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Módulo IV Cosas, posesión y derechos reales La propiedad II [9.1] ¿Cómo estudiar este tema? [9.2] Modos derivativos de adquirir la propiedad [9.3] Defensa de la propiedad [9.4] Condominio y copropiedad 9 TEMA

La propiedad II...la propiedad de las res nec mancipi mediante su entrega. Requisitos: » La entrega de la cosa: en derecho antiguo era necesaria la entrega material. No obstante,

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Módulo IV Cosas, posesión y derechos reales

La propiedad II

[9.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[9.2] Modos derivativos de adquirir la propiedad

[9.3] Defensa de la propiedad

[9.4] Condominio y copropiedad

9T

EM

A

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Derecho Romano Privado

TEMA 9 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Esquema

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TEMA 9 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Ideas clave

9.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar este tema lee el capítulo XVIII. Defensa de la propiedad.

Copropiedad y el capítulo XX. Modos derivativos de adquirir la

propiedad del manual de la asignatura: Fernández de Bujan, A. (2017). Derecho

Privado Romano. Madrid: Iustel.

En él concluiremos el estudio del derecho real de propiedad analizando los siguientes

extremos:

» Modos derivativos de adquirir la propiedad

» Defensa de la propiedad

» Régimen jurídico del condominio y la copropiedad

9.2. Modos derivativos de adquirir la propiedad

El derecho de propiedad se adquiere de modo derivativo cuando se realiza en virtud

de una relación jurídica entre el transmitente y el adquirente del derecho.

Mancipatio

Era utilizada incluso con anterioridad a la Ley de las XII Tablas para adquirir la

propiedad de res mancipi, así como para tener la potestad de las personas que

formaban la familia y para otorgar testamento.

Se trataba de un negocio formal, efectuado mediante una serie de palabras solemnes

y rituales, en presencia de 5 testigos (varones y púberes) y del libripens, que portaba

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una balanza donde se pesaban los pedazos de bronce (rauduscula) que hacían las veces

de dinero. El comprador afirmaba que la cosa le pertenecía en derecho de quirites y que

la compraba por el rito del bronce y la balanza. Después cogía la cosa con la mano (acto

de apoderamiento), se pesaba el trozo de bronce en la balanza y lo entregaba al

vendedor como precio.

Con la acuñación de la moneda la mancipatio devino en un negocio abstracto,

sustituyéndose en el ritual los trozos de bronce por un precio simbólico representado

por una moneda (nummo uno), recuerdo de las antiguas ventas al contado. A través de

este negocio simbólico se podía cumplir una pluralidad de fines: dote, garantía,

fiducia, préstamo, venta, etc. Las declaraciones de las partes en relación con la cosa

objeto del negocio (nuncupatio) tenían el valor de una lex privata, es decir, eran ley

entre ellas.

El transmitente está obligado a garantizar al adquirente la pacífica disponibilidad de la

cosa y a prestarle su ayuda (auctoritatem praestare) en el caso de que un tercero le

reivindicase la propiedad de la cosa. Si el adquirente era vencido en el proceso, disponía

de la actio auctoritatis para reclamar al transmitente el doble de lo pagado.

La mancipatio duró hasta la época clásica y decae en la postclásica hasta ser

eliminada de las fuentes por Justiniano sustituyéndola por la traditio.

In iure cessio

Se trata de un proceso fingido.

Puestos previamente de acuerdo comprador y vendedor, acuden ante el pretor

para plantear la propiedad de un objeto que para ellos es realmente el objeto de una

compraventa. Delante del pretor el demandante (comprador) afirma que la cosa es de

su propiedad y el demandado (vendedor) guarda silencio, lo que supone su

allanamiento, de manera que el pretor adjudica la propiedad al demandante.

Podían cederse todo tipo de cosas. Fue muy utilizada por su carácter abstracto y por

la seguridad que este modo reportaba al hacerse ante el pretor. Desaparece en la

época postclásica.

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Traditio

Es un negocio propio del derecho de gentes, libre de forma, utilizado para transmitir

la propiedad de las res nec mancipi mediante su entrega.

Requisitos:

» La entrega de la cosa: en derecho antiguo era necesaria la entrega material. No

obstante, como vimos al hablar sobre la adquisición de la posesión, en el derecho

clásico se espiritualiza (traditio simbolica, longa manu, brevi manu, constitutum

possessorium).

» Que el transmitente sea propietario de la cosa y tenga capacidad para

disponer de ella.

» Que el adquirente tenga capacidad para adquirir.

» Es necesario un acuerdo de voluntades de transmitir y de recibir la propiedad.

» Ese acuerdo de voluntades debe basarse en una causa justa, es decir, en un negocio

apto según el ordenamiento jurídico para transmitir la propiedad. Cuando falta esta

causa justa sólo se adquiere la posesión. Se consideran iusta causa traditionis:

el préstamo, la compra, la donación, la dote y el pago.

Usucapión. Prescripción

Modo de adquirir la propiedad mediante la posesión ininterrumpida de la cosa,

con justa causa, durante el tiempo establecido por la ley.

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Requisitos:

» Possessio: la tenencia material del objeto con intención de tenerlo en exclusiva.

» Res habilis: el objeto sobre el que recae la usucapión ha de ser una cosa hábil, es

decir, susceptible de propiedad romana. Por tanto, no se podrán usucapir las cosas

que están fuera del comercio, las robadas, las adquiridas con violencia, los fundos

provinciales, los bienes del sometido a tutela o curatela enajenados incumpliendo las

disposiciones legales, los bienes del fisco, emperador, iglesia u obras pías.

» Bona fides: la buena fe supone que el poseedor tiene la convicción de que su

posesión no perjudica los derechos o intereses de otra persona. La creencia contraria

significa mala fides. La buena fe se exige tan sólo al comienzo de la usucapión. La

mala fe sobrevenida no vicia la usucapión ya iniciada.

» Tempus: es necesario que el poseedor posea ininterrumpidamente durante dos

años los bienes inmuebles o un año los bienes muebles. Si un tercero o el propietario

posee efectivamente la cosa, la posesión se interrumpe y el plazo debe comenzar a

contarse de nuevo. Si el poseedor muere, su heredero puede completar el tiempo de

la usucapión. Además, se acumula al plazo del poseedor actual el tiempo que

completó la persona de quien recibió la cosa (accessio possessionis).

» Justo título o justa causa: es aquel acto jurídico previo que hubiera servido para

transmitir la propiedad de la cosa de no estar viciado. Estas justas causas son:

o Las mismas que para la tradición con excepción del préstamo: dación en pago,

compra, donación.

o Las mismas que pueden justificar una posesión civil: por el abandono de una

cosa por su propietario, por el legado vindicatorio, por la herencia, por

concesión pretoria.

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o Como propio: en este título se incluyen otras posesiones de buena fe, entre las

que se consideran los casos de posesión que por error se fundan en una causa o

título inexistente.

Nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión por lo que el detentador

(ej.: depositario) no puede, por su propia voluntad, hacerse poseedor civil.

Régimen de aplicación:

» Se concede al poseedor civil de una res mancipi que le ha sido transmitida por

el propietario sin las formalidades de la mancipatio o la in iure cessio.

» Se concede también en los supuestos de adquisición de buena fe a non domino de

res mancipi y nec mancipi, esto es, de adquisición de cosas de quien no es dueño.

Prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio):

En su origen no produce un efecto adquisitivo sino que era una especie de excepción

procesal que se concedía a los poseedores de predios provinciales y también a los

poseedores peregrinos de cosas muebles. Servía, por tanto, para proteger a este tipo de

poseedores siempre que hubiesen poseído la cosa de buena fe y con justo título durante

diez años (si poseedor y reclamante vivían en la misma ciudad) o veinte (si vivían en

una ciudad distinta).

Desde la época de los Severos, esta prescripción se convierte en modo de adquirir la

propiedad por extinción de la acción del propietario. Para el cómputo del tiempo se

tiene en cuenta no sólo la sucesión en la posesión del heredero, sino también la llamada

accessio possessionis.

Derecho justinianeo:

Justiniano reúne las normas clásicas y unifica el régimen de la usucapión y de la

prescripción de largo tiempo que pasan a tener tanto un efecto adquisitivo como

procesal. El término de usucapión se reserva para bienes muebles, exigiendo una

posesión ininterrumpida de tres años para adquirir su propiedad, y el término de la

prescripción se reserva para los bienes inmuebles, exigiendo una posesión

ininterrumpida de 10 años entre presentes –cuando reclamante y poseedor viven

en la misma provincia- o de 20 años entre ausentes -cuando reclamante y poseedor

viven en provincias distintas-. En ambos casos se exige buena fe y justa causa.

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Además, creó la prescripción de larguísimo tiempo a favor del poseedor de buena fe que

hubiera poseído la cosa durante 30 años, aunque no tuviera justo título. Para

los bienes del fisco, Iglesia, emperador o instituciones de beneficencia se aplicó la

prescripción de 40 años.

9.3. Defensa de la propiedad

Acción reivindicatoria

Protege al propietario civil que no posee contra el poseedor.

El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su

propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los

interdictos. El demandado en el juicio reivindicatorio tenía una posición ventajosa

porque era el demandante el que tenía que probar su condición de propietario.

Cuando el demandante vence en el juicio consigue la condena pecuniaria o la

restitución de la cosa. Para determinar a quién corresponden los frutos, quién debe

asumir los gastos o quién debe responsabilizarse de los daños, se distingue según el

poseedor sea de buena o de mala fe.

Acción publiciana

Es la acción que concede el pretor al propietario bonitario (poseedor civil) que ha

perdido la posesión para recuperarla.

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En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo para la

usucapión. Supuestos protegidos:

» El que recibe una res mancipi de su verdadero propietario pero sin las

solemnidades de la mancipatio o la in iure cessio.

» El que recibe una res mancipi o nec mancipi por quien no es el dueño de la cosa.

En este caso el verdadero propietario civil, puede rechazar la acción mediante una

excepción de propiedad.

Acción negatoria

Protegen al propietario civil y sirve para negar la existencia de derechos que limitan su

propiedad, como una servidumbre.

Acción de contención de las aguas pluviales

Tiene como finalidad conseguir el restablecimiento del curso normal de las aguas,

modificado por una obra artificial realizada por el vecino.

Caución de daño temido

El propietario de un inmueble, que temía un daño causado por una obra o un

derrumbamiento en la finca vecina, solicitaba del pretor que el vecino prestase una

garantía en la que se obligaba a responder del daño.

Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinidad

Se concedía para proteger al propietario de un terreno en el que, sin su permiso o

clandestinamente, se habían hecho obras que dañaban al fundo.

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Otras acciones o interdictos del propietario

» Acción para el deslinde de fincas (actio finium regundorum): para determinar

la extensión y límites de los fundos.

» Interdicto para recoger la bellota: tiene como finalidad el obligar al vecino a

permitir que el demandante, en días alternos, pudiese pasar a recoger y a llevarse la

fruta que caía de su campo al vecino.

» Interdictos sobre corta de árboles: uno permitía cortar las ramas que

sobresalen en el fundo vecino por debajo de los 15 pies; otro, permitía cortar las

ramas de los árboles o plantas de un edificio superior que se inclinaban o invadían el

edificio inferior.

» Acciones penales: actio furti (robo), actio legis Aquiliae y actio de pauperie (por

los daños), actio de tigno iuncto (por las construcciones sin su autorización), acción

por la corrupción de esclavos, etc.

9.4. Condominio y copropiedad

Situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa recae

conjuntamente en dos o más personas.

La figura más antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito que

se daba entre los herederos legítimos al morir el paterfamilias cuando de forma

voluntaria decidiesen no dividir la herencia. En esta comunidad cada codueño tiene un

pleno poder de disposición sobre la totalidad de la cosa, salvo veto de los demás (ius

prohibendi). Los codueños tienen también el derecho de acrecer a la cuota vacante de

un titular (ius adcrescendi). Esta comunidad se puede dividir a través de la actio

familiae escircundae.

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Con posterioridad se desarrolla la idea de la comunidad de bienes, en la que cada dueño

es titular de una cuota ideal de la cosa proindivisa. Cada copropietario participaba

en los beneficios y en las cargas de la cosa común en proporción a su cuota parte, de la

que podía disponer libremente. Ahora bien, cuando el acto de disposición afectaba a la

cosa en su conjunto, era necesario el consentimiento expreso y conjunto de todos. Los

actos de alteración física o material de la cosa los podía realizar cada codueño pero el

resto disponía del derecho de veto. En el derecho justinianeo sólo se podrá imponer

el veto cuando redunde en beneficio de la comunidad.

Cada codueño podía solicitar al juez la división a través de la actio communi

dividundo. Si la cosa no era divisible, se procedía a su venta y reparto del precio

proporcionalmente a cada copropietario o se adjudicaba a uno de ellos que debía

abonar la cantidad correspondiente a los demás en función de su cuota parte.

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Lo + recomendado

Clases magistrales

Territorio. Dominio Público. Expropiación Forzosa

Reflexiones sobre la experiencia administrativa romana dedicando una especial

atención a la organización administrativa de los territorios conquistados (anexiones -

colonias y municipios- y alianzas), a los bienes de dominio público (cosas públicas -en

público uso y fiscales-, universales y comunes) y al límite más destacado que en favor

del interés público podían imponer la organización estatal al derecho de propiedad de

los particulares, esto es, la expropiación forzosa.

El vídeo está disponible en el aula virtual

No dejes de leer…

La propiedad

Artículo en el que podemos leer la definición de la noción de dominium que tenía por

objeto las cosas corporales, la defensa de la propiedad civil mediante acciones e

interdictos, con especial mención a la acción reivindicatoria, análisis del condominio,

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TEMA 9 – Lo + recomendado © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

adquisición del dominium sobre res mancipi y res nec mancipi (addictio, in iure cessio,

mancipatio, traditio, usucapión), estudio sobre el suelo provincial (enfiteusis,

superficie).

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-

54552008000100013

No dejes de ver…

Los modos derivativos

Cuadro resumen de los modos derivativos de adquirir la propiedad (mancipatio, in iure

cessio, traditio y usucapión) elaborado por José Luís Zamora Manzano.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.ulpgc.es/descargadirecta.php?codigo_archivo=49489

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TEMA 9 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

+ Información

A fondo

La insinuatio y la traditio inmobiliaria en el derecho romano postclásico

Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. N.25 (55-89). Valparaíso. 2003.

Artículo de María de los Ángeles Soza Ried en el que se nos explica cómo tanto la

decadencia de la mancipatio como la generalización de la traditio y de las formas

ficticias en que esta comenzó a practicarse, son antecedentes indispensables para

comprender la legislación de los diversos emperadores postclásicos que incidieron en la

regulación de las transferencias de bienes.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552003002500003

Prácticas ilegítimas contra las propiedades rústicas en época romana (II):

el uso de la magia

Revista digital Antigua: Historia y Arqueología de las civilizaciones. Cervantes Virtual.

Artículo de Mª Carmen Santapau Pastor en el que se hace un análisis del valor de la

tierra en época romana como símbolo de la familia y de los principios económicos y

socioculturales de la civilización romana. Por ello, los ilícitos contra la propiedad de los

bienes inmuebles se castigaban con duras sanciones. También se realiza una reflexión

sobre la magia en el derecho romano y su ilicitud, ya desde la ley de las XII Tablas,

cuando era utilizada contra los inmuebles rústicos, atentando el orden sacro,

procurando mediante ritos, encantamientos o sortilegios maléficos dañar la cosecha

ajena.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://descargas.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/3578217500324905180008

0/014387.pdf?incr=1

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TEMA 9 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

La acción publiciana

XVI Encuentro Nacional de Profesores de Derecho. Córdoba. 2003.

Exposición de Alicia Ares Nogueira. Analizar las instituciones hacia fines de la

República y principios del Alto Imperio significa profundizar la labor creadora del

pretor y su producto, el ius honorarium, que, con la cuota necesaria de equidad, supo

lograr la perfección y universalidad que lo caracteriza.

El riguroso derecho de propiedad, creado y establecido con anterioridad a la Ley de las

XII Tablas y regulado por esta como derecho exclusivo de los ciudadanos romanos y

protegido en la medida que se conocieran y cumplieran las fórmulas de la ley, fue una

de las instituciones donde podemos apreciar la rica elaboración procesal del

magistrado.

La expansión romana, y su consecuente relación jurídica con otros pueblos, creó la

necesidad de dar amparo a situaciones no comprendidas en viejo ius civile. Valiéndose

de su poder jurisdiccional, y facilitada su labor por la introducción del procedimiento

formulario, pudo dar respuesta no solo a sus propios ciudadanos sino a los extranjeros

que planteaban contiendas con ciudadanos y entre sí.

La actio Publiciana es un modelo del derecho honorario, que a través de la ficción supo

transformar el derecho civil y sobrevivir en la compilación Justinianea.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://docplayer.es/54063145-Xvi-encuentro-nacional-de-profesores-de-derecho-

romano-la-accion-publiciana-alicia-ares-nogueira.html

Webgrafía

Derecho Romano en La Guía 2000

Dentro de la web de “La Guía 2000” podemos encontrar una sección entera dedicada al

Derecho Romano donde podemos encontrar números textos con contenidos que nos

pueden ser útiles para el repaso de la asignatura.

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Derecho Romano Privado

TEMA 9 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

http://derecho.laguia2000.com/categoria/derecho-romano

Interclasicas

Web dedica a la investigación difusión del mundo griego y romano antiguo.

http://interclassica.um.es/

Bibliografía

AGUDO RUIZ, A. «Observaciones en torno a la auctoritas en la usucapio», en Revista

General de Legislación y Jurisprudencia, 2 (pp. 67 ss.). 1988.

ÁLVAREZ SUÁREZ, U. El problema de la causa en la tradición. Madrid. 1945.

BARASSI, L. Proprietà e comproprietà. Milán. 1951.

D’ORS, A. «Dos notas críticas, I. Sobre la supuesta antinomia en materia de causa

traditionis», en IURA, 6 (pp. 145 ss.). 1955.

FERNÁNDEZ BARREIRO, A. «La actio communi dividundo utilis», en Estudios Santa

Cruz Teijeiro, 1 (pp. 267 ss.). 1974.

FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A. «La emptio venditio como negocio comercial frente a la

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Derecho Romano Privado

TEMA 9 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

antigua mancipatio», en Boletín Facultad de Derecho de La Coruña. 2004.

FUENTESECA, P. «Mancipium-Mancipatio-Dominium», en Mnemeion Solazzi (pp. 73

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GUTIÉRREZ, L. Del consortium a la societas, 1. Consortium ercto non cito. Madrid.

1987.

MIQUEL, J. «La doctrina de la causa de la tradición en los juristas bizantinos», en

AHDE, 31 (pp. 515 ss.). 1961.

MIQUEL, J. «Iusta causa traditionis e iusta causa usucapiendi en las Instituciones de

Gayo», en Estudios Álvarez Suárez (pp. 261 ss.). 1978.

MIQUEL, J. «Adquisición derivativa de la propiedad en el Derecho romano

justinianeo: Derecho romano y sistemas de expertos», en La Notaría (pp. 475 ss.).

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MIQUEL, J. «Traditio rei alienae voluntate domini», en Mandatum und Verwandtes.

Beiträge zum römischen und modernen Recht (pp. 269 ss.). Berlín-Heidelberg. 1993.

MIQUEL, J. «La antítesis usucapio pro emptore/usucapio pro soluto», en Seminarios

Complutenses, 18 (pp. 189 ss.). 2005.

MURILLO, A. «La división convencional de la comunidad de bienes en el derecho

romano», en Revista Jurídica del Notariado, 17 (pp. 61 ss.). 1996.

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condóminos: derecho romano, derecho histórico, derecho español vigente. Madrid.

2000.

QUINTANILLA, A. «La usucapión», en Actas del II Congreso Internacional y V

Iberoamericano de Derecho Romano (Los derechos reales). 2001.

SALAZAR, M. Evolución histórico-jurídica del condominio en el derecho romano.

Jaén. 2003.

SALAZAR, M. «Análisis de la compropiedad romana a través de las acciones

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Derecho Romano Privado

TEMA 9 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

divisorias», en AA.VV., Modelli teorici e metodologici. (pp. 305 ss.). 2003.

SANSÓN, M.V. La transmisión de la propiedad. Santa Cruz de Tenerife. 1998.

SANSÓN, M.V. «Bona fides y usucapio», en Revista General de Derecho Romano, 7

(pp. 21 ss.). 2006. www.iustel.com

VARELA GIL, C. «El origen de la mancipatio: de medio de publicidad dominical a

modo de adquirir la propiedad», en Revista General de Derecho Romano, 9 (pp. 23

ss.). 2007. www.iustel.com

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Derecho Romano Privado

TEMA 9 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Test

1. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la acción reivindicatoria son

verdaderas?

A. Si el propietario vence, el poseedor de buena fe debe indemnizarle por los

frutos recibidos.

B. Si el propietario vence, deberá pagar al poseedor de buena fe los gastos útiles

que este hubiera hecho.

C. Todo poseedor podrá retirar las mejoras aunque se dañe la cosa.

D. Si el propietario pierde el juicio, el poseedor puede continuar con su posesión.

2. Son iustae causae traditionis…

A. La venta.

B. La garantía.

C. La donación.

D. La dote.

3. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la acción publiciana son

verdaderas?

A. Protege al que recibe una res mancipi de su verdadero propietario pero sin las

solemnidades de la mancipatio o la in iure cessio.

B. Protege al que recibe una res mancipi o nec mancipi por quien no es el dueño

de la cosa frente al propietario civil.

C. Protege al poseedor civil fingiendo que ha transcurrido el tiempo necesario

para la usucapión.

D. Protege al verdadero propietario frente a aquel que afirma tener un derecho

sobre su propiedad.

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TEMA 9 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

4. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la acción reivindicatoria son

verdaderas?

A. El poseedor de buena fe sólo responde de los daños causados por culpa,

mientras que el de mala fe responde por todos los daños que sufra la cosa.

B. El poseedor de buena fe sólo responde por los daños ocasionados por su dolo

antes de la litis contestatio.

C. No siempre el propietario que gana el juicio tiene derecho a que se le devuelva

la cosa.

D. Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho a retirar las mejoras siempre que

no dañe la cosa.

5. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la usucapión son verdaderas?

A. En la ley de las XII Tablas se exigía la posesión de 2 años para adquirir la

propiedad de las cosas inmuebles.

B. La buena fe se presume por el ordenamiento pero se exige que se mantengan

durante todo el tiempo que dure la usucapión, correspondiendo probar la mala fe

a quien la alegue.

C. En la época postclásica se sustituye por la prescripción de largo tiempo que

sólo opera como una exceptio.

D. Justiniano reserva el término usucapión para los bienes muebles y determina

que la posesión de buena fe y con justa causa durante 3 años permite adquirir su

propiedad.

6. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la mancipatio son verdaderas?

A. En principio fue una compraventa real o al contado.

B. En el derecho arcaico se utilizó solamente para adquirir la propiedad de res

mancipi.

C. Con la acuñación de la moneda poco a poco devino en negocio abstracto.

D. Si el comprador era vencido en el proceso por el verdadero propietario a través

de auctoritatem praestare podía reclamar al vendedor el triple de lo pagado.

7. El tiempo de la usucapión se interrumpe:

A. Si entrego la cosa en depósito.

B. Si el propietario ejercita la acción reivindicatoria.

C. Cuando no tenga la tenencia física de la cosa.

D. Cuando pierda la buena fe, al saber que la cosa pertenecía a una persona

distinta del que me la transmitió.

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Page 21: La propiedad II...la propiedad de las res nec mancipi mediante su entrega. Requisitos: » La entrega de la cosa: en derecho antiguo era necesaria la entrega material. No obstante,

Derecho Romano Privado

TEMA 9 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

8. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la in iure cessio son verdaderas?

A. La addictio era la resolución del magistrado confirmando la afirmación de

propiedad del demandante-comprador.

B. Era necesario indicar la causa que estaba detrás de la cesión de la condición de

propietario de la cosa ante el magistrado.

C. Servía también para constituir una tutela.

D. En época postclásica pierde su naturaleza procesal.

9. La Praescriptio longissimi temporis…

A. Exigía la posesión de buena fe y con justo título durante 40 años si se trataba

de bienes pertenecientes a la Iglesia.

B. Salvo excepciones, exigía la posesión de 30 años de buena fe y con justo título.

C. Salvo excepciones, exigía la posesión de buena fe durante 40 años.

D. No exigía justo título pero sí que la posesión se hubiera iniciado de buena fe.

10. ¿Cuál o cuáles de las siguiente afirmaciones sobre la copropiedad son verdaderas?

A. Los copropietarios tenían el derecho de acrecer a las cuotas vacantes.

B. Para edificar sobre la finca en común era necesario el acuerdo expreso y

unánime de los condóminos.

C. La venta de un esclavo requería el consentimiento expreso y unánime de todos

los copropietarios.

D. La defensa judicial de la cosa en copropiedad requería el consentimiento

expreso y unánime de todos los copropietarios.

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