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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho La Reticencia y Falsedad en el Contrato de Seguro a la luz de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro (Ley 8956) María Lourdes Vargas Murillo A96563 Daniel Arce Marín A90525 2019

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho

La Reticencia y Falsedad en el Contrato de Seguro

a la luz de la Ley Reguladora del Contrato de

Seguro (Ley 8956)

María Lourdes Vargas Murillo

A96563

Daniel Arce Marín

A90525

2019

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Filólogos Bórea Servicios Filológicos

Sitio web: www.boreacr.com Correo electrónico: [email protected] WhatsApp: 7009-9497 2 km al oeste de RTV, Condominio La Rueda #V23 Provincia de Cartago, Quebradilla 30111 Costa Rica

CARTA DE REVISIÓN FILOLÓGICA

Cartago, 14 de mayo de 2019

Los suscritos, Elena Redondo Camacho, mayor, casada, filóloga, cédula de

identidad número 3 0447 0799 y Daniel González Monge, mayor, casado, filólogo,

cédula de identidad número 1 1345 0416, vecinos de Quebradilla de Cartago, en

calidad de filólogos revisamos y corregimos el trabajo final de graduación que se

titula: La Reticencia y Falsedad en el Contrato de Seguro a la luz de la Ley

Reguladora del Contrato de Seguro (Ley 8956), sustentado por María Lourdes

Vargas Murillo y Daniel Arce Marín.

Hacemos constar que se corrigieron aspectos de forma, redacción, estilo y

otros vicios del lenguaje que se pudieron trasladar al texto. La originalidad y la

validez del contenido son responsabilidad exclusiva del autor y de sus asesores.

Esperamos que nuestra participación satisfaga los requerimientos de la

Universidad de Costa Rica.

Elena Redondo Camacho

Céd. 3 0447 0799

Bachiller en Filología Española

Carné ACFIL 0247

Daniel González Monge

Céd. 1 1345 0416

Bachiller en Filología Española

Carné ACFIL 0245

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ii

DEDICATORIA

A mis abuelitas, Tita Gema y Tita Tere, mis ejemplos de trabajo, esfuerzo, perseverancia y

amor. Mis heroínas.

- María Lourdes

A mis padres, espero honrarlos siempre.

- Daniel

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AGRADECIMIENTOS

A Diosito por mostrarme su fidelidad en cada paso de esta tesis.

A mis papás a quienes les debo mi vida tan linda, gracias por su eterno apoyo y su amor

incondicional. Nada de esto sería posible sin ustedes.

A Prisci, mi alma gemela, soy el resultado de la persona que me has ayudado a ser. Gracias

por siempre caminar cada paso conmigo y creer en mí.

Y a Carlos por su infinita comprensión, cariño y apoyo. Sos el mejor equipo de vida que

pude haber encontrado.

- María Lourdes.

A la vida, porque nunca me ha faltado nada.

- Daniel.

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ÍNDICE

Dedicatoria .............................................................................................................................. ii

Agradecimientos .................................................................................................................... iii

Índice ...................................................................................................................................... iv

Resumen ...............................................................................................................................viii

Capítulo 1. Introducción .......................................................................................................... 1

1.1. Justificación. ................................................................................................................ 1

1.2. Objetivos ..................................................................................................................... 4

1.2.1. Objetivo General ................................................................................................. 4

1.2.2. Objetivos Específicos .......................................................................................... 4

1.3. Hipótesis ..................................................................................................................... 5

1.4. Metodología ................................................................................................................ 5

Capítulo 2. El Seguro y el Contrato de Seguro ...................................................................... 6

2.1. Sección I: el Seguro .................................................................................................... 6

2.1.1. Origen y Evolución .............................................................................................. 6

2.1.2. El Seguro en la Actualidad ................................................................................ 12

2.1.3. Función Social del Seguro ................................................................................ 15

2.1.4. Aspectos Económicos del Seguro (Relación Prima-Seguro) ........................... 19

2.2. Sección II: el Contrato de Seguro............................................................................. 24

2.2.1. Definición Doctrinal ........................................................................................... 24

2.2.2. El Contrato de Seguros a la Luz de la Normativa Costarricense..................... 26

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v

2.2.3. El Contrato de Seguros en el Derecho Comparado ......................................... 27

2.2.4. Diferencias entre el Contrato de Seguro y la Actividad Aseguradora .............. 30

2.2.5. Elementos de la Actividad Aseguradora en la Normativa Costarricense ........ 31

2.3. Sección III: Características del Contrato de Seguros .............................................. 36

2.3.1. Aleatorio ............................................................................................................ 36

2.3.2. Bilateral .............................................................................................................. 39

2.3.3. Consensual ....................................................................................................... 41

2.3.4. De Adhesión ...................................................................................................... 43

2.3.5. Oneroso ............................................................................................................. 44

2.3.6. Tracto Sucesivo................................................................................................. 45

2.3.7. Ubérrima Buena Fe ........................................................................................... 47

2.4. Sección IV: Elementos Esenciales (Estructurales) del Contrato de Seguros ......... 51

2.4.1. El Riesgo ........................................................................................................... 51

2.4.2. El Interés Asegurable ........................................................................................ 54

2.4.3. El Consentimiento ............................................................................................. 56

2.5. Sección V: Partes y Terceros Relevantes en el Contrato ........................................ 60

2.5.1. Las Partes del Contrato .................................................................................... 60

2.5.2. Terceros Relevantes ......................................................................................... 64

2.6. Sección VI: la Nulidad en el Contrato de Seguros ................................................... 69

2.6.1. Aspectos Generales Doctrinales sobre la Nulidad del Contrato ...................... 69

2.6.2. Consideraciones de Nulidad en el Contrato de Seguros ................................. 71

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2.7. Sección VII: Vigencia en el Contrato de Seguros .................................................... 72

2.7.1. Aspectos Generales de la Vigencia .................................................................. 72

2.7.2. Tipos de Vigencia .............................................................................................. 76

2.7.3. Extinción ............................................................................................................ 78

Capítulo 3. El Instituto de la Reticencia y la Falsedad en el Contrato de Seguros ............. 83

3.1. Sección I. Generalidades .......................................................................................... 83

3.1.1. Definición de Reticencia.................................................................................... 83

3.1.2. Definición de Falsedad...................................................................................... 85

3.1.3. Declaraciones Relevantes ................................................................................ 86

3.1.4. Declaraciones Irrelevantes ............................................................................... 88

3.1.5. Concepto Especial de la Buena Fe en el Instituto de la Reticencia y la Falsedad

..................................................................................................................................... 89

3.1.6. Reticencia y Falsedad en el Derecho Comparado ........................................... 93

3.2. Sección II. Principales Obligaciones de las Partes ................................................ 162

3.2.1. Precontractuales ............................................................................................. 162

3.2.2. Contractuales .................................................................................................. 172

3.3. Sección III. Reticencia y Falsedad en la Declaración del Riesgo .......................... 180

3.3.1. Declaración Espontánea ................................................................................. 180

3.3.2. Cuestionario .................................................................................................... 182

3.3.3. Instituto de la Agravación del Riesgo ............................................................. 185

3.4. Sección IV. Reticencia y Falsedad al Acaecimiento del Siniestro ......................... 190

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vii

3.4.1. Consecuencias de una Reticencia o Falsedad en esta Etapa....................... 191

3.4.2. Críticas al Instituto de la Reticencia y Falsedad en esta Etapa ..................... 193

Capítulo 4. La Reticencia y Falsedad: Análisis del Artículo de la Ley Reguladora del Contrato

de Seguro............................................................................................................................ 196

4.1. Sección I. Análisis General ..................................................................................... 196

4.1.1. Antecedentes Normativos ............................................................................... 196

4.1.2. Origen del Artículo .......................................................................................... 198

4.2. Sección II. Análisis Particular ................................................................................. 207

4.2.1. Aplicación Jurisprudencia Actual .................................................................... 207

4.2.2. Falencias del Artículo ...................................................................................... 211

4.2.3. Sanciones Previstas en la Norma ................................................................... 215

Conclusiones ...................................................................................................................... 218

Recomendaciones .............................................................................................................. 223

Bibliografía .......................................................................................................................... 226

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viii

RESUMEN

Es importante para el desarrollo del mercado asegurador y sus consumidores, contar con

un marco normativo claro que brinde seguridad jurídica y equilibre la balanza entre

aseguradora y asegurado.

La declaración del estado real del riesgo, es un elemento de suma importancia para poder

determinar la magnitud del riesgo que se pretende asegurar, por lo que una correcta

declaración brindará equilibrio a la relación contractual entre las partes que intervienen en

el contrato de seguro.

El instituto de la reticencia y la falsedad en la declaración del estado del riesgo es regulado

por medio del artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Sin embargo, la

redacción de este artículo no es clara e induce a confusión, de tal manera que, en lugar de

esclarecer conceptos, genera inseguridad jurídica.

Lo anterior justifica la necesidad de cuestionar la redacción del artículo 32 de la Ley

Reguladora del Contrato de Seguro, por medio de un análisis puntual y exhaustivo del

instituto de la reticencia y la falsedad, de tal manera que se pueda presentar una propuesta

de modificación de dicha norma.

Este trabajo parte de la hipótesis de que es necesaria una reforma y mejora a la redacción

al artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, con el objetivo que ésta se

ajuste a la realidad y al marco jurídico costarricense. Una redacción integral y precisa de

este artículo llevara a una aplicación e interpretación lo más correcta posible por parte de

los jueces, en las futuras controversias que surjan debido a la declaración reticente o

inexacta del tomador de seguros.

Para ello, en el presente trabajo, se analizó la redacción del artículo 32 de la Ley Reguladora

del Contrato de Seguros, a la luz de la normativa actual y el derecho comparado relacionada

con el tema de la reticencia y falsedad en el Contrato de Seguros. Este análisis abarcó la

interpretación del artículo, la comparación de la legislación costarricense con legislación

extranjera, la identificación de elementos faltantes en el artículo de cita, la exposición de la

importancia que tiene la declaración del riesgo y la propuesta de recomendaciones para

mejorar la redacción de la norma.

Dentro de las conclusiones más importantes de la presente investigación se destaca que la

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norma costarricense que regula el instituto de la reticencia e inexactitud es defectuosa, ya

que el artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros confunde los términos

reticencia, inexactitud, falsedad y omisión. Esta deficiente redacción conlleva entonces a

una confusión del efecto que la declaración del riesgo puede tener en el contrato, ya que

no se puede determinar con certeza en que caso corresponde la anulabilidad o la nulidad

del contrato.

En virtud de esta confusa redacción se puede concluir que es necesaria una reforma al

artículo 32 con el fin de mejorar la redacción al artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato

de Seguros, y que así ésta se ajuste al marco jurídico costarricense. Una redacción integral

y precisa de este artículo llevará a una aplicación e interpretación lo más correcta posible

por parte de los jueces, en las futuras controversias que surjan debido a la declaración

reticente o inexacta sobre el riesgo, por parte del tomador de seguros.

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Ficha Bibliográfica:

Arce Marín, Daniel; Vargas Murillo, María Lourdes. La Reticencia y Falsedad en el

Contrato de Seguro a la luz de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro (Ley 8956).

Tesis de Licenciatura en Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica.

2019. x. 238.

Director: Msc. Luis González Aguilar.

Palabras claves: Seguro, Contrato de Seguro, Póliza, Contrato de Adhesión, Riesgo

Asegurable, Interés Asegurable, Consentimiento, Asegurador, Tomador, Asegurado,

Beneficiario, Oferta, Aceptación, Perfeccionamiento, Prima, Reticencia, Falsedad,

Actividad Aseguradora, Ubérrima Buena Fe, Nulidad Relativa, Nulidad Absoluta,

Vigencia, Agravación del Riesgo.

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Capítulo 1. Introducción

Desde la creación de las instituciones aseguradoras en Costa Rica, el estudio del Derecho

de los seguros en el país no ha tenido una fuerte presencia en el ámbito académico. Esto

se reflejó en el momento de la elaboración de la normativa requerida en virtud de la apertura

del mercado de seguros en el año 2008.

Después del tiempo transcurrido de la emisión de la norma que regula el contrato de

seguros, asombra que todavía no se haya hecho un estudio a fondo sobre el tema ni se

haya promulgado ningún fallo judicial que permita tener seguridad jurídica en relación con

la interpretación de ciertas normas.

Para el desarrollo del mercado asegurador y sus consumidores es importante contar con

un marco normativo claro que brinde seguridad jurídica y equilibre la balanza entre

aseguradora y asegurado.

El presente trabajo de investigación pretende cuestionar la redacción del artículo 32 de la

Ley Reguladora del Contrato de Seguro, por medio de un análisis puntual y exhaustivo del

instituto de la reticencia y la falsedad, el cual ha sido objeto de elaboración doctrinal,

legislativa y judicial en otros países, con la finalidad de proponer una modificación a este

artículo.

1.1. Justificación.

Como actividad económica, la actividad aseguradora por su naturaleza y trasfondo

financiero debe ser objeto de rigurosa legislación y supervisión por parte del Estado.

Además, como concepción indemnizatoria, el seguro es una institución para indemnizar

perjuicios eventuales.1

1. Arturo Gómez Duque. Régimen de Seguros. Primera Edición (Medellín: Biblioteca Jurídica

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2

Se debe entender que actualmente se cuenta con jurisprudencia en este tema, ya sea de

una ley que ya ha sido derogada o, de una manera muy ligera, al escasear los antecedentes

y al haber evolucionado a una nueva ley, el mercado asegurador y las autoridades judiciales

competentes se enfrentan a nuevos retos.

Sin embargo, esta nueva ley cuenta con una desafortunada redacción, que no es clara y

confunde en lugar de esclarecer conceptos.

Con el propósito de entender mejor el término actividad aseguradora, la Ley Reguladora

del Mercado de Seguros, en su artículo 2 la define de la siguiente manera:

La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas2 (El subrayado no es del original).

Debido al amplio contenido que contiene la redacción de este artículo, en el que se

presentan varios elementos, la Superintendencia General de Seguros, mediante el oficio

SGS-DES-R-1733-2015 enlista los cinco elementos principales, que a su parecer, en

conjunto, configuran la actividad aseguradora. Aunque cada elemento en este oficio tiene

gran importancia, para el presente trabajo de investigación cabe destacar el siguiente:

4) Existencia de un contrato.3

Por lo tanto, en primera instancia interesa estudiar con detalle el Contrato de Seguros,

debido a que es la celebración y las tratativas preliminares que se realicen sobre este, así

Dike), 23.

2. Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Ley No. 8653 del 8 de agosto del 2008. Vigente a partir del 8 de agosto del 2008. Artículo 2.

3. Oficio de SUGESE número SGS-DES-R-1733-2015

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3

como los elementos que lo conforman, los que dan pie a la existencia de una eventual

reticencia o falsedad.

Históricamente, el Contrato de Seguros ha sido y continúa siendo de vital importancia para

las partes que lo suscriben por su naturaleza jurídica y social.

En el Contrato de Seguros, específicamente, existe la obligación por parte del tomador de

declarar sobre el riesgo, establecido en el artículo 31 de la Ley Reguladora del Contrato de

Seguros:

ARTÍCULO 31.- Obligación de declarar el riesgo: El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y las circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera conocer razonablemente la situación.4

Es vital tener una comprensión integral, de la forma en que se encuentra regulado el deber

del tomador anteriormente mencionado, así como lo artículos concordantes, para entender

la relevancia que esta obligación implica.

Al comprender con detalle el Contrato de Seguros y su respectiva normativa, se podrá hacer

un análisis pertinente de esta legislación, orientado principalmente en lo que se considera

una interpretación correcta sobre la relativa confusión en la redacción actual que se

presenta en materia de ocultamiento de circunstancias materiales por parte del tomador.

Sin embargo, es indispensable contar con una legislación con un contenido claro e integral

que regule ese camuflaje o disfraz de información. Al conocer los retos y las insuficiencias

que esta presenta actualmente, al compararla con legislaciones extranjeras y sus

respectivos antecedentes y fallos, se podrá obtener un mayor acercamiento sobre su

interpretación y aplicación a casos concretos por quienes tienen a cargo interpretar y aplicar

4. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011. Vigente

a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 31.

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4

esta norma.

Al efectuar una interpretación correcta y una aplicación adecuada de la legislación referente

a la reticencia o falsedad en la declaración del riesgo y del siniestro, se asegura el buen

uso de la norma. Esto se traduce en un beneficio para el mercado de seguros y las partes

y terceros involucrados en esta y los operadores de la justicia.

1.2. Objetivos

1.2.1. Objetivo General

• Analizar la redacción del artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros,

a la luz de la normativa actual y el derecho comparado relacionada con el tema de

la reticencia y falsedad en el Contrato de Seguros.

1.2.2. Objetivos Específicos

• Interpretar de la mejor manera el artículo 32 de la Ley Reguladora del Mercado de

Seguros.

• Comparar la legislación actual costarricense con legislación extranjera en materia

de reticencia y falsedad en el Contrato de Seguros.

• Identificar los elementos faltantes al artículo 32 de la Ley Reguladora del Mercado

de Seguros.

• Exponer la importancia que tiene la declaración del riesgo y el siniestro del interés

asegurable por parte del tomador.

• Proponer recomendaciones a la redacción actual del artículo 32 de la Ley

Reguladora del Contrato de Seguros.

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5

1.3. Hipótesis

Es necesaria una reforma y mejora a la redacción al artículo 32 de la Ley Reguladora del

Contrato de Seguros, con el objetivo de que esta se ajuste a la realidad y al marco jurídico

costarricense. Una redacción integral y precisa de este artículo llevará a una aplicación e

interpretación lo más correcta posible por parte de los jueces, en las futuras controversias

que surjan debido a la declaración reticente o inexacta del tomador de seguros.

1.4. Metodología

El presente trabajo de investigación se realizó con la ayuda de diferentes métodos para

recolectar y analizar la información, como el método sistemático, el inductivo, el deductivo,

el analógico/comparativo, el histórico y el analítico.

Con respecto al método sistemático, este se utilizó para ordenar la información y los datos

obtenidos. Por medio del método analítico se relacionó la información recuperada y se

examinó a fondo.

A través del método histórico se indagó la evolución histórica de las figuras de la reticencia

y falsedad, con el fin de saber cómo ha evolucionado en el derecho comparado y el

costarricense y el tratamiento regulatorio que le ha dado la legislación nacional.

El método analógico / comparativo fungió para comparar la situación actual de la legislación

del sector asegurador del país con respecto al escenario que se vivía años atrás, cuando

existía el monopolio de seguros, además de que se utilizó para hacer un análisis de derecho

comparado entre Costa Rica y otros países que son referencia en el tema.

Mediante los métodos inductivo y deductivo se obtuvieron conclusiones y soluciones para

los problemas regulatorios encontrados. Con estos se logró analizar la información

recolectada y darle sentido a la investigación.

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Capítulo 2. El Seguro y el Contrato de Seguro

2.1. Sección I: el Seguro

2.1.1. Origen y Evolución

El instituto del seguro ha pasado por un largo proceso evolutivo. El instinto humano de

previsión y supervivencia ante el eventual acaecimiento de un siniestro propició el

surgimiento de ciertas figuras que, hoy se puede afirmar, tienen elementos comunes con el

instituto del aseguramiento. Desde épocas prehistóricas se desarrollaron mecanismos

indemnizatorios diversos que permitieron configurar las bases del seguro como se conoce

en la actualidad.

Con el surgimiento de los Estados se comenzaron a organizar las asociaciones de

asistencia mutua en la India, Persia, Palestina, Fenicia y Egipto. Por medio del aporte de

sus miembros, estas asociaciones ofrecían a reponer animales que habían muerto o naves

que se habían perdido.5 Esta unión de personas en grupos para afrontar eventos

potencialmente dañinos permitió delinear un rasgo esencial de los seguros, a saber, la

dispersión del riesgo en un colectivo.

La presencia de esquemas para la protección a la vida en la historia del hombre se comienza a advertir desde el Imperio Babilónico y su Rey Hammurabi (1810 – 1750 a. C.). Dentro del Código de Hammurabi se preveía indemnizar a las esposas y descendientes, en caso de la muerte del cónyuge. Asimismo, se conoce que las sociedades religiosas griegas garantizaban a sus miembros un entierro con todos los rituales. Después, bajo el Imperio Romano, nacieron las primeras mutuales, los colegios romanos, que eran asociaciones con beneficios definidos y cuyo financiamiento se basaba en contribuciones regulares establecidas.6

Las mutuales asumieron gran importancia en Roma. Las personas de escasos recursos

5. Gustavo Meilij, Manual de Seguros (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1992), 24. 6. Roberto Junguito, “Reseña sobre la Historia de los Seguros”: 1, URL:

https://www.fundacionmapfre.org/documentacion/publico/i18n/catalogo_imagenes/grupo.cmd?path=1060618.

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comenzaron a organizarse en grupos y, de esta manera, surgió el collegia militum, para

sufragar los gastos de mudanza de militares, el collegia tenuiorum que sufragaba los gastos

de sepultura y el collegia funeraticia que otorgaba una suma de dinero a la viuda y huérfanos

del difunto. Los fondos para el funcionamiento de estas organizaciones eran recaudados

por dos vías: repartían la carga económica de los gastos entre todos los miembros o bien,

con contribuciones fijas que se guardaban en un fondo común.7

Se puede apreciar cómo, con el surgimiento de las primeras mutuales, se fueron gestando

algunos principios, como la agrupación de riesgos y la creación de mecanismos económicos

indemnizatorios.

Lo primero mediante la unión de personas de estratos socioeconómicos similares quienes compartían una comunidad de riesgos, mientras que, lo segundo, con la creación de un fondo común destinado para socorrer a los socios mutualistas. Así, la base técnica que regiría la actividad aseguradora empezó a librar sus primeras manifestaciones.8

En el resguardo de intereses estatales, en Roma el Estado se vio en la necesidad de

transferir riesgos, de manera accesoria, a contratos principalmente marítimos, sin embargo,

en estos casos no era común que se recibiera un premio a cambio de la trasferencia del

riesgo.

No obstante, puede decirse que lo más cercano a esto eran las figuras del foenus nauticum

y el foenus quasi nauticum.9 Bajo esta, un sujeto recibía un préstamo de un grupo de

personas para financiar los gastos de trasladar determinadas mercaderías, principalmente

por medio del transporte marítimo. En caso de que el prestatario lograra llevar la mercadería

7. Meilij, 24. 8. Carlos García, El perfeccionamiento del contrato de seguro y la morosidad en el pago de las

primas a la luz de la nueva Ley Reguladora del Contrato de Seguros (Ley 8956), Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho (San José: Universidad de Costa Rica, 2014), 11.

9. Meilij, 24.

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al destino deseado, debía devolver lo prestado más un monto adicional por intereses.

En caso contrario, si ocurría algún evento desfavorable, como el hundimiento del barco y

no se lograba concretar la entrega de la mercadería en el destino, el prestatario podía

conservar lo prestado, de manera que los prestamistas asumían el costo de la pérdida y no

recibían ningún monto por concepto de intereses.

Aproximadamente a finales del Siglo X, en Europa se difundió la guilda, en especial utilizada

con fines políticos y religiosos y que se configuró como una institución de asistencia mutua.

Las guildas o gremios europeos aparecieron por primera vez en el siglo XI como resultado de una actividad comercial y urbanización crecientes. Los mercaderes de una misma ciudad que viajaban a mercados distantes se protegían agrupándose en caravanas, llamadas Gilde o Hansa en los países germánicos y caritas o fraternitas en los de lenguaje latino. Los miembros de las caravanas tenían deberes específicos de defensa si la caravana era atacada y les exigía también que se prestaran apoyo mutuo en cualquier disputa legal.10

Con el florecimiento del tráfico marítimo, los comerciantes se vieron obligados a buscar

mecanismo para la protección de intereses ante los riesgos a los que se encontraban

expuestos.

Se ha establecido que el seguro nació con el comercio, ya que al llevar a cabo esta actividad mediante la transportación de las mercancías, las mismas eran motivo de exposición de peligros como hundimiento, piratería, robo, ocasionando grandes pérdidas tanto materiales como humanas, creando la necesidad entre los propios comerciantes de unirse a través de mutualidades, con el fin de protegerse de estas pérdidas y disminuir con esto los riesgos a que se exponían creando al efecto fondos mismos que se formaban con las aportaciones de los integrantes de esos grupos o mutualidades.11

A raíz de esta necesidad, se hizo común la utilización de algunas cláusulas accesorias en

contratos como el de compraventa o comandita. De esta manera, en estos contratos era

10. Lyne Pepall, Daniel Richards, George Norman, Organización Industrial, Teoría y práctica

contemporáneas, 3ra ed. (México: Thompson Editores S. A., 2006), 363. Citado por García, 12.

11. Octavio Sánchez, La institución del Seguro en México (México: Editorial Porrúa, 2000), 1.

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común la inclusión de la cláusula salvi in terra, con la cual se cubría totalmente el riesgo del

empresario o la cláusula a rischio, pericolo e fortuna di amre e genti, con la que se cubría

una porción del riesgo únicamente.12

Sin embargo, hasta este momento, no es posible hablar de la existencia de un contrato de

seguro propiamente, sino solo de cláusulas accesorias a contratos en los que se cargaban

ciertos riesgos a una mutualidad, mas no necesariamente a un tercero. Al respecto, se

afirma que:

No puede considerarse esa forma de proceder como contrato de seguro, porque lo que caracteriza a este, la transferencia de un riesgo de una persona a otra a cambio de una contraprestación, no se daba en esos tipos de mutualidades, que, incluso hoy, se siguen practicando.13

Meilij señala que “cuando la contratación de la asunción de riesgos se independizó del papel

accesorio de otros contratos y su importancia resultó absorbente, surgió (a comienzos del

siglo XIV) el contrato de seguro mediante el pago de una prima”.14

Con base en lo anterior, resalta el hecho de que el surgimiento y desarrollo de los seguros

estuvo estrechamente vinculado con el transporte marítimo. “El seguro marítimo constituye,

en esta línea, la cuna y origen de todos los seguros actualmente, conocidos”.15

Al respecto de la evolución y expansión del seguro, Meilij indica que:

Nació como seguro marítimo en Italia, se desarrolló y tomó impulso en España: se difundió y adquirió forma jurídica en Francia, Países Bajos y en la ciudad germana de Hansa y maduró en Inglaterra, especialmente en la rama incendio y vida, cuando comenzó el periodo de la empresa aseguradora.16

12. Meilij, 25. 13. Hernán López, Comentarios al Contrato de Seguro (Bogotá: Dupre Editores Ltda, 2014), 24. 14. Meilij, 25. 15. Blanca Romero, El Reaseguro, Tomo I (Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas,

2001), 24. 16. Meilij, 23.

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10

El primer contrato de seguro del que se tiene registro y que se tipificó propiamente, se

formalizó en 1347 en Italia. Posteriormente, los operadores comerciales italianos

difundieron el seguro y lo llevaron primero desde las ciudades del Alto Tirreno a Marsella y

después a Cataluña y la península Ibérica, de donde pasó al norte de Francia, los Países

Bajos y la ciudad de Hansa.17

En cuanto a la emisión de legislación, los primeros intentos regulatorios se remontan a Italia,

en donde se prohibía la usura, asegurar a extranjeros y asegurar la cosa por el monto total

del avalúo. Posteriormente, con la expansión comercial a otras partes de Europa, las reglas

italianas se adoptaron en otros países como España y Francia.18

En España, en el Siglo IV, se emitieron disposiciones que “consideraban al seguro como

un contrato especializado y el objeto de esta era el de garantizar que la comunidad obtuviera

mayores beneficios que pudieran derivarse se la práctica de tal operación”.19

Mención especial requiere el caso de Inglaterra. La actividad aseguradora maduró y se

diversificó en esta región. Con la imposición de Inglaterra como el centro del comercio

marítimo mundial, surgió en Londres, en 168720, el Café de Lloyds, con el cual se sentaron

las bases para el desarrollo de las compañías de seguros.

En este lugar, concurrían diversos comerciantes de la época, lo que lo convirtió en un

espacio en el que se llevaban a cabo distintos negocios, principalmente relacionados con

la actividad comercial marítima, como compra y venta de naves, fletes, préstamos bancarios

y tuvo mucho auge la actividad aseguradora. Esto desencadenó la creación de las

sociedades de seguros del Lloyd’s, cuya principal innovación fue incorporar elementos

17. Ibid., 25. 18. Ibid., 28. 19. Sánchez, 3. 20. Junguito, 2.

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11

técnicos que dieron mayor credibilidad a la actividad aseguradora.21

Sobre la importancia de este lugar, conviene tener presente que:

El tecnicismo introducido por la sociedad de seguros del Lloyd’s, propició que se convirtiera en primer mercado asegurador moderno. Asimismo, esta cientificidad fue sumamente valiosa para el desarrollo de los seguros contemporáneos, puesto que, introdujo elementos claves para sopesar el grado de riesgo de una actividad determinada, práctica que, hasta hoy, se realiza en todo el mundo.22

Fue debido a un gran incendio en Londres ocurrido en 1666, que se empezó a valorar la

importancia de suscribir seguros de incendio. Esto dio lugar al surgimiento de compañías

dedicadas a este seguro, como Sun Assurance, Phoenix, Royal Exchange y London

Assurance.23

Con el surgimiento de compañías dedicadas a los seguros de incendio y marítimo, se

comenzaron a concretar acciones para asegurar otro tipo de riesgos. Fue así como en 1706

se estableció la Amicable Society, una compañía especializada en seguros de vida.24

Posteriormente, se comenzaron a comercializar los seguros de daños. Fue a inicios del

siglo XIX, cuando “apareció una gran fiebre de constitución de empresas de seguros entre

las cuales cabe mencionar a Globe, The Rock, The London Fire and Atlas constituidas entre

1803 y 1808. Nueve compañías adicionales se constituyeron entre 1815 y 1830”. 25 A partir

de este momento, comenzó a tener auge la prestación de la actividad aseguradora a lo

largo de toda Europa, principalmente en Francia, Alemania y Holanda.

Esta gran fiebre propició el surgimiento de otras clases de seguros, como aquellos

destinados a la cobertura de daños industriales, para cubrir los riesgos de helada e incluso

21. García, 29. 22. Ibid., 30. 23. Junguito, 2. 24. Ibid. 25. Junguito, 2.

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12

seguros para la actividad agrícola.

“La revisión de la cronología histórica del desarrollo de los seguros en el mundo permite

afirmar que para mediados del Siglo XIX los seguros se habían extendido en Europa y los

Estados Unidos”.26 Para ese entonces, es posible afirmar que ya existía una base teórica

bastante desarrollada sobre el contrato de seguro.

Para el Siglo XX, se dio un aumento de aseguradores privados y surgieron todavía más

ramas, como el seguro aeronáutico. Ante esta corriente, los Estados se vieron en la

necesidad de supervisar con mayor ímpetu la actividad aseguradora, en aras del interés

público de proteger a los asegurados en su condición de consumidores y parte débil en la

relación comercial, ante posibles abusos de las aseguradoras.

2.1.2. El Seguro en la Actualidad

Una vez repasado el origen y la evolución del seguro, queda más claro el largo proceso que

ha transcurrido desde los primeros vestigios de aseguramiento y la inclusión en los

contratos mercantiles de ciertas cláusulas previsoras, hasta la celebración de los primeros

contratos de seguro y el auge de la actividad aseguradora.

Indudablemente, el instituto del seguro ha evolucionado. Las técnicas de aseguramiento

empleadas por las aseguradoras e incluso las garantías a favor del asegurado no son

producto de la casualidad, sino que, por el contrario, han surgido como soluciones que han

contribuido al desarrollo jurídico del seguro.

Desde el punto de vista jurídico, el seguro es un contrato. La dialéctica en torno a sus

características y elementos, es producto, en primer lugar, del avance en el estudio del

negocio jurídico y en segundo lugar, del desarrollo de la doctrina del contrato de seguro

26. Ibid., 3.

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como una categoría específica del negocio jurídico que tiene ciertos aspectos propios, los

cuales hacen al contrato de seguro objeto de un amplio desarrollo doctrinario.

El contrato de seguro tiene ciertos caracteres comunes con otros contratos y, a la vez,

presenta ciertas características que permiten afirmar que se trata de una figura única de

contratación, por ejemplo, la ubérrima buena fe, la cual se desarrollará más adelante. En

doctrina, se han establecido múltiples conceptualizaciones del contrato de seguro, las

cuales, permiten delinear ciertos elementos propios de lo que es en la actualidad este

contrato.

A continuación, se transcriben diversas conceptualizaciones que pretenden definir el seguro

como lo que es en la actualidad, a saber, un contrato. A partir de estas definiciones se

pueden delinear elementos para comprenderlo de una manera más amplia.

En primer lugar, se transcribe la definición aportada por Brunetti, en la cual es posible

delinear ciertos caracteres propios del contrato de seguro, al respecto, indica que es:

El contrato bilateral, autónomo, a título oneroso por el que una sociedad de seguros debidamente autorizada para el ejercicio de esa empresa, asume contra el precio de una prima, corresponder al asegurado una prestación determinada, en capital o renta, para el caso que en el futuro se realice un determinado evento contemplado en el contrato.27

El tratadista Rubén Stiglitz lo define como:

Un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, como ha sido determinado, durante la duración material del contrato.28

Robert Riegel y Jerome Miller, parten de una concepción simplista del seguro como un

27. Isaac Halperin, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: De Palma, 2003), 55. 28. Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo I, 4ta ed. (Buenos Aires: La Ley, 2004), 31.

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contrato, en virtud de las prestaciones que adquieren las partes y afirman: “En su aspecto

legal, es un contrato, pues el asegurador se compromete a reintegrar cualquier pérdida

financiera que pueda sufrir el asegurado dentro de la extensión del contrato y el asegurado

se compromete a pagar una retribución (prima)”.29

Por otra parte, Joaquín Garrigues expresa que:

Es un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona- el asegurador- asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto al menos en cuanto al tiempo, obligándose a realizar una prestación pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido en siniestro.30

Manuel Broseta señala que:

El seguro es un contrato por el cual el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a indemnizar o a reparar al asegurado, dentro de los límites convenidos, el daño producido por un siniestro o a pagar un capital o una renta a la realización de un evento o suceso que afecte a la vida humana.31

Guillermo Cabanellas expone que:

Es un contrato aleatorio, por el cual una de las personas (asegurador) se compromete a indemnizar los riesgos que otra (el asegurado) sufra o a pagarle determinada suma a este mismo o a un tercero (el beneficiario) en caso de ocurrir el acontecimiento de que se trate a cambio del pago de una prima en todo caso.32

Vivante parte de la prestación de la aseguradora, a saber, la asunción de un riesgo ajeno y

lo define como: “Contrato por el cual una empresa, constituida para el ejercicio de estos

negocios, asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada anticipadamente”. 33

29. Robert Riegel y Jerome Milles, Seguros Generales (México: Editorial Continental S. A.,

1980), 53, citado por Said Breedy, El Contrato de seguro: principios generales, derecho comparado, legislación (San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., 2012), 44.

30. Joaquín Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, 7ma ed. (México: Editorial Porrúa, 1987), 251, citado por Breedy, 45.

31. Manuel Broseta, Manual de Derecho Mecantil, 10ma ed. (Madrid: Editorial Technos, 1994), 559, citado por Breedy, 46.

32. Guillermo Cabanellas y otros, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 14va ed., Tomo VI (Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L., 1979), 71, citado por Breedy, 46.

33. Isaac Halperin, Seguros, 2da ed. (Buenos Aires: De Palma, 1986), 32. Citado por López, 79.

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Para Donati, el seguro tiene un carácter meramente indemnizatorio, en el tanto “puede

definirse como ese negocio en el que el asegurador, contra el pago u obligación al pago de

una prima, se obliga a resarcir al asegurado de las consecuencias de un hecho dañoso

incierto, dentro de los límites convenidos”.34

Por otro lado, Broseta Pont tiene en cuenta las dos categorías principales de los seguros,

a saber, los de personas y los de daños y establece que:

El seguro es un contrato por el cual el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a indemnizar o a reparar al asegurado, dentro de los límites convenidos, el daño producido por un siniestro o a pagar un capital o una renta a la realización de un evento que afecte a la vida humana.35

2.1.3. Función Social del Seguro

En la actualidad, es innegable el papel que desempeñan los seguros y la actividad

aseguradora en el desarrollo de actividades mercantiles de todo tipo, incluso en el

desenvolvimiento económico de los individuos y los países. Es imposible concebir el

progreso social sin el elemento asegurador.

El riesgo es un elemento presente en la sociedad y el instinto de supervivencia inherente a

la raza humana conduce a que los individuos tomen previsiones para su propia protección.

Es entonces que surge el seguro, como una respuesta a esa necesidad de protección ante

el riesgo de acaecimiento de posibles eventos con resultados económicos adversos, por lo

que el seguro es, por su propia naturaleza, un mecanismo preventivo y se encuentra

íntimamente ligado al riesgo.

Al respecto, señala Stiglitz:

El costo de la reparación de un daño futuro e incierto ejerce sobre el eventual agente pasivo una presión de tal entidad que lo coloca, casi compulsivamente, ante la

34. Octavio Sánchez, La Institución del Seguro en México (México: Editorial Porrúa, 2000), 76,

citado por Breedy, 46. 35. Broseta, 559, citado por Breedy, 46.

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necesidad de adoptar técnicas preventivas que contribuyan a bloquear, total o parcialmente, las consecuencias derivadas de un daño eventual.

No puede entenderse el seguro sin el riesgo, sin este no hay necesidad de aseguramiento,

por eso, “el contrato de seguro gira y bascula en torno al riesgo”.36 Es precisamente la

existencia del riesgo lo que impulsa la adopción del seguro, con lo que queda demostrada

la función preventiva de este y el papel que desempeña ante la incertidumbre social que

genera el riesgo.

La función del seguro es entonces la de eliminar o mitigar las consecuencias derivadas de

un daño económico eventual. Es decir, “su función reside en satisfacer la necesidad de

previsión frente a todo tipo de eventos dañosos, futuros e inciertos y, en principio, cualquiera

sea la fuente que los origina”.37

Es precisamente su función preventiva lo que permite afirmar que el daño sobre el bien

asegurado subsiste con la existencia del seguro, sin embargo, la importancia de este radica

no en la eliminación de un daño, sino en la transferencia de las consecuencias económicas

que se producirían de darse el daño. Debido a lo anterior, en cierto sector de la doctrina, se

afirma que:

En rigor, el seguro no elimina el daño, sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas (trasladadas) por el sujeto amenazado por un evento económicamente desfavorable, a otro (asegurador) que, a esos fines, ha constituido una mutualidad especialmente preparada para absorber el riesgo de indemnización.38

Existen ciertos desarrolladores de doctrina que consideran que, con el contrato de seguro

no se traslada el riesgo, sino que este subsiste en cabeza de su titular y que, la entidad

aseguradora lo que hace es asumir un riesgo inherente a la actividad aseguradora que

36. Abel Veiga, Tratado del Contrato de Seguro, Tomo I, 4ta ed. (Pamplona: Editorial Aranzadi

S. A., 2016), 49. 37. Stiglitz, 1. 38. Stiglitz, 1.

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nadie le ha traspasado.

Para mayor claridad, Gómez Duque señala que:

Los riesgos que asume el asegurador son los suyos propios que él carga sobre su patrimonio y que nacen al perfeccionarse el contrato, pues los que amenazan los bienes del asegurado, este es quién continúa soportándolos y son distintos de los que, al venir el contrato de seguro, principian a amenazar el patrimonio del asegurador.39

Desde una perspectiva que considera la operación técnico-económica del contrato de

seguro, este se estima como un mecanismo para distribuir la carga económica de un

siniestro entre una mutualidad. Es la mutualidad lo que afianza la función social del seguro

como una forma de afrontar las consecuencias económicas de un siniestro, socializando

los daños.

Durante mucho tiempo se postuló la creencia de que mientras exista un seguro, en cierta medida, se mitiga y también se pulveriza el daño ocasionado. En efecto, si existe un contrato de seguro o por mejor decir, si existe en su caso la figura del responsable a través de un seguro, tanto el daño, como en su caso la figura del responsable tiende a desvanecerse, a diluirse, con lo que indirectamente se abre camino la idea de que el seguro es una forma de socialización de los daños.40

El alea es un factor presente en las actividades económicas y, por esto, tomando en cuenta

este elemento, la función del seguro puede configurarse también como la neutralización del

alea. El seguro es entonces una especie de garantía ante el elemento aleatorio presente

en diversos ámbitos de la vida en sociedad.

Al celebrar el contrato con el asegurador, este le garantiza que el valor de la situación económica vinculada a la suerte del interés asegurable, permanecerá al finalizar el contrato, sea que no ocurra el siniestro o incluso cuando ocurra, pues en este caso, el asegurador le reintegrará ese valor.41

39. Arturo Gómez, Régimen de Seguros, Tomo I (Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2014), 18. 40. Veiga, 51. 41. Gómez, 20.

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Al respecto, señala Abel Veiga:

En cierto sentido, se puede afirmar, alguna, que el asegurado paga una prima a una entidad aseguradora, con el fin de obtener una garantía que neutralice el alea, la posibilidad de que acaezca un siniestro, un daño que, en su caso, debería soportar como disminución de su activo patrimonial, entendido este tanto en su concreción de daño directo sobre un bien, una cosa, un derecho, como el que se produce sobre la propia esfera personal del asegurado o sobre aquellas personas que son objeto del interés del contrato y que, normalmente tienen una relación directa con el tomador.42

En la actualidad, el seguro sirve, además, como garantía para hacer viable el otorgamiento

de créditos, en el sentido de que le permite al sector financiero concederle más créditos a

empresas o particulares, al proteger estos créditos asegurando el valor de las garantías que

los respaldan, lo que les da seguridad a los acreedores por lo que pueden prestar más

dinero.

Sin embargo, la función social del seguro va más allá de una simple garantía y abarca

también consideraciones económicas. Por lo tanto, se ha afirmado que:

El incremento de toda la actividad económica de un país depende, en mayor o menor grado del seguro, porque solo este garantiza contra pérdidas que, de no estar debidamente amparadas, llevarían a quien las sufre a una aflictiva situación financiera cuando no a la bancarrota. Empero, gracias al seguro, es posible reanudar prontamente la actividad o, cuando menos, reparar el vacío económico que la muerte de una persona genera.43

Por otro lado, los seguros de vida otorgan protección no solo al asegurado, como en el caso

de la cobertura de gastos médicos, sino que también protegen a la familia de este con un

monto económico que permite paliar la pérdida.

La función social del seguro abarca también un componente solidario. En los seguros de

vida colectivos, mediante la dispersión del riesgo, se logra que muchas personas que no

podrían acceder a los beneficios de un seguro, lo hagan a través del pago de una prima

42. Veiga, 53. 43. López, 32.

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socializada.44

En conclusión, el seguro es una ingeniosa solución contractual, puesta al servicio de la

sociedad, que resulta útil frente al riesgo de tener que asumir las consecuencias

económicas adversas de un evento dañoso.

La función social preventiva del seguro permite enfrentar siniestros, de manera que limita

los infortunios y evita o disminuye las consecuencias negativas de estos. El seguro otorga

seguridad económica y produce un efecto liberador de las tensiones originadas por el temor

a los riesgos.45

2.1.4. Aspectos Económicos del Seguro (Relación Prima-Seguro)

La mayor parte del elemento económico del contrato de seguro lo constituye la prima. Esta

es la obligación económica que debe satisfacer el asegurado con la intención de que la

entidad aseguradora asuma las consecuencias económicas de un evento económicamente

desfavorable. Al contratar un seguro, el asegurado previene y traslada la probabilidad de

un evento económicamente desfavorable, un riesgo, en el afán de buscar certeza o

garantía.

La determinación del monto de la prima que debe satisfacer el asegurado es una labor que

le compete a la entidad aseguradora y que solamente esta puede llevar a cabo, esto debido

a que es la que cuenta con los datos y la tecnología necesarios para determinarla. Con este

fin, la aseguradora debe, además, determinar el grado de riesgo de que ocurra el siniestro

que se pretende asegurar. La prima es directamente proporcional a la posibilidad de que se

verifique el siniestro. Por lo tanto, se encuentra relacionada con el riesgo.

44. Andrea Signorino, “Los microseguros como ejemplo tangible de la función social del seguro”,

Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros, Vol. 18, N°30. (Bogotá, 2009), 16. 45. Barbat, 15.

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Por este motivo, es especialmente relevante, en primer lugar, la ecuación riesgo-prima. La

aseguradora debe seleccionar los riesgos que está dispuesta a asumir y la cobertura que

les dará. Por esto, el análisis de la aseguradora se centra en identificar pérdidas futuras y

definir cuáles asumirá. Al respecto, se señala que:

The core analytical task of an insurance enterprise is identifying future losses, choosing which of those losses it is willing to insure, estimating their frequency and magnitude, preparing insurance contracts that reflect those choices, and then deciding how much to charge which classes of people in return for this protection.46

El análisis del riesgo con la finalidad de ponderarlo es lo que permite la correcta

cuantificación de este, de manera que a determinado riesgo se le aplique una prima

adecuada que le permita a la mutualidad constituida por la entidad aseguradora soportar la

carga económica de la verificación del siniestro. La determinación de la prima no puede ser

vista como un acto aislado, sino que es necesario ponderar la eventual carga económica

que supondría para la mutualidad administrada por la aseguradora que se llegue a verificar

el riesgo asegurado.

Ante este panorama, el asegurador, con la finalidad de asumir la cobertura de un riesgo,

debe poner en práctica técnicas que le permitan determinar su naturaleza, valorarlo y definir

los límites dentro de los cuales asumirá ese riesgo.47

Conviene dejar claro que, en la ecuación económica-financiera del contrato, otros

elementos, por ejemplo, el tiempo de vigor, son fundamentales para el establecimiento de

la prima.48

Por lo tanto, la prima puede definirse como “la aportación económica que ha de satisfacer

el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por

46. Baker, Insurance Law and Police: Cases and Materials, 2da ed. (Austin, 2008), 12. Citado

por Veiga, 55. 47. Antonio Guardiola, Manual de Introducción al Seguro (Madrid: Editorial Mapfre, 2001), 11. 48. Carlos Ghersi, Contrato de Seguro (Buenos Aires: Editorial Astrea, 2007), 110.

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la cobertura de riesgo que esta le ofrece”.49 Técnicamente, es el coste de la probabilidad

de que ocurra un determinado siniestro y debe ser proporcional a la duración del seguro,

probabilidad del siniestro, su posible costo y a la suma asegurada.

Siguiendo con la cuantificación de la prima, desde una perspectiva económica, es el

asegurador, como empresa, el que se encuentra en una mejor condición para hacer el

análisis del riesgo, de manera que en caso de producirse el siniestro, el costo de este pueda

ser asumido por esta o bien administrarlo en su beneficio.

Sin embargo, para una cuantificación correcta del riesgo también es necesario que el

tomador del seguro declare verazmente el estado de este. Por eso, la determinación de la

prima requiere de una conducta activa y de buena fe por parte del tomador, que se concreta

cuando este realiza la declaración del estado del riesgo.

Como se planteará más adelante con más detalle, es obligación del asegurado definir el

riesgo que se convierte en interés asegurable con exactitud, prudencia y buena fe. Por eso,

es que “tiene relevancia la definición del interés asegurable y la función de riesgo, pues esto

está ligado a la prima y a la indemnización en caso de acaecer el siniestro”.50

Esta obligación del tomador es fundamental en la ecuación contractual y el tomador debe

brindar al asegurador toda la información y circunstancias en torno al riesgo, de manera

que el estado del riesgo sea captado por la aseguradora y definido lo más exactamente

posible.51

Una vez explicada la relación entre el riesgo y la prima, es menester descifrar la relación

prima-seguro. Para entender mejor esta relación, es conveniente tener en cuenta algunas

cuestiones previas que permiten un mejor entendimiento de la integralidad del contrato y su

49. Guardiola, 22. 50. Ghersi, 212. 51. Ibid.

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entorno, considerando que existen otros elementos que son externos al contrato que

determinan en gran medida su contenido económico.

La existencia y funcionamiento regular del contrato de seguro depende de ciertos

presupuestos que solamente una organización empresarial puede satisfacer. Uno de los

más importantes es la mutualidad.

La mutualidad consiste en “repartir entre un gran número de personas expuestas a un riesgo

de la misma especie, las pérdidas o daños que sufran los pocos para quienes se realicen”.52

La cobertura de las eventuales consecuencias económicas de los siniestros se concreta

mediante su distribución en un colectivo de personas que están sometidas al mismo riesgo,

a través de la gestión de sus aportaciones. Se afirma entonces que el asegurador sirve de

enlace entre varias economías privadas amenazadas por los mismos riesgos y obtiene de

cada una de estas una contribución económica, representada por la prima, que irá a un

fondo que responderá ante cada asegurado en caso de siniestro.53

De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que las entidades aseguradoras no

cubren sus obligaciones de indemnización y pago solo con el monto de las primas, ya que

estos montos son frecuentemente invertidos y generan rendimientos, los cuales son

fundamentales para la aseguradora en el cumplimiento de los deberes contractuales

adquiridos.

Para calcular el monto de las primas, las aseguradoras utilizan información estadística. La

estadística es la “rama de la matemática que utiliza grandes conjuntos de datos numéricos

para obtener inferencias basadas en el cálculo de probabilidades”.54

52. Luis Ruiz, El contrato de seguro, 2da ed. (México: Editorial Porrúa, 2010), 9, citado por

Gómez, 140. 53. Lorena Ramírez, Grupos de entidades aseguradoras (Madrid: La Ley, 2011), 36. 54. Diccionario de la Real Academia Española. Real Academia Española, accedido el 05 de

agosto de 2017, http://dle.rae.es/?id=c2gSOgP.

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Los datos que se utilizan son: el número de veces que se verifica o concreta un riesgo en

determinado periodo, para obtener, a partir de esto, el cálculo de la probabilidad de que

ocurra un siniestro.

Mediante la estadística, la aseguradora infiere la probabilidad de verificación de un riesgo

asegurado y a partir de estos datos calcula el monto de la prima correspondiente al riesgo

asegurado mediante el contrato.

No podemos ignorar que, en cierto modo, la prima o premio y máxime su cálculo, se corresponde con el valor de pérdida esperada por el asegurador y que es entregada al asegurado o a quién corresponda el resarcimiento o pago de la indemnización o suma asegurada o prestación específica en función de la tipología concreta de cada ramo o seguro, ha de correlacionarse con el valor de las primas recibidas.55

La selección del riesgo con base en criterios estadísticos permite mejorar la eficiencia

económica en el contrato. La aceptación de los riesgos debe estar orientada a aquellos que

no generen un desequilibrio económico para la aseguradora, por eso, los riesgos de alta

frecuencia e intensidad deben seleccionarse adecuadamente.

La aseguradora, desde una perspectiva económica:

Tiende a) satisfacer una necesidad de previsión que en los hechos se traduce en el perfeccionamiento de un negocio caracterizado por b) la conformación de una mutualidad de asegurados constituida por una pluralidad de sujetos expuestos a riesgos, que solo así tolera el reparto de la carga económica ante la perspectiva c) de realización de los riesgos (siniestros). El d) método estadístico, en tanto apunta a un relevamiento de probabilidades de hechos humanos y naturales, facilita e) la determinación anticipada del costo (prima) que afronta cada integrante de la mutualidad, de tal manera que la contribución de cada uno sea suficiente en miras f) a la satisfacción (indemnización) de la necesidad sufrida.56

El análisis económico del contrato se centra entonces en la eficiencia en la administración

o gestión de la aseguradora. Por otra parte, el análisis de la eficiencia de la gestión que

55. Veiga, 55. 56. Ruben Stiglitz, Análisis Económico del Contrato de Seguros, (Buenos Aires: Editorial

Hammurabi, 2001), 122.

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lleva a cabo la aseguradora se centra en tres variables: a) la probabilidad de realización del

riesgo; b) la previsibilidad de la entidad del daño y c) las previsiones para afrontarlo,

incluidos los costos para prevenirlo o evitarlo.57

Una valoración adecuada del riesgo, con base en las técnicas señalas, le permitirá a la

aseguradora determinar cuáles riesgos está dispuesta a asumir y la prima que cobrará por

asumirlos, de manera que desde una perspectiva económica se respete la relación de

equivalencia de las partes que debe imperar en el contrato de seguro. En este punto radica

la importancia de la prima en el contrato de seguro, ya que esta es la que le da el equilibrio

económico al contrato y es este el eje central de la relación prima-seguro.

2.2. Sección II: el Contrato de Seguro

El contrato de seguro es el instrumento jurídico bajo el cual se vinculan las partes con

respecto al riesgo, la prima y otros elementos importantes. En este se identifican las partes

intervinientes y los derechos y deberes de estas, relacionadas con los aspectos

estructurales del contrato de seguro.

El contrato tiene una importancia trascendental en el ejercicio de la actividad aseguradora

al ser uno de los elementos que la componen. Se debe tener en cuenta, que el contrato no

constituye por sí solo actividad aseguradora, sino que es uno de los factores que la integran.

A continuación, se presentarán las concepciones doctrinales y normativas del Contrato de

Seguro que han establecido por autores y legisladores al respecto, así como un breve

análisis relacionado con cada definición.

2.2.1. Definición Doctrinal

Son varios los tratadistas que ofrecen una definición del contrato de seguro. Encontrar una

57. Ibid., 123.

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sola es una tarea compleja debido a los varios elementos y características que lo componen

y al escoger una se correría el riesgo de excluir algunos de esos componentes esenciales.

Por lo tanto, en esta sección, se darán varias definiciones, las cuales se utilizarán a lo largo

de esta investigación.

Para Tapia Hermida, “el contrato de seguro es el instrumento jurídico por el que se organiza

la participación de un conjunto de sujetos en la operación económica de seguro con carácter

generalmente voluntario y, excepcionalmente, obligatorio”.58 Este autor manifiesta una

generalidad de todos los contratos; ser instrumentos jurídicos, para después centrar la

definición en torno al carácter jurídico-económico del seguro, el cual se verá más adelante

y finaliza apuntando que, aunque, en la mayoría de los casos son suscritos voluntariamente

por el tomador, también se puede suscribir bajo condiciones obligatorias, por ejemplo, el

Seguro Obligatorio de Automóviles en Costa Rica.

El conocido doctrinario sobre derecho de seguros Rubén Stiglitz, argumenta que el contrato

de seguro debe tener contenido jurídico, por lo que deben quedar excluidas del concepto

cuestiones que lo asocian con fundamentos técnicos del instituto. Por lo tanto, define el

contrato de seguro como:

Un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, como ha sido determinado, durante la duración material del contrato.59

Otro doctrinario muy reconocido en esta rama, Abel E. Veiga Copo, lo define como:

Aquel contrato por el que una entidad aseguradora a cambio de una prestación dineraria se obliga a reparar, asistir o indemnizar a otra (asegurado) o a quién esta ordene, los daños sufridos por la verificación de un suceso o evento futuro e incierto

58. Hermida Tapia. 59. Ruben Stiglitz, Los Principios Generales del Contrato de Seguro, 31.

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acaecido dentro de los límites pactados.60

Esta definición se refiere a la relación prestación –indemnización del contrato de seguro, el

contrato es el que plasma esa relación y en caso de que acaezca un siniestro es la evidencia

que un asegurado tiene derecho a una indemnización y la aseguradora la obligación de

indemnizar el riesgo cubierto.

En Costa Rica, el autor Torrealba Navas ofrece la definición de: “contra el pago de una

prima (prestación cierta), el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado en caso de

realización de un riesgo aleatorio o siniestro (prestación incierta)”.61 Esta definición, como

la anterior, establece que la finalidad del contrato es plasmar la obligación del asegurador

de indemnizar al asegurado e iguala el siniestro con el riesgo aleatorio, una discusión con

varias tesis en la doctrina.

Una vez consideradas las definiciones sustanciales de contrato de seguro en doctrina,

resulta conveniente también estudiar el análisis que se le ha dado a este tipo de acuerdo

en materia normativa, tanto en el plano nacional como en el internacional. Por lo tanto, en

primera instancia se analizará en el ámbito nacional y, seguidamente, el estudio a nivel de

derecho comparado.

2.2.2. El Contrato de Seguros a la Luz de la Normativa Costarricense

La definición de contrato de seguro se encuentra expresamente manifestada en la Ley

Reguladora del Contrato de Seguros, la cual indica:

Artículo 3.- Contrato de seguros. El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones

60. Abel E. Veiga Copo. Tratado de Seguros, 256. 61. Federico Torres Navas. Lecciones de Contratos, primera edición, 71.

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convenidos.

A través de esta definición se establece una concepción general del contrato de seguro y

abarca, por medio de esta, la categoría de seguro de daños y la de seguros de personas.

Además, engloba los aspectos medulares de la figura comercial de seguro.

Reconoce a las partes intervinientes en el contrato de seguro; asegurador y asegurado.

Enfatiza que el contrato de seguro es aquella herramienta bajo la cual se adquieren

obligaciones; el asegurado está obligado al pago de la prima y el asegurador a indemnizar,

en tanto que se dé un evento que menoscabe el riesgo asegurado cubierto.

Después, señala que esa indemnización se hará de conformidad con lo estipulado en el

contrato, en este punto toma su relevancia de instrumento jurídico.

Con el fin de determinar la esencia que debe tener la definición normativa de contrato de

seguro, se deben analizar las definiciones que se han establecido en distintas legislaciones.

Al estudiar distintos conceptos se podrán fijar los contenidos mínimos que debe tener una

definición del contrato, teniendo siempre como objetivo que esta sea lo más practica y

exacta posible.

2.2.3. El Contrato de Seguros en el Derecho Comparado

Con el fin de ilustrar lo que otros juristas han concebido como contrato de seguro, en este

apartado se brindarán definiciones determinadas en ordenamientos jurídicos extranjeros.

Se analizarán las definiciones establecidas en la normativa de la materia correspondiente

de México, Argentina, España, Bélgica e Inglaterra.

México, en el artículo 1 de la Ley sobre Contrato de Seguro del 31 de agosto de 1935,

establece:

Artículo 1. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante

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una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.62

Una definición simple que establece la función del contrato de seguro y que es fácil de

comprender. En esta abarca tanto los seguros de daños como los de personas.

Argentina lo define en el artículo 1 de la Ley de Seguros de 1967:

Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.63

Sobre esta definición son varias las opiniones doctrinarias. Miguel Piedecasa y Emilio Bulló

sostienen que es contradictoria con la realidad legislativa argentina, debido a las diferencias

que presentan los seguros de vida con los de cosas o de daños.64

En contraposición, Stiglitz, Morandi y Saavedra opinan que es positivo que la ley contenga

tal definición, pues esto permite una identificación correcta de la relación contractual de la

que se trata, lo que implica diferenciarla claramente de otras que puedan presentar

características similares o parecidas. Con esto se evita que la definición de contrato de

seguro quede sujeta a “a la concepción circunstancial que pueda dar la doctrina y en su

caso, la jurisprudencia”.65

En España el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro

lo conceptualiza como:

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.66

62. Ley sobre el Contrato de Seguro del 31 de agosto de 1935. Artículo 1. 63. Ley de Seguros. N. 17418 del 30 de agosto de 1967. Artículo 1. 64. Saavedra. Ley de Seguros, 54. 65. ídem 66. Ley del Contrato de Seguro N. 50 del 8 de octubre de 1980. Artículo 1.

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Esta también es una descripción del contrato, que, aunque da una definición clara y

completa sobre el contrato de seguro, no profundiza en la lógica económica de su

existencia.

En Bélgica, en el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro Terrestre, del 15 de junio de

1992, lo define de la siguiente manera:

Contrato de Seguro: seguro en virtud del cual, mediante el pago de una prima o variable, una parte, el asegurador, se compromete hacia otra parte, el tomador del seguro, a suministrar una prestación estipulada en el contrato en el caso en el que sobrevenga un evento incierto que, según el caso, el asegurado o el beneficiario, tenga interés en que no se realice.67

Una definición completa y de fácil comprensión que engloba las obligaciones de las partes

y los seguros de daños y personas.

En Inglaterra no se cuenta con una definición genérica, sino que, más bien, establece qué

se debe entender como Contrato de Seguros a la luz de la Ley de Seguros, la cual en el

momento de establecer una definición remite a la de contrato de consumo de seguros

establecida en la Ley del Consumidor de Seguros (Información y Representaciones).

Contrato de seguro de consumo, un contrato de seguro entre- (A) un individuo que celebra el contrato total o principalmente para fines ajenos al oficio, negocio o profesión del individuo y B) una persona que ejerza la actividad de seguro y que se convierta en parte en el contrato por medio de esta actividad (con independencia de lo que autorice la Ley de Servicios Financieros y Mercados de 2000); Consumidor: el individuo que firma un contrato de seguro de consumo o se propone hacerlo; Asegurador significa la persona que es o se convertiría en la otra parte en un contrato de seguro de consumo.

No es una definición tradicional como las otras, no concibe la figura genérica de Contrato

de Seguro sino que, en su lugar, lo detalla como Contrato del Consumidor de Seguros,

precisa las partes intervinientes en el contrato y hace alusión a qué se debe entender como

67. Ley del Contrato de Seguro Terrestre del 15 de junio de 1992. Artículo 1.

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estas. Es un conjunto de definiciones jurídicas relacionadas con el contrato de seguro y la

actividad aseguradora, por lo que este concepto se ha sustentado de precedentes para

estructurar un concepto concreto.

2.2.4. Diferencias entre el Contrato de Seguro y la Actividad Aseguradora

A lo largo de los años, ha existido una tendencia en confundir el contrato de seguro con la

actividad aseguradora, pues se asume que ambas definiciones son análogas, sin embargo,

ese no es el caso. Ambas figuras se complementan, ya que están en dos planos distintos,

el contrato de seguro se ubica en un plano estrictamente jurídico y la actividad aseguradora

en uno más técnico, ya que abarca varios elementos indispensables que la conforman.

El contrato de seguro como concepto jurídico ha sido ampliamente desarrollado en los

apartados anteriores, por lo que es ahora menester desarrollar de forma breve el concepto

de la actividad aseguradora y cada uno de los elementos que la componen. Por lo tanto, a

continuación, se mencionará el concepto de actividad aseguradora a partir del artículo

segundo de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y del acuerdo de Superintendente

SGS-DES-R-1733-2015, los cuales se han encargado de desarrollar qué se entiende como

actividad aseguradora de acuerdo con la Ley 8653.

Se debe tener presente que el contrato de seguro es un elemento de la actividad

aseguradora, por lo que esta engloba al contrato y no al contrario, principal diferenciador

entre estos dos conceptos.

En Costa Rica, la actividad aseguradora está definida en el artículo 2, párrafo segundo de

la Ley 8653, la cual establece que:

La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la

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cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

A partir de lo anterior es evidente que de la actividad aseguradora se desprenden varios

elementos. Aunque la norma no resalta y explica cada uno de estos, la SUGESE se encargó

de hacerlo, mediante la emisión de un acuerdo en el 2015, en el que se enuncian los cinco

elementos que componen la definición y explica brevemente cada uno de. Esta resolución

establece que “cada uno de los elementos indicados debe estar presente en una actividad

para que la misma pueda considerarse como actividad aseguradora”68 por lo que se

entiende que, a falta de uno, no será configurada la actividad aseguradora.

Para que se configure legalmente la actividad aseguradora, se debe conformar cada uno

de los cinco elementos allí expuestos, la ausencia de algunos desvirtúa la posibilidad de

configurarla. A falta de uno de los factores enunciados en el artículo anterior, no se

conformará la actividad aseguradora, por ende, el contrato que se hiciera estaría viciado y

carecería de validez y en el peor de los casos podría devenir en ilegal.

2.2.5. Elementos de la Actividad Aseguradora en la Normativa Costarricense

Aunque la normativa expone los factores que componen la actividad aseguradora, se debe

profundizar al respecto. A continuación, se extraerán y desarrollarán los elementos que se

desprenden del concepto de actividad aseguradora, de conformidad con lo establecido y

especificado en el acuerdo SGS-DES-R-1733-2015.

i. “Aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que

estén expuestas terceras personas”.

De lo anterior se extrae el concepto de riesgos, los cuales, por tratarse de actividad

68. Acuerdo de Superintendente SGS-DES-R-1733-2015. Superintedencia General de Seguros

de Costa Rica. 22 de setimebre del 2015.

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aseguradora son, concretamente riesgos asegurables. Aunque se desarrollará más a fondo

el concepto de riesgo como elemento esencial del contrato, eje de esta tesis, en esta

sección se planteará como elemento esencial de la actividad aseguradora.

En cuanto a los riesgos asegurables, los que una entidad aseguradora asume, deben

catalogarse como riesgos puros, de modo que los seguros se encargan del peligro de sufrir

o no un menoscabo económico (nunca ganancia) que pueda enfrentar el asegurado, el cual

es en todo momento fortuito. Estos riesgos, además de ser objeto de cobertura de un

seguro, no son exclusivos de esta operación económica denominada actividad

aseguradora, sino que pueden administrarse o ser protegidos por otro tipo de mecanismos.

Antropológicamente, el riesgo es connatural al ser humano y a su entorno, es tan antiguo

como estos, evoluciona de forma paralela al progreso del mundo y de la civilización. En

contraposición al riesgo, un sentimiento primario en el ser humano es la seguridad, motivo

por el cual, busca alternativas que puedan menguar la sensación de incerteza como los

mecanismos preventivos o compensatorios. Por esto, la humanidad ha creado una serie de

conjuntos o mecanismos, según las exigencias del riesgo, los cuales se pueden clasificar

en dos vías: a) Las medidas preventivas y; b) Las medidas compensatorias.

En términos generales el riesgo es la posibilidad de que ocurra un evento económicamente

desfavorable que provoque una necesidad.69 Esta definición es aplicable a cualquier tipo

de medida compensatoria, es su común denominador.

Particularmente, el contrato de seguro está regulado por ley. En este sentido, el riesgo que

es asegurable debe consistir en lo que se define por el artículo 40 de la Ley 8956: “la

posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del

asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta

69. Sección IV, apartado A.

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no constituyen riesgos asegurables”.70

Asimismo, la ley 8956 considera el riesgo asegurable como un elemento esencial del

contrato de seguro en el inciso c) del artículo 8, sin este, el contrato sería nulo:

ARTÍCULO 8.- Elementos esenciales del contrato de seguro. Son elementos esenciales del contrato de seguro: [...] c) El riesgo asegurable. [...] Será absolutamente nulo el contrato de seguro que carezca de alguno de estos. elementos esenciales.71

El seguro parte de la aceptación previa de la transferencia de los riesgos de un sujeto que

naturalmente los soporta (el asegurado), hacia otro sujeto (el asegurador) quien los asume,

siempre que haya sido a cambio de la prima y por medio de un contrato. Esta transferencia

de riesgos deberá estar ligada a 3 factores:

1. Aceptación voluntaria o acordada;

2. Condicionada a una contraprestación económica (prima);

3. Existencia de un acuerdo o contrato.

Por este motivo, se expone la siguiente frase del artículo 2 de la Ley 8653: “aceptar, a

cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables”72 y “la entidad aseguradora

que acepte esta transferencia se obliga contractualmente”.73

Se determina en conjunto que, la transferencia de riesgos se da mediante un contrato en el

que una persona transfiere su riesgo y otra acepta asumirlo, por lo que esta es una acción

que ocurre muchas veces entre esta misma persona que acepta la transferencia del riesgo

70. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Artículo 40. 71. Íbid. Artículo 8. 72. Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Ley 8653 del 7 de agosto del 2008. Artículo 2. 73. Íbid. Artículo 2.

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y otras muchas que se lo transfieren (terceras personas), para crear así, con la prima que

pagan, un colectivo o mutualidad que logre dispersar la carga económica.

ii. A cambio de una prima.

El artículo 34 de la Ley 8956 define la prima como: “el precio que debe satisfacer el tomador

al asegurador, como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador

asume”.74

Existe una correlación entre el riesgo que asume el asegurador y el precio que paga el

tomador del seguro. Para el doctrinario Carlos Alberto Ghersi el concepto de prima se

resume en: “La prima es el precio estimado estadística, financiera y, económicamente, por

el asegurador, conforme a la relación entre el riesgo-siniestro e indemnización, de manera

que integre el conjunto de servicios. (costo-tasa de beneficio y precio de mercado)”.75

Para el asegurador, la prima representa el equivalente dinerario de la garantía de

indemnización que se otorga. Es así como, a través de la recaudación de primas pagadas

por cada asegurado, la aseguradora conforma las provisiones del caso a partir del esquema

de mutualidad (los muchos pagan las pérdidas de los pocos) para hacer frente a las

diferentes indemnizaciones, previamente mensuradas bajo criterios estadísticos.

Es decir, las primas deben resultar suficientes para dos actos: para el cumplimiento de la

obligación del asegurador individualmente concebida en cada contrato y para la

permanente capacitación económico-financiera de la aseguradora en cuanto a solvencia se

refiere.

iii. Dispersión de la carga económica del siniestro en un colectivo.

Con base en el Principio de Mutualidad, característico de los seguros, la actividad

74. Íbid. Artículo 34. 75. Ghersi, 78.

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aseguradora trabaja bajo la premisa de que los muchos cargan con la pérdida de los pocos.

El pago de la prima mencionado, soporta un esquema en el que una masa hace una

contribución pequeña para que en caso de que a un individuo de esa multitud le acaeciere

un siniestro, previsto con base en estadísticas de frecuencia y severidad, se le pueda

indemnizar por los daños percibidos.

De acuerdo con Antigono Donati el seguro se define a partir de dos elementos: transferencia

de riesgo y mutualidad. La cobertura mutua de las necesidades eventuales valorables

dinerariamente entre muchas economías de igual forma amenazadas o bien como una

operación económica con la cual, mediante la contribución de muchos sujetos expuestos a

eventos económicamente desfavorables, se junta la riqueza para quedar a disposición de

aquellos sujetos a quienes se presenta la necesidad.76

iv. Existencia de un contrato.

Los términos y condiciones convenidos entre las partes, deben estipularse en un contrato.

Este, según la resolución mencionada con anterioridad, no necesariamente debe hacerse

por escrito, sin embargo, de acuerdo con la legislación aplicable al contrato de seguro, Ley

N. 8956 anteriormente citada y referida, esto sí debe constar por escrito y cumplir con

requisitos legales para conformarse como un contrato de seguro.

v. Obligación de cobertura.

En las estipulaciones que se deben hacer en un contrato, se establece que en caso de que

acaeciere el siniestro, este deberá indemnizarse. Esto se describe como una fórmula

sencilla, sin embargo, no lo es, este siniestro debe cumplir con las condiciones expresadas

en el contrato, como se repasó en el acápite anterior.

76. Los seguros privados. Manual de Derecho. Traducción de Arturo Vidal Solá. Editorial

Bosch. Barcelona, 1980.

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El contrato de seguro cumple una finalidad indemnitaria, por lo que su causa está ligada

indefectiblemente a la función indemnizatoria o resarcitoria.

La indemnización es un concepto que rige una buena parte del negocio del mercado de

seguros y se encuentra incorporado al condicionado de las pólizas. La idea es que el

asegurador pague una suma en compensación por el monto de una pérdida, con la que

trate, en la medida de lo posible, que el asegurado retorne a la situación en que estaba

antes de que esta ocurriera.77

2.3. Sección III: Características del Contrato de Seguros

2.3.1. Aleatorio

El contrato de seguro es aleatorio, en el tanto una de las obligaciones, la del asegurador,

depende del alea.78

Abel Veiga, se refiere el alea en el contrato de seguro como “la incertidumbre de que un

determinado evento se llegue a verificar o no, de tal modo que el pago efectivo de esa

prestación, sea indemnizadora, reparadora o por el contrario asistencial, se vincula a ese

evento, bien determinado, bien indeterminado”.79

En el artículo tres de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, se puede apreciar el

elemento de la aleatoriedad que es propio del contrato de seguro. Dispone este artículo

que:

El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones

77. Alonso Núñez del Prado. Principios Jurídicos del Seguro. 78. Ibid., 78. 79. Abel Veiga, Tratado del Contrato de Seguro, 2da. Ed. (Pamplona: Editorial Aranzadi S. A.,

2012), 86.

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37

convenidos.80

Nótese cómo la obligación del asegurador es exigible en el caso de que se produzca un

evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Es precisamente la incertidumbre en cuanto a

la verificación del riesgo asegurado lo que configura el carácter aleatorio del contrato de

seguro.

Para Hernán López, la aleatoriedad del contrato de seguro supone una asimetría en la

relación contractual, en el tanto que:

La relación a cargo de uno de los contratantes no guarda relación alguna con la del otro, desde el punto de vista de su equivalencia, por estar sometida esa prestación a la ocurrencia incierta de un hecho futuro que, de llegar a presentarse, evidenciaría notoria desproporción.81

En cuanto a la realización de ciertos riesgos, puede haber certeza de que sucederán, sin

embargo, no es posible determinar el momento en el que esto ocurrirá. Es esta falta de

certeza lo que le da la aleatoriedad al contrato.

Por otra parte, existen riesgos sobre los cuales no hay certeza de que se verificarán y

mucho menos sobre el momento en el que esto sucederá. Por lo tanto, en relación con este

tipo de riesgos el elemento aleatorio adquiere mayor presencia en el contrato.

Sin embargo, hay quienes niegan el carácter aleatorio del contrato de seguro. Esto se da

debido a que la organización económica y las técnicas empleadas en la actividad

aseguradora reemplazan este concepto por el de probabilidad, que se vale de la

estadística.82

En contra de quienes sostienen esta teoría se ha señalado que la aleatoriedad es típica del

80. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 3. 81. López, 122. 82. Breedy, 77.

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contrato de seguro, pero no de la operación económica del seguro, que el objetivo de una

aseguradora es evitar precisamente la aleatoriedad, por lo tanto, se dice que confunden el

contrato de seguro con los caracteres y técnicas que emplea la industria de la actividad

aseguradora.83

Al respecto, Said Breedy expresa que:

La reducción del alea se da en la actividad empresarial, lo cual no debe confundirse cuando se trata de analizar a los contratos de manera individual, en los que ni el empresario de seguros ni el asegurado sabrán nunca si será ese contrato en particular el que se verá activado por un evento.84

Que el contrato de seguro sea aleatorio implica que deben observarse ciertas obligaciones

precontractuales, las cuales deben cumplirse de buena fe.

Sobre la importancia de la buena fe precontractual en los contratos aleatorios y,

especialmente, en el contrato de seguro, Schiavo señala que:

Se puede afirmar que el régimen de la carga precontractual de descripción del estado, factores y cualidades del riesgo se impone con la finalidad de mantener la equivalencia de las partes respecto de la incertidumbre sobre la probable ocurrencia del evento posible en virtud del cual han efectuado una afectación patrimonial determinada.85

En conclusión, en virtud de que se trata de un contrato aleatorio, en el contrato de seguro

es vital la buena fe en etapa precontractual para mantener el equilibrio entre las partes en

relación con el alea.

Al girar el contrato alrededor del riesgo y su acaecimiento, hace que el mismo sea sustancialmente aleatorio: para que el contrato se perfeccione, es necesaria la existencia de un riesgo trasferible que corre el tomador; para que la principal obligación del asegurador- la de indemnizar- se active es necesario, a la vez, que el riesgo se convierta en siniestro, esto es, acontezca efectivamente. Debido a esto que la aleatoriedad del contrato, no es una aleatoriedad simple, lo que convertiría el

83. Veiga, 92. 84. Breedy, 78. 85. Carlos Schiavo, Contrato de Seguro Reticencia y agravación del riesgo (Buenos Aires:

Editorial Hammurabi S.R.L, 2006), 57.

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seguro en un juego de azar o una apuesta. Se trata, por el contrario, de una aleatoriedad gestionada.86

2.3.2. Bilateral

El contrato de seguro es bilateral ya que en este dimanan obligaciones y derechos tanto

para el asegurador como para el asegurado. Es posible afirmar que se “establece una

relación de interdependencia entre las obligaciones de las partes, de tal manera que, al

extinguirse una de ellas, desaparece la otra”.87

Por parte del asegurado, su obligación principal es el pago de la prima convenida. Por parte

del asegurador, le corresponde el pago de la indemnización o prestación.

Hay quienes afirman que, en determinados supuestos de pago de contado de la prima por

parte del asegurador, solamente subsiste la obligación a cargo de la aseguradora, por lo

que a partir de este momento el contrato pierde su bilateralidad y se convierte en un contrato

unilateral.

En contra de esta posición, Abel Veiga manifiesta:

Mantener la unilateralidad del contrato con base en que pagada la prima solo el asegurador está obligado en el contrato es desconocer la mecánica y la operatividad del contrato de seguro y del seguro en particular. Es cierto que la obligación esencial y fundamental del tomador y en su caso, asegurado, es la del pago de la prima, pero hay otras obligaciones y deberes, como declarar exactamente el riesgo conocido en fase precontractual, pero también, la agravación/ disminución del riesgo, el siniestro, el salvamento, etc.88

Es la contraposición de deberes y derechos sinalagmáticos, recíprocos para ambas partes,

lo que genera una interdependencia entre ambas partes del contrato.

En todo contrato de seguro, existe un sinalagma en el que la prestación de una de las partes, la del asegurado o tomador del seguro, es condición de eficacia del

86. Illescas, Principios fundamentales del contrato de seguro (2014), 11. Citado por Veiga, 4ta

ed., 50. 87. Breedy, 75. 88. Veiga, 4ta ed., 176.

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contrato y, por lo tanto, precede necesariamente a la contraprestación u obligación de la otra parte, aseguradora.89

Esta interdependencia entre las obligaciones de las partes, que es lo que genera la

bilateralidad del contrato, se explica mejor al tener en cuenta que el tomador del seguro

paga la prima y en ciertas legislaciones es a partir de este momento que el contrato genera

efectos jurídicos, especialmente, la cobertura del seguro.

Sin embargo, la afirmación anterior no es del todo correcta para el caso de Costa Rica. La

Ley Reguladora del Contrato de Seguro establece que:

La prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en el caso de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las partes no pactan un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el plazo del contrato en su totalidad. Deberá pagarse en dinero dentro de los diez días hábiles siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la persona asegurada, excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con una duración menor a este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse en el momento de suscribirse el contrato. La prima deberá pagarse en el domicilio del asegurador, en el de sus representantes o intermediarios debidamente autorizados, salvo que las partes hubieran acordado otro lugar.90

Como en Costa Rica el contrato de seguro es consensual, se perfecciona con el esquema

de oferta y aceptación que hace la aseguradora. A partir de este momento es posible afirmar

que surge el contrato y el pago de la prima es un elemento que no incide sobre el

perfeccionamiento del contrato.

De la norma anteriormente transcrita queda establecido que existe un plazo para el pago

de la prima, pero si el siniestro ocurre entre el perfeccionamiento del contrato y el pago de

esta, sí existe un deber de cobertura por parte de la aseguradora.

Ciertos tratadistas han puesto en duda la bilateralidad del contrato y afirman que este no

89. Ibid. 90. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 35.

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cumple con esa característica. Al respecto, Said Breedy señala:

Carácter bilateral todavía no es reconocido unánimemente por la doctrina. Se dice que si la obligación del asegurador es la de pagar una indemnización en caso de siniestro (teoría de la prestación pecuniaria), es muy discutible carácter sinalagmático del contrato de seguro porque si no ocurriere el siniestro, el asegurador no cumple ninguna prestación. Pero, si la obligación del asegurador es la de asumir el riesgo, el contrato es bilateral. En este caso, la prima y la asunción del riesgo serían las obligaciones de intercambio.91

Por lo tanto, se puede agregar que la bilateralidad como característica de un contrato no

necesariamente implica que las obligaciones recíprocas de las partes surjan de forma

simultánea.92 Por este motivo, no hay duda de que el contrato de seguro es bilateral.

2.3.3. Consensual

Es necesario referirse a la consensualidad típica del contrato de seguro. Es posible

caracterizarlo como consensual porque este se perfecciona por medio del esquema de

oferta y aceptación. En este concurren las voluntades del tomador y la aseguradora cuando

el primero acepta la oferta que esta última hizo.

La consensualidad presupone que, para su perfeccionamiento, es suficiente la recíproca expresión de la voluntad de los sujetos. La forma escrita se exige únicamente como medio de prueba [...]. Es decir, se trata de un perfeccionamiento libre, sin ninguna forma señalada.93

Es decir, este contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, que como más

adelante se verá, además, es elemento esencial de este. Es a partir de este momento que

se generan derechos y obligaciones recíprocas para las partes.

Sin embargo, en ciertas legislaciones, como en los casos de Chile, España y Panamá,

además del consenso entre partes, se exigen ciertas formalidades para que quede

91. Breedy, 76. 92. López, 121. 93. Breedy, 58.

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perfeccionado el contrato. Estas formalidades pueden ser la expedición de la póliza o el

pago previo de la prima.94

Para el caso específico de Costa Rica, el contrato de seguro es consensual, debido a que

este queda perfecto desde el momento en el que hay acuerdo de partes. Es esa

concurrencia de voluntades en torno al aseguramiento de un riesgo lo que le da vida al

contrato de seguro.

No obstante, existen ciertos requisitos adicionales al consentimiento que, a pesar de que

no determinan nada en relación con el perfeccionamiento del contrato, sí tienen un valor de

contenido meramente probatorio.

En el caso particular de Costa Rica, consideramos que el contrato de seguro es consensual bajo la forma ad probationem, debido a que se perfecciona con el consentimiento de las partes, pero, además, existe deber de expedir la póliza, como una obligación regulatoria de la entidad aseguradora, para que haya un documento probatorio que respalde la celebración del negocio jurídico realizado.95

Además, es importante dejar claro que, para el caso de Costa Rica, el pago de la prima no

se constituye como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, por lo que esto

resalta el carácter meramente consensual de la contratación de seguros.

La Ley Reguladora del Contrato de Seguro dispone que:

La prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en el caso de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las partes no pactan un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el plazo del contrato en su totalidad. Deberá pagarse en dinero dentro de los diez días hábiles siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la persona asegurada, excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con una duración menor a este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse en el momento de suscribirse el contrato. La prima deberá pagarse en el domicilio del asegurador, en el de sus representantes o intermediarios debidamente autorizados, salvo que las partes hubieran acordado otro lugar.96

94. Ibid., 59. 95. Ibid., 66. 96. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

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De la trascripción de la norma queda claro que la prima debe pagarse con posterioridad al

perfeccionamiento del contrato, de manera que el consentimiento entre asegurado y

tomador es el requisito relevante para determinar el nacimiento a la vida jurídica del

contrato.

2.3.4. De Adhesión

Otra característica del contrato de seguro y que tiene una relación directa con la etapa

precontractual o de formación, es que se trata de un contrato de adhesión.

Rubén Stiglitz plantea que:

El contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración interna del mismo (reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente solo por una de las partes [...] si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido.97

Esto implica que “la autonomía de la voluntad del tomador se reduce a aceptar el contrato

en cuanto bloque compacto con sus exclusiones y limitaciones. Apenas hay en la

generalidad de los supuestos, regateos, capacidad de negociación”.98

Said Breedy se refiere las condiciones necesarias para que se configure un contrato de

adhesión, a saber, la existencia de un fuerte en la relación que redacte previamente las

cláusulas a las que se adhiera el débil de la relación contractual.99

Es importante tener en cuenta que en la legislación costarricense se establecen tres

modalidades de contratación. Los contratos por adhesión puros, que son en los que no es

posible modificar ninguna cláusula; los contratos tipo, en los que establecen cláusulas que

le permiten un margen de negociación a las partes y los contratos de no adhesión que son

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 35.

97. Stiglitz, Derecho de Seguros, 431. 98. Veiga, 4ta. Ed., 123. 99. Breedy, 94.

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aquellos que por su complejidad no son susceptibles de estandarización.100

En el contrato de seguro existe| una relación asimétrica en cuanto al poder de negociación

del contenido económico del contrato. La aseguradora es la que determina qué tipo de

riesgos está dispuesta a asumir y a qué precio los asumirá. El margen de acción del tomador

del seguro para variar el monto de la prima o las condiciones para la asunción del riesgo

por parte de la aseguradora es mínimo, por no decir que inexistente en la mayoría de los

casos.

Es debido a lo anterior que el contrato de seguro es de adhesión por excelencia. Sin

embargo, existen ciertos casos en los que la aseguradora debe ceder a la voluntad de

negociación de la otra parte, precisamente por una simetría entre el poder del tomador del

seguro y de la propia aseguradora. Esto sucede sobre todo con tomadores de seguro que

son importantes para la aseguradora por el volumen y tipo de negocios que realizan. De

esta manera, ante determinados tomadores, a la aseguradora no le queda más que realizar

una negociación individualizada que se adapte a los requerimientos del tomador, bajo el

riesgo de perder una posibilidad de aseguramiento provechosa para los intereses de la

aseguradora.

2.3.5. Oneroso

Es posible afirmar que el contrato de seguro es oneroso pues procura ventajas para ambas

partes, las cuales les son concedidas en virtud de una prestación que han realizado

previamente o que están obligadas a realizar de forma posterior.

El contrato de seguro es oneroso, pues los beneficios (provechos) concedidos por el asegurador lo son a cambio de la prestación (prejuicio) ejecutada o prometida por el asegurado y, viceversa, la prestación a la que se obliga a realizar el asegurado lo

100. Ibid., 95.

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es en vista de la prestación que asume efectivamente o promete el asegurador.101

Además, se afirma que el contrato de seguro “ha de ser un contrato oneroso: a la futura

posible prestación del asegurador se contrapone la actual prestación del asegurado, sea

bajo la forma de prima, sea bajo la forma de contribución en el seguro mutuo”.102

El pago de la prima es la prestación a cargo del asegurado, que le genera ventajas en la

relación contractual. Mientras que, por parte de la aseguradora, la prestación a partir de la

cual obtiene una posición ventajosa en la relación contractual, es la asunción del riesgo.

En relación con la onerosidad del contrato de seguro, Hernán López establece que:

No debemos mirar esta característica de la onerosidad solo con relación a determinado contrato de seguro, sino respecto del conjunto de contratos que efectúa una entidad dedicada a tales menesteres. Considerada así globalmente, una aseguradora paga más o menos dinero, de acuerdo con su política de aceptación de riesgos, pero siempre paga.103

2.3.6. Tracto Sucesivo

El contrato de seguro es de duración por excelencia. En este contrato, las obligaciones no

se cumplen de manera instantánea, sino que, por el contrario, se extienden durante todo el

periodo de vigor del contrato. Por lo tanto, esa carencia de inmediatez en la ejecución de

las prestaciones convenidas a cargo de cada una de las partes lo que permite otorgarla al

contrato de seguro la cualidad de ser de tracto sucesivo o de ejecución continuada como

también se le llama a este tipo de contratos.

Como señala con claridad Said Breedy:

Se establece así una duración y continuidad de las prestaciones recíprocas que el contrato estipula a cargo de cada parte; no se agotan en un instante único como en los contratos reales, sino que se proyectan durante toda su vigencia hasta su extinción; es decir, las prestaciones se cumplen durante un cierto periodo –su

101. Stiglitz, Derecho de Seguros, 165. 102. Garrigues, 251, citado por Breedy, 79. 103. López, 122.

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elemento esencial-.104

Sin embargo, es necesario tener presente que en relación con la ejecución de la prestación

a cargo del asegurado, a saber, el pago de la prima:

La obligación del pago de la prima, como regla general, es única, pagada, de manera previa y, como excepción, puede realizarse el pago, de forma fraccionada, durante la vigencia del contrato, lo que la hace a nuestra consideración una obligación de tracto sucesivo.105

Por lo tanto, la prestación a cargo del asegurado, esta es de tracto sucesivo mientras el

pago se realice de forma fraccionada, de tal manera que hay una continuidad extendida en

el tiempo en cuanto a su ejecución. Caso contrario sucede cuando el pago de la prima se

realiza en un solo tracto, en el que la ejecución de la prestación no se extiende de forma

continua durante el periodo de vigor del contrato, sino que se agota en un solo acto de

ejecución, por lo que en este caso específico no se estaría en presencia de una obligación

a tracto sucesivo.

No obstante, no hay duda en cuanto al tracto sucesivo de la prestación a cargo de la

aseguradora, en el tanto la asunción del riesgo y el consecuente deber indemnizatorio o

prestacional se extiende, de manera continua, durante todo el periodo de vigor del contrato,

lo que hace que esta obligación sea de ejecución continuada.

Por otra parte, no se puede dejar de lado el hecho de que hay otras obligaciones y derechos

propios de la relación contractual que se extienden a través del tiempo, por ejemplo, la

constitución de provisiones con las primas por la compañía aseguradora para cubrir los

riesgos, ciertos descuentos en las primas de las pólizas por no haberse producido ningún

accidente durante la vigencia del deber de mantenimiento del estado del riesgo, del interés

104. Breedy, 87. 105. Ibid.

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asegurable, así como el transcurso de ciertos periodos de carencia en los seguros de

personas.106

Abel Veiga señala que:

El contrato de seguro es una relación jurídica duradera. En tanto en cuanto el siniestro no produzca la destrucción del bien o bienes asegurados el seguro no se extingue, cuestión distinta es que en el condicionado del contrato se estipulen coberturas por siniestro y por indemnización durante el periodo de la póliza. Duración que se entiende única con independencia de su fragmentación en periodos de tiempo. La obligación del asegurador de prestar cobertura de un riesgo o riesgos asegurados se prolonga durante un cierto periodo el cual podrá prolongarse sucesivamente.107

2.3.7. Ubérrima Buena Fe

La buena fe otra característica propia de este tipo de contratos, ya que estos están

cimentados sobre este principio. La buena fe es quizá una de las características más

importantes que tiene el contrato de seguro.

En cuanto a la buena fe en el contrato de seguro, es oportuno transcribir el siguiente

análisis, que explica su relación inherente:

The most prominent examples of contracts of the utmost good faith and have been recognized as drawing the most onerous duty of disclosure so that a matters, wheter of a purely comercial or external nature or relevant to the rudiment of the contract itself, wich affect a party’s judgment to enter into the contract on terms should be maid plain before any decisión is taken.108

La buena fe se exige tanto a nivel de aseguradora, en su condición de entidad de derecho

privado con conocimiento basto del giro comercial de su negocio como a nivel de

asegurado, en su condición de consumidor de un servicio que consiste en trasladar un

riesgo que le es propio y que, por lo tanto, conoce en su integralidad mejor que nadie, lo

106. Breedy, 87. 107. Veiga, 4ta ed., 185. 108. Macdonald, Eggers, Picken, Foss, Good faith and insurance contracts, 2da ed. (Londres,

2010), 4, citado por Veiga, 4ta ed., 203.

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que lo obliga a presentar ese riesgo, de la forma más veraz posible para que pueda

considerarse por la aseguradora, de manera individual y en relación con la masa de riesgos

que ha seleccionado y asumido.

Este principio debe observarse en todas las etapas del contrato, incluso con anterioridad a

su celebración. Por eso, se afirma que la buena fe es inherente al contrato de seguro en

todas sus manifestaciones, tanto antes de la celebración como durante esta, en el momento

de entrada en vigor del contrato, cuando se verifica el siniestro, inclusive posterior a este.

La buena fe consiste en “la ausencia de espíritu lesivo, en el comportamiento o creencia en

que radique, del que podemos derivar, tanto la creencia de no realizar una injusticia, como

la de obrar conforme a la justicia”.109

En el contrato de seguro, se va más allá de la buena fe y se exige una ubérrima buena fe.

Esta implica un “mayor nivel de colaboración, exigencia y reciprocidad que se precisa para

perfeccionar el contrato”.110

Se afirma que, el principio de buena fe:

Alcanza un grado máximo de desarrollo en el ámbito del contrato de seguro, en la que se produce un comportamiento conductual colaborativo entre las partes que no sucede o al menos no se produce con semejante entidad e intensidad, en otro tipo de relaciones jurídicas.111

Halperin plantea que el concepto de buena fe:

No es un rasgo peculiar del seguro. Domina todo el derecho de las obligaciones: las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución, como en todos los contratos. Si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes. Respecto del asegurador, el tomador debe conducirse con la mayor lealtad posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado del riesgo. Respecto del tomador, el asegurador debe conducirse con la

109. José de los Mozos, El principio de la Buena Fe (Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1965),

63, citado por Breedy, 80. 110. Veiga, 4ta ed. 125. 111. Veiga, 4ta ed., 203.

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mayor lealtad posible en todo a cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza, por carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador y por su naturaleza de contrato de masa, de condiciones generales uniformes (en principio) e impuestas al asegurado.112

La ubérrima buena fe debe ser manifiesta principalmente en la etapa precontractual, ya que

este se encuentra ligada con la declaración del riesgo que efectúa el tomador del seguro y

que le exige no ser reticente o falso en relación con el estado del riesgo asegurable.

Sobre la importancia de la ubérrima buena fe en la etapa anterior a la celebración del

contrato, Said Breedy señala que este:

Es el momento en que el asegurado- persona que busca proteger su vida o su patrimonio- debe declarar el estado del riesgo, debiendo aplicar la buena fe subjetiva, es decir, sin que medio reticencia o inexactitud. Por otra parte, el asegurador (expertise en su giro comercial) debe diseñar cuestionarios y preguntas que respondan a criterios objetivos y que no vayan a mal lograr el propósito de informarse adecuadamente.113

Por esto, cuando el tomador del seguro presenta su declaración sobre el estado del riesgo,

la aseguradora debe confiar en que los datos suministrados por el tomador corresponden

con la realidad. Es imposible para la aseguradora, debido al volumen de asegurados,

investigar minuciosamente si lo que el asegurado declaró es cierto.

Debido a estar guiado por este principio de ubérrima buena fe, la normativa costarricense,

específicamente en el artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, contiene

sanciones graves en caso de declaraciones reticentes o falsas por parte del tomador del

seguro, como lo sería la posibilidad para la aseguradora de rescindir el contrato en si

demuestra que de conocer las condiciones reales del estado del riesgo no hubiera

contratado.114

112. Halperin, 32, citado por López, 142. 113. Breedy, 82. 114. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

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En el momento de celebrar el contrato, es importante que, como se está ante un contrato

de adhesión, la aseguradora no inserte un clausulado abusivo en relación con los intereses

del asegurado y que generen una asimetría anormal en este.

Durante la vigencia del contrato, la buena fe implica, para el asegurado, el mantenimiento

del estado del riesgo o en caso de que haya alguna variación en este, informar a la

aseguradora de la nueva condición en la que se encuentra ese riesgo. Se dice que, en

cuanto a la aseguradora, deben existir beneficios accesorios que contribuyan con el

fortalecimiento de la relación con el asegurado, como el mejoramiento de servicios o la

reducción de tarifas por no haber utilizado el seguro.115

En el momento de la verificación del siniestro surge el deber del asegurador de cumplir con

su prestación por haber asumido el riesgo objeto de cobertura. Una actuación de buena fe

en el cumplimiento de su obligación, sin artimañas que dilaten su cumplimiento o la

oposición de requisitos no previstos, es esperable de la aseguradora. Sin embargo, se debe

tener en cuenta que el asegurado también debe cumplir con ciertas cargas previas para

concretar la indemnización o prestación convenida, como, por ejemplo, avisar del siniestro

durante el plazo y las vías pactadas.

Posteriormente, el asegurado debe colaborar con la aseguradora para que esta pueda, en

el ejercicio del derecho de subrogarse los derechos litigiosos en contra del responsable del

siniestro, recobrar el dinero pagado por el daño causado con el siniestro. Debido a lo

anterior, la ubérrima buena fe exige que el asegurado declare, de una manera precisa y

veraz, la forma en la que ocurrió el siniestro.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 32.

115. Breedy, 84.

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2.4. Sección IV: Elementos Esenciales (Estructurales) del Contrato de Seguros

Como negocio jurídico, el contrato de seguros tiene elementos que lo conforman y son

llamados esenciales o estructurales. Se les conoce de esta forma, ya que a falta de uno de

estos el contrato se considerará absolutamente nulo, lo anterior de conformidad con lo que

señala el artículo 8 de la LRCS.116 El mencionado artículo se analizará con más detalle en

otro apartado.

Los distintos autores que han escrito sobre el tema, varían en su selección de lo que ellos

consideran como elementos esenciales del seguro. Aunque no hay una posición unívoca

con respecto a estos, para efectos de esta investigación serán objeto de estudio el riesgo

(objeto), el interés asegurable (causa), el consentimiento, la prima y la obligación del

asegurador del pago de esta última.

2.4.1. El Riesgo

El riesgo es aquel objeto o sujeto sobre el cual cabe la posibilidad de que se produzca un

daño. El contrato de seguro gira y bascula en torno a este.117 La función del seguro es

neutralizar, diluir y minimizar ese riesgo, el seguro es el antídoto de ese riesgo.

Aunque ha existido un debate doctrinario sobre si el riesgo asegurable es el objeto o la

causa en el contrato, para efectos de esta investigación se adoptará la posición del riesgo

como objeto. Lo anterior debido a que, es en virtud de ese objeto o sujeto (riesgo

asegurable) sobre el que recae el interés asegurable, el cual se analizará en el próximo

116. ARTÍCULO 8.- Elementos esenciales del contrato de seguro

Son elementos esenciales del contrato de seguro: a) El consentimiento de las partes. b) El interés asegurable presente o futuro. c) El riesgo asegurable. d) La prima del seguro o el procedimiento para determinarla. e) La obligación del asegurador. Será absolutamente nulo el contrato de seguro que carezca de alguno de estos elementos esenciales. (la negrita no es del original).

117. Veiga Copo.

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apartado de esta sección, en el que se centra el contrato.

Normativamente, la LRCS lo define como:

ARTÍCULO 40.- Definición de riesgo y siniestro. Se denomina riesgo asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta no constituyen riesgos asegurables.

De lo anterior se desprende esa característica del contrato de seguro de aleatoriedad,

descrita en apartes anteriores del riesgo. La posibilidad de que ocurra está latente y es la

dimensión de una pérdida concebible.118 Lo anterior va a obedecer a que esto, además, no

resulte de la voluntad de la persona interesada en el seguro, ya que si mediara acto un

voluntario que perjudicase el riesgo asegurable, se estaría incurriendo en fraude.

Por otra parte, varios doctrinarios se han encargado de darle también una definición al

riesgo. Sánchez Calero expresa que el riesgo asegurado es:

Riesgo es la posibilidad de un evento dañoso (o utilizando la terminología económica, la posibilidad de un evento que haga surgir una necesidad pecuniaria). La posibilidad se encuentra entre la imposibilidad (es decir, cuando un evento no se puede verificar) y la certeza eso es, cuando un seguro que un evento se verificará en un momento determinado. Entre esos dos la posibilidad tiene diversos grados y se denomina probabilidad a cada uno de esos grados.119

Narváez Bonnet afirma que: “el riesgo como elemento propio del contrato de seguro puede

definirse como un hecho futuro e incierto del cual derivan consecuencias adversas para el

asegurado y de cuyo acaecimiento pende la obligación de indemnizar radicada en cabeza

del asegurador”.120 De esta definición se infieren dos conceptos distintivos que recubren al

118. https://www.fundacionmapfre.org/documentacion/publico/pt/catalogo_imagenes/grupo.cmd?path=1016485.

119. Sánchez Calero, Fernando: Juan Sánchez Calero, Instituciones de derecho mercantil, Editorial Arazandi, 35 edición Navarra 2012, 454.

121. Narváez Bonnet, Jorge Eduardo. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero, Editorial

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riesgo; la incertidumbre y la imposibilidad.

En resumen, el riesgo es la proximidad de un daño incierto en el que no existe conocimiento

sobre cómo o cuándo se producirá. En los seguros de daños puede nunca sobrevenir ese

riesgo, pero en los seguros de personas en los que se cubre el riesgo de fallecimiento, este

con toda seguridad ocurrirá, sin embargo, no se sabe en qué momento se concretará.

Un riesgo putativo es cuando las partes ignoran si el evento dañoso o siniestro se ha

verificado y esta incertidumbre subjetiva es suficiente para mantener la validez del contrato

con independencia de que el evento no sea futuro.121 El riesgo putativo únicamente es

asegurable en aquellas modalidades de seguro previstas por la ley.122

El riesgo integra el objeto del seguro y presenta determinadas condiciones para resultar

asegurable. La doctrina se ha ocupado de identificar ciertas características que revisten al

riesgo.

El riesgo debe ser posible. La calificación del riesgo no debe contener una connotación de

imposible, debe tratarse de un riesgo que con mayor o menor probabilidad puede

concretarse en siniestro, pues si existe la certeza absoluta de que nunca se producirá, la

póliza de seguros pierde su razón de ser.123

El riesgo debe ser incierto. Existe incertidumbre con respecto al momento de su

surgimiento. Se habla de incertidumbre absoluta cuando se refiere a que el daño puede

ocurrir o no y relativa cuando se relaciona a circunstancias de tiempo y forma, como en el

caso del riesgo asegurado muerte.124

Librería Ediciones del Profesional Ltda, segunda edición, 2004, 77.

122. A.B Veiga Copo. Tratado del Contrato de Seguro, 400. 123. Ibid., 401 124. http://www.enciclopediafinanciera.com/diccionario/caracteristicas-del-riesgo.html 125. Signorino Barbat, Andrea. Estudios de Derecho de Seguros y Reaseguros. Editorial La Ley,

primera edición, 454.

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El riesgo debe ser fortuito, es decir, que se excluye la culpa y el dolo. Debe estar fuera de

la voluntad del asegurado, debe ser independiente de este, para el asegurado. Esto se

relaciona con el hecho, como se ha visto, de que el riesgo debe ser incierto al menos en el

momento de su acontecimiento.125

Asimismo, el riesgo es delimitado en el momento de su ocurrencia; subjetivo ya que se

puede tratar de hechos que han ocurrido con anterioridad a la iniciación de la cobertura del

seguro y objetivo, pues se parte de la conclusión certera de que el evento que podría causar

un perjuicio todavía no ha ocurrido, su posible ocurrencia será futura.

2.4.2. El Interés Asegurable

El interés asegurable está definido como ese interés económico y lícito que tiene el

asegurado en que no ocurra un acto dañoso que pudiera perjudicar su patrimonio o

integridad, es la motivación que lleva a una persona a contratar un seguro. La relación de

índole económica entre la persona y el objeto asegurado es la principal característica del

interés asegurable.

En los seguros de daños debe existir el ánimo de conservación por el objeto determinado

a asegurarse. Se asume que en los seguros personales la persona siempre tendrá un

interés por conservar su integridad física.

Es importante conocer el objeto del interés por asegurar previo a la suscripción del contrato.

Si el tomador o asegurado del contrato no conoce con certeza el objeto que se asegurará,

el contrato no se podrá tener como perfeccionado. En el caso que acaeciere un siniestro,

al no haberse determinado un objeto con especificidad el contrato se vería viciado, además

que la indemnización también podría verse afectada.

126. Ibid., 455.

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Por su carácter económico, el interés asegurable debe ser cuantificable en dinero, por lo

que siempre se debe establecer un límite de indemnización. Esta indemnización debe ser

proporcional al objeto. Aunque el interés es meramente subjetivo, ya que para unos puede

tener un valor económico distinto que para otros, este no debe exceder un valor lógico que

le corresponda al objeto, ya que si hay pluralidad de seguros que exceden el valor

económico cierto y el beneficiario del seguro fuere indemnizado por las compañías

aseguradoras en un eventual acaecimiento del siniestro, en una proporción mayor a la del

verdadero perjuicio económico, en ese caso podría haber enriquecimiento ilícito por parte

del beneficiario.

A pesar de que no hay un valor económico estimable para una vida, sí hay una estimabilidad

en cuanto a la producción económica de una persona, por lo que es posible hacer un cálculo

en virtud de lo que se podría dejar de percibir.

Tanto la doctrina como la regulación costarricense se han encargado de señalar

definiciones del interés asegurable.

En doctrina, Breedy Arguedas define al interés asegurable como.

El elemento esencial del contrato de seguro identifica la existencia de un interés económico y lícito que tiene la persona en la conservación de su vida, integridad corporal o salud, para el caso de los seguros de personas; o en la conservación de su patrimonio individual o el patrimonio como un todo, en el caso de los seguros de daños, ante un evento que le pueda ocasionar directa o indirectamente daño y necesidades económicas.

Veiga Copo plantea:

Por interés se ha venido entendiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente la relación jurídico-económica que une a sujeto con un bien o cosa, pero también con su propia persona, lo cual es susceptible de valoración económica, por lo que su pérdida, su detrimento o su minusvaloración habrá de compensarse, en la medida

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de lo posible, por la indemnización del seguro. 126

En normativa, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros define en su artículo 9, párrafo

segundo, el interés asegurable como “interés económico que la persona asegurada debe

tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial de la

persona asegurada”. Aunque esta definición se refiere a los seguros de daños, se interpreta

que aplica por igual a los seguros de personas, al no ser una definición amplia que abarque

los elementos propios del seguro de personas.127

La doctrina se ha dividido en la interpretación de este elemento. Hay quienes consideran el

interés asegurable como el objeto del seguro en el contrato y hay otros que lo señalan como

la causa en el contrato de seguro. En esta investigación se desarrollará como la causa del

contrato, ya que como se mencionó, es el riesgo en la relación contractual la que se

considera como el objeto.

2.4.3. El Consentimiento

La esencia de la estructura del negocio jurídico es la voluntad. Este es el elemento

estructural subjetivo del negocio, ya que depende del sujeto.128

Como tal, la voluntad requiere de la existencia de ciertos requisitos cualitativos. Por lo tanto,

se exige que la voluntad no esté viciada para que el elemento estructural subjetivo del

negocio jurídico esté correctamente configurado. En un negocio jurídico un elemento puede

existir, a pesar de carecer de los requisitos necesarios.129

La voluntad, de acuerdo con la Real Academia Española, se define como “consentimiento,

127. Veiga Copo, 764 y 765. 128. Breedy Arguedas, Said. El Contrato de Seguro. P 189 129. Ibid., 208. 130. Ibid., 216.

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asentimiento, aquiescencia”.130

“En un sentido ético, la voluntad es la aptitud o disposición moral para querer algo”.131

“Se denomina normalmente voluntad a aquella facultad que nos determina a actuar con

conocimiento del fin y de los motivos de la acción”.132

Sobre la voluntad como elemento estructural del negocio, Víctor Pérez establece:

La voluntad es elemento estructural del negocio, tiene un sentido actual, dinámico y es el elemento de carácter interno, material, en tanto que es querer humano, por el cual los sujetos reglamentan sus intereses en tal forma que reciben protección del ordenamiento, en cuanto a sido libremente querida; de allí que el ordenamiento declare por lo general ilícitos los negocios en que la voluntad de una parte o ambas haya sido violada.133

En la legislación costarricense, específicamente en el Código Civil, se habla de

consentimiento como sinónimo de voluntad. Se entiende entonces que en los negocios

jurídicos bilaterales, por ejemplo, los contratos de seguro, en los que confluyen los intereses

de varios sujetos, la voluntad toma el nombre de consentimiento.134 La voluntad “es querer

interno que cuando es exteriorizado por una manifestación de la persona, produce efectos

de derecho al configurar el consentimiento, que es la esencia del contrato”.135

Las voluntades no se manifiestan simultáneamente, sino que una de las partes dirige a otra una oferta; el destinatario la acepta o la rechaza con o sin discusión; si la acepta el consentimiento es perfecto y queda formado, pero ha habido un periodo precontractual, en el curso del cual las partes deben comportarse, según los

131. “Diccionario de la Real Academia Española”. Real Academia Española, accedido el 15 de

octubre de 2016, http://dle.rae.es/?id=c2gSOgP. 132. Arturo Alessandri y Manuel Somarriba, Curso de Derecho Civil, Tercera Edición (Santiago:

Editorial Nacimento, 1949), 300, citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 234.

133. Víctor Pérez, Voluntad y manifestación en el negocio jurídico. Revista Judicial N° 5 Corte Suprema de Justicia (1977): 99.

134. Pérez, Derecho Privado, 237. 135. Ibid. 136. Diego Baudrit, Teoría General del Contrato, Cuarta Edición (San José: Editorial Juricentro,

2016), 19.

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principios de buena fe.136

Es decir, que para la formación correcta del consentimiento, en la que confluyen las

voluntades de las partes, es fundamental que durante la etapa precontractual las partes

actúen en observancia de la buena fe, pues lo contrario implicaría la anulabilidad del

negocio por vicios que lo invalidan.

Para mayor claridad sobre la formación del consentimiento es necesario tener presente el

esquema de oferta y aceptación. Este consiste en un acto jurídico por el cual una persona

propone a otra la celebración de una contrato, en términos tales que el destinatario la acepte

para su perfección.137 Del encuentro de las voluntades, surge el acuerdo que configura el

consentimiento y su importancia radica en que en los negocios jurídicos bilaterales son la

forma que toma la voluntad.138

El consentimiento requiere que las voluntades de los intervinientes en el negocio se

encuentren libres de vicios. Se habla de vicios de la voluntad, como aquellos que deforman

la voluntad. Para los efectos, es necesario hacer referencia al error y al dolo como vicios

deformadores del consentimiento.

El dolo, lo define Federico Torrealba como “acciones u omisiones insidiosas o deshonestas

de una parte, que influyen de modo determinante en la decisión de contratar de la

contraparte”.139 Además, señala Torrealba que este debe ejercer “una influencia

determinante en el consentimiento de la víctima, de tal modo que, sin él, no habría

contratado o lo hubiera hecho bajo otras condiciones diametralmente opuestas”.140

137. Ibid., 239. 138. Alessandri y Somarriba, 314. citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición

(San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 240. 139. Pérez, Derecho Privado, 240. 140. Federico Torrealba, Lecciones de contratos: primera parte: elementos del contrato (San

José: Editorial ISOLMA, 2009), 243. 141. Ibid., 245.

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El error entendido como vicio, según Víctor Pérez es “un error que se inserta en el proceso

de formación de la voluntad […] que contribuye a su indebida formación”.141 El error, es una

falsa representación. Puede concretarse por una indebida representación del estado del

objeto del negocio por parte del sujeto del cual emana la voluntad de contratar.

El error usualmente es generado por el dolo de la contraparte, quien induce a error a la otra.

El error debe tener un carácter determinante, de manera que la parte que lo sufre no hubiera

contratado o lo hubiera hecho distinto.142 Además, se afirmar que debe ser excusable, de

forma que una debida diligencia no lo hubiera evitado.143

Los vicios en la formación del consentimiento repercuten en la validez del contrato. La

validez es propia de un negocio que presenta todos sus elementos esenciales y que,

además, estos no presentan vicio alguno. Se ha definido el negocio inválido como aquel en

el que falta o se encuentra viciado un elemento esencial.144 Por lo tanto, el concepto de

anulabilidad está ligado a la invalidez del negocio.

El consentimiento es requisito esencial para que el contrato sea válido:

“Artículo 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de las

obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el consentimiento y

que se cumplan las solemnidades que la ley exija”.145

A falta de consentimiento, el contrato se torna nulo.

142. Pérez, Derecho Privado, 265. 143. Torrealba, 259. 144. Ibid. 145. Francesco Messineo, Manuale di diritto civile e commerciale (Milano: Giuffré-ed, 1962), 614,

citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 306.

146. Código Civil de Costa Rica. Ley No. 30, del 19 de abril de 1885. Vigente a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887. Artículo 1007.

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2.5. Sección V: Partes y Terceros Relevantes en el Contrato

2.5.1. Las Partes del Contrato

2.5.1.1. Asegurador

De acuerdo con la definición consagrada en la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, el

asegurador es “quien asume los riesgos que le traslada la persona asegurada y que está

obligado a indemnizar o a cumplir la prestación prometida”.146

Por otra parte, el tratadista Abel Veiga, proporciona la siguiente definición, la cual excluye

a las personas físicas de asumir la posición de asegurador:

La entidad aseguradora es la persona jurídica que en un sentido económico compra o por mejor decir, asume el riesgo o riesgos objeto de cobertura y que, tras seleccionarlo o en su caso, antiseleccionarlo, se obliga a indemnizar – sea diariamente, sea a través de reparación o sustitución del objeto asegurado, sea realizando las prestaciones o servicios asistenciales pactados-, el daño producido a cambio de la percepción de una prima única o de sucesivas primas periódicas.147

Retomando la noción adoptada por algunos tratadistas de que el asegurador no asume

ningún riesgo ajeno, sino que al contratar asume sus propios riesgos, conviene tener

presente también la afirmación de Arturo Gómez Duque, quien indica que “el asegurador

no asume los riesgos del asegurado, sino que asume la obligación de garantizar la

indemnidad, si el seguro es patrimonial o de pagar la suma acordada, si el seguro es de

vida”148 y manifiesta que:

Aseguradora es la persona jurídica autorizada que asume la obligación respectiva, según sea el seguro de daños o de personas. En primer caso, es la parte que asume la obligación de garantizar la indemnidad; en el segundo supuesto, es la parte que contrae la obligación de pagar la suma o la renta convenidas al ocurrir el evento

147. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 5, a), i). 148. Veiga, 2da ed., 142. 149. Gómez, 315.

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previsto.149

Aunque solamente las entidades pueden ejercer como aseguradoras, no es cualquier

persona jurídica la que puede realizar la actividad. Debido a la complejidad y el elevado

capital que se necesita para afrontar las consecuencias de una aseguradora, son solo

algunas personas jurídicas las que cuentan con los requisitos de idoneidad para ser

aseguradores.

En virtud de la complejidad que implica el ejercicio de la actividad aseguradora y el interés

público que hay en su funcionamiento correcto por la función social que desempeñan los

seguros en la actualidad, las empresas que deseen convertirse en aseguradoras están

sujetas a la supervisión y regulación estatal, en el tanto el asegurador capta recursos del

público, lo que compromete no solo el interés privado de la empresa aseguradora, sino

también el orden público económico, al estar involucrados tomadores, beneficiarios y

asegurados.

Para el caso de Costa Rica, de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de

Seguros, las entidades que deseen ejercer como aseguradoras deben contar con una

autorización administrativa para comercializar determinado tipo de seguro, además de que

su objeto social debe ser único, a saber, el ejercicio de la actividad aseguradora.

Pueden optar por esta autorización, las sociedades anónimas, sucursales de sociedades

extranjeras y cooperativas. Por otra parte, el Estado ejerce la actividad aseguradora por

medio del Instituto Nacional de Seguros y es al Consejo Nacional de Supervisión del

Sistema Financiero a quien le corresponde emitir la reglamentación con las normas relativas

a la autorización y el funcionamiento de las aseguradoras.150

150. Ibid., 316. 151. Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Ley No. 8653 del 1 de julio de 2008. Vigente a

partir del 7 de agosto de 2008. Artículo 7.

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2.5.1.2. Tomador

De acuerdo con la definición que brinda la legislación costarricense, el tomador es:

La persona física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por la persona asegurada. Puede concurrir en el tomador la figura de persona asegurada y beneficiaria del seguro.151

Por su parte, el tratadista Veiga Copo establece que, el tomador “es la persona que contrata

en nombre propio con el asegurador y suscribe con él la póliza y condicionado que

documenta el contrato”.152

Sin embargo, la definición anterior no contempla los supuestos fácticos de contratación de

un seguro por cuenta ajena y es en estos casos en los que la figura del tomador y su

diferenciación con la del asegurado cobra especial relevancia.

Said Breedy proporciona una definición más completa e indica que

El tomador es la persona que interviene como contraparte del asegurador en la formación del contrato; puede ser tanto persona física como jurídica y es el llamado a demostrar la buena fe en la etapa precontractual, informando verazmente el estado del riesgo.153

Vale la pena transcribir la definición de Gómez Duque, la cual parte de la noción de que el

asegurador no asume riesgos ajenos:

Tomador es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, obtiene que el asegurador asuma la obligación de garantizar al asegurado la indemnidad o de pagar al beneficiario la suma acordada, a cambio de la prima que el propio tomador se obliga a pagar. La obligación asumida por el asegurador es de indemnidad, si el seguro es de índole patrimonial y es de pagar la suma convenida, si el seguro es de

152. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 5, a), ii). 153. Veiga, 2da ed., 266. 154. Breedy, 129.

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vida.154

Pese a la diferencia conceptual que existe entre el tomador y el asegurado, lo normal es

que ambas figuras coincidan en la misma persona, de manera que, cuando el tomador

contrata el seguro por cuenta propia, asume también la posición de asegurado, mientras

que si contrata por cuenta ajena, no hay coincidencia entre el asegurado y el tomador. Por

lo tanto, cuando una persona contrata un seguro por cuenta ajena, se da una diferenciación

total entre la figura del asegurado y la del tomador. En estos casos se puede afirmar que la

persona que contrata el seguro, o sea, el tomador, no es titular del interés asegurable.

Sin embargo, por lo general el tomador es titular del interés, el que contrata el seguro, por

lo que en la práctica no es tan común que el tomador y el asegurado sean diferentes

personas.

La figura del tomador cobra especial relevancia en los seguros contratados por cuenta

ajena, a tal punto que el tomador puede ignorar por completo la identidad del asegurado en

el momento de suscribir el contrato. La contratación de un seguro por cuenta ajena tiene

lugar tanto en los seguros de daños como en los seguros de personas.

En los seguros contratados por cuenta ajena, el asegurado es un tercero interviniente, por

este motivo, no es parte en el contrato, en el tanto no interviene en la etapa de celebración

de este, sino que entra una vez que ya está vigente el contrato.

En cuanto a este tipo de contratación por cuenta ajena, se discute si minimiza el carácter

intuitu personae del contrato de seguro. Al respecto, se ha planteado que esta situación no

minimiza este carácter del contrato, ya que en un seguro contratado por cuenta ajena, el

tercero, que no es sino el asegurado, entra en la relación contractual, al asumir obligaciones

155. Gómez, 345.

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y ejercer derechos.155

Esta modalidad de contratación por cuenta ajena es típica de los seguros de caución, en

los que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado por los daños que sufra

en caso de que el tomador del seguro no cumpla con obligaciones contractuales pactadas.

Además, es una característica propia de los seguros de automóviles, en los que el

propietario del vehículo es quien toma el seguro y el asegurado será el conductor del

vehículo, por lo que puede suceder que propietario y conductor no coincidan en la misma

persona.

Por lo general, el obligado frente a la entidad aseguradora será el tomador del seguro, quien

ostenta la legitimidad para reclamar los derechos y debe cumplir con los deberes de pago

pactados en el contrato de seguro. Sin embargo, para la entidad aseguradora, en algunos

supuestos puede resultar indiferente el cumplimiento de las obligaciones por parte de

alguno u otro. Por ejemplo, en casos de agravación del riesgo en los que el tomador no

informe de esta situación, la aseguradora puede excusarse y oponer estos hechos al

asegurado.

En relación con lo anterior, Tirado Suárez expresa: “Las obligaciones derivadas del

contrato, [...] son asumidas por el tomador, salvo que, por la naturaleza de la obligación,

deba ser cumplida por el asegurado”.156

2.5.2. Terceros Relevantes

2.5.2.1. Asegurado

De acuerdo con la clasificación que al respecto se establece en la legislación costarricense,

156. Veiga, 2da ed., 268. 157. Francisco Tirado, Tratado de Derecho Mercantil, El Seguro, Los Seguros de Personas,

Volumen 3 (Barcelona: Editorial Marcial Pons, 2006), 64. Citado por Breedy, 129.

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el asegurado es un tercero relevante en el contrato cuando no coincide en la figura del

tomador. Es decir, en este supuesto no es parte en la celebración del contrato. Sin embargo,

por lo general, la figura del tomador y del asegurador recae en la misma persona, de manera

que en este supuesto sí se puede afirmar que el asegurado es parte en el contrato.

La Ley Reguladora del Contrato de Seguro establece que el asegurado es la “persona física

o jurídica que misma o en sus bienes está expuesta al riesgo. Es titular del interés objeto

del seguro y que, en defecto del tomador, asume los derechos y las obligaciones derivadas

del contrato”.157

Para Abel Veiga, “asegurado es la persona física o jurídica que aporta el interés en el

contrato de seguro, titular de esa especial relación jurídico- económica que le une bien con

la cosa u objeto asegurado”.158 De acuerdo con la definición transcrita, el asegurado es el

titular del interés asegurable. En otras palabras, está expuesto al riesgo objeto de cobertura

y mantiene una relación con el bien que se asegura, de manera que ante la realización del

siniestro es quien adquiere el derecho a indemnizarse.

En resumen:

El asegurado es quien sufre esa aversión al riesgo, está expuesto al mismo, por lo que vende o traslada a la aseguradora el mismo a cambio de una contraprestación– prima o premio- de modo que esta lo cubre con más o menos limitaciones. Se trata, en definitiva, del titular del objeto contractual, el interés asegurado, con independencia que asuma o no la posición de contratante del seguro y quién va a sufrir los efectos dañosos o perversos del evento dañoso.159

El asegurado puede estar determinado de antemano desde la celebración del contrato o

puede ser una persona determinable posteriormente. Por ejemplo, en los seguros de

vehículos, el asegurado es el conductor, de manera que la condición de asegurado la tendrá

158. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 5, b), i). 159. Veiga, 2da ed., 265. 160. Ibid., 266.

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el conductor que sufra el siniestro objeto de cobertura. En este caso, queda más claro cómo

el tomador puede ser el propietario del vehículo y el asegurado será el conductor, por lo

que el asegurado será una persona determinable.

2.5.2.2. Beneficiario

Es la “persona física o jurídica en cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización

o prestación a la que se obliga el asegurador”.160

Para Said Breedy:

Se trata de un tercero relevante que no interviene en la formación del contrato, ni tampoco durante la vigencia del mismo, sino que su injerencia nace o se activa desde el momento en que se configura el siniestro; a partir debido a esto, nace la obligación del asegurador de cumplir la prestación debida y en consecuencia, nace el derecho del beneficiario a percibirla.161

De la definición anterior se puede extraer una condición fundamental que caracteriza a los

terceros relevantes en el contrato, es decir, que el beneficiario no interviene en la formación

del contrato, sino que lo hace a partir del momento en que se verifica el siniestro.162

Las partes del contrato, como el tomador y la aseguradora, sí intervienen durante la etapa

de celebración del contrato, son contrapartes entre sí. Por el contrario, los terceros

relevantes, como en este caso el beneficiario, no intervienen en la celebración, sino que lo

hacen en una etapa más avanzada, cuando ya se ha perfeccionado el contrato y ha entrado

en el periodo de vigor.

Para este supuesto, el beneficiario no interviene hasta que se configura una condición

suspensiva, a saber, la realización del siniestro y es únicamente a partir de este momento

161. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 5, b), ii). 162. Breedy, 129. 163. Ibid., 132.

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que el beneficiario se torna relevante en la ecuación contractual, en el tanto su expectativa

se traduce en un derecho válidamente exigible.

Veiga Copo señala:

El beneficiario es una figura ajena totalmente al contrato de seguro, tercero a cuyo favor se perfecciona o contrata el seguro. Es una figura que solo existe y puede existir en los seguros de personas y más en concreto en los seguros de vida para caso de muerte. Tercero que en puridad no cabe en los seguros de daños a lo sumo serán cesionarios de la indemnización.163

Llama la atención la exclusión que hace de entrada la definición anterior en cuanto a la

figura del beneficiario en los seguros de daños, debido a que, en ciertos seguros

típicamente de daños sí existe esta figura.

Por otra parte, Gómez Duque proporciona la siguiente noción sobre el beneficiario: “Es

aquel que, sin ser parte en el contrato, ni ser titular del interés asegurado, ha sido señalado

por la ley o por el tomador para recibir la prestación del asegurado”.164

Específicamente, para el caso de los seguros de vida, es correcto afirmar que el beneficiario

no tiene un derecho propio consolidado durante la vida del asegurado, sino que, lo que

ostenta es una mera expectativa, la cual no se concreta en un derecho propiamente hasta

el momento en el que se produce la muerte del asegurado. El derecho del beneficiario se

consolida y perfecciona ante la aseguradora con la realización del siniestro.

Por lo tanto, en los seguros de vida la figura del beneficiario cobra vital importancia, pues

nunca puede faltar en este tipo de seguros. Será el asegurado quien nombre al beneficiario

y este es un derecho que le pertenece que, además, es intransferible e indelegable y que

abarca la posibilidad de revocar la designación del beneficiario.

164. Veiga, 2da ed., 273. 165. Gómez, 329.

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En la Ley Reguladora del Contrato de Seguro se establecen las reglas para la designación

del beneficiario. Se señala que la designación o revocación del beneficiario solamente

puede realizarse por el asegurado, “quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni

siquiera al tomador del seguro”.165

Además, resulta importante mencionar la irrevocabilidad del beneficiario consagrada en

este mismo artículo, cuando se establece que:

La persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento y, de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea, de forma expresa y por escrito.166

De esta disposición, se extraen los fundamentos de la figura del beneficiario oneroso, sobre

todo en el caso de los seguros contratados como requisitos para el otorgamiento de un

crédito, en los que el beneficiario es el acreedor y el asegurado debe renunciar

expresamente a su derecho de revocar a la entidad financiera como beneficiaria, al menos

mientras esté vigente el crédito.

De esta forma, en los seguros de daños es posible hablar del beneficiario, sin embargo,

solo puede ser un beneficiario oneroso, porque en este caso se trata de la indemnización

de un daño causado.167 Por ejemplo, en un contrato de crédito hipotecario, el deudor, por

lo general, debe contratar un seguro de incendio y el beneficiario de ese seguro será el

acreedor del crédito, cuya garantía de cumplimiento es precisamente el inmueble

asegurado.

166. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 95. 167. Ibid., artículo 95. 168. Gómez, 344.

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2.6. Sección VI: la Nulidad en el Contrato de Seguros

2.6.1. Aspectos Generales Doctrinales sobre la Nulidad del Contrato

2.6.1.1. Nulidad Relativa (Anulabilidad)

Al hablar de anulabilidad de un contrato, se entiende que “el acto existe desde el origen y

produce sus efectos”.168 Además, se dice que “es la nulidad saneable mediante un sucesivo

acto”.169

Se entiende entonces que, en la legislación costarricense, se concibe la anulabilidad como

nulidad relativa. Así lo dispone el Código Civil:

Artículo 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos: 1° Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.170

La posibilidad de sanear la nulidad relativa se contempla en el Código Civil, al disponer que

“puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados”.171 De

esta manera, se acoge una doctrina proclive a la conservación del contrato.

Retomando los conceptos de dolo y error, al configurarse estos como vicios del

consentimiento, harían anulable el contrato. Al respecto el Código Civil dispone:

Artículo 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por error: 1° Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.172 Artículo 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubiere habido

169. Stolfi, 245, citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía

e Imprenta LIL, 1994), 334. 170. Francesco Carnelutti, Estudio de Derecho Procesal (Buenos Aires: Ediciones Jurídicas

Europa- América, 1952), 336, citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 334.

171. Código Civil de Costa Rica. Ley No. 30, del 19 de abril de 1885. Vigente a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887. Artículo 836.

172. Ibid., artículo 838. 173. Ibid., artículo 1015.

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contrato.173

En relación con estos supuestos de anulabilidad, Víctor Pérez establece que:

En los casos de vicios de la voluntad, como el error, el dolo y la violencia, la ley considera que la voluntad de realizar el acto ha existido, pero por estar viciada se concede a la parte interesada la posibilidad de reclamar su anulación. Estas declaraciones de voluntad viciada no hacen nulo el negocio, sino solamente anulable.174

2.6.1.2. Nulidad Absoluta

Alberto Brenes Córdoba realiza la siguiente acotación sobre la nulidad:

En su condición más general, nulidad es el estado o condición de un acto jurídico o de un convenio que por tener algún vicio o en su esencia o en su forma, no es apto para producir en Derecho los efectos que produciría a no existir el vicio de que adolece.175

De acuerdo con la concepción sobre la nulidad que se ha planteado, es posible afirmar que

el Código Civil la concibe como nulidad absoluta. Al respecto dispone: “Artículo 835.- Hay

nulidad absoluta en los actos o contratos: 1° Cuando falta alguna de las condiciones

esenciales para su formación o para su existencia”.176

Si el negocio es nulo, no es posible subsanarlo o convalidarlo. En estos casos, se requiere

que se realice un nuevo negocio.177 “Lo nulo por Derecho sigue nulo a pesar de la

confirmación”.178

174. Ibid., artículo 1020. 175. Pérez, Derecho Privado, 337. 176. Alberto Brenes, Tratado de las Obligaciones y Contratos (Imprenta Trejos Hermanos: 1923),

251. 177. Código Civil de Costa Rica. Ley No. 30, del 19 de abril de 1885. Vigente a partir de 1º de

enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887. Artículo 835. 178. Antonio Gullon, Curso de Derecho Civil, El negocio jurídico (Madrid: Editorial Tecnos, 1969),

242, citado por citado Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 331.

179. Guillermo Caballenas, Repertorio jurídico (Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1974), 106, citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 331.

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Al hablar de anulabilidad de un contrato, se entiende que “el acto existe desde el origen y

produce sus efectos”.179 Además, se plantea que “es la nulidad saneable mediante un

sucesivo acto”.180

2.6.2. Consideraciones de Nulidad en el Contrato de Seguros

La LRCS menciona expresamente en tres de sus artículos, cuando un contrato se

considerará nulo.

Como se analizó anteriormente en la sección II del presente capítulo, el artículo 8 de la

LRCS establece que es absolutamente nulo el contrato que carezca de los elementos

esenciales allí enumerados, por lo que a falta de uno de estos en un contrato de seguro,

inmediatamente será nulo.

Después, en el artículo 48 de la normativa citada se establece que en caso de que el

asegurador incurra en mora en el pago de la indemnización o en la reparación o reposición

del objeto siniestrado, este debe pagar al asegurado o beneficiario un monto por los daños

y perjuicios ocasionados en virtud de esa mora. Además, a modo de proteger al consumidor

de seguros, se señala que: “es nulo el convenio que exonere al asegurador de la

responsabilidad por su mora”.181 Esta es otra afirmación en la ley en la que se establece el

régimen de nulidad inmediato por una causa definida.

Por último, en el artículo 67 de la LRCR se refiere a la disposición que no debe constituirse

un seguro, con el fin de que este genere enriquecimiento para el asegurado. Cuando haya

habido un error y el valor asegurado excediera el valor del bien, el contrato debe ajustarse

180. Stolfi, 245, citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía

e Imprenta LIL, 1994), 334. 181. Francesco Carnelutti, Estudio de Derecho Procesal (Buenos Aires: Ediciones Jurídicas

Europa- América, 1952), 336, citado por Víctor Pérez, Derecho Privado, Tercera Edición (San José: Litografía e Imprenta LIL, 1994), 334.

182. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011. Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 48.

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para que haya una relación correcta entre la prima y la suma a indemnizarse en caso de

siniestro. La ley es clara en cuanto al enriquecimiento indebido y señala que: “el contrato

será nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente

asegurado, en cuyo caso el asegurador retendrá la prima percibida”.182

En cuanto a la nulidad de las condiciones generales del contrato, en el artículo 11 se

establece que: “Declarada la nulidad de alguna cláusula de las condiciones generales de

un contrato de seguros, por sentencia o laudo definitivos, será obligación del asegurador

modificar los otros seguros que tengan cláusulas idénticas”.

Esta es la única nulidad que incide sobre otros contratos, ya que en caso de que se

declarase una sola cláusula como nula, todos los demás contratos que la contengan en sus

condiciones generales deben modificarse.

2.7. Sección VII: Vigencia en el Contrato de Seguros

2.7.1. Aspectos Generales de la Vigencia

Como se expuso con anterioridad al analizar los aspectos económicos del contrato de

seguro, este implica una ecuación económica en la cual el tiempo de vigor del contrato es

trascendental para el establecimiento de la prima. A esto se debe agregar que también es

fundamental, desde una perspectiva del asegurador, para determinar la indemnización o

prestación que este debe satisfacer.

Como se desarrolló con anterioridad al analizar las características propias del contrato de

seguro, este es de tracto sucesivo, es decir, de duración, con una ejecución continuada en

el tiempo. Los efectos del contrato se prolongan en el tiempo, aunque, en algunos casos la

obligación del asegurado de pagar la prima puede realizarse de contado, la obligación

183. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 67.

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indemnizatoria o prestacional de la aseguradora se configura si ocurre el siniestro previsto

en el contrato, lo que quiere decir que la asunción del riesgo es una obligación de ejecución

continuada.183

Debido a lo anterior, se entiende como la vigencia o duración del contrato “el lapso durante

el cual se producen o son factibles de producirse todos o algunos de sus efectos”.184

El principio de autonomía de la voluntad que rige la conducta de las partes en la etapa de

formación del contrato de seguro condiciona tres factores fundamentales de este, a saber,

la necesidad de cobertura, el tipo de riesgo y el tiempo o vigor del contrato.185

En primer lugar, desde el punto de vista del asegurado, es su autonomía de la voluntad lo

que determina la necesidad de cobertura. Estar expuesto a un riesgo genera en este una

necesidad de cobertura que solamente puede ser satisfecha mediante un seguro.

En segundo lugar, desde una perspectiva de la aseguradora, su autonomía de la voluntad

determina el tipo de riesgo que está dispuesta a asegurar. Es decir, establece el tipo de

riesgo y a partir de esto decide si es asegurable y, por último, si lo va a asumir.

Por último, la temporalidad o vigor del contrato está condicionada por la autonomía de la

voluntad, tanto de la aseguradora como del tomador. El tiempo, plazo o vigor, es lo que

otorga claridad, al menos, en cuanto al desde cuando tendrá lugar la relación contractual y

en algunos casos, hasta cuándo se extenderá, lo que, a la vez, condiciona los aspectos

económicos del contrato, principalmente en lo que respecta a la determinación de la prima

y la indemnización o prestación.

Una vez determinada la existencia del riesgo y la necesidad de cubrirse ante su eventual

184. Stiglitz, Derecho de Seguros, 695. 185. Ibid. 186. Ghersi, 110.

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verificación, es necesario determinar el plazo durante el cual estará vigente la cobertura de

ese riesgo por parte de la aseguradora.

Para fijar ese plazo, es necesario analizar que existen riesgos latentes de manera indefinida, por lo que usualmente se suscribe un contrato de seguro por un año renovable; existen casos en que el riesgo ya tiene delimitado su periodo, según ciertos actos que se ejecutarán previamente planificados [...]; en otros, el tiempo o duración del riesgo es indeterminado, pero existe certeza de su terminación.186

Las condiciones particulares del clausulado contractual son “las que mejor reflejan la

voluntad de los contratantes”.187 Es por esta razón que, un acto plenamente derivado de la

aplicación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, como la determinación de la

vigencia de este, debe establecerse en las condiciones particulares del clausulado

contractual. Al menos, debe indicarse a partir de cuándo inicia el plazo de vigor de este.

Se afirma que al menos debe quedar determinado el desde cuándo inicia la relación

contractual y que solamente en algunos casos se conocerá con certeza el hasta cuándo,

porque la latencia del riesgo es lo que determina la vigencia del contrato. Como se

mencionó, existen riesgos cuya latencia es indefinida y no hay seguridad de que cesarán y

hay otros de latencia indefinida, pero sobre los cuales hay certeza de que cesarán en algún

momento. Es para estos riesgos de latencia indefinida que no se sabe el hasta cuándo y no

es precisamente por un asunto que le competa a la autonomía de la voluntad de los

contratantes, sino que, concierne al riesgo y su naturaleza.

Sin embargo, para los casos en los que la terminación de la vigencia del contrato no quedó

establecida por las partes por cuestiones propias de su autonomía de voluntad, en

aplicación de un principio de subsidiaridad de aplicación de la ley en ausencia de

estipulación de parte, es que el legislador incorpora mediante normativa ciertas

187. Breedy, 280. 188. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 227, citado por

Breedy, 254.

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estipulaciones para cerrar esas lagunas que no llenó la autonomía de la voluntad de los

contratantes.

De esta forma, la Ley Reguladora del Contrato de Seguro establece que: “el plazo del

contrato será estipulado por las partes. Si estas no lo hubieran pactado expresamente el

contrato se entenderá celebrado por un año”.188

En aplicación del principio de continuidad propio del Derecho Comercial y con la finalidad

de darle continuidad a los negocios, el contrato de seguro usualmente es renovable.189

La vigencia de los contratos de seguro en los que la latencia del riesgo es indefinida, puede

prorrogarse de manera automática, siempre y cuando esa sea la voluntad de las partes

contratantes. Esta prórroga puede ser expresa o tácita.

El artículo 14 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro expresa:

El plazo del contrato podrá prorrogarse expresa o tácitamente. Cuando la prórroga sea tácita deberá estar expresamente en el contrato y esta se entenderá hecha por un año. La prórroga del plazo no implicará un nuevo contrato. En el caso de los seguros de vida y gastos médicos la prórroga del contrato será obligatoria para el asegurador en tanto se cancele la prima determinada técnicamente. La anterior obligación no aplica en los seguros autoexpedibles que sean emitidos por un plazo o evento específico.190

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, queda claro que para que opere la prórroga

tácita, esta posibilidad debe estar expresamente habilitada en el contrato.

En segundo lugar, existen casos en los que la prórroga del contrato es obligatoria para el

asegurador, como en el caso de los seguros de vida y gastos médicos, siempre y cuando

el asegurado cancele la prima que le corresponde.

189. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 13. 190. Breedy, 281. 191. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 14.

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Por último, la ley es explícita en cuanto a que la prórroga del plazo no implicará un nuevo

contrato. Lo anterior implica que la aseguradora no puede variar las condiciones originales

del contrato. Si se varía alguna de las condiciones originales, ya no se estaría ante una

prórroga del contrato, sino ante una renovación del seguro.191

En cuanto a la diferencia entre prórroga y renovación:

Prorrogar un contrato significa extender a su vencimiento la vigencia del mismo, de acuerdo con las condiciones y alcances originalmente pactados por las partes. En otras palabras, en el mismo contrato original el que, a su vencimiento y en razón de un acuerdo de partes, prosigue vigente hasta la nueva fecha pactada [...]. Por otra parte, renovar un contrato de seguro implica en cambio que al vencimiento de su vigor, se lo renueva, es decir, se celebra un nuevo contrato.192

2.7.2. Tipos de Vigencia

Como quedó reseñado, en las condiciones particulares del contrato debe quedar

debidamente establecido el momento desde el cual la aseguradora asume la cobertura de

los riesgos.

No necesariamente la asunción de riesgos de la aseguradora coincide con el

perfeccionamiento del contrato y es por este motivo que es necesario referirse a la distinción

entre la vigencia formal y la material.

2.7.2.1. Vigencia Formal

Como se explicó anteriormente, el contrato de seguro tiene la característica de ser

consensual. Esto implica que se perfecciona por medio del esquema de oferta y aceptación.

Es decir, que se perfecciona con la aceptación del asegurador de asumir el riesgo.

El periodo de vigencia formal del contrato de seguro inicia con su perfeccionamiento. “Es el

192. Breedy, 282. 193. Domingo López, Ley de Seguros: Comentada y anotada (Buenos Aires: Editorial La Ley,

2007), 143, citado por Breedy, 282.

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tiempo por el que existen las relaciones del seguro”.193

Puede suceder que el contrato de seguro se perfeccione en determinado momento, pero

que se pacte que la aseguradora no asumirá los riesgos hasta un momento posterior, como

ocurre en los seguros de viajero, en los cuales puede ocurrir que el contrato se perfeccione

en determinada fecha, pero la obligación de asunción de riesgos de la aseguradora no se

inicie hasta que el asegurado esté de viaje. Es en estos casos en los que tiene valor la

distinción que se hace entre la vigencia formal y la material.

Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones, el perfeccionamiento del contrato coincide

con la asunción de la cobertura del riesgo por parte de la aseguradora.

Es posible afirmar que, en el periodo de vigencia formal, el contrato es válido, sin embargo,

si no es a partir de este momento que se generan efectos jurídicos para las partes, el

contrato no será eficaz, sino hasta que entre en el periodo de vigencia material.

2.7.2.2. Vigencia Material

Por otra parte, la vigencia material del contrato está referida al lapso de iniciación de los

efectos (obligaciones recíprocas), o sea, a su eficacia y, consecuentemente, al punto de

partida de la asunción del riesgo por el asegurador.

Como se indicó en el apartado anterior, puede suceder que:

1. El perfeccionamiento del contrato coincida con el inicio de las obligaciones para las

partes.

2. La asunción del riesgo por parte de la aseguradora sucede en el tiempo en el

momento del perfeccionamiento del contrato.

194. Breedy, 284.

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Este segundo supuesto sucede cuando el contrato de seguro:

Se celebra en consideración a un objeto (riesgo) asegurable futuro, por ejemplo, lo constituye la carga transportada a remesar o la de un interés asegurable fututo, verbigracia, la del adquiriente de un automóvil, cuya cobertura se inicia (dies a quo) en el momento que el concesionario entrega la unidad al comprador. En estos casos, lo que se enuncia como duración material del contrato se inicia cuando la exposición al riesgo o el interés asegurable se tornen actuales.194

La exposición del riesgo o el surgimiento del interés son elementos a los que se encuentra

subordinada la eficacia del contrato, de manera que no es posible que el contrato comience

a generar efectos si antes no se verifica la actualidad del riesgo o del interés.195

Con la finalidad de concluir la distinción en cuanto a la vigencia formal y material del

contrato, la importancia de esta radica en que, si la formal no coincide con la material, el

contrato de seguro es válido, pero ineficaz. Mientras que, si el periodo de vigencia formal

coincide con el de vigencia material, el contrato será válido y, además, eficaz.

2.7.3. Extinción

En doctrina se afirma que el contrato de seguro tiene dos formas de extinción: la típica o

normal y la atípica o anormal.

2.7.3.1. Extinción Normal

En este caso, la cesación de la vigencia del contrato se da de acuerdo con las condiciones

establecidas en este.

De esta manera, existen contratos de seguro que se suscriben por un periodo de vigencia

determinado. Al llegar al fin de este periodo, se produce la extinción normal del contrato.

En cuanto a la latencia del riesgo, en los contratos en los que la latencia es indefinida, por

195. Stiglitz, Derecho de Seguros, 698. 196. Stiglitz, Derecho de Seguros, 698.

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lo general se establece un periodo de vigencia de un año. Una vez que se transcurre un

año, si las partes no acuerdan la prórroga del contrato, este quedará extinto

automáticamente.

Existen casos en los que la latencia del riesgo sí está determinada, de manera que una vez

que esta cesa, el contrato se extingue.

La extinción normal del contrato opera de manera automática y su manifestación se orienta

de dos maneras: por el vencimiento del plazo, cuando las partes deciden establecer en las

condiciones particulares un plazo de vigencia genérico, lo cual sucede aunque el riesgo

siga latente y por la duración del riesgo, en el que la vigencia del contrato toma como propia

la del riesgo, por estar determinada su latencia, de tal forma que una vez extinguida la

latencia del riesgo, se extingue también el seguro.196

2.7.3.2. Extinción Anormal

La extinción anormal del contrato de seguro se da siempre por una causa específica que la

justifica.197

Este tipo de extinción puede darse por la desaparición del riesgo o del interés asegurable.

Además, están los supuestos de quiebra del asegurado o por una decisión unilateral o

acordada por las partes.

En este aspecto, la Ley Reguladora del Contrato de Seguro señala:

Durante la vigencia del contrato la persona asegurada podrá darlo por terminado en forma anticipada, sin responsabilidad, dando aviso a la otra parte al menos con un mes de anticipación. En cualquier caso, el asegurador tendrá derecho a conservar la prima devengada por el plazo transcurrido y deberá rembolsar a la persona asegurada la prima no devengada. La terminación anticipada del contrato se efectuará sin perjuicio del derecho de la persona asegurada a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada. En el caso de los seguros de gastos médicos, sobre la vida, así como las demás líneas que el

197. Breedy, 288. 198. Breedy, 289.

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CONASSIF determine reglamentariamente, el asegurador, unilateralmente, no podrá dar por terminado, de forma anticipada, el contrato, salvo en los supuestos previstos por esta ley.198

La norma transcrita establece un supuesto de extinción anormal anticipada del contrato,

como una prerrogativa exclusiva del asegurado, la cual aplica especialmente para el seguro

de daños.

Lo mismo sucede con el caso de los seguros de personas, como el de gastos médicos y de

vida, en los que la aseguradora tiene vetada la prerrogativa de terminar unilateralmente, de

manera anticipada, el contrato como una causa de extinción anormal de este.

En relación con la causa detrás de esta prohibición para la aseguradora, señala el jurista

Said Breedy:

Debe recordarse que, en el seguro de vida, la estructura económica es definida para ser rentable a lo largo del plazo, es decir, durante toda la vida del asegurado; la prima se estructura bajo un esquema nivelado que tenderá a ser más barata si se suscribe en edades tempranas; además, el costo de la prima dependerá también del estado de salud de una persona, situaciones que obligan a la aseguradora a no dar por terminado el contrato en cualquier momento porque suscribir un contrato nuevo con otra aseguradora cambiaría las pretensiones del asegurado. Lo mismo acontece en los seguros de gastos médicos con respecto a la cláusula de enfermedades preexistentes; si la aseguradora terminara unilateralmente un contrato y el asegurado ya lo utilizó para ciertas enfermedades, suscribir un nuevo contrato implica declarar las enfermedades como existentes y por lo tanto, podrían no ser cubiertas en el nuevo seguro por su preexistencia.199

En lo que resulta más relevante para la presente investigación, es necesario hacer

referencia a la extinción anormal del contrato que se da específicamente por vicios en sus

elementos esenciales.

La Ley Reguladora del Contrato de Seguro establece que la reticencia o falsedad

intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el

199. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011. Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 16. 200. Breedy, 293.

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asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras

condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según corresponda. El

artículo agrega como una causal de extinción anticipada del contrato, la omisión o

inexactitud por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el

asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras

condiciones, de manera que el asegurador puede, dentro del plazo de un mes a partir de

que conoció la situación, proponer al tomador la modificación del contrato, la cual será

efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio.

Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la notificación,

el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles, podrá dar por terminado el

contrato conservando la prima devengada en el momento que se notifique la decisión. Si el

asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado

podrá rescindir el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo

al tomador la prima no devengada en el momento de la rescisión.200

Por otro lado, el Código Civil dispone que:

La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha o pagado a sabiendas.201

De las normas transcritas anteriormente, es posible concluir que cuando se da una

reticencia o falsedad en la declaración del estado del riesgo por parte del tomador, si esta

produce una nulidad relativa del contrato, este puede extinguirse, potestad que recae

201. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 32. 202. Código Civil. Ley No. XXX del 19 de abril de 1885. Vigente a partir del 28 de setiembre

de 1887. Artículo 844.

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plenamente sobre el asegurador. Esto se configuraría como una causal de extinción

anormal del contrato.

Por otro lado, si la reticencia, exclusivamente por omisión o inexactitud, no es dolosa, el

asegurador puede también dar por terminado el contrato, sin embargo, antes debe proponer

al tomador una modificación de este o, si demuestra que no hubiera contratado en las

condiciones reales del riesgo, puede rescindir el contrato, siempre y cuando devuelva al

tomador las primas no devengadas en el momento de la rescisión. Los supuestos anteriores

son aplicaciones propias de la extinción anormal del contrato de seguro.

Como se planteará más adelante, en cuanto a la nulidad absoluta por reticencia o falsedad,

no es posible afirmar que esta lleve a la extinción del contrato, en el tanto esta implicaría la

ausencia de un elemento esencial en este, a saber, el consentimiento del asegurado. Sin

este elemento no es posible hablar de que el contrato se perfeccionó. Por este motivo, si el

contrato ni siquiera nació a la vida jurídica, no es posible que se extinga.

Debido a lo anterior, la nulidad absoluta por declaraciones reticentes o falsas del tomador,

le da a la aseguradora el derecho a ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no

hubiese existido el acto o contrato nulo, pero no es posible hablar de una extinción anormal

del contrato en este supuesto, pues, a pesar de que probablemente el contrato fue eficaz

durante determinado tiempo, este carecía de un requisito de validez, por lo que

jurídicamente ni siquiera se configuró.

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Capítulo 3. El Instituto de la Reticencia y la Falsedad en el Contrato de Seguros

3.1. Sección I. Generalidades

3.1.1. Definición de Reticencia

Para efectos de la presente investigación, es necesario desarrollar con claridad qué se

entiende por reticencia, de manera que se pueda tener una mejor comprensión de este

instituto.

A pesar de que en doctrina no abundan las definiciones de este término, es posible

encontrar ciertas referencias al respecto.

El tratadista Schiavo, se refiere a la carga precontractual que recae sobre el tomador del

seguro de hacerle llegar al asegurador la información completa sobre el estado del riesgo,

lo que implica la ausencia de omisiones en esta información. En relación con este deber,

establece que es una:

Carga precontractual por la cual se impone al emisor de la propuesta contractual de seguro que adune a la oferta una declaración de todo cuanto sepa y deba saber sobre el verdadero estado del riesgo, sin omitir o retacear nada, haciéndole llegar al asegurador esta información.202

Por otra parte, Orlando Greco, proporciona la siguiente definición de reticencia:

Cuando se trata de omitir u ocultar, en el momento de la contratación de un seguro, información que debiera llevarse a conocimiento del asegurado, con el fin de que este se encuentre en condiciones óptimas, para evaluar la aceptación o el rechazo del otorgamiento de la cobertura.203

El jurista Rubén Stiglitz acude a una definición etimológica de reticencia y se refiere así a

sus maneras de manifestarse:

Etimológicamente, reticencia significa algo que se calla u oculta, total o parcialmente

203. Schiavo, 111. 204. Orlando Greco. Diccionario de Seguros (Buenos Aires: Valleta Ediciones, 2004), 184.

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y que debiera o pudiera decirse. Esto implica que habrá reticencia cuando lo que se debe declarar no es declarado o lo es en forma incompleta, enigmática u oscura. El acto de transgresión lo constituye, predominantemente, una omisión.204

Al margen de una definición propia de la doctrina jurídica, es menester acudir a la que

proporciona la Real Academia Española en el Diccionario de la lengua española. Esta

brinda las siguientes definiciones:

1. f. Efecto de no decir, sino en parte o de dar a entender claramente y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. f. Ret. Expresión de un enunciado incompleto, pero que da a entender el sentido de lo que no se dice y, a veces, más de lo que se calla.205

En la normativa específica en materia del contrato de seguro y, propiamente, para el caso

de Costa Rica, en el artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, para los

efectos de la declaración del estado del riesgo, esta se considerará reticente cuando “la

circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta,

confusa o usando palabras de equívoco significado”.206

De las definiciones anteriormente citadas y en el tanto el objeto de esta investigación se

centra en el artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, se entenderá por

reticencia la declaración del estado del riesgo que haga el tomador del seguro y que sea

omisa, incompleta, inexacta, confusa o que utilice palabras de equívoco significado. Esta

concepción de reticencia engloba y sintetiza, de una manera adecuada, las definiciones

doctrinales transcritas con anterioridad.

De esta manera, la reticencia del tomador puede implicar una conducta activa o bien una

205. Rubén Stiglitz. Derecho de Seguros. 2da edición. (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998),

497. Citado por José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontoficia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 183.

206. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomado de http://dle.rae.es/?id=WHKFAG8.

207. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Artículo 32.

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conducta omisa, ya que deja de declarar circunstancias atinentes al estado del riesgo.

3.1.2. Definición de Falsedad

En relación con el término falsedad, tampoco abundan las definiciones doctrinales de este

término. Para el tratadista Rubén Stiglitz, la falsedad se manifiesta por medio de una

conducta activa del tomador. Al respecto, señala que: “La declaración falsa que,

etimológicamente importa faltar (a la), ocultar o mutar la verdad, presupone una falta de

conformidad entre la manifestación y la realidad. El acto transgresor lo constituye una

acción”.207

Por otra parte, la Real Academia Española, fuente de consulta obligatoria en este tipo de

ejercicio, define falsedad de la siguiente manera:

1. f. Falta de verdad o autenticidad. 2. f. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. 3. f. Der. Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas.208

Por otra parte, al igual que sucede con la reticencia, para el caso de la falsedad es posible

rescatar una concepción desde el punto de vista normativo, que al final de cuentas servirá

de referencia para los efectos de esta investigación. Al respecto, dispone el artículo 32 de

la Ley Reguladora del Contrato de Seguro que se entenderá que el tomador ha incurrido en

falsedad cuando “la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la

realidad”.209

208. Rubén Stiglitz. Derecho de Seguros. 2da edición. (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998),

497. Citado por José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 183.

209. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomado de http://dle.rae.es/?id=HZ0pIea.

210. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Artículo 32.

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De las definiciones y citas anteriores es posible concluir que la falsedad implica una

conducta activa por parte del tomador del seguro, pues este declara una circunstancia de

una manera inverosímil, sin incurrir necesariamente en omisiones, que serían propias de

una declaración reticente que sí se puede manifestar por medio de una conducta activa u

omisa por parte del tomador del seguro.

3.1.3. Declaraciones Relevantes

La determinación taxativa de aquellas declaraciones que son relevantes para la

determinación del estado real del riesgo no es posible de desarrollar. Sin embargo, sí se

pueden trazar algunos lineamientos generales que permitan establecer las declaraciones

del tomador que son relevantes para que el asegurador determine el estado real del riesgo.

Al final, la caracterización de una declaración como relevante es un ejercicio que debe

realizarse individualmente al analizar caso por caso.

Sin embargo, es importante tener presente que solo el asegurador, en su condición de

experto en la actividad comercial que desarrolla, puede determinar cuáles son aquellas

declaraciones que considera relevantes para establecer el estado real del riesgo.

En términos generales, puede afirmarse que las declaraciones relevantes son aquellas que

versan sobre:

Los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, es decir, que lo precisan, lo fijan, lo puntualizan, lo delimitan, lo concretan y, por ende, lo tornan inconfundible y singular, lo distinguen de otros. De esta manera, como el estado del riesgo está determinado no solo por lo que se suele llamar el riesgo físico u objetivo del objeto o la persona sobre la cual recae el seguro o respecto del cual se contrata o se asegura, la declaración debe estar referida a uno y otro.210

En apego al principio de ubérrima buena fe, que como anteriormente quedó establecido, es

211. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador

y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontoficia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 182.

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inherente a la contratación de los seguros, el asegurador debe tener plena confianza en lo

declarado por el tomador para conceptualizar adecuadamente el estado del riesgo. Sin

embargo, las declaraciones que el asegurador necesita para esta labor no se circunscriben

solo a aquellas circunstancias propias de la cosa asegurada, sino que, pueden ir más allá

y abarcar también cuestiones propias del ámbito en que se encuentra la cosa asegurada.

Las declaraciones a este respecto que realice el tomador son también relevantes y es que,

al final, la relevancia de una declaración es un factor cuya determinación es propia de la

aseguradora, en el tanto le sea útil o no en el ejercicio de determinar el estado real del

riesgo.

En relación con lo anterior, se ha establecido lo siguiente:

El asegurador tiene derecho a confiar en las declaraciones del tomador sobre circunstancias que debe conocer normalmente sobre su persona o sus cosas propias, sin que este se halle obligado a realizar investigaciones técnicas. Esta información no se limitará a las circunstancias que afectan materialmente la cosa o a la persona, sino sobre todas las circunstancias, incluso las accesorias, que influyan en la justa apreciación del riesgo, incluso cuando no se reflejen sobre la prima aplicable; es decir, incluso las que constituyen el llamado riesgo subjetivo o azar moral, porque afectan la personalidad del asegurado (por ejemplo, interés asegurable, moralidad del asegurado, siniestros anteriores, seguros rechazados, solvencia, seguros en vigor, etc.). Pero, es menester que afecten la apreciación del riesgo: el asegurador no puede exigir declaraciones ajenas a este.211

En resumen, la relevancia de una declaración dependerá del riesgo que se pretenda

asegurar. En una declaración espontánea del tomador en la que se declaren circunstancias

ajenas al riesgo, estas serán irrelevantes. Caso contrario sucede cuando la aseguradora

somete a un cuestionario al tomador, en el que se le solicita declarar circunstancias ajenas

al riesgo, por lo que si aparecen en el cuestionario, es porque la aseguradora consideró

que le importan para asumir el riesgo en toda su extensión.

212. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 324.

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En resumen, Halperin y Barbato señalan:

No es posible enunciar reglas generales para fijar cuáles son las circunstancias importantes, porque las que lo son para un riesgo, dejan de serlo para otro. Entre las circunstancias importantes se hallan: a) El interés asegurable; b) La individualización de la cosa; c) Si el seguro se contrata por cuenta propia o ajena, si se realiza con mandato o sin conocimiento del asegurado; d) La existencia de seguros anteriores vigentes.212

3.1.4. Declaraciones Irrelevantes

Las declaraciones irrelevantes son todas aquellas que son ajenas a la apreciación del

riesgo. Es decir, son las que versan sobre hechos o circunstancias carentes de influencia

en la vida del contrato, ya sea porque los hechos omitidos o falseados escapan a la

percepción del tomador o porque hubieran carecido de proyección en la formación del

consentimiento del asegurador.213

Como se estableció anteriormente, la determinación de la relevancia o irrelevancia de una

declaración es un ejercicio casuístico y, aunque es posible establecer algunos parámetros

generales, todo dependerá del riesgo en concreto del que se trate y del contexto en el cual

se pretenda contratar el seguro.

Como bien señala Hernán Fabio López Blanco:

Los parámetros tipificadores de la reticencia deben analizarse frente a cada caso concreto para efectos de determinar la decisiva influencia que tienen las circunstancias calladas, presentadas, de manera diversa o contrarias por entero a la realidad respecto de la posibilidad de celebrar el contrato por el asegurador o de llevarlo a efecto, pero en condiciones diferentes de las pactadas, pues siempre se debe tener en mira que para que la reticencia sea jurídicamente relevante es menester [...] que conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.214

Por ejemplo, si al diligenciar la solicitud de un seguro de terremoto se pregunta por el grado

213. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 324. 214. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 331. 215. López, 280.

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de educación del propietario del inmueble y este responde que es doctor, cuando en

realidad es ingeniero, esa declaración falsa sería irrelevante, pues no es determinante para

contratar ni variaría las condiciones del contrato.

Sin embargo, en países como Colombia, basta acreditar la existencia de la reticencia o

falsedad alegada, debido a que no se requiere la demostración específica de que la

reticencia o falsedad llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues se supone que

la existencia de la pregunta en el cuestionario es relevante para la aseguradora.

Esta circunstancia varía en caso de que no se someta al tomador a un cuestionario, en el

que sí sería posible tener ciertas declaraciones por irrelevantes, a menos que impliquen

una agravación del riesgo.

Al respecto, Efren Ossa sostiene una tesis contraria y señala lo siguiente:

Que la declaración conste en cuestionario o no, que sea dirigida o espontánea, da lo mismo. En una u otra pueden afirmarse, negarse u ocultarse hechos que no trascienden la identificación y evaluación del riesgo y que, por lo mismo, no determinan la voluntad del asegurador. U omitirse los que escapan a la conciencia del tomador y, por lo tanto, desbordan su carga de declaración.215

Sin embargo, si el asegurador somete a un cuestionario al asegurado, aunque sea difícil

establecer un ligamen directo entre la circunstancia que se solicita declarar y el estado del

riesgo, esta declaración debe tenerse como relevante, en el tanto la aseguradora decidió

darle un valor al incluirla en el cuestionario, pues le es útil para la valoración del estado real

del riesgo.

3.1.5. Concepto Especial de la Buena Fe en el Instituto de la Reticencia y la

Falsedad

Como quedó establecido en el Capítulo I de esta investigación al desarrollar las

216. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 325.

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características particulares del contrato de seguro, este es por excelencia un contrato de

buena fe. Lo anterior deriva en una exigencia que guía la conducta de las partes en sus

relaciones contractuales. Al respecto señala Schiavo: “Una de las derivaciones del principio

de buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad

ajena y el comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos particulares o el mismo

Estado”.216

El principio de buena fe que debe regir la conducta de las partes en el marco de la

contratación de un seguro va más allá de lo que normalmente se exige para producir una

concepción más estricta de este principio, a saber, la ubérrima buena fe. Es precisamente

en aplicación de este principio que la normativa que regula el contrato de seguro en las

distintas jurisdicciones valora de forma positiva las conductas de las partes que se apeguen

a este principio y se castigan aquellas otras que no se adecuen a los valores inherentes a

la ubérrima buena fe.

La manera en la que se regula positivamente el instituto de la reticencia y la falsedad es por

excelencia un ejemplo de la aplicación de este principio, pues a partir del supuesto de que

la buena fe del asegurador entra en contención con una conducta reticente o falsa y de

mala fe del tomador del seguro, se opta por darle prioridad a la posición del asegurador, lo

que le permite incluso determinar si le da continuidad al negocio jurídico. De esta forma, se

le da una valoración positiva a la buena fe del asegurador y una valoración negativa a la

mala fe del tomador, lo que hace de la buena fe el núcleo del instituto de la reticencia y la

falsedad.

En este sentido, Andrés Ordóñez, al analizar el tratamiento de la mala fe en el contrato de

217. Schiavo, 81.

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seguro, afirma lo siguiente:

Por tratarse en el caso del contrato de seguro de un contrato al que se reconoce por la doctrina más generalizada un carácter de especial buena fe, de ubérrima buena fe, no es extraño encontrar dentro de su regulación positiva continuas referencias al principio de la buena fe, no como un simple instrumento para juzgar el comportamiento de las partes frente al cumplimiento de sus obligaciones como es usual en cualquier contrato, sino para moderar objetivamente los efectos del mismo, alterando muchas veces los principios generales que rigen el negocio jurídico en beneficio del contratante de buena fe ante situaciones que en otros contratos supondrían, sin mayor discusión la privación de los efectos del acuerdo.217

Debido a lo anterior el elemento axiológico que guía la regulación positiva del instituto de la

reticencia y la falsedad no es otro que la buena fe en su máxima expresión, a saber, la

ubérrima buena fe, la cual, como se mencionó en el capítulo primero de esta investigación,

es transversal al contrato de seguro, en el tanto se manifiesta como un principio rector

desde la etapa precontractual y hasta los actos de ejecución del contrato. Su fin principal

es crear confianza mutua entre las partes que configuran los sujetos de la relación

contractual.

Al respecto, José Torres ha afirmado:

Como no es razonable exigir al asegurador el aseguramiento a ciegas de los riesgos por lo que esto desvirtuaría el fundamento técnico de la operación aseguradora- la ley de los grandes números y el cálculo de probabilidades- y como tampoco será posible en todos o en muchos casos la comprobación directa de los riesgos por asumir, dadas la dispersión geográfica de los riesgos y las numerosas propuestas de aseguramiento que recibe el asegurador en virtud de la contratación en masa, él tiene que confiar o tener fe en lo que le manifiesta el candidato a tomador y, por ende, se justifica plenamente la existencia de un régimen especial que regule cabalmente deber de información a cargo de este último y las consecuencias de su incumplimiento. Ese voto de confianza en lo que manifiesta el candidato a tomador se torna en núcleo fundamental del seguro, pues el asegurador, en cierta forma, se abandona, entrega o se pone en las manos de aquel y estará tranquilo solo si espera y, efectivamente, se produce un comportamiento honrado, leal, eficiente, transparente y diligente por parte de quien le proporciona la información.218

218. Andrés Ordóñez, Estudios de Seguros, “El tratamiento civil de la mala fe del asegurado

en el contrato de seguro” (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012), 401. 219. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador

y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontificia

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El instituto de la reticencia y falsedad se fundamenta en la exigencia de adecuar los actos

precontractuales a la ubérrima buena fe, lo que genera confianza en las partes y permite la

suscripción del seguro y los consecuentes beneficios de la función social que este

desempeña.

En esta medida, obrar de buena fe es obrar con buena intención y incluso con ingenuidad, por oposición a lo hecho de mala fe, con mala intención o con engaño y, por esto, obrar de buena fe genera confianza, creencia en la bondad, mérito, valor o eficacia de algo o de alguien, por lo que se atiende a un imperativo ético de obrar con lealtad y rectitud, a una regla de conducta. Puesta de manifiesto la buena fe en el contrato, se traduce en una obligación de conducirse con honestidad, honradez, rectitud, integridad, veracidad y escrupulosidad en obrar y también con diligencia.219

Es importante hacer referencia a otra característica del contrato de seguro que tiene una

implicación directa en la exigencia de una ubérrima buena fe en la conducta de las partes

y en el instituto de la reticencia y la falsedad, a saber, que el contrato de seguro es un

contrato de adhesión.

Esta característica implica una máxima exigencia de buena fe en dos vías, tanto de parte

del tomador del seguro como del propio asegurador, que es la parte que redacta y le da

contenido al contrato de seguro. La importancia de este principio se manifiesta en la

posibilidad que tiene el asegurador de celebrar contratos en masa, lo que implica una

asunción de riesgos muchas veces a ciegas, en los que el asegurador confía plenamente

en la declaración del riesgo que realizó el tomador del seguro, por lo que si esta es reticente

o falsa, entran en juego los efectos del instituto de estudio.

El jurista colombiano José Torres rescata esta condición y su implicación en la contratación

del seguro:

El principio de la buena fe adquiere, proyectado al contrato de seguro, una especial

Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 178.

220. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 171.

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relevancia, no solo por tratarse de un contrato comercial en el que el asegurador obra en condición de profesional altamente calificado, sino porque generalmente el contrato de seguro pertenece a la categoría de los contratos celebrado en masa, en los que se presenta la figura de los contratos tipo y, según algunos, de adhesión.220

Además, como el contrato de seguro es aleatorio, es necesario que desde la etapa

precontractual se establezcan bases justas para la celebración de este, las cuales faltarían

si el tomador no declara verazmente aquello que el asegurador necesita conocer,

incurriendo en reticencias o falsedades.

La multitud de circunstancias que pueden influir sobre la valoración del riesgo a cubrir hace que el asegurador no pueda informarse directamente, por regla general, de las mismas. Por esto, el asegurador se ve obligado a confiar en la descripción del riesgo que realice el futuro tomador del contrato y, en consecuencia, el contrato de seguro se considera como de máxima buena fe.221

Lo que se busca con el instituto de la reticencia y la falsedad es precisamente que el

asegurador preste su consentimiento libre de error y de dolo, de manera que pueda tener

pleno conocimiento de lo que hace, sin incurrir en una valoración incorrecta del estado del

riesgo a causa del tomador. Por lo tanto, debido al principio de ubérrima buena fe rige la

celebración de los contratos de seguro que instaura el instituto de la reticencia y falsedad.

3.1.6. Reticencia y Falsedad en el Derecho Comparado

3.1.6.1. Latinoamérica

3.1.6.1.1. Normas

3.1.6.1.1.1. Colombia

En la legislación colombiana, la presencia de mala fe o intención de fraude se sanciona

221. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador

y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 171.

222. Alberto Tapia. Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones. (Navarra: Editorial Aranzadi, 2006), 175.

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específicamente frente a la declaración del estado del riesgo con la nulidad relativa del

contrato de seguro, con pérdida de la prima no devengada.

El artículo 1058 del Código de Comercio regula la nulidad relativa del contrato ante la

inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo, en la medida en que esta

haya determinado la voluntad del asegurador en el sentido de no celebrar el contrato de

conocer las condiciones reales del riesgo o de hacerlo en condiciones diferentes, siempre

y cuando la inexactitud o reticencia proceda de culpa o dolo del tomador.

Por lo anterior:

Los parámetros tipificadores de la reticencia deben analizarse frente a cada paso concreto para efecto de determinar la decisiva influencia que tienen las circunstancias calladas, presentadas, de manera diversa o contrarios por entero a la realidad respecto de la posibilidad de celebrar el contrato por el asegurador o de llevarlo a efecto, pero en condiciones diferentes a las pactadas, pues siempre se debe tener en mira que para que la reticencia sea jurídicamente relevante es menester, como lo pregona el inciso primero del art. 1058 del C. de Co., que conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.222

Además, este artículo establece que:

El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.223

Las características particulares de la regulación colombiana al respecto son las siguientes:

a. La sanción del dolo eventual, que se traduce en aceptar la procedencia de la declaratoria de nulidad, todavía frente al evento de que la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, no determinan la manifestación de voluntad del asegurador en cuanto al contrato mismo, sino en cuanto a sus condiciones de onerosidad. En otras legislaciones y, particularmente, en la doctrina general del contrato, el dolo eventual no alcanza normalmente a generar la nulidad del contrato.

223. López, 24. 224. Código de Comercio de Colombia. Decreto No. 410. Vigente a partir del 27 de marzo

de 1971. Artículo 1058.

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d. El no condicionamiento de la nulidad del contrato a la vinculación específica entre las causas que determinaron el siniestro y las circunstancias no declaradas o declaradas en forma inexacta por el tomador. En otras legislaciones, la nulidad del contrato solo procede cuando existe esa vinculación. e. El hecho de que la formulación de un cuestionario por parte del asegurador para orientar al tomador en la declaración de asegurabilidad, no es condición necesaria para que proceda la sanción de la inexactitud o reticencia como si ocurre en otras legislaciones.224

Para el jurista Andrés Ordóñez, el contrato de seguro, al ser de adhesión y al estar incluido

en la órbita de las relaciones de consumo, lleva a la práctica de considerar al asegurado

como un minusválido dentro de la relación asegurativa.225

Estas tendencias se aprecian particularmente para el caso de Colombia y en otras

legislaciones, en primer lugar, en relación con las sanciones al asegurador por la no

formulación de un cuestionario.

El artículo 1058 del Código de Comercio de Colombia dispone que “si la declaración no se

hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen

igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen

agravación objetiva del estado del riesgo”.226

Al respecto, se comenta que:

La regulación del artículo 1058 del Código de Comercio castiga en cierta medida al asegurador cuando no somete a un cuestionario al tomador del seguro para orientarlo cuando procede a suministrar la información correspondiente a las circunstancias que rodean el estado del riesgo. El castigo se traduce en un aumento significativo de la carga probatoria que el asegurador tiene en cuanto a la inexactitud o reticencia, ya que en caso de no existir cuestionario el asegurador, además de la realidad objetiva de la inexactitud o reticencia, debe demostrar culpa o error de conducta del tomador al incurrir en ella. Sin embargo, nuestras disposiciones legislativas son claras en el sentido de que no sometimiento del cuestionario al tomador del seguro, como tampoco el hecho de que no se someta a los asegurados

225. Andrés Ordóñez, Estudios de Seguros, “El tratamiento civil de la mala fe del asegurado

en el contrato de seguro” (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012), 402. 226. Andrés Ordóñez, Estudios de Seguros, “El tratamiento civil de la mala fe del asegurado

en el contrato de seguro” (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012), 406. 227. Código de Comercio de Colombia. Decreto No. 410. Vigente a partir del 27 de marzo

de 1971. Artículo 1058.

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a exámenes médicos en el caso del seguro de vida (art.1158 del C. de Co.), no exoneran a la parte asegurada de cumplir con su carga de declarar veraz y, certeramente, al asegurador sobre las circunstancias que rodean el riesgo, por lo menos aquellas que con una mediana diligencia y para el conocimiento normal de las personas, según su grado de educación y la operación económica que desarrollan, deban entenderse significativas a este respecto.227

Otras legislaciones, como la española:

Optan por castigar, de manera más severa, a las aseguradoras que no proponen un cuestionario a sus asegurados, sustrayendo a estos últimos de cualquier riesgo de impugnación del contrato por inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo cuando no son orientados en esa declaración a través de un cuestionario.228

En segundo lugar, se aprecia en cuanto a que no se aplican las sanciones previstas si el

asegurador debió haber conocido las circunstancias en las que se hace constar la reticencia

o inexactitud. En el citado artículo 1058 del Código de Comercio, en relación con la

inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo, señala que, aunque haya

nulidad relativa:

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.229

Esto puede llevar hasta el extremo de que incluso ante el dolo del tomador del seguro en

cuanto a la reticencia o inexactitud, quede excusado si el asegurador debió haber obrado

con una mayor diligencia para detectar esa reticencia o inexactitud. Ante este panorama, el

jurista Andrés Ordóñez comenta:

Es cierto que existen circunstancias que rodean el estado el riesgo que deben ser conocidas por el asegurador si el mismo actúa con la diligencia profesional que le

228. Andrés Ordóñez, Estudios de Seguros, “El tratamiento civil de la mala fe del asegurado

en el contrato de seguro” (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012), 406. 229. Andrés Ordóñez, Estudios de Seguros, “El tratamiento civil de la mala fe del asegurado

en el contrato de seguro” (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012), 407. 230. Código de Comercio de Colombia. Decreto No. 410. Vigente a partir del 27 de marzo

de 1971. Artículo 1058.

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corresponde. Pero, ¿debe, por esto, presumir siempre que el tomador actúa de mala fe y su diligencia profesional debe llevarlo a desconfiar de todo lo que diga el tomador para constituirse en investigador profesional de todas las artes con miras a descubrir sus falsas declaraciones? Y todavía si llegara a establecerse una culpa del asegurador, como parecía existir en el caso que se juzgó, ¿es jurídicamente aceptable, como se ha este, que esa culpa tenga la virtualidad suficiente de excusar el dolo de la otra parte?230

Por la manera en la que está redactada la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia que más adelante se procederá a analizar, parece que la respuesta a los

planteamientos anteriores es afirmativa. Todavía en el caso de que medie un dolo del

tomador del seguro en cuanto a la reticencia o inexactitud de su declaración, si la

aseguradora ha conocido o debido conocer tal circunstancia, no es posible alegar la nulidad

relativa.

Al respecto, Hernán López señala que:

En efecto, si la aseguradora ha conocido la realidad, no obstante, la declaración reticente o inexacta y acepta asumir el riesgo, ese conocimiento implica que no se ha sufrido ningún engaño y que sabe cabalmente cuáles son las circunstancias que rodean a aquel, debido a esto que mal podría afirmar posteriormente que fue inducida a error cuando en realidad esto no habría ocurrido, aunque el tomador estuviese afirmando circunstancias inexactas, pues si la aseguradora lo sabía y aceptó otorgar el amparo, su consentimiento no estaba viciado y, por lo tanto, el contrato no es susceptible de anulación.231

Para comprender mejor los alcances de esta norma, se trae a colación el siguiente ejemplo:

Si al diligenciar un contrato de incendio el tomador afirma que no existen depósitos de

gasolina ni tanques de gas en su establecimiento, cuando la realidad es otra y la

aseguradora inspecciona el lugar y no se percata de su existencia, queda subsanada la

anomalía, ya que la aseguradora tuvo ocasión propicia para salir del error.

Como las empresas aseguradoras no están obligadas a realizar inspecciones, el contrato

231. Andrés Ordóñez, Estudios de Seguros, “El tratamiento civil de la mala fe del asegurado

en el contrato de seguro” (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012), 410. 232. López, 289.

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de seguro, como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir del supuesto de que es

necesario verificar todo lo que el tomador afirma antes de contratar. Por esto, si en un

ejemplo como el anterior, la aseguradora no realiza la inspección, sí se configura la

reticencia, pues no puede afirmarse que la aseguradora haya debido conocer.232

3.1.6.1.1.2. Argentina

Lo relativo al instituto de la reticencia está regulado en Argentina por la Ley de Seguros,

No. 17.480 del 30 de agosto de 1967. Específicamente, en el Título I, Capítulo II, la Sección

II se titula Reticencia y son los artículos de esta sección los que norman lo relacionado a

este instituto jurídico.

En la doctrina se ha discutido si para el caso específico de la Ley de Seguros de Argentina,

el instituto de la reticencia vicia la voluntad del asegurador, de manera que el régimen de la

reticencia es una aplicación específica y modificada de aquel general establecido en el

Código Civil para los vicios en el consentimiento. En contra de esta posición Schiavo se

adhiere a que la reticencia no vicia la voluntad de las partes, sino que más bien lo ve como

una obligación del asegurado si en el futuro desea obtener la indemnización por la

verificación del siniestro.

Al respecto, afirma que:

El instituto de la reticencia establecido en la Ley de Seguros y el de los vicios de la voluntad regulado en el Código Civil son dos regímenes distintos y complementarios, ya que la Ley de Seguros establece una carga precontractual cuya inobservancia ha de acarrear la nulidad del contrato, con prescindencia del elemento subjetivo respecto a si se ha visto o no viciada la voluntad contractual del asegurador.233

233. López, 289. 234. Carlos Schiavo, Contrato de Seguro Reticencia y Agravación del Riesgo (Buenos Aires:

Hammurabi, 2006), 77.

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El artículo 5, establece la definición de reticencia. Establece este artículo lo siguiente:

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, incluso hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.234

Además, se establece un plazo de tres meses para que el asegurador impugne el contrato,

que se cuentan a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la reticencia o falsedad.

En cuanto a la conceptualización llevada a cabo por la Ley de Seguros, Carlos Schiavo

realiza el siguiente análisis:

En los términos de la actual Ley de Seguros, además, esa declaración total debe ser idónea para que el asegurador sea cerciorado del verdadero estado del riesgo y que, según el juicio de peritos, esa falta de certeza en el conocimiento total del estado del riesgo hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones. De tal manera, que a la falta de una total o veraz declaración del estado del riesgo, se agrega también una falta de convicción o certeza en el conocimiento de parte del asegurador [...] Pero, además, hay que destacar que para le ley resulta indiferente si el proponente tuvo la leal creencia (buena fe) de haber declarado veraz y, completamente, el estado del riesgo, pues en principio se impone objetivamente una comparación de la información suministrada con el verdadero estado del riesgo para verificar su efectiva concordancia.235

Sin embargo, a diferencia de otras legislaciones, por ejemplo, la colombiana, este tema se

desarrolla por varios artículos y no se encuentra regulado en uno solo.

Por otra parte, cabe aclarar que el deber de la declaración precontractual estipulada en el

artículo de cita se refiere a las condiciones o estado del riesgo, de manera que otras

circunstancias comunicadas para la celebración del contrato, pero que no tengan una

vinculación con ese factor, no pueden impugnarse en virtud del artículo 5.

Debido a lo anterior, para Schiavo no sería reticencia: la falsa o inexacta comunicación del

235. Ley de Seguros de Argentina, No. 17.418. Vigente a partir del 30 de agosto de 1967.

Artículo 5. 236. Carlos Schiavo, Contrato de Seguro Reticencia y Agravación del Riesgo (Buenos Aires:

Hammurabi, 2006), 111.

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interés asegurable, la falsa o inexacta información sobre el titular del interés asegurable,

los casos de inexistencia del riesgo y la agravación del riesgo ocurrida entre la emisión de

la propuesta y su aceptación.236

El artículo seis se refiere a la reticencia o falsedad no dolosa, este dispone que, cuando

esta es alegada por el asegurador en el plazo de tres meses estipulado en el artículo cinco

citado:

El asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo con la práctica comercial del asegurador.237

En caso de que la reticencia fuere dolosa, la mala fe del asegurado se castiga más

drásticamente. Establece al respecto el artículo ocho que “si la reticencia fuese dolosa o de

mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo

en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración”.238

De esta manera, es posible afirmar que se está ante un sistema objetivo de reticencia,

porque no toma en cuenta la intención del asegurado para juzgar anulable el contrato, en

el tanto, sea con dolo o sin este, el contrato es anulable, sin embargo, sí se considera la

buena o mala fe del asegurado para el reajuste de la prima y para la sanción del artículo

ocho citado.239

237. Carlos Schiavo, Contrato de Seguro Reticencia y Agravación del Riesgo (Buenos Aires:

Hammurabi, 2006), 131 a 134. 238. Ley de Seguros de Argentina, No. 17.418. Vigente a partir del 30 de agosto de 1967.

Artículo 6. 239. Ley de Seguros de Argentina, No. 17.418. Vigente a partir del 30 de agosto de 1967.

Artículo 8. 240. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 304.

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En relación con la reticencia de buena fe, se ha señalado que esta expresión es defectuosa:

Porque la reticencia, por lo menos, debe ser culposa, ya que no puede declarar cuando se ignora sin negligencia; lo contrario sería absurdo. Este tipo de falsa declaración o reticencia se puede dar cuando no se declaran circunstancias importantes y que se callan por juzgarlas carentes de importancia o se declara cuanto se cree ser la verdad o cunado media negligencia para conocer o para llevar el dato a conocimiento del asegurador.240

Una particularidad de la legislación argentina que llama la atención es la contenida en el

artículo nueve, que establece que si el siniestro ocurre dentro del plazo de tres meses para

impugnar establecido en el artículo cinco, “el asegurador no adeuda prestación alguna,

salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida”.241

En relación con el precepto contenido en este artículo, se plantea lo siguiente:

¿Cuál será el destino del contrato ante esta situación? Entendemos que la invocación de la caducidad del art. 9 LS., arrastra también a la situación del art. 5 de la misma ley, es decir, requiere la anulación del contrato. Esto, en virtud de la coherencia fáctica exigida por la teoría de los propios actos, pues si el asegurador ha considerado intolerable la reticencia e invocado la caducidad del derecho del asegurado ante el siniestro acaecido, esto mismo lo obliga a proceder a la anulación del contrato, porque no se explicaría entonces a la continuación de este a pesar de la subsistencia del vicio que motivó el rechazo del siniestro ni la percepción de primas por la contratación viciada.242

Complementa el tratamiento de esta legislación, el artículo diez, que se refiere a la

celebración por presentación y a la celebración por cuenta ajena del contrato de seguro.

Dispone el artículo que, en el case de celebración por presentación:

Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador. Y continúa diciendo, en relación con la celebración del contrato por cuenta ajena, que se

241. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 312. 242. Ley de Seguros de Argentina, No. 17.418. Vigente a partir del 30 de agosto de 1967.

Artículo 9. 243. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 308.

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aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.243

Resulta importante mencionar en relación con el valor de la prueba de peritos, en el tanto

la relevancia de la falsedad o reticencia solo se puede establecer por medio de estos. Este

es el único medio que indica la ley. Por esto, esta prueba es indispensable para decretar la

nulidad. Se plantea que:

Es una prueba legal que implica una excepción al principio de la libertad de apreciación de las pruebas y cuyas conclusiones por unanimidad o por mayoría debe admitir ineludiblemente el juez, si están fundadas científicamente y sus apreciaciones no son arbitrarias. La pericia se cumplirá conforme a las peculiaridades del caso sobre todas las manifestaciones impugnadas del asegurado y no solo respecto de una parte de ellas. El dictamen pericial se impone al juez, quien no debe apartarse de él, aunque pueda formar otra convicción con las demás pruebas acumuladas, siempre teniendo en cuenta lo expresado: que el dictamen esté fundado y sus apreciaciones no sean arbitrarias.244

También es importante tener en cuenta que en Argentina no se exige un cuestionario para

la declaración del riesgo, sino que sigue un sistema espontáneo de declaración.

La legislación argentina sobre la materia resulta ser una regulación obsoleta.245 Esto debido

a que denota que es producto de una corriente de protección o favorecimiento al

asegurador, que se aprecia al establecer un sistema objetivo de reticencia. Para el caso de

Argentina, la ley de comentario data de la década de los sesenta del siglo XX, por lo que es

una legislación muy antigua que no sigue las nuevas tendencias legislativas más recientes,

como las normas de reciente promulgación en Chile y Perú, que son producto de una

corriente legislativa más intermedia o que tiende a favorecer al tomador del seguro o ser

más benévolo con este en ciertos supuestos.

244. Ley de Seguros de Argentina, No. 17.418. Vigente a partir del 30 de agosto de 1967.

Artículo 10. 245. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 338. 246. Schiavo, 64.

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3.1.6.1.1.3. Chile

Las legislaciones colombiana y argentina, anteriormente analizadas, tienen la particularidad

de ser antiguas o que no tuvieron una promulgación reciente. Para el caso de Colombia, la

legislación data de 1971, mientras que en el de Argentina, esta fue promulgada en 1967.

En Latinoamérica, los países con la legislación más moderna son Chile, a analizar en este

apartado y Perú, cuyo análisis corresponde al siguiente. El caso de Costa Rica entra junto

con estas dos legislaciones, en el grupo de legislaciones más recientes. Las reformas más

recientes en Chile y Perú fueron promulgadas desde el 2012, mientras que en Costa Rica

data del 2008.

En Chile, se optó por reformar el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, para

introducir en un nivel general la nueva legislación referente al contrato de seguro y,

específicamente, en cuanto al tratamiento del instituto de la reticencia y la falsedad en la

declaración del riesgo, que se regula en el artículo 525.

El artículo 525 del Código de Comercio dispone:

Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, este no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud. Si el siniestro no se ha producido y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo con el número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de estas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si

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proviene de un riesgo que hubiese lugar a la rescisión del contrato de acuerdo con el inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en 7 proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.246

En primer lugar, en cuanto a la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior.

El artículo 524 contempla las obligaciones del asegurado. La primera que se establece es

la de “declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para

identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”.247

De lo anterior se deduce la obligación del asegurado de no ser reticente o incurrir en

falsedades al declarar las circunstancias sobre las cuales solicite información. Este artículo

debe complementarse con el 525, que confirma una limitación en cuanto a la

responsabilidad del asegurado en la declaración, que es la de tener que declarar

únicamente las circunstancias sobre las que pregunte el asegurador y dejar por fuera del

alcance de las sanciones por reticencia o falsedad aquellas circunstancias omitidas y

conocidas por el asegurado, pero sobre las cuales el asegurador no indagó.

En Chile se optó por darle al asegurador una mayor responsabilidad en el entendimiento

del estado real del riesgo en toda su extensión. Se le exige tener un papel activo en cuanto

a la definición de las circunstancias específicas del riesgo sobre las cuales debe solicitar

declaración al asegurado, bajo pena de que si no la solicitó, después no puede alegar

reticencia, errores o inexactitudes. Por lo tanto, el asegurador debe someter al asegurado

a un formulario o cuestionario que le permita tener respuesta sobre las circunstancias que

247. Código de Comercio de Chile. Promulgado el 23 de noviembre de 1865. Vigente desde

el 01 de enero de 1867. Artículo 525. 248. Código de Comercio de Chile. Promulgado el 23 de noviembre de 1865. Vigente desde

el 01 de enero de 1867. Artículo 524.

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le son relevantes para la comprensión correcta del riesgo.

Esto explica la importancia que adquiere la solicitud de seguro, ya que a la información

contenida en esta es que se limita para el asegurador el ámbito de circunstancias en

relación con las cuales puede alegar reticencia, en el tanto se le impone la obligación de

orientación al asegurado en la declaración. Es posible afirmar que en este más allá de un

deber de declaración por parte del tomador lo que existe es un deber de contestación de

un cuestionario.

En Chile se establece una carga para el asegurador de solicitar al tomador del seguro la

declaración sincera sobre el estado del riesgo, sin embargo, no se determina la obligación

de utilizar un cuestionario, por lo que la declaración del asegurado puede ser también

espontánea.

En cuanto a esta obligación de orientación del asegurador, se ha criticado que:

Es quizás ir más allá de lo deseable, puesto que difícilmente puede el asegurador estar en todos los casos al corriente de la variedad de las circunstancias que pueden afectar los riesgos que se proyectan sobre determinado interés asegurable y, por lo mismo, no parece razonable que en caso de ocultamientos a sabiendas de circunstancias que en forma patente pueden afectar estos riesgos, el tomador quede impune simplemente porque el asegurado no inquirió expresamente sobre las mismas.248

Otra característica del tratamiento que da la legislación chilena es que hace una

diferenciación en cuanto al castigo de las reticencias, errores o inexactitudes, según sean

de buena o mala fe.

En caso de mala fe o dolo del asegurado en la información que solicite el asegurador, se le

concede a este último el derecho de rescindir el contrato, si es que el siniestro no se ha

249. Andrés Ordóñez, Las nuevas tendencias del derecho de seguros en las legislaciones

más recientes de los países latinoamericanos, Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros, N°40, Volumen 23, Enero- Junio 2014, 26.

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producido o si este ya ocurrió se le exonera de la obligación de pagar la indemnización. De

esta manera, se da una ineficacia automática del contrato como sanción al dolo o la mala

fe en la declaración. Además, en el artículo 539 del Código de Comercio, se sanciona con

nulidad el suministro por parte del tomador de información, a sabiendas de que es falsa, en

relación con el estado del riesgo.249

Por otro lado, para el caso de reticencias, errores o inexactitudes por parte del asegurado

en el que no medie la mala fe o el dolo de este, se le da un tratamiento más benévolo, ya

que no opera la ineficacia automática del contrato. En este caso, se le da la posibilidad al

asegurador de proponer modificaciones en el contrato, de manera que pueda adaptar la

prima u otras condiciones contractuales al estado real del riesgo. Si el asegurado no acepta

las condiciones o no responde a la propuesta en un término de diez días, entonces surge

el derecho de rescindir el contrato para el asegurado, con la consecuente ineficacia que

esto implica.

En caso de que el siniestro ya se haya producido y el asegurador se entere de la reticencia

hecha con culpa o de buena fe, debe ajustar la indemnización a la diferencia entre la prima

pagada y la que hubiera tenido que pagar de haberse conocido el verdadero estado del

riesgo.

La legislación chilena es parte de las tendencias legislativas que tienden a una mayor

protección del asegurado, por ser la parte más débil en una relación contractual asimétrica.

Esto se aprecia en el establecimiento de una limitación para el asegurador, en el que queda

excluido de la posibilidad de alegar reticencia, errores o inexactitudes en la declaración del

asegurado si conocía de estas o debía conocerlas.

250. Código de Comercio de Chile. Promulgado el 23 de noviembre de 1865. Vigente desde

el 01 de enero de 1867. Artículo 539.

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3.1.6.1.1.4. Perú

Como se estableció, el caso de la legislación peruana entra en el grupo, junto con Chile, de

los países con legislación aprobada recientemente.

A diferencia del caso chileno, en Perú sí se optó por emitir una ley especial específicamente

para los seguros. En este caso, se emitió, el 26 de noviembre de 2012, la Ley del Contrato

de Seguro, N.º 29946. Es a partir del artículo 8 que se regula lo relativo a la reticencia y la

declaración inexacta.

En caso de que la reticencia o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el

asegurado sea dolosa, la normativa sanciona con la nulidad del contrato tal situación.250 En

este caso, a diferencia de la normativa chilena, sí se establece un plazo para que el

asegurador pueda invocar la nulidad del contrato. Al efecto, se determina que el asegurador

tiene treinta días, a partir de que tuvo conocimiento de la reticencia o inexactitud para

invocar la nulidad del contrato.251 Por lo tanto, se puede afirmar que se da una pérdida de

eficacia del contrato como sanción a la reticencia o inexactitud realizadas de mala fe.

Si el siniestro se produce entre el momento del conocimiento de la reticencia o inexactitud

y el término de los treinta días que tiene el asegurador para invocar la nulidad, este último

se encuentra librado del pago de la indemnización. Por lo tanto, en este caso no habría una

ineficacia automática del contrato.

En relación con el pago de la prima, las pagadas quedan adquiridas por el asegurador y se

le faculta para cobrar las primas acordadas para el primer año de duración del contrato

como indemnización.252

251. Ley del Contrato de Seguro de Perú, N° 29946, emitida el 6 de noviembre de 2012.

Artículo 8. 252. Ley del Contrato de Seguro de Perú, N° 29946, emitida el 6 de noviembre de 2012.

Artículo 9. 253. Ley del Contrato de Seguro de Perú, N° 29946, emitida el 6 de noviembre de 2012.

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La legislación peruana, al igual que la chilena, le otorga un tratamiento diferenciado y más

benévolo a las declaraciones reticentes o inexactas realizadas de buena fe por el

asegurado. Para esto, se dispone que el asegurador debe ofrecerle al asegurado, en un

plazo de treinta días a partir del momento en que tuvo conocimiento de la declaración

reticente o inexacta, un reajuste de primas o de cobertura, de manera que el asegurado

debe aceptar tal ofrecimiento en un plazo máximo de diez días.

De esta manera, no opera una pérdida de eficacia automática del contrato en estos casos.

Sin embargo, si el asegurado no acepta la propuesta en el plazo de diez días, sí se faculta

al asegurador para resolver el contrato y dejarse las primas hasta el momento de la

resolución.253

En caso de que la detección de la reticencia o inexactitud de buena fe sea posterior a la

verificación del siniestro, la indemnización se reduce proporcionalmente a la diferencia entre

la prima convenida y la que se hubiese aplicado de conocerse el estado real del riesgo.254

Finalmente, se establecen algunos supuestos en los cuales, a pesar de la reticencia o

inexactitud en la declaración del asegurado, no procede la nulidad. Al respecto, se

determinan los siguientes:

a) Al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el asegurador conoce o debe conocer el verdadero estado del riesgo. b) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta cesaron antes de ocurrir el siniestro o cuando la reticencia o declaración inexacta no dolosa no influyó en la producción del siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación debida. c) Las circunstancias omitidas fueron contenido de una pregunta expresa no respondida en el cuestionario y el asegurador igualmente celebró el contrato. d) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta disminuyen el

Artículo 11.

254. Ley del Contrato de Seguro de Perú, N° 29946, emitida el 6 de noviembre de 2012. Artículo 13.

255. Ley del Contrato de Seguro de Perú, N° 29946, emitida el 6 de noviembre de 2012. Artículo 14.

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109

riesgo.255

En primer lugar, la legislación es similar a la contenida en la mayoría de los países, en la

que se excluye para la aseguradora la posibilidad de declarar la nulidad del contrato si

conocía o debía conocer las circunstancias referentes al estado del riesgo. Con lo cual, a

pesar de haber mala fe del asegurado en la declaración, se le exige a la aseguradora una

diligencia especial en cuanto a la indagación de las circunstancias que rodean el riesgo.

A diferencia de la legislación chilena, que no indica nada al respecto, en Perú se elimina la

posibilidad de declarar la nulidad si las circunstancias omitidas cesaron antes de ocurrir el

siniestro o bien, estas no se omitieron de mala fe y no tuvieron relación con la realización

del siniestro.

Por otro lado, a diferencia de Chile, en Perú no se exige al asegurador un deber de

orientación al asegurado en el momento de la declaración.

3.1.6.1.2. Jurisprudencia

3.1.6.1.2.1. Colombia

Sentencia No. 1

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de mayo de 1999.256

Antecedentes fácticos.

1. Feritex Ltda. suscribió una Póliza de Seguros de Crédito a la Exportación con la

aseguradora Seguros La Unión. El 10 de noviembre de 1993 se suscribió el contrato

256. Ley del Contrato de Seguro de Perú, N° 29946, emitida el 6 de noviembre de 2012.

Artículo 15. 257. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de mayo de 1999. Expediente 4923. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Tomado de http://181.57.206.12/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX.

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entre las partes, en el que la aseguradora debía cubrir las pérdidas definitivas que

llegara a tener la asegurada como consecuencia de la insolvencia de sus deudores,

en operaciones comerciales de suministro de mercancías. Para tal efecto el 23 de

noviembre de 1983 se expidió la póliza de seguros de crédito a la exportación, cuyo

contenido declara: “DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA INSOLVENCIA.

Cuando transcurridos nueve meses a contar del último vencimiento no pagado, el

asegurado demuestre a satisfacción de la Compañía que el crédito garantizado ha

resultado por cualquier causa incobrable, siempre que se haya agotado las

gestiones conducentes a su recobro y sea inútil y onerosa la iniciación de un

procedimiento judicial”. Feritex designó como beneficiario de esta póliza a

Corporación Financiera de Santander, por las operaciones de crédito entre Feritex

y la Compañía Hispanoamericana de Inversiones.

2. Ante el incumplimiento por parte de la Compañía Hispanoamericana de Inversiones,

Corporación Financiera Santander inició con las gestiones del cobro ante la

aseguradora. Esta se negó a efectuar el pago de la indemnización y alegó que no

habían sido acreditadas las circunstancias que configuran el riesgo asegurado.

3. La beneficiaria demandó a la aseguradora, la cual en la contestación, entre otros

alegatos irrelevantes para los fines de esta investigación, propuso como

excepciones de mérito la nulidad o inexistencia del contrato de seguro, así como la

inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, fundada en que el tomador

del seguro omitió declarar hechos que de haber conocido la aseguradora la habrían

llevado a no celebrar el contrato.

4. El 30 de abril de 1993, el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones

de la demandante y condenó a la compañía aseguradora. Por otra parte, el Tribunal

revocó la sentencia apelada y acogió la excepción de nulidad relativa propuesta por

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la entidad demandada.

5. Además, sostuvo el Tribunal de alzada que era claro que al beneficiario del seguro

le son oponibles las excepciones que el asegurador le habría podido proponer al

tomador o asegurado, en el evento de ser estos distintos de aquel. También que la

entidad financiera demandante tenía a su cargo el deber de escrutar la solidez

comercial de quien después fungió de tomador del seguro, pues esa era su actividad

profesional y al no hacerlo incurrió en culpa. El tomador, por otra parte, fue reticente

porque ocultó las evidentes relaciones que existían entre vendedor nacional y

comprador extranjero, en el tanto constituían un mismo grupo de interés, por lo que

lo celebrado entre ambas compañías fue una venta ficticia de mercadería.

Demanda de Casación.

Cargo único. Acusa la sociedad demandante beneficiaria del seguro que la sentencia de

violación indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la apreciación de las

pruebas. Según el casacionista, el Tribunal no podía decretar la nulidad del contrato, ni su

inexistencia, porque la aseguradora “pudo o ha debido conocer los vicios de que adolecían

tanto el contrato de seguro como la operación comercial que amparaba” De manera que se

estaría ante la excepción a las sanciones por reticencia o inexactitud en la declaración del

estado del riesgo contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio.

Consideraciones.

Comienza el magistrado ponente, José Fernando Ramírez Gómez, por hacer una precisión

necesaria para tener mayor claridad en cuanto a la situación fáctica de las partes que

intervienen en el contrato, de manera que, al estar ante un caso en el que no hay

coincidencia entre el tomador del seguro y el beneficiario de este, puede existir cierta

confusión en cuanto a quién es el asegurado y quién ostenta el derecho de hacer las

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reclamaciones pertinentes ante la entidad aseguradora demandada.

Deja claro que las partes del contrato son el tomador del seguro y la entidad aseguradora.

Puede suceder en este tipo de seguros que el asegurado no coincida con el tomador del

seguro ni con el beneficiario de este. La importancia de esta aclaración radica en que, una

eventual negativa de la aseguradora a efectuar el pago, afecta no solamente a las partes,

tomador y asegurado, sino que también tiene una incidencia en otros sujetos que tienen un

interés directo en el contrato, como en este caso el beneficiario. Ante esta situación, la

legislación colombiana es clara en cuanto a que el asegurador le puede oponer al

beneficiario las mismas excepciones que le opondría al tomador, lo cual aplica para

declaraciones reticentes o falsas por parte del asegurado.

Conforme al artículo 1037 del C. de Comercio, en el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador. Este último puede ser o no el asegurado y puede ser o no el beneficiario del seguro. Si el asegurado o el beneficiario en su caso, no son el tomador, como tales no son partes del contrato, razón por la que apenas serían las personas con derecho a reclamar la prestación en caso de siniestro, pues es el tomador quien tiene deber de declarar el estado del riesgo y la obligación de pagar el valor de la prima. En el caso objeto de estudio es importante desde ya, dejar en claro la posición de las partes del proceso con respecto al contrato de seguro de crédito a la exportación que sirve de causa a la pretensión, así: la demandante es la asegurada, la demandada es la aseguradora y Feritex Ltda. la tomadora del seguro, mediante el cual se cubrió el riesgo de insolvencia del importador extranjero Hispanoamericana de Inversiones (deudor), a quien la demandante (acreedora) otorgó el crédito para llevar a cabo la alegada exportación de la sociedad tomadora del seguro. No obstante, lo aleatorio del contrato, como la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esta armonía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, como el asegurado o el beneficiario. Debido a esto que el artículo 1044 ejusdem, declare con diafanidad que el asegurador le puede oponer al beneficiario las excepciones que le hubiera propuesto al asegurado o al tomador, en caso de ser estos distintos de aquel y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. Por consiguiente, si el tomador en la declaración de asegurabilidad incurrió en reticencia o inexactitud, la nulidad relativa que esto genera se constituye en un motivo para el no pago de la indemnización oponible al beneficiario y al asegurado.

La Corte denota cómo la declaración del estado del riesgo es una obligación precontractual

muy diferente a la conservación del estado del riesgo, en el tanto una y otra implican, por

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un lado, un deber de informar y por el otro, una conducta. Además, de acuerdo con las

circunstancias fácticas concretas, el deber de declaración del riesgo recae inexorablemente

en el tomador del seguro, mientras que el deber de conservar el estado de ese riesgo no

necesariamente recae sobre el tomador, como en el presente caso en el que recae sobre

el beneficiario.

Entre la declaración del estado del riesgo (art. 1058 del C. de Comercio) y la conservación del estado del riesgo (art. 1060 ibidem), existen sustanciales diferencias que impiden que unos mismos hechos puedan invocarse con referencia a una y otra situación indistintamente. A modo de ejemplo cabe hacer notar que en tanto la declaración del riesgo es un deber precontractual, la conservación del riesgo se impone durante la vigencia del contrato de seguro. Por lo demás, la declaración incumbe al tomador, mientras que la conservación corresponde al asegurado o al tomador, según sea este o aquel el que cuente con la posibilidad de cumplir con deber; la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato. De modo que las diferencias, además de múltiples, identifican naturalezas distintas y oportunidades y consecuencias que no es dable asimilar.

El magistrado apela a las implicaciones que tiene la buena fe en el contrato de seguro. Con

toda razón expresa que esta implica que el tomador declara verazmente el estado del riesgo

con la finalidad de que el asegurador pueda valorarlo en todos sus componentes y así, con

base en la autonomía de la voluntad, definir si asume o no el riesgo mediante la suscripción

del contrato de seguro.

Por otro lado, se reitera que el principio de buena fe abarca todas las etapas del contrato y

a todas las partes intervinientes o que tienen un interés directo en este, de forma que, ante

una situación en la que el tomador del seguro y el beneficiario no coincidan en el mismo

sujeto, no puede el tomador del seguro ser reticente en su declaración sin que esto tenga

consecuencias concretas para el beneficiario del seguro.

En consideración al principio de buena fe que con todo rigor campea en el régimen aseguraticio, el art. 1058 del C. de Comercio, vela porque el asegurador conozca, de manera fiel, el riesgo que habrá de amparar, con el objetivo de definir en un

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marco de libertad si accede a la contratación y el monto mismo de la prima a cargo del tomador. El conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de esta inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración.

A pesar de lo anterior, el magistrado aclara que la aseguradora también tiene el deber de

informarse, en aplicación directa de la buena fe. Como la declaración del riesgo puede ser

dirigida mediante un cuestionario o bien plenamente espontánea por parte del tomador y

hasta incluso puede no haber declaración del riesgo por parte de este y que aun así la

aseguradora asuma la cobertura mediante la suscripción del contrato de seguro, es

necesario tener presente que el grado de información exigida al tomador del seguro varía,

según las circunstancias expuestas. De esta manera, ante la eventualidad de una

declaración inexistente en la que el asegurador consienta asumir la cobertura del riesgo, no

puede después pretender alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud

en la declaración del estado del riesgo.

La declaración de asegurabilidad puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador. En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo o sea el de la declaración espontánea, necesaria y, lógicamente, se morigera su severidad y, por ende, se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida. Ahora, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado. En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador.

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Para la aseguradora es prácticamente imposible tener un conocimiento total sobre todas

las circunstancias que rodean el riesgo, sin embargo, de conformidad con el artículo 1058

del Código de Comercio, sí le es exigible una debida diligencia en su deber de indagar estas

circunstancias.

Debido conocer que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora en el momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para este resulten necesarios para decidir si asume o no el riesgo y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquel.

En cuanto al análisis particular del caso en concreto, el magistrado determina que, en casos

como el específico, en los que se da una venta a todas luces ficticia, debido a que el tomador

del seguro y la sociedad compradora de las mercancías son ambas de la misma propiedad

y, por lo tanto, se encuentran en un mismo grupo de interés económico, no es posible

afirmar que se está en presencia de un riesgo, es decir, no existe el riesgo ni el interés

asegurable. Es por lo anterior que no se le puede exigir a la aseguradora la indagación de

un riesgo que es inexistente.

Tratándose de un seguro de crédito a la exportación como el que se controvierte en el proceso, la aseguradora no está obligada a averiguar la realidad de la negociación y de la remisión de las mercancías, porque conforme a lo explicado, el saneamiento de las reticencias o de las falsas declaraciones tiene su razón de ser únicamente en aquellos casos en que el riesgo realmente existe y lo único que puede variar es la mensura del mismo, porque como lo predica la doctrina externa a propósito de esta clase de seguro, además de los requisitos comunes a la póliza de compradores privados, es indispensable que se haya efectuado en firme la venta (Jean Bastin, p. 725). En cambio, cuando lo que realmente sucede es que el tomador engaña a la aseguradora tratando de asegurar un riesgo inexistente, el demandante no puede argumentar que la compañía debía o podía conocer la inexistencia del riesgo, si

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hubiera realizado una averiguación diligente, porque en este caso lo que de verdad ocurre es que el seguro es inexistente, esta es una excepción alegable por la aseguradora sin que se le pueda contra argumentar la culpa o la negligencia en la prueba de la existencia del riesgo, por lo que ahí es donde está el límite de su obligación de prudencia y vigilancia.

Debido a los argumentos expuestos, la Corte decidió no casar la sentencia recurrida.

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Sentencia No. 2

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de agosto de 2001.257

Antecedentes fácticos.

1. Jaime Forero suscribió un seguro de vida, desde el 23 de junio de 1993, con La

Nacional Compañía de Seguros de Vida S. A. Los beneficiarios de este seguro eran

su esposa e hijas.

2. El 31 de julio de 1993, en fecha posterior a la confección del formulario de

asegurabilidad, Jaime Forero fue diagnosticado con cáncer de vejiga. Este

diagnóstico no fue informado a la aseguradora, la cual expidió la póliza en el mes

de agosto del mismo año.

3. Para esta época, el contrato de seguro en Colombia era solemne, de manera que

su perfeccionamiento estaba condicionado a la emisión de la póliza por parte de la

aseguradora.

4. El 23 de junio de 1993, Jaime Forero fue sometido a una inspección médica por

parte de la aseguradora, en la que se determinó que padecía anormalidades en el

abdomen, específicamente hematuria y albuminuria. La revisión médica estableció

que el riesgo de aseguramiento de Jaime era no aceptable.

5. Con esta información, la aseguradora, aceptó otorgar la cobertura solicitada, en los

siguientes términos: “La presente tiene por objeto informarle que nuestro

departamento médico y de Actuaría estudió detenidamente su solicitud y habiendo

considerado este riesgo como especial, le ha fijado una extraprima en el básico del

258. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de

agosto de 2001. Expediente 6146. Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo. Tomado de http://181.57.206.12/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX.

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4.2 %; por lo cual se hace necesario el pago de una prima adicional de $126.000,

quedando la prima total anual en $1.470.000”. El asegurado aceptó el pago de la

extraprima y se perfeccionó el contrato con la emisión de la póliza.

6. Jaime Forero falleció el 23 de diciembre de 1993 por síndrome de insuficiencia

respiratoria y falla multisistémica. Los beneficiarios presentaron el 29 de diciembre

siguiente, la respectiva reclamación a la aseguradora.

7. La aseguradora se negó a efectuar el pago del seguro, pues argumentaron la

ausencia de buena fe por parte de Jaime Forero en la etapa precontractual, ya que

este no informó del cáncer que padecía y del que tuvo conocimiento antes de la

expedición de la póliza. La aseguradora opuso la excepción de nulidad relativa por

reticencia en la declaración del estado del riesgo.

8. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decidió

acceder a las pretensiones de la parte actora y declaró imprósperas las excepciones

propuestas.

9. La aseguradora demandada apeló la sentencia y el Tribunal confirmó el fallo

apelado, con base en que:

• El contrato de seguro se basaba en un preciso y especial concepto de buena fe,

aplicable desde su surgimiento a las obligaciones recíprocas que contraen las

partes, criterio que se afinca en la noción de causa que induce al acto o contrato,

es decir, de lo que se proponen las partes obtener de este, pues mientras que el

asegurado aspira a recibir la protección de un determinado riesgo, el asegurador

procura recibir una prima por otorgar el amparo.

• En el momento de hacer la solicitud y de contestar el cuestionario, Jaime Forero

Malo estaba obrando de buena fe, declaró sinceramente el estado del riesgo y

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la compañía conociendo este estado optó por extraprimar a pesar de que el

médico autorizado por esta para realizar un diagnóstico relacionado con este

tópico, le conceptuara que no era aceptable. En ese momento surgió para la

aseguradora la obligación de conocer ampliamente en qué condiciones estaba

negociando, tomó para sí la responsabilidad de verificar la extensión del riesgo,

si no lo hizo es de su exclusiva culpa, culpa leve, al celebrar este contrato. Es

más, asumió el riesgo todavía a sabiendas de que no era aconsejable y, por eso,

extraprimó y aceptó el pago del seguro, conducta que sanciona la ley porque el

contrato de seguro no es nulo relativamente ni puede rebajarse en las

circunstancias que esta señala si el asegurador antes de celebrarse el contrato

ha conocido o ha debido conocer los hechos o circunstancias que vician la

declaración (Art. 1058 inc. último C.Co.).

• La aseguradora tuvo los medios y fue advertida antes de celebrar el contrato que

el riesgo por asumir no era aceptable y, sin embargo, no realizó diligencia alguna

para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo que indujera su voluntad

como en el momento que ahora lo pregona. Es más, hizo un cálculo del riesgo y

extraprimó y agregó que lo referente a que la extraprima hubiera sido diferente,

hasta probarlo, es una afirmación en beneficio de la compañía, en este seguro

no existen exclusiones al respecto por lo que tuvo tiempo de investigar más

sobre las condiciones de salud del tomador y no lo hizo.

Demanda de Casación.

Cargo primero. Se acusa que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial de manera

indirecta, por errores manifiestos en la apreciación de la prueba, de forma que se

quebrantaron varias normas del Código de Comercio, al no tener por probado que el

tomador del seguro había incurrido en inexactitud y reticencia en la declaración del estado

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del riesgo. Además, se argumentó que el contrato de seguro se soporta en la buena fe del

tomador en el momento de declarar el estado del riesgo, el consentimiento del asegurador

depende de la veracidad de la declaración que haga el tomador. Por lo tanto, si este oculta

circunstancias que incidirían sobre las condiciones de contratación, el consentimiento del

asegurador se vicia.

Cargo segundo. Acusa el casacionista violación directa del Código de Comercio, en el

tanto el Tribunal tuvo por acreditado que Jaime Forero conoció desde el 23 de julio de 1993

que padecía de cáncer de vejiga, situación que ya conocía y ocultó en el momento de

firmarse la póliza el 25 de agosto y durante la vigencia del contrato. Argumenta que,

teniendo esta reticencia por probada, el Tribunal debió declarar con lugar la excepción de

nulidad relativa del contrato.

Consideraciones. La corte comienza mencionando la importancia que tiene la declaración

del estado del riesgo en la etapa precontractual del contrato y la necesidad de que esta se

haga en observancia del principio de buena fe que caracteriza al contrato de seguro.

Además, reitera el valor que le da el Código de Comercio a esta buena fe en el momento

de declarar el riesgo, que se manifiesta en la imposición de sanciones para las actuaciones

de mala fe en la etapa precontractual, de manera que el análisis de las sanciones por

reticencia y falsedad es inherente a valoración de la ubérrima buena fe.

En el contrato de seguro, huelgan raciocinios prolijos para sustentar tan universal y pacífico aserto, se torna medular la declaración del estado del riesgo (art. 1058 C. de Co.), entendida, lato sensu, como uno de los más resonantes deberes impuestos al tomador (in potentia) que, circunscrito a la esfera precontractual, su escenario natural, permite al asegurador conocer, de primera mano, los pormenores atinentes al riesgo, ‘materia prima del seguro’ y, por contera, uno de sus elementos genéticos de mayor grandilocuencia, a la vez, que relevancia funcional en el marco del desenvolvimiento de la relación asegurativa (arts. 1.037, 1.045 y 1.054 del C. de Co.). Es, pues en consideración a su diáfana teleología, que la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa

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precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando, por su potencialidad-. Esto explica el empleo de la expresiva y diciente locución: sinceramente, inmersa en primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga- de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su cocontratante. Todo esto justifica, en demasía, no solo la consagración positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (o carga, stricto sensu), como se indicó de penetrante valía, sino también la adopción de un severo régimen sancionatorio, para el evento de que el futuro tomador lo pretermita, en muestra de inequívoco resquebrajamiento del axial principio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como el seguro, por antonomasia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el deber informativo o de comunicación a que se hecho mención –mejor todavía, carga informativa-, está permeado y determinado a ultranza por el axioma de la buena fe, de mayor calado y penetración, como que es emanación –o aplicación- suya, la Sala se ocupará de él, con mayor énfasis, en orden a examinar los cargos enrostrados por el censor, de cara a su especial significado y concreta extensión en el seguro, en donde su rutilante presencia se traduce en nota que lo caracteriza, en grado sumo, al punto que para revelar en su justa medida el alcance del prenotado principio informador, de antiguo se ha puntualizado que el seguro, mismo considerado, es un negocio jurídico de uberrimae bona fidei, vale decir un acuerdo en donde la buena fe –per se vigente en todos los tipos negociales- ocupa un protagónico y, de suyo, más intenso rol, al punto que se erige en su núcleo, a la vez, que en la ratio que fundamenta un apreciable número de figuras que estereotipan la singular institución del seguro (Vid: cas. civ. de 30 de noviembre de 2000). Además, por lo que el tópico de la reticencia y de la inexactitud, así como el de las sanciones que de ellas dimanan, objeto de panorámico y ulterior estudio, está indisolublemente ligado a tan fundante postulado, que servirá para ilustrar su decisión, el que de paso, expresamente, otrora sirvió al Tribunal para fundar la suya y al recurrente como bastión para estructurar su binomio acusatorio.

El magistrado ponente continúa con un análisis sobre las implicaciones de la buena fe, a tal

punto que esta se considera como un axioma fundamental en la convivencia social y el

sistema jurídico. Por otra parte, la Corte hace una diferenciación conceptual entre dos tipos

de buena fe, la cual explica, debe imperar en todas las etapas del contrato, desde los actos

previos, pasando por los de ejecución e incluso con posterioridad a la verificación del

siniestro. Se trata de la buena fe subjetiva y la buena fe objetiva, la cual debe ser de estricta

observancia para todas las partes de la relación contractual, tanto para el asegurado como

para el asegurador, por lo que esta tiene una incidencia total en la integridad del contrato

de seguro.

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Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico –constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará. La buena fe, someramente esbozada en lo que a su alcance concierne, se torna bifronte, en atención a que se desdobla, preponderantemente para efectos metodológicos, en la apellidada 'buena fe subjetiva' (creencia o confianza), al igual que en la 'objetiva' (probidad, corrección o lealtad), sin que, por esto, se lesione su concepción unitaria que, con un carácter más panorámico, luce unívoca de cara al ordenamiento jurídico. Al fin y al cabo, se anticipó, es un principio general -e informador- del derecho, amén que un estándar o patrón jurídicos, sobre todo en el campo de la hermenéutica negocial y de la responsabilidad civil. La subjetiva, in genere, propende por el respeto -o tutela- de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco, todas con evidentes repercusiones legales, no obstante, su claro y característico tinte subjetivo (‘actitud de conciencia’ o ‘estado psicológico’), connatural a la situación en que se encuentra en el marco de una relación jurídica, por vía de ejemplo la posesoria. La objetiva, en cambio, trascendiendo el referido estado psicológico, se traduce en una regla –o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.). Y al mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, v.gr: el tomador del seguro, ya que el asegurador predisponente, entre otras conductas a su cargo (positivas y negativas), debe abstenerse de introducir en el clausulado -que someterá a consideración de su cocontratante- cláusulas abusivas (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670) y, en general, llegado el momento respectivo, honrar la palabra empeñada, cumpliendo para este fin la prestación asegurada, lo que supone estricto apego al postulado en referencia, en su vertiente objetiva (Vid: cas. civ. de 19 de abril de 1999; exp: 4929, en la cual la Sala preconizó que la buena fe es un postulado de doble vía…que se expresa –entre otros supuestos- en una información recíproca). De igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio-: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o poscontratual).

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El Tribunal reitera con especial énfasis que, para determinar si un sujeto contractual ha

obrado en apego a la buena fe, es necesario evaluar su comportamiento de manera integral,

es decir, durante todas las fases del contrato, ya que puede suceder que una parte actúe

de buena fe en algún momento, pero que posteriormente su comportamiento no se apegue

a este axioma. Por esto, la buena fe no se puede fragmentar, sino que debe evaluarse el

comportamiento de las partes en cada una de las oportunidades que tuvieron para

comportarse en apego a la buena fe.

Debido lo anterior, el Tribunal, en el análisis del caso concreto sometido a su estudio,

determina que la buena fe no se agota para el tomador del seguro en el momento en el que

responde al cuestionario que le presenta la entidad aseguradora con la finalidad de

determinar el estado real del riesgo que se pretende asumir, sino que esa obligación de

actuar con apego a la buena fe va más allá.

Aplicado el discurso que antecede al contrato de seguro, concretamente a su fase precontractual (buena fe in contrahendo), salta a simple vista su conexión y pertinencia, puesto que la carga (onere u obliegenheit) de declarar el estado del riesgo, radicada en cabeza del candidato a tomador, no se agota por completo en el momento de responder el cuestionario formulado por el asegurador, como prima facie pudiera parecer de una inconexa y avara lectura del primer inciso del artículo 1.058 del C. de Co, habida consideración que la plausible -y terminante- exigencia de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”, misma considerada, posee un espectro más amplio y, por contera, es titular de una proyección sustancialmente mayor, llamada a trascender el diligenciamiento del cuestionario en comento, que servirá como aquilatada brújula para orientar la tipología de sus respuestas, pero en manera alguna para entender que, una vez obtenidas, cesa -o fenece- esta exigencia. En este orden de cosas, si el futuro tomador en el momento de responder el cuestionario propuesto por el asegurador (hipótesis contemplada en el supraindicado inciso primero del art. 1.058 del C. de Co.), lo hace sinceramente, pero después se entera de que sus respuestas no están en consonancia -técnica o médica, ad exemplum- con la diversa realidad que él ha conocido después y en todo caso la calla u oculta, estando en condición de revelarla antes de que el asegurador 'asuma el riesgo', no podrá decirse que su comportamiento fue impoluto, amén que pulquérrimo, solidario y, estrictamente, respetuoso del principio informador de la buena fe –en su dimensión objetiva-, el que reclama corrección, probidad, lealtad, honorabilidad, honestidad, transparencia y ‘máximum de celo’ –como lo refirió la exposición de motivos del año 1958-, puesto que quien así procede, ex post, lo lacera y pretermite, no siendo entonces suficiente acatarlo en un momento prefijado: la respuesta del cuestionario, de manera privativa, sino hasta que el asegurador,

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diligente y oportunamente, exprese su asentimiento, ratio basilar de la protección a él brindada por la norma en estudio. Por consiguiente, los hechos o circunstancias –relevantes- sobrevinientes a la declaración del estado del riesgo, como lo corrobora la doctrina especializada, deben comunicarse sin demora o dilación.

De lo anterior se puede concluir que la obligación del asegurado en la etapa precontractual

en relación con la declaración del estado del riesgo implica que, si el estado del riesgo ya

se declaró de buena fe por el tomador al declarar el estado del riesgo mediante el

cuestionario al que lo somete la entidad aseguradora, pero con posterioridad, ocurren

situaciones sobrevinientes que afectan el estado del riesgo, por lo que ahora este no

coincide con el declarado en su momento, es obligación del asegurado, en observancia de

la buena fe, actualizar su declaración del estado del riesgo ante la aseguradora.

Por lo tanto, se deduce que el tomador, Jaime Forero, debió actualizar declaración en

relación con el estado del riesgo por una situación sobreviniente todavía durante la etapa

precontractual, es decir, antes del perfeccionamiento del contrato de seguro.

Además, en tales condiciones, sería dable entender que el candidato a tomador desatendió, en su real extensión, deber de información a su cargo, el que en rigor comprende, a su turno, deber de aclaración –o actualización- de la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floración del periodo precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que este se haya todavía agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico –o carga-.

El magistrado también manifiesta que en la legislación colombiana, no toda reticencia o

inexactitud por parte del tomador están llamadas a producir la nulidad relativa del contrato,

ya que existen ciertas reticencias o inexactitudes que el asegurador conoce o que al menos

debió de conocer, de manera que se le exige una conducta más activa en cuanto a las

indagaciones previas a la celebración del contrato para determinar el estado real del riesgo

que estaría asumiendo.

En efecto: la ratio de la anunciada supresión sancionatoria, de suyo excepcional,

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hunde sus raíces en el hecho inconcuso de sustraer la mencionada secuela cuando el asegurador, previamente a la celebración del contrato, ha conocido –o debido conocer- la existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por intermedio del tomador in potentia, bien a través de las indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el empresario del riesgo, en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertos. En cualquiera de los citados supuestos, el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesional -con todo lo que esto implica- asintió en forma libre, amén de reflexiva y, por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico asegurativo, es porque entendió que no existía un obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a opacar su voluntad o, que de haberla, solo en gracia de discusión, asumía conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisión, lo que no riñe con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya. Expresado de otra manera, la compañía aseguradora, bien por acción, bien por omisión, estaría removiendo cualquier vicisitud con potencialidad de nublar su asentimiento, de tal suerte que la protección brindada por la ley mercantil mediante la entronización y disciplina -especialísima y sui generis- de los vicios de la voluntad, ab initio, perdería su razón de ser, por lo menos en las descritas circunstancias, habida cuenta que, en estrictez, no podría enrostrarse la consolidación de un engaño o la alteración de la realidad factual. Como bien argumentó la Sala en su momento, si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño (Sentencia del 18 de octubre de 1.995).

En la aseveración anterior se aprecia cómo la buena fe en la etapa precontractual abarca

no solo las conductas exigidas al tomador del seguro, sino que, la aseguradora, como

entidad profesional con conocimiento de la industria en la que se desempeña, también debe

realizar un diligenciamiento activo en relación con las circunstancias que rodean el riesgo.

De esta manera, ante una indebida diligencia que derive en circunstancias que, de haber

diligenciado correctamente, hubiera conocido, la reticencia o inexactitud del tomador del

seguro queda opacada, lo que vuelve inaplicable la sanción de nulidad relativa del contrato.

Por su relevancia funcional, a la vez, que por su íntima conexidad con el sublite, cumple relievar que el conocimiento del asegurador al que se ha aludido no solo es el real -o efectivo-, esto es el directo y consciente, como a primera vista pudiera parecer, sino también el presunto, vale decir el que emerge, ministerio legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados hechos que, por su connotación, podían haber servido para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo, en su estado primigenio, según se pinceló. Por esto, es por lo que el prealudido inciso, en lo pertinente, dispone que la nulidad no tendrá lugar .si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre

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que versan los vicios de la declaración., como acontece, lato sensu, en tratándose de otras figuras prototípicas del seguro, por vía de ejemplo con la agravación del estado del riesgo (art. 1.060 del C. de Co.) o con la prescripción de las acciones que derivan del contrato objeto de examen (art. 1.081 C. de Co.), en las que tampoco se torna extraño el apellidado conocimiento presunto, en prueba fehaciente de su cabida y aceptación explícita en la legislación nacional. Y es que resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud debidamente autorizada por la ley para asumir riesgos (art. 1.037. C. de Co), soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a informarse, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensión esta también cobijada por la diligencia profesional, rectamente entendida, de mayor espectro, tanto más si El tomador no es un especialista en la técnica del seguro y, por lo tanto, Su obligación no puede llegar hasta la extrema sutileza que apenas si podrá captarse por el agudo criterio del asegurador, como se resaltó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio, criterio este materia de aval por parte de la doctrina comparada, la que confirma que El asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la reticencia o falsa declaración d) cuando debía conocer el verdadero estado del riesgo (en razón de su profesión o por la naturaleza del bien sobre el que recae el interés asegurable, etc. Como se tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca la mera gestación de estado de desconocimiento o de ignorancia fáctica acerca de unos específicos hechos, porque es menester que este estado o ignorancia se generen en forma legítima o se tornen excusables (‘carga de diligencia’). La buena fe –bien se ha afirmado- debe ser ignorancia, pero, también, ignorancia legítima, es decir, de tal naturaleza que no haya podido superarse con el empleo de una diligencia normal, la que, en últimas, sirve para justificar la solicitud del asegurador relativa al decretum de tan severa sanción, puesto que .la buena fe excluye la posibilidad de un actuar culposo, contrario a un actuar prudente, cuidadoso, diligente y previsor. Quiere decir lo anterior que, aunque el asegurador es sujeto pasible de intensa y plausible protección de cara al fraude, a la deformación consciente de la realidad o a la mera inexactitud patrocinados por determinados e inescrupulosos candidatos a tomadores que socavan el acrisolado postulado de la buena fe, aquel no puede asumir invariable e irrestrictamente, una actitud rayana en la pasividad, más propia de espectadores que de partícipes en una relación negocial, así sea en potencia, a fortiori cuando sobre él gravita, como acontece en general con todo extremo de un acuerdo volitivo, un correlativo deber de colaboración que, desde un ángulo más solidario –bien entendido-, se orienta a la satisfacción del interés de su cocontratante, lo que específicamente supone, según reconocida doctrina jusprivatista, una dinámica cooperación en beneficio ajeno, vívida explicitación de una de las múltiples aplicaciones del consabido postulado de conformidad con un criterio de reciprocidad, referido a la buena fe objetiva, continente de los –llamados- deberes instrumentales o secundarios alusivos al comportamiento interpartes, incluido el precontractual. En torno a este puntual aspecto, es aconsejable memorar que la Sala, en pretérita

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ocasión, indicó que la expresión Ha debido conocer, que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que actuar de la aseguradora en el momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia que se expresa en una información recíproca. (Sentencia del 19 de abril de 1.999, exp. 4923). (El subrayado no pertenece al texto). Otro tanto hizo en anterior oportunidad esta Corporación, al reseñar que, si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, sin embargo, no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que esta entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido (Sentencia del 18 de octubre de 1.995) (Ídem).

A pesar de lo anterior, la Corte manifiesta que no debe entenderse que este deber de

informarse que recae sobre el asegurado no exime al tomador del seguro de su obligación

precontractual de declarar el verdadero estado del riesgo, lo cual es una obligación de este

último.

Sin embargo, si el asegurador realizó exámenes médicos, como en el caso en concreto que

le sugerían alguna patología, es deber de la aseguradora profundizar en este punto. Si no

lo hace, a pesar de estar a su alcance, se pondría en duda su actuar de conformidad con

la debida diligencia exigida, de manera que ante esta falta en su deber indagatorio en

relación con el estado real de riesgo, se activaría la excepción contenida en el artículo 1058

del Código de Comercio, consistente en la imposibilidad de declarar la nulidad relativa en

el contrato, porque ha debido conocer las circunstancias sobre las que versan los vicios en

la declaración que ha efectuado el tomador.

Debido a lo anterior, la Corte concluye que no es procedente el reclamo formulado por la

aseguradora.

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En consecuencia, bien podía colegir el Tribunal que si la compañía de seguros, enterada con antelación de la existencia de relevante información, hubiere hecho u ordenado que se efectuaran mayores indagaciones sobre el estado de salud del ‘asegurando’, dadas las circunstancias particulares que conoció por razón de los dicientes e indicativos exámenes médicos y de laboratorio efectuados (sangrado en la orina), así como en desarrollo de la explícita sugerencia planteada por el galeno al servicio de la propia entidad o de otras que la disciplina médica aconsejara, muy probablemente habría podido detectarse la dolencia del carcinoma en las vías urinarias (fl. 12 vlto., cdno. 3), toda vez que, como lo señaló el propio médico que atendió inicialmente al señor Forero, Dr. julio Ernesto Plazas Jaramillo, ese tipo de patologías se evidencia mediante un tratamiento endoscópico (fl. 8 vlto., cdno. 4), como en efecto ocurrió, según lo atestiguó el Dr. Alfonso Latiff Conde, para quien la presencia de sangre en la orina, (es) síntoma que ordinariamente corresponde a una lesión maligna en el tracto-urinario, por lo que a aquel se le practicó –en nov/93- un estudio endoscópico de la vejiga y se encontró –como ya había ocurrido en julio 31- evidencia de un tumor vesical infiltrante. Es, pues, la propia conducta omisiva que observó la aseguradora demandada durante la gestación del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable, la que sirve de báculo para impedir el éxito de la censura, pues, aunque es cierto que la ley le brinda especial y paladina protección frente a la conducta reticente o inexacta del aspirante a tomador, en este caso del señor Forero, no lo es menos que por gracia de la misma no podía asumir, al amparo de una mal entendida buena fe negocial, cuyo verdadero significado quedó precisado en los prolegómenos de esta providencia, una pasiva actitud que luce como rebelde o, por lo menos, unilateral e incausada, en frente de la diáfana directriz profesional y, de suyo técnica, planteada por el galeno a su servicio –que, por objetiva y fundada en evidencias clínicas, merecía más consideración y ponderación-, conducta aquella que se contrapone al indiscutido profesionalismo que, al propio tiempo, le es característico, el que se erige en fundamento mediato del deber de procurarse, recta vía, la información necesaria para contratar (deber secundario de autoinformarse), con lo cual quedó configurado, a términos del inciso 4º del artículo 1058 del Código de Comercio, el conocimiento presunto del estado del riesgo en cabeza del asegurador. Al fin y al cabo, como lo ha corroborado autorizada doctrina, si con ocasión de la inspección -del riesgo- o del examen médico o, no obstante, una u otro, el asegurador o sus agentes, esto es, las personas cuyos actos u omisiones lo obligan civilmente, han dejado escapar hechos o circunstancias aparentes o notorios, inocente o culpablemente encubiertos por el tomador, tampoco podrá aquel aducirlos como soportes fácticos de las sanciones que nos ocupan. Es el conocimiento presuntivo. Son hechos o circunstancias que ‘ha debido conocer’ con mediana diligencia. Así las cosas, aunque es cierto, como lo aseveró el fallador y lo acepta igualmente la censura, que el señor Forero no informó a la aseguradora del cáncer que padecía, pese a haberse enterado de él antes del otorgamiento de la póliza de seguro –y, presumiblemente, después de haber diligenciado el cuestionario referente a la declaración de asegurabilidad-, tal hecho, en este asunto específico, no resulta vinculante para la ley sustancial (inciso final art. 1058 C. de Co.), pues la conducta omisiva de la aseguradora, in concreto, impidió que se consolidara la sanción ex lege en referencia, gracias al conocimiento presunto sobre el estado del riesgo, suficiente para impedir, ab initio, la procedencia de la nulidad en cuestión, como se reseñó a espacio, precedentemente.

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Con base en los argumentos expuestos, la Corte determinó que no hubo una violación de

la ley sustancial y, por lo tanto, optó por no casar la sentencia del Tribunal.

Sentencia No. 3

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de

2005.258

Antecedentes fácticos.

1. La demandante, Ana Dolores Gámez, era beneficiaria de dos pólizas de vida

contratadas por su cónyuge, Miguel Ángel Arango, con la aseguradora Compañía

Sudamericana de Seguros de Vida. Las pólizas fueron expedidas, una el 29 de julio

de 1991 y la otra el 31 de octubre de 1995.

2. El señor Arango falleció de un infarto el 1 de enero de 1999. La demandante, en su

condición de beneficiaria de ambas pólizas, realizó las gestiones de cobro ante la

aseguradora, la cual se opuso a realizar el pago debido a que consideró había

reticencia o inexactitud en las declaraciones de asegurabilidad dadas por el

tomador.

3. La demandante formuló su demanda en primera instancia y la aseguradora opuso

la excepción de nulidad relativa por reticencia o inexactitud en la declaración del

estado del riesgo en la que, alegaban, incurrió el tomador del seguro. La sentencia

de primera instancia acogió tal excepción, pero solamente en cuanto a la póliza

suscrita en 1995, por lo que estableció que la otra póliza sí debía pagarse por la

entidad aseguradora, en el tanto no determinó configurada la nulidad relativa por las

259. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de

octubre de 2005. Expediente 9559. Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno. Tomado de http://181.57.206.12/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX.

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cuestiones alegadas.

4. La demandada interpuso el recurso de apelación ante la segunda instancia y el

Tribunal optó por confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos. En este

caso, alegó la demandante que existía una nulidad absoluta del contrato configurada

como una sanción que va más allá de la de nulidad relativa que establece el Código

de Comercio por la reticencia. Al respecto consideró el tribunal de alzada que,

aunque ciertas reticencias pueden superar el campo de la nulidad relativa para

afectar la existencia misma de la causa y generar como secuela la nulidad absoluta

del contrato de seguro de vida, como lo propone la aseguradora, es tema que ha

sido propuesto en foros y congresos, “pero mientras tanto las causas de nulidad son

típicas y taxativas y existiendo el régimen de los preceptos antes citados estas

divagaciones tan solo ofrecen un innegable interés doctrinario, pero no podrían

apoyar la decisión del juez”.

Demanda de Casación.

Cargo primero. En lo que interesa a los fines de la presente investigación, la demandada

alega inobservancia de la ley sustantiva por aplicación errónea de la prueba, ya que, señala

que el dolo en los actos precontractuales y al suscribirse el contrato mismo, no se ubica

como un vicio del consentimiento, sino como un elemento o fuente del delito civil, con sus

efectos de responsabilidad civil por causa de 'no observar la conducta que debe

observarse'.

Además, la causa lícita es un requisito de validez de todo contrato o acto jurídico y, en caso

de no existir, la sanción es la nulidad absoluta. Argumenta el casacionista que el contrato

suscrito está viciado de nulidad absoluta por contener una causa ilícita, pues, como secuela

de las enfermedades que padecía, el tomador ingresó múltiples veces a clínicas y hospitales

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de Medellín y fue sometido a diversos tratamientos médicos; el tomador “no estaba

buscando una protección (que es la finalidad del seguro de vida), sino que estaba

persiguiendo una utilidad, es decir, que su causa para contratar el seguro de vida era ilícita”,

por lo que al conocer su estado de salud anterior no lo informó a la aseguradora.

Por consiguiente, alega que se trata de una nulidad absoluta por existir una causa ilícita no

comprendida en la reticencia a que se refiere el artículo 1058 del Código de Comercio y al

no haber transcurrido veinte años, esta nulidad absoluta no había prescrito (ley 50 de 1936,

artículo 1°) y así debió declararlo el tribunal, sin embargo, decidió aplicar el artículo 1081

del C. de Comercio, todo por causa del error manifiesto en la apreciación de la prueba.

Consideraciones.

La Corte establece que el eje central del asunto sometido a su consideración pende de la

respuesta que en el plano estrictamente jurídico debe darse a la acusación que propende

por la nulidad absoluta del contrato de seguro, en lugar de la relativa reconocida en el fallo

impugnado, bajo el alero de la causa ilícita derivada de la reticencia que se le acusa al

tomador sobre su estado de salud precedente.

En su análisis, inicia la Corte por describir el contenido del artículo 1058 del Código de

Comercio y de cómo este se inspira en la ubérrima buena fe. Con base en esta

consideración, el magistrado ponente determina que la obligación del tomador del seguro

de declarar verazmente el riesgo no tiene asidero en el contrato, sino que se desprende de

las etapas previas a la celebración de este, por lo que su fin es formar la voluntad de la

aseguradora en la determinación en las que asumirá este riesgo.

Desde una perspectiva de la aseguradora y los efectos específicos de la inexactitud y de la

reticencia que provengan de error inculpable del tomador distintos de la nulidad relativa que

consagra como principio general, significa que esta como sanción fue concebida para los

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casos en que el tomador obre con dolo o culpablemente.

La sanción de la nulidad relativa remedia los vicios del error y del dolo que afectan el consentimiento otorgado por el asegurador en la creencia de que el tomador obró con sinceridad y por lo mismo si con ella se reprueba la conducta del último en la etapa previa a la celebración del contrato de seguro, superada esta fase, ora porque no se dio la reticencia o la inexactitud, ora porque se dio sin culpa, ora porque habiéndose presentado la una o la otra el asegurador pudo verificar el vicio de la declaración o la aceptó posteriormente de modo expreso o tácito o en fin por efecto de la prescripción, no queda ningún otro camino para dejarlo sin efecto que el indicado en el citado precepto.

Es por lo anterior que para el Tribunal no tiene cabida, para los casos en los que medie

reticencia o inexactitud en la declaración del riesgo por parte del tomador del seguro,

declarar la nulidad absoluta del contrato por un vicio que afecte directamente la causa de

este, ya que el legislador optó por sancionarlos con el régimen de la nulidad relativa, por lo

que no es posible hacer interpretaciones extensivas en ese sentido.

En esa medida, la nulidad absoluta del contrato de seguro por causa ilícita por la que propende el censor no tiene cabida, pues tampoco es posible, respecto de idénticos hechos consistentes en el propósito de defraudar a la compañía por lo cual se la engaña, con el fin de que contraiga las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades, deducir al mismo tiempo la sanción de la nulidad absoluta y la relativa de este vínculo. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de lealtad del tomador y su obrar contrario a la buena fe únicamente bajo la sanción de la nulidad relativa, desde el ámbito de la formación del consentimiento, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que incluso alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos; así, se observa cuán específica sanción, la nulidad relativa, se produce independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos negados u ocultados por el tomador del seguro. Y, puesto que el legislador es autónomo para contemplar los hechos constitutivos de nulidad adscribiéndolos a las especies de la relativa o la absoluta, se impone concluir que por el hecho de que el tomador actúe con dolo, esto es, con la intención positiva de inferir daño al asegurador por lo cual se vale de maniobras engañosas, como la inexactitud y la reticencia pueden serlo, con el fin de obtener el pago de una indemnización que no hubiera obtenido de no haber incurrido en tales actos u omisiones o que la habría conseguido, pero contratando el seguro bajo condiciones más onerosas, no puede afirmarse que se trata de uno de los eventos de causa ilícita.

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Con base en lo anterior, el Tribunal reitera, en apoyo de la doctrina sobre el tema, que la

reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo es un vicio que recae

exclusivamente sobre el consentimiento, por lo que deforma este elemento esencial del

negocio jurídico, ya que en lo que respecta a la causa del contrato y el objeto de este, no

puede afirmarse que se vean afectados por la reticencia o inexactitud en la declaración del

riesgo por parte del tomador del seguro.

En fin, debe añadirse, como lo dijo el doctrinante J. Efrén Ossa G, en su obra Teoría General del Seguro: El Contrato, p. 298, que en verdad el vicio que afecta la voluntad del asegurador, como consecuencia de la declaración inexacta o reticente, deja intactos el objeto (esto es, el interés asegurable) y la causa (esto es, el riesgo) del contrato. Que el grado de peligrosidad del riesgo desborde las previsiones del contrato, la prima entre ellas, no obsta a su subsistencia ni, desde después, a la del interés respectivo. Y debido a esto la nulidad relativa con que lo fulmina la ley. A lo cual agregó tal autor lo siguiente: el consentimiento del asegurador es otorgado con base en la declaración de estado del riesgo. Y debe ser exento de todo vicio para que el contrato de seguro sea válido. Mal podrá ser fuente de obligaciones, si la declaración deforma el concepto del riesgo e induce al asegurador — prevalido de la estricta buena fe que es de la misma entraña del seguro — a formarse un juicio equivocado acerca de la extensión y alcance de los peligros que ha de asumir (.), [eso y para poner mejor cubierto las situaciones de fraude], es lo que explica, a través del artículo 1058 del Código de Comercio, el régimen especial de los vicios del consentimiento del asegurador en el contrato de seguro (.), al cual solo escapa la fuerza que, tan solo podría invocarse a la luz del derecho común.

Debido a lo expuesto, la Corte concluye que lo procedente era declarar la nulidad relativa

en el contrato y con esto aplicarle el plazo de prescripción como lo hizo el tribunal, por lo

tanto, la Corte decide no casar la sentencia elevada.

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Sentencia No. 4

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 01 de setiembre de

2010.259

Antecedentes fácticos.

1. Sergio Adrián Callejas Jaramillo contrató un seguro de vida con Compañía de

Seguros de Vida Bolívar. La beneficiaria del seguro era Liliana María Moreno

Restrepo. El 17 de abril de 2001 falleció el asegurado.

2. El 27 de abril de 2001, la interesada presentó la solicitud de indemnización ante la

aseguradora demandada, la cual fue finalmente objetada y la aseguradora se rehusó

a pagar el valor del siniestro. La aseguradora acusó de reticencia al tomador como

motivo determinante para desechar la reclamación, en tanto adujo que Sergio Adrián

Callejas Jaramillo y Liliana María Moreno Restrepo al tomar el amparo y a pesar de

ser requeridos, no revelaron sus antecedentes penales.

3. Liliana María Moreno Restrepo demandó en primera instancia a la aseguradora, la

cual opuso, en lo que interesa, la excepción de nulidad relativa del contrato de

seguro.

4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de nulidad relativa

propuesta por la demandada, porque encontró que hubo reticencia en la declaración

de asegurabilidad.

5. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y sin cambiar el sentido del fallo,

declaró próspera la excepción de prescripción ordinaria del contrato de seguro,

260. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 01 de

setiembre de 2010. Expediente 05001-3103-001-2003-00400-01. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Tomado de http://181.57.206.12/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX.

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como fue propuesta por la entidad aseguradora. En lo pertinente, el Tribunal sostuvo

que hubo reticencia en la declaración de asegurabilidad rendida por Sergio Adrián

Callejas y Liliana María Moreno Restrepo, pues aquel omitió decir que fue

condenado penalmente en 1994 y que cumplió su pena en el centro de reclusión

San Quintín, sin contar con que existió otra investigación iniciada en el año 2000,

por el delito de porte ilegal de armas, acción que se declaró extinta por la muerte del

sindicado, expedientes cuyas copias se aportaron al proceso. A pesar de haberse

demostrado la reticencia, el juzgador estimó que para estructurar la nulidad relativa

con apoyo en tal omisión, era indispensable acreditar que los hechos “callados, ‘le

hubieren retraído [a la Aseguradora] de celebrar el contrato o inducido a estipular

condiciones más onerosas’”, elemento que no fue debidamente probado, por lo que

el Tribunal optó por decretar la prescripción del contrato opuesta por la aseguradora.

6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación que

ocupa la atención de la Sala.

Demanda de Casación.

Cargo primero. Estima la demandante casacionista que hubo una violación indirecta de la

ley sustancial al decretar la prescripción del contrato. Sin embargo, en lo que interesa a

esta investigación, conviene exponer las consideraciones de la Corte en cuanto a la

configuración de la reticencia e inexactitud.

Consideraciones.

Estima la Corte que erró el Tribunal de segunda instancia al no tener por decretada la

nulidad relativa del contrato, ya que sí se apreciaban los presupuestos necesarios para

decretarla. En este sentido, la Corte determinó que primero se referirá a este fallo del

Tribunal, pues si se comprueba, no tendría sentido detenerse a analizar la prescripción del

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contrato y su procedencia, de acuerdo con lo reclamado por la casacionista.

Acontece en verdad que sí existió una reticencia trascendente en la declaración del riesgo asegurado, por lo que si hubiera incurrido el Tribunal en el yerro que se le endilga en cuanto a la interrupción de la prescripción a partir de una frustrada demanda anterior, esto ninguna eficacia práctica tendría para cambiar el sentido de la sentencia acusada, que igualmente sería desestimatoria, ya no por la prescripción que aqueja la reclamación, sino por la nulidad del negocio jurídico como sanción por haber callado un asunto que fue motor del consentimiento prestado por la Aseguradora. Se dice lo anterior porque puesta la Corte en lugar del Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión denegatoria de las pretensiones, esta vez, como se anunció, por haber reticencia en la declaración del riesgo que hicieron la tomadora y el asegurado, inexactitud que conduce a la nulidad del contrato de seguro que constituía el origen de los derechos reclamados en la controversia, como se alegó en la excepción que fue oportunamente propuesta por la aseguradora demandada.

La aseguradora opuso la excepción de nulidad relativa del contrato, sin embargo, esta fue

denegada por el Tribunal, a pesar de que se comprobó que efectivamente el tomador del

seguro había sido reticente e inexacto en su declaración previa a la celebración del contrato,

debido a que este no declaró que había descontado la pena de prisión y que, además, tenía

cuentas pendientes por la comisión de varios delitos.

Se evidencia entonces que hubo reticencia al hacer las declaraciones de asegurabilidad que, repítese, son parte del contrato, pues se ocultó información importante sobre el pasado delictual del asegurado, aspecto que resultaba relevante para la aseguradora, en tanto que ella inquirió información sobre aquellos antecedentes por ser datos importantes para calificar la intensidad del riesgo, pues a ojos del asegurador los antecedentes permitirían establecer un margen de probabilidad del siniestro; todo sin que pueda atribuirse negligencia a la demandada, porque el asegurado es la fuente privilegiada de información completa y veraz sobre sus circunstancias personales, que constituyen el estado del riesgo y, por lo tanto, influyen, de manera determinante, en el consentimiento del asegurador, al punto que pueden llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo, si no es que influyen en el cálculo de la prima.

Ni la parte demandante ni el Tribunal negaron la reticencia en la que había incurrido el

tomador del seguro, es más, el Tribunal la tuvo por probada, sin embargo, optó por

rechazarla pues determinó que era indispensable acreditar que los hechos callados, de

haber sido conocidos hubieren retraído a la aseguradora de celebrar el contrato o inducido

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a estipular condiciones más onerosas.

La Corte estima que al negar la nulidad relativa por la circunstancia no probada se inobserva

el principio de buena fe que impregna el contrato de seguro. Resalta el Tribunal que, con

solo el hecho de que la pregunta sobre los antecedentes penales apareciera en el

cuestionario, es motivo suficiente para determinar que esta información era absolutamente

relevante para la aseguradora. Por lo tanto, la aseguradora no indaga datos irrelevantes, ni

tiene tampoco la obligación de probar si eran o no relevantes.

Entonces -y aquí se encuentra la rectificación doctrinaria al Tribunal- en ese escenario la pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia, no requiere la demostración específica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud, de donde se desprende de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro. No importan, por lo tanto, los motivos que haya movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con esto en grave deslealtad que, a la vez, propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a esta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz.

A partir de lo anterior, en relación con el caso concreto, la Corte determinó que es más que

claro que el tomador incurrió en una falta al deber de comportarse de conformidad con la

ubérrima buena fe, al ser reticente en el momento de completar el formulario al que lo

sometió la aseguradora. Debido a esto, el magistrado ponente estimó necesario subsanar

el error en el que incurrió el Tribunal al no declarar la nulidad relativa del contrato.

Por lo tanto, la Corte concluyó que sí hubo nulidad relativa del contrato, con lo cual era

innecesario referirse a la prescripción de este y terminó por no casar la sentencia dictada

por el Tribunal de segunda instancia.

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3.1.6.1.2.2. Argentina

Sentencia No. 1

Cámara Nacional Comercial. Sala B. Buenos Aires. Fallo 41.123. Sentencia del 30 de

junio de 1988.260

Antecedentes fácticos.

1. Como parte de los requisitos para obtener el financiamiento para un vehículo, Jorge

Risso Patron contrató un seguro de vida con Plus Ultra Compañía Argentina de

Seguros S. A.

2. El 12 de febrero de 1981 ingresó a la aseguradora la primera solicitud de seguro de

Risso Patrón, en el que en la Solicitud y Declaración de Salud, suscrita el 15 de

octubre de 1980, manifestó la existencia de un tumor cerebral y una intervención

quirúrgica para extraerlo. Ante esta declaración, por la gravedad del padecimiento

manifestado por el señor Risso, el asesor médico de la aseguradora requirió

someterlo a un examen médico. Sin embargo, el señor Risso omitió presentarse a

la cita, por lo que la aseguradora optó por archivar la solicitud de aseguramiento y

no brindar la cobertura.

3. Posteriormente, el 20 de julio de 1981, ingresó una nueva solicitud de

aseguramiento de Jorge Risso Patrón. En esta ocasión, el señor Risso suscribió el

27 de abril de 1981, la Solicitud y Declaración de Salud, en la cual este no declaró

las circunstancias detalladas en la primera solicitud. Sin embargo, como la primera

solicitud se archivó, el asesor médico no se dio cuenta de esta situación, por lo que

261. Cámara Nacional Comercial. Sala B. Buenos Aires. Sentencia del 30 de junio de 1988.

Fallo 41.123. “Sucesión de Jorge Risso Patrón y otros c. Círculo Cerrado S. A. de Ahorro para Fines Determinados y otros”. Tomado de Carlos Schiavo, Contrato de Seguro Reticencia y Agravación del Riesgo (Buenos Aires: Hammurabi, 2006), 309.

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sí le brindó la cobertura al tomador. El señor Risso pagó las cuotas del seguro mes

a mes hasta abril de 1982, cuando falleció.

4. La sucesión de Jorge Risso Patrón reclamó a la aseguradora la prestación

correspondiente, la cual le fue denegada, pues la aseguradora alegó que Jorge

Risso había incurrido en reticencia maliciosa en la contratación del Seguro. Ante

esto, la sucesión demandó a la compañía aseguradora y en esta primera instancia

se condenó a la aseguradora a pagar a la sucesión la suma reclamada. En esta

ocasión, el juez de primera instancia, tomó esta decisión a partir de lo dispuesto en

el artículo 5 de la Ley de Seguros, que somete el juzgamiento de si existió o no

reticencia al juicio de peritos, lo cual es una prueba legal cuyas conclusiones se

imponen al juez, al considerar la pericia médica y la pericia actuarial presentadas

por la parte actora, en la que se concluye que Jorge Risso no incurrió en reticencia

ni culpable ni dolosa.

5. La aseguradora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó el rechazo de esta,

pues argumentó que Risso Patrón incurrió en reticencia maliciosa en la contratación

del seguro.

Demanda de segunda instancia.

Cargo único. En lo que interesa para los fines de esta investigación, la aseguradora alega

que el juez de primera instancia no analizó la cadena de hechos documentados que

acreditan la maniobra del causante para lograr un beneficio indebido a favor de sus

sucesores. Alega que la actora presentó la declaración del 27 de abril de 1981, mientras

que ellos presentaron la del 15 de octubre de 1980, con lo cual queda demostrada la

intención de la sucesión de ocultar circunstancias que impidieron el progreso de la primera

solicitud. Además, alega que, según el dictamen pericial del médico propuesto por la

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demandada, hay una relación de causalidad entre la enfermedad del causante y su

fallecimiento en abril de 1982.

Consideraciones. El doctor Morandi, redactor de la sentencia, aclaró que el caso bajo

examen es poco habitual en materia de reticencia y presenta dificultades especiales, razón

por la cual felicita a los abogados de ambas partes por el alto nivel al que llevaron el debate

del asunto.

El juzgador de instancia manifestó que la Ley 17.418 regula la reticencia y la falsa

declaración precontractual, a partir del artículo 5. En este sentido, resalta lo importante de

que el riesgo indicado por el tomador sea lo más parecido posible al riesgo real, de manera

que no se altere la ecuación económica del seguro, cuya importancia se analizó en el

apartado de la relación entre la prima y el seguro en el capítulo primero de esta

investigación. De esta forma, la reticencia funciona como una especie de instituto clave para

garantizar el principio de equivalencia.

Así, el art. 5° de la ley citada mantuvo el principio de la correspondencia objetiva entre el riesgo representado por el asegurado al asegurador y el riesgo real, como presupuesto de plena validez y eficacia del contrato, en función de una mayor tutela de la mutualidad asegurada (lato sensu), atento que en caso de que el principio de equivalencia entre riesgo y prime no fuese respetado, se produce una grave alteración entre los citados entremos de la ecuación técnica aseguradora, que se basa fundamentalmente en que el comportamiento efectivo de los riesgos asumidos por el asegurador se ajuste a la hipótesis estadística tomada como base del cálculo de probabilidad siniestral, de manera tal que, entre previsión y realidad, no existan diferencias y, desde un punto de vista teórico, el monto de las primas debería ser exactamente proporcional a las necesidades de capital para afrontar los siniestros.

En virtud de esta correspondencia entre el riesgo real y el declarado, es que la declaración

del riesgo cobra una relevancia especial en el contrato de seguro. Este deber es importante,

señala el juzgador, por dos motivos:

De aquí que la exacta declaración del riesgo constituye un deber impuesto por la ley al asegurado; que tienen un linaje de siglos y por finalidad, en primer lugar, que se pueda cumplir la correspondencia entre riesgo y prima a que se ha aludido

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precedentemente, como base técnica de la mayor importancia. En segundo término, para que pueda satisfacerse el interés del asegurador en este aspecto, que en un seguro sin examen médico, como el de autos, el asegurador debe confiarse en la declaración del riesgo que le hace el asegurado, que es quien conoce sus particularidades hasta en los detalles.

Morandi manifiesta que para él queda claro que el asegurado tenía conocimiento de la

enfermedad que lo aquejaba al tiempo de suscribir la declaración del 27 de abril de 1981,

porque en la que suscribió anteriormente, en octubre de 1980, contestó informando que

estaba enfermo, que padecía de trastornos psicomotores, alteración del ritmo encefálico y

que estaba en tratamiento médico por la presencia de un tumor cerebral desde el 15 de

agosto de 1980, fecha en la que fue intervenido quirúrgicamente.

Llama la atención del doctor Morandi, proceder del asegurado, ya que este no se presentó

a la cita médica a la fue apercibido después de la declaración de octubre de 1980, por lo

que no le dio continuidad al trámite iniciado con esa primera declaración, de tal manera que

no hay claridad en cuanto a la circunstancia por la cual el asegurado dejó fenecer esa

primera solicitud, para iniciar otra, en la que realizó una nueva declaración que difiere

drásticamente de la primera, pues no se hace referencia a su operación ni a sus

padecimientos ni tratamientos.

Asimismo, manifiesta el juzgador de segunda instancia que si Jorge Risso hubiera aludido

en Declaración de Saludo de abril de 1981, a lo declarado en octubre de 1980, la demanda

estaría totalmente sentenciada en contra de la aseguradora, que no podía alegar su propia

culpabilidad para excusarse de cumplir con la indemnización, en el tanto no estaría en

condiciones de alegar la reticencia del asegurado, porque habría tenido conocimiento de

todas las circunstancias del riesgo que se pretendía cubrir. Sin embargo, advierte lo

siguiente:

Fue el propio causante quien desvinculó ambas declaraciones al celebrar sus dos contratos de ahorro previo; uno, que dio lugar a la primera solicitud, que fue

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abandonada por el adherente; otro, el que motivó la declaración del 27 de abril de 1981. Si Jorge Risso Patrón, como dice el consultor médico de la actora; posiblemente consideró que la segunda solicitud era una continuación de la anterior, ¿por qué no continuó con el trámite de la primera? Y si tal fue posiblemente su forma de pensar, ¿por qué hizo una nueva solicitud fechada el 27 de abril de 1981, sin referirse en ella a su vinculación con la anterior? Reflexiona el mismo profesional que si hubiese habido reticencia maliciosa lo lógico hubiera sido emplearla en la primera solicitud y no en la segunda.

Morandi comparte la opinión del perito en la primera afirmación, mas no en la segunda, ya

que Risso, frente al fracaso de su primera declaración, intentó la segunda haciéndola más

viable y adecuándola a sus objetivos y, además, la parte actora, al iniciar la demanda, no

dijo nada respecto a que la solicitud de abril de 1981 tenía una conexión directa con la de

octubre de 1980, así como que ambas eran complementarias. No es, sino hasta que la

parte demandada incorporó al proceso la declaración de octubre de 1980 que la actora la

vinculó con la realizada en abril de 1981.

Seguidamente, Morandi reflexiona sobre la declaración del perito médico nombrado de

oficio, cuyo criterio es que Jorge Risso no obró con reticencia maliciosa, teniendo en cuenta

que él no supo sobre la evolución de la enfermedad, además de que existía la posibilidad

real para la compañía de seguros de efectuarle una revisión médica. Sin embargo, al

respecto expresa lo siguiente:

Es evidente, en mi concepto, que en esta solicitud, las respuestas fueron insuficientes y, según la tradicional doctrina en materia de reticencia, la declaración del asegurado es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida o declarada en forma incompleta o, de manera confusa; siendo falsa, cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. Vivante, [...] dice que se imponen al asegurado dos obligaciones: a) ser exacto en todo lo que dice; b) decir todo lo que sabe. Si viola primer precepto, comete una declaración errónea, si viola el segundo, comete una reticencia. Pero, tanto en un caso como en otro, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato si las circunstancias inexactamente declaradas o silenciadas fueron de tanta importancia como para dar un consentimiento que, de haber conocido la verdad, se hubiese rehusado. La nulidad con que sanciona la ley al seguro concluido por error por la compañía tiene la finalidad de restituir las cosas al estado en que se encontrarían de no haber sido inducida a hacer el contrato y quita al asegurado el beneficio de un contrato que no hubiera obtenido si hubiera abierto los ojos del asegurador sobre

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toda la entidad del riesgo. Donati [...] sostiene que la violación puede consistir: a) en una declaración reticente, cuando una circunstancia que debe declararse e influyente sobre el riesgo no es clara del todo, enteramente o bien es declarada de modo incompleto o no claro; b) hay declaración inexacta cuando una circunstancia que debe declararse por su influencia sobre el riesgo es declarada, de manera que, no corresponde a la verdad.

Por otro lado, Morandi concluye que la Declaración de Salud del 27 de abril de 1981 es

reticente, pues cuando a Jorge Risso le preguntaron si sufría o había sufrido algún malestar

físico o enfermedad, manifestó que sí. Cuando se le interrogó que en caso afirmativo

indicara cuál o cuáles y la fecha, solamente contestó: intervención quirúrgica (agosto 15-

1980). Para Morandi esta respuesta es ambigua, ya que no hace alusión a los trastornos

que tuvo antes ni a que la cirugía consistió en la extracción de un tumor cerebral.

Gasperoni [...] pone especial énfasis en que el presupuesto para la aplicación del instituto de la reticencia es que la inexacta representación del riesgo por parte del asegurador puede provocarse por una declaración incompleta y equívoca, a lo que hay que agregar lo sostenido por Viterbo [...], para quién el asegurado es reticente cunado no dice lo que sabe y cuando dice la verdad, pero no toda la verdad. Eso viene a cuento frente a la afirmación del consultor médico de la parte actora, cuando [...] alude a que las respuestas de Jorge Risso Patrón en su declaración del 27 de abril de 1981 son evidentemente veraces, pero que requerían un pedido de aclaración, lo que en principio implica a una contradicción, porque no puede ser veraz una Declaración de Salud que expone la verdad a medias, ocultando la parte sustancial de la verdad que se tendría que haber declarado y no se declaró. Aunque podría aceptarse, por vía de hipótesis, que Jorge Risso Patrón hacía 45 días que se encontraba en un estado de salud que le habría permitido considerar que en el momento de suscribir la solicitud, fechada 27 de abril de 1981, estaba sano; es indudable para mí que esto bajo ningún concepto lo podía llevar a ocultar los malestares, trastornos y padecimientos que lo aquejaban desde hacía más de un año.

Por otro lado, el juzgador tiene por configurada la reticencia al analizar la pregunta del

cuestionario referente a si había sufrido alguna operación. Risso contestó que sí y en cuanto

a en qué consistió la operación, se limitó a decir solamente que fue parte de la operación,

mientras que en la declaración de octubre de 1980, fue más específico y contestó que se

trató de la extracción de un tumor alojado específicamente en el lóbulo temporal derecho.

Además, las preguntas fueron formuladas en tiempo pasado, no en presente, con lo cual le

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queda claro a Morandi que el asegurado no podía alegar ignorancia, ya que fueron hechos

vividos por él, de manera que la declaración fue insuficiente y con un grave ocultamiento.

En resumen, el juzgador tuvo por determinado, al comparar los dos cuestionarios, que Jorge

Risso fue reticente en las respuestas al cuestionario de abril de 1981.

Por otro lado, el juzgador se detuvo a analizar el dictamen rendido por los peritos, tanto el

nombrado de oficio como el aportado por la parte actora, en el que después de sostener

que el causante Risso Patrón no tenía conciencia sobre su estado de gravedad que lo ponía

en peligro de muerte, agregan que todo lo que sabía el causante le fue declarado a la

aseguradora, ya que no es posible desvincular la declaración de octubre de 1980 y la de

abril de 1981, pues para Risso Patrón, la segunda no podía ser más que un adicional de la

primera declaración.

Los peritos fundamentan esta afirmación principalmente en que Risso Patrón no sabía que

la primera solicitud no había sido aceptada por la aseguradora, además, se trataba de la

misma clase de seguro y con la misma aseguradora. Agregan que el asegurador perdió el

derecho de alegar la reticencia cuando aceptó las respuestas incompletas del asegurado y

que la declaración realizada por Rossi Patron debe tenerse en cuenta en su conjunto, por

lo que una declaración incompleta sobre un hecho en particular puede quedar integrada por

otra. Por último, los peritos son del criterio de que la aseguradora contaba con los elementos

necesarios para realizar una revisión médica adecuada y que no consta la notificación de

la cita médica programada por la aseguradora al causante.

La importancia de los dictámenes periciales en el caso concreto radica en que, el juzgador

de primera instancia, después de sostener que el artículo 5 de la Ley de Seguros le da a la

pericia médica el rango de una prueba legal, determina que hay dos dictámenes

mayoritarios que determinan la suerte del caso, ya que concluyen que Risso Patrón no

incurrió en una reticencia ni dolosa ni culposa. El juez de primera instancia agregó, citando

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a Morandi, que la pericia es una prueba legal porque la apreciación de la trascendencia

queda librada al juicio de peritos y esta es una prueba ineludible, decisiva, insustituible,

irremplazable e indispensable.

Al respecto, Morandi considera que la interpretación realizada por el juez de lo que él

escribió es errónea, pues el juicio de peritos solamente cabe en cuanto a la determinación

de si la aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho bajo otras condiciones y no

en cuanto a si hubo o no reticencia.

El juez de grado al recoger una frase que me pertenece, incluida en uno de los trabajos que comprenden mis Estudios de derecho y seguros [...], lo ha hecho, de una manera, desacertada, porque cuando allí me refiero a que la trascendencia de la reticencia queda librada al juicio de peritos, lo he hecho en el único sentido que da margen el texto de ley o sea, si a juicio de peritos el verdadero estado del riesgo hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones.[...] lo cierto es que no me cabe duda alguna, que la opinión de los peritos en estos aspectos que se analizan no obligan a este tribunal y su dictamen puede no ser acogido por el juzgador, ya que puede apartarse de él cuando merezca observaciones a la luz de las reglas de la sana crítica. [...]. Pero, debe quedar perfectamente en claro que los hechos que acreditan los antecedentes, materia de la reticencia o de la falsedad, pueden probarse por todos los medios de prueba admisibles en Derecho y si eventualmente los peritos proceden a la apreciación de esos hechos, más allá de los estrechos límites que fija la ley, la prueba pericial en lo resultante puede analizarse por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Una vez realizada esta aclaración en cuanto al supuesto en el cual se admite la prueba

pericial, Morandi procede a analizar las conclusiones de los dictámenes sobre si la

aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho bajo otras condiciones de conocer

el estado real del riesgo. Al respecto, el perito médico de la actora señaló que si la

aseguradora hubiese sido cerciorada en detalle sobre esa enfermedad, seguramente no

hubiera aceptado, sin una revisión médica previa, la cobertura del riesgo.

Por otra parte, el perito médico de la demandada, en relación con este punto, sostuvo que

el riesgo debía rechazarlo la aseguradora. En cuanto a las manifestaciones de los otros

peritos, estas no incluyeron respuestas claras en relación con lo que es relevante en el

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dictamen de peritos, a saber, si no se hubiera contratado o se hubiera realizado la

contratación bajo otras circunstancias. Tomando en cuenta lo anterior, Morandi llegó a las

siguientes conclusiones:

a) El asegurado Jorge Risso Patrón en su Declaración de Salud, fechada el 27 de abril de 1981, incurrió en reticencia, según la calificación del art. 5° de la ley 17.418 y en el sentido de que si hubiese hecho conocer al asegurador el verdadero estado del riesgo, a través de su enfermedad, padecimientos y malestares sufridos y por él conocidos, aquel hubiese rechazado el seguro. b) Su conducta en la emergencia ha sido maliciosa incurriendo, por lo tanto, en reticencia dolosa y de mala fe, calificación que su comportamiento merece si se toman en cuenta la historia clínica del doctor C., los síntomas que este había sufrido y no declaró, la Declaración de Salud que efectuara el asegurado el 15 de octubre de 1980 y su actuación en oportunidad de hacer la Declaración de Salud fechada el 27 de abril de 1981.

Posteriormente, el juzgador Morandi, analizó algunas manifestaciones de los dictámenes

de los peritos. En lo relativo a si ambas declaraciones son o no complementarias o si la

segunda era una continuación de la primera, Morandi sostiene que ambas sirven a contratos

de crédito distintos y que, además, Risso Patrón tomó la precaución de que esas

declaraciones no pudiesen conectarse, ya que utilizó diferentes documentos de identidad y

las realizó en distintas ciudades e incluso tuvo el cuidado de realizar distintos tipos letra.

En cuanto a la negligencia eventual de la aseguradora por no haber conectado ambas

declaraciones ni haber realizado una revisión médica después de la Declaración de Salud

de abril de 1981, Morandi considera que la entidad aseguradora no está obligada a llevar

un archivo o registro y, por otro lado, que el no sometimiento al examen médico se da

considerando lo declarado por Risso Patrón y que, además, la celeridad exigida en la

negociación de este tipo de seguros justifican a la aseguradora para apoyarse en la

ubérrima buena fe que se exige al tomador del seguro.

Es sabido y repetido que la buena fe aparece como factor primordial de las relaciones de asegurado y asegurador. Por esto, aunque este principio gravita incuestionablemente sobre todo el campo de los negocios jurídicos, respecto del seguro, se ha sostenido desde siempre que tiene una preeminencia que se ha

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traducido en recordado aforismo, uberrimae tona fidei [...] la exigencia de la buena fe se manifiesta en el seguro, de una manera, extrema y, hasta podría decirse, de una manera desconocida en los demás contratos, ya que esta nota peculiar se expresa de modo dominante en el momento anterior al contrato, es decir, el llamado periodo precontractual y cuando el asegurado todavía no lo es, ya que el asegurador tiene que fiarse dl asegurado, al fijar las condiciones del contrato y el alcance de sus obligaciones, porque la estimación del riesgo, dependerá de las declaraciones que haga el asegurado y sobre cuya exactitud la entidad aseguradora no puede comprobar por sí misma – el número enorme de propuestas de contrato-, que normalmente recibe. La ley 17.418m en su art. 5° [...] siguió, a diferencia de las leyes más modernas, el criterio más severo al considerar como causa de nulidad del contrato incluso la reticencia de buena fe, recogiendo ese precepto el supuesto del puro error que consiste en la desarmonía entre la situación real del riesgo y la situación aparente, deducida de la declaración del asegurado, aunque este no hubiese incurrido ni en culpa ni en mala fe.

Por todo lo anterior, Morandi terminó por tener por configurada la reticencia dolosa y de

mala fe de Jorge Risso Patrón y revocó la sentencia de primera instancia.

3.1.6.1.3. Análisis de la Normativa y la Jurisprudencia

De la recopilación anterior de normas y jurisprudencia en América Latina, relativas al tema

objeto de estudio del presente trabajo, es necesario puntualizar en algunos aspectos que

permitan sintetizar la información recopilada y presentada en este capítulo.

No en todas las legislaciones es necesario que la reticencia o inexactitud sea influyente en

la voluntad del asegurador para determinar su relevancia jurídica. Sin embargo, en la

mayoría de las legislaciones analizadas sí lo es.

En Colombia, la reticencia o inexactitud debe analizarse caso por caso, de manera que se

pueda determinar si influyó en la voluntad de la aseguradora. Por esto, para que la

reticencia sea relevante, es necesario que conocidas las circunstancias por el asegurador,

lo hubieran impedido a celebrar el contrato o hacerlo bajo otras condiciones. Es decir, para

que la reticencia tenga relevancia jurídica debe tener una influencia directa en la voluntad

del asegurador.

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Además, para declarar la nulidad del contrato, no es necesario que haya una vinculación

directa entre las causas del siniestro y las circunstancias no declaradas, a diferencia de

otras legislaciones, como en Argentina, en donde sí es necesario.

Llama la atención el tratamiento que se le da a la reticencia, según sea de buena o mala fe.

En Argentina, se establece un sistema objetivo de reticencia, de forma que el contrato

siempre será anulable, independientemente de que el tomador tenga o no la voluntad de

ser reticente en su declaración. En Chile y en Perú, países con las legislaciones más

modernas de América Latina, se tiende a proteger la buena fe del tomador. En el caso

chileno, se da una ineficacia automática del contrato como sanción a la mala fe del tomador

en la declaración.

En caso de que no medie mala fe del tomador, el asegurador puede proponer

modificaciones en el contrato, por lo que puede adaptar la prima u otras condiciones al

estado real del riesgo. Resulta interesante el caso de Colombia, en el que se dispone que

si el asegurador debió haber conocido de las circunstancias que versan sobre los vicios de

la declaración no es posible aplicar las sanciones por reticencia o inexactitud,

independientemente de que medie mala fe del tomador.

En relación con la forma de declarar el estado del riesgo, en la mayoría de las legislaciones

se exige que el tomador se someta a un cuestionario que guíe su declaración. Sin embargo,

en el caso de Argentina se utiliza un sistema de declaración espontánea. Este contrasta

con las regulaciones más modernas, en las que se exige que el asegurador guíe al tomador,

ya sea mediante un cuestionario o al delimitar su declaración y, de esta manera, se le obliga

a tener un papel más activo en la definición de las circunstancias específicas del riesgo que

son de su interés.

Este es el caso de Chile, en donde, a pesar de que no se exige aplicar un cuestionario, sí

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es necesario que el asegurador le tome una declaración al tomador, aunque sea

espontánea. Igual ocurre en Colombia, en donde si la declaración no se hace con sujeción

a un cuestionario determinado, la carga probatoria para el asegurador aumenta en caso de

que alegue reticencia o inexactitud.

3.1.6.2. Europa

3.1.6.2.1. Normas

3.1.6.2.1.1. Bélgica

El antecedente legislativo para el instituto de la reticencia e inexactitud se encuentra

consagrado en la Ley de seguros belga, al respecto Schiavo señala:

La legislación belga discrimina en la ley del 25 de junio de 1992, según que las inexactitudes u omisiones sean o no intencionales y así, en un caso, el contrato será nulo, en tanto que de no ser intencionales el contrato será válido y el asegurador tendrá que modificar el mismo acorde al estado del riesgo, salvo si demuestra que no hubiera celebrado el contrato en tal estado. En caso de siniestro también existe una distinción, según que el tomador hubiera sido o no negligente en la declaración del estado del riesgo; si hubo o no culpa de parte del tomador la indemnización debida será íntegra, según corresponda a la liquidación que se realice de los daños sufridos, mas, de haber sido negligente, la indemnización será reducida en la proporción entre el premio efectivamente pagado y aquel que se concluyó pagando.261

Los artículos 6 y 7 de la Ley belga citada disponen:

Artículo 6: omisión o inexactitud intencional. Cuando la omisión intencional o declaración equivocada en la declaración engaña al asegurador sobre los factores de evaluación de riesgo, el contrato de seguro es nulo. Primas vencidas hasta que la aseguradora tenga conocimiento de la omisión intencional o inexactitud.262 Artículo 7: Omisión involuntaria o declaración equivocada. 1. - Cuando la omisión o inexactitud en la devolución no es intencional, el contrato no es nulo. El asegurador propone, en el plazo de un mes desde el día en que tenga conocimiento de la omisión o inexactitud, la modificación del contrato con efecto a partir del día en que tuvo conocimiento de la omisión o inexactitud.

262. Schiavo, 65. 263. Ley de Seguros Terrestres de Bélgica, emitida el 25 de junio de 1992. Artículo 6.

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Si la aseguradora proporciona pruebas de que no habría asegurado el riesgo, puede rescindir el contrato dentro del mismo periodo. Si titular de la póliza rechaza la modificación propuesta del contrato o si, después de un periodo de un mes a partir de la recepción de esta propuesta, esta última no es aceptada, el asegurador puede rescindir el contrato dentro de quince días. El asegurador que no haya rescindido el contrato ni propuesto su modificación dentro de los plazos indicados anteriormente ya no podrá valerse en el futuro de los hechos conocidos por él.263

De lo anterior se puede concluir que esta era una legislación con base en la rescisión o

resolución del contrato.

En el 2014, Bélgica aprobó una reforma regulatoria a su legislación de seguros. La Ley de

2014 regula la divulgación y las consecuencias de la no divulgación intencional y no

intencional (omisiones) y errores.

Con respecto al deber de divulgación, el asegurado está obligado, en el momento de la

celebración del contrato (etapa precontractual), a declarar todas las circunstancias

conocidas por él y que debe considerar razonablemente que comprenden, para el

asegurador, los factores para determinar el riesgo. Sin embargo, el asegurado no tiene que

declarar a la aseguradora circunstancias que ya sean conocidas por la aseguradora o que

la aseguradora deba saber. Los datos genéticos pueden no divulgarse. Si no se responde

a ciertas preguntas escritas del asegurado y si este termina el contrato, a excepción de los

casos de fraude, el asegurador no puede depender posteriormente en esta omisión (Artículo

58).

Con respecto a la omisión intencional o declaración equivocada, cuando estos inducen a la

aseguradora a error en cuanto a los factores para determinar el riesgo, el contrato es nulo

e inválido. Las primas adeudadas hasta el momento en que la aseguradora tenga

conocimiento de la omisión intencional o declaración equivocada son pagaderas a la

264. Ley de Seguros Terrestres de Bélgica, emitida el 25 de junio de 1992. Artículo 7.

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151

aseguradora (Artículo 59).

En cuanto a la no divulgación involuntaria o declaración equivocada, el contrato no es nulo

(Artículo 60). En cambio, dentro de un mes a partir de la fecha en que la aseguradora tomó

conocimiento de la omisión o declaración equivocada, la aseguradora debe proponer una

modificación del contrato a partir de esta fecha. Si la aseguradora demuestra que, en

cualquier caso, no habría asegurado el riesgo, podrá rescindir el contrato dentro del mismo

periodo.

Si titular de la póliza rechaza la propuesta de modificación del contrato o si, una vez

transcurrido un periodo de un mes desde la recepción de la propuesta, esta no ha sido

aceptada, el asegurador puede rescindir el contrato en un plazo de 15 días. Un asegurador

que no haya rescindido el contrato ni propuesto una modificación en el periodo establecido

anteriormente en el futuro no podrá impugnar hechos conocidos.264

Si la omisión o declaración equivocada no es imputable al asegurado y surge un reclamo

antes de que la modificación del contrato o la terminación haya surtido efecto, el asegurador

debe proporcionar el beneficio acordado.

Si la omisión o error puede atribuirse al titular de la póliza y si surge un reclamo antes de

que la modificación del contrato o la terminación surta efecto, la aseguradora solo está

obligada a proporcionar un beneficio proporcional a la prima pagada y la prima que el

tomador del seguro debería pagar si hubiera revelado adecuadamente el riesgo. Sin

embargo, si en un reclamo el asegurador demuestra que en ninguna circunstancia habría

asegurado el riesgo cuya naturaleza real ha sido revelada por el reclamo, su beneficio se

limita al reembolso de todas las primas pagadas (Artículo 60, §3).

265. Tomado de https://iclg.com/practice-areas/insurance-and-reinsurance-laws-and-

regulations/belgium

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Si en el curso de la ejecución del contrato se conoce una circunstancia desconocida por las

dos partes en el momento de la celebración, se aplicarán disposiciones específicas

(artículos 80 y 81), según se trate de una reducción o un agravamiento del riesgo

asegurado.

Finalmente, para los contratos de seguro de vida, el asegurador ya no puede confiar en una

omisión involuntaria o declaración equivocada después de un periodo de un año (Artículo

162, Ley de 2014 y Artículo 10, Real Decreto de 2003). En el seguro de salud, las normas

específicas restringen el derecho de la aseguradora a impugnar por falta de divulgación de

una condición preexistente.

3.1.6.2.1.2. Reino Unido

Se encuentra inicialmente regulado por primera vez en el Marine Insurance Act (Ley de

Seguros Marinos de 1906), primer cuerpo regulatorio que se encarga de reglamentar el

tema de reticencia y la falsedad o como se le conoce a su traducción en inglés

misrepresentation and non-disclosure. Aunque su título se refiere al tema de seguros

marinos, la ley no opera exclusivamente para estos, sino que también codificó para el

derecho de seguros en general y todos los principios establecidos en esta aplicaron para

todas las ramas de seguros durante el tiempo que estuvo vigente.

El capítulo de Reticencia y Falsedad del mencionado código, toca tres temas importantes:

la ubérrima buena fe (elemento esencial entre cualquier acuerdo de partes y que toma

mayor importancia en un contrato de seguro), deber del consumidor en el contrato de

seguro de declarar veraz e íntegramente toda aquella circunstancia material relacionada

con el riesgo por cubrir. Esta es la base con que el asegurador toma una decisión sobre los

términos y condiciones del seguro y, por último, la nulidad absoluta en caso de que el

consumidor haya omitido, ocultado o mentido sobre esas circunstancias materiales.

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Históricamente, en la jurisprudencia inglesa se le daba un tratamiento agresivo, por lo que

si el consumidor de seguros no era preciso con la información que proporcionaba y acaecía

un siniestro, si la aseguradora determinaba que había sido omiso o falso con algún aspecto

del riesgo cubierto, pero que no necesariamente influía en el siniestro, de igual manera, se

anulaba el contrato y el consumidor quedaba en una posición desventajosa.

En referencia al sistema inglés antiguo, comenta Schiavo:

El sistema inglés continúa todavía con el añoso fundamento del deber que tiene el tomador de declarar espontáneamente todos los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación del riesgo por parte del asegurador. Este deber no se restringe solamente a responder las preguntas que eventualmente le pudiera efectuar el asegurador al tomador, sino que este está obligado a describir toda circunstancia susceptible de considerarse para apreciar el riesgo e incluso alguna jurisprudencia consideró anulable la falsa declaración de circunstancias irrelevantes.265 Tampoco se exige ningún tipo de nexo de causalidad entre la circunstancia omitida o declarada reticentemente y la ocurrencia del siniestro. No puede dejar de destacarse que la doctrina británica resulta sumamente crítica con estos criterios jurisprudenciales que llevaron incluso a que la ABI (Association of British Insurers), que nuclea a la mayoría de las aseguradoras del Reino Unido, estableciera un código de conducta en 1977 (actualizado en 1986) denominado Statement of General Insurance Practice and Statement of Long Term Insurance Practice que morigera tan estricto régimen jurisprudencial.266

Para el año 2015, se realizó una reforma significativa a la Ley de Seguros, la cual entró a

regir en agosto del año 2016.

Actualmente, el Acta sobre Consumidor de Seguros establece el deber del consumidor de

tener un cuidado razonable de no hacer una declaración errada durante las negociaciones

precontractuales.

Si el tomador del seguro incumple este deber y esta falsa declaración incide en la voluntad

de contratar de la aseguradora, esta última tendrá herramientas que le permitan resolver la

situación desfavorable a sus intereses. La naturaleza de la acción de la aseguradora

266. Schiavo, 67. 267. Schiavo, 68.

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depende de la naturaleza de la tergiversación del consumidor.

En términos generales puede decirse que con la nueva legislación se reforma el

proteccionismo que imperaba en favor de las compañías aseguradoras y en observancia

de las corrientes más modernas en cuanto a la regulación de la relación contractual

aseguradora, se amplía la protección en favor del asegurado, a partir de una concepción

de este último como parte débil de la relación contractual.

En este sentido, se hace una distinción entre las declaraciones sobre circunstancias

conocidas por el asegurado y sobre otros asuntos más allá de ese conocimiento, como

expectativas que escapan al entendimiento del tomador del seguro. Todas las

declaraciones, además de ser verdaderas, deben hacerse de buena fe, lo que permite

dilucidar la importancia que tiene este principio en la contratación de los seguros.

En concordancia con lo anterior, el asegurado puede cumplir con su deber de información

al aportar suficientes datos que le permitan a la aseguradora definir si necesita aclaraciones

o ampliaciones de información. Con esto, se exige a la aseguradora tener un papel más

activo en la definición de aquello que le interesa y que le es útil para determinar el estado

real del riesgo.

Por otro lado, se le exige al asegurador conocer todo aquello que hubiera conocido con una

búsqueda razonable y diligente. En este sentido, toda la información que pueda

considerarse de dominio público debe manejarla el asegurador. Además, según la

cobertura que preste, de acuerdo con el sector económico o actividad de la que se trate, le

exige el conocimiento de cierta información en particular que está en la obligación de

indagar.

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3.1.6.2.2. Jurisprudencia

3.1.6.2.2.1. Reino Unido

Sentencia N.1

El 25 de enero de 2016, un adolescente, HSH, tomó el automóvil de su hermano mayor de

Calder Street, Govanhill, sin el conocimiento o permiso de su hermano. HSH tuvo un

accidente en el que chocó con tres autos (un Mercedes, un Audi y un Ferrari). HSH

inmediatamente abandonó la escena del crimen y regresó con su hermano mayor, HDH, el

dueño del automóvil. HDH tomó un taxi hasta la escena del accidente y explicó la situación

a los oficiales de policía reunidos.

HDH había tomado previamente una póliza de seguro de automóvil (incendio y robo de

terceros). Según esa política, él era el único autorizado para conducirlo. HSH más tarde se

declaró culpable de cuatro cargos. Sin embargo, los problemas persistieron para HDH

también. Al sacar la política, HDH había enumerado su dirección como Dinard Drive,

Giffnock. Después del accidente, todos los propietarios de automóviles presentaron

reclamaciones, pero las aseguradoras de HDH trataron de evitar al alegar que HDH había

hecho una declaración falsa al contratar la póliza. Específicamente, había enumerado su

domicilio como Dinard Drive, no Calder Street.

Ambas partes aceptaron que HDH enumeró su domicilio como Calder Street y que su prima

hubiera sido de £ 2,899.08, en lugar de las £ 1,649.34 pagadas.

De acuerdo con la Ley de Seguros del Consumidor (Divulgación y Representaciones) de

2013 (la “Ley de 2013”):

Es obligación del consumidor tomar precauciones razonables para no hacer declaraciones falsas al Asegurador (Sección 2 (2)). La atención razonable se determinará a la luz de todas las circunstancias relevantes (Sección 3 (1)) Un asegurador tiene un remedio contra el consumidor por una mala interpretación

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solo si el consumidor estaba en violación de la Sección 2 (2) y el asegurador puede mostrar que, sin que la falsificación, no habrían entrado en el contrato en absoluto o lo habrían hecho solo en diferentes términos (Sección 4 (1). (a) y (b).)

A los efectos de la Ley de 2013, una tergiversación calificada es (a) deliberada o imprudente

o (b) negligente (Sección 5 (1). (a) y (b).)

Una mala representación de clasificación es deliberada o imprudente si el consumidor sabía

que era falsa o engañosa o no le importaba y supo que la cuestión planteada por la mala

representación relacionada era relevante para el asegurador (o de nuevo no le importaba

si era o no relevante para la aseguradora).

Finalmente, corresponde al asegurador demostrar que una tergiversación calificada fue

deliberada o imprudente, Sección 5 (4).

HDH negó que hubiera tergiversación en cuanto a la dirección que proporcionó y, en última

instancia, el asunto se presentó en la Corte de Sesión de Edimburgo.

Las aseguradoras se basaron en gran medida en pruebas documentales que sugieren que

HDH residía en Calder Street. Esto incluía el documento de registro del vehículo V5, la

licencia de conducir de HDH, sus cuentas bancarias y facturas de servicios públicos, las

cuales estaban dirigidas a él en Calder Street. HDH, sin embargo, argumentó que esto era

un mero asunto administrativo, Calder Street era simplemente un buzón para él. Cuando

compró el auto, vivía con su tío en Dinard Drive en Giffnock. Dio evidencia de que había

arreglado el alquiler de Calder St para su hermana y su hermano menor, ya que estaba en

una mejor posición financiera para aprobar los controles de crédito requeridos por los

propietarios. Además, aceptó que había ocasiones en las que se quedaría en Calder St

(simplemente dependería de las circunstancias, por ejemplo; si su hermano o hermana le

pidieran que se quedara). Sin embargo, esto no significaba que ya no residiera en Dinard

Drive.

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En cuanto a la obtención de un seguro para el automóvil, HDH informó que utilizó el motor

de búsqueda de Google en su computadora. Él revisó sitios web como

moneysupermarket.com y comparethemarket.com. Había un formulario en línea para

completar. Cuando compró el automóvil (en marzo de 2015) se estaba quedando con su tío

y esa era la dirección que proporcionó en el formulario en línea. Moneysupermarket.com le

ofreció una cotización, hizo clic en esta y, a partir de entonces, se ocupó de los corredores

de seguros GoSkippy.

Fue de relevancia el hecho de que HDH existía evidencia de que había rellenado el

formulario electrónicamente. Las aseguradoras habían presentado un formulario de

propuesta de seguro impreso a la corte. Esto contenía una pregunta: “Dirección donde se

guarda el automóvil (si es diferente a la dirección anterior)”.

Las aseguradoras admitieron que este formulario había sido producido solo para uso del

tribunal. HDH no recibió una copia impresa en el momento de su solicitud. HDH declaró que

no había respondido a la pregunta anterior, ya que no la había visto. Además, HDH dio

evidencia de que si hubiera visto esta pregunta, habría ingresado la dirección de Calder

Street.

Consideraciones. En primer lugar, el juez consideró que era importante tener en cuenta

que no todos tienen una dirección. En la sociedad moderna había segundas residencias,

casas de vacaciones, visitas de amigos y parientes, visitas a hoteles, etc. Hubo muchas

circunstancias en las que una persona podía quedarse en otra dirección.

Después, el juez señaló que el método en línea para comprar seguro adoptado en este

caso particular tiene ventajas y desventajas. Las ventajas incluyen la posibilidad de celebrar

un contrato de seguro de inmediato, en cualquier entorno con acceso a una computadora.

Sin embargo, la otra cara de la moneda es que no hay un registro claro de la redacción

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precisa de las preguntas que obtuvieron información del consumidor.

Las preguntas en el sitio web en línea proforma pueden no ser lo suficientemente flexibles

como para acomodar información no estándar o calificada que el consumidor hubiera dado

en, por ejemplo, una entrevista cara a cara o en una forma escrita (lo que permitiría alguna

narrativa o explicación). Los aseguradores también habían aceptado que las interfaces del

sitio web se verificaban y actualizaban regularmente. No hubo evidencia que avalara el

formato o el contenido del sitio web con el que el defensor interactuó.

El juez concluyó que la redacción precisa de las preguntas formuladas a HDH sería

necesaria para demostrar que hubo una tergiversación deliberada o imprudente. El juez

indicó que la responsabilidad recaía en las aseguradoras para probar que HDH había

tergiversado deliberada o imprudentemente su dirección como Dinard Drive. Al decidir si

una representación fue hecha de esta manera, se deben tener en cuenta todas las

circunstancias, incluyendo el tipo o comunicación utilizada, los términos de cualquier

pregunta y la oportunidad que se le dé al consumidor para calificar o particularizar cualquier

respuesta o proporcionar información no estándar. En opinión del juez, la carga de la prueba

que recaía sobre las aseguradoras aquí no había sido satisfecha.

En general, en el balance de probabilidades, el juez estuvo satisfecho de que en el momento

relevante HDH vivió parcialmente en Dinard Drive y en parte en Calder Street. En estas

circunstancias, la información de que la dirección de HDH era Dinard Drive no puede ser

deliberada o imprudente (como comentario aparte, se observó que no había pruebas de

que HDH hubiera experimentado en los sitios web de comparación de precios con diferentes

direcciones para evaluar cuál daría un menor costo citar).

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Sentencia N.2

Versloot Dredging BV and anr (Apelantes) v HDI Gerling Industrie Versicherung AG and

Ors (Demandados) [2016] UKSC 45267

En apelación de [2014] EWCA Civ 1349.

Antecedentes fácticos.

El problema en esta apelación era si las aseguradoras de un barco tenían derecho a

repudiar la responsabilidad sobre la base de que el asegurado había mentido al presentar

el reclamo, si la mentira resultó ser irrelevante para la responsabilidad del asegurador. El

buque DC MERWESTONE fue incapacitado por una inundación en su sala de máquinas.

Su motor principal fue dañado sin posibilidad de reparación. La inundación la causó (i) la

negligencia de la tripulación al no cerrar la válvula de entrada al mar en las bombas de

emergencia, (ii) daños a las bombas, (iii) la negligencia de contratistas anteriores que no

sellaron los mamparos y (iv) defectos en el motor, sistema de bombeo de la sala.

Los propietarios recurrentes presentaron un reclamo de seguro a las aseguradoras

demandadas por € 3,241,310.60. Les dijeron a los abogados de la aseguradora que la

tripulación les había informado que la alarma había sonado al mediodía de ese día, pero

que no podían investigarlo porque la embarcación estaba rodando con mal tiempo. Esta fue

una mentira contada por los propietarios para fortalecer el reclamo, acelerar el pago de

acuerdo con la póliza y desviar la atención de cualquier defecto en el buque del que los

propietarios pudieran haber sido responsables.

La mentira era, de hecho, irrelevante para el reclamo, ya que se descubrió que la pérdida

del buque fue causada por un peligro en los mares. Sin embargo, el juez sostuvo que la

268. Tomado de: https://www.supremecourt.uk/cases/docs/uksc-2014-0252-press-

summary.pdf

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mentira de los propietarios era un dispositivo fraudulento, que significaba que las

aseguradoras no tenían que pagar conforme a la política. El Tribunal de Apelaciones estuvo

de acuerdo.

La prueba no es, como lo sugieren Mance LJ en The Aegeon268 [2003] QB 556 y el Tribunal

de Apelación y Lord Mance en este caso, una prueba atenuada de materialidad que requiere

que las perspectivas de la demanda aparentemente mejorarse, debido a los hechos

conocidos en el momento de la mentira.

Lord Clarke estaba de acuerdo y agregó que las políticas públicas requieren que la garantía

sea irrelevante para la reclamación del asegurado y que tendría poco sentido apoyar una

regla que prohíbe las reclamaciones relacionadas con garantías, sobre las mentiras

pronunciadas antes de que se inicien los procedimientos y no después. Lord Hughes estaba

de acuerdo y señaló que esta extensión de la regla de reclamos fraudulentos quedó abierta

por la Ley de Seguros del 2015. La pérdida de todo el reclamo no es una sanción

proporcional para el que dice una mentira colateral, quien sufrirá de otras maneras si esta

se descubre.

En un juicio disidente, Lord Mance habría desestimado la apelación, manteniendo el

principio establecido en The Aegeon, pero modificándolo para requerir una prueba de

umbral elevada de la materialidad de una “mejora significativa de las perspectivas del

asegurado” en el momento de la mentira (en lugar de retrospectivamente) en el momento

en que el tribunal determinó los hechos, para bloquear el reclamo del asegurado.

3.1.6.2.3. Análisis de la Normativa y la Jurisprudencia

De las sentencias citadas anteriormente, en el primer caso se debe señalar que el tema de

la inexactitud aplica en la etapa precontractual de la póliza de seguro. El titular de la póliza

269. Agapitos And Another V Agnew y otros. CA 6 Marzo del 2002.

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proveyó una dirección de su domicilio en el momento en que la contrató, sin embargo,

cuando aconteció el siniestro su dirección había cambiado, razón por la cual la aseguradora

argumentó que, de haber conocido su dirección en el momento del siniestro, el contrato se

hubiera celebrado bajo otros términos, ya que la prima hubiese sido por un monto mayor.

El juez aplicó lo consagrado en la Ley de Seguros del Consumidor y estableció que en el

momento en que se completó el formulario de manera electrónica, el consumidor del seguro

indicó su dirección – que no necesariamente debe ser donde reside – y que su omisión de

indicar otra no fue deliberada. Además, se hizo notar que la carga de la prueba recae

siempre sobre la Aseguradora, quien debe demostrar que de haber conocido la dirección

donde se cotizaba más alta la prima hubiese acordado de forma distinta, el contrato.

De lo anterior se puede concluir que la ley de seguros para el consumidor es bastante

robusta, ya que como principio defiende y protege al titular de una póliza de seguros y deja

como precedente que en el caso de que la aseguradora conozca de hechos sobre la póliza

contratada que le hicieran celebrar el contrato de manera distinta o no celebrarlo del todo,

es a esta a quien le corresponde probarlo, no al consumidor de seguros.

Sobre el segundo caso es menester señalar que la inexactitud se dio en el momento de la

declaración del siniestro. El derecho común ha prohibido durante mucho tiempo la

recuperación de una aseguradora en la que el reclamo del asegurado ha sido fabricado o

deshonestamente exagerado (“la regla de las reclamaciones fraudulentas”). El propósito de

la regla es evitar el fraude. Esta apelación se refiere a la extensión más reciente de esa

regla a “dispositivos fraudulentos”, es decir, “mentiras colaterales” contadas por el

asegurado para embellecer su reclamo, pero que son irrelevantes porque el reclamo se

justifica si el enunciado era verdadero o falso.

La regla de reclamos fraudulentos no se aplica a mentiras colaterales y la norma tampoco

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está contemplada para sancionarlas. La mentira deshonesta es típicamente inmaterial e

irrelevante para el reclamo honesto: el asegurado no gana nada al decirla y el asegurador

no pierde nada si cumple con una obligación que siempre ha tenido. Si una mentira colateral

es excluir el reclamo, debe ser material. La prueba real de la materialidad es que una

mentira colateral contada en el curso de la presentación de un reclamo debe al menos ir a

la indemnización del reclamo sobre los hechos reales encontrados por el tribunal.

Se puede concluir que la norma, por lo tanto, es creada para aquellos casos en los que la

omisión o inexactitud reside en la declaración y en que si esta afecta la celebración del

contrato o la indemnización. En síntesis, si el enunciado es cierto o falso eso es lo que le

concierne a la norma y el propósito para lo que se creó.

3.2. Sección II. Principales Obligaciones de las Partes

3.2.1. Precontractuales

Como se desarrolló en el apartado referente a las características del contrato de seguro,

este es un contrato bilateral, en el tanto las partes asumen obligaciones o deberes

recíprocos. Desde que las partes entran en la etapa de tratativas precontractuales, existen

obligaciones que deben asumir, las cuales están sustentadas en los principios que rigen los

contratos de seguros, especialmente el principio de ubérrima buena fe.

Antes de que se perfeccione el contrato de seguro y de inicio el periodo de vigencia formal,

tanto el tomador como el asegurado tienen deberes o cargas recíprocas, las cueles pueden

consistir en una conducta positiva u omisiva, que implica el deber de comportarse de

determinada manera o informar de ciertos hechos o circunstancias a la otra parte.

Hay quienes sostienen que las obligaciones asumidas en esta etapa son de carácter

secundario a las principales que asumen las partes, que serían, para el asegurador, el deber

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de indemnización y para el tomador, el deber de pagar la prima.269

Estos deberes de conducta son aplicaciones del principio de la ubérrima buena fe

contractual que, como se estableció anteriormente, no solo rige las obligaciones

secundarias, sino también las principales, por lo que tiene una aplicación en la integralidad

del contrato de seguro.

Los deberes recíprocos de información que hay entre las partes, son una manifestación

concreta de la bilateralidad que caracteriza al contrato de seguro y se constituyen en la

principal obligación que tienen las partes en la etapa precontractual.

Para el asegurador surgen ciertos deberes de información que le imponen un actuar

transparente, en apego estricto del principio de ubérrima buena fe. Además, según la

legislación propia de cada Estado, debe someter al asegurado a un cuestionario con la

información relevante para definir el estado del riesgo o al menos tener una conducta activa

en la recopilación de esta para definir el estado del riego y comprender el riesgo que

potencialmente asumirá.

Además, en aplicación del principio de ubérrima buena fe, surge para el asegurado el deber

o carga de declarar el estado del riesgo. Para el estudio del instituto de la reticencia y

falsedad, merece especial importancia el tratamiento de la obligación de declaración del

estado del riego que tiene el tomador del seguro.

3.2.1.1. Obligación de Declaración del Estado del Riesgo

Esta es la obligación que tiene más incidencia en cuanto a la celebración del contrato. El

riesgo cubierto es uno de los elementos esenciales del contrato, el objeto de este, por lo

tanto, debe delimitarse con absoluta precisión. En cuanto a los deberes de información que

270. Stiglitz, Derecho de Seguros, 351.

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se guardan las partes, la obligación de declaración del estado del riesgo es la más

importante en la etapa de tratativas, la cual tiene lugar en el periodo precontractual y es una

obligación que le compete principalmente al asegurado, ya que al asegurador le atañen

ciertos deberes de encaminar esa declaración hacia los datos más relevantes para la

consideración del estado del riesgo.

Al respecto de las obligaciones en este tramo del contrato, Rubén Stiglitz indica que:

Así, en el tramo anterior al perfeccionamiento del contrato, las partes recíprocamente se deben consideración y lealtad en punto a sus mutuas esferas de interés, evitándose errores, a cuyo efecto, tal vez, la regla sustancial en esa etapa sea la de hablar claro y no incurrir en reticencias o inexactitudes sobre circunstancias tales que, de haber sido manifestadas correctamente, habrían obstado a la conclusión del contrato o, de haberse perfeccionado, lo habría sido con otro contenido.

Por lo tanto, desde los tramos preliminares o precontractuales, la información cobra

especial relevancia para las partes y el equilibrio contractual que debe imperar en todo

contrato de seguro.

El fundamento del deber de informar se encuentra en la “desigualdad de los conocimientos

sobre circunstancias relevantes de la materia que será objeto del contrato”.270

Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, a pesar de que este deber de declaración

del estado del riesgo le atañe principalmente al asegurado, no le atañe exclusivamente a

su persona, debido a que el asegurador también tiene, en aplicación de la ubérrima buena

fe, una obligación, aunque menor, en determinar la información relevante para delimitar el

estado del riesgo.

Stiglitz señala que:

La protección en favor del desinformado se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, que, de ninguna manera, importa un derecho ganado a la

271. Stiglitz, Derecho de Seguros, 352.

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pasividad, pues la condición de desinformado no lo legítima a sustraerse del deber de colaboración consigo mismo. Para esto, deberá recabar información. Este deber porta el límite de su comprensión en concreto, como sujeto desinformado y con relativas posibilidades para comprender qué es lo que ignora y cuál es la información que precisa. En efecto, deber de informar –como máximo– se detiene y –como mínimo– debe armonizarse con deber de informarse y con esto, según la aptitud o idoneidad y en el marco de las posibilidades de quien alega la desinformación.271

En aplicación del principio de ubérrima buena fe, el cual es de importancia capital en la

contratación de un seguro, resulta importante que las partes tengan acceso a información

veraz. Es precisamente la tenencia de este tipo de datos lo que va a garantizar la

equivalencia y equidad en la relación que une a los sujetos contractuales.

El periodo precontractual es entonces de vital importancia, en el tanto en este las partes

recopilan información que les permite determinar si contratan y las consecuencias futuras

que tendrá esa eventual contratación. La declaración del estado del riesgo es relevante

para preservar la equivalencia contractual, pues una declaración reticente supondrá la

fijación de una prima inadecuada por parte del asegurador, lo que, a la vez, supone un

impacto negativo en las finanzas de la compañía y en la mutualidad constituida con las

primas pagadas por el resto de asegurados.

Schiavo expone de forma acertada que:

El negocio asegurador surgió para satisfacer la necesidad provisional del hombre, mediante el uso de métodos científicos que estima la contribución mutua, apriorísticamente, sin necesidad de derrama mutual. Tiene por objeto acumular las sumas que se requieren para indemnizar los daños a los intereses económicos afectados en aquellas unidades que lo experimentan. Se basa en una delimitación muy pormenorizada de cada uno de los riesgos asegurables; cada categoría discriminada tiene una característica propia y singular, a la que corresponde una medición apriorística en el cálculo de la contribución de cada unidad a la satisfacción de la masa. Esa equivalencia económica proporcional no sería posible si las características particulares de los bienes o actividades sometidas a un riesgo no fueran lo más ampliamente conocidas por el asegurador, sobre la base de una diligente colaboración del asegurable para describirlas, ya que en el conocimiento del riesgo, en la equivalencia de incertidumbres, ambas partes deben actuar diligentemente en virtud de la confianza y expectativa propias y generales de todos

272. Stiglitz, Derecho de Seguros, 352.

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los actos jurídicos bilaterales.272

Es importante hacer un repaso del tratamiento que la legislación costarricense le da a la

declaración del estado del riesgo.

El artículo 31 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro de Costa Rica dispone, sobre

la obligación de declarar el riesgo que:

El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y las circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera conocer razonablemente la situación.273

Como una excepción al deber del asegurado de declarar el riesgo, se puede mencionar

aquellos casos en los que se exige que para la declaración del riesgo el asegurador someta

al asegurado a un cuestionario. Si el asegurador acepta el riesgo sin haber sometido al

tomador a un cuestionario, podría entenderse que no es de su interés recabar esta

información, por lo que se exonera de esta carga precontractual al asegurado.

Cuando se utiliza imperativamente un sistema de declaración del riesgo mediante

cuestionario, más allá de una declaración del riesgo, lo que existe para el asegurado es del

deber de contestar un cuestionario.

No se trata de que el tomador del seguro tenga deber de declarar cuantas circunstancias piense que pueden influir en la valoración del riesgo. Se trata de un deber de contestar verazmente el cuestionario de circunstancias de riesgo presentado por el asegurador más que de declarar esas circunstancias que se le pueden ocurrir al tomador del seguro y, por esto, cuando el asegurador no presenta el cuestionario o circunstancias con trascendencia para la valoración del mismo no se incluyen en el mismo, queda exonerado de ese deber.274

La reticencia y la falsedad son incumplimientos al deber precontractual del tomador de

273. Schiavo, 61. 274. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 31. 275. Guía Práctica del Contrato de Seguro. (Madrid: El Derecho, 2011), 231.

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declarar el riesgo. Las consecuencias de este incumplimiento son variadas, según el

tratamiento específico de cada legislación.

Las legislaciones más antiguas optan por sancionar con nulidad al contrato,

independientemente de que se trate de una reticencia o falsedad efectuada de buena fe o

de mala fe. Sin embargo, ante una declaración reticente o falsa efectuada de buena fe, se

tienden a atenuar las consecuencias negativas para el asegurado, en el tanto en ciertos

casos se permite la devolución de las primas pagadas en el momento de declarar la nulidad

del contrato. Si la declaración reticente o falsa se efectuó de mala fe, no se contemplaría

esta posibilidad.

Las tendencias más modernas que se reflejan en las recientes reformas analizadas

anteriormente en Chile y Perú, optan por suavizar todavía más esta sanción y hacen una

diferenciación en el tratamiento de las reticencias o falsedades, según sean de buena fe o

de mala fe, con la intención de propiciar la continuidad del contrato de seguro.

En estos casos se parte de que el asegurador puede incurrir en reticencias o falsedades

sin ánimo de defraudar, por lo que se opta por una sanción menos rigurosa, que no afecta

automáticamente la eficacia del contrato, pero sí puede derivar en la ineficacia de este si el

asegurado no acepta, en un plazo determinado, las modificaciones propuestas por el

asegurador al conocer el verdadero estado del riesgo, a no ser que se demuestre que el

asegurador no hubiera aceptado la cobertura del riesgo de conocerse el estado real de este,

en cuyo caso sí procede la nulidad del contrato.

Es común que, en un error de técnica legislativa se opte por decretar la nulidad del contrato,

pero darle unos efectos propios más bien de una anulabilidad del contrato, en el tanto

tienden más a la continuación del contrato, lo cual no es un efecto propio de la nulidad.

Por lo general, si la declaración es reticente o falsa, pero no media mala fe del tomador, se

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le otorga la prerrogativa a la aseguradora, de definir si hubiera contratado de haber conocido

el estado del riesgo real y, de ser así, proponer modificaciones de acuerdo con el nuevo

conocimiento que tiene sobre el riesgo.

En este caso, es posible hablar de una sanción de anulabilidad del contrato, ya que se da

la posibilidad de sanearlo y darle continuidad. Si bajo el mismo supuesto de declaración, la

aseguradora determina que a pesar de no mediar mala fe del tomador, no hubiera asumido

el riesgo de haber conocido su estado real, la sanción sí sería de nulidad, pues no es posible

sanear la ausencia absoluta de la voluntad de contratar de la aseguradora.

Si el siniestro ya ocurrió y la declaración reticente no fue realizada de mala fe, estas

tendencias modernas tienden a obligar al cumplimiento de la prestación a la aseguradora,

pero la reducen proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese

correspondido de conocerse el estado real del riesgo. Desde este supuesto en el que no

media mala fe, si ya se realizó el siniestro, es irrelevante si la aseguradora hubiese o no

contratado y debe pagar la prestación en las condiciones mencionadas, con la posibilidad

de continuar con el contrato con otras condiciones, por lo que es posible sanearlo.

Para el caso de mala fe en la declaración del riesgo, si ya ocurrió el siniestro, la

aseguradora, por lo general, queda librada de su obligación de cumplir con la prestación

convenida y puede optar por rescindir el contrato si, además, demuestra que no hubiera

contratado de conocer el estado real del riesgo, lo cual es un efecto típico de la nulidad del

contrato.

En resumen, las tendencias modernas tienden a sancionar con anulabilidad o nulidad

relativa del contrato los supuestos en los cuales no medie mala fe del asegurado en la

declaración del estado del riesgo y la aseguradora demuestre que hubiera contratado en

otras condiciones. Además, se sancionaría con anulabilidad la mala fe del asegurado en la

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declaración del riesgo, cuando la aseguradora demuestre que hubiera contratado en otras

condiciones y propone modificaciones al contrato.

Por otra parte, la nulidad se utiliza como sanción en los supuestos en los que la aseguradora

demuestre que no hubiera contratado de conocer el estado real del riesgo declarado,

independientemente de que medie o no mala fe en la declaración de este.

En cuanto a la naturaleza de la declaración de estado del riesgo, hay quienes consideran

que se trata de una obligación precontractual y hay otros que más bien la toman como una

carga precontractual. Al respecto, Schiavo manifiesta:

El derecho subjetivo del emisor de la oferta de contrato de seguro consiste en la suficiencia obligacional de tal manifestación de voluntad, integrada por todos los elementos constitutivos del contrato, de manera que manifestada (en cualquier forma que fuera) la aceptación quede concluido el contrato. Si tal es su derecho subjetivo que debe ampararse por el orden normativo, cabe verificar si existen o si la ley ha establecido modos y formas para su ejercicio. Además de las formas y modos generales y comunes a todos los contratos, justamente en el contrato de seguro se impone una carga al emisor de la oferta contractual: emitir una manifestación sobre el real estado del riesgo para conocimiento del asegurador a quien dirige la carga.275

Desde esta perspectiva, la declaración es entonces una manifestación a cargo del tomador

del seguro, la cual deberá ser veraz, en caso contrario el tomador no podrá disfrutar de los

beneficios del contrato.

Esa manifestación se exterioriza materialmente mediante una declaración, pues no hay otra forma de realizarla y debe ser recepticia o sea, emitida, de manera que, llegue a conocimiento del asegurador. Entonces, la carga consiste en manifestar algo plena y, verazmente, para que la otra parte distinta del emisor reciba esa expresión y pueda así formarse una idea del objeto y sus cualidades o sea, informarse del verdadero estado del riesgo.276

Es importante hacer una breve referencia a la distinción que jurídicamente se hace entre

carga y obligación. Ambas son deberes que se conciben para enmarcar la conducta del

276. Schiavo, 97. 277. Schiavo, 98.

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asegurado frente al asegurador y, de esta manera, preservar el equilibrio del contrato de

seguro. “En algunos casos, tales deberes revisten carácter de obligaciones judicialmente

exigibles, en otros el de cargas cuya infracción simplemente desquicia la responsabilidad

del asegurador o la afecta en su cuantía”.277

El deber de declaración del estado del riesgo, es una carga, en el tanto su cumplimiento no

puede hacerse efectivo mediante el ejercicio de una acción judicial, debido a esto no es

propiamente una obligación, sin embargo, la infracción de este deber puede dar origen a la

terminación del contrato.

El fundamento de este deber se halla en que, la labor del asegurador consiste en asumir

riesgos, de manera que si este puede asumir todos o algunos de los riesgos a los que está

expuesta la cosa asegurada, es obvio que necesite conocer el riesgo que será objeto del

seguro en toda su dimensión, para valorarlo adecuadamente y definir un precio justo o para

rechazar su asunción. Además, como el tomador del seguro es quién está en contacto

directo con el riesgo y, por lo tanto, está en una mejor posición para conocerlo, debe

proporcionarle al asegurador la información que disponga para que este decida si lo asume

y bajo cuáles condiciones.

La importancia de este deber precontractual es que:

La característica fundamental de la asunción del riesgo por el asegurador, a la que se subordina su más importante obligación que es la de indemnizar en su caso, requiere, disponer de todas las circunstancias que determinen y configuran su existencia, con el fin de efectuar una idónea y correcta selección o anti selección del riesgo, así como una acorde valoración.278

De esta manera, lo que se impone es un deber o carga, ya que no es posible exigir su

cumplimiento de forma coercitiva, sino que, la inobservancia de esta conducta en apego a

278. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 227. 279. Abel Veiga, Condiciones en el Contrato de Seguro (Granada: Editorial Comares, 2008),

423.

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la ubérrima buena fe acarrea la pérdida del derecho que le asiste.

Al respecto de este deber, Abel Veiga señala que:

El solicitante o futuro tomador está en un estadio temporal previo al contrato y pendiente de las condiciones que exija en su caso la aseguradora y que mejor convengan al mismo. La declaración del solicitante tiene que efectuarse antes de la conclusión del contrato. deber no dimana, pues del contrato, ya que no existe, sino que surge y se desarrolla al margen de este, pues habrá casos en los que ni siquiera se llega a celebrar. Es indiscutible su carácter precontractual, actuando como presupuesto previo y, en ocasiones, necesario, de la formación del contrato. Es más, su límite temporal se acota por la conclusión formal del contrato, cuando se acepta la oferta y la ulterior formalización por escrito de la suscripción de la póliza. Este deber precontractual se extiende en definitiva, durante todo el periodo de negociación, es decir, durante los actos preparatorios y tratos preliminares que sirven de base para el contrato.279

Por lo tanto, la declaración del estado del riesgo es de importancia capital en el contrato de

seguro. Si esta no guarda una íntima relación con la realidad objetiva de las circunstancias

sobre las que se refiere, “está llamada a provocar el desbarajuste técnico de la institución

del seguro o grietas de tal magnitud en su estructura comercial que harían más onerosa su

función económico- social”.280

En refuerzo de esta posición, señala el jurista Efrén Ossa:

El consentimiento del asegurador es otorgado con base en la declaración del estado del riesgo. Y debe ser exento de todo vicio para que el contrato de seguro sea válido. Mal podrá ser fuente de obligaciones, si la declaración deforma el concepto del riesgo e induce al asegurador- prevalido de la estricta buena fe que es de la misma entraña del seguro- a formarse un juicio equivocado acerca de la extensión y alcance de los peligros que ha de asumir.281

En conclusión, la declaración, como antecedente inmediato del consentimiento del

asegurador, debe reunir dos condiciones:

280. Abel Veiga, Condiciones en el Contrato de Seguro (Granada: Editorial Comares, 2008),

428. 281. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 325. 282. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 326.

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En primer lugar, debe ser sincera, es decir, “reflejo inmaculado de la realidad de los hechos

que afirma o niega, su expresión intelectual y moral exenta de infidelidad”.282

En segundo lugar, debe versar sobre circunstancias determinantes del estado del riesgo,

es decir, que en la medida en que sean conocidos por el tomador, deben declarase:

Hechos o circunstancias de orden objetivo o subjetivo que, de un modo u otro, están llamados a influir sobre el juicio del asegurador, a formar su decisión de asumir el riesgo o declinarlo o de asumirlo en condiciones más o menos favorables o más o menos onerosas.283

3.2.2. Contractuales

A diferencia de las obligaciones precontractuales, que están presentes en la etapa previa

al perfeccionamiento del contrato, las contractuales son aquellas cuyo surgimiento se

produce con posterioridad a la celebración del contrato.

Las obligaciones contractuales pueden clasificarse, según surjan durante la ejecución del

contrato o con ocasión de la verificación del siniestro. Durante la etapa contractual, tanto el

asegurado como el asegurador deben mantener un estricto apego al principio de ubérrima

buena fe que, como se mencionó anteriormente, es transversal al contrato de seguro, ya

que se manifiesta desde antes y con posterioridad a su entrada en vigor.

A partir de la vigencia del contrato, surgen deberes para el asegurado, como la preservación

del estado del riesgo, la carga o deber de información y sus diversas manifestaciones, por

ejemplo, el deber de declarar los seguros coexistentes y por supuesto el deber de pagar la

prima.

Para el asegurador aplican igualmente cargas de información, la obligación de entregar la

póliza, de devolver la prima no devengada y de pagar la prestación asegurada.

283. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 328. 284. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 328.

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3.2.2.1. Durante la Ejecución

Durante la ejecución del contrato, inmediatamente después del momento del

perfeccionamiento de este, es posible distinguir los siguientes como los principales deberes

para el asegurado:

i. Preservar el estado del riesgo e informar sus alteraciones.

Como se explicó anteriormente en el desarrollo del presente trabajo, la determinación del

monto de la prima es proporcional a la posibilidad de verificación del riesgo, por lo tanto,

para determinarla es necesario que el asegurador pueda abarcar un conocimiento pleno

del estado del riesgo. Esto deriva en la obligación del asegurado de mantener, en lo que de

él dependa, el estado del riesgo como lo declaró en la etapa precontractual y, en caso de

que el estado de ese riesgo varíe, surge para el asegurado la carga de informarle al

asegurado el nuevo estado.

El estado del riesgo ha sido definido como “un estado de hecho concreto o imaginado,

referido al presente o a un determinado momento histórico, considerado desde el punto de

vista de la probabilidad que, este estado de hecho, se verifique el siniestro”.284

El tratadista Rubén Stiglitz, en relación con la carga de mantener el estado del riesgo,

manifiesta:

Se tiene afirmado que por ser el seguro un contrato de tracto sucesivo, la prima debería ser el equivalente del riesgo, no solo en el momento en que se lo estipula, sino también en todas las secuencias subsiguientes del contrato y que para mantener la equivalencia objetiva de las prestaciones a todo lo largo de la duración del contrato, le es prohibido al asegurado agravar voluntariamente el riesgo si quiere gozar del beneficio del seguro.285

Se entiende entonces que esta es “una carga permanente; dura por todo el tiempo del

285. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 473. 286. Rubén Stiglitz. Derecho de Seguros. 4ta edición, Tomo II (Buenos Aires: La Ley, 2004),

164.

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seguro. Su violación autoriza la liberación del asegurador o un aumento de la prima”.286

El estado del riesgo que debe mantenerse es el que consta en la declaración realizada por

el tomador en el momento de celebrar el contrato y, según el cual el asegurador ha

determinado el grado de intensidad del riesgo o la posibilidad de que este se concrete.

El estado del riesgo está sujeto a variaciones que pueden ser predecibles o imprevisibles.

Aquellas modificaciones que sean predecibles deben ser asumidas por el asegurador.

Debido a lo anterior, es evidente que hay ciertas variaciones sobre las cuales el asegurado

no puede influir y que escapan a su posibilidad de mantenimiento del estado del riesgo.

Al respecto, Halperín plantea:

El asegurador y, por su medio, la comunidad de riesgos, deber ser protegidos contra las variaciones imprevisibles de ese estado del riesgo, en virtud del cual se fija la prima y se adscribe al riesgo en determinada categoría de la comunidad, por lo cual toda alteración no previsible destruye los fundamentos sobre los cuales se estableció el contrato. Debido a esto que deriven para el asegurador dos cargas: la de mantener el estado del riesgo – es decir, no alterarlo por un acto de él- y la de informar al asegurador toda alteración del estado del riesgo, sea por las agravaciones que él cause o que resulten por obra de terceros.287

El deber de informar de esas agravaciones supone, como se mencionó, que estas sean

imprevisibles, en el tanto, aquellas que son predecibles debe considerarlas previamente el

asegurador al realizar la valoración del riesgo. Por esto, la agravación que debe informarse:

Debe ser de tal naturaleza que no constituya variación normal y previsible de la evolución o desarrollo corriente del riesgo asumido por el asegurador, que este, en tal caso, ha debido tenerlo en cuenta al evaluarlo y, por otra parte, tal agravación debe modificar los presupuestos técnico- económicos del contrato que, en su delicado y complejo equilibrio, requieren de una permanente equivalencia entre prima y riesgo, ecuación que se verá alterada si se incrementa ese riesgo en alguna de sus facetas, lo cual perjudicará no solo el contrato individualmente considerado, sino también el sistema mutualístico en el cual se halla inserto.288

287. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 474. 288. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 474. 289. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 475.

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Más adelante en el desarrollo de este trabajo se ahondará en el instituto de la agravación

del riesgo y la consecuente obligación de informar que adquiere el asegurado.

ii. Pago de la prima.

El pago de la prima es la obligación principal del asegurado. Por lo general, esta tiende a

pagarse íntegramente por adelantado, sin embargo, esto varía según el tipo de seguro del

que se trate.

La prima fijada en el principio por la aseguradora puede variar posteriormente, según las

siguientes circunstancias: a. Debido a pactos de variación por la inflación; b. Por variación

del riesgo, ya sea agravación o reducción o del interés asegurado y c. Por disposición de la

autoridad de control.289

Según señala Halperín:

El pago de la prima constituye la contraprestación por la asunción del riesgo; por este motivo, debe estar correlacionada con el riesgo cubierto, [...] Pero, cabe señalar que esa correlación presenta, en el seguro, ciertas peculiaridades que derivan del carácter aleatorio del contrato individualmente considerado. El asegurado paga, en la mayor parte de los casos, una prima cuyo monto es sensiblemente inferior al que puede tener la prestación del asegurador en caso de siniestro. Pero, ese aparente desequilibrio se ve compensado por la aleatoriedad del contrato, que hace que el asegurador puede retener y hacer suya la prima, aunque, como acontece en la mayoría de los supuestos, el siniestro no ocurra. Es que la prima constituye, en buena medida, el precio de la aleatoriedad, de la frecuencia siniestral, que indicará su probabilidad; sin perjuicio de la incidencia que pueda tener, asimismo, la naturaleza de los intereses amparados y la magnitud económica capaces de alcanzar las consecuencias del siniestro.290

La prima, por lo general, debe pagarse en un solo tracto al comienzo del contrato, debido a

la exigencia de la técnica aseguradora de formar un fondo común o mutualidad que permita

afrontar el costo de la verificación de los siniestros. Sin embargo, con el fin de aumentar el

número de contratos, en muchas ramas de los seguros se admite la realización de pagos

290. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 438. 291. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 439.

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fragmentados. Esto implica que se generen ciertas situaciones como consecuencia de la

falta de pago de algún fragmento de la prima, con lo cual se puede dar una suspensión de

la cobertura.

Por otra parte, para el asegurador, es posible distinguir los siguientes deberes:

i. Entrega de la póliza.

Una vez suscrito y perfeccionado el contrato de seguro, es obligación del asegurador

realizar la entrega de la póliza al asegurado, en un plazo determinado, según cada

legislación.

La póliza no puede considerarse como elemento esencial del contrato, ya que no es

presupuesto jurídico del derecho a la prestación asegurada. Más bien, es posible considerar

este deber como una de las obligaciones que surgen para el asegurador con ocasión del

perfeccionamiento del contrato.

De acuerdo con lo anterior, este argumento se confirma, según señala Efren Ossa:

Si, con anterioridad a la entrega de la póliza, supuesta la vigencia técnica del seguro, se ha producido el siniestro, puede reclamar, como es obvio, el cumplimiento del contrato, esto es, el pago de la prestación asegurada, con estricta sujeción – - a sus condiciones y límites. Sin perjuicio de la indemnización del daño que haya podido irrogarle la no entrega oportuna del respectivo documento.291

Es decir, la entrega de la póliza no es necesaria para que el asegurador asuma el riesgo y,

en caso de siniestro, indemnice o cumpla con la prestación convenida. Todavía cuando no

se haya hecho entrega de la póliza, el asegurador tiene la obligación de cumplir con el

contrato.

Este deber tiene extensiones, por ejemplo, la posibilidad que tiene el asegurado de solicitar

al asegurador duplicados de la póliza. Esto puede realizarse como un ejercicio preventivo

292. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 428.

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del asegurado para preconstituir prueba para un reclamo eventual a la aseguradora.

3.2.2.2. Con Ocasión del Siniestro

Una vez que se ha verificado el siniestro y el riesgo se ha concretado, el asegurado tiene

los siguientes deberes:

i. Informar el acaecimiento del siniestro y los daños sufridos.

Una vez que aconteció el siniestro, desde el punto de vista del asegurado, surge una carga

de informar. Esta consiste en comunicarle al asegurado que se ha verificado el siniestro por

el cual se suscribió el contrato. Además, es necesario que el asegurado informe al

asegurador, de una manera más específica, los daños concretos que se ha ocasionado

para la verificación del siniestro.

Al respecto, se refiere Halperín:

La denuncia del acaecimiento del siniestro tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo, para establecer si realmente coincide con la garantía comprometida; para tomar medidas conservatorias urgentes, desbaratar los posibles fraudes, etc. Debido a esto que lo esencial sea que el asegurador conozca por medio de cualquier persona, incluso por terceros ajenos a la relación.292

En los casos del seguro por cuenta ajena, la obligación de comunicar el acaecimiento del

siniestro recae sobre el asegurado. Si son varios tomadores o asegurados, basta la

denuncia que haga uno solo de ellos.

Según sea la legislación de que se trate, el periodo para informar del acaecimiento del

siniestro puede variar. Es necesario entonces que la comunicación se haga sin dilaciones

en el plazo fijado por la legislación o bien por el propio clausulado contractual.

Existen ciertas circunstancias que pueden eximir al asegurado de informar el acaecimiento

293. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 494.

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del siniestro. Tal es el caso de la fuerza mayor. Al respecto, se plantea que, entre otros,

constituyen fuerza mayor: la ignorancia del siniestro, el estado físico y moral del asegurado

debido al siniestro y la incomunicación del asegurado.293

El incumplimiento de la carga de comunicar el acaecimiento del siniestro, genera para el

asegurado la caducidad del derecho a la indemnización o prestación de que se trate.

Por otra parte, en relación con la carga de informar los daños concretos sufridos, esta se

funda en “el mecanismo general del seguro, por lo cual el asegurador debe informarse

cuanto antes de los daños, para hacer posible su liquidación inmediata”.294

Sobre esta carga, se ha analizado que:

Informar los daños sufridos es aspecto que forma parte inescindible de la carga de denunciar el siniestro. Por este motivo, solo resultará exigible al asegurado que efectúe la noticia esquemática sobre las consecuencias del siniestro, sin requerirle que formule en su denuncia precisiones especiales ni realice investigaciones sobre la naturaleza y magnitud exacta de tales consecuencias. La denuncia de siniestro se satisface con una información sintética del asegurado, en la cual haga saber al asegurador que en determinado día, hora y lugar ocurrió un suceso cuya descripción entre en los hechos comprendidos por la cobertura y que, por ende, pone en acción la obligación asumida por el asegurador; esta permanencia hasta entonces latente, su carácter aleatorio y, en razón de esto, dependiente de un suceso con cierto grado de incertidumbre en su acaecimiento.295

ii. Evitar y disminuir los daños.

A partir del momento de la perfección del contrato de seguro y consecuente asunción del

riesgo por parte de la aseguradora, surge para el asegurado un deber de prevención, de

manera que se puedan evitar los daños o el siniestro. Esto es lo que se conoce también

como deber de salvamento.

Esta carga de salvamento:

294. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 500. 295. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 506. 296. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 473.

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Impone al asegurado deber de realizar los actos y adoptar las medidas necesarias para evitar o disminuir el daño capaz de provocar el siniestro. Se traduce normalmente en un deber de hacer, aunque, en ocasiones, requiera un cumplimiento por omisión (p. ej., no efectuar acciones que puedan aumentar la probabilidad de ocurrencia del siniestro que aparece como inminente o la intensidad de sus posibles consecuencias).296

Existe una diferenciación fundamental entre la carga de evitar y disminuir el daño y el deber

de mantener el estado del riesgo. Al respecto, se afirma que:

Se trata de una carga de contenido distinto de la de mantener el estado del riesgo. Esta consiste en evitar un cambio arbitrario en consideración al aumento de probabilidades en la producción del siniestro, pero sin referencia a su acaecimiento efectivo. En cambio, la carga de evitar y disminuir el daño contiene el mandato de adoptar medidas que reducen el peligro para cuando este se concrete o amenaza concretarse, por esto, tiene dos objetos: evitar total o parcialmente el daño. Debido a esto que solo rige para los daños que debe soportar el asegurador, que no son solo los asegurados; es decir, derivados de la relación dañada o destruida, sino también los desembolsos realizados.297

En relación con la exigencia para el asegurado, se plantea que:

No necesita extremar su esfuerzo, sacrificar especialmente en exceso su salud y patrimonio, sino solo actuar con la mayor diligencia posible. Así, no está obligado a salvar las cosas aseguradas antes que las no aseguradas, ni tomar medidas de protección que pongan en peligro las cosas no aseguradas.298

Por otra parte, para el asegurador, con el acaecimiento del siniestro, surge la obligación de

pagar la indemnización o prestación convenida:

iii. Pagar la prestación o indemnización asegurada.

Con la asunción del riesgo, surge para el asegurador el deber de indemnizar o pagar la

prestación convenida al asegurado, una vez que se verifique el siniestro objeto de

cobertura.

297. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 546. 298. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 518. 299. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 520.

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Lo que hace que el contrato de seguro sea bilateral es precisamente que el tomador se

obliga a pagar la prima, en el tanto tiene certeza de que el asegurador, en caso de que

sobrevenga el siniestro, se obliga a pagar la prestación asegurada.

La naturaleza de esta obligación es condicional, debido a que adquiere eficacia con la

realización de un hecho futuro e incierto, Al respecto, se ha señalado que: “el contrato de

seguro genera, pues, para el asegurador, una obligación condicional que es de su esencia

y que se traduce, cumplida la condición, en la obligación pura y simple de pagar la

prestación asegurada”.299

Agrega Efren Ossa, en relación con la naturaleza de esta obligación, que:

Tanto en los seguros de daños, como en los de personas, la obligación del asegurador es de objeto simple. El pago de la indemnización en los primeros; de la suma asegurada en los segundos. Obligación de dar, de dar dinero, para resarcir el daño asegurado en unos, con sujeción a los límites legales y convencionales [...] y para responder a los designios previsionales del tomador o asegurado, en los otros, sin consideración, ordinariamente, a un daño patrimonial derivado del siniestro o a su magnitud.300

3.3. Sección III. Reticencia y Falsedad en la Declaración del Riesgo

3.3.1. Declaración Espontánea

La declaración espontánea es la que realiza el tomador del seguro sin el auxilio de ningún

cuestionario. Parte de dos supuestos básicos, en primer lugar, que el tomador o asegurado

es el que mejor conoce el estado del riesgo y en segundo lugar, que este se encuentra en

una posición más favorable para transmitir las circunstancias que competen a ese riesgo.

Por ejemplo, este régimen es el que se utiliza en Argentina y en Colombia.

En ambos casos deber de información existe, pero en el segundo o sea el de la declaración espontánea, necesaria y, lógicamente, se morigera su severidad y, por ende, se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el

300. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 435. 301. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 439.

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asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida.

De este método se critica que el tomador del seguro no es totalmente consciente del estado

del riesgo que padece y que, por lo tanto, no puede juzgar las circunstancias que son

determinantes para su apreciación correcta.

En las tendencias legislativas más modernas es poco probable que se deje al tomador en

completa libertad de describir el riesgo, lo que supone una carga excesiva para el tomador,

debido a que lo responsabiliza de un acto cuyo interés recae principalmente en el

asegurador.

Existen casos en los cuales no se establece la manera en la que debe declararse el riesgo.

En estos supuestos, no quiere decir que se opte por el método espontáneo, sino que se

deja la definición de la forma de la declaración a la autonomía de la voluntad del asegurador.

Por ejemplo, en el caso de Inglaterra, antes de la reforma reciente, se le exigía al tomador

del seguro declarar espontáneamente todos los hechos que pudieran ser relevantes para

la apreciación del riesgo por parte del asegurado. Este deber no estaba restringido solo a

responder las preguntas que eventualmente le pudiera efectuar el asegurador al tomador,

sino que este último tenía la obligación de describir toda circunstancia susceptible de ser

considerada para apreciar el riego e incluso alguna jurisprudencia consideró anulable la

falsa declaración de circunstancias irrelevantes.301

En este tipo de sistema se puede afirmar que:

Se impone a cargo del asegurable deber de evitar que el asegurador incurra en una manifestación de voluntad viciada por error o ignorancia [...] De tal manera, el conocimiento del asegurador ya no ha de provenir de su propia diligencia, de sus indagaciones y profesional experiencia, sino de la conducta y actividad que se impone ejecute de buena fe el asegurable. Además de imponerle al asegurable la

302. Schiavo, 67.

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carga de evitar el error o ignorancia del asegurador en su conocimiento del estado del riesgo, se pondría también en cabeza de aquel, indagar cuáles son las circunstancias que el asegurador entiende esenciales para su conocimiento validante de la aceptación de la oferta y deberá investigar e informarse en abstracto de cuáles son aquellas circunstancias que necesita el asegurador le sean declaradas para entonces decir exactamente todo cuanto se refiera al verdadero estado del riesgo.302

Por lo tanto, la declaración espontánea no tiene un marco claro, aunque el asegurador

podría, de alguna manera, guiarla. Al final de cuentas depende únicamente de la libre

disposición del tomador en relación con lo que declara.

Aunque la declaración espontánea tiene la ventaja de amoldarse a cada riesgo, suscita el inconveniente de que, como se cumple por el asegurado bajo su propia responsabilidad y con su exclusiva inspiración, lo deja en la incertidumbre de saber qué debe declarar, máxime si se tiene presente su escasa capacidad para discernirlo. Debido a esto la necesidad del cuestionario para llamar la atención sobre esos puntos.303

Por este motivo, ante una declaración espontánea la reticencia y la falsedad deben medirse

de una manera más laxa, en el tanto se atenúa la responsabilidad del tomador por lo no

declarado, ya que no es posible exigirle que conozca las circunstancias que le son

relevantes al asegurador para determinar el estado real del riesgo.

En efecto, si la declaración se hace sin sujeción a cuestionario, el tomador, conforme a su leal saber y entender, de manera espontánea, pondrá en conocimiento del asegurador los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, pero la violación al deber de información presenta diferencias respecto de la violación cunado media cuestionario.304

3.3.2. Cuestionario

El cuestionario es un documento que redacta el asegurador y que, además, es impuesto al

303. Schiavo, 81. 304. Isaac Halperin, Nicolás Barbato, Seguros, 3ra ed. (Buenos Aires: Depalma, 2003), 322. 305. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador

y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontoficia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 187.

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solicitante. Este encuentra su origen en el sistema suizo y alemán.

En muchas legislaciones se establece la obligación para el asegurado de someter al

tomador del seguro a un cuestionario, por lo tanto, es una formalidad que debe cumplir la

declaración del riesgo.

La utilización de este sistema parte del supuesto de que el tomador del seguro, a pesar de

conocer mejor las circunstancias relativas al riesgo, no está en la mejor posición para

transmitir el conocimiento de estas.

Diversos países que optan por regular este tema y obligan al asegurador a proporcionar un

cuestionario que guíe al tomador en su declaración:

En España, en el artículo 10 de la Ley de Seguros, concordante con la tendencia de la

regulación comunitaria, establece que el tomador tiene el deber, antes de la conclusión del

contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta.

En México, el artículo 8 de la Ley Sobre el Contrato de Seguros, plantea que el proponente

estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el

cuestionario relativo.

En el caso de Colombia, el artículo 1058 del Código de Comercio, dispone que el tomador

estará obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el

estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

En Guatemala, el artículo 880 del Código de Comercio, dispone que el solicitante está

obligado a declarar por escrito, de acuerdo con el cuestionario respectivo.

En Bolivia, en el artículo 992 del Código de Comercio se dispone que el asegurado está

obligado a declarar mediante cuestionario proporcionado por el asegurador.

Por lo general, en las legislaciones que siguen este sistema, se exonera al asegurado del

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deber de declaración si la aseguradora acepta un riesgo sin haberlo sometido a un

cuestionario.

En este tipo de sistema de cuestionarios, más allá de un deber de declarar el riesgo, para

el tomador del seguro lo que existe es un deber de contestar el cuestionario, por lo tanto,

este representa el límite de la declaración.

Sin embargo, el cuestionario puede verse solamente como una guía para que el asegurado

declare, de manera que la declaración del riesgo no se agota con este, sino que el

asegurado debe informar todas las circunstancias que conozca y pueda inferir que son de

interés para la aseguradora.

No obstante, hay casos, por ejemplo, el chileno, en los que no es posible para el asegurador

alegar reticencia o falsedad sobre hechos no preguntados en el cuestionario, por lo que

este funciona como un límite a las circunstancias en relación con las cuales se puede alegar

reticencia o falsedad. Al final de cuentas, el asegurador es el experto en el negocio y conoce

las circunstancias de interés para la definición del estado real del riesgo.

El asegurador es un profesional y, por ende, está familiarizado plenamente con todo cuanto implica la asunción de riesgos. El conocimiento que el ejercicio de su actividad le ha deparado le permite saber cuáles circunstancias son en principio relevantes y cuáles no, cuáles denotan mayor peligrosidad y cuáles no, cuáles justifican el rechazo del seguro y cuáles no, cuáles justifican el cobro de una tarifa superior y cuáles no. En fin, el asegurador, por razón de su operación en masa y de su especial calificación, es quien sabe qué circunstancias pueden inducirlo a celebrar el seguro o a retraerse de celebrarlo y en qué condiciones estaría dispuesto a celebrar el contrato. El asegurador es quien, en principio, redacta las condiciones generales de la póliza, establece el alcance de la cobertura, las exclusiones y, por otro lado, quien establece la tarifa de seguros, que le permite definir cuánto cobrar de acuerdo con la valoración que haga del riesgo.305

Aunque el tomador está en contacto directo con lo que se pretende asegurar, no tiene la

306. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador

y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontoficia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 185.

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experiencia para definir los factores o circunstancias que determinan el estado del riesgo.

El cuestionario le permite al tomador tener conocimiento de aquello que debe declarar.

La existencia del cuestionario, técnicamente elaborado, le brinda al asegurador una mayor protección porque la reticencia o la inexactitud, sobre la base de que sean relevantes, se sancionan con la nulidad relativa cuando media cuestionario, al paso que, si no media, los presupuestos para la aplicación de la nulidad presentan diferencias. El asegurador deberá velar, al elaborar el cuestionario, porque sus preguntas sean decisivas para la adecuada valoración del riesgo.306

Sobre el cuestionario, se afirma que es el:

Documento impreso o electrónico contentivo de un sinnúmero de preguntas relativas a hechos o circunstancias que el asegurador considera de importancia (relevantes) para la clase de seguro en cuestión, cuya respuesta le permitirá valorar la trascendencia y magnitud del riesgo y, en consecuencia, asumirlo o desechar la propuesta y, en la primera opción valorar su costo y, por ende, el monto de la prima.307

De esta manera, el deber de declaración del estado del riesgo que asume el asegurado

consiste en una colaboración que no debe cumplirse, de forma espontánea, por este.

Sino que se transforma en un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador acerca de aquellos datos que este estima oportunos sobre la concreción y valoración del riesgo y a partir de los cuales el asegurador va a tomar su decisión de concertar o no el seguro.308

3.3.3. Instituto de la Agravación del Riesgo

El riesgo es un elemento dinámico, debido a que puede sufrir variaciones en su estado.

Aunque en la etapa precontractual el tomador haya declarado verazmente los hechos y

circunstancias relativos al estado del riesgo, puede suceder que después sufra

307. José Torres, Deberes de información en la etapa precontractual a cargo del asegurador

y del candidato a tomador. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros No. 19. Pontoficia Universidad Javeriana, Bogotá, 2003, 186.

308. Fernando Hinestrosa. El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo. Revista Ibero- Latinoamericana de Seguros, N° 27 (Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2006), 133.

309. Abel Veiga, Condiciones en el Contrato de Seguro (Granada: Editorial Comares, 2008), 422.

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agravaciones.

Sobre el asegurado pesa una carga de mantener el estado del riesgo. Sin embargo, existen

algunas circunstancias que impiden su mantenimiento, razón por la cual se le exige al

asegurado que informe al asegurador sobre las circunstancias que rodean ese riesgo. El

asegurador, en virtud del principio de buena fe, debe quedar debidamente informado sobre

la probabilidad e intensidad del siniestro. No obstante, es importante tener presente que el

riesgo no cambia, este sigue siendo el mismo, lo que sí se agrava es la probabilidad de ese

riesgo.309

Sobre aquellos hechos que requieren notificar al asegurador, el tratadista Arturo Gómez

Duque indica que:

Solamente deben informarse al asegurador los hechos nuevos no previsibles, porque los advertidos desde un principio ya fueron conocidos y tenidos en cuenta para calificar la probabilidad del siniestro y para graduar la prima. Así por ejemplo, si el seguro es contra inundación, el crecimiento de una quebrada o río durante los meses de invierno es algo previsible en el momento de contratar y, por esto, no es necesario comunicarlo. Pero, si el Estado acomete la desviación del río con fines de utilidad y de esto aumenta el riesgo de inundación, aso sí debe comunicarse y la omisión traerá contra el asegurado las consecuencias previstas en la norma.310

Para el jurista Said Breedy, la agravación del riesgo “es la situación que se produce cuando,

por determinados acontecimientos ajenos a la voluntad del asegurado, el riesgo cubierto

por una póliza adquiere una peligrosidad superior a la inicialmente prevista”.311

Para determinar si un hecho es agravante del riesgo, es necesario saber, en primer lugar,

si de haber existido en el momento de celebrarse el contrato, el asegurador no hubiera

contratado y en segundo lugar, cuando, de haber existido en el momento de celebrar el

310. Arturo Gómez, Régimen de Seguros, Tomo I (Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2014),

293. 311. Arturo Gómez, Régimen de Seguros, Tomo I (Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2014),

293. 312. Said Breedy, El Contrato de seguro: principios generales, derecho comparado,

legislación (San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., 2012), 198.

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contrato, el asegurador hubiera cobrado una prima más alta.

La agravación del riesgo puede tener implicaciones no solamente en el equilibrio del

contrato, sino en la mutualidad que constituyó la aseguradora para el ejercicio de su

actividad. De lo anterior y en aplicación del principio de buena fe, surge el deber para el

asegurado de comunicar cualquier agravación en el estado del riesgo de forma oportuna.

De acuerdo con Efren Ossa, los hechos o circunstancias agravantes del estado riesgo que

debe informar el asegurado, deben tener las siguientes características:

1. No previsibles: si eran predecibles en el momento de celebrarse el contrato, se

entiende que ya estaban incorporados al estado original del riesgo.

2. Posteriores: deben sobrevenir en el momento de celebración del contrato. Si existían

cuando se celebró el contrato y no fueron declaradas, entrarían en los supuestos de

reticencia y falsedad.

3. Conocidas: el tomador del seguro debe tener conocimiento de su existencia.

4. Agravantes: deben agravar la probabilidad o intensidad del riesgo.312.

Para los efectos de este instituto, es indiferente si la agravación del riesgo se ha producido

de forma voluntaria o involuntaria. El asegurado tiene la obligación de cumplir con la carga

de información que se le encomienda en estos casos.

En relación con la naturaleza del instituto de la agravación del riesgo, se ha señalado que:

Se está ante una particular y especial regulación de una situación en la cual, al verificarse una modificación de las características y presupuestos no prevista del objeto del contrato, ya no se mantiene inalterado ese elemento esencial del acuerdo de voluntades, como fuera considerado constitutivo de la oferta y en virtud del cual las partes manifestaron inicialmente su consentimiento y, por lo tanto, debe interpretarse que se ha visto alterada la convención a la que se sometieron las

313. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro (Bogotá: Editorial Temis, 1984), 371.

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188

partes.313

Es importante hacer referencia a la diferenciación que se da entre la reticencia y la

agravación del riesgo. En este sentido, es necesario tener claro que ambas suceden en

momentos distintos, ya que, mientras la reticencia tiene lugar en la etapa precontractual y

es anterior a la celebración del contrato, la agravación del riesgo es posterior a la

celebración de este.

Al respecto, Schiavo señala:

Habitualmente, se suele vincular a estos institutos de la reticencia y la agravación que relacionan el riesgo descripto en la oferta de contrato (después descripto y delimitado en las condiciones particulares al concluirse el mismo), con el real y efectivo estado del riesgo. En un caso, esa relación es considerada al tiempo en el que se verifica el cumplimiento de la carga precontractual de comunicación informativa sobre las circunstancias determinantes del llamado estado del riesgo y el otro caso se da cuando, con posterioridad al emitirse la oferta antes que la misma sea aceptada o bien al quedar concluido el contrato, esa relación entre ese estado del riesgo comunicado con la propuesta o establecido como objeto del contrato deja de tener aquella relación real y efectiva que existía al emitirse la oferta.314

El tratadista Carlos Schiavo entiende como presupuestos de la agravación del riesgo, los

siguientes:

a) Modificación esencial, b) No prevista ni previsible. c) Objeto delimitado y descripto en la oferta o en el contrato de seguro. d) Contrato válido y vigente. e) Acontecimiento sobreviniente a la emisión de la oferta o a la celebración del contrato. f) Que altera o cambia las circunstancias de alguno de los presupuestos del riesgo asegurado: 1. Incertidumbre. 2. Posibilidad. 3. Probabilidad. 4. Proporcionalidad. 5. Cantidad patrimonial expuesta. 6. Evento. g) Que conforme los usos, prácticas comerciales y principios técnicos generalmente observados y aceptados en casos de igual naturaleza el asegurador no hubiera celebrado el contrato o lo hubiera hecho modificando sus condiciones.315

Para el caso de Costa Rica, el instituto de la agravación del riesgo se encuentra regulado

en la Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Es a partir del artículo 52 que se trata lo

314. Schiavo, 252. 315. Schiavo, 261. 316. Schiavo, 272.

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relativo a este instituto.

En primer lugar, este artículo consagra el deber del asegurado de velar por que el estado

del riesgo no se agrave y el deber de notificarle al asegurador sobre la agravación de este.

En segundo lugar, se establece que constituyen agravación del riesgo:

Aquellos hechos, posteriores a la celebración del contrato, que sean desconocidos por el asegurador e impliquen razonablemente una agravación del riesgo. Esta agravación deberá ser tal que el asegurador, de haberla conocido en el momento del perfeccionamiento del contrato, no habría asegurado el riesgo o lo habría hecho en condiciones sustancialmente distintas. Este principio no aplica en los seguros de

vida y gastos médicos.316

En relación con este artículo y, específicamente, en cuanto a la última oración, Said Breedy

señala:

Lo más extraño es que este principio de agravación del riesgo no aplica en los seguros de vida y gastos médicos, donde situaciones como la ocupación si es posible considerarlo como una agravación en la técnica del seguro de personas, no así si el individuo adquiere alguna enfermedad no conocida con anterioridad al perfeccionamiento del seguro, por ejemplo.317

En relación con los plazos para notificar la agravación, se establecen dos tipos:318

1. Cuando la agravación depende de la voluntad del asegurado, al menos diez días

hábiles con antelación a la agravación del riesgo.

2. Si la agravación no depende de la voluntad del asegurado, este debe notificar al

asegurador en los cinco días hábiles siguientes.

De acuerdo con el artículo 55 de la Ley de cita, en caso de que no se efectúe la

comunicación de la agravación por parte del asegurado, el asegurador podrá dar por

317. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 52. 318. Said Breedy, El Contrato de seguro: principios generales, derecho comparado,

legislación (San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., 2012), 199. 319. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No.8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 53.

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190

terminado el contrato.319

En caso de que ocurra un siniestro y el asegurado no haya notificado la agravación, “el

asegurador podrá reducir la indemnización en forma proporcional a la prima que debió

haberse cobrado”.320

Como consecuencia de la agravación del riesgo, el artículo 54 estipula la modificación del

contrato de seguro. En este sentido, el asegurador cuenta con un mes a partir del

conocimiento de la circunstancia para proponer la modificación al asegurado. Si el

asegurado no la acepta en un plazo de 10 días, el asegurador podrá rescindir el contrato.

Finalmente, si en ese plazo sobreviene el siniestro, el asegurador debe cumplir

íntegramente con la prestación pactada.321

3.4. Sección IV. Reticencia y Falsedad al Acaecimiento del Siniestro

Aunque, el objeto del desarrollo del presente trabajo es el análisis del artículo 32 de la Ley

Reguladora del Contrato de Seguro, es importante tratar también el tema de la reticencia y

la falsedad en el momento del acaecimiento del siniestro, con el fin de lograr una

comprensión más integral de sus implicaciones en la declaración del estado del riesgo.

Es posible que, enterado el asegurador de que el tomador del seguro fue reticente o incurrió

en falsedades cuando declaró el riesgo, proponga modificaciones al contrato de seguro o

pretenda rescindirlo y que, entre el momento en el que tuvo noticia de esta conducta activa

u omisiva por parte del tomador y la modificación o rescisión contractual, se verifique el

siniestro objeto de cobertura.

320. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 55. 321. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 55. 322. Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 54.

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Ante esta situación, en la legislación costarricense que regula lo relativo al contrato de

seguro y, específicamente, en el artículo 33 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro,

se le dan al asegurador algunas herramientas para solucionar este conflicto que altera el

sinalagma contractual.

3.4.1. Consecuencias de una Reticencia o Falsedad en esta Etapa

Para una mejor comprensión de este apartado, es menester transcribir el artículo 33 de la

Ley Reguladora del Contrato de Seguro, que dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Efecto del siniestro. Si un siniestro ocurre antes de la modificación o rescisión del contrato, el asegurador deberá rendir la prestación debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador. Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no hubiera consentido el seguro, quedará liberado de su prestación y retendrá las primas pagadas o reintegrará las no devengadas, según el vicio sea o no atribuible a la persona asegurada respectivamente.322

En primer lugar, es necesario referirse al supuesto de hecho que desarrolla la norma. En

este caso, se ubica temporalmente en el periodo que acontece entre el momento en el que

el asegurador tuvo conocimiento de la declaración reticente o inexacta por parte del tomador

y el momento en el que se modifica o se rescinde el contrato, según sea el caso.

Para determinar la extensión de este periodo, es necesario retomar el artículo 32 de la Ley

Reguladora del Contrato de Seguro, el cual dispone un plazo de un mes para que el

asegurador le proponga al tomador la modificación del contrato o bien lo rescinda, a partir

del momento en el que conoció de la conducta reticente o falsa por parte del tomador.

Si durante el transcurso de ese mes llegara a verificarse el siniestro objeto de cobertura, la

norma le otorga al asegurador algunas herramientas para llegar a una solución que no

afecte desmedidamente sus intereses.

323. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Artículo 33.

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En primer lugar, se obliga al asegurador a cumplir con la prestación convenida cuando el

vicio no pueda reprocharse al tomador. En este caso, el artículo se refiere a aquellos

supuestos en los cuales el tomador del seguro respondió verazmente las preguntas del

cuestionario al que lo sometió el asegurador, pero incluso así, se incurrió en reticencia, ya

sea porque el cuestionario del asegurador no fue lo suficientemente extenso para abarcar

la totalidad de circunstancias necesarias para determinar el estado del riesgo o bien, porque

el asegurador, a pesar de tener la posibilidad de conocer estas circunstancias, fue

negligente y se mantuvo en ignorancia de estas por causas únicamente imputables a su

persona.

De esta manera, el legislador optó por no castigar la buena fe del tomador del seguro, por

lo tanto, ante esta situación, quien debe asumir las consecuencias es el asegurador,

obligándolo a cumplir a cabalidad con la prestación convenida. Sin embargo, para que

aplique esta condición, es necesario que, además, el asegurador, a pesar de esta

reticencia, hubiera aceptado la cobertura del riesgo.

Caso contrario ocurre cuando, al conocer el estado real del riesgo, el asegurador no hubiera

optado por asumir su cobertura. En este sentido, la norma da un tratamiento diferente,

según se esté ante una actuación de buena o mala fe por parte del tomador.

En caso de que haya buena fe del tomador, pero el asegurador, de conocer el estado real

del riesgo no hubiera asumido la cobertura, se le faculta para librarse de la prestación

convenida, sin embargo, deberá devolver las primas no devengadas.

Por otro lado, cuando hay mala fe del tomador y, además, el asegurador no hubiera asumido

la cobertura de conocer el estado real del riesgo, se faculta al asegurador para librarse de

su prestación y también puede retener las primas pagadas.

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193

3.4.2. Críticas al Instituto de la Reticencia y Falsedad en esta Etapa

La norma de cita deja algunas dudas en cuanto a su aplicación que son objeto de análisis

en este apartado.

En primer lugar, el párrafo primero establece que el asegurador deberá rendir la prestación

debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador. Parece que este supuesto se

refiere a aquellos casos en los cuales el asegurador, a pesar de tener los medios a su

alcance para concluir que el tomador del seguro incurrió en el vicio, no lo hizo por causas

únicamente reprochables a su persona. De ser así, no importaría si el tomador del seguro

actuó de buena o de mala fe, ya que si el vicio en el consentimiento del asegurador no le

es reprochable al tomador, el asegurador debe rendir la prestación convenida.

Tomando en cuenta que el asegurador, por lo general, somete al tomador a un cuestionario

en el que se incluyen aquellas cuestiones que él considera relevantes para definir el estado

real del riesgo, serían pocos los supuestos en los cuales el vicio pueda reprocharse al

asegurador.

Podría suceder que el tomador no respondiera o facilitara algunos datos incluidos en el

cuestionario y que el asegurador pasara por alto esta situación o bien, que se diera cuenta

de la omisión, pero incluso así aceptara asumir el riesgo.

Además, cabrían en este supuesto aquellos casos en los que el tomador suministró

respuestas claramente contradictorias en el cuestionario y que el asegurador, dejando de

lado una debida diligencia en relación con el contenido de las respuestas dadas, no se diera

cuenta de esta situación, con lo cual el vicio en el consentimiento sería reprochable solo a

su persona.

Caso distinto sucede cuando el tomador suministra información falsa o reticente, en el tanto

es complicado para el asegurador verificar todos los datos que se le suministran en todas

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las declaraciones de riesgo. En estos casos, no se estaría ante un supuesto de vicio

reprochable al asegurador.

Otro supuesto en el cual el vicio no puede ser reprochable al tomador es aquel en el que el

asegurador no somete al tomador a un cuestionario, sino que opta por permitirle dar una

declaración espontánea del estado del riesgo o incluso no hay del todo una declaración de

este.

Como se explicó anteriormente, no es posible exigirle al tomador que desde su posición

conozca todas las circunstancias que incidan sobre el estado del riesgo o más todavía, que

las declare de una manera, espontánea. El conocimiento que el tomador del seguro tiene

en relación con el estado del riesgo debe manifestarse, pero, además, es deber de la

aseguradora guiar esa manifestación, de formas que aquellas circunstancias que solo esta

puede conocer se indaguen apropiadamente.

El asegurador es la parte contractual que tiene una experiencia comercial que le permite

conocer aquellas circunstancias que considera relevantes para guiar el tomador en la

declaración del estado del riesgo. Debido a esto, es importante que el asegurador someta

al tomador del seguro a un cuestionario adecuadamente elaborado, de forma que, en el

momento de alegar vicio en el consentimiento pueda tener bases suficientes para

determinar si el tomador del seguro fue o no reticente.

Pareciera que, bajo los supuestos desarrollados con anterioridad, los vicios en el

consentimiento son atribuibles exclusivamente al asegurador y, por lo tanto, ante el

acaecimiento del siniestro, debe rendir la prestación convenida.

Existe un supuesto en el cual el asegurador del todo se exime de rendir la prestación

convenida y abarca aquellos casos en los cuales el asegurador demuestre que de conocer

el estado real del riesgo no hubiera asumido la cobertura de este.

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En primer lugar, surge la siguiente interrogante: ¿Cuál es el medio probatorio idóneo para

que el asegurador pueda demostrar y sostener la tesis ante una eventual disputa que dé

conocer el estado real del riesgo no hubiera celebrado el contrato?

El asegurador debería contar con políticas establecidas de forma previa que le permitan

determinar bajo cuáles supuestos hubiera aceptado la cobertura y bajo cuáles

definitivamente se excluye la aceptación.

Otro mecanismo probatorio podría ser el juicio de peritos expertos en la materia, este es

aceptado en países del continente americano, por ejemplo, en Argentina, en donde se

permite probar tal circunstancia mediante el dictamen pericial.

Después de que el asegurador demuestre que de conocer el estado real del riesgo no

hubiera contratado, surge ahora otra confusión producto de la redacción propia de la norma

de cita: ¿Puede el asegurador retener las primas pagadas si el vicio no es atribuible al

tomador? ¿Puede el tomador exigir las primas no devengadas incluso cuando el vicio sea

atribuible a su persona?

La redacción de la norma es confusa en este sentido. Sin embargo, del análisis integral de

artículo y tomando como base un criterio de mayor castigo a la mala fe del tomador, en el

tanto el contrato de seguro es naturalmente de ubérrima buena fe, pareciera que, si el vicio

es atribuible al tomador y el asegurador demuestra que no hubiera contratado, este último

puede librarse de la prestación convenida y retener las primas pagadas. Por el contrario, si

el tomador actuó de buena fe y el vicio es meramente atribuible al asegurador, este último

puede librarse de la prestación convenida, pero debe devolver las primas no devengadas.

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196

Capítulo 4. La Reticencia y Falsedad: Análisis del Artículo de la Ley Reguladora del

Contrato de Seguro

4.1. Sección I. Análisis General

4.1.1. Antecedentes Normativos

4.1.1.1. Costarricenses: Ley 1922

El antecedente inmediato de la regulación actual del contrato de seguros, es la Ley de

Seguros N.º 11 del dos de octubre de 1922. Sin embargo, desde mucho tiempo antes ya se

había establecido un marco normativo que lo regulara.

En la Ley de Bases y Garantías de 1841, emitida en la administración del expresidente

Braulio Carrillo, se incluyó un apartado para regular la actividad aseguradora en el país. En

esta ley se definía el contrato aleatorio y se incluyó al contrato de seguro como uno de este

tipo. Al respecto se dispuso que lo relativo al contrato de seguros sería regido por las leyes

marítimas, lo que refleja una concepción más limitada de este, en el que se excluyen

actividades como la agrícola.

Posteriormente, con la promulgación del Código de Comercio de 1853, se incluyeron

algunos artículos relativos al contrato de seguro, en especial lo relativo a los requisitos que

debía tener este tipo de negocio jurídico.

Al Código de Comercio de 1853 le siguieron varias normas tendientes a regular lo relativo

al contrato de seguros. Para el año 1879 se promulgó el Decreto XII que estableció normas

tendientes a evitar el fraude con el seguro de incendios y el Código de Comercio de 1888,

en el cual se establecieron normas tendientes a regir la contratación de seguros.

Para el año 1914, se presentó al Congreso un Proyecto de Ley de Seguros, el cual entró a

regir en el año 1915, con el nombre de Ley de Seguro Mercantil y Compañías de Seguros.

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197

Sin embargo, después de presiones de compañías aseguradoras extranjeras, para el año

1917 entró a regir una nueva Ley de Seguros, muy parecida a la promulgada en 1915.

Finalmente, para el año 1922 se promulgó una nueva Ley de Seguros. La finalidad de la

norma era dotar de una legislación apropiada a las relaciones comerciales que se

establecían en torno a la contratación de seguros.

Una de las novedades de la ley era la inclusión de todos los tipos de seguros que se iban

a regular, entre estos, los riesgos de incendio, de cosechas, de transporte y marítimos, sin

embargo, no se limitaba el objeto de los contratos de seguros, debido a que se estableció

que todo podía ser objeto del contrato de seguros, en observancia de la libertad de

comercio.

Por otro lado, se enlistaron los requisitos básicos que debe contener todo contrato de

seguro. El faltante de alguno no implicaba la nulidad del contrato, la cual podía darse

únicamente si se excluía alguno de los requisitos de validez del contrato.

En cuanto al tema de interés para el presente trabajo, a saber, las declaraciones reticentes

y falsas, disponía el artículo 6 de este articulado normativo:

ARTÍCULO 6°- Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidos como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno o de otro, que hubieran podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviene del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios. Cuando hubiere mutuo engaño, el asegurado solo tendrá derecho a percibir las primas que haya pagado.323

Este artículo no contemplaba expresamente las declaraciones reticentes, aunque puede

interpretarse que las declaraciones inexactas constituyen una reticencia. Sin embargo, se

324. Ley de Seguros N°11 de 1922.

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dejaban por fuera declaraciones omisas, usando palabras de equívoco significado e incluso

declaraciones confusas. Es decir, que la norma no abarcaba de una manera amplia los

supuestos de reticencia, por lo que reducía el supuesto a declaraciones inexactas. Por otro

lado, sí se contemplaba la falsedad en la declaración como una causal de nulidad.

El artículo de comentario tampoco permitía distinguir entre declaraciones inexactas o falsas

intencionales o no intencionales, por lo que es posible interpretar que en ambos casos se

producía de manera automática la nulidad del contrato.

Tampoco se contemplaba la posibilidad de modificar el contrato, subsanar posibles vicios

en sus elementos esenciales y darle continuidad al negocio jurídico, como lo exige la

dinámica mercantil moderna, en la que se le da una importancia especial a la preservación

de la relación jurídica. En su lugar, ante declaraciones falsas o inexactas, se producía como

una consecuencia automática la nulidad del contrato.

4.1.2. Origen del Artículo

4.1.2.1. Influencia Normativa Internacional y Análisis y Comparativo de la

Normativa

Como se desarrolló y analizó en el capítulo anterior, hay varias legislaciones que

contemplan y reconocen el instituto de la inexactitud y reticencia, ya sea bajo estos

conceptos u otros similares como el concepto de omisión, según cómo lo ha contemplado

el legislador en el momento de redactar la norma. Sin embargo, para interés del presente

trabajo de investigación es importante analizar y comparar la normativa que influyó

directamente en la redacción del artículo 32 de la Ley 8956, enunciado objeto de esta tesis.

La legislación belga con respecto al contrato de seguro, tanto la vigente en la actualidad

como la anterior a esta, fue una de las que se analizó en el capítulo anterior. Esto con el

propósito de resaltar la gran influencia que esta norma tuvo sobre la redacción de la

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199

costarricense.

Con el propósito de demostrar las similitudes y diferencias que los artículos poseen y hacer

un contraste entre estos, a continuación, se adjuntará un cuadro en el que se colocarán las

normas una al lado de la otra, para después realizar un análisis sobre estas diferencias y

similitudes, así como las falencias que sostiene la norma costarricense.

Bélgica (Ley de Seguros Terrestres de

1992)

Costa Rica (Ley Reguladora del

Contrato de Seguro N. 8956)

Artículo 6: omisión o inexactitud

intencional.

Cuando la omisión intencional o

declaración equivocada en la declaración

engaña al asegurador sobre los factores de

evaluación de riesgo, el contrato de seguro

es nulo.

Las primas vencidas hasta el momento en

que la aseguradora tuvo conocimiento de la

omisión intencional o inexactitud, le serán

adjudicadas a la aseguradora.

Artículo 7: Omisión involuntaria o

declaración equivocada

1. Cuando la omisión o inexactitud en la

devolución no es intencional, el contrato no

es nulo.

Artículo 32. Reticencia o falsedad en la

declaración del riesgo.

La reticencia o falsedad intencional por

parte del tomador, sobre hechos o

circunstancias que conocidos por el

asegurador hubieran influido para que el

contrato no se celebrara o se hiciera bajo

otras condiciones, producirán la nulidad

relativa o absoluta del contrato, según

corresponda. La declaración se

considerará reticente cuando la

circunstancia influyente sobre el riesgo es

omitida, declarada en forma incompleta,

inexacta, confusa o usando palabras de

equívoco significado. La declaración será

falsa cuando la circunstancia es declarada

de un modo que no corresponde a la

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El asegurador propone, en el plazo de un

mes desde el día en que tenga

conocimiento de la omisión o inexactitud, la

modificación del contrato con efecto a partir

del día en que supo de la omisión o

inexactitud.

Si la aseguradora proporciona pruebas de

que no habría asegurado el riesgo, puede

rescindir el contrato dentro del mismo

periodo.

Si el titular de la póliza rechaza la

modificación propuesta del contrato o si,

después de un periodo de un mes a partir

de la recepción de esta propuesta, esta

última no es aceptada, el asegurador

puede rescindir el contrato dentro de

quince días.

El asegurador que no haya rescindido el

contrato ni propuesto su modificación

dentro de los plazos indicados

anteriormente ya no podrá valerse en el

futuro de los hechos conocidos por él.

realidad. El asegurador podrá retener las

primas pagadas hasta el momento en que

tuvo conocimiento del vicio.

Si la omisión o inexactitud no son

intencionales se procederá conforme a las

siguientes posibilidades:

a) El asegurador tendrá un mes a partir de

que conoció la situación para proponer al

tomador la modificación del contrato, la

cual será efectiva a partir del momento en

que se conoció el vicio. Si la propuesta no

es aceptada en el plazo de quince días

hábiles después de la notificación, el

asegurador, dentro de los siguientes quince

días hábiles, podrá dar por terminado el

contrato y conservar la prima devengada

en el momento que se notifique la decisión.

b) Si el asegurador demuestra que de

conocer la condición real del riesgo no lo

hubiera asegurado podrá rescindir el

contrato, en el plazo de un mes desde que

conoció el vicio y devolver al tomador la

prima no devengada en el momento de la

rescisión.

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201

c) El derecho del asegurador de proceder

conforme a los incisos a) y b) caducará una

vez transcurridos los plazos señalados y

quedará convalidado el vicio.

De la comparación anterior, se reconoce a simple vista la similitud entre los artículos belgas

de la Ley de Seguros Terrestres de Bélgica del 22 de junio de 1992 y el artículo de la Ley

8956 costarricense, por lo que se puede concluir que la redacción de la norma costarricense

anteriormente citada se basa en la norma belga.

A continuación, se hará un análisis de cómo se modificó la composición del artículo 32 de

la ley 8956 y las diferencias y similitudes que residen entre ambos. Como primer punto, se

resalta que la ley belga expone los conceptos de omisión o inexactitud, sin embargo, en la

ley costarricense estos conceptos fueron sustituidos por los de reticencia y falsedad, todo

lo anterior señalado en los títulos de los artículos. Sin embargo, la ley costarricense va más

allá y establece desde el título del artículo que esta reticencia y falsedad se aplica solo en

la etapa precontractual correspondiente a la declaración del riesgo.

Después, el primer párrafo del artículo 6 belga y el artículo 32 costarricense, hablan sobre

intencionalidad. Ambas normas reconocen que si el tomador del seguro declarase

intencionalmente sobre hechos o circunstancias que afectarían el riesgo asegurado, los

contratos serían nulos. La norma belga solo señala el concepto de nulo, mientras que el

numeral costarricense sí hace la diferencia entre nulidad relativa o absoluta.

Aunque no existe una disposición jurisprudencial en Costa Rica sobre esta nulidad, se

presume que quedará en manos de la aseguradora evaluar si esa declaración del riesgo

reticente o falsa intencional provocará la nulidad del contrato solamente en forma parcial y

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conservará la parte restante del contrato como válida o si por el contrario la aseguradora

rescindirá por completo de este. Todo lo anterior, depende del peso que tengan los hechos

o circunstancias declaradas para la celebración del contrato para la aseguradora.

Después de exponer el concepto de nulidad del contrato, el legislador costarricense pasa a

definir cuándo se considera una declaración reticente o falsa. En primer lugar, define que

una declaración se considerará reticente “cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo

es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de

equívoco significado”.324

Sobre lo anterior es relevante indicar que en esta definición se incluyen los conceptos de

omisión e inexactitud, por lo que se puede dilucidar que una declaración reticente es

aquella en la que se realizan omisiones en la declaración, así como inexactitudes con

respecto a los hechos o circunstancias correspondientes al riesgo por asegurar. En

segundo lugar, precisa que la declaración se considerará falsa “cuando la circunstancia es

declarada de un modo que no corresponde a la realidad”.325

Por otro lado, la norma señala que las primas canceladas hasta el momento en que la

aseguradora ha conocido de la declaración omisa, inexacta o falsa, serán retenidas por

esta, al igual que lo establece la ley belga. No obstante, la ley belga termina el tratamiento

de la declaración intencional en el artículo 6, pero no lo hace así la regla de Costa Rica.

Aquí radica una diferencia grande, mientras que los belgas separan la intención y la no

intención en 2 artículos distintos, la ley costarricense abarca el tema de reticencia e

inexactitud y su intencionalidad en uno solo.

El artículo sétimo de la ley de 1992, se refiere a las declaraciones no intencionales, como

325. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 32. 326. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 32.

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lo hace también el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 8956. Sin embargo, es

menester hacer hincapié en este párrafo, ya que señala que “Si la omisión o inexactitud

no son intencionales” (el resaltado no es del original), enunciado que genera confusión.

En la definición de reticencia se señala que la declaración se considerará reticente cuando

esta sea omisa sobre las circunstancias del riesgo o inexacta y la redacción de la norma

indica que habrá intencionalidad por parte del tomador cuando este sea omiso o inexacto.

Por lo tanto, se puede interpretar que solamente las declaraciones reticentes son

intencionales, mas no así las falsas, por lo que solo se podrá rescindir un contrato sobre las

declaraciones reticentes. Sobre lo anterior, pareciera resultar que este error se derivó de

repetir la norma belga, la cual está redactada de la misma manera.

Con el fin de continuar con el análisis de la no intencionalidad, se debe señalar que la ley

costarricense establece tres presupuestos de escenarios bajo los que se procederá cuando

se realice la declaración omisa o inexacta. Ambas normas proponen el término de un mes

a partir de que el vicio se detectó, para que el asegurador modifique la póliza conforme a

las nuevas circunstancias que afectan al riesgo asegurado.

Después, el legislador costarricense da un paso más y señala un plazo de quince días

hábiles a partir de la notificación para que el tomador de la póliza acepte esta modificación

y, luego, ambas normas establecen que si la modificación no es aceptada, la aseguradora

podrá dar por terminado el contrato, a lo que la norma costarricense se extiende e indica

que en caso de rescisión del contrato, las primas devengadas hasta ese momento las

conservará la aseguradora.

La norma costarricense en el inciso b) y la norma belga en su tercer párrafo establecen que

si la aseguradora puede ofrecer prueba para demostrar que de haber conocido las

circunstancias verdaderas que envolvían al riesgo no lo hubiese asegurado, en ambas

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legislaciones, se tendrá un plazo de un mes para rescindir el contrato. Enseguida, el inciso

b) supra indicado expresa que el monto de la prima no devengada hasta ese momento,

será devuelta al tomador en el momento de la recisión.

Sobre este último enunciado se puede interpretar que cuando la aseguradora rescinde el

contrato unilateralmente, debe entregar al tomador la prima no devengada, al no

establecerse un plazo dentro del cual la aseguradora debe devolver este monto. Sobre este

tema, surge la interrogante; ¿qué pasaría si la aseguradora no devuelve el monto

correspondiente al tomador en el mismo instante que rescinde el contrato si no unos días

después, podría el tomador tomar represalias? Al no haber todavía un antecedente

jurisprudencial que dilucide la problemática planteada, se deberá seguir al pie esta

disposición normativa.

Por último, el inciso c) de la norma costarricense y el último párrafo de la norma belga

señalan que si la aseguradora, al conocer el vicio contractual intencional o no intencional,

no actúa de conformidad con los presupuestos establecidos para modificar o rescindir el

contrato, el vicio quedará convalidado y la aseguradora no podrá actuar sobre los hechos

conocidos por esta y modificar o rescindir el contrato después. Mientras que la norma belga

no establece plazo dentro del cual la aseguradora debe actuar, la costarricense sí lo hace

al señalar el término de un mes desde que se conoció el vicio para que la aseguradora

actúe conforme lo indican el inciso a) y b) articulados.

4.1.2.2. Análisis del Proyecto de Ley

Como todo proyecto de ley, previo a ratificarse y pasar a ser vinculante, debe pasar por un

proceso de análisis, discusión y aprobación por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, con

tal de que nazca a la vida jurídica lo más completo y concordante posible y pase a ser

reconocida y decretada como una ley. En este apartado se analizará la propuesta normativa

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del proyecto de ley y la discusión que se generó alrededor del artículo 32.

Es menester mencionar que la Ley Reguladora del Contrato de Seguro N. 8956 como se

conoce hoy, surgió fruto de la apertura del mercado asegurador en Costa Rica en el año

2008, debido a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre República

Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América. En ese año entró en vigor la Ley

Reguladora del Mercado de Seguros N. 8953, para después entrar a regir el contrato de

seguros la mencionada Ley N.8956 en el año 2011.

La Ley N. 8956 se presentó como el expediente número 16304 ante la Asamblea Legislativa

y la conoció la Comisión Permanente de Asuntos Económicos. El proyecto se aprobó el 2

de junio del 2011 y la ley entró a regir el 12 de setiembre del 2011.

La redacción original del artículo 32, rezaba de la siguiente manera:

Artículo 26. —Reticencia e inexactitud en la declaración del riesgo. La reticencia o inexactitud intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador hubieren influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa total o parcial (el resaltado no es el original) del contrato, según corresponda. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio. Si la omisión o inexactitud no son intencionales se procederá conforme a las siguientes posibilidades: a) El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el término de quince días naturales después de su notificación el asegurador podrá, dentro de los siguientes quince días hábiles, dar por terminado el contrato conservando la prima devengada en el momento que se notifique la decisión. b) Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el contrato, en el término de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al tomador la prima no devengada en el momento de la rescisión. c) El derecho del asegurador de proceder conforme a los incisos a) y b), caducará una vez transcurridos los plazos señalados quedando convalidado el vicio.326

Según consta en las actas del expediente legislativo, en el primer debate del proyecto de

327. Periódico Nacional La Gaceta. San José, 8 de agosto del 2006

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ley la diputada Leda Zamora Chaves y otros diputados presentaron la moción N 11-68 (11-

137) la cual se lee así:

Para que se enmiende primer párrafo del artículo 30 del proyecto legislativo en discusión, de modo que su respectivo texto se lea de la siguiente forma (ver negrita): Artículo 30.- Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo. La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador hubieren influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta el contrato, según corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declara en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de equívoco significado. La misma será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio.327

Esta moción fue aprobada y corresponde al primer párrafo del texto del artículo 32 que se

encuentra actualmente en la Ley N. 8956.

No obstante, se debe acotar que el texto original del artículo sufrió cambios previo a ser

modificado por la moción anteriormente indicada. En la versión presentada no se define que

se considera una declaración reticente y una inexacta, esa definición se presentó con

posterioridad. De esto se interpreta que la Asamblea Legislativa durante el estudio de la

ley, cambió su redacción para añadir las definiciones anteriores, sin embargo, no lo hizo de

manera óptima por lo que confundió términos con el fin de esclarecerlos, lo que resultó en

que el objetivo perseguido no se concretó.

Al analizar el texto original del proyecto de ley, sus modificaciones posteriores y la moción

que solicitaba una enmienda, se puede afirmar que: a) surgió una necesidad de definir qué

se consideraba una declaración reticente y una falsa y, b) que la intención de los diputados

en ese momento fue la de definir exactamente la clase de nulidad que provocaría una falta

328. Expediente N.16304 Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Primer informe sobre

mociones remitidas por el plenario legislativo. Comisión Permanente de Asuntos Económicos, Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. San José, 21 de abril del 2009.

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en la declaración del riesgo.

Este artículo no fue objeto de un extenso debate por parte de la comisión encargada, una

única moción se presentó para corregirla, según la perspectiva de los diputados

proponentes y esta se aprobó unánimemente, no hubo un debate posterior sobre el resto

del artículo y el resultado de lo que está concertado en la ley es producto de la combinación

de la enmienda de los diputados y unas adiciones al texto original.

4.2. Sección II. Análisis Particular

4.2.1. Aplicación Jurisprudencia Actual

En las secciones anteriores se analizó y expuso la jurisprudencia correspondiente a otras

legislaciones, sin embargo, es importante analizar la propia, ya que es en estos

antecedentes en los que se puede auxiliar el juzgador.

A la fecha de esta investigación, solamente se habían emitido dos fallos con respecto al

artículo analizado en este trabajo, por lo cual en este apartado se analizarán las sentencias

existentes en el momento.

a. Resolución N 00222 – 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V del

11 de octubre del 2012.

Alega el demandante que la cláusula sétima de la póliza de seguro que contrató con el

Instituto Nacional de Seguros (INS) no amparará ninguna reclamación durante los primeros

ocho años de cobertura, contados a partir de la fecha de inclusión del asegurado en el

seguro, cuando la causa del siniestro sea consecuencia directa o indirecta del Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

La Sala Constitucional en un caso anterior había establecido que el acto impugnado - la

cláusula - no se sustenta en un criterio discriminatorio arbitrario proveniente del ente

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recurrido, sino por el contrario, obedece a una técnica aplicada a la selección de riesgos

que aplica la entidad aseguradora a todas las personas, sin distinción alguna. No es

violatorio al principio de igualdad y de no discriminación, porque la igualdad solo se viola

cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.

1. Hechos: el esposo de la demandante, Vladimir Villalba Velásquez, fue incluido

también como asegurado en la Póliza Colectiva de Protección Crediticia Saldos

Deudores, cuyo primer beneficiario fue el Banco Crédito Agrícola de Cartago y la

segunda beneficiaria la actora en su calidad de esposa del asegurado. Las

coberturas de esta póliza eran por muerte e incapacidad total y permanente. El

esposo de la demandante, murió debido a un “shock séptico refractario enfermedad

por VIH c3 tuberculosos miliar”. Esta condición es producida a causa del Síndrome

de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

A diferencia de otras enfermedades, en las cuales si el futuro asegurado conoce de su

existencia antes de tomar un seguro de vida con el INS y este último se entera de esta

situación, puede disputar en un periodo la validez del contrato de seguro y no cubrir esa

enfermedad, debido a que el tomador o asegurado no declaró la verdad en el momento de

la inclusión en el seguro. En el caso del SIDA, se respeta la no declaración de la

enfermedad, pero a cambio el INS estableció un plazo de ocho años para protegerse. Si la

enfermedad se manifiesta antes de ese tiempo o el asegurado muere por ese padecimiento

antes del cumplimiento de ese plazo.

El a quo cita la definición de reticencia que se presenta en el artículo 32 de la Ley

Reguladora del Contrato de Seguro. De lo analizado en esta sentencia, se deriva que en

cumplimiento del principio de la buena fe negocial, las partes se encuentran en la obligación

recíproca de suministrar aquella información que incida en su perfeccionamiento.

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Todo aquel que adquiera un seguro lo hace bajo el conocimiento de que si se materializa

el riesgo dentro del plazo de disputabilidad y este es consecuencia de una condición

preexistente no revelada, no tiene derecho a hacerlo efectivo.

La cláusula de disputabilidad328 necesita que se cumplan dos requisitos para que se pueda

aplicar, estos son: (1) Que en el momento de suscribir el contrato de seguros o de ser

incluido en la póliza, el tomador o asegurado declare la circunstancia influyente sobre el

riesgo, omita o declare esa circunstancia de forma incompleta, inexacta o de manera

imprecisa, (reticencia) o declara con dolo o culpa grave (declaraciones inexactas) y (2) Que

lo declarado, de manera reticente o de forma inexacta, vicie el consentimiento del contrato

de seguros: que sean situaciones previas relevantes que puedan afectar la validez de la

póliza por tratarse de una situación no asegurable, según el contrato de seguros.

El tribunal estima que la cláusula en cuestión cuando trata sobre el tema de una enfermedad

como el SIDA, no cabe en la definición de cláusula de disputabilidad, ya que las personas

que padecen de esta enfermedad, por ley no están obligadas a declararla. El Tribunal

establece que lo acontecido constituye un periodo de no cobertura.

b. Resolución N 00057 - 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I

1. Hechos: La parte actora interpuso una demanda, ya que la aseguradora le negó

329. La cláusula de disputabilidad debe estar en estrecho cumplimiento de lo dispuesto en

el artículo 91 de la Ley 8956, el cual reza:

ARTÍCULO 91.- Indisputabilidad

Una vez transcurrido el plazo que indique la póliza, salvo cuando la persona asegurada hubiera actuado con dolo, el asegurador no podrá disputar la validez del contrato por reticencia o declaraciones inexactas. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años a partir del perfeccionamiento del contrato.

Cuando la reticencia o las declaraciones inexactas se refieran a la edad de la persona asegurada, el asegurador podrá ajustar el contrato al estado real del riesgo.

También existirá indisputabilidad cuando una enfermedad preexistente no manifestada al perfeccionarse el contrato se manifieste después del período de disputabilidad.

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cobertura por la póliza de gastos médicos que había adquirido a los reclamos

presentados al alegar que la actora no presentó las constancias médicas en las se

indicaba la condición médica preexistente y que la actora ocultó sus padecimientos

durante la etapa precontractual de los cuales tenía conocimiento, pero decidió no

revelarlos. La actora mediante prueba documental y testimonial logró probar que

siempre presentó todos los exámenes médicos solicitados y que siempre fue claro

con el agente de seguros.

El tribunal resolvió que, en efecto, la actora había sido clara con su declaración tanto

verbal como documentalmente. Debido a esto se le ordenó a la aseguradora dar el

100 % de la cobertura y pagar daños y perjuicios a la parte actora.

Con respecto a lo anterior, el tribunal procedió a advertir que la declaración falsa o inexacta

de hecho son conceptos que guardan sinonimia. Al declarar esto, después pasó a

esclarecer ambos conceptos; cita que la falsedad es “una suerte de incompatibilidad entre

lo manifestado o declarado por la parte y lo acontecido en el terreno de los hechos, en la

realidad”.329 Enseguida, citó que la inexactitud es “la fidelidad entre el mundo del tener y su

dinámica operativa”,330 sin embargo, el tribunal amplió en la gama de conceptos e incluyó

la omisión, la cual plantea que “omitir declarar es abstenerse de hacer o decir”.331

En esta misma línea, el tribunal destaca que:

Si conforme a la definición legal actual, incurre en declaración falsa quien declara de un modo que no corresponde a la realidad, quien no declara algo o se abstiene de hacerlo, no puede incurrir en falsedad. Determinar esta presupone la existencia de aquella que habrá de contrastarse con el mundo exterior, para su calificación jurídica. La omisión de declaración o la declaración incompleta, tampoco es residenciable en la hipótesis de inexactitud; esta también requiere de su expresión

330. Resolución N 00057 - 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I del 11

de octubre del 2012. 331. Resolución N 00057 - 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I del 11

de octubre del 2012. 332. Resolución N 00057 - 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I del 11

de octubre del 2012.

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para confrontarla con los hechos.

También es importante resaltar lo que el tribunal dicta con respecto a las declaraciones,

cita:

Cuando el acto u omisión contractual, por la intención de su autor, por su objeto, por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la indemnización y la adopción de cuantas medidas judiciales o administrativas sean pertinentes para impedir la persistencia en el abuso (artículos 22 y 1023 del Código Civil). Desde después que el principio general de la buena fe es norma rectora en materia contractual y arquetipo de conducta social (artículo 21 ibidem). Pero, nótese bien que las consecuencias jurídicas de la falsedad o inexactitud, son diferentes respecto de la omisión contractual intencional. Aquellas dan lugar a la nulidad y si la falta proviene del asegurado, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviene de este, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado más un 10 % por perjuicios. Y si el engaño es recíproco, el asegurado tiene derecho a percibir las primas pagadas. Mientras que las omisiones dan derecho a exigir la indemnización correspondiente.

4.2.2. Falencias del Artículo

El artículo 32 presenta problemas en su redacción debido a que da pie a confusiones y

plantea dudas en el momento de su interpretación. Para una mejor ilustración del problema,

se cita a continuación:

ARTÍCULO 32. Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo. La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de equívoco significado. La declaración será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio. Si la omisión o inexactitud no son intencionales se procederá conforme a las siguientes posibilidades: a). El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles, podrá dar por terminado el contrato conservando la prima devengada en el momento que se notifique la decisión.

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b) Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al tomador la prima no devengada en el momento de la rescisión. c) El derecho del asegurador de proceder conforme a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos señalados y quedará convalidado el vicio.332

La primera parte del párrafo primero, sanciona el dolo del tomador con la nulidad relativa o

absoluta del contrato de seguro cuando este, durante la etapa precontractual, no fue sincero

con respecto a los hechos o circunstancias que rodean el estado del riesgo.

Asimismo, para que la reticencia y falsedad sean relevantes jurídicamente deben versar

sobre hechos o circunstancias que si hubiesen sido conocidas por el asegurador tuvieran

incidencia en su voluntad, de forma que el contrato se hubiera celebrado de una manera

distinta o no del todo. Esto es importante, ya que no cualquier reticencia o falsedad es

relevante jurídicamente para producir la nulidad relativa o absoluta del contrato, solo aquella

que tenga una afectación directa en los elementos subjetivos del negocio contractual. Esta

circunstancia retrata la importancia que se le dio a la relación inherente entre la prima y el

riesgo, característica de este tipo de contratos, bajo el entendido de que el riesgo es

directamente proporcional a la prima.

En concordancia con lo anterior y en relación con la indisputabilidad del contrato, el artículo

91 de la Ley 8956 señala en su segundo párrafo que: “Cuando la reticencia o las

declaraciones inexactas se refieran a la edad de la persona asegurada, el asegurador podrá

ajustar el contrato al estado real del riesgo”.333 La misma ley plantea un supuesto en el que

una declaración inexacta no produce la nulidad relativa o absoluta del contrato y establece

una solución sencilla cuando se presente esta discordancia.

333. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 32. 334. Ley Reguladora del Contrato de Seguro. Ley No. 8956 del 12 de setiembre del 2011.

Vigente a partir del 12 de setiembre del 2011. Artículo 91.

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De lo anterior también se evidencia una gran problemática al no establecer expresamente

criterios objetivos de valoración para permitir diferenciar aquellas circunstancias que inciden

de forma directa en la voluntad final del asegurador de contratar y hacerlo bajo

determinadas condiciones. De acuerdo con esta premisa, la carga de la prueba para

demostrar una voluntad distinta de contratar bajo otras condiciones queda a discreción del

asegurador y será el juez quien casuísticamente resuelva con base en la prueba

presentada, si el asegurador hubiese contratado de manera distinta o no del todo y si

procede declarar el contrato nulo absoluto o relativamente.

Como se señaló anteriormente, en algunas legislaciones sí se establecen mecanismos para

determinar si la circunstancia declarada de manera reticente o falsa influyó en la voluntad

del asegurador de celebrar el contrato de determinada forma. Por ejemplo, en el caso de

Argentina se establece que esta circunstancia puede probarse mediante el juicio de un

perito.

Uno de los ejes básicos de este artículo es que no distingue entre falsedades o

inexactitudes de buena fe o de mala fe, lo que genera una nulidad del contrato y, según

quién actúa con falsedad o inexactitud, se aplica determinado castigo.

Asimismo, es importante discutir la relevancia que tiene la declaración del estado de riesgo

certera y verdadera por parte del tomador del seguro en el momento de celebrar un contrato.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que es difícil para la empresa aseguradora

estar al tanto en todos los casos sobre las circunstancias verdaderas que pueden afectar

los riesgos sobre un determinado interés asegurable y que no por esto el tomador que

incurrió en ocultamiento debe quedar impune.

Adicionalmente, se sanciona la reticencia e inexactitud con la nulidad relativa o absoluta del

contrato, según corresponda, lo que genera una confusión, ya que esta terminología no es

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consecuente con el instituto jurídico de nulidad y anulabilidad que establece el Código Civil,

el cual históricamente ha permeado los contratos mercantiles en Costa Rica. Empero, esta

falencia será objeto de análisis en el siguiente aparte.

Uno de los mayores errores de la redacción del artículo es la falta de consecución entre los

conceptos enunciados en el título de este y la definición que se da de los mismos, lo que

deja al descubierto una técnica legislativa deficiente. Si se optó por definir los conceptos de

reticencia y falsedad mediante una conceptualización normativa, lo mínimo que se exige es

que el artículo siga el sentido de estas definiciones.

En este entendido, se considera una declaración reticente cuando: “la circunstancia

influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o

usando palabras de equívoco significado”. Por otro lado, se considera la declaración falsa

cuando: la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad.

En concordancia con lo anterior se evidencia cómo en el primer párrafo se define lo que se

considera una declaración reticente y una falsa, al mismo tiempo que las distingue. Sin

embargo, al seguir con la lectura del artículo se da a entender que solamente las

declaraciones reticentes podrán ser no intencionales, no así las falsas, a contrario sensu

estas siempre serán intencionales y podrán provocar la nulidad relativa o absoluta del

contrato.

Por lo tanto, la redacción presenta deficiencias al excluir de los supuestos no intencionales

la declaración falsa y al dar a entender que una declaración inexacta u omisa siempre se

clasificará como reticente. Además, deja por fuera la intencionalidad de las declaraciones

incompletas, confusas o con palabras de equívoco significado, las cuales, según el párrafo

primero son reticentes.

A partir del segundo párrafo se establecen las consecuencias para los supuestos no

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intencionales única y, exclusivamente, de omisiones o inexactitudes y deja por fuera:

declaraciones reticentes por información incompleta, confusa o con palabras de equívoco

significado y las declaraciones falsas que de acuerdo con el artículo son aquellas en las

que la circunstancia se declara de un modo que no corresponde a la realidad. Por lo tanto,

puede interpretarse que una declaración falsa siempre será intencional, lo cual no

corresponde a la realidad y en consecuencia deja sin efectos jurídicos las declaraciones

falsas sin intención y, por ende, sin ninguna posibilidad de sanción.

En el segundo párrafo del artículo, en el inciso a), establece la posibilidad de que las partes

subsanen el vicio en un plazo determinado, a partir del conocimiento de este por parte de

la aseguradora. En caso de que la propuesta del asegurador no la acepte el tomador o los

plazos indicados se cumplan y el tomador no haya respondido, el asegurador tiene la

posibilidad de rescindir el contrato. Después, en el inciso b), la norma determina que si de

conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado también se podrá rescindir el

contrato, para lo que también se establece un plazo determinado en el que el asegurador

debe actuar.

Por último, en el inciso c), se indica claramente que: “una vez transcurridos los plazos

señalados y quedará convalidado el vicio”. Sin embargo, es menester señalar que la

ausencia de un elemento esencial no es un simple vicio, por lo tanto, surge la interrogante

que en el caso de la ausencia de un elemento esencial contenida en el supuesto del inciso

b), ¿se le estaría dando continuidad a un contrato que carece de un elemento esencial o al

término de estos plazos se configura este elemento, el cual nunca estuvo presente en el

negocio jurídico?

4.2.3. Sanciones Previstas en la Norma

Como se analizó anteriormente esta investigación, la nulidad contractual está regulada por

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el Código Civil de Costa Rica. Sin embargo, el artículo 32 desconoce de estas definiciones

e instaura un nuevo régimen de nulidad relativa y absoluto propio del Contrato de Seguro.

a. Nulidad relativa.

De la redacción del artículo se puede interpretar que se sanciona con nulidad relativa

aquellos casos en los que un elemento esencial del negocio está viciado, pero este vicio es

subsanable y, por lo tanto, hay una especie de nulidad relativa, la cual se asemeja al

instituto de la anulabilidad contenida en el Código Civil. Como se evidencia con la

jurisprudencia existente hasta el momento, todavía no se ha establecido un precedente

jurídico en el que un juez haya declarado un contrato como nulo relativamente.

En los supuestos en los que el elemento esencial está presente, pero viciado en el tanto la

voluntad formadora del consentimiento del asegurador implica que sí hubiera contratado,

pero bajo condiciones distintas, la norma sanciona con nulidad relativa el negocio jurídico,

de manera, que el asegurador puede subsanar este vicio en la voluntad y sanear el

consentimiento y, por lo tanto, ajustar la prima al verdadero estado del riesgo.

En concordancia con las tendencias modernas de protección al consumidor, en principio,

no se sanciona con la nulidad absoluta la mala fe del tomador, sino que al estar en presencia

de una nulidad relativa permite subsanar los vicios del contrato, lo que hace posible su

continuidad en el tiempo.

En los casos en los que no media intención del tomador de omitir o declarar inexactamente

circunstancias atinentes al estado real del riesgo, el inciso a) del artículo 32 contempla la

posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con el estado real del riesgo, de manera que

se subsane el vicio en el consentimiento o la prima y que queden configurados de forma

correcta los elementos esenciales del contrato de seguro. Lo anterior resulta en una especie

de declaración de nulidad relativa del contrato al permitir subsanación de los vicios y la

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continuación del negocio.

b. Nulidad absoluta.

A partir de lo establecido en el artículo 32, bajo el supuesto de que el asegurador no hubiera

contratado del todo de conocer el estado real del riesgo, se estaría en presencia de un

negocio jurídico que adolece por completo de un elemento esencial para su

perfeccionamiento. Es decir, el asegurador no hubiera tenido voluntad para contratar con el

tomador, por lo tanto, el consentimiento no hubiera existido. En virtud de lo anterior y a falta

de un elemento esencial del contrato de seguro enunciado en el artículo 8 de la Ley 8956,

se produce la nulidad absoluta del contrato.

Una vez que se decreta la nulidad absoluta del contrato, las cláusulas contractuales no

producen efecto entre las partes. En este caso y por su naturaleza, el contrato de seguro

dejaría sin cobertura inmediata al tomador y le daría derecho al asegurador de retener las

primas pagadas hasta ese momento.

El inciso a) establece la posibilidad de que una vez que se conozca una omisión o

inexactitud el asegurador le proponga al tomador la modificación del contrato, con el fin de

que se ajuste al estado real del riesgo, si este no lo acepta o no se pronuncia en los plazos

estipulados, se podrá rescindir del contrato. Enseguida, en el inciso b) también se da la

posibilidad de rescindir el contrato si el asegurador demuestra que de haber conocido la

condición del real del riesgo no lo hubiera asegurado, cumpliendo el plazo establecido. Esta

resolución contractual unilateral simula los efectos de la nulidad absoluta.

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218

Conclusiones

De lo analizado anteriormente se pueden derivar las siguientes conclusiones:

En primer lugar, es menester destacar que una declaración del riesgo reticente o falsa por

parte del tomador del seguro supondría para la aseguradora una valoración incorrecta del

estado del riesgo y, por lo tanto, se daría una cuantificación de la prima incongruente con

ese riesgo. Esto afecta el equilibrio económico que debe imperar entre contratantes.

La normativa se ha encargado de definir los elementos esenciales del contrato de seguro y

de la actividad aseguradora, ante la ausencia de estos no se tendría configurado el contrato

de seguro ni la actividad aseguradora. Sin embargo, se reconoce que la reticencia o

inexactitud tienen una incidencia directa en relación con los elementos constitutivos que

permiten el perfeccionamiento y la validez del contrato. En relación con lo analizado en este

trabajo de investigación, se determina que si existe una declaración reticente o inexacta, en

algunos casos esta habrá tenido un impacto negativo sobre el riesgo, elemento esencial del

contrato y la actividad aseguradora, por lo que estas se verán afectadas.

La ubérrima buena fe es la característica que mayor relevancia tiene en el contrato de

seguro. Esta debe observarse tanto en la etapa precontractual como en la de ejecución del

contrato. Su importancia radica en que cuando el asegurador presenta su declaración sobre

el estado del riesgo, la aseguradora debe tener plena confianza en que los datos

suministrados son veraces. Por este motivo, la reticencia o falsedad en la declaración del

estado del riesgo por parte del tomador implica una transgresión directa al principio de

ubérrima buena fe que afecta el equilibrio del contrato y que debe sancionarse.

El consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, debido a que

sin este no es posible su perfeccionamiento. Los vicios en la formación del consentimiento

repercuten en la validez del contrato y para su formación correcta es necesario que el

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tomador declare el estado del riesgo de buena fe, es decir, con todos los elementos que lo

constituyen. Sin una conducta regida por la buena fe de parte del tomador no se puede

hablar de un consentimiento configurado correctamente, lo cual tiene incidencia en la

validez del contrato.

Cuando se da una reticencia o falsedad no intencional en la declaración del estado del

riesgo por parte del tomador, esta puede derivar en la nulidad relativa del contrato, de

manera que este puede extinguirse, potestad que recae plenamente sobre el asegurador.

Esto se configuraría como una causal de extinción anormal del contrato.

Por otro lado, si la reticencia, exclusivamente por omisión o inexactitud, no es dolosa, el

asegurador también puede dar por terminado el contrato, sin embargo, antes debe

proponerle al tomador una modificación de este o, si demuestra que no hubiera contratado

en las condiciones reales del riesgo, puede rescindir el contrato, siempre y cuando le

devuelva al tomador las primas no devengadas en el momento de la rescisión. Los

supuestos anteriores son aplicaciones propias de la extinción anormal del contrato de

seguro.

En cuanto a las declaraciones relevantes, la relevancia de una declaración depende del

riesgo que se pretenda asegurar. Para el caso de Costa Rica estas son únicamente aquellas

que el asegurador necesita para determinar el estado real del riesgo.

De lo investigado sobre el instituto de la reticencia y falsedad en el derecho comparado, se

puede aseverar que con respecto a la legislación latinoamericana esta cuenta con la

aplicación de un cuestionario para delimitar las declaraciones del riesgo. Aunque un

cuestionario no va a solucionar la problemática en cuanto a declaraciones reticentes o

falsas, esto les permite a las aseguradoras tener un papel más activo en la determinación

del estado del riesgo al trasladarle gran parte de la responsabilidad al tomador que deberá

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declarar de acuerdo con lo solicitado.

Por otra parte, la legislación europea deja a conciencia del tomador que sea este quien

tome la decisión de declarar el riesgo lo más exacto y apegado a la realidad posible, como

lo ha imitado la ley costarricense. En virtud de esto, se concluye que esta modalidad abre

un portillo para que se den declaraciones reticentes o falsas intencionales o no

intencionales.

Con respecto al tema de la regulación actual, se observa que esta surge como una

necesidad debido a la apertura de mercado de seguros, por lo tanto, es apresurada y se

aprecia como una especie de prueba/error.

Es necesaria una reforma y mejora a la redacción al artículo 32 de la Ley Reguladora del

Contrato de Seguros, con el objetivo de que esta se ajuste a la realidad y al marco jurídico

costarricense. Una redacción integral y precisa de este llevará a una aplicación e

interpretación lo más correcta posible por parte de los jueces, en las futuras controversias

que surjan debido a la declaración reticente o inexacta del tomador de seguros.

El instituto de la reticencia e inexactitud en Costa Rica, consagrado en el artículo 32, adopta

las corrientes legislativas y jurisprudenciales más modernas, ya que tiende a la protección

del consumidor de seguros como parte débil de la relación contractual y a la continuación

de los efectos jurídicos del contrato. Sin embargo, el artículo presenta falencias que deben

corregirse para generar seguridad jurídica en la contratación de seguros.

La redacción del artículo 32 solo permite que las declaraciones reticentes por omisión o

inexactitud no intencionales sean objeto de nulidad relativa, por lo que deja por fuera

aquellas en las que haya información incompleta, confusa o en las que se usen palabras

de equívoco significado.

Los supuestos de declaraciones falsas no intencionales quedan por fuera del ámbito de

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aplicación del artículo 32, por lo que estos supuestos dejan un vacío normativo al no

contemplarlas.

Es posible concluir que cuando se da una reticencia o falsedad en la declaración del estado

del riesgo por parte del tomador, esta produce una nulidad relativa del contrato, que puede

extinguirse debido a esto, lo cual queda a discreción del asegurador. Esto se configuraría

como una causal de extinción anormal del contrato.

Por otro lado, si la reticencia, exclusivamente por omisión o inexactitud, no es dolosa, el

asegurador también puede dar por terminado el contrato, sin embargo, antes debe

proponerle al tomador una modificación de este o, si demuestra que no hubiera contratado

en las condiciones reales del riesgo, puede rescindir el contrato, siempre y cuando le

devuelva al tomador las primas no devengadas en el momento de la rescisión. Los

supuestos anteriores son aplicaciones propias de la extinción anormal del contrato de

seguro.

En respuesta a la interrogante planteada en el inciso b) de la Sección II del Capítulo IV la

nulidad absoluta por declaraciones reticentes o falsas del tomador, le da a la aseguradora

el derecho a ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto

o contrato nulo, pero no es posible hablar de una extinción anormal del contrato en este

supuesto, pues, a pesar de que el probablemente el contrato fue eficaz durante determinado

tiempo, este carecía de un requisito de validez, por lo que jurídicamente ni siquiera se

configuró.

En virtud de lo analizado con respecto a la interpretación del artículo, es posible afirmar que

la redacción es mala. Esto debido a que se presta para confusión, se utilizan términos de

equívoco significado, no establece expresamente criterios objetivos para determinar la

reticencia o falsedad ni tampoco los instrumentos para determinarla, lo que deja un margen

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amplio de interpretación judicial en caso de presentarse una controversia.

Al ser tan específico en los supuestos en los que procede la reticencia o la falsedad, deja

por fuera situaciones que eventualmente podrían caber en supuestos más amplios, por

ejemplo, la falsedad no intencional.

De lo anterior surge la interrogante sobre si la intención verdadera de la redacción era

instaurar un régimen especial de nulidad y anulabilidad o si en desconocimiento del marco

jurídico costarricense que regula la contratación privada, se utilizaron los términos de

nulidad absoluta y relativa como sanción jurídica.

Sobre la comparación realizada en el Capítulo IV, se puede afirmar que la norma

costarricense es una reproducción casi exacta de la legislación belga preliminar a la actual.

El redactor de la ley tomó como base la ley belga del 92 para redactar el artículo examinado,

la transcribió al cuerpo normativo en cuestión y solo efectuó unas cuantas alteraciones. Sin

embargo, al traducir literalmente la redacción, se indujo a que el artículo actualmente

presenta todas las falencias indicadas con anterioridad en este trabajo de investigación.

Como se estableció en el apartado a) de la Sección II del Capítulo II de la presente

investigación y al añadir el análisis efectuado en los párrafos anteriores correspondientes a

esta sección, se puede concluir que ambas legislaciones se basaron en la resolución o

rescisión del contrato y no en la continuación de la relación comercial entre tomador y

aseguradora.

Se concluye que el legislador en el momento de la revisión para aprobar la norma, no se

detuvo sobre los conceptos en relación con omisión y falsedad, al confundir los términos de

omisión e inexactitud. Además, el artículo confunde los conceptos reticencia, inexactitud,

falsedad y omisión.

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Recomendaciones

Sobre las mejoras que se le pueden realizar al artículo 32, después del extenso y profundo

análisis realizado en este trabajo de investigación, se propone lo siguiente:

1. Ajustar las sanciones al régimen de nulidad y anulabilidad contemplado en el Código

Civil de Costa Rica, con el fin de que el juez pueda resolver de acuerdo con los

principios de contratación privada que han regido históricamente en tradición jurídica

costarricense.

2. Reemplazar los términos de intencionalidad y no intencionalidad por dolo, con el fin

de adecuar la norma a la tendencia regulatoria y doctrinaria.

3. En concordancia con lo anterior, se deben incluir en los supuestos no dolosos todos

los casos de reticencia y falsedad para que queden abarcados por los efectos de los

incisos a), b) y c), de manera que las acciones no dolosas no se limiten a los

supuestos de omisión e inexactitud exclusivamente.

4. Cada aseguradora deberá contar con políticas de aceptación de riesgo previamente

definidas, que permitan definir parámetros objetivos para determinar de qué manera

se aseguraría un riesgo en concreto.

5. Establecer instrumentos y criterios objetivos para determinar aquellos casos en los

que la reticencia y la falsedad hubieran influido para que el contrato no se celebrara

o se hiciera bajo otras condiciones, como peritajes o manual de políticas de

aceptación de riesgo emitido por cada aseguradora. Además, se deben establecer

parámetros claros para la aceptación del riesgo.

6. Aclarar en el inciso c) que cumplidos los supuestos de los incisos a) y b) y

transcurridos los plazos indicados, se entiende debidamente formado el

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consentimiento del asegurador.

A partir de las sugerencias especificadas anteriormente, se plantea la siguiente propuesta

de redacción:

Artículo 32. Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo.

La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo

es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de

equívoco significado. La declaración será falsa cuando la circunstancia se declara de un

modo que no corresponde a la realidad.

La reticencia o falsedad dolosa por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que,

conocidos por el asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara,

producirán la nulidad del contrato. Para determinar si se configura el supuesto de nulidad

será procedente el dictamen de un perito designado, conforme a las políticas de aceptación

de riesgo definidas por cada aseguradora. El asegurador podrá retener las primas pagadas

hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio.

La reticencia o falsedad dolosa por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que,

conocidos por el asegurador hubieran influido para que el contrato se realizara bajo otras

condiciones, producirán la anulabilidad del contrato.

El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al tomador

la modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el

vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la

notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles, podrá dar por

terminado el contrato y conservar la prima devengada en el momento que se notifique la

decisión. Transcurrido el plazo, el derecho del asegurador caduca y el contrato queda

debidamente perfeccionado.

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Si la reticencia o falsedad no son dolosas procederá conforme a las siguientes

posibilidades:

a) El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponerle al

tomador la modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento en que se

conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después

de la notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles, podrá dar por

terminado el contrato y conservar la prima devengada en el momento que se notifique la

decisión.

b) Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera

asegurado podrá rescindir el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio y

deberá devolver al tomador la prima no devengada en el momento de la rescisión.

c) El derecho del asegurador de proceder conforme a los incisos a) y b) caducará una vez

transcurridos los plazos señalados y el contrato quedará debidamente perfeccionado.

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