28
www.iplacex.cl LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIDAD Nº I Ley n° 16.744. Fundamentos, administración, fiscalización, financiamiento, prestaciones.

LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES ...cursos.iplacex.cl/CED/LAE4201/S1/ME_1.pdf6 1. LA LEY N 16.744. ESTABLECIÓ EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • www.iplacex.cl

    LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES Y

    ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIDAD Nº I

    Ley n° 16.744. Fundamentos, administración, fiscalización, financiamiento,

    prestaciones.

  • www.iplacex.cl 2

    Introducción

    En nuestro Ordenamiento Jurídico, la protección especializada de los

    denominados “infortunios laborales”, entendiendo por tales a los accidentes del

    trabajo y a las enfermedades profesionales, es de relativamente reciente

    aparición.

    En efecto, solamente a partir del año 1968, con la dictación de la Ley

    N°16.744, se vino a establecer tal protección, de manera concreta, especializada,

    y en un texto normativo unitario.

    Hasta esa fecha, la protección de los accidentes del trabajo y las

    enfermedades profesionales, no era asumida por el sistema de Seguridad Social,

    como una de las contingencias propias a cubrir, toda vez que tal protección,

    quedaba entregada, únicamente, al accionar del respectivo empleador en la

    materia.

    En el escenario descrito en el párrafo anterior, la cobertura de los accidentes

    del trabajo y de las enfermedades profesionales, se limitaba al pago de una suma

    de dinero, a título de indemnización, sin que existieran acciones preventivas, y

    menos aún, acciones de medicina especializada (rehabilitación laboral) que

    implementar en favor de los trabajadores accidentados o enfermos.

    Actualmente, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y

    Enfermedades Profesionales, contenido en la Ley N° 16.744, complementado por

    numerosos cuerpos reglamentarios, es un subsistema de la Seguridad Social

    Nacional, en permanente cambio y adaptación, siguiendo la evolución que han

    tenido las relaciones laborales, fundamentalmente, el trabajo dependiente.

    SEMANA 1

  • www.iplacex.cl 3

    Ideas Fuerza 1. Antes de la dictación de la Ley N°16.744, la protección de los trabajadores,

    frente a los infortunios laborales, se encontraba enteramente librada a lo que

    el empleador pudiera hacer al respecto. La responsabilidad del empleador, se

    agotaba si contrataba un seguro privado, que se hiciera cargo de indemnizar al

    trabajador.

    2. La Ley N° 16.744, al establecer el Seguro Social contra riesgos de Accidentes

    del Trabajo y Enfermedades Profesionales, vino a establecer, dentro del

    Sistema de Seguridad Social Nacional, la protección institucionalizada

    respecto a las contingencias laborales.

    3. En la gestión del Seguro Social de la Ley N°16.744, coexisten Instituciones

    Privadas (las Mutualidades de Empleadores) e Instituciones Públicas (el ISL,

    las COMPIN).

    4. La cobertura de la Ley N°16.744, es amplia, pues se proyecta sobre los

    trabajadores dependientes y los trabajadores independientes, abarcando,

    además, los accidentes del trabajo, de trayecto, y las enfermedades

    profesionales, e inclusive, y bajo determinados requisitos, los accidentes del

    trabajo ocurridos en el extranjero.

    .

  • www.iplacex.cl 4

    Desarrollo

    La cobertura del Ordenamiento Jurídico a los Accidentes del Trabajo y las

    Enfermedades Profesionales (en adelante AT y EP), se ha desplazado entre dos

    grandes ejes. En efecto, en un comienzo la cobertura quedaba entregada a la

    respuesta del empleador, posteriormente, dicha respuesta quedó entregada a la

    sociedad toda, por la vía de estructurar el Seguro Social contra riesgos de

    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    En doctrina jurídica, existen diversas formas de aseguramiento,

    diversas formas de proteger a los trabajadores, respecto a las

    consecuencias de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.

    En la legislación nacional, y para efectos de simplificar el análisis, se puede

    distinguir, como una primera aproximación en cuanto a las modalidades de

    protección de los trabajadores a la históricamente denominada “Ley de la Silla”.

    La “Ley de la Silla”, es la Ley Nº 2.951, del año 1914, dictada bajo el

    gobierno de don Ramón Barros Luco, y estaba compuesta solamente por 3

    artículos, estableciendo en lo substancial:

    ✓ La obligación del empleador, llamado en ese entonces, 1914, como

    patrón o empresario, en orden a mantener en los lugares de trabajo un número

    suficiente de asientos o sillas a disposición de sus trabajadores.

    ✓ El derecho de los trabajadores, a contar con un tiempo de una hora y

    media, para efectos de almorzar.

    En forma posterior, como un gran hito legislativo, se registra la dictación

    del Código del Trabajo en el año 1931, durante el gobierno de don Carlos

    Ibáñez del Campo, el cual en su Libro II, contenía un Título denominado “DE LA

    PROTECCION DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS EN EL TRABAJO”.

    Principales ideas contenidas en el Código del Trabajo del año 1931, en

    relación a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales:

  • www.iplacex.cl 5

    ✓ El patrón o empresario está obligado a tomar todas las medidas

    necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus obreros y empleados.

    ✓ Deberá, asimismo, disponer de los elementos necesarios para prestar, en

    caso de accidente de sus obreros o empleados, oportuna y adecuada atención

    médica, farmacéutica y hospitalaria.

    ✓ Se entiende por accidente toda lesión que el obrero o empleado sufra a

    causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo.

    ✓ El patrón o empleador es responsable de los accidentes del trabajo

    ocurridos a sus obreros y empleados.

    ✓ La responsabilidad del patrón se extiende a las enfermedades causadas

    de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realice el

    obrero o el empleado y que le produzcan la incapacidad

    ✓ Las obligaciones de los empleadores quedarán cumplidas por éstos,

    asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en

    instituciones autorizadas legalmente para este fin.

    ✓ Por el seguro regularmente efectuado, el patrono queda exento de toda

    responsabilidad, siempre que la institución aseguradora se obligue por el contrato

    respectivo, a responder del pago total de las indemnizaciones, rentas o pensiones

    que en derecho correspondan.

    En consecuencia: En una primera etapa existieron iniciativas legislativas

    aisladas para efectos de proteger a los trabajadores respecto a los AT y las EP

    (1), una de sus manifestaciones es la “Ley de la Silla”, posteriormente, el Código

    del Trabajo del año 1931, contempla una regulación más detallada en la materia,

    atribuyendo la cobertura al empleador, mediante la contratación de un seguro.

    La cobertura, de los AT / EP, quedaba en todo caso, circunscrita al pago

    de una suma de dinero, una vez ocurridas dichas contingencias.

  • www.iplacex.cl 6

    1. LA LEY N° 16.744. ESTABLECIÓ EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS

    DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    La Ley N° 16.744, del año 1968, significó un sustancial avance en cuanto a la

    protección de los trabajadores frente a la ocurrencia y a las consecuencias, de un

    AT o de una EP.

    Lo anterior por cuanto;

    a) Se establece un sistema integral de protección a los

    trabajadores, fundamentalmente trabajadores dependientes, para posteriormente,

    y en forma progresiva, ir incorporando a los independientes;

    b) Se establecen prestaciones de diversa naturaleza: médicas,

    pecuniarias, preventivas;

    c) Se establece una Administración de la cobertura, con entera

    independencia de la contratación del respectivo empleador, de seguros

    privados;

    d) Se establece la solidaridad en el financiamiento, toda vez que la

    principal fuente del mismo, son las cotizaciones que pagan los respectivos

    empleadores, sobre la base de las remuneraciones de sus trabajadores.

    Pregunta de reflexión:

    ¿Qué establecía la denominada “Ley de la Silla”?.

  • www.iplacex.cl 7

    1.1. LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA LEY N° 16.744

    A. UNIVERSALIDAD SUBJETIVA

    Están sujetos a cobertura todos los trabajadores;

    B. UNIVERSALIDAD OBJETIVA

    Otorga protección a todos los infortunios laborales, esto es, a los accidentes

    del trabajo y a las enfermedades profesionales;

    C. SOLIDARIDAD

    El financiamiento del Seguro Social, se efectúa sobre la base de

    cotizaciones, de cargo de todos los empleadores, y cubre, a todos los

    trabajadores;

    D. AUTOMATICIDAD DE LAS PRESTACIONES

    La cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, esto es, el otorgamiento

    al trabajador accidentado o enfermo, de las prestaciones médicas o pecuniarias

    que la atención de su caso requiera, se realiza con absoluta independencia de que

    su empleador se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones.

    En otros términos, la existencia de una eventual deuda en el pago de las

    cotizaciones de la Ley N° 16.744, por parte de un empleador, no impide que sus

    trabajadores reciban, si es que se necesita, la cobertura de la Ley N° 16.744, por

    ello, los trabajadores recibirán, de todos modos, la totalidad de las prestaciones

    (médicas y económicas) que el caso requiera.

    E. COEXISTENCIA DE GESTIÓN ESTATAL Y DE GESTIÓN

    PRIVADA

    En la Administración del Seguro Social de la Ley N° 16.744, coexisten

    instituciones de carácter privado (las Mutualidades de Empleadores), y el Estado,

    cuya gestión se concreta en la materia, a través del Instituto de Seguridad Laboral

    (I.S.L.).

    F. IRRENUNCIABILIDAD DE LAS NORMAS DEL SEGURO SOCIAL

    DE LA LEY N° 16.744

    Este principio se encuentra consagrado expresamente en el texto de la Ley

    N° 16.744. En efecto, señala su artículo 88: “Los derechos concedidos por la

    presente ley son personalísimos e irrenunciables.”.

  • www.iplacex.cl 8

    1.2. CONTINGENCIAS CUBIERTAS POR LA LEY N° 16.744

    Esta ley protege al trabajador, en relación a los accidentes del trabajo y

    enfermedades profesionales, que le pudieran afectar, de los cuales pudiere

    ser víctima, como consecuencia del desarrollo de sus labores.

    Ahora bien, el delimitar en la práctica, a qué se hace referencia con los

    conceptos de: ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES

    PROFESIONALES es una materia no exenta de dificultades, toda vez que en la

    práctica, los mismos se suelen presentar con múltiples matices.

    1.3. DEFINICIONES CONCEPTUALES:

    ACCIDENTES DEL TRABAJO: Señala al respecto el artículo 5° de la Ley N°

    16.744: ”Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda

    lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca

    incapacidad o muerte.”.

    ENFERMEDADES PROFESIONALES: Señala al respecto el artículo 7° de la

    Ley N° 16.744: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por

    el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca

    incapacidad o muerte.”.

    LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO: Se denomina “calificación”, al proceso

    de análisis y estudio de las circunstancias que rodearon la ocurrencia de un

    accidente, y que permiten establecer si el mismo, puede ser considerado como un

    accidente del trabajo, o bien como un accidente de “naturaleza común” (el

    accidente o enfermedad de naturaleza común, es aquel que deberá ser atendido

    por FONASA o la respectiva ISAPRE).

    Preguntas de reflexión:

    ¿Qué efectos tiene en el trabajador víctima de un accidente del trabajo o

    de una enfermedad profesional, la existencia de una deuda de

    cotizaciones?

    Respecto a la pregunta anterior. El efecto de una deuda de

    cotizaciones, ¿es igual que en el sistema de salud Isapres?

  • www.iplacex.cl 9

    La conclusión a la cual se arribe, finalizado el proceso de “calificación”, tiene

    una gran importancia práctica para el trabajador, pues permite determinar qué

    sistema previsional se hará cargo de la atención del accidente de que se

    trata.

    El resultado del proceso de calificación, tiene también relevancia para el

    empleador, pues del modo en el cual se verá más adelante, la calificación de un

    accidente como “accidente del trabajo”, implica una alza en sus estadísticas

    de siniestralidad, lo que se traduce, eventualmente, en un alza de la tasa de

    cotización a pagar.

    Ahora bien, una vez ocurrido un accidente, y finalizado su proceso de

    calificación, se puede arribar a dos conclusiones, en el ámbito de los accidentes

    cubiertos por la Ley N° 16.744:

    ✓ Que se trate de un accidente del trabajo acontecido “a causa del

    trabajo”;

    ✓ Que se trate de un accidente del trabajo acontecido “con

    ocasión del trabajo”;

    ➢ Será un accidente “a causa del trabajo”, cuando entre el quehacer laboral

    del trabajador, y la lesión por él experimentada, exista una relación directa.

    Por ejemplo: Un mecánico de automóviles, que en el contexto de su

    quehacer laboral, se lesiona un dedo de la mano derecha, al manipular una

    herramienta para retirar un neumático de un automóvil.

    ➢ Será un accidente “con ocasión del trabajo”, cuando entre el quehacer

    laboral del trabajador, y la lesión por él experimentada, exista una relación

    indirecta, pero indubitada, incuestionable, evidente, por ejemplo un

    trabajador que se accidenta al sufrir una quemadura con café mientras

    consumía el mismo en el contexto de su jornada laboral..

    IMPORTANTE

    Es necesario tener presente, en todo caso, que la diferencia antes indicada,

    dícese de accidentes a causa del trabajo versus accidentes con ocasión del

    trabajo, tiene relevancia, solamente para efectos de calificar los accidentes como

    del trabajo, bajo cualquiera de ambas modalidades, toda vez que la cobertura

    que reciben de parte de la Ley N° 16.744, es exactamente la misma.

  • www.iplacex.cl 10

    SITUACIONES ESPECIALES: En el contexto del proceso de calificación de

    un accidente, la jurisprudencia administrativa, emanada de la Superintendencia de

    Seguridad Social, ha permitido establecer criterios a aplicar en determinadas

    situaciones de hecho, y que llevan a calificar esos accidentes, como accidentes

    del trabajo, en consecuencia, sujetos a la cobertura de la Ley N° 16.744.

    Entre los criterios más relevantes existentes a la fecha, es posible destacar:

    I. Accidentes que afectan a un trabajador que desarrolla labores para las

    cuales no fue contratado;

    En la materia, el elemento clave a determinar, es si la actividad que el

    trabajador desarrollaba al momento de accidentarse, aunque se trate de una

    actividad ajena a su contrato de trabajo, implica, tiene como consecuencia,

    algún beneficio y/o utilidad, para su entidad empleadora.

    “En la especie y como fluye de los antecedentes tenidos a la vista, cabe

    concluir que el siniestro de que se trata debe calificarse como un accidente con

    ocasión del trabajo y no como accidente de trayecto, toda vez que el trabajador,

    al ocurrir el siniestro, si bien no se encontraba realizando una labor propia de su

    trabajo, ésta sí era de interés para su empleador, pues el transporte de tales

    herramientas, guarda estrecha relación con la actividad industrial que aquél

    desarrolla.” (Oficio Ordinario N° 34495, del año 2005, SUSESO).

  • www.iplacex.cl 11

    II. Accidentes que afectan a un trabajador, en el contexto de una actividad

    deportiva o recreativa;

    En estos casos, el elemento a tener en cuenta no es si la participación en la

    actividad deportiva / recreativa, es obligatoria o voluntaria para el trabajador, sino

    que se debe atender al responsable de la organización de la misma.

    III. Accidentes que afectan a un trabajador, cuando el mismo se encuentra

    consumiendo alimentos en su lugar de trabajo.

    “Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima

    que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la

    entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares,

    pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

    En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una

    relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que

    ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su

    intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la

    empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades

    propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

    Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión

    del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador

    haya organizado la respectiva actividad.” (Oficio Ordinario N° 51488, del año

    2016, SUSESO).

  • www.iplacex.cl 12

    En consecuencia, en principio, ya que todo depende del resultado del

    proceso de calificación, los accidentes acontecidos durante la jornada de trabajo, y

    motivados por el consumo de alimentos, no quedan exentos de la cobertura de la

    Ley N° 16.744.

    ACCIDENTES NO CONSIDERADOS COMO ACCIDENTES DEL TRABAJO

    POR DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR

    Esta situación es abordada en la parte final, del artículo 5°, de la Ley N°

    16.744:

    “Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga

    relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.”

    Estos accidentes, una vez que ha sido debidamente acreditada la

    concurrencia de una situación constitutiva de fuerza mayor extraña, sin relación al

    trabajo, o de la intencionalidad de la víctima, no se consideran como accidentes

    del trabajo bajo ninguna hipótesis, pero, el legislador ha dejado siempre, a su

    respecto, disponibles para la víctima, las prestaciones médicas que

    establece la Ley N° 16.744.

    “A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se

    produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador

    por realizar una actividad ajena a su quehacer laboral y prohibida en el

    establecimiento educacional dichas circunstancias, no constituyen una

    excepción a la cobertura del referido seguro.

    Por lo anteriormente expuesto, no se puede concluir que la trabajadora

    accidentada estuviera realizando una actividad totalmente desvinculada con su

    trabajo, ya que es una práctica habitual en los lugares de trabajo tanto en el

    ámbito público como privado, que los trabajadores ingieran algún líquido (té o

    café) justamente para optimizar su rendimiento laboral.“.(Oficio Ordinario N°

    33469, del año 2006, SUSESO).

  • www.iplacex.cl 13

    En efecto, señala el texto del artículo 50, del Decreto Supremo N° 101, del

    año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

    “Las víctimas de accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga

    relación alguna con el trabajo o producido intencionalmente por ellas, sólo

    tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la

    ley.”.

    Pregunta de reflexión:

    ¿Cuántos tipos de accidentes del trabajo existen, y quien debe

    cubrirlos cuando no se consideran como tales?

  • www.iplacex.cl 14

    1.4. LA NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR EN LA GÉNESIS DE UN AT/EF

    Esta situación alude a cuando en la génesis del accidente del trabajo /de

    la enfermedad profesional, en el hecho que lo motiva, ha existido descuido,

    falta de atención, falta de cuidado, en la conducta del trabajador

    accidentado, enfermo.

    Se acostumbra a vincular la situación que se analiza,, con una hipótesis de

    exclusión de cobertura de la Ley N° 16.744. En otros términos, que en el caso de

    los AT/EF motivados por falta de descuido, de atención, de cuidado, por parte del

    trabajador, ellos, no quedan cubiertos por la Ley N° 16.744.

    Lo anterior, no es efectivo

    Esta situación, y su solución, están contempladas en el artículo 70 de la Ley

    N° 16.744:

    “Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un

    trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el

    artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente”.

    Por lo tanto, la única consecuencia para el trabajador, en el caso que nos

    ocupa, es la eventual aplicación de una multa por parte de su entidad empleadora,

    debiendo cumplir para ello, con los requisitos que el Código del Trabajo establece.

    “Por último, debe precisarse que la circunstancia que el trabajador haya

    realizado una acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la

    existencia de una relación entre su desempeño laboral y el siniestro que le

    causó la lesión, no constituyendo dicho actuar, óbice para que se califique el

    hecho como un siniestro laboral y se aplique la cobertura que establece la Ley

    N° 16.744. Cabe hacer presente que los efectos de la negligencia inexcusable

    que, según lo señalado en el artículo 24 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio

    del Trabajo y Previsión Social, corresponde que sea establecida por el Comité

    Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, se encuentran contemplados

    en el artículo 70 de la Ley N°16.744; dicha disposición establece, en lo

    pertinente, que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia

    inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo

    preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido

    víctima del accidente". (Oficio Ordinario N° 61690, del año 2016, SUSESO).

  • www.iplacex.cl 15

    El hecho que el accidente del trabajo, haya acontecido por negligencia del

    trabajador, no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones

    que le asisten, tal como si se tratara de un accidente del trabajo acontecido por

    cualquier otra causa.

    Se debe hacer presente, en todo caso, que lo señalado en forma previa no

    significa que TODO AT/EF ocasionado por negligencia del trabajador, vaya a

    quedar, por esa sola circunstancia, cubierto por la Ley N° 16.744.

    En efecto, en cada caso, se debe analizar si en el accidente de que se trata,

    concurren los elementos propios de un infortunio laboral, esto es, y como ya se

    revisó, la existencia de una relación directa, o al menos indirecta, pero en todo

    caso indubitada, exenta de dudas, entre el quehacer laboral del accidentado, y las

    lesiones experimentadas.

    1.5. SITUACIÓN DE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO

    Esta situación se verificará en la práctica, con aquellos trabajadores que

    habiendo sido contratados en Chile, son enviados por su empleador al

    extranjero, para efectos de realizar determinadas labores, como pueden ser

    viaje de negocios, comisión de servicios, asesoría, etc.

    Al respecto, establece el artículo 50, del D.S. N° 101, del año 1968, del M.

    del T. y P.S:

    “Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por

    accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas por el

    empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda

    nacional al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse

    presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo

    cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado

    está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se

    trate.”

    En consecuencia:

    1) Es el empleador del trabajador accidentado, quien debe financiar

    los gastos necesarios, para que el trabajador accidentado, reciba atención

    en el país en el cual se encuentra;

  • www.iplacex.cl 16

    2) Posteriormente, el empleador, cumpliendo con el procedimiento

    respectivo, solicitará al Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, al cual

    se encuentre adherido, el reembolso de los gastos en los cuales incurrió;

    3) Finalmente, cuando el trabajador retorne al país, y si el accidente del

    caso es calificado como un accidente del trabajo, tendrá derecho a todas las

    prestaciones que la Ley N° 16.744 establece (atenciones médicas, subsidios,

    pensiones, etc.).

    “Asimismo, cabe tener presente el concepto de accidente del trabajo que contiene la

    Ley N°16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera

    del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo

    pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a

    causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De

    acuerdo con esta definición legal es requisito indispensable que la lesión que cause la

    incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que

    expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.

    De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe

    existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un

    accidente del trabajo, aun cuando esta relación haya de establecerse respecto de una

    persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se

    encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.”. Oficio Ordinario

    N° 2.366, del año 2006, SUSESO)

    “Sobre la misma materia, el inciso 2° del artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del

    Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "las prestaciones médicas de

    urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país,

    deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su

    reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando

    las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que

    conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas

    habituales de los servicios de salud del país de que se trate". (Oficio Ordinario N°

    11.704, del año 2000, SUSESO).

  • www.iplacex.cl 17

    1.6. LOS ACCIDENTES DE TRAYECTO

    Se trata de una variante de los accidentes del trabajo, y se contemplan en el

    artículo 5°, de la Ley N° 16.744:

    “Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de

    ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en

    el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos

    empleadores.”

    Los elementos que los conforman son:

    ✓ Se requiere que el trabajador se encuentre efectuando el

    desplazamiento, su viaje, su traslado, entre dos puntos precisamente

    delimitados, esto es, su habitación, y su lugar de trabajo (de ida o de regreso).

    ✓ En otros términos, la figura del “accidente de trayecto” cubre el

    espacio físico que existe entre la salida de la habitación del trabajador, y la

    entrada a su lugar de trabajo (de ida o de regreso).

    ✓ El concepto “habitación” al cual alude la norma legal, ha sido

    interpretado por la Superintendencia de Seguridad Social como aquel lugar en el

    cual el trabajador (a) pernocta.

    ✓ El trayecto a que alude la norma legal, debe ser directo, esto es, no

    puede ser desviado / interrumpido.

    ✓ Si el trabajador se accidenta en el trayecto directo entre 2 lugares de

    trabajo, pertenecientes a distinto empleador, dicha contingencia será un

    accidente de trayecto. Ejemplo de ello es el accidente que le acontece a un

    profesor, cuando luego de terminada su trabajo en un colegio, se dirige a otro

    colegio a impartir clases. En este caso, la cobertura debe ser otorgada por el

    Organismo Administrador (Mutualidad / ISL) al que se encuentre adherido el

    empleador al cual se dirigía el trabajador al momento de accidentarse.

    ✓ Si el trabajador se accidenta en el trayecto entre 2 lugares de trabajo,

    pero pertenecientes al mismo empleador, será un accidente del trabajo,

    ocurrido con ocasión del mismo. Ejemplo de esta situación es el accidente que le

    acontece a un guardia de seguridad que trabaja la mitad de su jornada en un

  • www.iplacex.cl 18

    Supermercado, y la mitad restante en otro, pero de la misma cadena de

    establecimientos.

    ✓ Finalmente, se debe siempre tener presente que el legislador en

    caso alguno ha limitado el número de desplazamientos entre el lugar de trabajo y

    la habitación (o viceversa) a desarrollarse durante el día. Lo anterior, implica que

    si el trabajador se accidenta en circunstancias en que se dirige, a la mitad de su

    jornada, en el trayecto (directo y no interrumpido) entre su lugar de trabajo y su

    habitación, a almorzar, o de regreso a su lugar de trabajo, también se tratará de un

    accidente de trayecto.

    1.7. LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Este concepto se encuentra contenido en el artículo 7° de la Ley N° 16.744:

    “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de

    la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o

    muerte.”

    Se debe hacer presente que, a diferencia de lo que acontece cuando se

    habla de accidentes del trabajo, en este caso la relación entre el trabajo

    realizado y la enfermedad, debe ser directa (“causada de una manera directa”).

    En los hechos, las enfermedades que deben ser consideradas como

    profesionales, existe un listado, que se encuentra contenido en el artículo 19,

    del Decreto Supremo N 109, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y

    Previsión Social.

    De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo

    Fiscalizador, se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que

    sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción,

    por razones de intereses particulares o personales que corresponden a

    necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro

    como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no alcanza

    a romper el nexo que se supone que existe entre el accidente de trayecto y el

    trabajo. (Oficio Ordinario N° 23271 del año 2014, SUSESO).

  • www.iplacex.cl 19

    Ahora bien, no se trata de un listado que se mantenga invariable e

    inalterable en el tiempo, toda vez que:

    ➢ La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3 años,

    la nómina de enfermedades profesionales y de sus agentes, a que se refiere el

    19, del D.S. N° 109, y propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las

    modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal efecto, la citada

    Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de las

    autoridades correspondientes.

    ➢ Los trabajadores podrán acreditar ante el respectivo Organismo Administrador

    del Seguro Social de la Ley N° 16.744 (Mutualidad / ISL) el carácter profesional

    de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere

    el artículo 19, del D.S. N° 109, y que hubiesen contraído como consecuencia

    directa de la profesión o del trabajo realizado.

  • www.iplacex.cl 20

    1.8. OBLIGACIONES QUE NACEN PARA EL EMPLEADOR, FRENTE A LA

    OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO // ENFERMEDAD

    PROFESIONAL

    En esta materia, resulta ser el empleador, el primer sujeto obligado a poner

    en conocimiento, a denunciar, ante el respectivo Organismo Administrador del

    Seguro Social de la Ley N° 16.744, al cual se encuentre adherido, la ocurrencia de

    un accidente del trabajo / enfermedad profesional.

    En efecto, señala el artículo 76 de la Ley N° 16.744:

    “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador

    respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda

    ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.”

    Ratifica lo antes indicado, la letra b), del artículo 71, del Decreto Supremo N°

    101, del año 1968, del M. del T. y P.S.:

    “La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al

    que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de

    Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este

    documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un

    plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.”

    En el caso de las enfermedades profesionales, señala la letra c), del artículo

    72, del ya aludido Decreto Supremo N° 101:

    “Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una

    enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen

    profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual

    de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y

    enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al

    establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le

    deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para

    establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá

    guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la

    información que indique su formato.”.

    Cabe tener presente que en subsidio del empleador, también puede efectuar

    la comunicación, la denuncia de la ocurrencia de un AT/EF, ante el respectivo

  • www.iplacex.cl 21

    Organismo Administrador, en forma directa, el propio trabajador enfermo /

    accidentado.

    En consecuencia: Ocurrido al interior de una entidad empleadora un AT/EF,

    el empleador debe comunicar tal situación, dentro del plazo que la norma indica, al

    Organismo Administrador al cual se encuentra adherido.

    Cabe advertir que el cumplimiento de la obligación ante sindicada, en caso

    alguno puede quedar condicionada a que el empleador, de manera unilateral,

    haya descartado el origen laboral, del accidente / enfermedad, de que se trate, ya

    que ello, es labor exclusiva y excluyente de los respectivos Organismos

    Administradores, y deja a salvo, en todo caso, el derecho del trabajador, para

    solicitar directamente la atención respectiva, efectuando este último, directamente,

    la DIAT o la DIEP, según corresponda.

  • www.iplacex.cl 22

    2. LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744

    En la Administración del Seguro Social de la Ley N° 16.744, coexisten, a la

    fecha, Instituciones de carácter privado, esto es, las Mutualidades de

    Empleadores, junto con una Institución Pública, el Instituto de Seguridad Laboral, y

    las Empresas con Administración Delegada.

    En consecuencia, los actuales Organismos Administradores del Seguro

    Social de la Ley N° 16.744, son:

    1) Las Mutualidades de Empleadores (esto es, la Asociación Chilena de

    Seguridad / la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción / el

    Instituto de Seguridad del Trabajo);

    2) El Instituto de Seguridad Laboral (ISL), Institución Pública creada por la

    Ley N° 20.255, y depende del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    3) Las Empresas con Administración Delegada.

    Respecto a las Mutualidades de Empleadores, las mismas se encuentran

    reguladas por el Decreto Supremo N° 285, del año 1969, del Ministerio del Trabajo

    y Previsión Social.

    Definición de Mutualidad de Empleadores: Se encuentra contenida en el

    artículo 1°, del antes mencionado D.S. N° 285, en los siguientes términos:

    Destacan de esta definición:

    El objeto exclusivo de las Mutualidades de Empleadores, esto es, la

    administración del Seguro Social de la Ley N° 16.744; 2) Se trata de Entidades sin

    fines de lucro.

    Este último elemento, suele no ser bien entendido, toda vez que no se trata

    de que una Mutualidad de Empleadores, como consecuencia de su gestión, no

    “Las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del

    Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro

    social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de

    acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 16.744 y de las que se dicten en el futuro y

    de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el

    Presidente de la República.”

  • www.iplacex.cl 23

    pueda obtener utilidades (excedentes operacionales). Se trata de que producidos

    tales excedentes, los mismos solamente pueden ser reinvertidos en la propia

    Mutualidad, para de esa manera mejorar su infraestructura y la calidad de sus

    servicios.

    Finalmente, las Mutualidades de Empleadores son fiscalizadas por la

    Superintendencia de Seguridad Social.

    En cuanto al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), el mismo, en su calidad de

    Organismo Administrador Público, de la Ley N° 16.744, otorga a sus empresas

    adheridas, todas las prestaciones que dicho cuerpo legal establece.

    Ahora bien, se deben tener en cuenta dos ideas importantes:

    Si un empleador no se adhiere a una Mutualidad de Empleadores, se entiende por el solo

    Ministerio de La Ley (automáticamente) que se encuentra incorporado al ISL, en

    consecuencia, debe efectuar en dicho Instituto, el pago de las cotizaciones de la Ley N°

    16.744;

    Lo señalado en el punto anterior, es una manifestación del carácter obligatorio y protector

    del Seguro Social de la Ley N° 16.744, ya que siempre, los trabajadores estarán

    cubiertos respecto a los AT/EP que les pudieren acontecer, toda vez que no existe

    posibilidad alguna, en cuanto a que su empleador se encuentre al margen del ya aludido

    seguro.

    2.1. LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

    Se trata en la práctica de empresas de gran tamaño, que deciden administrar

    por sí, y respecto a sus trabajadores, el Seguro Social de la Ley N° 16.744.

    Intervienen en la delegación de facultades, el Instituto de Seguridad Laboral,

    y la Superintendencia de Seguridad Social.

    Estas empresas deben cumplir con los siguientes requisitos, al tenor de

    lo señalado en el artículo 72 de la Ley N° 16.744:

  • www.iplacex.cl 24

    a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en

    rehabilitación;

    b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes

    y enfermedades profesionales;

    c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones

    que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la

    administración (el ISL), y;

    d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad que fueren

    pertinentes.

    Cabe hacer presente que las empresas con administración delegada,

    otorgan a sus trabajadores, en el contexto de la administración del Seguro Social

    de la Ley N° 16.744, la totalidad de las prestaciones que dicha norma contempla,

    con excepción de las pensiones, las cuales siguen siendo otorgadas por el

    Organismo delegante, esto es, el ISL.

    Pregunta de reflexión:

    En el caso de una empresa que comienza a funcionar, y que no se ha

    incorporado a una mutualidad de empleadores: ¿dónde debe cotizar para

    efectos de la ley n° 16.744?

  • www.iplacex.cl 25

    2.2. FISCALIZACIÓN DE LA LEY N° 16.744

    La fiscalización está entregada a la Superintendencia de Seguridad

    Social.

    Al respecto, señala el artículo 1°, de la Ley N° 16.395 ((Fija Texto refundido de la

    Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social):

    “La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante la Superintendencia, es un

    servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y

    patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del

    Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de

    Previsión Social.”

    En cuanto a la fiscalización, respecto a la Ley N° 16.744, señala el artículo

    30 de la mencionada Ley:

    “El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que

    se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las

    instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de

    Seguridad Social.”.

  • www.iplacex.cl 26

    Conclusión

    Hemos analizado con detalle los principios sobre los cuales funciona la Ley N°16.744, materia de mucha importancia a la hora de interpretar correctamente sus artículos, con el objeto de darles aplicación a un caso concreto.

    Junto con lo anterior, y entre otras materias, se han analizado los conceptos

    de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. En ambos casos, y más allá de las definiciones respectivas, en muchos casos se requiere del análisis pormenorizado de cada situación, de sus características y condiciones particulares, y solamente luego de ese ejercicio, es posible arribar a una conclusión en cuanto a si determinado accidente o enfermedad, pueden quedar comprendidos en la definición de accidente del trabajo o de enfermedad profesional.

    La conclusión a la cual se llegue, además, trae consecuencias para el

    empleador, en cuanto a que incrementa sus estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que conlleva un alza en la cotización a pagar, también implica consecuencias para el trabajador, en tanto recibirá, atención médica especializada y completamente gratuita.

    Resulta de mucho interés, además, advertir que la protección al trabajador

    no solamente se concreta al interior de las dependencias de su entidad empleadora, toda vez que la misma se proyecta, además, durante su trayecto, su desplazamiento, de ida o de regreso, entre su habitación (domicilio) y su lugar de trabajo.

  • www.iplacex.cl 27

    Referencias

    • Ley N°2.951

    • Ley Nº16.744

    • Ley Nº20.255

    • Código del Trabajo del año 1931

    • Decreto Supremo N°101, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

    • Decreto Supremo N°109, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    • Decreto Supremo N°285, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

    • Oficios Ordinarios de la Superintendencia de Seguridad Social Las Fuentes antes indicadas, son fuentes públicas, y se encuentran disponibles en: www.leychile.cl www.suseso.cl

    http://www.leychile.cl/http://www.suseso.cl/

  • www.iplacex.cl 28