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 UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas ESCUELA DE DERECHO Carrera de Abogacía en Horario Intensivo Investigación para Grado Oral GRUPO Nº 9 TEMA: LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL ECUATORIANO AUTORES: Sr. Luis Gómez Castro Sr. Artemio Holguín López Sr. Richard Carlozama Sr. Mario Lescano TUTOR: Dr. Jaime Dávila de la Rosa Página | 1

LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL ECUATORIANO

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales yPolíticas

ESCUELA DE DERECHO

Carrera de Abogacía en Horario Intensivo

Investigación para Grado Oral

GRUPO Nº 9

TEMA:

LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU APLICACIÓN EN EL

PROCESO PENAL ECUATORIANO

AUTORES:

Sr. Luis Gómez Castro

Sr. Artemio Holguín López

Sr. Richard Carlozama

Sr. Mario Lescano

TUTOR:

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Guayaquil-Ecuador 

2010

 APROBACION DEL TUTOR 

En mi calidad de tutor de investigación sobre el tema: “CONTRATO

DE JOINT VENTURE O CONTRATO DE AVENTURA

CONJUNTA”, de los estudiantes: LUIS GÓMEZ CASTRO,

ARTEMIO HOLGUÍN LÓPEZ, RICHARD CARLOZAMA, ENRIQUE

VALENZUELA Y MARIO LESCANO MATUTE, considero que

dicho trabajo investigativo reúne los requisitos y mérito suficientes

para ser sometido a la evaluación del jurado examinador que el

Honorable Consejo Directivo designe.

Guayaquil, JULIO 2010.

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EL TUTOR

DEDICATORIA

Los estudiantes integrantes del Grupo Nueve del sexto año,

paralelo B, de la Modalidad de Intensivo, de la Materia de Practica

Mercantil, agradecemos profundamente a DIOS, y cada uno de

nuestros familiares que han soportado cinco años de ausencia, del

Padre, Madre, Hijo, Hija, Esposo, Esposa, sacrificando el regocijo

de la unión familiar ya que la ausencia se traslado a mas de la

semana de trabajo al fin de semana. Familiares que por amor 

soportan estas ausencias.

Agradecimiento especial a nuestros maestro de la materia de

Práctica Mercantil, como olvidar, la dedicación y esmero amable

enseñanza sus consejos, su particular estilo, su claridad para

explicar la materia y su permanente actualización para beneficio de

los estudiantes. A todos gracias por su aporte, pero sobre toda las

cosas, GRACIAS DIOS.

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LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU APLICACIÓN EN EL

PROCESO PENAL

SUMARIO No. 1.

Mario Fernando Lescano Matute

1. ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.

El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas que regulan

cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la

actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene

como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así

sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las

circunstancias particulares en cada caso.

Es el modo legalmente regulado de realización de la administración

de justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su

tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de

la finalidad de realizar el derecho penal material.

Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual

se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchan sin

retorno, proceden, hacia el momento final. Esto quiere decir que losPágina | 4

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hechos o acciones delictivas, que alguna persona comete,

conducen hacia un camino sin regreso, un proceso penal, cuyo fin

es la culminación con una sentencia.

Dentro de esos actos procesales "vivos" que montan la impulsión

del proceso, se ha distinguido los de mera investigación;

instrucción, que luego continúa con el auto resolutivo; el

llamamiento a juicio; la citación a juicio; la respectiva audiencia.

El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo

la realización del Derecho Penal material, sino también el

cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal

o el programa constitucional, ya que, el Derecho Procesal Penal, es

sumiso de la Constitución del Estado, y es por ello que la

implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la

verdad para imponer una pena, vulnere los derechos y garantías de

los ciudadanos excediendo los límites constitucionalmente

impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente

repugnante a los principios básicos del proceso penal.

Según el profesor PERCY CHOCANO NÚÑEZ, autor de Teoría de

la Actividad Procesal y Derecho Probatorio y Derechos Humanos,

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“el Derecho Procesal Penal, se divide en Teoría General del

Proceso, Teoría de la Prueba y Teoría de la Actividad Procesal”.

La Teoría General del Proceso, trata de las instituciones que

regulan el proceso en general, como la Jurisdicción, la

Competencia, los Sujetos Procesales y las Medidas Coercitivas o

Cautelares.

La Teoría de la Prueba trata sobre la forma en que debe probarse

una imputación y comprende el concepto de la prueba, la diferencia

entre prueba y medios de prueba, teoría de la actividad probatoria,

la carga de la prueba y la valoración de la prueba.

La Teoría de la Actividad Procesal, trata sobre los actos procesales,

lo que implica la estructura del acto procesal, las clases de actos

procesales, el tiempo en la actividad procesal, etc.

2. SISTEMAS PROCESALES

El Proceso Penal puede descansar en uno de estos tres sistemas:

1. El acusatorio,

2. El inquisitivo, y

3. El mixto.

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4. El sistema garantista acusatorio.

2.1 SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO

Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los

romanos. En un principio corresponde a la concepción privada del

Derecho Penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del

ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo

ejercita, el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un

mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento

penal y procedimiento civil.

Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:

Facultad de acusar de todo ciudadano.

Necesidad de que alguien distinto al juez formule acusación

para que pueda existir un juicio. El juez no procede "ex oficio".

Quien juzga es una asamblea o jurado popular, por lo que las

sentencias no son apelables, sino que rige el principio de

instancia única.

El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia

condenatoria.

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El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador 

y acusado.

El de que el juzgador limite su juicio a los hechos alegados y

probados.

2.2. SISTEMA PROCESAL INQUISITIVO

Este sistema es una creación del Derecho Canónico de la Edad

Media, extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo

hasta el siglo XVIII. Surge como consecuencia de tres factores:

La aparición de los Estados nacionales.

La pretensión de universalidad de la iglesia católica.

El conflicto de los estados nación por someter al poder feudal

y a los considerados infieles.

Descansaba en los siguientes principios:

Concentración de las tres funciones de acusar, defender y

 juzgar en manos de un mismo órgano.

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Esas funciones se encomiendan a unos órganos

permanentes, con exclusión de cualquier forma de justicia

popular.

El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. No

existe, pues, debate oral y público. Como contrapartida se

establecen los principios de la prueba legal o tasada, y de la

doble instancia o posibilidad de apelación (origen de la

organización jerárquica de los tribunales).

Se admite como prueba suficiente para la condena, la

confesión del reo.

El acusado no tiene derechos frente al inquisidor por ser éste

considerado infalible, característica que se le atribuye por ser 

el poseedor del poder divino de juzgar.

El sistema de enjuiciamiento penal inquisitivo comienzan a declinar 

con la Revolución Francesa y el consiguiente cambio de paradigma

social (surgen las garantías procesales, los derechos del hombre,

etc.).

2.3. SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO O MIXTO

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Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las

denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en

Francia un nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de

todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso

contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior,

el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo

permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo

que nace el Ministerio Fiscal, que es órgano independiente de los

 juzgadores y representante de la ley y de la sociedad. Además, se

conserva una fase de investigación secreta, escrita y no

contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de

base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede

basarse en las pruebas practicadas en el juicio.

Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se

caracteriza porque el poder estatal no abandona a la iniciativa de

los particulares la investigación y la persecución de los delitos, pero

el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se

convertiría en parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio.

Los principios en que descansa este sistema son:

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La separación de la función de investigación y acusación y la

función de juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista

acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en

exclusiva, a órganos públicos especiales.

Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y

 juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio

oral.

El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por 

el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la

apreciación de los jueces que conforman un Tribunal Penal,

no sometida a regla alguna. Esto pretende decir, como

recomendación, que las sentencias de tipo penal, sabemos

que las dictan los Tribunales Penales, y deben estar 

apegadas estrictamente a la ley, pero les tenemos que

recordar, que existe un derecho natural, un derecho divino, un

derecho de la razón, en resumen, un derecho supralegal, bajo

cuya medida la injusticia se queda aunque tenga la forma de

la ley y ante el cual una sentencia judicial basada en alguna

ley injusta no es verdadera decisión jurídica, verdadera

 jurisprudencia, sino más bien no Derecho.

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Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una

cooperación de magistrados y jurados. La combinación de ambos

elementos en la Administración de Justicia varía según los distintos

países. Puede excluirse la participación del jurado y conservarse

todas las demás notas esenciales.

2.4. SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO GARANTISTA

El Dr. José García Falconí, en su artículo, “El Proceso Penal en el

Sistema Acusatorio”, publicado en la revista judicial Derecho

Ecuador, manifiesta que “Primeramente hay que recordar, que el

Derecho Procesal Penal hoy en día, es básicamente garantista, o

sea es el derecho constitucional reformulado, en tanto reglamenta

los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Carta

Fundamental, especialmente en el nuevo Código de Procedimiento

Penal”.

A diferencia de lo que aconteció con el sistema mixto, potencia el

sistema acusatorio tradicional al cual le adiciona un completo, esto

es, el marco de garantías de protección tanto para el procesado

como para la víctima, a modo de evitar los abusos del poder, y

prescinde de las notas tradicionales del sistema inquisitivo: secreto,

acumulación de funciones, ausencia de oralidad, etc.

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La estricta separación entre las fases de la investigación y el

enjuiciamiento. Fases que al hallarse delimitadas con precisión y

tener operadores jurídicos distintos, otorgan las garantías de

objetividad e imparcialidad que conferirán al proceso penal su

exigida racionalidad.

Centra el momento de la investigación en la labor del fiscal

dotándole de una serie de facultades y de capacidad para archivar 

el procedimiento indagatorio, de abstenerse de ejercitar acción

penal (principio de oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del

proceso penal al juez, en ambos casos por advertidas razones de

atipicidad, no antijuricidad o insuficiencia de pruebas.

Revaloriza los roles que juegan las partes, otorgando a la víctima un

nuevo estatus jurídico, y confiriendo a la defensa una serie de

garantías imprescindibles para la racionalidad del nuevo proceso

acusatorio.

Hace del juez, quien decide los casos justiciables, la figura que

cautela y otorga las garantías a las partes.

Hace de la transparencia el método de búsqueda de la verdad.

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Proporciona mecanismos alternativos al proceso común para la

solución de los conflictos con menores costos tanto en tiempo,

dinero y economía procesal: principio de oportunidad y terminación

anticipada.

Coloca a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tanto

en su respeto y aseguramiento, como las matrices sobre las que

descansa el Derecho Procesal Penal.

3. RASGOS PRINCIPALES DEL PROCESO PENAL

Uno de los rasgos principales de la estructura de la fase de

investigación de los hechos a que da lugar la notitia criminis, deja

de estar en manos del juez y pasa a constituirse en la función

esencial de la Fiscalía, el que es controlado en su actividad de

investigación por un nuevo órgano jurisdiccional, el juez de garantía.

Un importante desafío en la configuración de la instrucción criminal

consistía en determinar los mecanismos idóneos para conferir 

eficacia y agilidad a la actividad persecutoria estatal con el fin de

superar el ritualismo y la burocratización típicos del sumario

inquisitivo. La creación de una organización flexible de fiscales, que

dispone de una serie de mecanismos legales para llevar a cabo una

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investigación dinámica, desformalizada y selectiva, conforme a

criterios públicos y objetivos, constituyó un importante primer paso

hacia la solución de un problema endémico de la justicia criminal en

toda América Latina.

SUMARIO No. 2

Héctor Ledo Ocampo Párraga

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

4. NOCIÓN

Según Maier, es la “Aplicación de la fuerza pública que coarta las

libertades reconocidas por el ordenamiento jurídico que pretende el

resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento y

averiguar la verdad y la actuación de la ley sustantiva o en la

prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el

objeto del procedimiento”. Es decir, las medidas cautelares sonPágina | 15

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instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un

proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los

derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras

personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros

de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo

cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la

culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al

cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad

perdería la confianza en el derecho.

Si bien las medidas cautelares son consideradas medidas que

tienden a asegurar los fines del proceso, en materia penal, dichas

medidas toman el nombre de coerción procesal, en razón que por 

dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia) para lograr 

garantizar los fines del proceso penal. Las medidas de coerción

procesal penal son el ejercicio de violencia estatal formalizada,

dirigida a la restricción de las libertades y derechos de la persona

humana del imputado. Su aplicación está regida por principios de

  jerarquía constitucional, y básicamente por el principio de

excepcionalidad de la detención.

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Las medidas de coerción no sólo tienen por finalidad asegurar el

cumplimiento de una futura pena y la efectiva concurrencia del

sujeto al juicio, sino que, además tienden a facilitar la actuación

probatoria.

“Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien

se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (por 

ejemplo, allanando su domicilio, abriendo su correspondencia,

privándolo de su libertad de tránsito o locomoción, etc.) o

patrimoniales (por ejemplo, embargando sus bienes). Pero también

puede afectar a terceros, como por ejemplo al testigo que se ve

obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe

someterse a un examen corporal o el propietario de la cosa hurtada

que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras

permanece secuestrada con fines probatorios”.

4.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN EL ECUADOR

El antiguo Sistema Procesal Penal, era un sistema inquisitivo, que

se caracterizaba por reunir en la persona del juez las funciones de

investigar, acusar y fallar, impidiendo la imparcialidad, que es un

presupuesto básico para el debido proceso. Todos los actos eran

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escritos y secretos, en donde los intervinientes del proceso tenían

una participación pasiva y escaso contacto con el juez.

La etapa de investigación, se realizaba en forma secreta y en la

mayoría de los casos, mediada por actuarios. Las policías recibían

órdenes amplias para investigar, lo que impedía un control eficiente

sobre la forma en que se desarrollan las indagaciones.

Las Medidas Cautelares no se discutían particularizadamente y con

fundamentación específica para su procedencia, ya que eran

consecuencia automática del auto de procesamiento. Por esta

razón, concluida la investigación, el tribunal puede someter a

proceso a uno o más sujetos determinados, basado en sólo

presunciones de participación.

Esto se transformaba en una etapa central del proceso y se

producía una relación automática entre el sometimiento a proceso y

la prisión preventiva, el arraigo de pleno derecho, la libertad

provisional, o las anotaciones en el prontuario y demás efectos

restrictivos de libertad, aunque se probare finalmente la inocencia

del acusado. Esto se debe a la razón antes aludida y a que en el

antiguo sistema penal no existían medidas cautelares alternativas a

la prisión preventiva.

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La prisión preventiva se caracterizaba, por la amplitud de las causas

legales que autorizaban su procedencia y la amplia interpretación

 jurisprudencial de la que era objeto, convirtiéndose en regla general

frente al derecho de libertad individual. Además, el criterio para

determinar la prisión preventiva, lejos de cumplir con los fines del

procedimiento, que es asegurar la permanencia del imputado en el

  juicio, cumplía funciones de pena anticipada y de carácter 

preventivo peligrosista, ajenos al texto constitucional.

Finalmente, la mayoría de las pruebas que se recopilan y analizan,

se realizan en una etapa secreta, que constituyen la base para

acusar o absolver a una persona.

5. CLASES Y FINES DE MEDIDAS CAUTELARES

Existen dos clases de medidas cautelares; las de carácter personal

y las de carácter real.

Las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad

asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que

obstaculice la obtención de la verdad.

Las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad

garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas. Las

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medidas cautelares sobre bienes sujetos incautación o decomiso

tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos

de prueba en el proceso.

“La coerción personal es una limitación a la libertad física de la

persona; la coerción real importa una restricción a la libre

disposición de una parte del patrimonio. Ambas tienen en común la

finalidad de garantizar la consecución de los fines del proceso y

pueden afectar al imputado o a terceros.”.

6. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES

Es importante conocer las características generales de las medidas

cautelares, porque esto ayuda a entender mejor el sentido de las

mismas y saber aplicarlas con mayores criterios de justicia.

Además, también es importante conocer cuáles son las

características intrínsecas de las mismas, es decir, la “camisa de

fuerza” que impide que sean aplicadas arbitrariamente.

Se pueden destacar como principios o características generales de

las medidas cautelares los siguientes:

6.1 EXCEPCIONALIDAD.Página | 20

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En vista del derecho a la libertad personal y al principio de

presunción de inocencia, la regla sería la libertad y la excepción la

aplicación de la medida cautelar, y ésta nunca procedería de

manera generalizada.

“La principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad

es la de asegurar los fines del proceso a través de medidas de

coerción menos lesivas, distintas a la privación de libertad.”.

6.2. PROPORCIONALIDAD.

Porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se

imputa y con lo que se busca garantizar.

Alberto Binder, un jurista argentino, manifiesta: “La violencia que se

ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la

violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación

de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión…”

(Conseguido del texto, El Debido Proceso y Medidas de Coerción

Personal. Pág. 278. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-

2007). Si se trata de delitos que tienen previstas penas menores o

penas de multa leve, resulta claramente inadmisible la aplicación de

la prisión preventiva. Si en el caso concreto se espera una

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suspensión de la pena, tampoco existiría fundamento para

encarcelar preventivamente al imputado.

6.3. EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA.

Para imposición de una medida cautelar, que implica que se puede

hacer uso de ésta para detener a un ciudadano (detención

preventiva) o puede amenazarse con aplicar la fuerza para hacer 

cumplir el mandamiento respectivo (ejemplo, citación bajo

apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de

negativa a hacerlo).

6.4. INSTRUMENTALIDAD.

Ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma.

“La característica principal de la coerción procesal es la de no tener 

un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de

otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen

naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y

cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para

neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento

de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

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Así por ejemplo, para evitar que el imputado intente amenazar o

sobornar a testigos, alterar los rastros del delito, etc. -lo que haría

peligrar el descubrimiento de la verdad-, se permite restringir su

libertad de locomoción mediante la detención. Y si se temiera que,

aún privado de libertad, pueda intentar todavía entorpecer la

investigación por medio de terceras personas, se podrá disponer su

incomunicación. Asimismo, cuando en el caso concreto sea

presumible que el imputado preferirá darse a la fuga antes que

someterse a la pena que se le pudiera imponer, frustrando así la

efectiva aplicación de la ley sustantiva, se autoriza también la

imposición de restricciones a su libertad (detención preventiva).”.

6.5. TEMPORALIDAD.

La medida cautelar sólo  puede adoptarse estando pendiente el

proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo.

“Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal

proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún,

toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene

el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado

es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento

preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan

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extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo

del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar 

todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto

antes.”.

6.6. REVISABILIDAD.

Porque su imposición responde a una determinada situación de

hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las

circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo

del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación.

Todo auto que imponga una medida cautelar o la rechace es

revocable o modificable, aún de oficio”. La resolución que disponga,

modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el

término de setenta y dos horas… ”.

6.7. JURISDICCIONALIDAD.

Pues su aplicación y control se encuentran reservados

exclusivamente a los jueces.

“Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los

principios de juicio previo y de inocencia, es coherente -más aún

dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos

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quienes autoricen medidas excepcionales como la que tratamos.

Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la

preservación de estos principios y se concediera a cualquier 

autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Por lo tanto,

la interpretación correcta de la norma constitucional indica que

solamente se puede privar de libertad a las personas mediante una

autorización judicial.”.

SUMARIO No. 3.

Winston Artemio Holguín López

7. LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES

Comenzamos diciendo que: Por restringir, limitar o afectar derechos

constitucionalmente garantizados en la Constitución del Estado,

como son la libertad y la propiedad patrimonial del imputado, las

medidas cautelares deben encontrar respaldo en las leyes

fundamentales y estar expresamente previstas y reglamentadas en

las leyes procesales.

“Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas

en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia

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cívica más elemental”. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal

Penal. Edit. Alfa Beta, Bs. As. 1993, Pág. 118). Dado que pareciera

que pudiera existir colisión o contradicción entre estas garantías y la

aplicación de medidas cautelares (tanto personales como reales)

que tienen estrecha relación con la imposición de medidas

cautelares y que son: el principio del juicio previo y el principio de

inocencia.

7.1. JUICIO PREVIO.

Nuestra Constitución vigente, señala en su artículo 77, que: en todo

proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona,

se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente

cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el

proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena;

procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en

los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas

en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso

no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de

 juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre

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podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión

preventiva”.

11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y

medidas cautelares alternativas a la privación de libertad

contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de

acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona

infractora y las exigencias de reinserción social de la persona

sentenciada”.

De este precepto constitucional se pueden deducir tanto la forma de

imponer un castigo así como la autoridad competente para

imponerla, que es el juez. La forma es la relativa al “cómo”, el

“proceso que se sigue” para que se condene a un ciudadano, y

según el precepto constitucional, esto sólo ocurre luego de un juicio

al cabo del cual una sentencia declara la culpabilidad de la persona.

La sanción penal no puede ser impuesta por investigadores o

fiscales, pues esto desnaturaliza el sentido del juicio. Las prácticas

y la rutina han hecho que tanto investigadores como fiscales

presuman el dolo o inviertan la carga de la prueba, es decir,

obligando al detenido a demostrar su inocencia, violando sus

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derechos humanos e incluso imponiéndole penas, lo que viola el

 juicio previo.

“La cuestión en principio, se mueve sólo entre dos extremos:

libertad o su restricción por la pena. Y como la sanción sólo se

concibe después del juicio previo, durante la tramitación de éste

funcionará la garantía constitucional pertinente, esto permite afirmar 

que el estado normal -por así llamarlo- de una persona sometida a

proceso, antes de ser condenada, es el de libertad.”.

7.2. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL

Uno de los aspectos más importantes y de mejor logro en el Código

de Procedimiento Penal, es el relacionado con las medidas

cautelares o de aseguramiento, y con las medidas alternativas (o

sustituvas de la prisión preventiva), con la cesación de la medida

cautelar personal por la falta oportuna de juzgamiento.

Nuestro Código Adjetivo Penal, nos dice en su artículo 159 las

finalidades de las medidas cautelares: “Recordemos que en el

Código de Procedimiento Penal, anterior a las reformas del 24 de

marzo del 2009, en el Art. 159, establecía, que el juez podía

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ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real,

cuya aplicación debía ser restrictiva, a fin de garantizar la

inmediación del imputado o acusado al proceso, el pago de

indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas

procesales; el actual Art. 159 del Código de Procedimiento Penal,

señala que el juez puede ordenar una o varias medidas cautelares,

sean de carácter personal o de carácter real.

El segundo inciso de este artículo, establece que “en todas las

etapas del proceso las medidas privativas de libertad, se adoptarán

siempre de manera excepcional y restrictiva y procederán en los

casos que la utilización de otras medidas alternativas a la prisión

preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda

la acción de la justicia”.

Como dice Binder, “no se puede afirmar que estos principios tengan

una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la

posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal”.

En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en

cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un

imputado, que ellos constituyen la última protección que existe entre

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el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las

personas.

Existen doctrinólogos que no comparten que las medidas cautelares

son cautelares o reales, tal es el caso de JULIO MAIER quien indica

que “las medidas coercitivas, siempre implican una actuación del

Estado en lo tocante a la libertad de una persona garantizada por el

ordenamiento jurídico, pudiendo involucrar y afectar todos sus

bienes jurídicos. Por lo tanto, según lo establecido para la

procedencia de éstas medidas, las cosas no pueden ser objeto de

cautela, pues sólo se refieren a la relación que una persona tiene

con ellas, es decir, la actuación del Estado que provoque privación

de libertad, está referido sólo a impedir que se disponga libremente

de las cosas.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes

del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una

persona inocente, es la Función Judicial exclusivamente, quien

puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos

fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar 

ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas

las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las

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mismas, consignadas tanto en el Código de Procedimiento Penal y

la Constitución del Estado.

Si nuestra propia Constitución manda, que sólo se puede quitar la

libertad a un individuo siempre que exista previamente un proceso

penal, entonces ¿La aplicación de medidas cautelares viene a ser 

una violación a esta garantía?.

¡No!, la medida cautelar no debe ser vista como un castigo

anticipado, por el cual se priva al individuo de su libertad. Más bien,

debe ser entendida en su verdadero sentido, como un instrumento

que posibilita asegurar que el imputado esté presente en el juicio y

no obstaculice la averiguación de la verdad.

Considerando estos puntos importantes, tenemos el agrado de

proponer ciertas finalidades de análisis constitucional, lo cual podría

afianzar la justicia hacia un oriente práctico en relación a las

medidas cautelares:

a) Que no se impida ni obstaculice su realización;

b) Que sus conclusiones se asienten sobre la verdad; y,

c) Que se cumpla realmente lo que en él se resuelva.

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Si el culpable, abusando de su libertad, pudiera impedir la condena

-falseando las pruebas o no compareciendo al proceso- o eludir el

cumplimiento de la pena -fugando-, la justicia lejos de ser afianzada

sería burlada.”.

Corroborando lo anterior, CLARIÁ manifiesta que “La medida

cautelar no se contrapone al Principio Constitucional del Juicio

Previo, en la medida que no debe considerársele “pena anticipada”,

sino un instrumento que garantice la presencia del imputado en el

  juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe

producirse únicamente por la necesidad -verificada en cada caso-

de que el imputado no se someterá al proceso o obstaculizará la

averiguación de la verdad.”.

En esa óptica, si la medida cautelar ya no es considerada una “pena

anticipada”, puede imponérsele durante el juicio, para los fines ya

explicados.

La garantía del juicio previo prevée entre el supuesto hecho

delictivo y la pena a imponer, un lapso de tiempo donde el imputado

tenga la garantía de un debido proceso.

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“La circunstancia de que nadie pueda ser penado sin juicio previo,

veda la posibilidad de castigar durante el juicio”

8. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En términos generales las medidas cautelares personales y reales

en nuestro proceso penal presentan las siguientes características:

A. INSTRUMENTALIDAD:

A juicio de algunos autores como MANUEL ORTELLS RAMOS y

MARÍA PÍA CALDERÓN CUADRADO, la instrumentalidad viene

siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y

que la distingue de otras instituciones procesales próximas, desde

que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan

necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el

proceso principal por la función de asegurar su seguridad y su

efectividad práctica. Y por ello concluyen estos autores que siendo

esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen

como consecuencia las demás en el sentido que sólo pueden

adoptarse estando pendiente un proceso principal; que debe

extinguirse cuando el proceso principal termine; que consisten en

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un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de

que se trate.

B. PROVISIONALIDAD:

Ello dice relación con que puedan ser dejadas sin efecto las

medidas cautelares desde que varían las circunstancias o requisitos

que autorizaron primitivamente dichas medidas

C. JURISDICCIONALIDAD:

Ciertamente que esta característica dice relación con la exigencia

que únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la

Constitución y la Ley para poder ser decretadas.

D. TEMPORALES:

Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos

que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva

cuando  la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena

privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse

sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo

recursos pendientes.

E. HOMOGENEIDAD:

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Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de

manera que no implican una identidad con la pena que pudiera

recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una

homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de

libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los

centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas

limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los

condenados. Además, también se habla de homogeneidad desde

que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se

pudiere dictar en la sentencia condenatoria.

F. NO OFICIALIDAD:

Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio. En efecto,

siempre se requiere de solicitud de parte lo que refuerza el principio

acusatorio y además se requiere de la comparecencia de las partes

salvo algunas medidas en forma excepcional

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SUMARIO No. 4.

Luis David Gómez Castro

9. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Según nuestro Código de Procedimiento Penal en su articulo 160,

existen trece medidas cautelares de carácter personal, las cuales

las analizaremos detalladamente.

Todo proceso tiene como fin, la eficacia de la persecución penal y

garantía de los derechos esenciales del imputado en la resolución

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del conflicto penal. Así, para poder cumplir a cabalidad estos

objetivos, es que surge el concepto de medida cautelar como

sistema de autodefensa del ordenamiento jurídico, que asegura la

consecución del proceso, ante el posible daño jurídico, si se burlan

las sanciones impuestas al imputado, en la medida en que quede

en libertad y oculte la verdad o provoque la inaplicabilidad de la ley

penal, pues la función jurisdiccional debe juzgar, y poder ejecutar lo

 juzgado.

Y por otro lado, éstas medidas se establecen con un carácter 

excepcional, debiendo existir proporcionalidad entre la utilidad de

ellas en la persecución penal, frente a la afectación de los derechos

del imputado, investido de la presunción de inocencia, no pudiendo

en principio sufrir ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de

todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean

afectados por la imposición de una pena.

Es por esto además, se establecen medidas alternativas a las

penas privativas de libertad como sanción, no podrían aplicarse en

una etapa previa medidas cautelares que privaran de la libertad al

imputado. Esta base fundante de las medidas cautelares, traen

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consigo la necesidad de rediseñarlas, innovando en los siguientes

aspectos:

9.1. LA OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE CONCURRIR A

DETERMINADOS LUGARES.

Esta medida, consistente en impedir la concurrencia de

determinada persona a lugares que tengan relación con el delito. El

legislador lo que pretende, es evitar cualquier percance o anomalía

entre las partes interesados, con respecto a algún tipo de

enfrentamiento o mal momento.

9.2. LA OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE ACERCARSE A

DETERMINADAS PERSONAS.

Esta prevención de alejamiento o abstención, presenta la

peculiaridad de ser disposiciones previstas exclusivamente como

accesorias, teniendo carácter generalmente facultativo para el

órgano de enjuiciamiento, salvo en delitos relativos a malos tratos

familiares, en lo que es preceptiva la prohibición de acercarse a la

víctima o a personas asimiladas.

9.3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE AUTORIDAD O

INSTITUCIÓN DETERMINADA, LLAMADA A INFORMARPágina | 38

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PERIÓDICAMENTE AL JUEZ DE GARANTÍAS PENALES, O

A QUIEN ÉSTE DESIGNARE.

El administrador de justicia, puede establecer qué autoridad lo

puede vigilar al imputado. Generalmente se aplica este precepto de

vigilancia, a personas, específicamente a familiares o a su vez a

instituciones que se dedican al cuidado y protección de personas,

con el aval de que informe periódicamente su conducta.

9.4. LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL PAÍS.

Es una medida de aseguramiento que lleva consigo la afectación de

la libertad personal. Es similar al arraigo, lo cual definimos como la

prohibición de salir del territorio nacional, la que puede ser 

ordenada por el juez competente respecto de las personas y en los

casos que concurran los requisitos que la ley prevée al efecto, o

que opera de pleno derecho respecto de los inculpados, procesados

y condenados a penas privativas o restrictivas de libertad que

deban cumplirse dentro del territorio nacional, mientras éstas no se

ejecuten o extingan.

9.4.1. REQUISITOS:

a. Que se trate de casos graves y urgentes.

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b. Que existan antecedentes para estimar que en el sumario podrá

ser decretada la detención de la persona en contra de la cual se

dispone el arraigo.

c. Que existan antecedentes que la persona en contra de la cual se

dispone el arraigo, tratará de sustraerse de la acción de la justicia.

9.5. SUSPENSIÓN DEL AGRESOR EN LAS TAREAS O

FUNCIONES QUE DESEMPEÑA CUANDO ELLO

SIGNIFICARE ALGÚN INFLUJO SOBRE VÍCTIMAS O

TESTIGOS.

Esta disposición protege a las víctimas o testigos de cualquier labor 

o tarea que esté realizando el agresor. Sin perjuicio de ello nuestra

  jurisprudencia y doctrina nacional ha receptado la necesidad de

reconocer la figura de la víctima en proceso penal en sus distintas

alternativas de participación ya sea como particular damnificado u

actor civil.

El influjo preponderante de la doctrina a través de la denominada

victimodogmática ha trasladado el estudio de la víctima hacia la

teoría del delito, lo cual nuestro país estaba un poco atrasado en

esta doctrina.

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9.6. ORDENAR LA SALIDA DEL PROCESADO DE LA

VIVIENDA, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO

PARA LA SEGURIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE LAS

VÍCTIMAS O TESTIGOS.

Esto se da en caso de violencia intrafamiliar. Por extraño que

pueda parecer, el hogar -lugar, en principio, de cariño, de compañía

mutua y de satisfacción de las necesidades básicas para el ser 

humano- puede ser un sitio de riesgo para las conductas violentas,

sobre todo cuando éstas quedan impunes. Las instituciones más o

menos cerradas, como es el caso de la familia, constituyen un caldo

de cultivo apropiado para las agresiones repetidas y prolongadas.

En estas circunstancias las víctimas pueden sentirse incapaces de

escapar del control de los agresores al estar sujetos a ellos por la

fuerza física, la dependencia emocional, el aislamiento social o

distintos tipos de vínculos económicos, legales o sociales

9.7. ORDENAR LA PROHIBICIÓN DE QUE EL PROCESADO,

POR SÍ MISMO O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS,

REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN O DE INTIMIDACIÓN

A LA VÍCTIMA, TESTIGO O ALGÚN MIEMBRO DE SU

FAMILIA.-

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Antes de hablar sobre la tarea que les compete a los organismos de

  justicia y de investigación judicial del Estado, en lo que hace

referencia a la protección y asistencia a las víctimas de delitos, es

importante hacer unas precisiones que nos permitan comprender de

una mejor manera, la problemática de las víctimas de delitos en el

escenario legal.

Es innegable, que actualmente en Ecuador, tanto la víctima como el

procesado, se enfrentan a un interminable peregrinar por las

instituciones de administración de justicia donde reciben un

tratamiento desacomedido, tardío y en ocasiones confuso y

desorientador. La pronta acción de justicia tanto para el procesado

como para la víctima, casi nunca se da. Son frecuentes las

numerosas ocasiones en que la víctima es citada para ampliar una

declaración, ofrecer testimonios, presentar documentos que

sustenten la denuncia, así como para someterse a los

interrogatorios del defensor, del victimario, del fiscal investigador o

del asistente judicial, sin que para ello se tenga en cuenta la

dimensión emocional del daño psicológico ocasionado. Además de

recibir en la mayoría de las ocasiones un trato desobligante, en

donde a la víctima se le considera como la causante, precipitante o

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culpable del hecho delictivo. El fiscal investigador, en ocasiones

olvida que la víctima es su fuente de información más relevante y lo

que es más importante, que debe ganarse su colaboración. El fiscal

es un vendedor de confianza, debe lograr la participación oportuna

y fiable de la víctima, hacerla su partidaria y aliada en el proceso,

como herramienta fundamental para guiar y conducir la

investigación. En muchas ocasiones el trato hostil, autoritario y

desacomedido del fiscal y de los funcionarios judiciales, genera

frustración, doble victimización y resentimiento por parte de la

víctima hacia el sistema de justicia. En la mayoría de las ocasiones

el daño económico y psicológico no se resarce. Lo que interesa al

aparato de justicia es obtener una sentencia y condenar y/o, en

caso de no obtenerse esto, entonces cerrar la investigación o

absolver.

Si bien es cierto, que la evolución histórica del desarrollo del

derecho penal, se ha caracterizado por el desplazamiento de la

atención desde la víctima hacia el autor del delito, el procesado fue

transformándose en el personaje central, relegando a la víctima a

una condición secundaria, hasta el olvido en el que hoy se

encuentra. Durante este periodo de tiempo hemos contemplado de

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manera pasiva, que la víctima ha sido despojada por parte del

sistema penal, de su condición concreta y real, para remplazarla e

investir de esa condición a la comunidad

9.8. REINTEGRAR AL DOMICILIO A LA VÍCTIMA O TESTIGO

DISPONIENDO LA SALIDA SIMULTÁNEA DEL

PROCESADO, CUANDO SE TRATE DE UNA VIVIENDA

COMÚN Y SEA NECESARIO PROTEGER LA INTEGRIDAD

PERSONAL Y/O PSÍQUICA.

Existe todavía la creencia, de que sólo los golpes o la violencia

física que deja huellas en el cuerpo es grave y susceptible de ser 

sancionada. Sin embargo el abuso psicológico continuado deja

huellas interiores difíciles de curar, ya que altera el equilibrio

emocional, lesiona su autoestima y afecta a la salud, por tanto la

violencia psicológica es tan grave como la física.

9.9. PRIVAR AL PROCESADO DE LA CUSTODIA DE LA

VÍCTIMA MENOR DE EDAD, EN CASO DE SER

NECESARIO NOMBRAR A UNA PERSONA IDÓNEA

SIGUIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107,

REGLA 6° DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Página | 44

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Se trata de que alguien (el Juez) llame al orden al(os)

maltratador(es) que se encuentren procesados. Se trata de tomar 

medidas urgentes, contemplado en el Código Penal.

9.10. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE

ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS PENALES O ANTE LA

AUTORIDAD QUE ÉSTE DESIGNARE.

Esta es una de las medidas más utilizadas en el sistema.

Actualmente la están utilizando con frecuencia los señores jueces

de garantías penales y es la que está solicitando la Fiscalía General

del Estado en debate con la Defensoría Pública.

9.11. EL ARRESTO DOMICILIARIO QUE PUEDE SER CON

SUPERVISIÓN O VIGILANCIA POLICIAL.

Es el aislamiento de una persona en un domicilio, fuera de un

centro de detención donde debe cumplir arresto domiciliario o una

pena. No es simplemente una restricción de la libertad ambulatoria,

sino que a diferencia de la comparecencia, quien se encuentre

afectado con esta medida, no puede ausentarse del lugar que ha

señalado como domicilio para cumplir el arresto. Con ello se

restringen otros derechos, como el de tener actividad pública, e

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inclusive el derecho al trabajo cuando el confinado tuviera que

efectuar labores fuera de su domicilio.

Se trata de una alternativa a la detención realizada a los

procesados mayores de 65 años de edad que adolezcan de una

enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de

fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse

razonablemente, ya que la ley presume que requiere una atención y

un trato especial que sería imposible brindarle en prisión, por lo que

esta medida es excepcional de ciertas personas, con la finalidad de

cautelar, esto es, proseguir y garantizar la eficacia de la eventual

sentencia condenatoria, y evitar la fuga del procesado.

Casi todas las legislaciones procesales latinoamericanas, han

normativizado la institución del arresto domiciliario en sus

ordenamientos jurídicos. Algunos de ellos han llegado a darle

una connotación mucho mayor, al darle un matiz de autonomía,

al contar con una descripción y orden, dependiendo de cada

realidad jurídico social.

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SUMARIO No. 5.

Richard Martín Carlozama Pintado

10. LA DETENCIÓN.

10.1. DEFINICIÓN:

La aprehensión o detención, es una medida de coerción personal,

que puede adoptar la autoridad judicial, la policía e incluso los

particulares. La regla general es que ninguna persona, en nuestro

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país, puede ser detenida; sino con orden de juez competente, por 

los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo y por el

tiempo y con las formalidades que la Constitución y la Ley

establecen.

La excepción a esta regla, es, el delito flagrante, en cuyo caso,

cualquier persona puede realizar la detención de quien lo ha

cometido, pues así lo establece el artículo 163 del Código de

Procedimiento Penal.

Así mismo, cualquier persona puede detener a quien fugue de un

establecimiento de Rehabilitación Social donde se encuentre

cumpliendo pena, o con orden de prisión preventiva o de detención,

y a quien en cuya contra se haya dictado orden de prisión

preventiva o sentencia declaratoria de culpabilidad y se encuentre

prófugo.

Si es la policía quien realiza la detención, de inmediato debe

comparecer con el detenido ante el juez de garantías penales y, si

es un particular (no policía) quien detiene, debe, de inmediato,

entregar al detenido a un miembro policial. La detención consiste

en la privación de libertad de una persona sobre la que pesa

sospecha de comisión de algún hecho delictivo, con el objeto de

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ponerla a disposición judicial para que preste su declaración.

Cumplido este acto, sólo podrá permanecer privado de libertad si se

le dicta auto de prisión preventiva.

El detenido debe ser puesto a disposición del juez dentro del plazo

de 24 horas, sin perjuicio que el juez ordene que sea puesto a su

disposición de inmediato.

10.2. SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO

Los distintos supuestos de aprehensión son:

10.2.1. APREHENSIÓN POR LA POLICÍA: 

La policía debe detener a una persona: 

Cuando sorprenda a la persona en flagrante delito o persiga

inmediatamente después de ser sorprendida en flagrancia y no

hubiese sido detenida en el mismo lugar del hecho, e igualmente

cuando es sorprendida instantes después con elementos o efectos

del delito que permitan fundadamente pensar en su participación.

En base al principio de proporcionalidad, la policía no debe detener 

en los casos en los que no se espera que pueda aplicarse la prisión

preventiva, esto es, en las faltas, en los delitos sancionados con

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multa e incluso, en aquellos que por su gravedad, no requieran de

que el imputado deba guardar prisión durante el proceso.

10.3. CUANDO EXISTA ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN

Estos supuestos han de interpretarse de forma restrictiva. No está

permitida la detención en casos de "alarma social" o "actitud

sospechosa" ni otras fórmulas análogas.

10.4. CUANDO LA PERSONA SEA SORPRENDIDA

En el mismo momento de cometer el delito.

10.5. CUANDO LA PERSONA SEA DESCUBIERTA.

Instantes después de ejecutado el delito con huellas, instrumentos o

efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acababa de

participar en la comisión del mismo. Por ejemplo, la persona es

sorprendida cerca de un lugar donde se cometió un robo, con el

objeto robado, o con huellas de sangre cuando en las proximidades

hubo un homicidio.

10.6. EN PERSECUCIÓN INMEDIATA DEL DELINCUENTE

SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. Cuando no haya sido posible

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su aprehensión en el mismo lugar al hecho. Deberá existir 

continuidad entre la comisión del hecho y el inicio de la persecución.

Al momento de producirse la aprehensión, el imputado será

informado acerca del hecho que se le atribuye, de los derechos que

le asisten y, en su caso, de la autoridad que ha ordenado su

detención. Dicha información deberá hacerla constar la policía en el

parte.

Producida la aprehensión, la policía deberá poner al imputado a

disposición del juez de primera instancia.

10. LA PRISIÓN PREVENTIVA.

11.1 DEFINICIÓN.

Es una medida privativa de libertad, emanada del juez competente,

de duración indefinida pero no perpetua y esencialmente provisoria,

que tiene como necesario antecedente la dictación del auto de

llamamiento a juicio.

La prisión preventiva, es de duración indefinida pero no perpetua

porque el juez no puede garantizar o certificar al imputado, el

tiempo o duración, que dure su prisión preventiva, no sin antes,

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ajustarse, al límite de tiempo que estipula nuestro Código Procesal

Penal.

11.2. CARACTERÍSTICAS:

• Es una medida privativa de libertad. No es una pena, pero si

el procesado resulta condenado, la prisión preventiva se

convierte en pena que se está cumpliendo, descontada del

tiempo de duración de la sentencia condenatoria.

• Es preventiva, porque la ley supone que asegura la persona

del procesado, evita que éste pueda seguir causando daño y

asegura el resultado de la investigación.

• Se establecen idénticas formalidades de la detención, en

cuanto a su cumplimiento.

• Es de duración indefinida. Es decir que ni la ley, ni el tribunal

le fija duración no es a perpetuidad.

• Es esencialmente provisoria.

12. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL.

12.1. DEFINICIÓN.

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Por su parte las medidas cautelares reales son las que recaen

sobre el patrimonio o bienes de una persona. En general recaen

sobre los bienes, objetos o instrumentos que pertenecen a los

imputados, pudiendo servir de elemento probatorio para comprobar 

la existencia de la infracción o la responsabilidad del imputado.

En cuanto a las medidas cautelares reales, cuando el fiscal tenga

elementos suficientes para ante el juez competente en contra del

sospechoso desde la misma indagación previa. Lo más importante

en este punto es la discrecionalidad y oportunidad de solicitarlas.

Para solicitar mediadas cautelares es necesario que exista un

razonado fundamento, por tanto debe constar en el expediente la

información necesaria que proporcione el sustento de este tipo de

petición.

12.2. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES.

Las medidas cautelares de carácter real son: El secuestro, la

retención y el embargo. Estas medias proceden únicamente en los

casos indicados en este Código y las leyes especiales.

12.2.1. EL SECUESTRO.

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Se denomina secuestro, en sentido amplio, a la medida judicial en

cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o

embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de

restituir. Como medida cautelar el secuestro puede ser autónomo y

complementario.

El secuestro como medida cautelar “autónoma” tiende a preservar 

la integridad o evitar el uso de la cosa que constituye materia de un

litigio actual o futuro. Recae, por ende, sobre el objeto mediato de

la pretensión principal ya formulada o que se ha de formular. El

secuestro no es viable, entonces, en primer término cuando la cosa

que se procura resguardar o cuyo uso se intenta impedir es extraña,

en sí misma, al contenido de la pretensión principal.

En derecho, el secuestro es una medida cautelar “complementaria”,

teniendo la naturaleza de adicional, en tanto que sino se alegan y

acreditan razones justificadas para el desapoderamiento de los

bienes objeto del secuestro, éstos deben quedar en poder del

propietario. Se puede decir que es una medida complementaria

además, porque la medida recae sobre cosas ajenas a la que

constituye objeto mediato de la pretensión principal.

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En contrario a lo expresado, el secuestro en materia penal puede

recaer, tanto en los objetos directos que fueron utilizados en la

comisión del delito, (los cuales pueden ser de lícito o ilícito

comercio), o sobre aquellos que fueron obtenidos o generados a

partir de actividades delictivas

12.2.2. LA RETENCION.

Gramaticalmente retención es la acción y el efecto de retener o sea

de detener, conservar, guardar en sí. Tienen además otras

aceptaciones que carecen de sentido jurídico.

ALESSANDRI anota que "por la retención se da orden a la persona

que tienen la cosa de retenerlas y no entregarla sin orden del

tribunal". Tratándose de una medida cautelar, nos encontramos

ante mandato judicial, que debe ser necesariamente cumplido por 

este tercero que pasa a ser el retenedor, quien queda sujeto a la

decisión judicial respecto del destino del bien retenido.

En materia penal, la retención como medida cautelar, es una

obligación que por mandato judicial, se exige a quien debe hacer 

entrega de bienes, debiendo reservar estos bienes, a orden y

disposición de la autoridad jurisdiccional que decretó esta medida

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cautelar real. Esta medida supone la inmovilización de bienes y

valores.

Lo que entendemos de esta medida cautelar, es que la retención

recae exclusivamente sobre bienes determinados, dinero o cosas

muebles. Su objeto preciso es asegurar el resultado de la acción

instaurada, impidiendo que el procesado o imputado, disponga de

ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin

de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia

que se dicte.

12.2.3. EL EMBARGO.

En nuestro idioma castellano, la palabra embrago tiene dos

aceptaciones:

a) Embarazar, impedir, detener, suspender, paralizar.

b) Retención de una cosa por mantenimiento judicial, sujetándola

a las resultas de un juicio.

Para DEVIS ECHANDÍA "embargo es el acto judicial mediante el

cual se pone fuera del comercio una cosa y a órdenes de la

autoridad que lo decreta".

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COUTURE entiende por embargo aquella medida cautelar "....

decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de

un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de

determinados bienes".

Los destacados juristas, arriba señalados, a nuestra manera de

analizar entendemos, que el embargo como medida cautelar 

constituye la afectación e inmovilización de uno o varios bienes de

quien es o ha de ser procesado o imputado en un proceso de

conocimiento de tipo penal.

CONCLUSIÓN

Como se observa, actualmente contamos con trece medidas

cautelares personales y tres medidas cautelares de orden real.

Ahora bien, en las trece medidas cautelares personales, se

encuentran tres medidas privativas de libertad: el arresto

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domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial, o sin

vigilancia; la detención cuyo límite es de veinticuatro horas; y la

prisión preventiva.

La prisión preventiva y la detención presentan la nota común de

constituir una privación de la libertad individual de la persona, pero

tienen importantes diferencias; entre otras: la detención dura

veinticuatro horas, mientras que la prisión preventiva, si es un delito

de reclusión, puede persistir durante el tiempo y las condiciones que

establece la ley, en tanto que en los delitos de prisión, ésta queda

insubsistente con las formas que la ley ha impuesto, como puede

ser fianza, medida sustitutiva o alternativa, la detención puede

llevarla a efecto cualquier particular, autoridad o agente de la policía

  judicial, mientras que la orden de prisión requiere siempre la

resolución de un órgano jurisdiccional.

Con estas reformas, nuestros legisladores, han previsto una amplia

gama de medidas alternativas a la prisión, que permiten una

aplicación en la generalidad de los casos y que también sirvan para

garantizar los fines del proceso penal; y, cuando se haya agotado

las doce medidas cautelares de carácter personal, sólo en esos

casos el juez podrá ordenar la prisión preventiva, lo cual, sería la

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excepción. Es decir, la prisión preventiva, limitativa de la libertad

del imputado o procesado, sólo podrá ser aplicada en la extrema

ratio, es decir, cuando las otras medidas cautelares resulten

inadecuadas e insuficientes para evitar que el procesado, pueda

eludir la acción de la justicia.

Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el

deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse

que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.

Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables

que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir 

que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el estado

pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus

objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del

Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

CITAS BIBLIOGRÁFICAS

• CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.

• CABANELLAS GUILLERMO, ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE

DERECHO

DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA

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• CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO

• CÓDIGO PENAL ECUATORIANO

• LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROYECTO DECÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DR. ALFONSOZAMBRANO PASQUEL.

• BINDER. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

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• http://www.derecho ecuador.com

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