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Jacobo López Barja de Quiroga Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
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LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS: LEY 5 / 2010
Jacobo López Barja de Quiroga
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Sumario: I.- Introducción. II.- Problemas de fundamentación de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas y propuestas de solución. a) El sistema de sanciones
administrativas. b) El sistema de medidas de seguridad. c) La extensión de la
responsabilidad al órgano de administración. III.- La regulación de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas. 1. La capacidad de acción. 2. La capacidad de culpabilidad.
3. La capacidad de pena. IV. Presupuestos de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas. Su regulación en el art. 31 bis del Código penal. 1. Ámbito de aplicación. 2.
Principio de legalidad. 3. Modelos de imputación. 3.1. Planteamiento. 3.2. Programas de
compliance. 4. Autoría. 5. Presupuestos de imputación. 5.1. Personas físicas que participan
en la persona jurídica cuyas acciones pueden ser consideradas acciones de la persona
jurídica. 5.2. Presupuestos para que las acciones realizadas por estos sujetos individuales
puedan ser imputadas a la persona jurídica. 6. Responsabilidad penal de la persona jurídica
y responsabilidad penal de las personas físicas por medio de las cuales aquella actúa. V.
Personas jurídicas exentas de responsabilidad. VI. La responsabilidad penal de las
entidades carentes de personalidad jurídica. VII. Circunstancias atenuantes. VIII. Penas.
IX. Reglas de individualización de la pena.
I. INTRODUCCIÓN
La cuestión de la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas ha
encontrado respuestas muy diversas a lo largo de la historia. En el Derecho romano se
mantuvo en vigor, si bien con ciertas limitaciones, el principio societas delinquere non
potest, mientras que en el Derecho germánico, y progresivamente en el Derecho
medieval, especialmente a consecuencia de la influencia del Derecho canónico, fue
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admitida la capacidad penal de estas entidades1. Sin embargo, posteriormente, a partir
especialmente del siglo XIX se impuso de forma dominante en la doctrina la idea de que
solamente las personas físicas tenían verdadera capacidad criminal. Este punto de vista,
que en gran parte ha dominado el debate hasta el momento actual, aparece relacionado
más que con la discusión sobre los argumentos de las dos grandes teorías del siglo XIX
sobre las personas jurídicas (la teoría de la ficción y la teoría de la realidad), con las
consecuencias derivadas de los puntos de partida dogmáticos dominantes desde
entonces2, que no permitían fundar ni la capacidad de acción ni la capacidad de
culpabilidad de las personas jurídicas.
Pese a ello, la articulación de una respuesta al problema que plantea la criminalidad
que encuentra su origen en la actividad de las personas jurídicas (se trata
fundamentalmente del conjunto de delitos esencialmente económicos y medioambientales
en los que por medio de la actuación para la empresa se lesionan bienes jurídicos de
terceros o incluso de colaboradores de la empresa) se percibe actualmente como una
necesidad político-criminal3 que habitualmente se pone de manifiesto tanto en el Derecho
vigente4 como en los proyectos que desde el ámbito de la Unión Europea pretenden
avanzar en el camino de la unificación del Derecho penal comunitario para la protección
de los intereses financieros de la Unión5.
II. PROBLEMAS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN
Las dificultades de la dogmática clásica para fundamentar la capacidad de acción y
de culpabilidad de las personas jurídicas determinaron que la cuestión de la posible
responsabilidad penal de las personas jurídicas fuera desviada hacia la articulación de
1 Jescheck/Weigend, Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil, Berlín 1996, p. 227; Bacigalupo, S., La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona 1998, p. 42 y ss. 2 Jescheck/Weigend, Lehrbuch ..., cit., p. 227. 3 Cfr. Silva Sánchez, «Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en Derecho español», en Fundamentos de un sistema europeo del Derecho penal (Libro-Homenaje a Claus Roxin), p. 358-359. 4 Véase arts. 129 y 369.2 del Código penal. 5 Véase art. 13 Corpus Juris 2000; véase también el «Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo» (existe una edición en español de ambos textos en Bacigalupo/Silva Castaño, Un Derecho penal para Europa: Corpus Juris 2000: un modelo para la protección de bienes jurídicos comunitarios, Madrid, 2004).
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respuestas alternativas a la pena: sanciones administrativas, medidas de seguridad o
extensión de la responsabilidad penal al órgano de administración de las personas jurídicas.
Ninguna de estas vías ha permitido, sin embargo, desarrollar una respuesta plenamente
satisfactoria.
a) El sistema de sanciones administrativas
Con frecuencia se ha sostenido que el medio adecuado para el control de las
conductas delictivas de las personas jurídicas es la sanción administrativa, pues a su
eficacia preventiva se sumaría la posibilidad de eludir los graves problemas que para el
Derecho penal conlleva la vigencia del principio de culpabilidad. En este sentido, el art.
130 LRJAPPAC (esto es, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común; habitualmente denominada Ley 30/92) declara de
forma expresa que las personas jurídicas pueden ser destinatarias de una sanción
administrativa.
Sin embargo, resulta dudoso que el Derecho administrativo pueda articular un
sistema sancionador frente a las personas jurídicas eludiendo la solución de los problemas
que dificultan su viabilidad para el Derecho penal. Efectivamente, no debe olvidarse que
los principios inspiradores del Derecho penal, si bien “con ciertos matices” son también
aplicables al Derecho administrativo sancionador, y que entre ellos se encuentra sin lugar a
dudas el principio de culpabilidad (cfr. STC, 76/1990), si bien la jurisprudencia
constitucional ha declarado que el mismo no es un obstáculo para la fundamentación de un
sistema de sanciones frente a las personas jurídicas (STC, 246/1991).
En definitiva, se trata de que la articulación de un sistema de sanciones
administrativas frente a las personas jurídicas no resuelve el problema de la necesidad de
fundamentación tanto de su capacidad de acción como de su capacidad de culpabilidad,
sino que debe partir de la correcta solución de estas cuestiones; y presenta el inconveniente
de que excluye del ámbito del Derecho penal la respuesta a conductas de especial gravedad
cuya relevancia resulta indudable.
b) El sistema de medidas de seguridad
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La articulación de un sistema de medidas de seguridad tampoco permite resolver el
problema que plantea la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las medidas de
seguridad se basan no en la culpabilidad por el hecho cometido, sino en la peligrosidad
evidenciada por la comisión de un injusto. En este sentido, es evidente que el recurso a las
medidas de seguridad permite soslayar los problemas que la fundamentación de la
culpabilidad de la persona jurídica pueda plantear, pero genera graves inconvenientes. En
primer lugar, resulta en todo caso imprescindible fundamentar adecuadamente el injusto de
la persona jurídica del que debe partir el examen de la peligrosidad de la entidad. Y, en
segundo, una opción de estas características solamente posibilita una solución parcial del
problema: no se trata únicamente de reaccionar frente a la peligrosidad de la persona
jurídica, es decir, frente a la posibilidad de que la entidad pueda en el futuro desarrollar
nuevamente comportamientos delictivos, sino de ofrecer también respuesta al hecho
cometido, con independencia de que el mismo ponga o no de manifiesto la peligrosidad
que constituye el fundamento de la responsabilidad penal. Dicho de otro modo, la persona
jurídica que desarrolla una actuación perjudicial para el medioambiente debe ser
sancionada también en el caso de que no se constate su peligrosidad para el futuro. No es
casual que por parte de los defensores de una respuesta a la criminalidad de la persona
jurídica mediante medidas de seguridad se haya propuesto una redefinición de los fines de
estas medidas de seguridad hacia una orientación “preventivo-general”6. Sin embargo, de
este modo el recurso a las medidas de seguridad resulta puramente nominal.
c) La extensión de la responsabilidad al órgano de administración
Una tercera vía de solución se ha encontrado en la regulación de la responsabilidad
penal del órgano en aquellos supuestos en los que el tipo delictivo exige ciertos «especiales
elementos» en la autoría que concurren en la persona jurídica representada pero no en los
miembros de su órgano de representación. En realidad, se trata aquí del sistema de la
regulación de las actuaciones por cuenta de otro contenido en el art. 31 CP.
Una respuesta de estas características resulta, sin embargo, claramente insuficiente:
junto con la posible responsabilidad penal individual de las personas físicas integrantes de 6 Cfr. Stratenwerth, «Strafrechtliche Unternehmenhaftung?», Festschrift für Rudolf Schmitt, Tubingen, 1992, p. 304.
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la persona jurídica, no cabe descartar que la misma deba ser también considerada
responsable (cfr. arts. 262.1 y 369.2 del Código penal). Es decir, se ofrece respuesta
exclusivamente al problema de los delitos especiales propios cometidos por los
administradores de la persona jurídica, pero no al de la posible responsabilidad penal
propia de la misma.
III. LA REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS
Actualmente, las dificultades dogmáticas que tradicionalmente condujeron a la
conclusión de que un sistema de regulación de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no resultaba viable, tienden a ser superadas por la doctrina.
1. La capacidad de acción
En lo que se refiere al problema de la capacidad de acción, el mismo venía
determinado por la vinculación del concepto de acción a lo psicológico y a lo corporal,
si bien, y pese a ello, se ha venido aceptando, en términos generales, bien que las
personas jurídicas tienen capacidad de acción propia, bien que las acciones realizadas
por sus órganos de representación deben ser consideradas acciones de la propia persona
jurídica.
Sin embargo, las soluciones apuntadas no dejan de expresar un evidente
voluntarismo, y lo cierto es que una verdadera solución del problema solamente es
posible superando las formulaciones psicológicas de la acción. En este sentido, y como
sostiene Jakobs7, debe afirmarse que la acción no se comprueba de forma absolutamente
natural ni siquiera en el caso de las personas físicas, sino que se trata siempre de una
determinación valorativa del sujeto de la imputación, es decir, de que un determinado
sistema (por ejemplo, la persona física = psique+cuerpo) es valorado por sus efectos
externos. Lo relevante para el Derecho Penal es que nos encontremos ante un
comportamiento que exprese una infracción de la norma, es decir, que nos encontremos
ante una expresión de sentido. Y ese sentido relevante de la acción no puede ser 7 Jakobs, Strafrecht, AT, cit., §6/44; véase también, López Barja de Quiroga, Derecho Penal. Parte general, II. Introducción a la teoría jurídica del delito, Madrid, 2002, p. 105.
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derivado de la mera causalidad ni de la finalidad perseguida por el autor, sino que
solamente puede ser derivado de la imputación objetiva, es decir, de la configuración de
la sociedad y del rol del sujeto que defrauda la expectativa normativa incumpliendo el
estándar exigido por su rol.
Pues bien, desde esta perspectiva, en la medida en que se formula un concepto
normativo de acción, no existe problema alguno para admitir que también las personas
jurídicas son destinatarias de las normas; que también ellas pueden defraudar
expectativas; y, en definitiva, que también ellas son sujetos que pueden realizar
acciones.
2. La capacidad de culpabilidad
Mayores dificultades ha presentado habitualmente la fundamentación de la
capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, al carecer de sentido con relación a
las mismas el reproche ético-social que incorpora la pena y que constituye el
fundamento del concepto tradicional de culpabilidad8. A la vista de ello, se ha
propuesto, bien la sustitución del principio de culpabilidad por otro que permita
legitimar la imposición de sanciones a las personas jurídicas (por ejemplo, el de “estado
de necesidad del bien jurídico” (Rechtsgüternotstand) –Schünemann-, es decir, la
necesidad de fundamentar la sanción sin culpabilidad en la imposibilidad de garantizar
la protección jurídica de otra manera); bien fundamentar su construcción en el caso de
las personas jurídicas en la culpabilidad por organización o en la propia culpabilidad del
órgano de la persona jurídica9.
El problema de la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas encuentra
una solución diferente cuando se opta por un concepto funcional y puramente normativo
de culpabilidad. Como sostiene Jakobs, el delito es un acto de deslealtad al Derecho que
evidencia una falta de motivación jurídica dominante en el autor que existe cuando no
se dispone de una alternativa de organización. El fundamento material de la
culpabilidad, se añade, no se encuentra en el libre albedrío del autor, sino en el propio
8 Cfr. Jescheck/Weigend, Lehrbuch ..., cit., p. 227. 9 Sobre el estado actual de la doctrina, véase Bacigalupo, S., La responsabilidad ..., cit., p. 156 y ss.
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sinalagma de libertad10: de igual modo que se reconoce al individuo libertad para
organizar sus asuntos, se le impone como contrapartida el deber de procurarse la
motivación necesaria para ajustar su comportamiento al Derecho. Se trata de un
concepto de culpabilidad que prescinde de condicionantes psicológicos, y que ni
excluye la posibilidad de considerar tanto a personas físicas como jurídicas destinatarias
de la norma; ni la posibilidad de que la vigencia de la norma pueda ser cuestionada tanto
por unas como por otras. Dicho de otra forma: también las personas jurídicas pueden
infringir de forma culpable las normas de las que también son destinatarias.
La aplicación de este modelo no excluye la necesaria comprobación de la
culpabilidad de la empresa, al contrario, es imprescindible: deberá examinarse si las
condiciones de la acción son indisponibles o no para la empresa (si son indisponibles
deberá exculparse a la sociedad). Como afirma Jakobs11 esto puede ocurrir cuando “un
órgano actúe con efecto para la persona jurídica sin que la competencia del órgano
pudiera recortarse mediante los estatutos de la persona jurídica. Aun cuando el órgano
se ha impuesto a la persona, sus acciones son también acciones de la persona jurídica,
pero no se basan en las peculiaridades de esta persona. En tales casos, el marco
estatutario legal indisponible es condición de la acción, y por ello la persona jurídica
queda disculpada”.
No obstante, conviene advertir que Jakobs ha abandonado la posición mantenida
acerca de la culpabilidad de las personas jurídicas12 y, en la actualidad13, defiende que
las personas jurídicas no tienen culpabilidad por cuanto carecen de autoconciencia
(Selbstbewuβtsein); además, añade que la culpabilidad es propia de los que participan en
el hecho y no puede ser transferida, por lo que o la culpabilidad es de la persona física o
de la persona jurídica14. Como la culpabilidad es la falta imputable de fidelidad al
Derecho, entonces sólo aquella persona a la que se le adscribe una conciencia propia
competente en el plano comunicativo puede comportarse de forma culpable. La
ausencia de una conciencia propia conduce a que no pueda considerarse en tal sentido
10 Jakobs, «El principio de culpabilidad», Estudios de Derecho penal, Madrid, 1997, p. 387. 11 Jakobs, Strafrecht, AT, cit., § 6/45; véase también, López Barja de Quiroga, Derecho Penal. Parte General II. Introducción a la teoría del delito, Madrid 2002, p. 105. 12 Jakobs, Strafrecht, AT, cit., § 6/44 y ss. 13 Jakobs, «Strafbarkeit juristischer Personen?», Festschrift für Klaus Lüderssen, 2002, p. 559 y ss. 14 Jakobs, «Strafbarkeit …», cit., p. 565.
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que las personas jurídicas tengan culpabilidad15. El concepto normativo de culpabilidad
exige considerar que los hechos punibles son manifestaciones de personas a las que se
les ha atribuido una conciencia. Por ello, Jakobs concluye que si bien no cabe la
responsabilidad criminal de las personas jurídicas, sin embargo, si es posible la
imposición de sanciones que no pueden ser ni denominarse penas; se tratarían de
sanciones intermedias entre la reparación civil del daño y la pena.
Por otra parte, Gómez-Jara16 defiende un concepto constructivista de
culpabilidad empresarial. Al respecto, al igual que en relación con la persona individual
se diferencia entre imputables e inimputables, considera que en cuanto a las personas
jurídicas también debe distinguirse entre personas jurídicas con capacidad de
culpabilidad y personas jurídicas inimputables; a las primeras se les imponen penas y a
las segundas otro tipo de medidas o sanciones. Las personas físicas, el niño, «no es
imputable en Derecho penal individual hasta que su sistema psíquico no es
suficientemente complejo, esto es, hasta que no ha alcanzado un determinado nivel
interno de autorreferencialidad –autoconciencia-, tampoco la empresa puede
considerarse imputable en el Derecho penal empresarial hasta que su sistema
organizativo no es suficientemente complejo, esto es, hasta que no ha alcanzado un
determinado nivel interno de autorreferenciabilidad –autoorganización-»17. Así pues, «la
complejidad interna suficiente es un presupuesto para el desarrollo de una
autoreferencialidad bastante que permita la autodeterminación del propio sistema con
respecto al entorno, cuestión decisiva para el nacimiento de la responsabilidad penal».
Por ello, «sólo una empresa con una determinada complejidad interna adquiere una
capacidad autoorganizativa que permite asignarle una competencia por organización a la
empresa y, en consecuencia, hacerla responsable por las consecuencias de dicha
organización»18.
3. La capacidad de pena
15 Jakobs, «Strafbarkeit …», cit., p. 568 y ss. 16 Gómez-Jara, «¿Imputabilidad de las personas jurídicas?», Libro Homenaje al Prof. Gonzalo Rodríguez Mourullo, 2005, p. 425 y ss. 17 Gómez-Jara, «¿Imputabilidad …», cit., p. 439. 18 Gómez-Jara, «¿Imputabilidad …», cit., p. 439.
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Históricamente se negó también que las personas jurídicas pudieran ser
destinatarias de la pena, cuya función preventiva solamente podía hacerse efectiva
frente a las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección19.
Esta problemática desaparece, sin embargo, en una fundamentación funcional de
la pena. El injusto se define como negación y desautorización de la norma, es decir,
como expresión por parte del autor de que la norma no es determinante para un supuesto
determinado; mediante la pena se expresa que el comportamiento del autor no es
determinante, y que lo determinante sigue siendo la norma20. Solamente de este modo la
expectativa de comportamiento que contiene la norma y que define el contexto
comunicativo aparece como una expectativa estabilizable contrafácticamente mediante
la imposición de la pena. Es decir, la pena muestra al conjunto de la sociedad que el
comportamiento infractor no es determinante, y que la proposición que el mismo
contiene no puede ser tomada en serio; al contrario, que es la expectativa contenida en
la norma la que rige y debe ser respetada, y que por tanto, la norma como regla de
orientación que dibuja la estructura social sigue vigente. Cuando se impone una pena no
se trata, por tanto, de un mal que sigue a otro mal, sino de dos sucesos que se
desarrollan en un proceso comunicativo21.
De este modo la pena no resuelve la parte externa del conflicto (la lesión del
bien jurídico, que en realidad solamente puede ser compensada por el Derecho civil),
sino el aspecto formal del injusto22, el injusto en cuanto que expresión de la negación de
la vigencia de la norma. Desde esta perspectiva no cabe duda de que las personas
jurídicas que desarrollan actuaciones ilícitas de las que derivan responsabilidades
penales, es decir, que cometen un injusto penal, pueden ser destinatarias de penas:
mediante la pena –también en estos casos- se restablecerá la confianza en la norma
quebrantada por la persona jurídica mediante el injusto cometido.
19 Cfr. Beling, Die Lehre vom Verbrechen, 1906. 20 Jakobs, Strafrecht, AT, cit., § 1/10; Jakobs, «El principo de culpabilidad», Estudios …, cit., p. 382, 385; Jakobs, «Culpabilidad y prevención», Estudios …, cit., p. 78 y ss; Jakobs, «La imputación jurídico-penal y las condiciones de vigencia de la norma», trad. Sánchez-Vera/Gómez-Jara, Teoría de sistemas y Derecho penal, (ed. Gómez-Jara), 2005, p. 177 y ss.; Lesch, Der Verbrechensbegrif …, cit., p. 82 y s., 191; cfr. Hegel, Fundamentos …, cit., § 99. 21 Jakobs, Strafrecht, AT, cit., § 1/10; Jakobs, Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional, trad. Cancio/Feijóo, 1996, p. 17 y ss.; cfr. Hegel, Fundamentos …, cit., § 99. 22 Pawlik, Person, Subjekt, Bürger, Berlín, 2004, p. 88-89; Lesch, Der Verbrechensbegrif …, cit., p. 190; González Rivero, Strafrechtliche …, cit., pp. 113 y s.; Requena Juliani, Intercambiabilidad ..., cit., p. 103.
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IV. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. SU REGULACIÓN EN EL ART. 31 BIS DEL
CÓDIGO PENAL
1. Ámbito de aplicación
El Código penal no establece con carácter general, esto es, en relación con
cualquier delito, la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, sino que la
circunscribe a determinados delitos. Por ello, y en consecuencia con este planteamiento,
el art. 31 bis del Código expresamente comienza diciendo que «en los supuestos
previstos en este Código, …». Esta restricción en su ámbito de aplicación aparece
explicada en la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, que modificó el
Código penal e introdujo, entre otras novedades, la responsabilidad criminal de las
personas jurídicas, donde se afirma que la responsabilidad «únicamente podrá ser
declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea», y, en este sentido la
ley restringe esta responsabilidad a «aquellas figuras delictivas donde la posible
intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las
transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de
seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas
informáticos...)».
2. Principio de legalidad
La determinación de los supuestos y de los requisitos que pueden determinar la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, conforme a las exigencias de certeza
que derivan del principio de legalidad, deben ser objeto de previsión legal expresa (arts.
1.1, 2 y 31bis.1 del Código penal).
Los delitos cuya comisión por parte de una persona jurídica, acreditado el
cumplimiento de los requisitos que regula el art. 31bis.1 CP, castiga el Código Penal,
son los siguientes:
− Tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis CP).
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− Prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis CP).
− Descubrimiento y revelación de secretos; acceso, utilización o
modificación de datos incorporados a registros; acceso no autorizado a
sistemas informáticos protegidos (art. 197.3, párr. 2º CP).
− Estafa (art. 251 bis CP).
− Alzamiento de bienes e insolvencias punibles (art. 261 bis CP).
− Daños informáticos (art. 264.4 CP).
− Contra la propiedad intelectual (art. 288 CP).
− Contra la propiedad industrial (art. 288 CP).
− Relativos el mercado y a los consumidores (art. 288 CP).
− Blanqueo (art. 302.2 CP).
− Contra la hacienda pública y la seguridad social (art. 310 bis CP)
− Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis.4 párr. 3º
CP)
− Contra la ordenación del territorio (art. 319.4 CP).
− Contra el medio ambiente (arts. 327 y 328.6 CP).
− Exposición a radiaciones ionizantes o vertidos o emisión de materiales
que las causan (art. 343.3 CP).
− Fabricación, manipulación, tenencia, transporte o comercialización de
explosivos, sustancias corrosivas o tóxicas o que puedan causar estragos
(art. 348.3 CP).
− Tráfico de drogas (art. 369 bis CP).
− Falsificación de tarjetas de crédito o cheques (art. 399 bis CP).
− Cohecho (art. 427.2 CP).
− Tráfico de influencias (art. 430 CP).
− Corrupción en las transacciones económicas internacionales (art. 445.2
CP).
− Tenencia, tráfico y depósito de armas (art. 570 quáter CP).
− Recaudación de fondos destinados a organizaciones o grupos terroristas
(art. 576 bis.3 CP).
3. Modelos de imputación
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3.1 Planteamiento
Para imputar un hecho a una persona jurídica existen fundamentalmente
dos modelos diferentes23, que se basan, bien en establecer una responsabilidad por
hecho de otro (esto implica que existe una transferencia de la responsabilidad de una a
otra persona, por lo que se utiliza la denominación de responsabilidad por atribución o
por imputación) o una responsabilidad por hecho propio (culpabilidad de organización).
a) El modelo de la imputación: en este modelo el hecho cometido por los
administradores y representantes se imputa directamente a la persona jurídica. No es un
modelo en el que, en principio, sea compatible la sanción conjunta tanto a la persona
física como a la jurídica; pues, se trata de un hecho cuya responsabilidad se transfiere.
b) El modelo de la culpabilidad de organización: en este caso para que sea
legítima la sanción penal imponible a una persona jurídica es precisa «la comprobación
de un déficit organizativo que haya posibilitado la comisión del delito»24. Se trata de
que al igual que en las personas físicas ha de concurrir la culpabilidad, en las personas
jurídicas también debe existir culpabilidad y ésta aparece cuando en la persona jurídica
concurre ese déficit de organización que favorece y permite la comisión del delito. Es
por consiguiente una culpabilidad por la organización que tiene la persona jurídica. La
culpabilidad por defecto de organización permite, en principio, esto es, no sin
dificultades, la compatibilidad de las sanciones conjuntas a la persona física y a la
jurídica.
De estos dos modelos es preferible el segundo, esto es, el modelo de
culpabilidad de organización, pues, al tener en cuenta el actuar de la persona jurídica, es
respetuoso con el principio de culpabilidad. En otras palabras, si la persona jurídica
puso los medios para que no se produjera el delito y si éste se produjo fue porque las
23 Véase, Bacigalupo, «Responsabilidad penal y administrativa de las personas jurídicas y programas de “compliance”», La Ley, 9 de julio de 2010, passim, esp. p. 2. Asimismo, Bacigalupo, S., La responsabilidad …, cit., passim; Gómez-Jara Díez, «El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial», Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, 2006, p. 93 y ss., esp. p. 117 y ss ; Zugaldía, La responsabilidad penal de empresas, fundaciones y asociaciones, 2008. 24 Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 2.
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personas físicas defraudaron el sistema adoptado y eludieron las medidas puestas en
funcionamiento por la persona jurídica.
Sobre esta base elaboraremos la responsabilidad de las personas jurídicas, es
decir, sobre el modelo de culpabilidad por organización, considerando por consiguiente
que la comprobación del déficit organizativo es un presupuesto ineludible para la
imputación del hecho a la persona jurídica.
Optar por el otro sistema tiene dos graves inconvenientes: por una parte, no
respeta el principio de culpabilidad, lo cual no se compagina con nuestro Estado de
Derecho que está basado en él. Y, por otra parte, es un modelo que no obliga a las
empresas a adoptar criterios de organización que impidan o dificulten la realización de
delitos a través de las personas jurídicas, lo cual no es lo más adecuado pues, es
preferible la prevención de delitos que la reacción ante el delito ya cometido; el modelo
de culpabilidad por organización fomenta que las personas jurídicas se ocupen de
dotarse de un sistema que dificulte la realización de delitos.
Es verdad que el art. 31 bis del Código penal no traslada a la norma
correctamente el sistema de culpabilidad de organización. Es más, incluso desde el
punto de vista de la literalidad del precepto puede interpretarse que establece el modelo
de la imputación. Pero la falta de respeto de este modelo por el principio de culpabilidad
hace que dicho modelo sea poco viable; además, es evidente que todo precepto debe
interpretarse teniendo en cuenta el marco normativo en el que se inscribe y qué duda
cabe que el citado precepto debe ser compatible con la Constitución. Por ello, hemos de
insistir en que debe seguirse el modelo de culpabilidad de organización.
Seguir el modelo de culpabilidad de organización implica:
a) Que la comprobación del déficit organizativo es un requisito previo e
imprescindible.
b) Que, por el contrario, la no existencia de un déficit de organización y la
constatación de un «sistema de control interno de juridicidad»25 tiene que afectar a la
25 Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 3.
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persona jurídica; incluso excluyendo dicha culpabilidad. Para ello habrá que acudir a la
teoría general que excluye la responsabilidad criminal cuando no concurre culpabilidad.
c) Que la existencia de un «sistema de control interno de juridicidad»26,
también (la culpabilidad es graduable) puede ser considerado como la base de una
atenuación de la pena; esto tiene su base en el art. 31 bis 4 d) o, incluso, como esta
atenuante requiere que se trate de medidas adoptadas ex post, cuando fueran adoptadas
ex ante sería aplicable la atenuante analógica.
3.2 Programas de compliance
Es preciso que las personas jurídicas, para la prevención de su eventual
responsabilidad penal, organicen, como señala Bacigalupo27, «un sistema de control
interno de juridicidad de la actuación de los órganos y de las personas a ellos
subordinadas. En este modelo, la existencia de sistemas de control interno y prevención
así como la infracción de los deberes de supervisión y control, deberían ser
considerados como un elemento de la estructura organizativa de la persona jurídica
referido a todos los hechos de los representantes, o de quienes actúen por cuenta de ella,
por los que la persona jurídica puede ser responsabilizada». Se trata de la implantación
en la persona jurídica de los programas de compliance28.
La organización del sistema de prevención de delitos «suele tener un responsable
(compliance-officer) dentro de un departamento especializado. Sus funciones básicas son
la de vigilancia, asesoramiento, advertencia y de evaluación de los riesgos legales de
gestión, que no sólo deben alcanzar al cumplimiento de la Ley y los reglamentos, sino
también a las directivas internas y a los standars de conducta internacionales»29.
4. Autoría
26 Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 3. 27 Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 3. 28 Véase, sobre esta cuestión, Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 3 y 4; Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la empresa, 2005; también hay abundante bibliografía en la Rev. CCZ, Corporate Compliance Zeitschrift. Zeitschrift zur Haftungsvermeidung im Unternehmen; y, asimismo también debe citarse el Center for Criminal Compliance bajo la dirección de Thomas Rotsch en la Universidad de Augsburg. 29 Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 4.
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El art. 31 bis del Código penal establece la responsabilidad criminal de las
personas jurídicas, por consiguiente, la autora y responsable criminalmente de los
delitos es la persona jurídica.
Ahora bien, ésta puede haber actuado:
a) Por medio de sus representantes legales y administradores de hecho o de
derecho.
b) Por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas
(mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 del art. 31 bis), que sean los
representantes legales y administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica,
han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control
atendidas las concretas circunstancias del caso.
Pero, como indica Bacigalupo30, esta distinción es «innecesaria y no parece
acertada». La razón de esta afirmación se encuentra en que de seguir esta distinción
«parecería que el déficit de organización habría sido establecido como presupuesto de la
punibilidad de las personas jurídicas sólo para el caso de la infracción de deberes de
vigilancia de los administradores sobre sus subordinados. Si esto fuera así, en la
hipótesis de la responsabilidad de los administradores se habría renunciado al déficit de
organización como presupuesto de la punibilidad de la persona jurídica y como
elemento legitimador de la misma». En definitiva, ha de interpretarse que, a pesar de la
redacción de la distinción legal, en todo caso es exigible la existencia de un déficit de
organización en la persona jurídica.
Además, es preciso tener en cuenta que «la responsabilidad penal de las personas
jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido
que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior,
aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no
haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los
mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales
modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea
30 Bacigalupo, «Responsabilidad penal …», cit., p. 2.
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desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos» (art. 31 bis 2 del Código
penal). Trata aquí el Código de salvar el principio de culpabilidad, aunque la cuestión
sea compleja31.
Y, también que «la concurrencia, en las personas que materialmente hayan
realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el
debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren
sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de
las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente» (art.
31 bis 3 del Código penal).
5. Presupuestos de imputación
Anteriormente se ha hecho referencia a la posibilidad de fundamentar tanto la
capacidad de acción como la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas. Sin
embargo, es preciso todavía delimitar las condiciones bajo las cuales una determinada
acción u omisión pueden ser consideradas acciones u omisiones de la persona jurídica: la
actuación de una persona jurídica se produce necesariamente a través de la conducta
desarrollada por una persona física, por lo que es preciso concretar cuáles son los
presupuestos bajo los cuales una determinada actuación de una persona física deba ser
considerada una actuación de una persona jurídica potencialmente generadora de
responsabilidad penal para ésta. Dicho de otro modo: no cualquier acción de una persona
física que participa o cumple determinadas funciones dentro de una persona jurídica puede
generar responsabilidad para la misma.
La solución requiere el examen de dos cuestiones esenciales: por una parte,
determinar cuáles son las personas físicas que participan en la persona jurídica cuyas
acciones pueden ser consideradas acciones de la persona jurídica; y, por otra parte,
concretar cuáles son los presupuestos para que las acciones realizadas por estos sujetos
individuales puedan ser imputadas a la persona jurídica.
31 Véase, en contra de la posibilidad de compaginar con penas el castigo a la persona física y a la jurídica, Jakobs, «Strafbarkeit …», cit., p. 565.
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5.1 Personas físicas que participan en la persona jurídica cuyas acciones
pueden ser consideradas acciones de la persona jurídica
Con relación a esta cuestión se sostiene habitualmente que la acción de
cualquiera de las personas que actúa dentro de la persona jurídica no es suficiente para
que pueda determinarse una responsabilidad de la misma, sino que es preciso que se
trate de personas con capacidad de representación, entendiéndose por tales aquellas que
ejerzan funciones directivas y que como tales se integren en los órganos de dirección.
Esta solución, sin embargo, resulta excesivamente estrecha, pues la gestión de la
dirección de las grandes empresas aparece actualmente dividida y en gran parte
delegada, de modo que la verdadera autoridad para la adopción de decisiones que
pueden ser relevantes para generar una posible responsabilidad penal de la empresa
(responsabilidad por el producto, daños al medioambiente) corresponden en la mayor
parte de los casos a jefes de departamento, mientras que los directivos habitualmente
participan de forma exclusiva en las grandes decisiones de política empresarial y todo lo
relativo a producción y distribución les resulta ajeno32. Para solucionar este problema se
proponen diferentes soluciones:
1. Afirmar que es posible extender en estos casos la responsabilidad a la
persona jurídica cuando el órgano de administración, con un alto grado de probabilidad,
ha podido evitar la realización de la conducta punible.
2. Sostener, como consecuencia de la teoría del incremento del riesgo, que
es suficiente para afirmar la responsabilidad de la persona jurídica la comprobación de
que una vigilancia diligente por parte del órgano de administración habría dificultado la
realización de la conducta ilícita.
3. O bien, finalmente, incluir dentro del círculo de individuos cuyas
acciones pueden generar responsabilidad para la persona jurídica, junto a los
representantes legales, a «toda persona o grupos de personas que tengan a cargo una
32 Bacigalupo, S., La responsabilidad ..., cit., pp. 388 y ss.
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unidad operativa de la empresa, siempre y cuando ostenten por lo establecido en los
estatutos representación de la misma»33.
La regulación anterior, contenida en el derogado art. 31.2 del Código penal34,
ofrecía una visión muy limitada del problema de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas35 y se reducía de forma exclusiva a los supuestos de aplicación del art. 31 del
Código penal, con lo que la responsabilidad penal de la empresa quedaba limitada a los
supuestos de comisión por parte de alguno de los representantes de la persona jurídica que
actuaban en su nombre o representación de un hecho punible que requiriera de especiales
elementos de la autoría que no estaban presentes en el representante pero sí en la entidad
representada. Como es sabido, el ámbito de aplicación del art. 31 del Código penal está
referido de forma exclusiva a los delitos especiales propios36, por lo que el ámbito de
responsabilidad de las personas jurídicas que regulaba el precepto quedaba limitado a los
mismos.
Esta situación viene a ser profundamente modificada con la actual regulación de la
materia en el art. 31 bis del Código penal (redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de
junio). La regulación contenida en el mismo incluye ambos supuestos de responsabilidad
(de los directivos y de sus delegados), y resuelve el problema de la extensión de la
responsabilidad de la persona jurídica derivada de la actuación de los delegados
incorporando una referencia al primero de los criterios expuestos: la persona jurídica es
también responsable en el caso de las actuaciones desarrolladas por personas físicas
integradas en la organización empresarial y sometidas, en último término, a la autoridad y
supervisión de los integrantes de los órganos de dirección (art. 31 bis.1, párrafo 2º, del
Código penal).
5.2 Presupuestos para que las acciones realizadas por los sujetos
individuales puedan ser imputadas a la persona jurídica 33 Bacigalupo, S., La responsabilidad ..., cit., p. 389. 34 El derogado art. 31.2 del Código penal, en la redacción dada por la L.O. 15/2003 decía «2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó». 35 Véase, López Barja de Quiroga, «Comentario al art. 31», Comentarios al Código penal, I (Dir. Conde-Pumpido Tourón; coord. López Barja de Quiroga), 2007, p. 439 y ss. 36 Bacigalupo, «Responsabilidad penal de órganos, directivos y representantes de una persona jurídica (el actuar en nombre de otro)», Comentarios a la legislación penal, V-1º, Madrid, 1985, p. 317; López Barja de Quiroga, Autoría y participación, Madrid, 1996, p. 96.
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La realización de una conducta delictiva por parte de alguno de los sujetos a que
se acaba de hacer referencia es presupuesto necesario, pero no suficiente, de la
responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 31 bis.2 CP), si bien no es necesario
que esa persona concreta haya podido ser individualizada ni que el procedimiento penal
haya podido ser dirigido en su contra (art. 31 bis.2 CP). Es necesario, por el contrario,
que tal conducta pueda ser a tales efectos atribuida o imputada a la entidad en cuestión.
Ello es posible en dos grupos de supuestos.
De una parte, en el caso de actividades ilícitas que encuentran su origen en la
persona jurídica y que determinan un beneficio patrimonial para la misma, aun cuando
puedan exceder el ámbito propio del giro de la empresa (art. 31bis.1 CP). Se trata de
supuestos en los que aquellos que ostentan poderes de representación o administración
(aunque puedan derivar de una situación de hecho) cometen delitos cuando actúan por
cuenta de la persona jurídica. En este último caso parece adecuado limitar la
responsabilidad de la persona jurídica a los supuestos en los que el representante haya
actuado en interés de la misma, y no en beneficio exclusivamente propio.
Y de otra, en el caso de actuaciones ilícitas que se producen en el desarrollo de
la actividad propia de la persona jurídica, es decir, dentro del giro de empresa, esto es,
“en el ejercicio de actividades sociales” (art. 31 bis.1 p II CP). En estos casos no se trata
de delitos inicialmente cometidos en provecho de la persona jurídica por aquellos que la
representan o administran, sino de responsabilidad penal derivada de actuaciones
desarrolladas por sujetos integrados en la estructura de las mismas y que carecen de esos
poderes de representación. En estos casos la responsabilidad penal de la empresa
requiere de la acreditación de dos requisitos: que se trate de una actuación desarrollada
en beneficio de la persona jurídica; y que el delito haya podido ser cometido por no
haberse ejercido “el debido control” sobre los delegados de la empresa que actúan
dentro de la misma sometidos a la autoridad y control de los administradores y
representantes (art. 31 bis.1 párrafo 2º del Código penal).
En ambos casos la actuación emprendida dentro del seno de la persona jurídica –
y de la que deriva la responsabilidad de la misma- debe haber sido ejecutada “en su
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provecho” (art. 31 bis.1 CP). Ese provecho, que se corresponde con la obtención de un
beneficio o ventaja económica, incluye tanto el enriquecimiento inmediato como el que
se pueda producir de forma indirecta, por ejemplo mediante la mejora de la posición en
el mercado o la obtención indebida de mejoras competitivas. No es preciso que ese
enriquecimiento o ventaja económica se consigan de forma efectiva, sino que basta con
que se cree una situación orientada e idónea para su consecución. No se excluye la
existencia de enriquecimiento cuando el hecho ya ha generado responsabilidad civil de
la persona jurídica frente a terceros. Sin embargo, parece razonable exigir que el
enriquecimiento resulte objetivamente imputable a la conducta ilícita de la persona
jurídica.
Debe tenerse en cuenta la conformación de supuestos en comisión por omisión y
la posición de garante que tiene el empresario37.
6. Responsabilidad penal de la persona jurídica y responsabilidad penal de las
personas físicas por medio de las cuales aquella actúa
La comisión de un delito por parte de uno de los administradores o representantes
de la persona jurídica, o bien por alguno de los delegados integrados en su organización
determina, acreditado el cumplimiento de los presupuestos de imputación a que acaba de
hacerse referencia, la responsabilidad penal de la misma. Esta responsabilidad es autónoma
e independiente de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido las personas
físicas que participan en la comisión del delito: la responsabilidad penal de la empresa no
desaparece por el hecho de que no pueda llegar a ser individualizada la persona física
concreta responsable de la comisión del hecho, o porque por cualquier otra circunstancia
no pueda ser perseguida penalmente (art. 31bis.2 del Código penal).
Por esta razón, la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal en la conducta de esas personas físicas modula el contenido de la
culpabilidad por el hecho con relación a ellas, pero no afecta a la medida de la culpabilidad
de la persona jurídica (art. 31 bis.3), para cuya determinación se incluye una regulación
37 Sobre esta cuestión véase Curso de Derecho penal económico (Dir. E. Bacigalupo), 2ª ed., Madrid, 2005.
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específica de circunstancias atenuantes (art. 31 bis.4) y reglas especiales para la
individualización de la pena (art. 66 bis del Código penal).
Sin embargo, en los casos en los que, por los mismos hechos, fuera declarada la
responsabilidad penal tanto de la persona jurídica como de la persona física que comete el
hecho actuando por cuenta de aquélla y fueran impuestas sendas penas de multa (a la
persona física y a la persona jurídica) el importe de la cuantía de unas y otras será
modulado por el Juez o Tribunal «de modo que la suma resultante no sea
desproporcionada en relación con la gravedad» de los hechos (art. 31 bis.2 in fine). Esta
regla no constituye una excepción al principio general de autonomía de la culpabilidad de
la persona jurídica frente a la de la persona física, y debe entenderse en realidad aplicable
únicamente a los supuestos en los que, por diversas circunstancias, la persona física se
identifica en cierto modo con la persona jurídica, de modo que es, en realidad, aquélla la
que soporta finalmente el peso de la pena de multa que se impone a la persona jurídica.
El ejemplo más extremo es el de una persona jurídica administrada por su
propietario único que es también su administrador, o el de la empresa familiar cuya
responsabilidad penal se declara al tiempo que la de varios de los administradores
miembros del grupo familiar. En todos estos casos la pena de multa que se impone a la
persona jurídica es soportada –en realidad de una forma muy directa- por aquellos que a su
vez son también condenados al pago de otra pena de multa. La «modulación» de la pena a
que se refiere el art. 31 bis.2 CP debe realizarse en la medida en que resulte necesaria para
evitar la imposición de penas superiores a la culpabilidad por el hecho.
V. PERSONAS JURÍDICAS EXENTAS DE RESPONSABILIDAD
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no
serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a
los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los
partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni
a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se
trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios
de interés económico general (art. 31 bis.5, párrafo 1º, del Código penal).
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Sin embargo, podrá efectuarse en estos casos declaración de responsabilidad penal
en los casos de fraude, esto es, cuando se aprecie que se trata de una forma jurídica creada
por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de
eludir una eventual responsabilidad penal (31 bis.5, párrafo 2º, del Código penal).
VI. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ENTIDADES CARENTES
DE PERSONALIDAD JURÍDICA
El art. 129 CP regula la responsabilidad penal de las entidades carentes de
personalidad jurídica en el supuesto de comisión de delitos «por medio de empresas,
organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas»
que carecen de personalidad jurídica. En realidad, la regulación es coincidente –el art. 129
CP se remite al art. 31bis CP-, y únicamente existen algunos cambios en las penas que
pueden ser impuestas. Son los siguientes:
1.- La responsabilidad, al igual que en el caso de las personas jurídicas, solamente
puede exigirse en los supuestos de comisión de alguno de los delitos tipificados como
delitos que pueden ser cometidos por personas jurídicas (art. 129.2 CP).
2.- Los presupuestos de imputación a la empresa u organización se corresponden
con los regulados en el art. 31 bis.1 CP para las personas jurídicas (art. 129.2 CP, inciso
final).
3.- Se introduce una modificación en el catálogo de penas que pueden ser
impuestas, pues se excluye expresamente la posible imposición de las reguladas en los
apartados a) y b) del art. 33.7 CP (penas de multa y de disolución de la persona jurídica).
La regulación del art. 129 del Código penal mantiene para las penas –de forma
sorprendente- la denominación de “consecuencias accesorias”. Sin embargo, no cabe duda
de que se trata de verdaderas penas38: no se regulan de forma expresa, sino mediante
remisión al catálogo de penas regulado en el art. 33.7 CP; y, al igual que la penas que se 38 Véase al respecto, López Barja de Quiroga, «La indiscutible responsabilidad criminal de las personas jurídicas», Gobierno corporativo y Derecho penal, 2008, p. 219 y ss.
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imponen a las personas jurídicas, cumplen inicialmente una función de restablecimiento de
la confianza de la norma quebrantada por el delito.
VII.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
La regulación de las circunstancias atenuantes que pueden ser apreciadas en el caso
de responsabilidad penal de las personas jurídicas está contenida en el art. 31 bis.4 CP. Se
trata, en todos los casos, de actuaciones posteriores a la comisión del delito que determinan
un cierto reconocimiento de la vigencia de la norma infringida que provocan una
compensación constructiva de la culpabilidad por el hecho. Su apreciación requiere, en
todos los casos, que se trate de actuaciones emprendidas, tras la comisión del delito, por
sus representantes legales (art. 31bis.4).
Las atenuantes reguladas con las siguientes:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra
ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier
momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades
penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al
juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para
prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo
la cobertura de la persona jurídica.
Las atenuantes de los apartados a) y c) se corresponden con las que para las
personas físicas regulan los arts. 21.4ª y 5ª CP.
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La atenuante regulada en el apartado d) se refiere a los supuestos de
implementación de programas de adopción de medidas internas de organización y control
orientadas a evitar la comisión futura desde la persona jurídica de nuevos delitos
(prevención) o a facilitar su detección y descubrimiento por parte de sus propios
responsables o directivos. Se trata, por tanto, de la referencia al posible desarrollo y
aplicación de lo que se denominan programas de compliance. Sobre esta cuestión nos
remitimos a lo que dijimos anteriormente.
La inclusión, como atenuante, de la colaboración de la propia persona jurídica en la
obtención de pruebas para su incriminación resulta, de una parte, cuestionable, en la
medida en que parte de una actuación del acusado contraria a sus propios intereses y a su
derecho a no aportar medios de prueba en su contra (art. 24.2 CE). Su justificación debe
encontrarse en las propias particularidades de la responsabilidad de las personas jurídicas:
éstas pueden cometer de forma responsable delitos, pero lo hacen siempre por medio de
la actuación de personas integradas en las mismas; y ello explica que en casos de
responsabilidad de la persona jurídica, sus representantes puedan tener interés en facilitar
la persecución de un delito en el que ellos no han tomado parte, pero que genera
responsabilidad penal para aquélla.
VIII.- PENAS
Las penas que pueden ser impuestas a las personas jurídicas tienen en todos los
casos la consideración de penas graves (art. 33.7 CP). Son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
En el caso de que está prevista la imposición de una multa proporcional (al
beneficio obtenido o facilitado, perjuicio causado, valor del objeto o cantidad defraudada),
sin que su determinación resulte posible, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de
proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes (art. 52.4 CP):
a.1) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de cinco años.
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a.2) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
a.3) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante
un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la
supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la
misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se
hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma
(art. 53.5 del Código penal).
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva
de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el
tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de
cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya
cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o
definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el
sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por
un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
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La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna
de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia
o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención
y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar
informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o
suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El
interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o
persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus
funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio
de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las
actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez
Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
IX.- REGLAS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
Para la individualización de las penas impuestas a las personas jurídicas resultan
aplicables, junto a las normas generales contenidas en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del art.
66.1 del Código penal, las siguientes (art. 66 bis CP):
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro
II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus
efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los
trabajadores.
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c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u
órgano que incumplió el deber de control.
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se
impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la
pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por
persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo
superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal
de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras
b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las
letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos
circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número
del artículo 66, es decir, que concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la
cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente al
menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del código.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal
de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.