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La libertad sindical puede definirse como la sumatoria de los derechos individuales y colectivos, en sus facetas positivas (formar un sindicato) y negativas (optar por no formar parte sin recibir consecuencias desagradables), que aseguran la independencia de los diferentes titulares de la actividad sindical en cuanto a la fundación, organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales. Dicha libertad es un derecho con rango constitucional (Artículos 47, 48 y 62), así como está consagrada dentro de distintos instrumentos internacionales 1 . De igual manera, podemos afirmar que la libertad sindical, junto a la negociación colectiva y el derecho a huelga, son los elementos que caracterizan y dan fuerza los sindicatos modernos 2 . La liberad sindical implica una serie de derechos y garantías, tales como el derecho a organizarse en sindicatos, a elaborar sus propios estatutos, a elegir libremente a sus representantes, la prohibición de la injerencia del Estado en las actividades sindicales, la prohibición de requisitos que coarten el derecho a sindicarse, la sanción de las prácticas desleales, entre otros. Por otro lado, existen además algunos requisitos necesarios para la existencia de todo sindicato de trabajadores, entre los cuales encontramos a la calidad de trabajador La libertad sindical y el límite impuesto por el artículo 328 del Código de Trabajo Le Journal Asociación de Estudiantes de Derecho (ADER) Año 2, No. 12, Enero 2011 El próximo sábado 5 de febrero a las 2:30 p.m. en el Play de Softball de la Universidad se estará llevando a cabo el fogueo para elegir los integrantes de los equipos que competirán en el torneo. Se les recuerda que tanto ESTUDIANTES, ASÍ COMO EGRESADOS Y PROFESORES pueden ser participes de los mismos, pues de esta manera buscamos una mayor integración entre todos. El torneo tendrá su inicio formal el sábado 12 a las 3:00 p.m. en el Play de Béisbol, donde se le estará entregando un placa dedicatoria al Profesor Teódulo Olivo. II Torneo de Softball ADER 2011 También en esta edición…. Interpretación del texto “ESTUDIO SOBRE LA VALIDEZ DEL EMBARGO RETENTIVO DE CREDITOS FUTUROS” por Dr. Wellington J. Ramos Messina Pág 4 Rincón de Opinión: “Se está partiendo el mundo” Pág 6 Por Alejandro Comprés Butler

Le Journal, enero 2011

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Boletín Informativo Mensual de los estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Catolica Madre y Maestra. Santiago Republica Dominicana.

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La libertad sindical puede definirse como la sumatoria de los derechos individuales y colectivos, en sus facetas positivas (formar un sindicato) y negativas (optar por no formar parte sin recibir consecuencias desagradables), que aseguran la independencia de los diferentes titulares de la actividad sindical en cuanto a la fundación, organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales. Dicha libertad es un derecho con rango constitucional (Artículos 47, 48 y 62), así como está consagrada dentro de distintos instrumentos internacionales 1 . De igual manera, podemos afirmar que la libertad sindical, junto a la negociación colectiva y el derecho a huelga, son los elementos que caracterizan y dan fuerza los sindicatos modernos2.

La liberad sindical implica una serie de derechos y garantías, tales como el derecho a organizarse en sindicatos, a elaborar sus propios estatutos, a elegir libremente a sus representantes, la prohibición de la injerencia del Estado en las actividades sindicales, la prohibición de requisitos que coarten el derecho a sindicarse, la sanción de las prácticas desleales, entre otros. Por otro lado, existen además algunos requisitos necesarios para la existencia de todo sindicato de trabajadores, entre los cuales encontramos a la calidad de trabajador

La libertad sindical y el límite impuesto por el artículo 328 del Código de Trabajo

Le Journal Asociación de Estudiantes de Derecho (ADER) Año 2, No. 12, Enero 2011

El próximo sábado 5 de febrero a las 2:30 p.m. en el Play de Softball de la Universidad se estará llevando a cabo el fogueo para elegir los integrantes de los equipos que competirán en el torneo. Se les recuerda que tanto ESTUDIANTES, ASÍ COMO EGRESADOS Y PROFESORES pueden ser participes de los mismos, pues de esta manera buscamos una mayor integración entre todos.

El torneo tendrá su inicio formal el sábado 12 a las 3:00 p.m. en el Play de Béisbol, donde se le estará entregando un placa dedicatoria al Profesor Teódulo Olivo.

II Torneo de Softball ADER 2011

También en esta edición….

Interpretación del texto “ESTUDIO SOBRE LA VALIDEZ DEL EMBARGO RETENTIVO DE CREDITOS FUTUROS” por Dr. Wellington J. Ramos Messina Pág 4

Rincón de Opinión:

“Se está partiendo el mundo”

Pág 6

Por Alejandro Comprés Butler

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y la existencia de un contrato de trabajo. En principio, todo trabajador que labore bajo las condiciones de un contrato de trabajo tiene derecho a formar parte de un sindicato. Sin embargo, este derecho no es absoluto, consagrándose en el artículo 328 del Código de Trabajo que “los directores, gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores”, ni “tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando tienen carácter general o que se relacionen con trabajos rendidos directamente al empleador”.

A la luz de lo anteriormente mencionado, resulta evidente el impedimento legal de que los denominados “trabajadores de confianza” puedan estar de alguna manera ligados a un sindicato. Esto se debe a que los mismos se consideran como representantes del empleador en sus relaciones con los demás trabajadores4. De igual manera, el artículo 328 establece que no pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores5:

a) Los empleados que en su labor se relacionen directamente con el empleador, tales como la asistente personal del gerente, su secretaria ejecutiva, su chofer, entre otros.

b) Los trabajadores que desempeñen funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando estas tareas tengan un carácter general.

En este sentido, nos señala el profesor Alburquerque que “respecto a la segunda prohibición es necesario aclarar que está sujeta a una condición: la función desempeñada debe tener un carácter general, esto es, su ámbito de ejercicio debe abarcar toda la empresa o establecimiento concernido, por lo que si la función se cumple dentro de un área específica o sus tareas se circunscriben a un departamento, la persona puede afiliarse al sindicato de trabajadores” (Rafael Alburquerque, op. cit, P.423). Siguiendo con lo anteriormente establecido, es importante señalar que, a pesar de la existencia de la prohibición del artículo 328, no debemos interpretar ampliamente el texto del mismo ya que esto equivaldría a impedir que ciertos trabajadores que no poseen las funciones propiamente establecidas por el artículo sean miembros de un sindicato. En efecto, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nos señala que “debería limitarse la definición de la palabra "dirigentes" para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores”6. Más concretamente, y tomando en cuenta la situación nacional, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que “una interpretación demasiado amplia de la noción de "trabajador de confianza", a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical”7.

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Por otro lado, se ha alegado muchas veces que la prohibición del artículo 328 atenta con lo establecido por el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT. Sin embargo, el Comité de la Libertad Sindical ha establecido que dicha prohibición “no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio… a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles”8. En vista de todo lo anteriormente mencionado, debemos destacar que si bien los trabajadores enunciados por el artículo 328 del Código de Trabajo no pueden formar parte de los sindicatos de trabajadores, si pueden crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses.

En fin, podemos afirmar entonces que la prohibición establecida por el artículo 328 del Código de Trabajo no atenta contra la libertad sindical, sino más bien la fortalece. Sin embargo, la misma debe ser aplicada cuidadosamente, a los fines de no violentar tan importante derecho. Bibliografía: 1Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

2Hernández Rueda, Lupo, “Código de Trabajo Anotado”, Vol. 1, Instituto de Estudios del Trabajo, Santo Domingo, 2002, p. 30 3Código de Trabajo de la República Dominicana. Artículo 6. 4Alburquerque, Rafael. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, segunda ed., Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2003, p. 234 5 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Disponible en: http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/decisiones.pdf, Consulta realizada el 21 de enero de 2011. Véase Recopilación de 1985, parr. 260

6 Véase 295.o informe, caso núm. 1751 (República Dominicana), párrafo 373 7 Véase 281.er informe, caso núm. 1534 (Pakistán), párrafo 170

El próximo sábado 05 de febrero se inicia el Taller de Derechos Humanos de la PUCMM Santiago, con miras de propiciar la discusión, promoción y valoración de los Derechos Humanos en la sociedad, así como la selección y entrenamiento de los estudiantes que estarán representando a la PUCMM en la Competencia Iberoamericana de Derecho Internacional y Derechos Humanos “Francisco Suárez, S. J.”, organizada por la Pontificia Universidad Javerianan de Colombia.

Los estudiantes que voluntariamente asistan al menos al 80% de las trece sesiones que se estarán llevando a cabo recibirán un Diploma de participación al final del taller. Dichas sesiones se estarán llevando a cabo todos los sábados, a partir de las 2:00 PM en el Edificio de Profesores II de la Universidad.

Taller Derechos Humanos

“Si no quieres perderte en el olvido tan pronto como estés m

uerto y corrompido, escribe cosas dignas de leerse o haz

cosas dignas de escribirse.” Benjam

ín Franklin

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La pregunta fundamental que el autor propone es: Después de realizado el embargo retentivo, los créditos recibidos por el tercero embargado a favor del embargado, ¿quedan congelados? O para expresarlo de manera coloquial, ¿cuándo una cuenta es embargada por cierto monto, todo lo que en ella se deposite después, queda embargado también? A fin de mejor responder esta pregunta, sería bueno hacer unas cuantas explicaciones: El embargo retentivo es una medida conservatoria destinada a proteger el derecho de crédito del acreedor, produciendo la indisponibilidad o bloqueo en las manos del tercero embargado, de las sumas o valores que ese tercero adeude al deudor. En esencia, las sumas que el banco le debe al deudor en virtud del contrato de depósito, quedan indisponibles hasta que se resuelva el procedimiento de embargo. El tercero embargado (el banco en este caso), no es juez de la validez del embargo y, por lo tanto, debe atenerse a las disposiciones legales que establece el Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de sus obligaciones produce para el tercero embargado, responsabilidad ante el embargante y el embargado. “Sin embargo, a veces, las reglas jurídicas vigentes no establecen claramente las pautas a seguir por dichos terceros embargados y surgen interpretaciones contradictorias en relación a una determinada situación…lo que coloca a los terceros embargados en confusas situaciones jurídicas.1” Ante el embargo retentivo, en especial de cuentas corrientes, el criterio de la jurisprudencia francesa es como sigue:

1- “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o privados, embargar retentivamente, entre las manos de un tercero, las sumas y efectos que pertenecen a su deudor u oponerse a su entrega”2. Esto es acorde a la legislación vigente en el Código de Procedimiento Civil Dominicano: “Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de 1947). Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.” Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.” 2- “Para poder embargar retentivamente, debe poseerse un título auténtico o privado que reúna las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad.”2 3- La tercera condición queda perfectamente planteada en nuestro Código de Procedimiento Civil: “Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercero embargado podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.” Esta es una facultad extraordinaria de los jueces, sobre la cual el acreedor no tiene ningún derecho a reclamar. El juez, aunque se le solicite el embargo, puede rehusarlo sin tener que dar explicaciones. 4- “El embargo retentivo sólo tiene efecto sobre aquellos bienes que al momento del embargo se hallen en manos del tercero embargado, no pudiendo afectar los bienes que entren en poder del tercero embargado con posterioridad al embargo.”3 5- “Si bien se excluyen las acreencias futuras del embargado contra el tercero, el embargante puede embargar los créditos de su deudor, aunque estos no sean ciertos líquidos y exigibles, siempre que se encuentren “en germen” al momento del embargo.”4

Continúa en la siguiente página…

Interpretación del texto “ESTUDIO SOBRE LA VALIDEZ DEL EMBARGO RETENTIVO DE CREDITOS FUTUROS” por Dr. Wellington J. Ramos Messina Por Anthony Abud Queliz

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6- “En materia de cuentas bancarias, el embargo no afecta los depósitos o créditos nacidos con posterioridad al embargo.”5 7- “El tercero embargado no es el juez de la validez o regularidad del embargo.”6 Aun después de expuestos estos criterios, nos queda una interrogante: Si al momento de realizar el embargo, las cuentas retenidas no alcanzan el doble del monto de la cantidad causante del embargo, ¿quedarán retenidos los montos depositados posteriormente al embargo hasta alcanzar el doble del crédito? Esta es una pregunta que el autor no ha sabido responder para la República Dominicana, pero respecto a la cual la jurisprudencia ha dispuesto una solución: “En Francia la jurisprudencia se ha pronunciado repetidamente negando a los embargos retentivos todo efecto futuro e inclusive ha establecido la posibilidad de que el embargado pueda abrir nuevas cuentas cuyos fondos no serán afectados por el embargo (Cas. 24 de Junio de 1959)”7 En resumen, no puede permitírsele al acreedor realizar un embargo retentivo con efectos futuros. Esta prohibición de efectos futuros, es algo muy diferente al embargo realizado de lo que el autor llama créditos “en germen”. Es posible al momento de embargar una cuenta corriente, embargar a la vez los montos actualmente depositados en la cuenta y aquellos créditos respecto a los cuales se tiene una seguridad de su materialización, porque “a pesar de que el crédito de que se trata no existía al momento del embargo, su nacimiento posterior a dicho embargo, obedece a que, las causas en virtud de las cuales este ha nacido estaban latentes antes del embargo y circunstancias posteriores han producido su materialización,”8 es decir, que el crédito era cierto al momento del embargo, aunque no exigible. Aplica tanto para obligaciones a término como bajo condición, como lo son los arrendamientos y alquileres no vencidos e incluso las indemnizaciones por seguro antes de que el riesgo se haya realizado. Entonces: ¿Si el embargante se propone embargar créditos futuros, debe el tercero embargado obedecerlo? Según el doctor Ramos Messina, no. No puede el bloqueo afectar depósitos o créditos futuros, aunque el mismo embargo lo consagre. En conclusión, el tercero no se encuentra en obligación alguna de indisponer fondos depositados con posterioridad al embargo y el embargante solo podrá reclamar en la demanda en validez, los fondos depositados en la cuenta al momento de realizado el embargo. El hecho de que el banco pague al embargado los nuevos depósitos que éste haya hecho, no compromete su responsabilidad en lo más mínimo.

Colaboradores en esta edición:

Redacción

Anthony Abud Queliz

Lorena Ivette Burdiez

Alejandro Comprés Butler

Selección de escritos y corrección de estilo:

Erick A. Stern Comas

Diagramación:

María Ligia Rivas

Imágenes utilizadas en esta edición:

Portada. http://www.oit.org.pe/portal/images/stories/contenido/temas_libertad_sindical.jpg

Pág 2. http://4.bp.blogspot.com/_rGoJvjcV6KQ/S62itnTeLOI/AAAAAAAAAlQ/svwhCJ6E_Fk/s400/PU%C3%91O+SOCIALISMO+REVOLUCIONARIO.jpg

Pág 3. http://mangasverdes.es/files/2010/04/derechos.jpg

Le Journal

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Le Journal no es simplemente un espacio de debate jurídico. Las normas no constituyen un fin en si mismo sino que son una creación humana destinada a solucionar a un problema en nuestro comportamiento. Las normas de derecho ambiental, ley 64-00 de medioambiente, ley 5852 de aguas, ley 6232 de planificación urbana, ley 120-99 que prohíbe tirar basura, etc., etc., etc., simplemente nos dan pautas de cómo actuar para poner fin al gran mal ecológico que impregna nuestra sociedad. Enfrentada ante esta realidad, la estudiante de Ciencias Jurídicas Lorena Burdiez, nos expone su pensamiento.

Rincón de opinión

Se está partiendo el mundo Se nos apaga el mundo, Ya las plantas no crecen, Los ríos no son caudalosos, Las flores no florecen. Hemos creado nuestra propia muerte, Ya el mundo muere. Cada una de los momentos en nuestra existencia en la tierra hemos desperdiciado nuestro tiempo, repitiendo una y otra vez " eso no es nada" o " todo el mundo lo hace". ¿Por que simplemente nunca dijimos; " quiero un mundo mejor" o "quiero que las personas del mañana, también disfruten de la naturaleza y de la vida como yo"? No nos damos cuenta de lo hermoso que es el viento, De lo verde de las plantas, De esa alegría que transmite respirar aire fresco Poder sentarse bajo un árbol y pensar en la vida, Disfrutar de los frutos de nuestros típicos árboles, De nuestras hermosas playas que ya no son más que agua contaminada. Quisiera llorar, gritar, tapar mis ojos y no ver como muere el lugar que me rodea. Debemos vivir la vida,

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Pero no significa que debamos dañar nuestro habitat Si cada uno pusiéramos un poquito de nuestra voluntad, Sacrificar un simple instante de la vida en recoger un desperdicio, O simplemente no tirarlo, estarías ayudando A la supervivencia y a un mundo mejor. Tanta destrucción, ya las personas no piensan en el bien, ahora todo les da igual o no les importa. Ahora no ayudamos a los demás, sólo tratamos de ayudarnos a nosotros mismos. Vivimos en el "yo-ismo" yo, yo y yo. Nos aprovechamos de los infortunados para volver a satisfacer nuestras necesidades, nos olvidamos de los demás y siempre queremos más y más, sin darnos cuenta de que ya tenemos suficiente. Tarde o temprano todo se va, todo se acaba, ya no nos quedara nada, estaremos hundidos en la agonía, perdidos en el dolor, ahogados en la tristeza de saber que nunca hicimos nada por nosotros mismos. Siéntete alegre por ayudar a nuestro entorno que es nuestra casa por naturaleza, es lo único que tenemos al nacer: el aire, las plantas, el mar, los peces, los animales... Eso es lo único que te pertenece a ti y a todos a la vez, sin tener que pedir por ello sin tener que dar nada a cambio. Y si lo dañas ¿que tendrás? El mundo pide a gritos nuestra mano amiga, pide que seamos consientes, nos pide que nos pongamos en su lugar, que pensemos en ella como si fuera una persona viviente y le preguntemos si a ella le gusta ser basurero de nuestros caprichos y prisionera de nuestros placeres. La próxima vez que veas una basura, recógela. La próxima vez que vayas a tirar un desperdicio, simplemente utiliza tu bolsillo hasta llegar a casa, eso no cuesta tanto. Se está poniendo viejo el corazón de nuestra amiga la Tierra, y va a morir. Cuidémosla y pongamos atención a sus signos vitales, demostremos que podemos ser la medicina correcta para salvar su conservación. Su vida es la naturaleza de nuestra existencia, ayudemos a su persistencia. Lorena Ivette Burdiez.

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