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La legítima en el derecho sucesorio argentino Por Acciarresi, Selmar Jesús 1. Introducción En el derecho romano primitivo, el testador tenía poderes ilimitados sobre sus bienes, pudiendo en todos los casos disponer libremente de ellos, aun cuando el cónyuge y los hijos quedasen en la más absoluta miseria por tal decisión. Esta situación, que respondía al carácter individualista del Derecho Romano, se mantuvo hasta fines de la República. A partir de entonces, resultaba un tanto chocante a la idea de justicia que una decisión arbitraria e irrazonable, permitiera dejar a la familia del testador en el más absoluto desamparo. Se introduce entonces, lo que se denominó querella inofficiosi testamenti; se adopta como ficción, que una exclusión injusta sólo puede emanar de una mente enferma; pero no resultaba indispensable que el testador fuese insano, ni se requería la prueba del tal estado; la acción prosperaba por la simple apariencia de insania, derivada de la irrazonabilidad del acto. El resultado era la caída de todo el testamento, y los bienes se distribuían como si el causante hubiese muerto intestado. A partir del Derecho Justiniano ya no cae todo el testamento, sino que el heredero tiene derecho a una parte de los bienes del causante de la cual no puede ser privado sin justa causa. 2. Concepto La legítima podemos conceptualizarla diciendo que es la parte del patrimonio del causante de la cual no pueden ser privados sin justa causa ciertos parientes próximos por actos a título gratuito. Conviene aclarar que si bien el Código se refiere a la legítima como parte de la herencia, en rigor de verdad, el concepto es más amplio, ya que no sólo están comprendidos los bienes dejados por el de cujus, es decir el patrimonio o herencia, sino que además se deben incluir los bienes donados por el causante en vida. De manera tal que los herederos no sólo pueden atacar el testamento que ha afectado su legítima, sino también las donaciones.

La Legítima en El Derecho Sucesorio Argentino

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si bien el Código se refiere a la legítima como parte de la herencia, en rigor de verdad, el concepto es más amplio, ya que no sólo están comprendidos los bienes dejados por el de cujus, es decir el patrimonio o herencia, sino que además se deben incluir los bienes donados por el causante en vida. De manera tal que los herederos no sólo pueden atacar el testamento que ha afectado su legítima, sino también las donaciones.

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La legítima en el derecho sucesorio argentino

Por Acciarresi, Selmar Jesús

1. Introducción

En el derecho romano primitivo, el testador tenía poderes ilimitados sobre sus bienes, pudiendo en todos los casos disponer libremente de ellos, aun cuando el cónyuge y los hijos quedasen en la más absoluta miseria por tal decisión.

Esta situación, que respondía al carácter individualista del Derecho Romano, se mantuvo hasta fines de la República. A partir de entonces, resultaba un tanto chocante a la idea de justicia que una decisión arbitraria e irrazonable, permitiera dejar a la familia del testador en el más absoluto desamparo. Se introduce entonces, lo que se denominó querella inofficiosi testamenti; se adopta como ficción, que una exclusión injusta sólo puede emanar de una mente enferma; pero no resultaba indispensable que el testador fuese insano, ni se requería la prueba del tal estado; la acción prosperaba por la simple apariencia de insania, derivada de la irrazonabilidad del acto. El resultado era la caída de todo el testamento, y los bienes se distribuían como si el causante hubiese muerto intestado.

A partir del Derecho Justiniano ya no cae todo el testamento, sino que el heredero tiene derecho a una parte de los bienes del causante de la cual no puede ser privado sin justa causa.

2. Concepto

La legítima podemos conceptualizarla diciendo que es la parte del patrimonio del causante de la cual no pueden ser privados sin justa causa ciertos parientes próximos por actos a título gratuito.

Conviene aclarar que si bien el Código se refiere a la legítima como parte de la herencia, en rigor de verdad, el concepto es más amplio, ya que no sólo están comprendidos los bienes dejados por el de cujus, es decir el patrimonio o herencia, sino que además se deben incluir los bienes donados por el causante en vida. De manera tal que los herederos no sólo pueden atacar el testamento que ha afectado su legítima, sino también las donaciones.

Este privilegio no corresponde a todos los parientes, sino a aquellos que tienen con el causante un vínculo muy estrecho, esto es, los herederos forzosos, que no son otros que los ascendientes, descendientes y el cónyuge. La legítima resulta variable según el orden del parentesco: es mayor para los descendientes que para los ascendientes, y éstos a su vez la tienen mayor que el cónyuge.

La porción disponible, es la parte de la cual el testador puede disponer libremente, ya sea repartirla por partes iguales entre los herederos forzosos, asignarla toda a uno solo de ellos, o bien entregarla a un extraño.

3. Antecedentes

Durante un tiempo bastante prolongando, el tema preferido de discusión de doctrinarios y autores en general, giraba en torno a la conveniencia de adoptar un sistema de plena libertad para disponer de los bienes, o por el contrario, resultaba conveniente establecer la legítima. A favor de la primera idea se argumenta que el derecho de propiedad es absoluto, y no resulta conveniente limitar las potestades del propietario; que fomenta la cohesión y unidad familiar, al robustecer la

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autoridad paterna; que la posibilidad de dejar los bienes a un solo hijo, permite mantener el rango y el poderío de la familia; que se evita la subdivisión excesiva de inmuebles, volviéndolos antieconómicos. Todos estos argumentos hoy día resultan inadecuados, puesto que el derecho de propiedad ya no es absoluto; el Estado moderno interviene regulando el derecho de propiedad; en cuanto a la autoridad paterna, no es deseable mantenerla sobre la base del miedo o fundada en el interés. Tampoco puede hablarse de excesiva división de la tierra, puesto que si la explotación se vuelve antieconómica, serán los herederos los primeros en adoptar las medidas necesarias para que los predios conserven aptitud para una explotación racional.

Esta discusión se halla en la actualidad superada, y sólo países como Inglaterra, la mayoría de los Estados de Estados Unidos, Canadá y algunos países centroamericanos se mantiene aún la libre disposición de los bienes.

4. Inviolabilidad de la legítima

El derecho a la legítima no deriva de la voluntad del testador, sino del texto expreso de la ley. Por ello, el art. 3598 del Código Civil dispone que el testador no puede imponer ninguna limitación al goce de la legítima por los herederos forzosos. Y si se impusiere algún gravamen o condición, se tendrán por no escritos. Los tribunales de justicia se han mostrado respetuosos de este precepto, disponiendo al respecto que el testador no puede privar al padre del menor, heredero forzoso, de la administración y usufructo de los bienes comprendidos en la legítima. Esta situación suele producirse cuando testa el abuelo cuya hija ha fallecido y que se halla distanciado de su yerno, a quien desea privar de todo derecho sobre los bienes que deja a los nietos.

No obstante, el testador puede imponer a sus herederos forzosos la indivisión de todos los bienes por un plazo no mayor de diez años, pero si existen menores, la indivisión puede extenderse hasta la mayoría de edad; pero en cuanto exceda de los diez años sólo puede referirse a un bien determinado y no a la totalidad de los que forman la sucesión.

Por otro lado, debe recordarse que, como consecuencia lógica de la prohibición de los pactos sobre herencias futuras, es nula o de ningún valor toda renuncia o pacto sobre una legítima futura.

5. Los herederos forzosos

Los herederos forzosos a que se refiere el Código de Vélez son los descendientes, ascendientes y el cónyuge. Desde luego están comprendidos el adoptado y sus descendientes en la sucesión del adoptante y también los ascendientes del adoptado, pero sólo respecto de los bienes que el adoptado no hubiese recibido a título gratuito de su familia biológica. Luego de la sanción de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), también tiene el carácter de heredero forzoso la nuera viuda sin hijos. En cuanto a la adopción plena, ella produce todos los efectos de la filiación legítima, de modo que son herederos forzosos los ascendientes y descendientes adoptivos. En la adopción simple, los descendientes del adoptado son herederos forzosos del adoptante, pero no de los ascendientes de éste.

6. Porción legítima

A los herederos forzosos, les corresponde las siguientes porciones legítimas:

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a) Descendientes. La legítima en estos casos se eleva a las cuatro quintas partes del patrimonio del causante, sin importar que los herederos sean varios o uno. Esta es la proporción más alta de la legislación comparada, siendo el límite más aceptado en el derecho extranjero el de 2/3. Igual porción tienen los hijos adoptivos, que están asimilados a los legítimos.

b) Ascendientes. Se les reconoce el derecho a las dos terceras partes del patrimonio del causante, cualquiera sea su número.

c) Cónyuge. La legítima del cónyuge es de la mitad de los bienes, aunque sean gananciales. Pero si hay descendientes, el cónyuge tiene legítima sólo sobre los bienes propios del causante, pues no hereda en los gananciales.

d) Nuera. La nuera viuda sin hijos tiene como legítima la cuarta parte de lo que le hubiere correspondido a su marido.

7. Concurrencia de varios legitimarios

En este supuesto, como principio general, se aplican los mismos principios que en la sucesión ab intestato, siguiéndose de ello las siguientes consecuencias:

a) los herederos que excluyen a otros de la sucesión ab intestato los privan también de la legítima. Por ejemplo, no tendrán legítima los ascendientes si hay descendientes.

b) cuando concurren varios legitimarios de igual orden, por ejemplo varios descendientes, o de distinto orden, por ejemplo descendientes con cónyuge, la legítima se distribuye entre ellos en la misma proporción y siguiendo las mismas reglas que en la sucesión ab intestato.

Resulta necesario señalar una regla fundamental: las legítimas no se acumulan, pues en muchos casos sería imposible, pues excederían el monto de los bienes, como acontecería si concurren los hijos y el cónyuge del causante, puesto que a los hijos les corresponde las 4/5 partes y a la esposa la mitad. Es por ello que se admite sin discrepancias que las porciones legítimas deben salir de la más elevada, dentro de las que concurren, dejando siempre incólume la porción disponible.

8. Modo de calcular la legítima

Para efectuar el cálculo de la legítima, se deben tomar en cuenta los bienes dejados por el causante al tiempo de su muerte, más las donaciones hechas en vida. Previo a ello, habrá que deducir las deudas del causante, que serán deducidas de la herencia, pero no de las donaciones. Sumados los bienes líquidos dejados por el causante, más las donaciones hechas en vida, se obtiene el patrimonio sobre el cual debe calcularse la legítima.

Las deudas deben ser probadas en forma fehaciente, no siendo suficiente al respecto, el simple reconocimiento de los herederos para admitirlas.

En lo que atañe a la valuación de los bienes, ésta se debe practicar al día del fallecimiento del causante, que es el momento en que se concretan los derechos de herederos y legatarios. No debe aceptarse como suficiente la valuación fiscal.

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Con relación a las donaciones, a los efectos del cálculo de la legítima, deben considerarse todas las liberalidades hechas en vida por el causante, como renuncias gratuitas, la partición entre vivos, etc.

9. Contratos entre el causante y los herederos forzosos

Según el art. 3604 del Código Civil, si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.

A través de la incorporación del artículo de referencia, tomado por Vélez del Código Francés, se apunta a evitar el perjuicio para otros coherederos proveniente de ciertas enajenaciones disfrazadas de actos onerosos, hechas con el propósito de beneficiar a uno de los herederos más allá de lo que permiten las legítimas de los otros. Un padre vende a uno de sus hijos un valioso inmueble con reserva de usufructo. El enajenante seguirá gozando de la propiedad como si fuese suya, y al morir, el dominio quedará consolidado en su hijo predilecto, quedando el bien excluido de la masa que debe formarse para calcular la legítima.

Resulta patente del acto mismo el propósito de burlar la ley, y para evitar las dificultades propias de la prueba de la simulación, la ley sale al cruce de la maniobra y presume que se trata de actos gratuitos.

Por otro lado, el artículo 3604 establece que el valor de los bienes enajenados será imputado sobre la porción disponible y el excedente traído a la masa de la sucesión. Vale decir que aunque presume que es un acto gratuito, no debe colacionarse sino en cuanto exceda de la porción disponible. Por último, el artículo que venimos analizando, establece que esa imputación y esa colación no podrán ser demandadas por los herederos legítimos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por los que no tengan designado por la ley una porción legítima.

Con relación a los demás contratos, el heredero que afirma que un contrato es simulado, vale decir que aparece como oneroso cuando en realidad es gratuito, debe probarlo.

10. Legados de usufructo o renta vitalicia

En muchos casos suele suceder que lo legado es una renta, el usufructo de un bien. Surge entonces el interrogante de saber cuál es su valor. En rigor de verdad, el valor depende de la duración de la vida del beneficiario; no puede saberse con exactitud si excederá o no el límite de la porción disponible del causante.

El artículo 3603, inspirado en el art. 917 del Código francés ha resuelto que si el valor del usufructo o renta vitalicia excede la porción disponible del testador, los herederos pueden optar por ejecutar la disposición testamentaria o entregar al beneficiado la cantidad disponible. Es decir que el heredero puede cumplir con la manda tal como está dispuesto en el testamento, o bien entregar la porción disponible y desobligarse del pago de la renta o el usufructo.

11. Defensa de la legítima

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La preocupación por mantener la integridad de la legítima por parte del codificador, se traduce en disposiciones tendientes a impedir que se vea afectada esa integridad.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que está prohibida toda disposición que implique una restricción a la plena propiedad de la legítima; es por ello que resultan nulas las cargas o gravámenes impuestos a ella por el causante; también debe observarse que resulta nula toda renuncia o pacto sobre la legítima futura; cuando la legítima ha sido afectada por donaciones o legados del causante, el legitimario tiene a su disposición la acción de reducción.

12. La acción de reducción

La acción de reducción es la que tiene el heredero que pretende el complemento de la legítima; cuando las liberalidades del causante exceden la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta.

Esta defensa, en algunos casos se ejerce por vía de acción o excepción. En el primer caso, se la emplea para obtener la restitución de bienes ya en poder de los beneficiarios; en el segundo, cuando el heredero se niega a entregar el legado, en cuanto él excede la porción disponible.

13. Sujetos legitimados para ejercer la acción de reducción

Pueden ejercer la acción de reducción todos los herederos forzosos. No obstante, el art. 1832, inc. 1, establece como limitación que sólo pueden pedirla los herederos forzosos que ya existían a la época de la donación. Supóngase que un hombre soltero, con una cuantiosa fortuna, realiza numerosas e importantes donaciones. La ley no puede poner obstáculos a tal actitud, ante la eventualidad de que más tarde tuviera hijos, porque en esa oportunidad no existía limitación para disponer de sus bienes. Si más tarde nace uno hijo, sería injusto obligar a los donatarios a devolver los bienes recibidos antes de dicho nacimiento.

La norma de referencia alude a los herederos forzosos que existían al tiempo de la donación; por tanto, si un hijo extramatrimonial nace antes, pero es reconocido después de la donación, tiene la acción de reducción.

También los acreedores de los herederos, pueden usar la acción de reducción, por la vía subrogatoria.

14. Orden en que debe hacerse la reducción

Como regla general, tenemos que en primer término se reducen los legados y luego las donaciones. Vamos a ver a continuación, en que orden opera la reducción en cada una de las liberalidades.

a) Legados. Conforme el art. 3795, si la porción disponible no alcanza a cubrir los legados, primero se pagan los de cosa cierta, luego los remuneratorios y finalmente los de cantidad; ello significa que los primeros legados alcanzados por la reducción son los de cantidad, luego vendrán los remuneratorios y por último los de cosa cierta. La reducción se hace a prorrata en cada una de estas categorías.

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Por otro lado, cabe señalar que el art. 3795 contiene una regla supletoria de la voluntad del causante y no imperativa, por lo que puede disponer que la reducción se haga en un orden distinto al establecido en la norma de referencia.

b) Donaciones. Si bien el Código no resuelve de manera expresa la cuestión, la opinión mayoritaria entiende que las donaciones se reducen no a prorrata, sino en orden inverso a sus fechas. Vale decir que el heredero debe atacar en primer lugar la última donación, luego la que le precede y así sucesivamente. La solución es acertada, pues queda en claro que con la primera donación no se vio afectada la legítima; en consecuencia el acto era válido e inatacable.

Las donaciones hechas simultáneamente, deben reducirse a prorrata.

15. Naturaleza de la acción

Según la doctrina, la acción de reducción puede concebirse de dos modos: a) como un título de crédito contra el donatario que ha recibido más de lo debido, en cuyo caso la obligación del beneficiario se reduce a restituir el valor de lo que falta para completar la legítima, pero no la cosa misma o parte de ella.

b) como una acción encaminada a la restitución en especie de la cosa donada, que es el sistema seguido por la mayoría de las legislaciones, incluido nuestro Código Civil.

16. Efectos de la acción respecto de las partes

16.1. Donaciones a extraños.

Hemos señalado anteriormente, que la regla es la restitución en especie, vale decir que la acción de reducción resuelve el dominio transmitido por el causante, en la medida necesaria para respetar la legítima.

Esta regla se aplica tanto a los inmuebles como a los muebles. Cuando la cosa se hubiere perdido por caso fortuito o fuerza mayor, el donatario está libre de toda responsabilidad; pero si se hubiese perdido por su culpa, el donatario debe su valor, inclusive si como resultado de la pérdida hubiere recibido alguna indemnización, como ocurriría por ejemplo, si el seguro hubiese pagado una suma de dinero o el bien fue expropiado.

16.2. Frutos.

No quedan dudas de que el donatario hace suyos los frutos, pero no como poseedor de buena fe, sino como dueño, puesto que mientras no se produjo la resolución de su derecho como consecuencia del ejercicio de la acción de reducción, su dominio fue pleno.

La distinción es importante, porque el poseedor de buena fe sólo hace suyos los frutos percibidos, mientras que el dueño hace suyos los frutos devengados aunque no percibidos.

16.3. Donaciones a herederos forzosos.

En principio, las donaciones hechas a terceros deben restituirse en especie; pero no ocurre lo mismo cuando la donación ha sido hecha a un heredero forzoso, siempre, claro está, que tal donación haya excedido la porción disponible, afectando la legítima de los otros herederos. Sobre el particular, dispone el artículo 3477 del C.C. que los ascendientes y descendientes deben reunir a

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la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. En la nota de Vélez al artículo de referencia, dice: "Designamos los valores dados por el difunto y no las cosas mismas, como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño".

No obstante, la cuestión desde el punto de vista económico ha perdido interés práctico, por el agregado que a la norma de referencia hiciera la ley 17.711, al disponer ahora que los valores se computan al tiempo de la apertura de la sucesión, con lo cual, si no se restituyen los bienes, sino sus valores, no se ven perjudicados los demás herederos.

16.4. Legados.

Aquí se deben distinguir dos situaciones diferentes: que se hubiere hecho entrega del legado, o no, a los beneficiarios. En el primer caso, se aplican las mismas reglas que para las donaciones; en el segundo, los herederos pueden negarse a entregar el legado en lo que él exceda la porción disponible.

17. Efectos respecto de terceros

17.1. Inmuebles.

Según lo dispone el artículo 3955 del Código de Vélez, cuando los inmuebles han sido transmitidos por el donatario o legatario a terceros, éstos sufren los efectos de la acción reipersecutoria y deben restituir el bien en la medida en que exceda la porción legítima. Cabe preguntarse si esta disposición ha sido o no derogada por el artículo 1051, según el cual los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso quedan a cubierto de los efectos de la nulidad del acto que sirvió de antecedente a su adquisición.

Se ha señalado al respecto, que el art. 1051 sienta una regla general, que debe ceder ante disposiciones específicas como la del art. 3955, puesto que negar los efectos reipersecutorios de la acción de reducción implicaría dejar desamparados a los legitimarios. Pensemos en un padre con hijos que dona, bajo apariencia de compraventa, todos sus inmuebles a su concubina, y luego ésta lo transmite a terceros y sustrae el dinero a la acción de los herederos forzosos, quedando de ésta manera consumado el despojo.

17.2. Gravámenes constituidos a favor de terceros.

La resolución de la donación provoca la resolución de todos los gravámenes constituidos a favor de terceros, como hipotecas, usufructos, servidumbres, etc. el inmueble vuelve intacto a poder del heredero, excepto que la resolución fuere parcial, en cuyo caso el gravamen continuara afectando la parte que quede en poder del donatario o del subadquirente que lo constituyó.

17.3. Muebles.

En lo que atañe a los bienes muebles, el efecto reipersecutorio de la acción queda paralizado por la regla del art. 2412, según el cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

18. Prescripción

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En términos generales se admite que, en sustancia, la acción de reducción, no obstante los efectos reipersecutorios, es una acción personal, puesto que su objeto es la resolución de un contrato, la donación hecha por el causante.

Esto sentado, resulta claro que el término de prescripción es de 10 años, y comienza a correr desde el fallecimiento del causante