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Legislación Turística.

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Créditos

Esta es una publicación de la Escuela Nacional de Hotelería, Dentro del proyecto NIC/018, financiado conjuntamente por los gobiernos de la República de Nicaragua

y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Compilación y Adecuación de Contenido:

Carlos Fidel Bustos Ibarra

Revisión y Aprobación:

Miriam Espinoza

Se permite la reproducción total o parcial de la presente obra, haciendo referencia a la fuente.

Managua, NicaraguaDiciembre 2008.

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Unidad I: Generalidades del Derecho

Con esta unidad el alumno desarrollará la capacidad de Identificar los tipos de derechos según sus características.

Unidad II: Atribuciones del INTUR y su

responsabilidad en el desarrollo y fomento del turismo

Con esta unidad el alumno desarrollará la capacidad de Determinar las atribuciones del INTUR y su responsabilidad en el desarrollo y fomento del turismo

Unidad III: Ley de incentivos Turisticos.

Con esta unidad el alumno desarrollará la capacidad de Interpretar la ley de incentivos que otorga el estado a las personas que se dedican al fomento del turismo.

Unidad IV: Procedimientos legales de migración e

inmigración. Con esta unidad el alumno desarrollará la capacidad de Reconocer los procedimientos legales que regulan los actos relativos a la migración e inmigración.

Unidad V: Leyes que protegen el patrimonio

artístico, cultural e histórico de la republica de Nicaragua

Con esta unidad el alumno desarrollará la capacidad de Reconocer el ámbito de aplicación de las leyes que protegen el patrimonio artístico, cultural e históricode la republica de Nicaragua

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UNIDAD I: Generalidades del Derecho

Conceptos

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecida por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social.

Fuentes del Derecho

Es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos.

El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo: la ley (entendida como toda norma escrita), la costumbre y los principios generales del Derecho. Sobresale la disposición jerárquica de este sistema, donde la costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.

Por ley se entiende la norma escrita de carácter general emanada de un Parlamento; la costumbre es la reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad jurídica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o la presunción de inocencia). En nuestro sistema jurídico no es fuente del Derecho la jurisprudencia o doctrina emanada de la reiteración de decisiones judiciales en un mismo sentido.

Tipos de Derecho

Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional…) cuentan con un sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde no existe la costumbre y sólo se aplica la constitución y la norma penal con rango de ley orgánica, con el fin de establecer las necesarias garantías de protección de los ciudadanos.

En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel, limitado a la organización de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.

Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de la distinta organización territorial. En Nicaragua contamos con el Derecho del Sistema de Integración Centro Americano, el Derecho estatal en sentido estricto,

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el Derecho de las Regiones Autónomas y el Derecho municipal. Cada uno de ellos cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de los ordenamientos de un modo diferente.

La ley constituye una de las fuentes, tal vez la principal, del derecho, la cual, para ser expedida, requiere de autoridad competente del estado, o sea, el órgano legislativo. La ley, en todo sentido, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se consigue la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídicas.

El reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y, generalmente, la desarrolla. Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones.

Los reglamentos se pueden clasificar en:

1. Estatales o no estatales, en función de qué administración territorial los dicta.

2. Ejecutivos, que son aquellos que desarrollan una norma legal ya existente; independientes, que son los que, aún no existiendo una norma legal, regulan una actividad que merece atención jurídica, y los llamados de necesidad, esto es, aquellos dictados como consecuencia de un estado extraordinario para el cual se necesitan disposiciones rápidas.

También se acostumbra a denominar reglamento a:• Una colección ordenada de reglas o preceptos. • Un documento que proporciona reglas de carácter obligatorio y que ha sido adoptado por una autoridad. •

El conjunto de normas que rigen cualquier actividad de competición, de regulación interna de colectivos, asociaciones y empresas en general.

Por Decreto Ley se entiende la norma con rango de ley emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento.

En algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia (que impiden, por ejemplo, obtener la autorización para un Decreto Legislativo), pero requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve.

De la misma manera, se denominan las normas con rango legal dictadas por un gobierno de facto.

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma; no el estar convencido de la misma).

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del Derecho, porque las primeras tienen

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intención prescriptiva, mientras las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera, podrían estar presentes en un mismo texto.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos.

Constitución Política de Nicaragua

Constitución es un término que procede del latín cum con y statuere establecer. Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita.

En doctrina jurídico-política existe una diferencia convencional entre “constitución” y “Constitución”. Por constitución se entiende la forma real y efectiva en que se organiza y funciona un Estado; es decir, el modo en el que realmente está constituido el poder dentro de él. Cuando se habla de Constitución, sin embargo, se entiende el conjunto de normas supremas que rigen la organización y el funcionamiento de un Estado. Son normas jurídicas, no una situación de hecho, que generan derechos y obligaciones. Desde el punto de vista jurídico, el concepto que más interesa es el segundo.

Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es una constitución; por lo cual en este estudio buscamos encontrar la verdadera esencia de lo que es una constitución, los elementos que al integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quienes y con que objeto las elaboran.

División de Poderes del Estado

La separación de poderes (en latín Trias politica) o también división de poderes es una ordenación de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la constitución de los derechos fundamentales, la separación de poderes es el principio que caracteriza el Estado de Derecho moderno.

El poder ejecutivo es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un estado (los otros dos son el poder judicial y el poder legislativo).

Dentro del poder ejecutivo se suelen diferenciar las figuras de Jefe de Estado, Gobierno y Administración. En el caso de Nicaragua, es un sistema presidencial, la figura del Presidente de la República es la que acumula las atribuciones de Jefe de Estado y de Gobierno y su relación con los ministros se basa en la delegación de funciones.

Poder ejecutivo, una de las cuatro facultades y funciones primordiales del Estado de Nicaragua (junto con la electoral, legislativa y la judicial) consistente en hacer cumplir las leyes y que suele ejercer el gobierno o

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el propio jefe del Estado. Se distingue del poder legislativo, ejercido generalmente por el Parlamento, que promulga o revoca leyes, y del poder judicial, que interpreta, hace respetar o invalida las mismas.

El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación.

La teoría política de la división entre el ejecutivo y los demás poderes del Estado era conocida ya en las antiguas civilizaciones clásicas de Grecia y Roma, y fue aplicada con un alcance limitado en algunos gobiernos medievales. En la actualidad, en los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante, tal y como se expresa en las actas de los Parlamentos representativos. La misión ejecutiva de un Estado totalitario, en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas.

El Poder judicial es aquél que, de conformidad con la legislación vigente, es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos.

La división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico.

El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en ocasiones también se enfrentan, las luchas de poder de los integrantes del legislativo suministran periódicamente a los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo el papel arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y respetado como uno de los poderes fundamentales del estado cuya independencia es un valor a preservar porque de ella depende que el sistema no deje de funcionar y la democracia de paso a la tiranía.

La estructura del poder judicial varía de país en país, así como los mecanismos usados en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de tribunales, o juzgados, con las decisiones de los tribunales inferiores siendo apelables ante tribunales superiores. En Nicaragua existe una Corte Suprema de Justicia que tiene la última palabra.

En algunos países existe también un Tribunal o Corte Constitucional. En este caso, el Tribunal Constitucional tiene poderes legislativos negativos, por cuanto puede derogar normas de rango legal contrarias a la Constitución.

El poder legislativo es una de las cuatro ramas en que se divide el poder del Estado de Nicaragua. Su función específica es la aprobación de las leyes. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo llamado Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

El poder electoral es una nueva rama en que se divide el poder de un Estado. Su función específica es la aprobación de la organización de elecciones libres y cedulación de los ciudadanos de Nicaragua. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo llamados magistrados.

La igualdad ante la ley

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¿Cómo surgen las ideas sobre la igualdad de todos? ¿Cuál es en Nicaragua la institución encargada de dar a conocer al pueblo la constitución política del país?

Arto. 27: ‘’Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. ’’ Los ciudadanos de Nicaragua tienen el deber de conocer y respetar las leyes.

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Unidad II: Atribuciones del INTUR y su responsabilidad en el desarrollo y fomento del turismo

Estructura y Organización del Instituto Nicaragüense de Turismo

El Turismo como objeto de Derecho

En Nicaragua la manera de tratar o abordar al turismo y a las actividades relacionadas con él mismo, ha quedado instituida en la Ley 298 (Ley creadora del INTUR), Ley 495 (Ley General de Turismo) y en la Ley 306 (Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua).

Las tres leyes coinciden en valorar el turismo como una industria de interés nacional, configurándolo por ende como una actividad económica y será tratada como tal por las diferentes normas jurídicas turísticas. El turismo es en todo caso una actividad económica industrial con preferencia en las tarifas de servicios; este carácter preferencial ya había sido mandatado antes que se planteara en la Ley 495 ya que el carácter industrial del sector turismo se reafirma en la Ley 306.

La declaratoria de interés nacional es lo que permite al Estado manifestarse como gestor de los intereses turísticos, pero con respeto a la iniciativa privada. La declaratoria de interés nacional justifica legalmente la intervención del Estado en la regulación del sector turístico y en las actividades turísticas, manifestándose a través de diferentes entidades para regular el sector turístico.

Concepto Jurídico del Turismo

Es claro que el turismo ha sido definido de maneras diferentes de acuerdo con la disciplina con que le estemos relacionando, aquí estudiaremos el turismo desde u punto de vista legal.

Desde la perspectiva legal, el turismo es considerado como el ejercicio del derecho a la libertad individual de tránsito que tienen las personas. El conjunto de relaciones y fenómenos que se originan del acto o hecho jurídico que lleva a efecto el individuo para emprender o al realizar un viaje y obtener su estancia legal en lugar distinto del de su radicación.

Base Legal del Turismo

La actividad turística como forma social, está regida por normas jurídicas de diferentes rangos, como leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y tratados internacionales. Todos los aspectos de la actividad turística se rigen directa o indirectamente por estas normas. El ordenamiento turístico considera al turismo como una industria de interés nacional, justificando legalmente la presencia de diferentes entidades, pero a su vez convierte el sector en un fenómeno excesivamente administrado.

En ocasiones las cláusulas establecidas en una relación contractual turística – relación empresa turística y usuario – se encuentran establecidas en un reglamento, algunos elementos propios de una relación contractual pueden ser fijadas por la autoridad turística INTUR en razón de poseer competencias legales para hacerlo, como sucede en lo relacionado al régimen de precios. Esto lo podemos observar claramente en el artículo 6 de

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la Ley 298, donde se establecen las funciones y atribuciones legales del INTUR.

Otra manera de percibir la administrativización es en el estudio de los derechos y obligaciones de las empresas turísticas. Las normas jurídicas que regulan el sector se inclinan más por la enunciación de obligaciones que de derechos.

En la figura vemos el esquema de la integración de la legislación turística de Nicaragua que permite ‘reglas de juego’ claras para los empresarios e inversionistas, disminuyendo costos de operación y facilitando la creación de nuevas empresas y fuentes de trabajo.

Ley No. 298 Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)

La Ley 298 define que el ente regulador del turismo vuelve a ser un instituto, en la estructura del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; expresado en el:

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el “INTUR”. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo No. 1-93 del 9 de Enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 de fecha 14 de Noviembre de 1979.

Artículo 2.- El “INTUR” tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 3.- El domicilio legal del “INTUR” es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Artículo 4.- Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Establecimientos

Turísticos

Leyes de salud y medioambiente

Leyes de migración

Leyes tributarias

Ley de derechos humanos

Leyes y reglamentos de policía

Leyes y reglamentos de defensa del consumidor

Reglamentos de la autoridad turística

Ordenanzas municipales

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Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Esta entidad tiene funciones definidas por la ley, en las que se limitan su ámbito de actuación, instaurando también sus competencias. Es decir, el INTUR en el ejercicio de sus funciones debe respetar las competencias que ejercen otras entidades facultadas por la Ley para regular actividades turísticas como por ejemplo alcaldías, MARENA, INETER, etc. Esto significa que todos los órganos de la administración pública deben trabajar de manera coordinada.

Artículo 6.- El “INTUR” ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:

Determinar y ejecutar la política turística nacional en coordinación con los programas económicos, 1. sociales y ambientales del Gobierno.

Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense o procedente del extranjero en empresas de 2. servicios turísticos.

Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento 3. de circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua.

Proporcionar servicios de orientación e información a los turistas en los puntos fronterizos, aeropuerto 4. internacional y delegaciones departamentales del “INTUR”.

Supervisar las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el Artículo 29 de 5. la presente Ley.

Autorizar las tarifas máximas de aquellas empresas consideradas como de servicios de industria 6. turísticas detalladas taxativamente en el Artículo 29 de la presente Ley, de conformidad a su categoría y calidad.

Recibir las denuncias que formulen los turistas y adoptar las medidas que procedan.7.

Velar por la conservación de los lugares y potenciales turísticos, dándole participación a las autoridades 8. respectivas.

Promover las actividades relacionadas con la industria turística, ya sea directamente o por intermedio 9. de las municipalidades.

Estimular la construcción, ampliación y modernización de lugares de servicios turísticos en aquellas 10. zonas que así lo demanden y lo permitan las condiciones ambientales propias de la zona.

Simplificar los trámites de ingreso de turistas al territorio nacional, proponiendo a las autoridades 11. respectivas las soluciones correspondientes.

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Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios 12. como de industria turística, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Involucrar a la industria turística en los proyectos del “INTUR”, para mejorar la calidad de los recursos 13. humanos mediante capacitaciones y cursos técnicos, mediante acuerdos del “INTUR” y las diferentes asociaciones turísticas.

Imponer sanciones y multas a los infractores de las disposiciones legales que regulan las actividades 14. turísticas, de conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.

Mantener actualizado el inventario de los recursos y servicios turísticos.15.

Informar, difundir y publicar todo lo relacionado con la industria turística, tanto en el extranjero como 16. en el territorio nacional.

Hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.17.

Para el cumplimiento de estas funciones, el “INTUR” podrá solicitar la colaboración de organismos públicos o privados, ya sean nacionales o internacionales.

Como toda persona jurídica el INTUR posee un domicilio (artículo 3) y un patrimonio, en ambos casos han sido asignados por la Ley, el patrimonio se define en el:

Artículo 7.- Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente:

Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado 1. por Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de Enero de 1993.

Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas 2. que las leyes autorizan.

Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.3.

Las recaudaciones y tributos que se detallan en el Artículo 51 de la presente Ley.4.

El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros 5. turísticos bajo su administración y control.

Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.6.

Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.7.

Los bienes muebles e inmuebles del “INTUR”, los cuales no podrán ser objeto de embargo.8.

Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.9.

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La administración interna del INTUR se realiza de manera colegiada, la dirección y administración del 10. INTUR se encuentran fundamentadas en el:

Artículo 9.- La Dirección y Administración del “INTUR” estará a cargo de:

Un Consejo Directivo.1.

Un Presidente.2.

Un Vice Presidente.3.

Un Secretario General y demás funcionarios del “INTUR”. 4.

Artículo 10.- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección y administración superior del “INTUR” se integrará de la siguiente manera:

El Presidente, quién lo presidirá o el Vice Presidente en su defecto.

Un representante del Ministerio de Salud.1.

Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.2.

Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.3.

Un representante del Ministerio de Transporte e Infraestructura.4.

Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.5.

Cinco representantes del Sector Privado Nacional, con reconocida experiencia y representatividad en 6. el ramo del turismo de una lista presentada por la Cámara Nacional de Turismo y otras asociaciones de la Industria Turística con su personería jurídica, tomando en cuenta los principales polos de desarrollo turístico (Matagalpa, Estelí, Jinotega, Costa Atlántica, Centro y Pacífico)

Un representante de cada gobierno regional de la Costa Atlántica. 7.

El consejo directivo del INTUR posee atribuciones definidas en el:

Artículo 12.- Atribuciones del Consejo Directivo. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:

Definir la política nacional en materia turística.1.

Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.2.

Establecer las diferentes modalidades de promoción y desarrollo del turismo.3.

Dictar las normas que regirán para las operaciones de las empresas y actividades turísticas.4.

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Legislación Turística 11Legislación Turística

Legislación Turística

Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos del “INTUR”.5.

Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del “INTUR”.6.

Resolver los Recursos de Apelación que le sean presentados.7.

Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las 8. leyes.

Texto completo:

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/4E1332F489E16A5E06257103005618E3?OpenDocument

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Base de Datos del INTUR de Empresas y Tipos de Servicios

Empresas y Servicios Turísticos

Entre las Empresas y Actividades Turísticas EAT registradas en el país se encuentran: hospedajes, servicios complementarios en alojamiento turístico, empresas de alimentos, bebidas y diversiones, operadores de viajes, agencias de viajes, empresas arrendadoras de vehículos automotrices y acuáticos, Guías de Turismo y servicios de Turismo Aventura.

El Sistema Nacional de Calidad Turística (SNCT) tiene como objetivo insertar a Nicaragua en el núcleo de los procesos de mejora de la calidad turística, desarrollados a escala internacional, con un modelo de aplicación específico, innovador y ajustado a sus características y necesidades de desarrollo turístico sostenible. El SNCT, permitirá que las empresas turísticas sean más competitivas, enfocándose en las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.

Con el Programa de Prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA) en el sector Turismo y viajes, INTUR contribuye con la gestión del turismo responsable, al proteger los derechos de la niñez, como parte de los mandatos del Código Ético Mundial para el Turismo. Contribuye a la protección de la niñez y adolescencia contra el abuso, explotación sexual comercial y trata, mediante el incremento de respuestas efectivas, promoviendo la participación de la comunidad, la familia y actores clave del sector turismo.

Este plan de acción contempla la participación del empresario turístico, las autoridades del país y las universidades de turismo, en actividades de sensibilización en el tema y su relación con la actividad turística.

Como parte del compromiso del sector turístico, el Sector Privado a través de las Cámaras de Turismo y con representación en el Consejo Directivo de INTUR, establecieron como requisito para el otorgamiento de las Licencias de Operación de las Empresas y Actividades Turísticas registradas en INTUR, que suscriban el Código de Conducta, con el que se comprometen a:

Firmar el Código de Conducta1.

Capacitar al personal de sus empresas para tener claras sus directrices en cuanto a la protección de las 2. personas menores de edad, contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes y que actuarán como agentes preventivos de esta problemática.

Colocar símbolos externos que alerten a sus clientes y proveedores sobre su posición en contra la 3. explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.

Introducir en los contratos de los proveedores de los servicios turísticos una cláusula en la que se 4. declare el rechazo común a la ESCNNA,

Presentar un informe anual que contenga acciones realizadas en cumplimiento de sus compromisos con 5. el Código de Conducta.

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Legislación Turística

Registro Nacional de Turismo

Todas las empresas de servicios turísticos se deben inscribir en el INTUR para ser incluidas en el registro de la base de datos y obtener su licencia de operación. La dirección de Empresas y Actividades Turísticas del INTUR están trabajando para que las empresas de servicio y de la industria turística en general, inscriban sus establecimientos en el Registro Nacional de Turismo, y de esa forma poder contar con su debida licencia y operar independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.

Anualmente se debe obtener y renovar la autorización del INTUR para poder operar. El INTUR, con vistas en los atrasos que han incurrido algunos establecimientos de las oficinas de empresas y actividades turísticas concede prórroga, bajo la aplicación de las sanciones legales establecidas en el reglamento si no lo hacen.

El Departamento de Atención y Protección al Turista tiene como finalidad brindar y adoptar mecanismos de información, atención y protección del turista, así como contribuir con el desarrollo de la actividad turística en un destino teniendo como primer factor a garantizar, la SEGURIDAD, vista de forma integral (seguridad alimentaria,

Se trabajará en la creación y definición de un conjunto de estrategias y acciones para innovar, crear y dar seguimiento a los diferentes programas, proyectos, entre otros, que están vinculados con la Protección y Seguridad de los Turistas, con la integración y estrecha coordinación de los diferentes actores, entre los que tenemos instituciones públicas y privadas, autoridades del país (policía, ejercito, aduanas, migración, etc.), así como con los diferentes poderes del Estado, que contribuyan a la creación, fomento y garantía de las condiciones de seguridad de Nicaragua.

Estadísticas de Turismo

Comparativo Mensual de las llegadas de turistas

al país y tasa de crecimiento por mes y añoMeses Año Tasa de Crecimiento(%)

2006 2007 2008 2007/2006 2008/2007Enero 71,899 65,333 73,294 -9.1 12.2

Febrero 54,459 55,563 63,545 2.0 14.4Marzo 71,318 78,142 78,986 9.6 1.1Total 197,676 199,038 215,825 0.7 8.4

Nota: Enero y Febrero son datos actualizados y el mes deMarzo del 2008 son datos preliminares enviados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

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Compendio Estadístico

Primer Trimestre 2008 versus 2007Indicadores Básicos Año 2008 Enero -Marzo

2007Tasa de

crecimiento porcentual

Enero Febrero Marzo Total

Cruceros en %

Número de Cruceros 10 12 9 31 18 72.2

VISITANTES A LOS CENTROS TURÍSTICOS

Total 74,984 42,508 270,423 387,915 187,265 107.1

La Boquita 3,244 1,388 16,079 20,711 8,867 133.6

Pochomil 12,367 4,465 65,410 82,242 26,717 207.8

Xiloá 7,485 6,129 38,845 52,459 23,681 121.5

El Trapiche 3,666 1,571 35,249 40,486 8,011 405,4

Granada 48,222 28,955 114,840 192,017 119,989 60.0

Inversiones aprobadas bajo la Ley 306

Total de Proyectos - 7 1 8 5 60.0

O1- Industria Hotelera 3 3 0 -

04 Transporte Acuático - 5

05- Turismo Interno y Receptivo

3 3 0 -

06- Alimentos, Bebidas y Diversiones

1 1 2 0 -

Empleos 52 56 108 0 -

Montos de Inversión 8.3 6.7 15.0 0.2 8,255.3

Inversión Aprobada 0.7 0.5 1.1 0.2 529.4

Notas: Los datos del mes de Marzo/08 son preliminares. Los Centros Turísticos, brindaron los datos del 1 al 23 de Marzo del 2008 La información de los cruceros corresponde a San Juan del Sur al 26/3/08Metas a Marzo: 241 mil turistas y 320 mil visitantes a los Centros Turísticos.

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Legislación Turística 15Legislación Turística

Legislación Turística

Compendio Estadístico

Primer Trimestre 2008 versus 2007Indicadores Básicos

Año 2008 Enero -Marzo 2007

Tasa de crecimiento porcentual

Enero Febrero Marzo Total en %Total de Turistas 73,294 63,545 78,986 215,825 199,038 8.4

Principales mercados turísticos

Total 73,294 63,545 78,986 215,825 199,038 8.4Centro América 44,553 39,015 50,812 134,380 122,190 10.0Norte América 19,424 17,344 21,216 57,984 51,946 11.6

Europa 6,339 4,595 4,327 15,261 15,202 0.4Sur América 1,420 1,403 1,439 4,262 4,756 -10.4

Resto del Mundo 1,558 1,188 1,192 3,938 4,944 - 20.3Lllegadas según Puestos Migratorios

Total 73,294 63,545 78,986 215,825 199,038 8.4Aeropuerto

Internacional de Managua

27,402 28,785 33,026 89,213 75,535 18.1

Peñas Blancas 11,299 11,121 13,602 36,022 33,624 7.1

Otros Puestos 34,593 23,639 32,358 90,590 89,879 0.8

- Llegadas de Turistas Internacionales según VíaTotal 73,294 63,545 78,986 215,825 199,038 8.4Aérea 27,417 28,789 33,026 89,232 75,592 18.0

Acuática 5,492 1,108 249 6,849 7,123 - 3.8Terrestre 40,385 33,648 45,711 119,744 116,323 2.9

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Estructura y Organización del Instituto Nicaragüense de Turismo

Sanciones aplicables

Las sanciones aplicables por ley están definidas y tipificadas en los reglamentos de: hospedajes, servicios complementarios en alojamiento turístico, empresas de alimentos, bebidas y diversiones, operadores de viajes, agencias de viajes, empresas arrendadoras de vehículos automotrices y acuáticos, Guías de Turismo y servicios de Turismo Aventura.

Reglamentos de la Ley

Todos somos concientes de que esta plenamente justificada la regulación de las empresas turísticas, sin embargo en la realidad se presentan ciertos límites. En este caso es necesario tener la visión clara de la estructura jerárquica de las normas jurídicas que regulan a cada empresa de manera específica, esta regulación específica se presenta a continuación:

Reglamento que regula la actividad de las empresas arrendadoras de vehículos automotrices y acuáticos • (Rent a Car)Reglamento de hospedaje• Reglamento de alimentos y bebidas• Reglamento de agencias de viajes• Reglamento de operadores de viaje• Reglamento de guías de turismo•

Reglamento de hospedaje

El título licencia de operación es un documento aval de la actividad que se realiza, son facultades del INTUR otorgar, denegar y suspender el mismo. Esta licencia que permite regular la actividad de hospedaje en la República de Nicaragua delimita el actuar discrecional del ente regulador así como la demanda y ejercicio profesional y habitual de la actividad empresarial. En este reglamento se tipifican de los tipos de establecimientos:

Artículo 4.- Las Empresas de Servicios de la Industria Hotelera se clasificarán según las siguientes categorías que considerarán el tipo de servicios, instalaciones y el régimen de propiedad utilizado. Estas son: a) Hospederías Mayores; b) Hospederías Mínimas; c) Paradores, y d) Áreas de Acampar.

Artículo 5.- De las Hospederías Mayores: corresponden a las instalaciones de la Industria Hotelera, declaradas turísticas por el Instituto Nicaragüense de Turismo, que cuentan con al menos quince habitaciones y se clasifican de la siguiente forma:

1. Hoteles: Son aquellas instalaciones de alojamiento público a huéspedes en tránsito, en un edificio, parte de él, o grupo de edificios, con no menos de quince unidades habitacionales, que proporciona servicios completos de alimentación, limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, entre los cuales deberá existir integralidad funcional con el servicio principal de alojamiento.

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Legislación Turística

Además, debe cobrar una tarifa diaria o paquetes especiales de promoción que incluyen dicha tarifa y otros servicios conexos.

2. Condo-hoteles: Es un conjunto de al menos quince unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad horizontal y cuya administración recae sobre una persona o sociedad mercantil la cual podrá ser conformada por los mismos condóminos.

3. Apartahoteles: Conjunto de no menos de quince unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios, constituyendo un todo homogéneo, con uno o más dormitorios, baño privado, sala comedor, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan servicios parciales para la limpieza.

4. Alojamientos en Tiempo Compartido: Son las instalaciones, en edificios o grupos de edificios, que operan bajo la modalidad y régimen contractual según el cual se adquieren derechos de uso sobre una unidad habitacional por distintas personas, en distintos períodos del año, durante la vigencia del contrato respectivo.

5. Moteles: Son aquellas instalaciones de al menos quince unidades habitacionales, dirigidas al automovilista viajero y turista, que se encuentran cerca de carreteras, con servicio de limpieza y estacionamiento dentro de sus instalaciones.

Artículo 6.- De las Hospederías Mínimas: Corresponden a aquellos establecimientos de alojamiento para turistas, de carácter pequeño o especializado, de al menos tres unidades, clasificados de la siguiente forma:

1. Hostales Familiares: Son aquellas instalaciones que brindan un servicio de alojamiento en zonas rurales o urbanas, con servicio de alimentación casera, operados por un individuo o una familia.

2. Albergue: Es un establecimiento que ofrece un servicio de alojamiento en zonas turísticas, con servicios mínimos de limpieza y alimentación, y de carácter económico.

3. Casa de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de carácter económico y familiar, ubicado en zonas urbanas, con o sin servicio de alimentación.

Artículo 7.- De los Paradores: Corresponden aquellas instalaciones, que brindan un servicio de alojamiento al turista, a cambio de una tarifa económica, con servicios completos de limpieza y alimentación, que ofrece una cocina de calidad internacional y de tradición regional.

Los Paradores se caracterizan por ser establecimientos que se encuentran ubicados en edificios históricos - artísticos o en parajes naturales de gran belleza y presentan una total y excelente armonización arquitectónica con el entorno cultural - histórico o natural - ecológico.

Estos establecimientos tienen como objetivo el rescate de valores históricos, culturales, arquitectónicos o naturales del lugar donde se sitúa.

Artículo 8.- De las Áreas de Acampar: Corresponden a aquellos espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación temporal por turistas, que permitan instalar tiendas de campaña o aparcar unidades de vehículos automotores o de remolques que sirvan para alojamiento.

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Estas áreas, en cada lote, deberán estar equipadas, al menos, con servicios sanitarios y de aseo, agua potable y electricidad y otros servicios mínimos para los viajeros.

La categorización de los establecimientos de alojamiento turístico se define en el artículo 10 de la Ley, donde se establece la terminología correcta para atender la categorización de los establecimientos y empresas turísticas.

Artículo 10.- Las Empresas de Servicios de Industria Hotelera se clasificarán en categorías identificadas de una a cinco estrellas, de conformidad con el grado de cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en los Manuales de cada tipo de establecimiento. Los Manuales formarán parte integral del presente Reglamento con los correspondientes modificaciones que se reputarán como anexos.

Artículo 11.- Los Manuales utilizados para la categorización de los establecimientos objeto de este Reglamento, serán los siguientes:

Manual para Servicios de Hospedería.1.

Manual para Áreas de acampar.2.

Manual de los Paradores3.

Los Manuales se regirán por tres parámetros generales referidos a:

a) Planta física;

b) Documentación para evaluación de la calidad; y

c) Realización de la Encuesta al turista.

Estos manuales proveen mayor información sobre los diferentes parámetros que se utilizan para asignar una determinada categoría. Los tres parámetros que rigen el contenido de los manuales los encontramos a continuación:

Artículo 12.- Los parámetros mínimos que se utilizarán para categorizar los establecimientos en cuanto a la planta física, medirán las condiciones concernientes al mantenimiento y limpieza del inmueble, otorgando un mayor puntaje a las áreas de habitaciones y baños.

Dentro de esas condiciones se evaluarán las áreas de vestíbulo, de alimentos y bebidas, pasillos y lobbies, áreas de servicios complementarios, evaluando el personal en la atención al cliente y las facilidades existentes para que puedan ejecutar sus labores. Asimismo, se considerarán los medidas mínimas que garanticen la seguridad para los usuarios, el tratamiento y evacuación de aguas residuales y de basura, el control de la fauna nociva y las facilidades para personas con capacidad física restringida.

Artículo 13.- La evaluación con relación a la documentación para la calidad estará dirigida a los objetivos, políticas, controles y documentación que tienen los establecimientos para alcanzar los niveles de calidad que se impongan como meta.

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Legislación Turística

La documentación para la calidad está referida al servicio, los reportes de mantenimiento, el control de personal, de uso administrativo, de alimentos y bebidas así como los formularios de reservaciones y facturas.

Artículo 14.- El parámetro de encuesta al turista medirá el nivel de satisfacción de los usuarios en los servicios brindados.

Es facultad del INTUR inspeccionar continuamente a los establecimientos de alojamiento y estas mismas están delimitadas a continuación.

Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá llevar a cabo un Plan de Inspecciones técnicas de las Empresas de Servicios de la Industria Hotelera, con el propósito de verificar los requisitos de las instalaciones y de los equipamientos, el buen estado de funcionamiento y mantenimiento de los mismos, exigidos en las normas previstas de los manuales aprobados por tipo de establecimiento.

Artículo 16.- La inspección técnica a cada establecimiento se llevará a cabo, como mínimo, una vez al año y ésta deberá ser notificada previamente al interesado. Sin embargo, anualmente se podrán realizar tantas visitas sorpresas como se considere necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona que tiene la titularidad o administración de la empresa de hospedería o de quien ésta autorice.

Artículo 17.- De cada inspección realizada, se levantará un informe que contendrá las obras y mejoras a efectuar por el establecimiento, el cual se notificará al interesado quien tendrá un plazo de treinta días hábiles para acatar las observaciones respectivas.

Este plazo podrá extenderse de común acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Turismo, y según un programa de ejecución de las mejoras aportado por el interesado.

Las condiciones requeridas para la prestación de los servicios en establecimientos de alojamiento turístico se especifican en el contrato entre el huésped y la empresa donde se definen los derechos y obligaciones de los usuarios y el establecimiento:

Artículo 21.- Los huéspedes de los establecimientos de alojamiento turístico, tendrán los siguientes derechos:

A recibir información veraz, previa y completa sobre los servicios que se le ofrezcan, o en su defecto a a. recibir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.A recibirlos servicios acordes, en naturaleza y calidad con la categoría que ostenta el establecimiento,b. A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, salud, tranquilidad e intimidad personal,c. A formular quejas y reclamos,d. A disfrutar del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durante el tiempo convenido entre e. el establecimiento y el huésped, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

Artículo 22.- El huésped estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

El uso y goce de la unidad de alojamiento y servicios complementarios en los términos convenidos.a. 2. Satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar acordados. A falta de acuerdo, b. se entenderá que el pago debe efectuarlo en el mismo establecimiento y en momento en que le fuese presentado al cobro la factura,Conservar y emplear la unidad de alojamiento y los bienes muebles para el uso al que están destinados,c.

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Restituir la cosa objeto del contrato en las mismas condiciones en que fue recibida, salvo pérdidas o d. deterioros no ocasionados por su culpa, negligencia o imprudencia,Desocupar la habitación al vencimiento del plazo convenido para su ocupación. e.

Artículo 23.- La empresa será responsable por lo siguiente:

Conservar las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en consideración a. para concederles la licencia de operación y categoría correspondiente,Ofrecer los servicios en las condiciones anunciadas a través de los diferentes medios de comunicación,b. Exhibir en lugar visible, el monto de la tarifa y los servicios incluidos en la misma, así como la categoría c. con que se encuentra clasificado el establecimiento,Exhibir en un lugar visible en cada unidad habitacional, el reglamento interno del establecimiento así como d. los precios por los servicios adicionales que se presten en el establecimiento,En caso de recibirse moneda extranjera como contraparte de pago, y sin perjuicio de lo que dispongan las e. leyes sobre la materia, deberá informarse al usuario, previamente, el tipo de cambio al que se toma dicha moneda,Respetar las reservaciones hechas por el usuario cuando estén debidamente garantizadas por él o por una f. agencia de viajes,Por las pérdidas de valores o bienes de los huéspedes, cuando hayan sido depositadas en la caja de g. seguridad del establecimiento, declarando ante el empresario el monto y contenido del depósito,Garantizar las medidas mínimas de seguridad en el establecimiento, siendo responsable por el robo o daño h. del vestuario y demás equipaje contra prueba fehaciente, y que no se deba a fuerza mayor o culpa del huésped.Contar con personal debidamente capacitado para realizar las funciones de atención al huésped.i. Entregar la respectiva factura por los servicios prestados en los términos del artículo 17 del presente j. reglamento.Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente, el presente Reglamento y demás normas y disposiciones k. que regulen su funcionamiento.

Artículo 24.- La empresa tendrá derecho a oponerse a que se extraiga del establecimiento, el equipaje del huésped que no cancele el precio convenido.

En este caso, las pertenencias del huésped serán retiradas de la habitación y retenidas conforme inventario firmado por dos testigos y autenticado por un Notario Público.

La falta o incumplimiento de las regulaciones establecidas por la Ley y su Reglamento y verificadas durante las supervisiones del INTUR. Las sanciones enumeradas en este Reglamento serán aplicadas por el INTUR en la vía administrativa, tomando en cuenta, tanto la naturaleza y circunstancias de la infracción y sus antecedentes, como los perjuicios originados a los clientes. Especificadas a continuación:

Artículo 29.- Los establecimientos de hospederías que incurran en las infracciones anteriormente señaladas, serán objeto de las sanciones siguientes:

Amonestación por escrito;1.

Multa pecuniaria;2.

3. Suspensión temporal de su autorización para operar y del Contrato Turístico según sea el caso,

4. Cancelación definitiva de su autorización.

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Legislación Turística

Artículo 30.- Se aplicarán las sanciones siguientes para las infracciones leves:

Amonestación por escrito;a. Amonestación con anotación al margen del asiento correspondiente en el Registro;b. Multa menor de Doscientos (US$ 200.00) a Cuatrocientos (US$ 400.00) Dólares o su equivalentec. en moneda nacional, yd. Suspensión temporal por un plazo no mayor de 45 días.e.

Artículo 31.- En el caso de las infracciones graves se aplicarán las sanciones siguientes:

Multa mayor de Cuatrocientos un dólares (US$ 401.00) a mil (US$ 1,000.00) dólares o su equivalente en a. moneda nacional.Suspensión temporal por un plazo no mayor de noventa días.b. Cancelación definitiva de su autorización para operar y del Contrato Turístico cuando corresponda.c. Texto del reglamento:d.

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/D6C75660AF9BD9AD062570A10057E5EC?OpenDocument

Reglamento sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en alojamiento turístico.

En nuestra legislación el alojamiento no es objeto de regulación directa por el reglamento de hospederías, sino de regulación indirecta, esto debido a que el reglamento no aborda el contrato de alojamiento de manera directa. Si nos apegamos al texto del reglamento se puede pensar que el objeto de regulación del reglamento son las empresas de servicio de la industria hotelera.

El sector de alojamientos turísticos, presenta tres tipos de contratos principales: el contrato de reserva, el de hospedaje y el de aprovechamiento por turno. En nuestra legislación turística no se requiere de formalización escrita para el contrato de reserva. El precio de la unidad de alojamiento es determinado por el industrial, pero según un límite máximo fijado por el ente regulador de turismo INTUR. La legislación da facultad al empresario de varios medios legales para que el huésped pueda pagar por los servicios que recibe. En este reglamento se tipifica la terminología valida:

a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.

b) Empresas de Alojamiento: Hoteles, Condo-Hoteles, moteles, Apartahoteles, Alojamientos en tiempo compartido, moteles establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de Nicaragua, y Hospedería Mínima.

c) Tarjeta de Notificación: Documento que las empresas de alojamiento deberán entregar a los clientes previo a su admisión, en el que se detallarán los servicios ofrecidos, precios y demás datos.

d) Reservas: Plaza de hostelería, o de una habitación de alojamiento que se guarda a quien lo ha solicitado previamente, y acción de pedir esta.

e) Precio: valor de la habitación por el uso del alojamiento turístico u otros servicios complementarios.

f) Señal: Dinero que se da como anticipo o adelanto de garantía de pago para la reserva del alojamiento turístico.

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g) Servicios complementarios: conjunto de servicios no incluidas en la actividad principal que brinda el alojamiento turístico, tales como: servicio de comunicaciones, uso de casinos, comida a la carta, servicios de lavandería.

En la legislación turística de Nicaragua la reserva no requiere de una formalización escrita, la empresa tiene derecho a cancelar la reservación sin necesidad de expresar motivos:

Artículo 8.- La Empresa de Alojamiento deberá contestar, en el plazo máximo de diez (10) días laborales, las solicitudes de reserva efectuadas por los clientes. Si la respuesta no se produjese en el plazo citado, se entenderá que la reserva no ha sido aceptada.

Artículo 9.- Cuando los clientes hayan obtenido confirmación de reserva de unidades de alojamiento determinadas, con la especificación del número o ubicación, los propietarios o los representantes de las Empresas de Alojamiento deberán ponerlas a disposición de estos en la fecha convenida. Si la reserva fuese por unidades de alojamiento indeterminadas, se deberá poner a disposición de los clientes aquellas que reúnan las características pactadas.

Artículo 10.- En el caso que al cliente le haya sido confirmada la reserva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, la administración de la empresa de alojamiento deberá respetar el precio acordado, sin que en ningún caso pueda llegar incrementarse.

Artículo 11.- La Empresa de Alojamiento podrá exigir a los clientes que efectúen una reserva, un anticipo de precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante para los servicios prestados. El anticipo al que se refiere el párrafo anterior consistirá como máximo y por cada unidad de alojamiento, en el que a continuación se expresa:

Cuando la reserva se haga para una ocupación no superior a siete días, el importe correspondiente al a. veinticinco por ciento (25%) del precio total de la estancia; Cuando la reserva se efectúe para más días, podrá solicitarse el cincuenta por ciento (50%) del precio total b. de la estancia.

Artículo 12.- En caso que el cliente no retire la reserva notificando por teléfono o por cualquier otra vía a la Empresa de Alojamiento dentro de un término de ocho días anteriores a la eventual fecha de ocupación de la habitación, dará lugar a la pérdida de la cantidad librada en concepto de señal. En caso contrario ésta cantidad deberá devolverse al cliente.

Artículo 13.- Cuando la reserva se efectúe para grupos o contingentes turísticos, el anticipo del precio será el que pacten las partes interesadas. En todo caso, el pacto citado, deberá estipular las indemnizaciones a que, como máximo, tendrá derecho la Empresa de Alojamiento en el supuesto de anulación de reservas o en el supuesto de que el grupo finalice su estancia antes del período acordado.

Artículo 14.- En el caso de que la reserva la efectúe un cliente o un grupo o contingente turístico por medio de una Agencia u Operadora de Viajes, se aplicará lo establecido en el artículo precedente por lo que se refiere a los pactos que hagan sobre las reservas, paga y señal e indemnizaciones la Agencia u Operadora de Viajes y la Empresa de Alojamiento.

Artículo 15.- Cuando el cliente de una Empresa de Alojamiento abandone la habitación antes de la fecha prevista, la administración podrá pedir, como máximo, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del precio total de los servicios que queden por utilizar.

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Legislación Turística

Todo contrato de alojamiento implica derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes. Todos los servicios ofrecidos por la empresa deben estar de acuerdo con la categoría para la cual se inscribió y obtuvo licencia de operación en el INTUR.

Artículo 22.- El mobiliario, las instalaciones y otros elementos de la Empresa de Alojamiento así como los servicios en general, incluidas las comidas, si procede, deberán mantenerse en todo momento de acuerdo con la categoría que tenga establecida. Las empresas de alojamiento deberán cuidar del perfecto estado de conservación y limpieza de todas sus dependencias e instalaciones y de los servicios que ofrezcan.

Artículo 23.- El incumplimiento de lo que se establece en los apartados anteriores dará; lugar a la incoación de un Expediente Administrativo, a la revisión de la categoría otorgada por el INSTITUTO, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles que puedan ser imputadas.

La estadía en el disfrute del alojamiento se conviene entre ambas partes, en el disfrute del servicio se establecen los precios y términos de estadía:

Artículo 26.- Del Precio: El precio de las habitaciones se contará por días o jornadas, de acuerdo con el número de pernoctaciones. La jornada finalizará a las doce horas (12:00). En ningún caso podrá exigirse al cliente el abandono de la habitación antes de esta hora, excepto pacto en contrario.

El cliente que no abandone a la hora citada la habitación que ocupa, se entenderá que alarga su estancia un día más. El disfrute del alojamiento y de otros servicios durará el plazo convenido entre el establecimiento y el cliente o su representante.

Artículo 27.- El plazo indicado en el artículo precedente, deberá constar de forma expresa en la Tarjeta de Notificación, la que se deberá librar al cliente en el momento de su admisión. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente pactado, está supeditado al mutuo acuerdo entre la Empresa de Alojamiento y el cliente.

Artículo 28.- Las Empresas de Alojamiento no podrán cobrar ninguna cantidad a sus clientes por la utilización de los servicios comunes complementarios de que disponga estos.

Texto de reglamento:

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/A14CCE500A0B7927062570A1005818DE?OpenDocument

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Reglamento de alimentos, bebidas y diversiones.

Esta regulación presenta muchas similitudes con la anterior principalmente en lo referente a la clasificación. En adelante lo llamaremos reglamento de A & B. El objeto de regulación de este reglamento es amplio sobre todo por la inclusión de ‘diversiones’ que no siempre es complementario al servicio de alimentos y bebidas, sino más bien un tipo de establecimiento más.

Son empresas de servicios de alimentos, bebidas y diversiones, aquellas que tengan la titularidad o la administración de instalaciones que en forma permanente brindan un servicio de alimentos, bebidas y diversiones, dirigidos a turistas nacionales y extranjeros, en restaurantes, bares, mesones turísticos, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que estén clasificadas según las normativas del reglamento de A & B.

Son Empresas de Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones, aquellas que tengan la titularidad o la administración de instalaciones que en forma permanente brindan un servicio de alimentos, bebidas y diversiones, dirigido a turistas nacionales y extranjeros, en restaurantes, bares, mesones turísticos, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que estén clasificadas dentro de las categorías previstas en la presente normativa.

Toda Empresa de Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones para entrar a operar deberá contar con el Título - Licencia otorgado por el Instituto Nicaragüense de Turismo y estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo que al efecto lleva esa entidad.

Las Empresas de Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones se clasificarán según las siguientes categorías:

Restaurantes, con o sin Bares;a. Mesones;b. Discotecas y Clubes Nocturnos;c. Casinos y otras salas de juego.d.

Artículo 5.- De los Restaurantes: Comprenden aquellos establecimientos que disponen de cocina y servicio de comedor que ofrecen comidas y bebidas para ser consumidas por el público en el mismo establecimiento, mediante un precio.

Se reputarán como Bares, aquellos establecimientos que disponen de barra y servicio de mesa que ofrecen al público, bebidas acompañadas o no, de bocadillos para ser consumidos en el mismo establecimiento, a cambio de un precio.

Artículo 6.- De los Mesones: Comprenden aquellas instalaciones que ofrecen un servicio de alimentos y bebidas, a cambio de una tarifa económica, que se caracterizan por una cocina tradicional o regional de calidad, y por una excelente armonización arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en que se encuentran.

Artículo 7.- De las Discotecas y Clubes Nocturnos: Corresponden a aquellos establecimientos que ofrecen presentaciones artísticas o culturales, además del servicio de bebidas y alimentación, mediante el pago de un precio.

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Artículo 8.- De los Casinos: Corresponde a los establecimientos en los que se practiquen juegos de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos, incluyendo las maquinas tragamonedas. Se regirán conforme la ley de la materia.

La categorización de los establecimientos de alimentos, bebidas y diversiones condiciona dicha categoría al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales están contenidos en un manual:

Artículo 9.- Los Restaurantes se clasificarán en categorías identificadas de uno a cinco tenedores. En el caso de los Centros de Diversión nocturna de una a tres copas, de conformidad con el grado de cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en los Manuales de cada tipo de establecimiento. Los Manuales formarán parte integral del presente Reglamento con las correspondientes modificaciones que se reputarán como anexos.

Artículo 10.- Los Manuales utilizados para la categorización de los establecimientos objeto de este Reglamento, serán los siguientes:

1. Manual para Restaurantes.2. Manual para Mesones.3. Manual para Centros de Diversión Nocturna.

Los Manuales se regirán por tres parámetros generales referidos a:

Planta físicaa. Documentación para evaluación de la calidad, yb. Realización de la Encuesta al turista.c.

Artículo 11.- Los parámetros mínimos que se utilizarán para categorizar los establecimientos en cuanto a la planta física, medirán las condiciones de orden físico - sanitario del inmueble, evaluando el personal en la atención al cliente y las facilidades existentes para que puedan ejecutar sus labores.

Dentro de estas condiciones se evaluarán la preparación higiénica de los alimentos, su almacenaje, bebidas, los servicios permanentes, los servicios temporales como el autoservicio, banquetes, servicio a domicilio y servicio móvil. Asimismo, se considerarán las medidas mínimas que garanticen la seguridad para los usuarios, el tratamiento y evacuación de aguas residuales y de basura, el control de la fauna nociva y las facilidades para personas con capacidad física restringida.

Artículo 12.- La evaluación con relación a la documentación para la calidad estará dirigida a los objetivos, políticas, controles y documentación que tienen las empresas de alimentación, bebidas y centros de diversión nocturna, para alcanzar los niveles de calidad e higiene que se impongan como meta.

La documentación para la calidad está referida al servicio, los reportes de mantenimiento, el control de personal, de uso administrativo, de alimentos y bebidas así como los formularios de reservaciones y facturas.

Artículo 13.- El parámetro de encuesta al turista medirá el nivel de satisfacción de los usuarios en los servicios brindados.

El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá llevar a cabo un plan de inspecciones técnicas en los hoteles, verificando los requisitos de las instalaciones y de los equipamientos, el buen estado de funcionamiento y mantenimiento de los mismos, exigidos en las normas previstas de los manuales aprobados por tipo de establecimiento:

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Artículo 15-. La inspección técnica a cada establecimiento se llevará a cabo, como mínimo, una vez al año, y ésta deberá ser notificada previamente al interesado. Sin embargo, anualmente se podrán realizar tantas visitas sorpresas como se considere necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona que tiene la titularidad o administración de la empresa de hospedería o de quien ésta autorice.

Artículo 16.- De cada inspección realizada, se levantará un informe que contendrá las obras y mejoras a efectuar por el establecimiento, el cual se notificará al interesado quien tendrá un plazo de treinta días hábiles para acatar las observaciones respectivas.

Texto del reglamento:

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/75AA74696C5CB415062570A10057CE91?OpenDocument

Reglamento de operadores de viajes.

La norma jurídica que regula a los operadores de viajes conocidos como tour operadoras regula lo relacionado a los requisitos necesarios para otorgar y revocar licencias, regular la publicidad, así como el régimen de infracciones y sanciones. Cualquier modificación en la estructura empresarial de las operadoras debe ser comunicado al ente regulador INTUR.

Se considera operadoras de viajes a las empresas que poseen la autorización para operar mediante una licencia, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al efectuar actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos y que puedan utilizar sus propios medios en su prestación. La integración de paquetes turísticos, promoción y comercialización directa es lo que caracteriza a las tour operadoras.

El objeto de este Reglamento es ordenar, regular y controlar el funcionamiento de las Operadoras de Viajes que se dedican profesionalmente a dicha actividad como empresas de servicios de la industria turística. Para el presente Reglamento se deberá entender:

a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo. b) Reglamento: Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua. c) Operadora: Operadoras de Viajes. d) Paquete Turístico: Combinación de dos elementos turísticos ofrecidos y vendidos por un precio global. e) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo. f) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística. g) Título Licencia: Autorización otorgada por el INSTITUTO a las Operadoras de Viajes.

Artículo 3.- Naturaleza: Tienen la consideración de Operadoras de Viajes las empresas que en posesión de la autorización para operar mediante el otorgamiento del Título Licencia, se dediquen profesionalmente y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, y que puedan utilizar medios propios en su prestación.

La condición legal y la denominación de “Operadora de Viajes” queda reservada en exclusividad a las empresas que hace referencia el apartado anterior. Los términos “viaje”, “viajes” y “Turismo”, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Operadoras de Viajes, como todo o parte del título o subtítulos que rotule sus actividades.

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Artículo 4.- De las Operadoras de Viajes: Se consideran como tal, las personas naturales o jurídicas que tienen como actividad preponderante la integración de paquetes turísticos, para nacionales o extranjeros, los cuales son promocionados y comercializados por ellas mismas.

Artículo 5.- De las Actividades Propias de las Operadoras: Son actividades propias de las

Operadoras, las siguientes:

La organización, promoción, operación y venta de excursiones turísticas nacionales y extranjeros; a. La organización y la venta de viajes combinados. A los efectos del presente Reglamento, tienen la b. consideración de viajes combinados la venta u ofrecimiento por un precio global de un producto turístico. Los elementos son: Transporte, Alojamiento u otros servicios turísticos no accesorios al transporte o al alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado. La facturación por separado de los diferentes elementos citados no impedirá su consideración como viaje combinado; La organización, publicación, promoción, venta y realización de las denominadas excursiones turísticas o c. viaje combinado; y cualquier actividad relacionada con el turismo receptivo y emisivo ; y La actuación como representante de Operadoras de Viajes nacionales o extranjeras para la prestación en d. su nombre y a su clientela de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo con personal de operación de nacionalidad nicaragüense.

Artículo 6.- De las Actividades Generales: Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Operadoras podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la Legislación vigente, los siguientes servicios:

Información turística, difusión y venta de materiales de promoción; a. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte; b. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los c. riesgos derivados de los viajes, contratados con empresas de seguro debidamente autorizadas; Coordinar el arrendamiento de vehículos con o sin conductor, contratados con empresas debidamente d. autorizadas (Rent a Car); Reserva, adquisición y venta de boletos (entradas) de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos y e. centros de diversión; Prestación de cualquiera otro servicio turístico que complementen los enumerados en el presente artículo; f. y La venta de giras y excursiones nacionales e internacionales organizadas por estas exclusivamente. g.

Artículo 7.- La contratación de las Operadoras con empresas hoteleras y de alojamiento turístico, de arrendamiento de vehículos, transporte y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Este reglamento regula también la publicidad y los tipos de contratos de los operadores de viajes. Los siguientes artículos tienen como finalidad proveer suficiente información al usuario para evitar que este sea objeto de publicidad no verídica y falsa.

Artículo 17.- En la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por la Operadora, cualquiera que sea el medio empleado en esta, se indicará el nombre y, en su caso, el de la maraca comercial registrada, así como su dirección.

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Artículo 18.- Los folletos y programas editados por la Operadora responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El folleto deberá contener información adecuada sobre:

Destino y características de los transportes que se vayan a utilizar; a. El tipo de alojamiento, situación, nivel de comodidad y sus principales características, así como su b. homologación y clasificación turística; Comidas incluidas en el precio; c. Itinerario tentativo; d. Información general relativa a las disposiciones de Migración y Extranjería y del Ministerio de Salud; e. Forma de pago y depósito; y f. Determinar el número mínimo de personas para la realización de un “paquete turístico” o excursión, así g. como la fecha límite de información para el usuario.

En los contratos de servicios sueltos, las Operadoras, facilitan a comisión los elementos aislados de un viaje o una estancia, y no pueden percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá agregar un recargo por gastos de gestión derivados de la operación. Este tipo de contrato no requiere una formalidad escrita, lo cual no implica que este prohibida su realización.

En el momento de la perfección del contrato, la Operadora deberá entregar al cliente o usuario (turistas) los títulos, bonos, correspondientes a los servicios entregados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente claramente se especifiquen separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.

Artículo 21.- En los contratos de paquetes turísticos o viajes combinados, la Operadora que participe en su elaboración y venta, de acuerdo con las funciones que le correspondan sobre estos, deberán librar al usuario o consumidor, por escrito y en tiempo suficiente antes del inicio del viaje, la siguiente información:

Horarios, escalas, enlaces, así como la categoría o clase contratada en el medio de transporte; a. Nombre, dirección y número de teléfono de la representación local de la Operadora en los países o regiones b. por los cuales transcurra el viaje, y, a falta de estas, los nombres, direcciones y teléfonos de organismos que puedan ayudar a los viajeros en caso de dificultades. En caso de no existir éstos, el viajero deberá disponer de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con la Operadora; Para los viajes y las estancias de menores en el extranjero, la información que permita el establecimiento c. del contacto directo con el responsable in situ de la estancia; Información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación d. ocasionados por el consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente o enfermedad; y Cláusulas contractuales del paquete turístico o viaje combinado. e.

Artículo 22.- Los contratos de paquetes turísticos o viajes combinados deberán formalizarse por escrito, incluyendo como mínimo los datos siguientes:

Destino (destinos) de los viajes y, en caso de periodos fraccionados de estancia, los destinos y fechas; a. Medios, características y categorías de transporte a utilizar, los datos, horas y lugar de salida y vuelta; b. Situación, categoría turística y características principales del alojamiento y número de comidas servidas;c. Si para la realización del paquete turístico o viaje combinado se exige un número mínimo de personas y, d. en tal caso, la fecha límite de información al usuario o consumidor en caso de cancelación; Itinerario; e. Visitas, excursiones y otros servicios incluidos en el precio total; f.

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Nombre y dirección de la Operadora; g. Precio del paquete turístico o viaje combinado; h. Calendario y modalidades de pago del precio; i. Toda solicitud especial que el cliente o usuario (turista) haya transmitido en le momento de la reserva a j. la Operadora y haya sido aceptada; y advertencia al consumidor de la obligación de comunicar a la mayor brevedad posible al prestador de k. que se trate, así como a la Operadora, por escrito o por cualquier otro medio, todo incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado in situ.

Artículo 23.- La Operadora, al contratar con sus clientes o usuarios (turistas), deberán informar previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Artículo 24.- Las Operadoras, darán a conocer por escrito a sus clientes o usuarios (turistas) la política en materia de depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No. 298 y Ley No. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las Operadoras, les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 26.- Sin perjuicio de la disposición anterior, la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades empresariales propias de las Operadoras sin estar en posesión del correspondiente Título Licencia, será considerada infracción grave y sancionada por el INSTITUTO conforme lo establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 27.- Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes con o sin ánimo de lucro, habrán de realizarlo a través de una Operadora, la violación a esta disposición constituye infracción grave y será sancionada conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de que incurran en sanciones o penalidades de otra índoles.

Texto de reglamento:

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/2809BF1DDF875CFC062570A10058251D?OpenDocument

Reglamento de agencias de viajes.

Comúnmente confundimos las agencias de viaje con las tour operadoras, desde el punto de vista legal son dos actividades empresariales de diferente tipo. La diferencia radica básicamente en las actividades que le están permitidas efectuar. Agencias de viaje son aquellas personas naturales o jurídicas que poseen de una licencia que les autoriza a operar, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades dirigidas a servir de intermediario entre los viajeros y los prestatarios de servicios.

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Es decir, su característica intermediaria ausenta por completo la organización de viajes, la única actividad que puede organizar es la prestación del servicio de guías de turismo. La diferencia entre agencia de viaje y tour operadora es considerada en la ley 306, de tal manera que las agencias de viajes no gozan de incentivos fiscales de ningún tipo.

Artículo 1.- Del Objeto: El objeto del presente Reglamento es ordenar, regular y controlar el funcionamiento de las Agencias de Viajes que se dedican profesionalmente a dicha actividad como empresas de servicios de la industria turística.

Artículo 2.- De las definiciones: Para el presente Reglamento se deberá entender:

INSTITUTOa. : Instituto Nicaragüense de Turismo.Reglamentob. : Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua.Agenciac. : Agencias de Viajes.Ley No. 298d. : Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.Ley No. 306e. : Ley de Incentivos para la Industria Turística.Titulo Licencia:f. Autorización otorgada por el INSTITUTO a las Agencias de Viajes.

Artículo 3.- Naturaleza: Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas naturales o jurídicas que en posesión de la autorización para operar mediante el otorgamiento del Título Licencia, se dediquen profesionalmente y comercialmente al ejercicio de actividades dirigidas a servir de intermediario entre los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos, disponiendo los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.

La condición legal y la denominación de “Agencias de Viajes” queda reservada en exclusividad a las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos “viaje”, “viajes” y “Turismo”, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes, como todo o parte del título o subtítulos que rotule sus actividades.

Artículo 4.- De las Actividades Propias de las Agencias: Son actividades propias de las Agencias, las siguientes:

La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y también en a. la reserva de habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos;La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones o durante su permanencia en el país, y la b. prestación a los mismos de los servicios de interpretes, o guías con fines turísticos;La tramitación de pasaportes y demás documentos de viajes;c. La información y promoción del turismo interno, venta de material y propaganda con la difusión de los d. servicios ofrecidos;La venta de giras y excursiones nacionales e internacionales organizadas por la Operadoras de Viajes;e. El alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo, ecológico u otra modalidad f. recreativa.La expedición y transferencia de equipajes de cualquier medio de transporte; yg. La reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo tipo de espectáculos culturales, deportivos, h. de recreo u otros similares;La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras con el fin de prestar en su nombre i. cualquiera de los servicios señalados.

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Artículo 5.- Del Otorgamiento: El otorgamiento del Título Licencia de la Agencia, será solicitado ante el INSTITUTO, acompañando además de los requisitos prescritos en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, la siguiente documentación:

Fotocopia autenticada del nombramiento del Representante legal de la Agencia;a. Certificado del Registro de la Propiedad Mercantil que acredite haber sido inscrito su condición de b. Comerciante;En el caso de que la solicitante fuere persona jurídica, en el objeto social se deberá expresar que su objeto c. principal es la actividad de agencia de viajes;Fotocopia del pacto social y Estatutos debidamente con la correspondiente razón de inscripción del Registro d. Público Mercantil;Número del Registro Único del Contribuyente (RUC);e. Fotocopia autenticada de la Escritura de Propiedad del bien inmueble donde se encuentra ubicado el local f. en el que se establecerá la Agencia, y en caso de no ser el propietario Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento;Presentar tres Constancias demostrativas de su experiencia y capacidad en materia de Viajes y Turismo. Si g. se tratare de una persona jurídica, dichas constancias deberán acreditar la misma experiencia y capacidad de sus administradores o representantes;Acreditar un capital invertido en equipos de operación (vehículos, mobiliario y equipos de oficina) h. equivalente en Córdobas a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 15,000.00).

Artículo 6.- De las Características: Los locales de las Agencias deben reunir las siguientes características:

Estarán destinadas única y exclusivamente al objeto ó actividades de la Agencia de conformidad a lo a. establecido en el presente Reglamento;Estarán independizados de los locales de negocios colindantes que no sean afines;b. Deberán ser atendidos por profesionales propios de la empresa;c. Los vehículos de las Agencias que sean utilizados para cumplimiento de sus actividades generales, deberán d. portar un distintivo que para tal efecto establecerá el INSTITUTO; yEn el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento debe figurar un rótulo donde conste e. claramente el nombre de la Agencia y grupo a que pertenece.

A la vista de la documentación el INTUR emite su dictamen legal y concede el Título Licencia. En caso la Resolución fuere denegatoria el solicitante podrá hacer uso de los recursos administrativos correspondientes. El Título Licencia tiene vigencia de un año y debe renovarse treinta (30) días antes de su vencimiento, previa cancelación del canon establecido.

Es de destacar que dicho título de licencia puede ser cancelado a como se especifica a continuación:

Artículo 13.- De la Revocación de las Licencias: Serán causas de revocación del Título Licencia de la Agencia:

Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para la extinción de las empresas;a. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;b. La reducción del capital por debajo de los importes indicados en el apartado h) del artículo del presente c. Reglamento;La inactividad comprobada de la Agencia durante el término de doce (12) meses continuos; yd. Destinar las oficinas o locales autorizadas para realizar actividades distintas. e.

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Las agencias de viaje están obligadas por el presente reglamento a identificarse en el momento de su publicidad, la contratación entre los usuarios no requiere de formalidad escrita, es decir, que se presenta la misma situación que el caso de los servicios sueltos de las operadoras de viajes:

Artículo 14.- En la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por la Agencia, cualquiera que sea el medio empleado en esta, se indicara el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 15.- Los folletos y programas editados por la Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El folleto deberá contener la información adecuada a las necesidades de los clientes o usuarios (turistas).

Artículo 16.- La Agencia, al contratar con sus clientes o usuarios (turistas), deberá informar previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Artículo 17.- Las Agencias, darán a conocer por escrito a sus clientes o usuarios (turistas) la política en materia de depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados.

Artículo 18.- En todo momento el cliente o usuario (turista) puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito, pero deberá indemnizar las cantidades por gastos de administración que se estipulen en las condiciones de contratación. Los gastos o indemnizaciones por anulación o desistimiento se establecerán de acuerdo a las condiciones entre las partes

Texto del reglamento:

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/1D3F3B926F1E4D5F062570A10058191B?OpenDocument

Reglamento que regula actividad de las empresas arrendadoras de vehículos automotrices y acuáticos.

La actividad que identifica a estas empresas es precisamente el alquiler de vehículos ya sea terrestres o acuáticos con o sin conductor para prestar los servicios de: giras, excursiones, viajes de carácter turístico, periodístico o de negocios. Es decir, según el reglamento estas empresas se deben limitar a realizar esta actividad específicamente, siendo el INTUR el ente regulador facultado por la ley para otorgar la licencia de operación, regular la actividad y emitir sanciones.

Las empresas arrendadoras de vehículos conocidas como Rent a Car fueron reguladas por primera vez en Nicaragua en 1983. La actividad que identifica a estas empresas es el alquiler de vehículos sean estos acuáticos o terrestres:

Artículo 3.- Denominación: Será considerada como Empresa de Arrendamiento de Vehículos o RENT A CAR las personas naturales o jurídicas que, ejerzan actividades de alquiler de vehículos terrestres y acuáticos con o sin conductor, para prestar los siguientes servicios:

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Giras; a. Excursiones; b. Viajes de carácter turístico, periodístico o de negocio ; c. Cualesquiera otro que sea consecuencia de las actividades específicas de las mismas. d.

Artículo 4.- La denominación de Empresa Arrendadora de Vehículos o RENT A CAR queda reservada, exclusivamente, a las empresas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5.- La empresa que se dedique a la actividad de alquiler de vehículos terrestres y/o acuáticos, deberán contar con la autorización del INSTITUTO quien otorgará un Título Licencia.

Cada vehículo que forme parte de la flota de la empresa deberá contar con un Permiso denominado «Permiso de Operación de Vehículo de Arrendamiento o RENT A CAR» y deberá estar registrado una vez al año al momento de tramitar la renovación de Licencia de Operación.

Artículo 6.- Los documentos de autorización para operación de las empresas referidos en el artículo anterior, serán intransferibles y en consecuencia, no podrán ser trasmitidos, enajenados, cedidos, arrendados o aportados a una sociedad, sin el aval de la Asociación correspondiente y la aprobación previa del INSTITUTO.

El reglamento establece que las empresas que realicen la actividad de “RENT A CAR” disponen de al menos un local u oficina con nombre o título registrado, abierta al público en la localidad en que se encuentren ubicados los vehículos, Título Licencia de Arrendamiento de Vehículos RENT A CAR, la que debe ubicarse en el local u oficina así como los demás permisos que disponen otras leyes y normativas.

Artículo 8.- Las Empresas de Arrendamiento de Vehículo “RENT A CAR” deberá ejercer en sus locales las actividades propias de arrendamiento de vehículos que tuviesen relación con el alquiler de vehículos terrestres y/o acuáticos, así como otras actividades conexas o vinculadas con esta. En caso de realizar actividades ajenas, el INSTITUTO aplicará las sanciones que dispone la Ley No. 298 u otras normas complementarias.

Artículo 9.- De las Obligaciones: A los efectos del presente Reglamento, constituyen obligaciones de las empresas:

Cumplir con las obligaciones que dispone la Ley No. 298 y Ley No. 306 con sus Reglamentos específicos, a. el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, así como las demás disposiciones emitidas por el INSTITUTO; Prestar sus servicios con la debida diligencia y eficiencia, atendiendo debidamente al usuario; b. Aplicar debidamente las tarifas que estipulen los Contratos de Arrendamiento, las que deberán ser c. notificadas al Instituto; Cumplir con las condiciones y estipulaciones establecidas en los contratos celebrados con los clientes; d. Disponer de oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que se encuentren domiciliadas; e. Notificar al INSTITUTO el cambio de domicilio, organización o denominación; f. Facturar los precios de acuerdo con los servicios contratados, indicando de forma clara y específica los g. diversos servicios prestados y el precio pagado; Proporcionar los informes que por escrito solicitare el INSTITUTO; sobre sus actividades, atendiendo las h. citaciones que éste les hiciere, en el ejercicio de sus funciones, fundamentalmente lo relacionado con el número de vehículos en flota, año de cada vehículo y sucursales funcionando; y Cumplir con las obligaciones establecidas en otras leyes, reglamentos y normativas de otras autoridad i. competentes que se vinculen con la materia.

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Reglamento de Guías de Turismo.

La actividad que identifica a los Guías de Turistas es aquella que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica o ecológica; prestada a turistas en sus visitas con la finalidad de informarles de los recursos turísticos. De acuerdo al reglamento los Guías de Turismo poseen otras funciones adicionales como es la preservación del patrimonio natural y cultural del país así como velar por la calidad del servicio turístico y protección a los turistas, siendo el INTUR el ente regulador facultado por la ley para otorgar la licencia de operación, regular la actividad y emitir sanciones.

Artículo 4.- El ejercicio de las actividades de Guía de Turistas queda atribuido en exclusiva a aquellas personas que estuviesen en posesión de la respectiva licencia, mediante las condiciones que establece este Reglamento. Las infracciones que se cometan contra lo que determina este Reglamento, en lo que a la usurpación de títulos y atribuciones corresponda, darán lugar a la correspondiente responsabilidad penal.

Artículo 5.- En el Registro Nacional de Turismo del Instituto constará una sección especial de Guías de Turistas en la que de forma ordenada y cronológica se inscribirán los Guías de Turistas con Licencia en vigor, llevándose, en su caso, un expediente para cada uno de ellos. La inscripción, anotaciones, suspensión, renovación y revocación se harán de oficio o a instancia de parte.

Artículo 6.- La actividad de Guía de Turistas es aquella que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica o ecológica; prestados a turistas en sus visitas con la finalidad de informarles de los recursos turísticos.

Artículo 7.- Son también funciones de los Guías de Turistas:

Ca. onducir a los turistas a establecimientos de recreación, gastronómicos y otros, principalmente a los que han sido calificados como turísticos por el Instituto. Ayudar a los turistas, a su requerimiento, en sus compras en el comercio, observando que los artículos b. sean de buena calidad y buscando los de mayor autenticidad posible, respecto a los productos artesanales o típicos. Vigilar y proteger a los turistas de los posibles abusos en cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro c. derivado de su desconocimiento de las leyes y costumbres del país. Suministrarles información sobre el funcionamiento de los medios de transporte, servicios turísticos, d. realidad social o económica del país, tipos de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de alojamiento y cualesquiera otros asuntos de interés, en forma precisa y veraz. Indicar a los turistas la dirección de los principales establecimientos hospitalarios y de los profesionales e. médicos en general. Tener nociones de primeros auxilios para casos de emergencia. Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, de los abrazos de que puedan ser objeto los f. turistas.

Artículo 8.- Las personas que ejerzan la actividad de Guía de Turistas son, además, colaboradores ad honorem del Instituto en la protección y vigilancia del Patrimonio Turístico Nacional y en el control de las empresas y actividades turísticas. Cualquier deficiencia o infracción que observen en el cumplimiento de sus funciones, deben reportarlo por escrito al Instituto.

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Artículo 9.- Para tener acceso al otorgamiento de la Licencia de Guía de Turistas deberán reunirse las siguientes condiciones:

Poseer la nacionalidad nicaragüense. a. Ser mayor de edad. b. Tener aptitud física y salud compatible con este trabajo. c. Estar en posesión del título de Bachillerato de enseñanza medio o estudios equivalentes. d. Acreditar como mínimo el dominio de un idioma extranjero. e. Haber aprobado el curso de Formación Profesional para Guías de Turistas que establece el Capítulo V de f. este Reglamento. Para tomar parte en éste curso se deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este mismo artículo.

Artículo 10.- Los aspirantes a Guías de Turistas deberán presentar ante el Instituto los siguientes documentos:

Solicitud en formulario que proporcionará el Instituto, cuya información tendrá carácter de declaración a. jurada. Certificado de salud, expedido por el Ministerio de Salud. b. Certificado policial de buena conducta. c. Tres recomendaciones de personas de reconocida solvencia moral. d. Certificaciones de Bachillerato o estudios equivalentes. e. Certificaciones de conocimiento del idioma extranjero, emitido por un organismo competente a juicio del f. Instituto. Dos fotografías tamaño pasaporte. g.

La licencia de guía nacional y local es competencia del INTUR, la formación académica que debe poseer un guía de turismo en cumplimiento de lo dispuesto en la letra f) del artículo 9 de este Reglamento, se acreditará mediante la aprobación del curso cuyas asignaturas tendrán las siguientes materias como mínimo:

Introducción al turismo. a. Los servicios turísticos. b. Patrimonio Turístico Nacional. c. Legislación turística. d. Conocimiento, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Dinámica de grupos. e. Seminario sobre la realidad turística nacional. f. Arte, museos, monumentos, conjuntos históricos y Folclore de Nicaragua. g. Historia de Nicaragua. h. Geografía de Nicaragua. i. Literatura de Nicaragua. j. Seminario sobre Patrimonio Cultural Nacional. k. Relaciones Humanas y Deontología Profesional. l. Primeros auxilios. m. Práctica dirigida. n.

Este curso deberá tener una duración mínima de 750 horas de instrucción. Los profesores deberán ser profesionales de reconocido prestigio en las respectivas especialidades.

Artículo 14.- El Instituto organizará, con la cooperación de las Instituciones de educación oficiales que estime conveniente, los cursos que se requieran para la formación de Guías. Asimismo, el Instituto evaluará y otorgará el reconocimiento, en su caso, a estudios realizados en el extranjero.

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Reglamento de Turismo Aventura.

La actividad que identifica a estas empresas es la prestación de los servicios de: Cannopy, kayak, parapente, rapel, surf, entre otras. En este reglamento se ha percibido cierto vacío legal sobre todo al ocurrir accidentes. El INTUR es el ente regulador por la ley que otorga licencias de operación, regula la actividad y emite sanciones.

En el caso de la actividad de canopy, establece la instalación de cuerdas y plataformas con suficiente aguante. Aparte de eso, un equipamiento que incluya hasta cascos ante una eventual caída. Así como expertos en el negocio.

Entre tanto para caminatas por montañas, cuevas, y puntos colgantes; buceo; senderismo; saltos al vacío; alpinismos; ciclismo de montaña; navegación por kayak; cabalgatas; balsas en río; viajes en globo y parapente estipulan equipos en buenas condiciones. Además de guías de las zonas, cuya labor deberá estar certificada previamente por el INTUR.

Aunque en términos generales, todas empresas deben brindar charlas educativas a sus clientes antes de materializar los eventos; plasmar en un documento las medidas de seguridad recordando de paso las inseguridades de la actividad; y contar con la licencia de la institución.

Reglamento de Creación de las Zonas especiales de planeamiento y desarrollo turístico (ZEPDT).

El INTUR a través de la dirección de estrategia y desarrollo y el departamento de gestión ambiental y ordenamiento territorial, desarrolla el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial Turístico donde las zonas fungen como eje principal de ordenamiento y desarrollo. La zonificación y categorización para el desarrollo de la actividad turística en Nicaragua, parte de un inventario preliminar de todos aquellos sitios de interés turístico, identificados previamente por el INTUR y por profesionales calificados conocedores del territorio nacional, que con sus conocimientos contribuyen a identificar nuevos sitios de interés turístico nacional.

La zonificación y categorización de las ZEPDT parten de cada una de las regiones operativas sin mantener algún orden de relevancia. La zonificación y categorización del potencia¡ turístico constituirá la base para el diseño de una estrategia de desarrollo del sector que necesariamente deberá involucrar un marco altamente participativo en el territorio, las autoridades locales, instituciones gubernamentales, no gubernamentales, sector privado, inversionistas y organizaciones de la sociedad civil.

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Unidad III: Ley de incentivos Turísticos.

Leyes económicas y sociales para la industria turística de Nicaragua

Ley 495. Ley general de turismo.

Esta Ley regula la industria turística mediante el establecimiento de normas que garantizan su actividad con la participación de los sectores públicos y privados. La industria turística se declara de interés nacional como una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado de Nicaragua, enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen carácter de orden público.

La legislación turística de Nicaragua procura estimular el desarrollo del turismo como medio el crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando condiciones favorables para impulsar la iniciativa privada y pública en el área turística; de la misma forma fortalece el rol del ente regulador INTUR para garantizar y fiscalizar la calidad y los precios de conformidad a los servicios prestados, aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 495, a través de la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales; esta ley fomenta, divulga y promueve la inversión nacional y extranjera en el sector de la industria turística, la competitividad de los productos turísticos nacionales, el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios, la creación y difusión de nuevos productos turísticos.

A su vez crea condiciones adecuadas para el desarrollo del turismo interno y receptivo y vincula la industria turística con los demás sectores de la economía. El INTUR, en coordinación con el Consejo Inter universitario de Turismo (CITUR) y el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), indica a las diferentes universidades y centros de capacitación, la homologación de sus planes de estudios para una mejor formación profesional de conformidad a las necesidades y demandas de la industria turística.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la industria turística mediante el establecimiento de normas para garantizar su actividad, asegurando la participación de los sectores públicos y privados.

La industria turística se declara de interés nacional. Es una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible y sometida a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen carácter de orden público.

La Ley establece principios básicos para el desarrollo de la industria turística la cual debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

El Reglamento de la presente Ley establece las disposiciones legales para su funcionamiento, así como las sanciones administrativas legales para los infractores, sin perjuicio de otras de orden civil y penal.

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Se considera de interés público prioritario, la formulación y adecuación periódica del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, en adelante el PNDT, cuyo objeto será fijar los principios normativos fundamentales para la planeación, fomento y desarrollo del turismo, así como asegurar la congruencia con los propósitos y las acciones en materia turística, mediante la planificación, programación, presupuesto y evaluación de las actividades correspondientes, atendiendo lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 26.- Para efectos de elaboración del PNDT, el INTUR en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, esta facultado para:

Elaborar el PNDT especificando objetivos, prioridades y políticas del sector, tomando en cuenta las a. recomendaciones emanadas del sector privado.´ Suscribir acuerdos de cooperación y/o colaboración con entidades públicas o privadas para la realización b. de programas y acciones específicas relacionadas con el espíritu de esta Ley. Proponer al Ministerio de Gobernación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la c. Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aduanas, se establezcan notorias y urgentes facilidades migratorias y aduaneras a efectos de aumentar el ingreso de turistas al país. Promover ante el Poder Ejecutivo, acuerdos y bases de colaboración con otras entidades con los Gobiernos d. Regionales (RAAN -RAAS) y municipales.

Artículo 27.- El PNDT y sus adecuaciones serán divulgadas por cualquier medio de comunicación, previa aprobación por el Consejo Directivo.

Artículo 28.- El PNDT será de orientación para la inversión pública del Gobierno Central, en consenso con los gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y municipales, con el propósito de fomentar y promover la inversión en el sector privado.

Se considera que el turismo representa un eje del desarrollo económico y social del país, se entiende por turismo social a todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales personas de recursos económicos limitados y su familia, tengan acceso a sitios de interés turístico y en especial aquellos bajo la administración del INTUR, con el objeto de promover la recreación y esparcimiento familiar en un ambiente higiénico, cómodo y seguro.

Artículo 49.- El turismo social y la recreación para la población es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El Estado promoverá espacios para el desarrollo de la cultura popular. Entre otros coliseos gallísticos, plaza de toros, etc., en todos sus aspectos.

Artículo 50.- El Instituto Nicaragüense de Turismo debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo social y la recreación de la población.

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo, a través de los órganos competentes, elaborará, fomentara y estimulará las inversiones privadas para incrementar y mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo social y la recreación de la población. También promoverá la creación de empresas destinadas a la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.

Artículo 52.- Las organizaciones e instituciones dedicadas al turismo social y la recreación para la población podrán solicitar asesoría técnica al Instituto Nicaragüense de Turismo, para la formación y para el desarrollo

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Legislación Turística

de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos, a través de los cuales se concretará esta asesoría.

Artículo 53.- Las entidades que desarrollen actividades del turismo social y recreación para la población, contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados. El Poder Ejecutivo reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo.

Artículo 54.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo social y la recreación para la población, así como el mejoramiento de la infraestructura en los centros turísticos bajo su administración en beneficio del turismo social.

Artículo 55.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, en coordinación con los órganos turísticos nacionales y de los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en ésta Ley, en beneficio de sectores sociales de limitados recursos.

Ley de Regulación de la zona Costera.

La iniciativa de ley establece que a lo largo de nuestras costas oceánicas se vuelve de dominio público una franja terrestre de dos kilómetros de ancho, medida que varía en 800 metros en casos de lagos y ríos navegables, y hasta en 3500 metros en las riberas del río San Juan de Nicaragua. La extensión de la zona costera es una preocupación empresarial, ya que hablamos de la conservación del atractivo turístico real, del elemento mismo que motiva el flujo de turistas a los establecimientos turísticos. Esta es una tan común como agobiante, a ningún turista nacional o extranjero le atrae una playa saturada.

Arto. 3.- Del ámbito de Aplicación de la Ley: La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional. En lo correspondiente a: la gestión ambiental, aprovechamiento de recursos naturales, sistema nacional de áreas protegidas, ecosistemas frágiles, humedales y manglares, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Arto. 4.- Carácter de la Ley: La presente ley es de orden público. En consecuencia, corresponde al Estado de Nicaragua cumplir y hacer cumplir sus disposiciones para tutelar las costas y zonas costeras que son parte del patrimonio de la nación y asegurar su conservación, uso, aprovechamiento y desarrollo sostenible. Por tanto para la aplicación de la presente Ley considérese lo siguiente:

A. Bienes de dominio público:

De conformidad con el principio legalmente poseído que concurrió como fundamento legal a la constitución del Estado nicaragüense, y del arto. 2) de la Ley Agraria del 2 de marzo de 1917, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, números 65 y 68 de 30 de marzo y 3 de abril de 1917, las costas o riberas y zonas costeras de todos los sitios enumerados en el arto. 1) de la presente ley que se encuentran comprendidos dentro de los doscientos cincuenta metros de la línea de pleamar o álveo respectivamente, son bienes del dominio público del Estado y, por consiguiente, están destinadas para el uso y disfrute de toda la población, sin más restricciones que aquéllas que impongan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

Sin excepción alguna estas áreas deben cumplir la función social.

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B. Excepciones al dominio público y acceso:

Exceptuándose el dominio público del Estado señalado en el artículo anterior, las costas y zonas costeras inmediatas o colindantes con inmuebles que son de propiedad particular por tener título de dominio legalmente inscrito con anterioridad a la promulgación de ésta Ley. No obstante, a lo antes dispuesto, los propietarios de estos fundos o inmuebles no podrán impedir el acceso a particulares a las costas o riberas de dominio público colindante, ni utilizar éstas en forma exclusiva, ni gravarlas o disponer de ellas en forma alguna.

C. Acceso por consenso o sentencia:

Cuando no exista vía para acceder a las costas o riberas, o su acceso no esté claramente establecido, éste se determinará de común acuerdo y sin costo alguno entre el particular propietario del fundo y la autoridad municipal, siempre y cuando, el gobierno municipal este en capacidad de garantizar normativas que aseguren la protección del medio ambiente, del lugar o lugares donde esté situado o comprendido el inmueble, o por la vía judicial, en su caso, debiéndose proceder entonces por la vía del juicio sumario.

Ley de Casinos.

Hasta hace poco esta Ley de Casinos se encontraba en una de las comisiones de la asamblea nacional. Dicha ley establece reglas claras para esos establecimientos algunos de los cuales existen dentro de las áreas designadas de ciertos hoteles, ya que en la actualidad sólo tenemos tasas sobre máquinas tragamonedas y mesas de juegos que se establecieron en el 2005. Esta Ley aún esta en proceso de dictamen.

Existen casinos morosos en el pago de impuestos a quienes la deuda se les puede incrementar, porque a pesar de estar amparados serán multados por retrasos. Según la dirección general de ingresos DGI, en el 2006 los 39 casinos que sí pagan impuestos en el país aportaron casi 19 millones de córdobas a la institución.

Artículo 3.- (Autoridad Competente.-) Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, créase una Comisión Nacional de Juegos de Azar la que se determina como Autoridad de Aplicación de esta ley, su integración se establece con un miembro de cada una de las instituciones siguientes:

Ministerio de Gobernación, quien preside;1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;2. Instituto Nicaragüense de Turismo; 3. Policía Nacional; y 4. El alcalde del Municipio en donde se vayan a establecer las salas de juegos y casinos.5.

La Comisión Nacional de Juegos de Azar, para el ejercicio de sus funciones, contara con sus propias instalaciones físicas y se apoyara en el Servicio de Inspección de Juegos de la Policía Nacional, excepto la autorización de la Licencia de Operación, la que es facultad de los Gobiernos Municipales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Juegos de Azar son de obligatorio cumplimiento.

La Comisión Nacional de Juegos de Azar en un plazo no mayor de treinta día deberá de nombrar un Secretario Técnico y de actuaciones el que debe ser Abogado y Notario Público.

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Legislación Turística

Las funciones de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento son las siguientes:

Cumplir y hacer cumplir la ley y su reglamento;1. Coordinar con los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto 2. Nicaragüense de Turismo la tramitación de la solicitud de la Licencia de Operación de los establecimientos denominados Salas de Juegos y Casinos;Coordinar con los Gobiernos Municipales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto 3. Nicaragüense de Turismo, la aprobación de los tipos de juegos autorizados para las denominadas salas de juegos y casinos;Autorizar los reglamentos de las denominadas salas de juegos y casinos;4. Organizar, administrar y dirigir el registro de las salas de juegos y casinos con sus respectivos catálogos; 5. Organizar, dirigir y administrar el Registro de los oficiales de juegos y otros; 6. Organizar y designar a los inspectores de juegos para la supervisión de las denominadas salas de juegos y 7. casinos, los que deberán ser funcionarios de tiempo completo y con formación académica universitaria, así como realizar la labor de inspección y fiscalización periódica y sistemática; Supervisar en coordinación con los Gobiernos Locales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la 8. documentación y registro contable y demás documentos vinculados a la explotación de las salas de juegos y casinos, los que podrán hacerse públicos solamente mediante resolución judicial, por lo que deberán ser guardados bajo su responsabilidad y con reserva del contenido de estos.

Esta disposición, no contradice la política empresarial de los propietarios de Salas de Juegos y Casinos, de publicar a su criterio, los balances y estados financieros de sus empresas;

9. Solicitar los informes y los comprobantes, que a su criterio, considere necesario en resguardo del interés público y los intereses del Estado;

10. Ejecuta y aplica las sanciones de carácter administrativo de conformidad a lo establecido en la presente ley y su reglamento;

11. Decomisar los juegos que no reúnan las características técnicas establecidas en la presente ley y su reglamento, previa resolución razonada;

12. En coordinación con los Gobiernos Locales elabora las normativas y directrices de obligatorio cumplimiento, para una mejor aplicación de la presente ley y su reglamento;

13. Forma parte del Comité Técnico Asesor;14. Aprobar el modelo y los programas de juegos a ofertar, así como su inscripción en el Registro de Juegos;15. Clausurar los establecimientos denominados salas de juegos y casinos que no cumplan con los requisitos o

no dispongan de la autorización de ley correspondiente; 16. Manejar en cuenta de Banco, especial y exclusivamente habilitada y determinada para la custodia de las

garantías o depósitos de los operadores de juegos; y17. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

Ley especial de creación de los Bonos para Inversión Turística

Los detractores a la Ley de Bonos de Inversión Turística (BIT) hablan sobre impuestos concedidos a grandes empresas en vez de ser usados en beneficio de los más pobres. La Ley de los BIT está planteada para la generación de inversión nacional y extranjera, construcción de proyectos que generarán empleos, recaudación de más impuestos para Nicaragua y el desarrollo de infraestructura que el Estado no puede proveer.

Las Cámaras de Turismo han procurado beneficiar a todos los empresarios del Turismo, grandes y pequeños, a través de la Ley de BIT contemplando un Fondo para la Micro y Pequeña Empresa Turística con planes de financiación para proyectos.

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Según algunos legisladores la iniciativa de ley (los BIT) “prácticamente viene a privatizar la tributación en este país”. En la iniciativa BIT, además de todos los beneficios que concede la Ley No. 306, aspiran dar una subvención adicional, en la que todos los tributos captados por terceras personas (lo que un hotel capte por IVA u otro concepto o cualquier otro negocio periférico del establecimiento llamado unidad económica), pasen a ser recursos que financiarán el negocio de un privado.

Estas tres últimas leyes (Ley de zonas costeras, Ley de casinos y Ley de BIT) han sido objeto de acalorados debates en la asamblea nacional y se encuentran en diferentes etapas del proceso legislativo, ya sea consulta, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación o iniciación de la vigencia.

Ley 306. Ley de incentivos turísticos

I CAPÍTULO: DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. Se declara al Turismo una industria de interés nacional.

Arto. 2. La presente Ley tiene por objeto otorgar incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen a la actividad turística. Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior:

El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán 1. establecer una adecuada coordinación entre ellos, que permita el establecimiento de un proceso simple, racional y rápido para facilitar y agilizar el desarrollo de actividades turísticas en el país y el otorgamiento de los beneficios de esta Ley.Los demás Ministerios de Estado, Entes Autónomos de dependencias estatales, que tengan relación 2. permanente y coyuntural con la actividad turística nacional, prestarán la colaboración requerida y necesaria para respaldar al INTUR e impulsar dicho desarrollo.El Banco Central de Nicaragua (BCN) y el INTUR, establecerán acuerdos y mecanismos que fomenten 3. y apoyen la financiación y la inversión pública y privada necesaria para el desarrollo de la actividad turística.

II CAPÍTULO: NATURALEZA Y CARÁCTER, DEFINICIONES

Arto. 3. Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y actividades turísticas debidamente autorizadas por el INTUR, siempre y cuando dichos incentivos hayan sido aprobados por el Comité Nacional de Turismo y que son los siguientes:

Servicios de la Industria Hotelera. (Hoteles, Moteles, Apartahoteles, Condo-hoteles).1. Inversiones en Áreas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico sin afectar el medio ambiente, previa 2. autorización de la autoridad correspondiente (MARENA), así como en sitios públicos de interés turístico y cultural; y en conjuntos de preservación histórica.Transporte Aéreo.3. Transporte Acuático (Marítimo, Fluvial y Lacustre).4. Turismo Interno y Receptivo; y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.5. Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones.6. Inversiones en Filmación de Películas; y en eventos de beneficio para el Turismo.7. Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos a turistas.8. Inversiones en Infraestructura Turística y en Equipamientos Turísticos Conexos.9.

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Legislación Turística

Desarrollo de las artesanías nicaragüenses; Rescate de Industrias Tradicionales en peligro; Producciones de 10. Eventos de Música Típica y del Baile folklórico; e Impresos y Materiales de Promoción Turística.Pequeñas, medianas y micro empresas que operan en el sector turístico, en todos los ámbitos de la actividad 11. sectorial.

Podrán igualmente beneficiarse de exoneraciones y créditos fiscales bajo la presente ley, las personas naturales o jurídicas, que inviertan directamente en el desarrollo de actividades turísticas, o que participen indirectamente financiando dichas actividades, estando las mismas situadas en Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.), que así se definen y determinen por el INTUR.

Podrán igualmente beneficiarse de concesiones sobre áreas e instalaciones que son propiedad del Estado, en donde el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, tenga interés en desarrollar actividades turísticas de gran calidad, las empresas que estén dispuestas a invertir en dichas áreas y a operar dichas instalaciones bajo los términos y condiciones de un contrato a largo plazo.

Arto. 4. Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen las siguientes definiciones:

4.1) Actividad Turística en Servicios de la Industria Hotelera: La titularidad y/o la administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y visitantes para alojamiento público mediante paga, en conjunto o no con otras actividades turísticas. Dicha actividad se diferencia de acuerdo a la categoría de servicios, tipo de instalaciones y régimen de propiedad, como sigue:

4.1.1) Hospederías Mayores: Instalaciones de la Industria Hotelera que son de clase mayor y comprenden Hoteles, Condo-Hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido, y Moteles. Dichas instalaciones comprenderán no menos de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento y serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia dictadas por el INTUR y según el Reglamento de Hospedería.

4.1.1.1) Hoteles: Instalaciones de alojamiento a huéspedes en tránsito, en un edificio, parte de él, o grupo de edificios, aprobadas por el INTUR para proporcionar servicios completos de alimentación y limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.2) Condo-hoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad horizontal, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.3) Apartahoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio, o grupo de edificios, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan servicios parciales para la limpieza pero no necesariamente de alimentación y que cumplan con los requisitos de Hospederías Mayores; y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.4) Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share): Instalaciones, en edificios o grupos de edificios, sometidas a modalidades y régimen contractual mediante los cuales se adquieren derechos de uso sobre el inmueble por distintas personas, en distintos períodos del año. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.5) Moteles: Instalaciones orientadas al automovilista viajero y turista, que se dediquen por su situación cercana a carreteras y por la proximidad del aparcamiento a las habitaciones, con servicio de limpieza pero no necesariamente de alimentación y que para los efectos de esta Ley cumplen con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.

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4.1.2.1) “Paradores de Nicaragua”: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por INTUR para distinguir aquellas instalaciones de alojamiento, de tamaño pequeño a mediano, con servicios completos de limpieza y alimentación, orientadas al turista viajero, que se distinguen como acogedoras y pintorescas, por sus modernas comodidades, excelente servicio, tarifas económicas, su cocina de calidad tanto internacional como de la tradición regional, y sobre todo por una total y excelente armonización arquitectónica con el entorno cultural-histórico y/o natural-ecológico. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Paradores de Nicaragua, si cumplen con los requisitos del Reglamento de Hospedería.

4.1.2.2) Programa de Paradores de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Paradores, que podrán ser instalaciones hoteleras nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprenden inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas que apliquen a los Paradores de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR y según el Reglamento de Hospedería.

4.1.3) Hospederías Mínimas: Establecimiento de alojamiento de carácter pequeño y/o especializado, incluyendo Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes o Pensiones, Áreas de Acampar (Camping y Caravaning). Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con las normas del Reglamento de Hospedería.

4.1.3.1) Hostales Familiares: Establecimiento de alojamientos pequeños, en zonas rurales y/o urbanas, operados por un individuo o una familia, y con servicio de alimentación casera.

4.1.3.2) Albergues: Alojamientos en zonas turísticas con servicios mínimos de limpieza y alimentación, y de carácter económico.

4.1.3.3) Cabañas: Grupos de edificaciones individuales en áreas turísticas y balnearios, con servicios parciales no necesariamente mínimos de alimentación y limpieza.

4.1.3.4) Casas de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de carácter económico y familiar, en zonas urbanas, con o sin servicios de alimentación.

4.1.4) Áreas de Acampar (camping y caravaning): Sitios con instalaciones para acampar y/o para aparcar unidades de caravaning (vehículos automotores o de remolques que sirvan para alojamiento), que estén equipados con servicios de aseo, agua potable y electricidad, y otros servicios mínimos para los viajeros. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Hospedería.

4.1.5) Reglamento de Hospedería: Documento formulado por el INTUR que determina las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes categorías y servicios de la industria hotelera cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional de Paradores de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:

1) Hoteles y otras instalaciones, que consisten en los Condo-hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share) y Moteles para Turistas Viajeros;

2) Las instalaciones llamadas “Paradores de Nicaragua”;

3) Hospederías Mínimas, que son aquellas instalaciones que incluyen Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes y Pensiones;

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4) Áreas de Acampar (camping y caravaning).

4.2.1 Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP): Sistema de áreas protegidas, manejado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), que incorpora más de setenta (70) lugares en las tres (3) Ecorregiones (del Pacifico, Central, Las Segovias y Atlántica) de Nicaragua y que se clasifican en diez (10) categorías:

Reserva Biológica;1. Parque Nacional;2. Refugio de Vida Silvestre;3. Reserva Natural;4. Reserva de Recursos Genéticos;5. Monumento Nacional;6. Monumento Histórico;7. Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos;8. Reserva de Biosfera;9. Reserva Forestal.10.

Los planes de manejo del SINAP por el MARENA contemplan la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto en las categorías 1 y 3; y de actividades turísticas en las categorías 2, 4, 6, 8 y 9; no permiten turismo en las categorías 5 y 10.

4.2.1.1) Monumentos Nacionales y Monumentos Históricos: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas designadas como Monumentos Nacionales, por ejemplo el Archipiélago de Solentiname, tienen características naturales y culturales sobresalientes, bellezas escénicas de interés nacional e internacional, de gran valor por la excepcional rareza de sus características. Las áreas designadas como Monumentos Históricos, por ejemplo El Castillo de la Inmaculada Concepción, son destinadas a la protección y restauración de sitios reconocidos por su valor histórico, sitios arqueológicos y culturales de importancia nacional que están asociados con áreas naturales. Estos sitios incluyen ruinas y edificios históricos que se desean conservar.

4.2.1.2) Parques Nacionales: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas actualmente designadas como Parques Nacionales, por ejemplo Saslaya, Archipiélago de Zapatera y Volcán Masaya, son relativamente extensas y comprenden ecosistemas, hábitats, paisajes, bellezas escénicas y especiales de importancia nacional e internacional.

4.2.1.3) Áreas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico: Aquellas otras áreas del SINAP donde se contempla la posibilidad de actividades turísticas, bajo las categorías “Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos” y “Reservas Biológicas”; y la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto, bajo las categorías de “Reservas Biológicas” y “Refugios de Vida Silvestre”.

4.2.2) Sitios de Interés Turístico y Cultural: Áreas tales como parques municipales, museos, parques arqueológicos, vías públicas, u otros sitios públicos, no necesariamente designadas en el SINAP manejado por el MARENA o en otros registros mantenidos por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), como el del Patrimonio Cultural Nacional, o por los Municipios, pero que por su interés turístico y/o cultural han sido aprobados por el INTUR para inversiones que benefician a sus titulares como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta bajo los términos de esta Ley.

4.2.3) Conjuntos de Preservación Histórica: Espacios combinando propiedades privadas y/o públicas,

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ubicados en áreas urbanas u otras, que pueden o no integrarse a Monumentos Nacionales o Históricos, que pueden o no integrar Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, los cuales, por merecer preservarse en su conjunto, en el interés tanto cultural/histórico, como turístico, sean aprobados por el INTUR, en consenso con el INC, para inversiones que benefician a sus titulares bajo los términos de esta Ley.

4.2.3.1) Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica: Documento formulado por el INTUR, en consenso con el INC, que dicta las condiciones bajo las cuales, inversiones y aportaciones para proyectos en los Conjuntos de Preservación Histórica, cualifican para los efectos de esta Ley.

4.3) Actividad Turística de Transporte Aéreo: Actividad Turística de Transporte Aéreo: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte aéreo de personas hacia y/o dentro del territorio nacional y aquellas empresas que operan vuelos chárter y en cuyos destinos se encuentra la República de Nicaragua, siempre y cuando su contribución a la función turística sea evidente y certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.

En el caso de empresas que brinden servicios en la actividad turística de transporte aéreo de pasajeros hacia el territorio nacional, pero no en la modalidad de chárter, deberán de establecer su sede de operaciones para la distribución de sus vuelos hacia otros destinos internacionales, dentro del territorio nacional.

4.4) Actividad Turística de Transporte Acuático: Actividad Turística de Transporte Acuático: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte acuático de personas dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, y todas las actividades de las personas, naturales o jurídicas, que se dediquen al deporte acuático para fines recreativos por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates, veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos, como planchas de surfing y vela, eskís náuticos, equipos de buceo, y cualesquiera otros utilizados para el deporte acuático y/o para los efectos de esta Ley.”

4.5) Actividad de Turismo Interno y Receptivo; y de Transporte Colectivo Turístico-Terrestre: Servicios proporcionados por empresas llamadas Operadoras de Viaje (Tour – Operadores) que se dediquen a operar turismo interno y receptivo en el territorio nacional; y por empresas que se dediquen a transportar personas entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos, dentro y hacia los países que forman parte del Sistema de Integración Turística Centroamericana (SITCA); y cuya contribución a la función turística esté certificada por INTUR para los efectos de esta Ley.”

4.6) Actividades Turísticas en Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones: La titularidad y/o la administración de instalaciones que ofrecen servicios de alimentos, bebidas y diversiones a turistas y visitantes en restaurantes, bares, “Mesones Turísticos”, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Cualificarán bajo esta ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones. En el caso de casinos, éstos deberán estar situados única y exclusivamente en hoteles de cien (100) o más habitaciones.

4.6.1) “Mesones de Nicaragua”: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por el INTUR para distinguir aquellas instalaciones de servicios de alimentos y bebidas, que se distinguen como acogedores y pintorescos, por su cocina tradicional y/o regional de calidad, por la higiene y la limpieza que caracterizan su operación e instalaciones, excelente servicio, tarifas razonables, y también por su excelente armonización arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en que se encuentran. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Mesones de Nicaragua del INTUR si cumplen con los requisitos específicos en cuanto a Mesones de Nicaragua en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.

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4.6.2) Programa de Mesones de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Mesones, que se dedique a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, que podrán ser instalaciones nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprendan inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas y criterios que conciernan a los Mesones de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.

4.6.3) Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones: Documento formulado por el INTUR que dicta las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes actividades turísticas en servicio de alimentos, bebidas y diversiones cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional de Mesones de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:

1) Restaurantes con o sin Bares.1. 2) Las instalaciones llamadas “Mesones de Nicaragua”.2. 3) Discotecas y Clubes Nocturnos.3. 4) Casinos, Instalaciones de Hipódromos y otras para Carreras con Sistema de Apuestas, y otros juegos de 4. Azar.

4.7.1) Filmación de Películas de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la filmación de películas de largo metraje, orientadas al mercado internacional y que sean transmitidas al exterior, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.

4.7.2) Eventos Artísticos, Deportivos y otros, de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la producción de eventos artísticos, deportivos, y otros orientados al mercado internacional y que sean transmitidos al exterior, con la condición de que proyecten antes, durante, o al final del evento, imágenes que promueven el turismo hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.

Se incluyen también aquí la organización de seminarios, convenciones y congresos de cualquier naturaleza, de carácter nacional e internacional.

4.8) Actividad Turística en el Arrendamiento de Vehículos Terrestres, Aéreos y Acuáticos: Servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, que poseen o desean adquirir una flota con un mínimo de quince (15) vehículos terrestres nuevos, pudiendo éstos ser, únicamente: automóviles tipo sedán, camionetas de tracción doble o sencilla y autobuses con capacidad mínima de veinticinco (25) pasajeros. En el caso de alquiler de motos de dos (2) o cuatro (4) ruedas y carros playeros de velas, la adquisición mínima deberá ser de diez (10) unidades nuevas. Para obtener este beneficio, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y autorizados por la Junta de Incentivos Turísticos (JIT)

En el caso de vehículos acuáticos, un mínimo de un (1) bote o nave, excepto que para el alquiler de motos náuticas el mínimo es de seis (6) vehículos. En el caso de vehículos aéreos, arrendamiento de aeromotos y parapentes, siempre y cuando representen una adquisición de al menos cinco (5) unidades.

Todos estos vehículos deberán ser exclusivamente arrendados al público por períodos determinados.

4.9) Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos: La titularidad y/o la administración de instalaciones que proporcionen servicios a turistas y a visitantes para actividades conexas al turismo que no son las actividades

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o inversiones turísticas enumeradas en el artículo 3, de la presente Ley, pero que sin embargo, en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.1, deben estar relacionadas con las mismas, y en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.2, pueden o no hacerlo, con autorización y certificación de la Junta de Incentivos Turísticos, y para los efectos de esta Ley.

Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se incluyen:

4.9.1) Obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras que se encuentren relacionadas con actividades turísticas aprobadas por el INTUR bajo esta Ley: Tales como aeropuertos y muelles, desarrollo de infraestructura de acceso como carreteras, puentes y caminos de todo tiempo, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa;

4.9.2) Actividades turísticas conexas: Centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones que formen parte de complejos turísticos, como campos de golf, canchas de tenis y otros deportes turísticos como el tiro al blanco, campos o estadios deportivos con proyección nacional e internacional, coliseos de juegos de gallos, coliseos para espectáculos taurinos, el aeromodelismo y polo; hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; Marinas, parques temáticos y acuarios; Parques ecológicos y botánicos e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales; instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos (introducir requisito de certificación al turismo).

4.10.1) Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración y fabricación de artesanías individuales, a la producción artesanal, y al comercio de venta y reventa de objetos decorativos y/o utilitarios, hamacas, muebles artesanales, sombreros, vestidos, adornos y accesorios típicos, y artes populares tradicionales, exceptuando aquellos productos aún elaborados artesanalmente que pertenecen a la industria tabacalera.

Las artesanías se consideran estrechamente relacionadas y de importancia para el turismo, y por esta razón del INTUR se propone incentivar la fabricación, producción y comercio de las mismas. Para el propósito de esta Ley, artesanías nicaragüenses son todas aquellas artesanías, objetos artesanales, y productos de las artes populares tradicionales como cerámica, pintura y escultura, que son hechos exclusivamente a mano y/o con utensilios de mano y exclusivamente dentro del territorio de Nicaragua, y que excluyen y se distinguen de las creaciones llamadas y clasificadas como Artes Plásticas o “Bellas Artes”.

4.10.2) Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se considera, igualmente a las artesanías, estrechamente relacionada y de importancia para el turismo, y que por estar en peligro de desaparición, el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en rescatar y revivir con los incentivos de esta Ley. Se trata por ejemplo, de la operación, y de fabricación artesanal y reparación o rehabilitación de coches y berlinas tiradas por caballos, así como de la artesanía de herrería colonial y de la restauración profesional de obras precolombinas y/o del arte colonial.

4.10.3) Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile Folklórico: Actividad por parte de artistas y asociados de artistas populares de la música típica y del baile folklórico, que se considera igualmente

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relacionada y de importancia para el turismo, y que el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en impulsar y promover en todo el territorio nacional.

4.10.4) Impresos y Materiales de Promoción Turística: Todo tipo de impresos, libros, mapas y guías, postales fotografías, afiches, y otros materiales videográficos y acústicos (cintas, casettes, discos compactos, etc.), producidos y distribuidos gratuitamente o para la venta, con el propósito de promover el turismo.

4.10.5) Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de Música Típica y del Baile Folklórico: Registro doble, o en dos (2) partes, que mantiene el INC de todos los artesanos y artistas de la música y del baile, y agrupaciones individuales o jurídicas de este género, incluyendo aquellas personas que se dediquen a dichas Industrias Tradicionales. Para entrar y pertenecer en el Registro, las personas deberán demostrar que se dedican exclusivamente o principalmente al oficio artesanal que les corresponde y que cumplen con el Reglamento de Artesanos y Artistas de la Música y del Baile Folklórico del INC. Por su parte el INC mantendrá al día y actualizará el Registro continuamente o al menos anualmente para los efectos de cualificar a los beneficiarios de esta Ley. En el caso de personas o empresas que se dediquen a revender artesanías, ellas figurarán en el Registro de Inversiones que mantiene el INTUR.

4.11.1) Regiones Turísticas de Nicaragua: Las seis (6) regiones del territorio nacional identificadas por su potencial de desarrollo turístico en el estudio extensivo completado para el Ministerio de Turismo en 1995, y que sirvió de base programática para establecer la presente política de desarrollo turístico nacional.

4.11.2) Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.): Zonas de particular interés turístico que forman parte de las seis (6) Regiones Turísticas de Nicaragua, y que son así designadas por el INTUR con el propósito de guiar y planificar el desarrollo en estas zonas de máxima prioridad para el desarrollo turístico nacional, a través de Planes Maestros de uso de terreno e infraestructura, y de guías generales y/o específicas para facilitar y dirigir la inversión pública y privada en dichas áreas. El INTUR reconoce cuatro tipos distintos de Z.E.P.D.T.:

Zonas de Interés Nacional Estratégico para el Turismo, que son aquellas que carezcan de la infraestructura 1. básica para su desarrollo.Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Urbano/Cultural/Histórico, con Planes Maestros 2. siendo formulado por el INTUR con la participación del INC y de los Municipios interesados.Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Ambiental/Natural/Ecológico, con Planes Maestros 3. siendo formulados por el INTUR con la participación del MARENA y de los Municipios interesados.Zonas Especiales de Interés Turístico de Carácter Puntual, que son áreas pequeñas que sin requerir la 4. elaboración de un Plan Maestro, ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.

4.12) Concesiones Turísticas: Contratos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, al sector privado para desarrollar y/u operar instalaciones y servicios de actividades turísticas públicas, en áreas que son propiedades del Estado o del INTUR.

4.13) Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial creado y mantenido por el INTUR, en donde se inscriben las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de incentivos que se refiere esta Ley.”

4.14) Derechos e Impuestos: Bajo “Derechos” se entiende normalmente el Derecho Arancelario de Importación (D.A.I.), y el Arancel Temporal de Protección (A.T.P); bajo “impuestos” se entiende normalmente el Impuesto Específico de Consumo (I.E.C.) y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

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4.15) Junta de Incentivo Turísticos: Créase la Junta de Incentivos Turísticos, en adelante “La Junta” cuyo propósito es analizar y decidir si los Proyectos de Inversiones Turísticas presentados por personas naturales o jurídicas a la consideración del Instituto Nicaragüense de Turismo, pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 306, “Ley de Incentivos Para la Industria Turística de la República de Nicaragua”.

“La Junta” estará integrada por el titular o su delegado de las siguientes instituciones:

El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) quien la presidirá.a. La Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República o un Delegado de la Presidencia b. de la República.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)c. La Dirección General de Ingresos (DGI)d. La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA)e. El Instituto de Fomento Municipal (INIFOM).f. La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC)g. El Presidente de la Comisión de turismo o Un representante de la Comisión de Turismo de la Asamblea h. Nacional, designado por él.Del sector turístico:i. Un representante de CANATUR• Un representante de CANTUR• Un representante de CANIMET.•

En el caso de los miembros relacionados en el inciso (i) de la presente ley, tendrán voz pero no tendrán derecho a voto.

Ningún miembro de esta junta recibirá dieta o emolumento de tipo alguno por el ejercicio de esta función.

4.16) Definición del Turismo/Turista; Criterio de la “Función Turística”; y en cuanto a “Carácter” y/o “Vínculo Turístico” en la Ley: Cuando en la Ley se establecen condiciones y criterios de calificación de actividades y/o sobre la elegibilidad de los solicitantes para los beneficios previstos en virtud de la “Contribución a la Función Turística”, del “carácter y vínculo primordial con el turismo”, “de interés turístico”, “de beneficio para el turismo”, ó en cuanto a actividades calificadas como “servicios a turistas”, “arrendamiento de vehículos a turistas”, etc., se deberá siempre justificar dichas condiciones con referencia a los conceptos, definiciones, y aclaraciones siguientes:

El Turismo es un sector de actividades, tanto de la economía nacional como a nivel regional y global, que agrupa facilidades y servicios orientados y destinados a los turistas.

Un “Turista” se define generalmente, según organismos tales como la Organización Mundial del Turismo, como una persona extranjera o no residente que viene de afuera e ingresa al territorio nacional y se queda más de veinticuatro (24) horas en el país, siendo el que permanece por menos tiempo un “transeúnte”.

Conforme al artículo 26 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, se respeta dicha definición internacional. Para el propósito de las disposiciones de la presente Ley, que aplican al transporte turístico en el territorio nacional y a servicios a turistas, se considera además como turista, aquel visitante extranjero o viajero nacional que se desplaza de un lugar a otro lugar que no es el de su domicilio, y sin necesidad de pernoctar o quedarse por un período superior a veinticuatro (24) horas en dicho lugar,

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con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones. Las presentes definiciones son determinantes para evidenciar la aplicación de los criterios mencionados en la presente Ley para el otorgamiento de sus beneficios.

4.17) PYME Turística: Empresa Turística, propiedad de personas naturales o jurídicas, que decide desarrollar proyectos de inversión que califican en alguna de las siguientes categorías: a. Servicios de la Industria Hotelera, género de hospederías mínimas, numeral 4.1.3, artículo 4 de la Ley 306; b. Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones (se exceptúan los Casinos y Salas de Juegos), numeral 4.6, artículo 4 la Ley 306; y c. Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses, numeral 4.10.1, artículo 4 de la Ley; y cuya operación se enmarque dentro de los siguientes parámetros de calificación: a. Contar con un mínimo de cinco (5) empleados y un máximo de treinta (30); y b. Obtener ventas brutas anuales con un mínimo de Cincuenta Mil Dólares (US $ 50,000.00) y un máximo de Ciento cincuenta Mil Dólares (US $ 150, 000. 00), o su equivalente en moneda nacional.

III CAPITULO: INCENTIVOS Y BENEFICIOS

Arto. 5. Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, el INTUR, previa aprobación del Comité Nacional de Turismo otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:

5.1) A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías Mayores:

Quinientos mil dólares (US $ 500, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.

Ciento cincuenta mil dólares (US $ 150, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

Si dicha inversión califica bajo el programa de Paradores de Nicaragua, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$80,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce a Cien mil dólares (US $ 100, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US $ 50, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40%, siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte de INTUR.

En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima requerida es de Cincuenta mil dólares (US $ 50, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional.

Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios de la Industria Hotelera que ya se encuentran establecidas y prestando servicios y que cumplan con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley: a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones; b) Que posean el Titulo-Licencia y sello de calidad del INTUR.

El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.

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5.1.1) Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.

Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.1.2) Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto al Valor Agregado(I.V.A) en la compra local de enseres, muebles, equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.1.3) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.1.4) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) aplicables a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.

5.1.5) Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.1.6) Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

5.1.7) Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera.

5.1.8) Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su Reglamento.

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5.2) A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales, otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen; que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas según cada caso y por la(s) correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente en moneda nacional:

Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, incluyendo el valor del terreno y • de la estructura, en el caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.Cuarenta mil dólares (US$ 40,000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas • protegidas del SINAP.Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por INTUR para aportaciones en • proyectos de mejoras, promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés turístico.

5.2.1) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la(s) correspondiente(s) institución(es).

5.2.2) Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.2.3) Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento de la propiedad.

Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.2.4) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) aplicable a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.

5.2.5) Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo para

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ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) y del Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10) años.

5.2.6) La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

5.2.7) Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha de realización y terminación del proyecto.

5.3) A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:

5.3.1) Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuya base de operaciones este ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR.

5.3.2) Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la empresa de transporte aéreo.

5.3.3) Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.

5.3.4) Combustible de aviación de cualquier clase.

5.3.5) Materiales y equipos de informática y telecomunicación.

5.3.6) Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluye también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.

5.3.7) Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos.

5.4) A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades del Transporte Acuático:

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5.4.1) Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.

5.4.2) Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el deporte acuático (tales como planchas de surf y vela, eskís y equipos de buceo).”

5.4.3) Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días y cruceros que transporten turistas a través de los puertos nacionales.

Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país.”

5.5) A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre”.

5.5.1) Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto al Valor Agregado(I.V.A) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados en la operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5.5.2) Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.

5.5.3) Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en la adquisición de armas de fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva.

5.5.4) Exoneración de los derechos e impuestos a la importación de botes para la pesca deportiva.”

5.6) A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y Diversiones, cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno, sea de Cien mil dólares (U S $ 100. 00. 00) o su equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua, y de treinta mil dólares (U.S $ 30. 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYME turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40 %, siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR. En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente ley estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones:

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En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentran establecidos y prestando servicios y que cumplen con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta ley:

Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalacionesa. Que posean el titulo – licencia y sello de calidad del INTUR.b.

El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.

5.6.1) Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.

Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.6.2) Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto al Valor Agregado(I.V.A) en la compra local de enseres, muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.6.3) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.6.4) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de los servicios de diseño/ ingeniería y de construcción.

5.6.5) Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su Reglamento.

5.6.6) Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesones de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas, promoción en el Internet, etcétera.

5.6.7) Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (03) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.”

5.7) A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de Filmación de Películas de

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largo metraje, que tengan carácter internacional, de Eventos Artísticos, Deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos turísticos

5.7.1) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.

5.7.2) Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o el evento.

5.7.3) Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación, contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser re-exportados al terminar la actividad.

5.7.4) Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones y eventos.

5.7.5) Para el caso especifico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I. V. A.), en la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales propias del evento.

5.8) A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al Arrendamiento de Vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR:”

5.8.1) Exoneración cada dos (02) años de los Derechos e Impuestos de Importación, excepto el I.V.A., para la adquisición de vehículos nuevos, terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrendar exclusivamente a turistas. Estos vehículos serán debidamente identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a la Dirección Nacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por un período no mayor a dos (02) años.

5.8.2) Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la importación del Impuesto al Valor Agregado(I.V.A) en la adquisición de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento de vehículos.

5.9) A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es evidente y certificada por el INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional:

Doscientos cincuenta mil dólares (US $ 250, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el área • urbana de Managua.Cien mil dólares (US $ 100, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.•

Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividad turística hotelera (Arto. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (Arto. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas y diversiones (Arto. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos cincuenta mil dólares (US $ 250, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US $ 100, 000. 00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, se aplica al conjunto de la inversión.”

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5.9.1) Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por el término de diez (10) años, en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto.

Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.9.2) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.9.3) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado(I.V.A) aplicable a los servicios de diseño/ ingeniería y construcción.

5.9.4) Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.9.5) Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

5.9.6) Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.

5.9.7) Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su Reglamento.

5.10) A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folklórico y la producción y venta de impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción Turística:

5.10.1) Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto al Valor Agregado(I.V.A) en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los

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materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de música típica, previa autorización conjunta del INTUR.

Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.10.2) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la venta de artesanía elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US $ 300. 00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de Treinta mil dólares (US$30,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados.

Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile folklórico” del INC. Con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio.

La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de Trescientos dólares (US $ 300. 00), o su equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica que la revende.”

5.10.3) Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile folklórico” del INC. Con respecto a los centros para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado.

5.10.4) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) aplicable a servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios de producción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por el INTUR

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5.10.5) Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC; y exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha actividad ha entrado en operación.

5.10.6) La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.

Arto. 6. El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar “Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico” (Z.E.P.D.T.), conforme al numeral 4.11.2 del Arto. 4 de esta Ley.

Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo. Por dichas razones, estas son zonas donde proyectos “de interés nacional” estratégico para el turismo podrán beneficiarse de incentivos adicionales.

Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas promovidas por el INTUR de acuerdo a Guías y Planes Maestros formulados en concertación con el INC y el MARENA, para fomentar el turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo turístico, sea por el interés y contexto urbano/ cultural/ histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural/ ecológico. Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.

Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas especiales, se otorgarán los beneficios siguientes:

6.1) Derogado por el Arto. 125, numeral 11, de la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal”, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 82, del 6 de Mayo del 2003.

6.2) A las personas naturales o jurídicas que inviertan sus utilidades en el desarrollo de Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (ZEPDT) por medio de los Fondos de Capital de Inversión Turística (FONCITUR´s) podrán deducir de su Impuesto sobre la Renta anual el valor total de la inversión contribuida, hasta un monto no mayor del setenta por ciento (70%) de su obligación fiscal anual.

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El porcentaje de aplicación contra el IR se reducirá a partir del inicio de operaciones de los FONCITUR´s conforme el calendario siguiente:

La vigencia de este calendario aplicará indistintamente si el inversionista aporta fondos en cualesquiera de los años a los que se refiere.

6.3) INTUR deberá garantizar a las PYMES turísticas el establecimiento de un proceso de análisis y evaluación de sus proyectos de carácter simplificado, brindándoles además la asistencia de técnicos que les guíen y asesoren en la elaboración de los mismos.

IV CAPÍTULO: CONCESIONES DEL ESTADO

Arto. 7. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por conducto del INTUR, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de terrenos e islas que son propiedad del Estado, sin afectar los derechos preexistentes; así como aquellos terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo a los planes Maestros para Z.E.P.D.T. del INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del Estado y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas, muelles y aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.

Arto. 8. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse, en casos especiales, hasta por un término máximo de cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio de la Junta Directiva del INTUR, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.

Arto. 9. La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.

Arto. 10. Previo al otorgamiento de la concesión deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de 1. trabajo.

Año Porcentaje de aplicación contra el IR

1 70%2 60%3 50%4 40%5 30%6 20%7 10%

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El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.2.

La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.3.

La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos.4.

La experiencia del solicitante en proyectos similares.5.

El INTUR, en conjunto con el otro Ente responsable de otorgar la concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá (n) una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de la (s) instalación (es), para asegurar que se cumpla con lo pactado.

Arto. 11. El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.

Arto. 12. A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se estipulen, excepto que el valor del terreno y de las facilidades concedidas no podrán estar incluidos como parte de las inversiones mínimas que condicionan la elegibilidad.

V CAPÍTULO: FONDOS DE CAPITAL DE INVERSIÓN TURÍSTICA

Arto. 13. Se permite la creación de Fondos de Capital de Inversión Turística (FONCITURs), que son instituciones financieras privadas, bajo control regulador de la Superintendencia General de Bancos y de otras Instituciones Financieras, para que participen con inversiones en los proyectos que han sido inscritos en el Registro de Inversiones del INTUR.

Arto. 14. Los Fondos de Capital de Inversión Turística (FONCITURs) serán autorizados a recibir fondos privados de toda clase y dichos fondos se beneficiarán de crédito fiscal bajo esta Ley y según Reglamento de Fondos de Capital de Inversión del INTUR. Los Micro, Pequeños y Medianos Empresarios Turístico serán autorizados a recibir créditos para la inversión.

VI CAPÍTULO: INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE INVERSIONES

Arto. 15. Créase el Registro de Inversiones Turísticas, adscrito al INTUR, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.

Arto. 16. Para solicitar la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:

Un formulario de inscripción con la debida información general del proyecto que da razón a la 1. solicitud.

Las cédulas de identificación personal y/o jurídica con respecto al solicitante.2.

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La documentación completa del proyecto.3.

16.1) El formulario, sellado y numerado, será comprado en el INTUR, a un costo de diez (10) dólares, o su equivalente en moneda nacional. Este formulario, a someterse en original y seis (6) copias como primera parte de la solicitud, contendrá la siguiente información general:

Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o del pasaporte, número 1. del Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio, teléfono y fax de la persona solicitante en Nicaragua. En el caso de una persona jurídica, se indicarán la razón social, el país de la constitución de la empresa y los datos de inscripción en el Registro Público de su país de origen y en Nicaragua, número de RUC, así como los nombres, domicilio, teléfono y fax de su representante legal en Nicaragua.

Nombre y ubicación municipal del proyecto.2.

Monto de la inversión.3.

Número de empleos que proyecta generar.4.

Lista de los documentos sometidos con el formulario y que forman parte de la solicitud.5.

16.2. Los documentos de identificación personal y certificaciones a someterse, en original y dos (2) copias, con respecto al solicitante son las siguientes:

Copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona 1. natural; o copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica.

Título de constitución social de la empresa debidamente inscrito en el Registro Público competente, y 2. certificación librada por el Secretario de la Junta Directiva en la que consten la vigencia y el nombre de sus directores.

16.3 La solicitud contendrá los siguientes documentos, en original y seis (6) copias, con respecto al proyecto:

Descripción detallada y precisa de la actividad turística que se propone realizar, incluyendo un plan de 1. situación y otros planos que requiera y amerite el proyecto, tales como plano de mensura, plano de levantamiento topográfico de la propiedad y calendario y fases de realización.

Título de la propiedad, y su historia registral que abarque como mínimo el período de los últimos diez 2. (10) años, según el Registro de la Propiedad. En el caso de que la persona o empresa solicitante no sea (n) la (s) misma (s) que el (los) titular (es) de la propiedad, será necesario como mínimo la presentación de un poder general judicial.

Fotocopia de la solicitud de ubicación y de uso de suelo sometida al municipio correspondiente para 3. la actividad propuesta del proyecto, o del documento de aprobación en el caso de que haya sido emitido.

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Documento de Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A.), que servirá para la determinación por MARENA 4. y según el caso, de requerir o no una Declaración del Impacto Ambiental (D.I.A.) completa y final, como requerimiento para la tramitación del proyecto.

Costo del Proyecto, y datos y/o evidencia relevantes a la financiación del mismo, incluso concernientes 5. a las fuentes de financiación. En caso de tratarse de un proyecto turístico con una inversión mayor de Doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, la solicitud deberá contener el estudio de viabilidad económica del proyecto.

Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad turística propuesta, 6. asistirá a INTUR para evaluar la solicitud en todos sus méritos.

Arto. 17. Recibido el formulario de inscripción con toda la documentación del proyecto requerida, el INTUR deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y de los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades estatales incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al municipio donde se sitúa el proyecto, requiriendo de dichas entidades una resolución que indique su aprobación y/o su opinión y recomendaciones sobre el proyecto. Dicha resolución deberá remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto por las respectivas entidades reguladoras.

Arto. 18. El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y opiniones proporcionadas por las entidades consultadas y remitirá los dictámenes elaborados por las Direcciones correspondientes a la Junta de Incentivos Turísticos, la cual aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta Ley.

El término anteriormente señalado, será interrumpido en cada oportunidad en que INTUR comunique y solicite del interesado la rectificación, revisión y/o ampliación de toda o parte de la documentación presentada.”

Arto. 19. El INTUR, una vez aprobado el proyecto por la Junta de Incentivos Turísticos, procederá a la inscripción del proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas para los efectos de esta ley. Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan, sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución.”

VII CAPÍTULO: DE LAS OBLIGACIONES

Arto. 20. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:

Invertir en el proyecto turístico propuesto el monto indicado en la respectiva solicitud, y mantener 1. dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley.

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Iniciar la construcción, renovación, o restauración de los inmuebles destinados a las actividades turísticas 2. propuestas en la solicitud del Proyecto, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción por el INTUR en el Registro de Inversiones Turísticas. El INTUR podrá, en circunstancias excepcionales que lo justifiquen, prolongar este plazo.

Iniciar la operación de la actividad turística dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, contados a 3. partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas.

Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias del INTUR, y las 4. del INC y el MARENA cuando sean aplicables.

Llevar un Registro fiel de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes 5. del INTUR y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Rendir fianza de cumplimiento, a favor del INTUR, equivalente al seis por mil (0.006) de la cuantía 6. de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150,000.00) o su equivalente en moneda nacional y deberá permanecer vigente hasta que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación.

Contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados, previa autorización 7. de las autoridades nacionales competentes.

Capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del turismo, a ciudadanos 8. nicaragüenses.

Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales, no obstante, si las partes lo 9. acuerda, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje vigente en la República de Nicaragua.

Las personas jurídicas o naturales que obtengan los beneficios de la presente Ley deberán realizar sus 10. adquisiciones de equipos, materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal. No se aceptarán ni tramitarán solicitudes de exoneración por compras realizadas en el mercado informal.”

Arto. 21 Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación de los términos generales del proyecto por parte de la Junta de Incentivos Turísticos, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, a ser suscrito entre el INTUR y el representante legal o propietario del proyecto de inversión aprobado.

Se exceptúan de la obligación de suscribir este Contrato aquellas personas que aplican y obtengan los beneficios establecidos en los numerales 5.2.1, párrafo segundo, 5.4.2 y 5.4.3.

Arto. 22. El INTUR procederá a la redacción de los siguientes reglamentos y demás documentos, los que serán de estricto cumplimiento de conformidad al espíritu de esta Ley una vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el MARENA y el INC, el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo estos los siguientes:

Reglamento de Hospederías, incluye programa y Reglamento de Paradores.1.

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Reglamento de Conjunto de Preservación Histórica a elaborar en consenso con el INC.2.

Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, incluye programa y reglamento de Mesones, Casinos a 3. elaborar en consenso con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de Música Típica y de Baile Folklórico 4. en consenso con el INC.

Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, incluye programa de las zonas de Planeamiento y Desarrollo 5. Turístico.

Reglamento de Concesiones.6.

Reglamento de Fondo de Capital de Inversión Turística en consenso con el Banco Central de Nicaragua.7.

Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística y de procedimiento para inscripciones en 8. el Registro de Inversiones Turísticas.

Registro de Inversiones Turísticas y modelo de Contrato Turístico de Inversión y Promoción.9.

VIII CAPÍTULO: FONDO DE DESARROLLO TURISTICO

Arto. 23. “Crease el FONDO DE DESARROLLO TURISTICO, en adelante EL FONDO, como una entidad técnica – financiera, de carácter colegiada, desconcentrada y económicamente autosuficiente, y cuyo objetivo será el de dirigir las políticas de fomento e inversión del sector PYMES Turísticas. EL FONDO, estará integrado por:

El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo preside,1.

El Presidente de CANIMET, o su delegado con capacidad de decisión,2.

El Presidente de CANTUR, o su delegado con capacidad de decisión,3.

El Director del INPYME, o su delegado con capacidad de decisión4.

El Director de DIPYME, o su delegado con capacidad de decisión.5.

Arto. 24: EL FONDO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Gestionar y obtener recursos financieros con organismos nacionales o internacionales para fomentar la a. inversión turística en el sector de las MIPYMES.Asesorar técnica y financieramente a las MIPYMES del sector turístico en la formulación de proyectos de b. inversión.Revisar, aprobar o denegar las solicitudes de financiamiento de proyectos de inversión de las MIPYMES c. turísticas.Elaborar las normativas de funcionamiento y políticas crediticias.d. Las demás establecidas reglamentariamente.e.

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IX CAPÍTULO: SANCIONES

Arto. 25. En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones establecidas en la Legislación Tributaria común.

Arto. 26. Las personas naturales o jurídicas beneficiadas de conformidad con el espíritu de esta Ley y que hagan mal uso de los mismos, serán acreedores a las sanciones que establece el Decreto No. 839 “Ley de Delito de Defraudación Fiscal”, con sus reformas contempladas en la Ley No. 257, “Ley de Justicia Tributaria y Comercial”.

Arto. 27. Las sanciones a que hace referencia el artículo anterior serán establecidas y aplicadas en el Reglamento de la presente Ley.

X CAPÍTULO: DISPOSICIONES FINALES

Arto. 28. Los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustaran al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos. Los Micros, Pequeños y Medianos negocios de la Industria Turística, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo de INTUR, no harán pagos directos ni indirectos al Ministerio de Salud (MINSA) y a la Policía Nacional (PN), sin perjuicio de solicitar obligatoriamente los permisos correspondientes de conformidad a la Ley de la materia, respectivamente.

Arto. 29. El Estado tomará en cuenta a las reservas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore y la cultura por ser atracción turística.

Arto. 30. Transitorio. Quedan válidas las autorizaciones a las personas naturales o jurídicas acogidas al Decreto 520, y que han iniciado la construcción de la actividad turística propuesta dentro del término previsto y concedido. Aquellas personas que no han iniciado la construcción a la fecha de promulgación de la presente Ley tendrá tres (3) meses a partir de dicha fecha para iniciar la construcción de la actividad propuesta y beneficiar de los incentivos del Decreto 520. Si no han empezado la construcción, deberán someter una nueva solicitud y cumplir con todas las condiciones de la presente Ley. Las empresas acogidas al Decreto 520 que han empezado la operación a la fecha de promulgación de la presente Ley y que desean realizar inversiones adicionales para una ampliación de sus instalaciones y servicios, podrán también acogerse a los incentivos que otorga la presente Ley si cumplen con las condiciones de la misma y sus Reglamentos. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

Arto. 31. La presente Ley deroga en lo que se refiere a Hoteles y Centros de Diversiones, el Decreto 520 del 5 de Agosto de 1960 y sus reformas, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Arto. 32. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Arto. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Arto. 33. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

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UNIDAD IV: Procedimientos legales de migración e inmigración.

Ley 153. Ley de Migración

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el ordenamiento jurídico indispensable en materia de Migración, en consecuencia, regulará los actos relativos a la inmigración y la emigración.

Artículo 2.- La inmigración será regulada de acuerdo con las necesidades demográficas, sociales, económicas, y culturales del país, cuya satisfacción sea de interés para el Estado Nicaragüense.

Artículo 3.- La inmigración se planificará, a fin de incorporar al territorio nacional los recursos humanos que requiera el desarrollo del país y que, por sus cualidades personales, permitan una adecuada integración en la sociedad nicaragüense.

Artículo 4.- La emigración voluntaria de los nacionales que salgan del país en ejercicio de sus derechos constitucionales y las leyes que lo reglamenten, será protegida a través de disposiciones nacionales, acuerdos o convenios con los Estados en que residan, y por los tratados internacionales que sobre la materia estén vigentes.

Artículo 5.- El retorno de los nicaragüenses emigrados y en particular, los que posean altas calificaciones profesionales o técnicas podrá ser promovido cuando las necesidades del mercado de trabajo o razones científicas, tecnológicas, económicas o sociales lo requieran.

Artículo 6.- Corresponden al Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Migración y Extranjería, la aplicación de la presente Ley sin perjuicio de las funciones que sobre la materia tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO II: DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS.

Artículo 7.- A los efectos de su entrada y permanencia en el país, los extranjeros pueden ser admitidos en las categorías de:

Funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales;a. Invitados;b. Residentes permanentes;c. Residentes temporales;d. No residentes.e.

Artículo 8.- Las categorías migratorias mencionadas en los incisos a) y b) del artículo anterior son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sección I: DEL RESIDENTE PERMANENTE

Artículo 9.- Es residente permanente el extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indefinida, fijando en él su domicilio real y cumpliendo además con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

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Artículo 10.- Los residentes permanentes podrán entrar y ser admitidos en el país, en algunas de las siguientes subcategorías migratorias:

inmigrantes;a. inmigrantes con capital;b. rentistas;c. pensionados o jubilados;d. cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los incisos anteriores;e. parientes extranjeros de nicaragüenses, entendiéndose como tales al cónyuge y padres.f.

Artículo 11.- El extranjero que solicite entrar como residente permanente en cualquiera de las subcategorías migratorias mencionadas en el artículo anterior deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada los siguientes documentos:

Pasaporte con una validez mínima de seis meses;a. Certificados de actas de nacimiento y matrimonio, si correspondiere, autenticadas y traducidas al idioma b. español, si fuere necesario;Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o residencia de los últimos cinco años, c. autenticado y traducido al idioma español. Se exceptúa de esta obligación a los menores de dieciséis años de edad;Certificado médico expedido por las autoridades sanitarias correspondientes del país de origen o d. procedencia.

Artículo 12.- Los parientes del solicitante, comprendidos dentro del grado de parentesco civil, incluidos en el permiso de entrada al país como residente permanente, están igualmente obligados a presentar la documentación mencionada en el artículo anterior.

DEL INMIGRANTE

Artículo 13.- Es inmigrante, el extranjero que viene a radicarse en Nicaragua con el fin de desarrollar por cuenta propia o en relación de dependencia, cualquier clase de actividad que las autoridades competentes consideren de interés para el país y que le permita al solicitante y familiares vivir decorosamente, sin constituir por consiguiente una carga social o económica para el Estado Nicaragüense.

Artículo 14.- El inmigrante con capital es aquel extranjero que aporta sus propios bienes para realizar actividades en cualquier sector de la economía nacional.

Artículo 15.- El extranjero admitido como residente permanente en la sub-categoría de inmigrante o de inmigrante con Capital, puede ser inmigrante por cuenta propia o inmigrante en relación de dependencia.

Artículo 16.- El inmigrante por cuenta propia es aquel que individualmente o con su grupo familiar o en forma colectiva, solicita su admisión y entrar al país por su propia iniciativa y asume por su cuenta los gastos de traslado y residencia en territorio nacional.

Artículo 17.- Es inmigrante en relación de dependencia, aquel en que el Estado, empresa pública o privada, participan directa o indirectamente en su traslado y residencia en el país, o recibe de organismos internacionales subsidios o asistencia financiera.

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Artículo 18.- El extranjero que solicita entrar como residente permanente en la sub-categoría de inmigrante, deberá acompañar toda aquella documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, su solvencia económica y aptitud profesional o laboral que a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería garantice que el solicitante y su familia podrán vivir decorosamente en el país.

Artículo 19.- El extranjero que solicita entrar al país en la sub-categoría de inmigrante con capital para dedicarse a una de las actividades señaladas en el Arto.14 deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada al país, un plan de inversión sobre la actividad productiva a desarrollar.

Artículo 20.- El plan de inversión de que trata el artículo anterior será sometido a consideración del Ministerio de Economía y Desarrollo, el que deberá pronunciarse sobre la conveniencia y viabilidad técnica y productiva del mismo, teniendo en cuenta si los bienes que se proponen introducir al país son necesarios y adecuados a la actividad a desarrollar.

En la evaluación del Plan de Inversión se tendrá especialmente en cuenta si la actividad programada responde a los lineamentos de la política migratoria vigente.

Artículo 21.- Serán igualmente considerados inmigrantes con capital, los extranjeros que soliciten entrar al país con el objeto de invertir un capital en la adquisición de títulos o valores públicos u otros de interés, según lo determine la autoridad competente.

DEL RENTISTA Y PENSIONADO O JUBILADO

Artículo 22.- Considerase rentista permanente, en las sub-categorías migratorias de rentistas, o de pensionados o jubilados, al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual, regular y permanente proveniente de fuentes externas, cumpliendo los requisitos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.

Artículo 23.- El extranjero que solicita entrar en la subcategoría migratoria de rentista, deberá comprobar que el monto de sus ingresos son originados en el exterior, mediante constancia expedida por los bancos o empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguro o cualquier otra empresa privada o entidad oficial que girare o pagare los ingresos correspondientes. Dicha certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular competente.

Artículo 24.- El extranjero que solicita entrar en la subcategoría migratoria, de pensionado o jubilado deberá comprobar que el monto de sus ingresos son originados en el exterior, mediante certificación expedida por la autoridad competente del gobierno, por el organismo internacional, empresa pública o privada en la que prestó los servicios o que le paga la pensión. Dicha certificación deberá ser autenticada por el funcionario consular competente.

Artículo 25.- Se asimilará a la condición de rentista, el extranjero que demuestre mediante la respectiva certificación, haber depositado en el Banco Central de Nicaragua, por un término no inferior a cinco años, bonos u otros títulos o valores del Estado o de sus instituciones, adquiridos con dinero proveniente del exterior, cuyo interés mensual produzca una renta suficiente para su manutención, en los términos del Arto. 3 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas.

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Artículo 26.- El extranjero admitido como residente permanente en la subcategoría de rentista, pensionado ó jubilado, no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

En las excepciones establecidas en el Arto. 8 de la Ley de Residentes y Pensionistas y Residentes Rentistas, la Dirección de Migración y Extranjería extenderá la autorización previo dictamen del Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 27.- Al cónyuge, padres e hijos menores del extranjero admitido bajo esta categoría migratoria, se les otorgará visa de rentista, pensionado o jubilado según corresponda.

Sección II: EL RESIDENTE TEMPORAL

Artículo 28.- El residente temporal es el extranjero que entra con el ánimo de residir en el país, mientras duren las actividades, causas o finalidad que dieron origen a su entrada y admisión.

Artículo 29.- Los temporales podrán entrada y ser admitidos en el país en algunas de las siguientes subcategorías migratorias:

científicos, profesionales, técnicos y personal especializado, contratado por ente públicos o privados, o a. empresas nacionales o extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad;directores, gerentes, empresarios y personal administrativo de empresas nacionales o b. extranjeras, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas;c. periodistas y demás profesionales de los medios de información que sean acreditados en tal calidad ante las d. autoridades nacionales del Ministerio de Gobernación;estudiantes que sigan cursos en centros de estudios oficiales o privados reconocidos oficialmente, de e. enseñanza secundaria, técnica o universitaria;religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país que se dediquen a f. actividades propias de su culto, a la enseñanza o tareas de asistencia social;trabajadores independientes o en relación de dependencia;g. refugiados;h. asilados.i.

Artículo 30.- También se consideran como residentes temporales a los familiares dependientes de los extranjeros relacionados en el artículo anterior, siempre que estén comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Artículo 31.- El extranjero que solicite entrar como Residente en cualquier de las subcategorías mencionadas en el Arto. 29 de esta Ley, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada los siguientes documentos:

pasaporte con una validez mínima de 6 meses;a. certificado de actas de nacimiento y matrimonio, si correspondiera autenticadas y traducidas al idioma b. español, si fuere necesario; certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o residencia de los últimos cinco años, c. autenticado y traducido al idioma español, se exceptúan de esta obligación a los menores de 16 años de edad;certificado médico expedido por la autoridad correspondiente del país de origen o procedencia.d.

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Artículo 32.- Los familiares que acompañen al solicitante están igualmente obligados a presentar la documentación mencionada en el artículo anterior.

Artículo 33.- El extranjero que solicita su admisión en la subcategoría migratoria mencionada en el literal a) del Arto. 29, deberá presentar:

copia auténtica del contrato de trabajo;a. compromiso, por parte de la empresa o empleador, de sufragar los gastos de regreso al país de origen o b. de última residencia del extranjero contratado, así como de su familia, al término del contrato, o cuando procediera cancelarse su permanencia en el territorio nacional; copia de la constitución y estatutos de la empresa.c.

Artículo 34.- El extranjero que solicita ser admitido en la subcategoría migratoria mencionada en el literal b) del Arto. 29 deberá presentar:

constancia de la empresa en la que acredite que el extranjero pertenece a la empresa, indicando el cargo a. y el lugar al que será destinado para prestar sus servicios;compromiso de sufragar los gastos de regreso, mencionado en el Arto. 33, literal b.b.

Artículo 35.- El extranjero que solicita ser admitido en la subcategoría de periodista deberá presentar:

constancia de la agencia de noticia o empresa de información o de medios de comunicación masiva en la a. que indique que entrara al país para cumplir bajo sus órdenes o dependencia actividades inherentes a su profesión;constancia que el periodista, en relación de dependencia, fue acreditado ante las autoridades del Ministerio b. de Gobernación;compromiso de sufragar los gastos de regreso mencionado en el Arto. 33, literal b.-c.

Artículo 36.- El extranjero que solicita ser admitido en la sub-categoría de estudiante, deberá presentar:

copia del certificado de estudios finalizados y nota indicando los estudios y/o carrera que desea cursar en a. el país, señalando el centro de enseñanza oficial o privado reconocido por el Gobierno de Nicaragua en el cual se inscribirá;declaración, ante notario público, que asume la obligación de presentar ante la Dirección de Migración b. y Extranjería la constancia oficial de que fue inscrito y aceptado por el centro de enseñanza en el que cursará sus estudios, bajo apercibimiento de cancelarse su permanencia en el país. Esta declaración la presentará oportunamente;constancia que demuestre la solvencia económica del titular, de sus padres, del representante legal, o de c. persona que garantice los gastos de permanencia en el país.

Artículo 37.- En el caso de los estudiantes becarios será suficiente la presentación de la certificación o constancia de la institución estatal o entidad privada o del organismo internacional que acredite su condición de becario.

Artículo 38.- El extranjero que solicita entrar en la subcategoría de religioso deberá presentar una certificación expedida por la institución o congregación religiosa, reconocida por el Gobierno de Nicaragua, en la que se especifique que pertenece a dicha comunidad y si la misión que viene a cumplir en el país está relacionada con la práctica propia de su culto, actividades asistenciales o docentes y el lugar en que se cumplirá.

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Artículo 39.- El extranjero que solicita entrar en la sub-categoría de trabajador independiente o en relación de dependencia, deberá presentar:

título profesional o certificación, debidamente autenticada por el consulado correspondiente, que acredite a. el oficio o actividad a la que se dedica habitualmente;constancia de su solvencia económica o de quien garantice los gastos de permanencia en el país.b.

Artículo 40.- En el caso de extranjero refugiado o asilado, se requerirá el reconocimiento previo del status de refugiado o asilado, por parte del Gobierno de Nicaragua, debiendo aplicarse los convenios sobre la materia, ratificados por el Estado Nicaragüense.

Sección III: DEL NO RESIDENTE

Artículo 41.- El no residente es el extranjero que entra y es admitido en el país de forma transitoria, bajo alguna de las siguientes sub-categorías migratorias:

turistas;a. personas de especial relevancia en el ámbito científico, profesional, cultural, artístico, económico o b. político, que fueran invitados por entes públicos o privados, en razón de su prestigio; agentes viajeros, de negocios y empresarios que entran al país con motivo de sus actividades empresariales c. o comerciales, para atender asuntos de su interés personal o para evaluar las posibilidades de iniciar actividades productivas en el país;cooperantes voluntarios;d. integrantes de espectáculos públicos contratados por entes públicos o privados, en razón de su actividad e. artística, cultural o deportiva;tripulantes de los medios de transportes internacionales;f. pasajeros en tránsito;g. tránsito vecinal fronterizo.h.

Artículo 42.- El tránsito vecinal fronterizo se regirá por lo dispuesto en los acuerdos bilaterales vigentes para la República de Nicaragua.

CAPÍTULO III: DE LAS VISAS

Artículo 43.- La admisión de extranjeros al territorio nacional se efectuará bajo las siguientes categorías de visas:

diplomáticos.a. invitados.b. residente permanente.c. residente temporal.d. no residente.e.

Artículo 44.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar, expedir y establecer la vigencia de la visa de diplomático y de invitados.

Artículo 45.- Corresponde al Ministerio de Gobernación, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería tramitar, expedir y establecer la vigencia de las visas de los extranjeros que ingresen como residentes permanentes, residentes temporales, o no residentes y ejercer control sobre todas las visas que se expidan de acuerdo a la clasificación establecida en la presente ley.

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Artículo 46.- La visa diplomática se expedirán a favor de las siguientes personas:

a los agentes diplomáticos o consulares de gobiernos extranjeros acreditados en el país, o con sede en a. Nicaragua, y sus familiares;al personal extranjero no diplomático de las misiones acreditadas en el país, o con sede en Nicaragua, y b. sus familiares;a personalidades extranjeras que entren al país en misiones oficiales, o de su gobierno o de organismos c. internacionales, y sus familiares;al personal extranjero de organismos internacionales con sede en Nicaragua, y sus familiares;d. a los correos diplomáticos;e. a las personas que por su calidad, o por la misión a cumplir en Nicaragua, el Ministerio de Relaciones f. Exteriores les expida esta visa.

Artículo 47.- Las visas de invitados se expedirán a favor de las personalidades extranjeras invitadas por autoridades de la República de Nicaragua.

Artículo 48.- La visa de residentes permanentes, residentes temporales y de residentes, se expedirán a favor de los extranjeros, según las sub-categorías señaladas en los artos. 10, 29 y 41 de esta Ley.

Artículo 49.- Se exceptúan del requisito de visa a los extranjeros no residentes que entren al país en calidad de tripulantes y en tránsito vecinal fronterizo, en base a la aplicación del principio de reciprocidad.

Artículo 50.- Las representaciones consulares quedan facultades para expedir visas múltiples a favor de los extranjeros señalados en el artículo 41, inciso c y e, válidas para entrar y salir del territorio nacional por período de tres meses, seis meses y un año, en base al principio de reciprocidad.

Artículo 51.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión incondicional en el territorio nacional, cualquiera que fuera su categoría migratoria.

CAPÍTULO IV: DE LAS SALIDAS Y ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL.

Artículo 52.- Los nicaragüenses no requerirán visa de salida. Cumplirán con este requisito únicamente los menores de edad. Para salir del territorio nacional deberán poseer pasaporte expedido a su nombre con vigencia no menor a los seis meses, la tarjeta de embarque, desembarque y cumplir con los demás requisitos que la Dirección de Migración y Extranjería estableciere.

Artículo 53.- Los extranjeros para salir del territorio nacional deberán poseer pasaporte, documento de viaje o su equivalente, expedido a su nombre, la correspondiente visa o permiso de salida y la tarjeta de embarque desembarque.

Artículo 54.- Se exceptúan de la visa de salida a los extranjeros no residentes que permanezcan menos de treinta días en el territorio nacional y aquellos nacionales de países con los que Nicaragua tiene suscrito convenio de exención de visa y cuya permanencia en el país no sea mayor de noventa días.

Artículo 55.- Los nicaragüenses menores de edad residentes en el exterior podrán salir del territorio nacional exentos del requisito de visa dentro del plazo de treinta días a partir de su ingreso al país.

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Artículo 56.- Los nicaragüenses para entrar al territorio nacional, no necesitan visa de ingreso, únicamente deben poseer pasaporte o un documento de viaje expedido a su nombre por autoridad competente y la tarjeta de embarque desembarque.

Artículo 57.- Para ser admitido como residente permanente o residente temporal, el extranjero al entrar al país y en oportunidad de practicarse el despacho migratorio deberá presentar:

pasaporte vigente por más de seis meses, visado con indicación de la categoría y subcategoría de a. entrada;permiso de entrada emitido por la Dirección de Migración y Extranjería;b. tarjeta de embarque-desembarque;c. certificado médico, expedido por autoridades sanitarias del país de origen o procedencia.d.

Artículo 58.- Los extranjeros ya admitidos como residentes permanentes o residentes temporales para reingresar al país, deberán poseer pasaporte válido, la correspondiente visa de reingreso y la tarjeta embarque desembarque.

Artículo 59.- Se exceptúan del visado de entrada a los extranjeros ya admitidos como residentes permanentes o residentes temporales que reingresen a la República de Nicaragua dentro de los cientos ochenta días siguientes a su salida.

Artículo 60.- Los extranjeros para ser admitidos como no residentes, excepto los incluidos en el Arto. 41, incisos e y g, al momento de efectuar el despacho migratorio de entrada al país, deberán presentar:

pasaporte vigente, válido por más de seis meses, visado y con indicación de la subcategoría migratoria de a. ingreso;tarjeta de embarque-desembarque;b. boleto de regreso o de continuidad de viaje;c. certificado médico, expedido por las autoridades sanitarias del país de origen o procedencia.d.

Artículo 61.- Se exceptúan de la obligación del requisito de la visa de entrada, en calidad de no residente, a los nacionales de países con los que la República de Nicaragua tiene suscrito convenios de exención de visado, conforme a los términos y condiciones expresados en dichos instrumentos legales, o bien cuando dicha exención la disponga unilateralmente el Gobierno de Nicaragua.

Artículo 62.- La visa de salida o entrada al territorio nacional es válida por un solo viaje y debe ser utilizada dentro de los treinta días a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 63.- Se establecen visas múltiples válidas para entrar y salir del territorio nacional por el término de tres meses, seis meses y un año.

CAPÍTULO V: DE LOS DEBERES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS

Artículo 64.- Para los fines de esta Ley, se consideran empresas transportadoras, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte internacional de personas y/o cargas por vía aérea, terrestre o marítima.

Artículo 65.- Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, son solidariamente responsables de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo a tal efecto observar y cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley.

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Artículo 66.- Las empresas transportadoras son igualmente responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el despacho migratorio y sean admitidos en el territorio nacional o una vez verificada la documentación al salir del país.

Artículo 67.- La autoridad migratoria podrá rechazar la entrada del pasajero que no cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley, para su admisión en el país, en cuyo caso la empresa transportadora está obligada a reconducirlo, a su costa, al país de procedencia.

Artículo 68.- Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio nacional y en el plazo que se le fije, a todo extranjero que fuera deportado o expulsado, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Extranjería.

Artículo 69.- Las empresas transportadoras navieras, en caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, están obligadas a reconducirlos, a su cargo, fuera del territorio nacional.

Artículo 70.- Las empresas transportadoras, están obligadas a cumplir con los siguientes requisitos:

la práctica de despacho e inspección en el medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre por las a. autoridades de Migración y Extranjería;presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos que disponga la Dirección de Migración y b. Extranjería;proveer a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio nacional, la tarjeta de embarque c. desembarque;requerir la autorización de la Dirección de Migración y Extranjería para devolver el importe o endosar d. a favor de otra persona, los pasajes de regreso o de continuación de viajes vendidos o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentren en el territorio nacional;prohibir el desembarque de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente e. autorizados por la Dirección de Migración y Extranjería;mantener bajo su custodia y entregar a las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería a los f. pasajeros que transporten en calidad de polizones;cumplir con las demás disposiciones que establezca la Dirección de Migración y Extranjería referente al g. transporte internacional de pasajeros y tripulantes.

CAPÍTULO VI: DE LAS SANCIONES

Artículo 71.- La infracción a la presente Ley y a las demás disposiciones migratorias que se dicten en su cumplimiento será causa de la imposición de multas a favor del Fisco por la vía gubernativa, impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería y hasta por el monto en que se determine en la presente Ley.

Artículo 72.- Las infracciones cometidas por las empresas transportadoras darán lugar a la imposición a éstas, de una multa a favor del Fisco hasta de C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas)o su equivalente en moneda extranjera, aceptada por el país.

En los demás casos de infracción, el monto de la multa será hasta de C$ 5,000.00 (cinco mil córdobas) o su equivalente en moneda extranjera.

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Legislación Turística

CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 73.- El Director de la Dirección de Migración y Extranjería podrá delegar aquellas funciones y atribuciones que se le confieren por la presente Ley, con el propósito de garantizar su cumplimiento y agilizar las solicitudes y trámites demandados por la ciudadanía y las entidades estatales y privadas.

Artículo 74.- Derógase la Ley de Migración, Decreto 1031, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 103 del 4 de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo 75.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Ley de Nacionalidad

Ley 149. Ley de Nacionalidad

Artículo 1.-La nacionalidad nicaragüense se adquiere por nacimiento o por nacionalización.

Artículo 2.-Son nacionales:

Los hijos de padre o madre nicaragüense.a. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático, b. así como los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales, o enviados por ellas o por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.Los infantes encontrados en territorio nicaragüense de padres desconocidos, sin perjuicio de que conocida c. su filiación, ésta surta los efectos que proceden.Los hijos de padres extranjeros nacidos abordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que d. ellos lo solicitaren.

Artículo 3.-Aquellos extranjeros que se distingan por méritos extraordinarios en beneficio de la Patria, serán considerados nacionales. Esta calidad corresponde otorgarle al Consejo de Estado a iniciativa de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 4.-La igualdad ante la Ley de todos los nacionales, prohíbe hacer distinciones entre los nacidos en territorio nacional y los nacidos en el exterior.

Artículo 5.-Podrán solicitar la nacionalidad nicaragüense, en calidad de nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad anterior:

Los nacidos en el extranjero, de padres o madres que originalmente fueron nicaragüenses, dentro de los a. próximos diez años siguientes a la mayoría de edad o emancipación.El cónyuge extranjero por razón de matrimonio con nicaragüense, después de tres años de residir en b. Nicaragua. No se exigirá el requisito anterior cuando por su ley nacional el cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.Los extranjeros después de un plazo de dos años contados a partir de su residencia permanente. Este c. plazo podrá reducirse por tratado, y para los nacionales de aquellos países que otorguen igual trato a los nicaragüenses.

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Los extranjeros adoptados por nicaragüenses, residentes en Nicaragua o que pasaren a residir después de d. la adopción a Nicaragua, cuando por su ley nacional el adoptado conservare su nacionalidad. Cuando por disposición de la Ley perdiere su nacionalidad, no se exigirá el requisito de la residencia.Los extranjeros que hubieren prestado destacados servicios a la Nación, una vez obtenida su residencia e. permanente.

La nacionalidad así adquirida se extenderá a los hijos que se encuentren bajo la Patria Potestad, salvo lo dispuesto en el Inciso d) del presente artículo.

Artículo 6.-El matrimonio o su disolución no afectan la nacionalidad de los cónyuges, ni la de los hijos.

Artículo 7.-Los nicaragüenses casados con extranjeros conservarán su nacionalidad aún cuando por la ley nacional del cónyuge adquiera la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de la de ellos.

Artículo 8.-La adquisición voluntaria de otra nacionalidad es causa de pérdida de la nicaragüense, salvo lo prescrito en los convenios de doble nacionalidad.

Artículo 9.-Perderán la nacionalidad nicaragüense:

Los condenados por traición a la Patria en virtud de sentencia ejecutoriada.a. Los que presten servicio armado en país extranjero, contraviniendo prohibición expresa del Gobierno de b. Nicaragua.Los que se nieguen a concurrir a la defensa de la Patria en caso de agresión exterior.c.

Será facultad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional determinar estos últimos dos casos.

Artículo 10.-La autoridad competente puede cancelar la Carta de Nacionalización, o denegar su solicitud por razones de Orden Público.

Artículo 11.-Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado de su nacionalidad, salvo los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 12.-El nicaragüense de origen recupera su nacionalidad si declara que tal es su voluntad ante autoridad competente, renunciando a la nacionalidad que ostentare, incompatible con la nicaragüense.

En los demás casos por decisión de la autoridad competente podrá volverse a otorgar la nacionalidad a quien la perdió.

Artículo 13.-En los casos de doble nacionalidad se estará a lo que estipulen los Tratados y al principio de reciprocidad, modificándose su contenido en los mismos términos en que se modifiquen los Tratados y la reciprocidad.

Los nacionales por origen de países centroamericanos conservarán su nacionalidad aunque adquieran la nicaragüense, cuando igual trato se otorgue en sus respectivos países a los nacionales de Nicaragua.

Artículo 14.-La mayoría de edad o su equiparación es requisito imprescindible para poder decidir sobre la propia nacionalidad.

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Legislación Turística

Artículo 15.-Correlativos a los derechos reconocidos en las leyes, la condición de nicaragüense implica, dentro de otros, los deberes de:

Servir y defender a la Patria.1.

Cumplir con las Leyes.2.

Contribuir al desarrollo de la Comunidad.3.

Aportar al Gasto Público lo que por Ley corresponde.4.

Artículo 16.-Todo nicaragüense, donde se encuentre, gozará de la protección de la autoridad nicaragüense, en la medida determinada por las Leyes y los Tratados Internacionales.

Artículo 17.-Son ciudadanos los nicaragüenses nacionales o nacionalizados que hubieren cumplido los dieciocho años de edad.

Artículo 18.-Los trámites y requisitos para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán establecidos por Reglamento en base a lo aquí prescrito. Corresponderá al Ministerio del Interior dictar el Reglamento de la presente.

Ley de Pasaporte

Ley de emisión de pasaportes

Artículo 1.-Autorízase la emisión, vigencia y circulación de nuevos pasaportes y documentos de Identidad y Viaje, impresos por el Gobierno Revolucionario.

Los nuevos pasaportes serán revalidados cada dos años, por un período total de seis años.

Artículo 2.-Se establecen las siguientes categorías de pasaportes: Diplomático, de Servicio, Oficial y Ordinario. Asimismo se establece la categoría del Documento de Identidad y Viaje.

Artículo 3.-Corresponde al Ministerio del Exterior, la tramitación, expedición y control, así como determinar la vigencia del pasaporte Diplomático y de Servicio.

Artículo 4.-El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Migración y Extranjería será el organismo facultado para la tramitación, expedición y control así como determinar la vigencia del Pasaporte Ordinario y Oficial, y del Documento de Identidad y Viaje.

Artículo 5.-Quedan sin validez todos aquellos pasaportes de cualquier categoría y Documento de Identidad y Viaje que hayan sido emitidos en tiempo de la dictadura somocista, cuyos poseedores no han efectuado gestión ni trámite migratorio alguno, durante el actual Gobierno Revolucionario.

Artículo 6.-Con excepción de los casos contemplados en el artículo 5, los Pasaportes Ordinarios y cualquier otro Documento de Identidad y Viaje tramitados o invalidados con anterioridad a la presente Ley, tendrán

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su validez hasta el 30 de abril de 1982, salvo que su validez expirare antes, en cuyo caso debe el interesado tramitar su nuevo pasaporte.

Artículo 7.-Los nuevos Pasaportes Diplomáticos, de Servicio, Oficiales, Ordinarios y los Documentos de Identidad de Viaje, entrarán en vigencia a partir del 30 de octubre del corriente año.

Artículo 8.-Quedan facultados el Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería y el Ministerio del Exterior, por medio de las representaciones Diplomáticas y Consulares de Nicaragua, para decomisar y anular los pasaportes a que hace referencia los Artos. 5 y 6 de esta Ley.

Artículo 9.-Los nicaragüenses residentes en el país presentarán su solicitud ante la Oficina de Migración y Extranjería correspondiente.

Los nicaragüenses que estén residiendo en el exterior, presentarán ante las representaciones Diplomáticas o Consulares de Nicaragua, la solicitud del nuevo Pasaporte Ordinario cumpliendo de previo con los requisitos exigidos por la Dirección de Migración y Extranjería.

Artículo 10.-La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial”.

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

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Unidad V: Leyes que protegen el patrimonio artístico, cultural e histórico de la república de Nicaragua.

Ley creadora del Instituto de Cultura

Arto. 1.- Se crea el Instituto de Cultura, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el Instituto, entidad estatal con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Arto. 2.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas en cualquier lugar de la República.

Arto. 3.- La representación legal del Instituto estará a cargo de un Director General, nombrado por el Presidente de la República.

Arto. 4.- El Instituto tendrá las direcciones, departamentos y oficinas que considere necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Arto. 5.- Se crean los Consejos de Coordinación, que aglutinarán a las entidades, instituciones y gremios por áreas culturales para la formulación de propuestas de planes, programas, proyectos, así como para la coordinación de su ejecución y evaluación.

Arto. 6.- Quedan integrados al Instituto:

Las Escuelas Nacionales de Arte y Promoción Cultural. a. Las Compañías Nacionales de Arte. b.

Arto. 7.- Son organismos adscritos al Instituto:

El Teatro Popular Rubén Daríoa. Biblioteca Nacional y Hemeroteca Nacionalb. El Museo Nacional c. El Museo de Arte de las Américasd.

Arto. 8.- Para el Cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tendrá las siguientes competencias:

Promover el conocimiento de todas las manifestaciones culturales del país. a. Velar por la calidad artística y su progresivo desarrollo. b. Incentivar la investigación sobre el acervo cultural nacional pasado y presente. c. Crear, producir y distribuir bienes y servicios culturales con proyección nacional e internacional. d. Velar por la conservación del patrimonio cultural del país en coordinación con las instituciones e. correspondientes.Proponer al Consejo Nacional de Cultura políticas generales y planes globales sobre el arte y la cultura, f. contando con la participación de los trabajadores de cada área de manifestaciones artísticas. Desarrollar relaciones de colaboración con Instituciones Nacionales e internacionales que contribuyan al g. cumplimiento de los objetivos del Instituto. Contribuir a la elaboración de los programas de estudio y libros de textos sobre historia del Arte la cultura h. de Nicaragua, así como con los programas de promoción del Arte y la cultura. Las funciones anteriormente asignadas a la Dirección General de cultura del Ministerio de Educación.i. Cualquier otra atribución por la Ley. j.

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Arto. 9.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Los recursos financieros que el Estado le asigne. a. Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren bajo la administración de los b. organismos que le están integrados. c. Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título. d.

Arto. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Ley de protección de patrimonio artístico, cultural e histórico de la nación.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.-Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:

a) Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.a. b) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas b. extinguidas.c) Históricos: Los inmuebles o partes de ellos y los bienes muebles que están directamente vinculados a la c. historia política, económica y social de Nicaraguad) Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, d. constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.e) Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la e. República.

Arto. 2.-Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por Ministerio de Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estar n bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requeriré Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deber comunicarse a quien corresponda.

Arto. 3.-Corresponde al Ministerio de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Arto. 4.-Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Ministerio de Cultura estar facultado para dictar los Reglamentos, Acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Arto. 5.-Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la “Dirección de Patrimonio”, se entender que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Arto. 6.-Corresponder a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.

Arto. 7.- Son organismos adscritos al Instituto:

El Teatro Popular Rubén Daríoa. Biblioteca Nacional y Hemeroteca Nacionalb. El Museo Nacional c.

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El Museo de Arte de las Américasd.

Arto. 8.- Para el Cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tendrá las siguientes competencias:

Promover el conocimiento de todas las manifestaciones culturales del país. a. Velar por la calidad artística y su progresivo desarrollo. b. Incentivar la investigación sobre el acervo cultural nacional pasado y presente. c. Crear, producir y distribuir bienes y servicios culturales con proyección nacional e internacional. d. Velar por la conservación del patrimonio cultural del país en coordinación con las instituciones e. correspondientes.Proponer al Consejo Nacional de Cultura políticas generales y planes globales sobre el arte y la cultura, f. contando con la participación de los trabajadores de cada área de manifestaciones artísticas. Desarrollar relaciones de colaboración con Instituciones Nacionales e internacionales que contribuyan al g. cumplimiento de los objetivos del Instituto. Contribuir a la elaboración de los programas de estudio y libros de textos sobre historia del Arte la cultura h. de Nicaragua, así como con los programas de promoción del Arte y la cultura. Las funciones anteriormente asignadas a la Dirección General de cultura del Ministerio de Educación. i. Cualquier otra atribución por la Ley. j.

Arto. 9.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Los recursos financieros que el Estado le asigne. a. Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren bajo la administración de los b. organismos que le están integrados. c. Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título. d.

Arto. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Ley de protección de patrimonio artístico, cultural e histórico de la nación.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.-Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:

Paleontológicosa. : Todos los organismos fosilizados.Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas b. extinguidas.Históricosc. : Los inmuebles o partes de ellos y los bienes muebles que están directamente vinculados a la historia política, económica y social de NicaraguaArtísticosd. : Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.Conjuntos urbanos o ruralese. : Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la República.

Arto. 2.-Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por Ministerio de Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estar n bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requeriré Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deber comunicarse a quien corresponda.

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Arto. 3.-Corresponde al Ministerio de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Arto. 4.-Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Ministerio de Cultura estar facultado para dictar los Reglamentos, Acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Arto. 5.-Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la “Dirección de Patrimonio”, se entender que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Arto. 6.-Corresponder a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.

CAPÍTULO II: DE LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Arto. 7.-Para efectos de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo nicaragüense.

Arto. 8.-Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitar n previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.

Arto. 9.-Cuando un organismo estatal o una persona natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de cualquier ¡índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas arqueológicas o paleontológicas que están comprendidas en esta Ley, deber n destinar el porcentaje que señale la Dirección de Patrimonio, que oscilar entre el 1 y el 10% del presupuesto total de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese porcentaje a nombre del Fisco.

Arto.10.-Las modificaciones a efectuarse en bienes sujetos al r‚gimen de esta Ley, estar n reguladas por las disposiciones que se establezcan en los Reglamentos de este Decreto.

Arto.11.-El que encontrare o tuviere conocimiento de la existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del Arto. 1§ de esta Ley, deber dar aviso dentro del término de 24 horas, m s el de la distancia, a la Junta Municipal m s cercana, la que expedir la constancia oficial del aviso e informar dentro del mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de Patrimonio.

Arto.12.-Los propietarios o poseedores de bienes culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando esta lo solicite para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o fuera del país.

Arto.13.-En caso de que los bienes a que se refiere el Arto. anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la Dirección de Patrimonio pagar al dueño en concepto de indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deber tomarse.

Arto.14.-Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que bienes bajo el r‚gimen de esta Ley, se encuentran fuera de Nicaragua, el Ministerio de Cultura podrá solicitar por escrito al Ministerio del Exterior sus buenos oficios para la recuperación de los mismos.

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Arto.15.- Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de:

Expropiación por causa de Utilidad Pública.a. Ocupación o aseguramiento temporal.b.

Arto.16.-Ser n causa de Utilidad Pública para proceder a la expropiación, las siguientes:

La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones de materiales en los sitios en que se a. suponga fundamentalmente la existencia de construcciones o restos arqueológicos o antropológicos.La necesidad de preservar los bienes sujetos al r‚gimen de esta Ley, si su propietario se negare o no pudiere b. hacerlo.La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que demerite el bien.c. La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir una ya realizada que impida la adecuada d. apreciación de un bien arqueológico, histórico o artístico, que vaya en contra de sus características propias.La necesidad de recuperar bienes que a juicio de la Dirección de Patrimonio, tengan un valor cultural e. especial.

Arto.17.-Cuando la Dirección de Patrimonio considera que bienes sujetos al r‚gimen de esta Ley, necesitan ser asegurados provisionalmente, esta tendrá la facultad de proceder a su ocupación o aseguramiento temporal. Finalizada la causa que motivó su ocupación, dichos bienes ser n devueltos en el m s breve plazo a su legítimo dueño o poseedor.

Arto.18.-En el caso de que un propietario o poseedor de un bien sujeto al r‚gimen de esta Ley, se decida a realizar con la misma transacción de venta, el Estado tendrá opción preferencial para adquirirlo.

Arto.19.-Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que posean bienes culturales objetos de esta Ley son responsables de su guarda y conservación.

CAPÍTULO III: REGISTRO

Arto.20.- Se crea el Registro de Patrimonio Cultural, como una institución de carácter público, adscrito al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio.

Arto.21.- Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, quedan obligados a inscribir en el Registro antes mencionado, los bienes culturales que sean de su propiedad o los tengan en posesión, así como los traspasos de dominio, posesión o lugar que efectúen a favor de otras personas naturales o jurídicas.

Arto.22.-Las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas de organismos internacionales, que poseyeran bienes a que se refiere el Art.1 en sus incisos a) al d) de este Decreto, deber n inscribirlos en el Registro de Patrimonio Cultural.

Arto.23.- Para el cumplimiento de lo ordenado en los artículos anteriores, se concede un plazo de un año a partir de la promulgación de la Ley y su Reglamento.

En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia y se proceder al decomiso de los bienes, los que pasar n a ser propiedad del pueblo nicaragüense y ser n administrados por el Ministerio de Cultura.

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CAPÍTULO IV: EXPORTACIÓN

Arto.24.-Se prohíbe la exportación definitiva de bienes que forme parte del Patrimonio Cultural, salvo canjes de Gobierno o Instituciones científicas y extranjeras, por acuerdo del Gobierno de la República y lo estipulado en el Arto. siguiente.

Arto.25.- Podrá autorizarse la exportación definitiva de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, cuando existan en el país varios ejemplares iguales o similares, necesarios para su conocimiento y consulta.

Arto.26.- Para los efectos de autorizar la exportación definitiva a que se refieren los artículos que anteceden, la Dirección de Patrimonio nombrar una Comisión Técnica.

Arto.27.- Los bienes culturales extranjeros que se importen ilícitamente a territorio nicaragüense, serán devueltos por Nicaragua al país de origen, previa solicitud del Gobierno interesado y resolución del Gobierno de Nicaragua de conformidad con los Convenios y normas internacionales.

CAPÍTULO V: VIGILANCIA

Arto.28.- La Dirección de Patrimonio, nombrar inspectores profesionales y también voluntarios de los organismos de masas que se encargar n de vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.

Arto.29.- Los Coordinadores de las Juntas Municipales también velar n por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.

Arto.30.- Los funcionarios y empleados de Aduanas, encargados de controlar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspender n la tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o presunción grave que se trata de exportación ilícita de alguno de los bienes a que se refiere esta Ley, retendrán el bien y consultar n obligatoriamente a la Dirección del Patrimonio.

Una vez finalizado el procedimiento aduanero y comprobada la exportación ilícita, se ordenar el decomiso de los bienes, los que pasar n a ser propiedad del pueblo nicaragüense, administrados por el Ministerio de Cultura.

CAPÍTULO VI: PROHIBICIONES

Arto.31.- No podrán destruirse o alterarse parcial o totalmente los bienes que forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación.

Arto.32.- Se prohíbe la realización de trabajos materiales de exportación por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicos, aún cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada. Únicamente serán realizados por la Dirección de Patrimonio o con su autorización.

Arto.33.- Se prohíbe retirar o remover de su sitio original, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio, los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.

Arto.34.-Si se contraviniere la anterior disposición de la Dirección de Patrimonio exigir al infractor la

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reinstalación del bien mueble, procurando hacerlo en el sitio original; si este no la realiza, aquella la hará directamente, previo secuestro del bien, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar por los daños al bien respectivo.

Arto.35.- Se prohíben los actos traslaticios de dominio, principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La falta de dicha autorización conllevar la nulidad del acto”.

Arto.36.- Cuando la Dirección del Patrimonio tuviere conocimiento que cualquier bien mueble o inmueble sujeto al r‚gimen de esta Ley, estuviere en peligro de ser destruido, dañado o transformado por actos de Instituciones del Estado o de particulares, ordenar la inmediata suspensión del acto.

Arto.37.- Las obras que se ejecutan violando la autorización otorgada serán suspendidas de inmediato por la Dirección de Patrimonio, y en su caso se proceder a la restauración por el responsable de acuerdo a los requisitos exigidos por la Dirección de Patrimonio. Las obras de restauración o conservación del bien ser n por cuenta del infractor.

CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES PENALES

Arto.38.- Constituyen delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación, las acciones u omisiones que destruyan o dañen en forma irreversible los bienes a que se refiere esta Ley.

Arto.39.- El delito a que se refiere el Artículo precedente, ser sancionado con:

Prisión de 1 a 4 años.a. Multa de Un Mil a Cincuenta Mil Córdobas, a favor del Fisco, sin perjuicio de la indemnización que b. corresponda al propietario o poseedor por el daño causado.

Arto.40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. anterior, las penas para los autores y demás partícipes de los hechos punibles de que aquí¡ se trata, llevan como accesorias el decomiso de los bienes e instrumentos utilizados para el hecho, los que ser n destinados al Ministerio de Cultura.

Arto.41.- Constituir agravante de la responsabilidad criminal, además de las contempladas en el Código Penal, el que los infractores fueren:

Funcionarios o empleados del Ministerio de Cultura;a. Funcionarios o empleados de las Juntas de Municipales.b.

Arto.42.- Cuando el hecho fuera cometido por un directivo, socio o empleado de una persona jurídica en beneficio de esta, la persona jurídica responder solidariamente con estos, por las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.

Arto.43.- Los funcionarios de la Dirección de Patrimonio que como tales, tuvieren conocimiento de la comisión de este delito y no lo denunciaren, serán sancionados como autores de los mismos.

Arto.44.- Ser n competentes para conocer del delito contemplado en el Arto.38 de esta Ley, los Tribunales Comunes.

Arto.45.- Las disposiciones de esta Ley relativas a la exportación e importación de los bienes sujetos al régimen de la misma, forman parte también de la legislatura aduanera, en especial, para los efectos del

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Arto.2 del Decreto N.942, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.

Arto.46.- A los infractores de esta Ley, si el hecho no constituyese delito, se les impondrá una multa administrativa por la Dirección de Patrimonio a favor de Fisco, cuyo monto ser de Doscientos a Veinte Mil Córdobas.

Arto.47.- La graduación de las multas a que se refiere el Arto. anterior, se determinar considerando el valor de los bienes, la educación, las condiciones económicas y los motivos y circunstancias que impulsaron al infractor.

Arto.48.- A los reincidentes en el caso del Arto. 46 de esta Ley, se les sancionar con una multa equivalente a la que les fue impuesta, aumentada en dos tercios.

Arto.49.- Las resoluciones emitidas por la Dirección de Patrimonio podrán ser objeto de revisión ante el Ministerio de Cultura, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES FINALES

Arto.50.- Se deroga el Decreto Nr101, publicado en La Gaceta del 26 de Septiembre de 1979, y todas las disposiciones dictadas en Leyes anteriores que se opongan a este Decreto.

Arto.51.- El presente Decreto entrar en vigencia, desde el momento de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

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GLOSARIO

CSJ• Corte suprema de justicia.

CSE • consejo supremo electoral.

DGA • Dirección general de aduanas.

DGME• Dirección general de migración y extranjería.

REAT• Reglamentos de empresas y actividades turísticas.

Desarrollo sostenible• Mejorar la calidad de vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas

que la sustentan.

Ecosistema• Comunidad de seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en

función de los factores físicos de un mismo ambiente.

Empresa • es una entidad artificial operada por una o varias personas, cuyo fin es producir algún bien o

servicio para comercializarlo en el mercado y obtener utilidades.

Inversión• cualquier actividad corriente que aumente la capacidad de la economía para producir en el

futuro.

Manejo de áreas protegidas• estrategias, técnicas y acciones que se ejecutan com fines de conservación.

Mercado • conjunto heterogéneo de compradores reales y potenciales de un producto en un área

determinada.

Organización• disposición del conjunto de medios técnicos y humanos usados para operar una empresa y

divididos de acuerdo a actividades y niveles de responsabilidad.

Planeación estratégica• es el proceso administrativo que consiste en desarrollar y mantener concordancia

entre metas y capacidades de la organización y sus oportunidades cambiantes.

Plan de negocios• documento empresarial que refleja el análisis y la evaluación de un proyecto.

Producto• bien de consumo que se manufactura para la venta.

Recursos• representan cosas como personal, equipo o espacio; es mejor pensar en el recurso como bienes

asignados a la organización.

Resumen ejecutivo• síntesis de un proyecto presentado al inicio de un plan.

Servicio • Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de

alguna entidad oficial o privada.

Turismo• Actividad o hecho de viajar por placer, comprende el conjunto de los medios conducentes a

facilitar estos viajes.