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La organización Jurídica De todo Estado se basa en la identificación, aseguramiento y protección determinados valores que son estimados los pilares fundamentales de sus ordenamientos internos. Autoridades y sus atribuciones, diversos niveles jerárquicos, servicios dotados de facultad adecuadas para atender las necesidades públicas, deberes de los ciudadanos, estructuras familiares, económicas, sociales y culturales están entre ellos. Es precisamente el sistema legal del Estado el que tiene la finalidad de prescribir imperativamente a los ciudadanos el respeto de esos valores esencial mente para el funcionamiento organizado del Estado. A este sistema legal se le llama constitutivo y se compone de las diversas ramas de legislación que tiene por objeto provocar una cierta forma de organización social. Pertenecen a las leyes Constructivas. Administrativas, Civiles, Comerciales, Laborales, Penales etcétera. Son esas mismas ramas, llamadas por eso constructivas, las que establecen sanciones normalmente apropiadas para aquellos que violen sus preceptos. Definición Para definir el concepto de Ordenamiento Jurídico es necesario explicar con antelación lo que significan cada uno de los dos términos que lo conforman. Ordenamiento sirve para referirse a la acción y efecto de ordenar. Se trata de un verbo que remite a organizar algo de acuerdo a un modo o plan conveniente, dirigir una causa a un fin previamente determinado o mandar a alguien que realice una determinada acción. Cuando se trata de este último caso se habla de una persona con una determinada autoridad sobre otra para indicarle que realice una determinada acción; por ejemplo, una madre puede ordenarle a su hijo que se lave los dientes antes de acostarse o un jefe a su empleado puede indicarle qué hacer para mejorar el trabajo de la empresa. Caracteres de los órganos jurisdiccionales Cuáles son los órganos jurisdiccionales reconocidos por la LOPJ aparece en el art. 26 a 27 de dicha ley: "el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales" (a los que ahora aludiremos). Se va a diferenciar entre órganos unipersonales (Juzgados) y órganos colegiados (Tribunales). Los Juzgados son: - Juzgados de Paz. - Juzgados de Primera instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso- Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Los Tribunales: - Audiencias Provinciales. - Tribunales Superiores de Justicia.

La Organización Jurídica

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La organización JurídicaDe todo Estado se basa en la identificación, aseguramiento y protección determinados valores que son estimados los pilares fundamentales de sus ordenamientos internos. Autoridades y sus atribuciones, diversos niveles jerárquicos, servicios dotados de facultad adecuadas para atender las necesidades públicas, deberes de los ciudadanos, estructuras familiares, económicas, sociales y culturales están entre ellos. Es precisamente el sistema legal del Estado el que tiene la finalidad de prescribir imperativamente a los ciudadanos el respeto de esos valores esencial mente para el funcionamiento organizado del Estado. A este sistema legal se le llama constitutivo y se compone de las diversas ramas de legislación que tiene por objeto provocar una cierta forma de organización social. Pertenecen a las leyes Constructivas. Administrativas, Civiles, Comerciales, Laborales, Penales etcétera. Son esas mismas ramas, llamadas por eso constructivas, las que establecen sanciones normalmente apropiadas para aquellos que violen sus preceptos.

DefiniciónPara definir el concepto de Ordenamiento Jurídico es necesario explicar con antelación lo que significan cada uno de los dos términos que lo conforman.Ordenamiento sirve para referirse a la acción y efecto de ordenar. Se trata de un verbo que remite a organizar algo de acuerdo a un modo o plan conveniente, dirigir una causa a un fin previamente determinado o mandar a alguien que realice una determinada acción. Cuando se trata de este último caso se habla de una persona con una determinada autoridad sobre otra para indicarle que realice una determinada acción; por ejemplo, una madre puede ordenarle a su hijo que se lave los dientes antes de acostarse o un jefe a su empleado puede indicarle qué hacer para mejorar el trabajo de la empresa.

Caracteres de los órganos jurisdiccionalesCuáles son los órganos jurisdiccionales reconocidos por la LOPJ aparece en el art. 26 a 27 de dicha ley: "el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales" (a los que ahora aludiremos). Se va a diferenciar entre órganos unipersonales (Juzgados) y órganos colegiados (Tribunales). Los Juzgados son:- Juzgados de Paz.- Juzgados de Primera instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-

Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Los Tribunales:- Audiencias Provinciales.- Tribunales Superiores de Justicia.- Audiencia Nacional.- Tribunal Supremo.Dentro de los órganos colegiados o Tribunales no se incluye el TC porque tiene una jurisdicción especializada.

Organización y clases de órganos jurisdiccionales

Designa la función de juzgar. Por ello, decir Poder Jurisdiccional es tanto como decir Poder judicial, perfectamente diferenciado del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo o administrativo.

La función jurisdiccional es exclusiva del Estado, y la ejerce a través de unos órganos que genéricamente llamamos tribunales, cuyo elemento más importante es el juez o los jueces. Aquellos órganos jurisdiccionales en los que el decisor es un solo juez suelen denominarse juzgados; si son varios los jueces decisores, se denominan tribunales.

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Sin que se vulnere la unidad jurisdiccional, referida a la función de juzgar, se suele hablar también de jurisdicciones en plural, en referencia a los diversos sectores de asuntos o materias que pueden llegar a ser objeto de resolución por los órganos judiciales.

Así, llamamos jurisdicción ordinaria al conjunto de órganos judiciales que resuelven asuntos civiles o penales ordinarios.Además tienen importancia la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); y la jurisdicción de lo social (laboral o de trabajo), que conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho (Derecho laboral) en conflictos tanto individuales como colectivos.

Así, se establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

Juzgados de Paz. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia

sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

Audiencias Provinciales. Tribunales Superiores de Justicia. Audiencia Nacional. Tribunal Supremo.

Integración de los órganos jurisdiccionales

La única y doble instancia

La Corte Constitucional sostuvo siempre que el Congreso no estaba obligado a establecer tal garantía. En sus palabras: “Esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

Por lo tanto el Congreso tiene la facultad de indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar. Eso sin olvidar que, para la defensa de los derechos fundamentales afectados por vías de hecho, quepa la acción de tutela, como lo ha sostenido la Corte a partir de la Sentencia C-543 de 1992. Pero, por otra parte, la misma Constitución ha definido ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción (Sentencia C-411 de 1997).

En 2008, un ciudadano formuló una demanda de inconstitucionalidad contra parte del Artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que reproducía lo dispuesto por el Artículo 235 de la Constitución sobre una sola instancia para juzgar a los congresistas, por estimar que se violaba el principio de la doble instancia.

Principios de la organización jurisdiccional

Es menester hablar de estado democrático, constitucional o de derecho, muchos menos de soberanía, sin hablar de la separación de poderes.

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La separación de poderes nace para el siglo XVII con la primera formulación de la teoría de Jhon Locke con el Segundo Tratado Sobre El Gobierno Civil, sin embargo no fue hasta Montesquieu en Del Espíritu De Las Leyes como la teoríase transformaría en la doctrina de la separación de poderes y obtendría aceptación universal.

La separación de poderes nace para dejar atrás los múltiples poderes autónomos que daba tanta inestabilidad política, trayendo consigo un estado unitario y centralizado con un solo soberano. Y es precisamente con el estado constitucional que nace la teoría de la separación, porque es con esta formapolítica que se conoce por primera vez en la historia la concentración y monopolización del poder político en un territorio amplio y con una población razonada.

En la república dominicana, el cual es un estado democrático y constitucional, está presente en la constitución el principio de la separación de poderes:

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes.

Este principiode la separación de poderes implica que el Estado de derecho requiere la existencia de unos órganos independientes que tengan como misión ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y otorgar tutela afectiva a toda persona en el ejercicio desus derechos. El conjunto de órganos que desarrollan estas funciones constituyen el Poder Judicial, no de los tres poderes del Estado, cuya misión es el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. (Lombardía Pozo)

Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 51.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

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VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Auxiliares de los órganos jurisdiccionales

El conjunto de órganos que ejercen la función jurisdiccional, la función de impartir justicia para que aquella pueda cumplir con sus atribuciones legales, son en términos generales, tanto los particulares como las autoridades los que tienen el deber decooperar con la administración de justicia.

Entre los particulares podemos destacar, en primer lugar, alas personas que fungen como administradores o vigilantes de la administración en los juicios judiciales: los síndicos e interventores en los juicios de concurso civil, y las albaceas e interventores en los juicios sucesorios.

Entre las autoridades podemos mencionar alas oficinas encargadasde llevar a cabo el registro o la inscripción de determinados actos jurídicos, ejemplo: el registro civil, el registro público de la propiedad y del comercio,etc.

También son auxiliares de la administración de justicia los jefes y agentes de la policía, así como la dirección general de servicios coordinados de prevención y readaptación social, dependencia de la secretaria de gobernación quetiene a su cargo la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por los juzgadores federales y los de distrito federal ( Art. 4° fracciones I, III, IV y IX, de la LOTSJDF)

Cabe señalar que la ley de concursos mercantiles creo el instituto de especialistas de concursos mercantiles, como órgano auxiliar del consejo de la judicatura federal, que es encargado de controlar el registro delos visitadores, conciliadores y síndicos, para designarlos en los juicios de concursos mercantiles ante los jueces de distrito y reglamentar y supervisar sus servicios.

Particulares síndicos albaceas Auxiliares de la 3.depositarios Administración 4.interventores De Justicia Autoridades registro civil registro publico de la propiedad y el comercio Dirección general de servicios coordinados de Prevención y readaptación social instituto de especialistas de concursos Mercantiles

Secretarios, Oficiales, notificadores, comisarios, notarios, trabajadores sociales, médicos forenses, peritos, traductor, Ministerio Publico, Procuraduría

La carrera judicial

Conjunto de elementos sistemáticamente articulados entre sí, destinados a regular el ingreso, ascenso, régimen disciplinario, régimen laboral, prerrogativas, incompatibilidades, especialidad y retiro de quien ejerce función jurisdiccional.

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Se busca así asegurar la independencia de estos magistrados y la autonomía de la institución a la que pertenecen.

La Carrera Judicial tiene por objeto establecer el conjunto de normas y principios que regulan el ingreso, permanencia, ascenso y terminación del cargo de juez; asimismo, regula la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y los demás derechos y obligaciones propios de la función judicial.

La Carrera Judicial tiene como fin principal garantizar la independencia, idoneidad y estabilidad de los jueces.

PRINCIPIOS :La CERIAJUS se preocupa por establecer los que considera como los principios rectores que deben guiar toda la regulación de la carrera judicial, y entre ellos tenemos:Independencia e imparcialidad.- La carrera judicial garantiza que los jueces ejerzan sus funciones sujetos únicamente a la Constitución y a la ley, con independencia e imparcialidad.Idoneidad en el ejercicio de la función.- La carrera judicial asegura que los jueces cumplan sus funciones de manera eficiente, contribuyendo a una pronta y eficaz impartición de justicia, en la que se expresen los criterios de razonabilidad, predictibilidad e interdicción de la arbitrariedad.Eticidad.- Sólo podrán ingresar y mantenerse en la carrera judicial quienes respeten los más altos valores éticos que deben fundamentar la actuación de quien cumple la función judicial.Organización funcional.- Los jueces desempeñan por igual la potestad jurisdiccional que la Constitución les confiere, aunque con competencia funcional distinta, quedando los superiores únicamente habilitados a revisar sus decisiones en caso de que se hayan interpuesto los medios impugnatorios o mecanismos previstos por ley.Participación ciudadana y transparencia.- La carrera judicial busca la legitimidad democrática de los jueces en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, estará abierta a la participación de la ciudadanía, salvo las restricciones señaladas por la ley.Sistema de méritos.- El ingreso, permanencia y promoción en la carrera judicial, y asimismo, cualquier decisión referida a ésta, salvo en el ámbito disciplinario, debe regirse por un sistema de méritos que reconozca y promueva a quienes demuestren ser los mejores candidatos o jueces.

Las partes procesales El ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por Jueces y Tribunales, se caracteriza por ser una actividad que permite, que toda persona que se considere lesionada en su derecho respecto del que surge la patología jurídica, pueda acceder a la garantía de la demanda de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).La demanda de tutela judicial efectiva en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico procesal posee una respuesta garantista muy diversificada, pues funcionalmente su puesta en práctica no posee el mismo desarrollo en su ejercicio al hallarse condicionada por el tipo de derecho lesionadorespecto del que surge la patología jurídica. Por tanto, ejercicio de la función jurisdiccional y derecho subjetivo lesionado conforman una diada en torno a la existencia de un contencioso entre quien lesiona y quien desea no ser lesionado en su derecho subjetivo que permite acceder a diversas modalidades funcionales del mismo, según cual sea el derecho subjetivo lesionado. O, lo que es lo mismo, a las modalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional.

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En nuestro ordenamiento jurídico procesal tales modalidades en atención al derecho subjetivo lesionado delimitan el ejercicio contencioso de la función jurisdiccional civil, laboral, penal y contencioso-administrativo.

En la LEC, al ejercicio contencioso de la función jurisdiccional civil se contrapone el voluntario. Es la llamada “jurisdicción voluntaria”.

Definición es uno de los tres poderes del Estado, el cual y en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se encarga de administrar la justicia en la sociedad a través de justamente la aplicación de normas jurídicas en los conflictos que se susciten.

Ejercido por jueces, las decisiones de este poder solamente podrán ser revocadas por aquellos organismos judiciales que ostenten un nivel superior. Esto quiere decir que el Poder Judicial tiene la capacidad de imponer sus decisiones sobre los otros dos Poderes presentes en las democracias, el Ejecutivo y el Legislativo. En los casos que estos dos últimos promuevan o lleven a cabo acciones que contravienen leyes podrán ser sancionados por el Poder Judicial.

Clases Las resoluciones judiciales son actos procesales emanados por los magistrados que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, en los cuales se resuelven peticiones realizadas por las partes ante esa autoridad, pudiéndose decretar alguna medida y ordenar el cumplimiento de esta, acceder o rechazar alguna solicitud. Estas junto con las solicitudes de las partes son las que conforman las actuaciones de un proceso, en segunda instancia, a excepción de las acciones constitucionales que pueden ser conocidas por este órgano en primera instancia.Las resoluciones judiciales se clasifican en: (Artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial).

Decretos, que son determinaciones de trámite.

Autos, estos deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite, este tipo de resoluciones deberán ser debidamente razonados. Sentencias, estas resoluciones decide el asunto principal del proceso después de agostados los trámites respectivos.

Diferencias con los sujetos procesales Clasificación. Los sujetos procesales pueden ser clasificados: Fundamentales: sin ellos no existe proceso, el juez y las partes. Connaturales: intervenciones habituales, sin ser parte del proceso: secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Eventuales: pueden estar o no en el proceso, Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, y del público en general.

Capacidad para ser parte

[DPro] Suele coincidir con la capacidad jurídica y se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones.LECiv, art. 6, en la redacción dada por Ley 39/2002, de 28 de octubre.

Derecho Procesal

Como correlativo a la capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de derechos, obligaciones, cargas y expectativas procesales.

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Para conocer la de las personas físicas habrá de estarse a lo previsto en los artículos 29 y 30, así como del 32 del C.C.

En relación a las personas jurídicas la tendrán desde el momento en que en el Ordenamiento las tengan como constituidas, de acuerdo con el artículo 35 del C.C.

El problema surge ante las llamadas sociedades irregulares o sociedades en formación. Aunque legalmente no tienen personalidad, la Sala primera del Tribunal Supremo les ha reconocido personalidad, y por ello capacidad para ser parte, ante la imposibilidad de que todos los socios demanden o, sobre todo, tuviesen que ser demandados.

Las uniones sin personalidad, por principio tampoco la tienen, pero la aludida Sala primera del Tribunal Supremo les ha reconocido capacidad para ser parte con base en que quien ha realizado con ellas negocios jurídicos, sin plantearse problemas de capacidad, no puede plantearlos en vía procesal, tanto actúen como parte demandante o como parte demandada.

En los supuestos de patrimonios autónomos, como masas concursales, herencia yacente, la jurisprudencia les ha atribuido capacidad, a efectos prácticos.

La L.P.L., aunque de forma no muy técnica, regula algunos aspectos de estas uniones sin personalidad cuando establece lo siguiente:

«Artículo 16.5 [...] Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos».

La representación La representación legal es la facultad otorgada por la ley a una persona para obrar en nombre de otra, recayendo en ésta los efectos de tales actos. El ejercicio de esa representación puede ser obligatorio para el representante.

Es un ejemplo típico de representación legal la representación de los hijos menores por sus padres en virtud de la patria potestad.Nota 1

La representación legal suele diferenciarse de la representación contractual (como la que resulta del contrato de mandato). Según la terminología de los diversos sistemas jurídicos, puede englobar o no el caso de la representación conferida judicialmente en aplicación de la ley. Así, la representación del menor huérfano por un tutor designado judicialmente puede considerarse también un caso de representación legal, o bien de una categoría diferente de representación judicial.

Clases de representación Por la fuente la representación puede dividirse en: convencional, legal o judicial.

La representación convencional tiene origen en el mandato, por el cual una persona se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos por cuenta del mandante (CC, 804, 467; CPC, 58).

La representación legal tiene origen en la ley por la cual una persona debe realizar ciertos actos jurídicos en interés de otra cuando esta no pueda o se incapacite (CPC, 51 párrafo 1, 53, 55 párrafo III, 124; CFM 244, 283).

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La representación judicial se establece a través del mandato judicial (CC, 834) que nombrará un representante, con el nombre técnico de curador, que cuidará los intereses de las personas ausentes, en las particiones de los bienes, en el proceso, etc., (CPC, 55,11).

Por la amplitud puede ser: general o especial.

Hay representación amplia o general cuando el representante está autorizado a realizar todo acto jurídico.

Hay representación especial cuando el representante está designado para realizar sólo ciertos actos jurídicos (CPC, 58, 62 ; CC, 835 párrafo 1).

Por el parentesco puede haber:

Representación por mandato. Hay representación por mandato cuando tiene origen en este contrato, en el cual esta descrito la amplitud del poder.

Representación sin mandato (CPC, 58, 59).

Representación Sin MandatoHay representación sin mandato cuando la ley confiere, por razones de parentesco, a una persona a realizar actos por otro (CPC, 59).

Verbigracia: Un cónyuge por otro, los padres por los hijos, hermano por hermana.

Cesación De La RepresentaciónCesa por (CPC, 63):

Revocación La revocación es la anulación de la disposición adoptada o del acto otorgado; tales como una donación, un poder, o un mandato. Del latín revocatio, nuevo llamamiento.Renuncia,Muerte, del mandante o el mandatario,Por incapacidad sobreviniente, yPor cesación de la personalidad jurídica de una persona colectiva.Unificación De La RepresentaciónCuando una persona tiene varios representantes el juez, previo acuerdo de los poderdantes, puede unificar y pedir que nombren un solo representante par

La legitimación La legitimidad, es un término utilizado en la teoría del Derecho, en la ciencia política y en filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal.

En ciencia política es el concepto con el que se enjuicia la capacidad de un poder para obtener obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción que supone la amenaza de la fuerza, de tal forma que un Estado es legítimo si existe un consenso entre los miembros de la comunidad política para aceptar la autoridad vigente. En este sentido el término tiene sus orígenes en el derecho privado sucesorio y aparece vinculado a la política en relación con la restauración monárquica tras la Revolución francesa. Esta apelación inicial a criterios tradicionales como justificación ética del ejercicio personal del poder es aceptada por Max Weber como uno de los tres tipos de legitimidad junto con la legitimación carismática (los subordinados aceptan el poder basándose en la santidad, heroísmo o ejemplaridad de quien lo ejerce) y la legitimación racional (los

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subordinados aceptan el poder de acuerdo con motivaciones objetivas e impersonales); convirtiéndola prácticamente en sinónimo de legalidad.Legitimidad en términos jurídicosCuando una norma jurídica es obedecida sin que medie el recurso al monopolio de la ley. Los requisitos que ha de cumplir una norma jurídica para ser legítima son tres: validez, justicia, y eficacia. Esta legitimidad se subdivide en dos: legitimidad formal y material. La formal se entiende como el correcto proceder de los órganos estatales con respecto a todos los procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico. La legitimidad material es aquel consenso(reconocimiento)del pueblo creado en aprobación de la ley creada o de la actuación gubernamental.

Clases de legitimación Legitimación activa y pasiva

A la legitimación activa se refiere el art. 10.1: serán considerados como partes legítimas "los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", y a la legitimación pasiva, el art. 5.2: "las pretensiones... se formularán... frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida".

Legitimado activamente es pues, quien por afirmar la titularidad, directa o indirecta, de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico, deduce una pretensión y se convierte en parte demandante en el proceso, en tanto que legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.

Corresponde al actor efectuar en su escrito de demanda, a la que incorporará la oportuna justificación documental (art. 265.1.1), la afirmación acerca de su relación jurídica material y la del demandado con el objeto litigioso, y a este último le incumbe la carga procesal de reconocerla o negarla a través de las excepciones de "falta de legitimación activa o pasiva" (art. 405.1 y 2), en cuyo caso se convertirá en tema de prueba y de decisión la comprobación de la exactitud de dicha afirmación. Lo que no puede, sin embargo, un codemandado es alegar la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a alguno o los demás demandados (STS 2000/1823).

La legitimación ordinaria

La legitimación ordinaria, originaria, directa o propia es la que se ostenta en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo. A ella se refiere el art. 24.1 CE, al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva de "los derechos e intereses legítimos", y el art. 10.1 LEC que contrapone dicha legitimación frente a la extraordinaria contemplada en el segundo párrafo de dicho precepto.

Tanto los titulares de las relaciones jurídicas -a título de dueño (Ej. el de propiedad para el ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 348 CC) o al de cualquier otro derecho real o de crédito- como los obligados por dichas relaciones, ostentan legitimación ordinaria para comparecer en el proceso en calidad de partes principales, sean originarias o sobrevenidas, lo que puede acontecer, en este último caso, como consecuencia de la aparición de alguno de los fenómenos de sucesión procesal contemplados en los arts. 16-18 LEC.

En ocasiones, la Ley faculta a comparecer como partes a quienes ostenten un "interés legítimo", es lo que sucede en los procesos de incapacitación, matrimoniales o de filiación, en los que, junto a la capacidad de conducción procesal determinada por el parentesco (arts. 757, 765 y 766, 771, 773 y 777), las partes han de ostentar un interés legítimo (art. 24.1 CE), pues el ordenamiento

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procesal no puede amparar pretensiones que puedan obedecer a intereses espurios (así, el internamiento de un menor o la incapacitación de un mayor de edad con la exclusiva finalidad de obtener la indebida administración de sus bienes).

La legitimación extraordinaria

A la legitimación extraordinaria se refiere el segundo párrafo del art 10 LEC que, después de proclamar en el primero la exigencia de la legitimación ordinaria, establece la excepción de "los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".En ocasiones, el demandante puede actuar en el proceso en interés de un tercero, produciéndose, una falta de identidad entre las partes materiales y las formales que comparecen en el proceso. En la legitimación extraordinaria quien comparece en el proceso actúa en interés de otro. Pero dicha intervención ha de circunscribirse a los taxativos supuestos en los que la Ley expresamente lo autorice.La actuación de la parte formal en interés de un derecho de la parte material puede ser en nombre propio, en cuyo caso nos encontraremos ante un fenómeno de "sustitución procesal" o en nombre e interés ajeno, lo que encierra una legitimación por "representación procesal".

La legitimación por sustitución procesalEl actor comparece en el proceso en nombre e interés propio, pero en defensa de un derecho ajeno. La parte procesal es el sustituto y no el sustituido, aunque los efectos de la sentencia afectarán a ambos, por lo que también el sustituido podría comparecer en el proceso como interviniente litisconsorcial (art. 13 LEC). Pero dicha intervención no es obligatoria, ni debe el Tribunal llamar al proceso a dicho interviniente, pues puede válidamente dictar sentencia con la actuación procesal del sustituto.

Como supuestos de legitimación por sustitución procesal pueden citarse:La legitimación del MF a. para promover el proceso de incapacidad de las personas (art. 757.2 LEC) para ejercitar la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y difusos (art. 11.4 LEC) y para el ejercicio, en el proceso penal y en interés de los perjudicados, de las acciones civiles "ex delicto" (art. 108 LECrim).

La acción subrogatoria del art. 111 CC (y la del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980), en virtud de la cual el acreedor puede demandar al deudor de su deudor, ejercitando el crédito de éste. El administrador concursal también está legitimado para ejercitar los derechos de crédito de la masa de la quiebra (art. 54.1 LC, Ley 22/2003).

La acción del usufructuario para reclamar los créditos vencidos del usufructo (art. 507 CC).

El acreedor prendario para el ejercicio de las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada (art. 1869.II).

Los trabajadores y suministradores de material en una obra ajustada alzadamente por el contratista para reclamar al dueño las cantidades que éste le adeude (art. 1597 CC).

La impugnación de la paternidad efectuada por los progenitores en nombre de sus hijos y la petición de alimentos del cónyuge para los hijos mayores de edad que con él convivan (art. 93.2 CC).

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La Comunidad de Propietarios puede ejercitar, en sustitución del propietario de la vivienda, una acción de cesación y privación del uso de la misma al poseedor que realizara actividades molestas, incómodas o insalubres (art. 7.2.III-VI LPH, Ley 49/1960). Asimismo, los comuneros ostentan legitimación, por sustitución de los demás, para el ejercicio de acciones en lo que le sea favorable a la Comunidad de Propietarios.

El concesionario de una licencia en exclusiva puede ejercitar en su propio nombre las pretensiones de condena que asisten al titular de la patente (art. 124.1 LP, Ley 11/1986).

El Estado ostenta legitimación por sustitución para accionar en nombre de otra entidad pública la titularidad de un monte público (art. 14 Ley 43/2003 de Montes).

Las asociaciones de consumidores y usuarios representativas están legitimadas para la defensa de los intereses difusos (art. 11.3 LEC) y las entidades habilitadas por la normativa comunitaria para el ejercicio de las acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos (art. 11.4). En tales supuestos, nos encontramos ante una legitimación extraordinaria o por sustitución procesal, pues dichas asociaciones de consumidores se encuentran legitimadas para ejercitar la acción en nombre propio, pero en interés ajeno, es decir en el de los perjudicados titulares de derechos individuales plurales homogéneos. Por asociaciones "representativas" sólo cabe entender, según art. 37 RDL 1/2007, a las asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren inscritas en el Registro del Instituto Nacional del Consumo o Consejería de Sanidad y Consumo.

La legitimación representativa

Al igual que en la legitimación por sustitución, en la representativa la parte formal actúa por derechos ajenos, pero, mientras en aquélla lo hace en nombre propio, en la representativa la defensa de dichos derechos también lo es en nombre e interés de otro.

En la legitimación representativa es la Ley la que atribuye o encarga al tercero la facultad de ejercitar la acción en nombre e interés de otros y para la defensa de sus derechos.

Constituyen supuestos de legitimación representativa:

La representación orgánica del Presidente de una Comunidad de Propietarios para todo lo que sea favorable a dicha comunidad y los intereses de los copropietarios (art. 13.3 LPH, Ley 49/1960).

Los Colegios Profesionales tienen legitimación para reclamar los honorarios de sus colegiados (art. 5.p Ley de Colegios Profesionales 2/1974).

La "Sociedad General de Autores" ostenta "ex lege" legitimación para reclamar o defender los derechos de la propiedad intelectual de sus asociados. Dicha legitimación era considerada por la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 135 LPI de 1987, como un supuesto de sustitución procesal si bien, cuando el ejercicio de las acciones sucede en virtud de lo dispuesto en el art. 20.4.c de la LPI (RD- Leg. 1/1996), es unánime la jurisprudencia a la hora de concebir dicha legitimación como ordinaria. Para nosotros, se trata también de una legitimación representativa, pues la SGAE actúa en nombre e interés de los titulares del derecho a la propiedad intelectual, es decir, de los autores, lo que sucede es que este concepto de "legitimación representativa" todavía no ha sido sancionado por la jurisprudencia.

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La pluralidad de las partes No vulnera el principio de dualidad de partes. Hay un solo objeto procesal. La pluralidad de partes existe porque en cada posición (actor y demandado) existen varias personas

Hay que diferenciar entre:1-. Acumulación: En el procedimiento se envuelven 2 o mas procesos en base al principio de economía procesal, oportunidad o conveniencia para evitar sentencias contrarias. Existen varias pretensiones.2-. Proceso único con pluralidad de partes: Cuando hay dos o mas personas en la posición del actor.Hay una única sentencia que afecta a todos los sujetos que actúan como actores o como demandadosClasificación:1-. Atendiendo al momento procesal cabe distinguir entre:a) Pluralidad necesaria o litisconsorciob) Pluralidad de partes eventuales: A su vez se distinguen en:* Pluralidad de partes: Pluralidad de partes de legitimación ordinaria: Se subdivide:- Originario- Sobrevenida* Pluralidad de partes de legitimación extraordinaria, que también se llama intervención procesal adhesiva2-. Clasificación común en el derecho civila) Litisconsorcio activo: Intervienen varios sujetos como actoresb) Litisconsorcio pasivo: Intervienen varias sujetos como demandadosc) Litisconsorcio mixto: Interviene varios sujetos como varios demandantes y varios demandados3-. Otra clasificación que distingue entre:a) Litisconsorcio voluntario: Por razones de oportunidad o convenienciab) Litisconsorcio necesario: Viene exigido por el propio derecho litigioso o la resolución a recaerc) Litisconsorcio Cuasinecesario: Se refiere a la legitimación para ser demandados varias personas conjuntamente en un único proceso4-. Otra clasificación distingue entre:a) Litisconsorcio alternativob) Litisconsorcio subsidiarioHay un proceso único con pluralidad de partes, puede ser ordinaria o extraordinaria, de manera que hay una única sentencia.Pluralidad de partes: Litisconsorcio necesario.Pluralidad de partes eventuales.

Definición Es indispensable para la libertad y viceversa, es decir, ambas se nutren y se retroalimentan de la otra y en cierto punto no pueden concebirse por separado.En un contexto de libertad plena, como decíamos, todos podrán opinar acerca de un tema y cuando haya pluralidad entonces es porque se goza de libertad.

En la variedad y en la diversidad de posturas es que se podrá llegar a la resolución de problemáticas, porque esa pluralidad de pensamientos terminará siempre impactando en el resultado final, en las conclusiones, generando que cada postura termine teniendo su representación, su voz y su voto, como popularmente se dice.

El sistema de gobierno democrático es sin dudas el que mejor expone y representa la pluralidad porque precisamente es un sistema que se basa en la armónica convivencia de ideas totalmente diferentes entre sí. Se tolera y acepta

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que hay otro que no piensa igual y no por ello hay que descalificarlo o reprimirlo como sí sucede con los sistemas de gobierno totalitarios.

La tolerancia, el diálogo y el respeto son los valores más trascendentes que podemos reconocer en un marco de pluralidad. Porque los diferentes no solamente conviven sino que pueden interactuar sin que el otro lo obligue a que piense como él.Incluso desde posturas diversas puede llegar a coincidir en cómo resolver alguna cuestión que los atañe.

Litisconsorcio: Clases de litisconsorcio

Para lograr darle una adecuada respuesta a esta pregunta me he tomado el tiempo necesario en estudiar los diferentes conceptos que dé el tiene el Derecho Procesal Civil y de acuerdo a esa recolecta de información me atrevo a decir que el hablar de Litisconsorcio es referirse a partes, esa parte es plural, o sea que quiere decir que está compuesto por una o varias personas ya sean estas Naturales o Jurídicas.

El Litisconsorcio está compuesto de la siguiente forma:

1. Litisconsorcio Necesario

2. Litisconsorcio Facultativo

3. Litisconsorcio Cuasinecesario

Con esta información se sabe entonces que existen tres clases de litisconsorcio los cuales voy a definir a continuación, resaltando la importancia de cada uno de ellos.

Litisconsorcio Necesario:

Es aquel que se presenta cuando en un proceso existen varios demandados lo cual indica que hay pluralidad de sujetos los cuales son considerados como parte para la conformación de la relación jurídica procesal valida, lo cual indica que sobre todos los sujetos recaerán los efectos de la sentencia de forma conjunta.

"La Corte Suprema De Justicia, en la Sentencia del 14 de Junio de 1971. Señala una característica esencial en el litisconsorcio necesario, es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en relación jurídico-procesal por única la relación material que en ella se controvierte; unicidad esta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos".

Las normas reguladoras básicas de este litisconsorcio son los arts. 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil.

Donde la primera norma nos expresa, que "cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes".

La segunda norma nos expresa que "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal".

A manera de conclusión de este litisconsorcio necesario, puedo decir que existen una o varias partes plurales de las cuales cada una presenta sus pretensiones y de acuerdo a estas solicitudes el juez da un fallo que afecta a todas las partes por igual, cabe destacar que estas ellas no disponen del derecho.