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SECCIÓN SEGUNDA CASO LAUTSI c. ITALIA (Demanda n o 30814/06) SENTENCIA ESTRASBURGO 3 de noviembre de 2009 Esta sentencia quedará firme en las condiciones previstas en el artículo 44§ 2 del Convenio Podrá, sin embargo, ser objeto de retoques de forma.

Lautsi c. Italia (Segunda Sección)

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Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallo de la segunda sección. Caso de los crucifijos en las escuelas públicas italianas. Fallo revocado por la Gran Sala. Versión no oficial en español correspondiente al titular de esta cuenta.

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SECCIÓN SEGUNDA

CASO LAUTSI c. ITALIA

(Demanda no 30814/06)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

3 de noviembre de 2009

Esta sentencia quedará firme en las condiciones previstas en el artículo 44§ 2 del Convenio Podrá, sin embargo, ser objeto de retoques de forma.

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En el caso Lautsi c. Italia, El Tribunal europeo de Derechos Humanos (sección segunda) entendiendo

en una sala integrada por: Sra. Françoise TULKENS, presidenta, Sres. Ireneu CABRAL BARRETO, Vladimiro ZAGREBELSKY, Sra. Danutė JOČIENĖ, Sres. Dragoljub POPOVIĆ, András SAJÓ, Işıl KARAKAŞ, jueces,

y por la Sra. Sally DOLLÉ, secretaria de sección, Tras deliberar en privado el 13 de octubre de 2009, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en ésta última fecha:

PROCEDIMIENTO

1. Este caso se inició con una demanda (n° 30814/06) presentada contra la República Italiana por una ciudadana de dicho Estado, la señora Soile Lautsi (“la demandante”), ante el Tribunal el 27 de julio de 2006 en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (“el Convenio”). La misma actúa en nombre propio y en el de sus dos hijos Dataico y Sami Albertin.

2. La demandante está representada por el señor N. Paoletti, abogado de Roma. El gobierno italiano (“el Gobierno”) por su agente, la señora E. Spatafora y por su coagente adjunto, el señor N. Letteri.

3. La demandante alega que la exposición de crucifijos en las salas de aula de escuelas públicas constituye una injerencia incompatible con la libertad de convicción y religión así como con el derecho a la educación y la enseñanza conformes a las propias convicciones religiosas y filosóficas.

4. El 1 de julio de 2008, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Amparándose en las disposiciones del artículo 29 § 3 del Convenio, se resolvió que la admisibilidad y el fondo serían examinados conjuntamente.

5. Tanto la demandante como el Gobierno han depositado sus observaciones escritas sobre el fondo del caso (artículo 59 § 1 del reglamento).

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HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DE AUTOS

6. La demandante reside en Abano Terme y tiene dos hijos, Dataico y Sami Albertin. Éstos últimos cuentan respectivamente con once y trece años, y frecuentaron durante el año escolar 2001-2002 la escuela pública “Istituto comprensivo statale Vittorino da Feltre” en Albano Terme.

7. Todas las salas de clase cuentan con un crucifijo, lo que la demandante estima contrario al principio de laicidad según el cual desea educar a sus hijos. La misma presentó esta cuestión durante una reunión organizada por la escuela el 22 de abril de 2002 e hizo valer que, según la Corte de Casación (sentencia n° 4273 del 1 de marzo de 2000), la presencia de un crucifijo en las salas de voto preparadas para las elecciones políticas ya había sido juzgado contrario al principio de laicidad del Estado.

8. El 27 de mayo de 2002, la dirección de la escuela decidió que los crucifijos permanecerían en las salas de clase.

9. El 23 de julio de 2002, la demandante atacó dicha decisión ante el tribunal administrativo de la región de Venecia. Amparándose en los artículos 3 y 19 de la Constitución italiana y en el artículo 9 del Convenio, alegó la violación del principio de laicidad. Por otra parte, denunció la violación del principio de imparcialidad de la administración pública (artículo 97 de la Constitución). Así, solicitó al tribunal la presentación de una consulta al respecto ante el Tribunal constitucional.

10. El 3 de octubre de 2007, el ministerio de Instrucción pública adoptó la directiva n° 2666, que recomendó a los directores de escuelas exponer el crucifijo. Éste tomó intervención en el pleito, y sostuvo que la situación criticada se fundaba en el artículo 118 del real decreto n° 965 del 30 de abril de 1924 y en el artículo 119 del real decreto n° 1297 del 26 de abril de 1928 (disposiciones anteriores a la Constitución y a los acuerdos entre Italia y la Santa Sede).

11. El 14 de enero de 2004, el tribunal administrativo de Venecia estimó que, teniendo en cuenta el principio de laicidad (artículos 2, 3, 7, 8, 9, 19 y 20 de la Constitución) que la cuestión de constitucionalidad no era infundada y resolvió plantear la consulta ante el Tribunal constitucional. Además, vista la libertad de enseñanza y la obligación de asistir a la escuela, la presencia del crucifijo es impuesta a los niños, a sus padres y a los profesores y favorece a la religión cristiana en detrimento de otras religiones. La demandante se constituyó parte en el procedimiento ante el Tribunal constitucional. El Gobierno sostuvo que la presencia del crucifijo en las salas de aula es un “factor natural”, dado que el mismo no es únicamente un símbolo religioso sino además el “estandarte de la iglesia católica”, la única Iglesia a la que se hace mención en la Constitución (artículo 7). En consecuencia, se debe considerar al crucifijo como un símbolo del Estado italiano.

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12. Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2004 n° 389, el Tribunal constitucional se declaró incompetente dado que las disposiciones litigiosas no estaban incluidas en una ley sino en reglamentos, que no tienen fuerza de ley (§ 26 infra).

13. Se retomó, en consecuencia, el procedimiento ante el tribunal administrativo. Por sentencia n° 1110 del 17 de marzo de 2005, el tribunal administrativo rechazó el recurso de la demandante. Consideró que el crucifijo es a la vez el símbolo de la historia y de la cultura italiana, y por consiguiente, de la identidad italiana, y es además el símbolo de los principios de igualdad, de libertad y tolerancia así como de la laicidad del Estado.

14. La demandante presentó un recurso ante el Consiglio di Statto. 15. Por sentencia del 13 de febrero de 2006, el Consiglio di Statto rechazó el

recurso alegando que el crucifijo se había convertido en uno de los valores de la Constitución italiana y representa los valores de la vida civil.

II. DERECHO Y PRÁCTICAS INTERNAS PERTINENTES

16. La obligación de exponer el crucifijo en las salas de aula se remonta a una época anterior a la unidad italiana. En efecto, en los términos del artículo 140 del real decreto n° 4336 del 15 de septiembre de 1860 del Reino de Piemonte-Cerdeña, “cada escuela, deberá, sin excepción, exponer el crucifijo”.

17. En 1861, año de nacimiento del Estado italiano, el Estatuto del Reino de Piemonte-Cerdeña de 1848 pasó a ser el Estatuto italiano. El mismo enunciaba que “la religión católica apostólica romana es la única del Estado. Los demás cultos serán tolerados de acuerdo a la ley”.

18. La toma de Roma por el Ejército italiano, el 20 de septiembre de 1870, tras lo cual Roma fue anexada y proclamada capital del nuevo Reino de Italia, provocó una crisis en las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica. Por ley n° 214 del 13 de mayo de 1871, el Estado italiano reglamentó unilateralmente las relaciones con la Iglesia y acordó al Papa un cierto número de privilegios para el desarrollo regular la actividad religiosa.

19. Con el advenimiento del fascismo, el Estado adoptó una serie de circulares tendentes a hacer respetar la obligación de exponer el crucifijo en las salas de aula.

La circular del ministerio de Instrucción pública n° 68 del 22 de noviembre de 1922 disponía. “Últimamente, en varias escuelas primarias del Reino la imagen de Cristo y el retrato del Rey han sido retirados. Esto constituye una violación manifiesta e intolerable de una disposición reglamentaria y sobre todo un ultraje a la religión dominante del Estado así como a la unidad de la Nación. Se ordena a todas las administraciones municipales del Reino restablecer en las escuelas en las que han sido retirados los dos símbolos sacros de la fe y del sentimiento nacional”.

La circular del ministerio de Instrucción pública n° 2134-1867 del 26 de mayo de 1926 establecía: “El símbolo de nuestra religión, sagrado por la fe así como por el sentimiento nacional, exhorta e inspira a la juventud estudiosa, que en las universidades y

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otros establecimientos de enseñanza superior agudizan su espíritu y su inteligencia en vista de las altas responsabilidades a las que está destinada”.

20. El artículo 118 del real decreto n° 965 del 30 de abril de 1924 (Reglamento interior de los establecimientos secundarios del Reino) disponía: “Cada establecimiento escolar tiene el deber de exponer la Bandera nacional, y en cada sala de clase se deberán exponer el crucifijo y el retrato del Rey”.

El artículo 119 del real decreto n° 1297 del 26 de abril de 1928 (aprobación del reglamento general de servicios de enseñanza primaria) contaba al crucifijo entre los “materiales y equipos necesarios en las salas de aula”.

Según las jurisdicciones nacionales estas dos disposiciones se hallan vigentes y son aplicables al caso de autos.

21. Los Acuerdos de Letrán, firmados el 11 de febrero de 1929, marcaron la “Conciliación” del Estado italiano y la Iglesia católica. El catolicismo fue confirmado como la religión oficial del Estado italiano. El artículo 1 del Tratado disponía: “Italia reconoce y reafirma el principio consagrado en el artículo 1 del Estado Albertino del Reino del 4 de marzo de 1848, según el cual la religión católica, apostólica y romana es la única del Estado”.

22. En 1948, el Estado italiano adoptó su Constitución republicana. El artículo 7 de la misma reconoce explícitamente que el Estado y la Iglesia

católica son, cada uno en su campo, independientes y soberanos. Las relaciones entre el Estado y la Iglesia se rigen por los Acuerdos de Letrán y sus modificaciones cuya aceptación por las partes no exige procedimiento de revisión constitucional.

El artículo 8 enuncia que las demás confesiones religiosas que no sean la católica “tienen derecho a organizarse según sus propios estatutos, en tanto que no se opongan al orden jurídico italiano”. Las relaciones entre el Estado y las demás confesiones religiosas “serán reguladas por ley sobre la base de acuerdos entre sus respectivos representantes”.

23. La religión católica cambió de status tras la ratificación, por ley n° 121 del 25 de marzo de 1985, de primera disposición del protocolo adicional al nuevo Concordato con el Vaticano del 8 de febrero de 1984, modificando los Acuerdos de Letrán de 1929. De acuerdo a esta disposición, el principio, proclamado inicialmente por los Acuerdos de Letrán, de la religión católica como la única del Estado italiano ya no tenía vigor.

24. El Tribunal constitucional italiano en su sentencia n° 508 del 20 de noviembre de 2000 resumió su jurisprudencia afirmando que de los principios fundamentales de igualdad de todos los ciudadanos sin distinción de religión (artículo 3 de la Constitución) y de igual libertad ante la ley para todas las religiones (artículo 8) deriva el hecho de que la actitud del Estado debe estar marcada por la equidistancia y la imparcialidad, sin conceder importancia al número de adherentes de una u otra religión (véanse las sentencias: n° 925/88; 440/95; 329/97) a la amplitud de las reacciones sociales como consecuencia de la violación de los derechos de una u otra religión (véase la sentencia n° 329/97). La igual protección de la consciencia de cada persona que adhiere a una religión es independiente de la religión escogida (véase la sentencia n°

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440/95), lo cual no se halla en contradicción con la posibilidad de diferente regulación de las relaciones entre el Estado y las diferentes religiones en el sentido de los artículos 7 y 8 de la Constitución. Tal posición de equidistancia e imparcialidad refleja el principio de laicidad que el Tribunal constitucional extrajo de distintas normas de la Constitución y que tiene naturaleza de “principio supremo” (véanse las sentencias: n° 203/89; 259/90, 195/93; 329/97), que caracteriza el Estado en el sentido del pluralismo. Las creencias, culturas y tradiciones diferentes deben convivir juntas en igualdad y libertad (véase la sentencia n° 440/95).

25. En su sentencia n° 203/1989, el Tribunal constitucional examinó la cuestión del carácter no obligatorio de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas. En dicha ocasión, se afirmó que la Constitución contiene el principio de laicidad (artículos 2, 3, 7, 8, 9, 19 y 20) y que el carácter confesional del Estado había sido explícitamente abandonado en 1985, en virtud del Protocolo adicional a los nuevos Acuerdos con la Santa Sede.

26. Llamado a pronunciarse sobre la obligación de exponer el crucifijo en las escuelas públicas, el Tribunal constitucional dictó la providencia del 15 de diciembre de 2004 n° 389 (§ 12 supra). Sin referirse al fondo, declaró manifiestamente inadmisible la cuestión planteada dado que ésta versaba sobre disposiciones reglamentarias, desprovistas de fuerza de ley, que, en consecuencia, escapan a su jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO N° 1 EXAMINADO CONJUNTAMENTE CON EL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO

27. La demandante alega en nombre propio y en el de sus hijos que la exposición de la cruz en la escuela pública frecuentada por éstos constituye una injerencia incompatible con su derecho a asegurarles una educación y enseñanza conformes a sus convicciones religiosas y filosóficas en el sentido del artículo 2 del Protocolo n° 1, disposición cuyo texto es el siguiente:

“A nadie podrá negar el derecho a la instrucción. El Estado en el ejercicio de la funciones que asuma en el campo de la educación y la enseñanza, respetará el derecho de los padres de asegurar la educación y enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”

Por otra parte, la demandante alega que la exposición del crucifijo atenta igualmente contra su libertad de convicción y religión protegidas por el artículo 9 del Convenio, que dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión ; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así

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como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

28. El Gobierno contesta esta tesis.

A. Sobre la admisibilidad

29. El Tribunal estima que las cuestiones planteadas por la demandante no son manifiestamente inadmisibles en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. Además, las mismas no se hallan afectadas por ningún otro motivo de inadmisibilidad. En consecuencia, se las declara admisibles.

B. Sobre el fondo

1. Argumentos de las partes

a) La demandante

30. La demandante expone el historial de las disposiciones en causa. Observa que la exposición del crucifijo se funda, de acuerdo a las jurisdicciones nacionales, en disposiciones de 1924 y 1928 consideradas como aún vigentes, aun cuando sean anteriores a la Constitución italiana así como a los acuerdos de 1984 con la Santa Sede y al protocolo adicional a los mismos. Ahora bien, las disposiciones litigiosas escaparon al control de constitucionalidad, dado que el Tribunal constitucional no se pronunció respecto de su compatibilidad con los principios fundamentales del orden jurídico italiano a raíz de su naturaleza reglamentaria.

Las disposiciones en cuestión son herencia de una concepción confesional del Estado que hoy día se superpone con el deber de laicidad del mismo y desconoce los derechos protegidos por el Convenio. Existe una “cuestión religiosa” en Italia, dado que, al hacer obligatoria la exposición del crucifijo en las salas de clase, el Estado acuerda a la religión católica una posición privilegiada que se traduce en una injerencia estatal en el derecho a la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión de la demandante y de sus hijos y en el derecho de la demandante a educar a sus hijos de acuerdo a sus convicciones morales y religiosas, así como en un discriminación respecto de los no católicos.

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31. Según la demandante, el crucifijo tiene en realidad, sobre todo y ante todo, una connotación religiosa. El hecho de que la cruz tenga otros “puntos de vista” no conlleva la pérdida de su principal connotación, que es religiosa.

Privilegiar a una religión a través de la exposición de un símbolo lleva a los alumnos de las escuelas públicas – y especialmente a los hijos de la demandante – a pensar que el Estado adhiere a una determinada creencia religiosa. Mientras que, en un estado de derecho, nadie debe percibir al Estado como más cercano a una confesión religiosa que a las demás, principalmente las personas más vulnerables en razón de su corta edad.

32. Para la demandante, esta situación, entre otras repercusiones, ejerce una presión indiscutible sobre los menores y lleva a pensar que el Estado está lejos de quienes no practican dicha religión. La noción de laicidad significa que el Estado debe ser neutro y hacer prueba de equidistancia respecto de las religiones, dado que no debe ser percibido como más cerca de ciertos ciudadanos que de otros.

El Estado debe asegurar a todos los ciudadanos la libertad de consciencia, comenzando por una instrucción pública apta a forjar la autonomía y la libertad de pensamiento de la persona, respetando los derechos protegidos por la Constitución.

33. Con respecto a la cuestión de si un educador sería libre para exponer otros símbolos religiosos en una sala de clase, la respuesta sería negativa, vista la ausencia de normas que lo permitan.

b) El Gobierno

34. El Gobierno observa de entrada que la cuestión presentada por la demandante se aleja del marco propiamente jurídico y se dirige más bien al terreno de la filosofía. Se trata, en efecto, de determinar si la presencia de un símbolo que cuenta con un origen y significación religiosa es en sí mismo un factor de naturaleza tal que influya en las libertades individuales de una manera incompatible con el Convenio.

35. Si la cruz es ciertamente un símbolo religioso, reviste además otras significaciones. Tiene igualmente una significación ética, comprensible y apreciable independientemente de la adhesión a la tradición religiosa o histórica porque ella evoca principios compartidos fuera de la fe cristiana (no violencia, igual dignidad de todos los seres humanos, justicia y comparte la primacía del individuo por sobre el grupo y la importancia de su libertad de elección, separación de lo político y lo religioso, amor al prójimo hasta el perdón a los enemigos). Además, los valores en los hoy se fundan hoy las sociedades democráticas tienen también su origen inmediato en el pensamiento de los autores no creyentes, incluso opuestos al cristianismo. Sin embargo, el pensamiento de estos autores se nutrió de la filosofía cristiana, si no en razón de su educación, sí del medio en el cual se formaron y viven. En conclusión, los valores democráticos de hoy sembraron tienen sus raíces en el mensaje evangélico. El mensaje de la cruz es un mensaje humanista, que puede ser leído

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con independencia de su dimensión religiosa, constituida de un conjunto de principios y valores que forman la base de nuestras sociedades democráticas.

La cruz remite a este mensaje, y es perfectamente compatible con la laicidad y accesible a los no cristianos y no creyentes, que pueden aceptarla en la medida que ella evoca el origen lejano de dichos principios y valores. En conclusión, el símbolo de la cruz puede ser leído como desprovisto de significación religiosa, su exposición en un sitio público no constituye en sí mismo un injerencia en los derechos y libertades protegidos por el Convenio.

36. En opinión del Gobierno, esta conclusión se apoya en la jurisprudencia del Tribunal, que exige una injerencia mucho más activa que la simple exposición de un símbolo para constatar una violación de los derechos y libertades. Así, fue una injerencia activa la que conllevó la violación del artículo 2 del Protocolo n° 1 en el caso Folgerø (Folgerø y otros c. Noruega, [GC], n° 15472/02, CEDH 2007-VIII).

En autos, la libertad de adherir o no a una religión no está en juego, dado que en Italia esta libertad se halla plenamente asegurada. Tampoco está en jugo la libertad de practicar una religión o no de no practicar ninguna; el crucifijo, en efecto, se expone en las salas de clase pero de ninguna manera es exigencia para los educadores y alumnos el dirigirle algún signo de saludo, reverencia o simple reconocimiento, menos aún recitar oraciones en clase. En efecto, no se exige prestar la mínima atención al crucifijo.

Enfin, la liberté d'éduquer les enfants conformément aux convictions des parents n'est pas en cause : l'enseignement en Italie est totalement laïc et pluraliste, les programmes scolaires ne contiennent aucune allusion à une religion particulière et l'instruction religieuse est facultative.

37. Refiriéndose al caso Kjeldsen, Busk, Madsen y Pedersen (sentencia del 7 de diciembre de 1976, serie A n° 23), en el cual el Tribunal no constató violación, el Gobierno sostiene que sea cual sea la fuerza evocativa, una imagen no es comparable a un comportamiento activo, cotidiano y prolongado en el tiempo tal como la educación. Por otra parte, es posible educar a los niños en instituciones privadas o en el hogar a través de institutores.

38. Las autoridades nacionales gozan de un gran margen de apreciación en cuestiones tan complejas y delicadas, estrechamente unidas a la cultura y a la historia. La exposición de un símbolo religioso en sitios públicos no excede en margen de apreciación dejado a los Estados.

39. Es más verdadero aún que en Europa existe una variedad de actitudes en la materia. A guisa de ejemplo, en Grecia todas las ceremonias civiles y militares prevén la participación activa de un ministro del culto ortodoxo; por otra parte, el Viernes Santo, el duelo nacional se proclama y todas las oficinas y locales comerciales permanecen cerrados, así como en Alsacia.

40. Según el Gobierno, la exposición de la cruz no pone en tela de juicio la laicidad del Estado, principio inscripto en la Constitución y en los acuerdos con la Santa Sede. Ella ya no es el signo de preferencia respecto de una religión, dado que ella recuerda una tradición cultural y valores humanistas compartidos por otras confesiones además de los cristianos. En conclusión, la

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exposición del crucifijo no desconoce el deber de imparcialidad y de neutralidad del Estado.

41. Además, no existe un consenso europeo sobre la manera de interpretar concretamente la noción de laicidad, si bien los Estados gozan de un amplio margen de apreciación en la materia. Más precisamente, si es que existe un consenso europeo sobre el principio de laicidad, no lo hay respecto de su aplicación. El Gobierno solicita al Tribunal hacer prueba de prudencia y sabiduría y abstenerse en consecuencia de dar contenido preciso que vaya hasta la prohibición de la exposición de símbolos. De otra manera, ella daría contenido material predeterminado al principio de laicidad, lo cual iría en contra de la legítima diversidad de las identidades nacionales y conduciría a consecuencias imprevisibles.

42. El Gobierno no sostiene que sea necesario, oportuno o deseable mantener los crucifijos en las salas de clase, pero la decisión de mantenerlos o no depende de la política y responderá a los criterios de oportunidad y no de legalidad. En la evolución histórica del derecho interno cuestionado por la demandante, que el Gobierno no contesta, se debe comprender que la República Italiana, a pesar de laica, ha decidido libremente mantener los crucifijos en las salas de clase por distintos motivos, como la necesidad de establecer un compromiso con los partidos de inspiración cristiana que representan una parte esencial de la población y el sentimiento religioso de la misma.

43. Respecto a la cuestión de si un educador sería libre para exponer otros símbolos religiosos en una sala de clase, ninguna norma lo prohíbe.

44. En consecuencia, el Gobierno solicita al Tribunal el rechazo de la demanda.

c) El tercero interviniente

45. El Greek Helsinki Monitor (“GHM”) contesta las tesis del Gobierno demandado.

La cruz, y más aun el crucifijo, no puede ser percibida más que como un símbolo religioso. El GHM contesta también la afirmación según la cual se debe ver en la cruz más que un símbolo religioso y que ella porta valores humanitarios; estima que tal posición llega a ser ofensiva respecto de la Iglesia. Además, el Gobierno italiano no ha indicado a un solo no cristiano que estaría de acuerdo con dicha teoría. En fin, las demás religiones no ven en la cruz más que un símbolo religioso.

46. Si seguimos al argumento del Gobierno según el cual la exposición del crucifijo no demanda saludo, ni atención, cabría preguntarse el por qué de su exposición. La exposición de tal símbolo podría ser percibido como una veneración institucional del mismo.

En tal supuesto, observa GHM, según los principios directores de Toledo sobre la enseñanza relativa a las religiones y convicciones en las escuelas públicas (Consejo de expertos en libertad de religión y convicción de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa “OSCE”), la

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presencia de tal símbolo en una escuela pública puede constituir una forma de enseñanza implícita de una religión, por ejemplo al dar la impresión que ésta religión particular es favorecida con respecto a otras. Si el Tribunal, en el caso Folgerø afirmó que la participación en actividades religiosas puede tener influencia en los niños, mientras, según GHM, la exposición de símbolos religiosos puede también tener tal efecto. Se debe igualmente pensar en aquellas situaciones en que los niños o sus padres podrían temer represalias si deciden reclamar.

3. Apreciación del Tribunal

a) Principios generales

47. En lo que respecta a la interpretación del artículo 2 del Protocolo n° 1, en el ejercicio de las funciones que el Estado asume en el campo de la educación y la enseñanza, el Tribunal ha impreso en su jurisprudencia los principios expresados infra que son pertinentes en el presente caso (véanse en particular, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, sentencia del 7 de diciembre de 1976, serie A n° 23, pp. 24-28, §§ 50-54; Campbell y Cosans c. Reino Unido, sentencia del 25 de febrero de 1982, serie A n° 48, pp. 16-18, §§ 36-37; Valsamis c. Grecia, sentencia del 18 de diciembre de 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-VI, pp. 2323-2324, §§ 25-28; y Folgerø y otros c. Noruega [GC], 15472/02, CEDH 2007-VIII, § 84).

(a) Se deben leer ambas frases del artículo 2 del Protocolo n° 1 a la luz no solamente una de la otra, sino también, especialmente, de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio.

(b) Sobre el derecho fundamental a la instrucción se apoya el derecho de los padres al respeto de sus convicciones religiosas y filosóficas y la primera frase no distingue, tampoco la segunda, entre enseñanza pública y privada. La segunda frase del artículo 2 del Protocolo n° 1 tiene en vista la protección de la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para preservación de la “sociedad democrática” tal como la concibe el Convenio. A raíz del poder del Estado moderno, es sobre todo a través de la enseñanza pública que debe realizarse este objetivo.

(c) El respeto a las convicciones de los padres debe ser posible en el marco de una educación capaz de asegurar un desarrollo escolar abierto que favorezca la inclusión antes que la exclusión, independientemente del origen social de los alumnos, creencias religiosas u origen étnico. La escuela no debe ser palco de actividades misioneras ni de prédicas; ella debe ser un lugar de encuentro de las distintas religiones y convicciones filosóficas, en el que los alumnos puedan adquirir conocimientos sobre su forma de pensar y tradiciones respectivas.

(d) La segunda frase del artículo 2 del Protocolo n° 1 implica que el Estado al cumplir sus funciones asumidas en materia de educación y enseñanza, debe velar porque las informaciones y conocimientos que figuran en los programas sean difundidos en forma objetiva, crítica y pluralista. Ella prohíbe perseguir un objetivo de adoctrinamiento que pueda ser considerado como irrespetuoso

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de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Allí se encuentra el límite que no debe ser superado.

(e) El respeto a las convicciones religiosas de los padres y las creencias de los niños implica el derecho a creer en una religión o de no creer en ninguna. La libertad de creer y la de no creer (libertad negativa), ambas están protegidas por el artículo 9 del Convenio (véase, bajo el ángulo del artículo 11, Young, James y Webster c. Reino Unido, 13 de agosto de 1981, §§ 52-57, serie A n° 44).

El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier apreciación de parte de éste respecto de la legitimidad de las convicciones religiosas o modalidades de expresión de las mismas. En el contexto de la educación, la neutralidad debe asegurar el pluralismo (Folgero, precitado, § 84).

b) Aplicación de dichos principios

48. Para el Tribunal, estas consideraciones conducen a la obligación para el Estado de abstenerse, aún indirectamente, de imponer creencias, en los lugares en que las personas son dependientes del mismo, y con más razón en aquellos en que éstas son particularmente vulnerables. La escolarización de los niños representa un sector particularmente sensible dado que, el poder coactivo del Estado se impone a espíritus que aún carecen (según el nivel de madurez del niño) de la capacidad crítica que les permita tomar distancia del mensaje que se desprende de una elección preferencial del Estado en materia religiosa.

49. Al aplicar los principios supra indicados al presente caso, el Tribunal debe examinar la cuestión de saber si el Estado demandado, al imponer la exposición del crucifijo en las salas de clase, procede, en el ejercicio de sus funciones de manera objetiva, crítica y pluralista y respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, en conformidad con el artículo 2 del Protocolo n° 1.

50. Para examinar esta cuestión, el Tribunal tomará en cuenta especialmente la naturaleza del símbolo religioso y su impacto en alumnos de corta edad y en particular sobre los hijos de la demandante. En efecto, en los países en que la gran mayoría de la población adhiere a una cierta religión, la manifestación de los ritos y símbolos de tal religión, sin restricción de lugar y forma, puede constituir presión respecto de quienes no practican dicha religión o de quienes practican otra religión (Karaduman c. Turquía, decisión de la Comisión del 3 de mayo de 1993).

51. El Gobierno (§§ 34-44 supra) justifica la obligación (o hecho) de exponer el crucifijo refiriéndose al mensaje moral positivo de la fe cristiana, que trasciende los valores constitucionales laicos, al rol de la religión en la historia italiana así como al enraizamiento de la misma en la tradición del país. Atribuye al crucifijo una significación neutra y laica en referencia a la historia y la tradición italiana, íntimamente unidas al cristianismo. El Gobierno sostiene que el crucifijo es un símbolo religioso pero que puede igualmente representar otros valores (ver el fallo del Tribunal administrativo de Venecia, n° 1110 del 17 de marzo de 2005, § 13 supra).

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En opinión del Tribunal, el símbolo del crucifijo tiene una pluralidad de significaciones entre las cuales la religiosa es la predominante.

52. El Tribunal considera que la presencia del crucifijo en las salas de clase va más allá del uso de símbolos en contextos históricos específicos. El Tribunal ha estimado en varias ocasiones que el carácter tradicional, en el sentido social e histórico, de un texto utilizado por los parlamentarios para prestar juramento no lo privaba de su naturaleza religiosa (Buscarini y otros c. San Marino [GC], n° 24645/94, CEDH 1999-I).

53. La demandante alega que el símbolo lastima sus convicciones y viola el derecho de sus hijos a no profesar la religión católica. Sus convicciones alcanzan un grado de seriedad y coherencia suficiente para que la presencia obligatoria del crucifijo pueda ser razonablemente entendido por ella como estando en conflicto con las mismas. La interesada ve en la exposición del crucifijo el símbolo de que el Estado se pone del lado de la religión católica. Tal es la significación oficialmente retenida en la Iglesia Católica, que atribuye al crucifijo un mensaje fundamental. Además, las alegaciones de la demandante no son arbitrarias.

54. Las convicciones de la señora Lautsi conciernen también a la exposición del crucifijo sobre sus hijos (§ 32 supra), de once y trece años en la época. El Tribunal reconoce que, como se halla expuesto, es imposible no percibir al crucifijo en las salas de clase. En el marco de la educación pública, necesariamente será percibido como parte integrante del medio escolar y puede, desde luego, ser considerado como un “fuerte símbolo externo” (Dahlab c. Suiza (dec.), n° 42393/98, CEDH 2001-V).

55. La presencia del crucifijo puede fácilmente ser interpretado por los alumnos de cualquier edad como un signo religioso y ellos se sentirán educados en un ambiente escolar marcado por una cierta religión. Lo cual puede ser fortificante para los alumnos religiosos, pero perturbante emocionalmente para los que practican otras religiones y para los que no profesan ninguna. Ello es particularmente peligroso respecto de alumnos que pertenecen a minorías religiosas. La libertad negativa no se limita a la ausencia de símbolos que expresen, en particular o en general, una creencia, una religión o el ateísmo. Este derecho negativo amerita una protección particular si es el Estado el que expresa una creencia y si la persona se halla sometida a una situación a la cual puede adherirse o simplemente consentir esfuerzos y un sacrificio desproporcionado.

56. La exposición de uno o varios símbolos religiosos no puede justificarse por la solicitud de otros padres que desean una educación religiosa conforme a sus convicciones, ni, como lo sostiene el Gobierno, por la necesidad de un compromiso necesario con los partidos políticos de inspiración cristiana. El respeto a las convicciones de los padres en materia de educación debe tomar en cuenta el respeto a las convicciones de los demás padres. El Estado debe ser confesionalmente neutral en el marco de la educación pública en que la presencia en las aulas es requerida sin consideración de religión y debe buscar inculcar a los niños un pensamiento crítico.

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El Tribunal no ve cómo la exposición, en las salas de clase de las escuelas pública, de un símbolo que razonablemente se asocia al catolicismo (la religión mayoritaria en Italia) podría apoyar al pluralismo educativo que es esencial para la preservación de una “sociedad democrática” tal como la concibe el Convenio. El Tribunal percibe, que en tal aspecto, la jurisprudencia del Tribunal constitucional transita el mismo camino (véase § 24).

57. El Tribunal estima que la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión determinada en el ejercicio de la función pública con respecto a situaciones específicas relevantes de control gubernamental, en particular en las salas de clase, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo a sus convicciones así como el derecho de los niños escolares de creer o no de creer. El Tribunal considera que esta medida importa la violación de estos derechos dado que las mismas son incompatibles con el deber de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública, y, en particular en el campo de la educación, que incumbe al Estado.

58. Por ello, hubo violación del artículo 2 del Protocolo n° 1 en conjunto con el artículo 9 del Convenio.

II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO

59. La demandante sostiene que la injerencia que denuncia bajo el ángulo del artículo 9 del Convenio y del artículo 2 del Protocolo n° 1 desconoce igualmente el principio de no discriminación, consagrado por el artículo 14 del Convenio.

60. El Gobierno combate tal afirmación. 61. El Tribunal constata que esta queja no es manifiestamente mal fundada

en los términos del artículo 35 § 3 del Convenio. Ella encuentra, por otra parte, que la misma no se halla afectada por ningún motivo de inadmisibilidad. Conviene, pues, declarar su admisibilidad.

62. Sin embargo, vistas las circunstancias del presente caso y al razonamiento que lo condujo a constatar una violación del artículo 2 del Protocolo n° 1 combinado con el artículo 9 del Convenio (§ 58 supra), el Tribunal estima que no hay lugar a examinar el caso bajo el ángulo del artículo 14, tomado aisladamente o combinado con las disposiciones ya citadas.

III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

63. En los términos del artículo 41 del Convenio,

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“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

A. Daños

64. La demandante solicita el pago de una suma de al menos 10.000 EUR por daño moral.

65. El Gobierno estima que la constatación de violación es suficiente. Subsidiariamente, considera que la suma reclamada es excesiva y no justificada y en consecuencia solicita su rechazo o la reducción en equidad.

66. Visto que el Gobierno no declaró estar decidido a revisar las disposiciones que rigen la presencia del crucifijo en las salas de clase, el Tribunal estima que, a diferencia de lo ocurrido en el caso Folgerø y otros (sentencia citada supra, §109), la constatación de violación no basta en autos. En consecuencia, resolviendo en equidad, el Tribunal acuerda la suma de 5.000 EUR a título de daño moral.

B. Gastos y costas

67. La demandante solicita 5.000 EUR por los gastos y costas asumidos durante el proceso en Estrasburgo.

68. El Gobierno observa que la demandante no justificó su solicitud, y sugiere el rechazo de la misma.

69. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, un demandante no puede obtener el reembolso de las costas y gastos sino en la medida en que se halle demostrada su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su tasa. En autos, la demandante no produjo ninguna actuación justificativa en apoyo de su solicitud de reembolso. En consecuencia, el Tribunal rechaza la solicitud.

C. Interés moratorio

70. El Tribunal juzga apropiado calcular la tasa de interés moratorio sobre la tasa de interés de la facilidad de precio marginal del Banco central europeo establecido en tres puntos porcentuales.

POR TANTO, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

1. Declara admisible la demanda; 2. Declara que hubo violación del artículo 2 del Protocolo n° 1 examinado

conjuntamente con el artículo 9 del Convenio;

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3. Declara que no hay lugar a examinar la demanda respecto del artículo 14 tomado en forma aislada o combinado con el artículo 9 del Convenio y artículo 2 del Protocolo 1;

4. Dispone

a) que el Estado demandado debe pagar a la demandante, dentro de los tres de quedar firme el presente fallo en conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, la suma de 5000 EUR (euros cinco mil), por daño moral, más todo monto debido a título de impuesto;

b) que a contar de la expiración de dicho plazo y hasta el pago, dicha suma aumentará en razón de un interés simple de tasa legal establecido por el Banco central europeo que sea aplicable durante dicho período, aumentada en tres puntos porcentuales;

5. Rechaza la demanda de reparación equitativa por lo restante.

Hecha en francés, y comunicada por escrito el 3 de noviembre de 2009, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento.

Sally DOLLÉ Françoise TULKENS Secretaria Presidenta