el heredero: de manera que, salvo que hubiera

un heredero necesario, toda herencia pasaba por un periodo de yacencia. Se trataba,

pues, de un patrimonio que carecía temporalmente de dueño”. 57

55

García Salas González, Silvia Lorena. Op. cit., Página. 20 y 21. 56

Ibid., Página. 22. 57

López Herrera, Francisco. Op. cit., Página. 145.

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Supuestos que dan lugar a la yacencia de la herencia: a) si se ignora quién es el

heredero; o b) cuando han renunciado todos los herederos testamentarios o intestados.

Esto en consideración a las diferentes legislaciones y fundamentalmente tomar en

cuenta que las disposiciones legales deben ser interpretadas en función de la intención

del legislador, la existencia o no de tales supuestos depende fundamentalmente de las

necesidades de conservación y de administración del patrimonio hereditario, de

acuerdo al supuesto de cada caso específico.

Al desconocerse por completo quién es el heredero del causante, es motivo suficiente

para que la sucesión pueda y deba considerarse yacente. Situación que cambia

cuando se trata de la renuncia de los sucesores testamentarios o ab intestado.

La repudiación de la herencia por todos los herederos testamentarios o intestados sólo

puede dar lugar a la yacencia de la herencia según López Herrera por lo siguiente: 1. Si

se desconoce quiénes deben ser llamados a la misma en lugar de aquellos; y 2. Si se

sabe quiénes son tales nuevos llamados, pero éstos se niegan a ejercer sus funciones

de curadores de derecho de la herencia.

En conclusión la yacencia de la herencia no es sino un medio o un hecho legal para

dotar a una sucesión aparentemente sin titular, de un curador que vele por su

conservación y administración, hasta que se sepa a quien corresponde. Y todo ello,

precisamente en beneficio de la persona natural o jurídica que en definitiva resulte tener

derecho a ese patrimonio hereditario y también en provecho de los acreedores del de

cujus y de los legatarios.58

Varios autores comparten la tradición romanista al plantearse el problema de la

herencia yacente en el entendido que siempre mediara un período, más o menos largo,

entre el fallecimiento del causante y la aceptación de los destinatarios, testados o

intestados del patrimonio relicto. A esto se refiere Tejera González, al indicar que “con

el deceso del titular de la riqueza, su caudal hereditario se transforma, la mayor parte

de las veces, en herencia yacente. La riqueza acumulada durante una vida adviene, al

58

Ibid. Página. 147.

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menos temporalmente, título sin titulares o patrimonio temporalmente huérfano de

dueño”.59 A diferencia de los sistemas jurídicos en los que la herencia se atribuye

automáticamente por operación de la ley, como aquellos de tradición germánica o el

derecho anglosajón, como bien menciona Díez-Picazo y Antonio Gullón la “herencia

yacente no es concebible como situación normal en el sistema

llamado germánico, ya que la herencia en él está adquirida ipso iure o sin solución de

continuidad. En cambio, en el sistema denominado romano sí, puesto

que la adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal que entre la

muerte del causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o menos

largo”.60

Hay que mencionar que la característica fundamental de la herencia yacente es la

transitoria ausencia de un titular, un patrimonio que no tiene dueño, la sensación de que

estamos frente a una herencia en inactividad, en reposo, quieta, o bien que la herencia

parece estar abandonada, pues durante ese tiempo nadie la reclama.

Pero ¿qué pasa durante ese tiempo en el cual el patrimonio del causante no tiene

dueño?, de ahí la importancia de la figura del administrador provisional, o como lo

llaman en otras jurisdicciones, del curador de la herencia temporalmente sin herederos.

A ésto se refiere Espín Cánovas al indicar que es el “período en que todavía no se ha

producido la adquisición hereditaria, puede prolongarse por diversas causas, es

necesario nombrar un administrador de los bienes hereditarios, que provea a su

conservación”.61 Es un período de incertidumbre en el cual es importante que exista

alguien que represente el patrimonio, cuya vida jurídica no puede quedar en suspenso:

que cuide de la conservación de los bienes, que los administre y defienda; ya sea como

representante del heredero desconocido, ya como continuador de la personalidad del

difunto, o en determinados casos como representante de una persona jurídica.

59

Tejera González, Efrain, Derecho de sucesiones, Puerto Rico, Editorial Universidad de Puerto Rico, 2001, Página.

36. 60

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 645. 61

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 34.

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Dentro de nuestro sistema jurídico no se define específicamente esta figura,

básicamente es muy general, establecido en los artículos 504 y 505 del Código

Procesal Civil y Mercantil que regulan la administración de la herencia yacente.

A diferencia de nuestro ordenamiento legal, la legislación salvadoreña lo regula en su

Código Civil al establecer que “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se

hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si

habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de

heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el

artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la

sucesión”.62

Asimismo su Código de Procedimientos Civiles establece “Si dentro del término

señalado en el artículo 1164, no se hubiere aceptado la herencia o comprobado

suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia,

nombrando un curador y observando lo dispuesto en los artículos 480 a 482”.63

Honduras también lo regula de una manera similar en su Código Civil al indicar en su

parte conducente que “…Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere

aceptado la herencia o una cuota de ella, el Juez, a instancia del cónyuge

sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra

persona interesada en ello o de oficio, declarará yaciente la herencia; se insertará esta

declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se

fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al

nombramiento de curador de la herencia yaciente...”.64

En el Código Civil de España tampoco se hace referencia a la herencia yacente como

tal, el precepto que más directamente hace referencia a la situación de los bienes

hereditarios antes de que el llamado a la herencia haya aceptado o repudiado es el

62

Órgano Ejecutivo de la Republica de El Salvador, Decreto Ley S/N. Op. cit., artículo 1164. 63

Ministerio de Justicia de El Salvador, Decreto Ejecutivo S/N, Código de procedimientos civiles, artículo 900. 64

Corte Suprema de Justicia República de Honduras, C.A., Norma número 137-89, Código Civil, artículo 1187.

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artículo 1,934 del Código Civil que dice “La prescripción produce sus efectos jurídicos a

favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo

concedido para hacer inventario y para deliberar”.

En conclusión la herencia yacente es el tiempo entre la apertura de la sucesión y la

adquisición del patrimonio hereditario, tiempo en el cual se desconoce a los herederos o

estos no han aceptado la herencia.

1.2.1 Supuestos que pueden dar lugar a la yacencia

Ya hemos definido lo relacionado a la herencia yacente, dentro del marco

doctrinario como legal y la problemática que surge dentro de los diferentes sistemas

jurídicos por lo que es importante conocer los supuestos o situaciones que pueden dar

lugar a la yacencia.

Podemos citar como ejemplos cuando:

A) El heredero es desconocido

B) Fue instituido bajo condición suspensiva y ésta no se ha dado

C) Es una persona jurídica no constituida aún

D) Es un heredero concebido pero no nacido o incluso ni siquiera concebido. En

casos en que el llamado a heredar sea un concebido pero no nacido, mientras no

se verifique la realidad del nacimiento, la herencia estará yacente, porque el

meramente concebido no sería un heredero mientras no viviera completamente

desprendido del seno materno. Por ello la herencia se pone en administración,

labor que desempeñara preferiblemente el cónyuge supérstite.

E) El llamado a heredar se acogió al beneficio de inventario o al derecho a deliberar

sobre si acepta el llamamiento o si lo repudia;65

Ejemplos que dan lugar a la herencia yacente que, como bien mencionamos

anteriormente, es la herencia que parece estar abandonada, pues durante ese tiempo

nadie la reclama.

65

Tejera González, Efrain. Op. cit., Página. 37.

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De ahí la importancia de la figura del administrador provisional, o como lo llaman en

otras jurisdicciones, del curador de la herencia temporalmente sin herederos. Como

indica Tejera González “Para un conocido un sector de la doctrina, el problema

fundamental de la herencia sin herederos conocidos no es tanto que no haya titular

para los bienes que dejo el difunto, sino en los riesgos y los costos para los eventuales

herederos, lo cual podría ampliar que nadie se hizo cargo de su administración ni de su

conservación”. 66

Para Espín Cánovas “Los supuestos que pueden dar lugar a la yacencia de la herencia

son, entre otros, los siguientes:

a) Que fuese instituido heredero un nasciturus (del ser humano concebido, aún no

nacido) ya concebido o incluso un no concebido;

b) Que se defiera la herencia a un ente fundacional que haya de constituirse;

c) Que el heredero sea instituido bajo condición;

d) Que el heredero sea persona desconocida;

e) Que el heredero no exprese todavía su voluntad de aceptar o repudiar la

herencia”. 67

Asimismo se pueden encontrar varias teorías derivadas de las fuentes romanas

mencionadas por Espín Cánovas y las cuales han sostenido a) que la herencia yacente

sea un patrimonio sin sujeto. A esta teoría se oponen las objeciones en contra de la

admisión de los derechos sin sujeto; b) en sentido contrario se ha pretendido

personificar la herencia, afirmando que la herencia yacente es una persona jurídica,

contra cuya teoría se objeta que faltaría el fin propio de ésta, la necesidad de un

reconocimiento estatal, y que entonces el heredero recibiría los bienes, no directamente

del de cuius, sino a través de una persona jurídica; c) otra teoría más equilibrada y muy

difundida, considera que la herencia yacente es un patrimonio bajo administración,

mantenido unitariamente en espera de que sea adquirido ulteriormente por la persona

del heredero.

66

Ibid. Página. 39 67

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 35.

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En sentido favorable a la existencia de la herencia yacente se manifiesta De Buen,

citado por Espín Cánovas en su libro Manual de derecho civil español según el cual

“hay cierta hipótesis en que la herencia, en Derecho español, tiene propia sustantividad

y representación y se le reconoce una personalidad que no se confunde con la de los

herederos”,68 enumerando entre otros supuestos los siguientes: a) en caso de

aceptación a beneficio de inventario hasta que resulten pagados todos los acreedores y

legatarios, se entiende que se halla la herencia en administración, correspondiendo al

administrador, que puede no ser el heredero, la representación de la herencia; b) en

caso de juicio de ab intestado, el administrador de los bienes representa al ab intestado

de todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al prevenirse este

juicio.

Otros de los autores a mencionar son Díez-Picazo y Gullón quienes indican que existen

supuestos en los que, ante situaciones concretas de aquella indeterminación transitoria

del titular, se pone la herencia en administración, y son:

1.º La institución de heredero bajo condición suspensiva (artículo 801 Código Civil de

España). Aquí es claro que el llamado todavía no ha manifestado su voluntad de

aceptar o repudiar, pero no lo es menos que no lo puede hacer puesto que no está

seguro de su derecho a heredar hasta que la condición se cumpla (artículo 991 Código

Civil de España). La herencia se pone en administración, y el administrador tendrá los

mismos derechos y obligaciones que el que lo es de los bienes de un declarado

ausente (artículo 804 Código Civil de España).

El administrador, pues, asume las titularidades del causante de un modo provisional

con aquella finalidad y ostenta la representación de la herencia.

2.º Institución de heredero en favor de persona incierta que por cualquier evento puede

resultar cierta (artículo 750 Código Civil de España). Por las mismas razones anteriores,

la herencia queda en administración, aplicándose al administrador las reglas del que lo

es de una herencia deferida bajo condición suspensiva.

68

Ibid., Página 36.

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3.º Institución de heredero en favor de un concebido y no nacido (artículo

965 Código Civil de España). Hasta que se verifique el parto o se adquiera la

certidumbre de que éste no tendrá lugar, la herencia se hallará en administración. El

administrador se sujetará a las normas sobre la administración de la herencia en los

juicios necesarios de testamentaría.

4.º Llamado que ha pedido tiempo para deliberar si acepta o no la herencia. En esta

hipótesis ha de hacerse un inventario de la herencia para que el llamado delibere, y el

artículo 1020 del Código Civil de España dice que “en todo caso el juez podrá proveer,

a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la

aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con

arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento

Civil”.69

Los supuestos antes relacionados están apegados a la administración de la herencia en

el período que la herencia se encuentra yacente, y podemos traer a colación el artículo

996 del Código Civil de Guatemala al indicar que “Si el heredero o legatario fueren

instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes que les

correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá

cumplirse. Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o

legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice”. Esta

regulación se encuadra dentro del primero de los supuestos.

La legislación de Costa Rica establece en su Código Civil que “Si el heredero fuere

instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que

se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse. La administración se

dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso

de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará

también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la

condición. Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer”.70

69

Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit., Página. 646. 70

Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., artículo 605.

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1.3 La administración de la herencia

La comunidad hereditaria es una situación esencialmente transitoria, en el cual

hay un período entre la muerte de una persona y la adquisición del patrimonio relicto de

los futuros sucesores, período en el cual ocurre bastante actividad económica en torno

a los bienes del caudal hereditario, los cuales, como es de esperarse, pueden aumentar

o disminuir su valor con el transcurso del tiempo, aumentando el interés de los futuros

sucesores por los bienes de la masa hereditaria, con ello la necesidad de la

administración y conservación del patrimonio.

Los autores Borda, Córdoba y Zannoni concuerdan en la tradición romanista al

mencionar como principio general el artículo 3451 del Código Civil de Argentina que

establece: "Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la

sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos

que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las

diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión".

Partiendo de este principio Borda también indica que “El trato diferente de situaciones

tan semejantes se explicaría porque la comunidad hereditaria es involuntaria y no es

lógico que uno de los coherederos resulte obligado por la voluntad de los otros. Pero es

necesario reconocer que sería bastante más razonable y práctico hacer imperar

también aquí la decisión de la mayoría, abriendo un recurso ante el juez cuando esa

decisión fuere notoriamente perjudicial o peligrosa para los intereses del recurrente”.71

Zannoni también afirma que “este principio traduce el llamado ius prohibendi contenido

en un texto de Papiniano y que sintetiza la idea que el derecho romano tuvo de la

comunidad. Este ius prohibendi no se manifiesta en realidad como exigencia del

consentimiento general de todos los comuneros ante actos de disposición material, sino

71

Borda, Guillermo A., Manual de sucesiones, Argentina, Editorial Perrot, Duodécima Edición, Página. 182.

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como el derecho o facultad que cada comunero tiene para prohibir a los demás lo que

éstos intentan realizar”. 72

Para Córdoba es importante determinar que durante el estado de indivisión es

indispensable determinar lo referente a la administración de los bienes que integran el

acervo hereditario.

De ahí que, unidos los sucesores, podrían administrar y disponer como uno solo.

Separados, sus respectivos intereses aparecen en oposición, por lo que se requiere

una adecuada regulación; de modo que la administración tiende a

conciliar los intereses de los herederos, y de ningún modo a avasallar sus derechos.

Lo importante de la administración de la herencia es la conservación de la masa

hereditaria. Todos los actos que comprenden la administración de los bienes del

causante desde la muerte de la persona hasta la adquisición de los herederos, no

pueden resolverse sin el consentimiento unánime de los herederos, velando siempre

por el beneficio de todos los herederos.

En determinadas circunstancias las disposiciones de uno de los herederos obligan a los

a los demás, de ello la importancia de una regulación adecuada para la protección de

los intereses de cada uno de los herederos durante el período de indivisión de la masa

hereditaria y que los actos de administración no se han perjudiciales para los intereses

comunes.

La administración de la herencia en nuestra legislación esta regula por el albaceazgo,

establecido en el Código Civil al indicar que “Albacea o ejecutor testamentario, es la

persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Los albaceas

tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no

sean contrarias a las leyes”73, partiendo de esta norma vemos que hay una designación

72

Zannoni, Eduardo A. Manual de derecho de las sucesiones, Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4ª. Edición, Página.

275. 73

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1041.

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a una persona para el cumplimiento de la última voluntad del causante, y “se nombrará

albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba

nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos”.74

Corresponde a los herederos el cumplimiento de la voluntad del testador cuando éste

no hubiere nombrado albacea y velar porque se ejecuten las disposiciones del testador

siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del

albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado, regulado en

los artículos 1045 y 1046 del Código Civil de Guatemala.

El Código Procesal Civil y Mercantil indica que “Si no hubiere albacea, podrá pedirse

por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la

herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y

mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están

destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones

corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones

y cobrar las rentas o créditos pendientes”.75

El Código Civil de Nicaragua también regula lo relacionado al albacea y es muy similar

a la nuestra al indicar “Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el

testador encarga el cumplimiento de su voluntad”76, y que “No habiendo el testador

nombrado albacea, o faltando el nombrador, el encargado de hacer ejecutar las

disposiciones del testador, pertenece a los herederos”.77

Las regulaciones del El Salvador y Honduras son más generales con respecto a la

administración de la herencia. El Código Civil de El Salvador establece que “Si

habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente

como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo

74

Ibid. artículo 1043. 75

Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., artículo 503. 76

El presidente de la República de Nicaragua. Op. cit., artículo 1303. 77

Ibid. Artículo 1304.

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inventario solemne, y será el representante de la sucesión. Los herederos que acepten

posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y

representación.

Los actos del heredero o herederos que representen la sucesión, serán válidos

respecto de terceros de buena fe, en todo aquello que no exceda de sus facultades

administrativas, aún cuando después aparezca otro heredero de igual o mejor

derecho”.78 El Código Civil de Honduras establece “Si hubiere dos o más herederos y

aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro

indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y

suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan

aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las

mismas de los curadores de la herencia yaciente, pero no serán obligados a prestar

caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los

bienes, al prudente arbitrio del Juez. En el caso de que los herederos no puedan

avenirse en la administración de la herencia, nombrarán un administrador

responsable”.79

Las legislaciones de México, Argentina y España también regulan lo relacionado al

albacea bajo un mismo criterio al indicar que el testador podrá nombrar uno o más

albaceas en cumplimiento de la última voluntad del testador, y en caso no se hubiera

designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, la ejecución de las

disposiciones del testador corresponderá a los herederos.

Básicamente todas las legislaciones encuadran la administración de la herencia en el

nombramiento de una persona por el testador, el juez o bien los herederos son los

encargados de la ejecución de última voluntad del testador, en beneficio de todos los

herederos y conservaciones de la masa hereditaria.

78

Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Decreto Ley S/N. Op. cit., artículo 1166. 79

Corte Suprema de Justicia República de Honduras, C.A., Norma número 137-89. Op. cit., artículo 1187.

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34

1.3.1 Nombramiento de administrador.

Como anteriormente mencionamos la herencia debe ser administrada para la

conservación de la bienes del causante en beneficio de la comunicad hereditaria por lo

que es necesario nombrar a un administrador.

Según Borda, en cuanto a la designación de administrador: “el juez debe proceder del

siguiente modo: si hubiere unanimidad de los herederos, el juez designará a la persona

propuesta, en caso de divergencia, el juez elegirá el administrador de conformidad con

las siguientes reglas:

a) En primer término, debe preferir al cónyuge supérstite, solución lógica, porque en

la mayor parte de los casos, no solo tiene interés en los bienes como heredero,

sino también a título propio, como socio de la comunidad conyugal. La

jurisprudencia ha mantenido firmemente esta preferencia; sólo por causas

graves, debidamente comprobadas, puede excluírselo.

b) A falta del cónyuge, o por imposibilidad o negativa suya, el juez debe dar

preferencia al propuesto por la mayoría y sólo por razones importantes puede

designar a otro. Un cosa es, en efecto, que la mayoría tenga derecho a imponer

sus decisiones a la minoría, y otra que el juez, entre dos candidatos posibles,

elija, salvo motivos serios, al querido por la mayor parte de los herederos,

solución cuya lógica parece evidente. Si hay una notoria enemistad o discordias

graves en la familia, o profundas divergencias de intereses, es prudente que el

juez designe de oficio un extraño, a menos que estas causales hayan sido

creadas artificiosamente para apoyar una oposición irrazonable a la mayoría”.80

Varios autores como Córdoba y Zannoni comparten que en primer lugar, si existe

unanimidad de los herederos acerca de quién será el administrador, el juez deberá

nombrar al propuesto por todos.

Si no existe unanimidad, la designación la hará el juez del cónyuge supérstite o del

heredero que a juicio del juez fuese más apto para el ejercicio del cargo. Conforme la

80

Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 183.

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jurisprudencia a falta de acuerdo, corresponde al juez, de oficio, nombrar el

administrador, ya que es éste el llamado a decidir las diferencias entre los herederos

sobre la administración; lo cual no invalidaba la decisión de la mayoría, salvo que a

criterio del juez la minoría invocase motivos justificados que hiciesen inconveniente tal

designación.81

Partiendo de esto último también indican que procede la designación de un tercero, no

heredero, cuando sea inconveniente el ejercicio de la administración por un heredero.

Nuestro sistema, como otros mencionados en el capítulo anterior, está basado en el

albaceazgo cuya administración inicia por el nombramiento del propio testador,

nombrando a un albacea o ejecutor testamentario, y en los casos de renuncia, remoción

o a falta del nombrado en el testamento, lo nombrará el juez, a solicitud de los

herederos instituidos, ya que éstos son los responsables del cumplimiento de la

voluntad del testador cuando no se haya nombrado albacea lo cual apegaríamos al

primer supuesto de unanimidad de herederos en el nombramiento del administrador.

Traemos a colación el artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil de nuestra

legislación, que indica en su parte conducente “…Si no hubiere albacea, podrá pedirse

por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la

herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y

mejorar el patrimonio del causante…”. El mismo cuerpo legal regula “…Para administrar

los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan

los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez

podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su

propia elección…”82 este último haciendo relación a la administración definitiva la cual

definiremos más adelante.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina establece “Si no

mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez 81

Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 278 y 279. 82

Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., 507.

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nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto

por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del juez,

fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento”.83

Otro de los aspectos importantes a considerar en el nombramiento del administrador en

nuestro sistema legal es lo contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, que

indica en su parte conducente: “…Salvo que se tratare de un Banco, el administrador

deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar

donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía

suficiente a juicio del juez…”.84

Los requisitos importantes son la mayoría de edad y la capacidad de poder administrar

los bienes hereditarios, también regulados en nuestro Código Civil en su artículo 1048.

1.3.2 Facultades del administrador.

Otro punto importante en los actos de administración de los bienes hereditarios

es establecer las facultades del administrador nombrado, bajo qué atribuciones se

regirá su administración, y las libertades como limitaciones que este puede tener en su

gestión.

Basándonos en unas premisas fundamentales la administración corresponde, en

principio, a todos los coherederos. Es importante la designación de un administrador, es

decir, una persona que se haga responsable de los actos indispensables en el manejo

de los bienes; por ejemplo: pago de impuestos, deudas, inventario de los bienes,

etcétera. Actos que se concentrarán en una sola persona, quien será responsable de su

realización. Eventualmente una o más personas ejercerán mancomunadamente la

administración.

83

Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, Ley 17454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, artículo 709. 84

Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., Artículo 508.

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Borda menciona que “el administrador judicial solo tiene facultades para realizar actos

conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad; fuera de ellos, se requiere

el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, la decisión judicial.

Es menester hacer la siguiente distinción: a) actos conservatorios, que pueden ser

válidamente realizados por el administrador, aún en contra de la oposición de algunos o

de la mayoría (pero no de la unanimidad) de los herederos; b) actos de administración

que exceden el concepto de mera conservación, que requieran el consentimiento de

todos los herederos o, en su defecto, la aprobación judicial; y c) actos de disposición

para los cuales es indispensable la unanimidad de los herederos, que no puede ser

suplida por autorización judicial”. 85

Para Córdoba “el administrador sólo tiene facultades para realizar actos conservatorios

de los derechos e intereses de la comunidad. De modo que el administrador solamente

debe limitarse a la realización de aquellos actos que sean imprescindibles, como lo son

los actos conservatorios”.86

Podemos complementar lo indicado por Córdoba con lo relacionado en el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación al indicar, en su parte conducente, “…El

administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes

administrados...”.87

Partiendo de esta premisa Zannoni indica que “El administrador no tiene, ni debe tener,

en principio, más facultades que las que los herederos -en el momento de la propuesta

de su designación o posteriormente- le confieran, tampoco lo tendrá el administrador si

los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados,

autorizados o consentidos por todos los herederos.”88

85

Borda, Guillermo A., Op. cit., Página. 184 y 185. 86

Córdoba y otros, Derecho sucesorio, Argentina, Editorial Universidad, 1993, tomo II, Página. 115. 87

Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, Ley 17454. Op. cit., Artículo 712. 88

Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 283 y 284.

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Las facultades del administrador se sujetan a las disposiciones que les confieren los

herederos, y en nuestro sistema legal, a las atribuciones que le designe el propio

testador, en beneficio y consentimiento unánime de los coherederos.

Varios de los sistemas legales, como se mencionó anteriormente, se basan en el

albaceazgo, a excepción de Honduras que prohíbe el nombramiento de albaceas.

Nuestro Código Civil regula dicha materia e indica algunas facultades y atribuciones de

los albaceas, a saber: “Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las

que designe el testador, serán las siguientes:

1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y

en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades

de la herencia;

2. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;

3. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con

la de los interesados en los bienes;

4. Pagar las deudas y legados; y

5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos”.89

España regula similares atribuciones a los albaceas siempre bajo la línea de la

conservación de los bienes hereditarios, bajo la responsabilidad de una persona

designada en las ejecuciones de los actos de administración hasta la adjudicación de

los bienes a los herederos.

1.3.3 Obligaciones del administrador.

El administrador de la herencia, así como tiene facultades, tiene obligaciones que

cumplir. La rendición de cuentas de su gestión de administración, es una de ellas.

89

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1050.

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Borda y Córdoba, basándose en la legislación argentina, mencionan que “El

administrador está obligado a rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de

los herederos hubiera acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá cuenta

final. Esta obligación rige para el administrador de hecho como para el designado

regularmente. Si no lo hiciere, cualquiera de los interesados puede pedir la rendición de

cuentas”.90 Esto conlleva a una fiscalización periódica de la administración de los

bienes, sin perjuicio de la rendición de cuentas ordinaria, fijada en plazos. Los

herederos pueden pedir en cualquier momento rendiciones de cuentas excepcionales,

velando por la conservación y seguridad de la masa hereditaria. Evitan con ello malas

decisiones en perjuicio de los intereses de los herederos y la voluntad del testador.

Las obligaciones derivan de las facultades otorgadas por el propio testador o los

herederos para la realización de ciertos actos administrativos en beneficio de los

coherederos.

A diferencia de la legislación argentina, nuestro Código Civil no establece plazos

periódicos de rendición de cuentas al indicar que “El albacea dará a los interesados

cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido”.91

En Nicaragua el Código Civil es más general en este sentido al indicar que “El albacea

está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo

hubiere eximido de hacerlo”.92

El Código Civil de Costa Rica establece un plazo periódico de verificación de las

obligaciones del administrador al indicar “Cada mes presentará el albacea al juzgado un

estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar

en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración”.93

90

Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 185. 91

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 1061. 92

El presidente de la República de Nicaragua. Op. cit., artículo 1342. 93

Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., 554.

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México es más expreso en regular las obligaciones del albacea al establecer, entre

otras obligaciones, las siguientes:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del

testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse

en su nombre o que se promovieren en contra de ella;

IX. Las demás que le imponga la ley.94

El Código Civil de México establece en su artículo 1722 “El albacea está obligado a

rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que

antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de

albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa

deje de ser albacea”.

Las obligaciones del administrador, entre otras, son la rendición de cuentas de su

administración, periódicamente o bien al final de su administración a los herederos,

como mecanismo de fiscalización y cumplimiento de las facultades que le fueron

conferidas en su oportunidad por el propio testador, los herederos o la propia ley.

1.3.4 Administrador provisional y administrador definitivo.

Básicamente son dos etapas o momentos en que está dividida la administración

de la herencia. Córdoba las describe de la siguiente forma: 1) desde la apertura de la

sucesión hasta que se dicta la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del

94

Asamblea Legislativa del Distrito Federal de México. Op. cit., artículo 1706.

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testamento; 2) desde dicha declaratoria de herederos o aprobación judicial del

testamento hasta el cese del estado de indivisión, esto es, la partición.95

Derivado de lo anterior, si en la primera etapa se nombrare administrador, éste recibe el

nombre de provisional. En cambio, cuando el nombramiento se da en la segunda etapa,

esto es, a partir de la declaratoria de herederos o la aprobación judicial del testamento,

el administrador se denomina definitivo.

Como mencionamos en capítulos anteriores, se debe velar por la conservación de los

bienes hereditarios por lo cual es necesario su administración desde la muerte de la

persona, hasta su efectiva adquisición o transmisión a sus sucesores. Ejemplo de ello

es la herencia yacente, supuesto que encuadra en la primera etapa, y en la cual se

nombra un administrador provisional.

Para Zannoni la administración provisional inicia desde la apertura de la sucesión hasta

la declaratoria de herederos, o, en su caso, aprobación judicial del testamento, y sin

perjuicio de las normas relativas a la posesión hereditaria de pleno derecho.

Asimismo establece que “en el contexto propio del proceso sucesorio podrá hablarse, si

se quiere, de quienes han justificado prima facie su llamamiento a la sucesión, su

vínculo con el causante, su vocación hereditaria, y, por ende, su interés en la

comunidad. Pero será después de la declaratoria de herederos cuando, procesalmente,

se perfeccione el título hereditario -que si la ley de fondo lo reconoce de pleno derecho

respecto de algunos sucesores y respecto de ciertos actos, no resulta suficiente para

oponerlo a terceros ante requerimientos de publicidad registral respecto de la

transmisión de los bienes singulares- para asumir la gestión de la comunidad y, como

consecuencia, el poder de administrar los intereses de la sucesión”.96

Haremos referencia a nuestro Código Procesal Civil y Mercantil que establece en su

parte conducente: “…Si el juez nombrare albacea o se apersonare el designado en el 95

Córdoba y otros. Op. cit., Página. 118 96

Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 287 y 288.

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testamento, el administrador le hará entrega de los bienes recibidos. En la entrega se

harán constar las variaciones que haya sufrido el inventario…”.97

Zannoni describe la segunda etapa cuando transcurre, desde la declaratoria de

herederos a la aprobación judicial del testamento, hasta la partición durante la cual se

desarrollan las secuencias del proceso sucesorio tendientes a realizar la participación

concreta de cada sucesor en la comunidad.

El administrador es provisional desde la apertura de la sucesión hasta la declaratoria de

herederos, no existe todavía reconocimiento judicial del carácter de heredero, en su

designación sólo han intervenido quienes han justificado su llamamiento a la herencia,

su vínculo con el causante, su interés con la comunidad hereditaria.

El administrador es definitivo, a partir de la declaratoria de herederos o la aprobación

judicial del testamento, porque en su designación han intervenido quienes ya han

comprobado su llamamiento.

Las etapas son sucesivas, es por ello que el administrador provisional cesa en su

función una vez dictada la declaratoria de herederos y se procede a designar al

definitivo, sin perjuicio de que aquél pueda ser ratificado por los herederos declarados.

En esta etapa nuestro Código Procesal Civil y Mercantil establece “…Para administrar

los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan

los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez

podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su

propia elección…”98

97

Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107. Op. cit., artículo 506. 98

Loc. cit.

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CAPÍTULO 2

LOS DISTINTOS TIPOS DE VOCACIÓN

2.1 Vocación directa

Dentro de los distintos tipos de vocación se encuentra la vocación directa la cual

no plantea especiales problemas. La mencionaré a grandes rasgos por que ya fue

desarrollada en el capítulo primero.

Según Aguilar Guerra, la vocación hereditaria no es otra cosa sino el llamamiento a la

herencia de todos sus posibles herederos o destinatarios, en primer grado.

La vocación directa supone el llamamiento a la herencia en primer grado, a los posibles

herederos del sucesor, el llamamiento a la generalidad de los sucesores por la voluntad

del causante o a falta de éste, por disposición legal.

2.2 Vocación indirecta

2.2.1 Sustituciones Testamentarias

Es una de las vocaciones indirectas que supone el llamamiento virtual, en la cual

los sucesores en primer grado, no han podido o no quisieron heredar, de tal manera

que al llamado en primer grado lo sustituyen otros.

Para Barros Errazuriz “La substitución trae su origen del Derecho Romano, pues, según

sus disposiciones, si el heredero nombrado no llegaba por cualquier motivo a serlo en

realidad, caducaba o se anulaba el testamento; y a fin de evitar este inconveniente

solían nombrar otro u otros que en aquel caso sucediesen en la herencia”. 99

99

Barros Errazuriz, Alfredo, Op. cit., Página. 64.

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Juan Manuel Asprón Pelayo define de una manera más clara y precisa la sustitución al

indicar que “es el derecho del testador de establecer que una persona ocupe el lugar de

aquel a quien había designado como su heredero o legatario, pero no llegaron a serlo

por la causa que fuere; asimismo el testador puede nombrar a una o más personas

para que sean los sustitutos del sustituido”. 100

Es prácticamente una sustitución del heredero o legatario nombrado por el testador,

inicialmente y que estos por determinadas circunstancias no llegaren a serlo, el testador

nombra a una o más personas para que ocupen su lugar como su heredero o legatario

según corresponda, tomando en consideración que solamente hereda uno de los dos,

bien el instituido o bien el substituto.

Como precisa Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez que “La sustitución de heredero

consiste en la designación que hace un testador de un segundo sucesor, para el caso

de que el nombrado en primer término no quiera o no pueda aceptar la herencia, así

que hay una o varias personas para recibir la herencia o legado después del primer

heredero señalado, cuando este falte, no la desee o no pueda heredar. En el caso de la

substitución de heredero, solamente hereda uno de los dos, bien el instituido o bien el

substituto, pero no ambos”. 101

Para algunos autores la sustitución hereditaria es una subrogación del nombrado en

primer lugar, o bien como la define Valverde citado por Castán Tobeñas en su libro de

Derecho civil como “el nombramiento por acto de última voluntad de un heredero en

subrogación del nombrado en primer lugar”.

De esa forma lo regula el Código Civil de Argentina al indicar que “El testador puede

subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero

100

Asprón Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, México, McGraw-Hill Interamericana, 2008, Tercera Edición, Página.

113. 101

Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Página. 301 y 302.

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no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es

permitida en los testamentos”.102

Varios de los autores comparten que la doctrina distingue dos especies principales de

sustitución, y son, la subsidiaria o bien conocida como sustitución directa, por la que se

designa una persona en defecto del primer favorecido, y la sucesiva, conocida como

sustitución indirecta, oblicua, gradual o fideicomisaria, por la que se llama a un heredero

después de otro.

Espín Cánovas establece que hay una profunda diferencia entre la sustitución directa y

la indirecta al indicar que “la primera no hay realmente más que una sola liberalidad, a

la que están llamados varios alternativamente, de tal suerte que es una simple

previsión de que el primeramente instituído no llegue a heredar, pero una vez resuelta

la duda por la adición de la herencia por uno de los varios designados, en orden

sucesivo, desaparece toda especialidad, ya que la adquisición: hereditaria es definitiva

y plena. En cambio, en la sustitución indirecta, oblicua o fideicomisaria, hay varias

personas llamadas sucesivamente, de modo efectivo, al disfrute de la herencia, por

lo que hay una serie de herederos efectivos que se van sucediendo en el tiempo; de

aquí resulta que la adquisición del primeramente instituído, no es definitiva y plena, sino

que dura mientras llega el momento en que la herencia pasa al siguiente favorecido y

así sucesivamente, y, por tanto, el que ha de transmitir a su vez la herencia no puede

disponer libremente de la misma”.103

La anterior clasificación de las sustituciones, fue iniciada por los civilistas y canonistas

de la Edad Media, seguida por el Derecho romano que conoció tres principales

especies de sustituciones: la vulgar, la pupilar y la cuasi pupilar o ejemplar.

Vélez Sarsfield citado por Córdoba enumera de una forma precisa las seis clases de

sustituciones que tienen su origen en el Derecho Romano: “…1ª) la vulgar; 2a) la

102

Congreso de la República de Argentina, Ley No. 340. Op. cit., artículo 3724. 103

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 202 y 203.

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pupilar, por la cual el padre hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, y le

nombra heredero en el caso que muera antes de llegar a la edad de la pubertad; 3a) la

ejemplar, disposición por la cual los padres hacen el testamento de sus hijos púberes,

dementes o imbéciles para el caso que ellos mueran sin haber recobrado la razón; 4a)

la sustitución recíproca hecha entre todos los heredero instituidos, por la que se llama a

los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea pupilar o ejemplarmente; 5ª) la sustitución

compendiosa, la que comprende a la vez una sustitución vulgar y una sustitución

fideicomisaria. Ella valía como vulgar si el caso de la vulgar se presentaba, y como

fideicomisaria si el caso de ésta llegaba; 6a) la fideicomisaria subroga un

segundo heredero al heredero instituido con el cargo de conservar los bienes para que

a su muerte pasen al sustituido... ".104

Nuestra legislación no define la figura de la sustitución hereditaria. En Costa Rica está

prohibida según lo indicado en su Código Civil que estipula “Las sustituciones son

prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de

una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda

aprovecharla, no constituye sustitución y es válida”.105

En el Salvador, Nicaragua y Honduras si regulan lo relacionado a las sustituciones

hereditarias aceptando únicamente la sustitución vulgar, por lo que solo hare referencia

a lo establecido en el Código Civil de El Salvador que indica “La sustitución vulgar es la

única permitida. La sustitución vulgar, es aquella en que se nombra un asignatario para

que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación,

llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No

se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la

aceptación”106.

Otro de los aspectos importantes a considerar son las regulaciones de México y

España.

104

Córdoba y otros, Op.cit., Página. 112 y 113. 105

Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreto Ley No.30. Op. cit., artículo 582. 106

Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Decreto Ley S/N, Op. cit., artículo 1133.

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En el Código Civil de México está normado lo relacionado a las sustituciones

hereditarias, dentro de la clasificación de sustituciones directas o vulgar, quedando

prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida

en el artículo 1472 del Código Civil, sea cual fuere la forma de que se la revista.

La regulación con mayor énfasis en las sustituciones hereditarias es el Código Civil de

España que permite tanto las sustituciones directas (cuando se designa una persona en

defecto del primer favorecido), como indirectas (la que se llama a un heredero después

de otro), siendo el aspecto importante que hace la diferencia con las otras legislaciones

es que permite la sustitución fideicomisaria al indicar en su Código Civil “Las

sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y

transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto

siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que

vivan al tiempo del fallecimiento del testador”,107 entre otros artículos que

complementan lo relacionado a la sustitución hereditaria y sus diferentes clases.

La sustitución testamentaria es entonces una vocación indirecta, en la cual los llamados

en primer grado, no quieran o no puedan aceptar la herencia, los sustituirán otros.

2.2.2 El derecho de representación

El derecho de representación es otra de las vocaciones indirectas, el llamamiento

indirecto efectuado por disposición legal a la estirpe de uno de los primeros llamados,

porque éste no ha podido sucederle o bien porque no ha sobrevivido al causante.

Un aspecto importante de este derecho, es la representación de los descendientes (los

hijos) al grado que ocupaba su padre o madre del causante en la familia del causante a

fin de sucederles, en su lugar, en la parte alícuota que les correspondía.

Cabanellas define la representación muy acertadamente al indicar que “en el derecho

sucesorio, la representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos)

107

El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto. Op. cit., artículo 781.

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para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia

del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al ascendiente

paterno o materno de haber podido y querido heredar. La representación se verifica

cuando los descendientes de una persona muerta vienen a tomar en una sucesión los

derechos que esta persona no ha tenido jamás; pero que hubiera tenido, si no hubiese

fallecido antes que la persona a quien hereda.”108

Para Barros “es una ficción legal que produce el efecto de hacer entrar a una o varias

personas en el lugar y, por consiguiente, en el grado de parentesco y en los derechos

hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese

suceder”. 109

Un requisito indispensable para que tenga lugar la representación, y entren los

descendientes legítimos a ocupar el lugar y grado del representado, que “falte”, porque

si él representado no falta, no puede el descendiente subir al grado superior a ocupar

su puesto; y se entenderá que falte, cuando ha muerto antes que el testador, por

indignidad de heredar, cuando ha sido desheredado, o bien cuando repudió la herencia

del difunto, casos en los cuales el representante puede ocupar el lugar y grado del

representado.

Ripert y Jean también hacen referencia al grado de parentesco de los herederos y que

para ellos no es una representación de la voluntad, sino de la propia persona. La

definen como: un beneficio de la ley en virtud del cual un heredero de un grado más

lejano es admitido a recoger la parte que hubiese obtenido su padre o su madre

premuertos, en concurrencia con herederos más próximos que el. 110 Agregan que

existen dos maneras de suceder, la 1º. por derecho propio; y la 2º. por representación.

108

Cabanellas, Guillermo, Diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo I, Argentina, Editorial Heliasta, 1997,

25ª. Edición, Página. 158. 109

Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 55. 110

Ripert, Georges y Jean Boulanger. Op. cit., Página. 90.

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Según el orden en que son llamados, los llamados personalmente suceden por derecho

propio. Por ejemplo, cuando el difunto ha tenido un hijo único que murió antes, o es

indigno o renunciante, el nieto sucede por derecho propio. En el segundo supuesto

cuando el hijo premuerto tenía hermanos o hermanas con vida, sus propios hijos no

pueden llegar por derecho propio a la sucesión de su abuelo, ya que existen

descendientes en primer grado, sus tíos o tías, ellos solo lo son en segundo grado.

Nuestro Código Civil regula la representación hereditaria en sus artículos 929 al 933 y

establece que el “Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los

descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes

que su causante.

Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por

indignidad. En estos casos los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar

representando al repudiante o al excluido”.111

Cabe mencionar que nuestra legislación no permite la representación en la línea

ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados en los artículos arriba

indicados.

Hay que tomar en cuenta que el representante no actúa por el representado ni en

beneficio de éste, sino que lo hace en nombre propio y en su beneficio, ejerciendo un

derecho de acuerdo a la ley y no un derecho ajeno. El representante, simplemente,

ocupara el lugar del representado, con los mismos derechos que habrían correspondido

a este.

Castán Tobeñas, no comparte lo indicado en el Código Civil de España que define el

derecho de representación como “el que tienen los parientes de una persona para

sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”,112 al

indicar que dicho concepto es inexacto o, cuando menos, equívoco; primero porque el 111

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 929. 112

El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto. Op. cit., artículo 924.

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derecho de representación no comprende a los parientes en general, sino a ciertos y

determinados de ellos; segundo, porque mediante él no se sucede al representado,

como parecen indicar los términos del artículo, sino a quien se sucede es a la persona a

quien sucedería el representado si viviera, o pudiera heredar: el nieto, por virtud de la

representación, no tiene derecho a suceder a su padre, sino a heredar al abuelo.

Varios autores comparten que el derecho de representación es una ficción legal, en

virtud de la cual una persona toma el lugar, y por consiguiente el grado de parentesco y

los derechos hereditarios que tendrían su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o

no pudiese suceder.

No se pierde el derecho de heredar por representación a una persona por haber

renunciado ésta su herencia, derecho que reconocen tanto el Código Civil de España

como el nuestro.

La división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o

representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

Argentina, como las legislaciones centroamericanas también regulan el derecho de

representación con similares características, partiendo que una persona tiene el lugar y

por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su

padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder, y que los que hereden

por representación lo harán por estirpes.

2.2.2.1 Causas del derecho de representación

En nuestro derecho alguna de las causas que pueden dar lugar a la

representación por disposición legal y no del representado, son: si el descendiente de

una persona para heredar en lugar de ella, hubiere muerto antes que su causante,

cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad.

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Para López Herrera “todas las causas de la sucesión por derecho de representación

constituyen incapacidades para suceder ab intestado y son tres: la premoriencia, la

ausencia y la indignidad del representado.

Las restantes incapacidades de la sucesión intestada (no estar concebido y haber

nacido muerto) no dan lugar a esa forma de sucesión, puesto que el afectado por ellas

no pudo dejar descendencia (recuérdese que el representante es siempre descendiente

del representado)”.113

Castán Tobeñas también se apega a que se admite el derecho de representación en los

casos de muerte del ascendiente, desheredación e incapacidad. En este último está

indudablemente comprendido el de indignidad, y a dichos casos hay que agregar el de

declaración de fallecimiento.

En relación con las líneas y grados de parentesco, el criterio tanto del Código Civil de

Guatemala como el de España, acerca de la procedencia del derecho de

representación puede ser compendiado del modo siguiente:

a) No se admite derecho de representación en la línea recta ascendente.

b) En la descendente, por el contrario, se admite en todo caso y sin limitación de

grado.

c) En la línea colateral se admite de una manera restringida, pues solo se concede

la representación a los hijos de hermanos, y ésto cuando concurran con sus tíos,

pues si concurren solos a la sucesión heredan por su propio derecho.

Si partimos de las definiciones que indicamos en el capítulo anterior, el derecho de

representación, «es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en

lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante», el fallecimiento es el primer

supuesto del derecho de representación.

113

López Herrera, Francisco. Op. cit., Página. 87.

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Del cual partimos para indicar que no podrá representarse a una persona viva sino en

los casos de desheredación o incapacidad, indicando que además del fallecimiento del

representado, su desheredación o incapacidad darán lugar al derecho de

representación en favor de sus propios herederos. Supuestos de los cuales procede el

derecho de representación general, con la limitación que el derecho no se concede

ilimitadamente a todo pariente, sino tan sólo a determinados parientes, de acuerdo a las

líneas del parentesco.

Es importante tomar en cuenta que la mayoría de legislaciones, como española parten

de que el derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendente,

pero nunca en la ascendente, y en la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los

hijos de hermanos, siempre que concurran con sus tíos, pues si concurren solos los

sobrinos heredan todos por derecho propio y en partes iguales.

Concluyendo con lo indicado por Borda al establecer que en principio, la representación

no tiene lugar en las sucesiones testamentarias. La representación solo tiene lugar en

las sucesiones intestadas, pero no en las testamentarias. Manifestando que “la

representación solo se concede para proteger a la familia del causante; los

descendientes de una persona extraña a él no merecen igual protección; en segundo

lugar, si el testador, hubiera deseado que los bienes pasaran a los descendientes del

heredero instituido, a la muerte de éste, hubiera modificado el testamento en favor de

ellos, la circunstancia de que no la haya hecho, revela que no era su voluntad

beneficiarlos; por último, la muerte de quien ha sido instituido heredero en un

testamento, ocurrida con anterioridad al fallecimiento del causante, provoca la

caducidad del beneficio”.114

2.2.2.2 Efectos del derecho de representación

Anteriormente mencionamos las causas que pueden dar origen al derecho de

representación, derivado de ello surgen los efectos, en el entendido que el

114

Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 286.

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representado no ejerce un derecho ajeno, sino hereda directamente al causante,

ocupando el lugar del representado. De esto se crean los mismos derechos y

obligaciones que aquél.

De lo anterior Borda hace referencia de los siguientes efectos o consecuencias los

cuales son:

a) División por estirpe. La división de la herencia se hace por estirpes, no por

cabeza. Es una consecuencia clara del principio de que los representantes

ocupan el lugar de representado.

b) No se sucede al representado sino al causante. El representante sucede al

causante directamente; no hay, pues, dos transmisiones (una del causante al hijo

prefallecido, otra de este a su descendiente) sino una sola.

c) Obligación de colacionar. Los representantes deben colacionar lo que el difunto

ha dado en vida al representado, lo que se explica como consecuencia general

del principio de que los representantes ocupan el lugar del representado y tienen

todas sus obligaciones.

d) Legítima. Los representantes tienen derecho, en conjunto, a la legítima que

hubiera correspondido a su representado.

e) División de las deudas. Los representantes tienen iguales obligaciones que el

representado; responden, pues, por las deudas del causante, pero sólo por la

parte que a cada uno le corresponde en la herencia.115

Los efectos en nuestro Código Civil se generalizan en lo indicado en su artículo 932

“Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de

la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no

hereden más de lo que heredaría su representado si viviese”. Conforme esta norma

únicamente la división de la herencia será por estirpes y no por cabezas. La excepción

a ello es que aquellos que hereden por representación en la línea colateral en el cual si

los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales.

115

Ibid. Página. 287.

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El Código Civil de España lo regula similarmente, es decir, por estirpes; de modo que el

representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si

viviera.

Para Castán Tobeñas los efectos de la representación se presentan como un modo

especial de división de la herencia entre los partícipes.

Sostiene que “cuando se sucede por derecho propio, la herencia se distribuye por

personas (in capita), o sea dividiéndose en tantas partes como personas están

llamadas a la sucesión. Por el contrario, cuando se sucede por derecho de

representación, la herencia se distribuye por estirpes (in stirpes), o sea por grupos o

series de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto la porción que hubiese

correspondido a su causante si hubiese vivido y podido heredar”.116

Espín Cánovas tiene otro enfoque con relación a los efectos, estableciendo que el

efecto esencial que produce el derecho de representación es el que resulta de quebrar

el principio de la proximidad de grado, pues en vez de quedar excluidos los parientes de

grado más remoto por los más próximos, como normalmente sucede, concurrirán

aquéllos con éstos. Produce, por tanto, este efecto propio del derecho de

representación, una ampliación del círculo de parientes llamados a la

sucesión.117 Asimismo, establece que opera en cuanto al modo de distribución de la

herencia. La cual como ya mencionamos se divide por estirpes. La justificación a la

alteración del principio igualitario derivado del derecho de representación radica en la

finalidad igualitaria, en otras palabras la división por cabezas entre parientes de diverso

grado vendría a favorecer a los parientes de grados más remotos (en el caso de que

hubiese más de uno) que ocupasen el lugar del más próximo, ya que recibirían entre

todos más de lo que hubiese recibido sólo su representado. Consagrado en nuestro

Código Civil en cuanto a la división por estirpes de modo que el representante o

representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

116

Castán Tobeñas, José. Op. cit., Página. 498. 117

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 354.

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El Código Civil de Argentina regula los efectos de la representación en los artículos

3562 al 3564. Asimismo, los Códigos Civiles de México y los de Centro América regulan

sus efectos bajo la premisa del principio de división por estirpes y principio de

igualitario.

2.2.2.3 Quienes gozan del derecho de representación

Partiremos de lo indicado en el Código Civil de Guatemala al establecer que

“…No hay representación en la línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los

mencionados…”.118 Únicamente gozan del derecho de representación los

descendientes en línea recta y en línea colateral.

La línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los hermanos, limitándose la

representación hasta el cuarto grado, por ende el pariente en quinto grado, quedaría

impedido de ejercer el derecho de representación.

Como bien menciona Borda “la representación no tiene lugar en favor de los

ascendientes; el más próximo excluye siempre al más remoto. El abuelo (padre del

padre) del causante no podría concurrir con la madre a la herencia. Tampoco tiene

lugar a favor de los descendientes de los ascendientes. La regla es absoluta: respecto

de los ascendientes no juega la representación. El cónyuge también está excluido de

este beneficio”.119

Asimismo, Boller y Soler manifiestan que “la línea recta descendente tiene lugar

siempre, es decir, sin limitar el número de generaciones; en el ascendente no se aplica

nunca; y en la colateral, únicamente en favor de, los hijos de hermanos, tanto si éstos

son de un solo vínculo como de dos, el cual emplea la palabra hijos rigurosamente

como descendientes de primer grado, con exclusión de los nietos y descendientes más

remotos del hermano”. 120

118

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 106. Op. cit., artículo 931. 119

Borda, Guillermo A. Op. cit., Página. 286 y 287. 120

Borrell y Soler, Antonio M., Derecho civil español, España, Editorial Bosch, 1954, Página. 360.

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En conclusión goza del derecho de representación según varios autores:

1. La línea recta descendente, pero nunca en la ascendente; y

2. La línea colateral únicamente en favor de, los hijos de hermanos, tanto si éstos

son de un solo vínculo como de dos.

La normativa legal se fundamenta bajo estos dos supuestos, restringiendo la línea

colateral en la cual la representación sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los

hermanos, entiéndase hasta el cuarto grado.

2.3 Vocación Solidaria: El derecho de acrecer

2.3.1 Definiciones

En la doctrina hay varios autores que definen el derecho de acrecer desde varios

puntos de vista que se desarrollarán en el presente tema.

Barros Errazuriz define el acrecimiento como “aquel en virtud del cual, cuando un

mismo objeto es destinado por el testador a dos o más asignatarios, sin determinación

de cuota y de manera que todos ellos sean llamados a la totalidad del mismo objeto, la

porción del asignatario que falta se junta, es decir, acrece o aumenta las porciones de

los otros. Este derecho se funda en la voluntad del testador, que al llamar a varios

coasignatarios a un mismo objeto, no ha querido dividirlo en distintas cuotas, una para,

cada asignatario, sino que lo ha dejado en todo su conjunto a las personas

llamadas”.121

El derecho de acrecer se origina de la voluntad expresa o presunta del testador, por lo

que no es extensivo a otros casos en que no haya sido declarado expresamente.

Un aspecto importante a considerar es que si a la fecha de la muerte del testador

existen todos los herederos llamados al mismo objeto y todos ellos aceptan, no

121

Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 59.

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mediando incapacidad o indignidad, es procedente realizar entre ellos la división,

siendo inaplicable el derecho de acrecer. Por lo cual, si uno o varios de los llamados no

concurren a recoger su porción, ya sea por haber fallecido antes que el testador, por no

haber aceptado o repudiado la misma; entonces las porciones que les correspondían a

los herederos o asignatarios que faltan aumentan el derecho de los que quedan, en el

entendido que si queda sólo uno de los llamados, puede llegar el caso de que ese único

se lleve, en virtud del derecho de acrecimiento, toda la herencia u objeto asignado. En

la doctrina como en algunas legislaciones los asignatarios llamados a una misma cosa

se llaman asignatarios conjuntos”.

Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro definen el derecho de acrecer como la “facultad

de los herederos o legatarios de aprovechar para sí la parte de la herencia de su

coheredero o colegatario, en los casos en que éste no quiere o no puede recibirla”.122 Y

un dato puntual que establece Baqueiro es que cuando el testador no establece

expresamente el destino de una parte de una herencia asignada a un heredero y no es

recibida por éste, no procede del derecho de acrecer sino que se abre la sucesión

legítima por esos bienes.

Nuestro Código Civil lo regula muy brevemente al indicar que “si hubiere varios

parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su

parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación”

(artículo1077).

No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y

expresamente (artículo1022).

El artículo 1015 del Código Civil de Filipinas citado por Puig Brutau, José establece “El

acrecimiento es un derecho en virtud del cual, cuando dos o más personas son

llamadas a la misma herencia o legado, la parte atribuida a una de ellas que renuncia o

122

Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Op. cit., Página. 303.

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que no puede recibir su cuota, o que fallece antes que el testador, es adicionada o

incorporada a la de sus coherederos o legatarios”. 123

Castán Tobeñas tiene dos puntos de vista respecto al derecho de acrecer los cuales

son: 1. En un sentido amplio consiste el derecho de acrecer en la facultad de recibir un

heredero o legatario que ha aceptado su parte, la porción vacante de otro copartícipe

en la herencia o en el legado. 2. Pero en un sentido estricto y verdaderamente técnico,

el derecho de acrecer es, como dice Roguin citado por Castán “el fenómeno

excepcional que interviene cuando dos o más sucesores, universales o particulares,

han sido llamados por un testador a la misma parte hereditaria, o al mismo bien

particular, de tal suerte que si uno de estos herederos o legatarios instituidos falta, su

parte acrece a los demás sucesores conjuntos, por derogación a las reglas generales

de la transmisión sucesoria”.

Entre otros autores como Zannoni, Ortiz, y Córdoba con base en el artículo 3811 del

Código Civil de Argentina definen el acrecimiento como “el derecho que pertenece en

virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la

parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.”

Para algunos el derecho de acrecer solo puede producirse en la sucesión

testamentaria, y para otros se puede aplicar tanto en la testamentaria como en la

sucesión intestada la cual dependerá de sus diferentes legislaciones. El acrecimiento

es una de las vocaciones indirectas con un agregado especial la solidaridad, es decir

que este derecho se explica en razón de existir una solidaridad en la vocación o

llamamiento. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su

testamento. Si el causante en su testamento instituye dos o más herederos, existe una

vocación solidaria entre ellos, derivada de la naturaleza de su llamamiento. Por

consiguiente si uno de esos herederos renuncia a la herencia o de otro modo no llegara

a adquirir, su parte acrecerá a los restantes.

123

Puig Brutau, José, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Editorial Bosch, Segunda Edición, Tomo V,

Volumen II, Página. 377.

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En Argentina como en las legislaciones centroamericanas él acrecimiento solo tiene

lugar en las disposiciones testamentarias, con excepción del Código Civil de España y

Costa Rica que si permiten el derecho de acrecer tanto en la testamentaria, como en la

legítima. El Código Civil guatemalteco no lo establece claramente pero lo regula dentro

de la sucesión legítima dando a entender, que el acrecimiento tiene lugar tanto en la

sucesión testamentaria, como legítima. Dicho código como el de Costa Rica no

permiten el derecho de acrecer entre los legatarios, si no lo expresa claramente el

testador. La legislación española si permite el acrecimiento entre los legatarios al

establecer que “El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los

usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.”124

2.3.2 Requisitos del acrecimiento

Partiremos de lo indicado por el Código Civil de España en su artículo 982 al

establecer que “Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de

acrecer, se requiere:

1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de

ella, sin especial designación de partes.

2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la

herencia, o sea incapaz de recibirla”.

De estos supuestos parten los llamamientos solidarios y las porciones vacantes,

requisitos esenciales para dar lugar al acrecimiento.

Puig Brutau los desarrolla de esta manera:

1. Llamamiento conjunto. Se llama vocación solidaria a aquella testamentaria en la

cual, por voluntad del causante, cada uno de un grupo de llamados lo está,

eventualmente, a la totalidad de lo que al grupo corresponde.

Asimismo, hace referencia a lo indicado por La Cruz siguiendo otros autores

(Mucius Scaevola, Castán) quien propone otra solución que consiste en estimar

124

El Ministro de Gracia y Justicia de España, Real Decreto. Op. cit., artículo 987.

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que la institución por partes iguales (sin necesidad de mención del número)

implica acrecimiento, mientras que la institución en partes desiguales lo excluye.

Según este criterio, no sólo se da el derecho de acrecer cuando los herederos

están instituidos sin especial designación de partes, sino también cuando están

designados en partes numéricas iguales, excluyéndose cuando lo están en

partes desiguales.

2. Porción vacante: Premoriencia, incapacidad y renuncia son, pues, los tres casos

en que el Código Civil de España señala la producción de una vacante en el

llamamiento, destinada a ser absorbida por virtud del acrecimiento.

3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el acrecimiento. De nada serviría

el llamamiento conjunto y la producción de una vacante si el testador hubiese

designado sustituto vulgar para este heredero que no pudo o no quiso recibir la

herencia. Si el testador se ha limitado a prohibir el acrecimiento, la porción

vacante quedará sin disponer por testamento y pasará, por tanto, a los herederos

intestados”.125

Por lo que haremos relación a lo indicado en el artículo 986 del Código Civil de España

“En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción

vacante del instituido a quien no se hubiese designado substituto pasará a los

herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y

obligaciones”.

Ortiz V. cita a Demofilo de Buen en sus notas a la obra de Colin y Capitant, escribe que

para que exista el derecho de acrecer son necesarios dos requisitos:

A) Porción vacante, y

B) Conjunción en el llamamiento.

Estos requisitos existen cuando uno de los llamados muere antes que el testador, o

renuncia a la herencia o deviene incapaz para suceder. Se reputa hecha conjunta una

disposición testamentaria para la funcionalidad del derecho de acrecer, cuando el

125

Puig Brutau, José. Op. cit., Página. 380.

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mismo objeto es dado a varias personas sin asignación de la parte de cada uno, figura

que opera en los legados, o bien cuando se hace llamamiento a título universal,

instituyendo herederos sin asignación de cuotas o partes. 126

De lo indicado anteriormente podemos mencionar que al haber asignación de partes a

los herederos o legatarios, no existe acrecimiento.

Para Zannoni los requisitos básicos son los siguientes:

a) Unidad del llamamiento respecto del objeto sobre el cual recae el legado. Puede

tratarse de una alícuota de la universalidad, o de un bien singular, pero en todo

caso, el legado debe abarcarlo como unidad.

b) Llamamiento conjunto a dos o más legatarios sobre ese objeto. En caso

contrario, obviamente, no se planteará problema de eventuales acrecimientos.

c) Desaparición de uno o más colegatarios llamados conjuntamente. Puede tratarse

de caducidad del legado por renuncia, premuerte del colegatario, etcétera. 127

Este último supuesto encaja con lo indicado en nuestro Código Civil que si hubiere

varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren

heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, especificando la renuncia.

La mayoría de autores comparten los mismos requisitos del derecho de acrecer

fundamentados en el artículo 982 del Código Civil de España que establece "Para que

en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.º Que

dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin

especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el

testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla."

Derivado de esto y como hemos mencionado anteriormente el acrecimiento, es un

efecto de la vocación solidaria fundamentado en la voluntad real del testador, al llamado

de varios herederos a toda su herencia, o parte de la misma, sin especial designación 126

Ortiz V., Roberto J. Op. cit., Página.107. 127

Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 508.

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de partes, efecto que entra en juego al producirse una vacante, es decir, cuando alguno

de los herederos no quiere o no puede aceptar la herencia.

Para Beltrán de Heredia la vacante es el elemento determinante para que se verifique el

acrecimiento. Una vez producida la vacante, es preciso que exista una situación de

hecho anterior y se hayan cumplido los requisitos exigidos por la norma jurídica.

2.3.3 Efectos del acrecimiento

Al producirse los requisitos antes indicados se producirán los efectos que en este

apartado trataremos.

Roca Sastre citado por Puig Brutau, dice: “Es criterio dominante en nuestra doctrina, al

menos tratándose de herederos testamentarios, que el acrecimiento no tiene carácter

forzoso sino potestativo y, por tanto, es consecuencia de ello, que, a los efectos de la

aceptación o repudiación, y a diferencia de lo que ocurre en la sucesión intestada, la

porción acrecida se halla diferenciada de la porción hereditaria originaria, de modo que

el heredero que ha llegado a serlo puede optar entre aceptar o rechazar el

acrecimiento”. Este efecto se enfoca desde el punto de vista subjetivo, la potestad del

heredero de aceptar o repudiar la herencia, su parte acrecerá a los demás.

Desde el punto de vista objetivo Zannoni, hace referencia en cuanto que la parte no

aprovechada por uno de los colegatarios, será adquirida por los restantes. Pero el

acrecimiento lo será en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a

tomar en el legado. Claro que, como por definición el acrecimiento opera cuando el

causante no ha asignado partes a los colegatarios que concurren a recibir el objeto

legado, lo habitual será que concurran por partes iguales, salvo que, habiendo asignado

partes, el testador les hubiese acordado expresamente derecho de acrecer, en cuyo

caso cada cual acrecerá proporcionalmente a su respectiva parte.128

128

Zannoni, Eduardo A. Op. cit., Página. 514.

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Un efecto importante en el derecho de acrecer es al aprovechamiento de los restantes

herederos o legatarios de la parte que el otro u otros no recibieron y quienes fueron

llamados conjuntamente, como bien lo indica el Código Civil de España al establecer

que “Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y

obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla” (artículo 984).

Maffía también comparte el criterio que el efecto natural del acrecimiento radica en el

aprovechamiento de los otros coherederos o colegatarios. Asimismo, menciona que

“Convendrá tener en cuenta que si el acrecimiento se ha dado en beneficio de varios

sujetos, no producirá consecuencias solidarias, sino que se proyectará en la medida de

los respectivos intereses”.129 El artículo 3820 del Código Civil de Argentina establece

“cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios

se divide entre todos los otros, en proporción de la parte de cada uno de ellos está

llamado a tomar en el legado”, éste es la consecuencia normal del acrecimiento.

Para Espín Cánovas “El efecto esencial del derecho de acrecer es la adquisición por el

coheredero que acrece de la cuota hereditaria vacante, es decir, de todos los derechos

y obligaciones inherentes a dicha cuota y, por tanto, con todas las cargas

correspondientes a la misma. Según este precepto, el acrecimiento tiene lugar cum

onere (la cosa se transmite con su carga), es decir, quedando gravado el coheredero

que acrece con las cargas impuestas a la porción acrecida. Claro que si se tratase de

cargas impuestas de modo personalísimo al heredero que origina la porción vacante, no

pasarán tales cargas al que acrece”.130

Cuando no hay sustituto para la cuota vacante y no proceda el acrecimiento, nuestra

legislación estipula que se radicara el proceso de sucesión intestada de la parte

vacante. El Código Civil de España establece “en la sucesión testamentaria, cuando no

tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído a quien no se

129

Maffía, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, Tomos I y II, Argentina, Ediciones Depalma, 1993, 4ª edición,

Página. 331 y 332. 130

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 69 y 70.

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hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la

recibirán con las mismas cargas y obligaciones” (artículo 986).

Desde la concepción de Beltrán de Heredia con relación al acrecimiento, “éste no es un

derecho autónomo, especial ni subjetivo que corresponda al heredero y mediante el

ejercicio del cual pueda adquirir las cuotas ajenas que queden vacantes. Es, por el

contrario, un efecto de la vocación solidaria, una consecuencia inmediata, necesaria,

automática e irrenunciable de una estructuración especial de la vocación hereditaria: la

vocación solidaria, a la cual la ley une el producirse aquel fenómeno”.

Para este autor el efecto del acrecimiento tiene lugar desde antes de la aceptación,

cuando aún no ha surgido el concurso ni la cuota. Su enfoque es con relación a la

vocación, al indicar que cuando un heredero no llega a aceptar o renuncia "no queda su

cuota vacante", sino que se produce una "vacante en la vocación".

Por lo anterior, el acrecimiento no se produce en la cuota, sino en la vocación, la

posición jurídica del heredero, en la titularidad jurídica para la adquisición de la

herencia.

Beltrán sostiene que el efecto inmediato que produce no es, como se ha creído

tradicionalmente, "la adquisición de cuota ajena", sino "la expansión en la titularidad

jurídica idónea para adquirir la herencia". El acrecimiento no es un aumento material de

la cuota ajena, sino expansión en la titularidad jurídica que ha sido concedida

solidariamente a todos los llamados. Al desaparecer uno de ellos, los demás no

acrecientan sus cuotas, expanden su titularidad.

Para Beltrán tres son las fases que se deben tomar en cuenta:

1ª. Hace referencia al momento de la apertura de la sucesión, al momento en que la

designación se concreta en vocación y ésta hace que surjan los efectos sucesorios, y

entre éstos el efecto de acrecer. 2.a Cronológicamente posterior a la anterior,

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correspondiente a la adquisición de la herencia; y 3.a Producción de la vacante, que,

como sabemos, es el elemento determinante de la entrada en juego del acrecimiento.

2.3.4 El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria

En la mayoría de legislaciones el derecho de acrecer solo es aplicable a las

sucesiones testamentarias, a excepción como hemos indicado anteriormente de

nuestra legislación, y las de España y Costa Rica que permiten el acrecimiento en la

sucesión legítima.

Como menciona el artículo 3810 del Código Civil de Argentina “El derecho de acrecer

no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias”

Borrell y Soler desarrolla el derecho de acrecer dentro de la sucesión testamentaria de

una manera muy acertada al indicar que “Dada la facultad del testador de disponer de

sus bienes, dejando salva la porción de herencia destinada a sucesión forzosa, es el

mismo testador quien puede prever el caso de que, por alguna de las causas

expresadas, quedare vacante la porción de herencia que tenía destinada a alguno de

los herederos instituídos que no llegare a serlo. Así, pues, prescindiendo de lo que

preceptúa la Ley con carácter que puede llamarse supletorio, tiene facultad de disponer

libremente de la parte de herencia que pueda resultar vacante”.131 La presunta voluntad

del testador es el único fundamento del derecho de acrecer.

De lo anterior es necesario mencionar nuevamente los requisitos esenciales para que

exista el derecho de acrecer: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia o

a una misma porción de herencia sin designación de partes.

2.° Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o

sea incapaz de recibirla.

Es indispensable el requisito de que sean dos o más los herederos instituídos. Dicho

requisito se complementa al indicar que los herederos han de ser “llamados a una

131

Borrell y Soler, Antonio M. Op. cit., Página. 388 y 389.

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misma herencia o a una misma porción de ella conjuntamente, y “sin

especial designación de partes”. De lo contrario la ley interpretará la voluntad del

testador en el entendido que cada uno de los herederos solo tendrá derecho a la parte

expresada por el testador, y por ende no le acrece la porción asignada a otros.

Es importante mencionar que el testador tiene la facultad de disponer libremente de sus

bienes para después de su muerte, por consiguiente al instituir varios herederos para

una misma herencia, se entenderá que la división entre ellos es por partes alícuotas, y

procederá el derecho de acrecer entre ellos de las porciones que quedaren vacantes.

La otra modalidad del acrecimiento tendría lugar cuando el testador distribuye toda su

herencia entre varios herederos y alguno de ellos no llega a adquirir su parte: la porción

vacante acrece a los demás.

Espín Cánovas manifiesta que sólo los llamados conjuntamente con la persona que

deja su porción vacante tienen el derecho de acrecer; aparece así la teoría de las

conjunciones. Espín Cánovas hace referencia a que los romanistas desenvuelven tres

clases de posibles maneras de llamar al testador conjuntamente a los herederos las

cuales son: re et verbis, re tantum y verbis tantum. El llamamiento re et verbis se

producía cuando el testador llamaba conjuntamente a varios herederos a la misma

cuota y en la misma frase. El llamamiento re tantum tendría lugar cuando el testador

llamaba a la misma porción a varios herederos, pero en frases distintas. Finalmente, la

conjunción verbis tantum era la que se operaba por el llamamiento de varios herederos

en una misma frase, pero sin indicación de cuota hereditaria.132

En conclusión con lo indicado por Castán Tobeñas, al referirse que el derecho de

acrecer en la sucesión testamentaria presupone la concurrencia de tres requisitos:

1. Porción vacante, entendiéndose por tal la que resulta en cualquiera de estos tres

casos: que uno de los llamados muera antes que el testador; que renuncie a la

herencia, o que sea incapaz de recibirla.

132

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página. 63y 64.

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2. Inexistencia de sustituto, pues si hay designado por el testador, pasará al mismo

la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrecer.

3. Conjunción de llamamientos, la hay cuando concurren estas tres condiciones:

llamamiento de dos o más personas; que esas dos personas sean llamadas a

una misma herencia o a una misma porción de ella; y que a dichas personas no

se les asigne parte especial en la herencia o porción a que han sido llamadas.133

2.3.5 El derecho de acrecer en la sucesión forzosa

Otro campo del derecho de acrecer es la sucesión forzosa por lo cual se cita a

Castán Tobeñas quien dice “En cuanto a la cuota de libre disposición, tiene lugar el

derecho de acrecer entre herederos forzosos, siempre que sean llamados dos o más de

ellos, o uno de ellos y un extraño, porque respecto de la parte de libre disposición se les

considera como herederos voluntarios. Pero en cuanto a la cuota legitimaria, no hay

derecho de acrecer”.134

Dentro de las legislaciones no se define expresamente esta figura, a excepción del

Código Civil de España al indicar que “Entre los herederos forzosos el derecho de

acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de

ellos, o a alguno de ellos y a un extraño” (artículo 985).

Con un aspecto muy importante mencionado en el mismo precepto y apegado a lo

indicado por Castán “que si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los

coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.

Espín Cánovas en relación con el Código Civil de España, menciona que éste

rechaza la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión forzosa, respecto a la cuota

legitimaría, pues ordena que entre herederos forzosos “si la parte repudiada fuere la

legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho

de acrecer” (artículo 985, segundo párrafo).

133

Castán Tobeñas, José. Op. cit., Página. 390. 134

Ibid. Página. 391.

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A diferencia con respecto a la cuota de libre disposición, pues respecto a ella se

dispone que “entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar

cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y

a un extraño” (artículo 985). Las similitudes entre los autores con respecto al derecho

de acrecer en la sucesión forzosa derivado de lo regulado en el artículo antes

relacionado.

Borrell y Soler la describen desde otra percepción, siempre con la base de dicha norma,

al manifestar que “La sucesión forzosa no da lugar totalmente a derecho de acrecer, por

lo cual si deja de aceptar la herencia algún legitimario del testador, la parte vacante se

divide en dos partes: la que habría adquirido por libre voluntad del testador se defiere a

los coherederos, sean o no herederos forzosos, por derecho de acrecer; y la parte que

hubiere recibido a título de legitimario, no se defiere por derecho de acrecer, sino que

los coherederos que también sean legitimarios la adquirirán por derecho propio”.135

De lo anterior el derecho de acrecer en la sucesión forzosa solo tendrá lugar en cuanto

a la cuota de libre disposición, pero no hay derecho de acrecer en cuanto a la cuota

legitimaria.

2.3.6 El derecho de acrecer en la sucesión intestada

Como lo hemos mencionado anteriormente, son pocas las legislaciones que

permiten o dan lugar al derecho de acrecer en la sucesión intestada. Nuestra legislación

no la plasma expresamente pero sí la establece dentro de las normas que se relacionan

a la sucesión legítima.

El Código Civil de Costa Rica en su artículo 568 estipula “En la sucesión legítima, la

parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre

que no sea el caso de representación”.

135

Borrell y Soler, Antonio M. Op. cit., Página. 397.

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De ello podemos indicar que la característica principal del genuino acrecimiento

consiste en la solución del problema, si la porción que ha quedado vacante ha de pasar

a los coherederos o a los herederos intestados. Para la solución del problema es

importante tomar en cuenta las reglas propias de la sucesión intestada, ya que el

supuesto cambia de aspecto si la porción vacante se produce cuando no existe otra

posibilidad de regular su destino. Por esta razón es indiscutible lo que dispone el

artículo 981 del Código Civil de España “En las sucesiones legítimas la parte del que

repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.”

Castán Tobeñas toma otro enfoque al decir que “en realidad, en la sucesión legítima,

más bien que un derecho especial de acrecer, hay un simple derecho de no decrecer,

que se deriva del principio general de exclusión del pariente más remoto por el más

próximo; los parientes del mismo grado hacen suya la porción vacante, más que por

derecho de acrecer, sencillamente por derecho propio y por la circunstancia de la

proximidad de parentesco”.136

Espín Cánovas hace un paralelismo con el acrecimiento en la sucesión testamentaria

que quiere decir esto que los requisitos del acrecimiento en la sucesión testamentaria,

son susceptibles de encuadrarse en la sucesión intestada, por ejemplo el llamamiento

conjunto cuando sean dos o más los parientes a quienes la ley llame a la herencia. Otro

requisito del derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, es la existencia de una

porción vacante, también determinará la posibilidad del acrecimiento en la sucesión

intestada. Refiriéndose Espín Cánovas a que “La porción vacante puede producirse

aquí bien por la incapacidad de alguno de los llamados, bien por su repudiación”.

Finalizaré mencionando el artículo 1077 de nuestro Código Civil que establece “Si

hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no

pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de

representación”.

136

Castán Tobeñas, José. Op. cit., Página. 392.

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De lo anterior el derecho de acrecer en la sucesión intestada es el llamamiento de

varios parientes de un mismo grado, por disposición legal, y si alguno renunciare o no

pudiera heredar, darán lugar al acrecimiento de los otros del mismo grado, con la

salvedad del derecho de representación.

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CAPÍTULO 3

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO

3.1 Sucesión testamentaria

El desarrollo de este tema será bastante general y puntual en el entendido que

sólo conceptualizare lo referente a qué es la sucesión testamentaria.

Es importante saber que en este tipo de sucesión la base la constituye el testamento,

definido por nuestro Código Civil como “un acto puramente personal y de carácter

revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para

después de su muerte” (artículo 935).

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo y solemne, por el cual una

persona dispone de todos o parte de sus bienes.

Alvarado Sandoval y Gracias González, definen la sucesión testamentaria en el

sentido que la misma se “rige por la manifestación expresa del autor de la herencia,

quien para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento legalmente válido. En

dicho testamento ha dispuesto cual es su última voluntad, y la forma como serán

asignados sus bienes, cumplidas sus obligaciones y en quien o quienes recae el

derecho a sucederle”.137

Para Ortiz la sucesión testamentaria “Supone la sucesión voluntaria o testamentaria,

previamente a la muerte del causante de la herencia, una declaración de su voluntad.

Lo que nuestra práctica cartularia llama “declaración de última voluntad”. Hemos

señalado que la facultad de hacer esa declaración, no puede ser suprimida por el

estado en los países que reconocen la propiedad privada, bajo pena de hacerse reo de

137

Alvarado Sandoval, Ricardo y Gracias González, José Antonio, Procedimientos Notariales dentro de la

Jurisdicción Voluntaria Guatemalteca, Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix, 2006, Segunda Edición, Página. 142.

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una gran injusticia. Debemos recordar que el derecho de propiedad es naturalmente

perpetuo.” 138

La esencia de la sucesión testamentaria es la declaración de última voluntad de una

persona de disponer de sus bienes para después de su muerte, plasmado en un

testamento. Como bien menciona Córdoba “El testamento es el medio por el cual dicha

voluntad se expresa en una disposición concreta”.139

El artículo 3607 del Código Civil de Argentina lo define “El testamento es un acto

escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del

todo o parte de sus bienes para después de su muerte”.

El Código Civil de España también lo define como “un acto por el cual una persona

dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama

testamento” (artículo 667).

Como hemos mencionado, el testamento es la base de la sucesión testamentaria. Es

un acto personal, unilateral y solemne, requisitos necesarios para que el testamento

surja a la vida jurídica, es un acto por que hay una sola manifestación de voluntad; una

declaración personalísima y solemne porque dicho acto se debe exteriorizar cumpliendo

con una serie de requisitos legales para su validez. Por ejemplo, en nuestra legislación

el testamento común abierto deberá otorgase en escritura pública, de lo contrario no

tendrá ninguna validez, y así dependerá de cada tipo de testamento, porque cada uno

de ellos tiene sus propias formalidades especiales.

Es importante considerar la capacidad del testador en la sucesión testamentaria, sin

más limitaciones que las exigidas por la ley, y que la característica esencial del

testamento es su revocabilidad.

138

Ortiz V., Roberto J. Op. cit., Página. 12. 139

Córdoba y otros, Op. cit., Página 19.

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Se ha discutido mucho la cuestión relativa al fundamento y legitimidad de la sucesión

testada. Para algunos autores, la facultad de testar es una simple concesión de la ley,

y el testamento una institución del derecho positivo, catalogada como una ficción legal.

Para otros, esta teoría hoy en día ya no es aplicable, en el entendido que no hay en el

testamento ficción ninguna, porque es un acto unilateral, y no un contrato. Miraglia

citada por Castán sostiene que es “un acto volitivo del propietario que, cuando se halla

revestido de los atributos que le hacen jurídico, adquiere una subsistencia y una

duración independiente de la existencia y de la vida del sujeto de que proviene”140.

De las definiciones anteriores y algunos principios esenciales del testamento indicaré

algunas características del mismo establecidas por Espín Cánovas las cuales son:

1ª. Acto mortis causa: así resulta de la propia definición legal, configurando el

testamento como acto por el que una persona dispone para después de su muerte.

2ª. Acto unilateral: tan sólo individualmente se puede otorgar testamento; de modo

absoluto se dispone así al decir que no podrán testar dos o más personas

mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco,

ya en beneficio de un tercero.

3ª. Acto personalísimo: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su

formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de

comisario o mandatario.

4ª. Acto solemne: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan

observado las formalidades respectivamente establecidas para cada caso.

5ª. Acto revocable: todas las disposiciones testamentarias son esencialmente

revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no

revocarlas.

6ª. Acto dispositivo de bienes: Al considerar el testamento como el acto por el que una

persona dispone de todos o parte de sus bienes.141

140

Castán Tobeñas, José, Op. cit., Página 327. 141

Espín Cánovas, Diego. Op. cit., Página 134 y 135.

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3.2 Sucesión intestada o ab intestada

Este tema también se desarrollará de una manera general y puntual en el

entendido que solo conceptualizaré lo relacionado a la sucesión intestada, también

denominada como legítima o ab intestada.

Como mencionamos anteriormente en la sucesión testamentaria, el testamento es la

base de esta sucesión, y a falta del testamento surge la sucesión intestada (sin

testamento), o también conocida como legítima. Por disposición legal, la ley determina

los casos en que tiene lugar la sucesión intestada o ab intestada.

Cabanellas define la sucesión intestada como “La transmisión, según normas legales,

de los derechos y obligaciones del causante, por muerte del mismo o presunción de su

fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste resulta nulo o ineficaz. Se denomina

también sucesión ab intestato (sin testamento) o legítima (por ministerio de la ley).” 142

Nuestro Código Civil regula los casos en que tiene lugar la sucesión intestada al indicar

en su artículo 1068 “La sucesión intestada tiene lugar:

1. Cuando no hay testamento;

2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido

muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia;

fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a

este Código;

3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto

de todos sus bienes en legados; y,

4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

La norma citada establece un panorama más amplio con relación a que supuestos

pueden dar lugar al nacimiento de la sucesión intestada, por menester de ley.

142

Cabanellas, Guillermo. Op. cit., Página. 149.

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Como su nombre lo indica, la sucesión intestada es en la cual el causante no ha

otorgado testamento, requisito esencial para dar lugar a la sucesión legítima, o bien el

testador no ha dispuesto de todos sus bienes, la ley indicará la distribución de los

mismos de acuerdo a su normativa.

Aguilar Guerra define la sucesión intestada como “la sucesión hereditaria que se defiere

por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios,

es decir es la sucesión que tiene lugar siempre que falta el testamento”.143

Haremos referencia también al artículo 658 del Código Civil de España al indicar que

“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta

de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda

legítima. Podrán también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por

disposición de la Ley”. Por ejemplo, la falta de disposición testamentaria, total o parcial,

o invalidez o ineficacia de la misma, no ha ordenado aquélla el destino de su

patrimonio, o éste no se ha agotado en favor de los llamados por testamento.

Todos los cuerpos legales regulan la sucesión intestada o legítima, bajo el principio

fundamental de que se abre la sucesión legítima cuando no existe testamento, o

cuando el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, etcétera.

3.3 Sucesión mixta

Tanto la doctrina como la normativa mencionan muy brevemente este tema, ya

que se entenderá como la combinación entre la sucesión testamentaria y la intestada,

en cuento a la disposición de los bienes del causante una parte testada y la otra

intestada.

Alvarado Sandoval y Gracias González definen la sucesión mixta muy acertadamente

como “una combinación de las dos anteriores, es decir, opera cuando sólo una parte

de la masa hereditaria ha sido objeto de disposición testamentaria por parte del de

143

Aguilar Guerra, Vladimir, Op. cit., Página 223.

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cujos, pero, debido a que no dispuso sobre alguna porción de la masa hereditaria u

obligaciones, se aplica el procedimiento de la sucesión legítima para determinar qué

hacer con respecto a esa parte no testada”.144

Este supuesto está regulado en nuestro Código Civil en su artículo 1068 al indicar en su

parte conducente que la sucesión legítima tienen lugar “…4º. Cuando el testador ha

dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes…” complementado por lo

indicado por el articulo 1069 “En los casos de los incisos 3º y 4º del artículo anterior, el

intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador”.

Es una combinación de la sucesión testamentaria y la intestada, cuando el testador no

dispone de todos sus bienes en el testamento, el intestado procederá respecto a los

demás bienes de los cuales el testador no dispuso en su oportunidad.

Para Barros la sucesión mixta es “La sucesión en los bienes de una persona difunta

puede ser parte testamentaria y parte intestada. Por el testamento se puede disponer

del todo o de una parte de los bienes; la parte de que el testador no dispone se rige por

las reglas de la sucesión intestada; de modo que puede haber en una misma sucesión

herederos testamentarios y herederos ab-intestato”.145 Asimismo indica que en el

Derecho Romano no podía haber parte testado y parte intestado; y los bienes que el

testador no disponía acrecían a los herederos testamentarios en vez de pasar a los ab-

intestato (sin testamento).

El Código Civil de España establece en su artículo 658 “La primera se llama

testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse en una parte por

voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley”, cumpliendo así la premisa de

una parte testada y la otra intestada.

144

Alvarado Sandoval, Ricardo y Gracias González, José Antonio. Op cit., Página. 143. 145

Barros Errazuriz, Alfredo. Op. cit., Página. 37 y 38.

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77

CAPÍTULO 4

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

4.1 Presentación

Para el desarrollo del presente trabajo de investigación se estudió la doctrina

desde diferentes puntos de vista de varios autores, en combinación de las diversas

normativas en materia de la dinámica del proceso sucesorio, sus diferentes tipos de

vocación y clases de procesos sucesorios, para efectuar un análisis comparativo entre

la legislación nacional y las legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa

Rica, Argentina, México y España. La presente investigación se presenta con el objeto

fundamental de analizar cada una de las legislaciones, para determinar similitudes,

diferencias o aplicabilidades en cada uno de los países en relación, en cuanto a las

generalidades y principios que regulan y se encuadran dentro la dinámica del proceso

sucesorio. Su efecto inmediato es establecer parámetros que permiten a nuestra

legislación el mejoramiento de su ordenamiento jurídico en esta materia, y brindar

seguridad y certeza jurídica a sus habitantes.

4.2 Discusión y análisis de resultados

Tanto la legislación nacional, como las legislaciones de El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, regulan la materia de la dinámica

del proceso sucesorio en sus respectivos Códigos Civiles que regulan lo relacionado a

las generalidades, principios y efectos de cado uno de los temas que se han

desarrollado a lo largo de esta investigación, las similitudes como las diferencias de

cada de sus normas en la aplicabilidad de sus diferentes países.

La dinámica del proceso sucesorio como el conjunto de fases de manera sucesiva,

léase apertura de la sucesión, vocación, delación y adquisición se norman en los

diferentes códigos civiles; en algunos casos más desarrollados, que otros pero siempre

con similitudes muy parecidas, como los códigos de El Salvador y Honduras que casi

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son una copia exacta de uno con el otro. Nuestro Código Civil como los de las

legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y

España, establecen más específicamente lo referente a la apertura de la sucesión la

cual inicia con la muerte de la persona, no así las demás fases, con excepción de El

Salvador y Honduras que mencionan a grandes rasgos la delación, por su puesto se

debe tomar en consideración que las fases de la dinámica del proceso sucesorio, se

definen y desarrollan más en el campo de la doctrina no así de la normativa legal.

La herencia yacente es uno de los temas poco definidos en los cuerpos legales, a

excepción de El Salvador y Honduras que si lo establecen en uno de sus artículos, por

lo que dificulta el estudio desde un punto de vista legal, fundamentalmente desarrollado

en la doctrina.

Las legislaciones no hacen énfasis en la aplicabilidad o conocimiento de la herencia

yacente, siendo este un tema muy importante dentro del desarrollo del proceso

sucesorio. El Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala menciona a grandes

rasgos lo relacionado a la administración de la herencia yacente, enfocándose más al

ámbito procesal, que al ámbito sustancial.

La administración de la herencia se enfoca más al ámbito procesal, ya que tanto

nuestra legislación como la El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España establecen la administración de la herencia a través del albaceazgo o

albacea en el entendido que el “Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien

el testador encarga el cumplimiento de su voluntad”.

En la fase que se encuentre el proceso sucesorio determinará si el administrador es

provisional o definitivo, que tampoco lo establecen de una manera clara los códigos

civiles, definida más específicamente en nuestra legislación por el Código Procesal Civil

y Mercantil.

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El nombramiento, facultades y obligaciones del administrador en nuestra legislación

como en El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España,

se plasman bajo la figura del albacea en cada uno de los códigos civiles.

Hay muchas similitudes de nuestro ordenamiento jurídico en al ámbito civil

específicamente lo relacionado a las sucesiones testamentarias, con los ordenamientos

de Centro América, México, Argentina y España, son pocas las diferencia de cada uno

de los códigos civiles en materia del proceso sucesorio, y por supuesto hay algunas

normas que regula un país que no las regula otro país, por ejemplo con lo indicado

anteriormente todos las legislaciones regulan lo relacionado al albacea, nombramiento,

facultades, etcétera. a excepción de honduras que prohíbe el nombramiento de

albaceas.

Otro de los temas que se desarrollan en esta investigación es la vocación directa, el

llamamiento a los herederos en primer grado, la cual se define solo desde el punto de

vista doctrinario ya que las normativas legales no regulan esta figura como tal, sino

implícitamente en algunas normas del proceso sucesorio.

El otro tipo de vocación es la indirecta que contrario a lo indicado anteriormente es el

llamamiento virtual y en la cual los llamados no hayan podido heredar los sucesores de

primer grado, de tal manera que al primero llamado suceden otros, por que no pudieron

o no quisieron heredar, de la vocación indirecta se derivan las sustituciones

testamentarias, y el derecho de representación.

En relación a las sustituciones hereditarias nuestro Código Civil no define

expresamente esta figura, y en Costa Rica está prohibida, a diferencia de El Salvador,

Nicaragua, Honduras, México y Argentina sí definen las sustituciones hereditarias,

especialmente aceptan la sustitución vulgar. El Código Civil de España acepta la

mayoría de clases de sustitución, no solo la vulgar.

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El derecho de representación es otra de las figuras legales que reconocen todos los

códigos civiles, y lo plasman de una manera amplia, y que comparten un principio

general al indicar que el derecho de representación no se permite en línea recta

ascendente, solo descendente, y dentro de los cuerpos legales y definen el derecho de

representación, sus causas, efectos y quienes gozan de este derecho, por lo cual las

normativas legales no tienen inconvenientes con este derecho y brindan una seguridad

jurídica a los descendientes léase hijos en relación al grado de parentesco y en los

derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no

pudiese suceder.

El artículo 929 del Código Civil de Guatemala define el derecho de representación

como “el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si

hubiere muerto antes que su causante”. Asimismo, este artículo indica algunas de las

causas que dan lugar al derecho de representación, al establecer que existe el derecho

de representación cuando el heredero ha renunciado a la herencia o la ha perdido por

indignidad.

El derecho de representación está limitado en nuestra legislación como en las

legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y

España, al compartir que no hay representación en la línea ascendente, únicamente

gozan del derecho de representación los descendientes en línea recta y en línea

colateral.

Otro tipo de vocación es la solidaria específicamente el derecho de acrecer, nuestra

legislación la menciona muy brevemente ya que únicamente se encuentra regulada en

un artículo.

El acrecimiento es una de las vocaciones indirectas con un agregado especial la

solidaridad. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su

testamento. Si el causante en su testamento instituye dos o más herederos, existe una

vocación solidaria entre ellos, derivada de la naturaleza de su llamamiento. Por

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consiguiente si uno de esos herederos renuncia a la herencia o de otro modo no llegara

a adquirir, su parte acrecerá a los restantes.

Se discutió el derecho de acrecer entre las diferentes clases de sucesiones, las cuales

son: testamentaria, forzosa e intestada.

El Salvador, Honduras, Nicaragua, Argentina y México él acrecimiento solo tiene lugar

en las disposiciones testamentarias, con excepción en el Código Civil de España y

Costa Rica que si es permitido el derecho de acrecer tanto en la testamentaria, como

legítima, aunque nuestra Código Civil no lo establece claramente pero lo regula dentro

de la sucesión legítima dando a entender, que el acrecimiento tienen lugar tanto en la

sucesión testamentaria, como legítima.

Nuestro Código Civil como el de Costa Rica no es permitido el derecho de acrecer entre

los legatarios, si no lo expresa claramente el testador, a diferencia de España y otras

legislaciones que si permiten el acrecimiento entre los legatarios.

Por último tenemos la clasificación del proceso sucesorio, que son la sucesión

testamentaria, la sucesión intestada, ab intestada o bien conocida como legítima

(disposición legal).

Con respecto a esta clasificación no hay mucho que analizar ya que nuestra legislación

como la legislación de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España la regulan de una manera muy clara y con muchas similitudes entre

cada uno de sus códigos civiles, la sucesión mixta es la figura que se regula más

brevemente, la cual es una combinación de las dos primeras sucesiones, testamentaria

e intestada.

En la sucesión mixta se hizo un breve análisis entre el Código Civil de Guatemala y

Código Civil de España, cuerpos legales que regulan de una manera general la

sucesión mixta.

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Por lo que finalizamos indicando que cada una de las legislaciones tiene sus pro y sus

contras, pero al final van encaminadas en un mismo camino y algunos preceptos que si

se deberían de considerar para la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico siendo

desde mi punto de vista el Código Civil de España el más completo de todos.

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CONCLUSIONES

1. La dinámica del proceso sucesorio en un conjunto de fases de manera sucesiva,

la cual inicia con la apertura de la sucesión, seguida de la vocación y de la

delación, finalizando el proceso con la adquisición de la herencia, dichas fases

pueden o no coincidir en el tiempo.

2. La herencia yacente es el período, más o menos largo, que siempre mediara

entre el fallecimiento del causante y la aceptación de los destinatarios, testados o

intestados del patrimonio relicto, no regulada de una manera clara en nuestra

legislación que no hace mayor énfasis en la misma.

3. La administración de la herencia en nuestra legislación, como El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España, no se plasma

como tal, sino está regulada bajo la figura del albacea en la mayoría de

legislaciones. Fundamentalmente es la administración de los bienes del

causante, siendo la finalidad la administración y conservación del patrimonio

relicto, velando por el interés de todos los herederos.

4. Ninguna de las legislaciones Centro Americanas, ni México, Argentina y España

regulan expresamente la vocación directa, que doctrinalmente es el llamamiento

a la herencia de todos sus posibles herederos o destinatarios, en primer grado.

5. Otro tipo de vocación es la vocación indirecta de la cual surgen las sustituciones

testamentarias, y el derecho de representación que es un llamamiento indirecto

para que sucedan otros en lugar de los primeros llamados por disposición legal,

siendo las sustituciones testamentarias poco regulas en las normativas legales, a

diferencia del derecho de representación que se regula de una manera concreta.

6. El derecho de acrecer, como una vocación solidaria por medio de la cual se hace

un llamado conjunto a una pluralidad de sucesores del mismo grado, a un mismo

objeto, y si alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte

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acrecerá a los otros, en nuestra legislación tiene lugar tanto en la sucesión

testamentaria como intestada.

7. El proceso sucesorio de clasifica en sucesión testamentaria, declaración de

última voluntad de una persona plasmada en un testamento; sucesión intestada

(sin testamento) o legítima (por ministerio de la ley) cuando una persona a

muerte sin haber otorgado testamento; y sucesión mixta que es la combinación

de las dos anteriores (una parte testada y la otra intestada).

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RECOMENDACIÓN

Es necesario realizar una reforma al Código Civil, regulando de una manera

concreta lo relacionado a la herencia yacente, las sustituciones testamentarias y

el derecho de acrecer, entre otras, figuras que se plasman de una manera muy

general, y con ello fortalecer el ordenamiento jurídico nacional, considerando

para ello el Código Civil de España que en materia de derecho de sucesiones es

bastante completo.

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REFERENCIAS

a. Bibliográficas

1. Aguilar Guerra, Vladimir, Derecho de sucesiones, Colección de Monografías

Hispalense, 2007, Segunda Edición.

2. Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho de sucesiones, Guatemala, Litografía

Orión, 2009, 4ª edición.

3. Alvarado Sandoval, Ricardo y José Antonio Gracias González, Procedimientos

notariales dentro de la jurisdicción voluntaria guatemalteca, Guatemala,

Estudiantil Fenix, 2006, Segunda Edición.

4. Argüello, Luis Rodolfo, Manual de derecho romano, Argentina, Editorial Astrea,

1992, 3ª. Edición.

5. Asprón Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, México, McGraw-Hill Interamericana,

2008, Tercera Edición.B.

6. Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de familia y

sucesiones, México, Harla, 1990.

7. Barros Errazuriz, Alfredo, Curso de derecho civil, Volumen V, Chile, Editorial

Nascimento, 1931.

8. Beltrán de Heredia, Pablo, El derecho de acrecer, Madrid España, Editorial

Revista de Derecho Privado, 1956.

9. Borda, Guillermo A., Manual de sucesiones, Argentina, Editorial Perrot, 1846, 7ª.

Edición.

10. Borrell y Soler, Antonio M., Derecho civil español, España, Editorial Bosch, 1954.

11. Bravo González, Agustín, Beatriz, Bravo Valdés, Derecho romano, México,

Editorial Porrúa, 2007, vigésimo tercera edición.

12. Bravo González, Agustín, y Sara Bialostosky, Compendio de derecho romano,

México, editorial Pax-Mexico, 1968, 2ª edición.

13. Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario jurídico elemental, Argentina,

Editorial Heliasta, 2001, decimoquinta edición.

Page 104: “LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO” - …biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/01/Gil-Juan.pdf · Por ser el causante de alcanzar esta meta, y hacer realidad uno de mis sueños en

87

14. Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I,

Argentina, Editorial Heliasta, 1997, 25ª. Edición.

15. Castán Tobeñas, José, Derecho civil, España, Instituto Editorial Reus, 1956, 4ª

edición.

16. Coello García, Hernán, La sucesión por Causa de Muerte, Ecuador, Universidad

de Cuenca, 2002.

17. Córdoba y otros, Derecho sucesorio, Argentina, Editorial Universidad, 1993,

Tomo III.

18. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de derecho Civil, España, Editorial

Tecnos, S.A, 1986, 3ª edición.

19. Espín Cánovas, Diego, Manual de derecho civil español, Vol. V, España, Editorial

Revista de Derecho Privado, 1957.

20. Ferrer, Francisco A.M. y Graciela Medina, Código civil comentado sucesiones,

Argentina, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, S/A.

21. García Salas González, Silvia Lorena, La sucesión vacante en la legislación

guatemalteca, Guatemala, 2000, Tesis de Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales, Universidad Rafael Landívar.

22. Gete-Alonso y Calera, M. del Carmen, y otros, Lecciones del derecho civil,

aplicable en Cataluña, España, Servei de Publicacions, 2003.

23. Lacruz Berdejo, José Luis, Manual de derecho civil, España, Editorial Librería

Bosch, 1979.

24. López Herrera, Francisco, Derecho de sucesiones, Venezuela, UCAB, 2006, 4ta.

Edición.

25. Machado Schiaffino, Carlos, Diccionario jurídico polilingüe, Argentina, 1996,

Ediciones la Rocca.

26. Madriñan Vázquez, Marta, La representación sucesoria en el derecho común.

Especial atención a su aplicación en la sucesión testamentaria, España,

Universidad de Santiago de Compostela, S/A.

27. Maffía, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, Argentina, Depalma, 4ª. Edición.

28. Marzal Rodríguez, Pascual, Revista de derecho civil valenciano, España, 2008.

29. Ortiz V. Roberto J. Derecho de Sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa.

Page 105: “LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO” - …biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/01/Gil-Juan.pdf · Por ser el causante de alcanzar esta meta, y hacer realidad uno de mis sueños en

88

30. Puig Brutau, José, Fundamentos de derecho civil, Volumen II, Barcelona-España,

Editorial Bosch, Segunda Edición.

31. Puig Peña, Federico, Compendio de derecho civil español, España, 1972, 2ª

edición, Tomo V, Editorial Aranzadi.

32. Puig Peña, Federico, Compendio de derecho civil español, España, 1972, 2ª

edición, Tomo VI, Editorial Aranzadi.

33. Ripert Georges, y Jean Boulanger, Tratado de derecho civil, Argentina, La Ley,

Tomo X, Primer Volumen.

34. Tejera González, Efraín, Derecho de sucesiones, Puerto Rico, Editorial

Universidad de Puerto Rico, 2001.

35. Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, Argentina, Editorial Astrea,

1983, Tercera Edición, Tomo II.

b. Referencia Normativas

Nacionales

1. Congreso de la República de Guatemala, Código Civil, Decreto Ley No. 106, 14

de septiembre de 1963.

2. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley No. 107, Código

Procesal Civil y Mercantil.

c. Otras

Internacionales

1. Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Código Civil, Decreto

Ley 30 del 19 de abril de 1881.

2. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Código Civil Federal,

Decretos de fecha 7 de enero y 6 de diciembre 1926. Decreto del 3 de enero de

1928.

3. Congreso de la Nación Argentina, Código Civil, Ley 340, 25 de septiembre 1869.

Page 106: “LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO” - …biblio3.url.edu.gt/Tesis/2011/07/01/Gil-Juan.pdf · Por ser el causante de alcanzar esta meta, y hacer realidad uno de mis sueños en

89

4. Corte Suprema de Justicia República de Honduras, C.A., Código Civil, Norma

número 137-89, 14 de septiembre de 1859.

5. El Ministro de Gracia y Justicia de España, Código Civil, Real Decreto de 24 de

julio de 1889.

6. El presidente de la República de Nicaragua, Código Civil, Decreto Ley, Febrero

de 1904.

7. Ministerio de Justicia de El Salvador, Decreto Ejecutivo S/N, Código de

procedimientos civiles, de fecha 31/12/1881.

8. Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador, Código Civil, Decreto Ley S/N,

23 de agosto de 1859.

9. Poder Ejecutivo Nacional de Argentina, Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, Ley 17454, 20 de septiembre 1967.

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Indicadores Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España

Código Civil Decreto No.106

Código Civil Decreto Ley

Código Civil

Código Civil

Código Civil Decreto Ley

No. 30 Código Civil

Federal Código Civil Código Civil

Español

Libro III Libro III Libro III Título VI Título XI Libro III Sección Primera Libro III

Apertura de la sucesión Si artículo 918

Si artículo 956

Si artículo 934

Si artículo 934 y 938 Si artículo 520 Si artículo 1649

Si artículo 3282 Si artículo 657

La vocación No No No No No No No No

La delación No Si artículo

957 Si artículo

935 No No No No No

La adquisición Si artículo 91 y

1032 No NO Si artículo

933, y 1229 Si artículo 527 Si artículo 1653

y 1660 Si artículo

3279 Si artículo 657,

661 y 988

La herencia yacente No Si artículo

1164 Si artículo

1187 No No No No No

La administración de la herencia

Si artículo 1041 al 1067

Si artículo 1166

Si artículo 1187

Si artículo 1303 al 1345

Si artículo 541 al 560

Si artículo 1679 al 1749

Si artículo 3844 al 3874

Si artículo 892 al artículo 911

Sustituciones Testamentarias No

Si artículo 1133 al 1140

Si artículo 1139 al 1146

Si artículo 1191 al 1196 No

Si artículo 1472 al 1483 No

Si artículo 774 al 789

El derecho de representación

Si artículo 929 al 933

Si artículo 984 al 987

Si artículo 961 al 964

Si artículo 1002 al 1007

Si artículo 574 al 576

Si Artículo 1599 al 1606

Si artículo 3549 al 3561

Si artículo 924 al 929

El derecho de acrecer Si artículo 1022 y 1077

Si artículo 1123 1132

Si artículo 1129 al 1138

Si artículo 1177 al 1190

Si artículo 568 al 570 No

Si artículo 3810 al 3823

Si artículo 981 al 987

Sucesión testamentaria

Si artículo 934 al 953

Si artículo 1039 al 1051

Si artículo 979 al 989

Si artículo 945 al 978

Si artículo577 al 582

Si artículo 1295 al 1304

Si artículo 3606 al 3621

Si artículo 667 al 675

Sucesión intestada o ab intestada

Si artículo 1068 al 1077

Si artículo 981 al 995

Si artículo 958 al 964

Si artículo 998 al 1007

Si artículo 571 al 576

Si artículo 1599 al 1606

Si artículo 3545 al 3564

Si artículo 912 al 923

Sucesión mixta Si artículo 919 Si artículo 953

Si artículo 931

Si artículo 932 Si artículo 522 Si artículo 1282

Si artículo 3280 Si artículo 658

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