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NÚMERO 28. SEPTIEMBRE DE 2012

ISSN: 2254-3805

HISTORIA DEL DERECHO

LAS LEYES DE BURGOS DE 1512 Y LA DOCTRINA

JURÍDICA DE LA CONQUISTA

Rafael Sánchez Domingo

Profesor Titular de Historia del Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Burgos

RESUMEN

En 1512 se reunieron en el convento de San Pablo de Burgos, a instancias

reales, una Junta de teólogos y juristas al objeto de estudiar las denuncias

que sobre el trato que se infringía a los indígenas provenían de los domi-

nicos.

Las Leyes de Burgos o Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento

y Tratamiento de los indios fueron sancionadas por el rey don Fernando

el 27 de diciembre de 1512 y poseen un valor extraordinario, por cuanto

constituyen el primer cuerpo legislativo de carácter universal que se

otorgó para los pobladores del Continente americano, siendo considera-

das como la primera declaración de Derechos Humanos.

Aquellas leyes fueron consecuencia política y jurídica del sermón pronun-

ciado por Fray Antonio de Montesinos en la isla de Santo Domingo, el

cuarto domingo de Adviento de 1511, y en el cual se planteaba la cuestión

ética de la conquista, de la condición humana de los indígenas y su sentido

de libertad intrínseco a dicha condición. Fue esta la primera vez que la

Corona convocó a teólogos y juristas para que le aconsejaran sobre el

problema del Nuevo Mundo.

Las proposiciones elaboradas por la Junta de Burgos suponían una posi-

ción intermedia entre las dos posturas en que se habían dividido las opi-

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niones tras los sucesos de la Isla de la Española, que había obligado a

Fray Antonio de Montesinos a formular las graves denuncias. Las Leyes de

1512 constan de 35 ordenanzas, muy exhaustivas, cuyo denominador

común es la función protectora y humanizadora del indígena, al objeto de

conformar su propio estatuto civil, basado en la dignidad, el trabajo y la

libertad..

Palabras clave: Leyes de Burgos, junta, conquista, Derechos Humanos,

requerimiento.

ABSTRACT

In 1512, at the request of the King, a board of theologians and jurists met

in the convent of San Pablo in Burgos for studying the reports made by

some Dominican friars about the bad treatment inflicted to native people.

The Laws of Burgos or Royal Ordinances for the Good Government and

Treatment of Indian People were given by King Fernando on December

27th of 1512. They have an extraordinary value because they are the first

universal legislative body made for American people and can be consid-

ered the first Human Rights Declaration.

The Laws of Burgos were the political and legal consequence of a sermon

delivered by Fray Antonio de Montesinos in the Island of Santo Domingo

the fourth Advent Sunday of 1511. This sermon raised questions about the

ethical problem of the Conquest, the human condition of native people and

their right to freedom. It was the first time that theologians and jurists had

been called by the King in order to give him some advice about the matter

of the New World.

The proposals made by the Board of Burgos were in the middle of two

opinions that had come up after the incidents of the Island of La Española

that have made Fray Antonio de Montesinos to write some serious reports.

The Laws of 1512 consist of 35 very exhaustive ordinances that have in

common the protection and the humanization of native people in order to

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make their own civil statute based on the right to dignity, work and free-

dom.

Key words: Laws of Burgos, broad, conquest, Human Rights, request.

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN.

2. LA DOCTRINA DE TEÓLOGOS Y CANONISTAS EN LA CONQUISTA.

3. CUESTIONES JURÍDICAS DE LA CONQUISTA Y DE LA COLONIZA-CIÓN.

4. LAS LEYES DE BURGOS DE 1512.

4.1. Significación de las Leyes de Burgos.

4.2. El requerimiento de Palacios Rubios.

5. CONTENIDO Y ANÁLISIS DE LAS LEYES.

6. LA POSTURA DE LA ESCUELA DE SALAMANCA: EL PROYECTO DE RECONVERSIÓN

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1. INTRODUCCIÓN

Una de las principales consecuencias del descubrimiento y conquista de Amé-rica fue el desarrollo que alcanzó el Derecho Internacional. Las relaciones entre cristianos e infieles, el derecho y las limitaciones de la guerra, la con-quista y el dominio de los pueblos paganos, fueron problemas que se disputa-ron con calor en la cátedra, en los tribunales y hasta en los púlpitos de Espa-ña.

La doctrina que se abrió paso y se impuso a la teología católica por medio de los grandes tratadistas españoles que, con elevado criterio y gran preparación científica, abordaron estos problemas y les dieron solución en el campo de la teoría y de la práctica

1. En el estudio de esta doctrina, claramente se delinean

dos períodos en los teólogos que precedieron y siguieron al descubrimiento de América. Para comprender las enseñanzas de los teólogos de este período, respecto a la guerra con los infieles, debemos tener en cuenta el ambiente de la época y las condiciones en que se hallaba la Cristiandad frente a los pue-blos paganos. La lucha secular por la reconquista en España, la liberación del Santo Sepulcro, las incursiones mongolas del siglo XIII, la misma decadencia de las misiones chinas, causada por las persecuciones oficiales, así como la continua amenaza del Imperio Otomano, todo esto contribuyó a que los infie-les fueran considerados como enemigos de los reinos cristianos.

Por ello entresacamos de la doctrina de algunos juristas y teólogos sus con-clusiones más directas respecto al tema de la guerra al infiel desde los siglos XII al XVI, basadas en las teorías que afirmaban que los infieles son capaces de dominio político, y aunque los súbditos se conviertan, siempre lo conservan y la Iglesia no puede privar de él, a favor de la fe, si al convertirse los súbditos constituyen un peligro para su perseverancia, por ello, ni la Iglesia ni los príncipes cristianos tienen alguna jurisdicción sobre los infieles, aunque se les puede obligar, aun con la guerra, a que no impidan la fe con la blasfemia, malas persuasiones o abiertas persecuciones

2. Se afirmaba que los infieles

1 En España, las cuestiones jurídicas las trataban los juristas. Grandes juristas fueron tratadistas como

Covarrubias; sin embargo, estas cuestiones fueron tratadas casi exclusivamente por teólogos. Según las ideas de la época, los canonistas y civilistas se dedicaban a la interpretación del Derecho positivo, mien-tras que los altos principios se reservaban a los teólogos. Por eso VITORIA comenzaba sus Relectiones de Indis reivindicando para la Teología el derecho de tratar tales materias. Cit. HINOJOSA, E. de: «Los precursores españoles de Grocio», en A.H.D.E., VI (1929), p. 220. 2 Summa Theologica, II-II, Quaestio X, art. 10.

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son capaces de dominio; sin causa justa no es lícito, ni al papa ni a los cristia-nos, quitarles sus concesiones. Si los infieles pecan contra la ley natural, y no admiten a los predicadores del Evangelio, el papa los puede castigar, y decla-rarles la guerra, por lo que el pontífice tiene jurisdicción sobre los infieles.

Durante los primeros años de la conquista española se tenía la certeza de que el infiel era enemigo de Cristo, este era el sentir de los teólogos, esta la opi-nión del pueblo, sobre todo del pueblo español

3. El largo período de lucha

contra el Islam había impreso en el carácter español un odio al infiel y había infundido en la sangre un espíritu guerrero animado por el fervor religioso. La conquista de Granada constituye el último episodio de aquella cruzada secu-lar; pero las islas descubiertas atraían al aventurero, al soldado y al cristiano con las promesas del oro, de la hazaña bélica y de la fe que se iba a predicar. En consecuencia, las conquistas en los nuevos territorios no eran sino una prolongación de la cruzada peninsular

4. Este era el ideal de los reyes, y cuan-

do zarpó Colón por segunda vez recibió una instrucción fechada en Barcelona el 29 de mayo de 1493 en que se dictaban las primeras leyes para las Indias:

«Pon ende, sus Altezas, deseando que nuestra santa fe católica sea aumentada e acrecentada, mandan y encargan al dicho almirante, vi-rrey o gobernador, que por todas las vías y maneras que pudiere pro-cure e trabaje atraer a los moradores de las dichas islas y tierra firme a que se conviertan a nuestra santa fe»

5.

En muchos documentos hablan los reyes del deber de los conquistadores de reducir a los naturales a la obediencia de la Iglesia y de la Corona de Castilla. Era, por tanto, natural que semejante lenguaje pasara a los altos gobernado-res de las Indias. Por ejemplo, Diego de Velásquez, gobernador de Cuba, en las instrucciones dadas a Cortés el 25 de octubre de 1518 expresaba los mis-mos sentimientos de los reyes:

3 «Una vulgar opinión, un celo indiscreto, y no según la Iglesia, juzgaba entonces alto heroísmo guerrear y

saquear a los infieles, aunque fueran inocentes», GAETANO, B.: L’America un tempo spagnola riguardata sotto l’aspetto religioso dell’epoca del suo discuoprimento sino al 1843, Ancona, 1845, t. I, p. 140. 4 «Los métodos de guerrear y organizar la dominación que importó y desarrolló España en América reve-

lan sustanciales semejanzas con las que habían imperado en la lucha secular de la reconquista», AYA-RRAGARAY, L.: La Iglesia en América y la dominación española. Estudio de la época colonial, Buenos Aires, 1935, pp. 29-30; «Puestos ante los templos de los indios que llamaron mezquitas, y ante los sacrifi-cios y sangre de inocentes, poco trabajo les costó persuadirse, como sus capitanes, de que aquello era una guerra santa, aunque reconocían y confesaban que aquellos mismos no lo eran», CUEVAS, M.: Historia de la Iglesia en México, t. I, Imprenta del Asilo «Patricio Sanz», Tlalpan, D.F. (México), 1921, p. 113. 5 FERNÁNDEZ DE NAVARRETE, M.: Colección de los viajes y descubrimientos que hicieron por mar los

españoles desde fines del siglo XVI, con varios documentos inéditos concernientes a la historia de la marina castellana y de los establecimientos españoles en Indias, t. II, Madrid,1825-1837, p. 77.

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«Primeramente el principal motivo que vos e todos los de vuestra compañía habéis de llevar es y ha de ser para que n este viaje sea Dios Nuestro Señor servido y alabado e nuestra santa fe catolica am-pliada… Item, terneis mucho cuidado de inquerir e saber por todas las vias e formas que pudiéredes si los naturales tengan alguna seta o creencia o rito o ceremonia… o si tienen mezquitas o algunas casa de oración o ídolos e si tienen personas que administren sus ceremonias así como alfaquíes…»

6.

Pero el conquistador que tanto en sus hechos como en sus leyes dio más alta expresión a la doctrina de la guerra contra los infieles fue el invicto Cortés, quien en las Ordenanzas de 1524 afirmaba:

«Exhorto y ruego a todos los españoles que en mi compañía fueren a esta guerra que al presente vamos y a todas las otras guerras y con-quistas que en nombre de S.M…, hubieren de ir que su principal moti-vo e intención sea apartar y desarraigar de las dichas idolatrías a to-dos los naturales destas partes y reducillos, o a lo menos desear su salvación…, porque si con otra intención se hiciese la dicha guerra, sería injusta, y todo lo que en ella oviéseis obnoxio e obligado a resti-tución… E sobre ello encargo la conciencia a los dichos españoles, e desde ahora protesto en nombre de Su majestad que mi principal in-tención e motivo en facer esta guerra e las otras que ficiere por traer e reducir a los dichos naturales al dicho conocimiento de nuestra santa fe»

7.

Las expresiones que emplea el gran capitán, rígidas, estrictas, dogmáticas, en estilo duro y severo, no dejan lugar a duda: las guerras de México parecían santas porque eran para desarraigar la idolatría; si se apartaban de este fin, eran injustas

8. Por lo demás, todo este movimiento ideológico en torno a la

guerra venía impulsado desde la más alta esfera religiosa. Los Papas, en las primeras bulas de donación, alababan la empresas guerreras de los Reyes Católicos porque «deseais grandemente adquirir y recuperar la islas y tierras

6 ALAMÁN, L.: Disertaciones sobre la Historia de la República mexicana… hasta la Independencia, Méxi-

co, 1844-1849, vol. 1, apéndice, p. 6. 7 GARCÍA ICAZBALCETA, J.: Colección de documentos para la historia de México, vol. I, México, 1858-

1866, pp. 446-447; CUEVAS, M.: Historia de la Iglesia…,t. I, pp. 110-111. 8 En el informe sobre la guerra que realizaron entonces el gobernador Nuño de Guzmán en la Nueva

España, dado por los Obispos fray Juan de Zumárraga y fray Julián Garcés, y otros ilustrados religiosos como fray Martín de Valencia, si bien rechazan esa guerra quo ad modum, por los excesos y medios injustos empleados, no obstante admiten en principio el derecho de declarar guerra a los indios por mera infidelidad e idolatría. Cfr. Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas en América y Oceanía, Archivo de Indias, Madrid 1864-1884, t. XVI, pp. 363-372.

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de las Indias, para que, condenada toda secta infame, el Altísimo sea adorado y venerado»

9.

En la creación de las primeras diócesis en la Isla Española coloca en pie de igualdad las tierras liberadas del poder de los sarracenos y las de los naturales de las Indias. La Bula dice que además de los otros reinos y dominios recon-quistados a los moros y sarracenos, y a los otros infieles, habiendo sometido a su poder los Reyes Católicos una isla notable entre las llamadas Islas de las Indias, «librándola con la ayuda de Dios, de las manos de dichos infieles, por medio de un poderoso ejército…»

10. Pero no debemos perder de vista que las

primeras conquistas fueron desgraciadas, pues Las Antillas, primer campo de ensayo en la colonización y evangelización, fueron teatro de las injustas opre-siones que hicieron levantar un grito de indignación porque no se pueden ne-gar las crueldades de los conquistadores, por lo que los indígenas, exaspera-dos por los malos tratos recibidos, se lanzaron a la revuelta y fueron tratados con mano de hierro. Los soldados, que consideraban a los indios como ene-migos del cristianismo, así como la pobreza del suelo, que los obligaba a ser-virse de ellos en trabajos forzados, y el mal clima al que venían expuestos, fueron factores que influyeron en la desaparición de la presencia indígena del Archipiélago.

2. LA DOCTRINA DE TEÓLOGOS Y CANONISTAS EN LA

CONQUISTA

En el estudio del Derecho Indiano observamos la cristalización de los idealis-mos de Vitoria, Suárez y demás teólogos, pudiendo dividir dicho material jurí-dico en legislaciones sobre la guerra, los descubrimientos, pacificación y po-blación de la tierra.

a) De la guerra

La Recopilación de 1680 conservó la Real Cédula de Carlos V, fechada en Valladolid el 31 de diciembre de 1549, que prohibía a toda persona de cual-quier estado o condición hacer entradas o rancherías en ninguna isla, provin-cia o parte de las Indias, sin expresa licencia del rey bajo pena de muerte

11.

Con esta severa ley se pretendió cortar todo abuso en las conquistas hechas

9 HERNÁEZ, F. J.: Colección de Bulas, Breves y otros documentos relativos a la Iglesia de América y

Filipinas, Bruxelas, 1879, vol. I, p. 20. 10

Bula Ilius Falcuti praesidio de 15 de noviembre de 1504, Cit. FITA, R.: «Primeros años del Episcopado de América», en B.R.A.H.ª, XX (1892), p. 260. 11

Recopilación de 1680, Ley 1, tit. 4, lib. 3.

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bajo la responsabilidad de personas privadas. Otra ley, que reproduce la célu-la del Emperador, de 27 de noviembre de 1543, ordenaba a los virreyes, Au-diencias y gobernadores que usaran de suavidad y paz para reducir a la obe-diencia a los indios sublevados, «sin guerra, robos, ni muertes… y si fuere necesario otorgarles algunas libertades o franquezas de toda especie de tribu-to, lo puedan hacer y hagan»

12.

Pero sobre todo prohibían las guerras de religión y toda conquista a mano armada: «Establecemos y mandamos que nos e pueda hacer, ni haga guerra a los indios de ninguna provincia para que reciban la Santa Fe Católica, o nos den la obediencia, ni para otro ningún efecto»

13. Parece claro que con esta

disposición se prohibía la agresión, pero aún el rigor de la misma guerra de-fensiva venía actuando, puesto que la misma ley afirmaba:

«… y si fueran agresores y con mano armada rompieren la guerra contra nuestros vasallos, poblaciones y tierras pacificadas, se les hagan antes requerimientos necesarios, una, dos y tres veces y las demás que convengan hasta atraerlos a la paz; con que si estas pre-venciones no bastaren, sean castigados como justamente merecie-ren, y no más. Y ordenamos que si fuere necesario hacerles guerra, abierta y formada, se nos dé primero aviso en nuestro Consejo de In-dias, con las causa y motivos que hubiere, para que, Nos proveamos lo que más convenga al servicio de Dios Nuestro Señor»

14.

b) De los Descubrimientos

Cuando los Reyes Católicos decidieron violar el monopolio de Colón estable-cido en las Capitulaciones de Santa Fe, otorgaron licencia para ir a poblar la isla de Santo Domingo:

«Lo cual por nos visto, e acatado que descubrirse la dicha tierra e is-las e rescatar en ellas e poblarse de cristianos la dicha isla Española que está descubierta en servicio de Dios Nuestro Señor porque la conversión dellos podría atraer a los que habitan en la dicha tierra al

12

Recopilación…, Ley 8, tít. 4, lib. 3. 13

Recopilación…, Ley 9, tít. 4, lib. 3. Vid. BALUFFI, G.: L’America un tempo spagnola riguardata sotto l’aspetto primento sino al 1843, Ancona, 1845, t. 2, p. 162. 14

Al hablar de las pacificaciones, observaremos los métodos que debían sustituir a la guerra para atraer a los naturales a la fe. Por eso afirmaba MORELLI, C.: Fasti Novi Orbis et ordinationum apostolicarum ad Indias pertinentium Breviarum cum adnotationibus, Venteéis, 1776, pp. 130-131: «Illud est certum, Regis Catholici nomine nunquam adversus indos bellum aut captivitatem esse decreta ea de causa, quae in presenti Constitutione (Sublimis Deus) reprobatur, idest, sub praetextu quod fidei catholicae expertes existerent».

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conocimiento de Dios Nuestro Señor e reducillos a nuestra Santa Fe Católica… acordamos de mandar la dicha licencia…»

15.

Al objeto de evitar los abusos que en los descubrimientos pudieran cometerse por las personas particulares, se prohibió por una ley que ninguno hiciera por su cuenta nuevos descubrimientos, entrada, población o ranchería bajo «pena de muerte y pérdida de todos los bienes»

16. La verdad es que la Corona ni

quería ni podía hacerlo todo por sí misma, por lo que, en una postura arries-gada, abrió las fronteras y dio aliento a la iniciativa y al valor de los súbditos que desearan emprender los riesgos y buscar la gloria de las conquistas. Y así comenzaron las capitulaciones con los reyes y demás gobernadores, buscan-do el personal que les acompañara, aparejando los buques para lanzarse a los mares, o penetrando en lo más profundo de la selva. Pero los reyes descarga-ban sus conciencias en los descubridores y les imponían la obligación de bus-car el mayor servicio de Dios. Por ello, en la Recopilación, se ordena que se hagan las capitulaciones conforme a las leyes «teniendo por fin principal el servicio de Dios y su Santa Fe Católica»

17, y en consecuencia, ordenaban que

«las personas a quien se hubieren de encargar nuevos descubrimientos, fue-ran aprobados en cristiandad, buena conciencia y celosas a la honra de Dios y servicio nuestro, amadoras de la paz, y deseosas de la conversión de los indi-os»

18.

De esta manera los conquistadores debían ir persuadidos de la alta misión que representaban y que partían como portaestandartes de la fe y de la civili-zación cristianas

19, a pesar de que aquella inquietud por explorar vastísimas

regiones desconocidas cuando no había elementos suficientes para poblar lo descubierto no conducía prácticamente a nada

20, y en respuesta a ello el go-

bierno emprendió una lucha para reprimir este afán:

15

CHACÓN Y CALVO, J. M.: «Cedulario cubano (los orígenes de la colonización)», en Colección de documentos inéditos para la historia de Hispanoamérica, I, Madrid, 1929, p. 16. 16

Recopilación…, Ley 4, tít. I, lib. 4. 17

Recopilación…, Ley 26, tít. 3, lib. 4. Estas mismas instrucciones las repetía la Ley 28, tít. 3, lib. 3, al otorgar la facultad a los virreyes de proveer nuevos descubrimientos. 18

Recopilación…, Ley 2, tít. 1, lib. 4, HERRERA, A. de: Descripción de las Indias Occidentales, Madrid, 1601, cap. XXVIII, p. 79. 19

ACOSTA, J. de: De natura Novi Orbis libri duo et De promulgatione Evangeli apud bárbaros, sive De Procuranda indorum salute, Coloniae Agrippinae, 1956, p. 270. 20

En una misiva el arzobispo Caballero y Góngora, arzobispo y virrey de la Nueva Granada, se quejaba de este descuido de los conquistadores: «Arrebatados nuestros primeros conquistadores de la bizarría aún dominante en el siglo de los conquistadores de las conquistas, consultaron más a su gloria y ambición que a fundar unas colonias útiles a la metrópoli. A este entusiasmo militar se debe aquella rapidez con que sujetaron tantos reinos; pero no creyeron digno de su victorioso brazo detenerse a utilizar su dominación fundando colonias bajo los conocimientos de una sana política…», en POSADA E IBÁÑEZ, P. M.: Relacio-

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«Porque el fin principal que nos mueve a hacer nuevos descubrimien-tos es la predicación y dilatación de la Santa Fe Católica y Apostólica y que los indios sean enseñados y vivan en paz y policía: Ordenamos y mandamos que antes de conceder nuevos descubrimientos y pobla-ciones, se dé orden de que lo descubierto, pacífico y obediente a nuestra Santa Madre la Iglesia Católica, se pueble, asiente y perpet-úe»

21.

c) Pacificaciones

El término «conquista» lleva el concepto controvertido de la fuerza, en contra-posición con la voluntad real que quería alejar de la mente de los descubrido-res tales conceptos, e inculcarles sentimientos de paz y caridad, se esforza-ban por abolir este término de los instrumentos jurídicos y sustituirlo por la palabra «pacificaciones». De hecho, nunca aparece en el Código Indiano y estaba prohibido que se empleara en las capitulaciones:

«Por justas causas y consideraciones conviene, que en todas las ca-pitulaciones… se excuse esta palabra conquista, y en su lugar se use de la de pacificación y población, pues habiéndose de hacer con toda paz y caridad, es nuestra voluntad, que aún este nombre interpretado contra nuestra intención, no ocasiones, ni dé color a lo capitulado, pa-ra que se pueda hacer fuerza ni agravio a los indios»

22.

Eran, pues, las pacificaciones el sometimiento de los indios a la fe y a la obe-diencia del rey, con el empleo de medios suaves, naturales o sobrenaturales, puesto que, en la cédula de Felipe III al gobernador del Río de la Plata, se le ordenaba expresamente:

«Decís que… su distrito tiene mucho número de indios, mucha parte de los cuales acuden a los pueblos… y sirven como y cuando les pa-rece, porque los españoles no tienen fuerzas para poderlos conquistar ni sujetar. He parecido… ordenaros que, cuando hubiera y acerca de esto ha fuerzas bastantes para conquistar dichos indios, no se ha de hacer sino con sola la doctrina y predicación del Santo Evangelio, va-liéndoos de los religiosos que han ido para este efecto»

23.

nes de mando o memorias presentadas por los gobernantes del N. Reino de Granada, Bogotá, 1910, p. 236. 21

Recopilación…, Ley I, tít. I, lib. 4. 22

Recopilación..., Ley 6, tít. I, lib. 4. 23

HERNÁNDEZ, P.: Organización social de las Doctrinas guaraníes de la Compañía de Jesús, Barcelona, 1913, I, p. 421.

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Por otro lado, el empeño de la Corona por no desatender las pretensiones, a veces utópicas, de los misioneros, hizo que ordenara prestar ayuda a los reli-giosos que quisieran emprender descubrimientos y conquistas por medios evangélicos:

«Habiendo religiosos de las Ordenes, que se permiten pasar a las In-dias, y con deseos de emplearse en servir a Dios Nuestro Señor, quieran ir a descubrir tierras y publicar el Santo Evangelio, se les dé licencia y encargue el descubrimiento, y sean favorecidos y proveídos de todo lo necesario para tanta santa y buena obra a costa de nuestra Real Hacienda»

24.

Los religiosos que acudían a las expediciones militares llevaban del rey la misión de procurar el buen tratamiento de los indios, sin consentir que se les hiciera fuerza o agravios

25.

3. CUESTIONES JURÍDICAS DE LA CONQUISTA Y DE

LA COLONIZACIÓN

Son tres los bloques de problemas que en el orden jurídico suscitan la con-quista y colonización de las Indias: la legitimidad de la soberanía española sobre ellas, la licitud de las guerras con que se impuso y el trato que se había de dar a los naturales. Pronto empiezan a preocupar cómo llegan a España los primeros indios

26; tratan de resolverlos, espoleados por las exigencias de la

realidad cotidiana, políticos y hombres de acción, sin un criterio preciso y de manera provisional

27, pero los plantean debidamente, los estudian y resuelven

24

Recopilación…, Ley 3, tít. 4, lib. 4. 25

Recopilación…, Ley 5, tít. 4, lib. 4. El Concilio de Santo Toribio dispuso sabiamente que antes de alistarse un sacerdote en alguna expedición militar debía obtener la licencia del obispo para juzgar de la licitud, y esto bajo pena de excomunión latae sententie. Actio 1, cap. VII. Cit. HAROLDUS, Franciscus: Lima Limata, Concilis, Constitutionibus synodalibus et aliis monumentos quipus V en. Serv. Dei Toribius A. Mogroveius, Archiep. Lim. Provinciam limensem, seu Imperium peruanum eliminavit, et ad norman sacrorum canonum composuit, Romae, 1673, 8. 26

Cuando Colón llevó a España un cargamento de indios para venderlos como esclavos, la reina dio al obispo Fonseca el 12 de abril de 1495 autorización para venderlos, pero al día siguiente le ordenó que retuviese el importe de la venta hasta que los teólogos dictaminaran si era lícita la venta. Vid. REMESAL, A. de: Historia de la provincia de San Vicente de Chiapa y Guatemala de la esclarecida Orden de nuestro glorioso Padre Santo Domingo de Guzmán, Madrid, 1619. 27

Los reyes de España se percataron de la necesidad de crear para las Indias nuevas formas políticas, sociales y económicas y no tomaban ninguna decisión sin consultar a letrados, teólogos y juristas, de modo que sus disposiciones siguen las mismas fluctuaciones de la controversia intelectual que suscitan las Indias. Los conquistadores y encomenderos los colocan con frecuencia ante hechos consumados al margen y hasta en contra de las leyes, pero a la postre tienen que rendirse al criterio que imponen los

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los que, trasponiéndolos a la esfera intelectual, buscan a través de ellos adqui-rir conciencia de la inquietante novedad del Nuevo Mundo: los hombres de letras, teólogos y juristas principalmente, por entre cuyas ideas se deslizan las enconadas controversias en las que se decide la suerte de los indígenas.

Comienza la discusión y lucha porque no todos aciertan a recoger el profundo mensaje que traen al Viejo Continente, basado en la necesidad de anteponer el espíritu a la letra y de crear ideas y normas nuevas para situaciones nue-vas. Por eso los que más yerran son los que, como Palacios Rubios, Gregorio López o Sepúlveda, o permanecen apegados a la letra o tratan de aprisionar la nueva realidad en la coraza de ideas medievales, y acertaron quienes, co-mo Bartolomé de Las Casas, Francisco de Vitoria y Domingo de Soto, cada cual a su manera, crean un pensamiento nuevo que, como todas sus raíces tradicionales, refleja la nueva realidad y la enmarca en nuevas normas jurídi-cas. La controversia se desarrolló en un ambiente de amplia libertad, que no coartó ni la «razón de Estado» ni la fuerza en otras ocasiones tan arrolladora de los intereses creados, y de ella emanó una amplia información de lo que estaba sucediendo en ultramar

28; una legislación humanística que marca un

punto de inflexión en el progreso jurídico e incorpora a la realidad exigencias ineludibles del Derecho de gentes y del futuro de la persona humana

29.

En la realidad, los problemas se mezclaron y es necesario separarlos y dar primacía al más fundamental, el de la soberanía española. En un primer mo-mento pareció que quedaba ampliamente justificada por el hecho del descu-brimiento autorizado por las famosas bulas de Alejandro VI

30. Pero no tardaron

letrados. Desde este ángulo, la colonización de las Indias en un elocuente ejemplo del triunfo decisivo del pensamiento sobre la acción. 28

Por ejemplo, el virrey del Perú don Francisco de Toledo, cuando llegó a Lima en 1569, organizó una amplia investigación histórica para probar que era tanta la injusticia del señorío inca que quedaba justifi-cada la conquista española, de la que salieron la obra llamada Informaciones, así como la «verdadera historia» del pasado del Perú, escrita por Pedro SARMIENTO DE GAMBOA. Las Informaciones están escritas con el mismo espíritu, aunque en sentido contrario que la Historia Apologética de FRAY BARTO-LOMÉ DE LAS CASAS, y han sido discutidas como ésta. 29

Vid. Recopilación de las leyes de los reynos de Indias, Madrid, 1756, 4 vols. 30

Existen dos bulas Inter Caetera, una datada el 3 y otra el 4 de mayo de 1493 y además la Eximie Devotionis, que es del 3 de mayo de 1493. La Inter Caetera de 4 de mayo la traduce SOLÓRZANO PEREIRA de la siguiente manera: «Por la autoridad del omnipotente Dios, a Nos en San Pedro concedi-da, y del Vicariato de Jesucristo, que ejercemos en la tierra, con todos los señoríos de ellas… por el tenor de las presentes, damos (las tierras descubiertas y por descubrir en los límites que antes marca), conce-demos y asignamos perpetuamente a Vos y a los Reyes de Castilla y León vuestros herederos y suceso-res: y hacemos y constituímos y diputamos a Vos y a los dichos vuestros herederos y sucesores Señores

de ellas con libre, lleno y absoluto poder, autoridad y jurisdicción», en REMESAL, A. de: Historia de la provincia de San Vicente de Chiapa y Guatemala de la esclarecida Orden de nuestro glorioso Padre Santo Domingo de Guzmán, Madrid, 1619. El valor de esta bula sigue siendo muy discutido, pues el papa parece muy convencido de su poder temporal, como Bonifacio VIII en su bula Unam sanctam, y entiende hacer una verdadera donación, lo que la mayor parte de los teólogos españoles no admiten; es evidente

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en excitarse las conciencias, porque en 1503 se reunieron los consejeros re-ales con teólogos y juristas bajo la presidencia del arzobispo de Sevilla

31, para

ver si era justo que España estableciera su dominio político en las Indias. Se llegó entonces al acuerdo de dar por buena la concesión papal y por legítima la ocupación, y en esta creencia se aquietaron hasta el alboroto que promovie-ron en 1511 los sermones de fray Antonio de Montesinos en Santo Domingo, cuya doctrina sorprendió al rey católico tanto como había escandalizado a conquistadores y colonos. Preguntó el dominico en su famoso sermón: «¿Es-tos no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No son obligados a amarlos como a vosotros mismos? ¿Esto no entendéis, esto no sentís? ¿Cómo estáis en tanta profundidad de sueño tan letárgico dormidos?. Tened por cierto que, en el estado que estáis, no os podéis más salvar que los moros y turcos que carecen y no quieren la fe de Jesucristo»

32.

La estrategia de Montesinos de ir desde el principio directamente al fondo de la cuestión y plantearla en torno al reconocimiento de la naturaleza humana de los indígenas con todas las consecuencias que de ello se derivan fue un acier-to. Por eso, aunque su intención inmediata fue denunciar unos abusos y pedir su remedio, sus palabras tuvieron una gran trascendencia y suscitaron en toda su amplitud la polifacética controversia de Indias. Veinte veces se reunieron en Burgos los miembros del Consejo Real con los predicadores reales, llamados a consulta, y sirvieron de base a las discusiones un docto tratado escrito por el P. MONTESINOS y titulado Información jurídica en defensa de los indios, que se perdió, pero cuyo contenido podemos rastrear por lo que afirma MATÍAS DE PAZ en el resumen que hizo de lo discutido en esta Junta de Burgos en su tratado De dominio Regum Hispaniae super Indos; según afirma, las cuestio-nes que planteó el P. Montesinos fueron las siguientes:

1.ª Si los reyes de España tienen sobre los indios dominio despótico.

2.ª Si lo tienen político.

3.ª Si los que trataron a los indios con dominio despótico y los redujeron a esclavitud están obligados a restituir.

que además de su efecto propio de confiar a los reyes de Castilla la misión de evangelizar a los indios, determinó, en el orden internacional, la exclusión de las demás naciones europeas de la colonización de América. 31

Alude a esta reunión Fernando el católico en la carta que el 20 de marzo de 1512 escribe al almirante Diego Colón ordenándole que llamara a fray Antonio de Montesinos y le mostrara los documentos redac-tados en 1503 cuando canonistas, teólogos y letrados se habían reunido para discutir si era justo que los españoles tuvieran indios a su servicio. Vid. CHACÓN Y CALVO, J. M.ª: El documento y la reconstrucción histórica, La Habana, 1929, pp. 429 y ss. 32

LAS CASAS, B. de: Apologética Historia de las Indias, edit. por SERRANO Y SANZ, M.: Nueva Bibliote-ca de Autores españoles, t. 13, Madrid, 1909, lib. III, cap. 12.

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Por su parte, FRAY BERNARDINO DE MESA sostuvo que los indios eran libres y «vasallos de su Alteza y no de sus siervos», pero que por su falta de capacidad y su poca firmeza para perseverar en la fe, no podían valerse por sí mismos y podían lícitamente encomendarse a «fieles de buena conciencia y de buenas costumbres». El licenciado GREGORIO, como representante típico de denominado agustinismo político, afirmó abiertamente que los indios no eran capaces del gobierno que Aristóteles llama político y habían de ser go-bernados despóticamente, y «pues estos indios fueron idólatras, pudo justa-mente Vuestra Alteza castigarlos con pena de servidumbre y repartirlos a los encomenderos»

33.

El criterio que finalmente prevaleció fue expuesto en siete proposiciones, en base a las que se redactaron las Leyes de Burgos, promulgadas el 27 de di-ciembre de 1512, en las que se legitimaban las encomiendas, aunque recono-ciendo la libertad de los indios e imponiendo graves responsabilidades a los encomenderos

34. Ahora bien, el problema histórico de la ley en el mundo his-

pano era complejo35

: en el orbe hispano-indiano la elaboración de la ley pasa-ba por dos fases procesales, en cierto modo entramadas, que eran el consejo y la deliberación. Una tercera cerraba el círculo: la motivación de las leyes. Para CASTILLO DE BOVADILLA el gobierno de una república consistía en «mucho y buen consejo para la útil dirección de todas las acciones»

36, y los

reyes lo establecieron desde los comienzos de la conquista en los asuntos importantes de gobierno, que a veces, por su trascendencia, fue solicitado a relevantes teólogos y juristas, convocándolos a juntas especiales, como es el caso que nos ocupa. Por ello, debido a la distancia y demás circunstancias que otorgaban peculiaridad al gobierno indiano, era necesario que el despa-cho de las leyes procediese «con gran atención a su conveniencia, y tomando primero todos los informes y pareceres pudiese de personas entendidas y desinteresadas, que libres de todos los afectos y respetos, los puedan dar

33

LAS CASAS, B. de: Historia de las Indias, lib. 3, cap. XII. 34

Se ordenaba en las mismas a los encomenderos que construyesen casas para los indios e iglesias; que se les enseñara la religión y se les habituara a las prácticas cristianas; que no se les cargara; que se les diese descanso y alimentos, lechos y vestidos adecuados; que nadie golpeara a un indio con palo ni látigo, ni lo encarcelara; y que se nombrasen en cada poblado dos inspectores que cuidasen del cumpli-miento de estas ordenanzas. 35

Vid. al respecto GARCÍA GALLO, A.: «Génesis y desarrollo del Derecho indiano», en Estudios de Histo-ria del Derecho Indiano, Madrid, 1972, pp. 123-145. Idem, «La ley como fuente del derecho en Indias en el siglo XVI», en Estudios…, pp. 169-285; TAU ANZÁTEGUI, V.: «La noción de ley en América Hispana durante VIII», en La ley en América Hispana. Del Descubrimiento a la Emancipación, Academia Nacional de Historia, Buenos Aires, 1992, pp. 27-48. 36

CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Política para Corregidores, Amberes, 1750, Lib. II, VI, 2.

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buenos en estas materias», por ello SOLÓRZANO remarcaba que quienes debían resolver esos graves asuntos, antes «han de pensar y pesar»

37.

La ley indiana solía surgir de la lectura y opinión letrada sobre la masa de papeles —representaciones, memoriales, cartas, expedientes, etc.— que lle-gaban a la Península desde distintos lugares de América en las flotas, galeo-nes y navíos de registro. Se desplegaba entonces un trámite burocrático, con intervención inicial del fiscal y otros ministros o agentes. Sobre el dictamen de aquél y los informes de éstos, cuando lo había, el Consejo deliberaba y resolv-ía. Con estos elementos se redactaba el despacho real, cédula, provisión, carta, etc., según correspondiese. Una copia del despacho quedaba en los libros-cedularios generales o particulares La serie de libros, que suman varios cientos, guardando una continuidad desde 1493 hasta el siglo XIX en Nueva España, y sólo hasta 1717 en el Perú. En sus textos, de variada índole, se esconde toda una política de gobierno indiano y una línea legislativa que el historiador del Derecho puede detectar

38.

De esta manera apareció la práctica de ofrecer en las leyes, cuando se juzga-se necesario, una exposición de los motivos que habían llevado a dictarlas, fuera en cuerpos legales, ordenanzas o leyes similares, práctica que, según ALTAMIRA, tiene su modelo en las partidas y en la legislación medieval, al-canzando singularidad en el Derecho indiano por la influencia que ejercieron las polémicas sobre la aptitud del indio, la definición de la política indiana y la preocupación por justificar la conquista

39. De tal modo se cerraba el proceso

de elaboración de la ley dando una base de razón pública a la decisión legisla-tiva. Entre los ejemplos que podrían citarse hay uno representativo por su contenido y por la repercusión que alcanzó en la época. Se trata de la real cédula que Felipe II expidió desde Burgos el 14 de septiembre de 1592 dirigi-da al Virrey del Perú, marqués de Cañete, en la que consagraba la inviolabili-dad de la correspondencia de los súbditos con el rey, y por extensión establec-ía una libertad más amplia entre las gentes

40.

37

Vid. GARCÍA GALLO, A.: «La Nueva Recopilación de las leyes de Indias, de Solórzano Pereira», en Estudios de Historia del Derecho Indiano…, pp. 299-365. 38

TAU ANZOÁTEGUI, V.: «Acerca de la elaboración y publicación de la ley en el derecho Indiano», A.H.D.E., t. XXX (2010), p. 163. 39

ALTAMIRA, R.: «La legislación indiana como elemento de la historia de las ideas coloniales españolas», en Revista de Historia de América, núm. 1, México, 1938, pp. 9 y ss. 40

«Yo he sido informado que algunas veces ha acaecido que las Cartas, Pliegos y despachos que algunas

personas de esas Provincias me escriben y envían, y las que dellas van de unas partes a otras, las han tomado y abierto, y detenido algunos de los que han gobernado… porque este es el instrumento con que las gentes se comunican y además de ser ofensa de Nuestro Señor abrir las cartas, estas han sido y deben ser inviolables a todas las gentes…», en DE LAMATA LINARES, B.: Colección Documental, Real Academia de la Historia, t. 97. Cit. TAU ANZOÁTEGUI, V.: «Acerca de la elaboración…», pp. 167-168.

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4. LAS LEYES DE BURGOS DE 1512

Las llamadas Leyes de Burgos, en su denominación original Ordenanzas Re-ales para el buen regimiento y tratamiento de los Yndios, fueron aprobadas en la Ciudad de Burgos el 17 de diciembre de 1512 y fueron sancionadas por el rey Fernando el católico, a la sazón rey y regente de Castilla. La reina Isabel había fallecido el 26 de noviembre de 1504 y le sucedió en la Corona de Casti-lla su hija Juana, casada con Felipe el Hermoso, quien falleció en 1507, en la Casa de Cordón de Burgos

41.

Eran notorias las diferencias entre Felipe, quien no se resignaba a ser rey consorte y pretendía ejercer sus funciones sin merma alguna, con su suegro Fernando, quien, a la muerte de Isabel, permanecía como rey sólo de Aragón. En estas dimensiones, Felipe buscó apoyo de la nobleza castellana, lo cual determinó, entre otras circunstancias, que Fernando mantuviese toda su vida gran recelo para con la nobleza peninsular, circunstancia que tuvo su impor-tancia en los hechos que aquí se tratan. Pero debemos recordar que Fernando fue un gran rey, preconizador de la razón de Estado, inspiró a Maquiavelo, quien dijo de él «Nada proporciona a un príncipe tanta consideración como las grandes empresas y el dar de sí ejemplos fuera de lo común. En nuestros días tenemos a Fernando de Aragón, en actual rey de España, a quien casi es imposible llamar príncipe nuevo porque de rey débil que era se ha convertido por su fama y por su gloria en el primer rey de los cristianos. Si examináis sus acciones, encontraréis que todas son nobilísimas y alguna de ellas extraordi-naria»

42.

Tampoco se debe olvidar la sensación que el propio monarca, así como las autoridades, tuvieron de que aquel es un mundo diferente, se plasma en di-versos textos, poniendo de manifiesto una preocupación por acertar en el espíritu o dictado de las normas, y arbitrando mecanismos sustitutivos que acabaron por articular aquel famoso sistema de suspensión de leyes en cuan-to a su cumplimiento, tal como el propio Fernando el Católico establecía en una cédula de 13 de diciembre de 1508, dirigida a Diego Colón, gobernador de las Indias, advirtiéndole:

41

En este mismo edificio, además de la recepción de los Reyes Católicos a la vuelta de su segundo viaje, se produjo la definitiva incorporación del reino de Navarra a Castilla y con ello la unidad de España, en las Cortes de Burgos celebradas en la Casa del Cordón el 8 de junio de 1515. 42

MAQUIAVELO, N. de: El Príncipe, Trad. Miguel A. Granada, 1995, p. 108.

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«Porque podría ser que por yo no ser bien informado, mandé despa-char algunas cartas para las dichas Indias, en cosa que viniese per-juicio a nuestro servicio, yo vos mando que veáis tales cartas y las obedezcáis y en cuanto al cumplimiento nos lo hagáis saber luego, para que sobre ello os envíe a mandar lo que se haga; pero en mere-cimiento nuestro segundo mandado, obedecerlas y cumplirlas ente-ramente como os lo enviare a mandar, sin poner en ello dilación algu-na».

Es verdad que las Leyes de Burgos no se realizaron sin antecedentes norma-tivos o materiales legislativos de diverso carácter, pues hay cuestiones que están anticipadas por disposiciones reales, como es la carta de 22 de febrero de 1512 dirigida al gobernador Colón, en la cual le permitía la extensión del régimen de encomienda contemplado en las Ordenanzas redactadas por Bo-vadilla o Nicolás de Ovando o la propia reglamentación que este último efec-tuó sobre el trabajo de los indígenas como consecuencia de la Real Provisión de 20 de diciembre de 1503. Pero lo verdaderamente novedoso de las Leyes de Burgos radicó en ser el primer cuerpo general legislativo que se redactó para las Indias, y su trascendencia fue considerada de tal grado, que los Mo-narcas ordenaron se diera difusión de aquellas leyes a través de la correspon-diente orden de publicación, que tan sólo se utilizaban para disposiciones de gran interés general. La fórmula de envío que precede al Preámbulo del ma-nuscrito custodiado en el Archivo General de Indias —Sección de Justicia— así lo suscribe:

«Las Ordenanzas reales que Sus Altezas mandaron fazer para el buen regimiento y tratamiento de los indios, las cuales por mandado de Su Alteza las fizieron ymprimir sus oficiales que residen en la Casa de Contratación de las Indias de Sevilla para cambiar a la España y a todas las otras yslas donde fue menester e neçesarias».

Su carácter primario, en cuanto a la condición de ser el primer monumento legislativo, y el valor que los propios coetáneos y la posteridad le atribuyen, coloca a las Leyes de Burgos a la cabeza de la legislación americana, y la actuación de España con los indígenas, con respecto a la que han observado en situaciones análogas otros pueblos colonizadores, como un exponente y alto ejemplo de valentía para regular una nueva situación tan excepcional.

Por lo que se refiere a las Leyes de Burgos, no se conserva el original43

, lo cual causa extrañeza por la meticulosidad con que se comportaba la chanci-llería de los Reyes Católicos, y aún más raro, tampoco se conserva ninguna

43

MARTÍNEZ DE SALINAS, M.ª L.: «Análisis histórico», Leyes de Burgos de 1512, Burgos, 1991, p. 51.

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de las cincuenta copias auténticas que el rey católico mandó imprimir parar llevarlas a América. Se conservan tres copias contrastadas, redactadas a partir del original, dos en el Archivo General de Indias de Sevilla

44 y otra en el

Registro General del Sello45

.

Constituyen el primer cuerpo legislativo que se dio para las Indias, y al mismo tiempo el origen de una legislación fecunda y múltiple dictada para los pobla-dores del Continente americano

46. Ch. HARINA titula las Leyes de Burgos

como «el primer código General para el gobierno e Instrucción de los aboríge-nes americanos». Sólo por esta razón ya pueden calificarse estas leyes como históricas y se hacen merecedoras de consideración por constituir uno de los textos legales más influyentes en la Historia del derecho, más allá de su apli-cación temporal o territorial, pues constituyen la primera regulación general sobre la condición y el tratamiento legal de los indios en América, siendo la primera piedra de lo que luego se llamó Compilación de las Leyes de Indias, que después influyó en todos los ordenamientos jurídicos hispanoamericanos, aunque strictu sensu son Disposiciones de Gobernación, si bien con carácter general para todos los indígenas.

Constan de 35 leyes, en las que se regulan el régimen de los indios, sus con-diciones personales de vida y de trabajo, sus derechos, los límites a su utiliza-ción como mano de obra, etc., y constituyen un texto legal para proteger al indio a partir del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad. Las disposi-ciones de las Leyes se referían básicamente a la forma de proceder en la evangelización del indio (construcción de iglesias, obligaciones de culto y obli-gaciones de los españoles para con ellos en esta materia); a las obligaciones de los españoles en relación con el trabajo de los indios encomendados (ali-mentación, vivienda, vestido, etc.) y a las obligaciones de los indios en rela-ción con su trabajo, que no era voluntario desde 1503

47.

Con respecto al ámbito espacial recordemos que fue en aquella época en la que precisamente se comenzaron a producir los grandes descubrimientos. Tierra Florida y los Mares del Sur, el territorio sobre el que se gobernaba, era básicamente el Virreinato de Colón constituido por las islas Española, San

44

Archivo General de Indias. Justicia, leg. 299, fols. 604-625, e Indiferente General, leg. 419, lib. 4, fols. 83r-96v. 45

Archivo General de Simancas, R.G.S., XII-1512. 46

PÉREZ BUSTAMANTE, R.: «Las Leyes de Burgos de 1512. Estudio jurídico e institucional», Leyes de Burgos de 1512, Burgos, 1991, pp. 85-108. 47

Como ejemplo, cabe citar la ley que reconoce los derechos de la mujer embarazada, que estaba libera-da del trabajo a partir del cuarto mes de embarazo y hasta tres años después del alumbramiento.

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Juan, Jamaica, Trinidad y probablemente la isla de las Perlas. Las Leyes de Burgos, de las que hemos puesto de manifiesto su carácter general, irán diri-gidas en sendas disposiciones, que han llegado hasta nosotros, a las autori-dades de Santo Domingo de la isla Española y a las autoridades de San Juan de Puerto Rico, y precisamente por aquel carácter general permitió que tuvie-ran virtualidad y vigencia en todo el territorio americano, hasta que las deroga-sen disposiciones posteriores o las dejasen sin vigencia, como sucedió con la Instrucción de 1523 enviada a Hernán Cortés y, finalmente, con la pérdida de sustantividad producida al adicionarse al texto de Burgos el de Valladolid de 1513, modificarse y ampliarse en las Ordenanzas de Zaragoza de 1518, por último, a través de las rectificaciones del estatuto Indiano en los asuntos de libertad personal, encomiendas, trabajos forzados y excepciones que consent-ían la esclavitud, hasta la promulgación de las Leyes Nuevas de 1542.

La caracterización de las leyes de Burgos dentro de los diversos tipos de dis-posiciones: Leyes, Pragmáticas, Provisiones, Cédulas, Ordenanzas, Instruc-ciones, Cartas Reales y Declaraciones

48, y el monarca, como autoridad su-

prema, gozaba de plenas facultades para dictar órdenes de carácter general, algunas otorgadas con fuerza de ley, como las Leyes Nuevas u Ordenanzas de 1542.

Las Ordenanzas, en general, suponían la realización de una reglamentación más o menos amplia de una materia, dividiéndose fundamentalmente en parágrafos o capítulos, o sea, no contenían una norma aislada sino un conjun-to de ellas que establecían una Reglamentación, como una Exposición de Motivos como parte esencial de esta norma, que incluía la expresión de la intención y fines que el Monarca perseguía. Y este es el verdadero carácter de las llamadas Leyes de Burgos, el de pertenecer al género de disposiciones de gobernación conteniendo la regulación de una materia concreta, en este caso «el buen regimiento y tratamiento de los Indios»

49.

En efecto, la Exposición de Motivos se constituye en parte esencial determi-nando la finalidad que se persigue y los medios que se dispone: mudar sus estancias cerca de los lugares o pueblos de los españoles. Precisamente aquel carácter de las Ordenanzas hacía posible la adición que se produjo como consecuencia de las deficiencias que los dominicos denunciaron, y con-cretamente el Padre Córdoba, a propósito de los trabajos de las mujeres y los

48

Todas estas disposiciones, escritas a lo largo del siglo XVI y aun después, fueron denominadas genéri-camente como «leyes», aun cuando tan sólo eran verdaderas leyes en sentido estricto las leyes y pragmá-ticas, esto es, las leyes promulgadas en Cortes y las pragmáticas dictadas por los monarcas con validez en todo el reino. Vid. GARCÍA GALLO, A.: «Génesis y desarrollo del Derecho Indiano», Atlántida. Revista del pensamiento actual, núm. 2 (1964), pp. 359-399. 49

PÉREZ BUSTAMANTE, R.: «Las Leyes de Burgos de 1512. Estudio jurídico e institucional…», p. 90.

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niños y la preocupación por la desnudez y la necesidad de establecer una puerta abierta a la madurez de los indígenas que les permitiera vivir en pobla-dos propios. Y así como informa Bartolomé de las Casas, aquellas cuatro Leyes que se establecieron en la Junta de Valladolid reunida desde mediados de 1513 llevaron el nombre de «Declaración y Moderación de las Ordenanzas hechas», constituyendo las Leyes XXXVI a XL de dicho cuerpo ordenancístico. La versión del bachiller Enciso, en su expresado Memorial, es que estando Pedrarias Dávila y él preparando la armada que los conduciría a la provincia del Darién, los frailes dominicos se pusieron a estorbarla alegando que el rey no podía enviar a conquistar a aquellos indios y, visto el impedimento, don Fernando, a petición de Enciso, mandó a los dominicos del convento de San Pablo de Valladolid que se reuniesen con el secretario Conchillos para res-ponder a unos capítulos redactados por el bachiller y, una vez reunidos en San Pablo, Enciso adujo ante los teólogos los derechos del rey, basados en los textos de la Biblia, en el dominio universal del pontífice y en la concesión papal de las Indias a los soberanos de Castilla, así como a sus consecuencias en la práctica posesoria

50.

Cabría hacer una reflexión sobre quién realizó las Leyes de Burgos que en algunos manuscritos aparecen firmadas por Don Fernando, como el manuscri-to del Archivo General de Indias —Indiferente General— y Archivo General de Simancas —Registro General del Sello—, mientras que en la edición de Alta-mira, Registro General de Indias —Sección de Justicia—, es doña Juan la que encabeza tal disposición. La diversidad de encabezamiento probablemente pueda explicarse por el conocimiento hecho de que las Indias se mantienen indivisas entre Doña Juana y Don Fernando, hasta la muerte del rey de Aragón, propietario de las Indias por mitad, con multitud de documentos reales y provisiones firmadas por uno u otro o por ambos. Fue la copia del registro de la casa de Contratación la que sirvió de modelo cuando en 1513 se ordenó a los oficiales de la citada Casa que imprimiesen cincuenta ejemplares de las Leyes de Burgos de 1512 y de la Declaración de 1513, para su mejor conoci-miento y distribución entre los interesados y autoridades de las islas Española y San Juan de Puerto Rico

51.

4.1. SIGNIFICACIÓN DE LAS LEYES DE BURGOS

50

MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas Reales sobre los indios. Las Leyes de Burgos de 1512-13», Anuario de Estudios Americanos, núm. 13, (1956), p. 455.

51

MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas Reales sobre los indios…», p. 451.

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Hasta este momento no se había reconocido en ningún texto ni se había po-lemizado acerca de lo que ahora denominamos derechos humanos, y tampoco se había regulado hasta entonces, como ha quedado demostrado, ninguna disposición que analizase y resolviese cuestiones que aquí se plantearon, tales como la naturaleza del indio, su condición de ser humano o no, si tenía alma, sus derechos, tanto espirituales como materiales, como por ejemplo el derecho de propiedad, sus condiciones de vida, de trabajo, etc. Debemos tener en cuenta cómo era la sociedad castellana y europea en los siglos XV-XVI, en qué circunstancias se produjo el Descubrimiento de América y las ini-ciales actuaciones de los primeros descubridores castellanos allí, momento en el que se aprobaron estas leyes tras una discusión doctrinal que, vista con perspectiva, no deja de causar admiración.

En primer lugar, es preciso aclarar que el descubrimiento y colonización era obra de la Corona castellana y no de la aragonesa. El papa Alejandro VI otorgó los derechos a la Corona de Castilla mediante la bula Intercetera de 3 de mayo de 1493, que atribuyó el derecho de colonización a la Corona caste-llana a condición de la evangelización de los indios.

Las bulas de Alejandro VI fueron tres: la 1.ª Intercetera, aprobada el día si-guiente, que vino a dar solución al conflicto planteado con Portugal (que ya tenía atribuida por el papa la jurisdicción sobre los territorios descubiertos en las Indias Orientales), mediante el establecimiento de una línea meridiana que habría de pasar a cien leguas al Oeste de las Azores y cabo Verde, atribuyen-do a España las nuevas tierras descubiertas o por descubrir al oeste y a Por-tugal las situadas al este de esa línea. Por esta razón en Brasil hoy se habla portugués, por estar al este de esa línea marcada en esta bula y, en conse-cuencia, tener potestad atribuida por el Papa para descubrir y colonizar las tierras hoy brasileñas.

Los monarcas castellanos consiguieron el 26 de septiembre del mismo año la famosa bula Dudum siquidem, vulgarmente llamada de «ampliación de la do-nación», por virtud de la cual se atribuían a la Corona de Castilla aquellas partes o regiones de las indias descubiertas y ocupadas por nuestros capita-nes

52, y lo determinante es que, al ser obra castellana, la legislación aplicable

o preferentemente utilizada para justificar el proceso del descubrimiento y colonización era la castellana, especialmente las Partidas de Alfonso X el Sabio, lo cual tiene su relevancia.

52

MANZANO MANZANO, J.: «Los Justos títulos de la dominación castellana en Indias», Revista de Estu-dios Políticos, núms. 7-8 (1942), pp. 267-291.

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En segundo lugar, en Castilla, como en el resto del mundo cristiano, la religión era una realidad que lo invadía todo, desde la vida cotidiana e íntima hasta las manifestaciones del poder y el ámbito de lo público. Eran preponderantes las teorías que otorgaban al Papa primacía sobre los demás reyes y reinos. Su poder era no sólo espiritual sino también temporal. La Fe era la guía de todo comportamiento y la Escolástica, doctrina imperante en todos los países y en sus universidades, había buscado en los clásicos y en la Razón la justificación de la Fe, y según ello, si esta entraba en conflicto con aquélla, debía prevale-cer la Fe, fuente superior de todo conocimiento, pues procede de Dios. La Escolástica de momento no distinguía entre poder espiritual y terrenal, y al atribuir al Papa la máxima autoridad le atribuía también el poder terrenal.

Es importante esta aclaración porque los Reyes Católicos buscaron y obtuvie-ron desde el primer momento la «donación» papal para justificar sus títulos, lo cual iba en la línea de la más pura escolástica al reconocer que las bulas ale-jandrinas eran necesarias para atribuir a la Corona de Castilla derechos sobre las Indias. Esta circunstancia también acredita que los iniciales títulos que ostentaron los Reyes de Castilla se basaron en el derecho de donación papal, aunque sólo en éste, como se verá.

A pesar de que no había aparecido el Iusnaturalismo, se consideraba al Dere-cho natural como fuente u origen del Derecho, no se había impuesto el huma-nismo como doctrina política, aunque estamos refiriéndonos a un proceso evolutivo en lo doctrinal lento y paulatino que no permite realizar análisis sis-temáticos referidos a un momento histórico, sino planteamientos generales, pues las doctrinas jurídicas basadas en el Derecho natural estaban asomando.

En este sentido cabe citar al obispo y diplomático burgalés Alonso de Carta-gena, quien ya había formulado teorías que limitaban el poder del papa, por ejemplo, en su alegato a favor de Castilla en su litigio con los portugueses por la propiedad de las islas Canarias, afirmando que ni el mismo papa podía atribuir el dominio de esas islas a los portugueses por carecer de poder terre-nal para ello, aunque sí para otorgarles el derecho a evangelizar

53. En lo que a

este trabajo respecta, cabe recordar que Alonso de Cartagena, obispo de Burgos y diplomático, miembro preclaro de la poderosa familia burgalesa de los Santamaría-Cartagena, favoreció sobremanera al Colegio del convento dominico de San Pablo de Burgos, teologado en el que estudió y en que inició su aprendizaje Francisco de Vitoria, por lo que es previsible que Vitoria cono-ció las teorías de Alonso de Cartagena en el colegio dominico burgalés, donde

53

SÁNCHEZ DOMINGO, R.: El Derecho Común en Castilla. Comentario a la Lex

Gallus de Alonso de Cartagena, Burgos, 2002, p. 79.

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Las Leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la Conquista

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comenzó sus estudios en 1505, apenas cincuenta años después que Cartage-na

54.

En tercer lugar, en este momento la esclavitud era una realidad normalmente admitida y, según algunos autores, se calcula que en España había entonces unos 100.000 esclavos

55. Finalmente, mediante cédula de 20 de junio de 1500

la reina Isabel ordenó poner en libertad a todos los indios vendidos hasta ese momento en España y decretó su regreso a América en la flota de Bobadilla, quien apresó y juzgó, por encargo de los reyes, a Cristóbal Colón para, segui-damente, trasladarlo con grilletes a España

56.

Puede afirmarse que la esclavitud fue abolida en España por la citada cédula de 20 de junio de 1500, permitiéndose su existencia sólo en tres supuestos: antropofagia (1503), prisioneros de guerra (1504) y venta por parte de otras tribus que ya los tuvieran como tales (1506), todo ello sin perjuicio de la aboli-ción formal operada por la Ley de 13 de febrero de 1880, de abolición de la esclavitud e instauración del Patronato. Otro factor decisivo que es preciso destacar es que Colón firmó con los Reyes Católicos antes de su primer viaje las llamadas Capitulaciones de Santa Fe, por las que se atribuía al almirante el 10% de los beneficios de la colonización, algo realmente exagerado; tras el juicio a Colón este porcentaje se redujo al 8%.

Por lo tanto, el ánimo que impulsó la colonización fue para quienes participa-ron en ella, para Colón y sus seguidores, el lucro, el beneficio económico, no obstante ser cierto que Colón convenció a la reina Isabel con razones no sólo de índole mercantil. Existen, no obstante, evidencias conocidas de que Colón era muy ambicioso y poco escrupuloso; abusó no sólo de los indios, sino tam-bién de los propios españoles que fueron a América, a quienes explotaba y extorsionaba, especulando, por ejemplo, con los víveres, que retenía almace-nados para provocar el alza de los precios y obtener, de esta manera, mayor beneficio a costa del hambre de los propios españoles, llegando incluso a esclavizar a algún español

57. Fue encadenado en América y conducido a Es-

paña por el juez pesquisidor Francisco de Bobadilla, enviado por los Reyes Católicos a América para detener y juzgar a Colón en La Española en 1500. Cuenta Bobadilla que al llegar a La Española vio colgados en el puerto a dos españoles que llevaban varios días allí para escarnio y escarmiento de los

54

HERNÁNDEZ MARTÍN, R.: Francisco de Vitoria y su «Relección sobre los Indios». Los derechos de los

hombres y los pueblos, Madrid, 1998, p. 14. 55

Vid. CHAVARINO CARMONA, J.: Leyes de Burgos (año 1512). El descubrimiento de los derechos humanos en la conquista de América, Burgos, 1991. 56

MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, M.ª L.: «Análisis histórico», Leyes de Burgos…, pp. 17-48. 57

VARELA, C.: «El juicio a Colón», Historia, National Geographic, pp. 64-73.

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demás españoles. Colón fue destituido de sus cargos de Virrey y Gobernador y regresó a España con grilletes. Finalmente fue perdonado por los reyes y se le permitió volver a América, pero sin autorizarle a volver a titularse virrey.

En quinto lugar, cuando llegaron los castellanos a América, evidentemente no conocían a los indígenas y cabía dudar de su misma condición humana, habi-da cuenta de su atraso técnico, de que iban desnudos, dormían en el suelo, no conocían la rueda, etc. El propio Colón, extrañado, cuenta que no conocían la religión ni las armas y que eran bondadosos por naturaleza. En ese momento podía pensarse, que era descabellado para la época, que no eran hombres sino semihumanos, una especie a medio camino entre la bestia y el esclavo. Con estos planteamientos, cabe imaginar cómo pudo producirse el descubri-miento, conociendo los descubridores que en las nuevas tierras había unos seres, no se sabía si humanos o semihumanos, en atención a su evidente atraso técnico o cultural, que lógicamente eran paganos y podían servir de mano de obra apta para la rentable explotación de las riquezas halladas. Tampoco se conoce si poseen alma, cuestión importante, pues si se conside-rase que carecían de ella resultaría irreprochable su utilización como esclavos. Ciertamente convenía a los intereses fuertemente lucrativos de los colonizado-res la consideración de los indios como infrahumanos, o al menos como es-clavos.

Por su parte, los reyes habían obtenido las bulas alejandrinas que les otorga-ban la titularidad de las nuevas tierras a cambio de la evangelización del indí-gena, lo cual les obligaba a procurar que los indios tuviesen atención espiritual y religiosa. Por lo tanto, puede afirmarse que existía en ese momento inicial de la colonización una doble tendencia impulsora del proceso:

La primera mercantil, económica, con ánimo de lucro y poco escrupulosa, a cargo de los particulares, con Cristóbal Colón al frente, que acudieron al nuevo Continente en busca de fortuna, y que se dedicaron a la explotación económi-ca de las nuevas tierras, una vez superada la inicial fase de supervivencia. Y otra impulsada por los Reyes Católicos, primero especialmente por Isabel y, tras su muerte, continuada por su viudo y después regente Fernando, inclu-yendo consideraciones de índole política internacional, dado que podrían aspi-rar a su correspondiente parte de las nuevas riquezas, teniendo presente además que los reyes se debían a las condiciones de la bula papal, consisten-te en evangelizar, en civilizar, lo cual obligaría a tener que tratar, tarde o tem-prano, la cuestión de la naturaleza del indio.

Los Reyes representaban una corriente de pensamiento más favorable a la consideración del indio como súbdito libre, no sólo por lo dicho a propósito de las bulas alejandrinas, sino también porque esto ayudaba a su posición contra-

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ria a permitir la creación y el establecimiento de una «nueva nobleza» en Amé-rica, clara convicción de los reyes, que no deseaban en absoluto la instaura-ción de una nueva nobleza en América por la experiencia que habían tenido con la nobleza peninsular, especialmente Fernando en su conflicto con su yerno Felipe

58, sin olvidar tampoco el conflicto de Isabel con el conde de Le-

mos y la nobleza gallega, que motivó su viaje a Santiago de Compostela. En este estado de cosas comenzó la explotación económica de las nuevas tie-rras, y para conciliar los diferentes intereses creados, el lucrativo de los colo-nizadores y el evangelizador de los reyes, se creó como forma de organiza-ción económica y de distribución de riqueza institucional la Encomienda.

Si con las Leyes de Burgos se resolvieron diversas cuestiones prácticas, quedó en pie el gravísimo problema de la legitimidad de la soberanía españo-la, estudiado por esta época en el contexto exclusivo de las bulas pontificias. Seis letrados recibieron del rey el mandato de dar su opinión por escrito, entre ellos el doctor Palacios Rubios y Matías de Paz. El primero había escrito una obra sobre la situación jurídica del reino de Navarra

59, en la que sostiene su

decidida adscripción a la teoría teocrática, que el Papa tiene el universal se-ñorío del mundo tanto en lo temporal como en lo espiritual, por ser vicario de Cristo, quien concentró en sí todos los poderes. Al aplicar estas ideas al caso de las Indias en su Tractatus insularum maris Oceani et de indis in servitutem non redigensis

60, da por buena la donación de Alejandro VI y sobre este título

asienta la soberanía española, aunque si en él solo «estribara el derecho de los reyes a las Indias, harto poco les cupiera jurídicamente lo que hay en ellas»

61. Matías de Paz acepta igualmente que el Papa tiene toda la potestad y

los príncipes cristianos pueden, en su nombre, invadir las tierras de los infieles y hasta declararles la guerra; pero también reconoce que entre los infieles hay verdadero y legítimo señorío, basado en un derecho natural, que no es anula-do por la infidelidad y menos aún por su conversión, y de aquí infiere que, en virtud de la concesión papal, puede el rey de Castilla ejercer soberanía sobre los indios, pero no reducirlos a esclavitud, ni declararles la guerra por ansia de riqueza

62. Desgraciadamente se han perdido los dictámenes del franciscano

58

Vid. VACA DE OSMA, J.A.: Yo, Fernando el Católico, Ed. Planeta, Barcelona, 1995. 59

Se titulaba De justitia et iure obtentionis ac retentionis Regni Navarrae y en ella sostenía que «el Roma-no Pontífice era señor del mundo en lo espiritual y en lo temporal, corriendo de su cargo el amonestar, corregir y hasta deponer a los Reyes cuando se salen de las vías de la justicia». BULLÓN, E.: Un colabo-rador de los Reyes Católicos, el Dr. Palacios Rubios y sus obras, Madrid, 1927, pp. 246 y ss. 60

Vid. BULLÓN, E.: «El problema jurídico de la dominación española antes de Vitoria», Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, IV, pp. 105 y ss. 61

LAS CASAS, B. de: Historia de las Indias, lib. 3, cap. XII. 62

MATÍAS DE PAZ tituló su informe De dominio regum Hispaniae super Indos, que fue publicado por BELTRÁN DE HEREDIA, V.: Archivum Fratrum Praedicatorum, t. III, 1933, pp. 133-182.

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Antonio de Espinal y del jurista y cosmógrafo Martín Jiménez de Enciso, aun-que se conoce un razonamiento que realizó éste en la nueva Junta celebrada en Valladolid en 1513. Se basa en la idolatría de los indios, de una parte, de otra en el poder temporal del papa y, apoyándose en los defensores de esta sentencia, en una serie de textos del Antiguo Testamento, y concluye: «E por esto el Rey Católico podia enviar a requerirlos que le diesen la tierra, pues se la habia dado Dios a el Papa en su nombre, e se la habia quitado a ellos, por-que eran idólatras; e que si no se la diesen, se la podian tomar por fuerza e a los que se defendiesen matarlos e prenderlos, e a los presos darlos por escla-vos, como lo había hecho Josué e que el ius Gentium que después había venido, no había quitado el poder de Dios»

63.

La Junta de Burgos de 1512 confirmaría la validez de las Bulas pontificias, o al menos esta es la versión anticipada del problema que nos dará Las Casas, pero lo cierto es que en Valladolid ya se planteó si el monarca podía, como tal soberano, requerir a los indios que se sometieran a su poderío, y si así lo hac-ían quedaban obligados como vasallos a servir al rey y este podía hacer mer-ced del servicio de aquellos indígenas a los españoles que fueran a ganar la tierra y a probarla. Los dominicos de Valladolid habían llegado en la Junta de 1513 a plantear la misma licitud del establecimiento de los castellanos en las nuevas tierras, siguiendo la doctrina de Santo Tomás

64. El Memorial del bachi-

ller Fernández de Enciso recoge aquel argumento empleado por los domini-cos, según el cual: «las tierras que poseían los infieles, en especial aquellas en quienes nunca había ido en su noticia el nombre de Jesucristo, que no se los podrían tomar sin causa, porque el dominio e posesión de las tierras era Iure Gentium»

65. La Junta de 1512 confirmó la validez de las Bulas pontificias,

es decir, el reconocimiento de la validez del título de donación de las tierras de Indias otorgado por el Papa, y fue entonces cuando se decidió que para mayor solemnidad en la aplicación efectiva de las mismas y salvar la responsabilidad de los Monarcas y de los Conquistadores había de formularse un «Requeri-miento» o escrito a través del cual se informase a los indios de la existencia de las Bulas pontificias y de la debida voluntaria sumisión que en su consecuen-cia debían al monarca castellano.

63

Colección de documentos inéditos, relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas

posesiones españolas en América y Oceanía, Madrid, 1864-1884, t. I, pp. 448-449. 64

«La infidelidad por sí misma, no repugna a la Soberanía y Dominio, pues el Dominio del Derecho Humano y la distinción entre fieles e infieles mira el Derecho Divino, que no destruye el Derecho Huma-no». 65

PÉREZ BUSTAMANTE, R.: «Las Leyes de Burgos de 1512. Estudio jurídico e institucional…», p. 93.

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4.2. EL REQUERIMIENTO DE PALACIOS RUBIOS

De estas controversias salió el famoso requerimiento del doctor Palacios Ru-bios por el que debían presentar a los indios los conquistadores y colonizado-res como requisito previo e indispensable para que fuera lícito y legal declarar-les la guerra. Empezaba afirmando la existencia de Dios a través de argumen-tos teológicos y basando el poder y jurisdicción de la tierra por la delegación que hizo a san Pedro; uno de sus sucesores, «como señor del mundo, hizo donación de estas islas y tierra firme del mar Océano a los católicos Reyes de España», los cuales han sido reconocidos como tales señores por casi todos los pueblos a quienes se ha hecho esta notificación; a ellos han enviado varo-nes religiosos que «les predicasen y enseñasen nuestra fe», y a los que «de su libre y agradable voluntad, sin premio ni condición alguna se tornaron cris-tianos y lo son», los reyes de España «los mandaron tratar como a los otros súbditos y vasallos». A todos se les rogó y requirió que hagan lo mismo, tomándose para deliberar «el tiempo que fuese justo». Si lo hacen, recono-ciendo como señor al rey de España y consintiendo que los religiosos predi-quen la fe cristiana, Sus majestades «vos recibirán con todo amor y caridad, y vos dejarán vuestras mujeres e hijos libres sin servidumbres, para que de ellos y vosotros hagáis libremente todo lo que quisiereis y por bien tuviereis; y no vos compelerán a que os tornéis cristianos, salvo si vosotros, informados de la verdad, os quisiereis convertir a la santa fe católica, como lo han hecho casi todos los vecinos de las otras islas; y a más de esto Su majestad vos dará muchos privilegios y excepciones y os hará muchas mercedes». En caso con-trario se les hará la guerra y por ella se les impondrá la soberanía española, y culpa de ellos serán las muertes y daños que sufran en sus personas y en sus bienes

66.

El único título que alegan, pues, los reyes de España para requerir a los indios que reconozcan su soberanía es la donación papal y en torno a ella gira esta primera etapa de la controversia, y cuando en el extranjero surgen protestas por haber sido excluidas otras naciones de toda intervención en la conquista y la colonización de las Indias

67 se contesta siempre alegando la bula pontificia,

como hacen el cronista Antonio de Herrera y todavía en el siglo XVII el jurista Solórzano Pereira. Sin embargo, pronto empieza a ponerse en entredicho la validez de esta concesión; la primera acometida contra ella viene de los pro-pios indios, y no porque ellos la contradigan en el terreno teórico, sino porque

66

Ibidem, t. XX, pp. 311-314. 67

El rey de Francia, Francisco I, llevó su inquina por haber sido excluido de la colonización de América hasta su testamento: «El sol brilla para mí tanto como para los demás. Me gustaría mucho ver la cláusula del testamento de Adán que me excluyó de mi parte al dividirse el mundo», GALLEGOS, J. M.: El pensa-miento mexicano en los siglos XVI y XVII, México, 1951, p. 119.

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los malos tratos de que fueron víctimas suscitaban dudas y escrúpulos sobre el alcance y el valor de la donación papal. Aun reconociendo que el papa tu-viera derecho para disponer de los reinos temporales, si fuera cierto que los españoles no daban un trato humano a los indios, había que revisar la conce-sión pontificia, pues se había violado la expresa condición que había hecho Alejandro VI, es decir la plena integración de los indios en plano de igualdad con los restantes habitantes de los reinos cristianos. Por ello hubo necesidad de convocar una nueva reunión de juristas y canonistas, «todos los de nuestro Consejo y personas de muchas letras», según afirmaba Carlos V

68, a la vez

que promovió una gran inquietud pública por este problema, cuyo foco fueron las Universidades, como en la de Salamanca, donde se discutieron agria y tenazmente los derechos del rey a las Indias, por lo que Carlos V se creyó obligado a dirigir al prior de los dominicos de San Esteban una carta en-cargándole que inquiriera a los maestros lo que hubieran tratado sobre estas materias

69. La verdad es que cuando Carlos V llegó a España se inició una

nueva etapa para la encomienda con una revisión más profunda de los princi-pios que sustentaban los repartimientos. Con Carlos V se decidió en La Coru-ña la libertad de los indios, por lo que se trataría en consecuencia. Con las Leyes nuevas de 1542, los indios antillanos recibieron un trato favorable y se estableció que no debían ser molestados con tributos ni otros servicios reales o personales, así como que se les permitiera descansar para que acrecenta-ran su número y evitar así su desaparición, pero la encomienda nacida en las Antillas y sus negativos efectos influyeron en su posible trasplante a la Nueva España y el Perú

70. No fue obedecida la orden de Carlos V, quien tampoco

urgió su cumplimiento, porque los juristas y teólogos no podían dejar de oír el fuerte aldabonazo que los hechos de América daban en sus conciencias, ni negarse a cumplir su deber de aclarar ideas, forjar teorías y señalar normas justas y humanas a reyes, conquistadores y colonos.

5. CONTENIDO Y ANÁLISIS DE LAS LEYES

Entre las cuestiones jurídicas que se plantearon en las Ordenanzas de Burgos de 1512, en su edición de Valladolid de 1513 y en la refundición y complemen-

68

En la Instrucción de 26 de junio de 1523 dirigida a Hernán Cortés sobre el trato a los indios. Colección de documentos inéditos…, t. 23, p. 357. 69

ALONSO DE GETINO, L. Alonso de: El Maestro fray Francisco de Vitoria y el renacimiento filosófico-teológico del siglo XVI, Madrid, 1930, p. 150. 70

CRUZ BARNEY, O.: Historia del Derecho indiano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 114. Vid. ZAVALA, S.: La encomienda indiana, 3.ª ed. México, Porrúa, (Biblioteca Porrúa 53), 1992, pp. 40-42.

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to de Zaragoza de 1518, una de las de mayor entidad es la que hace referen-cia al estatuto civil de los indígenas, es decir, su consideración como perso-nas, y a su capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, pues des-de el Derecho primitivo, la esclavitud negaba la capacidad jurídica de los es-clavos como seres humanos, pues se entendía que su voluntad era anulada por la del dueño y, como habría de consagrar el Derecho Romano, para ser sujeto de derechos el hombre debía gozar del pleno disfrute de su propio al-bedrío, y aquel precepto se extendió a los restantes sistemas jurídicos, consa-grando el principio de que sólo el hombre podría ser titular de derechos y de obligaciones.

Las Ordenanzas, tal como se alude en la prefación, se redactaron con el ase-soramiento de letrados, «de buena vida y conciencia» y con experiencia en la vida de los naturales; muchos de ellos eran miembros del Consejo Real. La casi totalidad de las normas contenidas en las Ordenanzas de 1512-1513 recogen disposiciones anteriores, o son la consecuencia de preceptos más antiguos, como la reglamentación del trabajo de los indios realizada por Juan de Ovando, gobernador general de las Indias, como consecuencia de la Real Provisión dada en Medina de Campo el 20 de diciembre de 1503. Se trata de un cuerpo general legislativo —el primero de las Indias— que reúne una serie de preceptos fundamentales que, al ser impreso, gozó de la máxima publici-dad y de distribución. El ámbito de su observancia, circunscrito al principio a las islas Española y Puerto Rico, posteriormente se extendió a Jamaica y se hizo general

71. Las Leyes de Burgos de 1512 y su Declaración y moderación

en 1513 exigían una amplia difusión en los territorios indianos si se pretendía garantizar su exacto cumplimiento, y por ello se estimó que no era suficiente el procedimiento habitual (pregón repetido en plazas y lugares públicos), sino que se utilizó la imprenta, editando oficialmente ambas disposiciones en su texto legal único

72, del que se imprimirían cincuenta ejemplares para distribuir-

los entre los interesados encomenderos y las autoridades de La Española y Puerto Rico. Por Real Cédula de 1513 se encomendó a los Oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla la impresión de las referidas disposiciones, entregándose los ejemplares editados al Licenciado Pedro Ibá-ñez de Ibarra y a Rodrigo de Alburquerque, nuevos repartidores de indios de La Española, para que estos los difundieran entre los afectados

73.

71

Aplicación de las Ordenanzas de 1512 a la isla de Jamaica por Real Cédula dada en Valladolid a 10 de septiembre de 1514, con una amplia prefación motivadora (A.G.I., Contratación, leg. 5.089, Lib. 1514-15, fol. 13 v.). 72

MEDINA, J. T.: Biblioteca Hispano-Americana, Santiago de Chile, 1898-1907, t. I, pp. 73-74. 73

Esta Real Cédula está incluida al comienzo de los ejemplares impresos: «El Rey. Nuestros ofiçiales de la casa de la contratación de las yndias que residen en la çibdad de Sevilla porque a nuestro seruiçio ea la buena gobernación e tratamiento de los yndios de la ysla española conbenia que se enbien muchos

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Las Ordenanzas de Burgos precisaban en su preámbulo que la verdadera justificación de aquel régimen de establecimientos en «bohíos» y encomien-das era la de facilitar la evangelización de los indígenas para consolidar la libertad civil de los indígenas, regular sus estancias, su habitabilidad y su pro-pio patrimonio familiar. De este modo, la Ordenanza I habría de disponer que los encomenderos debían construir cuatro «bohíos» o casas de paja para cada grupo de 50 indígenas que tuvieran por repartimiento. Las dimensiones serían de 30 piezas de largo por 15 pies de ancho, y cada una de ellas debía albergar una docena de indígenas.

Junto a aquellas viviendas se les entregaría terreno para la labranza, capaz para 3.000 montones de yuca de frutas, 250 para sazonar y 50 pies de al-godón. Deberían sembrar media fanega de maíz y se les daría una cantidad de aves de corral, concretamente doce gallinas y un gallo. Los indios serían propietarios de las tiendas, viviendas y aves, que tendrían el carácter de in-alienables, inembargables a sus herederos. La asimilación de los indios a estas viviendas y tierras es tal que la Ordenanza XXVIII prescribe que en caso de venta por el encomendero de su propiedad, al nuevo adquiriente le es obli-gatorio conservar a los indígenas en sus propiedades, al igual que deben hacerlo los herederos del encomendero fallecido.

En la Ordenanza II se aconseja a los encomenderos atraer a los indígenas con halagos y reconociendo que el «buen tratamiento y conservación de los indios importa más que cualquier otro interés particular ni general», por lo que la proximidad con los lugares donde vivían los españoles podría ser una razón de integración. Pero además de viviendas los indígenas debían acostumbrarse a los hábitos civilizados y se prohíbe que duerman en el suelo como tenían por costumbre, por ello la Ordenanza XIX obliga a los encomenderos a entregar a cada indio una hamaca para dormir en el plazo de un año y se insiste a los visitadores para que apremien al cumplimiento de lo establecido. Y para cum-plir con este precepto, que por otra parte estaba recogido en la real carta diri-gida al gobernador Colón en diciembre de 1511, se ordena proveer de camas a los indios a la vez que se ordena a los Oficiales de la Casa de la Contrata-ción de las Indias hagan las hamacas y las envíen a La Española

74.

traslados a la dicha ysla de las ordenanzas e declaración que se hizo por los del consejo para que los tengan los que mandamos por las dichas ordenanzas… mandado de su alteza Lope Conchillos». Cit. MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas reales sobre los indios (Las Leyes de 1512-13)», Anuario de Estudios Americanos, 1956, núm. 13, p. 470.

74

De la misma fecha —10 de noviembre de 1512— hay una cuenta tomada a Francisco de Ceballos, de los mil ducados recibidos para el asunto de las hamacas. Dicha cantidad la recibió en Burgos y Ceballos partió para Bilbao, donde compró la madera para las hamacas, cuya confección se haría en Sevilla. A.G.I., Indiferente general, leg. 419, Libro cedulario, 4 fols. 79 v. y 81.

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Las Leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la Conquista

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HISTORIA DEL DERECHO

Las Leyes de Burgos de 1512 insisten mucho en el buen tratamiento de los indios, que junto con su patente inobservancia manifiesta el decidido interés real en ampararles y protegerlos. La Ordenanza XXIV prohíbe, bajo severas penas, el mal trato de obra y de palabra a los indígenas, y establece que cuando se haya de castigarlos se aplique la pena por el visitador y no por el encomendero

75.

Por lo que respecta a alimentación y vestidos las Leyes de Burgos regulan los siguientes preceptos: Las Ordenanzas V y VX son prolijas en lo referente al sustento de los indígenas, pues parten del principio general de que en la bue-na alimentación de ellos está la mayor parte del buen trato y subsiguiente alimento de población y corresponde a los españoles encomenderos dar a sus respectivos indios pan, ajes y axí, en cantidad suficiente, además de sus ollas de carne guisada los domingos y fiestas, como mejora de la comida. A aque-llos que trabajaran en las minas de oro se les aumentaría el yantar, pues deb-ían recibir una libra diaria de carne, sustituida por el pescado los días de abs-tinencia

76. Lo legislado vino a aumentar la ración ya prescrita en noviembre de

1511 para los mineros de La Española77

. En relación al vestido de los indios, aparece regulado en la Ordenanza XX, y los encomenderos debían entregar a cada uno de sus encomendados un peso de oro al año, empleado en cosas de vestir

78; baste recordar que una de las censuras de fray Pedro de Córdoba a

las Leyes de Burgos fue la relativa a la desnudez de los indígenas, por ello la Ordenanza IV de la Declaración de Valladolid de 1513 prescribe un plazo de dos años para que los hombres y las mujeres vayan vestidos.

75

Una extensa relación de abusos cometidos contra los indios de Cuba, por Francisco de Morales, lugar-teniente del capitán Diego Velázquez, figura en la carta mensajera del rey a dicho capitán, fechada en Logroño el 10 de diciembre de 1512, con la orden del monarca de que se proceda contra él con todo el rigor y se le castigue públicamente como reparación a los indígenas agraviados. Carta que se envió tam-bién al Gobernador Diego Colón y al Tesorero Miguel de Pasamonte para escarmiento general, A.G.I., Indiferente general, leg. 419. Libro cedulario f, fols. 53 v., 54 v. y 55. 76

LAS CASAS, B. de: Historia de las Indias, Barcelona, 1929, vol. III, cap. 15. El Padre Las Casas se quejaba de esta comida casi exclusivamente vegetariana y además de la imposibilidad de dar pescado, sobre todo sardinas, a los nativos. Refiere su conversación en Valladolid con fray Alonso de Bustillo, dominico participante en la Junta de 1513. Igualmente narra el incidente ocurrido en 1516 con el escribano anónimo, oficial del secretario Conchillos, que al leer esta ley lo hacía de manera anómala, lo que fue puesto en evidencia por Las Casas ante el Cardenal Cisneros, el embajador Adriano y los consejeros de Castilla, encargados de los asuntos indianos: Doctores Carvajal y Palacios Rubios, el Licenciado Zapata y el Obispo de Ávila, en MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas reales sobre los indios…», p. 462. 77

A.G.I., Indiferente General. Libro cedulario 3, fol. 186. 78

El Padre LAS CASAS relata que con este peso en oro, equivalente a cuatrocientos cincuenta maravedís, sólo podían adquirirse un par de peines, espejo, paño de tocar, y compara esta insuficiente retribución con el salario acordado por el Comendador mayor (Nicolás de Ovando), que era de medio peso, Historia de las Indias…, vol. III, cap. 16.

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HISTORIA DEL DERECHO

Abundan en las Ordenanzas los capítulos tocantes al régimen religioso de los indios: en la Ordenanza III se regula la obligatoriedad para el encomendero de construir una casa para iglesia juntamente con la hacienda y que en ella pon-gan imágenes y una campanilla para llamar. La Ordenanza IX hace patente el deseo de los Reyes don Fernando y su hija doña Juana de que se plante y arraigue la fe muy enteramente para que las almas de los indios se salven, y esta preocupación de los Monarcas es una reiterada confirmación del constan-te anhelo de la cristianización de los naturales. La afluencia de los indios a los lugares de minas originó que en ellos se construyeran también templos, como expresa la Ordenanza VIII, y se atiende a que haya número suficiente de tem-plos para comodidad de los fieles (Ordenanza VI). Admitido el principio gene-ral de la obligación de trabajar que tienen los indios

79, especial atención dedi-

can las Leyes de 1512 al trabajo en las minas y en los yacimientos de oro, pues era bien conocida la predilección del rey D. Fernando por el laboreo de las minas auríferas de La Española, yacimientos que pertenecían a la Corona como una de las regalías, pero junto a este privilegio los reyes favorecen el descubrimiento y explotación de la riqueza minera. Los procuradores de La Española solicitaron en 1505 determinadas ventajas, y en la Real cédula otor-gada en Tordesillas el 25 de julio de 1512

80 don Fernando autoriza a los des-

cubridores de minas al disfrute durante dos años de la explotación, abando-nando el «quinto» y el «diezmo». Asimismo, varios capítulos de la Real carta fechada en Logroño el 10 de diciembre de 1512 están dedicados a instruir acerca de las minas más productivas de La Española

81. La Ordenanza XXV

prescribe que por lo menos una tercera parte de los indios encomendados trabajarán en la extracción de oro. El precepto no es nuevo, ya que recoge el capítulo 1.º de la Real carta del rey Fernando a Diego Colón, fechada en Sevi-lla el 6 de junio de 1511 y que ordenaba se enviasen a las minas de oro el mismo número de indígenas

82. La citada Ordenanza XXV regula igualmente el

tiempo laboral, ya que antes, en la reglamentación del gobernador Ovando, se fijaban seis meses, posteriormente ampliados a ocho, con sólo el descanso coincidente con la fundición del oro. A partir de la promulgación de las Leyes de 1512 son cinco meses continuados y el subsiguiente descanso —cuarenta días—, castigándose con severas penas a los infractores (Ordenanza XIII), a quienes recomienda tratar con suavidad y sin aspereza a los indios (Ordenan-za XXVII). El citado período de holganza se aprovecharía por los indios en atender al cultivo de sus tierras y en perfeccionar su adoctrinamiento religioso,

79

Establecido por Real Provisión dirigida al gobernador Nicolás de Ovando desde Medina del Campo de 20 de diciembre de 1503. Cit. MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas reales sobre los indios…», p. 463. 80

A.G.I., Contratación, leg. 5.089, lib. I, fol. 103. 81

A.G.I., Indiferente general, leg. 419. Libro cedulario 4, fol. 41 v. 82

A.G.I., Indiferente general, leg. 419. Libro cedulario 3, fol. 73.

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HISTORIA DEL DERECHO

mientras que en la cuarenta de descanso se efectuarían las correspondientes fundiciones del oro obtenido, a presencia y con la vigilancia de los Oficiales reales (Ordenanza XIII). Pero debido a la escasez de indios trabajadores, sobre todo en las concesiones auríferas, trajo la necesidad de buscar nuevos operarios, por lo que se trasladaron indios de las islas de La Española, y lo establecido en la carta regia queda preceptuado en la real crédula de 20 de junio de 1511

83. Consecuencia de esta introducción de trabajadores indígenas

fue la obligación de distinguirlos de los nativos de La Española mediante una señal en el brazo o en la pierna, regulada por Real provisión de doña Juana de 25 de julio de 1511

84.

La Ordenanza XXVI de las Leyes de Burgos de 1512 permite la constitución de compañías formadas para la explotación minera y los encomenderos aleja-dos de las zonas auríferas podían asociarse con españoles próximos a ellas, quienes facilitarían los alimentos necesarios para el sustento de los indios trabajadores del encomendero. Quedaba prohibido el arrendamiento de los indígenas para la realización de trabajos mineros y la Ordenanza XXI castiga-ba severamente la utilización de indios ajenos a los propios.

En relación a los trabajos agrícolas, ganaderos e industriales, los indios habi-tantes en la Sabana y en Villanueva de Yaquimo, por su alejamiento de las regiones auríferas, -la Sabana se encontraba a más de cien leguas de las minas y Villanueva de Yaquimo a ochenta- estaban exceptuados por la Orde-nanza XXV del trabajo minero, pero se dedicarían a fabricar hamacas, cami-sas de algodón, criar cerdos y otras granjerías.

La Ordenanza XI prohibía expresamente cargar a los indios, salvo sus propios hatos, cuando se trasladaran de un lugar a otro y así se confirma la real cédu-la otorgada en Sevilla el 21 de junio de 1511 que condenaba el abuso de car-gar a los naturales con pesos excesivos, aunque otra fechada en febrero de 1512 dirigida a la isla de San Juan de Puerto Rico, autorizaba a cargar a los indios con veinticinco libras porque no había caminos

85.

Por lo que respecta a la Doctrina, la instrucción religiosa de los naturales, aparte de la enseñanza de las oraciones, se aumenta con el aprendizaje del Decálogo, pecados capitales y artículos de fe, observando los avances con un examen quincenal (Ordenanzas IV y V). Para facilitar el adoctrinamiento de los indios, se obliga en la Ordenanza IX que, por cada cincuenta indios encomen-dados, se enseñe a un muchacho a leer, escribir y el catecismo, para que

83

A.G.I., Contratación, leg. 5.089, lib. I, fol. 76. 84

A.G.I., Contratación, leg. 5.089, lib. I, fols. 89 r y v y 104. 85

A.G.I., Contratación, leg. 5.089, lib. I, fol. 76 v. Cit. MURO OREJÓN, A.: op. cit., p. 465.

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luego hiciera de maestro con los demás nativos. Se consideraba que el obliga-torio período de descanso de los indígenas —cuarenta días después de traba-jar cinco meses— era el mejor tiempo para intensificar la instrucción religiosa (Ordenanza XIII), por ello el encomendero que tuviera por paje algún indio estaba obligado a instruirlo (Ordenanza IX).

Las Leyes de Burgos de 1512 regulan la administración de sacramentos a los indios:

— Bautismo (Ordenanza XII), ordena a los encomenderos que hagan bautizar a los indios nacidos dentro e los ocho días siguientes a su natalicio, o antes si fuere necesario, administrándose el sacramento bien por el sacerdote, bien por el encomendero en casos urgentes;

— Matrimonios (Ordenanza XVI), se insiste en la monogamia y en los impedimentos entre parientes;

— Confesión, referida sólo a los indios capacitados y con obligación anual, salvo caso de enfermedad (Ordenanza X). Este mismo precep-to fija los auxilios a los moribundos;

— Entierros (Ordenanza X), regula que los indígenas recibirán sepultura en los templos y lugares determinados, verificándose la conducción del cadáver con arreglo a normas cristianas.

Uno de los preceptos más novedosos de las Leyes de Burgos es el que con-templa la protección del trabajo para mujeres y niños, pues las indias embara-zadas gozaban de exenciones laborales en atención a su condición de gestan-tes, y para ello la Ordenanza XVIII prohíbe el trabajo, a partir del cuarto mes de gravidez, en minas y labranzas y, en atención a la crianza subsiguiente, se amplía el plazo hasta que el nacido haya cumplido tres años. La mujer emba-razada y posteriormente lactante sólo se ocuparía en tareas caseras. La Ley de 1513 exime igualmente del trabajo a los menores de catorce años, de am-bos sexos, ocupándose tan sólo en tareas apropiadas a su edad. Protección especial recibieron los huérfanos, mientras que los aprendices de oficios esta-ban eximidos de cualquier otro trabajo. Las indias casadas sólo podían traba-jar en la mina por propia voluntad u orden de sus maridos, aunque habitual-mente se ocupaban de las labores domésticas de las haciendas que habita-ban. Respecto a las indias solteras, vivieran o no en familia, la Ordenanza III las protegía especialmente por razones de moralidad pública, y su trabajo se realizaba en estancias recibiendo el jornal como contraprestación.

Por lo que respecta a los bailes o areitos, el tradicional recreo de los indios se respetó por la Ordenanza XIV, que autorizaba las fiestas y areitos tanto en los días de holganza como de trabajo, a condición de que no abandonaran sus

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ocupaciones, y de esta manera se levantó la prohibición impuesta en el capítu-lo 7.º de la Instrucción al Gobernador Diego Colón de 3 de mayo de 1509 que prohibía estos festejos.

Las Leyes de Burgos de 1512 dedican varios de sus preceptos a los indios caciques y a sus descendientes, ya que su situación social era respetada, por lo que la Ordenanza XXII les autoriza a tener cierto número de indios servido-res proporcionalmente a la tribu que señoreaban, por lo que el cacique debía permanecer en la colectividad donde estuviera el mayor número. Se encontra-ban exentos de trabajos pesados, ordenándose a los visitadores que los aten-dieran especialmente en la comida, tratamiento y enseñanza religiosa, ya que se estimaba que los indígenas, bien instruidos en la fe católica, serían los mejores maestros y modelo para sus convecinos.

A los franciscanos se les encomendó que por un período de cuatro años ins-truyeran a los menores de trece años, enseñándoles a leer, escribir y la doctri-na, para que luego ellos actuaran de maestros. En caso de que el cacique tuviera más de un hijo, el que no permaneciera junto a los franciscanos se entregaría al encomendero como paje, con la obligación de instruirle (Orde-nanzas XVII y XIX). Consecuencias de estas disposiciones son varias cédulas reales del año 1513: a) La Real cédula expedida en Medina del Campo el 24 de febrero de 1513, en que, atendiendo a los trabajos docentes del bachiller Hernando Suárez, se le asignaron doscientos pesos anuales en pago a las lecciones que debía impartir a los hijos de los caciques en el convento de San Francisco de La Española; b) La Real cédula de 19 de abril, ordenando se pongan de acuerdo sobre la instrucción fray Pedro de Mexía, provincial de los franciscanos en las Indias, y el citado Suárez; c) Real cédula de 22 de abril, en que se ordena al Dr. Matienzo, tesorero de la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla, entregue al bachiller Suárez veinte artes de gramática, diez volúmenes de evangelios y homilías, veinte pares de escribanías y veinte manos de papel, como material indispensable para sus lecciones. El vestuario de los caciques es igualmente objeto de reglamentación, pues en la Ordenan-za XX regula que para adquirirlos se detrae un real de cada peso de oro ga-nado por los indios, por lo que son éstos quienes vestían a los caciques y sus mujeres.

Las leyes de 1512 consolidaron la institución de la encomienda de indios en La Española y Puerto Rico que se extendería después por las Indias, y lo hicieron porque admitieron y regularon las encomiendas, los derechos y obli-gaciones de los encomenderos y el servicio personal de los indios como pre-mio al encomendero español. El número de indios de cada encomienda o repartimiento variaba con frecuencia. La Real provisión fechada en Valladolid el 14 de agosto de 1509, sobrecarta el 12 de noviembre, ordenaba al gober-

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nador Colón proceder a una nueva distribución de los indígenas, entregando cien a cada una de las autoridades nombradas por los Reyes; ochenta al ca-ballero; sesenta al escudero y treinta al labrador. El reparto se efectuó en con-sideración a la categoría social e incluso a su estado de casado

86. Por su par-

te, la Real carta de 15 de junio de 1510, cap. 16, aumenta a doscientos indios los que pueden atribuirse a las autoridades; y otra Real Provisión de 22 de febrero de 1512 fijaba en trescientos el máximo de indios encomendados

87. La

Ordenanza XXXV, última de las Leyes de Burgos de 1512, regulaba en cin-cuenta indígenas como máximo y cuarenta como mínimo el número de enco-mendados.

Por lo que respecta a los visitadores de los indios, se trata de una institución que queda reflejada con precisión en el texto ordenancístico que tratamos. El oficio de visitador fue instituido y regulado por el gobernador Nicolás de Ovan-do, que nombraba al vecino más honrado y caballero de cada pueblo, com-pensando su trabajo con una demasía de cien indios sobre los que le corres-pondieran en el repartimiento. Los visitadores tenían el encargo especial de la protección de los nativos, y a ellos se les confió la viabilidad y éxito de las Ordenanzas de Burgos de 1512, ya que en numerosos preceptos se hace mención a los visitadores, pero especialmente desde la Ordenanza XXIX a la XXXIV se especifica su cometido y responsabilidad. Antes de la promulgación de las Leyes de Burgos de 1512, un español acompañaba a los indios cuando éstos regresaban de sus asientos tras los meses de trabajo; ahora bien, en la prefación del texto legal burgalés se observa el poco o nulo efecto de su labor, debido a la propia idiosincrasia de los naturales

88. Una vez aprobada la obliga-

toriedad del traslado de los nativos a los pueblos de los españoles, con el único fin de consolidar el estatuto civil de los indígenas, conseguir su cristiani-zación y repartir a los naturales entre los encomenderos, se consideró necesa-ria la existencia de los visitadores, para velar por la protección de los indíge-nas. La Ordenanza XXX regula el nombramiento de los visitadores, que co-rresponde al gobernador Colón, junto a los Jueces de apelación y otros Oficia-les reales, pero debían escogerlos teniendo presentes sus cualidades mora-les, así como su condición de antiguos vecinos. En cada pueblo debían vivir dos visitadores (Ordenanza XXIX) con la misión de visitar dos veces al año las minas, estancias, lugares de pastores y porquerizas, y levantar acta de cómo

86

A.G.I., Indiferente general, leg. 418, lib. II, fol. 51. Cit. CHACÓN Y CALVO, J. M.: Cedulario Cubano. Los

orígenes de la colonización (1493-1512), t. I, Madrid, s.f., pp. 179-181. 87

A.G.I., Indiferente general, leg. 419. Libro cedulario 4, fol. 41 v. Cit. MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas reales sobre los indios…», p. 467. 88

MURO OREJÓN, A.: «Ordenanzas reales sobre los indios…», p. 468.

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se adoctrinan, alimentan, duermen y se trata a los indios. Estas visitas debían efectuarse al comienzo y mediados de cada año. Tenían competencia para castigar a los nativos cuando fuere necesario (Ordenanza XXXIV), siguiendo un criterio anterior fijado por el gobernador Ovando. Su función protectora se extendía también a los indígenas de La Española y a los trasladados de las otras islas comarcanas (Ordenanza XXVII).

Para su organización, el visitador debía llevar actualizado el libro (Ordenanza XXIII), donde con toda claridad debían anotar los españoles encomenderos y los naturales encomendados que cada uno tuviera, con sus respectivos nom-bres. Se inscribirían las bajas de los nativos fallecidos y las altas de los naci-dos en el plazo de diez días después del natalicio. Los encargados de exami-nar los padrones de indios eran los Oficiales reales durante el tiempo de la fundición del oro, y estos datos estadísticos los comunicaban posteriormente a los Reyes, junto al balance económico de la fundición.

El trabajo y la responsabilidad de los visitadores se premia repartiéndoles algunos indios más de los acostumbrados (Ordenanza XXX), pero se les prohíbe conservar en su poder los indios perdidos o huidos y se les insta a que averigüen sus legítimos encomenderos. Los visitadores estaban sujetos cada dos años a juicio de residencia al objeto de comprobar su actuación (Or-denanza XXXIV), debiendo aportar en el juicio las relaciones de los indios visitados y las altas y bajas ocurridas. Debían conocer y aplicar en su integri-dad las Leyes de Burgos de 1512, para lo que estaban en posesión de un traslado de las Leyes autenticado con las firmas de las autoridades indianas (Ordenanza XXIII).

Las Leyes de Burgos incorporan una cláusula penal, consistente en las multas impuestas a los encomenderos inobservantes, que oscilaban entre uno y cinco pesos, progresivas o reiteradas a los reincidentes, y distribuidas entre el acu-sador o denunciador, la Real Cámara y el juez o sacerdote, según se tratara de una norma civil o religiosa, siendo la de mayor cuantía la que castigaba el maltrato a los indios. La máxima pena que establecían las Leyes de Burgos de 1512 era la pérdida de los naturales repartidos o encomendados (Ordenanza XXI). Igualmente se castigaba la negligencia de los visitadores (Ordenanza XXX) y se sancionaba a quienes retuvieran indios ajenos perdiendo otro tipo en beneficio del acusador (Ordenanza XXXII)

89.

La última ordenanza de la Declaración y moderación de 1513 considera que pasado el tiempo, y una vez que los indios estén adoctrinados religiosamente

89

La Real Provisión de 14 de agosto de 1509 establecía que los indios encomendados sólo podían per-derse por la comisión de delitos castigados con la pérdida de los bienes. A.G. I., Indiferente general, leg. 418, Lib. II, fol. 51.

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y civilizados por su relación con los españoles, tendrán ya la capacidad huma-na y política para vivir y regirse libremente y, llegado este momento, las auto-ridades indianas reconocerán esta aptitud, y conforme a la misma los conside-rarían capaces para vivir y trabajar nuevamente solos, como vasallos de la Corona castellana, y contribuir a los gastos públicos como los súbditos de aquellas tierras.

6. LA POSTURA DE LA ESCUELA DE SALAMANCA: EL

PROYECTO DE RECONVERSIÓN

La Escuela de Salamanca empezó por denunciar el fanatismo y la represión religiosa de la primera evangelización de América, reivindicando el derecho de los indios a la libertad de conciencia como base y punto de partida para en-contrar una solución a la crisis de la nueva cristiandad.

La libertad política y personal de los indios fue unánimemente proclamada por catedráticos, juristas, oficiales y misioneros, discípulos de Francisco de Vitoria, y doctrinalmente razonada, como libertad fundamental e inherente a la digni-dad de la persona humana; los maestros de la Escuela de Salamanca reivindi-caron y progresivamente fueron definiendo para los indios una serie de liber-tades sistemáticamente conculcadas por los conquistadores y sólo en parte ratificadas por la Corona española, y no suficientemente protegidas y garanti-zadas por las instituciones y mecanismos del poder político. Serán los discípu-los de la Escuela que enseñaron en las Universidades de México y de Lima quienes más se esforzaron por configurar las libertades democráticas, en vir-tud de su experiencia indiana y el permanente contacto con aquella política de represión y explotación

90. Incluso llegaron a responsabilizar a la Corona para

que cumpliera e hiciera cumplir sus leyes, responsabilizaron a la Iglesia para que presionara sobre la conciencia de los cristianos, y responsabilizaron a los indios para que tomaran conciencia de sus propios derechos y deberes y aprendieran a defenderlos y hacerlos respetar y, como afirma L. PEREÑA, «pocas veces se ha expuesto con tanta claridad la ética y los medios de una auténtica teología de la libertad del indio. Porque los fundamentos últimos de esas reivindicaciones eran morales y teológicos. Maestros de la Escuela ela-boraron consejos, informes y consultas y hasta más de una vez lograron cam-biar las leyes de la Corona»

91.

90

Carta Magna de los indios. Escuela de Salamanca, Corpus Hispanorum de Pace, Madrid, 1988, p. 24. 91

Carta Magna de los indios. Escuela de Salamanca…, p. 24.

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La crítica histórica demuestra que Francisco de Vitoria articuló sus denuncias sobre pruebas objetivas. Su catálogo de acusaciones se apoya en la cruda realidad de los hechos y subyace a la carta la verdad histórica. No fue un texto que se inventó para acusar y atacar a los conquistadores. Este primer docu-mento constitucional de la Escuela está redactado críticamente, con verdadera conciencia histórica. El proyecto de la Relectio de indis elaborado durante 1538 y enviado a su amigo Miguel de Arcos fue posteriormente completado en 1539 según el manuscrito de Palencia y publicado definitivamente con las enmiendas introducidas en 1556 por el editor de Lyon. Son tres, por tanto, las lecturas de la Relectio de indis de FRANCISCO DE VITORIA, y sucesivas y diferentes las variantes y enmiendas incorporadas para precisar la evolución de su pensamiento y para acotar mejor la progresiva reflexión indiana

92.

El primer texto, base de su proyecto, se redujo exclusivamente a criticar la tesis del Requerimiento y a valorar y precisar el sentido de la donación papal. La segunda lectura, redactada en la Navidad de 1538 y leída públicamente en enero de 1539, añade e incorpora el ius societatis et comunicationis, el texto más significativo para la alternativa de Vitoria y apoyado exclusivamente en principios de derecho natural y de gentes. La tercera lectura, de 1556, es el resultado de retoques y matizaciones posteriores a Vitoria que se fueron reco-giendo en las versiones de Melchor Cano, Gregorio López y Domingo de las Cuevas hasta las ediciones de Lyon y Salamanca. La parte central del volu-men viene integrada por los textos «constitucionales» sobre las condenas y reivindicaciones de la Escuela y pertenecen a los maestros Alonso de Vera-cruz, José de Acosta y Juan Zapata y Sandoval. En las Universidades de México y de Lima intentaron adecuar las hipótesis de Vitoria a la realidad in-diana.

ALONSO DE VERACRUZ, discípulo de Francisco de Vitoria, profesor de la Universidad de Salamanca (1532-1535), y catedrático de la Universidad de Salamanca (1553-1561), aplica la hipótesis de su maestro al caso mexicano en sus relecciones de 1553. El nuevo texto constitucional, Utrum detur aliqua causa iustificans bellum contra huius Novi Orbis incolas mexicanos, abre aquel proceso de adecuación indiana en forma sistemática y definitiva. Silenciado por la censura, el texto inédito fue publicado por E. Burrus

93.

El texto se elaboró directamente sobre las fuentes manuscritas, investigando en la infraestructura histórica que condicionó la tesis política. Veracruz se apoya directamente en las cartas de Hernán Cortés, en la historia de Toribio

92

PENA GONZÁLEZ, M. A.: La Escuela de Salamanca. De la Monarquía hispánica al Orbe católico, BAC, Madrid, 2009, pp. 42-46. 93

Carta Magna de los indios. Escuela de Salamanca…, p. 12.

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de Montolinía y en la crónica de Francisco de Cervantes de Salazar y traslada textos de Francisco de Vitoria al objeto de demostrar la legitimidad y justicia de la permanencia de España en las Indias después de haber criticado duramen-te la conquista de México, que califica de verdadera agresión

94, aunque parte

del «presupuesto» fundamental de la soberanía popular de las naciones india-s. La tesis de la libertad se hace actualidad política en el caso mexicano y en este sentido el texto de Veracruz es la primera fuente y la más importante para la configuración democrática de Iberoamérica

En la Nueva España, la polémica sobre la soberanía de los pueblos america-nos separaba a los contendientes en posiciones todavía más radicales que en la metrópoli, posiciones que eran defendidas con un apasionamiento exaltado por realizarse no sólo entre «españoles de sangre caliente», sino también por mediar experiencias vividas directamente por unos intereses económicos de-fendidos por otros. Mientras el padre Las Casas proclama constantemente la soberanía de los pueblos americanos, la legitimidad de los derechos de los príncipes, así como de los particulares indígenas, basados en el derecho natu-ral y de gentes, censurando por su cuenta con la herejía y condenación a aquellos que defendieran la opinión contraria

95, otros autores como Velázquez

de Salazar, por ejemplo, niegan de plano la soberanía y el dominio de los infieles resucitando la vieja opinión del Ostiense

96.

Para P. Cerezo esta polémica no era una simple discusión de escuela, sino que tenía una repercusión muy importante en la sociedad novohispana, y esto queda de manifiesto en el hecho de que fuera uno de los puntos discutidos por la Junta de obispos y superiores mayores de las órdenes religiosas reunidas en México en 1546, convocados por el visitador imperial Tello de Sandoval, entre cuyas conclusiones, según refiere el historiador Antonio DE REMESAL, se encuentra la siguiente: «Todos los infieles de cualquier secta, o religión que fueren, y por cualesquier pecados que tengan, cuanto al derecho natural y divino y el que llaman derecho de gentes, justamente tienen y poseen señorío sobre sus cosas que sin perjuicio de otro adquieren y también con la misma justicia poseen sus principados, reinos, estados, dignidades, jurisdicciones y señoríos»

97. A pesar de las conclusiones adoptadas por la Junta mencionada,

en la que estaban presentes todas las autoridades eclesiásticas de la Nueva

94

Ibidem, p. 13. 95

LAS CASAS, B. de: Opúsculo «Aquí se contienen treinta proposiciones muy jurídicas», Proposiciones X y XI (BAE), t. CX, pp. 251-252. 96

CEREZO DE DIEGO, P.: Alonso de Veracruz y el Derecho de Gentes, Ed. Porrúa, México, 1985, p. 206. 97

REMESAL, A. de: Historia general de las Indias Occidentales y particular de la gobernación de Chiapa y Guatemala, Madrid, 1964-1966, t. II (CLXXXIX), lib. VII, cap. XVI, núm. 5, p. 66; CEREZO DE DIEGO: Prometeo, op. cit., p. 206.

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España, la polémica continuaría debatiéndose durante muchos años, como lo pone de manifiesto el breve tratado escrito en latín de Juan VELÁZQUEZ DE SALAZAR, regidor del cabildo de la ciudad de Méjico y titulado Praefatio in sequentes cuestiones, en el que afirma que «Los infieles paganos y tiranos indignamente detentan el poder, ya despótico, ya político y así de nombre como de hecho», por lo cual «con óptimo derecho puede nuestro rey invictísi-mo quitar su principado a los que llaman principales y cuidar de ellos, según sus merecimientos si los tuvieran»

98. A tenor de lo afirmado por L. HANKE, el

tratado mencionado «puede considerarse probablemente como parte integran-te de la difundida oposición en los círculos oficiales de la Nueva España a las doctrinas del padre Las Casas»

99.

En 1554, el mismo año en que Veracruz pronuncia su Relección De Dominio infidelium et iusto bello en la recién creada Universidad de México, la polémica en cuestión parece que pasaba por uno de sus momentos más enconados, puesto que hasta el propio cabildo mejicano en sesión pública acordó enviar a España un presente en el defensor más destacado de su causa frente a las tesis sostenidas por Las Casas

100. Veracruz dedica una duda o cuestión, la

quinta, al problema de la soberanía de los pueblos americanos y a la consi-guiente justicia de la privación de su dominios: Quintum dubium: utrum isti erant vere domini et sic utrum potuerunt spoliari

101 y posteriormente se plantea

tres preguntas: 1.ª Si los habitantes que dominaban aquellos territorios antes de la llegada de los españoles eran verdaderos señores. 2.ª: Si acaso la res-puesta era afirmativa, si pudieron ser privados justamente de su dominio, y 3.ª: Si de hecho estaban privados en aquel momento

102.

Siguiendo el método de la Escuela, comienza exponiendo los argumentos de sus oponentes en los que aparece reflejada la tesis del Ostiense, aunque no le mencione expresamente

103, y frente a ellos, siguiendo la opinión de Santo

Tomás, sostiene que los infieles pueden ser verdaderos dueños «quia potes-tas et dominium verum non fundatur in fide»

104, y antes de pasar a exponer

98

VELÁZQUEZ DE SALAZAR, J.: Praefatio in sequentes quaestiones (Ed. L. Hanke), Cuerpo de docu-mentos del siglo XVI. Sobre los derechos de España en las Indias y las Filipinas, Descubiertos y anotados por.., Compilador Millares Carlo, A., México, 1977, p. 52. 99

Ibidem, p. XXV. 100

Ibidem, CEREZO, P., op. cit., p. 207. 101

MVB, parágrafo 241. 102

«Quaeritur utrum illi qui ante adventum Hispanorum dominibantur in istis partibus eran veri domini; si erant utrum iuste portuerunt privari suo dominio et utrum de facto nunc privati sint», Ibidem, parágrafo 242. 103

«Videtur quod non fuerunt veri domini. Erant infidels, idolatrae, homicidae, tyranny. Sed ubi ista sunt, non est verum dominium. Ergo (non erant veri domini)». Ibidem, parágrafo 243. Cit. CEREZO DE DIEGO,

P., op. cit., p. 207. 104

Ibidem, parágrafo 246. Cit. CEREZO DE DIEGO, P.: op. cit., p. 207.

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sus conclusiones sobre el problema, considera oportuno hacer unas precisio-nes acerca del dominio: «uno es el que residía en el monarca, que en la pro-vincia mejicana era Moteçuma y en la michoanense el Cazonzique, y otro el de los que ocupaban cargos bajo el rey»

105. En segundo lugar afirma que el

dominio puede venir o por sucesión o por elección, pudiendo ser en este últi-mo caso o por elección de los propios súbditos o por elección del monarca gobernante

106. Por último, cabía la posibilidad de que existieran señores entre

los indios que se conformaran simplemente con poseer autoridad sobre sus súbditos sin recibir tributos, o bien que tanto el rey como sus colaboradores los percibieran

107 y una vez que Veracruz plantea sus teorías acerca del domi-

nium, expone su pensamiento, que se condensa en las siguientes conclusio-nes:

Primera: «aquel que era monarca entre los indios, aunque fuera idólatra e infiel, era verdadero señor (…) porque la fe que se basa en el derecho divino no anula ni confiere el dominio que pertenece al derecho de gentes»

108.

Segunda: Mantiene idéntica posición que en la primera con respecto a los que ocupaban cargos en las distintas poblaciones bajo la autoridad del rey, tanto si poseyeran sus cargos por sucesión hereditaria como por nombramiento real o de sus propios subordinados

109. De ambas conclusiones Veracruz extrae sen-

dos corolarios: respecto de la primera colige que los que eran reyes en aque-llos territorios por el sólo hecho de que fueran infieles o idólatras no pudieron ser privados justamente de sus reinos ni despojados de sus dominios, y sobre la segunda sostiene que los que habían sido elegidos para ocupar cargos entre ellos no pudieron ser expoliados de sus puestos aunque permanecieran en la infidelidad, y menos aún si se convertían al cristianismo, y por ello de nada valen las excusas que alegaban los españoles de que ocupaban aque-llos puestos por concesión imperial, porque ni el propio emperador tenía auto-ridad para arrebatarles su dominio y concedérselo a otros

110, y Veracruz finali-

105

Ibidem, parágrafo 247. Cit. CEREZO DE DIEGO, P.: op. cit., p. 207. 106

Ibidem, parágrafo 248. Cit. CEREZO DE DIEGO, P.: op. cit, p. 208. 107

Ibidem, parágrafo 249. Cit. CEREZO DE DIEGO, P.: op. cit., p. 208. 108

«Ille qui erat monarca apud istos, quantumcumque infidelis et idolatra, verus erat dominus […] quia FIDES quae est de iure divino, non tollit neque ponit dominium, quod est de iure Pentium». Ibidem, parágrafo 250. 109

«Secunda conclusio. Tempore infidelitatis iustum et legitimum dominium erat apud istos qui erant oppidatim deputati, sive essent domini per succesionem hereditatiam, sive domini essent per electionem regis, sive per electionem aliquorum de suo consilio qui ad hoc erant deputati». Ibidem, parágrafo 253. Cit. CEREZO DE DIEGO, P., op. cit., p. 208. 110

«Corollarium. Ex ista conclusione sequitur quod illi qui erant domini deputati per suos populos, non

potuerant ab hispanis spolari suo vero dominio, etiam si manerent in infidelitate, et, a fortiori, post conver-siones ad Christum. Etsic nec potuerunt habere vere dominium hispani etiam per soncessionem imperato-ris, quia nec imperator ipse poterat auferre dominium ab ipsis dominis etaliis dare». Ibidem, parágrafo 256.

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za su tesis con una nueva precisión: «aunque concedamos que el emperador sea verdadero señor de todo el mundo (supuesto que negamos), de que sea señor no se sigue que sea propietario por lo que no podría contra la voluntad de la república quitar el dominio que ella misma había constituido»

111.

Tercera: Afirma que del mismo modo que los antiguos señores de los indios no pudieran ser privados de su legítimo dominio, tampoco lo pudieron ser de los tributos moderados y lícitos que percibían de sus súbditos, porque el domi-nio justo y verdadero consiste en que el que gobierna pueda recibir tributos moderados de sus súbditos

112.

Cuarta: sostiene que para que el emperador en todo el Nuevo Mundo y el encomendero con respecto a su encomienda tengan derecho a imponer tribu-tos, no basta con que sean constituidos señores al presente como lo son los caciques y gobernantes

113. El problema planteado estribaba en el hecho de

que, debiendo permanecer los antiguos señores en sus puestos, reteniendo el derecho a percibir tributos, se constituyen otros nuevos señores con la misma pretensión de cobrarles, con lo que al duplicar los señores se duplican también los impuestos en detrimento de la propia república, por lo que «no es justo el dominio entre los españoles, ya que existen caciques y gobernantes de los indios de lugar en lugar»

114. La realidad es que los antiguos señores habían

sido privados de su verdadero dominio, a pesar de que al hijo y sucesor de Moctezuma, Pedro, se le entregaran anualmente quinientos pesos de oro de minas de la hacienda real y Antonio, el único hijo de Cazonzique, recibiera «trescientos pesos de tepuzque», y lo mismo ocurre con los antiguos caciques y gobernadores que, aunque externamente conserven sus puestos, más que señores son esclavos de los españoles, pues se sirven de ellos para recaudar los impuestos. Los injurian, los meten en la cárcel y les reprochan que tengan algunos indios a su servicio, llamándoles «robadores y ladrones».

111

«Etiam si concedemos quod ipse esset verus dominus totius orbis (quod et negamos, de quo alibi decendum); nam dato esset dominus, non sequitur quod esset propietarius, et sic non posset contra voluntatem reipublicae auferre dominium quem ipsa constituit». Ibidem, parágrafo 257. Cit. CEREZO, P.: op. cit., p. 209. 112

«Tertia conclusio. Sicut non potuerunt domini apud istos qui erant ante adventum hispanorum privari vero dominio, neque potuerunt privari suis tributis et moderatis quae recipiebant a sibi subditis. Ista conclu-sio probatur: verum dominium et iustum in hoc stat quod posit moderata tribute recipere ab illis quorum est dominus. Sed non potuerunt iuste privari dominio, ut supra dictum ets. Ergo nec potuerunt privari suis tributes iustis». Ibidem, parágrafo 258. 113

«Quarta conclusio. Ad hoc quod imperator in toto isto Novo Orbe et hispanus in populo sibi comiso sit verus dominus tributorum, non sufficit quod sint constitute nun cut sunt oppidatim gubernatores vel ca-ciques». Ibidem, parágrafo 262. 114

«Ergo sequitur quod non ob dominium est iustum apud hispanos, quia sunt caciques et gobernadores oppidatim». Ibidem, parágrafo 264.

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Tras largos años de permanencia en la Nueva España, Veracruz afirmaba que «tal como están las cosas en el momento presente los tales caciques y gober-nadores no son verdaderos dueños más que de nombre. Y sin embargo, antes de la venida de los españoles eran verdaderos dueños, como hemos proba-do»

115.

Uniendo a su doctrina la información recibida de los propios indígenas, ut au-dici a maioribus, Veracruz termina la duda reafirmando la soberanía de los pueblos americanos y poniendo de relieve que entre ellos existía regimen ad bonum reipulicae y que eran veri domini. Los que en lugar de gobernar para el bien común lo hacían en beneficio propio, eran depuestos por el rey o ajusti-ciados, y tanto el rey como los que gobernaban recibían un tributo determina-do del pueblo. Veracuz, al igual que Vitoria y el resto de los miembros de la Escuela española del Derecho de gentes, sostiene que si los indios pudieron ser justamente sometidos por los españoles, lo serían por otros motivos, no porque carecieran de derechos, ya «que los indios, antes de la llegada de los españoles, eran verdaderos señores tanto pública como privadamente»

116,

afirmaciones que constituyen ante la nueva comunidad internacional promul-gada por el P. Francisco de Vitoria y sus discípulos en aquella época «la pri-mera Carta de Indepencia americana», varios siglos antes de que apareciera la doctrina de Monroe

117.

Con Juan de Zapata y Sandoval culmina el proceso académico de reconver-sión colonial indiana. Su informe sobre el gobierno de las Indias logró la sínte-sis más completa entre pensamiento o reflexión salmantina de los discípulos de Vitoria, y la experiencia o la primera adecuación indiana que integra a Alonso de Veracruz y José de Acosta. Tras la denuncia de la miserable situa-ción de los indios y la crisis política de final de siglo, Zapata justifica y razona su reivindicación de «americanidad» del gobierno indiano con la autoridad y textos de los maestros más destacados de la Escuela. Juan Zapata era des-cendiente de oidores y presidentes de Audiencia, perteneciendo a una de las familias españolas más distinguidas y representativas de Nueva España. In-gresó en la Orden de San Agustín en el Colegio de San Pablo de México en 1590. Llegó a España en 1602 y fue nombrado rector y catedrático del Colegio Universitario de San Gabriel de Valladolid, oficialmente incorporado a la Uni-

115

«Et sic credo hanc conclusiones veram, quod rebus stantibus ut nunc sunt, non sunt tales caciques gubernatores veri domini nisi nomine tenus. Et alias errant veri domini ante adventum hispanorum, ut

probavimus». Ibidem, parágrafo 271. 116

«Quod antequam hispani ad illos venissent illi erant veri domini, et publice et privatim». De Indis, I, 24, en Obras…, p. 666. 117

GÓMEZ ROBLEDO, A.: Introducción a la obra de F. de Vitoria Relecciones del Estado, De los Indios, y del Derecho de la guerra, México, 1974, p. LIV.

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versidad de la Corte118

. Desempeñó la cátedra de Teología durante trece años, hasta su promoción al obispado, inicialmente de Chiapas y posterior-mente de Guatemala. En 1609 publicó el informe sobre el gobierno de las Indias, publicado con destino a los gobernantes y Reales Consejos del Nuevo Mundo, dedicándolo al Presidente Don Pedro Fernández de Castro, Conde de Lemos y Andrade y Marqués de Sarriá, Presidente del Real Consejo de Indias.

Según afirma L. Pereña, aquella «Reclamación y súplica de autogobierno para las Repúblicas de las Indias occidentales» es una fuente importante del pen-samiento político iberoamericano y cubre la tercera etapa de la reconversión colonial que sigue a la primera legitimación democrática de Veracruz y des-pués a la segunda de crítica política de Acosta, por lo que el proceso de rei-vindicaciones de la Escuela de Salamanca se concreta en un programa de reformas políticas y Juan de Zapata y Sandoval intentó ponerlo en práctica en América a través de su programa de promoción cultural y social de los indios y con su gobierno pastoral de pacificación y justicia

119. En este texto se selec-

ciona críticamente la parte más representativa de la edición príncipe De iustitia distributiva, en la que las fuentes de la Escuela quedan identificadas y esta síntesis doctrinal adquiere especial interés a principios del siglo XVII, cuando se inicia un verdadero proceso a la colonización de América. A través de la pre-sión de conciencia a catedráticos y misioneros, intentaron provocar la restitu-ción y devolución de lo mal adquirido por los conquistadores y los encomende-ros de indios y mediante Sínodos y Concilios provinciales se fueron elaboran-do normas concretas de conducta y de comportamientos sociales que sirvie-ran de base a la convivencia entre indios y españoles. Se trataba del primer presupuesto para aquel proyecto de pacificación que logró llevara cabo el catedrático salmantino y gobernador del Perú, Lope García de Castro.

Existen una colección de documentos agrupados bajo el epígrafe Proyecto de restitución y devolución de las Indias, entre los que resaltan por su importan-cia: la carta de Juan de Solórzano, discípulo de Vitoria y obispo de Cuzco, por la que denuncia al Emperador el fracaso de las Nuevas Leyes de 1542. El informe del maestro fray Alonso de Castro, evacuado a requerimiento de la Junta de Londres de 1554, presidida por el entonces príncipe Felipe, rey con-sorte de María Tudor. El Sínodo de Santafé de Bogotá (1556) planteó la nece-sidad de acudir al Concilio de Trento (1556), al objeto de que la Iglesia Católi-ca, reunida en asamblea general, se definiera sobre la legitimidad de la con-quista y posesión del Perú.

118

Carta Magna de los Indios. Fuentes Constitucionales 1434-1609, Madrid, 1988, p. 14. 119

Carta Magna de los Indios…, Introducción de PEREÑA, L., p. 14.

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Otro teólogo, Luis López de Solís, obispo de Quito, escribió al rey de España Felipe II, ya que se había resistido a contestar al rey sobre el estado de los indios y los resultados de la aplicación de las Reales Ordenanzas y las Leyes a favor de los nativos que había promulgado hasta el momento la Corona española. Después de un siglo tras el descubrimiento, este informe de López de Solís es uno de los más completos de los que se conservan del siglo XVI. López de Solís había sido discípulo de la Universidad de Salamanca, gra-duándose en la Facultad de Teología en 1556. Obtuvo la plaza de catedrático de la Universidad de San Marcos de Lima, siendo nombrado después Provin-cial de los Agustinos del Perú y en calidad de visitador de la provincia de Charcas intervino en las juntas de teólogos. Y formó parte de las comisiones del Tercer Concilio Provincial de Lima.

Su experiencia en los negocios de las Indias, como misionero, catedrático y hombre de gobierno, data de cuarenta años de presencia en las provincias del Perú. Debido a su vinculación doctrinal y pastoral a Francisco de Vitoria, su testimonio ofrece especial credibilidad al tratar de aquilatar la efectividad y validez política del proyecto de reconversión colonial razonado por la Escuela de Salamanca. Por el medio doctrinal de los informes y por el pastoral de la presión de conciencia, la Escuela de Salamanca terminó por aplicar el proyec-to de reconversión colonial, por lo que se colige que este ensayo pudo tener una influencia decisiva en la política colonial española de pacificación y recon-ciliación.

Como consecuencia del primer fracaso de las Nuevas Leyes de Indias de 1542, el Consejo de Indias sometió a revisión los artículos que prohibían las encomiendas. La Junta de Valladolid de 1546 la presidió el cardenal arzobispo de Sevilla fray García de Loaysa, quien por mandato de S.M. el Emperador había ocupado la presidencia del Consejo durante veintiún años, acudiendo a la junta cinco juristas en calidad de expertos y técnicos. El capitán Miguel de Ávila, Procurador general del Nuevo Reino de Granada, denunciaba los agra-vios que había recibido la provincia de Popayán por ciertos capítulos del Síno-do de 1558 y, a requerimiento del Adelantado Luis Sánchez de Guzmán, el Procurador general presentó los capítulos aprobados por aquel «concilio y ayuntamiento de letrados» sobre la licitud de las conquistas y las excomunio-nes impuestas a los encomenderos. Fue decisivo el informe de Luis Sánchez, discípulo de la Escuela de Salamanca y secretario del obispo de Popayán, Juan del Valle. Su testimonio en defensa de su maestro precipitó la realización del nuevo plan de reconversión colonial, ya que sus «probanzas» avalaban las razones últimas del proyecto y la urgencia de su aplicación, exigiendo como último recurso la convocatoria de una Junta Magna donde esté presente S.M. el Rey, el Presidente del Consejo de Indias y otros teólogos, juristas y políticos

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actúen por jueces ante los religiosos y otras personas cualificadas que trataron estos negocios y tienen experiencia en las Indias

120.

A través del oidor del Real Consejo de Indias Pedro Lope García de Castro sabemos que Francisco de Vitoria se opuso a que España abandonara las Indias cuando el Emperador cuestionaba, por dudas de conciencia, su retirada de los territorios conquistados. Lope García de Castro llegó al Perú el año 1564 para ocupar la presidencia de la Audiencia de Lima y el gobierno del Perú, dejando su cátedra en la Universidad, donde se había formado en la Escuela de Salamanca, pues había oído las Relecciones vitorianas sobre las Indias y con las instrucciones de 16 y 17 de agosto de 1563 traía un programa de gobierno creíble. Ahora bien, en virtud del contenido de estas instrucciones comunicaba el Real Consejo de Indias al licenciado Castro el nuevo plan de gobierno para las provincias del Perú y que por todos los medios posibles se debía lograr la paz con los indios, por ello la pacificación de las Indias era mandato prioritario de gobierno, y la pacificación del país emanaba de tres presupuestos fundamentales: perdón y amnistía general, evangelización y libertad de conciencia, población y reducciones de indios

121. Una vez firmada

la paz por Felipe II y lograda «formalmente» por acuerdo de 2 de enero de 1569, que se denominó Tratado de Acobamba y en cuya génesis se encuentra el oidor Juan de Matienzo, uno de los más notables juristas del Perú.

El proyecto de reconversión colonial culminaba en el derecho de autogobierno, imponía la rectificación política y exigía como postulado previo para cumplir sus objetivos la restitución y devolución de lo mal adquirido o conquistado, al objeto de conseguir la pacificación como paso para la paz. Esta misión la asumió en un momento concreto la Corona y con la colaboración de la Iglesia indiana en sínodos y concilios se arbitraron los medios políticos y morales de aplicación; por ello Iglesia y Corona partieron de unos mismos criterios doctri-nalmente elaborados por maestros de la Escuela de Salamanca y en su es-fuerzo de adecuación indiana Alonso de Veracruz, Juan del Valle y García de Castro lograron concretarlos en cánones o normas de acción.

Como afirma L. Pereña, el colonialismo de primera hora se fue humanizando hasta convertirse en protectorado sobre el respeto mutuo de libertades políti-cas, sobre la solidaridad efectiva de mutuas responsabilidades y sobre la co-ordinación responsable de soberanías limitadas. La aplicación de este protec-

120

Ibidem, p. 20. 121

En virtud de este programa de pacificación, y de acuerdo con las instrucciones regias, el Gobernador General García de Castro decidió continuar las negociaciones diplomáticas con Titu Cusi Yupanki, inte-rrumpidas por la muerte del Virrey del Perú, Diego López de Zúñiga, y en 1565 envió al Tesorero real García de Melo al Estado rebelde de Vilcabamba para exponer las condiciones españolas de paz, que se logró mediante la firma el 14 de octubre de 1566. Ibidem, p. 21.

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torado político en aquella coyuntura sugería el primer ensayo europeo de re-conciliación entre vencedores y vencidos, entre conquistadores y conquista-dos

122. De esta manera, el magisterio de Francisco de Vitoria abrió una nueva

fase al criticismo político y sus discípulos sometieron a revisión el fenómeno colonial al objeto de configurar la intervención de Castilla en América como protectorado político en cumplimiento de un mandato de la comunidad del orbe y al servicio prioritario de los pueblos protegidos.

Por otro lado, Domingo de Soto negaba que las Indias fueran propiamente provincias españolas, pues consideraba que los pueblos de América eran reinos con autonomía de medios para lograr su propio bien común, de lo que se colegía que el Emperador Carlos V no podía dar leyes que fueran perjudi-ciales a los indios y sólo beneficiosas a los españoles, como sería, por ejem-plo, traer oro a España con daño de aquellos pueblos, a no ser que los indios dieran su consentimiento o tuvieran abandonadas aquellas riquezas; de lo contrario, concluía Domingo de Soto, «estas leyes serían tiránicas, porque aquellas comunidades no forman parte del Reino de Castilla y su bien no debe subordinarse al nuestro»

123.

Los indios reivindicaban, con ayuda de los evangelizadores, el derecho de comunicación y de participación de bienes y, en virtud de estos dos títulos, España intervenía y ocupaba aquellos territorios para ayudar y defender a los indios y tenía derecho a mantener lo ocupado, pero sólo mientras su presencia fuera indispensable para promocionar a los indios y capacitarlos políticamente. El Estado protector tenía el deber de regenerar a los pueblos protegidos me-diante el envío de gobernadores idóneos para su buena administración, me-diante misioneros para la evangelización y mediante maestros y pobladores para educar a los bárbaros y mejorar sus tierras con instrumentos de cultivo.

Paralelamente, la Escuela de Salamanca reconocía a los pueblos indios el derecho a su integridad nacional, el derecho de soberanía sobre su territorio y el derecho a disponer de sus recursos naturales, por lo que, considerando soberanos a los indios, podían prohibir legítimamente a los españoles que sacaran oro de sus minas y perlas de sus ríos, pudiendo limitar la emigración de extranjeros que pretendieran comerciar en cualquier clase de negocios. La Corona española mantenía un «poder imperial» en las Indias que debía com-patibilizarse con la soberanía de los pueblos y naciones indias, por lo que existía una relación sinalagmática sustentada por derechos y deberes mutuos que condicionaban y limitaban mutuamente las dos soberanías, india y caste-

122

Ibidem, pp. 24-25. 123

Ibidem, p. 25. Acerca de Domingo de Soto y la aprobación de su parecer en el Concilio de Trento, vid. PENA GONZÁLEZ, M. A.: La Escuela de Salamanca…, pp. 54-64.

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llana, por lo que esta casuística hubo de reconocerse en un catálogo de resti-tuciones y devoluciones al objeto de conjugar los intereses legítimos de los indios que la Corona debía respetar, y los derechos generales de la Corona que los indios debían asumir.

El derecho de intervención tuvo para la Escuela su fundamento de legitimidad en un pacto de colaboración o en el mandato de protección y defensa de de-rechos humanos, y esta sumisión o forma de vasallaje no debía anular la liber-tad política y debía convertirse en un modelo de promoción y desarrollo social. Sobre estos nuevos presupuestos la Escuela de Salamanca había llegado a definir el protectorado político

124, cuya meta final era la independencia y la

autogestión. L. Pereña expone que, en representación de la Escuela, el abo-gado y magistrado del Perú Francisco Falcón proclamó y defendió en el se-gundo Concilio de Lima de 1567 el proyecto de la Escuela en relación a la teoría de la reconversión colonial indiana, pues el objetivo político era restau-rar a los pueblos indios en el pleno desarrollo de sus atribuciones tradicionales y concederles la independencia en el caso de que los gobernadores nativos en algún tiempo futuro alcanzasen un nivel de cultura cívica que presagiase que iban a alcanzar y ejercer en un futuro el gobierno de manera justa y cristiana-mente, aunque por el momento Falcón excluía esta contingencia, pues creía que lo más previsible era que los indios retornarían a su infidelidad y despo-tismo inveterados y aceptaba literalmente la enmienda de Francisco de Vitoria, contrastada en el Perú por su discípulo Juan Solano, obispo de Cuzco. La teoría política de Falcón era la siguiente:

«Se partía de la posibilidad real del autogobierno que libremente los nativos o indios, bajo protección, pueden reclamarlo cuando sepan, puedan y quieran usar de él. Esta decisión quedaba sometida a su li-bre voluntad, en el supuesto siempre que hubieran obtenido el sufi-ciente desarrollo para usar humanamente de su libertad política. Todo pueblo tiene derecho a su independencia. Pero tampoco es lícito en nombre de la libertad recabar la soberanía para pueblos que no están capacitados para gobernarse a sí mismos. El Estado protector tiene el deber de fomentar gradualmente el desarrollo de aquellos que están bajo su tutela hasta que lleguen a la madurez política. Las antiguas autoridades locales deberían asumir por entero sus facultades y ser integradas en las atribuciones de que hubiesen sido despojadas en la medida en que no significasen impedimento para el buen gobierno de los indígenas ni interfiriesen en su progreso».

124

Ibidem, p. 26.

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De esta manera Falcón salvaba la responsabilidad de la Corona, a la vez que exigía que cumpliera con su función política. Pero la reconversión colonial convertía las «antiguas encomiendas» en un verdadero régimen social más al servicio de los indios encomendados que en beneficio de los encomenderos españoles.

Se partía de la posibilidad real del autogobierno que libremente los nativos o indios, bajo protección, lo reclamaran cuando pudieran o quisieran utilizarlo, decisión que quedaba sometida a su libre voluntad, en el supuesto de que hubieran obtenido el suficiente desarrollo para usar humanamente de su liber-tad política. Es verdad que todo pueblo tiene derecho a la independencia, pero en nombre de la libertad es lícito recabar la soberanía para pueblos que no están capacitados para gobernarse a sí mismos. El magistrado Falcón salva-guarda la responsabilidad de la Corona, a la vez que exigía que cumpliera con su función política.

Con esta teoría se producía la reconversión colonial, por lo que las antiguas encomiendas se transformaban en un régimen de promoción social más al servicio de los indios encomendados que en beneficio de los encomenderos españoles. La concesión de los indios a los encomenderos se realizaba en régimen de depósito, de manera que los beneficiarios de tales feudos enten-diesen que eran meros tenedores precarios, por lo que no cabía pensar en una adjudicación a título perpetuo

125.

El problema que planteaba la Escuela era que si el rey de España no podía lícitamente abandonar los reinos de las Indias, difícilmente podía la Corona cumplir con las obligaciones de la protección sin la presencia de soldados y colonos españoles, sin la explotación de metales preciosos y el cultivo de la tierra y sin el comercio y contratación con los reinos de Castilla. Ahora bien, los reyes de España carecían de competencia para disponer de los territorios de las Indias, ni aun bajo la suposición de que se habrían subrogado en el ejercicio de la soberanía detentada por los caudillos indios, ya que sólo les habían reemplazado en el mando hasta tanto que sus antiguos súbditos adqui-riesen madurez política, pero sin despojarlos del dominio eminente. Esto su-ponía que no debían permanecer en América más españoles que los necesa-rios «para sustentar esta tierra», para respaldar la evangelización, poner en orden la justicia y explotar racionalmente la tierra, por lo que se solicitó a la Corona más control de los pasajeros a Indias para impedir una preponderan-cia de extranjeros y evitar que estos reinos se convirtieran en repúblicas de jornaleros indios asalariados que trabajaran forzadamente a cambio de un exiguo jornal en las minas, haciendas y granjas.

125

Ibidem, p. 27.

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Pero el proyecto de reconversión colonial no llegó a fraguar, entre otras razo-nes por la escasa voluntad política de la Corona, a pesar de las instrucciones de 1563 del Real Consejo que establecían un programa de gobierno. Por ello el gobernador García de Castro a través de dicha instrucción intentó pacificar las provincias del Perú. Según L. Pereña la pacificación de las Indias partía de tres presupuestos fundamentales: perdón y amnistía general, evangelización y libertad de conciencia, población y reducciones de indios, por lo que se le cursaron instrucciones al nuevo gobernador al objeto de que estudiara los delitos que convenía perdonar y aplicara las normas que mejor le parecieren «en nombre y representación de nuestra conciencia y poderío absoluto que en esta parte queremos usar y usamos como rey y señor natural», decía Felipe II

126.

El rey tenía como objetivos la conversión y la cristianización de las Indias. De acuerdo con el título «donación» reconoce el mandato de los españoles a evangelizar, pero con la condición de que la instrucción sea pacífica, no sean coaccionados los indios y acepten voluntariamente la fe católica, para no hacer en los errores y prisas de la primera evangelización, que intentó conver-tir a los indios en súbditos, debido a las consecuencias políticas que su inte-gración cristiana suponía para la paz y unidad del Estado. Las puertas hacia la libertad total de los indios llegaron al extremo de discutir en el Tercer Concilio Mexicano de 1585 —heredero del Concilio de Trento— la defensa de la liber-tad de indios y negros para contraer matrimonio

127. En esta segunda fase,

pacificación y promoción humana fueron correlativas, ya que el rey ordenó que en principio se tuviera especial respeto a la formación y enseñanza religiosa de los naturales, para lo que encargó al gobernador poner especial cuidado en proveer de ministros suficientes que enseñaran la doctrina y administraran los sacramentos, trasladando la iniciativa al licenciado Castro al objeto de que proveyera con oidores y prelados lo que conviniera, por lo que el rey descar-gaba su conciencia en la de las autoridades coloniales, civiles y eclesiásticas para que alcanzaran la concordia de poderes «por los inconvenientes y el escándalo que podían causar a los indios debiendo ellos ser los que princi-palmente fueran causa de quitar todo escándalo», a la vez que ordena casti-

126

Ibidem, p. 29. 127

Por lo que respecta a la autonomía personal, la protección de la libertad de los cónyuges para poder decidir por sí mismos y en libertad constituye una de las mayores aportaciones del Derecho canónico a la cultura jurídica. Las líneas maestras del Decreto de Graciano sobre la libertad del matrimonio se basaban en el reconocimiento y defensa del vínculo y derecho a la libre elección del propio cónyuge, por lo que cuestionaba el que los matrimonios legítimos entre esclavos pudieran ser disueltos por una cierta presun-ción potestativa. MARTÍNEZ FERRER, L.: «La defensa de la libertad de indios y negros para contraer matrimonio en el Tercer Concilio Mexicano (1585)», en Los indios, el Derecho Canónico y la justicia ecle-siástica en la América virreinal, Madrid, 2011, pp. 85-105. Vid. ACOSTA, J. de: De Procuranda Indorum Salute, CSIC, Madrid (Corpus Hispanorum de Pace, 24), 1987.

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gar, hasta con la pena de exilio y expulsión, a los clérigos escandalosos y perturbadores. Por otro lado, el reparto y concesiones de encomiendas había de ajustarse a las nuevas provisiones de la cédulas reales, ordenando a los indios para que no vacaren. Asimismo, el rey ordenaba que tanto los dominios como jurisdicciones fueran restituidos a sus antiguos caciques y señores natu-rales que gobernaban aquellas tierras antes de la llegada de los españoles y que, con el fin de contentar a muchos conquistadores, aquéllos habían sido expropiados de sus bienes, por lo que se ensaya por primera vez el nombra-miento de alcaldes nativos.

Felipe II insistía en sus cartas que se respetaran sus instrucciones respecto a los descubrimientos y pacificaciones, pues siete años antes de que Juan de Garay fundara por segunda y definitiva vez Buenos Aires, Felipe II promulgó en el Bosque de Segovia, el 13 de julio de 1573, las famosas Ordenanzas para nuevos descubrimientos, poblaciones y pacificaciones

128, llamadas a

tener vigencia de varios siglos al ser incorporadas a la Recopilación de 1680, y el monarca se cuidó mucho de avisar al Virrey de Toledo «en las conquistas, descubrimientos, población y pacificaciones, guarde la Instrucción que se le enviará»

129, lo que demuestra el constante seguimiento de Felipe II por que se

cumpliera la legalidad.

Este mecanismo de reconversión que se activó gracias a la voluntad regia, una vez pacificados los territorios en base a una legislación real persistente y sólida, coincidía con el proyecto de reconversión colonial diseñado por la Es-cuela de Salamanca y que pivotaba sobre tres pilares: respeto a la libre deci-sión de los indios o reconocimiento de su libertad personal y libre voluntad; sobre métodos de persuasión y amistad para la sumisión religiosa y política, como forma de atraer nuevos vasallos y cristianos y sobre la reivindicación del derecho de propiedad de los indios con vistas a la restitución progresiva de sus antiguos dominios y jurisdicciones enajenados por los primeros conquista-dores. La Corona se convirtió en la clave de la reconciliación, constituyendo la máxima garantía para lograr la paz, por lo que el Rey de España aceptó cier-tas condiciones con algunos reyes incas para lograr una paz que respondía a intereses políticos, aunque la Escuela de Salamanca insistía en su tesis del protectorado político, para lo que era necesario el clima de paz perpetua.

128

A.G.I., Indiferente General, leg. 427, lib. XXIX, fols. 62-93 v. 129

SÁNCHEZ BELLA, I.: Dos estudios sobre el Código de Ovando, EUNSA, Pamplona, 1987, p. 15.

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