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I. INTRODUCCIÓN E l proceso de globalización 1 se ha tra- ducido, entre otras cosas, en que los Tribunales nacionales laborales deban enfrentarse, cada vez con mayor fre- cuencia, con problemas de Derecho Interna- cional. Los problemas no son nuevos, pero los pronunciamientos de los Tribunales naciona- les se incrementan. Los órganos jurisdiccio- nales nacionales se han convertido en intØr- pretes y aplicadores de la legalidad interna- cional, contribuyendo a la solución de los pro- blemas planteados por el ordenamiento inter- nacional en tØrminos hasta ahora desconoci- dos. En el proceso dialØctico de bœsqueda de la solución justa y adecuada de los problemas jurídicos internacionales los pronunciamien- tos de los órganos judiciales nacionales tie- nen un interØs creciente. Este trabajo tiene por objeto analizar los pronunciamientos del Tribunal Constitucio- nal en relación con tres cuestiones puntuales de Derecho Internacional que se han plantea- do en el proceso laboral: la prueba del Dere- cho extranjero; la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros y la ejecución de sen- 99 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73 * Doctor en Derecho. Magistrado del Gabinete TØc- nico del Tribunal Supremo. Profesor Asociado de Dere- cho del Trabajo de la Universidad Complutense. 1 Siguiendo a J. E. STIGLITZ, Globalization and its Dis- contents. Trad. Carlos Rodríguez Braun. Santillana Edi- ciones Generales SL. Madrid 2004, puede definirse a la globalización como «la integración mÆs estrecha de los países y pueblos del mundo producida por la enorme reducción de los costes de transporte y comunicación, y el desmantelamiento de las barreras artificiales a los flu- jos de bienes, servicios, capitales, conocimientos y (en menor grado) personas a travØs de las fronteras» pÆg. 50. Seæala el mismo autor que «la globalización en sí misma no es buena ni mala. Tiene el poder de hacer un bien enorme» pÆg. 69. Como seæala C. ESPOSITO MAS- SICCI, Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, Ed. Civitas, Madrid 2007, pÆg. 20 «la globalización afecta al modo de operar de las soberanías en tanto que modifica las categorías de exclusión e interdependencia para incorporar un proceso de participación en una madeja de relaciones en redes conformadas por jueces naciona- les e internacionales en el plano mundial». Así lo afirma la STC 107/1992, de 1 de julio (RTC 1992/107) al soste- ner que los órganos jurisdiccionales espaæoles se con- vierten en «intØrpretes y aplicadores de la legalidad internacional,. . . , sin que ello suponga en absoluto interferencia por parte del ordenamiento espaæol en el Derecho internacional pœblico, pues las normas de Øste se conforman, entre otras cosas, en función de las prÆc- ticas internas adoptadas en cada materia por lo Estados miembros de la Comunidad Internacional». La doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de Derecho Internacional en el proceso laboral MANUEL FERN`NDEZ-LOMANA GARC˝A*

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de Derecho … · 2018-06-29 · Carlos Rodríguez Braun. Santillana Edi-ciones Generales SL. Madrid 2004, puede definirse

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I. INTRODUCCIÓN

El proceso de globalización1 se ha tra-ducido, entre otras cosas, en que losTribunales nacionales laborales

deban enfrentarse, cada vez con mayor fre-cuencia, con problemas de Derecho Interna-cional. Los problemas no son nuevos, pero lospronunciamientos de los Tribunales naciona-les se incrementan. Los órganos jurisdiccio-nales nacionales se han convertido en intér-pretes y aplicadores de la legalidad interna-cional, contribuyendo a la solución de los pro-blemas planteados por el ordenamiento inter-nacional en términos hasta ahora desconoci-dos. En el proceso dialéctico de búsqueda dela solución justa y adecuada de los problemasjurídicos internacionales los pronunciamien-tos de los órganos judiciales nacionales tie-nen un interés creciente.

Este trabajo tiene por objeto analizar lospronunciamientos del Tribunal Constitucio-nal en relación con tres cuestiones puntualesde Derecho Internacional que se han plantea-do en el proceso laboral: la prueba del Dere-cho extranjero; la inmunidad de ejecución delos Estados extranjeros y la ejecución de sen-

99REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

* Doctor en Derecho. Magistrado del Gabinete Téc-nico del Tribunal Supremo. Profesor Asociado de Dere-cho del Trabajo de la Universidad Complutense.

1 Siguiendo a J. E. STIGLITZ, Globalization and its Dis-contents. Trad. Carlos Rodríguez Braun. Santillana Edi-ciones Generales SL. Madrid 2004, puede definirse a laglobalización como «la integración más estrecha de lospaíses y pueblos del mundo producida por la enormereducción de los costes de transporte y comunicación, yel desmantelamiento de las barreras artificiales a los flu-jos de bienes, servicios, capitales, conocimientos y (enmenor grado) personas a través de las fronteras» �pág.50�. Señala el mismo autor que «la globalización en símisma no es buena ni mala. Tiene el poder de hacer unbien enorme» �pág. 69�. Como señala C. ESPOSITO MAS-

SICCI, Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, Ed.Civitas, Madrid 2007, pág. 20 «la globalización afecta almodo de operar de las soberanías en tanto que modificalas categorías de exclusión e interdependencia paraincorporar un proceso de participación en una madejade relaciones en redes conformadas por jueces naciona-les e internacionales en el plano mundial». Así lo afirmala STC 107/1992, de 1 de julio (RTC 1992/107) al soste-ner que los órganos jurisdiccionales españoles se con-vierten en «intérpretes y aplicadores de la legalidadinternacional,. . . , sin que ello suponga en absoluto

interferencia por parte del ordenamiento español en elDerecho internacional público, pues las normas de éstese conforman, entre otras cosas, en función de las prác-ticas internas adoptadas en cada materia por lo Estadosmiembros de la Comunidad Internacional».

La doctrina del TribunalConstitucional sobre cuestionesde Derecho Internacionalen el proceso laboral

MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA*

tencias del Tribunal Europeo de DerechosHumanos.

2. LA PRUEBA DEL DERECHOEXTRANJERO

2.1. El problema de la pruebadel Derecho extranjeroen la jurisprudencia ordinaria

La prueba del Derecho extranjero seencuentra regulada actualmente en el art.281.2 de la LEC2, cuyo antecedente es el art.12.6 del Código Civil3. Pues bien, cuando seprocedió a la elaboración del Título Prelimi-nar del Código Civil4 ya se discutió si el Dere-cho extranjero debía ser aplicado de oficio porlos Jueces españoles. Así, frente a los que sos-tenían que el Derecho extranjero debía reci-bir un tratamiento similar a la norma del foroy ser investigado y aplicado por el Juez, no

siendo admisible su consideración comohecho y exigiendo su alegación y prueba;otros mantenían que exigir un conocimiento«universal» del Derecho a los jueces españo-les, sencillamente, no era realista. Los parti-darios de la primera opinión razonaban que sila norma de conflicto establecía que lo correc-to era aplicar un determinado ordenamientojurídico extranjero5 y, al final, se permitíaque por razones probatorias no se aplicase,para nada servía la regulación del Derechointernacional privado. También se discutiócual Derecho debía aplicarse para el caso deque no se probase el Derecho extranjero eincluso llegó a proponerse que en tales casosse aplicase el Derecho español. El texto elabo-rado por las Cortes fue remitido al Consejo deEstado el cual realizó un valioso dictamen enel que indicaba que con arreglo a la másmoderna doctrina el Derecho extranjero noera un «hecho» sino Derecho6; añadía además

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2 En concreto se dispone que: «También serán obje-to de prueba la costumbre y el derecho extranjero. . . .Elderecho extranjero deberá ser aprobado en lo que res-pecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tri-bunal de cuantos medios de averiguación estime nece-sarios para su aplicación». La nueva redacción no hacereferencia al onus probandi, lo cual no es casual, pues sila aplicación de la norma de conflicto debe realizarse deoficio conforme al art. 12.6 del CC, la alegación y prue-ba del Derecho extranjero es obligatoria y por lo tantono cabe su regulación como un problema en el que rijala regla necesitas probandi ei qui agit, non qui negat.

3 Disponía dicho artículo que: «Los Tribunales yautoridades aplicarán de oficio las normas de conflictode derecho español. La persona que invoque el Dere-cho extranjero deberá acreditar su contenido y vigenciapor los medios de prueba admitidos en la ley española.Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrávalerse además de cuantos instrumentos de averigua-ción considere necesarios, dictando al efecto las provi-dencias oportunas».

4 Sobre las líneas que siguen puede verse mi trabajo«Sobre la prueba del Derecho extranjero en el ámbitolaboral» en Estudios de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social. Homenaje al Profesor Juan Antonio Sagar-doy Bengoechea, Servicio de Publicaciones de la Facul-tad de Derecho de la Universidad Complutense deMadrid, Madrid 1999, págs. 238 y sigs.

5 El art. 12.6 del CC establece que «los tribunales yautoridades aplicarán de oficio las normas de conflictodel Derecho español». Nuestro sistema, por lo tanto, sesepara del sistema denominado Fakultatives Kollisions-recht o Facultative Choice-of-Law System. Según señalanA. L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ en «ElTribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ante la fal-ta de alegación y prueba del Derecho extranjero. En tor-no a la STS, Social, de 4 de noviembre de 2004.», DiarioLa Ley 6238/2005, en los países que siguen dicho siste-ma «el Derecho extranjero al que remiten las normas deconflicto sólo se aplica si las partes lo hacen valer, lo ale-gan y lo prueban. Por tanto, tales partes son libres de«prescindir» de las normas de conflicto ... y consiguien-temente son libres de «prescindir del Derecho extranje-ro». Es decir, que las partes pueden pedir al tribunal quese aplique el derecho del foro. Como señala F. J. GARCÍA

MARTÍN ALFÉREZ, Sobre la norma de conflicto y su aplica-ción judicial, Ed. Tecnos, Madrid 1994, pág 32: «La obli-gación para el juez de investigar de oficio el contenidodel Derecho extranjero no se deriva del carácter jurídicoo fáctico del Derecho extranjero, sino de la finalidad delsistema conflictual: que resuelve el fondo del litigio con-forme al orden jurídico extranjero, tal y como rige en elEstado correspondiente. Si se quiere que el sistema seaeficaz, y el juez tiene la obligación de aplicar de oficio lanorma de conflicto, debe determinar también de oficioel Derecho asignado».

6 En este punto el dictamen razona con precisiónque la consideración del Derecho extranjero como

que cada vez eran más los medios e instru-mentos que permitían el acceso al contenidodel Derecho de otros Estados; no obstante elConsejo de Estado razonaba que si bien noera realista sostener la aplicación de oficio,«tampoco puede permitirse que la alegación yprueba de la Ley extranjera se convierta encauce abierto para el fraude». Por ello, con-cluía el dictamen, se debía «autorizar, aun-que no imponer» al órgano jurisdiccional labúsqueda del Derecho extranjero. La redac-ción definitiva de la norma, aunque optó porque la carga de alegación y prueba recayesesobre las partes, fue por lo expuesto esencial-mente abierta y permitía un amplio margende actuación judicial, quizás con la esperanzade que la jurisprudencia fuese avanzando enla línea de un mayor compromiso en la averi-guación del Derecho foráneo. Sin embargo, lasituación actual, incluso con posterioridad ala vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siguesiendo parecida a la entonces vigente.

En efecto, la jurisprudencia civil posteriora la vigencia del Título Preeliminar del Códi-go Civil siguió y sigue aplicando la doctrinatradicional7, conforme a la cual la alegación y

prueba del Derecho extranjero corresponde alas partes y en defecto de la misma se aplicael Derecho del foro. La posición de la juris-prudencia laboral ha seguido un itinerariomás complejo. Inicialmente la jurisprudenciasiguió la línea marcada por la jurisdiccióncivil8; sin embargo, la STS (Sala General) de22 de mayo de 20019 cambió de criterio y sinalterar la doctrina sobre la necesidad de ale-gación y acreditación del Derecho extranjeropor las partes, sostuvo que ante la falta dealegación y prueba procedía, no la aplicacióndel Derecho del foro, sino la desestimación dela demanda10; la STS (Sala General) de 4 denoviembre de 200411, volvió al criterio ante-rior y, en defecto de prueba del Derechoextranjero, aplicó el Derecho del foro.

2.2. La posición del TribunalConstitucional

La primera cuestión que debemos aclarares si la interpretación del art. 281.2 de la LEC�antes art.12.6 del CC� y en concreto las con-secuencias que de la omisión o insuficienciade la prueba se deriven para las partes, es ono una cuestión de legalidad ordinaria. Puesno es lo mismo sostener que el art. 24 de laConstitución exige una concreta interpreta-ción y aplicación del art. 281.2 de la LEC, quesostener que la norma constituyente no impo-

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Derecho es «una consecuencia lógica de la pluralidadde soberanías. La afirmación de la soberanía del propiolegislador exige reconocer la soberanía de los otros legis-ladores, y precisamente esta interpretación constituye laúnica base racional para la redacción unilateral de lasnormas conflictuales». Esta es la tesis del Tribunal Cons-titucional, así en la STC 10/2000 razona que la acredita-ción del Derecho extranjerro no es «en puridad [unaprueba] sobre hechos. . .sino de la acreditación delDerecho». Se aplica por tanto el principio par conditioconcurrentium.

7 Así, desde la perspectiva de la Sala Primera del Tri-bunal Supremo, el art. 12.6.II CC y la Constituciónespañola de 1978 no tuvieron la más mínima incidenciaen la cuestión de la prueba del Derecho extranjero: laSala Primera del Tribunal Supremo siguió defendiendola misma posición que mantenía desde el Siglo XIX.Recientemente la STS (Civil) de 4 de julio de 2006 (RJ2006/6080) insiste en mantener la línea tradicional y sibien aplica el art. 12.6 del CC razona que la actual regu-lación de la LEC es «semejante», No obstante, añadequé cuando el Derecho extranjero esta probado, suinfracción en casación debe denunciarse como infrac-

ción legal, lo que supone reconocer el carácter normati-vo de dicho Derecho. En similar línea y, entre otras, laSTS (Civil) de 10 de junio de 2005(RJ 2005/6491).

8 STS de 6 de noviembre de 1979 (RJ 1979/3936),15 de marzo de 1984 (RJ 1984/1574), 10 de diciembrede 1990 (RJ 1990/9762) y 16 de marzo de 1999 (RJ1999/4411), entre otras.

9 RJ 2001/6477. Esta sentencia fue confirmada porla STC 29/2004, pero por entenderse que no se habíacumplido el requisito establecido en el art. 44.1.c) de laLOTC.

10 La sentencia tiene un precedente en la STS de 19de febrero de 1990 (RJ 1990/1116). Con posterioridadaplica esta doctrina la STS de 25 de mayo de 2001 (RJ2001/8698).

11 RJ 2005/1056.

ne una determinada interpretación, corres-pondiendo a la jurisdicción ordinaria deter-minar cual sea la adecuada de entre lasvarias posibles, por supuesto en defecto deintervención del legislador12.

Inicialmente la posición del TribunalConstitucional no fue muy clara e inclusoparecía inclinarse por la tesis de aplicacióndel Derecho del foro en defecto de prueba delDerecho extranjero. En efecto, si bien la STC2000/1013, de 17 de enero, dejaba claro que lainterpretación del art 12.6 del CC era unacuestión de «legalidad ordinaria ajena, enprincipio, a la jurisdicción de amparo»14; pos-

teriormente la STC 155/200115, de 2 de julio,afirmó que la solución de aplicar el Derechodel foro en defecto de acreditación del Dere-cho extranjero es «más respetuosa con el con-tenido del art. 24.1 CE que la solución adop-tada por la Sentencia impugnada de tenerpor decaída la demanda» 1 6 . Y la STC33/200217, de 11 de febrero, razonaba que alalegar la parte demandada el Derechoextranjero, «a ella (y no a la actora) .. corres-pondía acreditar su contenido y vigencia, con-forme a lo dispuesto en el entonces vigenteart. 12.6 del CC». Parecía por lo tanto, quefrente a la inicial posición que considerabaque, en principio, la interpretación del alcan-ce del art. 12.6 del CC era una cuestión delegalidad ordinaria, las decisiones posterio-res asumían el criterio de adoptar como másacorde con el texto constitucional la doctrinatradicional de la Sala Civil de TribunalSupremo18. Estos pronunciamientos influye-ron en el cambio de línea jurisprudencial con-tenido en la STS de (Sala General) de 4 denoviembre de 200419 y, probablemente, aten-diendo al contenido de los mismos, no cabíacalificar como imprudente o desacertada lainterpretación que de las Sentencias del Tri-bunal Constitucional hacía el TribunalSupremo. No obstante, la misma era discuti-ble. En efecto, la STC 2000/10, además desostener que la interpretación del art. 12.6del CC era una cuestión de legalidad ordina-ria, analizaba un supuesto en el que, pese atoda la diligencia de las partes, la prueba delDerecho extranjero no se materializó por cau-sas imputables al órgano jurisdiccional, deaquí el otorgamiento del amparo; la STC155/2001, reprochaba al órgano jurisdiccio-

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12 De la importancia de esta cuestión da cuenta elhecho de que el cambio de dirección jurisprudencialcontenido en la STS (Sala General) de 4 de noviembre de2004 viene motivado por el hecho de que el TribunalSupremo entiende que el Tribunal Constitucional sostie-ne que una interpretación acorde con el art. 24 de la CEimpone la aplicación del Derecho del foro en defecto deprueba del Derecho Extranjero. En efecto, en la sentenciase afirma que «la verdadera razón de decidir de la sen-tencia constitucional, al margen de las argumentacionescomplementarias» es que la falta de prueba del Derechoextranjero debe suplirse con la aplicación del Derechoespañol. Por el contrario, el voto particular sostiene queestamos ante una cuestión de legalidad ordinaria y afirmaque, en este caso, la opinión del Tribunal Constitucional«no vincula a los Tribunales ordinarios». Discusión que yaestuvo presente en el caso analizado por la STS (SalaGeneral) de 22 de mayo 2001. Por su parte la STS (Civil)de 10 de junio de 2005, sostiene la misma posición quela STS de 4 de noviembre de 2004 al razonar que «la STC155/2001, de 2 de julio, al examinar la cuestión desde elpunto de vista que le compete, en interpretación del art.24.1 de la Constitución Española, consideró más respe-tuosa con el contenido de dicho precepto [la soluciónconsistente en la aplicación del Derecho español] que lasolución consistente en la desestimación de la demandadefendida por un sector de la doctrina».

13 RTC 2000/10, referida a un proceso civil. 14 En concreto la sentencia dice que «es cierto que

es doctrina de uso habitual entre los órganos judicialesordinarios que el derecho extranjero es un «hecho» quedebe probarse por quien lo alegue, a tenor de lo dis-puesto en el segundo párrafo del art. 12.6 del CódigoCivil, sin que semejante interpretación y aplicación delcitado precepto de la legislación civil deje de ser unacuestión de mera legalidad ordinaria ajena, en principio,a la jurisdicción de amparo».

15 RTC 2001/155.16 Para L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en

el proceso..ops cit, pág. 26 estamos ante un obiter dicta.17 RTC 2002/33.18 De hecho así lo entendió la propia Sala de lo Civil

del Tribunal Supremo que en su STS (Civil) de 10 dejunio de 2005(RJ 2005/6491) justifica su posición tradi-cional con cita de la STC 155/2001.

19 RJ 2005/1056.

nal que se apartase de la interpretación tra-dicional en materia de prueba de Derechoextranjero20, sin motivación, no resultandoirrazonable «exigirle un plus de motivaciónjustificativo del cambio de criterio»; por últi-mo, la STC 33/2002, reprochaba al órganojurisdiccional que pese a que la alegación deque resultaba de aplicación el Derechoextranjero se hizo por el demandado y por pri-mera vez en el juicio oral, no se dio a la partedemandante «en ningún momento la oportu-nidad de llevarla cabo a través de los caucesprocesales oportunos», procediendo a desesti-mar la demanda.

Posteriormente, la STC 29/200421, de 4 demarzo, analizó un supuesto en el que sedesestimó la demanda considerando probadoel Derecho extranjero. En este caso, el Tribu-nal rechazó el recurso por incumplir el requi-sito establecido en el art. 44.1.c) de la LOTC,es decir, falta de invocación del derecho fun-damental vulnerado cuando se produjo lainfracción. Sin embargo, el Tribunal razonóque la cuestión de a quién correspondía laprueba del Derecho extranjero y la posibleaplicación del Derecho del foro era una cues-tión de «simple legalidad»22.

No obstante, la duda vuelve a surgir con laSTC 34/200423, de 8 de marzo. En este caso el

trabajador, que prestaba sus servicios en elextranjero para la Administración española,pretendía recibir un trato igual al de sus com-pañeras extranjeras. El Tribunal otorgó elamparo al no haberse acreditado una «justifi-cación objetiva y razonable para el trato dife-renciado». Ahora bien, en suplicación y porprimera vez, la Administración del Estadorazonó que el trato dispar tenía su origen enque a las trabajadoras extranjeras se les apli-caba el Derecho extranjero y al solicitante deamparo no. El Tribunal rechazó el argumentorazonando que la invocación del Derechoextranjero es «meramente formal» dado queno venía acompañada de un análisis del régi-men laboral yugoslavo, de su concreta regula-ción y de las consecuencias para el caso. Aña-diendo que además, el contenido de dichorégimen no se había probado y que conformea la doctrina de las STC 33/2002 y 155/2001correspondía a quien alegaba el Derechoextranjero su prueba, «solución ésta corrobo-rada por las exigencias del criterio de la faci-lidad», pues resultaba «más fácil para laAdministración la prueba del Derecho yugos-lavo, dado que, según sus alegaciones, loestaba aplicando a las dos trabajadoras deesa nacionalidad». Parecía, por lo tanto, queaunque no era estrictamente necesario parala concesión del amparo, el Tribunal Consti-tucional volvía a sostener la doctrina susten-tada en las STC 155/2001 y 33/2002.

La STC 172/200424, de 18 de octubre, ana-lizó un supuesto en el que se desestimaba lademanda por despido aplicando un Derechoextranjero que se considera probado. En estecaso, el Tribunal razonó que el recurso deamparo «no es una tercera instancia revisorao casacional que deba o pueda constatar elgrado de acierto de las resoluciones judicia-les, ni indicar la interpretación que haya dedarse a la legalidad ordinaria, función éstaque corresponde en exclusiva al orden juris-diccional correspondiente, salvo que aquellasresulten irrazonables, arbitrarias o incurran

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20 Cuando se dictó la sentencia por el TSJ deMadrid, en concreto el 9 de mayo de 1997, la jurispru-dencia aplicaba el Derecho español en defecto de prue-ba de Derecho extranjero. Sin embargo, cuando se dic-ta la sentencia por el Tribunal Constitucional ya se habíadictado la STS (Sala General) de 22 de mayo de 2001, ala que curiosamente no se hace referencia en la STC155/2001.

21 RTC 2004/29.22 Para A. P. ABARCA y M. GÓMEZ JENE, «De nuevo

sobre la alegación y prueba del Derecho Extranjero en elprocedimiento laboral: A propósito de la STS (Sala de loSocial) de 4 de noviembre de 2004, Rev. Española deDerecho del Trabajo, nº 126, pág. 126, esta sentenciasupone «por lo menos implícitamente» que el TribunalConstitucional asume que estamos ante una cuestión delegalidad ordinaria.

23 RTC 2004/34. 24 RTC 172/2004.

en error patente». Lo que implicaba que, denuevo, el Tribunal venía a sostener que lacuestión de la interpretación y alcance delart. 12. 6 del CC era una cuestión de legalidadordinaria25.

De momento, la última resolución dictadasobre el tema es el ATS 422/200426, de 4 denoviembre. En éste Auto se analizó unsupuesto en el que el Tribunal ordinariodesestimaba la demanda ante la falta deacreditación por el demandante del Derechoextranjero que invocaba en su demanda.Pues bien, el Tribunal inadmitió el recurso deamparo razonando que «el rechazo de lasresoluciones judiciales discutidas a aplicar lalegislación española ante la falta de pruebapor el demandante del Derecho extranjero, noconstituye una denegación injustificada delderecho a la tutela judicial efectiva, sino unaaplicación razonada y razonable de la legali-dad ordinaria aplicable al caso». No hay, porlo tanto, lesión del art. 24 CE, recordando elTribunal que no es una tercera instancia. Ladoctrina del Auto es clara: la opción porentender que la carga de probar el Derechoextranjero es del demandante y la de inapli-car el Derecho del foro ante su falta de acre-ditación desestimando la demanda, es unacuestión de legalidad ordinaria, la cual hasido aplicada de forma «razonada y razona-ble», por lo que la cuestión carece de proyec-ción constitucional.

Interpretando el conjunto de las resolucio-nes dictadas por el Tribunal Constitucional yteniendo en cuenta que, en aquellos casos enlos que ha concedido el amparo, siempre ha

concurrido alguna circunstancia más allá dela simple interpretación del antiguo art. 12.6del CC, parece que la determinación de quiéndebe acreditar el Derecho extranjero y lasconsecuencias jurídicas que deba tener la fal-ta de acreditación es una cuestión de legali-dad ordinaria27. Por lo tanto �dejando al mar-gen la posibilidad de que el conocimiento pri-vado (private Wissen) del Juez introduzca elcontenido del Derecho extranjero, posibilidadpor lo demás muy remota28�, corresponde allegislador determinar, una vez que ha optadopor la aplicación imperativa de un ordena-miento jurídico extranjero, cómo debe deter-minarse el contenido de dicho Derecho. Laelección del modelo, por lo tanto, es una cues-tión de legalidad ordinaria29, habiendo opta-do el legislador por un sistema en el que laalegación y prueba del derecho foráneocorresponde a las partes30. Correspondiendo

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25 No obstante, como razonan A. P. ABARCA y M.GÓMEZ JENE, «De nuevo sobre la alegación y prueba delDerecho Extranjero en el procedimiento laboral:...opuscit, pág. 129, aunque parece que el Tribunal Constitu-cional se inclina por la tesis de la legalidad ordinaria, locierto es que «en realidad, el TC, prefiera mantener unacierta ambigüedad en el tema: ambigüedad que, porotro lado, sirve para mantener un marco de cierta flexi-bilidad en la materia».

26 RTC 2004/422.

27 No es por ello de extrañar que varios autoresreclamen la vuelta de la jurisprudencia de la Sala de loSocial a la anterior doctrina, pues el cambio de doctrinatrae base en una interpretación de la posición doctrinaldel Tribunal Constitucional que este, pese a la inicialambigüedad, ha abandonado. En este sentido, cabecitar, entre otros a P. MENÉNDEZ SABASTIAN, Competenciajudicial y ley aplicable al contrato de trabajo con elemen-to extranjero, Ed. Lex Nova, Valladolid 2006. pag. 143donde sostiene que la posición del Tribunal Supremosólo se explica por el hecho de que «por circunstanciastemporales que no le resultan achacables [al TribunalSupremo] no pudo tener en consideración las tesis con-cluyentes del Tribunal Constitucional. Es por ello quepodría éste órgano judicial plantearse un potencialretorno a la doctrina de las citadas sentencias de 2001».

28 Sobre esta posibilidad y la opinión de la doctrinapuede verse J. MOLINS GARCÍA-ATANCE, «Los hechos pro-bados de las sentencias sociales y el Derecho extranjero,consuetudinario y colectivo», Aranzadi Social, nº13/2004.

29 En esta línea L. CARRILLO POZO, «El Derechoextranjero en el proceso de trabajo», Rev. del Ministeriode Trabajo y Asuntos Sociales nº 62, pág 19 sostieneque: « . la lección del modelo corresponde a la sobe-ranía del legislador».

30 L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en elproceso�ops cit, pág 15: «En un entorno de recursosescasos y de litigios de Derecho privado, no convienehacer para al conjunto de la sociedad por la aprehensiónde conocimientos sobre leyes extranjeras, por o que se

a la jurisdicción ordinaria, ante la ausenciade previsión legal, integrar el contenido de lanorma y determinar cuál es la solución quedebe adoptarse ante la falta de acreditacióndel Derecho extranjero31. Ya sea el sistema deretroacción de las actuaciones, de investiga-ción de oficio, la aplicación de la ley del foro�Back To Lex Fori Rule- o el de desestimaciónde la demanda. La opción por una u otra solu-ción es constitucionalmente neutra32. Ahora

bien, lo que si debe hacer el legislador es arbi-trar mecanismos para que la prueba no resul-te excesivamente onerosa para aquellos quecarecen de recursos33.

No obstante, hay algunos supuestos quepueden tener proyección constitucional, de ladoctrina del Tribunal cabe inferir dos:

El primero de ellos puede producirse enaquellos casos en los que el demandante noinvoca el derecho extranjero y, por el contra-rio, el demandado sí lo hace por primera vezen el juicio oral, sin que existan datos de losque el demandante hubiera debido inferir laposible aplicación del Derecho extranjero34.En estos casos, es posible que la alegación dela posible aplicación del Derecho extranjerodeje al demandante escaso campo de manio-bra para su prueba y puede causarle, comoseñaló la STC 33/2002, cierta indefensión,por lo que debería dársele cierto margen «através de los cauces procesales oportunos»,con el fin de que pudiera probar el Derecho

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encomienda esa labor a los particulares». Sin embargo,interpretando el art. 281 de la LEC, A. TAPIA HERMIDA,«Prueba del Derecho extranjero: entre una normativacuestionable y una jurisprudencia desafortunada»,Rec. de Trabajo y Seguridad Social/Estudios Financie-ros, nº 269/270, se inclina por la investigación de ofi-cio, por ser una interpretación «más ajustada a estaépoca de globalización o universalización». Sin llegar aesta afirmación, A. P. ABARCA y M. GÓMEZ JENE, «Denuevo sobre la alegación y prueba del Derecho Extran-jero en el procedimiento laboral:..opus cit, pág 129sostiene que el nuevo art. 281 de la LEC «además demejorar ostensiblemente el tenor del felizmente dero-gado párrafo segundo del art 12.6 CCl, puede abrir lapuerta a la aplicación de oficio del Derecho extranje-ro». Recuerdan estos autores que en algunos ordena-miento jurídicos �vgr. Alemania y Bélgica� esta ha sidola opción de legislador. Así «el Bundesgerichtshofalemán se despacha con sentencias en las que no sóloreafirma la aplicación de oficio del Derecho extranjerotal y como la Ley exige, sino que, además, conmina alos jueces que deban aplicarlo a indagar, hasta el límitede las posibilidades materiales, en su interpretaciónjurisprudencial».

31 Visto el contenido de la STC 33/2002 no parececonstitucionalmente viable la tesis de la inadmisión de lademanda.

32 A. L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ,«El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo..opuscit, razonan que, en su opinión, tanto la tesis de la apli-cación de la ley del foro, como la de investigación de ofi-cio y la de desestimar la demanda «superan el test deajuste constitucional»; no así la teoría de la inadmisión.De la misma opinión L. CARRILLO POZO, «El Derechoextranjero en el proceso.., opus cit págs. 16 y 25 y ss. Sibien, esta opinión no es pacífica y ciertamente, de algu-nas expresiones del Tribunal Constitucional aisladas delconjunto de sus resoluciones, podría deducirse lo con-trario. En este sentido S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, «Aplicaciónjudicial del Derecho extranjero: la desconcertante prác-tica judicial, los estériles esfuerzos doctrinales y la nece-

saria reforma legislativa», Diario La Ley 6287/205. A.TAPIA HERMIDA, «Prueba del Derecho extranjero:..opuscit ,págs 178 y ss., la desestimación de la demandapodría suponer una lesión de la tutela judicial efectiva yuna infracción de la prohibición non liquet.

33 L. CARRILLO POZO, «El Derecho extranjero en elproceso..opus cit, pág. 22 al efecto existe la normativasobre asistencia jurídica gratuita y una serie de Conve-nios que permiten obtener información sobre el Dere-cho extranjero.

34 Como señala L. CARRILLO POZO, «El Derechoextranjero en el proceso ..opus cit, pág 31: «no puedetener el carácter de novedosa la referencia internacionalprivatística (no se pudo ignorar esa dimensión) cuandose hubiera elegido la ley en el contrato o cuando se tra-te de un litigio por despido y en la carta de despido secontengan explícitas referencias a la ley extranjera comorectora de la relación». En estos casos el demandante siconoce y puede prever que el demandado alegará elderecho extranjero, por lo que debe plantearse tal pro-blema a la hora de formalizar su demanda y no puedesostener que la alegación de dicho Derecho le causaindefensión. Sobre el tema, J. J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ,«Consideración y prueba del derecho extranjero en elproceso social español», Rev. Relaciones Laborales,4/2006.

extranjero35. En nuestra opinión, para evitartodo atisbo de indefensión podría en talescasos suspenderse el juicio por causa justifi-cada, permitiéndose al demandante instru-mentar la acreditación del Derecho extranje-ro. Si pese a tal oportunidad nada hace, lademanda debe desestimarse �salvo que seentienda que la legalidad ordinaria impone lainvestigación de oficio�.

En segundo lugar, puede ocurrir que, pesea la diligencia de las partes, el Derechoextranjero no resulte acreditado o resulteacreditado insuficientemente36. En este caso,el órgano jurisdiccional debe, de oficio, contri-buir a la acreditación del Derecho extranjero.La desestimación de la demanda en estoscasos puede implicar una lesión del art. 24 dela CE �STC 2000/10�37.

Ahora bien, puede ocurrir que pese a losesfuerzos de las partes y del órgano jurisdic-

cional no sea posible acreditar de forma sufi-ciente el Derecho extranjero. En este caso, ladesestimación de la demanda también podríaconstituir una lesión del art. 24 de la Constitu-ción, por lo que no es descartable la aplicación,como «tercer Derecho» (Ersatzrecht) del Dere-cho del foro, es decir, del Derecho español38.

3. LA EJECUCIÓN JUDICIAL SOBREBIENES DE UN ESTADOEXTRANJERO

3.1. La situación en la jurisprudenciaordinaria

La inmunidad del Estado se configuracomo un principio del Derecho Internacional

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35 El voto particular de la STC 33/2002 rechaza estaposibilidad razonando que «no cabe entender. . . queante la opción del Juez por la aplicación del Derechoinglés debiera dar a la parte demandante una especialoportunidad de prueba, cuya negación le haya situadoen indefensión. La decisión del Juez sobre la aplicaciónal caso del Derecho inglés, a la vista de las tesis contra-puestas de las partes, sólo se produce en la Sentencia,pues es en sí misma la decisión del litigio suscitado o deuno de sus contenidos; y en ese momento no existe yaespacio procesal para que pueda darse al demandanteuna oportunidad de prueba». No obstante, el votoadmite la posibilidad de que en el juicio se solicitase lapráctica de diligencias para mejor proveer.

36 Sobre la insuficiencia en la acreditación y las solu-ciones de la doctrina puede verse F. J. GARCIAMARTIN ALFÉ-

REZ, Sobre la norma de conflicto...opus cit, pág 62 y ss.37 F. J. GARCIAMARTIN ALFÉREZ, Sobre la norma de con-

flicto..., opus cit, pág 55 señala que, aunque las partesdeben alegar e intentar probar el Derecho extranjero.«Esto no significa que el juez español no pueda, e inclu-so no deba, investigarlo en ciertos supuestos. La opcióndel juez depende de la diligencia y colaboración de laspartes: no merece ser tratado igual quien presenta prue-bas serias sobre el contenido de la ley extranjera, aun-que no sean suficientes para convencer al juez, quequien prescinde de toda prueba o presenta indiciospoco fiables». En esta línea de valoración de la diligenciade las partes, puede verse la regulación que para las dili-gencias finales establece el art. 435 de la vigente LEC.

38 Son varias las soluciones que la doctrina proponeen estos casos, desde la aplicación subsidiaria de la leydel foro, hasta la aplicación de un derecho extranjeroanálogo o cercano (Mutterrecht), pasando por la aplica-ción de principios generales del Derecho extraídos delDerecho comparado y de la práctica internacional. Ladoctrina admite la posibilidad de acudir al Derechoespañol en estos casos. Así, L. CARRILLO POZO, «El Dere-cho extranjero en el proceso�opus cit, pág 17. se tra-taría de supuestos en los que no «haya sido posible obte-ner información sobre el contenido y vigencia de Dere-cho extranjero (países sin ordenamiento o sin normassobre un determinado tema, situaciones de crisis, gue-rras, ausencia de relaciones diplomáticas, ....)». En lamisma línea, A.L. CALVO CARAVCA y J. CARRASCOSA GONZÁ-

LEZ, «La prueba del Derecho extranjero en la nueva Leyespañola de Enjuiciamiento Civil 1/2000», Diario La Ley6178/2005, donde se dice que ante la imposibilidad deprobar el Derecho extranjero y visto el silencio de la Ley:«En primer lugar, se puede presumir la voluntad dellegislador de, en tal caso, acudir al Derecho designadopor el siguiente punto de conexión de la norma de con-flicto. . .En segundo lugar, si la norma de conflicto sólodispone un único punto de conexión, se aplicará elDerecho material español. . .como ultima ratio. Otrassoluciones, apuntadas por la doctrina, no parecen acon-sejables: rechazar la demanda, aplicar al Derecho quemás se aproxime al Derecho extranjero inaplicable(Mutterrecht), aplicar un «Derecho uniforme» (Ersatz-recht) surgido de una síntesis entre los ordenamientosjurídicos en presentencia o la resolución judicial delcaso». Por su parte, J. GARCIAMARTIN ALFÉREZ, Sobre la nor-ma de conflicto...opus cit, págs. 72 y ss, admite la posibi-lidad de aplicar el Derecho español una vez fracasada laposibilidad de aplicar foros subsidiarios.

derivado de los «principios de la soberanía, laindependencia, la igualdad y la dignidad delos Estados»39, reflejado en el clásico aforismo«par in parem imperium non habet»40. De con-formidad con dicho principio y siempre par-tiendo de la previa competencia del Estado delforo, éste, o bien no puede enjuiciar la activi-dad del Estado extranjero �inmunidad dejurisdicción�, o bien no puede realizar ningúnacto coercitivo o de ejecución frente al mismo�inmunidad de ejecución�41. En esta línea, elart. 21 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial (LOPJ) tras afirmarla competencia de los órganos jurisdiccionalesespañoles en determinadas materias, estable-ce en su punto 2 que «se exceptúan los supues-tos de inmunidad de jurisdicción y de ejecu-ción establecidos por las normas de DerechoInternacional Público». Este artículo es desa-rrollado por el art. 36.2 de la Ley 1/2000, de 7de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), con-forme al cual: «Los tribunales civiles españo-les se abstendrán de conocer de los asuntosque les sometan cuando ... se haya formuladodemanda o solicitado ejecución respecto desujetos o bienes que gocen de inmunidad dejurisdicción o de ejecución conforme a las nor-mas de Derecho Internacional Público». Abs-tención que conforme al art. 38 d el LEC debeacordarse de oficio, previa audiencia delMinisterio Fiscal y las partes, «tan prontocomo sea advertida la falta de competenciainternacional». Normas que son de aplicaciónal proceso laboral de conformidad con lo dis-puesto en la Disposición Adicional primeradel RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Inicialmente la jurisprudencia laboralentendió que la inmunidad de jurisdicción

era absoluta42, lo que implicaba que no eraposible demandar al Estado extranjero porincumplimientos laborales y lógicamente, alno crearse título que ejecutar, no había lugara analizar la inmunidad de ejecución la cual,sencillamente, no era posible43. La teoría dela inmunidad absoluta fue mantenida en elmundo del Derecho británico y americano,cuyas posiciones sobre la materia poseen una

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39 L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de losEstados extranjeros ante los Tribunales españoles, Ed.Civitas, Madrid 1990, págs. 23 y 24.

40 Máxima que se concreta en el aforismo par inparem non habet jurisdictionem sive imperium.

41 M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones de DerechoInternacional Público, Ed. Tecnos, Madrid 2002, pág.261.

42 Una exposición clásica de la teoría de la inmuni-dad de jurisdicción absoluta se encuentra en la senten-cia del famoso Juez Marshall en el asunto The SchhonerExchange v. McFaddon and others donde afirma: «Dadoque el mundo está compuesto de soberanías distintas,que poseen iguales derechos e igual independencia y acuyo beneficio mutuo contribuyen las relaciones quemantienen entre sí y el intercambio de los buenos oficiosque la humanidad dicta y sus necesidades requieren,todos los soberanos han aceptado en la práctica y endeterminadas circunstancias una limitación de la juris-dicción absoluta y completa que les confiere la sobe-ranía dentro de sus respectivos territorios. Ese consenti-miento puede, en algunos casos, acreditarse por el usogeneral y por la opinión general derivada de ese uso.Con justicia se consideraría que faltaba a su palabra,aunque no la hubiera empeñado expresamente, lanación que súbitamente y sin advertencia previa ejerci-tar sus poderes territoriales en forma que no estuviera enconsonancia con los usos y obligaciones aceptadas porel mundo civilizado . . . Esa perfecta igualdad y absolutaindependencia de los soberanos, y ese interés comúnque les induce a las relaciones mutuas y a prestarse ser-vicios recíprocos, han dado lugar a una categoría desituaciones en las que se entiende que cada soberanorenuncia al ejercicio de una parte de esa jurisdicción ter-ritorial plena y exclusiva de la que se ha dicho que es unatributo de todas las naciones». Puede verse el texto enel Anuario CDI, 1980, vol. II (primera parte), págs. 228 y229.

43 En este sentido, cabe citar la STS (Soc) de 8 denoviembre de 1979 (RJ 1979/3975). A esta sentencia serefiere L. E. DE LA VILLA, «Anotaciones sobre la demandaen juicio contra Estados Extranjeros», en Revista de Polí-tica Social nº 141, pág. 24, en tono crítico, indicandocon razón que confunde «la inmunidad de jurisdiccióndel Estado (de alcance necesariamente institucional) ylas inmunidades a favor de diplomáticos y cónsules (dealcance necesariamente personal)». En la misma línea sehabían pronunciado, entre otras, las STCT de 14 deoctubre de 1975 (RTCT 1975/4360), 25 de noviembrede 1976 (RTCT 1976/5536) y 21 de abril de 1978 (RTCT1978/2356).

enorme fuerza en el ámbito del DerechoInternacional. Sin embargo, en la actualidad,la tendencia predominante es la contraria44

y, de hecho, tanto Estados Unidos45 como Rei-no Unido46 actualmente sostienen la inmuni-dad relativa o restringida.

En efecto, la teoría de la inmunidad abso-luta se elaboró en tiempos en los que la acti-vidad del Estado se centraba en actividadesclaramente «públicas»; la extensión de la acti-vidad a ámbitos distintos implicaba la crisisdel modelo explicativo vigente hasta enton-ces47. Aparece entonces un nuevo modelo que

trata de distinguir entre actividades «públi-cas» �acta iure imperii� y actividades «priva-das» �acta iure gestionis�48. En los primeros,el Estado gozaría de inmunidad de jurisdic-ción, en los segundos no. El problema queesta distinción abstracta plantea es que, enúltima instancia, lo que debe entenderse poracto de gestión o de imperio depende de lainterpretación realizada por el Tribunal queanaliza el litigio y los resultados no sonhomogéneos, de forma que lo que para el Tri-bunal de un Estado es un acto de gestión no loes necesariamente para el otro49. Por ello, sinrechazar la distinción, actualmente la ten-

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44 M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones de DerechoInternacional�opus cit, pág. 265: «Esta concepción res-tringida o limitada de la inmunidad fue iniciada a princi-pios del Siglo XX por los tribunales belgas e italianos ydespués seguida por Francia, Suiza, Austria, la RepúblicaFederal de Alemania y otros Estados. En los paises anglo-sajones, durante mucho tiempo firmes mantenedoresde la doctrina de la inmunidad absoluta, se ha produci-do un cambio de orientación».

45 En Estados Unidos el cambio de tendencia se pro-duce en el asunto Victory Transport, Inc. v. ComisaríaGeneral de Abastecimientos y Transportes y culmina conla actual Foreign Sovereign Inmunities Act (1976). Sobreel tema L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de losEstados..opus cit, págs. 56 y 57.

46 En Reino Unido el cambio se produce en el asun-to Phiplippine Admiral v. Wallen Shipping Ltd. y culminacon la State Immunity Act. Sobre el tema L. I. SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit,págs 59 a 61.

47 En palabras de C. ESPOSITO MASSICCI, Inmunidaddel Estado..opus cit, págs 57 y 58: «La aparición del Esta-do comerciante �visible desde principios del siglo XXespecialmente a través de las llamadas empresas de Esta-do, las expropiaciones, la propiedad de los ferrocarrilesy buques, los empréstitos públicos, etc�., quebró estavisión unitaria e hizo insostenible mantener la doctrinaabsoluta frente a los operadores particulares en el mer-cado, que debían soportar las injusticias de una relacióndesigual amparada por el Derecho Internacional». En lamisma línea,M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones de Dere-cho Internacional�opus cit, pág. 265 razona que en la«época de intervencionismo del Estado en la vidaeconómica, la jurisprudencia de diversos países adopta,lógicamente, una posición restrictiva de la inmunidadde los Estados extranjeros». Añadiendo que: «Loscomerciantes, y en general los nacionales del propiopaís, podían encontrarse con la imposibilidad de pre-

sentar reclamaciones y solicitar justicia ante sus propiostribunales si los Estados extranjeros pudieran ampararseen el principio de la inmunidad en litigios de naturalezapuramente comercial o privada. Por otro lado, la limita-ción del alcance de la inmunidad se ha justificado con elargumento de que los Estados extranjeros al realizaroperaciones comerciales dejaban de lado su soberanía yse situaban en un pie de igualdad con los particularesque los contrataban». A lo anterior cabría añadir el espe-ranzador cambio que en materia de defensa de los dere-chos humanos se está produciendo, de forma que lainmunidad del Estado no puede servir como técnica deelusión de la responsabilidad cuando se violan talesderechos.

48 En terminología italiana se distingue entre actosdel Estado como poder político �Governo ente politico�y actos del Estado como persona jurídico privada�Goberno ente civile�. Sobre el origen de la distinciónpuede verse L. E. DE LA VILLA, «Anotaciones sobre lademanda�opus cit, págs. 8 y 9.

49 L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de losEstados..opus cit, págs. 67 y 68: «una de las cuestionesque suscitaron grandes controversias fue la relativa a loscriterios de distinción entre los actos iure imperii y losactos iure gestiones: según la naturaleza o fin del acto.Para el Relator Especial de la CDI se trata de un falso pro-blema, pues «todo acto realizado en beneficio o ennombre de un Estado está inevitablemente encaminadoa cumplir una finalidad en una esfera estrechamenterelacionada con el propio Estado o con lo público engeneral. En última instancia, la referencia o motivo deuna actividad de un Gobierno extranjero no sirve, porconsiguiente, para distinguir los tipos de actividad(pública) de los que no lo son»; de ahí que se opte porpreferir «el criterio objetivo, es decir, la naturalezacomercial de la transacción o actividad, al criterio subje-tivo del propósito, que plantea dificultades».

dencia internacional se concreta en describirde forma concreta lo que se considera acto deimperio y acto de gestión.

Pues bien, la inmunidad relativa o restrin-gida fue recogida por dos importantes STS de10 de febrero de 198650 y 1 de diciembre de198651. La primera de dichas sentenciasafirmó la competencia de los Tribunalesespañoles en aplicación de la regla de inmu-nidad restringida cuando el litigio versasobre un contrato de trabajo y rechazó la apli-cación del Convenio de Viena52, pues estanorma regulaba la inmunidad diplomática,no la inmunidad de los Estados. Señaló,además, que la opción por la inmunidad res-tringida se encuentra en nuestra propialegislación, en concreto en el RD 1654/1980,de 11 de julio53. La segunda sentencia estaba

más elaborada. En efecto, insistía en la dis-tinción entre «acta iure imperii» y «acta iuregestionis» y en la aplicación de la inmunidadrelativa a la que se refiere el RD 1654/1980,pero añade nuevos argumentos: en concreto,se sostenía que el art. 24 de la CE rompe conla presunción «in dubio pro inmunitate» y,además, se razonaba que en la ConvenciónEuropea sobre la inmunidad de los Estados,firmada con su protocolo Adicional en Basileadel año 1972, entre la relación de supuestosen los que los Estados firmantes se compro-meten a no alegar la inmunidad de jurisdic-ción, se encuentran los supuestos en los queel objeto del proceso «se refiere a un contratode trabajo concluido entre el Estado y unapersona física, cuando el trabajo deba reali-zarse en el territorio del Estado del foro»,añadiendo que este criterio es el mantenidoen los «trabajos llevados cabo en NacionesUnidas»54.

Ciertamente y pese a la claridad de la sen-tencias del Tribunal Supremo, algunos pro-nunciamientos judiciales posteriores conti-nuaron admitiendo la inmunidad de jurisdic-

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50 RJ 1986/727.51 RJ 1986/7231. Como se afirma por L. I. SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit,pág. 90 se observan en estas sentencias líneas argumen-tales muy similares a las utilizadas por L. E. DE LA VILLA enel trabajo que antes hemos citado, en su opinión y en lanuestra «no resulta disparatado pensar en una influenciade este trabajo en la doctrina del Tribunal Supremo».

52 Las inmunidades diplomáticas y consulares seencuentran reguladas en la Convención sobre Relacio-nes Diplomáticas de 1961 (BOE nº 21, de 24 de enerode 1968) y en la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares de 1963 (BOE nº 56, de 6 de marzo de1970). Conviene precisar que junto a la inmunidad gene-ral del Estado extranjero existen reguladas inmunidadesespeciales y que no debe confundirse a estas con aque-llas. En este sentido, las denominadas inmunidadesdiplomáticas y consulares son «inmunidades especiales».Sobre las inmunidades especiales puede verse L. I. SÁN-

CHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opuscit, págs. 29 y siguientes. En especial, sobre las inmuni-dades diplomáticas y consulares F. J. QUEL LÓPEZ, Los pri-vilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos en elDerecho Internacional en la práctica española, Ed. Civi-tas, Madrid 1993.

53 La citada norma regulaba la actuación del Serviciode lo Contencioso del Estado en el Extranjero. Dichanorma, en su Exposición de motivos establecía que «ladoctrina de la inmunidad absoluta de jurisdicción puedeconsiderarse ya en su etapa final. Hoy día la mayor par-te, si no la totalidad de los Estados aceptan la teoría res-tringida de inmunidad de jurisdicción, lo que ha produ-

cido un aumento en el número de litigios en los que elEstado o sus Organismos son parte en una jurisdicciónextranjera». Conviene precisar que la finalidad de la nor-ma no era regular la inmunidad de jurisdicción de losEstados extranjeros, sino la actuación de los ServiciosJurídicos del Estado vista la expansión de la doctrina dela inmunidad relativa. Por último, es conveniente indicarque el RD 1654/1980, de 11 de julio ha sido derogadopor el RD 997/2003, de 25 de julio, norma que apruebael Reglamento de los Servicios Jurídicos del Estado,modificado por el RD 3/2007, de 12 de enero.

54 Esta doctrina será ratificada por la STC 107/1992al afirmar que «el ordenamiento internacional ha evolu-cionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización deuna regla relativa a la inmunidad, que habilita a los Tri-bunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto deaquellos actos del Estado extranjero que no hayan sidorealizados en virtud del imperio, sino con sujeción a lasreglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entreactos de iure imperii y actos de iure gestionis, por com-pleja que pueda ser su concreción en casos concretos ypor diverso que sea su desarrollo en la práctica de losEstados y en las codificaciones internacionales, se haabierto paso como norma internacional general».

ción55, pero terminó por imponerse la idea deque en materia relativa al contrato de traba-jo jugaba la inmunidad restringida y que, porlo tanto, la jurisdicción social era competentepara conocer de las demandas frente a unEstado extranjero cuando el contrato de tra-bajo se realizase en territorio del Estado delforo56. No obstante, el problema no es tan sen-cillo. En efecto, puede afirmarse con caráctergeneral que en el ámbito del Derecho Inter-nacional se entiende que no opera la inmuni-dad de jurisdicción cuando se analiza la rela-ción laboral entre un trabajador y un Estadoextranjero57. Sin embargo, esta regla contie-

ne excepciones, por lo tanto, es falsa la meraaseveración de que ante una demanda sobrecontratos de trabajo dirigida contra un Esta-do extranjero, siempre sean competentes losTribunales del foro»58. La inmunidad de juris-

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55 STCT de 28 de octubre de 1986, 2 de junio de1987 y 1 de marzo de 1988. Sobre su contenido y alcan-ce L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Esta-dos..opus cit, págs. 86 y ss.

56 STSJ del País Vasco de 30 de noviembre de 1999(AS 1999/4434). Recogiendo y asumiendo la doctrinadel TS, entre otras, las STSJ de Madrid de 8 de febrero de1990 y 13 de enero de 1992 (RJ 1990/786M y1992/418).

57 Actualmente este principio puede extraerse delart. 5 de la European Convention on State Immunity,Basilea el 16 de mayo de 1972 y el Additional Protocolto the European Convention on State Immunity, Basileael 16 de mayo de 1972. Dicha norma establece en suart. 5.1 que: «A Contracting State cannot claim immunityfrom the jurisdiction of a court of another ContractingState if the proceedings relate to a contract of employ-ment between the State and an individual where thework has to be performed on the territory of the State ofthe forum». No obstante conviene tener en cuenta quela Convención solo ha sido ratificada por ocho Estados(Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Luxemburgo, PaísesBajos, Suiza y Reino Unido), no siéndolo por España.También se infiere la inmunidad de jurisdicción laimportantísima Resolución 53/1998 aprobada por laAsamblea General sin votación el 2 de diciembre de2004 sobre la Convención de Naciones Unidas sobre lasinmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bie-nes, publicación con la que se culmina el proceso decodificación internacional sobre la materia iniciado porla ONU en 1979. En concreto en su art. 11.1 se estable-ce que: «Salvo que los Estados interesados convengaotra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidadde jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lodemás competente, en un proceso relativo a un contra-to de trabajo entre el Estado y una persona natural res-pecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse

total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado».En la misma línea cabe citar los trabajos de la Interna-cional Bar Association que han tenido como relator alprofesor I. BROWNLIE y en los que se sostiene que el Esta-do no pude alegar la inmunidad de jurisdicción ensupuestos de «contratos de empleo y contratos profe-sionales» �L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades delos Estados..opus cit, pág. 51�. En la legislación nacio-nal cabe destacar la State Immunity Act del Reino Uni-do donde se establece que la inmunidad de jurisdic-ción no juega respecto de los «contratos laborales reali-zados en el Reino Unido o que deban ejecutarse en suterritorio» y en general las regulaciones internasinfluenciadas por el modelo inglés� L. I. SÁNCHEZ RODRÍ-

GUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit, págs. 60y ss y 141 y ss�.

58 En efecto, si acudimos a la European ConventionOn State Immunity vemos que su art. 5.2 y 5.3 estableceexcepciones. Y si acudimos a la Convención de Nacio-nes Unidas sobre las Inmunidades jurisdiccionales de loEstados y sus bienes �nos centraremos más en esta dis-posición�, observamos que en su art 11.2 establece que«Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica: a).- si el tra-bajador ha sido contratado para desempeñar funcionesespeciales en el ejercicio del poder público; b).- si elempleado es: i).- un agente diplomático según se defineen la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáti-cas de 1961; ii).- un funcionario consular, según sedefine en la Convención de Viena sobre RelacionesConsulares de 1963; iii).- un miembro del personaldiplomático de las misiones permanentes ante las orga-nizaciones internacionales, de las misiones especiales, oque haya sido designado para representar al Estado enconferencias internacionales; o iv).- cualquier otra per-sona que goce de inmunidad empleador diplomática;c).- si el objeto del proceso es la contratación, la renova-ción del contrato o la reposición de una persona natural;d).- si el objeto del proceso es la distribución o la resci-sión del contrato de una persona y, conforme determineel Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministerio deRelaciones Exteriores del Estado empleador, dicho pro-ceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Esta-do; e).- el empleado fuese un nacional del Estado en elmomento en que se entabló el procedimiento, a menosque esta persona tenga su residencia permanente en elEstado del foro; o f).- si el Estado empleador y el trabaja-dor han convenido otra cosa por escrito, salvo que pormotivos de orden público los tribunales del Estado del

dicción del Estado extranjero, cuando se arti-culan pretensiones relativas al contrato detrabajo es, por lo tanto, un problema aúnabierto59.

Ahora bien, una vez admitida la posibili-dad de que en determinados casos en los queel objeto del proceso sea una pretensión deri-vada de un contrato de trabajo no opera lainmunidad de jurisdicción, quedaba abiertoel problema del alcance de la inmunidad deejecución para todos aquellos casos en los queel Estado extranjero no realizase voluntaria-mente la decisión del tribunal del foro60. En

efecto, la jurisprudencia, lógicamente y unavez establecido que la inmunidad de jurisdic-ción era relativa y no operaba, en general, ensupuestos de pretensiones derivadas del con-trato de trabajo, tuvo que enfrentarse al pro-blema de la ejecución de las sentencias enaquellos casos en los que el Estado extranjerono cumplía la sentencia voluntariamente. Lasolución de los Tribunales no fue uniforme,algunos se inclinaron por la ejecución61, sinembargo, otros optaron por entender que lainmunidad de ejecución era absoluta62.

3.2. La doctrina del TribunalConstitucional

El Tribunal Constitucional analizó por pri-mera vez el problema de la inmunidad dejurisdicción en su STC 107/199263, de 1 de julioy, posteriormente, en las STC 292/199464, de 7de octubre; 18/199765, de 10 de febrero y176/200166, de 17 de septiembre. La doctrinadel Tribunal puede resumirse en los siguien-tes puntos:

1. La ejecución de las sentencias formaparte de la tutela judicial efectiva. No obstan-te, la tutela judicial efectiva es un «derechoprestacional», conformado por las normaslegales que determinan su alcance y conteni-do, siendo posible que, sin perjuicio de lainterpretación «pro actione» que debe reali-zarse, el Tribunal deniegue la ejecución cuan-do concurra causa legal razonable y propor-cionada.

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111REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

1995/117) que declara la nulidad de actuaciones al nohaberse solicitado informe de la asesoría jurídica�.

61 Un excelente resumen sobre las decisiones de lasMagistraturas de Trabajo puede verse en L. I. SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ, Las inmunidades de los Estados..opus cit,págs. 112 y ss.

62 STSJ de Madrid de 8 de febrero de 1990 (AS1990/786M).

63 RTC 1992/107.64 RTC 292/1994.65 RTC 18/1997.66 RTC 176/2001.

foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razónde la materia objeto del proceso». Desde el punto devista de la legislación interna reviste especial interés laregulación contenida en la State Immunity Act del ReinoUnido �L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de losEstados..opus cit, págs. 141 y 142.

59 La STSJ de Madrid de 23 de marzo de 1999 (AS1999/772) precisamente analiza un caso en el que seexaminaba el despido del Agregado Cultural de laEmbajada de Perú. Entre otras cosas, la Embajada alega-ba la inmunidad de jurisdicción por el carácter públicodel puesto. La sentencia confirma la incompetencia dela jurisdicción española, pero no por el juego de la inmu-nidad de jurisdicción sino porque al concluir que la rela-ción entre las partes era funcionarial afirma que ningúnTribunal español es competente.

60 El Tribunal Supremo era consciente de este pro-blema y de su complejidad, por eso indicaba que «depronunciarse sentencia condenatoria, ante la posibili-dad de la existencia de una inmunidad en la ejecución,procede que el Magistrado de instancia antes de queacuerde cualquier medida concreta de ejecución forzo-sa, deberá recabar, exponiendo las modalidades de eje-cución que la parte sugiera, informe de la Asesoría Jurí-dica a la que se refiere el artículo 7 del Real Decreto1654/1980, para que en la referida ejecución se obser-ven los acuerdos bilaterales y usos o prácticas interna-cionales vigentes sobre el particular; y a los efectos de laposible existencia de reciprocidad, se dirigirá al Gobier-no, a través del Ministerio de Justicia, por conducto delConsejo General del Poder Judicial, conforme estableceel artículo 268-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».De este modo se constituía a la citada asesoría jurídicacomo un auténtico amicus curiae. Lógicamente dichoinforme no es vinculante y únicamente tiene por objetofacilitar información sobre una cuestión jurídica comple-ja -en mi opinión es dudosa la doctrina contenida en laSTSJ del País Vasco de 24 de enero de 1995 (AS

Pues bien, partiendo de la anterior doctri-na, el «régimen de inmunidad de ejecución noes contrario a la tutela judicial efectiva», pues«la soberanía y el principio de igualdad de losEstados es fundamento suficiente para que sepueda legítimamente excluir la potestad eje-cutiva respecto de los bienes que dichos Esta-dos tengan en nuestro territorio» �STC107/1992�. Se admite, por lo tanto, que unadecisión judicial no pueda ser ejecutada cuan-do exista inmunidad de ejecución67.

2. Es necesario aplicar la inmunidad dejurisdicción en su correcta extensión, puesuna aplicación indebida o extensiva de la mis-ma puede constituir una lesión de la tutelajudicial efectiva.

Ante la ausencia de regulación específicasobre la materia, para determinar el alcancehabrá de estarse a lo establecido en el Dere-cho Internacional, pues así lo establece el art21.2 de la LOPJ. Pues bien, el Tribunal, acu-diendo al Proyecto sobre la materia elaboradopor la Comisión de Derecho Internacional dela ONU68; al Convenio europeo sobre inmuni-dad de los Estados y su protocolo adicional,hecho Basilea 16 de mayo de 197269; a lasregulaciones nacionales más recientes70, y a

algunas resoluciones de Tribunales pertene-cientes a nuestra cultura jurídica, llegó a laconclusión de que la inmunidad de ejecuciónes también relativa, no absoluta �STC107/1992�. Sosteniendo que si la finalidad dela inmunidad de jurisdicción es garantizar la«integridad de la soberanía» del Estadoextranjero, aquella no operará cuando «en laafectación de determinados bienes no estáempeñada la soberanía del Estado extranje-ro» �STC 107/1992�.

3. Una vez que se ha llegado a la conclu-sión de que la inmunidad de jurisdicción esrelativa, el siguiente problema consistirá endeterminar qué bienes de titularidad delEstado extranjero gozan de inmunidad,debiendo distinguirse entre «bienes destina-dos a actividades de iure imperii y bienes des-tinados a actividades iure gestionis», de for-ma que únicamente los destinados o afecta-dos a las primeras actividades no serían eje-cutables, no siendo necesario que los bienesobjeto de ejecución estén destinados a la mis-ma actividad iure gestionis que provocó el liti-gio �STC 107/1992�. En todo caso, algunosbienes tienen un régimen jurídico específico yasí, los bienes de las misiones diplomáticas yconsulares a los que se refieren el art. 22.3 dela Convención de Viena de 1961 de relacionesdiplomáticas y el art. 31.4 de la Convenciónde Viena de 1963 de relaciones consulares,«son absolutamente inmunes a la ejecución»�SCT 107/1992�.

4. Se admite la imposibilidad de la ejecu-ción forzosa del título judicial, al no encontra-se bienes respecto de los que no opere lainmunidad de ejecución. En este punto, laSTC 18/1997 sostuvo que «de no hallarse bie-nes destinados a actividades iure gestionis»sería posible el archivo de las actuaciones sinlesión de la tutela judicial efectiva por partedel órgano jurisdiccional. Siendo posiblescomo vías alternativas de satisfacción la «pro-tección diplomática» o «la asunción por partedel Estado del foro del deber de satisfacer laobligación judicialmente declarada, cuandola inejecución de la misma pudiera suponer

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67 El Tribunal llega a afirmar que de concluirse que lainmunidad de jurisdicción hubiese sido absoluta «no porello habría que concluir que se produce una vulneracióndel derecho a la ejecución».

68 Actualmente sería de aplicación la Resolución53/98, de 2 de diciembre de 2004 de la AsambleaGeneral sobre «Convención de Naciones Unidas sobreinmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bie-nes». No obstante, la Convención no ha sido incorpora-da a nuestro ordenamiento jurídico, pero tiene unimportantísimo valor para conocer los principios inspira-dores del Derecho Internacional.

69 El Convenio no es de aplicación, pero el Tribunalbusca en el mismo los principios inspiradores de la regu-lación internacional.

70 El Tribunal acude a la regulación de Estados Uni-dos (1976), Reino Unido (1978), Singapur (1979),Pakistán (1981), República Sudafricana (1981), Canadá(1982) y Australia (1985). Legislaciones todas ellas quese mueven dentro del marco anglosajón.

un sacrificio especial para el justiciable con-trario al principio de igualdad ante las cargaspúblicas» �STC 107/1992�.

Se entiende por protección diplomática lapuesta en marcha por un Estado de los meca-nismos de acción diplomática o judicial inter-nacional para la reparación de los daños sufri-dos por sus nacionales71. En efecto, señaló laSTC 18/1997 que cuando el sujeto de ejecuta-do es una Embajada o Estado extranjero ysurgen dificultades en la ejecución, la posiciónde los poderes públicos no puede ser pasivacobrando «vital importancia la colaboraciónde los poderes públicos del Estado del foro y,en especial, de su Ministerio de Asuntos Exte-riores. Por ello el órgano judicial debe recabarsin desmayo esta colaboración cuya negativapuede producir el nacimiento de las pertinen-tes responsabilidades». En suma, los poderespúblicos deben adoptar una posición de defen-sa de la legalidad internacional, pero al mismotiempo de defensa del interés de sus ciudada-nos ante la negativa arbitraria o injustificadapor parte del Estado extranjero a la ejecución.

Ahora bien, dicho esto, no puede obligarseal Estado del foro a ejercitar la proteccióndiplomática al ser esta de ejercicio discrecio-nal72. Sin embargo, la negativa injustificada

del Estado o el defectuoso ejercicio de lapotestad diplomática puede dar lugar a laresponsabilidad patrimonial del Estado delforo. En este sentido, la STC 140/199573, de18 de septiembre, razonó que «si los poderespúblicos no adoptaran las medidas adecua-das para proteger los derechos e intereses delparticular, por ejemplo, no ejerciendo la pro-tección diplomática cuando la misma sea pro-cedente �STC 107/1992, fundamente jurídicotercero�, pese a haberla solicitado, éste podráeventualmente ejercitar una petición indem-nizatoria ante los Juzgados y Tribunalesespañoles por la lesión sufrida en sus bienes yderechos �art 106 CE»�74.

La posibilidad, también apuntada por elTribunal Constitucional, de que el Estadoresponda, por suponer la ausencia de ejecu-ción «un sacrificio especial para el justiciablecontrario al principio de igualdad ante lascargas públicas», es más discutible. No obs-tante, sería conveniente que el legislador,quizás en el marco de una regulación de lainmunidad de jurisdicción y ejecución, admi-tiese la posibilidad de que, el Estado, enaquellos casos en que la ejecución generaseuna lesión grave de los intereses internacio-nales, sustituya la ejecución por la correspon-diente indemnización75.

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71 M. DIEZ DE VELASCO, Instituciones,�opus cit, págs.757 y ss.

72 La STS (Con-Adm) de 6 de febrero de 1987 (RJ1987/516) razona que la «protección diplomática es underecho del Estado, pero no es un derecho del indivi-duo, por ello es indiscutible que si éste la solicitase, elEstado puede rechazarla por consideraciones de ordenpolítico nacional o internacional». Más recientemente laSTS (Con-Adm) de 6 de octubre de 2004 (RJ 2004/7684)insiste en lo razonado por la STS (Con-Adm)de 6 defebrero de 1987 y añade que esta línea es la seguida porel Tribunal Internacional de Justicia y también del Tribu-nal de Arbitraje de La Haya, al sostener que lo que elEstado reclamante hace valer es su propio derecho, elderecho que tienen a hacer respetar el Derecho interna-cional en las personas de sus nacionales �asunto Barce-lona Traction, Light and Power Company, segunda fase,Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) sentencia de 5 defebrero de 1970 y asunto Nottebohm, segunda fase,sentencia TIJ de 6 de abril de 1955�».

73 RTC 1995/140.74 La posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial

por ausencia o defectuoso ejercicio de la proteccióndiplomática podemos encontrarla en la STJCE de 6 de juliode 1995 (TJCE 1995/118) y STS (Con-Adm) de 6 de febre-ro de 1987 (RJ 1987/516), 8 de abril de 1989 (RJ1989/2919), 17 de febrero de 1998 (RJ 1998/1636), 24 denoviembre de 2003 (RJ 2003/9316), 10 de diciembre de2003 (RJ 2003/9427), 10 de diciembre de 2003 (RJ 9581),12 de diciembre de 2003 (RJ 2004/3869), 19 de febrerode 2004 (RJ 2004/3909), 30 de junio de 2004 (RJ2004/5665) y 6 de octubre de 2004 (RJ 2004/7684). Noobstante, conviene precisar que no existirá responsabili-dad patrimonial cuando el Estado del foro haya desplega-do una actividad razonable en el ejercicio de la proteccióndiplomática y ésta no haya dado resultado alguno �STS(Con-Adm) de 17 de febrero de 1998 (RJ 1998/1636).

75 La STC 1997/18, aunque razona que cuando elsujeto ejecutado es una embajada o Estado extranjero

La posición adoptada por el TribunalConstitucional coincide con la línea adoptadapor la Resolución 59/28 aprobada por laAsamblea General sobre Convención deNaciones Unidas sobre las inmunidadesjurisdiccionales de los Estados sus bienes76;

la cual sólo exige que el bien destinado a finescomerciales esté en el territorio del Estadodel foro y «tenga un nexo con la entidad sobrela cual se haya incoado el proceso», es decir,que el bien pertenezca a la entidad demanda-da con personalidad jurídica77.

5. Por último, conviene destacar que laSTC 292/1994 sostuvo que la ejecución provi-sional de una sentencia no es lo mismo queuna medida cautelar, aplicando a un supues-to de ejecución provisional la doctrina refe-rente la inmunidad de ejecución relativa ela-borada para las sentencias firmes78. La cues-

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«no puede presumirse su insolvencia», parece admitirque cuando no se encuentran bienes sobre los que tra-bar embargo es posible declarar la insolvencia total oparcial, lo que permitirá exigir responsabilidad al Fondode Garantía Salarial �ver fundamento de derecho quin-to�. Sobre la posibilidad de que la ejecución lesione elinterés público puede verse la STJCE de 14 de diciembrede 2004 (TJCE 2004/398).

76 La Resolución 59/28 aprobada por la AsambleaGeneral sobre Convención de Naciones Unidas sobrelas inmunidades jurisdiccionales de los Estados sus bie-nes establece en su artículo 19 que: «No podrán adop-tarse contra bienes de un Estado, en relación con unproceso ante el Tribunal de otro Estado, medidas coerci-tivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución,sino en los casos y dentro de los límites siguientes: a).-cuando el Estado haya consentido expresamente laadopción de tales medidas en los términos indicados:i).- por acuerdo internacional; ii).- por un acuerdo dearbitraje o en un contrato escrito; o iii).- por una decla-ración ante el tribunal o por una comunicación escritadespués de haber surgido una controversia entre las par-tes; o b).- cuando el Estado haya asignado o destinadobienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese pro-ceso; o c).- cuando se ha determinado que los bienes sereutilizan específicamente o se destinan a su utilizaciónpor el Estado para fines distintos de los fines oficiales nocomerciales y que se encuentran en el territorio delEstado del foro, si bien únicamente podrán tomarsemedidas coercitivas posteriores al fallo contra bienesque tengan un nexo con la entidad contra la cual se hayaincoado el proceso». Precisamente el apartado c) del art19 respalda la solución dada por el Tribunal Constitucio-nal. No obstante, es muy importante destacar que, con-forme al art 21 de la Convención, no se consideraránbienes utilizados o destinados a ser utilizados específica-mente por el Estado para fines que no sean un serviciopúblico no comercial conforme a lo dispuesto en elapartado c) del art 19: a).- los bienes, incluida cualquiercuenta bancaria, que sean utilizados o estén destinadosa ser utilizaciones en el desempeño de las funciones dela misión de diplomática del Estado o de sus oficinasconsulares, sus misiones especiales, sus misiones anteorganizaciones internacionales o sus delegaciones enórganos de organizaciones internacionales o en sus con-ferencias internacionales; b).- los bienes de caráctermilitar o los que sean utilizados o estén destinados a ser

utilizados en el desempeño de sus funciones militares;c).- los bienes del banco central o de una autoridadmonetaria del Estado; d).- los bienes que formen partedel patrimonio cultural del Estado, o parte de sus archi-vos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser pues-tos a la venta». Se trata de supuestos en los que la Con-vención presume iuris et de iure que los bienes se desti-nan a fines no comerciales.

77 Regulación que es acorde con la afirmación delTribunal Constitucional, conforme a la cual, no es «nece-sario que los bienes objeto de ejecución estén destina-dos a la misma actividad iure gestionis que provocó ellitigo». Afirmación que podía chocar con lo establecidoen el Convenio Europeo sobre inmunidad de los Esta-dos. Sobre el tema V. BOU FRANCH «Las inmunidadesinternacionales y el art 36 de la LEC 1/2000, de 7 deenero de 2000, de Enjuiciamiento Civil», Rev. de Dere-cho (Facultad de Dret UVEG), el artículo puede verse enhttp://centro.uv.es. El citado autor sostiene que la afir-mación antes reseñada del Tribunal Constitucional nopuede compartirse, pues el Convenio Europeo exige,para el embargo, que los bienes «tengan alguna relacióncon la demanda objeto del proceso o con el organismoo institución contra el que se ha iniciado el proceso».

78 Según el Tribunal, «la fundamentación que pudie-ra tener la regla internacional como la apuntada �másdestinada a evitar la ejecutabilida de resoluciones inter-locutorias o adoptadas en estadios muy iniciales del pro-cedimiento, o en materias de espacial trascendencia, demanera que su adopción pudiera dar lugar a controver-sia internacional, o bien medidas que se adoptan ad fun-dadam jurisdictionen�, ni siquiera permitirá su aplica-ción al caso presente, ni está claro que con ella se pre-tenda hacer frente a la ejecución provisional de senten-cia y no tan sólo a la adopción de medidas cautelaressupuestos aunque próximos materialmente no idénticosentre sí ni por el procedimiento con que se adoptan nipos sus efectos».

tión posee relevancia desde la perspectiva dela inmunidad de ejecución, pues para el Dere-cho Internacional el régimen de los actos decautelares no es el mismo que el de la ejecu-ción de sentencias79.

Recientemente, y en aplicación de la doc-trina precedente, el Tribunal Constitucionalha considerado que no lesiona la inmunidadde ejecución el embargo de las cantidadescorrespondientes a la devolución del IVA80.

3.3. El problema del embargode las cuentas bancarias

En relación con el embargo de cuentasbancarias de las embajadas, la STC 1992/107fijó con claridad la doctrina de que las mis-mas no son embargables, aplicándose el bro-cardo ne impedatur legatio, «incluso si lascantidades depositadas en Entidades banca-rias puedan servir también para la realiza-ción de actos en los que no está empeñada lasoberanía del Estado extranjero, esto es, larealización de actividades iure gestionis» yello, tanto por el «carácter único e indivisibledel saldo de cuenta corriente, como por laimposibilidad de una investigación de las

operaciones y de los fondos y destinos de losmiembros en una cuenta corriente adscrita auna misión diplomática, lo que supondríauna interferencia en la actividad de la misióndiplomática contraria a las reglas del Dere-cho internacional público». No obstante, lasentencia goza de un voto particular que nocomparte que se aplique la inmunidad de eje-cución a las cuentas bancarias de forma abso-luta, entendiendo que estamos ante un pro-blema de prueba y que si resultase acreditadoque la cuenta bancaria se encuentra vincula-da a actos de gestión no habría inconvenienteen el embargo, añadiendo que no es suficien-te la simple manifestación del Estado extran-jero para acreditar que la cuenta bancariaestá vinculada a actos de soberanía81.

Ahora bien, siendo cierto que la tendenciadel Derecho internacional parece apuntar a laexistencia de una presunción iuris et de iurede que las cuentas bancarias a nombre laembajada se encuentran afectas a actos de iusimperii y por lo tanto son inembargables82, no

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115REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

79 Así, la Convención de Naciones Unidas sobre lasinmunidades jurisdiccionales de los Estados sus bienesdistingue con claridad entre inmunidad del Estado res-pecto de medidas coercitivas anteriores al fallo �art 18�e inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivasposteriores al fallo �art 19�. Conforme al art 18: «nopodrán adoptarse contra bienes del Estado, en relacióncon un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidascoercitivas anteriores al fallo, como el embargo y la eje-cución, sino en los casos y con los límites siguientes: a).-cuando el Estado haya consentido expresamente en laadopción de tales medias, en los términos indicados: i).-por el acuerdo internacional; ii).- por un acuerdo dearbitraje en un contrato escrito; o iii).- por una declara-ción ante el tribunal o por una comunicación escritadespués de haber surgido una controversia entre las par-tes; o b).- cuando el Estado haya asignado o designadobienes a la satisfacción de la demanda objeto de eseproceso».

80 ATC 2002/112, de 1 de julio.

81 Aunque el Tribunal no cita el precedente, lo cier-to es que aplica la doctrina contenida en la Sentencia delTribunal Constitucional Federal Alemán de 13 dediciembre de 1977, asunto X. c República de Filipinasdonde el Tribunal sostiene la inmunidad de ejecución dela cuenta bancaria de la embajada en aplicación de losprincipios del Derecho Internacional, «aunque las ope-raciones que se realicen por medio de dicha cuenta conel Banco o terceros correspondan a relaciones jurídicaso tipos de actividad que, de conformidad con su natura-leza jurídica respectiva, pudieran ser consideradas comoactividades iure getionis». Cita el Tribunal la Sentenciade la House of Lords de 12 de abril de 1984, asuntoAlcolm LTd v. Republic of Colombia. No obstante, comosostiene L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Las inmunidades de losEstados..opus cit, págs. 146 y ss., la sentencia, que partey no conviene olvidarlo la State Inmunity Act 1978, noaplica, sin embargo, la técnica de la inmunidad absolu-ta, sino que sostiene la presunción favorable de la consi-deración de las cuentas corrientes como bienes carentesde naturaleza comercial, a menos que el Banco hagaconstar expresamente que los bienes de la cuenta obe-decen a fines comerciales, correspondiendo la carga dela prueba al demandante.

82 STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1992 (AS1992/6250); STSJ de Madrid de 8 de febrero de 1993

lo es menos que dicha presunción opera úni-camente con relación a las cuentas bancariasa nombre de las embajadas o de otros orga-nismos internacionales83, por lo tanto, esposible el embargo de cuentas bancarias delEstado extranjero fuera de tal supuesto ysiempre que la cuenta esté vinculada a actosiure gestionis. Correspondiendo a quien pre-tende la ejecución aportar indicios de que lacuenta está sujeta a actos iure gestionis y sinperjuicio de que el Estado extranjero puedaaportar prueba o indicios en sentido contra-rio84.

4. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIASDEL TRIBUNAL EUROPEODE DERECHOS HUMANOS

El 4 de noviembre de 1950 se firmó enRoma el Convenio Europeo para la protecciónde los derechos humanos y las libertadespúblicas (CEDH)85. La novedad del Convenio

no residía en el reconocimiento de derechos,sino en los mecanismos de garantía. En con-creto, se optó por el llamado «control jurisdic-cional en dos etapas»86, correspondiendo elmismo a la Comisión Europea de DerechosHumanos y al Tribunal Europeo de DerechosHumanos87. En todo caso lo esencial es que,venciendo la tradición existente en el Dere-cho Internacional, se permitió que los parti-culares pudiesen demandar a los Estados porincumplimiento de los derechos garantizadosen el Convenio88. Las deficiencias del Conve-nio llevaron a una reforma del sistema, supe-rando la situación anterior, que se ha tradu-cido en que, actualmente, la competenciapara decidir si existe o no violación del Con-venio corresponde al Tribunal Europeo deDerechos Humanos89.

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116 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

(AS 1993/949); STSJ de Madrid de 16 de mayo de 2006(AS 2006/3359) y ATS (Civil) de 13 de junio de 2005 (RJ2005/7041).

83 En esta línea, el art. 21 de la Convención deNaciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales delEstados y de sus bienes sostiene que no se consideraránbienes destinados a fines comerciales «los bienes, inclui-da cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados oestán destinados a ser utilizados en el desempeño de lasfunciones de la misión diplomática del Estado o de susoficinas consulares, sus misiones especiales, sus misio-nes ante organizaciones internacionales o sus delegacio-nes en órganos de organizaciones internacionales o enconferencias internacionales».

84 En este sentido, L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Lasinmunidades de los Estados..opus cit, págs. 147. SAP deCádiz de 8 de noviembre de 2004 (JUR 2005/78178).

85 Sobre el origen del Convenio, en plena guerra fríay desde una perspectiva histórica, puede verse T. JUDT,Postguerra. Una historia de Europa desde 1945, Ed. Cír-culo de Lectores, Barcelona 2007, págs. 236 y ss. Sobreel ambiente histórico en el que surgió el Convenio, sonsignificativas las palabras de W. CHURCHILL, el cual apos-taba por el «resurgimiento de la historia de Europa» yañadía que «sería una catástrofe de proporciones incon-mensurales que el bolchevismo ruso borrara la cultura yla independencia de los antiguos Estados europeos. Por

difícil que hoy resulte decirlo, confío en que la familiaEuropa pueda actuar unida, como una única entidad,bajo la presidencia de un Consejo Europeo» opus cit,pág 236�. Desde un punto de vista más jurídico puedeverse C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias delTribunal Europeo de Derechos Humanos, Ed. Tecnos,Madrid 1997, págs. 15 y ss; L. M. BUJOSA VADELL, Las sen-tencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y elordenamiento español, Ed. Tecnos, Madrid 1997, págs.23 y ss; L. I. ORTEGA, «El proceso de formación de la Con-vención Europea» en El sistema europeo de protecciónde los derechos humanos, Ed. Civitas, Madrid 1979 y J.A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo de DerechosHumanos, Ed. Tecnos, Madrid 2004. España firmó elConvenio el 24 de noviembre de 1977 y lo ratificó el 4de octubre de 1979 publicándose en el BOE el 10 deoctubre de 1979.

86 C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias.opus cit, pág 17.

87 Para una exposición del sistema J. A. CARRILLO SAL-

CEDO, El Convenio Europeo. . .opus cit, págs. 40 y ss.88 Ciertamente, esta posibilidad se sometió a diver-

sos límites �J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo.opus cit, pág 43�, pero fue un avance esencial.

89 En efecto, el 11 de mayo de 1994 fue abierto a lafirma un nuevo Protocolo de enmienda del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos, el Protocolo número11. Sobre el tema, A. SÁNCHEZ LEGIDO, La reforma delmecanismo de protección del Convenio Europeo deDerechos Humanos, Ed. Colex, Madrid 1995. Españafirmó el Protocolo el cual fue publicado en el BOE de 26de junio de 1998. El texto consolidado, es decir, el Con-venio con las modificaciones contenidas en los Protoco-

Las sentencias que, en el ejercicio de susfunciones, dicta el Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos son obligatorias, definitivas yno ejecutivas; teniendo efectos de cosa juzga-da respecto del Estado demandado y, ergaomnes, efecto de «cosa interpretada»90.

En efecto, las sentencias del Tribunal noson ejecutivas. De hecho, el Tribunal no pue-de atribuir la violación del Convenio a unadeterminada autoridad nacional, ni revisarlas declaraciones jurisdiccionales de los Esta-dos, o declarar la nulidad de una norma odecisión de las autoridades administrativas.El Tribunal únicamente puede «determinarsi el Estado ha incumplido o no sus obligacio-nes y, en consecuencia, si ha incurrido o no enresponsabilidad internacional»91. Correspon-de al Estado demandado dar cumplimiento alas sentencias, de conformidad con los meca-nismos previstos en el ordenamiento jurídicointerno de cada Estado92 y bajo la vigilanciadel Comité de Ministros. Si la reparación dela violación fuese imposible, en todo o en par-te, el Convenio prevé, en su art. 41, un meca-nismo compensatorio, conforme al cual, elTribunal Europeo de Derechos Humanospuede conceder una indemnización compen-satoria, es decir, una «satisfacción equitati-va».

Pues bien, frente a lo que ha ocurrido enalgunos Estados que han regulado los meca-

nismos internos de ejecución de estas senten-cias93, España no ha regulado la materia, sinperjuicio de lo cual y en aplicación de lo esta-blecido en el art. 46.1 del Convenio, el Estadoespañol se ha comprometido a «acatar lassentencias definitivas del Tribunal en los liti-gios» en que sea parte. Se plantea, por lo tan-to, el problema de cómo se ejecutan las sen-tencias del Tribunal Europeo de DerechosHumanos. Debe tenerse en cuenta que el pro-nunciamiento del Tribunal puede afectar anormas de Derecho interno, actos adminis-trativos y actos jurisdiccionales94. Nosotrosnos centraremos, exclusivamente, en lasresoluciones jurisdiccionales, porque loscasos enjuiciados por el Tribunal Constitucio-nal se refieren a este supuesto.

4.1. La doctrina de la sentencia245/1991

El Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos dictó la STEDH de 6 de diciembre de 1998(Caso Barberá, Messegué y Jabardo c.España)95, por la que declaraba que la SANde 13 de enero de 1982, confirmada por laSTS (Penal) de 27 de diciembre de 198296 �elATC 173/1983 inadmitió el recurso de ampa-ro contra la STS�, violaba el art. 6.2 del Con-venio. Los condenados instaron la nulidad delas sentencias condenatorias ante la Audien-cia Nacional, la cual se declaró incompetentepero suspendió la ejecución de las penas pri-vativas de libertad.

Los condenados acudieron posteriormenteal Tribunal Supremo. Este órgano jurisdiccio-nal, por STS (Penal) de 4 de abril de 199097,desestimó la petición. En el fondo de los razo-

MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

117REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

los 3, 4, 8 y 11 se publicó en el BOE el 6 de mayo de1999.

90 C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias�opus cit, págs. 49 y ss. Tienen efecto de «cosa interpre-tada» porque «las autoridades nacionales...incluidas lasjudiciales, deben tomar en consideración la interpreta-ción del Convenio por el Tribunal de Estrasburgo a travésde su jurisprudencia ya que dicha interpretación les vin-cula jurídicamente» � J. A. CARRILLO SALCEDO, El ConvenioEuropeo...opus cit, pág. 63�.

91 J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo...opus cit, pág. 64.

92 Los modelos de ejecución existentes en los Esta-dos miembros son diversos. Estudia el tema con detalleC. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias�opus cit,págs. 72 y ss.

93 J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo...opus cit, pág. 65.

94 L. M. BUJOSA VADELL, Las sentencias del TribunalEuropeo de Derechos Humanos...opus cit, págs. 135y ss.

95 TEDH 1988/1.96 RJ 1982/7869.97 RJ 1990/3157.

namientos del Tribunal Supremo se encon-traban las siguientes ideas: Para el TribunalSupremo nuestro sistema es monista con pre-valencia del Derecho interno. Por lo tanto,para que el Convenio Europeo de DerechosHumanos tenga eficacia jurídica en nuestrosistema es precisa su incorporación al orde-namiento jurídico interno por la vía de losarts. 93 o 94 de la CE. Ahora bien, dado que elConvenio entró en nuestro sistema por la víade la autorización regulada en el art. 94, elloimplica que en ningún caso se han transferi-do al Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos competencias derivadas de la Constitu-ción, en concreto la potestad jurisdiccional,por lo que las sentencias del Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos no tienen efectos«directos o de ejecución en el sistema judicialespañol». Sin negar la auctoritas de las deci-siones del Tribunal, éste no es un «órganojudicial supranacional» que dicte sentenciascon efecto directo en el sistema, sino un órga-no jurisdiccional internacional que declara lainfracción del Convenio cometida por el Esta-do, el cual se obliga a reparar la violaciónpero, al mismo tiempo, es libre en la eleccióndel medio para realizarla. Por ello, la STSsostenía que, dada la ausencia de regulaciónlegal, no era posible dejar sin efecto las sen-tencias firmes dictadas por los órganos juris-diccionales y apuntaba, como solución alter-nativa ante la ausencia de tal regulación, a laconcesión de un indulto que evitase el cum-plimiento de la pena privativa de libertad y auna reparación económica.

Recurrida en amparo la decisión ante elTribunal Constitucional, éste dictó sentencia,estimando el amparo y declarando la nulidadde las sentencias dictadas en su día como úni-co remedio, en su opinión, para evitar la lesióndel derecho a la libertad de los recurrentes.Sin duda, el hecho de que estuviese en juego«la libertad personal» de los enjuiciado influyedecisivamente en el Tribunal. No obstante, lasentencia tiene un voto particular.

El Tribunal partía del razonamiento deque la jurisdicción del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos es de tipo internacional,no supranacional y, además, el Convenio noimpone al Estado la adopción de medidas pro-cesales concretas de anulación o resolución delas sentencias que violan el Convenio. Actoseguido, sin embargo, el Tribunal matizabaque los poderes públicos no pueden «perma-necer indiferentes» ante la declaración de vio-lación de un derecho reconocido en el Conve-nio. Y, para justificar su decisión98, invocabalo que se ha denominado «teoría de la lesiónactual»99, según la cual, «comprobada la per-manencia de una infracción actual del art.24.2 CE (que implica al mismo tiempo viola-ción del art. 17.1 CE), corresponde a este Tri-bunal, en la medida en que los actores no hanobtenido una reparación adecuada de lainfracción de aquel derecho», corregir y repa-rar la violación del derecho fundamental,teniendo en cuenta las características de lacondena. Para ello, creaba un «recurso deamparo de forma ad hoc»100, razonando que,si bien la jurisdicción ordinaria no podía anu-lar la sentencia por no establecerse cauce pro-cedimental para ello, el Tribunal Constitucio-

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98 Para una muy fundada crítica de la sentenciaspuede verse C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las senten-cias�opus cit, pág. 140 y ss.

99 C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las senten-cias�opus cit, pág. 146. Esta teoría está influenciadapor el Auto dictado por el Tribunal Constitucional Fede-ral Alemán en el llamado caso PAKELLI. En esta resolu-ción, el Tribunal entendió que las sentencias del TribunalEuropeo no permiten, en principio, eliminar el valor dela cosa juzgada de las resoluciones y sentencias naciona-les, sin embargo y a su juicio, «está por ver si la soluciónsería distinta en dos supuestos. El primero sería que estéen cuestión la (ulterior) ejecución de una sentencia deun tribunal interno y el TEDH determinara que el Dere-cho sustantivo aplicado (la norma general) violara elCEDH. En ese supuesto en que el acto declarado con-trario al Convenio siguiese desprendiendo efectos haciael futuro, quizá sería posible la ejecución. El segundosería que la decisión del tribunal alemán censuradoestuviera basada en un error procedimental de tal mag-nitud que se pusiera en cuestión, incluso, su carácter deacto judicial» � C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sen-tencias�opus cit, pág. 82�.

100 J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Europeo...opus cit, pág. 67.

nal sí podía hacerlo, en la medida en que no esimpedimento el hecho de que las sentenciasde la jurisdicción ordinaria sean definitivas yfirmes101.

4.2. La evolución posterior,una interpretación estrictade la Sentencia 245/1991

La singularidad del supuesto enjuiciadopor la STC 245/1991, en la medida en queestaba en juego la libertad de los condenados,probablemente motivó que el Tribunal forza-se la concesión del amparo y «cerrase en fal-so»102 el problema de la ejecución de las sen-tencias del Tribunal Europeo de DerechosHumanos. Desde dicha sentencia, el Tribunalha justificado aquel fallo en su carácterexcepcional y no ha vuelto a conceder elamparo.

En todo caso, la STC 245/1991 dejaba claroque la jurisdicción ordinaria no podía dejarsin efecto la sentencia o sentencias que,según el Tribunal Europeo, violasen el Con-venio. Lejos de ello sólo el propio TribunalConstitucional podía hacerlo venciendo lacondición de definitivas y firmes de las sen-tencias dictadas. Quizá por ello la STS (Civil)de 20 de noviembre de 1996103 se limitó arazonar que no era posible la anulación de lasentencia con base al pronunciamiento delTribunal Europeo.

La segunda ocasión en la que el TribunalConstitucional tuvo que enfrentarse al pro-

blema de la ejecución de las sentencias delTribunal Europeo de Derechos Humanos fueen el caso Ruiz Mateos. Como es sabido elGobierno procedió a expropiar a RUMASApor la vía del Decreto-Ley, dictándose poste-riormente una Ley. El Decreto-Ley fue objetode un recurso de inconstitucionalidad, resuel-to por la STC 111/1983104 y, frente a la Ley, seinterpusieron dos cuestiones de inconstitu-c ional idad que dieron lugar las STC166/1986105 y 6 /1991106. Todas las sentenciasfueron desestimatorias, si bien contaban convotos particulares de los Magistrados disi-dentes. Frente tales sentencias se inició unproceso en Estrasburgo que terminó con laestimación parcial del recurso por la STEDHde 23 de junio de 1993 (Ruiz Mateos contraEspaña)107. En esencia, el Tribunal Europeosostuvo que, en las cuestiones de inconstitu-cionalidad, se había vulnerado el derecho aun juicio justo al que hace referencia el art.6.1 del Convenio. Pues bien, con cita de laSTC 245/1991 se instó ante el Tribunal Cons-titucional la ejecución de la STEDH. Median-te providencia de 31 de enero de 1994108 seinadmitió el escrito instando la nulidad de laSTC 111/1983, pues la STEDH únicamentese refería a las cuestiones de inconstituciona-lidad. Pero además, mediante providencia de1 de enero de 1994109 se inadmitó el recurso,esta vez, por razones de fondo. En efecto, eneste caso el Tribunal insistió en el carácter dejurisdicción internacional del Tribunal Euro-peo por lo que sus sentencias no son directa-mente ejecutivas; añadió además que frente alo analizado en la STC 245/1991, en este casose pretendía la nulidad de sentencias del pro-pio Tribunal Constitucional, lo que carecía de

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101 Pese a los esfuerzos del Tribunal Constitucional,la posterior STEDH Barberá, Resegué y Jabardo II, de 13de junio de 1994, A 285-C (P), dictada por la vía esta-blecida en el art. 41 del Convenio entendió que no sehabían reparado de forma satisfactoria las consecuen-cias de la violación y concedió una indemnización a losdemandantes. Sobre el tema C. RUIZ MIGUEL, La ejecu-ción de las sentencias�opus cit, págs. 149 y ss.

102 C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las sentencias�opus cit, pág. 151.

103 RJ 1996/8641.

104 RTC 1983/111.105 RTC 1986/166.106 RTC 1991/6.107 TEDH 1993/1.108 La trascripción literal de la providencia puede

verse en C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las senten-cias�opus cit, págs. 180 y 181.

109 La trascripción literal de la providencia puedeverse en C. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las senten-cias�opus cit, págs. 182 y 183.

previsión legal alguna y, por último, razona-ba que en aquel caso se trataba de remediarla vulneración de derechos que implicabanpenas privativas de libertad, «circunstanciaésta que exigía la intervención de este Tribu-nal como única vía para impedir la prolonga-ción de la situación de prisión». No se hacíareferencia alguna a la «teoría de la lesiónactual», la cual sin duda existía porque la pri-vación patrimonial permanecía, reconocién-dose, sin embargo, la singularidad del casoanalizado por la STC 251/1991.

La STC 313/2005110, analizó un supuesto enel que la Sala Quinta del Tribunal Supremorechazó la nulidad de la sentencia en su díadictada, basándose la petición de nulidad en laSTEDH 25 de julio de 2002 (Perote Pellón c.España)111 que había declarado la existenciade violación del derecho a un juicio justo, en suvertiente del derecho a un juez objetivamenteimparcial, pues tanto el Ponente como el Pre-sidente del Tribunal intervinieron en los actosde instrucción. De nuevo, el núcleo de la argu-mentación del solicitante era la doctrina sen-tada por la STC 251/1991. En este caso sehabía cumplido íntegramente la pena de pri-vación de libertad, pero permanecía la acceso-ria de pérdida de empleo. Pues bien, el Tribu-nal volvió a recordar el carácter declarativo,no ejecutivo, de las STEDH y justificaba laseparación de la sentencia 251/1991 por dosrazones: en primer lugar porque las lesionesdel Convenio revestían una significativamenor gravedad y, en segundo lugar porque,en aquel caso, las graves infracciones reper-cutían directamente en la pérdida de la liber-tad, supuesto que no concurría en el caso aho-ra enjuiciado, pues el propio TEDH no encon-traba vinculación entre la infracción procesaly la pérdida de libertad. Apunta, por lo tanto yen este caso, el Tribunal Constitucional, a doscriterios: la gravedad de las infracciones come-tidas y la existencia de lesión actual en un bientan esencial como la libertad.

Por último, la STC 240/2005112 analizó unsupuesto en el que la Sala de lo Penal del Tri-bunal Supremo rechazó un recurso de revi-sión. En este caso, la sentencia ya estaba eje-cutada y la petición de revisión se basaba enque la STEDH de 14 de octubre de 1999 (Rie-ra Blume y otros contra España)113. Elsupuesto analizado es significativamente dis-tinto. En el presente caso, en el que se habíaenjuiciado un delito de intrusismo y prostitu-ción, constaba que la policía «retuvo» a variaspersonas durante varios días en un hotel,tomándoles declaración. Estas declaracionesse tuvieron en cuenta, junto con otras prue-bas, en la sentencia condenatoria por intru-sismo y prostitución. Pues bien, los «reteni-dos» se querellaron en otro proceso y obtuvie-ron una STEDH que declaró que la «reten-ción» había violado las garantías del Conve-nio. Lo que pretendían los solicitantes delrecurso de revisión era, partiendo de laSTEDH, que dichas declaraciones tenidas encuenta para dictar la sentencia condenatoriaeran ilegítimas y, por ello, procedía la revi-sión de la sentencia. Para ello sostenían yafirmaban que la STEDH era un hecho nuevoa los efectos de lo establecido en el art. 954.4de la LECrim114, y, por lo tanto, que la revi-sión era posible. El Tribunal Supremo denególa revisión por razones de forma, al conside-rar que las STEHD no eran un hecho nuevo aefectos de revisión y de fondo, por considerarque las declaraciones tenían escasa trascen-dencia como pruebas de cargo. El TribunalConstitucional, y esto es lo esencial, consi-deró que las STEDH si constituían un hechonuevo susceptible de ser encuadrado en elart. 954.4 de la LECrim, siempre que «lasdeclaraciones de dicho Tribunal puedan afec-

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110 RTC 2005/313.111 TEDH 2002/31.

112 RTC 2005/240.113 TEDH 1999/47.114 El art. 954.4 LECrim. en la redacción dada por la

Ley 24 de junio de 1933 permite la revisión «cuandodespués de la sentencia sobrevenga el conocimiento denuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de talnaturaleza que evidencien la inocencia del condena-do».

tar a procedimientos distintos a aquellos enlos que tiene origen dicha declaración»; perorechazó el amparo al considerar que los testi-monios a los que se refiere la STEDH no fue-ron esenciales para la condena, vista la exis-tencia de otras pruebas de mayor relevancia.La sentencia sin embargo, contiene un votoparticular, razonando que, en su opinión, lasSTEDH no cabían en el art. 954.4 LECrim. yrecordaba que la STC 245/1991, sostuvo queel legislador no ha adoptado ninguna disposi-ción que permita a los Jueces ordinarios larevisión de sentencias penales firmes comoconsecuencia de una STEDH.

Lo cierto es que resulta paradójico que unaSTEDH dictada en otro proceso y de la queindirectamente pueda inferirse una lesión deun derecho en el Convenio permita la revisióny, por ende, dejar sin efectos una sentencia; y,por el contrario, la STEDH que directamentedeclara la lesión no permita la revisión o lanulidad de la sentencia causante de la lesión,salvo en aquellos casos en los que la infrac-ción sea calificada por el Tribunal Constitu-cional de esencial y actualmente lesiva.

4.3. La Sentencia 197/2006,el enjuiciamiento de un supuestolaboral115

En esta sentencia, el Tribunal Constitucio-nal se enfrenta a un supuesto en el que seenjuició la posible nulidad de un despido porviolación del derecho fundamental a la liber-tad de expresión. El Juzgado de lo Socialdeclaró nulo el despido, en aplicación del art.108.2.b) de la LPL. Recurrida la sentencia, elTSJ de Madrid declaró procedente el despido.Como suele ocurrir en esta materia el Tribu-nal Supremo dictó Auto de inadmisión delrecurso por falta de contradicción. Se recurrió

entonces al Tribunal Constitucional que, porSTC 204/1997116, desestimó el amparo. Seacudió entonces a la Comisión Europea, con-cluyéndose el asunto en STEHD de 29 defebrero de 2000 (Caso Fuentes Bobo contraEspaña)117, que entendió que se había produ-cido una violación del art. 10 del Conveniorelativo a la libertad de expresión y, asimis-mo, declaró que el Estado español debía abo-nar al demandante, en el plazo de tres meses,un millón de pesetas118 en concepto de dañomaterial y moral y setecientas cincuenta milpesetas por costas y gastos.

Este último pronunciamiento exige algunaprecisión. En efecto, en aplicación de lo esta-blecido en el actual art. 41 del Convenio�antes art. 50�, si una vez declarada la viola-ción del Convenio, resulta que el derechointerno del Estado condenado sólo permite«de manera imperfecta reparar las conse-cuencias de dicha violación», el Tribunal con-cederá, si procede, a la parte perjudicada una«satisfacción equitativa». Aunque material-mente el daño lo ha producido la lesión de unparticular, en este caso un empresario, la res-ponsabilidad es del Estado, porque sus órga-nos internos no han corregido la violación delderecho reconocido en el Convenio. En todocaso, es posible solicitar la satisfacción equi-tativa en la demanda inicial o solicitarla conposterioridad a la sentencia que declare lalesión del derecho119. El problema es que unainterpretación excesivamente abierta del art.41 puede dar lugar a que el Convenio se vacíede contenido y sustituir la posible reparaciónefectiva por una indemnización120.

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121REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

115 Sobre el tema, J. SEGALES FIDALGO, «La ejecuciónde sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos sobre derechos de ciudadanía en la empresa». Rev.Aranzadi Social nº 22/2007.

116 RTC 1997/204.117 TEDH 2000/90.118 El demandante solicitaba 279.519.584 pts.119 Sobre el tema. RUIZ MIGUEL, La ejecución de las

sentencias�opus cit, págs. 43 y sigs. Y L. M. BUJOSA

VADELL, Las sentencias del Tribunal Europeo de DerechosHumanos...opus cit, págs. 105 y ss.

120 Sobre este riesgo alerta y, precisamente, en rela-ción con la STEDH Fuentes Bobo c. España de 29 defebrero de 2000 J. A. CARRILLO SALCEDO, El ConvenioEuropeo...opus cit, pág. 69. De hecho, leyendo la sen-

Lo primero que hizo el trabajador fue acu-dir al Juzgado de lo Social instando un inci-dente de ejecución con el fin de que se proce-diese a ordenar la readmisión y se condenaseal abono de los salarios de trámite. Esta víaera difícilmente admisible desde la perspecti-va procesal por dos razones: por una parte,porque las STEDH no son ejecutivas y, porotra, porque dichas sentencias se limitan adeclarar la lesión del derecho reconocido en elConvenio, pero no anulan o revocan las deci-siones judiciales del Estado condenado, por lotanto, no hay título alguno que ejecutar conarreglo a la legislación española121. No obs-tante, el Juzgado desestimó la petición porrazones de fondo, al entender que con el abo-no de la indemnización por el Estado españolla lesión ya estaba resarcida.

Visto el fracaso de su primer intento acu-dió a la vía de la revisión. La STS de 20 denoviembre de 2001122, sólidamente fundada,desestimó el recurso123. Se acudió entonces al

amparo ante el Tribunal Constitucional, quelo denegó. El Tribunal dió una serie de argu-mentos para desestimar el recurso, los cualesson contestados por un fundado voto particu-lar que no discrepaba del resultado, sino delos razonamientos. En esencia el Tribunalbasó la denegación del amparo en los siguien-tes argumentos:

1. El Tribunal insistió una vez más, recor-dando una ya consolidada doctrina, que lasSTEDH no son ejecutivas, que el TEDH no esun órgano supranacional sino internacional yque, por lo tanto, se limita a declarar la exis-tencia de lesión o violación del derecho reco-nocido en el Convenio por el Estado deman-dado. Correspondiendo a éste, por estar obli-gado a ello, remediar la violación producidaconforme a su derecho interno, bajo la super-visión del Comité de Ministros y sin perjuiciode que, en caso de no ser posible la satisfac-ción, el TEDH puede fijar una reparaciónequitativa, sin que tampoco el pronuncia-miento estableciendo dicha condena sea títu-lo ejecutivo.

2. No obstante, el Tribunal no quisorenunciar a la posibilidad de que en determi-nados supuestos pueda anular las sentenciasde la jurisdicción ordinaria, tal y como hizo en

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122 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

tencia del Tribunal no se entienden las razones por lasque se acudió al art 41, más allá de la propia petición dela parte, la cual no es ni debería ser vinculante para elTEDH.

121 Sobre las vías de eficacia en el ordenamientoespañol de las STEDH es de obligada lectura L. M. BUJO-

SA VADELL, Las sentencias del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos..opus cit, págs. 135 y ss., que analiza eltema tanto lege data como lege ferenda. En todo caso y,en relación con los actos jurisdiccionales, examina lasvías de la revisión, audiencia al rebelde, exequatur,indulto, nulidad de actuaciones y amparo constitucio-nal.

122 RJ 2002/358.123 Conviene precisar que la norma aplicada fue el

art. 1796.1 de la antigua LEC, pues la demanda de revi-sión se interpuso el 5 de septiembre de 2000. Por lo tan-to, no era de aplicación el actual art. 510.1 de la LEC1/2000 de 7 de enero pues, conforme a la Disposiciónfinal vigésimo tercera de la misma, la nueva LEC entraríaen vigor al año de su publicación en el BOE, y la publi-cación tuvo lugar el 8 de enero de 2000. No obstante, laSTS parece indicar que el resultado hubiese sido el mis-mo de aplicar al art. 510.1 de la LEC, pues dicho artícu-lo regula la revisión en términos similares a la norma pre-cedente, por lo que «tampoco tendría cabida el motivoque aquí se postula». Esta afirmación resulta discutible.

En efecto, el art. 1796.1 de la antigua LEC establecía queprocedía la revisión cuando, después de pronunciadauna sentencia firme, «se recobraren documentos decisi-vos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parteen cuyo favor se hubieren dictado». Por su parte, el art.510.1 de la LEC vigente en la actualidad sostiene queprocede la revisión cuando, después de pronunciadauna sentencia firme «se recobraren u obtuvieren docu-mentos decisivos, de los que no se hubiere podido dis-poner por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyofavor se hubiere dictado». No obstante, pese a la dife-rencia en la redacción, el TS viene entendiendo que losdocumentos a los que se refiere el art. 510.1 de la LECson aquellos que existían antes de que se dictase la sen-tencia que se pretende revisar � STS de 26 de abril de2002 (RJ 2002/7887, 9819 y 9820) y STS de 26 defebrero de 2003 (RJ 2003/2356), entre otras� sin quepueda serlo una sentencia dictada con posterioridad�STS de 5 de mayo de 2003 (RJ 2003/5204) y STS de 3de marzo de 2006 (RJ 2006/5509)�.

la STC 245/1991. Ahora bien, para que talanulación sea posible es preciso, conforme adicha sentencia, que exista una lesión actualo, cabría añadir tras la STC 313/2005, que lainfracción procesal que ha llevado a la sen-tencia fuera muy grave, mediante la infrac-ción de normas esenciales del proceso. En elcaso que nos ocupa, esta segunda posibilidadno jugaba, pues no se denunciaron infraccio-nes procesales, de modo que la decisión judi-cial podría ser errónea en cuanto al fondo,pero había sido adoptada con todas lasgarantías procesales. Por ello el Tribunal secentró en analizar si existe lesión actual. Lasentencia llegó a la conclusión de que no exis-ten por varias razones, no todas comparti-bles.

En efecto, sostuvo el Tribunal que noexistía lesión actual de la libertad de expre-sión, sin que la pérdida del puesto de trabajoconsecuencia del despido supusiese el mante-nimiento de la lesión del referido derechofundamental a la libertad de expresión. Esteargumento no es pacífico, pues como señala-ba el voto particular, es muy discutible soste-ner que el mantenimiento de los efectos de undespido no constituya una lesión actual, por-que la violación del derecho fundamental sematerializó en una decisión extintiva y losefectos de ésta eran actuales mientras no seprocediese a la readmisión y al abono de lossalarios de trámite.

En segundo lugar, se razonaba que, si elpropio Tribunal había fijado una indemniza-ción como satisfacción equitativa y esa hasido abonada, la lesión estaba reparada. Pro-bablemente éste sea el argumento más sólido.Otra cosa es que se comparta la decisión deaplicar el art. 41 del Convenio por el TEDH.En todo caso, la actuación del trabajadortampoco había dejado de ser contradictoria,pues, en realidad, reclamó ante el TEDH unaindemnización que cubriese, entre otrascosas, el daño por la extinción y los salariosdejados de percibir. Lo que ocurrió es que laindemnización concedida ha sido muy infe-rior a la solicitada, de aquí que intentase la

ejecución. En el fondo había, por lo tanto, unadiscrepancia del trabajador con la indemni-zación concedida, que se trata de obtener porotras medios.

Sin embargo, sorprende que el Tribunaladmitiese tácitamente la posibilidad de anu-lar la STSJ si hubiese existido una lesiónactual, olvidando como señalaba el voto parti-cular que, en este caso, había una sentenciadel propio Tribunal Constitucional quedenegó el amparo contra la STSJ de Madrid.La cuestión es esencial, pues la STC 245/1991justificó el amparo en el hecho de que laLOTC permite la anulación de sentencias dela jurisdicción ordinaria definitivas y firmes,pero en este caso concurría la singularidad deque la lesión también la producía la STC y,precisamente, como vimos en el Caso Ruma-sa, la ausencia de habilitación legal para anu-lar las sentencias del propio Tribunal Consti-tucional se zanjó en la inadmisión del recursode amparo.

3. Razonaba el Tribunal, por último, queel caso de autos no es igual al analizado por laSTC 240/2005. Para ello razona que en aquelcaso se analizó un supuesto de inadmisión dela demanda de revisión y en este caso se tratade un supuesto de desestimación. El argu-mento, en nuestra opinión, es discutible, puesnos parece que, al final, la inadmisión porrazones procesales se produce inicialmente oen la sentencia, ya que en ambos casos termi-na por inadmitirse la revisión por razonesprocesales. En todo caso, ciertamente laredacción del art. 1796.1 de la antigua LEC y510.1 de la LEC, es diferente de la contenidaen el art. 954.4 de la LECrim.

El voto particular, sin embargo, sostuvoque una vez admitida la posibilidad de quelas STEDH estén comprendidas en el art.954.4 de la LECrm, lo más razonable eraentender que también debían estar compren-didas en el art. 510 de la LEC �en este puntohay un ligero error pues la norma aplicada noes el art 510 de la LEC, sino el antiguo 1796.1de la LEC anterior�. Y en todo caso, no se

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123REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

entendía que una STEDH «deba ser conside-rada como hecho nuevo en un proceso distin-to de aquel respecto del que se insta la ejecu-ción, es decir, como efecto indirecto de otralesión, pero no cuando directamente se apre-cie la lesión por el propio Tribunal Europeo».

En resumen, y para terminar, analizada latotalidad de la jurisprudencia del TribunalConstitucional, cabría concluir que, en gene-ral, el Tribunal mantiene la imposibilidad deejecución de las SETDH en el ordenamiento

interno. No obstante, el Tribunal no quiererenunciar a la posibilidad de, en determina-dos casos, declarar la nulidad de la sentencia,en supuestos en los que exista una lesión gra-ve e inmediata de un derecho fundamental ocuando la infracción procesal denunciada seamuy cualificada o grave. El mantenimientode esta prudente determinación se traduce enuna construcción compleja, no exenta en oca-siones, de contradicción. Quizás y dada lacomplejidad del tema sea necesaria una regu-lación específica de la materia124.

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124 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 73

124 Señala J. A. CARRILLO SALCEDO, El Convenio Euro-peo...opus cit, pág 68, cómo los esfuerzos del Defensordel Pueblo para que la materia sea objeto de regulaciónno han tenido respuesta.

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RESUMEN La creciente globalización se ha traducido, entre otras cosas, en que los pronunciamientosde los órganos jurisdiccionales nacionales en materias de Derecho Internacional Público yPrivado sean cada vez más frecuentes y de una creciente importancia, incluso a nivel inter-nacional. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales, al concretar los princi-pios del Derecho Internacional en la solución de casos, permiten una mejor adaptación delos principios a la realidad y, dialécticamente, contribuyen a un mayor perfeccionamientodel sistema internacional. En todo caso, las decisiones de los Tribunales nacionales, comoseñala el propio Tribunal Constitucional, no suponen interferencia «por parte del ordena-miento español en el Derecho Internacional público», pues las normas de éste se confor-man, entre otras cosas, por las «prácticas» de los Estados miembros y a la configuración deéstas «prácticas» también contribuyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacio-nales.En materia procesal laboral, el Tribunal Constitucional ha analizado tres materias: En pri-mer lugar, el problema de la prueba del Derecho extranjero; en segundo lugar, la ejecuciónde bienes de Estados extranjeros; y, por último, el problema de la ejecución de las senten-cias del TEDH. A la exposición y análisis de la doctrina elaborada por el Tribunal se dedi-ca este trabajo, en la convicción de que los pronunciamientos sobre la materia se irán incre-mentando.