Ley 19101

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Ley 19.101 TTULO I Generalidades sobre Personal Militar Captulo I Las Fuerzas Armadas y el Personal Militar ARTICULO 3.- La reserva del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas, que sirven al propsito de com pletar, cuando as se disponga, los efectivos del Ejrcito, de la Armada y de la Fue rza Area, permanente. Su personal est integrado por: 1. La reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadr o permanente, que se encuentre incorporado en sus respectiva fuerza armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para prestar servicios militares . 2. La reserva fuera de servicio, constituida por el personal que: a) Procedente del cuadro permanente por retiro o por baja, conserve su aptitud p ara el servicio militar; b) Habiendo recibido instruccin en su respectiva fuerza armada o en centros espec iales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud para el servicio militar y est en situacin de fuera de servicio. Asimismo constituye la reserva fue ra de servicio el personal que habiendo cursado estudios, en liceos militares , haya obtenido al finalizar o interrumpir dichos estudios, un grado que lo capaci te para integrar la reserva de las fuerzas armadas; c) Sin haber recibido instruccin en su respectiva fuerza armada o en centros espe ciales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado a dicho cuadro de la r eserva de conformidad con las correspondientes leyes de la Nacin. Modificado por: Ley 22.511 Art.1 (B.O. 06-11-81). Inciso 1) y apartado b) del in ciso 2 sustituido por incisos 1) y 2). Con vigencia especial por art. 2, rige a partir de su promulgacin. ARTCULO 4.- Las fuerzas armadas dispondrn de los efectivos permanentes y de la res erva incorporada, para cubrir sus propias necesidades y las de los organismos mi litares conjuntos. Dichos efectivos sern fijados, en forma global en la ley gener al de presupuesto de la Nacin. Cada fuerza armada determinar los efectivos bsicos d e sus cuadros, de acuerdo con sus propias necesidades. Captulo II Estado Militar ARTCULO 5.- Estado militar es la situacin jurdica que resulta del conjunto de deber es y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocu pa un lugar en la jerarqua de las fuerzas armadas. Grado es la denominacin de cada uno de los escalones de la jerarqua militar. Jerarqua es el orden existente entre los grados. Actividad es la situacin en la cual el personal militar tiene la obl igacin de desempear funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los d estinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias. Retiro es la sit uacin en la cual el personal militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situacin de actividad, salvo los casos previst os en esta ley y su reglamentacin. ARTCULO 6.- Tendr estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro p ermanente, se encuentre en situacin de retiro. ARTCULO 10.- El estado militar se pierde por baja y adems, para el personal de la

reserva incorporada, por pase a situacin de fuera de servicio. Modificado por: Ley 22.511 Art.1. Sustituido por inciso 5). (B.O. 06-11-81). A p artir de su promulgacin por art. 2. ARTCULO 11.- El personal de la reserva, aun cuando no tenga estado militar por en contrarse fuera de servicio, estar sujeto a las sanciones especiales que esta ley establece para los casos de conducta incompatible con la conservacin del grado. Asimismo, tendr la obligacin de cumplir con las exigencias que determinan las leye s de la Nacin tendientes a su instruccin y adiestramiento. Captulo III Superioridad Militar y Precedencias ARTCULO 12.- Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, de jerarqua o antigedad. Por ello en la superioridad militar se distingue: 1. La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgnica y en vir tud de la cual un militar tiene superioridad sobretodo por la funcin que desempea dentro de un mismo organismo o unidad militar. d) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior: 1. Ser ms antiguo aquel cuyo tiempo de incorporacin en el grado sea mayor. 2. A igualdad de tiempo de incorporacin en el grado, se determinar por la fecha de ascenso al mismo. 3. A igualdad de fecha de ascenso al grado se determinar en la forma que reglamen tariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional, para cada una de las fuerzas armadas. e) Personal de las tres fuerzas armadas: para determinar la antigedad entre el pe rsonal de las tres fuerzas armadas, de un mismo grado, sta se fijar: 1. Por la fecha de ascenso al grado. 2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la antigedad en el grado anterior . 3. A igualdad de antigedad en el grado anterior, por la mayor edad. Modificado por: Ley 24.287 Art.1. Sustituido. (B.O. 29-12-93). ARTCULO 13.- Al margen de la antigedad relativa del personal del mismo grado, y se gn pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de las fuerzas armadas, se est ablecer el orden de precedencia que determinan los incisos siguientes y, dentro d e ellos, segn se reglamente: 1. Personal del cuadro permanente. 2. Personal del cuadro de la reserva, incorporado. 3. Personal del cuadro de la reserva, fuera de servicio. Anotacin 1. Obviamente el legislador ha establecido la superioridad y precedencia entre personas que renen la condicin de militar , toda vez que no podra establecerse estos parmetros entre quienes no integran este gnero. Absurdo resultara determinar criterios de superioridad entre civiles y militares. Las relaciones entre superio res y subalternos solo pueden plantearse entre quienes por definicin componen un mis mo gnero, o integrando una misma especie. Va de suyo entonces que el reservista, si bien no es un militar de carrera, un p rofesional que ha abrazado la carrera de las armas, es en s mismo, un ciudadano q ue integra las FFAA de un modo particular. Alguien que ha recibido instruccin mil itar y eventualmente est potencialmente en condiciones de ser llamado a prestar s ervicios. Y an estando fuera de servicio, con derechos y obligaciones particulare

s y especiales, propias de un militar, mas all que en el medio civil, desempee las ms diversas actividades. TTULO II Personal Militar en Actividad Captulo I Reclutamiento ARTCULO 35.- El personal superior del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas , se reclutar con: 1. El personal superior del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que ma ntenga las aptitudes que determine la reglamentacin de esta ley. En tal caso ser d ado de alta en el cuadro de la reserva, como mnimo con el grado que tena al obtene r su retiro o al ser dado de baja. 2. El personal de suboficiales superiores del cuadro permanente retirado o de ba ja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentacin de esta ley para ser promovido al grado de subteniente, guardiamarina o alfrez en caso de co nvocatoria. 3. El personal de cadetes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que s e reglamenten para ser promovido a un grado de oficial, en caso de convocatoria. 4. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con un grado de oficial, en caso de convocatoria. 5. Los arg entinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obten gan ttulos, aptitudes o especializaciones calificadas para pasar a la reserva con un grado de oficial, en caso de convocatoria. ARTCULO 36.- El personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutar con: 1. El personal de suboficiales superiores y subalternos del cuadro permanente, r etirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglament acin de esta ley. En tal caso ser dado de alta en el cuadro de la reserva, como mni mo con el grado que tena al obtener su retiro o al ser dado de baja. 2. El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente, retirado o de b aja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentacin de esta le y para ser promovido a un grado de suboficial subalterno, en caso de convocatori a. 3. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las ap titudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de suboficial, en caso de convocatoria. 4. Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, pasen a la reserva con un grado de suboficial, en caso de convocatoria. 5. Los a rgentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obt engan ttulos, aptitudes o especializaciones calificadas para pasar a la reserva c on un grado de suboficial, en caso de convocatoria. Anotacin 2. Finalmente, como puede observarse, los reservistas integran los cuadr os de las FFAA de un modo muy especial, con derechos y obligaciones que surgen d e la ley, de los decretos y reglamentos a los que se ha hecho referencia. Quienes obtengan un grado de Oficial o Suboficial en la Reserva de las FFAA, nin guna duda queda respecto a su pertenencia en la fuerza. Es que la Reglamentacin d e la Ley del Personal no distingue y por tanto si la ley no lo hace, quien la ap lica tampoco debera hacerlo.

Lgico que quienes integran la Reserva fuera de servicio, obviamente al no tener Es tado Militar , no perciben remuneracin, ni beneficios mdico-asistenciales ni tampoco dispondrn en el futuro de los beneficios del retiro. Salvo estos derechos que la legislacin le acuerda al personal de cuadro permanent e, en esencia no hay diferencia alguna entre un Oficial del cuadro permanente y un Oficial de reserva fuera de servicio, en cuanto a la consideracin y al trato q ue debe dispensrsele. Tanto unos como otro componen sin duda una misma Institucin. Ley 24.948 - Ley de reestructuracin de las Fuerzas Armadas TITULO III: Disposiciones relativas al personal Art. 11: En tiempo de paz, los efectivos de las Fuerzas Armadas se constituirn co n personal en actividad con dedicacin permanente, complementado con personal en a ctividad incorporado por perodos determinados y con el personal de las reservas. El planeamiento militar conjunto determinar la cantidad de efectivos en cada una de las situaciones de revista. Anotacin 3. En cuanto a la Ley 24.948 - Ley de reestructuracin de las Fuerzas Arma das, queda clara la participacin y existencia de las Reservas de las FFAA en tiem pos de paz, conjuntamente con personal en actividad y personal en actividad inco rporado, no haciendo diferencia entre las mismas. Ley 24.429 - Ley del Servicio Militar Voluntario CAPITULO III De las reservas (artculos 11 al 12) Art. 11. : Las reservas constituirn el componente ineludible del Sistema Nacional de Defensa, su organizacin, estructura, funcionamiento y capacitacin se regirn por la ley que se dicte a tal efecto. Art. 12. : La reserva del Sistema de Defensa Nacional se convocar con el propsito de completar, cuando as se disponga, los efectivos del Ejrcito, la Armada y la Fue rza Area, o los efectivos que se asignen a tareas de proteccin y defensa civil. Anotacin 4. En lo referente a la ley 24.3429 en los art. 11 y 12 hace mencin a las Reservas como parte y componente ineludible del Sistema Nacional de Defensa y e xpresa que en caso de ser necesario se convocara al personal para completar los efectivos de cada fuerza. Ley 23.554 / 1988 - Ley de Defensa Nacional Ttulo VI Organizacin territorial y movilizacin Art. 28.- Para el caso de guerra o conflicto armado internacional el Presidente de la Nacin podr establecer teatros de operaciones, delimitando las correspondient es reas geogrficas. El comando de cada teatro de operaciones ser ejercido por el oficial superior de las Fuerzas Armadas que designe al efecto el Presidente de la Nacin, de quin depen der en forma directa e inmediata. Art. 29. - En los casos previstos en el artculo anterior, las autoridades constit ucionales mantendrn la plena vigencia de sus atribuciones, situacin que slo hallar e xcepcin en la aplicacin del * art. 6 de la Constitucin Nacional en aquellos supuesto s en los que las circunstancias lo hicieran estrictamente indispensable. En la h

iptesis de adoptarse la medida referida, el Poder Judicial mantendr la plenitud de sus atribuciones. * Art. 6 de la constitucin Nacional.- El Gobierno federal interviene en el terri torio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repele r invasiones exteriores, y a requisicin de sus autoridades constituidas para sost enerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicin, o por invasin de otra provincia. Art. 32. - Los planes de movilizacin necesarios para adecuar los recursos de la N acin a las necesidades de la defensa nacional sern elaborados por el Ministerio de Defensa y aprobados por el Presidente de la Nacin. Anotacin 5. Queda claro que el Presidente ser el que determine los teatros de oper aciones y que los mismos sern comandados por el oficial superior de las Fuerzas A rmadas que designe el Presidente. En al art. 6 de la Constitucin Nacional, dispone la superioridad de la Repblica so bre las provincias para garantizar el estado Federal. Como ultimo tema y en lo que estrictamente se refiere a la movilizacin para actua r en los casos guerra o conflicto, se aclara que no existe dicho plan y que el m ismo tendra "que ser elaborado por el Ministerio de Defensa y aprobado por el Pr esidente" con esto entendemos que si bien existe un marco legal en la cual se en cuadran las Reservas de las Fuerzas Armadas, hay un vacio legal y estratgico en c uanto a la posible movilizacin de las mismas en los casos mencionados. Fuente: UNOR - Anotacin 1 y 2: Cap. Abogado (Res.) Augusto Aguer - Anotacin 3,4 y 5: Reservistas Navales - Ley 19.101 - Ley de Defensa Nacional 23.554 /1988 - Ley de reestructuracin de las Fuerzas Armadas 24.948 - Ley del Servicio Militar Volu ntario 24.429