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INFORME JURÍDICO NÚMERO 5 Enero de 2007 Página 1 LA REPRESENTATIVIDAD EN MATERIA SINDICAL Y EN EL AMBITO COOPERATIVO EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Es esencial en primer lugar realizar el planteo legal, doctrinario y hasta jurisprudencial, luego evaluar la realidad representativa desde el ángulo sindical y del empleador en el ámbito de la actividad eléctrica y finalmente realizar una propuesta que ayude a pensar y a encontrar salidas alternativas sobre el tema a tratar. 1.- El marco legal. Artículos 1 y 2 de la ley 14250 En este cuerpo normativo que regula todo lo atinente al régimen de convenciones colectivas los Art. 1 y 2 expresan literalmente lo siguiente: Artículo 1: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.- Articulo 2: En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones .- 2.- La representación de los sindicatos La primera aproximación a la determinación de las partes que intervienen en un convenio colectivo de trabajo, nos lleva a situar el rol protagónico en cada uno de los sectores que se desenvuelven en la relación laboral: el empresario y el trabajador. Sin embargo, es menester analizar cuál es el grado de amplitud que tienen los sujetos para ser calificados como parte de la negociación.- Esta cuestión, que hace a los efectos que producen las cláusulas normativas del convenio, requiere examinar en nombre de quién se pacta.- Para Krotoschin, pueden ser sujetos de negociación “...una asociación de trabajadores (o varias) por un lado, una asociación patronal (o varias), o un empleador individual, o un grupo (no organizado) de empleadores por el otro. Pero también se admiten, del lado de los trabajadores, representantes elegidos ad hoc”.-

La Representatividad en Materia Sindical

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planteo legal, doctrinario y jurisprudencial de la realidad representativa desde el ángulo sindical

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LA REPRESENTATIVIDAD EN MATERIA SINDICAL Y EN EL AMBITO COOPERATIVO EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Es esencial en primer lugar realizar el planteo legal, doctrinario y hasta jurisprudencial, luego evaluar la realidad representativa desde el ángulo sindical y del empleador en el ámbito de la actividad eléctrica y finalmente realizar una propuesta que ayude a pensar y a encontrar salidas alternativas sobre el tema a tratar. 1.- El marco legal. Artículos 1 y 2 de la ley 14250

En este cuerpo normativo que regula todo lo atinente al régimen de convenciones colectivas los Art. 1 y 2 expresan literalmente lo siguiente:

Artículo 1: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.-

Articulo 2: En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores

que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.-

2.- La representación de los sindicatos

La primera aproximación a la determinación de las partes que intervienen en un convenio colectivo de trabajo, nos lleva a situar el rol protagónico en cada uno de los sectores que se desenvuelven en la relación laboral: el empresario y el trabajador. Sin embargo, es menester analizar cuál es el grado de amplitud que tienen los sujetos para ser calificados como parte de la negociación.-

Esta cuestión, que hace a los efectos que producen las cláusulas normativas del

convenio, requiere examinar en nombre de quién se pacta.-

Para Krotoschin, pueden ser sujetos de negociación “...una asociación de trabajadores (o varias) por un lado, una asociación patronal (o varias), o un empleador individual, o un grupo (no organizado) de empleadores por el otro. Pero también se admiten, del lado de los trabajadores, representantes elegidos ad hoc”.-

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Tal acepción coincide con quienes entienden que el sujeto colectivo plural, por los trabajadores puede ser cualquier organización o grupo permanente o no, formal o informal, o aún no admitido como tal por el derecho.-

En nuestro país, el Art. 14 bis de la Const. Nacional pone en cabeza de los gremios la garantía de concertar convenios colectivos de trabajo, cuestión que la ley 14250 en su Art. 1 tradujo a las asociaciones sindicales con personería gremial.-

Sin embargo, resulta interesante descubrir que aun el texto expreso de la Ley Fundamental no ha sido obstáculo para interpretar el tema de manera diversa.-

En el caso “Leiva, Horacio y otros c/Swift Armour SA del 6 de julio de 1984 la Suprema Corte de la Prov. De Buenos Aires entendió que, en circunstancias de excepción como las sucedidas a partir del 24 de marzo de 1976, el derecho colectivo de huelga puede ser ejercido por una pluralidad de trabajadores unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, sin que su titularidad corresponda sólo al sindicato o asociación profesional. Se tienen en cuenta los debates de la Convención Constituyente de 1957 y lo expuesto por el miembro informante de la comisión pertinente sobre el particular. Esta consideración, dice el tribunal bonaerense, sólo es válida y de apreciación para la presente causa.-

Agregó el Tribunal “...además del ejercicio del derecho de huelga, la cuestión que plantea la palabra “gremios” del texto constitucional, se proyecta a la celebración de convenios colectivos, que descansan en el presupuesto de una persona colectiva calificada a la que, según ciertos datos, se le atribuye la representación de un interés colectivo de una pluralidad de trabajadores.-

Si se sigue la línea de pensamiento que se puede descubrir en la convención constituyente, tampoco podría limitarse el ejercicio de estos derechos colectivos a los períodos de gobiernos de ipso o de afectación del sistema republicano y democrático de gobierno.-

Para uno de los miembros informantes de esta reforma, “El artículo nuevo reconoce a los gremios tres facultades específicas, ordenadas en su consideración, a propuesta del convencional Luciano Molinas: Concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga. La palabra gremio está tomada en un sentido general y comprende a los trabajadores que tienen el mismo o similar oficio o profesión...Las facultades garantizadas a los gremios –va implícito- pueden acordarse a los sindicatos, especialmente las dos primeras que suponen contingencias de derecho. Si el articulo nuevo se las concede al gremio, -como facultades propias del mismo- no hay razón valedera para que la hermenéutica se las niegue al sindicato que es la estructuración del gremio organizado.-

Para los convencionales de 1857, que incorporaron el Art. 14 nuevo a la Constitución Nacional, los gremios, como conjunto de trabajadores de idéntica actividad u oficio, pueden ejercer el derecho de concertar convenios colectivos sin perjuicio de que se le reconozca igual legitimación a los sindicatos que constituyen la estructura organizada de los primeros.-

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Empero, la opinión de los organismos internacionales del trabajo parecería orientarse hacia el reconocimiento de un grupo de trabajadores, sin que sea un sindicato, como sujeto de la negociación colectiva.

Entre tanto, la jurisprudencia bonaerense ha pronunciado decididamente por atribuir exclusivamente a las organizaciones sindicales, con personería gremial, la capacidad para ser sujeto en la formalización de convenios colectivos de trabajo.

La ley 14.250 menciona en su articulo 1º a la “asociación profesional de trabajadores con personería exclusiva”, mientras en el articulo 31 inc. c) de la ley 23.551 reconoce, entre los derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial, el de intervenir en negociaciones colectivas.

Según Bidart Campos “Si el convenio colectivo inviste en la mayoría de los casos esa

proyección obligatoria abarcadora de personas indeterminadas a priori e individualmente, comprensiva de quienes no han participado en la contratación, es necesario que haya unidad en la representación de las partes contratantes”, para lo cual, dentro de los diferentes sistemas que analiza (investidura por ley de representación gremial, sindicato único, atribución estatal de la representación en cada caso, formación de un organismo intersindical, etc.), entiende que “mientras no se monopolice en una única asociación el conjunto total de los derechos gremiales, sino que se reparta entre varias, es viable que algunos de sus derechos - cuyo ejemplo típico estaría dado por la contratación colectiva con efecto erga omnes - se centralicen en una sola entidad, siempre que el mecanismo que confiere la titularidad de la negociación sea suficientemente razonable.-

Lo cierto es que este ejemplo autoriza a deducir que en gran parte de los sistemas de determinación de la figura de la organización mas representativa, que se alcanza por distintos mecanismos de elección, permite la unificación de la personería a la que refiere el distinguido tratadista mencionado en el párrafo precedente.

Es del caso preguntarse si la limitación a la capacidad negocial de aquellos agrupamientos sindicales que carezcan de personería gremial es razonable, sobre todo, porque la ley 23.551 solo los autoriza en un supuesto excepcional, como es la ausencia en la actividad o categoría, de asociación con personería gremial (Art. 23 inc. b.-

Por lo tanto, despejada la duda sobre la constitucionalidad del sistema instrumentado a partir de la garantía del Art. 14 bis, y con el añadido de la propuesta formulada precedentemente, conviene analizar las causas y el entorno que impulsaron la construcción de tal esquema. Si bien pertenece a la orbita de uno de los sujetos de la negociación, no deja de afectar su relación con el otro.

Las asociaciones sindicales en el llamado modelo sindical argentino en estado puro, esto es un sistema en el que la representación sindical reconocida en la personería gremial deriva de un dato objetivo, la mayor cantidad de afiliados cotizantes, y donde no existen superposiciones – en principio – ya que cuando así sucediera prevalecería el que reconociera la mayor representación medida en la forma indicada, no tendría que ser motivo de problema a la

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hora de la celebración de los convenios colectivos, facultad que – por lo menos legalmente – le es reconocida en forma exclusiva.

Sin embargo, al decir de Noemí Rial y Julio César Simon, el modelo en función de un proceso que se viene dando, lenta pero inexorablemente, desde hace bastante tiempo tiende a desdibujarse, a ser menos nítido. Las personerías se van superponiendo y la negociación, por lo menos en la cúspide, es reconocida (en ciertos aspectos) a asociaciones simplemente inscriptas.

Esto no es un juicio de valor, sino una descripción de un estado de cosas del que vamos a dar algunos ejemplos, haciendo notar que – además – la confusión tiende a aumentar ya que algunos sindicatos producen reformas estatutarias que, inmediatamente y sin modificación de su personería, traspasan a su ámbito negocial, excediendo en este la personería reconocida.

Simon nos informa que la jurisprudencia administrativa ilustra lo que venimos diciendo. Así, el caso que enfrentó a la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la Republica Argentina (AALARA) que impugnó un convenio colectivo celebrado entre la Asociación Gremial del Personal de Hipódromos de Buenos Aires y San Isidro y la empresa Hípica Buenos Aires S.A, convenio éste ya homologado.

Mientras AALARA era firmante de convenios previos con Hípica Buenos Aires, convenio 345/99 “E”, la Asociación Gremial (y, bueno es decirlo la empleadora) se basaron en una modificación estatutaria para pretender excluir a la primera del convenio.

La Dirección de Relaciones Laborales analizo la representatividad a la luz de cada personería, descartando el mayor alcance que le podía otorgar el estatuto, esta tesis – que podríamos llamar tradicional (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Convenciones Colectivas del Trabajo”, Rubinzal – Culzoni, 1988, p. 105) – sin embargo no llevo a la nulidad de la homologación, sino a su limitación a los trabajadores comprendidos en la personería gremial de la entidad signataria.

Esto es que, la novedad en este caso es que la propia autoridad de aplicación revé sus actos administrativos y los limita a su justo (al entender de la administración) alcance.-

Mas novedoso aun, quizás, es el nuevo enfoque sobre el alcance de las personalidades gremiales de las federaciones en caso de secesión de sus filiales. Como ustedes recordaran, la tesis tradicional le otorga cierta independencia a la personería de las federaciones respecto de las filiales que la constituían. Así existen federaciones cuyas filiales no cubren todo el país. Es mas, según alguna doctrina basándose en lo dispuesto en los Art. 32 y, especialmente, 35de la ley 23.551, partía del análisis de la personería de estas asociaciones sindicales de segundo grado como una especie de paraguas que cubría todo el territorio de la Nación.

Así inclusive se afirmo en un fallo que “...El Art. 35 de la ley 23.551 acuerda la representación al organismo gremial de segundo grado cuando no existe uno de primero que tenga personería gremial. Esto significa que no se puede otorgar la representación a cualquier otro sindicato que la pretenda con alguna clase de verosimilitud, de manera automática y eludiendo la discusión sobre la material representatividad de los dos gremios en disputa. El Art. 35 mencionado, al acordar a una federación la representación de un universo de

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trabajadores la habilita para sostener un conflicto de encuadramiento”. La actual conducción de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación pareciera dispuesta a rever ese criterio, dado que el poder – la personería gremial no es otra cosa que un poder exclusivo basado en la mayor representatividad – viene de abajo para arriba y no a la inversa.

Esta situación se ha planteado recientemente en los casos en que la o las entidades de primer grado con personería gremial se han separado de la federación o confederación de la que formaban parte por procedimientos de secesión reconocidos y han reclamado su derecho de firmar un convenio colectivo de trabajo con su o sus empleadores en su zona geográfica y la no aplicación de aquella convención colectiva signada por la Federación de la que habían formado parte, tal el caso del convenio colectivo que para producción, transporte, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y actividades afines y/o accesorias y anexas y/o conexas suscribiera la Provincia de Chubut con el Sindicato de Luz y Fuerza de la Patagonia y la Federación Chubutense de Cooperativas de Servicios Públicos Limitada entre otros.

Otro caso, el planteado entre la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y afines de la Republica Argentina y el Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmontadores de Algodón (STADyCa).

El sindicato que no había participado de la renovación del convenio colectivo de la actividad, por encontrarse desfederado, ratifico su voluntad de retener la facultad de negociar en un ámbito y nivel.

En este supuesto, la autoridad de aplicación dictó la resolución ST 69/05, aclaratoria de la ST 246/04 por la que homologó el CCT 387/05 suscripto por la Federación . En este acto administrativo – calificado, como dijimos de aclaratorio – se incluyo en la parte resolutiva de la homologación el reconocimiento de que ese convenio no resultaba de aplicación en la Provincia del Chaco, atento encontrarse desfederado el STADyCA y no haber sido parte en la negociación.

En concordancia con lo indicado en el párrafo anterior se constituyo la Comisión entre el STADyCA y el sector empresario respecto del ámbito geográfico de la representación sindical reconocido en su personería gremial.

Estos son ejemplos de lo que se viene, ya que el criterio se ha seguido en otros supuestos iguales, a partir del razonamiento de la protección del derecho negativo de afiliación – desfederarse, no federarse – de los sindicatos de grado inferior y el de celebrar convenios colectivos de trabajo que pueda ejercer – con exclusividad – en su zona de actuación.

Las federaciones mantienen como criterio que su ámbito territorial es independiente del de sus sindicatos adheridos y, por ende, no pierden capacidad negociadora en el territorio del sindicato desafiliado. No existen a la fecha pronunciamiento judiciales al respecto.

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El tercer tema sobre el que se han producido novedades de interés científico es el del ya mentado de superposiciones en la personería gremial, cuando no pluralidad sindical, esto es un mismo universo de trabajadores representado por mas de una asociación sindical de trabajadores con personería gremial. Tal el caso de lo que le viene ocurriendo a FACE que negocia con tres sindicatos que se atribuyen representatividad, es decir FATLYF, APJAE Y APUAYE.-

Señala Rial en este aspecto que es pionera la resolución MTESS 255/2003 que admite

la pluralidad sindical en el sector publico a partir de entender que la ley 24.185 (DT,1993/A,97), de negociación colectiva en este sector ha sentado el principio de la representatividad colectiva plural de los trabajadores.

En la precitada resolución, el doctor Carlos Tomada indica que dicha norma recepto la realidad histórica de la representación de este colectivo de trabajadores, admitiendo expresamente que la representatividad de los mismos corresponde a mas de una asociación sindical con personería gremial y desplazado lo previsto en el Art. 28 de la ley 23.551 de asociaciones profesionales.

En el mismo orden de idea, se establece que el numero de delegados elegidos por cada asociación sindical será directamente proporcional a los afiliados cotizantes que posea, siempre que mantengan un mínimo del 10% de afiliados, con relación al total de los trabajadores.

Sin abrir juicio sobre los fundamentos de esta resolución ministerial pensamos que sienta un criterio – a partir de una norma legal posterior según indica – que podría, llegado el caso alcanzar a otros aspectos de la realidad que no concuerda con el de la unidad promocionada.

Ya dijimos que el modelo sindical argentino se ha ido transfigurando a través de los años y, en nuestra materia y tema, ellos se evidencian en la negociación cupular. Nos referimos a la constitución del Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil, donde se ha otorgado un lugar al C.T.A., Organización sindical de tercer grado, simplemente inscripta. Entendemos que este reconocimiento implica un avance más en el sentido que venimos indicando.

Al respecto señalan Rial y Simon que, en niveles inferiores se sigue aplicando un criterio distinto y es mas, en cierto aspecto novedoso. Respecto de los supuestos de categoría laborales idénticas cuya representatividad se atribuyen dos asociaciones sindicales de primer grado, a juicio de uno de los firmantes de este informe – ponencia, esta situación no puede confundirse con un encuadramiento regulado legalmente para resolver las cuestiones suscitadas respecto de la representación de un mismo colectivo laboral en un establecimiento. Sin embargo el Ministerio de Trabajo ha entendido que a estos supuestos le es aplicable el Art. 59 de la ley 23551, que pasa de esa manera a ser un mecanismo delimitador de las respectivas personerías o aptitudes negociales.

Este sistema, que supone en primer termino una vía asociacional y la heterónoma a través primero de la autoridad de aplicación y, por ultimo, de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, se basa en la subsidiaridad de la acción estatal. Se ha utilizado en los

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muchos casos de superposición de categorías entre los sindicatos profesionales y los de personal jerárquico, especialmente de empresas privatizadas, donde tradicionalmente – los limites son borrosos.

Por último y luego de este análisis es menester destacar que en el ámbito de la FATLYF como entidad de segundo grado ya se ha desprendido desde hace muchos años el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata con un amplio marco de representación geográfica que se encima con el Sindicato de Mercedes en cuanto a su ámbito de representación y por otro lado este hecho nuevo señalado precedentemente en cuanto al desprendimiento de hecho del Sindicato de Luz y Fuerza de la Patagonia que al suscribir un convenio de ámbito provincial se ha independizado de la Federación a mi modesto entender.- Lo expuesto precedentemente sin dejar de señalar el otro problema de encuadramiento en cuanto a la representatividad que las entidades gremiales de segundo grado –FATLYF, APJAE Y APUAYE- se atribuyen sobre la población de trabajadores que actúan en las Cooperativas eléctricas.- 3.- La representación de los empleadores.-

Expresan en este aspecto Rial y Simon que para la representación de los trabajadores se atiende a un sujeto colectivo, con el evidente propósito de reconocer en la entidad aglutinante la suficiente fuerza para llevar adelante la negociación, producto del status jurídico que la ley otorga al sindicato que posee una magnitud predominante en las manifestaciones de voluntades afiliatorias. En el campo empresarial, ello no es necesario ya que resulta suficiente la concurrencia del empleador, sin externalizar su capacidad a una persona distinta para discutir las condiciones de labor de su personal en la unidad productiva.-

Esta circunstancia revela el poder real de negociación del empresario, mediante su

disposición de los medios de producción y su derecho a la organización del proceso laboral. El empresario posee, frente al trabajador un grado de superioridad individual tal que sólo la agrupación de los dependientes, por cuenta ajena, puede suponer para él un peso relativamente equilibrado en la discusión del convenio colectivo.-

Pero explica además como surge junto al bien común general que gestiona el Estado y a la autonomía individual, en manos de los particulares, la autonomía colectiva, que se forma con la actividad de entes como la asociación sindical y la empresa privada, esta última una organización colectiva que constituye algo más que una mera suma de contratos laborales.-

Ello no implica que el empleador deba negociar exclusivamente en forma aislada, por cuanto puede transferir su representación a la entidad colectiva de la actividad y más aún llegar a la organización empresaria de grado superior. Lo que se afirma es que, a contrario de lo que sucede con los trabajadores, aquél ostenta una legitimación singular originaria que lo habilita para ser parte en el debate. Incluye, además hasta el supuesto de que existe una categoría de acuerdos decididamente dedicados a la estructura que le pertenece, como son los llamados convenios de empresa, donde su papel es fundamental.-

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Las modificaciones introducidas por la ley 25877 en este punto es uno de los temas que

más polémica generará.

Cabe recordar que hasta la sanción de ley 25877 , el Art. 2 ley 14250, reformado por la ley 25250, disponía que sería la autoridad de aplicación quien se encargaría de establecer la aptitud representativa del sector empleador cuando la unidad de negociación excediera el ámbito de una o varias empresas. Asimismo, delegaba en la reglamentación las pautas y criterios que la autoridad de aplicación debía tener en cuenta para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores -cuando no se hayan puesto de acuerdo- y la participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector -para el caso de que no la establecieren de común acuerdo-. Finalmente, preveía que cuando se constituyera una unidad de negociación que incluyera a más de un empleador, entre los cuales hubiera pequeñas empresas, debía acreditarse, en el convenio que se celebrara, que contuviera un capítulo específico que las comprendiera y, además, que había sido negociado por sus propios representantes.

El Dec. 1172/2000 había reglamentado detalladamente el Art. 2 ley 14250, modificando los Art. 2 y 7 , dec. 199/1988, incorporando los Art. 2 bis y 2 ter, dec. 199/1988, y estableciendo el mecanismo de asignación de la aptitud representativa de ambos sectores, con el fin de determinar el alcance del convenio colectivo (tanto funcional como territorial) cuando se pretendiera constituir una unidad de negociación que excedía el ámbito de una o varias empresas determinadas.

Este decreto determinó que el sector empleador, para poder celebrar un convenio que excediere el ámbito de una o varias empresas, sea que existiera o no una asociación o asociaciones de empleadores, debía agrupar al menos al 50% de los empleadores dedicados a la actividad o rama que se regulara por el convenio colectivo de trabajo que se pretendía negociar, y que a su vez emplearan a no menos del 50% de los trabajadores de esa misma actividad o rama.

Es decir, debía incluir al menos al 50% de los empleadores y al 50% de los trabajadores a los que se les iba a aplicar el convenio. En lo que se refiere a la formación de la voluntad del sector, de no haber acuerdo en su seno, se conformaría del siguiente modo: a) cada asociación o grupo de empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo a negociar tendría un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñaran para las empresas que la integraban, según la declaración a la seguridad social del mes anterior a la primera instancia de negociación; b) los empleadores particulares tendrían, cada uno, un porcentaje de votos equivalentes a la cantidad de trabajadores que se desempeñaran para ellos en dicho ámbito, de acuerdo con el criterio establecido en a). Las decisiones del sector de los empleadores se tomarían por mayoría simple del total de votos asignados. Igual criterio se aplicaría a los fines de la determinación de la voluntad del sector de los empleadores en la pequeña empresa (Art. 2 bis texto según Art. 2 Dec. 1172/2000-).

El Art. 9 de la ley 25877, sustituyó el Art. 2 ley 14250, tal cual se transcribiera en el punto 1 del presente trabajo, estableciendo una disposición bastante similar a la redacción original. Prescribe que en caso de que deje de existir la o las asociaciones de empleadores que acordaron la anterior convención colectiva o que la existente no pueda ser calificada de

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suficientemente representativa o que no haya ninguna, la autoridad de aplicación debe atribuir, siguiendo las pautas determinadas por la reglamentación, la representación del sector empleador a un grupo de aquéllos, con relación a los cuales debe operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o quienes puedan ser considerados parte de las negociaciones.

Es decir, la representación del sector empleador recae sobre los que suscribieron el convenio colectivo anterior. Pero si se dan los supuestos contemplados en el Art. 2 ley 14250 (texto según Art. 9 ley 25877), y la asociación de empleadores, por ejemplo, desaparece o pierde representatividad, es el Ministerio de Trabajo (autoridad de aplicación) el que atribuye -de oficio o a petición de parte con interés legítimo- la representación del sector empresarial al grupo de empleadores más representativo de la actividad.

La ley 25877 delega en la autoridad de aplicación las pautas para determinar la representación del sector empleador. Antes de la reforma del Dec. 1172/2000 , el decreto reglamentario establecía que para atribuir la representación de la parte empleadora se debía atender, en este orden: a) las características propias de la actividad empresaria de que se trate y de las empresas que la desarrollan; b) la existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su estatuto y representatividad medida por el número de empleadores adheridos y el número de dependientes que éstos contraten.

Asimismo se disponía que cuando la autoridad de aplicación decidiese atribuir la representación del sector a uno o más empleadores no integrantes de una asociación, invitaría previamente, a aquellos empleadores que luego quedarían sujetos a las cláusulas de la convención a asumir la representación referida; invitación que se haría conocer mediante avisos publicados en un diario de gran circulación y en el Boletín Oficial durante 2 a 5 días.

La antigua redacción del Art. 2 que es muy similar a la de la ley 25877, ya había sido criticada por la doctrina por entender que la participación de la asociación empresarial en la negociación dependía, en principio, de una decisión ministerial incontrolable y desprovista de pautas objetivas. Idénticas objeciones se le han formulado al texto actual, al indicarse que importa una vuelta al pasado, y contradice el principio de los organismos de control de la OIT, para los que el Ministerio de Trabajo no es un organismo independiente y no debería intervenir -al menos con aptitud coactiva- en las relaciones colectivas de trabajo; mucho menos, conformando representaciones artificiales que menoscaban el concepto de autonomía colectiva.

También se le ha observado al Art. 9 que una resolución del Ministerio de Trabajo que resolviera la cuestión planteada por la inexistencia de la anterior representación patronal podría colisionar con los criterios jurisprudenciales según los cuales un convenio colectivo no puede exceder el ámbito de aplicación, proyectándose hacia empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en la suscripción de la mencionada convención colectiva de trabajo.

Por otra parte, se ha cuestionado la derogación de las normas de la ley 25250 que obligaban a que en la negociación colectiva se contemplara la representación de las PyMEs cuando existían en el sector pequeñas empresas, situación que destaca a las cooperativas asociadas a FACE. Se advierte que no sólo se establecía que el convenio debía contener un

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capítulo específico sobre las pequeñas empresas, sino que debía acreditarse que éste había sido negociado por sus propios representantes.

Así las cosas y dentro del tema que nos ocupa, vemos que la única federación de origen y representación nacional es la Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad y otros Servicios Públicos Limitada (FACE) signataria histórica del convenio 36/75, con una representatividad en la actualidad sobre aproximadamente doscientas cincuenta cooperativas eléctricas en todo el territorio argentino.-

Por otro lado y producto de la escisión que a partir de la década del 70 comenzara a sufrir FACE existen en todo el ámbito innumerable cantidad de federaciones provinciales y/o locales con presencia en las mismas de cooperativas que se encuentran asociadas a FACE y a la Federación local, que dualidad.-

En función de lo expuesto y salvo error y/u omisión el marco de representatividad, a nivel nacional es el siguiente:

FACE NACIONAL. EN LA PROVINCIA DE CHUBUT, FECHCOOP Y FACE NACIONAL. EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, APEBA, FEDECOBA, FICE, CRECES Y

FACE NACIONAL. EN LA PROVINCIA DE MISIONES, FECEM Y FACE NACIONAL. EN LA PROVINCIA DE SANTA FE, FESCOE Y FACE NACIONAL.- EN LA PROVINCIA DE MENDOZA, FECOCUYO Y FACE NACIONAL. EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA, FEPAMCO Y FACE NACIONAL. EN LA PROVINCIA DE CORDOBA, FECESCOR Y FACE NACIONAL

REPRESENTADA POR LA DELEGACIÓN FACE CÓRDOBA.- Tal dispersión, por no decir desintegración, hace que en todo el ámbito del país existan

convenios colectivos firmados por algunas federaciones, y convenios de aumentos salariales diferenciados y suscriptos por estas federaciones locales que generan en un mismo ámbito de actividad desigualdad respecto de cooperativas ubicadas en una misma zona y respecto de sus propios trabajadores.-

Hasta aquí la situación real, el diagnóstico y en consecuencia cuál es la propuesta ?

1. Tal cual lo venimos señalando en todas las jornadas regionales o nacionales no existe salida sin la integración, la unidad como principios relevantes para tratar de salvar las diferencias señaladas.-

2. Al tener que negociar con tres o más sindicatos no existe mayor fortaleza que la unidad.-

3. Una alternativa válida hacia la unidad podría ser trabajar a través de COOPERAR como entidad de tercer grado, de hecho hoy en día algunas federaciones trabajan a través de lo que se conoce con el nombre de COFELCO.-

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4. Por otro lado lo venimos señalando en cuanto encuentro organiza FACE, los dirigentes no solo deben unirse, solidarizarse y participar, sino que además deben agudizar el ingenio con el fin de lograr los objetivos necesarios en defensa de las cooperativas.-

5. Debemos hacer conocer la multiplicidad de actividades y servicios que prestan las cooperativas atendiendo a la complejidad que significa la aplicación de convenios para las distintas actividades que realizan con el afán de trabajar en un convenio único que contemple integralmente a las mismas, situación que por otra parte ya ha sido planteado al Ministerio de Trabajo.-

6. Finalmente creemos que FACE, como entidad de segundo grado a nivel nacional, debería atender las necesidades locales de cada Provincia que representa, atendiendo las distintas problemáticas que las mismas tienen, que, es claro, están totalmente diferenciadas, por lo que una visión moderna del tema permite pensar en escalas salariales que se adecuen a cada territorio provincial, zonificando no solo por provincias sino además dentro de estas mismas.-

Dr. Ricardo Passadore Ing. Alejandro Gallino

IAPECO Coordinador General IAPECO