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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Abr-2015 Tipo Norma :Ley 20087 Fecha Publicación :03-01-2006 Fecha Promulgación :15-12-2005 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Título :SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-10-2009 Inicio Vigencia :30-10-2009 Id Norma :245804 URL :http://www.leychile.cl/N?i=245804&f=2009-10-30&p= LEY NUM. 20.087 SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º, el guarismo "478" por "507". 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37, el número "477" por "506". 3. Derógase el inciso final del artículo 44. 4. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo "477" por "506". 5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número "477" por "506". 6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente: "Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y". 7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente: "Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará

LEY-20087_03-ENE-2006

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SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO

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    Tipo Norma :Ley 20087 Fecha Publicacin :03-01-2006 Fecha Promulgacin :15-12-2005 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARA DEL TRABAJO Ttulo :SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO Tipo Versin :Ultima Versin De : 30-10-2009 Inicio Vigencia :30-10-2009 Id Norma :245804 URL :http://www.leychile.cl/N?i=245804&f=2009-10-30&p=

    LEY NUM. 20.087

    SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artculo nico.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo del Trabajo: 1. Sustityese en el inciso final del artculo 3, el guarismo "478" por "507".

    2. Reemplzase en el inciso segundo del artculo 37, el nmero "477" por "506".

    3. Dergase el inciso final del artculo 44.

    4. Sustityese en el artculo 86, el guarismo "477" por "506".

    5. Reemplzase en el inciso octavo del artculo 162, el nmero "477" por "506".

    6. Sustityese el inciso final de la letra a), del artculo 169, por el siguiente:

    "Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, ste podr recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente ttulo, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artculo 162, y".

    7. Reemplzase el artculo 292, por el siguiente:

    "Artculo 292.- Las prcticas antisindicales o desleales sern sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, tenindose en cuenta para determinar su cuanta la gravedad de la infraccin. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionar con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Las multas a que se refiere el inciso anterior sern a beneficio del Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo. El conocimiento y resolucin de las infracciones por prcticas desleales o antisindicales se sustanciar

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    conforme las normas establecidas en el Prrafo 6, del Captulo II, del Ttulo I, del Libro V, del presente Cdigo. La Inspeccin del Trabajo deber denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prcticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. Si la prctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artculos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolucin deber disponer, de oficio o a peticin de parte, la inmediata reincorporacin del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y dems prestaciones derivadas de la relacin laboral durante el perodo comprendido entre la fecha del despido y aqulla en que se materialice la reincorporacin, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal sealar en la resolucin que decrete la reincorporacin el da y la hora en que sta se deber cumplir y el funcionario que la practicar, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspeccin del Trabajo designado por sta. Asimismo, dispondr que se acredite dentro de los cinco das siguientes a la reincorporacin el pago de las remuneraciones y dems prestaciones adeudadas, aplicndose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artculo 71. En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporacin o ante una nueva separacin o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y dems prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, har efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporacin, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento ntegro de la medida decretada. Contra estas resoluciones no proceder recurso alguno.".

    8. Reemplzase el artculo 294 por el siguiente:

    "Artculo 294.- Si una o ms de las prcticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Ttulo VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, ste no producir efecto alguno y se aplicar lo dispuesto en el artculo 487, con excepcin de sus incisos tercero y cuarto. El trabajador podr optar entre la reincorporacin decretada por el tribunal o el derecho a la indemnizacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo 162 y la establecida en el artculo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 168 y, adicionalmente, a una indemnizacin que fijar el juez de la causa, la que no podr ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la ltima remuneracin mensual.".

    9. Sustityese en la letra c) del artculo 314 bis, el guarismo "477" por "506".

    10. Reemplzase en el inciso segundo del artculo 314 bis A, el nmero "477" por "506".

    11. Sustityese, en el inciso primero del artculo 349, la frase "artculo 461 de este Cdigo", por "Prrafo 4, del Captulo II, del Ttulo I, del Libro V,de este Cdigo".

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    12. Reemplzase el artculo 389 por el siguiente:

    "Artculo 389.- Las infracciones sealadas en los artculos precedentes sern sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, tenindose en cuenta para determinar su cuanta la gravedad de la infraccin. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionar con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Las multas a que se refiere el inciso anterior sern a beneficio del Servicio Nacional de Capacitacin y Empleo. El conocimiento y resolucin de las infracciones por prcticas desleales en la negociacin colectiva se sustanciar conforme a las normas establecidas en el Prrafo 6, del Captulo II, del Ttulo I, del Libro V, del presente Cdigo. La Inspeccin del Trabajo deber denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prcticas desleales en la negociacin colectiva, de los cuales tome conocimiento.".

    13. Interclase, a continuacin del artculo 390, el siguiente artculo 390 bis, nuevo:

    "Artculo 390 bis.- La Direccin del Trabajo deber llevar un registro de las sentencias condenatorias por prcticas desleales en la negociacin colectiva, debiendo publicar semestralmente la nmina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviar a la Direccin del Trabajo copia de los respectivos fallos.".

    14. Reemplzase la letra c) del artculo 420, por la siguiente:

    "c) las cuestiones derivadas de la aplicacin de las normas de previsin o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisin de las resoluciones sobre declaracin de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias mdicas;".

    15. Reemplzase el Captulo II, del Ttulo I del Libro V, por el siguiente Captulo II, nuevo:

    "Captulo II

    De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo Prrafo 1

    De los principios formativos del proceso

    Artculo 425.- Los procedimientos del trabajo sern orales, pblicos y concentrados. Primarn en ellos los principios de la inmediacin, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales sern orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, sern registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservacin y reproduccin de su contenido. Se considerarn vlidos, para estos efectos, la grabacin en medios de reproduccin fonogrfica, audiovisual o electrnica. La audiencia deber ser

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    registrada ntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.

    Artculo 426.- En las citaciones a las audiencias, se har constar que se celebrarn con las partes que asistan, afectndole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificacin. Las partes podrn concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entender de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Iniciada la audiencia, sta no podr suspenderse. Excepcionalmente, y slo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podr, mediante resolucin fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deber fijar nuevo da y hora para su realizacin. El tribunal deber habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

    Artculo 427.- Las audiencias se desarrollarn en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidir y no podr delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber ser sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deber declarar el juez de oficio o a peticin de parte. Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y slo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribucin que le confiere el artculo 47 del Cdigo Orgnico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial as lo exigiere, podr autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entender para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y slo aqul podr presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicndose a su respecto lo sealado en el inciso primero.

    Artculo 428.- Los actos procesales sern pblicos y debern realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

    Artculo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervencin en forma legal, actuar de oficio. Decretar las pruebas que estime necesarias, aun cuando LEY 20260no las hayan ofrecido las partes y rechazar mediante Art. Art. nicoresolucin fundada aquellas que considere inconducentes. N 1 a)De esta resolucin se podr deducir recurso de D.O. 29.03.2008reposicin en la misma audiencia. Adoptar, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso o su prolongacin indebida y, en consecuencia, no ser aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal slo podr ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al LEY 20260litigante que la reclama y si no fuese susceptible de Art. nicoser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el N 1 b)artculo 427, el tribunal no podr excusarse de decretar D.O. 29.03.2008la nulidad. No podr solicitar la declaracin de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su

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    materializacin.

    Artculo 430.- Los actos procesales debern ejecutarse de buena fe, facultndose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusin, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podr rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. Se entender por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el slo objeto de demorar la prosecucin del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolucin que declare como tal alguna actuacin, la parte afectada podr reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.

    Artculo 431.- En las causas laborales, toda actuacin, trmite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal ser gratuita para las partes. El encargado de la gestin administrativa del LEY 20260tribunal ser responsable de la estricta observancia Art. nicotanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento N 2 a)de las diligencias. D.O. 29.03.2008 Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrn derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrn derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administracin de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. LEY 20260 Las defensas orales slo podrn ser efectuadas por Art. nicoabogados habilitados. N 2 b) D.O. 29.03.2008

    Prrafo 2 Reglas Comunes

    Artculo 432.- En todo lo no regulado en este Cdigo o en leyes especiales, sern aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondr la forma en que se practicar la actuacin respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Prrafos 6 y 7 de este Captulo II, se aplicarn supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicacin general contenidas en su Prrafo 3.

    Artculo 433.- Siempre que alguna de las partes lo solicite para s, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepcin de las audiencias, podrn realizarse por medios electrnicos que permitan LEY 20260su adecuada recepcin, registro y control. En este caso Art. nico N 3el administrador del tribunal deber dejar constancia D.O. 29.03.2008escrita de la forma en que se realiz dicha actuacin.

    Artculo 434.- Las partes debern comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. LEY 20260 El mandato judicial y el patrocinio constituido en Art. nico N 4el Tribunal de Letras del Trabajo, se entender D.O. 29.03.2008constituido para toda la prosecucin del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.

    Artculo 435.- Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal,

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    cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los trminos de das que establece este Ttulo se entendern suspendidos durante los das feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artculo 313 del Cdigo Orgnico de Tribunales no regir respecto de las causas laborales.

    Artculo 436.- La primera notificacin a la parte demandada deber hacerse personalmente, entregndosele copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado. Al demandante se le notificar por el estado diario. Esta notificacin se practicar por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuacin. La parte interesada podr siempre encargar a su costa la prctica de la notificacin a un receptor judicial. En los lugares y recintos de libre acceso pblico la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Adems, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podr, por motivos fundados, ordenar que la notificacin se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior. Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da LEY 20260hbil inmediatamente siguiente. Art. nico N 5 D.O. 29.03.2008

    Artculo 437.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificacin personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cul es su habitacin o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo y, tratndose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejar constancia, se proceder a su notificacin en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregndose las copias a que se refiere el inciso primero del artculo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo.Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificacin se har fijando, en lugar visible, un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitacin o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dar aviso de esta notificacin a ambas partes, el mismo da en que se efecte o a ms tardar el da hbil siguiente, dirigindoles carta

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    certificada. La omisin en el envo de la carta no invalidar la notificacin, pero har responsable al infractor de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del Cdigo Orgnico de

    Tribunales.

    Artculo 438.- Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deber efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

    Artculo 439.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualizacin o domicilio sean difciles de determinar o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia, el juez podr disponer que la notificacin se efecte mediante la publicacin de un aviso o por cualquier medio idneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificacin se practique por aviso, ste se publicar por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulacin nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendr un resumen de la demanda y copia ntegra de la resolucin recada en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello ser gratuito para LEY 20260los trabajadores. Art. nico N 6 D.O. 29.03.2008 Artculo 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrn decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San Jos de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicar tambin en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. La facultad establecida en el inciso primero regir, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaso y Via del Mar; de Concepcin y Talcahuano; de Osorno y Ro Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

    Artculo 440.- Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarn por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entendern practicadas al quinto da siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejar constancia. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deber designar, en su primera actuacin, un lugar conocido dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designacin a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo sern por el estado diario, sin necesidad de peticin de parte y sin previa orden del tribunal.

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    Artculo 441.- Las restantes resoluciones se entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

    Artculo 442.- Salvo la primera notificacin al demandado, las restantes podrn ser efectuadas, a peticin de la parte interesada, en forma electrnica o por cualquier otro medio que sta seale. En este caso, se dejar debida constancia de haberse practicado la notificacin en la forma solicitada. LEY 20260 Art. nico N 7 Artculo 443.- Los incidentes de cualquier D.O. 29.03.2008naturaleza debern promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podr dejar su resolucin para la sentencia definitiva.

    Artculo 444.- En el ejercicio de su funcin cautelar, el juez decretar todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la accin, as como para la proteccin de un derecho o la LEY 20260identificacin de los obligados y la singularizacin de Art. nicosu patrimonio en trminos suficientes para garantizar N 8 a y b)el monto de lo demandado. D.O. 29.03.2008 Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete debern ser proporcionales a la cuanta del juicio. Las medidas cautelares podrn llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicadas.

    Las medidas precautorias se podrn disponer en cualquier estado de tramitacin de la causa aun cuando no est contestada la demanda o incluso antes de su presentacin, como prejudiciales. En ambos casos se deber siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopcin, se mantendrn como precautorias. Si no se presentare la demanda en el trmino de diez das contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, sta caducar de pleno derecho y sin necesidad de resolucin judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los LEY 20260perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos Art. nicofundados y cuando se acredite por el demandante el N 8 c)inminente trmino de la empresa o su manifiesta D.O. 29.03.2008insolvencia, el juez podr prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis. Habiendo sido notificada la demanda, la funcin cautelar del tribunal comprender la de requerir informacin de organismos pblicos, empresas u otras personas jurdicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido. Artculo 445.- En toda resolucin que ponga trmino a la causa o resuelva un incidente, el juez deber pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, segn proceda. Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecern a la respectiva Corporacin de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley seale. Prrafo 3

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    Del procedimiento de aplicacin general

    Artculo 446.- La demanda se interpondr por escrito y deber contener:

    1. La designacin del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesin u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representacin; LEY 20260 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesin u Art. nicooficio del demandado; N 9 a) 4. La exposicin clara y circunstanciada de los D.O. 29.03.2008hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciacin precisa y concreta de las LEY 20260peticiones que se someten a la resolucin del tribunal. Art. nico N 9 b) La prueba documental slo se podr presentar en la D.O. 29.03.2008audiencia preparatoria. Sin embargo, deber presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que d cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa. Conjuntamente con la demanda se podrn acompaar instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institucin de previsin o seguridad social, deber acompaarse la resolucin final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora segn corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda. Cuando se demanden perodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deber ordenar la notificacin de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotizacin. Dicha notificacin se efectuar a travs de carta certificada, la que contendr copia ntegra de la demanda y de la resolucin recada en ella o un extracto si fueren muy extensas.

    Artculo 447.- El juez deber declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso as lo declarar, sealar el tribunal competente, y le enviar los antecedentes. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la accin, el LEY 20260tribunal deber declararlo de oficio y no admitir a Art. nico N 10tramitacin la demanda respecto de esa accin. D.O. 29.03.2008 En materias de previsin o seguridad social, el juez admitir la demanda a tramitacin, slo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo precedente, de lo contrario, deber rechazar de plano dicha demanda. LEY 20260 Art. nico N 11 Artculo 448.- El actor podr acumular en su D.O. 29.03.2008demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado. En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se debern deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correr el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de sta.

    Artculo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idnticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a peticin de parte podr decretar la acumulacin de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitacin y no

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    implique retardo para una o ms de ellas. Solicitada la acumulacin, se conceder un plazo de tres das a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolver. Con todo, el juez tendr siempre la facultad de desacumular las causas.

    Artculo 450.- El procedimiento regulado en este Prrafo se desarrollar en dos audiencias, la primera preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas que se sealan en los artculos siguientes.

    Artculo 451.- Admitida la demanda a tramitacin, el tribunal deber, de inmediato y sin ms trmite, LEY 20260citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando Art. nico N 12para tal efecto, dentro de los treinta y cinco das D.O. 29.03.2008siguientes a la fecha de la resolucin, el da y la hora para su celebracin, debiendo mediar entre la notificacin de la demanda y citacin, y la celebracin de la audiencia, a lo menos, quince das. En la citacin se har constar que la audiencia preparatoria se celebrar con las partes que asistan, afectndole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificacin. Asimismo, deber indicarse en la citacin que las partes, en dicha audiencia, debern sealar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como as tambin requerir las diligencias de prueba LEY 20260atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal Art. nico N 13examine su admisibilidad. D.O. 29.03.2008

    Artculo 452.- El demandado deber contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco das de antelacin a la fecha de celebracin de la audiencia preparatoria. La contestacin deber contener una exposicin clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, as como tambin deber pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptndolos o negndolos en forma expresa y concreta. La reconvencin slo ser procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que est ntimamente ligada a ella. La reconvencin deber contener las menciones a que se refiere el artculo 446 y se tramitar conjuntamente LEY 20260con la demanda. Art. nico N 13 a) Artculo 453.- En la audiencia preparatoria se D.O. 29.03.2008aplicarn las siguientes reglas:

    1) La audiencia preparatoria comenzar con la relacin somera que har el juez de los contenidos de la demanda, as como de la contestacin y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si stas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artculo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, stas tendrn el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto da contados desde la fecha en que debi efectuarse, nuevo da y hora para su realizacin. A continuacin, el juez proceder a conferir traslado para la contestacin de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deber pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta

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    de capacidad o de personera del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripcin o aqulla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspender la audiencia por el plazo ms breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco das, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarn conjuntamente y se fallarn en la sentencia definitiva. La resolucin que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripcin, deber ser fundada y slo ser susceptible

    de apelacin aquella que las acoja. Dicho recurso deber interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se har en ambos efectos y ser conocido en cuenta por la Corte. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr estimarlos como tcitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuar con el curso de la demanda slo en la parte en que hubo oposicin. Para estos efectos, el tribunal deber establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimndose esta resolucin como sentencia ejecutoriada LEY 20260para todos los efectos legales, procediendo el tribunal Art. nicorespecto de ella conforme a lo dispuesto en el artculo N 14 b)462. D.O. 29.03.2008 2) Terminada la etapa de discusin, el juez llamar a las partes a conciliacin, a cuyo objeto deber proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitacin. Producida la conciliacin, sea sta total o parcial, deber dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirn el juez y las partes, estimndose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se tramitar separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliacin parcial. 3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvencin o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto stas, el tribunal recibir de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijndose los hechos a ser probados. En contra de esta resolucin y de la que no diere lugar a ella, slo proceder el recurso de reposicin, el que deber interponerse y fallarse de LEY 20260inmediato. Art. nico De no haber hechos sustanciales, pertinentes y N 14 c y d)controvertidos, el tribunal dar por concluida la D.O. 29.03.2008audiencia y proceder a dictar sentencia. 4) El juez resolver fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrn tambin ofrecer cualquier otro elemento de conviccin que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Slo se admitirn las pruebas que tengan relacin directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolucin. Con todo, carecern de valor probatorio y, en consecuencia, no podrn ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren LEY 20260

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    obtenido directa o indirectamente por medios ilcitos o Art. nicoa travs de actos que impliquen violacin de derechos N 14 d)fundamentales. D.O. 29.03.2008 INCISO ELIMINADO LEY 20260 Art. nico N 14 e) D.O. 29.03.2008 5) La exhibicin de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificar en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentacin de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrn estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relacin con la prueba decretada. 6) Se fijar la fecha para la audiencia de juicio, la que deber llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta das. Las partes se entendern citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley. 7) Se decretarn las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolver si se mantienen. 8) El tribunal despachar todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la prctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citacin o requerimiento. La resolucin que cite a absolver posiciones se notificar en el acto al absolvente. La absolucin de posiciones slo podr pedirse una vez por cada parte. La citacin de los testigos deber practicarse por carta certificada, la que deber despacharse con al menos ocho das de anticipacin a la audiencia, al domicilio sealado por cada una de las partes que presenta la testimonial. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisin de oficios o el informe de peritos, el juez podr recurrir a cualquier medio idneo de comunicacin o de transmisin de datos que permita la pronta prctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepcin por el requerido, dejndose constancia de ello. Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deber ser puesto a disposicin de las partes en el tribunal al menos tres das antes de la celebracin de la audiencia de juicio. El juez podr, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligacin de concurrir a prestar declaracin, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaracin de los peritos se desarrollar de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. El tribunal slo dar lugar a la peticin de oficios cuando se trate de requerir informacin objetiva, pertinente y especfica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la informacin se solicite respecto de entidades pblicas, el oficio deber dirigirse a la oficina o reparticin en cuya jurisdiccin hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades pblicas o privadas a LEY 20260quienes se dirija el oficio estarn obligadas a Art. nicoevacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que N 14 f)en todo caso no podr exceder a los tres das anteriores D.O. 29.03.2008al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que ste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idneo de comunicacin o de transmisin LEY 20260de datos. Art. nico 9) En esta audiencia, el juez de la causa podr N 14 g)decretar diligencias probatorias, las que debern D.O. 29.03.2008llevarse a cabo en la audiencia de juicio. 10) Se levantar una breve acta de la audiencia que slo contendr la indicacin del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la

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    hora de inicio y trmino de la audiencia, la resolucin que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que debern acreditarse e individualizacin de los testigos que depondrn respecto a sos, y, en su caso, la resolucin a que se refieren el prrafo final del nmero 1) y el nmero 2) de este artculo. Artculo 454.- En la audiencia de juicio se aplicarn las siguientes reglas:

    1) La audiencia de juicio se iniciar con la rendicin de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.

    No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponder en primer lugar al demandado la rendicin de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artculo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El orden de recepcin de las pruebas ser el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. 2) La impugnacin de la prueba instrumental acompaada deber formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio. 3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrn presumirse efectivas, en relacin a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestacin, segn corresponda. La persona citada a absolver posiciones estar obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deber tratarse de una de las personas a que se refiere el artculo 4 de este Cdigo. La designacin del mandatario deber constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerndose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aqul cuya comparecencia se solicit. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citacin a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podr reducir el nmero de quienes habrn de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteracin intil sobre los mismos hechos. 4) Las posiciones para la prueba confesional se formularn verbalmente, sin admisin de pliegos, y debern ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en trminos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a peticin de parte, podr rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El juez podr formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, as como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. 5) Los testigos podrn declarar nicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Sern admitidos a declarar slo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulacin de autos, el nmero de testigos admitidos a declarar ser determinado por el tribunal, no pudiendo en ningn caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada. Excepcionalmente, y por resolucin fundada, el

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    tribunal podr ampliar el nmero de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolucin del juicio. El juez podr reducir el nmero de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir intil reiteracin sobre hechos suficientemente esclarecidos. Los testigos declararn bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaracin, deber poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artculo 209 del Cdigo Penal, por incurrir en falso testimonio. No se podr formular tachas a los testigos.nicamente en la oportunidad a que se refiere el nmero 7 de este artculo, las partes podrn hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituir siempre suficiente justificacin cuando su presencia fuere requerida simultneamente para LEY 20260dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o Art. nicode otra naturaleza, y no le ocasionar consecuencias N 15 a)jurdicas adversas bajo circunstancia alguna. D.O. 29.03.2008 6) El tribunal y las partes podrn formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrn, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrn formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificar el tribunal sin ms trmite. 7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolucin del asunto, el juez deber, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportacin en ella. Si al trmino de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijar para ese solo efecto una nueva audiencia que deber llevarse a cabo dentro del ms breve plazo. 8) Cuando se rinda prueba que no est expresamente regulada en la ley, el tribunal determinar la forma de su incorporacin al juicio, adecundola, en lo posible, al medio de prueba ms anlogo. LEY 20260 9) Practicada la prueba, las partes formularn, Art. nicooralmente, en forma breve y precisa, las observaciones N 15 b)que les merezcan las pruebas rendidas y sus D.O. 29.03.2008conclusiones. 10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesin, deber acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Slo podr aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carcter grave, en cuyo caso, deber el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realizacin a la mayor brevedad, notificndose a las partes en el acto... Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podr ordenar a las partes que los aclaren.

    Artculo 455.- Al finalizar la audiencia se extender el acta correspondiente, en la que constar el lugar, fecha e individualizacin del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime

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    necesario incorporar.

    Artculo 456.- El tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crtica. Al hacerlo, el tribunal deber expresar las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar en especial consideracin la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia y conexin de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lgicamente a la conclusin que convence al LEY 20260sentenciador. Art. nico N 16 D.O. 29.03.2008 Artculo 457.- El juez podr pronunciar el fallo al trmino de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de dcimo quinto da, contado desde la realizacin de sta, en cuyo caso citar a las partes para notificarlas del fallo, fijando da y hora al efecto, dentro del mismo plazo. Las partes se entendern notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuacin prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

    Artculo 458.- La sentencia definitiva se pronunciar sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o slo sobre stos cuando sean previos e incompatibles con aqullas.

    Artculo 459.- La sentencia definitiva deber contener: 1.- El lugar y fecha en que se expida; 2.- La individualizacin completa de las partes litigantes; 3.- Una sntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El anlisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimacin; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurdicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6.- La resolucin de las cuestiones sometidas a la decisin del tribunal, con expresa determinacin de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidacin, si ello fuere procedente, y 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, slo deber cumplir con los requisitos de los nmeros 1, 2, 5, 6 y 7.

    Artculo 460.- Si el juez que presidi la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aqulla deber celebrarse nuevamente.

    Artculo 461.- En caso de ser procedente, la sentencia de trmino ser notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que stos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley N 17.322 o en el decreto ley N 3.500, de 1980, segn corresponda.

    Artculo 462.- Una vez firme la sentencia, lo que deber certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del trmino de

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    cinco das, se dar inicio a su ejecucin de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artculos siguientes.

    Prrafo 4Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecucin de los ttulos ejecutivos laborales Artculo 463.- La tramitacin de los ttulos ejecutivos laborales se desarrollar de oficio y por escrito por el tribunal, dictndose al efecto las resoluciones y ordenndose las diligencias que sean necesarias para ello.

    Artculo 464.- Son ttulos ejecutivos laborales: 1.- Las sentencias ejecutoriadas; 2.- La transaccin, conciliacin y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley; 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el mbito laboral; 4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante stos o que contengan el reconocimiento de una obligacin laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspeccin del Trabajo; 5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas clusulas que contengan obligaciones lquidas y actualmente exigibles, y las copias autnticas de los mismos autorizadas por la Inspeccin del Trabajo, y 6.- Cualquier otro ttulo a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva. Artculo 465.- En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetar a las normas del presente Prrafo, y a falta de disposicin expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarn supletoriamente las normas del Ttulo XIX del Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicacin no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

    Artculo 466.- Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo sealado en el artculo 462, el tribunal ordenar el cumplimiento del fallo y lo remitir, junto a sus antecedentes, dentro de quinto da al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que ste contine con la ejecucin, de conformidad a las reglas de este Prrafo. Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dict la sentencia que sta se encuentra ejecutoriada, segn sea el caso, se debern remitir sin ms trmite a la unidad de liquidacin o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidacin del crdito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales. La liquidacin deber practicarse dentro de tercero da y ser notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco das siguientes. En caso que la ejecucin haya quedado a cargo de un tercero, la notificacin deber practicarse a ste en forma personal. Artculo 467.- Iniciada la ejecucin, el tribunal,

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    de oficio o a peticin de parte, podr ordenar a la Tesorera General de la Repblica que retenga de las LEY 20260sumas que por concepto de devolucin de impuestos a la Art. nico N 17renta corresponda restituir al ejecutado, el monto D.O. 29.03.2008objeto de la ejecucin, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendr el carcter de cautelar.

    Artculo 468.- En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crdito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deber ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas debern consignar los reajustes e intereses del perodo. El pacto as ratificado, tendr mrito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o ms cuotas har inmediatamente exigible el total de la deuda, facultndose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta das contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. La resolucin que establece el incremento se tramitar incidentalmente. Lo mismo se aplicar al incremento fijado por el juez en conformidad al artculo 169 de este Cdigo.

    Artculo 469.- Notificada la liquidacin, las partes tendrn el plazo de cinco das para objetarla, slo si de ella apareciere que hay errores de clculo numrico, alteracin en las bases de clculo o elementos o incorrecta aplicacin de los ndices de reajustabilidad o de intereses emanados de los rganos competentes. El tribunal resolver de plano la objecin planteada, pudiendo or a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento.

    Artculo 470.- La parte ejecutada slo podr oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artculo anterior, acompaando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisin, novacin y transaccin. De la oposicin se dar un traslado por tres das a la contraria y con o sin su contestacin se resolver sin ms trmites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

    Artculo 471.- Si no se ha pagado dentro del plazo sealado para ello en el inciso tercero del artculo 466, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 468, el ministro de fe designado por el tribunal proceder a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento ntegro de la ejecucin y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignndolo as en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal. Si no ha habido oposicin oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenar sin ms trmite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados sern rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasacin en primera subasta; en la segunda el mnimo ser del cincuenta por ciento del valor de la tasacin, y en la tercera no habr mnimo. El ejecutante podr participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crdito. Los trmites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, sern fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la

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    judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecucin civil, en lo que sean conciliables con dichos principios.

    Artculo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Prrafo sern inapelables, salvo lo dispuesto en el artculo 470.

    Artculo 473.- Tratndose de ttulos ejecutivos laborales distintos a los sealados en el nmero 1 del artculo 464, su ejecucin se regir por las disposiciones que a continuacin se sealan y a falta de norma expresa, le sern aplicables las disposiciones de los Ttulos I y II del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicacin no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Una vez despachada la ejecucin, el juez deber remitir sin ms trmite la causa a la unidad de liquidacin o al funcionario encargado, segn corresponda, para que se proceda a la liquidacin del crdito, lo que deber hacerse dentro de tercer da. En los juicios ejecutivos se practicar personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificacin de la liquidacin, pero si no es habido se proceder en la forma establecida en el artculo 437, expresndose en la copia a que este mismo se refiere, a ms del mandamiento, la designacin del da, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el LEY 20260requerimiento. No concurriendo a esta citacin el Art. nico N 18deudor, se trabar el embargo inmediatamente y sin ms D.O. 29.03.2008trmite. LEY 20260 En lo dems, se aplicarn las reglas contenidas en Art. nico N 18los artculos 467, 468, 469; inciso primero del artculo D.O. 29.03.2008470, e incisos segundo y tercero del artculo 471. LEY 20260 Prrafo 5 Art. nico N 18 D.O. 29.03.2008 De los recursos

    Artculo 474.- Los recursos se regirn por las normas establecidas en este Prrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 475.- La reposicin ser procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin. En contra de la resolucin dictada en audiencia, la reposicin deber interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolucin que se impugna, y se resolver en el acto. La reposicin en contra de la resolucin dictada fuera de audiencia, deber presentarse dentro de tercero LEY 20260da de notificada la resolucin correspondiente, a menos Art. nico N 18que dentro de dicho trmino tenga lugar una audiencia, D.O. 29.03.2008en cuyo caso deber interponerse a su inicio, y ser resuelta en el acto.

    Artculo 476.- Slo sern susceptibles de apelacin

    las sentencias interlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratndose de medidas cautelares, la apelacin de la resolucin que la otorgue o que rechace su LEY 20260alzamiento, se conceder en el solo efecto devolutivo. Art. nico N 18 De la misma manera se conceder la apelacin de las D.O. 29.03.2008resoluciones que fijen las liquidaciones o

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    reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

    Artculo 477.- Tratndose de las sentencias definitivas, slo ser procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitacin del procedimiento o en la dictacin de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantas constitucionales, o aqulla se hubiere dictado con infraccin de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias LEY 20260definitivas no procedern ms recursos. Art. nico N 18 El recurso de nulidad tendr por finalidad D.O. 29.03.2008invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o slo esta ltima, segn corresponda.

    Artculo 478.- El recurso de nulidad proceder, adems:

    a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusacin se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infraccin manifiesta de las normas sobre la apreciacin de la prueba conforme a las reglas de la sana crtica; c) Cuando sea necesaria la alteracin de la calificacin jurdica de los hechos, sin modificar las conclusiones fcticas del tribunal inferior; d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediacin o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisin de cualquiera de los requisitos establecidos en los artculos 459, 495 501, inciso final, de este Cdigo, segn corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare ms all de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deber dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los dems casos, el tribunal ad quem, en la misma resolucin, determinar el estado en que queda el proceso y ordenar la remisin de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. No producirn nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la LEY 20260producirn los vicios que, conocidos, no hayan sido Art. nico N 18reclamados oportunamente por todos los medios de D.O. 29.03.2008impugnacin existentes. Si un recurso se fundare en distintas causales, deber sealarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

    Artculo 479.- El recurso de nulidad deber interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolucin que se impugna, dentro del plazo de diez das contados desde la notificacin respectiva a la parte que lo entabla. Deber expresar el vicio que se reclama, la infraccin de garantas constitucionales o de ley de que

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    adolece, segn corresponda, y en este caso, adems, sealar de qu modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. LEY 20260 Una vez interpuesto el recurso, no podr invocarse Art. nico N 18nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podr D.O. 29.03.2008acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aqul corresponda a alguno de los sealados en el artculo 478.

    Artculo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciar sobre su admisibilidad, declarndolo admisible si rene los requisitos establecidos en el inciso primero del artculo 479. Los antecedentes se enviarn a la Corte correspondiente dentro de tercero da de notificada la resolucin que concede el ltimo recurso, remitiendo copia de la resolucin que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido. La interposicin del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. Si una o ms de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisin favorable que se dictare aprovechar a los dems, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo as expresamente. Ingresado el recurso al tribunal ad quem, ste se pronunciar en cuenta acerca de su admisibilidad, LEY 20260declarndolo inadmisible si no concurrieren los Art. nico N 18requisitos del inciso primero del artculo 479, D.O. 29.03.2008careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

    Artculo 481.- En la audiencia, las partes efectuarn sus alegaciones sin previa relacin. El alegato de cada parte no podr exceder de treinta minutos. LEY 20260 No ser admisible prueba alguna, salvo las Art. nico N 18necesarias para probar la causal de nulidad alegada. D.O. 29.03.2008 La falta de comparecencia de uno o ms recurrentes a la audiencia dar lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

    Artculo 482.- El fallo del recurso deber pronunciarse dentro del plazo de cinco das contado desde el trmino de la vista de la causa. Cuando no sea procedente la dictacin de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con sealar el estado en que quedar el proceso, deber devolver la causa dentro de segundo da de pronunciada la resolucin. Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podr corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. LEY 20260 No proceder recurso alguno en contra de la Art. nico N 18resolucin que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en D.O. 29.03.2008contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolucin que hubiere acogido el recurso de nulidad.

    Artculo 483.- Excepcionalmente, contra la resolucin que falle el recurso de nulidad, podr interponerse recurso de unificacin de jurisprudencia. LEY 20260 Proceder el recurso de unificacin de Art. nico N 18jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho D.O. 29.03.2008objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o ms fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

    Artculo 483-A.- El recurso de que trata el artculo precedente, deber interponerse ante la Corte

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    de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince das desde la notificacin de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema. El escrito que lo contenga deber ser fundado e incluir una relacin precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, deber acompaarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podr hacerse en l variacin alguna. Slo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarar inadmisible de plano. Contra dicha resolucin nicamente podr interponerse reposicin dentro de quinto da, fundado en error de hecho. La resolucin que resuelva dicho recurso ser inapelable. La interposicin del recurso no suspende la ejecucin de la resolucin recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podr exigir que no se lleve a efecto tal resolucin mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfaccin del tribunal. El recurrente deber ejercer este derecho conjuntamente con la interposicin del recurso y en solicitud separada. El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deber pronunciarse de plano sobre la peticin a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal resolucin no proceder recurso alguno. La Corte de Apelaciones correspondiente remitir a la Corte Suprema copia de la resolucin que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los dems antecedentes necesarios para la resolucin del mismo. La sala especializada de la Corte Suprema slo podr declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, mediante resolucin fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de LEY 20260este artculo. Dicha resolucin slo podr ser objeto de Art. nico N 18 D.O. 29.03.2008recurso de reposicin dentro de quinto da. Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez das, podr LEY 20260hacerse parte y presentar las observaciones que estime Art. nico N 18convenientes. D.O. 29.03.2008

    Artculo 483-B.- En la vista de la causa se observarn las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duracin de las alegaciones de cada parte, se limitarn a treinta minutos.

    Artculo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el recurso slo tendr efecto respecto de la causa respectiva, y en ningn caso afectar a las situaciones jurdicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente. Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictar acto LEY 20260continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la Art. nico N 18sentencia de reemplazo en unificacin de jurisprudencia. D.O. 29.03.2008 La sentencia que falle el recurso as como la eventual sentencia de reemplazo, no sern susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaracin, rectificacin o enmienda.

    Artculo 484.- Las causas laborales gozarn de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustar estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 69 del Cdigo Orgnico de Tribunales, deber designarse un da a la semana, a lo menos, para

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    conocer de ellas, completndose las tablas si no hubiere nmero suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien ser responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia. Si el nmero de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretara, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en ms de dos salas, determinar que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

    Prrafo 6 Del Procedimiento de Tutela Laboral

    Artculo 485.- El procedimiento contenido en este Prrafo se aplicar respecto de las cuestiones suscitadas en la relacin laboral por aplicacin de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendindose por stos los consagrados en la Constitucin Poltica de la Repblica en su artculo 19, nmeros 1, inciso primero, siempre que su vulneracin sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relacin laboral, 4, 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicacin privada, 6, inciso primero, 12, inciso primero, y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre eleccin y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Tambin se aplicar este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artculo 2 de este Cdigo, con excepcin de los contemplados en su inciso sexto. Se entender que los derechos y garantas a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqullas sin justificacin suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entendern las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razn o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direccin del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la accin de proteccin a que se refiere el artculo 20 de la Constitucin Poltica, en los casos que proceda, no se podr efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Prrafo, que se refiera a los mismos hechos.

    Artculo 486.- Cualquier trabajador u organizacin sindical que, invocando un derecho o inters legtimo, considere lesionados derechos fundamentales en el mbito de las relaciones jurdicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdiccin laboral, podr requerir su tutela por la va de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una lesin de derechos fundamentales haya incoado una accin conforme a las normas de este Prrafo, la organizacin sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organizacin de grado superior, podr hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Sin perjuicio de lo anterior, la organizacin sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podr interponer denuncia, y actuar en tal caso como parte principal. La Inspeccin del Trabajo, a requerimiento del

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    tribunal, deber emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podr, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del mbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspeccin del Trabajo toma conocimiento de una vulneracin de derechos fundamentales, deber denunciar los hechos al tribunal competente y acompaar a dicha denuncia el informe de fiscalizacin correspondiente. Esta denuncia servir de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitacin de un proceso conforme a las normas de este Prrafo. La Inspeccin del Trabajo podr hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspeccin del Trabajo deber llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediacin entre las partes a fin de agotar las posibilidades de correccin de las infracciones constatadas. La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deber interponerse dentro de sesenta das contados desde que se produzca la vulneracin de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspender en la forma a que se refiere el artculo 168.

    Artculo 487.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artculo 485. No cabe, en consecuencia, su acumulacin con acciones de otra naturaleza o con idntica pretensin basada en fundamentos diversos.

    Artculo 488.- La tramitacin de estos procesos gozar de preferencia respecto de todas las dems causas que se tramiten ante el mismo tribunal.Con igual preferencia se resolvern los recursos que se interpongan.

    Artculo 489.- Si la vulneracin de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artculo 485, se hubiere producido con ocasin del despido, la legitimacin activa para recabar su tutela, por la va del procedimiento regulado en este Prrafo, corresponder exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deber interponerse dentro del plazo de sesenta das contado desde la separacin, el que se suspender en la forma a que se refiere el inciso final del artculo 168. En caso de acogerse la denuncia el juez ordenar el pago de la indemnizacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo 162 y la establecida en el artculo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 168 y, adicionalmente, a una indemnizacin que fijar el juez de la causa, la que no podr ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la ltima remuneracin mensual. Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 2 de este Cdigo, y adems ello sea calificado como grave, mediante resolucin fundada, el trabajador podr optar entre la LEY 20260reincorporacin o las indemnizaciones a que se refiere Art. nico N 19el inciso anterior. D.O. 29.03.2008 En caso de optar por la indemnizacin a que se refiere el inciso anterior, sta ser fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, podr requerir el informe de fiscalizacin a que se refiere el inciso cuarto del artculo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos o ms

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    acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Prrafo, dichas acciones debern ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la accin por despido LEY 20260injustificado, indebido o improcedente, la que deber Art. nico N 20interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna D.O. 29.03.2008de estas acciones en la forma sealada importar su renuncia.

    Artculo 490.- La denuncia deber contener, adems de los requisitos generales que establece el artculo 446, la enunciacin clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneracin alegada acompandose todos los antecedentes en los que se fundamente. En el caso que no los contenga, se conceder un plazo fatal de cinco das para su incorporacin.

    Artculo 491.- Admitida la denuncia a tramitacin, su substanciacin se regir por el procedimiento de aplicacin general contenido en el Prrafo 3.

    Artculo 492.- El juez, de oficio o a peticin de parte, dispondr, en la primera resolucin que dicte, la suspensin de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompaados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneracin denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podr repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deber tambin hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no proceder recurso alguno.

    Artculo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes LEY 20260de que se ha producido la vulneracin de derechos Art. nico N 21fundamentales, corresponder al denunciado explicar los D.O. 29.03.2008fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Artculo 494.- Con el mrito del informe de fiscalizacin, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las dems pruebas acompaadas al proceso, el juez dictar sentencia en la misma audiencia o dentro de dcimo da. Se aplicar en estos casos, lo dispuesto en el artculo 457.

    Artculo 495.- La sentencia deber contener, en su parte resolutiva:

    1. La declaracin de existencia o no de la lesin de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deber ordenar, de persistir el comportamiento antijurdico a la fecha de dictacin del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento sealado en el inciso primero del artculo 492; 3. La indicacin concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparacin de las consecuencias derivadas de la vulneracin de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento sealado en el inciso primero del artculo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicacin de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Cdigo.En cualquier caso, el juez deber velar para que la situacin se retrotraiga al estado inmediatamente LEY 20260anterior a producirse la vulneracin denunciada y se Art. nico N 22abstendr de autorizar cualquier tipo de acuerdo que D.O. 29.03.2008

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    mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deber remitirse a la Direccin del Trabajo para su registro. Prrafo 7 Del procedimiento monitorio

    Artculo 496.- Respecto de las contiendas cuya LEY 20260cuanta sea igual o inferior a diez ingresos mnimos Art. nico N 23mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a D.O. 29.03.2008que hubiere lugar por aplicacin de los incisos quinto y sptimo del artculo 162; y de las contiendas a que se refiere el artculo 201 de este Cdigo, se aplicar el procedimiento que a continuacin se seala.

    Artculo 497.- En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio, ser necesario que previo al inicio de la accin judicial se haya deducido reclamo ante la Inspeccin del Trabajo que corresponda, la que deber fijar da y hora para la realizacin del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamacin. Se exceptan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artculo 201 de este Cdigo. La citacin al comparendo de conciliacin ante la Inspeccin del Trabajo se har mediante carta certificada, en los trminos del artculo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuar en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deber entregarse personalmente dicha citacin al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. Las partes debern concurrir al comparendo de LEY 20260conciliacin con los instrumentos probatorios de que Art. nico N 24dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, D.O. 29.03.2008comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes. Se levantar acta de todo lo obrado en el comparendo, entregndose copia autorizada a las partes que asistan.

    Artculo 498.- En caso que el reclamante no se LEY 20260presentare al comparendo, estando legalmente citado, se Art. nico N 25pondr trmino a dicha instancia, archivndose los D.O. 29.03.2008antecedentes. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, el trabajador podr accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicacin general regulado en el Prrafo 3 del presente Ttulo.

    Artculo 499.- Si no se produjere conciliacin entre las partes o sta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podr interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artculos 168 y 201 de este Cdigo, segn corresponda. LEY 20260 La demanda deber interponerse por escrito y Art. nico N 26contener las menciones a que se refiere el artculo 446 D.O. 29.03.2008de este Cdigo. Deber acompaarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspeccin del Trabajo y los documentos presentados en ste. Esta exigencia no regir en el caso de la accin emanada del artculo 201.

    Artculo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acoger inmediatamente; en caso contrario las rechazar de

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    plano. Para pronunciarse, deber considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisin, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deber citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artculo. Las partes slo podrn reclamar de esta resolucin dentro del plazo de diez das hbiles contado desde su notificacin, sin que proceda en contra de ella ningn otro recurso. La notificacin al demandado se practicar conforme a las reglas generales. En todo caso, en la notificacin se har constar los efectos que producir la falta de reclamo o su presentacin extempornea. LEY 20260 Presentada la reclamacin dentro de plazo, el juez Art. nico N 27citar a las partes a una audiencia nica de D.O. 29.03.2008conciliacin y prueba, la que deber celebrarse dentro de los quince das siguientes a su presentacin. Si el empleador reclama parcialmente de la resolucin que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicar lo establecido en el artculo 462.

    Artculo 501.- Las partes debern asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de LEY 20260comparecer a travs de mandatario, ste deber estar Art. nico N 28expresamente revestido de la facultad de transigir. D.O. 29.03.2008 La audiencia tendr lugar con slo la parte que asista. El juez deber dictar sentencia al trmino de la audiencia, la que deber contener las menciones sealadas en los nmeros 1, 2, 5, 6 y 7 del artculo 459.

    Artculo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio sern susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Cdigo, con excepcin del recurso de unificacin de jurisprudencia contenido en los artculos 483 y siguientes.

    17. Sustityese el artculo 474, que pasa a ser artculo 503, por el siguiente:

    "Artculo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislacin laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarn administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarn como ministros de fe. En todos los trmites a que d lugar la aplicacin LEY 20260de sanciones, regir la norma del artculo 4 de este Art. nico N 29Cdigo. D.O. 29.03.2008 La resolucin que aplique la multa administrativa ser reclamabl