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LA PRENDA DE ACCIONES FRENTE AL SISTEMA GENERAL DE GARANTÍAS MOBILIARIAS Oswaldo Hundskopf Exebio I. INTRODUCCIÓN. Como es de público conocimiento, a partir del 1° de enero de 1998 entró en vigencia la actual Ley General de Sociedades N° 26887, que constituye el marco legal de las sociedades civiles y mercantiles y por tanto de las siete modalidades societarias reguladas y permitidas en nuestro país, una de las cuales, y sin duda la principal y de mayor Resumen de la ponencia presentada a la Academia Peruana de Derecho que fue leído en el acto de incorporación llevado a cabo el 22 de noviembre del año 2006. SUMARIO I. Introducción. II. Naturaleza jurídica de la acción: sus tres acepciones III. La acción y la ley de títulos valores IV. Los accionistas y sus derechos. V. Del derecho a constituir prenda sobre acciones. VI. Ley de garantía mobiliaria: nuevo régimen. VII. Nuestra propuesta: régimen especial.

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Garantías comerciales en el derecho de sociedades.

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LA PRENDA DE ACCIONES FRENTE AL SISTEMA GENERAL DE

GARANTÍAS MOBILIARIAS

Oswaldo Hundskopf Exebio∗

I. INTRODUCCIÓN.

Como es de público conocimiento, a partir del 1° de enero de 1998 entró en vigencia la actual Ley General de Sociedades N° 26887, que constituye el marco legal de las sociedades civiles y mercantiles y por tanto de las siete modalidades societarias reguladas y permitidas en nuestro país, una de las cuales, y sin duda la principal y de mayor ∗ Resumen de la ponencia presentada a la Academia Peruana de Derecho que fue leído en el acto de incorporación llevado a cabo el 22 de noviembre del año 2006.

SUMARIO I. Introducción. II. Naturaleza jurídica de la acción: sus tres

acepciones III. La acción y la ley de títulos valores IV. Los accionistas y sus derechos. V. Del derecho a constituir prenda sobre acciones. VI. Ley de garantía mobiliaria: nuevo régimen. VII. Nuestra propuesta: régimen especial.

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utilización, es la sociedad anónima, modalidad societaria a la que le dedica la mayor atención, al extremo de regulársele por separado, en un libro entero, (Libro II), lo que constituye una clara demostración de la importancia y especial relevancia que, debido a sus características y fortalezas que solo ella reúne, se le ha reconocido, y que son indiscutibles e incuestionables, conforme lo demuestra la praxis societaria. Una de las características esenciales de la sociedad anónima, radica en el hecho que su capital social está dividido y representado en partes alícuotas denominadas acciones, que le confieren a sus titulares, un conjunto de derechos y obligaciones, surgiendo una relación jurídica con la sociedad y asumiendo por dicha titularidad, el estatus de accionista. Asimismo, dentro de los derechos esenciales, fundamentales y mínimos que genera la titularidad de las acciones, y que comentaremos más adelante, está el derecho a su transferibilidad o enajenación y además, están los derechos accesorios y secundarios, uno de los cuales es el derecho a entregar las acciones en usufructo, que es uno de los derechos reales “numerus clausus”, y otro, el derecho a constituir prenda sobre las acciones, que como se sabe, es el derecho real de garantía sobre bienes muebles, por tener las acciones tal calidad. Ahora bien, respecto de estos derechos específicos, no son absolutos e irrestrictos, ya que es legalmente posible que en determinadas sociedades, existan limitaciones o restricciones a la libre transmisibilidad, al gravamen o a la afectación de acciones, las cuales serán de observancia obligatoria para la sociedad, cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas, o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad, y que se hayan anotado en la denominada “matrícula de acciones” y de ser el caso en los respectivos certificados de acciones. II. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES: SUS TRES CONCEPCIONES. En la doctrina del derecho societario y en el derecho comparado, hay prácticamente unanimidad en explicar la naturaleza jurídica de

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las acciones, aceptando la necesaria concurrencia de tres diferentes acepciones o conceptos que se confunden en uno solo, produciéndose una suerte de simbiosis, y que son: la acción como parte alícuota del capital social, la acción como fundamento de la condición de socio y como tal ser titular de un conjunto especial de derechos y obligaciones, y la acción como título valor. La acción representa una cuota-parte o fracción del capital social de la sociedad anónima, el cual exige una fragmentación y una representación para poder pasar de manera tangible a manos de los socios participantes. Esta fragmentación tiene que ver con la necesidad de cuantificar los aportes que los accionistas hacen a favor de la sociedad, y también con la necesidad de entregar las cuotas-partes equivalentes al valor de sus aportes. Cuantos mayores sean los aportes, más cuotas-partes o fracciones del capital, le corresponderán al accionista aportante. A cada cuota-parte o fracción del capital social, le corresponden un conjunto de derechos y obligaciones, confiriéndole a su titular el estatus de socio. Por último, la acción como título valor o como bien mueble, responde a la necesidad de contar con un documento que los socios puedan hacer valer, que sea a su vez, prueba y certificado de la calidad de accionista, y que puedan transferir a otra persona. Este carácter documental, es lo que ha determinado su aptitud para la circulación y para la transmisión de los derechos incorporados en la acción. Esta acepción es de gran importancia, ya que es una de las que impulsó con mucha fuerza a la sociedad anónima como modalidad societaria ideal para el desarrollo de una actividad empresarial, conjuntamente con la responsabilidad limitada que como se sabe, únicamente alcanza hasta el monto de sus aportes. La triple acepción a la que hemos hecho referencia anteriormente, se encuentra plenamente incorporada en nuestra legislación societaria, aun cuando se podría admitir como crítica constructiva, que no está suficientemente sistematizada y ordenada.

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III. LAS ACCIONES Y LA LEY DE TÍTULOS VALORES. La Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287, regula en la Sección Novena del Libro Segundo a los valores mobiliarios, clasificándolos, según la naturaleza de los derechos que representen, en dos grandes grupos: el primero, referido a aquellos valores representativos de derechos de participación, entre los cuales están las acciones de las sociedades anónimas y el segundo grupo, referido a aquellos valores representativos de deuda, dentro de los cuales podemos encontrar a las obligaciones (como bonos y papeles comerciales), la letra hipotecaria, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito negociable, y finalmente, las obligaciones y bonos públicos. Respecto a si las acciones de la sociedad anónima son o no títulos valores, existe un interesante debate doctrinario y efectivamente un importante sector de la doctrina no les reconoce tal calidad, pero independientemente de las posiciones doctrinarias a favor o en contra, nuestra Ley 27287 ha tomado una posición cuando incorpora a las acciones dentro del grupo de los títulos valores especiales, considerándolos como valores mobiliarios representativos de los derechos de participación en una determinada sociedad anónima. Tanto para la Ley de Títulos Valores, como para la Ley de Mercado de Valores, los valores mobiliarios pueden conferir a sus titulares derechos de participación en el capital social. Todos estos derechos pueden incorporarse en certificados físicos o en anotaciones en cuenta, entendiendo al primero de ellos, como aquel soporte papel o valor materializado, que representa o incorpora determinados derechos, mientras que el segundo medio de representación, esto es, aquel valor representado mediante anotaciones en cuenta, implica una desmaterialización de dichos derechos y su consecuente inscripción en el registro electrónico contable de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV).

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IV. LOS ACCIONISTAS Y SUS DERECHOS. La doctrina del derecho societario considera que los derechos del accionista constituyen una tercera categoría de derechos, distinta de los derechos reales o de los derechos de crédito, constituyendo una especie de derechos personales corporativos. Dependiendo de las diferentes legislaciones societarias, es frecuente que se distinga entre los derechos esenciales o fundamentales, que en ningún caso pueden ser desconocidos por el estatuto ni por acuerdo de la Junta General, y otros derechos accesorios o secundarios que las propias leyes le reconocen a los accionistas, pero que en el fondo se derivan de los ya enunciados, pues se orientan a lograr la eficacia de los primeros. Lo importante es que tales derechos corresponden o son inherentes únicamente a las acciones emitidas, y son independientes del hecho que se encuentren representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma permitida por la ley. En nuestro ordenamiento legal, el contenido, naturaleza y alcances de los derechos de los accionistas dependerá de si se trata de acciones con derecho a voto o acciones sin voto. Según el artículo 95 de la Ley General de Sociedades, los derechos mínimos de los titulares de las acciones con derecho a voto son cinco, a nuestro modo de ver, solo uno de contenido político-personal, como es el derecho a intervenir con voz y voto en las juntas de accionistas, y los otros cuatro de contenido económico-patrimonial, y que son los siguientes: • Participar en el reparto de utilidades y en el patrimonio neto

resultante de la liquidación. • Fiscalizar la gestión de los negocios sociales en la forma

establecida en la ley y en el estatuto. • Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en la ley,

para la suscripción de acciones en caso de aumento de capital social y en los demás casos de colocación de acciones, así como en la suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones.

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• Derecho de separación, en los casos previstos por la ley y en el estatuto.

Los otros derechos accesorios o secundarios de los accionistas, que se derivan de los derechos esenciales, y que están recogidos en la ley son los siguientes: • Derecho a la transmisibilidad de las acciones. • Derecho a exigir las convocatorias a juntas generales. • Derecho de impugnación de acuerdos. • Derecho a solicitar el aplazamiento de junta de accionistas. • Derecho a constituir usufructo sobre sus acciones. • Derecho de los accionistas de constituir prenda sobre sus

acciones, en respaldo de alguna obligación, en las condiciones que se fijarán en los convenios constitutivos de dicha garantía. Como ello constituye un gravamen sobre las acciones, siempre es posible que a través del pacto social, el estatuto o en algún convenio, se restrinja, limite y hasta prohíba temporalmente, la afectación de acciones.

V. DEL DERECHO A CONSTITUIR PRENDA SOBRE ACCIONES. Un accionista en principio, salvo que exista alguna limitación estatutaria o por convenio, tiene el derecho de constituir prenda sobre sus acciones, en respaldo de cualquier obligación que tenga frente a todo tipo de acreedores; lo que no puede hacer, por existir prohibición expresa en el artículo 106 de la Ley General de Sociedades, es constituir prenda sobre sus acciones a favor de la propia sociedad emisora para respaldar préstamos que el accionista haya recibido de la sociedad. Como se sabe, la prenda es un derecho real de garantía que recae sobre un bien mueble, registrable o no, siendo un acto jurídico accesorio, en cuanto basa su existencia y eficacia en un contrato u obligación principal, la cual es en la mayoría de los casos una acreencia dineraria. Por ello, ninguna relación jurídica de garantía

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tiene existencia independiente de una relación obligacional principal. Respecto de la constitución de la prenda sobre acciones a favor de terceros acreedores, si bien no existe dentro de la Ley General de Sociedades ninguna norma expresa que la regule como derecho real de garantía, en lo que se refiere a su formalización y perfeccionamiento, le son de aplicación sus artículos 92, 93 y 100 conforme a los cuales la constitución del gravamen debe ser comunicada a la sociedad, anotada en la matrícula de acciones y en el certificado de acciones, en su caso. Conforme al artículo 109, en la prenda de acciones, los derechos de los accionistas corresponden al propietario, pero el acreedor prendario está obligado a facilitarle el ejercicio de tales derechos. No se precisa en la ley bajo qué forma o modalidades se darían estas facilidades, pero dentro de la concepción actual de considerar que las acciones son más que simples certificados, entendemos que, si fuera el caso que los títulos físicos estén en posesión del acreedor prendario y fuera requisito para el ejercicio de algún derecho del accionista presentar los certificados, el acreedor debe proporcionárseles al propietario. También se mantiene en el artículo 109 la facultad del acreedor prendario de pagar los dividendos pasivos cuando ello no haya sido cumplido por el propietario, para de esta manera evitar que se aplique el artículo 80 de la LGS, en la hipótesis que se llegue al extremo de anularse las acciones que no se han pagado totalmente al vencimiento del plazo máximo, con la consiguiente reducción del capital social, por el hecho de no haberse encontrado un comprador de tales acciones que sustituya al accionista moroso. Si ello pasara, al desaparecer las acciones, producto de su anulación, se extinguiría automáticamente la prenda, y eso evidentemente no le conviene al acreedor prendario. Si el acreedor prendario paga los dividendos pasivos en lugar del accionista moroso, puede o bien repetir contra el propietario, o proceder a la realización de la prenda, la que equivale a una ejecución de la garantía, habiéndose reconocido en el artículo 109,

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un derecho de preferencia legal a favor de la sociedad para cobrar los dividendos pasivos pendientes, el cual se puede hacer valer contra los dividendos devengados o contra el valor de la realización de las acciones. El último párrafo del artículo 109, señala en términos generales que lo establecido en la totalidad del artículo, admite pacto en contrario, lo que en nuestra opinión ha generado problemas, ya que dicha referencia debió ubicarse dentro del texto del artículo, de forma tal que no se incluya dentro de este pacto, algunos de los derechos incluidos en él. Precisando la idea, bajo nuestro punto de vista, si bien dicho pacto procede en lo relativo al ejercicio de los derechos de accionista o respecto al derecho a pactar otra forma de pago de los dividendos pasivos, no procede respecto a la obligación de colaboración con el accionista para que éste pueda ejercer sus derechos, ni tampoco en lo que se refiere a desconocer la preferencia legal de la sociedad anteriormente mencionada en caso de realización de la prenda. Dentro de los alcances del mencionado pacto en contrario, los que en la práctica societaria son más frecuentes, son los relativos a constituciones de prendas en las cuales se ceden los derechos políticos que corresponden a las acciones a favor del acreedor prendario, específicamente los derechos de voz y voto en la junta general de accionistas. Pero el tema es más complicado, ya que la ley no precisa ni distingue limitación o restricción alguna respecto del pacto en contrario relativo al ejercicio de los derechos de accionistas, lo cual nos lleva a la reflexión que en el propio documento constitutivo de la prenda, que como veremos, tiene el carácter de un convenio, tendrían que precisarse cuáles son los derechos cuyo ejercicio es materia del pacto, y nada impediría que no fueran solamente los derechos políticos y personales, sino también los económicos y patrimoniales mencionados, todo lo cual debería señalarse expresamente en el convenio respectivo a través del cual se constituya la prenda sobre acciones.

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En consideración a lo expuesto, un contrato de prenda de acciones, societariamente, y conforme al artículo 8 de la Ley General de Sociedades es un convenio entre accionistas y terceros, y por ello debe ser tratado como tal. En ese sentido, cualquier contrato que incluya una prenda sobre acciones, necesariamente debe ser comunicado a la sociedad para que sea válido y para que además sea exigible en todo cuanto le sea concerniente y además deberá anotarse en la matrícula de acciones por versar sobre acciones y además, cuando tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas, derechos que como ya hemos mencionado, pueden ser cedidos por el titular de las acciones al acreedor prendario, en virtud a un pacto expresamente permitido por el artículo 109 anteriormente mencionado. VI. LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: NUEVO RÉGIMEN. Como ya hemos señalado, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades establece puntualmente que los derechos y gravámenes de los valores, entre otros, se inscriben en la matrícula de acciones, disponiendo el último párrafo del mencionado artículo que el régimen de representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores. Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Títulos Valores, señala que los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la Ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor, y en su caso, de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores - ICLV, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo plenos efectos desde su inscripción. Sucede que el pasado 01 de marzo del año 2006, se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la llamada Ley de Garantías Mobiliarias N° 28677, en adelante LGM, mediante la cual se ha reestructurado y unificado en un sistema integrado, las garantías y contratos sobre bienes muebles, norma que ha entrado en vigencia desde el 30 de mayo del año 2006, y que sin duda representa un intento serio para contar con un nuevo marco jurídico normativo para las garantías

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sobre bienes muebles, el cual establece mecanismos de seguridad especial para la oponibilidad, prelación y publicidad de los contratos. Antes de la entrada en vigencia de la ley 28677, existían once tipos de prendas y dieciocho registros que configuraban un régimen caótico, y desfasado de la garantía prendaria por estar compuesto por innumerables leyes inconexas. Uno de los aspectos más importantes que debe destacarse, es el hecho de haberse mantenido la concepción tradicional de considerar a la hipoteca como el derecho real de garantía exclusiva para los bienes inmuebles, y respecto de los bienes muebles, también como garantía exclusiva, sustituir a la prenda por la denominada “garantía mobiliaria”, con nuevos requisitos de constitución y perfeccionamiento, deberes y derechos específicos de los intervinientes y normas especiales de ejecución extrajudicial, habiéndose derogado expresamente en la sexta disposición final de la Ley de Garantías Mobiliarias, los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código Civil y los artículos 315, 316 y 319 del Código de Comercio entre otras leyes y además, las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se le opongan. Haber derogado la regulación específica sobre prenda de acciones, para incorporarla al nuevo sistema, es en nuestra opinión una decisión controvertida y cuestionable, que ha generado serios problemas que requieren de una pronta solución. El nuevo régimen se sustenta en la inscripción de los actos jurídicos constitutivos de la garantía mobiliaria en dos Registros Públicos administrados por SUNARP: a. Un Registro Jurídico de Bienes, estructurado y organizado para

los bienes muebles registrados. b. Un Registro Mobiliario de Contratos, para los bienes muebles

no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país.

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En otras palabras, lo que se ha creado con la LGM es un sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Jurídico de Bienes, como en el Registro Mobiliario de Contratos, para lo cual, la SUNARP debe diseñar un sistema de índices que permitan efectuar las búsquedas necesarias para obtener el acceso correspondiente. En este nuevo sistema, lo que se inscribe son las afectaciones jurídicas sobre bienes muebles, para que generen persecutoriedad y oponibilidad, ampliándose la cobertura a todos los contratos que cumplen la función de respaldo al cumplimiento de las obligaciones. Estando las acciones dentro de la categoría de bienes muebles registrados, por ser susceptibles de identificación, numeración e individualización, cada una de ellas por separado, o dentro de un paquete accionario, y estando representadas en certificados, o en anotaciones en cuenta, aplicándose el artículo 32 de la Ley de Garantías Mobiliarias se deberían inscribir en el Registro Jurídico de Bienes, y en su correspondiente partida registral, los siguientes actos: a. Las garantías mobiliarias sobre acciones, y los actos relativos a

su eficacia, modificación o eventual cesión. b. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas

a las garantías mobiliarias sobre acciones. c. Los actos jurídicos cualesquiera que sea, su forma,

denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles, entiéndase acciones, o derechos de toda naturaleza presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo la cesión de derechos, los fideicomisos, las medidas cautelares, los contratos preparatorios, los contratos de opción, entre otros, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad.

Sobre estas obligaciones de inscripción registral y de publicidad, así como la rogatoria y el contenido del título registral, recaen a nuestro modo de ver los principales cuestionamientos al sistema.

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Al ser las acciones bienes registrados, si aplicamos la Ley de Garantías Mobiliarias, los actos jurídicos relacionados con las acciones, están fuera del Registro Mobiliario de Contratos, el cual como ya se ha precisado, se ha creado para los bienes no registrados, y por tanto no les son de aplicación sus disposiciones transitorias relativas a este Registro. Lo que sí queda pendiente de una solución definitiva es si la matrícula de acciones se mantiene como creemos, debería ser, como un registro jurídico de bienes privado, autónomo e independiente de la SUNARP, único y suficiente para que la constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones tenga plena validez, y si ello fuera así, como esperamos, no le sería de aplicación el artículo 46 de la LGM, que obliga a la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Judiciales de Bienes. Es preciso destacar que hasta la fecha, las inscripciones en la matrícula de acciones de sociedades anónimas se hacen sin pagar tasa alguna, y que en el caso de la constitución de prenda sobre acciones, con o sin cesión del ejercicio de los derechos del accionista en favor del acreedor prendario, se hacen necesariamente a través de un convenio bilateral celebrado entre el accionista y el acreedor prendario, cuya inscripción tampoco está afecta al pago de tasa alguna. Otra disposición que genera preocupación por cuanto en nuestra opinión, trasciende a la ley, rebasándola, o en todo caso regulando en contra de ella, es el artículo 61 de la Resolución SUNARP N° 142-2006 publicada el 26 de mayo del año 2006, en el cual se señala que “en el formulario sobre garantía mobiliaria sobre acciones, (a través del cual se accede al Registro Público), deberá indicarse que el accionista constituyente del derecho, ha comunicado a la sociedad la constitución de la garantía”. Es el caso que, el mencionado artículo 61, está fuera de contexto, y lo que ha hecho es generar una gran confusión por las razones siguientes:

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a. Las acciones son bienes registrados y por tanto tienen que ver con un Registro Jurídico de Bienes.

b. Cuando en el artículo 13 se definen estos Registros, se señala que son los registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos.

c. Si bien en su artículo 13 se precisa que se encuentran incluidos los registros jurídicos de bienes administrados por entidades distintas a SUNARP, también se precisa expresamente en su párrafo final que se encuentran excluidos los registros privados con efectos jurídicos frente a terceros.

En sustento de lo expuesto es pertinente recurrir al quinto considerando de la Resolución N° 142, en el que se señala que, si bien pueden ser objeto de la garantía mobiliaria en general todos los bienes muebles, admite las “excepciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias”, y al no estar por ahora las acciones dentro de estas excepciones, nada impide que a través de los dispositivos legales pertinentes, se modifique el citado artículo entre otros, para los efectos de excluir a las acciones de las sociedades anónimas y que por tanto se reconozca y mantenga como registro privado para la anotación de todos los actos y contratos relativos a las acciones, a la matrícula de acciones, que como hemos mencionado insistentemente, es un sistema privado y autónomo, e independiente de los registros que tienen carácter público. VII. NUESTRA PROPUESTA: UN RÉGIMEN ESPECIAL. Proponemos un régimen especial exclusivo para las acciones y para las garantías que se constituyan sobre las mismas, propuesta que además de justificarse plenamente, no significa estructurar un nuevo marco legal sino tan solo dejar que continúe en plena vigencia la normatividad societaria existente, la cual no ha generado problemas de ninguna naturaleza, y no obstante ser un sistema jurídico privado, ha otorgado para las partes, seguridad jurídica. Entendemos que la exclusión del warrant y del certificado de depósito del sistema general de garantías mobiliarias, también se

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debió a razones o motivos que la justifican plenamente, y que no es el caso tratar en esta oportunidad. En caso de lograr la continuidad de un régimen especial exclusivo para la prenda de acciones, ello no implicaría que se desconozca la naturaleza jurídica de bienes muebles, pero sí conllevaría la exclusión del sistema general de garantías mobiliarias, ya que las prendas de acciones para su perfeccionamiento se seguirían registrando única y exclusivamente en la Matrícula de Acciones de cada sociedad sobre la base de convenios bilaterales de fecha cierta, celebrados entre los accionistas titulares de las acciones objeto de la garantía, y el acreedor prendario, y seguirían aplicándose los artículos 90, 91, 92, 100, 101 y en especial el 109 de la LGS que es el que permite los pactos en contrario, a efectos de que sean los acreedores prendarios los que ejerciten los derechos que le corresponden a las acciones prendadas, en lugar del propietario de las mismas. Como consecuencia de lo expuesto, el sistema general de garantías mobiliarias funcionaría para los demás bienes muebles considerados como tales en el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias y en el artículo 886 del Código Civil, debiendo inscribirse en los Registros Públicos creados por el nuevo sistema, todos los actos jurídicos celebrados respecto de tales bienes muebles que impliquen la afectación en garantía, y como respaldo de todo tipo de obligaciones. Las razones que en nuestra opinión justifican un régimen especial exclusivo para la prenda sobre acciones son las siguientes: 1) La normatividad del nuevo sistema general de garantías

mobiliarias se orienta hacia la oponibilidad, prelación y sobre todo a la publicidad de los actos jurídicos relacionados con bienes muebles. Tratándose de sociedades anónimas que son las emisoras de acciones, los actos jurídicos inscribibles en el Registro de Sociedades que es un registro público, administrado por SUNARP son los que tienen relevancia frente a terceros, siendo ellos entre otros, la constitución de la sociedad y los actos modificatorios de su pacto social y/o su

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estatuto social, así como los actos relacionados con su reorganización, disolución y liquidación, sin perjuicio de registrar obligatoriamente a sus representantes y apoderados, pero no son inscribibles en el citado registro, la creación y emisión de acciones, los canjes y /o desdoblamientos, las transferencias y sus limitaciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones, o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas, uno de los cuales es el referido a la constitución de prenda sobre acciones, actos que se inscriben única y exclusivamente en un registro privado, reservado y confidencial que se denomina Matrícula de Acciones. En consideración a ello, inscribir garantías mobiliarias sobre acciones en un Registro Público como exige la Ley de Garantías Mobiliarias, en nuestra opinión, atenta contra la reserva y confidencialidad de la sociedad anónima, que es sin duda alguna, una de sus particularidades que la ha convertido en la modalidad societaria preferida para llevar a cabo todo tipo de inversiones, ya sea pequeñas, medianas o grandes, y de inversionistas nacionales o extranjeros, en todos los sectores o actividades económicas de nuestro país.

2) En términos generales, no es conveniente que se hagan públicos los negocios jurídicos sobre acciones, que son entre otros los siguientes: a) Los negocios de disposición o transferencia de acciones

a favor de terceros, o de la propia sociedad, y que provengan de compraventas, permutas, donaciones, daciones en pago, fideicomisos o que en razón a alguno de los supuestos del artículo 104 de la LGS o del ejercicio de derecho de separación a que se refiere el artículo 200, la sociedad se convierta en titular de sus propias acciones. Todos estos actos se deberían seguir inscribiendo únicamente en las Matrículas de Acciones, tal y como ha venido sucediendo hasta la fecha.

b) Los negocios de afectaciones de derechos sobre acciones, como son los Usufructos con o sin cesión del ejercicio de los derechos inherentes a ellas.

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c) Los negocios de afectaciones en garantía sobre acciones, es decir la constitución de prendas sobre las mismas.

Bajo nuestro punto de vista, si el derecho de disposición de las acciones, bajo cualquier modalidad, que es inherente al derecho de propiedad, es registrable únicamente en la matrícula de acciones, siendo un derecho esencial y principal, no entendemos cómo, derechos accesorios o secundarios como son las afectaciones en garantía, entiéndase prendas, se deban inscribir en un Registro Público. Ello implicaría tener que revelar la identidad del accionista que constituirá la garantía, el número de las acciones objeto de la prenda y la obligación que garantiza, lo que quiebra la privacidad típica de las sociedades anónimas.

3) Los registros de matrícula de acciones de todas las sociedades anónimas existentes y vigentes en nuestro país, ya sea que se lleven en libros, en hojas sueltas o registros electrónicos, tendrían que ser públicos y por tanto deberían pasar a la administración de la SUNARP, lo cual es incompatible con nuestro ordenamiento legal societario.

4) El sistema actual funciona bien sin publicidad ni oponibilidad, y en cuanto a la prelación de la garantía sobre acciones, ésta se sustenta y respalda en la fecha de registro del convenio bilateral constitutivo de la prenda, en la Matrícula de Acciones.

5) Se evitarían conflictos de garantías y de prelaciones, si se llevan en paralelo el registro privado de la matrícula de acciones y el registro público ¿cuál tendría prioridad, la más antigua inscrita en el registro privado, o la más reciente inscrita en el Registro Público? Aplicándose la Ley de Garantías Mobiliarias, sin duda sería la segunda, lo cual generaría múltiples conflictos y problemas y se prestaría a irregularidades de todo tipo, para burlar a legítimos acreedores que tienen sus obligaciones respaldadas con prendas sobre acciones inscritas únicamente en la Matrícula de Acciones.

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6) No entendemos cómo sería viable que se constituyan o levanten garantías mobiliarias sobre acciones, por acto unilateral del constituyente, ya que ello significaría atentar contra la seguridad jurídica de los contratos mercantiles principales, como son los mutuos y financiaciones de todo tipo, respaldados por garantías reales. Si ello se aplicara, en cualquier momento y sin participación del acreedor, quien constituyó la garantía, la levantaría motu propio, dejando sin respaldo al acreedor.

7) Por seguridad jurídica, no se deberían admitir como medios a través de los cuales se constituyan las garantías mobiliarias sobre acciones, el telefax, el télex, el correo electrónico y los medios ópticos o similares conforme lo permite el artículo 17 de la Ley de Garantías Mobiliarias.

8) Obligar a que se inscriban las prendas sería una forma indirecta de violación del secreto bancario. Es el caso que hasta la fecha, no se han hecho públicas las financiaciones y/o endeudamientos de múltiples empresas o personas naturales que han respaldado sus operaciones crediticias con prenda sobre acciones.

9) Sin perjuicio de la cuantía que represente, la implementación del sistema significará un nuevo sobrecosto que deberá afrontar los partícipes de una operación respaldada con garantía mobiliaria sobre acciones, ya que tendría que asumirse el pago de los derechos notariales por el formulario respectivo y los derechos de inscripción en los Registros Públicos. Actualmente, como ya se han precisado, las anotaciones en la Matrícula de Acciones no conllevan pago alguno.

10) Al momento de elaborarse la lista de asistentes, es decir la relación de los accionistas que tienen derecho a concurrir a las juntas generales de accionistas, habría que necesariamente hacer consultas previas al Registro Público, ya que como se sabe, es posible que dentro de una operación respaldada con garantía mobiliaria sobre acciones, se ceda a favor del acreedor, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a las acciones , en cuyo caso, éstos últimos tendrán el derecho de participar con voz y

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voto en las juntas generales de accionistas y deben incluirse en las mencionadas listas.

11) De aprobarse la continuidad del sistema actualmente vigente que conlleva confirmar y mantener un régimen especial exclusivo para la prenda sobre acciones, se evitaría una dualidad de informaciones, es decir la que provenga de un lado de la Matrícula de Acciones, y de otro lado la que provenga del Registro Público, y se respetaría el necesario anonimato de los accionistas.

12) Finalmente, la aplicación del sistema general de garantías mobiliarias al régimen de garantía sobre acciones representadas en anotaciones en cuenta, que es un régimen bastante especializado, generaría múltiples problemas.

Como hemos enfatizado, en la propia Ley de Garantías Mobiliarias se ha incluido a las acciones y a las garantías mobiliarias sobre ellas como parte integrante del sistema general de garantías mobiliarias, razón por la cual para continuarse con un régimen especial exclusivo para la prenda de acciones, necesariamente deberá aprobarse por Ley, disposiciones modificatorias y/o sustitutorias para lo cual se puede optar por diferentes modalidades o mecanismos. Básicamente se tiene que eliminar el inciso 8 del artículo 4, modificar el inciso 11 del mismo artículo para excluir a las acciones, hacer precisiones en los artículos 18 y 32 y sustituirse el texto de la tercera y sexta disposición final. Asimismo deberá dejarse sin efecto el artículo 61 de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 142-2006/SUNARP. En resumen, la ley que se propone, haría que las acciones y las garantías sobre las mismas se rijan por la legislación especializada que hemos descrito puntualmente, por los siguientes fundamentos: a) Por la propia naturaleza jurídica de las acciones, de ser al

mismo tiempo, partes alícuotas, derechos y valores mobiliarios. Las acciones son actualmente en nuestro ordenamiento legal, una categoría especial de bienes y por esencia, se distancian de las mercaderías en general.

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La Prenda de Acciones frente al Sistema General de Garantías Mobiliarias

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b) Por las particularidades especiales que tiene la sociedad anónima en lo que se refiere al movimiento de sus acciones y a la reserva y confidencialidad que se deriva de la matrícula de acciones y del mismo registro contable de las anotaciones en cuenta.

c) Porque ya se ha excluido en la propia Ley de Garantías Mobiliarias a los warrants, los que se mantienen bajo su propia normatividad y cuyo endoso configura una prenda sin desplazamiento de la mercadería del local del almacén general de depósito, lo que ha generado un precedente que se puede imitar.

d) Porque con ello se evitarían los múltiples conflictos y problemas que hemos descrito, que bien podrían evitarse con la Ley que se propone.