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LA ONEROSIDAD DE LOS JUICIOS Por el licenciado Gonzalo M. ARMIENTA C. Miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Si la paz es fruto de la justicia, nuestra lucha por La justicia, proporcion&ndole un instrumento idóneo a su realización. será tambien nuestra lucha por la paz. Un poco de historia Figura entre los derechos garantizados por nuestra Constitución el de la gratuidad en la administración de justicia. El articulo 17 de nuestra Carta Fundamental impone al Estado mexi- cano, tanto en el orden federal como en el local, la obligación de prestar el servicio de justicia en forma gratuita. En México no existen, por tanto, las tasas del papel selaldo y de registro de los actos procesales, Tampoco existe, como contrapartida, el beneficio de pobreza o benelicio de litigar sin gastos, como lo denomina en forma más elegante el Códi- go de Procedimientos Civiles de la Provincia de Mendoza, Argentina. Pero esto que se señala como iina conquista de la evolución socio- politica del pueblo mexicano, viene a ser la restauración del principio que ya privaba entre nuestros más remotos antepasados. La justicia en el Mexico pre-hispánico, en el México nahuatIaca, fue siempre, por esen- cia, y además por aplicación de los más rigurosos principios de 6tica judicial, eminentemente gratuita. Cronistas, historiadores y juristas ponderan con entusiasmo las virtu- des de la administración de justicia entre los pueblos que integraban la triple alianza del altiplano de México, a tal grado que Zorita nos hace este vivido relato: Dicen los religiosos antiguos en aquella tierra, que después que los naturales están en la sujeción de los españoles y se perdió la buena manera de gobierno que entre ellos había, comenz6 a no haber orden y concierto, y se perdió la policía y justicia y ejecución de ella que entre ellos habia, y se han frecuentado mucho los pleitos y los divor- cios, y anda todo confuso.. . Los jueces ninguna cosa recibían en poca www.derecho.unam.mx

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LA ONEROSIDAD DE LOS JUICIOS

Por el licenciado Gonzalo M. ARMIENTA C.

Miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal

Si la paz es fruto de la justicia, nuestra lucha por La justicia, proporcion&ndole un instrumento idóneo a su realización. será tambien nuestra lucha por la paz.

Un poco de historia

Figura entre los derechos garantizados por nuestra Constitución el de la gratuidad en la administración de justicia.

El articulo 17 de nuestra Carta Fundamental impone al Estado mexi- cano, tanto en el orden federal como en el local, la obligación de prestar el servicio de justicia en forma gratuita. En México no existen, por tanto, las tasas del papel selaldo y de registro de los actos procesales, Tampoco existe, como contrapartida, el beneficio de pobreza o benelicio de litigar sin gastos, como lo denomina en forma más elegante el Códi- go de Procedimientos Civiles de la Provincia de Mendoza, Argentina.

Pero esto que se señala como iina conquista de la evolución socio- politica del pueblo mexicano, viene a ser la restauración del principio que ya privaba entre nuestros más remotos antepasados. La justicia en el Mexico pre-hispánico, en el México nahuatIaca, fue siempre, por esen- cia, y además por aplicación de los más rigurosos principios de 6tica judicial, eminentemente gratuita.

Cronistas, historiadores y juristas ponderan con entusiasmo las virtu- des de la administración de justicia entre los pueblos que integraban la triple alianza del altiplano de México, a tal grado que Zorita nos hace este vivido relato:

Dicen los religiosos antiguos en aquella tierra, que después que los naturales están en la sujeción de los españoles y se perdió la buena manera de gobierno que entre ellos había, comenz6 a no haber orden y concierto, y se perdió la policía y justicia y ejecución de ella que entre ellos habia, y se han frecuentado mucho los pleitos y los divor- cios, y anda todo confuso.. . Los jueces ninguna cosa recibían en poca

www.derecho.unam.mx

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ni en mucha cantidad, ni hacían acepción de personas, entre grandes ni pequeños, ricos ni pobres, y usaban en su judicatura con todos gran rectitud: y lo mismo era entre los demás ministros de la justicia. 1

El fenómeno de la onerosidad en el proceso no se presenta hasta el advenimiento de la conquista espanola. Los tribunales aztecas contaban con una estructura y organizaciún que adelantaban niuchos otros aspec- tos de su vida cultiiral.

El concepto de la jurisdicción como función pública atinente al Estado priva ya en el pueblo nahuatlaca, y es por ello que aquel se encargaba de cubrir sus emolumentos a los funcionarios judiciales. Para tal fin se destinaban ciertas tierras cuyo usufructo se atribuía a los jueces en raz6n del cargo.

El proceso se caracteriza por la prevalencia de los principios de con- centración, limitaciún de recursos y brevedad en teminos y plazos (nin- gún juicio, en sus dos instancias, podía durar más de cuatro meses mexicanos, esto es, ochenta dias), lo cual viene a colocarlo de manera indubitable dentro del sistema de la oralidad, no obstante el registro que de sus resoluciones llevaban por escrito los amatlacuilos (pintores o escribanos).

En caka tribunal Iiabia escribanos o peritos qiie tomaban nota de las resoluciones, en si1 forma figurada, dando así estabilidad a los derechos de las partes, lo que hace suponer la existencia de la excepciún de cosa juzgada. 2

Habia con ellos escribanos, o pintores muy diestros con que sus carac- teres ponían las personas que pleitaban y sobre que, y las demandas y testigos y lo que se determinaba o sentenciaba. 8

Si tomamos en consideración los datos anteriores, el hecho de la gratui- dad de la justicia y la circunsrancia de que el cohecho llegaba a sancio- narse hasta con la pena de muerte, podemos concluir que no por primi- tiva, sino por el imperio de normas jurídicas que consagraban, entre otros, los más puros principios de expeditez en el proceso y de respon- sabilidad en el juzgador, la justicia entre nuestros antiguos pobladores no conoció el agudo, el angustioso problema de la onerosidad procesal.

Con la conquista de Mkxico se trasplantan a las tierras de Anáhuac las instituciones jurídicas españolas, y entre ellas el curialesco, pesado, for- malista y lento proceso romano-canónico consagrado con profunda exqui- sitez en Las Siete Partidas de don Alfonso el Sabio. El complicado

17aui.r~. Alonso de, Breve y sumaria relocidn de los seilores de lo Nueva EspaEa, segunda edicibn, UNAM, Mexico, 1963, pp. 51 y 53.

Z E s p u i v ~ ~ OBREG~N, Toribio, Apuntes puro la hislorin del Derecho en Mdxico, t. r, Editorial Polis, MCxico, 1937, t. 1, pp. 387 y 388.

3 ZORITA, ob. cit., p. 54,

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fomalismo de este tipo de proceso convierte en letra muerta el principio normativo que se expresa en la Ley XII, Título IV, de la Partida Tercera:

Acabamiento et fin deben dar derechamente los jueces a los pleytos que fueren comenzados ante ellos lo más aina4 que pudieren, ca scgunt dixieron los sabios antiguos ningunt pleyto non se puede mii- clio alongar ante los judgadores derecliureros et acuciosos.. .

La Ley XVIII, Título 1, Libro 11, del Fuero Juzgo, imponía a los jueces el deber de "oyr los pleytos, e delibrarlos sin toda porlonganza".

Y esta contradicción entre la realidad y el espíritu del precepto trans- crito trae a iiiiestra mente la siguiente reflexión: no basta con que una norma postule iino o más principios rectores del proceso, es necesario, además, que el propio ordenamiento procesal los observe en el desenvol- vimiento de las reglas jiirídicas qiie lo integran.

Han pasado más de cuatro siglos desde el advenimieiito de la cultura jurídica hispana, cuyas instituciones subsistieron en cuanto fueron com- patibles con la organización política del México independiente. Al correr de los años, las transformaciones políticas, económicas y sociales han implicado cambios profundos en nuestras estructuras juridicas: sin em- bargo, aún se esconden entre las páginas de nuestros Códigos, preceptos que son instrumento de vasallaje en las manos aviesas del litigante que rinde a su oponente, y fuerza al juez con las armas innobles de la teme- ridad triunfante que hace vencer al fuerte sobre el débil, ciiando éste ávido de justicia desespera y sucumbe, falto de recursos económicos, ante la lentitud del proceso, ante su exagerado formalismo y ante la depla rable biirocratizaci6n de nuestros tribunales.

Por eso yo añoro la vieja justicia de mis abuelos nativos, 1;i de los Tlacatecatl, que con inequívoco sentido de lo recto rendían riilto a sii diosa Cihuacoatl, impartiendo, por cuenta de la comunidad, justicia (tlamelnhuacachinalizlli) al pueblo guerrero que con heroica grandeza defendió los lares nativos, y que al combatir al conquistador español escribió junto con él y con aquel otro pueblo americano, el de los Manco-cápac y los Atahualpa, una de las más grandiosas odiseas del género humano.

Costas y costos"

Frente a la afirniación de Reimundin en el sentido de que la distin- ciiln entre costas y costos no tiene en la actualidad trascendencia dor- trinal, nos adherimos al criterio sustentado por Couture:

4 Aina: pronto, iAciltiienlc. 5 "Es una verdad manifiesta que el procao, lo mismo que la curación de una

enfermedad. tiene junto a su rendimiento su coste", C A R N L L ~ I , Sistema. ... t. 11.

p. 111. F.REIMVXDIN. R ~ c ~ I ~ o , D I T P C ~ O P~ocesoI Civil. t . r, P. 314.

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Debe aclararse que en el Derecho uruguayo, fiel todavía al léxico del Derecho colonial, sólo son costas los gastos de actuación. Los honora- rios profesionales no son costas, sino costos. 7

En el Derecho mexicano el imperativo contenido en el artículo 17 constitucional nos obliga, también, a mantener aquella distinción. Las costas las cubre el Estado; los costos corren a cargo de las partes. La de- cantada gratuidad de la justicia sólo incide sobre aquéllas. Y precisa- mente a ellas se refiere el insigne Calamandrei cuando afirma que ya quedó relegado entre las utopías el postulado de la justicia gratuita. 8

Este postulado, que constituye, lioy por hoy, en el proceso civil, nuestra meta inalcanzable, tiene como principio polar negativo, el de la onero- sidad del proceso.

Al comentar Couture la inclusión del beneficio de pobreza entre los derechos garantizados por la Constitución uruguaya, lo cual afirma el principio de igualdad de las partes ante la ley, hace mención expresa del sistema mexicano de gratuidad absoluta y encomia esta prerrogativa de la siguiente manera:

Pero la justicia, a nuestro modo de ver, debe ser gratuita, no ya por razones prácticas, sino por razones de principio. Dispensar la justicia no es un bien para el triunfador en el litigio: es un bien para el orden jurídico que la dispensa.. . Dispensarla no es tanto un servicio pú- blico, como una justificación del propio estado de Derecho. El Uru- guay, que desde hace más de un cuarto de siglo ha logrado gratuidad absoluta de todos sus servicios de enseñanza, debe pugnar por la gra- tuidad absoluta de sus servicios de justicia. Las razones que militan para una y otra solución son idénticas. Q

A continuación agrega que para la clase media, predominante en UNguay, Y

que vive en esa curiosa zona limítrofe en la que no se disfruta de los privilegios de la riqueza ni de las habituales dispensas de la pobreza, la onerosidad de la justicia es, cuando menos, una limitación.

Pero, (podremos alcanzar ese utópico estado de gratuidad absoluta de la administración de justicia, al que con tan esdptico acento se refiere Calamandrei?

Creo que no es posible lograr, en puridad, la meta indicada, pues, (quién cubrirá y cómo se medirin los beneficios que mediante su acti- vidad económica particular pudieron obtener las partes durante el tiempo que distrajeron en la atención del proceso?, y aún mAs, ¿cómo restaurar

7 C O m r n . Eduardo J., Estudios. .., t. r, p. 118, nota 10. SE1 Proceso Civil bajo el @so dcl Fk'isco, en "Estudios sobre el Proceso Civil"

traducción de Santiago SENTIS MELENDO, 1961, p. 911. SOb. cit., t. 1, pp. 120 y 121.

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el daiio económico y moral sufrido por aquel procesado cuya inocencia declara abiertamente la sentencia absolutoria conclusiva del proceso?

Empero, frente a estas ineludibles consecuencias de nuestra organiza- ción jurídico-política. a las cuales hemos de catalogar como un tributo ineludible instituido en aras de su conservación, se antepone el goce que, dentro de su cabal desenvolvimiento, otorga el individuo de las impos- tergables garantías de libertad y seguridad jurídica, bases inrnobles del desarrollo integral de la personalida<l de los seres humanos.

De esta suerte, dentro de esa relatividad que, como hemos visto, nos dispensan los sistemas culturales de convivencia social, analicemos el problema de la onerosidad del proceso.

La cuestión relativa a la atribución de las costas judiciales al Estado, para que este cubra el importe de la administración de justicia del nume- rario que forma parte de su presupuesto de egresos, y no incida directa- mente el monto de la prestación del servicio en el patrimonio del jnsti- ciable en concreto, constituye, por una parte, un problema de técnica tributaria, y por otra, y esto es lo más importante, una aplicación del principio, sancionado ya como uno de los derechos humanos, de igualdad ante la ley.

Pero cubra el particular el servicio, mediante el pago de las tasas judiciales, o satisfágalo directamente el Estado, ello no altera, en f o m a alguna, el importe de las costas del proceso. En este respecto s610 con- templamos iin problema de variación en el sujeto obligado a solventar las erogaciones (sueldos y gastos de actuación) que implica el ejercicio de la función jurisdiccional.

Pues bien, esta faceta del problema, a la que podría considerarse como la parte rnedular del tema en estudio, aun cuando no afecta, a fe mía, el costo directo del proceso, si deviene en un aspecto importante de sil onerosidad cuando es el Estado quien se irroga la responsabilidad de las costas judiciales. Y ello por una sola razón: el personal de la adminis- tración de justicia en la mayoría de los países de tradici6n hispana. sufre de un injustificado abandono en materia de prestaciones econi>- micas. Especial importancia concede Couture a esta cuestión cuando al estudiar las caracteristicas y virtudes de la justicia inglesa señala:

Y es que acaso el milagro de la justicia inglesa no sería tan milagroso, valga el pleonasmo, si antes de seguir adelante se hiciera una leve alusión a la forma cómo son remunerados los magistrados dentro de este sistema.

Ya en 1920 Piero Calamandrei, con un profundo sentido de la impor- tancia y gravedad del problema, lo refiere a la justicia de su patria, y le sirve como pauta, precisamente la organización judicial inglesa:

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Desgraciadamente, el ejemplo de Inglaterra, donde hasta los más grandes barristers reputan sumo honor dejar, despues de muchos años, la profesión libre y asumir funciones judiciales altamente retribuidas y más altamente consideradas, no se puede invocar entre nosotros, donde la dignidad social de los magistrados es tan poco sentida y donde los estipendios del personal judicial son inferiores a la decima parte de los que tienen los magistrados ingleses. 11

Y es que en este mundo, acosado cada día más por necesidades de índole material, el Estado debe garantizar la independencia moral del funcio- nario judicial creando a su alrededor un verdadero ambiente de inde- pendencia económica. No es desconocida entre nosotros, los abogados mexicanos, la inveterada práctica de cubrir a los secretarios-actuarios. cierto estipendio por la realización de actos procesales (citaciones, reque- rimientos, embargos) a cuya ejecución los obliga la sola aceptación del cargo. Y ello, que gravita, sobre el costo del proceso, sirve, además, para medir con el mismo rasero, jcuántas veces injustificadamentel, a todos los miembros de un tribunal. Por otra parte, tan ilícita práctica propi- ciada por nosotros los postulantes y aceptada con resignación por jueces y magistrados, sirve de pretexto al abogado sin escrúpulos para convencer a su cliente, en provecho propio, de que en la misma forma habrá de gratificarse, no ya a los empleados de inferior graduación, sino al secre- tario de acuerdos y aun al propio juzgados.

Decíamos que el bajo costo presupuesta1 de la administración de jus- ticia para el Estado revierte, paradójicamente, en una mayor onerosidad del proceso para el justiciable. Iluminemos el aserto anterior con la clara luz que nos aporta el humano acaecer: (Qué funcionario judicial, salvo aquellos raros apóstoles de su cargo -que tambien los hay-, podrá des- entenderse de los problemas económicos que lo hostigan, para concen- trarse en el correcto y rápido fluir de la serie proyectiva de actos cons- titutivos del proceso? (No abre, el exiguo salario, las puertas de un engranaje judicial frio y burocratizado? Y aun más, <no da alientos al ímprobo litigante, conocedor de estas urgencias económicas, para inten- tar, mediante la dádiva que puede aliviarlas, la admisión de incidentes y recursos con el solo objeto de desalentar a su contrario y aplazar inde- finidamente el adverso fallo judicial que ya espera?

Siempre hemos creído que con buenas leyes, buenos jueces y buenos litigantes, la sociedad descansará confiada en el disfrute de una con- vivencia pacífica que le permita su desarrollo integral; pero indepen- dientemente de que se Iiayan dado los pasos necesarios para lograr este propósito, todavía se advierten graves deficiencias que urge reme- diar. Necesitamos contar con locales adecuados que sirvan de albergue

11 Demari<idar nbogndos, Buenos Aires, 1960, p. 115

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L.4 ONEROSIIJAD DE LOS JUICIOS 569

decoroso a nuestros tribunales y que las percepciones con que se remunere a nuestros servidores sean suficientes para cubrir sus nece- sidades más elementales; todavía nuestro equipo de trabajo es anti- cuado y los ancestrales vicios y corruptelas no puede afirmarse que hayan desaparecido por completo. '2

De lo expuesto se sigue que una de las medidas prudentes a tomar por el Estado en aras de un proceso ágil (por ende, no oneroso) y de una justicia pronta e insospechable, es la de atender en forma prevalente y satisfactoria las necesidades del servicio judicial; el cual, en el momen- to de determinarse su costo por el órgano estadual correspondiente. deberri ser contemplado no como una función mis del Estado, sino como la más importante de ellas: aquella que cuida de su conservación y mantiene inalterable su marcha, permitiendo que la vida colectiva se proyecte por el sendero inmenso e interminable de la cultura y la supe- ración del genero humano, dentro del augusto marco de la "Paz con justicia", como apuntara con su genial pluma el admirable Carnelutti.

Las costas del proceso (en Mkxico, los costos) pueden estar sujetas en cuanto a la obligación de su pago a tres sistemas distintos:

l v Cada parte cubre los gastos por ella erogados;

2 9 Se distribuyen según las circunstancias particulares del juicio; y

3 9 Corresponderá cubrirlas al vencido (principio objetivo de la con- dena absoluta e incondicionada del vencido).

De los tres sistemas es el último el que ha logrado, en la epoca con- temporánea, su aceptación por la mayoria de las legislaciones.

Es Chiovenda quien se ha significado por su más clara y amplia expo- sición. Su obra La condanna nelle spese d i lite in dirifto romano, que es un tratado clásico sobre esta institución jurídica, contiene los mis importantes principios doctrinarios respecto a su naturaleza, y en ella sostiene con argumentos concluyentes, la esencia puramente procesal del concepto de las costas.

La condena absoluta e incondicionada del vencido tiene un funda- mento irrecusable: el proceso debe condiicir

a la declaración del derecho, tal como era al entablarse la demanda, y como si fuese reconocido en el instante mismo en que se aduce. Si este

12 Informe rendido por el P~esidente de la Supremo Corte de Justicia d e la Na- ción, correrpondiente 01 aíio de 1968.

=En aquellos paises que tienen implantada el sistema de gratuidad absoluta de la justicia, un aumento presupuesta1 tendiente a mejorar el servicio (aumento de personal y de sueldos. ampliación de equipo y de calidad en instalaciones y loca- les), además de que no revierte en el justiciable en particular, se traduce, como ya vimos, rn un factor convergente a la eliminación de la onerosidad en el proceso.

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reconocimiento del derecho lleva consigo gastos, estos deben reinte- grarse al patrimonio del titular del derecho, a fin de que el medio empleado para su reconocimiento no produzca una disminución del derecho mismo. 14

Con fundamento en esta indiscutible consideración, sostiene también Chiovenda que el juez debe imponer de oficio las costas.

Estimo que hacer un estudio comparativo de las características de cada uno de los sistemas por cuya implantación han abogado los juristas de todas las &pocas, resulta ajeno a los fines de este trabajo. Ello me obliga a limitar el análisis, en función de la onerosidad del proceso, al prin- cipio de la condena absoluta e incondicionada del vencido.

El vencimiento puro y simple como fundamento de la condena en costas, supera, en la tesis chiovendiana, la atribución de los gastos del juicio al vencido que hubiese obrado de mala fe, con temeridad o culpa, y rebasa la etapa doctrinaria que concebía a este instituto como una estructura de franca génesis civilista.

El vínculo indisoluble entre las costas y el proceso, claramente señ'a- lado por Chiovenda, presta su apoyo a un desenvolvimiento mediante el cual se va logrando que la condena en costas venga a ser un medio eficaz para disminuir la litigiosidad (estado patológico de abuso del proceso) y evite el uso indebido de aquellos instrumentos procesales que elaborados para lograr la certeza jurídica y para acercar al justiciable a una mas justa composición del litigio, se desvían para convertirse en estorbosos obstáculos que dilatan su prosecución y convierten, a veces. en quimera inalcanzable la satisfacción del derecho subjetivo, con la permanente alteración de la paz y el orden jurídicos.

La condena en costas pura e incondicionada del vencido, debe tener, para evitar el abuso de la acción, y por ende de los institutos procesales, sus mis precisas excepciones. A ellas se refiere Sentís Melendo cuando estudia la posibilidad de la imposición de costas al vencedor, en virtud de su conducta procesal. l5

El actor que sin necesidad promueve el ejercicio de la función juris- diccional, debe cubrir las costas propias y las que hizo irrogar a la parte contraria, aun cuando resulte vencedor. Es este uno de los limites más importantes a la teoría objetiva del vencimiento.

Un pleito incoado sin necesidad (mejor que sin interds: que s í puede haberlo aunque falte la necesidad), requiere una sanción para quien lo incoó, aunque, en definitiva, resulte vencedor. 1%

14 CHIOYENDA, Lo condena en costar, Madrid, 1928, p. 134. ISCastar. Posibilidad de imQonerlor al uenccdol-, "Revista de Derecho Procoal':

1944, t. 11, pp. 355 a 384. 1 6 S ~ ~ ~ i s MELENDO. Santiago, Cortas. Posibilidad de imponerlos al vencedor. "Re.

vista de Derecho Procesal", 1944, t. 11, p. 871.

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La adopción de este principio disminuye, indudablemente. la enfer- miza litigiosidad de aquellos que en ausencia de litis, y provocándola, ponen en marcha al órgano jurisdiccional. Concomitantes son, en este respecto, los conceptos de necesidad, de falta de litis y de abuso del derecho, los cuales pueden considerarse, segiin expresa Sentís Melendo, "como las tres piedras de toque más importantes cuando se trata de determinar con carácter general, la posibilidad de imponer costas al vencedor". '7

Responden a estas urgencias doctrinarias los artículos 10, 58, in fine, y 63 del Cádigo de Procedimientos Civiles de nuestro Estado anfitrión, que en este respecto, y en otros varios, adelanta a otros ordenamientos procesales, entre ellos al Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales y al Código Federal de Procedimientos Civiles (este último adopta ya la teoría objetiva del vencimiento).

El artículo 10 preindicado sanciona el abuso de "los derechos de acción y de defensa" con la condena en costas, daños y perjuicios, y además con la responsabilidad pecuniaria del "infractor" a favor del Estado. El importe de esta última responsabilidad se fija en un cinco por ciento de la suerte principal en los negocios de cuantía determinada o deter- minable, sin que pueda exceder de cinco mil pesos; y en los negocios de cuantía no determinable, autoriza al Tribunal para fijar prudencial- mente y en cantidad que no bajare de cien n i excediera de cinco mil pesos, ésta última sanción.

La misma condena al pago (le las costas y la sanción pecuniaria a favor del Estado y a cargo del vencedor, se estatuye en el articulo 58 antes mencionado, en aquellos juicios que versaren sobre prestaciones futuras eii los cuales apareciese que el demandado no dio lugar al proceso.

Por último, el artículo 63, citado en último término, dispone la con- dena en costas al vencedor eii los incidentes que hubiese suscitado sin fundamento legal, o cuaiido s t tratare de recursos desestimados o gastos inútiles. Atemperando el principio, este precepto concluye autorizando al juez, en este mismo evento, para restringir los alcances de la condena en costas, en los casos a su juicio pertinentes, limitándose a exonerar a la parte vencida del pago de las costas parciales causadas a su contraria.

Ante el avance legislativo que representa la adopción de estos prin- cipios, sólo es de desearse que los mismos alienten, cada día mis, las sentencias de jueces y magistrados, cuya vocación judicial se manifiesta en ciianto ponen en juego aquellos poderes conferidos por el legislador, que sin representar un incentivo fundamental para las partes que las determine a exigir, hasta la última instancia su ejercicio, son elementos creados por el propio Poder Legislativo para fines más elevados a la simple satisfacción del interks pecuniario de los contendientes.

17 l d ~ i n . . p. 372.

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Sobre este particular tengo entendido que a la fecha no se ha aplicado el articulo 10, anteriormente transcrito, no obstante que está en vigor desde el año de 1955. Ello acusa ya sea (lo que no creo) un estricto y prudente ejercicio de los "derechos de acción y de defensa", durante mis de trece años por parte de todos los justiciables y sus abogados, o bien que los juzgadores han estimado contraria a la política del pragma- t imo procesal la aplicación de tal norma jurídica, la cual ha caído, por ende, en el terreno de una absoluta desuitudine. Seria muy valioso conocer la opinión, en este respecto, de jueces y magistrados del Estado de Morelos, quienes en constante contacto con la realidad jurídica de su Entidad Federativa, podrán darnos mejores luces sobre la eficacia pro- cesal de este precepto, pues no hemos de olvidar que "frente al Derecho como idea, se alza el Derecho como realidad", según expresión magnífica de Leonardo Prieto Castro. 18

Un prudente límite a la condena incondicional en costas del vencido lo constituye. tambibn, la exclusión de la misma de los gastos conside- rados como superfluos o inútiles. Así lo dispone el artículo 7 9 del Código Federal de Procedimientos Civiles: "Art. 7 9 ... Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."

Mención muy especial merece el artículo 63 del Código de Procedi- mientos Civiles del Estado de Morelos, referido con antelación, que acoge en este punto el principio de imposición de las costas al vencedor. Es plausible la medida, pues la amenaza que entraña lleva consigo el prudente ejercicio de los derechos procesales. No debemos olvidar que

el mal de la lentitud es el que contribuye mis a producir el otro de la carestía, que es el que ha dado lugar a la conocida representa- ción de la litis, según la cual el vencido aparece desnudo y el vencedor vestido de papel. 19

La razón probable para litigar o iusta causa litigandi es motivo de exoneración en el pago de las costas al litigante vencido en los casos que expresamente señala el artículo 8Q del Código Federal de Procedi- mientos Civiles, a saber: Cuando la ley ordena que la controversia sea decidida necesariamente por la autoridad judicial; cuando consiste en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y tratindose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.

Se invierte, así, el sistema tradicional de condena cuando a juicio del tribunal no existe iusta causa litigandi, para establecer como excepción la exoneración en las costas al vencido en los casos taxativamente enu- merados por el legislador.

18Nolor sobre la eficacia del Procero Civil o Política del Prngmnfirmo Procesol. "Revista de Derecho Procesal", 1951. t. 11, p. 199.

1 8 S w ~ b MELeNw. Santiago, Tearia y prdcfica del proceso, l. 111. p. 52.

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1,.4 OSEROSIDAD DE LOS JUICIOS 573

En cuanto a los incidentes, propugna Chiovenda, y así lo manda el articulo 63 del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad Fede- rativa, que las costas por ellos causadas sean a cargo de la parte vencida en el propio incidente, independientemente del resultado final del juicio, o bien que el juzgador "podrii excluir estas costas parciales de la con- dena a la parte vencida".

La disposición, en su primera parte, se desprende de la teoria chioven- diana y consideramos que la salvedad final es perjudicial a los fines del instituto. La condena en costas al vencido en los incidentes, indepen- dientemente del resultado final del juicio, tiene por objeto evitar el abuso del derecho por parte del litigante e impedir que por un des- medido afán de protección o por una acusada falta de probidad, alongue el proceso en detrimento de los principios de celeridad y economía pro- cesal, ocasionando esfuerzos ) gastos inútiles. No existe, entonces, razón alguna para liberar a la parte vencida del pago de las costas causadas a su contraria, cuando aquella fue precisamente la que proniovió el incidente sin razón alguna. Sólo debe admitirse la exoneracibn en el pago de las costas, en tratándose de incidentes, cuando la parte vencida fue la que figuró como oponente en el mismo (salvo que lo hubiese origi- nado por temeridad o mala fe), pues como lo enseña el dilecto maestro e ilustre procesalista Niceto Alcala-Zamora y Castillo, "quien quiere atajar incidentes se presenta favorecido por la presunción de auxiliar eficaz y razonable de la buena administración de justicia". 20

La condena al vencedor por los gastos inútiles que haya originado al vencido parte del principio que encontramos formulado con toda preci- si611 por Chiovenda, cuyo pensamiento expresa fielmente Reimundín:

Tener un derecho, con facultad de hacerlo valer y de obtener su decla- ración, no autoriza a . . . acumular en un verdadero lujo de precau- ciones elementos ofensivos o defensivos, ni a prolongar innecesaria- mente el proceso o a coartar tambibn, sin necesidad, la defensa del contrario. En tales casos el vencedor, no obstante serlo, debe sufrir las consecuencias tanto del litigio como de las actuaciones que por su culpa, o sea sin utilidad, se llevaron a cabo, debiendo soportar las propias costas y reintegrar las del adversario.21

A guisa de comentario adicional hemos de referir que por gastos nece- sarios, a cuyo resarcimiento está obligada la parte vencida de acuerdo con los alcances de la teoria objetiva del vencimiento, han de entenderse, según expresión del maestro de Roma, aquellos sin los cuales la actuación de la ley en favor de la parte vencedora no hubiese sido posible.

zolncidencior procesaier y costas, "Rev. D. J. A.", núm. 2615 de 12 de diciembre de 1945.

21 Derecho Procernl Ciuil, t . 1. pp. 245 y 246.

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1.A ONEROSID.4D DE LOS JUICIOS 575

voca la demora en la tramitación general de los negocios y retarda la administración de justicia.

Sin embargo, no podemos prescindir de las formas. En efecto, son dos las razones por las que no somos partidarios de la erradicación absoluta del formalismo. La primera, ya quedó dicha: es vigilante guardia" con- tra la arbitrariedad y la injusticia, mantiene la confianza en la actuación judicial y preserva el principio de igualdad entre las partes; la segtinda, la repetiremos con Podetti (al comentar la tendencia a la implantación del sistema oral en las diversas legislaciones latinoamericanas) :

iina reioliición en las instituciones humanas, sean políticas o jurídicas, necesita silprinzzr el elemento que dio vida a l antiguo régimen, si no quiere perecer. La evolución, que va por etapas, adecúa el material maleable y se sirve del tiempo para eliminar el que no se adapta. 24

Sentado lo anterior pasemos a examinar, dentro de nuestra realidad histórica, cuáles son algunos de los formalismos que anclan al proceso y lo conducen perezosamente hacía una justicia tardía y onerosa, convir- tiéndolo en instrumento de tortura con el cual sólo se alcanzará aquella situación tantas veces descrita con vivido acento: "El vencido, vencido, y el vencedor perclido."

Y guicnos en esta tarea el pensamiento de l'odctti, quien con ini- gualable sencillez nos da una pauta a seguir cuya serena y permanente aplicación podrá librarnos de ese costo e inútil atuendo que embaraza y confunde a la justicia, en detrimento de su pronta y, por tanto, eficaz realización:

cuando una norma establece una formalidad, que no sirve en el ni* mento histórico en que se aplica para asegurar un mayor acierto en la resolución del litigio, ese formalismo ha cadiicado, está vacío y sólo sirve para estorbar el desarrollo y la eficacia de otros principios. 26

La fe secretarial

Los artículos 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 97, fracción V, y 78, Fracción 111, de la Ley Orgánica de los Tribunales Comunes del Distrito y Territorios Federales, así como el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, a los cuales nos limitaremos por no abundar demasiado en la cita de nuestros di- versos ordenamientos procedimentales, 26 consagran de manera indiscu- tible esta institucibn.

24 Trilogio cslructurol de la ciencia del proceso civil, pp. 124 y 125. 2 5 P o o ~ m , J. Ramiro, Teoria y fécnico del procero civil, pp. 117 y 118. 28En el sistema federal mexicano las entidades federativas se han reservado la

facultad d e legislar sobre esta materia, tanto en lo que atafie a los procedimientos civiles conlo al procedimiento pcnal.

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Reza el primero de dichos preceptos:

En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resolu- ciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad. y la determina- ción judicial, y se firmardn por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo auluriradas, en lodo cuso, por el secretario.

La misma formalidad se establece en las disposiciones legales citadas en segundo término.

En el derecho visigótico, de innegable factura publicistica, parécenos encontrar un remoto antecedente en aquella potestativa facultad otor- gada al juzgador de hacerse acompañar por una especie de testigos de asistencia, según disponía la Ley 11, Titulo 11, del Fuero Juzgo:

Los pleytos non deven seer destorvados por voces ni por bueltas. Mas el iuez deve mandar seer a una parte aquellos. que non an pleyto, e aque- llos cuyo es el pleyto deven seer ante1 solamientre, y el iuez, si quisiere tomar consigo algunos que oyan el pleyto con el, o con quien se conseie, puédelo fazer si quisiere.

Legado tambien del Derecho español, como la mayoría de nuestras instituciones jurídicas, se ha conservado a través del tiempo esta forma- lidad judicial. Es tiempo de que se le releve de sus ya estorbosos servi- cios, pues si en alguna ocasión pudo responder a una prudente finalidad de seguridad jurídica, hoy por hoy sólo es pretexto para la interposi- ción de incidentes de nulidad que en tiempo, esfuerzo y costo elevan la onerosidad del proceso. Si el juzgador es el solo responsable de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, ningún objeto tiene que su firma se acompañe por otra que nada le agrega y cuya falta, en cambio, trastorna la marcha normal del proceso.

Sobre este particular, y en apoyo de nuestra posición doctrinaria, recordaremos las sabias palabras de Couture:

El juicio por el cual nos regimos todavía, es el juicio del recelo y de la desconfianza en el juez; es el juicio de las recusaciones que todavía se pueden hacer hasta sin causa; de los recursos: de la queja; de los impedimentos: es el juicio colmado de actos tendientes a contralor hasta el más insignificante desvío del juez, en las formas impuestas por el procedimiento. Y muchas veces, puede afirmarse aunque la compro- bación sea un poco amarga, entran en función solamente los pequeños engranajes de contralor sobre el juez y fracasa, pasa a un segundo plano, la gran pieza maestra que es el principio de responsabilidad de los magistrados. 2T

Estudios.. . , t . 1, pp. 322 y 323.

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Y si tal es el estado que guarda el Derecho Procesal en los países ibero. americanos, la supresión de este superfluo formalismo contribuirá a rejuvenecer al proceso, cortando una de las ataduras que entorpecen su regular desenvolvimiento.

No es posible, por ejemplo, que en virtud de la necesidad indiscutible y evidente del formalismo, hayamos de aferrarnos a ciertas fórmulas actualmente huecas y que no son más que una remora para la aplica- ción de otros principios que hacen a la esencia misma de la justicia, como el de moralidad. 28

Si es misión del Derecho Procesal, como lo enseñara Chiovenda en e1 prólogo de su obra La condena en costas,

el preparar la simplificación de los trámites judiciales y consiguiente disminución de los gastos, separando para ello las actuaciones que tienen razón de ser bastante a justificar las costas que motivan, y sus consiguientes retrasos, como precio de la libertad y de las garantias procesales, de aquellas otras que no son sino reminiscencias históricas, verdaderos obstáculos, aunque evitables, para que el juicio cumpla sil misión juridica y social,

debemos expurgar nuestros códigos procesales, liberándolos de todos aquellos institutos y formalismos cuya razón de ser no se justifica en la hora presente, y con los mayores honores, por los servicios prestados en sus años mozos, rendirles pústumo homenaje y colocarlos en el sagrado recinto de la historia.

Competencia por razón del turno

Los poderes judicial, legislativo y ejecutivo mexicanos, tanto del orden federal como local (estos últimos en varias entidades de la federación), se han interesado, a partir del segundo cuarto del siglo presente, por atender el clamoroso llamado de juzgadores, colegios de abogados y postulantes en particular, para obtener aquellas reformas legales que permitan darle mayor celeridad al proceso.

Con el objeto de resolver la angustiosa situación que priva en materia federal, por lo que respecta particularmente al juicio de garantías (con- tralor de la constitucionalidad), se han promulgado recientes reformas a nuestra Ley Fundamental, a la Ley Orgiiiica de los articulas 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (hoy Ley de Amparo) y a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. 2s Al efecto,

28Poor.m. J. Ramiro, Teoria y tPcnica del proceso civil, p. 111. 29 Se publicaron las reformas a nuestra Coiistitución, en la edición del ''Diari<i

Oficiar correspondiente al <lía 25 de octubre de 1967 y las reformar a l a Ley de

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se amplió la competencia y el número de los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, se creó una Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con estas reformas se pretende terminar con el abrumador rezago que hasta fines del año anterior existía en nuestro más alto tribunal.

En lo que atañe a la justicia local y en atención al elevado indice demográfico del Distrito Federal que absorbe en una superficie de 1499 kilómetros cuadrados la séptima parte de la población de un país con 47 millones de habitantes y una extensión superficial de 1972 547 ki16- metros cuadrados, vamos a hacer alusión a la situación que priva en el territorio donde se abieniau los poderes de la Federación.

La capital de la República cuenta, dentro del Distrito Judicial de la Ciudad de México, con treinta y cuatro juzgadores civiles y siete cortes penales (21 jueces penales). La competencia de los primeros, por razón de la cuantía, y a partir del día 15 del mes de abril en curso, comprende aquellos negocios cuyo valor exceda de un mil pesos.

Es pertinente remarcar que son dignas de todo encomio las reformas a la organizaci6n judicial del Distrito y Territorios Federales, derivarlas de la nueva Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Dis- trito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de enero del año actual, por las que se suprime la categoria de los Juzgadores Menores en el Distrito Judicial de la Ciudad de Mkxico, que conocían en materia civil, de negocios cuya cuantia era superior a los mil pesos hasta llegar a veinte mil, para elevarlos a la categoría de Juzgados de lo Civil, con la intención de distribuir en forma equitativa los jiiicios.

Como queda dicho, en la actualidad, en materia civil (comprendida la mercantil por existir jurisdicción concurrente con el Poder Judicial Federal) funcionan en el Distrito Judicial de la Ciudad de Mexico treinta y cuatro Juzgados de lo Civil y dieciséis Juzgados de Paz, con competencia para conocer, estos Últimos, en el ramo civil, de negocios cuya cuantía ascienda hasta la suma de un mil pesos, y en materia penal de los delitos "que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo miiximo sea de $50.00, prisión cuyo máximo sea de seis meses, o ambas". 30

Distribuida la competencia por razón de la cuantia en la forma indi- cada, nos encontramos con una seria anomalía que impide, precisamente, la pretendida equitativa distribución de los negocios en materia civil, pues tanto el actor en los procesos como el solicitante en los procedi- mientos llamados de jurisdicción voluntaria, pueden elegir ad libiturn

Amparo y a la Ley Orginica del Poder Judicial Federal, en la edici6n del mismo Diario de fecha 30 de abril de 1968.

30 Articulo 88. Fracci6n VI, de la Ley Orginica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

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para la tramitación y conocimiento de sus negocios, cualquiera de dichos juzgados. Ello origina la irregular distribución de los asuntos y motivó la implantación en el ordenamiento procedimental civil del Distrito y Territorios Federales, del sistema de la recusación sin causa establecido en beneficio del demandado, por cuanto que la presentación de la de- manda en el juzgado de la elección del actor puede traer al ánimo del demandado la incertidumbre sobre la imparcialidad en el trámite y decisión del juicio. Así lo estimó el legislador:

A fin de evitar suspicacias de parcialidad respecto del Juez eicogido por el actor al presentar su demanda se restablece en el Artículo 172 del Código Procesal, la recusación sin causa contra los jueces, por una sola vez y únicamente cuando lo haga valer el demandado. 31

La competencia por razón del turno garantiza el principio de igualdad de las partes en el proceso, coadyuva a la expeditez del procedimiento al impedir que los negocios se hacinen en unos cuantos juzgados y disminuye con ello la onerosidad.

Es indudable que este aspecto de la ponencia encontrará para su realización en nuestro medio, la pertinaz oposición de los grandes des- pachos, que mediante ominosas igualas mantienen, en determinados juzgados. preferencias de expeditez y de celeridad que colocan a sus clien- tes en ventajosa e injusta situación de privilegio respecto de los demás jiisticiables, pero es obvio que ello debe ser un acicate, una razón más, para su inmediata implantación.

El sistema funciona con eficacia en el Tribunal Fiscal de la Federa- ción, y no lo dudamos también, en los Juzgados de Distrito y en los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con la adopción que se hizo del mismo en las recientes reformas a la Ley de Amparo.

La sustitución del denigrante expediente de la recusación sin causa a favor del demandado, que forma parte, como lo señalara Couture, del juicio del recelo y de la desconfianza hacia el juez, por un funcional y equitativo procedimiento de competencia por razón del turno, vendría a ser, a no dudarlo, un positivo avance en la tarea que debe imponerse el legislador de llevar al servicio de la sociedad un instmmento, cada día mis idóneo, de conservación del orden jurídico y de tutela de los derechos subjetiv 1s.

Una magistratura continuamente puesta en tela de juicio, corre el riesgo de desprestigiarse, que es, sin duda posible, el mayor mal que puede padecer la justicia.

alDiario de los debates dcl Senado de 16 de Diciembre de 1955. Dictamen de la segunda Comisión dc Justicia.

~ZALC.AL~(-ZAMORA Y CASILLLO, Niceto, Estiidios de Derecho Procesol. Madrid, 1934, p. 63.

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Los medios de apremio

El Contempt of Court. que en la legislación anglosajona ha tenido una depurada y amplia evolución, encuentra en el Derecho de ascenden- cia hispánica dos instituciones que se le corresponden: Las medidas dis- aplinarias y los medios de apremio.

Son estos últimos los que serán objeto de nuestra particular atención. Los medios de apremio, nos dice Molina Pasquel, en su bien documentada obra Contempt of Court:

Son "el modo", el medio que la autoridad, el órgano jurisdiccional tiene para hacer cumplir sus determinaciones, sus mandatos. -Luego agrega- las normas que impone en aplicación de la ley son actos indu- dablemente procesales y típicamente de coacción (página 321).

Las medidas de apremio, cuando son utilizadas en forma oportuna y prudente por el juzgador, coadyuvan de manera indiscutible a la expe- ditez y celeridad del proceso y contribuyen consecuentemente a dismi- nuir la onerosidad del mismo.

Es obvio que el apremio sólo puede ser utilizado para lograr el cum- plimiento de las obligaciones procesales, y que en tratándose de cargas procesales tiene que ser ajeno a su cumplimiento. Ello no obstante, si el incumplimiento de la carga procesal no se traduce en la paralización del proceso cuando se ponen en juego el principio de preclusión, la perentoriedad de los plazos y la impulsión de oficio, tenemos que la eje- cución coactiva de la obligación procesal por medio del apremio viene a complementar los elementos en juego que deben utilizarse para lograr una expedita administración de justicia. Nos dice Molina Pasquel: "El uso del apremio, en nuestro concepto, procede solamente cuando el incumplimiento de la providencia apremiable resulta en estancamiento o extinción del proceso." 33

El legislador local al reformar el Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, por decreto publicado en el "Diario Oficial" de fecha 21 de enero de 1967, puso especial atención en la efi- cacia de los medios de apremio para lograr la expeditez del proceso. Estas medidas, que bien pudiera pensarse vendrían a elevar su costo, contribuyen, a la postre, a disminuir su onerosidad. Ello debido a que con su constante y reiterada aplicación se logra la marcha normal del proceso al disminuir la tosuda desobediencia de las partes y de los terceros a los mandatos del tribunal. Sobre el particular se reformaron las Fracciones 1 y 11 del articulo 73, elevando el monto de la sanción pecuniaria e instituyendo como un nuevo medio de apremio "la fractura de cerraduras si fuere necesario". Se dispone que las sanciones pecu-

Ob. cit., p. 925.

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nianas. en los Juzgados de Paz, podrán alcanzar hasta cien pesos; en los Menores, hasta mil pesos; en los de Primera Instancia, hasta dos mil pesos: y en el Tribunal Superior, hasta cuatro mil pesos. Antes de la reforma la cuantía de dichas multas fluctuaba, sin distinción de com- petencias, entre cinco y cien pesos.

Los medios de apremio no sólo alcanzan a las partes, sino que com- prenden también a personas ajenas a la relación procesal. Una mani- festación de Contempt of Court que ha sido acogida por nuestra legislación. Asi se desprende, sin lugar a dudas, del texto de los artículos 357 y 391 en los cuales se fijan sanciones hasta de tres mil pesos a testigos y peritos, por desacato al tribunal (no comparecencia sin causa justificada, contumacia de los testigos a declarar).

Los apremios pueden decretarse no solamente contra el condenado, como en la vía de apremio, sino contra el mismo actor, por ejemplo. que no devuelve los autos; contra toda persona, aunque no fuere parte. como el depositario, los testigos, peritos y terceros que comparezcan ante la autoridad judicial y pueden ser objeto de un mandamiento que deban cumplimentar. 86

Manifestaciones específicas del Contempt of Court son las normas jurídicas referidas en los preceptos antes mencionados, que aplicadas sensatamente por nuestros tribunales, contribuirán en el proceso de cog- niciún, a allegar al juzgador todos los elementos de juicio necesarios para la recta solución del litigio.

La constitucionalidad de los medios de apremio en el ámbito juri- dico espacial de la República Mexicana, ha sido reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, según puede veme en el suma- rio de la tesis jurisprudencia1 publicada bajo el número 223, a fojas 708, del volumen del Apendice del "Semanario Judicial de la Federación" que contiene las ejecritorias pronunciadas por la Tercera Sala de dicho Tribunal durante los años de 1917 a 1965:

No importa violación de garantías, que los jueces hagan uso de las medidas de apremio dentro de los terminos de la ley, para hacer cum- plir sus determinaciones, pues estas medidas no son auticonstitucionales (se citan cinco ejecutorias).

Por lo que atañe a la aplicación de estas medidas a terceros ajenos a la relación procesal, en el mismo sentido se ha pronunciado nuestro m5s alto tribunal:

34 Código de Proccdirnientos Civiles para el Distrito y Tcrrirorios Federales 35 MOLINA PASQIIBI.. ob. cit., p. 227.

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La persona que tenga que declarar como testigo en algún asunto judi- cial civil, esti< obligada a comparecer ante la autoridad judicial que la cita, para rendir su declaraci6n; y de esta obligación que tiene la per- sona citada, de comparecer ante la autoridad judicial, surge la facultad de esta, para hacer que se cumpla esa obligaci6n en los terminos del Artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles (tomo xxxv~, pi<gina 1450).

El uso de los medios de apremio lo justifica la necesidad de hacer posible el ejercicio de la función jurisdiccional, y son, por tanto, una manifestación de aquel elemento de la jurisdicci6n conocido uadicional- mente bajo el nombre de coertio.

Amilcar A. Mercader, al comentar el Proyecto de Procedimiento Civil de Eduardo J. Couture, asienta:

Resulte lo que resulte, la verdad es que sin ofrecer blanco para res- puestas polemizantes, la noción del desacato civil aparece incorporada así al caudal de las ideas con las que tendrán que trabajar, necesaria- mente, todos los reformadores del porvenir. La necesidad y utilidad de esta noción es, a mi juicio, muy grande para las formas definitivas del proceso de America. 36

Al romper la barrera que significa el constante desacato a las resolu- ciones judiciales, el apremio nos lleva necesariamente, bajo la amenaza de su imposición, a disminuir la onerosidad. pues aquella advertencia contenida ya en la ley, contribuye, mediante el pronto acatamiento de los mandatos judiciales, a abreviar el tiempo y a disminuir el esfuerzo y los gastos necesarios para lograr la normalidad del orden jurídico alterado por el litigio.

Los principios procesales

No es ajeno al problema de la onerosidad del proceso el juego de los principios procesales, a los cuales denominara Podetti, con acertada maestría, como "las directivas o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso". 37

Pues bien, la mayor o menor relevancia que dentro de la legislación positiva se otorgue a los principios de otalidad, de moralidad, de im- pulso procesal de oficio o ministerio legis, de la perentoriedad de los plazos, y de todas aquellas manifestaciones del principio inquisitivo compatibles con el imperio de los derechos individuales, cuyo respeto marca la línea divisoria entre el Estado democritico y los gobiernos

aeRmis to de Derecho Procesal, núm. 1, 1947, p. 125. al Trilogin.. . . p. 375.

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totalitarios, nos llevará, ya sea a un proceso que se proyecta con fluidez y agilidad y cuyo costo desciende por la disminución en el pago de las tasas judiciales (en los numerosos paises que las mantienen), por la celeridad en la solución del litigio y por la economia de trabajo y esfuerzo, tanto de las partes como del personal encargado de la adminis- tración de justicia, o bien a un proceso con las características opuestas.

El principio de oralidad, que supone la eliminación total de la escritura como medio de documentación (habrá de conservarse en aquellos aspectos del proceso que pudieran tener especial trascendencia en la segunda instancia)," fue objeto de la ponencia presentada por Raúl Moretti en el Primer Corigreso 1lexic;ino y Seg~indas Jornadas Laiinoamericanas de Dereclio Proccsal. Esta ponencia intitulada Situn- ción y pempectivns de lu ornlidnd e n Amdricn, y los informes aportados por iliistres proceia1ist;is de larinoamkrica y por un eminente jurista itali;ino, hlauro Cnppellelti. dieron l i i ~ a r :i cinco concliisiones, lavara- bles todas a su implantación. La segunda de ellas, tomada a mocibn del jurista mexicano Leopoldo Apilar , corisistih en recomendar la crwción, para la República Mexicana, de un juzgado "piloto" en el cual se pondría en experimentación el procerlirnieiito oral en mzteria civil.

Aun cuarido iin poco al margen del tema, no resisto el impulso de mencionar que Iian transcurrido nueve aiws y aún no se ha logrado la realización de tan promisorio ensayo. Por ello, y aun cuando resiilte licterodoxo, me permito proponer que en estos casos se designen conii- siones ejecutivas con la encomienda de plantear ante los órganos cor- porativos y estaduales correspondientes. la necesidad y la bondad de las medidas propuestw en forma conclusiva en nuestros Congresos, pues si la idea no traspone los limites de la especulación académica para penetrar al murido del acaecer juridico, vano esfuerzo será el de nuestros animosos juristas e investigadores. Recordemos el antiguo proverbio: "El camino del infierno está empedrado de buenas intenciones."

No voy a referirme aquí a cada uno de los principios apuntados, pues ello rebasaría el objeto de la presente ponencia. Sólo me limitaré a remarcar que van ganando terreno en el campo de la legislación pro. cesal, debido a la influencia renovadora de la teoría chiovendiana y a la saludable divulgación de los Proyectos Lascano y Couture.

La publicización" del proceso que lleva aneja la instauración de

38 Remarca Poorrri que aralidad e instancia Unica no se consustancian en la doc. trina chiovendiana, La Doctrina de Cl~iouenda sobre inmediarión y concoit~oción en el anteproyecto de Cddi~o P r o c e d para hlendoia, "Revista de Derecho Proccsal", 1953. t. 1, P. 58.

3s"píad& obliga al parricular, como se ha dicho, en lenguaje figurado, a subir sobre la nave de la justicia, y si él mismo decide embarcarse en ella, a 61 s61o le corresponde fijar el inicio y la meta del viaje: pero, una vez emprendida la navega cidn el timdn debe confiarse exclurivanieiite al juez, que tiene durante el viaje la responsabilidad de la derrota." CALn&f~hnwi . Instituciones.. ., t. i, pp. 402 y 403.

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aquellos principios procesales, tiene una definida frontera: no debe exceder los limites de los derechos, obligaciones y cargas procesales para incursionar en el terreno privado de la litis, 40 en cuanto esta constituye el thema decidendum que el justiciable entrega al juzgador con la más iluminada esperanza de que sobre 61 y en los terminos planteados -sin desviación alguna- recaeri el fallo vinculativo de la justicia, producto de la capacidad, de la prudencia, de los conocimientos y de la honora- bilidad de aquellos homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho.

El despacho saneador

Entre las instituciones de nuevo cuño (aun cuando se pretenda rela- cionarlo con ciertos institutos del Derecho romano) que más interes han despertado entre los procesalistas. se encuentra el llamado Despacho Saneador, de rancio abolengo portuges, e importado. con ligeras variantes, por el Derecho brasileño.

Se encomia con prodigalidad su objeto consistente en purificar, hi- gienizar, in limine litis, al proceso. eliminando todos aquellos defectos. que a la postre vendrian a revertir en la anulación del mismo, para un voIver a empezar con el mis oneroso dispendio de energias, tiempo y numerario, asi como con el consiguiente aplazamiento de la soluci6n del litigio que significa la tramitación de un proceso defectuoso.41

En nuestro medio se han visto influidos por esta institución los Códi- gos de Procedimientos Civiles de los Estados de Morelos y de Sonora, como producto que son de la misma fuente creadora. 42 Derivación del despacho saneador es el articulo 28 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, que autoriza al juez "sin necesidad de requeri- miento de parte", para mandar subsanar "los requisitos procesales nece- sarios para que el juicio tenga existencia juridica y validez formal" (satisfacción de los presupuestos procesales, tanto de existencia como

de validez). (Contrihuirfa, realmente, el despacho saneador, en la legislación me-

xicana, a darle expeditez al proceso, de tal manera que su implantación se viniera a traducir en un marcado adelanto en cuanto a celeridad y

4O"En todo proceso hay un derecho que se discute y un derecho que regula la discusión". ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Enroyo de difercnciocidn entre I B jurisprudencia y los "usos fol-enser". en "Estudias.. . ", p. 279.

41 La importancia del tiempo en el proceso la destaca Amiicar A. Mercader: "La actividad litigiosa ha de veme Libertada de muchos de las iniitiles rodeos que ahora la prolongan y encarecen, no sólo en cuanto a su casto. sino tambien en cuanto al tiempo como factor de principal importancia económica que interfiere la zona de los litigios y tambien la del crédito, en sus relaciones con la circulación de la riqueza colectiva", El Proyecto dc Cddigo de Proccdimicnto Civil de Eduardo J. Couture, "Revista de Derecho Procesal", 1947, t. 1, p. 188.

42Antcproyecto de 1948 para el Distrito y Territorios Federalcs.

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costos del mismo? No lo creemos, pues ello implica introducir un nuevo trámite, una nueva resolución judicial, nuevos vados procesales, y como bien lo afirma el distinguido procesalista mexicano, presidente de este Instituto, Humberto Briseño Sierra:

Una figura como el despacho, que implica una actividad oficiosa que puede ser extremosa conduciría, por lo menos en la legislación mexicana, no sólo a revocaciones, pedidos de nulidad, apelaciones, sino a la queja en amparo. No importa cuál fuera la actitud del juzgador: sea que d6 por concluido el proceso anticipadamente, que ordene diligencias para suplir irregularidades, o que declare inmacu- lado el procedimiento, en todos los supuestos la inconformidad de las partes multiplicaría lo que se tiende a reducir. '3

En el estado actual de la realidad jurídico-procesal de la República Mexicana, el despacho saneador constituye un instituto que debe espe- rar su turno para ser implantado. Previamente debe establecerse el principio de oralidad y fortalecerse los principios de buena fe, probidad y lealtad en el debate.

Ya el insigne Calamandrei, en su prolusión al curso oficial de proce- dimiento civil en la Real Universidad de Siena, el 16 de enero de 1920, explicaba, con esa exquisita manera de hacemos palpar y sentir la in- tima emoción de profundizar en los problemas que suscita la confron- tación de la ciencia del Derecho con la vida misma como conducta humana, "que seria inútil cualquiera reforma del proceso civil, si no va acompañada de un mejoramiento de las leyes sobre la abogacía: y que en vano se pretenderd del juez algo más y mejor de lo que hasta ahora nos ha dado, si junto a 61 no ponemos un profesionista legal que actúe como su colaborador sincero y no como un hábil manipulador de cábalas, buenas sólo para oscurecer la verdad e impedir que se realice la justicia". 44

Aspccto técnico

En una interesante ponencia presentada el 5 de marzo de 1959 por Leopoldo Aguilar ante la Segunda Convención de la Barra Mexicana -Colegio de Abogados-, y que intituló La Justicia del Orden Común en el Distrito Federal, Análisis de su actuación y sugerencias para su mejoramiento, propuso, entre otras adecuadas medidas para lograr una mayor celeridad en el proceso, la limitación del número de negocios de que debería conocer cada juzgado.

Nos permitimos, con ia venia de su autor, incluir en este trabajo, por

M E 1 Despacho Soneador, cuestiones praiar y condiciones procesales, "Revista de la Facultad de Derecho de M6xico". t. xir, núm. 48, p. 631.

44 La obogocín y la reforma del proceso civil, "Revista General de Deredio y Ju- risprudencia", traducci6n de Felipe de J. TENA, 1933, t. N, pp. 323 y 324.

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estimarla altamente sugestiva e idónea, la ponencia indicada, con la siguiente modificación: la solución propuesta por el dilecto maestro Apilar, consistente en cerrar los juzgados al alcanzar el número de negocios que se les hubiese fijado de antemano, me parece que bien podría ser adicionada mediante la limitación obligatoria del número de negocios que anualmente deberá turnarse a cada juzgado, y la con- secuente creación, al rebasarse la cantidad global de asuntos prevista para cada anualidad, de los tribunales de primera o única instancia, ne- cesarios para tramitar y conocer de los que excedan el número prede- terminado.

La adopción de esta medida evitaría el hacinamiento de procesos y procedimientos de jurisdicción voluntaria, por FaIta de oportuna trami- tacibn y resolución.

Ciencia y tknica

No puede escapirsenos la necesidad que existe (para disminuir el costo y acelerar el ritmo del proceso) de abandonar los viejos sistemas de documentación y comunicación y acoger los modernos adelantos de la ciencia. La taquigrafia,45 las cintas magnetofónicas, la radio y la televisión, así como otros descubrimientos de la ciencia y de la temica, son elementos que debe utilizar el proceso en cuanto que es instrumento al servicio del hombre como ente que proyecta su dignidad mediante el desarrollo integral de su personalidad.

Así por ejemplo, las versiones taquigráficas (tambibu pudo incluirse a las fonopráficas), las copias fotográficas y fotostáticas, el fechador mecánico, la reducci6n cuantitativa de los esc~itos y la eliminación y simplificación de algunos trámites, más que detalles, constituyen sinto- mas indefectibles de las nuevas concepciones procesales en cuya virtud los pleitos se abreviaran necesariamente al verse exonerados de sus viejas remoras y de las inútiles imitaciones que todavía se demoran entre los intersticios de la ley o de las costumbres. 40

Para concluir, permitaseme destacar que no se escapa al autor de esta ponencia el hecho de que sólo ha tratado, en mínima parte. y referidos fundamentalmente al proceso civil, algunos de los aspectos del complejo y abrumador problema de la onerosidad del proceso; 47 empero, vaya

46 El C6digo Fiscal de la Federación (M6xica) en su articulo 223 dispone que se tome versi6n taquigrafica de la audiencia de prueba8 y alegatm en el juicio predo- minantemente oral que se sigue ante el Tribunal Fiscal de la Federaei6n.

46 MERUDE~, Amflcar A,, El P~oyecto dc Cddigo & Procedimiento Civil de Eduardo J . Couture, "Revista de Derecho Procesal", 1947, t. 1, p. 120.

47A 61 van aunadas otros diversos problemas de la administración de justicia, que con toda certeza apuntara el doctor Fernando Frenes GARC~A en su ponencia Lo Canera Judicial, presentada ante la H. Asamblea del Segundo Congreso Mexicano de Derecho Pmcesal.

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como justificaci6n nuestro pensamiento común de que el proceso, como instriimento en el que se reflejan las virtudes y los defectos de nues- tro pueblo, por cuanto que en 61 se dirimen los más angustiosos pr* blemas del hombre que no han encontrado solución dentro del volun- tario cumplimiento de las normas jurídicas, nos acepta cualquier esfuerzo, por pequeno que sea, tendiente a lograr su superación.