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INTRODUCCION El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público , dentro del Derecho financiero , que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas a la consecución del bien común. Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo. Tiene por objetivo la recaudación y su contenido esta referido a la actividad de la administración facultada.

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INTRODUCCION

El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas a la consecución del bien común.

Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo.

Tiene por objetivo la recaudación y su contenido esta referido a la actividad de la administración facultada.

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OBJETIVOS

Definir los diferentes conceptos de la Legislación Tributaria.

Analizar la Base imponible de la Legislación Tributaria Nicaragüense.

Dar a conocer la forma de liquidación de la legislación tributaria.

Conocer las cuotas tributarias de los impuestos Nicaragüenses.

Sanciones y multas a la defraudación y evasión fiscal.

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BASE IMPONIBLE DE LA LEGISLACION TRIBUTARIA NICARAGUENSE

Base Imponible:

En las relaciones jurídicas tributarias el hecho imponible pone de manifiesto la existencia de una capacidad económica en los sujetos, pero para que el impuesto pueda ser aplicado, este hecho debe valorarse de alguna manera, normalmente en unidades monetarias.

La base imponible es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica del sujeto.

Ejemplo

En el Impuesto sobre la Renta, el hecho imponible es la obtención de renta por una persona, pero la base imponible del impuesto es la cuantía de esa renta obtenida por el sujeto. En el impuesto sobre el patrimonio la base imponible es el patrimonio que pertenece a un sujeto.

LEY DE CONCERTACIÓNTRIBUTARIATÍTULO PRELIMINAR

Capítulo ÚnicoObjeto y Principios Tributarios

Objeto.La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los recursos necesarios para financiar el gasto público.

Principios tributarios.

Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:

1. Legalidad;2. Generalidad;3. Equidad;4. Suficiencia;5. Neutralidad; 6. Simplicidad.

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Creación, naturaleza y materia imponible.

Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:

1.Las rentas del trabajo;2.Las rentas de las actividades económicas; 3.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.

Ámbito subjetivo de aplicación.

El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento permanente.

Sección IIIBase imponible

Art. 20 Base imponible

La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas en el artículo siguiente.

La base imponible para las dietas es su monto bruto percibido.

La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes es la renta bruta.Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de mercado del bien o servicio otorgado en especie.

Renta de Actividades Económicas

Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

El IR regulado por las disposiciones de este capítulo, grava las rentas de las actividades económicas devengadas o percibidas por los contribuyentes.

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Contribuyentes

Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así como todas aquellas personas o entidades no residentes, que operen con o sin establecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual u ocasionalmente, rentas de actividades económicas.

Base Imponible y su DeterminaciónArt. 35 Base imponible y su determinación.

La base imponible del IR anual de actividades económicas es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presente Ley.

Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, en lo pertinente.

La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las rentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta.

La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales menores o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), se determinará como la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresos pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los activos adquiridos sujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando a depreciación total en el momento en que ocurra la adquisición.

Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas.

Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta neta o base imponible, el contribuyente deberá valuar cada bien o servicio producido a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor.

Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.

La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual del contribuyente y su alícuota es del uno por ciento (1.0%).

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Art. 79 Exenciones objetivas.

Sección IIIDeterminación de las Bases Imponibles

Subsección IBase Imponible de las Rentas de Capital

Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.

La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento (30%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente. Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según el caso, la totalidad de su renta de capital inmobiliario como renta de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.

La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

Subsección IIBase Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital

Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.

La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es:

1. En las transmisiones o enajenaciones onerosas o transmisiones a título gratuito, la diferencia entre el valor de transmisión y su costo de adquisición

2. En los demás casos, el valor total o proporcional percibido.

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Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas.

La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas es:

1. El costo de adquisición, para efecto del cálculo de la base imponible, está formado por:

a) El importe total pagado por la adquisición;

b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos inherentes a la adquisición, cuando corresponda, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente;

c) De este costo se deducirán las cuotas de amortizaciones o depreciaciones, conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, aplicadas antes de efectuarse la transmisión o enajenación.

Sección IIEnajenación de Bienes

Art. 124 Concepto.

Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado.

Art. 126 Base imponible.

La base imponible del IVA es el precio de la transacción establecido en la factura o documento respectivo, más toda cantidad adicional por cualquier tributo, servicio o financiamiento no exento de este impuesto y cualquier otro concepto, excepto para los siguientes casos:

1. En la enajenación de los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista.

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2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías y donaciones no deducibles para efectos del IR de rentas de actividades económicas, la base imponible será el precio consignado en las facturas de bienes o mercancías similares del mismo responsable recaudadora.

Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un servicio no gravado, la base imponible será el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio.

Sección IIIImportaciones o Internaciones de Bienes

Art. 128 Definiciones.

Se entiende por importación el ingreso de mercancías procedentes del exterior para uso o consumo en el territorio aduanero nacional, siendo éste el que comprende el espacio aéreo, terrestre y marítimo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; dividido para fines de jurisdicción aduanera en zona primaria y zona secundaria. La internación es una importación definitiva de mercancías extranjeras, mediante el pago de tributos o la aplicación de exoneración de derechos e impuestos para uso o consumo definitivo en el país.

Art. 130 Base imponible.

En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del IVA es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos que se recauden al momento de la importación o internación, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente.

La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exonerado de tributos arancelarios pero no del IVA, excepto en los casos siguientes:

1. Para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización.

2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos la depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso.

3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, la base imponible es el precio al detallista.

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Sección IVServicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes

Art. 132 Concepto.

Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes, todas aquellas operaciones onerosas o a título gratuito que no consistan en la transferencia de dominio o enajenación de los mismos.

Art. 134 Base imponible.

En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, la base imponible del IVA será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Cuando la prestación de un servicio o uso o goce de bienes gravado conlleve la enajenación indispensable de bienes no gravados, el IVA recaerá sobre el valor conjunto de la prestación del servicio, uso o goce de bienes y la enajenación.

Cuando la prestación de un servicio en general, profesional o técnico sea suministrado por una persona natural residente, o natural o jurídica no residente o no domiciliada que no sean responsables recaudadores del IVA, el usuario del servicio gravado, responsable recaudador, deberá efectuar y enterar una auto traslación por el impuesto causado.

Sección IIEnajenación de Bienes

Art. 165 Concepto.Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado

Art. 167 Base imponible.

En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio de venta del fabricante o productor.

Importación o Internación de BienesArt. 169 Concepto.Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera, para su uso o consumo definitivo en el país.

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Art. 171 Base imponible.En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación o internación, excepto el IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente.

RESUMEN

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LIQUIDACION DE LA LEGISLACION TRIBUTARIA

Capítulo IIRentas del Trabajo

Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar.

Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o más empleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido en el numeral1 del artículo 19 de la presente Ley, deberán presentar declaración anual del IR de rentas del trabajo, y liquidar y pagar el IR que corresponda.La liquidación, declaración y pago se realizará ante la Administración Tributaria después de noventa (90) días de haber finalizado el período fiscal.

Art. 57 Determinación y liquidación.

El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y liquidado anualmente en la declaración del contribuyente de cada período fiscal.

Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.

El pago mínimo definitivo se liquidará y declarará en la misma declaración del IR de rentas de actividades económicas del período fiscal correspondiente.

Art. 92 Declaración, liquidación y pago.

Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas, en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR por transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina pública, liquidarán, declararán y pagarán el IR de las ganancias de capital en un plazo no mayor de treinta (30) días posterior al entero de la retención.

Art. 137 Liquidación.

El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.

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Capítulo VDisposiciones Comunes para Enajenaciones,

Importaciones e InternacionesSección I

Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 178 Liquidación.

El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito crédito.La Administración Tributaria determinará períodos especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.

Capítulo IVLiquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 206 Liquidación, declaración y pago.

Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el IECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo VLiquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación

Art. 225 Liquidación y Declaración.

El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declarar y pagar el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 234 Liquidación, declaración y pago.

El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo del 1%sobre ingresos brutos.

Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.

El IR de los contribuyentes asalariados que reciban rentas gravadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre 2012, será calculado con base en una proyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones permitidas. A la renta gravable proyectada, se le aplicará la tarifa progresiva establecida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.

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ESTRUCTURA TRIBUTARIA NACIONAL

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CUOTA TRIBUTARIAGRAVAMEN OBLIGACION-

EXONERACIONFECHA DE

CUMPLIMIENTOOBSERVACION

IMPUESTOS NACIONALES

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA IR

Declarar al final del período fiscal

Exentos

Dentro de los 3 mesesposteriores al cierre

delperíodo

Declarar no significa pagar, yaque se goza de exención del IR.

Retener, declarar y pagar retencionesmensuales:- Por sueldos a empleados, segúntarifa progresiva (ingresos mayoresa C$100,000 anuales)

- Por toda compra de bienes yservicios mayores de C$1,000.00, el2%

- Por servicios profesionales otécnicos, prestados por personajurídica, 1%

- Por servicios profesionales otécnicos, prestados por personanatural, 10%

- Por alquileres, 1%, etc.

Dentro de los primeros5 días hábiles despuésdel 15 y 30 de cada mes

Impuesto al ValorAgregado IVA

Retener el 15% cuando se prestenservicios o se enajenen bienes gravadospor IVA; y enterarlo al Fisco

Dentro de los primeros15 días del messiguiente

De ser así, se deben inscribircomo responsables retenedoresdel IVA

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kjhkjhkjhDEFRAUDACION Y EVASION FISCAL

La Defraudación Fiscal: La Premeditación.

El Defraudación de ley se produce cuando se finge cumplir una norma pero en realidad se están utilizando métodos ilícitos para dar otro sentido a la ley, con el claro fin de salir beneficiados de uno u otro modo. De este modo, el fraude fiscal puede definirse como un tipo de evasión fiscal premeditada que normalmente persigue el beneficio económico.

Se trata de una infracción administrativa que suele considerarse un delito cuando sobrepasa determinadas cantidades, se le conoce como “defraudación” y finalmente resulta en una disminución del ingreso percibido por la agencia tributaria.

La Defraudación fiscal es una práctica en la que es habitual la presentación de declaraciones y documentos falsos de manera deliberada. Es decir, se busca incumplir la normativa fiscal para pagar menos impuestos. La frontera es difusa con respecto a la evasión fiscal, ya que también es otra forma de incumplimiento consciente de la norma, que puede utilizar para sus objetivos medios ilícitos, como el contrabando o el fraude.

LEY DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL

Decreto No.839

Arto.1. Comete delito de Defraudación Fiscal el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes maniobras:

1. De engaño.2. De aprovechamiento del error ajeno.3. De abuso de confianza, como la depositada en las personas responsables

de la recaudación y entero de impuestos sobre ventas y selectivos de consumo.

4. De simulación en los actos jurídicos.

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5. De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, suministradas a las autoridades fiscales competentes; o de conductas y actos que tiendan a ocultar a dichas autoridades la verdad del negocio.

6. De ocultación total o parcial de bienes o servicios de la producción o del monto de las ventas.

7. De omisión dolosa o fraudulenta de las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos.

8. De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de recibos por los servicios prestados por profesionales, o de documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante fijación de timbres o sellos fiscales.

Arto.2. También comete delito de defraudación fiscal el que:

1. Esta disposición se conoce también como Reformas a la Ley del Delito de Defraudación Fiscal.

2. Para registrar las operaciones contables, fiscales sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados.

3. Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los libros de contabilidad, que le exijan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles.

4. Utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas.

En los casos de este artículo si resultaré terminantemente, de la prueba que se recoja en el respectivo proceso penal, que los hechos aquí descritos, fueron realizados con una finalidad distinta de la omitir total o parcialmente el pago de obligaciones con el Fisco, sólo serán sancionables penalmente, si constituyeren un delito de los tipificados en esta Ley.

Arto.4. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a tres años si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar no excede de cincuenta mil córdobas (C$50,000). Cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a cinco años de prisión. Si no se puede determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de tres meses a cinco años de prisión.

Para determinación de las penas a que se refiere este artículo, sólo se tomará en cuenta la monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de obligaciones fiscales diferentes o diversas acciones u omisiones de las previstas en esta Ley como delito de defraudación fiscal.

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Arto.5. Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices o encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias del beneficiado con la defraudación, se sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta.

Arto.6. En caso de que el beneficiado con la defraudación fuere personas jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que resultaren comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se cometen por varios individuos.

Arto.7. En los aspectos sustanciales no previstos en esta Ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y en materia de competencia, procedimiento y demás cuestiones procesales, serán aplicables las disposiciones del derecho común, con la salvedad de que en plenario se admitirán las pruebas, y se apreciarán en la sentencia por el Juez de la causa, sin intervención de jurado, según las reglas de la Sana Crítica, lo que también observarán los Tribunales Superiores.

Arto.8. Las disposiciones de la presente Ley, no serán aplicables a las defraudaciones y contrabandos propios del sector aduanero, los que quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes correspondientes tanto respecto a las infracciones y sanciones como en cuanto a los procedimientos y demás cuestiones.

La Evasión Fiscal: La Ocultación

Cuando se habla de evasión fiscal (tax evasión) se hace referencia, en efecto, a un incumplimiento deliberado por distintos medios, aunque no siempre es así. Acogerse a otras fórmulas legales para poder pagar menos (economías de opción, planificación fiscal, etc.) podrían estar al filo de la ley (concepto de elusión) y acabar considerándose infracciones que incluso acabasen en penas de cárcel.

La definición que da el economista brasileño Antonio Alberto Sampaio nos orienta sobre el concepto clave de incumplimiento de obligación fiscal: “Estímese la evasión fiscal, lato sensu, como cualquier acción u omisión tendiente a suprimir, reducir o demorar el cumplimiento de cualquier obligación tributaria”.

Ese incumplimiento de las obligaciones tributarias por sustraer la actividad al control fiscal hace que su conducta se considere una infracción punible. Así, el contribuyente pagará menos impuestos de los que le correspondería por ocultación de ingresos o información a la Hacienda Pública, ocultando la realidad de los hechos. Para ello, se vale de los errores o lagunas legales para actuar de forma mal intencionadas.

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Evasión Fiscal

La Evasión Fiscal consiste en sustraer la actividad al control fiscal y, por tanto, nopagar impuestos. Esto se establece como una figura delictiva plasmada en el Código Penal de Nicaragua en su arto. 303, como Defraudación Tributaria y en el arto. 308 (Cp) como Contrabando, ya que el contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias, convirtiendo su conducta en una infracción que debe ser sancionada.

Intenta reducir los costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, como el contrabando, fraude, etc. contra los cuales las autoridades deben luchar con todos sus medios legales para conseguir recuperar los ingresos.La evasión fiscal es un delito que existe desde los tiempos en que el tributo, nombre que se le dio al impuesto antiguamente, era considerado como un símbolo de sumisión del vasallo a su señor y que era percibido en forma arbitraria, trayendo como consecuencia que fuese fuertemente repudiado.

La evasión constituye un fenómeno que además de deteriorar los ingresos del gobierno y causar un efecto nocivo sobre los recursos tributarios, daña la estructura económica y social del país, poniendo en tela de duda la legitimidad del gobierno.

La evasión invalida las prioridades de neutralidad económica de las mejores estructuras tributarias.

Causa de la Evasión Fiscal en el IR

Las causas de la evasión se pueden agrupar de la siguiente manera:

a. Inexistencia de una conciencia tributaria en los ciudadanos.

1. El avance de las conductas evasivas determina, en este contexto, que quien más evade sea considerado como una persona hábil, constituyéndose en motivo de orgullo personal y por el contrario, quien cumple con sus obligaciones tributarias, comienza a sentirse incómodo y a ocultar su condición, ya que lo hace ir avergonzándose de si mismo.

b. Complejidad y limitaciones de la legislación tributaria.

2. La complejidad con la que han sido enunciadas las normas tributarias muchas veces dificulta su comprensión, tornando necesaria una simplificación de las mismas. Esta simplificación no sólo resulta de gran importancia en el sistema tributario, sino en el ámbito de toda la Administración Tributaria.

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3. Otro elemento relacionado es el de la necesidad de estabilidad del sistema tributario, ya que los cambios frecuentes perturban seriamente a la administración y a los contribuyentes.

En fin, las personas han creado una clave cultural para decidir si se evade o no, la cual puede resumirse en los siguientes principios:

1. Se evade porque se percibe que la evasión está esparcida por toda la sociedad de forma generalizada. “No pago porque los demás no pagan”

2. Se cree que el sistema tributario es injusto, y la administración no hace

nada para remediarlo, más bien, se vuelve cómplice del mismo. “No pago porque no percibo nada de los beneficios”

3. Existe la impresión que el riesgo de ser detectado es bajo, y aun siendo el caso de ser detectado el castigo por la infracción o el delito es bajo o no se tipifica. “No pago porque si me agarran, arreglo”

4. Los recursos que se obtienen por medio de los impuestos son utilizados de mala forma y aunado al alto nivel de corrupción administrativa existente. “No pago porque se roban el dinero”

5. Pago demasiados impuestos y hay otros que ya fueron pagados así que no debo pagarlos nuevamente. ”No pago porque es mucho y además no pasa nada si no pago”.

SANCIONES Y CIERRE DE NEGOCIOS PORACTOS VINCULADOS CON LA EVASIÓN TRIBUTARIA

Decreto No.41 - 91

Arto.2. Para los efectos de este Decreto, son infracciones vinculadas a la evasión tributaria las siguientes:

a. No expedir las facturas o comprobantes respectivos por las operaciones realizadas, conforme lo estableces las normas tributarias.

b. Emitir facturas o comprobantes sin los impuestos o timbres correspondientes.

c. Emitir facturas o comprobantes que no llenan los requisitos de forma y contenido que establecen la Ley de Imprenta Fiscal y demás normas tributarias.

d. No registrar los ingresos por las operaciones realizadas.e. No presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes,

Responsables Recaudadores o Retenedores, y haber sido detectados en tal situación por la Dirección General de Ingresos.

f. Falta reiterada de pago o entero de retenciones, impuestos y/o multas.

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Arto.3. Los contribuyentes y terceros con responsabilidad tributaria que sean detectados por primera vez en la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados con el cierre de su negocio, si lo hubiere, por un período de tres (3) días hábiles. Además de la sanción de cierre del negocio, se les aplicará a los infractores una multa no menos de un mil córdobas (C$1,000.00), ni mayor de quince mil córdobas (C$15,000.00). Tanto la sanción de cierre del negocio como la multa aplicada, será establecidas mediante Resolución emitida por la Dirección General de Ingresos.

Arto.4. Los contribuyentes que sean detectados por primera vez en la comisión de las infracciones señaladas en los incisos c), d) y f) del artículo 2o. de este Decreto, serán prevenidos por las autoridades fiscales, dándoles un término de tres (3) días hábiles para que corrijan sus declaraciones, cancelen la totalidad de sus adeudos impositivos o subsanen las infracciones cometidas. Concluido el término de prevención, si el contribuyente no hubiere cumplido con el requerimiento de pago o no ha presentado pruebas de descargo, ni subsanado las infracciones cometidas, la Dirección General de Ingresos aplicará las sanciones contempladas en el artículo 3o. de este Decreto.

Arto.5. No obstante lo establecido en el artículo 3o., el infractor podrá solicitar la suspensión de la sanción de cierre siempre y cuando cancele la multa en los primeros dos (2) días del período de cierre. La Dirección General de Ingresos resolverá la solicitud en el siguiente día hábil de cancelada la multa.

Arto.6. Los contribuyentes y terceros con responsabilidad tributaria que sean detectados por segunda vez en la comisión de las infracciones que señala el artículo 2o. de este Decreto, serán sancionados con el cierre de su negocio por un período de cinco (5) días hábiles y la multa aplicable será el doble de la establecida en el artículo 3o.

Arto.7. Los contribuyentes y terceros que sean detectados por más de dos veces en la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 2o de este Decreto, serán sancionadas con el cierre de su negocio por un período de siete (7) días hábiles y la multa aplicable será el triple de lo establecido en el artículo 3º. Adicionalmente, en este caso, la Dirección General de Ingresos podrá requerir a las entidades que corresponda la suspensión temporal o definitiva de las licencias que tenga el infractor para ejercer sus actividades económicas.

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Arto.8. Si la multa establecida en los artículos 3o., 6o. 7o., es cancelada dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se rebajará al infractor un veinticinco por ciento (25%) de dicha multa. Si la multa venciere el plazo de cierre del negocio y la multa aún no hubiere sido cancelada, se aplicará un recargo del cinco por ciento (5%) sobre el monto de la multa original por cada días calendario que transcurra hasta su efectiva cancelación.

Arto.9. También se considera como infractor vinculado con la evasión tributaria, al comprador de bienes o usuario de servicios que no exija la factura o comprobante por el pago efectuado en la compra de bienes o servicios recibidos. En tal caso, la Dirección General de Ingresos no reconocerá para efectos de la deducción en el IR, los costos y gastos incurridos, y podrá imponer una sanción de hasta un doscientos por ciento (200%) de los tributos dejados de percibir.

Arto.10. En los casos en que se resuelva el cierre de un negocio, la Dirección General de Ingresos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el que le será concedido de inmediato sin ningún trámite previo.

Arto.11. La Dirección General de Ingresos podrá nombrar a personas de reconocida solvencia moral, pertenecientes o no al Sector Público, para que en calidad de fedatarios o agentes2, actúen en representación de la Dirección General de Ingresos en los casos previstos en los incisos, a), b) y c) del artículo 2o. del presente Decreto. La intervención de los fedatarios o agentes se efectuará conforme el procedimiento que se señale mediante Acuerdo Ministerial.

Arto.12. De las resoluciones de cierre de local y multas podrá interponerse recurso de revisión ante el Director General de Ingresos, y en su caso, el de apelación ante una comisión especial de tres personas creada para tal fin por el Ministerio de Finanzas. El plazo para interponer el recurso de revisión será de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia en su caso. El recurso de revisión deberá ser resuelto dentro de los tres días hábiles subsiguientes. El plazo para apelar será de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de la notificación anterior. El recurso de apelación será admitido sólo en su efecto devolutivo y deberá ser resuelto por comisión especial dentro del término de cinco (5) hábiles después de interponer el recurso.

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TIPOS DE EVASIÓN EN LA LEGISLACION NICARAGUENSE

Doctrinariamente podemos afirmar que existen diversos tipos de evasión, entre los que se pueden citar:

Falta de inscripción en los registros fiscales. (Arto. 103 y 126 numeral 1 CTr, /Art. 303 inciso c. Cp)

Esta situación se presenta cuando personas tanto naturales como jurídicas ejercen actividades económicas por las que están obligadas a inscribirse en las instituciones correspondientes para su debido control tributario, sin embargo no proceden conforme lo establecido en la ley, tratando de incumplir o evadir sus obligaciones fiscales al no estar sujetos a controles de la autoridad tributaria.

Falta de presentación de las correspondientes declaraciones juradas (Arto. 102 numeral 1, CTr. / Arto.303 inciso B Cp).

Es la no presentación de la respectiva declaración de impuesto por las operaciones efectuadas durante el periodo a lo que se está obligado conforme ley. Esta omisión tiene como objetivo simular una inactividad económica del negocio, lo que trae como consecuencia la evasión de la carga tributaria.

Falta de pago del impuesto declarado o liquidado (Artos. 34 y 102 numeral 2; y Arto. 137 CTr./ Arto. 303 inciso. E Cp.).

Consiste en el incumplimiento de la obligación de pagar en los periodos establecidos, los impuestos causados o recaudados a favor de la autoridad tributaria por imperio de ley, lo que constituye una forma de evasión.

Declaraciones tributarias inexactas.(Artos. 134, 135, 136 CTr./Arto. 303 inciso B, Cp)

Esto sucede cuando la información que se presenta en las diferentes declaraciones de impuestos no es correcta o no refleja los montos exactos de las operaciones efectuadas por los contribuyentes incumpliendo correctamente con sus obligaciones fiscales.

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Llevar doble registro contable (Arto. 137 numeral 2 CTr./ Arto. 303 inciso B Cp)

Esta forma de evasión es propiciada por el poco control que ejerce la autoridad tributaria en la autorización de los libros de contabilidad que registran los contribuyentes en las administraciones de Rentas correspondientes, por lo que en muchas ocasiones a un mismo contribuyente se le autorizan más de un juego de libros de contabilidad dando la oportunidad de esta manera de llevar un doble registro contable a conveniencia del contribuyente.

Doble facturación (Arto.137 numeral 2CTr./Arto. 303 inciso D, Cp)

Sucede cuando determinado contribuyente utiliza facturas con numeraciones paralelas, lo que permite que se puedan efectuar dos operaciones de enajenación con dos facturas diferentes reflejando el mismo número simulando de esta manera que se ha efectuado una sola operación, ocultando el verdadero monto de sus ingresos.

No facturación (Arto.137 numeral 6 CTr. / Arto. 303 inciso. d Cp)

La no facturación es el hecho de no emitir la factura correspondiente a la operación efectuada a pesar de estar obligado conforme ley a facturar todas las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios. Con esta práctica lo que se pretende es ocultar los ingresos percibidos por las operaciones realizadas evadiendo de esta manera la carga tributaria causada.

Sub valuación de inventario (Arto. 137 numeral 9 CTr. / Arto. 303 inciso b y c del Cp)

Consiste en la práctica de no contabilizar el total de las importaciones o compras efectuadas para su posterior enajenación, también se sub valúan los inventarios al no asignar los verdaderos precios de adquisición o costos, lo que repercute en la estructura de precios de venta de los bienes que constituyen el inventario.

Sub valuación de precios (Arto. 137 numeral 9 CTr./Arto. 03 inciso b y c del Cp)

Es la operación practicada por algunos contribuyentes inscritos en el régimen general, en el cual están sujetos a todas las obligaciones fiscales, por lo tanto deben de emitir facturas y trasladar los impuestos indirectos, así mismo declarar y pagar los impuestos directos, sin embargo para disminuir el monto de los mismos realizan sus ventas a otros negocios o personas vinculadas que tributan en régimen de simplificado de tributación (cuota fija), facturándole a precios menores, para que estos facturen a los verdaderos precios pero por no ser del régimen general evitan la declaración y pagos del verdadero monto de los impuestos.

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Costo y gastos inflados o no soportados (Arto. 17 numeral 3, LEF)

Consiste en la deducción en concepto de costos y gastos para efectos de la declaración anual del impuesto sobre la renta de altos montos por el concepto anterior a fin de disminuir el monto del impuesto. La deducción por tales conceptos en muchos casos carece de soportes que reúnen los requisitos legales.

Deducción de gastos no relacionados con la actividad generadora de renta (Arto. 17 numeral 4 y 5; y 38, 39 del RELEF)

Es la deducción de gastos para el sustento del contribuyente o de los socios del negocio y sus parientes aun cuando estos no realizan ninguna función dentro de laempresa, tales como: pago de colegiaturas, compras en supermercados, servicios básicos que no están a nombre del negocio.

No Registrar el total de los ingresos y costos por pólizas de importación (137 n. 7 y 8 CTr, 303 Inc. b Cp ).

Esta operación consiste en no contabilizar el total de las pólizas de importación para no reflejar el monto total del costo de ventas y así mismo no reflejar el monto total de las ventas, lo cual repercute en la no declaración del verdadero monto del impuesto.

La Elusión Fiscal: Los Vacíos Legales

La elusión fiscal (tax avoidance) saca partido de los vacíos legales para conseguir la mínima carga fiscal, por lo que requiere actuar al límite de la legalidad con el fin de evitar o minimizar impuestos que en otro caso deberían pagarse.

Por un lado, es la pieza clave de la planificación fiscal, pues se intentan aprovechar los recursos legales disponibles para obtener ventajas tributarias, en ocasiones evitando el hecho imponible o intentando dilatar su impacto en el tiempo. Así, en principio eludir es legal, pues se utilizan métodos legales para pagar menos impuestos,  lo que no impide que sea perseguida.

Las principales características de la “elusión tributaria” son las siguientes:

1. Es una conducta ilícita que a pesar de no estar prohibida en la ley, surge como dolo y predimitación por parte del contribuyente ya que transgrede el ordenamiento jurídico.

2. El contribuyente busca disminuir la carga impositiva basándose en los vacíos de la ley arto. 32 de la Constitución Política de Nicaragua.

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3. Violenta un principio de derecho o de una norma jurídica expresa que contemple una medida anti – elusión, de carácter general o particular.

TIPOS DE ELUSIONES EN LA LEGISLACION NICARAGUENSE

Doctrinariamente podemos afirmar que existen diversos tipos de elusiones, entre los que se pueden citar:

Exención del pago del IR a las Inversiones Turísticas:

El Arto. 123 numeral 12 de la Ley de Equidad Fiscal y el arto. 215 de su Reglamento tienen relación con los artos. 5.1.6 y 5.2.2 de la ley 306 “Ley de Incentivos a la Industria Turística”, en los cuales se establece que si un proyecto turístico que ya está en operación, es ampliado con al menos un 35% del monto del proyecto inicial, gozará de exención del Impuesto a la Renta por un periodo de 10 años adicionales a partir de que la nueva inversión entre en operación.

Provisión para cuentas incobrables:

La ley antes referida contempla en sus artos. 12, numeral 7 y 17 numeral 11, así como el reglamento de la misma ley en su arto. 40 aprovisionar hasta un 1% del monto de la cartera y deducirlo como gasto para efectos del IR aunque este monto en realidad no sea una perdida.

Negocios constituidos como personas naturales en los que la ley en referencia lo mismo que su reglamento no limitan a que este se pague un salario y de esta forma disminuya su renta gravable arto. 12 numeral 6 de la Ley de Equidad fiscal y el numeral 1 del arto 23 del reglamento de dicha ley. Si bien es cierto que al asignarse un salario, está obligado a efectuarse la retención conforme a la misma ley y su reglamento, sin embargo al finalizar el período fiscal podría ubicar el nivel de rentabilidad de su negocio en un estrato menor del que podría ubicarse si no se aplicara la deducción correspondiente a su salario.

Deducción de pérdidas de periodos anteriores:

El arto. 16 de la Ley de Equidad Fiscal y el arto 37 de su reglamento, establecen el derecho que tiene el contribuyente a deducirse las pérdidas de operaciones sufridas hasta de tres periodos anteriores, aun cuando tales perdidas no corresponden al periodo que se está declarando y que como resultado de las mismas, en los periodos correspondientes se hayan generado saldos a favor en el impuesto y estos ya se hayan aplicado en los subsiguientes períodos, obteniendo así, los contribuyentes que presenten esta situación contable , un doble beneficio.

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Gastos de representación:

Numeral 1 del arto. 12 de La Ley de Equidad Fiscal y el arto. 23 Numeral 1 del Reglamento de la misma ley establecen el derecho a deducirse gastos por ese concepto pero no establece montos, ni proporciones o relaciones para dichos gastos, así mismo, es bastante difícil para la administración tributaria poder determinar la certeza de que tales gastos han sido necesarios para generar la actividad gravada con el impuesto aquí analizado, siendo esta, una forma de disminuir el monto de la renta gravable.

Destrucciones de mercaderías:

La ley aquí referida establece el derecho a deducirse como gasto para efecto del impuesto a la Renta el monto de las destrucciones de mercaderías previamente verificadas por la D G I, conforme a los artos. 12 numeral 6 de la Ley de Equidad Fiscal y el arto. 28 de su reglamento. Sin embargo estas pérdidas pueden estar incluidas en la estructura de costos de los productos destruidos, además de que las pérdidas antes referidas pueden originarse por malos manejos de los inventarios, es decir por negligencia del contribuyente, lo cual no es responsabilidad del estado y el empresario, por principios debe ser eficiente para obtener la máxima rentabilidad de su negocio.

Exoneración del 100% del Impuesto a la Renta por un período de 10 años a la Empresas de Zonas Francas Industriales:

La Ley de Equidad Fiscal en su arto. 123 numeral 13 en correspondencia con el Decreto 46 – 91, el cual establece en su Arto. 20, la exención del 100% del Impuesto a la Renta por un período de 10 años de funcionamiento y del 60% a partir de un décimo año a las empresas usuarias de zonas francas, sin embargo las sociedades que conforman dichas empresas, las cierran y constituyen nuevas sociedades con la misma actividad y con los mismos socios mayoritarios antes de que el período de los 10 años finalicen y así gozar de otro período de exención total del impuesto. Esto no sucedería si nuestra legislación estableciera restricciones en este sentido.

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CONCLUSION

La Legislación Tributaria Nicaragüense se ha ido modificando en el transcurso de los años según han aparecido nuevos impuestos y desaparecidos u modificados, pero siempre debemos recordar que los impuestos, pero cada día es más difícil para el simple usuario adaptarse a las modificaciones y actualizaciones de esta.

Para el contador es una obligación estar al día en cuanto a las modificaciones de la ley los nuevos impuestos y obligaciones fiscales.

Los días horarios y métodos permitidos por la Legislación Tributaria Nicaragüense, pero hasta donde nos he permitido nuestro conocimiento de la ley para nuestro beneficio o del empleador, debemos recordar que somos simples empleados y que por lo general el dueño o gerente del negocio nos consulta la forma de pagar menos impuestos, aunque siempre el contador tenga que tener ética se tiene que recordar que también en la situación en la que estamos es difícil obtener empleo y sustento para la familia.

Muchas veces nos vemos obligados a recurrir a la misma ley para disminuir el pago de impuesto o por lo consiguiente disminuirlo, en el transcurso de nuestra vida laboral iremos conociendo métodos tradicionales y algunos legales para conseguir el fin que el gerente o el dueño de la empresa requiera.

Sera nuestra ética la que tenga que intervenir en nuestras decisiones, dice un dicho popular “LOS QUE UNOS CONSIDERAN PECADO OTROS LO CONSIDERAN EXPERIENCIA” siempre se aprende de nuevas experiencias dependerá de nosotros saber si hacemos mal o bien, muchas veces nuestras decisiones serán adecuadas y otras no.

Pero siempre debemos tener en cuenta que Somos Contadores y debemos seguir las normas, leyes y decretos que dicta la ley.

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BIBLIOGRAFIA

Seminario Ley 822 Ley de Concentración Tributaria Seminario de Retenciones IR Impartido DGI 2014.

http://www.dgi.gob.ni/documentos/Sanciones%20y%20Cierre%20de %20Negocios.pdf

http://www.dgi.gob.ni/documentos/ Ley891_Reforma_a_la_Ley822_Gaceta240-2014.pdf

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INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO PARA LA ADMINISTRACION

ECONOMICA

MANUEL OLIVARES RODRIGUEZ

TEMA: Legislación Tributaria (Base, Liquidación, Cuota, Defraudación y evasión

Fiscal)

CLASE: Derecho Tributario

SECCION: 1 C

TURNO: Sabatino

CARRERA: Técnico Medio en Contabilidad

DOCENTE:

INTEGRANTES:

César Octavio Martínez Soriano. Jefany Valeska Hernández Ortiz. José Antonio Yescas Meléndez

MANAGUA, 21 DE AGOSTO DEL 2015