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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011 I Contenido Informe Tributario La sanción de cierre temporal de establecimientos: ¿en qué casos procede? Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La sanción de cierre temporal de estable- cimientos: ¿en qué casos procede? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011 Ficha Técnica 1. Introducción Una de las sanciones más visibles que la Administración Tributaria impone a los infractores es la de cierre temporal de establecimientos, ello como consecuencia de la no emisión y/o entrega al adquirente o usuario del servicio del respectivo com- probante de pago, o también si ha cum- plido con entregar el comprobante pero el mismo no reúne las características o requisitos para ser considerado como tal. Esta sanción se encuentra relacionada con las infracciones señaladas con los nume- rales 1, 2 y 3 del art. 174º del Código Tributario, las cuales son detectadas por el fedatario fiscalizador. El presente informe pretende explicar la regulación normativa de la sanción de cierre temporal de establecimientos. 2. ¿Cuándo corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimientos? Conforme lo establece el texto del art. 183º del Código Tributario, la sanción de cierre temporal de establecimientos se aplicará respecto de la comisión de las siguientes infracciones: a) No emitir y/o no otorgar los com- probantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 1 del art. 174º del Código Tributario). b) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como compro- bantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 2 del art. 174º del Código Tributario). c) Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de opera- ción realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o res. de superin- tend. de la SUNAT (numeral 3 del art. 174º del Código Tributario). 3. ¿Cómo se detecta la comisión de la infracción?: la labor del fedatario fiscalizador 3.1. ¿Quién es el fedatario fiscalizador? De conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art. 1º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el D. S. Nº 086-2003-EF, el fedatario fiscali- zador es el “tipo de agente fiscalizador que siendo trabajador de la SUNAT, se encuentra autorizado por ésta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimien- to de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previs- tos en el presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165º del Código Tributario”. 3.2. Funciones del fedatario fiscali- zador Al revisar la lista de funciones que el fedatario fiscalizador puede realizar apreciamos que, entre otras, puede dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias consignadas en el art. 174° del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentran las de los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, sobre las cuales procede la sanción de cierre de establecimientos. Lo antes mencionado tiene asidero legal en lo dispuesto por el literal a) del art. 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086- 2003-EF y normas modificatorias. 3.3. Documentos que puede emitir el fedatario fiscalizador: el acta probatoria El art. 6º de la norma antes citada precisa que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el art. 4º, en los documentos denominados actas pro- batorias. Las actas probatorias, por su ca- lidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el feda- tario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su ela- boración, la copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario 1 . 3.4. El acta probatoria: ¿tiene carácter público? En concordancia con lo dispuesto por el art. 5º del Reglamento del Fedatario Fis- calizador, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador, en el ejercicio 1 Recomendamos revisar el texto completo del art. 10º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, toda vez que allí se encuentra el procedi- miento para la intervención del Fedatario Fiscalizador. INFORME TRIBUTARIO La sanción de cierre temporal de establecimientos: ¿en qué casos procede? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento tributario de los gastos de representación I - 7 Las Compensaciones y los medios de pago ¿Cuándo se aplica la doble tasa del ITF? I-12 Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de declaraciones juradas I-15 ¿Puede cuestionarse la constitucionalidad del régimen de percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes? I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Régimen especial del Impuesto a la Renta de tercera categoría I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Los gastos sociales vinculados a la minería son considerados gastos deducibles a efectos del IR? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Mermas y desmedros I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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I-1N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

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La sanción de cierre temporal de establecimientos: ¿en qué casos procede?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : La sanción de cierre temporal de estable-cimientos: ¿en qué casos procede?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónUna de las sanciones más visibles que la Administración Tributaria impone a los infractores es la de cierre temporal de establecimientos, ello como consecuencia de la no emisión y/o entrega al adquirente o usuario del servicio del respectivo com-probante de pago, o también si ha cum-plido con entregar el comprobante pero el mismo no reúne las características o requisitos para ser considerado como tal. Esta sanción se encuentra relacionada con las infracciones señaladas con los nume-rales 1, 2 y 3 del art. 174º del Código Tributario, las cuales son detectadas por el fedatario fiscalizador.El presente informe pretende explicar la regulación normativa de la sanción de cierre temporal de establecimientos.

2. ¿Cuándo corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimientos?

Conforme lo establece el texto del art. 183º del Código Tributario, la sanción de cierre temporal de establecimientos se aplicará respecto de la comisión de las siguientes infracciones: a) No emitir y/o no otorgar los com-

probantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 1 del art. 174º del Código Tributario).

b) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como compro-bantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 2 del art. 174º del Código Tributario).

c) Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de opera-ción realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o res. de superin-tend. de la SUNAT (numeral 3 del art. 174º del Código Tributario).

3. ¿Cómo se detecta la comisión de la infracción?: la labor del fedatario fiscalizador

3.1. ¿Quién es el fedatario fiscalizador?De conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art. 1º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el D. S. Nº 086-2003-EF, el fedatario fiscali-zador es el “tipo de agente fiscalizador que siendo trabajador de la SUNAT, se encuentra autorizado por ésta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimien-to de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previs-tos en el presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165º del Código Tributario”.

3.2. Funciones del fedatario fiscali-zador

Al revisar la lista de funciones que el fedatario fiscalizador puede realizar apreciamos que, entre otras, puede dejar

constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias consignadas en el art. 174° del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentran las de los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, sobre las cuales procede la sanción de cierre de establecimientos. Lo antes mencionado tiene asidero legal en lo dispuesto por el literal a) del art. 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y normas modificatorias.

3.3. Documentos que puede emitir el fedatario fiscalizador: el acta probatoria

El art. 6º de la norma antes citada precisa que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el art. 4º, en los documentos denominados actas pro-batorias. Las actas probatorias, por su ca-lidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el feda-tario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su ela-boración, la copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario1.

3.4. El acta probatoria: ¿tiene carácter público?

En concordancia con lo dispuesto por el art. 5º del Reglamento del Fedatario Fis-calizador, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador, en el ejercicio 1 Recomendamos revisar el texto completo del art. 10º del Reglamento

del Fedatario Fiscalizador, toda vez que allí se encuentra el procedi-miento para la intervención del Fedatario Fiscalizador.

Informe TrIbuTarIo La sanción de cierre temporal de establecimientos: ¿en qué casos procede? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento tributario de los gastos de representación I - 7Las Compensaciones y los medios de pago ¿Cuándo se aplica la doble tasa del ITF? I-12

Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de declaraciones juradas I-15¿Puede cuestionarse la constitucionalidad del régimen de percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes? I-18

noS preG. y conTeSTamoS Régimen especial del Impuesto a la Renta de tercera categoría I-21

análISIS JurISprudencIal ¿Los gastos sociales vinculados a la minería son considerados gastos deducibles a efectos del IR? I-23

JurISprudencIa al dÍa Mermas y desmedros I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del art. 43º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del art. 165º del Código Tribu-tario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los arts. 6º, 7º y 8º del referido Reglamento.

4. ¿Qué sucede si el infractor tie-ne varios establecimientos?

El mismo art. 183º del Código Tributario precisa que cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

Ello implica que si un contribuyente que cuenta con tres farmacias ubicadas en los distritos de Lurín, Pachacamac y Villa El Salvador, recibe la visita del fedatario fiscalizador en el local de Lurín y es allí donde no se cumple con la entrega de los comprobantes de pago, se dejará constancia de tal hecho en un acta. Cuando la Administración imponga la sanción de cierre del establecimiento la ejecutará en el local de Lurín, toda vez que en dicho establecimiento se incurrió en la infracción.

5. ¿Qué sucede si existe impo-sibilidad de aplicar el cierre temporal del establecimiento?

Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal del establecimiento u oficina de profesionales independien-tes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infrac-ción, por el período que correspondería al cierre.

Es pertinente citar la RTF Nº 983-3-98 de fecha 26.11.98, según la cual el Tribunal Fiscal menciona lo siguiente:

“Que corre en el expediente copia del Informe de fecha 26 de febrero de 1997, en el que el funcionario encarga-do de la ejecución del cierre da cuenta de la imposibilidad de su aplicación, dado que el contribuyente no fue ubi-cado en el local que se pretendía cerrar, el cual corresponde a la casa habitación de otra persona; cabe indicar que la Administración al efectuar las verifica-ciones en su base de datos constató que

la contribuyente efectuó el cambio de su domicilio fiscal al Jirón ILO Nº 124; Que por tal razón, la sustitución de la sanción de cierre no se encuentra motivada con arreglo al artículo 103º del Código Tributario, por lo que la Administración debe verificar si en el nuevo domicilio fiscal tampoco resulta posible la aplicación de la sanción de cierre, en cuyo caso, sería pertinente la sustitución prevista en el artículo 183º del mismo dispositivo legal”.

6. ¿Se puede solicitar el auxilio de la fuerza pública?

Al aplicarse la sanción de cierre tempo-ral, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.

Cuando en el Código Tributario se hace alusión al término “fuerza pública” se refiere a contar con el apoyo de la Policía Nacional para que resguarde o apoye a los funcionarios que realizarán la diligencia de cierre del establecimiento. La policía actúa bajo las indicaciones de los funcionarios de la Administración Tributaria.

El texto del primer párrafo del art. 13º del Reglamento del Fedatario Fiscaliza-dor precisa que el fedatario fiscalizador de la SUNAT podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú a fin de garantizar el cumplimiento de sus funcio-nes, el cual será concedido de inmediato sin necesidad de notificación previa, bajo la sanción de destitución. Adicio-nalmente, la Policía Nacional prestará su apoyo, sin necesidad de notificación previa, cuando se trate de cautelar el cumplimiento de las sanciones que se deriven de la detección de infracciones a que se refiere el presente Reglamento. La SUNAT podrá solicitar con anticipación el apoyo que estime necesario, para el cumplimiento de las funciones del feda-tario fiscalizador.

Según la RTF Nº 765-5-98 de fecha 23.12.98, el Tribunal Fiscal mencionó que “(…) la intervención policial en la sanción de cierre de local, se efectúa una vez que el funcionario encargado de la Administración Tri-butaria le comunica la ejecución del cierre, no pudiendo la policía actuar independientemente, por lo que las circunstancias policiales presentadas por el recurrente no son pruebas que sustenten el cumplimiento de la sanción”.

7. ¿Se puede sustituir la sanción de cierre temporal?

La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

7.1. Con una multaUna multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la san-ción de cierre o cuando la SUNAT lo determine sobre la base de los criterios que ésta establezca mediante resolución de superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

Cuando no exista presentación de decla-raciones o cuando en la última presen-tada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto de las multas, es-tablecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.

Conforme lo señala la RTF Nº 00046-5-2000 de fecha 24.01.00“Se confirma la apelada, debido a que se justifica la aplicación de la facultad discrecional de la Administración Tri-butaria con la finalidad de sustituir la sanción de cierre temporal del local del recurrente por una multa, ya que el referido local era utilizado como casa - habitación por éste y contaba con una sola puerta de acceso”.

7.2. Con la suspensión de las licenciasLa suspensión de las licencias, per-misos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

La SUNAT mediante resolución de su-perintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.

Para la aplicación de la sanción, la Ad-ministración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización.

Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comuni-cación o requerimiento de ésta. La sanción de cierre temporal del esta-blecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las re-muneraciones que corresponde a sus tra-bajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de par-

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ticipación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la autoridad de trabajo.Durante el período de cierre o suspen-sión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Res. de Superintendencia.

8. ¿Existe un régimen de gradua-lidad aplicable en la sanción de cierre de establecimientos?

Téngase en cuenta que la Res. de Super-intend. Nº 063-2007/SUNAT aprobó el Régimen de Gradualidad, el cual conside-ra determinados criterios para graduar la aplicación de esta sanción. La regulación completa se encuentra en el Título II de la mencionada norma, específicamente en los arts. 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la mencionada norma.

8.1. El criterio de gradualidad aplica-ble: la frecuencia

De acuerdo a lo señalado por el texto del art. 5° de la Res. de Superintend. Nº 063-2007/SUNAT, se señala que las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de ma-nera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los arts. 6° (si se trata de la primera oportunidad) y 8° (si se trata de la segun-da oportunidad y siguientes).

8.2. La primera oportunidadEl texto del art. 6º de la Res. de Superin-tend. Nº 063-2007/SUNAT determina que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

8.2.1. Infracciones con la misma ti-pificación

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los

2 Al efectuar una revisión de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, apreciamos el texto de los arts. 189° y 190°, los cuales guardan relación con el tema del desistimiento, por lo que se transcriben a continuación:

Artículo 189°.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación

del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formu-lado.

189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base legal: Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°, numeral 1 del Código Tributario

No emitir y/o no otorgar com-probantes de pago o documen-tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 2 del Código Tributario

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser conside-rados como comprobantes de pago o como documentos com-plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 3 del Código Tributario

Emitir y/u otorgar compro-bantes de pago o documen-tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régi-men del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las deri-vadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

8.2.2. Infracciones cuyas resoluciones de multa están firmes y con-sentidas

La resolución de multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:

i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

ii. Habiendo sido impugnada, se presen-ta el desistimiento2 y éste es aceptado mediante resolución.

iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

8.2.3. Infracción reconocida mediante acta de reconocimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el acta de reconoci-

miento según lo previsto en el art. 7° de la mencionada Resolución.

9. El acta de reconocimientoConforme lo señala el texto del art. 7º de la Resolución antes citada, para efecto de la presentación del acta de reconocimiento3, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Deberá consignarse toda la informa-ción requerida por ésta.

b) Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

c) Será presentada al fedatario fisca-lizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levan-tada el acta probatoria respectiva, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el acta de reconocimiento sea presentada al fedatario fisca-lizador, el deudor tributario o re-presentante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presen-tarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.

En caso que el acta de reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicio-nalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma lega-lizada notarialmente, acreditando su representación.

De no cumplirse con lo indicado en los literales a) y b) o cuando el acta de reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del acta probatoria, ésta se tendrá por no presentada.

189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y conti-nuará el procedimiento.

Artículo 190°.- Desistimiento de actos y recursos adminis-trativos190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento

puede realizarse antes de que haya producido efectos.190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que

se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

3 Es pertinente mencionar que el Acta de Reconocimiento se aprobó a través de la Segunda Disposición Final de la Resolución de Super-intendencia Nº 141-2004/SUNAT, la cual actualmente se encuentra derogada con excepción de esta disposición, según lo refiere el texto del inciso a) del art. 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2002/SUNAT.

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en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante acta de reconoci-miento.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades y siguientes se produ-cirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

10.2. Infracciones con la misma tipi-ficación

La infracción a sancionar y las infraccio-nes cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del art. 6°, considerando adicionalmen-te que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

10.3. Infracciones cuyas resoluciones de multa o cierre están consen-tidas y firmes

Las resoluciones de multa o cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del art. 6°.

Los Anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gra-dualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

11. Causal de pérdidaEl art. 9º de la resolución, que aprueba el Régimen de Gradualidad, considera que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

12. Efectos de la pérdidaEl texto del artículo 10º del Régimen de Gradualidad determina que la pérdida de la gradualidad a que se refiere el art. 9º de dicha norma tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inci-so a) del art. 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

RTF Nº 09419-4-2004 de fecha 30.11.04

La Administración no transgredió el proce-dimiento establecido en el Código Tributario al emitir un Acta Probatoria inicial en la que deja constancia de que no le entregaron comprobante de pago, consignando como contribuyente, dada la negativa a identificar-se, a quien se encontraba registrado en esa dirección según la base de datos de la SUNAT; siendo que posteriormente se procedió a reemplazar la citada Acta emitiendo una nueva a cargo de la recurrente quien era realmente la conductora del negocio, quien además ha presentado el Formulario 880 Acta de Reconocimiento, reconociendo la comisión de la infracción.

Se declara infundada la queja interpuesta, toda vez que la Administración no transgredió el procedimiento establecido en el Código Tri-butario al emitir un acta probatoria inicial en la que deja constancia de que realizó una compra en un local y no le entregaron comprobante de pago, consignando como contribuyente, dada la negativa a identificarse, a quien se encontraba registrado en esa dirección según la base de datos de la SUNAT; siendo que posteriormente se procedió a reemplazar la citada acta emitiendo una nueva a cargo de la recurrente quien era realmente la conductora del negocio, quien además ha presentado el 4 Fuente: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/Boletines/

Boletin%2023-2004.pdf

Formulario 880 Acta de Reconocimiento, reconociendo la comisión de la infracción, en virtud de lo dispuesto por la Res. de Su-perintend. Nº 141-2004/SUNAT, por lo que la administración no ha emitido resolución de multa alguna4.

10. ¿Cómo se establece el cóm-puto de la frecuencia de la segunda oportunidad?

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:

10.1. Segunda oportunidad y si-guientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe una resolución de multa firme y consentida

ENTREGA COMPROBANTE DE PAGO,SIENTE EL ORGULLO DEL DEBER CUMPLIDO

IMPORTANTEEl Acta de Reconocimiento se utilizará para reconocer la primera infracción cometida o detectada a partir del 06.02.2004, respecto a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del indicado Código.

INSTRUCCIONES1. El Acta de Reconocimiento debe ser suscrita por el Deudor Tributario, Representante Legal acreditado

en el RUC o Apoderado.2. El Acta de Reconocimiento debe presentarse:

a. Al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención, o a partir del mismo día en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente ubicada en la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del Deudor Tributario.

b. Adjuntando:- Copia simple del documento de identidad del Deudor Tributario o Representante Legal si el Acta

es presentada por mesa de partes.- Poder específico con firma legalizada notarialmente, de ser suscrita por el Apoderado y copia

simple de su documento de identidad.c. Exhibiendo el original del documento de identidad si el Acta de Reconocimiento es presentada al

Fedatario Fiscalizador.d. En dos ejemplares: original y copia.

3. La información debe consignarse a máquina o manuscrito en letra imprenta.

Reconozco haber incurrido en la infracción tificada en el numeral _________ del artículo 174° del Có-digo Tributario, según consta en (Indicar si es Acta Probatoria u otro documento)____________________ N° _________________ de fecha ____/___/___

-----------------------------------------------------Tipo y Número de

Documento de Identidad

----------------------------------------------------------------Firma del Deudor Tributario,

Representante Legal o ApoderadoSello de Recepción o Firma del Fedatario Fiscalizador

Apellidos y Nombres del Deudor Tributario, Representante Legal o Apoderado:51

SUNAT ACTA DE RECONOCIMIENTOFORMULARIO

APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

0880 NÚMERO DE RUC FOLIOS02 10RUC09

Fecha y Número de ingreso

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I-5N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

14. Multa que sustituye al cierre

ANEXO BMulta que sustituye al cierre según el inciso a) del cuarto párrafo del art. 183° del Código

Tributario graduada con el criterio de frecuencia (a) (b)En virtud de la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el art. 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del nuevo Régimen Único Simplificado (***).

Tablas

Concepto que se gradua

tope

Frecuencia

Categoría (d) 2.a Oportunidad 3.a Oportunidad 4.a Oportunidad o más (sin rebaja)

Tabla I No menor a 50% UIT No menor a 60% UIT No menor a 2 UIT

Tabla II No menor a 25% UIT No menor a 30% UIT No menor a 1 UIT

Tabla III Multa

12345

5% UIT8% UIT10% UIT13% UIT16% UIT

8% UIT11% UIT13% UIT16% UIT19% UIT

50%

(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del art. 183° del Código Tributario: La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del art. 183° del Código Tributario: La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del art. 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de

la UIT.(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.(b) Según el inciso a) del art. 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de

los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 9°.

(c) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(d) Categorías del nuevo Régimen Único Simplificado.

13. Anexo del régimen de gradualidad aplicables a las sanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia

ANEXO ASanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia

Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del art. 174° del Código Tributario

Num. Infracción Descripción Tablas Sanción según tablas

Frecuencia

1.a

Oportunidad2.a

Oportunidad3.a

Oportunidad4.a Oportunidad

o más (sin rebaja)

Multa (a) Cierre (b) Cierre (b) Cierre (b)

1 Art. 174º Num. 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o do-cumentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 1 UIT o Cierre 50% UIT 3 días 5 días 10 días

(1) 50% UIT 65% UIT 85% UIT 1 UIT

II 50% UIT o Cierre 25% UIT 3 días 5 días 10 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

III 0.6% I o Cierre 0.3% I 3 días 5 días 10 días

(1) 0.3% I 0.4% I 0.5% I 0.6% I

2 Art. 174° Num. 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 50% UIT o Cierre 25% UIT 2 días 4 días 10 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

II 25% UIT o Cierre 12% UIT 2 días 4 días 10 días

(1) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

3 Art. 174º Num. 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III 0.3% I o Cierre(1)

0.20% I0.20% I

2 días0.23% I

4 días0.28% I

10 días0.30% I

(a) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el régimen y no reconocidas por el infractor mediante el acta de reconocimiento a que se refiere el art. 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el art. 8°.(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o

detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

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I

I-6 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Informe Tributario

15. ¿Se deben poner carteles que indiquen el cierre del establecimiento?

De acuerdo a lo dispuesto por la Res. de Superintend. Nº 144-2004/SUNAT se aprueban disposiciones para la coloca-ción de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funcio-nes de la Administración Tributaria. Esta norma fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16.06.04. Allí se establecen las siguientes reglas:

15.1. Colocación de sellos y/o carteles oficiales en la ejecución de la sanción de cierre

El art. 2º de la Res. de Superintend. Nº 144-2004/SUNAT determina que cuando se proceda a la ejecución de la sanción de cierre, se deberá tener en cuenta lo siguiente:a. El fedatario fiscalizador se apersonará

al establecimiento donde se cometió o se detectó la infracción o en su defecto al domicilio fiscal del deudor tributario infractor, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el art. 183° del Código Tributario, a efectos de la colocación en un lugar visible de los sellos y/o carteles oficia-les, según corresponda.

b. Colocado el sello y/o cartel oficial, el fedatario fiscalizador procederá a emitir la “Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Oficiales” correspondiente, donde se hará constar el cierre efectuado.

c. Al día siguiente de cumplido el plazo establecido para la sanción de cierre, el fedatario fiscalizador se apersona-rá al establecimiento u oficina del deudor tributario infractor a fin de retirar los sellos y/o carteles oficiales colocados con motivo de la aplicación de la sanción. Para tal efecto, dejará constancia de dicho acto en el docu-mento respectivo.

El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro de dichos sellos y/o carteles oficiales, sólo en el caso en que siendo las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido para la sanción de cierre, el fedatario fiscalizador no se hubiera apersonado para realizar dicha diligencia.

d. El retiro de los sellos y/o carteles ofi-ciales que se efectúe antes de la hora señalada en el segundo párrafo del in-ciso b) o el no exhibir, ocultar o destruir los mismos, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del art. 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos sellos y/o carteles oficiales, hasta por la cul-minación del plazo establecido para la sanción de cierre, cuando se detecte la no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción antes del plazo señalado, dejando constancia en el acta respec-

tiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

e. El reabrir indebidamente el estable-cimiento u oficina de profesionales independientes sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre tempo-ral, sin haberse vencido el plazo seña-lado en el segundo párrafo del inciso b) y/o sin la presencia del fedatario fiscalizador, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del art. 177º del Código Tributario, de-jando constancia en el acta respectiva.

La SUNAT podrá emplear adicional-mente letreros, precintos u otros me-canismos con motivo de la ejecución de la sanción de cierre, para lo cual de-berá tener en cuenta el procedimiento señalado en el presente artículo.

15.2. Colocación de carteles oficiales en el caso de resoluciones de multa, comiso e internamiento que se encuentren firmes y consentidas

El art. 3º de la Res. de Superintend. Nº 144-2004/SUNAT determina que tra-tándose de resoluciones de multa, comiso, internamiento y/o de las resoluciones de multa que sustituyan a estas dos últimas sanciones y al cierre, se deberá tener en cuenta lo siguiente:a. Dentro del plazo máximo de cuarenta

y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que las re-feridas resoluciones hubieran quedado firmes y consentidas en la vía adminis-trativa, la SUNAT podrá colocar el(los) cartel(es) oficial(es) denominado(s) “Incumplimiento de Obligaciones” en:1. El establecimiento u oficina de

profesionales independientes en el que se cometió o se detectó la infracción para el caso de las reso-luciones de multa emitidas por in-fracciones de los numerales 1, 2 o 3 del art. 174° del Código Tributario, incluso por las infracciones cuya sanción de cierre sea sustituida por una resolución de multa.

En el caso que no se pueda efec-tivizar la colocación de los carteles según lo establecido en el párrafo anterior, ésta se podrá realizar en el domicilio fiscal o cualquier otro esta-blecimiento del deudor tributario.

2. El domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento del deudor tribu-tario en el caso de las resoluciones de comiso o internamiento o las resoluciones de multa que las sustituyan.

3. El domicilio fiscal en el caso de las resoluciones de multa distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2. No obstante, la colocación podrá realizarse en cualquier esta-blecimiento del deudor tributario infractor en el que se evidencie el desarrollo de actividades econó-micas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

i. El domicilio fiscal sea inexistente.

ii. En el domicilio fiscal no se realice actividad económica alguna.

Asimismo, a fin de determinar si la resolución que establece la sanción es firme y consentida se aplicará lo dispuesto en el Régi-men de Gradualidad.

b. El citado cartel será colocado en un lugar visible al público, y deberá contener como mínimo la fecha de inicio y el fin del plazo por el cual éste se deberá mantener de acuerdo a lo señalado en el inciso d) así como el concepto de la infracción cometida.

c. Colocado el cartel a que hace re-ferencia el inciso a), el funcionario procederá a emitir en dicho acto, el documento “Constancia de Co-locación de Carteles Oficiales” que acredite la colocación del mismo.

d. El deudor tributario infractor deberá mantener el cartel oficial de manera visible al público, durante diez (10) días calendario, bajo responsabilidad. Para el cómputo de dicho plazo se considerará como fecha de inicio, la fecha de emisión del documento señalado en el inciso anterior.

e. El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro del cartel oficial de-nominado “Incumplimiento de Obli-gaciones”, a las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido en el inciso anterior.

La no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción de los carteles oficiales, antes de la hora señalada en el párrafo anterior, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del art. 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos carteles oficiales, hasta la culminación del plazo establecido en el inciso d), dejando constancia en el acta respectiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

15.3. Colocación de carteles oficiales en el caso del reconocimiento de la infracción mediante acta de reconocimiento

El art. 4º de la Res. de Superintend. Nº 144-2004/SUNAT determina que cuando el infractor reconozca mediante el acta de reconocimiento que ha incurrido en la primera infracción tipificada en los numerales 1, 2 o 3 del art. 174° del Códi-go Tributario, al amparo de la nota (4) de las Tablas I y II, y la nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo, la SUNAT en el ejercicio de sus funciones procederá a la colocación de los carteles oficiales de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 3°, computándose el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde el día siguiente de la presentación del acta de reconocimiento, siempre que la referida acta se considere presentada al amparo del art. 6° del Régimen de Gradualidad. Para efecto del párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición de acta de reconocimiento.

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Actu

alid

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Apl

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tica

Tratamiento tributario de los gastos de representación

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento tributario de los gastos de representación

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónAnte la alta competencia entre los nego-cios, estos optan por diversas estrategias con la finalidad de mejorar su posición en el mercado y mantener fieles a los clientes o también atraerlos, una de las estrategias comunes es agasajarlos con cenas, almuezos o diversas invitaciones, otras veces se les puede enviar obsequios en ciertas fechas conmemorativas, como por ejemplo Navidad, Fiestas Patrias, etc., dichos gastos se conocen como de repre-sentación y contribuyen con la generación de ingresos gravados con el IR, es decir, se cumple con el principio de causalidad, por lo tanto, son deducibles para deter-minar la reta neta del ejercicio y también otorgan el derecho a crédito fiscal del IGV.En el presente artículo reseñamos el trata-miento a aplicarse tanto para fines del IR y del IGV y las respectivas aplicaciones prácti-cas, sin dejar de mencionar jurisprudencia al respecto para mayor información.

2. El gasto de representaciónSe considera gasto de representación pro-pio del giro del negocio a los efectuados por la empresa con la finalidad de ser re-presentada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos. Los destinados a presen-tar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes o tam-bién proveedores. No se considera gasto de representación los desembolsos dirigidos a la masa de consumidores reales o poten-ciales; es decir, clientes o posibles clientes, tales como los gastos de propaganda.

Base legal: Art. 21° Inc. m) Reglamento de la LIR.

3. Deduciblilidad del gasto de representación

Los gastos de representación propios del giro del negocio son deducibles para fines del IR, siempre que anualmente no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingre-sos brutos, hasta un máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

Base legal: Art. 37° Inc. q) LIR.

A efectos de determinar el límite por-centual se considera los ingresos brutos

menos las devoluciones, descuentos, bo-nificaciones y demás conceptos similares que sean de costumbre de la plaza.Los gastos se deben acreditar fehaciente-mente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y demostrarse la causalidad con las rentas gravadas, sin dejar de lado la utilización de medios de pago cuando corresponda por efectos de la bancarización.

Base legal: Art. 21° Inc. m) Reglamento de la LIR.

Por otro lado, también es necesario, cuan-do se trata de obsequios a clientes, acre-ditar la entrega a los beneficiarios, para lo cual debe elaborarse el cargo respectivo.

Base legal: RTF Nº 6610-3-2003.

4. Uso del crédito fiscal por los gastos de representación

A diferencia del IR que es de periodicidad anual, por lo que el exceso del límite acep-tado se determina finalizado el ejercicio, para el crédito fiscal del IGV se determina el límite mensualmente acumulando los ingresos brutos desde enero al mes de realizado el gasto de representación, y, de excederse del medio por ciento (0.5%) de los mencionados ingresos acumulados o de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tribu-tarias acumuladas durante el año, no habrá derecho a crédito fiscal por el exceso.

Base legal: Art. 6° Num. 10 Reglamento de la Ley del IGV.

5. Emisión de comprobante de pago

En caso el gasto de representación se trate de obsequio de bienes, debe emitirse el correspondiente comprobante de pago con la leyenda “Transferencia Gratuita” y también debe colocarse referencialmente el valor de venta que hubiera correspon-dido a la operación.

Base legal: Art. 8° Num. 8 del Reglamento de compro-bantes de pago.

6. JurisprudenciaLa RTF Nº 00099-1-2005 del 7de enero de 2005 ha asumido el criterio de que la entrega de obsequios en forma selectiva, no califica como un gasto de propaganda sino mas bien como un gasto de representación y por lo tanto sujeto al límite establecido por la LIR para dichos gastos. Al respecto si bien es cierto que los ob-sequios llevan impreso el logo de la em-presa y los productos que ofrece, lo que

le da visos de publicidad o propaganda, pero por seleccionar un determinado gru-po de clientes quienes serán favorecidos con dichos obsequios le da la naturaleza de gasto de representación, por lo que se entiende, según la mencionada RTF, que si los obsequios se otorgan de manera general indistintamente cualquiera sea el tipo de cliente e inclusive no clientes, calificarían como un gasto publicitario o de propaganda, sin embargo, debemos tener en cuenta que ante estos obsequios podríamos estar frente a obsequios con fines promocionales.

La RTF Nº 6610-3-2003 determina que es deducible el gasto incurrido por compra de whisky si se demuestra la entrega de los mismos a clientes y/o proveedores.La RTF Nº 3964-1-2006 establece que son deducibles los pagos por concepto de cuotas de afiliación en clubes, asociaciones o institu-ciones de funcionarios o directivos si tienen el carácter de representación, es decir, acreditar que resulta indispensable para realizar contactos con clientes potenciales o reales.La RTF Nº 2200-5-2005 establece que los gastos por obsequios de bebidas gaseosas a los clientes son deducibles siempre que se acredite que las adquisiones se destinaron a tal fin, ya sea con documentación contable o interna y no basta la sola afirmación del contribuyente.La RTF Nº 9518-2-2004 establece que los gastos de representación deben estar vinculados con la generación de rentas gravadas y no basta contar con comprobantes de pago y deben encontrarse dentro de los límites que establece la LIR.La RTF Nº 1989-4-2002 establece que resulta deducible el gasto por atención al público ofreciendo bebidas gaseosas, realizado por un contribuyente que vende electrodomésticos al por menor con la finalidad de brindar una buena imagen.

7. Aplicaciones prácticas

Caso Nº 1

Gastos de representación sin exceso de límitesLa empresa “Comercial Don Juan S.A.” que se dedica a la comercialización de abarrotes al por mayor, con la finalidad de mantener su cartera de clientes y mante-ner una buena imagen en el mercado para hacer frente a sus competidores, decide obsequiar a sus 200 mejores clientes una agenda para el año 2012 valorizado en S/.60.00 que incluye el IGV.Dichos obsequios, que tienen impreso el logo de la empresa y la mención de los productos que distribuye, se entregaron en el mes de setiembre de 2011 y se cuenta con los siguientes datos de los ingresos de enero a diciembre de 2011:

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Actualidad y Aplicación Práctica

60 COMPRAS 10,169.49 603 Materiales aux., suministros y repuestos 6032 Suministros40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SISTEMA 1,830.51 DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 12,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas02/09 Por la compra de agendas para obsequio de clientes.

— ————————— x ——————————— DEBE HABER

— ————————— x ———————————

— ————————— x ———————————

— ————————— x ———————————

Resumen de ingresos de enero a diciembre 2008Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 230,000 43,700 273,700 500 2,300Febrero 200,000 38,000 238,000 800Marzo 210,000 37,800 247,800 700Abril 205,000 36,900 241,900 650Mayo 190,000 34,200 224,200 780 2,600Junio 180,000 32,400 212,400 690Julio 195,000 35,100 230,100 450Agosto 188,000 33,840 221,840 820 3,568Set. 195,000 35,100 230,100 950Oct. 210,000 37,800 247,800 840Nov. 215,000 38,700 253,700 630 3892Dic. 216,000 38,880 254,880 580Total S/. 2,434,000 442,420 2,876,420 8,390 12,360

Se pide determinar la deducibilidad del gasto para fines del IR, así como la incidencia con respecto al IGV y los registros contables respectivos.

Solución Tratamiento respecto al Impuesto a la RentaDebemos determinar si el monto de lo obsequiado excede o no a los límites correspondientes:

Ventas Otros ingresosMes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. Cambio

Enero 230,000 43,700 273,700 500 2,300Febrero 200,000 38,000 238,000 800Marzo 210,000 37,800 247,800 700Abril 205,000 36,900 241,900 650Mayo 190,000 34,200 224,200 780 2,600Junio 180,000 32,400 212,400 690Julio 195,000 35,100 230,100 450Agosto 188,000 33,840 221,840 820 3,568Set. 195,000 35,100 230,100 950Oct. 210,000 37,800 247,800 840Nov. 215,000 38,700 253,700 630 3892Dic. 216,000 38,880 254,880 580Total S/. 2,434,000 442,420 2,876,420 8,390 12,360

A efectos de la deducibilidad del gasto, el límite se determina en función a los ingresos anuales, en vista de ello, cualquier exceso se adiciona vía declaración jurada.El monto del gasto realizado es de 200 unidades a un valor de venta de S/.50.847 que hace un total de S/.10,169.49.- Límite 1: 0.5% de los ingresos brutos menos los descuentos,

bonificaciones, devoluciones y similares.- Ingresos brutos = S/.2,434,000.00 + S/.8,390 + S/.12,360

= S/.2,454,750 Entonces 2,454,7500.00 x 0.5% = S/.12,273.75- Límite 2: 40 UIT = 3,600 x 40 = S/.144,000.00

Comparación del gasto con los límitesEl monto total que corresponde al gasto por los obsequios rea-lizados es de S/.10,169.49, dicho monto es inferior a los límites determinados, por lo tanto, el gasto es aceptado íntegramente para fines del IR.

Sin embargo, el IGV, que será asumido por la empresa, no se acepta como gasto por tratarse de retiro de bienes (art. 44º inc. k) TUO de la LIR).

Tratamiento respecto del IGVEn lo que respecta al IGV debemos tener en cuenta que se tendrá derecho al crédito fiscal por las adquisiciones de los obsequios en la medida que dichos gastos no se excedan del 0.5% de los ingresos acumulados en el año hasta el mes que corresponda aplicarlos hasta un máximo de 40 UIT.

Resumen de ingresos de enero a setiembre 2010Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 230,000 43,700 273,700 500 2,300Febrero 200,000 38,000 238,000 800Marzo 210,000 37,800 247,800 700Abril 205,000 36,900 241,900 650Mayo 190,000 34,200 224,200 780 2,600Junio 180,000 32,400 212,400 690Julio 195,000 35,100 230,100 450Agosto 188,000 33,840 221,840 820 3,568Set. 195,000 35,100 230,100 950Total S/. 1,793,000 327,040 2,120,040 6,340 8,468

El monto del gasto realizado es de 200 unidades a un valor de venta de S/.50.847 que hace un total de S/.10,169.49.- Límite 1: 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el año

calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, hasta un máximo de 40 UIT.

- Ingresos brutos acumulados a setiembre = S/.1,793,000.00 + S/.6,340 + S/.8,468 = S/.1,807,808

Entonces S/.1,807,808.00 x 0.5% = S/.9,039.04- Límite 2: 40 UIT = S/.144,000.00En el presente caso, en vista que el gasto realizado por concepto de representación no se excede a los límites establecidos, la adquisición de los obsequios genera derecho a crédito fiscal en un 100%.

Emisión de comprobante de pago En vista de tratarse de transferencia de propiedad de los bie-nes, se debe emitir un comprobante de pago con la leyenda “Transferencia Gratuita” y precisar el valor de venta que hubiera correspondido a la operación que es la suma de S/.50.847.

Asientos contables

25 MATERIALES AUX., SUMINIST. Y REPUEST. 10,169.49 252 Suministros61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 10,169.49 613 Materiales aux., suministros y repuestos02/09 Por el destino de los suministros.

42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 12,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 12,000.00 104 Ctas. corrientes en instituc. financieras02/09 Por la cancelación de las compras.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 12,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 1,830.51 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia70 VENTAS 10,169.49 701 Mercaderías25/09 Por la emis. de comprob. de pago por los obsequios entregados.

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I-9N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Gastos de representación con exceso de límites en el IGV y RentaLa empresa “El Inca S.A.”, que se dedica a la comercialización de acabados para la construcción, con la finalidad de mantener su cartera de clientes y mantener una buena imagen en el mercado para hacer frente a sus competidores, decide obsequiar a sus 200 mejores clientes una botella de Whisky valorizada en S/.50.00 que incluye el IGV. Dichos obsequios se entregaron en el mes de setiembre de 2011 y se cuenta con los siguientes datos de los ingresos de enero a diciembre de 2011:Resumen de ingresos de enero a diciembre 2011

Ventas Otros ingresosMes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. Cambio

Enero 130,000 24,700 154,700 1,500Febrero 100,000 19,000 119,000 1,800 600Marzo 110,000 20,900 130,900 1,900 700Abril 105,000 19,950 124,950 1,700Mayo 90,000 17,100 107,100 2,050 550Junio 80,000 15,200 95,200 1,820Julio 95,000 18,050 113,050 1,590Agosto 88,000 16,720 104,720 1,790 682Set. 95,000 18,050 113,050 1,695Oct. 110,000 20,900 130,900 1,845 298Nov. 115,000 21,850 136,850 1,490Dic. 116,000 22,040 138,040 1,785Total S/. 1,234,000 234,460 1,468,460 20,965 2,830

Se pide determinar el monto del gasto deducible para fines del Impuesto a la Renta, así como la incidencia con respecto al IGV y los registros contables respectivos.

Solución Tratamiento respecto al Impuesto a la RentaDebemos determinar si el monto de lo obsequiado excede o no a los límites correspondientes:

Resumen de ingresos de enero a diciembre 2011Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 130,000 24,700 154,700 1,500Febrero 100,000 19,000 119,000 1,800 600

Ventas Otros ingresosMes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. Cambio

Marzo 110,000 19,800 129,800 1,900 700Abril 105,000 18,900 123,900 1,700Mayo 90,000 16,200 106,200 2,050 550Junio 80,000 14,400 94,400 1,820Julio 95,000 17,100 112,100 1,590Agosto 88,000 15,840 103,840 1,790 682Set. 95,000 17,100 112,100 1,695Oct. 110,000 19,800 129,800 1,845 298Nov. 115,000 20,700 135,700 1,490Dic. 116,000 20,880 136,880 1,785Total S/. 1,234,000 224,420 1,458,420 20,965 2,830

A efectos de la deducibilidad del gasto, el límite se determina en función a los ingresos anuales, en vista de ello, cualquier exceso se adiciona vía declaración jurada.El monto del gasto realizado es de 200 unidades a un valor de venta de S/.42.37 que hace un total de S/.8,474.58. - Límite 1: 0.5% de los ingresos brutos menos los descuentos,

bonificaciones, devoluciones y similares.- Ingresos brutos = S/.1,234,000.00 + S/.20,965 + S/.2,830

= S/.1,257,795.00 Entonces S/.1,257,795.00 x 0.5% = S/.6,288.98- Límite 2: 40 UIT = S/.144,000.00

Determinamos el exceso:Gasto realizado 8,474.58Límite -6,288.98Exceso 2,185.60

Comparación del gasto con los límites El monto total que corresponde al gasto por los obsequios rea-lizados es de S/.8,474.58, dicho monto es mayor al 0.5% del ingreso anual, por lo tanto, el gasto en exceso de S/.2,185.60 no es aceptado para fines del Impuesto a la Renta, dicho monto debe ser adicionado en la declaración anual del IR.Asimismo, el IGV, que será asumido por la empresa, no se acepta como gasto por tratarse de retiro de bienes, por lo que también se adiciona vía declaración anual (art. 44º inc. k) TUO de la LIR).

Tratamiento respecto del IGVEn lo que respecta al IGV debemos tener en cuenta que se tendrá derecho al crédito fiscal por las adquisiciones de los obsequios en la medida que dichos gastos no se excedan del 0.5% de los ingresos acumulados en el año hasta el mes que corresponda aplicarlos hasta un máximo de 40 UIT.

Resumen de ingresos de enero a setiembre 2011Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 130,000 24,700 154,700 1,500Febrero 100,000 19,000 119,000 1,800 600Marzo 110,000 20,900 130,900 1,900 700Abril 105,000 19,950 124,950 1,700Mayo 90,000 17,100 107,100 2,050 550Junio 80,000 15,200 95,200 1,820Julio 95,000 18,050 113,050 1,590Agosto 88,000 16,720 104,720 1,790 682Set. 95,000 18,050 113,050 1,695Total S/. 893,000 169,670 1,062,670 15,845 2,532

El monto del gasto realizado es de 200 unidades a un valor de venta de S/.42.37 que hace un total de S/.8,474.58.- Límite 1: 0.5% de los ingresos brutos acumulados menos

los descuentos, bonificaciones, devoluciones y similares.

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65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 10,169.49 656 Suministros25 MATERIALES AUX., SUMINIST. Y REPUESTOS 10,169.49 252 Suministros25/09 Por el retiro del almacén de las agendas para obsequiarlos.

95 GASTOS DE VENTAS 10,169.4979 CARG. IMPUT. A CTAS. DE COSTOS Y GASTOS 10,169.4925/09 Por el destino del gasto.

70 VENTAS 10,169.49 701 Mercaderías64 GASTOS POR TRIBUTOS 1,830.51 641 Gobierno Central 6411 IGV y Selectivo al Consumo12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 12,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera25/09 Por el extorno del ingreso y el gasto por el IGV asumido por la empresa.

Caso N° 2

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

- Ingresos brutos acumulados a setiembre = S/.893,000.00 + S/.15,845 + S/.2,532 = S/.911,377

Entonces: S/.911,377 x 0.5% = S/.4,556.89- Límite 2: 40 UIT = S/.144,000.00

Determinamos el exceso:Gasto realizado 8,474.58Límite -4,556.89Exceso 3,917.69IGV del exceso 18% 705.18

En el presente caso, en vista que el gasto realizado por concepto de representación se excede al 0.5% del ingreso acumulado a setiembre, la adquisición de los obsequios genera derecho a crédito fiscal hasta el monto del 18% de S/.4,556.89, por el IGV del exceso de S/.3,917.69 no hay derecho a crédito fiscal.

Emisión de comprobante de pagoEn vista de tratarse de transferencia de propiedad de los bie-nes, se debe emitir un comprobante de pago con la leyenda “Transferencia Gratuita” y precisar el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Asientos contables Gastos de representación con exceso de límites para el IGVEl señor Alberto Chinchay, que tiene un negocio unipersonal dedicado a la comercialización de combustibles vehiculares, con la finalidad de mantener su cartera de clientes y mantener una buena imagen en el mercado para hacer frente a sus competidores, decide obsequiar a sus 130 mejores clientes un juego de tapas de aros valorizado en S/.50.00 que incluye el IGV. Dichos obsequios se entregaron en el mes de setiembre de 2011 y se cuenta con los siguientes datos de los ingresos de enero a diciembre de 2011:

Resumen de ingresos de enero a diciembre 2011Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 90,000 17,100 107,100 300 685Febrero 70,000 13,300 83,300 500Marzo 80,000 15,200 95,200 400 820Abril 90,000 17,100 107,100 460 950Mayo 70,000 13,300 83,300 480Junio 90,000 17,100 107,100 510Julio 91,000 17,290 108,290 155 230Agosto 93,000 17,670 110,670 238 560Set. 95,000 18,050 113,050 339Oct. 145,000 27,550 172,550 125 620Nov. 150,000 28,500 178,500 225 385Dic. 170,000 32,300 202,300 292Total S/. 1,234,000 234,460 1,468,460 4,024 4,250

Se pide determinar de acuerdo a la jurisprudencia el criterio para la deducibilidad del gasto para fines del IR, así como la incidencia con respecto al IGV y los registros contables respectivos.

Tratamiento respecto al Impuesto a la RentaDebemos determinar si el monto de lo obsequiado excede o no a los límites correspondientes:

Resumen de ingresos de enero a diciembre 2011Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 90,000 17,100 107,100 300 685Febrero 70,000 13,300 83,300 500Marzo 80,000 15,200 95,200 400 820Abril 90,000 17,100 107,100 460 950Mayo 70,000 13,300 83,300 480Junio 90,000 17,100 107,100 510Julio 91,000 17,290 108,290 155 230Agosto 93,000 17,670 110,670 238 560Set. 95,000 18,050 113,050 339Oct. 145,000 27,550 172,550 125 620

60 COMPRAS 8,474.58 603 Materiales aux., suministros y repuestos 6032 Suministros40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SISTEMA 1,525.42 DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 10,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas02/09 Por la compra de whisky para obsequio de clientes.

25 MATERIALES AUX., SUMINIST. Y REPUEST. 8,474.58 252 Suministros61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 8,474.58 613 Materiales aux., suministros y repuestos02/09 Por el destino de los suministros.

42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 10,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 10,000.00 104 Ctas. corrientes en instituc. financieras02/09 Por la cancelación de las compras.

—————————— x ——————————— DEBE HABER

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70 VENTAS 8,474.58 701 Mercaderías64 GASTOS POR TRIBUTOS 1,525.42 641 Gobierno Central 6411 IGV y Selectivo al Consumo12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 10,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera25/09 Por el extorno del ingreso y el gasto por IGV asumido por la empresa.

—————————— x ———————————

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65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 8,474.58 656 Suministros25 MATERIALES AUX., SUMINIST. Y REPUESTOS 8,474.58 252 Suministros25/09 Por el retiro del almacén de las botellas de whisky para obsequiarlos.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 10,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 1,525.42 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia70 VENTAS 8,474.58 701 Mercaderías25/09 Por la emis. de comprob. de pago por los obsequios entregados.

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95 GASTOS DE VENTAS 8,474.5879 CARG. IMPUT. A CTAS. DE COSTOS Y GASTOS 8,474.5825/09 Por el destino del gasto.

Caso N° 3

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Ventas Otros ingresosMes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. Cambio

Nov. 150,000 28,500 178,500 225 385Dic. 170,000 32,300 202,300 292Total S/. 1,234,000 234,460 1,468,460 4,024 4,250

A efectos de la deducibilidad del gasto, el límite se determina en función de los ingresos anuales, en vista de ello el cálculo del exceso se determina al final de período y cualquier exceso se adiciona vía declaración jurada, de lo contrario todo el gasto incurrido será deducible.El monto del gasto realizado es de 130 unidades a un valor de venta de S/.42.37 que hace un total de S/.5,508.47.- Límite 1: 0.5% de los ingresos brutos menos los descuentos,

bonificaciones, devoluciones y similares.- Ingresos brutos = S/.1,234,000.00 + S/.4,024.00 +

S/.4,250.00 = S/.1,242.274 Entonces S/.1,242,274.00 x 0.5% = S/.6,211.00.- Límite 2: 40 UIT = S/.144,000.00

Determinamos el exceso:Gasto realizado 5,508.47Límite -6,211.00Exceso 0.00

Comparación del gasto con los límitesEl monto total que corresponde al gasto por los obsequios rea-lizados es de S/.5,508.47, dicho monto es menor al 0.5% del ingreso anual, por lo tanto, no hay gasto en exceso y el total incurrido es aceptado para fines del Impuesto a la Renta.Sin embargo, el IGV, que será asumido por la empresa, no se acepta como gasto por tratarse de retiro de bienes por lo que se adiciona vía declaración anual (art. 44º inc. k) TUO de la LIR).

Tratamiento respecto del IGVEn lo que respecta al IGV debemos tener en cuenta que se tendrá derecho al crédito fiscal por las adquisiciones de los obsequios en la medida que dichos gastos no se excedan del 0.5% de los ingresos acumulados en el año hasta el mes que corresponda aplicarlos hasta un máximo de 40 UIT.

Resumen de ingresos de enero a setiembre 2011Ventas Otros ingresos

Mes V. Vta. IGV Total S/. Intereses Dif. CambioEnero 90,000 17,100 107,100 300 685Febrero 70,000 13,300 83,300 500Marzo 80,000 15,200 95,200 400 820Abril 90,000 17,100 107,100 460 950Mayo 70,000 13,300 83,300 480Junio 90,000 17,100 107,100 510Julio 91,000 17,290 108,290 155 230Agosto 93,000 17,670 110,670 238 560Set. 95,000 18,050 113,050 339Total S/. 769,000 146,110 915,110 3,382 3,245

El monto del gasto realizado es de 130 unidades a un valor de venta de S/.42.37 que hace un total de S/.5,508.10.- Límite 1: 0.5% de los ingresos brutos acumulados menos

los descuentos, bonificaciones, devoluciones y similares.- Ingresos brutos acumulados a setiembre = S/.769 000.00

+ S/.3,382.00 + S/.3,245.00 = S/.775,627.00. Entonces: S/.775,627.00 x 0.5% = S/.3,878.14.00- Límite 2: 40 UIT = S/.140,000.00

Determinamos el exceso: Gasto realizado 5,508.10Límite -3,878.14Exceso 1,629.96IGV del exceso 18% 293.39

En el presente caso, en vista que el gasto realizado por concepto de representación se excede al 0.5% del ingreso acumulado a setiembre, la adquisición de los obsequios genera derecho a crédito fiscal hasta el monto del 18% de S/.3,878.14, por el exceso de S/.1,629.96 no hay derecho a crédiito fiscal.

Emisión de comprobante de pagoEn vista de tratarse de transferencia de propiedad de los bie-nes, se debe emitir un comprobante de pago con la leyenda “Transferencia Gratuita” y precisar el valor de venta que hubiera correspondido a la operación que en este caso es la suma de S/.42.37 por cada obsequio.

Asientos contables

60 COMPRAS 5,508.47 603 Materiales aux., suministros y repuestos 6032 Suministros40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SISTEMA 991.52 DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 6,500.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas02/09 Por la compra de tapas de aros para obsequio de clientes.

—————————— x ——————————— DEBE HABER

25 MATERIALES AUX., SUMINIST. Y REPUEST. 5,508.47 252 Suministros61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 5,508.47 613 Materiales aux., suministros y repuestos02/09 Por el destino de los suministros.

42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 6,500.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 6,500.00 104 Ctas. corrientes en instituc. financieras02/09 Por la cancelación de las compras.

70 VENTAS 5,508.47 701 Mercaderías64 GASTOS POR TRIBUTOS 991.52 641 Gobierno Central 6411 IGV y Selectivo al Consumo12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 6,500.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera25/09 Por el extorno del ingreso y el gasto por IGV asumido por la empresa.

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65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 5,508.47 656 Suministros25 MATERIALES AUX., SUMINIST. Y REPUESTOS 5,508.47 252 Suministros25/09 Por el retiro de almac. de las tapas de aros para obsequiarlos.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 6,500.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 991.52 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia70 VENTAS 5,508.47 701 Mercaderías25/09 Por la emis. de comprob. de pago por los obsequios entreg.

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95 GASTOS DE VENTAS 5,508.4779 CARG. IMPUT. A CTAS. DE COSTOS Y GASTOS 5,508.4725/09 Por el destino del gasto.

Instituto Pacífico

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I-12 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Las compensaciones y los medios de pago¿Cuándo se aplica la doble tasa del ITF?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Las compensaciones y los medios de pago ¿Cuándo se aplica la doble tasa del ITF?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl Impuesto a las Transacciones Financie-ras (ITF) que mes a mes aparece en los Estados de Cuenta, que las entidades finan-cieras y bancarias envían a los titulares de las cuentas, ¿se debe declarar anualmente de manera conjunta con la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta?

La respuesta a esta consulta dependerá si el contribuyente generador de rentas de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, haya realizado alguna opera-ción de compensación, dación en pago, permuta o alguna otra operación en la cual no ha utilizado los medios de pago señalados en las normas que aprueban la bancarización.

La idea del presente trabajo es explicar en qué supuestos se debe aplicar las re-glas contenidas en la Ley Nº 281941, las cuales regulan el tema del empleo de la doble tasa del ITF como una especie de penalidad precisamente por la no utiliza-ción de los medios de pago al “cancelar” obligaciones a través de compensaciones.

2. El uso de los medios de pago y la bancarización

Mediante la Ley Nº 28194, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de 2004, se aprobó la Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía2, la cual rige desde el día siguiente al de su publicación, es decir, desde el 27 de marzo de 2004.

Al efectuar una revisión del Fundamento 9 de la Sentencia3 emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC, que declaró Fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el ITF y la bancarización, 1 La Ley Nº 28194 aprobó la Ley para la Lucha contra la Evasión y

para la Formalización de la Economía.2 Es preciso señalar que la Ley Nº 28194 derogó los Decretos Legis-

lativos Nº 939, 946 y 947, normas que aprobaron inicialmente la bancarización. Sin embargo, dichas normas aparecen en la relación de normas explícitamente excluidas del derecho vigente, según lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 29477 - Ley que inicia el proceso de consolidación del espectro normativo peruano.

3 El contenido completo de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional puede revisarse en la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00004-2004-AI%2000011-2004-AI%2000012-2004-AI%2000013-2004-AI%2000014-2004-AI%2000015-2004-AI%2000016-2004-AI%2000027-2004-AI.html

se precisó lo siguiente: “Cabe mencionar que dentro de los mecanismos que se incorporaron a partir del año 2004 se incluyó la bancarización, la cual implica la necesidad fiscal de realizar los pagos utilizando determinados medios de pago a través de las Empresas del Siste-ma Financiero, siempre que el importe de la operación superase ciertos límites referenciales (en el caso de operaciones en Nuevo Soles los monos deben ser iguales o mayores a S/. 5,000 y en el caso de operaciones en dólares nor-teamericanos siempre que sean iguales o mayores a US$ 1.500)”.

Actualmente, los montos de la bancari-zación han sido rebajados en su tope, de tal manera que a partir del 1 de enero de 2008, de acuerdo a la modificatoria rea-lizada a la Ley Nº 28194 por el Decreto Legislativo N° 975, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500) o mil dólares norteamericanos (US$1,000).

Debemos tener presente que la bancari-zación constituye una obligación legal de derecho privado, ello en virtud de la cual se obliga al deudor para que cumpla con pagar la prestación dineraria mediante los medios de pago autorizados en la Ley Nº 28194.

En este orden de ideas, precisamos que la bancarización tiene por naturaleza una obligación de tipo legal, porque tiene su fuente en la ley. Pero a la vez, también califica como una obligación de derecho privado, porque tiene que ver con el pago de precio o retribución.

La bancarización es necesaria para la deducción del gasto correspondiente por parte del contribuyente y también para la sustentación del crédito fiscal por las adquisiciones. Basamos esta afirmación en lo señalado por la RTF Nº 01572-5-2006, la cual señala que “(...) en cuanto al reparo al crédito fiscal por compras efectuadas sin utilizar medios de pago, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5º, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos”.

Igualmente dicha norma creó el ITF, impuesto que grava la realización de determinadas operaciones a través del sistema financiero.

Con el objeto de que se pueda desvirtuar el pago del ITF y el control tributario, la norma ha diseñado un mecanismo para evitar prácticas de elusión, el cual está consagrado en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, que señala como una operación gravable con el ITF: “Los pagos en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obli-gaciones de las personas o entidades generadoras de rentas de tercera ca-tegoría sin 0utilizar dinero en efectivo o medios de pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota previs-ta en el artículo 10º sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado”.

Téngase presente que en caso de no utilizarse dinero en efectivo ni tampoco el uso de los medios de pagos, para ex-tinguir deudas los respectivos pagos no serán susceptibles de bancarizarse ni de pagar el ITF. Ello ocurre cuando los sujetos utilizan figuras como la dación en pago, las compensaciones, trueques, canjes, no-vaciones para extinguir sus obligaciones, entre otras situaciones.

3. ¿Cuáles son las figuras ju-rídicas más utilizadas que permiten la extinción de las obligaciones?

3.1. La compensaciónEl vocablo “compensación” alude ne-cesariamente a una especie de compa-ración entre dos obligaciones por parte de personas que se procuran igualar o equiparar, justificando así que la obliga-ción ya no determine el cumplimiento de la prestación a cambio de un pago sino que el cumplimiento oportuno de ambas prestaciones, es decir, de cada una de las partes se da de manera simultánea en un solo momento y ello permite determinar que las obligaciones de las partes han quedado extinguidas.

En el Diccionario Jurídico Elemental de CABANELLAS encontramos que la pala-bra “compensación” tiene el siguiente significado: “Igualdad entre lo dado y lo recibido; entre lo que se adeuda y lo que se nos debe; entre el mal causado y la reparación obtenida; resarcimien-to, nivelación4”. 4 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.

Editorial Heliasta SRL. Segunda edición. Junio de 1982. Buenos Aires. Pág. 58.

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I-13N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Sobre el tema de la compensación OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE opinan lo siguiente: “En efec-to, a fin de que dos partes puedan celebrar un acuerdo de compensa-ción de obligaciones, éstas deben ser recíprocas, pues la compensación exige que estemos en presencia de un deudor que a la vez sea acreedor en otra obligación, y de un acreedor que a su vez sea deudor en esta otra. En suma, debe haber dos o más obli-gaciones diferentes entre las mismas personas, pero intercambiadas las posiciones de acreedor y deudor, de forma tal que una parte revista ambas calidades frente a quien a su vez ostenta la misma situación (deu-das cruzadas entre las partes). Esta condición es la única de la que no se puede prescindir para que los obli-gados pueden libremente acordar la compensación de sus respectivas deudas recíprocas5”.

El soporte de las compensaciones, se pue-de ubicar en el texto del artículo 1288º del Código Civil de 1984, el cual prescribe lo siguiente: “Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”.

De este modo, si existen dos empresas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría que tienen la calidad de acreedores y deudores entre sí, ellas pueden utilizar los mecanismos de compensación de deudas, herramienta que no se encuentra prohibida por la Ley Nº 28194. Un ejemplo de compen-sación nos demostrará lo antes señalado:

Si la empresa A tiene una factura por cobrar a la empresa B por S/.22,000 pero a la vez le debe una cantidad equivalente a S/.19,000, ambas empresas están en condiciones de poder aplicar una com-pensación de facturas. Es por ello que la empresa B solo le pagará a la primera de las mencionadas la suma de S/.3,000 y como dicho monto es inferior al señalado para efectuar la bancarización, podrá efectuar el pago en efectivo.

En el caso planteado como ejemplo se han efectuado pagos por S/.19,000 sin efectuar desembolso alguno de dinero en efectivo ni medio de pago, razón por la cual por haberse compensado deberá tomarse en cuenta tales importes com-pensados para el computo del límite el 15% que, como tope máximo, permite la norma para efectuar el cálculo del pago de la doble tasa del ITF.

5 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Clases de compensación”. Página 8. Este trabajo se puede consultar en la siguiente página web: http://www.castillofreyre.com/articulos/clases_de_compensacion.pdf

3.2. La dación en pagoPara CABANELLAS la dación en pago sig-nifica lo siguiente: “Acto o acción de dar, sólo en términos jurídicos.// Entrega real y efectiva de algo.// EN PAGO. Con mayor rigorismo clásico se denomina también datio in solutum; o sea, acción de dar algo para pagar una deuda. En general significa la entrega de una cosa en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente6”.

Según opinan OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE: “Resulta evidente que la dación en Pago implica un convenio novatorio entre acreedor y deudor, en la medida en que ambos deciden el cumplimiento de la obliga-ción con prestación distinta a la ori-ginalmente pactada. No entendemos como posible el supuesto de pagar con prestación diferente sin haber modificado previamente la obligación original, pues ello equivaldría a admitir que se puede pagar una obligación con algo que nunca se debió, ni siquiera por un instante7”.

El soporte de la dación en pago, se puede ubicar en el texto del artículo 1265º del Código Civil de 1984, el cual prescribe lo siguiente: “El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como can-celación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse”.

Esta figura es muy común cuando alguna de la partes no le es dable cumplir con la prestación inicialmente pactada, ya sea por un mecanismo de insolvencia, imposibilidad de prestar el servicio o la venta del bien inicialmente pactado, en-tre otras situaciones. De este modo, para lograr el cumplimiento de la obligación con la otra parte se vale de otra presta-ción, sobre todo de la entrega de un bien que otorga a manera de cumplimiento y sí extinguir la obligación que se generó inicialmente.

Podría plantearse el caso de una empresa que ha entrado en un proceso de insol-vencia económica, situación que no le permite el normal cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Esta empresa A le debe a la empresa B la suma de S/.34,000, pero al verse imposibilitada de cancelarle dicho pago le ofrece en parte de pago un grupo electrógeno in-dustrial que tiene dentro de sus activos, situación que es aceptada por la empresa B, ello porque precisamente la empresa B estaba en tratativas para la adquisición de un equipo que le permita funcionar en caso que se produzcan cortes de energía. Aquí se aprecia que existió un acuerdo entre las partes para poder

6 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob. Cit. Página 85.7 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Dación en

Pago”. Página 2. Este trabajo se puede consultar en la siguiente pá-gina web: http://www.castillofreyre.com/articulos/dacion_en_pago.pdf

variar el cumplimiento de la prestación originalmente pactada.

3.3. La novaciónOSTERLING PARODI Y CASTILLO FREYRE mencionan con respecto a la novación lo siguiente: “La novación es un medio extintivo de obligaciones, la misma que puede tener su origen tanto en la voluntad como en la ley y cuyo objeto es extinguir una obligación, pero a la vez crear otra.En este sentido, la novación se dis-tingue de otros medios extintivos de obligaciones, los que únicamente tienen por finalidad "extinguir", ya que a través de la novación siempre se dará origen a una obligación nueva y diferente. Dentro de tal orden de ideas, la no-vación no tiene por objeto, ni siquiera ficticiamente, dar por extinguida una obligación considerándola cumplida. Justamente procede cuando la obli-gación que se desea extinguir es una sobre la cual las partes no tienen un verdadero animus solvendi, por lo me-nos en los términos (objeto o sujetos) en que ha sido contraída.Con ello no estamos expresando, desde luego, que las partes de la relación obligatoria no deseen extinguir la obligación, sino que quieren hacerlo pero novándola, es decir, cambiándola por otra8”.

Tengamos presente que la novación es una figura jurídica definida en el artículo 1277º del Código Civil, el cual precisa lo siguiente:

“Por la novación se sustituye una obli-gación por otra.Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste in-dubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva”.

Debemos mencionar que la novación puede ser objetiva, si se verifica en cuanto al cambio de las prestaciones inicialmente pactadas, aunque también puede ser subjetiva, siempre que se modifiquen a los sujetos intervinientes en la obligación original, lo cual puede presentarse en una cesión de posición contractual.

Un ejemplo de novación sería el caso de una empresa que tiene por cobrar intereses de dos préstamos que están por vencer en los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, y el acreedor, en busca de una mejor relación comercial, decide variar las condiciones de los vencimientos y rebajando en parte la tasa de interés, lo-8 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Algunas con-

sideraciones acerca de la novación. Página 7. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.castillofreyre.com/articulos/algunas_consideraciones_acerca_de_la_novacion.pdf

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I-14 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

grando de este modo una mejor relación entre las partes contratantes.

4. ¿Qué significa la doble tasa del Impuesto a las Transac-ciones Financieras – ITF?

El pago de la doble tasa del ITF aparece en nuestra legislación como una especie de penalidad respecto de aquellos sujetos que realizaron operaciones de cancelación de obligaciones sin haber utilizado los medios de pago, ya sea porque realizaron alguna compensación de acreencias, algu-na entrega de un bien en parte de pago de una obligación inicial, entre otros.

Dentro de la normativa apreciamos el lite-ral g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, el cual prescribe que se considerará como operación gravada con el ITF: “Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obliga-ciones de la persona o entidad genera-dora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago. En estos casos se aplicará el do-ble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y rease-guradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos”. En concordancia con esta norma de rango legal encontramos la norma reglamen-taria, la cual está representada por el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, Reglamento de la Ley Nº 28194.

El Reglamento determina que tratándose de las operaciones gravadas en el inciso g) del artículo 9º de dicha Ley, la base imponible se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones gene-radas en ejercicios anteriores.

b) El monto así determinado se multipli-cará por quince por ciento (15%).

c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero o medios de pago se deducirá el resul-tado obtenido en b). Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones de primas y siniestros que efectúen con las empresas coaseguradoras y rea-seguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible

sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota del ITF.

El contribuyente presentará la declara-ción y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos.

5. Casuística para verificar la aplicación del pago de la doble tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF

Durante el ejercicio 2011, la empresa “DOMéNICO S.A.C.” ha efectuado diver-sos pagos a sus proveedores, a través de la emisión de órdenes de pago y varios cheques que contienen la cláusula “no negociable”, ello en cumplimiento de las normas que regulan la bancarización cuando sus obligaciones eran a partir de S/.3,500. En este tipo de operaciones asumió roles de acreedor y deudor frente a dichos proveedores, motivo por el cual utilizó distintos mecanismos de compen-sación para poder extinguir sus deudas a partir del mes de mayo hasta diciembre del año 2011.

Al efectuar una verificación del total de sus operaciones en las cuales utilizó me-dios de pago y dinero en efectivo durante el ejercicio 2011, estos ascienden a la suma de S/.12’000,000 y que el monto de las compensaciones en las cuales no utilizó medios de pago asciende a la suma de S/.2’400,000. Es por esta razón que corresponde verificar si existe algún lími-te que la empresa “DOMéNICO S.A.C.” debe considerar a efectos de aplicar y pagar la denominada “doble tasa” del ITF por aquellas operaciones.

A continuación se utilizarán los datos pro-porcionados por la empresa “DOMéNICO S.A.C.” para poder verificar si ella debe pagar o no la doble tasa del ITF9.

Paso 1Monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable 2011 = S/.12’000,000.

Paso 2El monto determinado en el paso 1 se multiplica por 15%, ello se refleja de la siguiente manera:

S/.12’000,000 x 15% = S/.1’800,000

Este monto obtenido es el tope que se acepta para realizar compensaciones sin pago de la doble tasa del ITF.

9 La tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF aplicable a partir del 01.04.2011 es de 0.005%, ello en cumplimiento de la Ley N° 29667. De tal modo que el doble de la tasa del ITF por aplicar en el caso de las compensaciones será de 0.01%.

Paso 3Del total de los montos utilizados en las operaciones en las cuales no utilizó medios de pago como las compensaciones se le debe restar el tope obtenido en el paso 2, toda vez que si el resultado es positivo se debe pagar la doble tasa del ITF, en caso que el resultado sea negativo no se está en la obligación del pago de la mencionada tasa.

S/.2’400,000 - S/.1’800,000 =S/.600,000

Paso 4Considerando que el resultado obtenido en el punto 3 es positivo, se debe pagar la doble tasa del ITF. Al efectuar el cálculo respectivo tenemos que los S/.600,000 sería el monto que exceden los límites para las compensaciones, tomando en cuenta que la tasa del ITF actualmente es del 0.005%, el doble sería 0.01% por lo que al aplicar dicha tasa contra el monto en exceso obtenido en el punto 3 se debe pagar lo siguiente:

S/.600,000 x 0.01% = S/.60

Conforme se puede observar, la empresa "DOMéNICO S.A.C.” al aplicar el proce-dimiento antes descrito ha superado el monto del 15% del total de los pagos realizados durante el ejercicio gravable 2011, razón por la cual deberá cancelar el doble de la tasa del ITF, es decir el 0.01% del exceso (S/.600,000), lo cual da como resultado el pago de S/.60. El plazo para poder pagar el ITF producto de la denominada “doble tasa” deberá verificarse al momento de presentarse la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, tal como lo determina el úl-timo párrafo del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, norma regla-mentaria de la Ley Nº 28194.

6. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

RTF N° 00425-5-2011(11.01.2011)“(…) de acuerdo con el inciso g) del ar-tículo 9° de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la for-malización de la economía, el Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera originada por los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos”.

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I-15N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de declaraciones juradas

1. IntroducciónCon la finalidad de poner en conocimien-to las diversas operaciones realizadas por las personas, contribuyentes de tributos, así como también de aquellas a quienes se les hubiere designado como responsables solidarios, llámese agentes de retención o percepción; es que se disponen diversas medidas con la finalidad de que estas actividades sean declaradas a través de diversos medios, dejando constancia de la realidad de los hechos.

Sin embargo, y bajo diversas circunstan-cias, ocurre a menudo que las declaracio-nes presentadas, las mismas que tienen carácter de declaración jurada, contienen una serie de errores u omisiones, aca-rreando una serie de infracciones como las señaladas en el Código Tributario.

Mediante el presente informe se estable-cerán determinados criterios, que permi-tirán determinar la sanción, en función a las omisiones o errores cometidos.

2. Declaración tributariaDe conformidad al artículo 88º del Có-digo Tributario, la “declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación Tributaria”.

Podríamos decir que en ella, se consignan los hechos generadores de obligaciones tributarias y las consecuencias de estos.

Se presume sin admitir prueba en con-trario, que toda declaración tributaria es jurada.Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b del artículo 1° de la Re-solución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, las declaraciones juradas se clasifican en:

a. Declaraciones determinativas: son las declaraciones en las que el decla-rante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administre

Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzáles Peña

Título : Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de declaraciones juradas

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica la SUNAT o cuya recaudación se le encargue. Asimismo y de conformi-dad a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario: “La declaración referida a la determinación de la obli-gación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectifica-toria alguna.

La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que deter-mine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguien-tes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posteriori-dad al plazo otorgado por la Adminis-tración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación”.

Dentro de las declaraciones determi-nativas más conocidas destacan:• Formulario Virtual para la De-

claración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia N° 1665.

• Boleta de pago - Otros - Formula-rio Físico 1073.

• Planilla electrónica - PDT 601. • ISC (Impuesto Selectivo al Consu-

mo) - PDT 615.• Trabajadores independientes

(rentas de cuarta categoría) - PDT 616.

• Otras retenciones (retenciones a no domiciliados, retenciones sobre dividendos y otros, excepto rentas de cuarta y quinta a perso-nas no domiciliadas) - PDT 617.

• IGV renta mensual - PDT 621.• Agentes de retención - PDT 626.• Impuesto Temporal a los Activos

Netos (ITAN) - PDT 648.

• Impuesto a las Transacciones Financieras - PDT 695.

• Agentes de Percepción Ventas Internas - PDT 697.

• Renta anual personas naturales, en este caso el número de for-mulario ha ido variando por cada ejercicio.

• Declaración pago anual del Im-puesto a la Renta tercera categoría e ITF. Similar al caso anterior, el número de formulario varía según el ejercicio.

b. Declaraciones informativas: Son las declaraciones en las que el declarante informa sus operaciones o las de ter-ceros que no implican determinación de deuda tributaria.

Dentro de las declaraciones informati-vas destacan entre las más conocidas, las siguientes, entre formatos físicos y virtuales:• Modificación de Coeficiente o

Porcentaje - PDT 625.• Fraccionamiento y/o Aplazamien-

to. Art. 36° - PDT 687.• Operaciones con Terceros - PDT

3500.• Declaración de Predios - PDT

3530. • Declaración de Precios de Trans-

ferencia - PDT 3560.• Solicitud de Inscripción o Comu-

nicación de Afectación de Tributos - Formulario 2119.

• Representantes legales, directores, miembros del consejo directivo y personas vinculadas - Formulario 2054.

• Declaración de establecimientos anexos - Formulario 2046.

• Modificación de datos del RUC por Internet - Formulario virtual 3128.

La presentación de declaraciones rectifi-catorias se efectuará en la forma y con-diciones que establezca la Administración Tributaria.

3. Infracciones y sanciones rela-cionadas a la presentación de las declaraciones juradas

Entre las infracciones y sanciones apli-cables vinculadas a la presentación de las declaraciones juradas, destacan las siguientes1:

1 Véase las tablas I, II y III del Código Tributario y las notas respectivas al final de cada una de ellas.

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I-16 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Infracción Referencia Sanción Tabla I Sanción Tabla II Sanción Tabla III

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 173°

- Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Numeral 2 50% de la UIT 25% de la UIT 0.3% de los I o cierre

- Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Numeral 4 50% UIT 25% de la UIT 0.3% de los I o cierre

- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informacio-nes relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5 50% de la UIT o comiso

25% de la UITo Comiso

0.3% de los I o cierre o comiso

- No consignar el número de registro del contribuyente en las comunica-ciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Numeral 6 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

- No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Numeral 7 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 176°

- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Numeral 1 1 UIT 50% de la UIT 0.6% de los I o cierre

- No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Numeral 2 30% de la UIT o 0.6%

de los IN 15% de la UIT o 0.6% de los IN 0.2% de los I o cierre

- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Numeral 3 50% de la UIT 25% de la UIT 0.3% de los I o cierre

- Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. Numeral 4 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Numeral 5 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

- Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Numeral 6 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Numeral 7 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Ad-ministración Tributaria.

Numeral 8 30% de la UIT 15% de la UIT 0.2% de los I o cierre

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177°

- No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Numeral 13 50% del tributo no retenido o no percibido

50% del tributo no retenido o no percibido

50% del tributo no rete-nido o no percibido

- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conoci-miento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 15 50% de la UIT 25% de la UIT

CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIEN-TO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 178°

- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o re-tribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Numeral 1

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebi-damente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido inde-bidamente, de haber obtenido la devolución

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebida-mente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido inde-bidamente, de haber obtenido la devolución

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebi-damente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido inde-bidamente, de haber obtenido la devolución

- No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 4 50% del tributo no

pagado50% del tributo no

pagado50% del tributo

no pagado

- Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad. Numeral 8 0.3% de los IN 0.3% de los IN 0.3% de los I o cierre

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I-17N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Caso Nº 1

Caso Nº 2

Caso Nº 3

Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se de-terminen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. Asimismo, y a efectos de interpretar la forma de cálculo de las sanciones respecto a las infracciones tipificadas en los numerales y artículos considerados en la tabla mostrada será necesario incluir como criterios, los se-ñalados en el artículo 180° del Código Tributario.

4. Casuística

Rentas del TrabajoLa empresa “Industrial J y J Alambrón S.A.” con número de RUC 20139678142 y perteneciente al régimen general del Im-puesto a la Renta de tercera categoría, pre-senta sus declaraciones juradas mensuales correspondiente al periodo noviembre 2011; entre ellas, la correspondiente a la planilla electrónica (PDT 601). De acuerdo al último dígito de su número de RUC, la fecha de vencimiento máxima es el 22 de diciembre de 2011, dentro de la cual presenta la mencionada planilla; sin em-bargo, por error consideró la casilla 805 del PDT 601 como monto a liquidar por las retenciones efectuadas sobre la renta de quinta categoría valor cero (0), con lo cual no efectuó el pago oportunamente.

El monto impago se liquidó al día si-guiente del vencimiento conjuntamente con la multa.

Se pideDeterminar la sanción y el beneficio por pronto pago, señalándose, asimismo, que la SUNAT no ha detectado la infracción aún.

SoluciónComo podemos apreciar, en el caso presentado se han determinado correc-tamente los tributos a liquidar, por tanto, la infracción es la tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario respecto de tributos que han sido reteni-dos y no pagados dentro de los plazos que para tal efecto se han establecido. En tal sentido, la sanción aplicable, de con-formidad a la Tabla I (régimen general), asciende al 50% del Tributo retenido y no pagado dentro del vencimiento. La rebaja aplicable será la señalada en el inciso a del artículo 179°.

Con lo señalado procedemos al cálculo de la multa y la rebaja respectiva:

Monto Retenido 500.00 Multa (50% del tributo retenido) 250.00 (*)

Rebaja 90% (inc. a del art. 179° CT) -225.00 (**)

Sanción a pagar 25.00 Intereses acumulados (2 días x TIM diaria x deuda) 0.02

Total multa a pagar 25.02 Multa redondeada 25.00

TIM diaria 0.04% seg. R.S. 053-2010/SUNAT(*) Como la multa ha sido mayor al 5% de la UIT entonces

sobre esta calcularemos la rebaja e intereses respectivos.(**) Pagar las retenciones previamente.

Presentación de declaración jurada de sujeto del nuevo RUSLa Srta. Giovanna Álvarez Ponce omitió la presentación de su declaración jurada mensual correspondiente a contribuyen-tes acogidos al nuevo RUS.

En dicho mes, la contribuyente había ob-tenido un ingreso de S/.7,500 y compras por S/.5,800.

Se pideDeterminar la multa aplicable respecto a la omisión de la presentación de la declaración jurada mensual.

SoluciónDe conformidad al numeral 1 del artículo 176°, la sanción aplicable según la Tabla III del Código Tributario se calcula en función al ingreso máximo de la categoría del nuevo RUS, en la cual se encuentre incluido el contribuyente.

En función a lo señalado y de conformi-dad al artículo 7° del Decreto Legislativo N° 937, la contribuyente se ubica en la categoría 2 (ingresos de hasta S/.8,000 o compras de hasta S/.8,000). Con ello y dado el procedimiento colegido de lo establecido en el numeral señalado ante-riormente y complementado con el inciso c del artículo 180° del Código Tributario, calculamos la multa a continuación.

Sanción : 0.6% de los Ingresos Ingresos : 4 x Ingreso máximo de la

categoría del contribuyente del nuevo RUS

Límites : La sanción no puede ser inferior al 5% de la UIT

Calculamos: 0.6% x (4x S/.8,000) = 192

La rebaja del 90% procederá en la medi-da que se presente la declaración y pague la multa antes de que la SUNAT notifique a la contribuyente.

Cifras o datos falsos“Industrias El Alambrón S.A.” presenta el PDT 621 correspondiente al mes de setiembre de 2011 con la siguiente in-formación:

Concepto Importe IGV 18%

Ventas 1,000.00 180.00

Compras 1,200.00 216.00

IGV a pagar o saldo a favor -36.00

Con posterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración jurada, se presenta la rectificatoria con la siguiente información:

Concepto Importe IGV 18%

Ventas 1,000.00 180.00

Compras 1,100.00 198.00

IGV a pagar o saldo a favor -18.00

Se pideDeterminar, de ser el caso, el monto de la infracción tributaria cometida.

SoluciónDe conformidad al numeral 1 del artículo 178° se tipifica la infracción por haber declarado circunstancias que influyan en el aumento indebido de saldos.

En tal sentido se aplicará el porcentaje del 50% sobre la diferencia de saldos, según lo dispuesto en la nota 21, considerada al final de la tabla:

Concepto

IGVPrimera declara-

ción

IGVDeclarac.

rectif.

Dife-rencias

Ventas 180.00 180.00 0.00

Compras 216.00 198.00 -18.00

IGV a Pagar o Saldo a favor -36.00 -18.00 18.00

Multa según numeral 1 del art. 178° Código Tributario

50% del saldo determinado (S/.18 x 50%) = 9.00

Sin embargo y como la infracción no pue-de ser inferior al 5% de la UIT, la multa calculada será S/.180.00.

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I-18 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Puede cuestionarse la constitucionalidad del régimen de percepciones del IGV aplicable a la

importación de bienes?

1. IntroducciónComo sabemos, el régimen de percep-ciones es un sistema de pago anticipado del IGV, basado en la presunción que el contribuyente realizará una futura venta por la cual se generará la obligación de pagar el referido impuesto. En ese senti-do, este régimen ha sido diseñado con el objeto de garantizar el pago de dicho tributo evitando, así, la informalidad y la evasión fiscal. El mecanismo de la percepción consiste en que el comprador le entregará al ven-dedor un porcentaje adicional al precio de venta pactado por ambos, el cual constituye el monto de la percepción. De este modo, el agente perceptor recibirá tanto el pago acordado por la operación realizada como el importe de la percep-ción. Dicho régimen ha sido instaurado por la Ley Nº 29173, publicada el 23 de diciembre de 2007.

2. ¿Cómo funciona el régimen de percepciones aplicable a la importación de bienes?

Como se dijo anteriormente, el presente régimen tiene como objetivo principal combatir la informalidad y la evasión fiscal. Su aplicación en las operaciones de importaciones de bienes busca asegurar el pago del IGV correspondiente a las ventas internas de productos importados, con las cuales se dará inicio a la cadena de producción y distribución de los mismos.Ahora bien, en estas operaciones el agen-te de percepción será el Estado, represen-tado por la Administración Tributaria, y el contribuyente será el importador. En ese sentido, será la Administración Tributaria la que reciba el monto de la percepción otorgado por el importador. De conformi-dad con lo establecido en el artículo 21º de la Ley N° 29173, el momento de la percepción se realizará con anterioridad a la entrega de las mercancías.En el caso específico de la importación de bienes, señala el numeral 19.1 del

artículo 19º de la Ley Nº 29173 que, el monto de la percepción será determinado sobre el importe de la operación, el cual equivale al valor en aduanas más todos los tributos que graven la operación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios, el mismo que deberá en-contrarse dentro de un rango de 2% a 5%, el cual será establecido mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat. Excepcionalmente, se aplicará la tasa del 10% cuando el importador se encuentre en la fecha en que se efectúe la numeración de la DUA o DSI de acuerdo al numeral 19.2 de la norma en mención.Como hasta el momento no se ha emi-tido el referido decreto supremo, se viene aplicando lo señalado en la R.S. Nº 203-2003/SUNAT, en donde se han establecido diferentes porcentajes sobre la base de los criterios establecidos en la Ley marco de percepciones.¿Cómo se aplican las percepciones con respecto al pago del IGV? El importa-dor, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Entonces, si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepcio-nes que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes has-ta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. Las percepciones no aplicadas podrán ser devueltas siempre que consten en la declaración del IGV1.Volviendo a la mecánica de este régimen, como lo señaláramos anteriormente, en la medida que nos encontramos ante un sistema de pago anticipado del IGV, el monto de la percepción que haya entre-gado el importador a la Administración Tributaria podrá deducirse del IGV a pa-gar, siempre que este haya sido efectuado hasta el último día del período al que le corresponde la declaración.Ahora bien, en el supuesto de que no existieran operaciones gravadas, o de ser estas insuficientes para ser cubiertas por las percepciones, el importador podrá utilizar los montos percibidos en los meses siguientes hasta agotarlos, o bien podrá solicitar su devolución siempre que no pudieran ser aplicadas por un plazo no menor de tres períodos consecutivos y que consten en la declaración del IGV.

1 Artículo 10º de la R.S. Nº 203-2003/SUNAT.

Autor : Dr. Pablo José Huapaya Garriazo (*)

Título : ¿Puede cuestionarse la constitucionalidad del régimen de percepciones del IGV apli-cable a la importación de bienes?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica Como se puede observar, en la dinámica de la percepción se distinguen dos mo-mentos: en el primero, el vendedor cobra la percepción cuando el comprador efec-túa el pago por la operación que ambos hayan realizado. El segundo momento ocurre cuando el sujeto, que actuó como comprador en el primer momento, realiza una operación gravada con el IGV, gene-rándose, por ello, la obligación tributaria de pagar el referido impuesto.Nótese que esta se origina recién en este segundo momento. Por lo tanto, la percepción en sí misma no constituye un tributo, sino un pago anticipado del im-puesto que se generará posteriormente. Esto es así en virtud de que la finalidad del régimen de percepciones es asegurar el pago del IGV en las operaciones donde se encuentra un alto grado de evasión fiscal e informalidad.Así, habiéndose generado la obligación tributaria, la normativa vigente habilita al contribuyente y ampara que este, en el supuesto de que el monto de la per-cepción no pueda ser aplicado por ser superior al impuesto por pagar resultante de las operaciones que realice, arrastre las percepciones a los meses siguientes o bien solicite su devolución, siempre que estas no hayan sido aplicadas en un plazo no menor tres meses. Además, debemos se-ñalar que, al tratarse la devolución de un proceso no contencioso, la Administración debe resolver la solicitud en un plazo no mayor de 45 días2.Consideramos que el régimen de percep-ciones cumple su finalidad constitucio-nalmente amparada una vez que hayan transcurrido los tres periodos consecutivos sin que se hayan aplicado las percepcio-nes. Tal es así que, al dilatarse el plazo para resolver la solicitud de devolución, el contribuyente vería afectado su dere-cho fundamental a la propiedad sin que esto se encuentre justificado por los fines que inspiran el mencionado régimen, los cuales comentaremos a continuación.

3. ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento de devolución de percepciones del IGV no aplicadas en la importación de bienes?

En principio, distinguiremos la devolu-ción motivada por pagos realizados en exceso o indebidamente, de las que se generan por la inaplicación de percep-ciones. Respecto a la devolución de los 2 Artículo 162° del Código Tributario.

(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de docencia del Curso Derecho Tributario I: Código Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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I-19N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

primeros, debemos señalar que esta se funda en el precepto del derecho común que señala que “el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad de pago, puede exigir la restitución de quien lo recibió”3. En con-secuencia, constituye un ingreso indebido todo aquel importe que la Administración haya adquirido por error, sin causa, o sin fundamento legal alguno. Configurándose, así, una situación de ile-galidad. Tal enriquecimiento sin causa por parte de la Administración genera para esta el deber de devolución, así como el derecho del sujeto lesionado a exigirla. Un ejemplo de ello lo constituyen los montos entregados al fisco por operaciones que gozaban de exoneración.En cuanto a las segundas (pagos por inaplicación de percepciones), debemos señalar que estas pueden ser solicitadas por el contribuyente siempre que el monto de las percepciones no haya sido aplicado en el plazo de tres periodos consecutivos. Esto es así porque el Régi-men de Percepciones –como ya lo hemos señalado– busca garantizar el pago de un tributo que está puesto en riesgo. Pues bien, teniendo claro que la obligación aún no se ha originado al momento de la percepción, el legislador ha previsto el plazo mencionado para que lo percibido cumpla con el fin que inspira al régimen de percepciones. Sin embargo, al término de este plazo, el mismo legislador habilita al contribuyente a solicitar la devolución del exceso resultante en dicho momento.En efecto, la existencia de este excedente conllevaría a sostener que el contribu-yente no llegó a realizar operaciones que justifiquen que la administración mantenga bajo “su custodia” un importe que pertenece al contribuyente.En ambos casos se trata de montos no debidos que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Sin embargo, en el segundo escenario, a las devolucio-nes no le antecede error o acto alguno del importador, ni tampoco estamos ante el presupuesto de un cobro innecesario que Sunat le haya efectuado al contribuyente; sino que simplemente son excedentes no utilizados de un régimen creado con fines extrafiscales que goza de amparo constitucional.

4. ¿En qué momento se puede solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas?

El numeral 3.3 del artículo 3º de la Ley Nº 29173 señala que tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de apli-cación del IGV, los montos percibidos se-rán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Obsérvese que la norma presupone que la adminisibilidad de la devolución se encuentra en el Có-

3 Así también nuestro Código Civil lo establece en el artículo 1267°.

digo Tributario. ¿Cuál es ese requisito de admisibilidad establecido en el Código? El artículo 39º inciso c) del Código Tribu-tario señala que en casos que la Sunat determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Una vez admitida, dicha devolución de-berá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles4, agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción, donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Inte-rés Moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.¿Existe alguna condición para solicitar dicha devolución? El numeral 4.3 de la Ley en mención señala que el importador, a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las per-cepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos5. Téngase en cuenta que, en caso de que opte por solicitar la de-volución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita. Como hemos visto, cabe la posibilidad que la Administración Tributaria, en ejer-cicio de sus facultades, decida iniciar una fiscalización. Es este marco surge el con-flicto entre el derecho del Administrado a solicitar la devolución y la facultad de la Administración a efectuar la fiscalización antes de la devolución (que puede durar 1 año).Por ello, de no realizarse dicha fiscaliza-ción en un plazo prudente, puede generar en el contribuyente una significativa contravención patrimonial, ya que por el mismo se le está quitando liquidez, la cual le priva de poder realizar sus actividades de manera normal. Es así que se genera una “barrera” burocrática, la cual genera confiscatoriedad cualitativa.

4 Ello también se encuentra recogido en el artículo 162° del Código Tributario.

5 De acuerdo con el inciso b) del artículo 31º de la Ley del IGV.

5. ¿Existe “razonabilidad” en el plazo de tres periodos para solicitar la devolución?

Como hemos dicho anteriormente, para solicitar la devolución de pagos indebidos o en excesos, es suficiente presentar el documento mediante escrito fundamen-tado, al que se adjuntará el formulario correspondiente6 por cada periodo por el que se solicite la devolución. Esta solicitud se resolverá dentro de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Por otro lado, el impor-tador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no apli-cadas que consten en su declaración del referido impuesto, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de 3 periodos consecutivos. Si observamos que la percepción, que no ha sido mate-ria de aplicación, no se ha originado por error del contribuyente –lo cual podría ser objeto de cuestión– sino que ha sido producto de la exigencia de una norma, la cual, habiéndose cumplido (el deber de percibir y el deber de entregar), dispone como consecuencia inmediata la devolu-ción del excedente.Ahora bien, cabe la posibilidad de que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades, decida iniciar un pro-cedimiento de fiscalización, la que de no realizarse en un plazo prudente podría ge-nerar en el contribuyente una significativa merma patrimonial cuyos efectos pueden incluir su expulsión del mercado, puesto que este no podría disponer del dinero que haya sido objeto de una solicitud de devolución. La imposición estatal en el patrimonio de las personas orienta a entender la finalidad del Estado social y democrático de Derecho. Es en este Estado donde la fórmula del tributo es propia de su actividad; es decir, se considera al tributo como uno de los fundamentos del Estado.El tributo deja de ser una limitación para convertirse en un fin, de manera que cualquier argumento a fortiori sirve para legitimar la inmisión fiscal en el patri-monio del ciudadano. De esta manera, un Estado está legitimado a realizar la recaudación tributaria, siendo la recauda-ción el fundamento de él, de manera que con ello se pueda llegar a la distribución de los recursos, siendo dicha distribución efecto del principio de solidaridad. Esta imposición se realiza en la propiedad del ciudadano y es aquí donde surgen los problemas respecto al “nivel” permitido para afectar su patrimonio. Ha de tenerse en cuenta que, la propiedad no es un derecho absoluto, sino que cuenta con limitaciones de interés público o priva-do. En cuanto al primero, el beneficiario

6 Artículo 31º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Decreto Supremo N° 126-94-EF.

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I-20 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

y el obligado por la limitación pueden siempre “determinarse”, mientras que, en las restricciones por interés público los interesados son “indeterminados”.Logramos entender así que, la imposición tributaria tiene límites en cuanto a su apli-cación respecto al derecho fundamental de la propiedad. Tal es así, que de con-formidad con el principio constitucional tributario de no confiscatoriedad, este se encuentra protegido. El TC ha delineado la definición de la no confiscatoriedad, pero ella no es suficiente para abordar los casos específicos en los cuales se da la confiscatoriedad. Así, en la STC Exp. N° 2727-2002-AA/TC, el TC ha señalado que “se transgrede el principio de no confiscato-riedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucional-mente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a esta como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica”.Es así que, la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad estableciendo límites a la intervención estatal tributaria, en aras de proteger la razonabilidad y proporcionalidad de su intervención. Tal es así que, cada vez que un tributo no reconozca, no respete o transgreda los límites que la razonabilidad de la impo-sición pueda soportar, se considerará que este tendrá efectos confiscatorios.Según lo descrito, el principio de no confiscatoriedad se da en tanto que la im-posición tributaria no respete los límites establecidos constitucionalmente. Pero, esta limitación tiene dos perspectivas, cuantitativa y cualitativa. La primera se refiere al monto del gravamen, mientras que la segunda, está en función a los principios tributarios y otras circunstancias que afecten a la propiedad.

6. ¿Qué es la consfiscatoriedad cualitativa?

Se presenta cuando el tributo es exigido en colisión con cualquiera de los princi-pios constitucionales tributarios que son: la legalidad, reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y el respeto de los derechos fundamentales. Tal circuns-tancia acarrea la ilegitimidad del tributo constituyendo por lo tanto un simple acto de despojo realizado por el Estado. La apropiación que hace el Estado de la riqueza de un particular sin justo título mediante la exigencia de tributos consti-tuye confiscación, pues mediante el disfraz de la tributación pretende apropiarse de los bienes privados. Por ejemplo, si una municipalidad emite una ordenanza que regula los arbitrios de su jurisdicción y esta no es ratificada por la provincial, según lo establecido por la Ley Orgánica de Mu-nicipalidades, dicha intención legislativa devendría en confiscatoria.

Así lo ha establecido nuestro TC, al señalar que: “Debe tomarse en cuenta además, que la confiscatoriedad puede evaluarse no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegítima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios, sin que en estos casos interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso perfecta-mente soportable por el contribuyente”7.Recordemos que el principio de no confis-catoriedad parte del respeto del derecho a la propiedad, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonablemente la esfera patrimonial de las personas. Da-nós Ordóñez señala que: “Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo de la propiedad”8.Como podemos observar, aun cuando nos encontremos frente a la confiscatoriedad cualitativa, se afectará a la propiedad. En-tendemos aquí que no resulta relevante el monto para examinar la confiscatoriedad, sino que al no respetarse los límites y pa-rámetros establecidos en el ordenamiento jurídico se ve afectada la propiedad en forma no permitida. Al respecto, Sotelo Castañeda sostiene que “solo lo que viola o violenta el derecho de propiedad es verdaderamente confiscatorio”9, pudién-dose entender de ello que si un tributo grava la propiedad fuera de los límites permitidos se violentaría dicho derecho, pues el Estado se estaría apropiando de la propiedad por medios ilegítimos.De otro lado, se llega también a la confiscatoriedad cualitativa cuando el Estado destina fondos recaudados a un fin distinto del predeterminado en la norma. Por ejemplo, si lo recaudado de las contribuciones al Fonavi se destinara a fines distintos a los previstos en su na-cimiento, como a la construcción de ca-rreteras o, a financiar actividades y obras estatales donde se encuentra ausente la característica de “vinculación” propia de una contribución, nos encontraremos ante una confiscatoriedad cualitativa. Sotelo Castañeda nos dice al respecto que “en estos casos, el tributo detrae ilegítimamente, con independencia del monto o cuantía, una porción de la propiedad del individuo, sin des-medro ni sacrificio de ningún principio”10.Siguiendo la posición de este autor decimos que para que se configure un tributo confiscatorio de forma cualitativa no se requiere necesariamente la inobser-vancia de los principios tributarios sino

7 STC Exp. N° 0041-2004-AI/TC.8 DANÓS ORDÓÑEZ Jorge, “El principio constitucional de no

confiscatoriedad de los tributos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano”, Libro homenaje a Armando Zolezzi Möller, Temas de Derecho Tributario y Derecho Público. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 139.

9 SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. “Notas sobre el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”. En: Derecho & Sociedad. N° 29, PUCP, Lima, 2007, p. 311.

10 SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. “Notas sobre el Principio de no Confiscatoriedad en materia tributaria”. En: Derecho & Sociedad. N° 29, PUCP, Lima, 2007, p. 311.

también, como ya mencionamos, que no se respete el ordenamiento jurídico o se presente otras circunstancias que afecten la propiedad, no importando el monto sino las consecuencias que esto trae consigo. Creemos que la confisca-toriedad cualitativa también se da en aquellos casos en donde se ponen trabas para el normal desarrollo de la actuación administrativa. Este es, por ejemplo, el caso en que se establecen demasiados trámites y requisitos, creando así una barrera burocrática que menoscabe el patrimonio. Si bien puede que en muchos casos no afecte la capacidad económica del contribuyente, puede sí afectar el patrimonio más allá de lo permitido.

7. ¿Una fiscalización tributaria puede tener efectos confis-catorios?

Como hemos visto, el Régimen de Percepciones cumple su finalidad cons-titucionalmente amparada una vez que hayan transcurrido los tres períodos consecutivos sin que se hayan aplicado las percepciones. Por ello, si bien el plazo de 3 meses resulta razonable, al dilatar-se el plazo para resolver la devolución (por una fiscalización), el contribuyente vería afectado su derecho fundamental a la propiedad sin que esto se encuentre justificado por los fines que inspirar el mencionado régimen.Ahora, no sería la primera vez que este criterio es presentado. Ello porque ya la Resolución Nº 0041-2006/CAM-INDECO-PI de la Comisión de Acceso al Mercado (CAM) había señalado que la demora en la devolución de los pagos indebidos o en exceso motivados por retenciones no aplicadas, deberían inducir a la Sunat a tomar en cuenta el costo de oportunidad que genera en el contribuyente la impo-sibilidad de poder disponer de su capital para cumplir con sus obligaciones. Ello porque el artículo 31° de la Ley del IGV no necesariamente obliga a los contribu-yentes a arrastrar infinitamente el monto no aplicado a los períodos siguientes para luego solicitar la devolución, sino que permite a éstos optar entre el arrastre de dichos saldos o solicitar su devolución, luego de tres períodos consecutivos.Podemos concluir entonces que la fa-cultad de la Administración para poder efectuar las fiscalizaciones no debe colisio-nar con el derecho de los administrados para solicitar la devolución. Ello porque si bien, como sabemos, dicha facultad es discrecional, no debe colisionar con los principios constitucionales tributarios11. De lo contrario nos encontraríamos ante una confiscatoriedad cualitativa y, por lo tanto, válidamente reclamable ante la Administración por el criterio sentado en la sentencia materia de comentario.11 Recuérdese que la Norma IV del Título Preliminar del Código Tri-

butario señala que en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.

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I-21N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

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Régimen especial del Impuesto a la Renta de tercera categoría

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzáles Peña

Título : Régimen especial del Impuesto a la Renta de tercera categoría

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica

1. Acogimiento al Régimen Especial

2. Pago con código errado

La empresa “Distribuidora San Carlos S.A.C.” cuyo giro de negocio es la venta al por mayor y menor de artículos de limpieza y primera necesidad decide acogerse al régimen especial de renta de tercera categoría, al haber verificado que no incurre en los supuestos del artículo 118° del Texto Único de la LIR1.Esta empresa inicia operaciones en el mes de octubre con fecha 11, habiendo presentado su declaración jurada mensual utilizando el PDT 621, según el último dígito de su número de RUC el día 15 de noviembre de 2011. Sin em-

Consulta

ConsultaEl Sr. Juan José Miranda Jurado es una persona natural con negocio, el mismo que se encuentra acogido al régimen especial de renta de tercera categoría desde el inicio de sus actividades.

Con fecha 17 de noviembre presenta en horas de la mañana con clave SOL el PDT 621; sin embargo, recién en la tarde se efectúa el pago tanto del IGV como el IR.

Sin embargo, la persona que efectúa el pago utilizando para tal efecto el formato 1662 – Guía de Pagos Varios consigna como Código de Tributo el N° 3031 (para el régimen general) y no el 3111 correspondiente al citado régimen.

Nos consulta si el pago con código errado aca-rrea el cambio automático al régimen general; en caso contrario, nos solicita se le haga men-ción sobre cuál es la forma de subsanar el error.

de cuarta categoría por actividades de oficio), le correspondería acogerse desde un inicio al régimen general de renta.Seguidamente, y recién habiendo iniciado acti-vidades en el ejercicio, será necesario verificar lo dispuesto en el inciso b del art. 85° de la norma señalada anteriormente, determinán-dose que por el primer mes le corresponde efectuar un pago a cuenta (y no el definitivo como ocurre en el régimen especial), aplican-do sobre los ingresos obtenidos el sistema de porcentajes con la tasa del 2%.Con ello, y siendo evidente la generación de una diferencia sobre el pago a cuenta del IR le corresponde la aplicación de la sanción corres-pondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del art. 178° del Código Tributario, la misma que equivale al 50% del tributo omitido. Dicho resultado no podrá ser inferior al 5% de la UIT vigente y se sujetará a una rebaja en un 90% en la medida que una vez regularizado el pago de la diferencia por el IR (pago a cuenta) así como el de la multa, estos se hayan efectuado con an-terioridad a cualquier notificación de la SUNAT, tal y como se colige de lo establecido en el inciso a del art. 179° del código mencionado.

1 Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF (08.12.04).

bargo y a la fecha de declaración, por cuestiones de liquidez sólo ha declarado el monto por IGV e IR, mas no ha efectuado pago alguno.Nos consulta si ello generaría alguna contin-gencia tributaria.

RespuestaDe conformidad al art. 119° del TUO de la LIR, aún habiéndose iniciado recientemente las operaciones comerciales, el acogimiento se rea-lizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota establecida en 1.5% sobre las rentas de tercera categoría, dentro del plazo de vencimiento de la declaración jurada que corresponda al período de inicio de actividades.En tal sentido, y de conformidad al plantea-miento, y lo señalado en el párrafo anterior, el citado contribuyente no pudo haberse acogido al régimen especial de renta al no haber efectua-do el pago de la cuota que se ha determinado sobre las rentas de tercera categoría, con lo cual y al descartarse que pueda acogerse al nuevo RUS (por ser este régimen destinado a personas naturales con negocio y perceptoras

RespuestaSegún el art. 121° del TUO de la LIR: “Los contri-buyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declara-ción jurada que corresponda al Régimen General”.Por otro lado, procederá el cambio de régimen de conformidad al artículo 122° de la norma señalada en el párrafo anterior: “Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dis-puesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste”.

Con lo hasta aquí expuesto, al no haberse considerado el cambio de régimen en la de-claración jurada mensual, ocurriendo un error sólo con ocasión de la consignación del código para efectos de pago, no se produce el cambio de régimen por este inconveniente.Es necesario señalar que lo sucedido no deter-mina que el contribuyente ha cometido infrac-ción tributaria, por no encontrarse tipificado en el Código Tributario.Sin embargo y como resulta lógico, deberá co-municar a la SUNAT que el pago efectuado co-rresponde a la cuota cancelatoria del Impuesto a la Renta del régimen especial se encuentra errado, para ello deberá utilizar el formulario virtual denominado “Solicitud de modificación y/o inclusión de datos”12 - Formulario 1693 consignando como número de casilla el 608 y considerar el código correspondiente (3111).

2 Aprobado mediante Res. de Sup. N° 132-2004/SUNAT (08.06.04).

La empresa “Industrial Cárdenas S.A.C.” aco-gida al régimen especial de renta, contrata los servicios profesionales del Sr. Esteban Garrido

Consulta

3. Retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría

Franco quien emite un recibo por honorarios por un monto ascendente a S/. 2,000.00 el que es cancelado en su totalidad. De conformidad a la Res. de Sup. N° 013-2007/SUNAT se ha es-

tablecido efectuar la retención equivalente al 10% sobre el importe bruto de una transacción consignada en un recibo por honorarios y cuyo importe supere los S/.1.500.00.

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I-22 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

“G y H Servicios Generales S.A.C.” presta servi-cios relacionados al mantenimiento y limpieza de edificaciones.

En el mes de noviembre de 2011 efectuó el ser-vicio de instalación de aire acondicionado en una empresa, por lo que habiéndose acogido al régimen especial, nos consulta si al haber realizado este servicio debe efectuar el cambio de régimen al general.

Consulta

“El Buen Contribuyente E.I.R.L.” cuenta con dos trabajadores dependientes, cuya proyección en función a lo dispuesto en el art. 40° del Reglamento de la LIR genera la obligación de efectuar la retención del citado impuesto para el pagador de la retribución producto de la relación laboral.

Producto de la citada proyección se determina un monto a retener ascendente a S/.700.00, el mismo que no retuvo.

Dicho contribuyente nos consulta si ha incu-rrido en la infracción tipificada en el numeral 13 del art. 177° del Código Tributario, cuál es la multa y el monto de la rebaja.

Consulta

4. Exclusión del régimen especial de renta

5. Retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría

RespuestaDe acuerdo a lo dispuesto en el primer numeral del inciso b del art. 118° del TUO de la LIR, se encontrarán excluidos aquellos contribuyentes que realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del IGV, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto.Al respecto se señala en el inciso d del art. 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del

Nos Preguntan y Contestamos

agropecuarios, etc., y la construcción de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puen-tes, túneles, líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etcétera.Es por ello que verificando la clasificación 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado, encontramos dentro de esta:La instalación en edificios y otros proyectos de construcción de:- Equipo y conductos de ventilación, refrigera-

ción o aire acondicionado.

Se descalifica a este contribuyente a poder mantenerse acogido en el régimen especial, con lo cual deberá proceder a la declaración en el régimen general del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

RespuestaDel análisis del art. 71° del TUO de la LIR se consideran agentes de retención a aquellas personas que paguen o acrediten rentas con-sideradas de quinta categoría.En ese sentido y según lo dispuesto en el art. 34° del TUO de la LIR, se consideran rentas de quinta categoría, aquellas derivadas de la pres-tación de servicios en relación de dependencia.Por otro lado, el art. 75° de la citada norma precisa que: “Las personas naturales y jurídicas o

IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, que las actividades de construcción serán las clasificadas de conformidad a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.Actualmente, se encuentra vigente la revisión 4 de la clasificación mencionada dentro de la cual se consideran las siguientes actividades dentro del rubro construcción:

Sección F: ConstrucciónEsta sección comprende las actividades corrientes y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil. En ella se incluyen las obras nuevas, reparaciones, ampliaciones y reformas, la erección in situ de edificios y estructuras pre-fabricadas y también la construcción de obras de carácter temporal.Las actividades corrientes de construcción abarcan la construcción completa de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, locales

RespuestaSi bien es cierto, se ha establecido según resolución de superintendencia la obligación de efectuar la retención sobre las rentas de cuarta categoría; en este caso y de conformidad

Se consulta si habiendo superado el monto de S/.1,500 y no retenido el equivalente al 10% es aplicable la sanción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario.

señalada, aquellas personas que se encuentren acogidas al régimen general del Impuesto a la Renta de tercera categoría.Con ello, deducimos que no es obligatorio que el mencionado contribuyente realice la retención de la tasa del 10% sobre las rentas de cuarta categoría pagadas, por lo que no se aplicará la multa por la infracción tipificada en el numeral 13 del art. 177° del Código Tributario.

al inciso b del art. 71° del TUO de la LIR se considerará agente de retención a las perso-nas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del art. 65° del Texto Único Ordenado de la LIR cuando paguen o acrediten honora-rios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.Por lo hasta aquí expuesto, entendemos que sólo estarán obligados a efectuar la retención según lo señalado en el art. 74° de la norma

entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del im-puesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remune-raciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de esta ley”.Con lo hasta aquí expuesto, concluimos que el contribuyente sí se encontraba en la obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, procediendo al cálculo en

función a lo dispuesto en el numeral 13 del art. 177° del Código Tributario, recurriendo a la Tabla II:

Monto que debió retener S/.700.00 Multa(*) (50% del monto que debió retener) 350.00

(*) La multa no podrá ser inferior al 5% de la UIT.

Respecto a la rebaja de la sanción, será nece-sario remitirnos al anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, del cual tenemos a considerar lo siguiente:

Infracción

Forma de subsanarLa infraccion

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas)

Subsanacion voluntaria Subsanacion inducida

Si se subsana la infracción an-tes que surta efecto la notifi-cación del requerimiento de

fiscalización o del documento en el que se le comunica al

infractor que ha incurrido en infracción, según el caso

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la Sunat

para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del re-querimiento de fiscalización o del

documento en el que se le comuni-ca al infractor que ha incurrido en

infracción, según corresponda Sin pago Con pago Sin pago Con pago

Artículo 177° Numeral 13

Declarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la resolución de determinación de ser el caso.

80% 90% 50% 70%

Actualidad Empresarial

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¿Los gastos sociales vinculados a la minería son considerados gastos deducibles a efectos del IR?

Autor : Dra. Clara Karina Villanueva Barrón

Título : ¿Los gastos sociales vinculados a la mine-ría son considerados gastos deducibles a efectos del IR?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica

1. Introducción Mediante Resolución Nº 16591-3-2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Fiscal analizó si los gastos repa-rados por la Administración Tributaria, tales como: Impuesto General a las Ven-tas - Retiro de bienes, Acciones cívicas y Donaciones, son considerados gastos deducibles a efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría, es decir, si cumplen con el principio de causalidad establecido en el art. 37° del TUO de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

2. Argumentos de la recurrenteLa recurrente sostiene que tiene derecho a deducir como gasto las entregas de bienes efectuadas a los pobladores de comunidades nativas, mal llamadas do-naciones por la Administración Tributaria, ya que se originan como consecuencia de las responsabilidades que asume con su entorno social y que de no cumplir con ellas se podrían generar situaciones de conflicto que alterarían el desarrollo normal de sus operaciones.Asimismo, precisa que la Administración no ha presentado pruebas que sustenten la causalidad del gasto, pero más que ello considera que no es un tema de falta de pruebas sino que la Administración Tributaria no comparte su criterio, puesto que no está en discusión que las entregas de bienes se realizaron, sino que para la Administración tales entregas constituye-ron liberalidades. Para ello cita la definición de liberalidad dada por el Tribunal Fiscal en la Resolu-ción N° 02675-5-2007, indicando que en su caso, la entrega de bienes no se realizó por motivos altruistas o de caridad.Asimismo, sostiene que es ilógica la exi-gencia de la Administración Tributaria en el sentido que solicite certificación policial de los hechos que pudieran acontecer en sus yacimientos o plantas, ya que en los lugares donde opera no hay presencia de la fuerza pública, siendo por ello que contrata servicios de vigilancia y seguri-dad. Igualmente, menciona que el hecho que no se hayan presentado hechos de violencia en el año 2003, no debe ser óbice para que se acepte la deducción.

Por último, sostiene que la Administración Tributaria tiene una visión del principio de causalidad bastante restrictiva respecto a que no existe obligación legal o contractual que sustente el gasto realizado, además de no ser acorde con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal (Resolución N° 814-2-98), agregando que la adopción de medidas de apoyo a las comunidades nativas evita situaciones que puedan sig-nificar paralizaciones de sus operaciones, cuyas pérdidas económicas serían muy superiores a los egresos que involucra seguir con esa política.

3. Argumentos de la SUNATPor su parte, la Administración Tributaria se refiere que en la fiscalización iniciada a la recurrente se repararon una serie de gastos, dividiendo su análisis en los siguientes rubros:

a) Impuesto General a las Ventas - Retiro de bienes

Respecto al primer rubro manifiesta que la recurrente reconoció que se trataba de operaciones que no origi-naban gastos deducibles que debieron adicionarse en el cálculo del impues-to, siendo que no se han formulado argumentos al respecto por lo que se mantiene el reparo.

b) Acciones Cívicas Con relación al segundo rubro deno-

minado “acciones cívicas”, menciona que corresponden a las entregas efec-tuadas a los pobladores de las comu-nidades nativas, ya sea de medicinas, juguetes, gasolina, canastas, ropa, etc., respecto a las que no se observa que la recurrente haya demostrado la exis-tencia de relación de causalidad ya que no presentó pruebas que acredi-ten la vinculación de tales donaciones con el giro del negocio, siendo que si bien la recurrente argumentó que se efectuaron los gastos para evitar que los pobladores entorpezcan la realización de sus operaciones en las instalaciones petroleras, no ha probado ello con documentos tales como denuncias policiales o pedidos de intervención fiscal. Agrega que los recortes periodísticos y copias de pá-ginas web presentadas para acreditar las acciones de fuerza que tomaron los nativos no están referidos al ejer-cicio 2003 y el documento “Plan de Relaciones Comunitarias”, además de no mencionar fecha de elabo-ración, no contempla a la entrega de bienes como una acción a seguir, apreciándose en el numeral 7.4 que

comprende únicamente programas de comunicación, consulta y empleo local.

Asimismo, indica que aun cuando el contribuyente hubiera acreditado el riesgo en la continuidad a sus ope-raciones, no se aprecia la existencia de obligación legal o contractual con respecto a las comunidades nativas, citando al respecto a las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°01932-5-2004 y 01424-5-2005.

Finalmente, concluye que los citados gastos son liberalidades, mencionando además que todo apoyo que realicen las empresas a favor de las comunida-des nativas tiene la calidad de volun-tario, no pudiendo ser condicionado por una deducción tributaria, pues de ser así se perdería el valor social y no se podría enmarcar a tal actividad como lo que se conoce en doctrina como “responsabilidad social”.

c) Donaciones Con relación al tercer y último rubro

denominado “donaciones”, indica que contrariamente a lo señalado por la recurrente, no fue materia de reparo, ya que según consta en las notas del Anexo N° 5 del valor repa-rado, la suma de US$28 479,43 fue adicionada por la recurrente a efectos del cálculo del IR del ejercicio 2003.

Finalmente, menciona que la resolu-ción de multa impugnada fue emiti-da al haberse detectado diferencias entre lo consignado por la recurrente en su declaración jurada del año 2003 y los reparos realizados por la Administración Tributaria.

4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal analizó en el pre-

sente caso, si se cumple con acreditar el principio de causalidad en los siguientes rubros: considerados por la Administración Tributaria como gastos reparables se repararon una serie de gastos, dividiendo su análisis en los siguientes rubros: a) Impuesto General a las Ventas -

Retiro de bienesb) Acciones cívicasc) Donaciones

Considerados por la Administración Tributaria como gastos reparables en la fiscalización que le fue iniciada a la recurrente respecto del Impuesto a la Renta de los periodos enero de 2002 a diciembre de 2003, cuyo informe general obra a folios 141 a 150.

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I-24 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Análisis Jurisprudencial

Producto de la fiscalización, se emitió la Res. de Determinación N° 012-000-0011710 por el IR del ejercicio 2003, apreciándose en el Anexo 5 el detalle de los gastos cuya deducción fue repa-rada por la Administración Tributaria al considerar que no se acreditó respecto de ellos el cumplimiento del principio de causalidad, y que más bien se trataría de liberalidades.

Asimismo, los gastos reparados corres-ponden a bienes y servicios que fueron adquiridos o contratados a fin de ser otorgados o prestados a las comunidades nativas próximas a los yacimientos de la recurrente, especialmente al Lote 88.

Finalmente, el Tribunal Fiscal resuelve revocar la resolución de intendencia de fecha 28 de noviembre de 2008.

5. Comentario El tema materia de análisis se enfoca

en acreditar si se cumple con el prin-cipio de causalidad en cada uno de los rubros que fueron reparados por la Administración Tributaria.

Es así que, de acuerdo con el art. 37° del TUO de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, aplicable al caso de autos, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresa-mente prohibida por la ley.

Asimismo, la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356, respecto del principio de causalidad señala que para determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el art. 37° de la LIR, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gra-vada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente.

Es sobre el principio de causalidad que nos detendremos para analizarlo. Al res-pecto, las mencionadas normas recogen sobre el “principio de causalidad”, que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el man-tenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesa-rio y vinculado a la actividad, que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabi-lidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

A nivel jurisprudencial, las Resolucio-nes del Tribunal N° 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004 establecen que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la ge-neración de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues

se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de ma-nera directa, no obstante, el principio de causalidad deber ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.

Por otro lado, en cuanto a las liberali-dades, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2675-5-2007 ha recogido una de-finición de liberalidad en el sentido de “el desprendimiento, la generosidad, la virtual moral que consiste en distri-buir uno generosamente sus bienes si esperar recompensa” y por tanto son “todas aquellas cantidades satisfechas sin contraprestación alguna por la parte que las recibe”.

Asimismo, de acuerdo con la Reso-lución del Tribunal Fiscal N° 01424-5-2005 se señaló que era razonable que las empresas que por ejemplo, se dedicaban a actividades mineras adquirieran insumos para el cuidado o tratamiento de tierras agrícolas como parte de sus programas de responsabi-lidad social y protección del ambiente, y que por tanto las adquisiciones que realizara para tal fin se encontraran vinculadas al giro del negocio.

Además, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01153-5-2003, al analizarse si eran deducibles los gastos efectuados por la recurrente por concepto de servicios de seguridad prestados por la Policía Nacional y el Ejército Peruano, con el fin de lograr protección contra posibles ataques terroristas, el Tribu-nal reitero:

“(…) la amenaza terrorista en la zona y específicamente para la recurrente era latente, por lo que no puede medirse el criterio de razonabilidad o proporcionalidad únicamente en base a que no se produjo atentado terrorista en el distrito de Parcoy. Bajo este criterio, no se reconocería por ejemplo el pago que por concepto de pri-mas de seguro hizo una empresa, porque en el momento de la fiscalización (que es posterior) se estableció que no se produ-jeron siniestros que obligaron a su uso”.

Ahora bien, una vez analizado qué se entiende sobre el principio de causalidad y liberalidad del gasto, situándonos en el caso en concreto. A lo largo de la fiscalización y del pro-cedimiento contencioso tributario, la recurrente ha señalado que la entrega de bienes o la prestación de servicios a los pobladores de las comunidades nativas de las áreas en las que realiza sus operaciones están vinculadas con el giro del negocio debido a que ello se realizó como parte de programas de responsabilidad social, pero que también respondieron a un interés directo de la empresa, no altruista, de cuidar el cabal desarrollo de sus ope-

raciones ante cualquier contingencia que le pudieran ocasionar los miem-bros de las comunidades beneficiadas, como en efecto lo habrían realizado en algunas oportunidades posteriores.

Cabe indicar que la Administración Tributaria no cuestiona la realidad de las operaciones, es decir, no niega que los bienes hayan sido entregados y los servicios prestados a los miembros de las comunidades nativas, sino que sos-tiene que ello fue realizado como una liberalidad por parte de la recurrente.

Es así que tomando en cuenta los cri-terios del Tribunal Fiscal antes citados, se tiene que contrariamente a lo soste-nido por la Administración Tributaria, el principio de causalidad no puede ser analizado en una forma restrictiva sino más bien amplia, comprendiendo en él todo gasto que guarde relación no solo con la producción de rentas, sino con el mantenimiento de la fuente, siendo que esta relación puede ser directa o indirecta, debiendo analizarse en este último caso los gastos conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal esta-blece que se considera que los gastos efectuados por la recurrente no res-pondieron a una simple liberalidad, puesto que no se realizaron sin que se buscara con ello una finalidad concreta, sino que por el contrario, fueron realizados a efectos de evitar conflictos sociales que directamente pudieran afectar el normal funcio-namiento de su yacimiento y demás instalaciones, siendo importante men-cionar que si bien el período objeto de autos no se habría producido la toma de los pozos petroleros, por las características de la actividad desarro-llada por la recurrente y de la zona en que ésta se efectuaba, tal posibilidad era patente tal es así que en períodos posteriores ello se produjo, habiendo motivado la paralización de las activi-dades productivas de la recurrente e incluso la intervención de representan-tes del Gobierno Central, la Defensoría del Pueblo y de la sociedad civil con la finalidad de solucionar la situación de conflicto.

En el presente caso, los gastos reali-zados tienen destinatarios concretos e identificados que pertenecen a las co-munidades nativas involucradas en los conflictos sociales, lo que evidencia el interés de la recurrente en efectuar erogaciones objeto de reparo a fin de mantener el normal desarrollo de sus actividades o pozos o yacimientos.

En conclusión, de acuerdo a todo lo analizado por el Tribunal Fiscal consi-deramos que sí se encuentra acredita-da la relación de causalidad entre los gastos realizados y el mantenimiento de la fuente.

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IÁrea Tributaria

I-25N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

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l Día

No procedencia de la deducción por desmedro cuando no se sigue el procedimiento debido

Las pérdidas por el actuar de terceros no califican como mermas

Las mermas deben ser acreditadas en la etapa en que fueron solicitadas

Contenido del informe técnico

Las pérdidas por manipulación de productos por parte del personal no califican como mermas

Las mermas deducibles son aquellas que se encuentran debi-damente acreditadas en un informe técnico

La pérdida por mortandad de aves de granja constituye una merma

Condición para la deducibilidad de mermas y desmedros

Las mermas y desmedros pueden devenir de productos termi-nados o en proceso

RTF Nº 8859-2-2007 (08.11.07)

RTF N° 5643-5-2006 (19.10.06)

RTF N° 5610-1-2006 (18.10.06)

RTF N° 1804-1-2006 (04.04.06)

RTF N° 1804-1-2006 (04.04.06)

RTF N° 397-1-2006 (24.01.06)

RTF Nº 9579-4-2004 (07.12.04)

RTF Nº 3722-2-2004 (28.05.04)

RTF Nº 3722-2-2004 (28.05.04)

No procede la deducción por desmedro cuando no se sigue el procedimiento de comunicar a la SUNAT con anticipación a la destrucción de los bienes dañados.El supuesto de roturas de botellas corresponde a mermas y no a desmedros.

En el caso de empresas de saneamiento, las pérdidas generadas por el actuar de terceros califican como pérdidas no técnicas, que no participan de la na-turaleza de mermas sino de pérdidas extraordinarias, debiendo cumplir con los requisitos del inciso d) del artículo 37º de la LIR.

Las mermas deben de encontrarse debidamente acreditadas, con la infor-mación pertinente en la etapa en la que éstas fueran solicitadas, a efectos de ser deducibles.

El informe técnico de mermas de existencia debe precisar en qué consistió la evaluación realizada, e indicar, en forma específica, cuáles fueron las condi-ciones en que ésta fue realizada y en qué oportunidad.

Las diferencias de peso originadas en la limpieza, clasificación y manipulación de los productos (arroz, azúcar, menestras, verduras carnes, frutas, entre otros) por parte del personal o del público no califica como mermas, ya que no son imputables ni a la naturaleza ni al proceso de producción de los bienes que comercializa la recurrente, sino que son consecuencia de actuar de terceros.

Jurisprudencia al Día

Mermas y desmedros

Glosario Tributario1. ¿Qué son las mermas y los desmedros? Las mermas hacen referencia a la pérdida física, en el volumen, peso o

cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Por otro lado, los desmedros se refieren a las pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

2. ¿Son deducibles las mermas y los desmedros? Sí son deducibles las mermas y desmedros de existencias siempre y cuando

estén debidamente acreditados. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las

mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional inde-

pendiente, competente y colegiado o por el organismo técnico com-petente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante notario público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad po-drá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Las mermas deducibles son aquellas que se encuentran debidamente acredi-tadas en un informe técnico emitido por un profesional u organismo técnico competente, que en tal medida no tiene un carácter referencial sino el carácter de prueba del porcentaje que en él se establezca. Por ello, resulta conforme que la Administración Tributaria deduzca los porcentajes de merma acredita-dos en el informe técnico presentado por ella misma, máximo si se toma en cuenta que en caso la recurrente considerara que los resultados que arrojaba el informe presentado no eran los correctos, debió presentar uno nuevo que desvirtuara el primero precisando las razones técnicas en que se fundaba para ello, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Las pérdidas por mortandad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca constituyen mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del número de aves como consecuencia del proceso productivo (pollos vivos o pollos beneficiados), inherentes a dicha actividad. En cambio, los descartes de aves en las granjas durante el proceso de producción cons-tituyen desmedros. También se considera desmedros a los pollitos bebé de segunda y de descarte, dado que no garantizan una crianza eficiente y rentable como sí lo hacen los pollitos bebé de primera.

Dado que los bienes que están en situación de desmedro pueden comercia-lizarse a un menor valor, se exige que tales bienes sean destruidos a efectos de su deducibilidad. A su vez, las mermas pueden producirse tanto durante el proceso de producción como durante el manipuleo para la distribución o comercialización.

Las mermas y desmedros no necesariamente derivan de un proceso pro-ductivo, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general sin distinguir si tales existencias corresponden a productos en proceso o a productos terminados.

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I-26 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE LAs RETENCIoNEs PoR RENTAs DE quINTA CATEGoRíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retenciónOtros ingresos puestos a dis-

posición en el mes de retenciónRemuneraciones de meses an-

teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2011: s/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

sET. - Nov.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

MAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuEsTo A LA RENTA Y NuEvo Rus

susPENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 PAGos A CuENTA DE RENTAs DE 4ta. CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

TAsAs DEL IMPuEsTo A LA RENTA - DoMICILIADos

uNIDAD IMPosITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPos DE CAMBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGIMEN ÚNICo sIMPLIFICADo 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGoRíA*

EsPECIALRus

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2011 3 600 2005 3 3002010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 900

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2010 2,808 2,809 3,583 3,7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.1102000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGv APLICABLEA LA ADquIsICIóN DE CoMBusTIBLE 1

sPoT APLICABLE AL TRANsPoRTE DE BIENEs REALIZADo PoR víA TERREsTRE (R. s. N.° 073-2006/suNAT 13-05-06)1

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA IMPoRTACIóN DE BIENEs1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

DETRACCIoNEs Y PERCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o sERvICIo oPERACIoNEs ExCEPTuADAs DE LA APLICACIóN DEL sIsTEMA PoRCENT.

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv Y TRAsLADo DE BIENEs

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

sERvICIos GRAvADos CoN EL IGv

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches porta discos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

LIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo MÁxIMo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo MÁxIMo DE ATRAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

TAsA DE INTERÉs MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAL (s/.)

ANExo 2TABLA DE vENCIMIENTos PARA EL PAGo DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

vENCIMIENTos Y FACToREs

ANExo 1TABLA DE vENCIMIENTos PARA LAs oBLIGACIoNEs TRIBuTARIAs DE vENCIMIENTo MENsuAL CuYA RECAuDACIoN EFECTuA LA suNAT

PLAZo DE vENCIMIENTo PARA LA DECLARACIóN Y PAGo DE Los ANTICIPos DE REGALíA, IMPuEsTo EsPECIAL

Y GRAvAMEN EsPECIAL A LA MINERíA

Nota : De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la única disposición transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788 Ley que modifica la Regalía Minera, Ley Nº 29789 Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790 – Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Período Tributario

FECHA DE vENCIMIENTo sEGÚN EL ÚLTIMo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENos CoNTRIBuYENTEs Y uEsP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 24 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 14 Ene. 17 Ene. 25 Ene. 26 Ene.

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 12 20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12 11 Ene. 12 12 Ene. 12 13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12 24 Ene. 12 25 Ene.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEMAs BIENEs 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/01/2011 15/01/2011 21/01/201116/01/2011 31/01/2011 07/02/201101/02/2011 15/02/2011 22/02/201116/02/2011 28/02/2011 07/03/201101/03/2011 15/03/2011 22/03/201116/03/2011 31/03/2011 07/04/201101/04/2011 15/04/2011 26/04/201116/04/2011 30/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/05/2011 15/05/2011 20/05/2011

16/05/2011 31/05/2011 07/06/2011

01/06/2011 15/06/2011 22/06/2011

16/06/2011 30/06/2011 07/07/2011

01/07/2011 15/07/2011 22/07/2011

16/07/2011 31/07/2011 05/08/2011

01/08/2011 15/08/2011 22/08/2011

16/08/2011 31/08/2011 07/09/2011

01/09/2011 15/09/2011 22/09/2011

16/09/2011 30/09/2011 07/10/2011

01/10/2011 15/10/2011 21/10/2011

16/10/2011 31/10/2011 08/11/2011

01/11/2011 15/11/2011 22/11/2011

16/11/2011 30/11/2011 07/12/2011

01/12/2011 15/12/2011 22/12/2011

16/12/2011 31/12/2011 06/01/2012

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 243 Segunda Quincena - Noviembre 2011

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.

Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

* Según página web de la SBS, sin embargo en el diario El Peruano dice al cierre de operaciones del día 16.09.11.

** Según pagina web de la SBS, sin embargo en el diario El Peruano dice al cierre de operaciones del día 22.09.11.

CoMPRA Y vENTA PARA oPERACIoNEs EN MoNEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPos DE CAMBIo

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPuEsTo GENERAL A LAs vENTAs E IMPuEsTo sELECTIvo AL CoNsuMo 1I

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPuEsTo A LA RENTA 1IID ó L A R E s

DíAsETIEMBRE-2011 oCTuBRE-2011 NovIEMBRE-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 2,726 2,728 2.772 2.773 2.706 2.70802 2,729 2,731 2.772 2.773 2.710 2.71203 2,729 2,731 2.773 2.774 2.707 2.70904 2,729 2,731 2.775 2.777 2.706 2.70805 2,730 2,732 2.770 2.771 2.706 2.70806 2,729 2,730 2.753 2.754 2.706 2.70807 2,725 2,726 2.744 2.744 2.703 2.70508 2,724 2,725 2.744 2.744 2.702 2.70409 2,726 2,727 2.744 2.744 2.706 2.70710 2,726 2,727 2.730 2.732 2.707 2.70911 2,726 2,727 2.730 2.730 2.702 2.70412 2,727 2,729 2.725 2.726 2.702 2.70413 2,734 2,735 2.727 2.727 2.702 2.70414 2,731 2,731 2.720 2.721 2.704 2.70515 2,730 2,731 2.720 2.721 2.706 2.70616 2,731 2,732 2.720 2.721 2.701 2.70317 2,731 2,732 2.721 2.723 2.700 2.70118 2,731 2,732 2.722 2.723 2.699 2.70019 2,737 2,739 2.721 2.722 2.699 2.70020 2,740 2,741 2.725 2.727 2.699 2.70021 2,748 2,747 2.720 2.721 2.701 2.70222 2,778 2,776 2.720 2.721 2.701 2.70223 2,769 2,771 2.720 2.721 2.705 2.70624 2,769 2,771 2.719 2.721 2.706 2.70725 2,769 2,771 2.716 2.717 2.712 2.71326 2,769 2,770 2.718 2.719 2.712 2.71327 2.766 2.766 2.710 2.711 2.712 2.71328 2.765 2.766 2.706 2.708 2.708 2.70929 2.768 2.769 2.706 2.708 2.705 2.70630 2.772 2.773 2.706 2.708 2.699 2.70031

D ó L A R E s

DíAsETIEMBRE-2011 oCTuBRE-2011 NovIEMBRE-2011

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2,725 2,727 2.772 2.773 2.706 2.70802 2,726 2,728 2.772 2.773 2.706 2.70803 2,729 2,731 2.772 2.773 2.710 2.71204 2,729 2,731 2.773 2.774 2.707 2.70905 2,729 2,731 2.775 2.777 2.706 2.70806 2,730 2,732 2.770 2.771 2.706 2.70807 2,729 2,730 2.753 2.754 2.706 2.70808 2,725 2,726 2.744 2.744 2.703 2.70509 2,724 2,725 2.744 2.744 2.702 2.70410 2,726 2,727 2.744 2.744 2.706 2.70711 2,726 2,727 2.730 2.732 2.707 2.70912 2,726 2,727 2.730 2.730 2.702 2.70413 2,727 2,729 2.725 2.726 2.702 2.70414 2,734 2,735 2.727 2.727 2.702 2.70415 2,731 2,731 2.720 2.721 2.704 2.70516 2,730 2,731 2.720 2.721 2.706 2.70617 2,731 2,732 2.720 2.721 2.701 2.70318 2,731 2,732 2.721 2.723 2.700 2.70119 2,731 2,732 2.722 2.723 2.699 2.70020 2,737 2,739 2.721 2.722 2.699 2.70021 2,740 2,741 2.725 2.727 2.699 2.70022 2,748 2,747 2.720 2.721 2.701 2.70223 2,778 2,776 2.720 2.721 2.701 2.70224 2,769 2,771 2.720 2.721 2.705 2.70625 2,769 2,771 2.719 2.721 2.706 2.70726 2,769 2,771 2.716 2.717 2.712 2.71327 2.769 2.770 2.718 2.719 2.712 2.71328 2.766 2.766 2.710 2.711 2.712 2.71329 2.765 2.766 2.706 2.708 2.708 2.70930 2.768 2.769 2.706 2.708 2.705 2.70631 2.706 2.708

E u R o s

DíAsETIEMBRE-2011 oCTuBRE-2011 NovIEMBRE-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 3,845 3,978 3.688 3.829 3.643 3.93402 3,752 3,928 3.688 3.829 3.572 3.93603 3,752 3,928 3.508 3.873 3.566 3.88104 3,752 3,928 3.610 3.774 3.581 3.88805 3,823 3,979 3.561 3.821 3.581 3.88806 3,653 4,027 3.528 3.839 3.581 3.88807 3,727 3,957 3.526 3.800 3.570 3.86608 3,678 3,984 3.526 3.800 3.552 3.90709 3,636 3,829 3.526 3.800 3.497 3.85310 3,636 3,829 3.592 3.874 3.655 3.83511 3,636 3,829 3.558 3.745 3.584 3.80612 3,520 3,799 3.625 3.818 3.584 3.80613 3,556 3,925 3.557 3.922 3.584 3.80614 3,667 3,840 3.683 3.868 3.515 3.84815 3,664 3,855 3.683 3.868 3.581 3.80816 3,757 3,833 3.683 3.868 3.584 3.79117 3,757 3,833 3.567 3.915 3.607 3.72418 3,757 3,833 3.581 3.815 3.534 3.77419 3,549 3,919* 3.639 3.907 3.534 3.77420 3,575 3,894 3.567 3.858 3.534 3.77421 3,630 3,901 3.586 3.949 3.624 3.71722 3,723 3,767 3.586 3.949 3.485 3.81423 3,699 3,782 3.586 3.949 3.494 3.76124 3,699 3,782 3.607 3.941 3.474 3.85725 3,699 3,782 3.605 3.948 3.548 3.78026 3,634 3,854** 3.637 3.901 3.548 3.78027 3.635 3.868 3.715 3.962 3.548 3.78028 3.745 3.852 3.643 3.934 3.494 3.77729 3.647 3.925 3.643 3.934 3.432 3.79330 3.643 3.934 3.525 3.83931

E u R o s

DíAsETIEMBRE-2011 oCTuBRE-2011 NovIEMBRE-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 3,744 4,049 3.688 3.829 3.643 3.93402 3,845 3,978 3.688 3.829 3.643 3.93403 3,752 3,928 3.688 3.829 3.572 3.93604 3,752 3,928 3.508 3.873 3.566 3.88105 3,752 3,928 3.610 3.774 3.581 3.88806 3,823 3,979 3.561 3.821 3.581 3.88807 3,653 4,027 3.528 3.839 3.581 3.88808 3,727 3,957 3.526 3.800 3.570 3.86609 3,678 3,984 3.526 3.800 3.552 3.90710 3,636 3,829 3.526 3.800 3.497 3.85311 3,636 3,829 3.592 3.874 3.655 3.83512 3,636 3,829 3.558 3.745 3.584 3.80613 3,520 3,799 3.625 3.818 3.584 3.80614 3,556 3,925 3.557 3.922 3.584 3.80615 3,667 3,840 3.683 3.868 3.515 3.84816 3,664 3,855 3.683 3.868 3.581 3.80817 3,757 3,833 3.683 3.868 3.584 3.79118 3,757 3,833 3.567 3.915 3.607 3.72419 3,757 3,833 3.581 3.815 3.534 3.77420 3,549 3,919 3.639 3.907 3.534 3.77421 3,575 3,894 3.567 3.858 3.534 3.77422 3,630 3,901 3.586 3.949 3.624 3.71723 3,723 3,767 3.586 3.949 3.485 3.81424 3,699 3,782 3.586 3.949 3.494 3.76125 3,699 3,782 3.607 3.941 3.474 3.85726 3,699 3,782 3.605 3.948 3.548 3.78027 3.634 3.854 3.637 3.901 3.548 3.78028 3.635 3.868 3.715 3.962 3.548 3.78029 3.745 3.852 3.643 3.934 3.494 3.77730 3.647 3.925 3.643 3.934 3.432 3.79331 3.643 3.934

D Ó L A R E S

TIPo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-10

E U R O S

TIPo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-10

CoMPRA 3.583 vENTA 3.758CoMPRA 2.808 vENTA 2.809

TIPos DE CAMBIo