10
Voces: EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ ESTABILIDAD PROPIA ~ CESANTIA ~ REMUNERACION ~ REINCORPORACION DEL EMPLEADO PUBLICO Título: Lineamientos en torno a la protección judicial de la estabilidad del empleado público. Fallo "Madorrán" de la CSJN. Criterios jurisprudenciales en la Provincia de Santa Fe Autor: Sánchez, María M. del Rosario Publicado en: LLLitoral 2008 (marzo), 01/01/2008, 119 Sumario: I. Conceptualización a partir de la casuística. - II. Análisis del concepto. - III. Conclusiones finales. La estabilidad del empleado público, garantía que incorpora el constituyente de 1957 en el art. 14 bis CN, ha sido objeto de estudio y desarrollo por los jueces competentes en la materia contencioso administrativa habiéndose abordado la temática desde distintos ángulos. Es por ello que en este artículo trataré de realizar una aproximación conceptual basada en la doctrina judicial consultada delineando el contenido y alcances de este derecho constitucional. I. Conceptualización a partir de la casuística "El derecho a la estabilidad consiste en la protección jurídica que poseen los empleados o agentes del Estado (Nacional, Provincial y Municipal y de sus entes autárquicos y descentralizados) que pertenecen a la 'planta permanente' de la Administración y cuyo ingreso se ha realizado cumpliendo las condiciones de acceso al cargo o función inherentes a la carrera administrativa escalafonaria. Quedan fuera de la protección jurídica de la estabilidad el personal político; el contratado o transitorio, los que no están incluidos en el régimen estatutario ni escalafonario. La protección brindada por la estabilidad significa que el personal mencionado supra, no podrá ser cesanteado; exonerado ni sancionado sin que se cumplan las siguientes condiciones: 1) La previa verificación de una falta administrativa; 2) la sustanciación del respectivo sumario y/o procedimiento análogo en el que se garantice no sólo la legalidad sino el debido proceso adjetivo, esto es: el derecho de ser oído; de ofrecer y producir prueba y de acceder a una resolución fundada. Estos pasos previos a la separación del agente de su cargo y/o a la aplicación de una sanción, son de cumplimiento necesario no pudiendo reemplazárselos por el pago de una indemnización en el primer caso ni trasladarse el derecho de defensa a la etapa recursiva en el segundo. Esto es lo que se denomina la estabilidad absoluta o propia y su violación acarrea la nulidad de la cesantía o sanción. La estabilidad también se extiende a la protección de la 'carrera administrativa', en cuyo caso los empleados tienen el derecho de perfeccionarse, de concursar y de ascender en el grado escalafonario, de conservar la jerarquía y nivel alcanzados, sin que pueda trasladárselos de manera arbitraria con la consiguiente frustración de su carrera, máxime en © Thomson La Ley 1

La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

Voces: EMPLEO PUBLICO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ ESTABILIDAD PROPIA ~ CESANTIA ~ REMUNERACION ~ REINCORPORACION DEL EMPLEADO PUBLICO Título: Lineamientos en torno a la protección judicial de la estabilidad del empleado público. Fallo "Madorrán" de la CSJN. Criterios jurisprudenciales en la Provincia de Santa Fe Autor: Sánchez, María M. del Rosario Publicado en: LLLitoral 2008 (marzo), 01/01/2008, 119

Sumario: I. Conceptualización a partir de la casuística. - II. Análisis del concepto. - III. Conclusiones finales.

La estabilidad del empleado público, garantía que incorpora el constituyente de 1957 en el art. 14 bis CN, ha sido objeto de estudio y desarrollo por los jueces competentes en la materia contencioso administrativa habiéndose abordado la temática desde distintos ángulos.

Es por ello que en este artículo trataré de realizar una aproximación conceptual basada en la doctrina judicial consultada delineando el contenido y alcances de este derecho constitucional.

I. Conceptualización a partir de la casuística

"El derecho a la estabilidad consiste en la protección jurídica que poseen los empleados o agentes del Estado (Nacional, Provincial y Municipal y de sus entes autárquicos y descentralizados) que pertenecen a la 'planta permanente' de la Administración y cuyo ingreso se ha realizado cumpliendo las condiciones de acceso al cargo o función inherentes a la carrera administrativa escalafonaria.

Quedan fuera de la protección jurídica de la estabilidad el personal político; el contratado o transitorio, los que no están incluidos en el régimen estatutario ni escalafonario.

La protección brindada por la estabilidad significa que el personal mencionado supra, no podrá ser cesanteado; exonerado ni sancionado sin que se cumplan las siguientes condiciones: 1) La previa verificación de una falta administrativa; 2) la sustanciación del respectivo sumario y/o procedimiento análogo en el que se garantice no sólo la legalidad sino el debido proceso adjetivo, esto es: el derecho de ser oído; de ofrecer y producir prueba y de acceder a una resolución fundada.

Estos pasos previos a la separación del agente de su cargo y/o a la aplicación de una sanción, son de cumplimiento necesario no pudiendo reemplazárselos por el pago de una indemnización en el primer caso ni trasladarse el derecho de defensa a la etapa recursiva en el segundo. Esto es lo que se denomina la estabilidad absoluta o propia y su violación acarrea la nulidad de la cesantía o sanción.

La estabilidad también se extiende a la protección de la 'carrera administrativa', en cuyo caso los empleados tienen el derecho de perfeccionarse, de concursar y de ascender en el grado escalafonario, de conservar la jerarquía y nivel alcanzados, sin que pueda trasladárselos de manera arbitraria con la consiguiente frustración de su carrera, máxime en aquellos casos en que se ha accedido al grado del escalafón por concurso.

La estabilidad adquirida en las condiciones señaladas supra, no se pierde por la transformación o descentralización realizada por la Administración con la creación de un ente con personería jurídica propia que pase a regir sus relaciones de empleo por el derecho privado, siendo inoponible a los agentes permanentes las nuevas disposiciones que regirían en su caso para los empleados del ente que ingresen al mismo bajo estas nuevas condiciones".

II. Análisis del concepto

II.1. "Fallo Madorrán" y la distinción entre estabilidad propia e impropia - Operatividad de la cláusula del artículo 14 bis de la CN

La CSJN ha incorporado al concepto de estabilidad del empleado público la nota de "absoluta" denominándola "estabilidad propia" para distinguirla de la "impropia" del derecho privado (1).

Para entenderlo podríamos decir en una primera aproximación que, tal como se expresó en el inicio, el art. 14 bis. de la CN establece la estabilidad el empleado público. Dentro de la misma norma el constituyente dispone la protección del trabajo en sus diversas formas y la "protección contra el despido arbitrario" del derecho privado.

Así se consagran a nivel constitucional dos tipos de estabilidad: La estabilidad propia y la estabilidad impropia, la primera resguarda el empleo público mientras que la otra protege el despido arbitrario en las relaciones de empleo privado (2).

La CSJN en el reciente fallo en comentario estableció los alcances de la estabilidad propia. Así podríamos decir que:

© Thomson La Ley 1

Page 2: La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

* La estabilidad propia es un elemento natural de la función pública e implica no poder ser despedido sin causa y el derecho en su caso a ser reincorporado al cargo, derecho que no puede reemplazarse con una indemnización. Contrariamente a la estabilidad impropia del derecho privado en la que el trabajador puede válidamente ser despedido sin causa y mediante el pago de una indemnización, sin poder forzar al empleador a proceder a su reincorporación (3).

* Esta estabilidad, en esos términos es absoluta. El carácter de absoluta no implica que el derecho no sea susceptible de reglamentación, pero esta última debe realizarse de acuerdo a los límites constitucionales. Así la Corte en el considerando 10 expresa que "Al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar 'el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos'".

* La cláusula del art. 14 Bis, es operativa. En su recto sentido la norma proscribe la ruptura del vínculo del empleo público y es así susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas;

* La CN es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga;

* El régimen de la estabilidad absoluta rige aún cuando no exista norma alguna que la reglamente;

* Los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se les aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados.

Consecuencias:

De la reciente doctrina de la CSJN deviene la inconstitucionalidad de los regímenes vigentes en algunos entes descentralizados, cuyos convenios colectivos de trabajo o disposiciones reglamentarias permiten la cesantía o aplicación de sanciones sin sumario. Ej. reglamentaciones vigentes en Aduana o AFIP (4).

También a nivel local (provincial y municipal) devendrían inconstitucionales frente a los trabajadores que ingresaron bajo un régimen de estabilidad, las normas que regulan el empleo dentro de los entes autárquicos o empresas del estado creados por el poder ejecutivo o departamento ejecutivo y que dispongan regulaciones semejantes. Aquí habría que hacer la distinción entre el personal contratado por el ente luego de constituido de aquellos agentes que han ingresado al Estado en condiciones de estabilidad y luego han pasado a prestar servicios en el ente pertinente por disposición de la propia administración. En estos casos la posición de los empleados que han ingresado en condiciones de estabilidad se mantendría pese a laborar en el ente descentralizado o empresa del Estado.

II.2. Situación de los contratados a la luz del fallo "Madorran". Novedad en la jurisprudencia contencioso-administrativa local

La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de aclarar que la operatividad de la cláusula no es aplicable a todos los empleados de la administración pública, sino que deberá evaluarse en cada caso concreto las condiciones de "incorporación" del agente y la naturaleza de la vinculación con la administración.

Así se expresa en el considerando 10 de "Madorrán" en el voto de la doctora Elena Higton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, por lo que el régimen del contratado no estaría incluido en el espectro de protección jurídica de la estabilidad propia o absoluta.

La Corte Local también es proclive a denegar derechos a los contratados, criterio también sostenido por ambas Cámaras en lo Contencioso administrativo de la Provincia de Santa Fe.

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe tiene dicho: "El acto que da comienzo a la relación de empleo público es de decisiva importancia, a efectos de determinar su carácter. En ese sentido, de ninguna manera puede acordarse a la relación que vinculó originariamente a las partes un carácter que evidentemente no estuvo en la intención de aquéllas al momento de su concreción. En el caso, surge de las constancias y documental agregadas, que la Municipalidad demandada suscribió con el actor sucesivos contratos de trabajo eventual por tiempo determinado, por lo que son aplicables las normas pertinentes de la ley 9286, esto es, las referentes al personal contratado (art. 8°), en cuyas previsiones cabe enmarcar la situación del actor. Así, si el accionante tenía dudas acerca el alcance de su designación debió haber solicitado aclaración cuando la relación fue establecida, o en las sucesivas renovaciones. Sin embargo la aceptación del contrato temporal veda al actor el

© Thomson La Ley 2

Page 3: La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

reconocimiento de los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos, sin que los argumentos del recurrente alcancen a desvirtuar la relevancia jurídica de su proceder"(5).

En el mismo sentido las Cámaras locales especializados en la materia Contencioso Administrativa, entienden que los contratados no pueden ser alcanzados con las garantías y derechos de la estabilidad del empleado público, denegando de esta manera los pedidos de reincorporación y/o pago de indemnización. Así por ejemplo, la Cámara Contencioso Administrativa N° 1 de Santa Fe en autos "LIZARRAGA, WALTER ANDRES C. MUNICIPALIDAD DE TOSTADO" ha expresado:

"Esta Cámara ha destacado siguiendo al Alto Tribunal Provincial, que el acto que dio comienzo a la relación de empleo, apreciado en consonancia con otros elementos de la relación, asume fundamental importancia para esclarecer la cuestión, no pudiendo acordarse a la relación que vinculó originariamente a la partes un contenido que evidentemente no estuvo en la intención de ellas al momento de su concreción, implicando, la celebración de sucesivos contratos, la aceptación del modo en que se desarrolló la relación — 'Rojas' ST 1 p. 449— . Para el personal permanente el legislador contempló un exhaustivo régimen de ingreso a la planta de Municipalidades y Comunas arts. 3° y 4° Anexo II ley 9286. Por lo que de no cumplirse estos extremos estas personas no estarán asistidas por el derecho a la estabilidad y en consecuencia la decisión de no renovar el contrato es legítima".

Pero la novedad del caso radica en el Voto en disidencia del doctor De Mattía, el que incorpora una nueva mirada sobre el régimen de los contratos y parece reconocerles el derecho a una indemnización tal como si les asistiera una suerte de "estabilidad impropia" similar a la consagrada para el empleo privado, manteniendo el rechazo de cualquier pretensión respecto al derecho a la permanencia en el cargo, dado que esto sería una característica de la estabilidad propia que no les corresponde a los contratados.

Los fundamentos de este voto radican en que la contratación de personal por plazos que superan ampliamente los razonables de lo que naturalmente podría catalogarse de temporario, es tan frecuente en las administraciones públicas que en ciertos casos sería justo reconocerles al menos una indemnización (no así la reincorporación).

"Se observa con frecuencia la contratación de personas para realizar tareas habituales y permanentes bajo la figura de personal contratado o personal transitorio (arts. 8° y 9° de la ley 9286), en franca colisión con el criterio contingente de tales modalidades y por períodos que superan razonablemente la temporalidad que caracteriza el género, posibilitando el cese llano de la relación apoyada en la 'falta de estabilidad' laboral del agente. Para ello la Administración elude el régimen de concurso fijado en el Anexo II de la ley 9286 para los diversos agrupamientos — y hasta el regulado por la 2da. parte del citado art. 8°— y junto a esa acción, por ende, también evita las garantías de equidad que ofrecería la selección y paralelamente la adquisición de los derechos que goza la relación de empleo público, o sea, que inaplica la norma. Finalmente la municipalidad produce el distracto con sustento en la inexistencia de las condiciones que ostentaría un agente que hubiera ingresado según el modo legalmente fijado y que evitó; y vale destacar, que en esta instancia inaplica la norma.

Lo realmente grave de la secuencia precedente es que el vicio que engendra el desapego normativo en el que incurre la demandada, desprotege al actor y esa circunstancia, obviamente injusta pudo y debió haberse evitado mediante el 'concurso' el que producto de la construcción anunciada o de la omisión, se eludió lesionando derechos fundamentales por frustrar que Lizarraga, o cualquier otro aspirante, tuviera la posibilidad de acceder al cargo adquiriendo la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (art. 14 Bis CN)".

Podríamos decir entonces que el voto en disidencia del doctor De Mattía ha traído una novedad en cuanto a la visión del régimen de los contratados, los que según este magistrado de cumplirse ciertas condiciones tales como exceso del plazo razonable en la contratación, podrían tener la protección similar a la del trabajador del derecho privado a través del acceso a una indemnización en caso de distracto. Sin perjuicio de ello no queda claro cuál sería la base indemnizatoria en su caso, dado que en realidad el régimen estatutario provincial no prevé indemnización por despido.

II.3. El derecho a la carrera administrativa. La cuestión de los traslados

En el considerando 5° la Corte Nacional (6), citando el voto en disidencia de los doctores Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso "Enrique c. Pcia. de Santa Fe", entienden que la cláusula del art. 14 bis de la CN estuvo inspirada en "proveer a la estabilidad efectiva del empleado público' vinculada a la carrera administrativa que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio... 'derecho a la carrera' que, como se puso de manifiesto en la discusión (en la citada Asamblea constituyente), integra el concepto de estabilidad".

Por lo que en principio el agente tiene el derecho a que se respete su carrera dentro de los escalafones de la

© Thomson La Ley 3

Page 4: La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

administración pública, impidiéndose que ella pueda disponer traslados arbitrarios o con desviación de poder máxime en aquellos casos en que el agente ha demostrado su idoneidad a través del concurso respectivo.

Así se ha hecho valer judicialmente este derecho como pieza fundamental de la estabilidad.

En el caso "RUIZ, ROBERTO C. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO" Sentencia del 19 de octubre de 2004, la Cámara Contencioso administrativa de Rosario citando precedentes de la Corte Suprema local ("Juárez" AyS, 88-385/395) se expide sobre las condiciones que deben observarse en las disposiciones relativas a los traslados del personal por parte de la administración a los fines de considerarse legítimos: "el traslado es, por un lado, un derecho condicionado del empleado y, por otro, una facultad también condicionada de la Administración a la efectiva existencia de las razones de interés de servicio, como regla general y a la no violación de derechos adquiridos del agente". "A ello debe agregarse que la afectación de la estabilidad se vincula estrechamente al tema de la extinción de la relación funcional del empleo, pero no se agota allí, sino que reconoce otras causas que, como el traslado arbitrario o la postergación en la carrera, no extinguen, sino que suspenden la estabilidad, debiendo dejarse sentado, que como señala Manuel Diez, la estabilidad 'es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico vigente y en la medida que éste determine'. Y la norma que rige el caso, ley 9286, establece en su art. 16 que 'estabilidad es el derecho del agente permanente a conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzados entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta...'. Ello permite sostener, al menos, que para el régimen aplicable al sub examine, a la conservación del empleo (extinción de la relación), debe adicionarse como comprendido en el derecho a la estabilidad la jerarquía y nivel alcanzados (situación de revista)".

Por lo que culmina la Cámara señalando que "siendo que el derecho a la estabilidad se encuentra condicionado a las necesidades del servicio, la cuestión a resolver debe circunscribirse a si el traslado efectuado ha sido o no la consecuencia impuesta por necesidades probadas de mejor servicio o ha excedido los límites de dicha potestad afectando el derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa".

"Nuestra Corte Provincial ha dicho que el cambio de funciones sustancialmente diverso de las que cumplía el agente, y respecto de las cuales había acreditado una idoneidad específica, implica violación a su derecho y resulta una descalificación con relación al ejercicio del cargo que desempeñaba desde hacía ocho años (AyS, 88-390 vta.)".

Consecuentemente, aquellos traslados que se lleven adelante por la administración con abuso o exceso de poder y en violación a los parámetros vertidos redundarán en una afectación de la carrera administrativa y por ende de la garantía del art. 14 Bis de la CN.

II.4. El cumplimiento del debido proceso adjetivo con anterioridad a la imposición de la sanción

Otra cuestión que integra el concepto de estabilidad es el respecto del debido proceso adjetivo, que tal como lo adelantamos supra comprende el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y el derecho a una resolución fundada.

En este contexto, la Cámara Contencioso Administrativa N° 2 ha tenido oportunidad de pronunciarse en autos "CONTRERAS, MIRTA SUSANA C. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005. En esta oportunidad el tribunal analizando un recurso incoado por un agente en contra de una sanción de apercibimiento impuesta sin habérsele corrido traslado previo a los fines del ejercicio del derecho de defensa entiende que esta sanción deviene ilegítima y que el derecho de defensa debe ejercerse con anterioridad no pudiendo trasladárselo a una etapa posterior a la sanción por vía de recurso: "... el principio del debido proceso legal regulado por el art. 18 de la Constitución Nacional y artículo 9° de la Constitución Provincial, que no es cualquier procedimiento legal, sino aquel en que las formalidades y los términos permitan indagar la verdad histórica, aseguren al imputado una adecuada defensa de sus derechos y garantías y cuya resolución se encuentre a cargo de la autoridad competente para ejercer dicho poder disciplinario". "... Al respecto ha señalado nuestra Corte Suprema Local, recordando su jurisprudencia en torno a textos específicos del régimen disciplinario establecido por la ley 9286, que "... si el art. 65, en su cuarto apartado, exige, que antes de aplicarse la sanción de suspensión, cuando medien las causales previstas en el art. 62 inciso a) incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos- e, inc. b) — inasistencias injustificadas que no excedan de diez días continuos o discontinuos en los doce meses inmediatamente anteriores— , se corra vista al imputado a efectos de que dentro de las setenta y dos horas de la notificación informe circunstanciadamente como se produjeron los hechos o las causas que lo motivaron, es lógico que tal regla — recaudo de la vista para una sanción correctiva— sea tanto más exigible para el caso de una sanción expulsiva. Por ello cabe concluir que la no exigencia del sumario para estos supuestos no resulta violatoria de la Constitución en cuanto que recurrir a un complejo procedimiento sumarial no resulta imprescindible tratándose de la simple comprobación de inasistencias. Basta el descargo — mediante

© Thomson La Ley 4

Page 5: La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

el cual se ejerce el derecho de defensa— para dar ocasión a que se justifiquen aquellas y, desde luego a la producción y valoración de la prueba que ofrezca el empleado en su disculpa. En definitiva no se exige un procedimiento complejo y de larga duración, como el sumario... y que la exigencia de la vista previa... constituye un principio general... y que el derecho a ser oído y producir pruebas de descargo, considerados como aspectos fundamentales de la garantía de defensa, deben ser aplicados e interpretados razonablemente (criterio 'Villar' AyS, 84-362), de lo que se sigue que cabe darse al interesado la oportunidad de expresar las razones antes de la emisión del acto administrativo".

II.5. El sueldo del empleado público no forma parte del concepto de estabilidad

Por último, cabe reseñar que la estabilidad como principio absoluto cede en ciertos casos y no comprende el derecho al mantenimiento del sueldo.

La CSJN en el caso "GUIDA LILIANA C. PODER EJECUTIVO NACIONAL" LA LEY, 2000-C, 828, entendió que "la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional... pues la ley fundamental sólo la contempla respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público — arts. 92, 107, 110 y 120 de la Constitución Nacional— , no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias".

"... en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza — en el ámbito de su competencia de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer el interés público, introducir las modificaciones en el contrato— en el caso, se redujeron las remuneraciones de los agentes estatales mediante decreto 290/95, Adla, LV-B, 1584, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones".

"El derecho a la estabilidad del empleado público, con relación a la garantía establecida en el art. 14 bis de la CN, no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general, obligando al Estado a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por economía o por otras causas razonables… Toda vez que la estabilidad administrativa reconocida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional es susceptible de limitación en supuestos de crisis económica no cabe considerar como requisito de validez para la decisión de disminuir razonablemente las remuneraciones que deben ser atendidas con el presupuesto de la Nación... la restitución de la sumas que los agentes dejaron de percibir en una situación de emergencia".

Por lo que la intangibilidad de la remuneración no integra el concepto de estabilidad, la que puede ser modificada por razones de interés público en casos de emergencia económica.

III. Conclusiones finales

Si bien el derecho administrativo tiene la particularidad de ser eminentemente local, el derecho a la estabilidad del empleado público no se encuentra librado a lo que las reglamentaciones locales dispongan, sino que al encontrarse amparado en una cláusula de la Constitución Nacional deviene de aplicación obligatoria a todos los ordenamientos y regulaciones administrativas municipales, comunales, provinciales y de las entidades autárquicas o descentralizadas estatales que se encuentren en el territorio de la Nación.

La CSJN en "Madorrán" ha dicho que esta cláusula no sólo rige para todo el país, sino que es "operativa", y que el derecho acordado por el art. 14 Bis puede hacerse valer de manera independiente al reconocimiento y regulación normativa de ese derecho en cada uno de los niveles de gobierno federal.

También nos marca una línea a seguir en la constatación de las normas locales o de los entes descentralizados de cara a la garantía constitucional para lo cual la CSJN brinda los lineamientos básicos y los alcances de esta estabilidad, descartando por inconstitucional los regímenes que se aparten de tales principios mínimos.

Luego, aún en ausencia o contradicción de normas, será tarea de quienes apliquen el derecho al caso concreto — intérpretes— tanto en la vía administrativa como judicial verificar su cumplimiento persiguiendo la consecución del espíritu del constituyente de 1957 que ha sido ni más ni menos que "poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política y tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en la que aquellos prestan sus servicios".

(1) CSJN "Madorrán, Marta Cristina c. Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación" 3/05/2007.

(2) Esta distinción entre estabilidad propia e impropia ya venía delineándose en diversos fallos de las Cámaras en lo Contencioso administrativo Federal. Por ejemplo en autos "Marenco, Guillermo c. Estado

© Thomson La Ley 5

Page 6: La Estabilidad Del Empleado Público - Madorran

Nacional - Ministerio de Acción Social y Salud Pública s/empleo Público" 16/04/98. En tal sentido la Cámara se expidió "A partir de la reforma del año 1957, la Constitución Nacional acuerda al empleado público una distinta protección que al trabajador privado, consistiendo la diferencia en que el agente público — salvo causa a él imputable que lo pudiere hacer merecedor de una cesantía— no puede ser privado del empleo, ni aún mediando indemnización compensatoria, excepto cuando superiores razones de interés público tornen necesario sacrificar su interés privado. La apuntada distinción de protección constitucional — aceptada tangencialmente por la Corte Suprema de Justicia in re 'De Luca, José c. Banco Francés del Río de la Plata' (Fallos 273-87)— , surge en forma evidente — en mi criterio— si desentrañamos el sentido de la cláusula referida a la 'estabilidad del empleado público' en conexión armónica con el contexto del art. 14 bis donde se encuentra insertada, observando que para el empleo privado la norma utiliza otra forma, que es la 'protección contra el despido arbitrario', lo que carecería de sentido si con ambas expresiones se hubiera querido eludir a efectos equivalentes" (del voto del doctor Buján, cons. IV.1). en igual sentido se puede consultar "Kohn Loncarica c. Poder Legislativo Nacional s/empleo público". Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 1, 18/02/98.

(3) En el mismo sentido la CSJ Pcia. Sta. Fe ingresando al tema de la estabilidad en los empleados de los municipios y comunas ha utilizado el término "estabilidad propia" relacionándolo con el derecho a la reincorporación: "La estabilidad en el empleo público municipal y comunal — art. 16, Anexo I, ley 9286— supone que procede la reincorporación cuando al agente se lo separa del cargo por causas no determinadas en el Estatuto (art. 49). La reincorporación podrá efectuarse en distinta dependencia y en otra función de la especialidad, de igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo y con la remuneración vigente (art. 48). Se trata de la estabilidad 'propia', dando lugar en el supuesto de declaración de la ilegitimidad del acto expulsivo — en el sub caso, exoneración— a la reanudación de la relación de empleo extinguida por el acto luego anulado". CSJ STA. FE "MARINUCCI, MARIA DE LOS ANGELES C. MUNICIPALIDAD DE FIRMAT S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISIDICCIÓN" 20/04/2005.

(4) El art. 11 del Convenio colectivo de Trabajo, Laudo N° 15/91 que rige las relaciones de empleo de la AFIP, dispone: "... La estabilidad se perderá:... c) Sin invocación de causa. El cese incausado de la relación o contrato laboral será precedido por el siguiente procedimiento: 1) Una actuación interna en la que se propicie el cese ante la autoridad superior. 2) La intervención del Secretario de Economía y del Secretario de Ingresos Públicos. La indemnización de UN (1) mes de sueldo por año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida será abonada dentro de los DIEZ (10) días corridos".

(5) "Robul, Raúl Pedro Atilio c. Municipalidad de Roldán s/Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción" CSJ Sta. Fe. 24/07/2004. También puede consultarse "Collin, Juan Carlos c. Provincia de Santa Fe s/Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción" sentencia del 27/10/2004, entre otros. (6) Del fallo Madorrán citado supra.

© Thomson La Ley 6