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RJ RJ Las obligaciones de los ciudadanos LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Y SU CASTIGO La conducta que sanciona el Código Penal comprende el no socorrer a la víctima ante una situación de desamparo, debiendo encontrarse aquella, a su vez, ante un peligro manifiesto y grave eguramente, con motivo de la cantidad de noticias diarias a las que tenemos acceso, los lectores se ha- yan planteado en alguna ocasión cómo es posible que, ante un accidente de tráfico, el conductor que ha atropellado a un ciclista se dé a la fuga sin atenderlo. Y es más, qué repercusión tiene esa conducta, en sí misma, para el conductor. Según los diferentes puntos de vista doctrinales, cuatro serían los bienes jurí- dicos que protegería en nuestro ordena- miento jurídico del delito de omisión del deber de socorro: la solidaridad humana, la solidaridad respecto de la protección a la vida, la vida y la integridad de las personas, o la propia indemnidad de las personas. Por su parte, nuestro Tribunal Supremo –TS–, se ha pronunciado en el sentido de entender que, propiamente, los bienes jurídicos protegidos a través del delito de omisión del deber de socorro son la vida, la integridad, la salud, la liber- tad y la libertad sexual. Sea cual fuere el criterio al que nos acojamos, no cabe ningún género de duda que, el atentado a cualquiera de estos intereses merece para el legislador un alto grado de repulsa, al punto de configurarlo como delito con sustantivi- dad propia y que puede llevar aparejado la pena de hasta cuatro años de prisión. Para adentrarnos en el análisis de las conductas que comprenden el delito de omisión del deber de socorro nos propo- nemos abordar por separado la regula- ción de los artículos ofrecidos por el Có- digo Penal español (CP) en sus números 195 y 196, lo cual nos permitirá, también, analizar sus diferentes modalidades co- misivas. Así, el artículo 195 CP es considerado el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro, subdividiéndose a su vez en tres epígrafes. La conducta que sanciona su primer apartado comprende el no socorrer a la S Abogado de Guerrero; Abogados Penalistas LA CONDUCTA EXIGIDA AL AUTOR NO LE DEBE COLOCAR ANTE UNA SITUACIÓN DE RIESGO PROPIO O DE TERCEROS Samuel GUERRERO FDFDSF víctima ante una situación de desampa- ro, debiendo encontrarse aquella, a su vez, ante un peligro manifiesto y grave; aun cuando para el responsable del deli- to, actuar como le viene exigido no su- ponga un riesgo propio o de terceros. De ello se deriva que las denominadas situaciones de autopuesta en peligro, como serían los casos de huelgas de hambre no tengan cabida en la exigencia de una situación de riesgo de la víctima. Profundizando sobre este particular, en materia penitenciaria, tres son los crite- rios que se han sostenido: entender que el derecho de autodeterminación del recluso elimina todo deber de interven- ción del funcionario, sostener que la in- tervención del funcionario siempre está justificada dada la especial sujeción del interno con la Administración de Justicia o bien defender la intervención del fun- cionario si el reo está inconsciente. Por su parte, Aráuz Ulloa, en «El delito de omi- sión del deber de socorro. Aspectos fun- damentales» (2006), se muestra abierta- mente contrario a este criterio, soste- niendo que «de lo anterior se desprende la imposibilidad de considerar como personas desamparadas al suicida, al huelguista de hambre, al que rechaza un tratamiento, al que practica una activi- dad peligrosa para su vida o integridad física o al que consiente la restricción de su libertad ambulatoria, cuando la deci- sión tomada por ellos mismos es produc- to de una decisión seria y responsable; es decir, cuando es asumida libremente y no contiene ningún vicio que pueda hacer ineficaz el consentimiento presta- do». Según el sentir de nuestra jurispruden- cia, debe entenderse que con la mención al peligro «manifiesto y grave» el CP alude a aquel que resulta evidente a los ojos de un espectador objetivo según un análisis de probabilidad de que se produzca una lesión al bien jurídico, su inminencia y la propia naturaleza de ese mal. En térmi- nos similares se pronuncia la STS de 19 de enero de 2000, al señalar que el delito de omisión del deber de socorro requiere: «una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan ries- gos propios o de un tercero». Por su parte, el artículo 195.2 CP san- ciona como modalidad delictiva aquella en la que el autor, aun impedido de poder socorrer personalmente a la víctima, no «demande con urgencia auxilio ajeno». De esta manera, el legislador prevé las conductas del artículo 195.1 y 195.2 CP bajo una relación de subsidiariedad; si bien, en ambos supuestos, el autor debe contar con una capacidad real de poder socorrer o solicitar el auxilio. De no ser así, el responsable quedaría exento de responsabilidad criminal. Por último, debe subrayarse que la conducta exigida al autor no le debe co- locar ante una situación de riesgo propio o de terceros. En otros términos, no cabrá exigirle que su actuación le coloque en una situación de riesgo desproporciona- do. Es por ese motivo que, desde antaño –STS 1040/94, de 20 de mayo– la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido a entender el obstáculo de actuar como derivado de un impedimento de carácter natural, físico, tangible y perceptible por los sentidos. Siendo así, conviene quizás plantearse cuáles sean los requisitos que, en térmi- nos de nuestroTS, configuran la conduc- ta delictiva de la omisión del deber de socorro. (Señalando, entre otras, la STS de 7 de marzo de 1991, de 13 de mayo de 1997, de 19 de enero de 2000, de 11 de noviembre de 2004 o de 23 de febrero de 2010) Requisitos del TS para configurar la conducta delictiva de la omisión del de- ber de socorro A.«Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan ries- gos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjui- cio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita». Derivado de la si- tuación de desamparo en la que se sitúa la víctima, nace para el sujeto activo un deber típico de actuar; resultando que, si fuere imposible por sus propios medios, entraría en juego el artículo 195.2 CP. sujeto tenga conciencia de desamparo y peligro de víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabi- lidad de la presencia de dicha situación pese a la cual se adopta una actitud pasi- va». Con ello se da cabida a todas las formas posibles en cuanto a los elemen- tos subjetivo del tipo por cuanto la im- prudencia, expresamente, vendrá previs- ta en el artículo 195.3 CP, si deriva de ac- cidente. Por lo que se refiere al último párrafo del artículo 195.3 CP, este viene a confi- gurarse como un artículo de cierre cuali- ficado. El motivo de agravación de esta conducta se encuentra en que, precisa- mente, es el autor de la misma quien, con ocasión de su actuar precedente, ha dado lugar a la conducta actual en la que, ade- más, omite el deber de socorrer a la víc- tima. Si la conducta obedece a un acci- dente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, el CP impone al autor una pena de prisión de seis meses a 18 meses. Por su parte, si el accidente se debiera a imprudencia, la pena de prisión podría oscilar entre los seis meses y los cuatro años. El hecho de que el CP prevea en su ar- tículo 195.3 «Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio…» y «si el acci- dente se debiere a imprudencia», permi- te que este precepto resulte de aplicación no sólo a los supuestos derivados del tráfico rodado, sino también en todos aquellos casos en los que, entre la con- ducta desplegada inicialmente por el autor y la conducta omisiva pueda pre- dicarse una relación de causalidad. Sin embargo, el principio de legalidad impe- dirá que resulte de aplicación para aque- llos supuestos en los que el autor haya generado la conducta previa de manera intencionada; esto es, dolosamente al exigirse en el precepto «fortuitamente» o «a imprudencia». Nuestro TS ha tenido ocasión de pro- nunciarse en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza de la obligación impuesta al ciudadano con ocasión de las conduc- tas derivadas de accidentes de tráfico. Señalaremos, por todas, las STS 6 de oc- tubre y 3 de junio de 1991 en las que, claramente se viene a consagrar que «…éste deber de prestar el auxilio a la víctima de un accidente de circulación ocasionado por el propio acusado cons- tituye una obligación personalísima de éste, de la que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capa- ces de prestar la atención necesaria, de- ber que sólo cesa cuando haya certidum- bre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado». Y esto último; sin embar- go, no concurrirá cuando quien causa un atropello continúa conduciendo al ob- servar que otras personas se habían de- tenido; ni tan siquiera, excusándose en no poder detener la marcha de la con- ducción. Este es el parecer de la STS 1304/2004, de 11 de noviembre, al señalar que «El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asis- tencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en gra- do superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)». Llegados a este punto, hemos analiza- do el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro; pero no por ello el único precepto que, específicamente, hace alusión a esta conducta. Esto es así por previsión específica del artículo 196 CP, que a diferencia del artículo prece- dente, viene a constituirse en un delito especial. De ello se deriva que, única- mente podrán ser autores los facultativos – «profesional que […] denegare asisten- cia sanitaria o abandonares lo servicios sanitarios […]». En este sentido, a diferencia de lo des- crito en el artículo anterior, la conducta típica por la que responderá su autor comprende tanto la «denegación de asistencia sanitaria» como el «abandono de lo servicios sanitarios» siempre que de ello se derive un «riesgo grave para la salud de las personas». Especial atención requieren los su- puestos en los que el propio paciente se niega a recibir la asistencia médica que precisa, solicitando otra inexistente –p.ej. Testigos de Jehová– o bien en los que el facultativo no dispensa el tratamiento exigido porque el paciente se niega a re- cibir cualquier tipo de asistencia médica. Deberá concluirse con la exención de responsabilidad criminal por cuanto, todo tratamiento médico o quirúrgico requiere de un consentimiento informa- do –ex artículo 8 de la Ley 41/2002–; pu- diendo el paciente negarse a recibir el tratamiento. En resumen, puede señalarse que, tal y como tiene declarada la Jurisprudencia de nuestro TS, «El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no sola- mente para quien, por sus conocimien- tos técnicos, pudiera ser de mayor utili- dad para quien esté en peligro» –STS 860/2002, de 16 de mayo–. En otros tér- minos, la exigencia de actuar a favor de quien aparece necesitado del auxilio, del socorro, opera frente a todo el mundo, pudiendo incluso responder quien des- atendiera dicha obligación, con penas que podrían alcanzar hasta los cuatro años de prisión. EL NO AUXILIAR A QUIEN LO NECESITE PUEDE CONLLEVAR UNA PENA DE HASTA CUATRO AÑO DE PRISIÓN b. «Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente». c.»Una culpabilidad constituida no sólo por la concurrencia de desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia del dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el 2 Miércoles. 9 de abril de 2014 LA RAZÓN 3 LA RAZÓN Miércoles. 9 de abril de 2014

LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Y SU … · miento jurídico del delito de omisión del deber de socorro: la solidaridad humana, la solidaridad respecto de la protección a la vida,

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RJ RJLas obligaciones de los ciudadanos

LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Y SU CASTIGO

La conducta que sanciona el Código Penal comprende el no socorrer a la víctima ante una situación de desamparo, debiendo encontrarse aquella, a su vez, ante un peligro manifiesto y grave

eguramente, con motivo de la cantidad de noticias diarias a las que tenemos acceso, los lectores se ha-yan planteado en alguna ocasión cómo es posible que, ante un accidente de tráfico, el conductor que

ha atropellado a un ciclista se dé a la fuga sin atenderlo. Y es más, qué repercusión tiene esa conducta, en sí misma, para el conductor.

Según los diferentes puntos de vista doctrinales, cuatro serían los bienes jurí-dicos que protegería en nuestro ordena-miento jurídico del delito de omisión del deber de socorro: la solidaridad humana, la solidaridad respecto de la protección a la vida, la vida y la integridad de las personas, o la propia indemnidad de las personas. Por su parte, nuestro Tribunal Supremo –TS–, se ha pronunciado en el sentido de entender que, propiamente, los bienes jurídicos protegidos a través del delito de omisión del deber de socorro son la vida, la integridad, la salud, la liber-tad y la libertad sexual.

Sea cual fuere el criterio al que nos acojamos, no cabe ningún género de duda que, el atentado a cualquiera de estos intereses merece para el legislador un alto grado de repulsa, al punto de configurarlo como delito con sustantivi-dad propia y que puede llevar aparejado la pena de hasta cuatro años de prisión.

Para adentrarnos en el análisis de las conductas que comprenden el delito de omisión del deber de socorro nos propo-nemos abordar por separado la regula-ción de los artículos ofrecidos por el Có-digo Penal español (CP) en sus números 195 y 196, lo cual nos permitirá, también, analizar sus diferentes modalidades co-misivas.

Así, el artículo 195 CP es considerado el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro, subdividiéndose a su vez en tres epígrafes.

La conducta que sanciona su primer apartado comprende el no socorrer a la

SAbogado de Guerrero; Abogados Penalistas

LA CONDUCTA EXIGIDA AL AUTOR NO LE DEBE COLOCAR ANTE UNA SITUACIÓN DE RIESGO PROPIO O DE TERCEROS

Samuel GUERRERO

FDFDSF

víctima ante una situación de desampa-ro, debiendo encontrarse aquella, a su vez, ante un peligro manifiesto y grave; aun cuando para el responsable del deli-to, actuar como le viene exigido no su-ponga un riesgo propio o de terceros.

De ello se deriva que las denominadas situaciones de autopuesta en peligro, como serían los casos de huelgas de hambre no tengan cabida en la exigencia de una situación de riesgo de la víctima. Profundizando sobre este particular, en materia penitenciaria, tres son los crite-rios que se han sostenido: entender que el derecho de autodeterminación del recluso elimina todo deber de interven-ción del funcionario, sostener que la in-tervención del funcionario siempre está justificada dada la especial sujeción del interno con la Administración de Justicia o bien defender la intervención del fun-cionario si el reo está inconsciente. Por su parte, Aráuz Ulloa, en «El delito de omi-sión del deber de socorro. Aspectos fun-damentales» (2006), se muestra abierta-mente contrario a este criterio, soste-niendo que «de lo anterior se desprende la imposibilidad de considerar como personas desamparadas al suicida, al huelguista de hambre, al que rechaza un tratamiento, al que practica una activi-dad peligrosa para su vida o integridad física o al que consiente la restricción de su libertad ambulatoria, cuando la deci-sión tomada por ellos mismos es produc-to de una decisión seria y responsable; es decir, cuando es asumida libremente y no contiene ningún vicio que pueda hacer ineficaz el consentimiento presta-do».

Según el sentir de nuestra jurispruden-cia, debe entenderse que con la mención al peligro «manifiesto y grave» el CP alude a aquel que resulta evidente a los ojos de un espectador objetivo según un análisis de probabilidad de que se produzca una lesión al bien jurídico, su inminencia y la propia naturaleza de ese mal. En térmi-nos similares se pronuncia la STS de 19 de enero de 2000, al señalar que el delito de omisión del deber de socorro requiere: «una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma

patente y conocida y que no existan ries-gos propios o de un tercero».

Por su parte, el artículo 195.2 CP san-ciona como modalidad delictiva aquella en la que el autor, aun impedido de poder socorrer personalmente a la víctima, no «demande con urgencia auxilio ajeno».

De esta manera, el legislador prevé las conductas del artículo 195.1 y 195.2 CP bajo una relación de subsidiariedad; si bien, en ambos supuestos, el autor debe contar con una capacidad real de poder socorrer o solicitar el auxilio. De no ser así, el responsable quedaría exento de responsabilidad criminal.

Por último, debe subrayarse que la conducta exigida al autor no le debe co-locar ante una situación de riesgo propio o de terceros. En otros términos, no cabrá exigirle que su actuación le coloque en una situación de riesgo desproporciona-do. Es por ese motivo que, desde antaño –STS 1040/94, de 20 de mayo– la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido a entender el obstáculo de actuar como derivado de un impedimento de carácter natural, físico, tangible y perceptible por los sentidos.

Siendo así, conviene quizás plantearse cuáles sean los requisitos que, en térmi-nos de nuestro TS, configuran la conduc-ta delictiva de la omisión del deber de socorro. (Señalando, entre otras, la STS de 7 de marzo de 1991, de 13 de mayo de 1997, de 19 de enero de 2000, de 11 de noviembre de 2004 o de 23 de febrero de 2010)

Requisitos del TS para configurar la conducta delictiva de la omisión del de-ber de socorro

A. «Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan ries-gos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjui-cio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita». Derivado de la si-tuación de desamparo en la que se sitúa la víctima, nace para el sujeto activo un deber típico de actuar; resultando que, si fuere imposible por sus propios medios, entraría en juego el artículo 195.2 CP.

sujeto tenga conciencia de desamparo y peligro de víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabi-lidad de la presencia de dicha situación pese a la cual se adopta una actitud pasi-va». Con ello se da cabida a todas las formas posibles en cuanto a los elemen-tos subjetivo del tipo por cuanto la im-

prudencia, expresamente, vendrá previs-ta en el artículo 195.3 CP, si deriva de ac-cidente.

Por lo que se refiere al último párrafo del artículo 195.3 CP, este viene a confi-gurarse como un artículo de cierre cuali-ficado. El motivo de agravación de esta conducta se encuentra en que, precisa-mente, es el autor de la misma quien, con

ocasión de su actuar precedente, ha dado lugar a la conducta actual en la que, ade-más, omite el deber de socorrer a la víc-tima. Si la conducta obedece a un acci-dente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, el CP impone al autor una pena de prisión de seis meses a 18 meses. Por su parte, si el accidente se debiera a imprudencia, la pena de prisión podría oscilar entre los seis meses y los cuatro años.

El hecho de que el CP prevea en su ar-tículo 195.3 «Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio…» y «si el acci-dente se debiere a imprudencia», permi-te que este precepto resulte de aplicación no sólo a los supuestos derivados del tráfico rodado, sino también en todos aquellos casos en los que, entre la con-ducta desplegada inicialmente por el autor y la conducta omisiva pueda pre-dicarse una relación de causalidad. Sin embargo, el principio de legalidad impe-dirá que resulte de aplicación para aque-llos supuestos en los que el autor haya generado la conducta previa de manera intencionada; esto es, dolosamente al exigirse en el precepto «fortuitamente» o «a imprudencia».

Nuestro TS ha tenido ocasión de pro-nunciarse en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza de la obligación impuesta al ciudadano con ocasión de las conduc-tas derivadas de accidentes de tráfico. Señalaremos, por todas, las STS 6 de oc-tubre y 3 de junio de 1991 en las que, claramente se viene a consagrar que «…éste deber de prestar el auxilio a la víctima de un accidente de circulación ocasionado por el propio acusado cons-tituye una obligación personalísima de éste, de la que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capa-ces de prestar la atención necesaria, de-ber que sólo cesa cuando haya certidum-bre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado». Y esto último; sin embar-go, no concurrirá cuando quien causa un atropello continúa conduciendo al ob-

servar que otras personas se habían de-tenido; ni tan siquiera, excusándose en no poder detener la marcha de la con-ducción. Este es el parecer de la STS 1304/2004, de 11 de noviembre, al señalar que «El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asis-tencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en gra-do superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)».

Llegados a este punto, hemos analiza-do el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro; pero no por ello el único precepto que, específicamente, hace alusión a esta conducta. Esto es así por previsión específica del artículo 196 CP, que a diferencia del artículo prece-dente, viene a constituirse en un delito especial. De ello se deriva que, única-mente podrán ser autores los facultativos – «profesional que […] denegare asisten-cia sanitaria o abandonares lo servicios sanitarios […]».

En este sentido, a diferencia de lo des-crito en el artículo anterior, la conducta típica por la que responderá su autor comprende tanto la «denegación de asistencia sanitaria» como el «abandono de lo servicios sanitarios» siempre que de ello se derive un «riesgo grave para la salud de las personas».

Especial atención requieren los su-puestos en los que el propio paciente se niega a recibir la asistencia médica que precisa, solicitando otra inexistente –p.ej. Testigos de Jehová– o bien en los que el facultativo no dispensa el tratamiento exigido porque el paciente se niega a re-cibir cualquier tipo de asistencia médica. Deberá concluirse con la exención de responsabilidad criminal por cuanto, todo tratamiento médico o quirúrgico requiere de un consentimiento informa-do –ex artículo 8 de la Ley 41/2002–; pu-diendo el paciente negarse a recibir el tratamiento.

En resumen, puede señalarse que, tal y como tiene declarada la Jurisprudencia de nuestro TS, «El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no sola-mente para quien, por sus conocimien-tos técnicos, pudiera ser de mayor utili-dad para quien esté en peligro» –STS 860/2002, de 16 de mayo–. En otros tér-minos, la exigencia de actuar a favor de quien aparece necesitado del auxilio, del socorro, opera frente a todo el mundo, pudiendo incluso responder quien des-atendiera dicha obligación, con penas que podrían alcanzar hasta los cuatro años de prisión.

EL NO AUXILIAR A QUIEN LO NECESITE PUEDE CONLLEVAR UNA PENA DE HASTA CUATRO AÑO DE PRISIÓN

b. «Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente».

c.»Una culpabilidad constituida no sólo por la concurrencia de desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia del dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el

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