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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Oct-2014 Tipo Norma :Ley 20244 Fecha Publicación :19-01-2008 Fecha Promulgación :09-01-2008 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.464, QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE Tipo Versión :Unica De : 19-01-2008 Inicio Vigencia :19-01-2008 Id Norma :268638 URL :http://www.leychile.cl/N?i=268638&f=2008-01-19&p= LEY Núm. 20.244 INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.464, QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos que indica: 1) Reemplázase, en los artículos 1º, incisos primero y cuarto; 2º, incisos primero y final; 4º, 5º, 6º, 7º, 8º; 10, las dos veces que aparece; 12, 13, 14 y 19, la denominación "personal no docente" por la expresión "personal asistente de la educación". 2) En el artículo 2°: a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "de 1980," la frase "que tenga contrato vigente y". b) Reemplázase, en el literal a), la frase "el título respectivo" por la expresión "un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;". c) Sustitúyese, en el literal b), la frase "administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas" por la expresión "de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos". d) Reemplázase el literal c) por el siguiente: "c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.". 3) En el artículo 3°: a) Sustitúyese la expresión "no docentes" por "de asistentes de la educación". b) Reemplázase la conjunción "y", ubicada entre los guarismos "19.325" y "19.366", por una coma (,) e intercálase, antes de la frase "y en los Párrafos", la expresión "20.005 y 20.066". c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del

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    Tipo Norma :Ley 20244 Fecha Publicacin :19-01-2008 Fecha Promulgacin :09-01-2008 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N 19.464, QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE Tipo Versin :Unica De : 19-01-2008 Inicio Vigencia :19-01-2008 Id Norma :268638 URL :http://www.leychile.cl/N?i=268638&f=2008-01-19&p=

    LEY Nm. 20.244

    INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N 19.464, QUE ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTODE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal nodocente de los establecimientos que indica:

    1) Reemplzase, en los artculos 1, incisos primero y cuarto; 2, incisosprimero y final; 4, 5, 6, 7, 8; 10, las dos veces que aparece; 12, 13, 14 y19, la denominacin "personal no docente" por la expresin "personal asistente dela educacin".

    2) En el artculo 2: a) Agrgase en el inciso primero, a continuacin de la expresin "de 1980,"la frase "que tenga contrato vigente y".

    b) Reemplzase, en el literal a), la frase "el ttulo respectivo" por laexpresin "un ttulo de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duracin,otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos porste;".

    c) Sustityese, en el literal b), la frase "administrativas que se lleven acabo en las distintas unidades educativas" por la expresin "de apoyo administrativonecesarias para la administracin y funcionamiento de los establecimientos".

    d) Reemplzase el literal c) por el siguiente: "c) De servicios auxiliares, que es aqulla que corresponde a labores decuidado, proteccin, mantencin y limpieza de los establecimientos, excluidasaquellas que requieran de conocimientos tcnicos especficos. Para el desempeo deestas funciones se deber contar con licencia de educacin media.".

    3) En el artculo 3: a) Sustityese la expresin "no docentes" por "de asistentes de laeducacin".

    b) Reemplzase la conjuncin "y", ubicada entre los guarismos "19.325" y"19.366", por una coma (,) e interclase, antes de la frase "y en los Prrafos", laexpresin "20.005 y 20.066".

    c) Agrgase el siguiente inciso final nuevo: "Asimismo, no podrn desempearse como asistentes de la educacin quienes noacrediten idoneidad sicolgica para desempear dicha funcin, sobre la base del

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    informe que deber emitir el Servicio de Salud correspondiente.".

    Artculo 2.- Crase, a contar del ao 2008, una subvencin por desempeode excelencia para el personal asistente de la educacin que se desempee en losestablecimientos educacionales subvencionados y en los regidos por el decreto ley N3.166, de 1980, que resulten calificados como de excelente desempeo sobre la basedel sistema establecido en los artculos 15 y siguientes de la ley N 19.410.

    Esta subvencin por desempeo de excelencia corresponder a un monto mensualen pesos equivalente a 0,0146 unidades de subvencin educacional (USE) por alumno,que para efectos del sistema de clculo se considerar como equivalente al 100% dela misma, y se entregar trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre ydiciembre de cada ao a los sostenedores o a las instituciones administradoras delos establecimientos indicados en el inciso anterior que hayan sido calificados comode excelente desempeo. La totalidad de los recursos as percibidos se distribuirentre el personal asistente de la educacin de los establecimientos, en proporcina la jornada de trabajo contratada. El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientosprecedentemente sealados por aplicacin de este artculo se fijar anualmentepor resolucin del Ministerio de Educacin, la que deber ser suscrita, adems,por el Ministro de Hacienda.

    Artculo 3.- Establcese, los aos 2008 y 2009, para al personal asistentede la educacin que se desempee en los establecimientos educacionalesadministrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sinfines de lucro creadas por stas y en los establecimientos regidos por el decretoley N 3.166, de 1980, un bono anual vinculado a los resultados de la aplicacin deun sistema de evaluacin de desempeo. Para estos efectos, cada municipalidad, corporacin municipal o institucinadministradora de establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980,deber contar con su respectivo sistema de evaluacin de desempeo, a travs delcual se determinar el 80% de los asistentes de la educacin con mejor desempeo,los que tendrn derecho al bono a que se refiere este artculo. Este sistema deber contar con la opinin favorable de los representantes delpersonal asistente de la educacin y el acuerdo del concejo, en su caso. Dicho bono tendr un valor de $96.000.- para los aos 2008 y 2009. ste sepagar en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre del ao respectivo, alpersonal que, cumpliendo los requisitos de los incisos precedentes, haya desempeadofunciones en jornadas de 44 45 horas, segn corresponda, durante los meses demarzo a noviembre del ao en que se efecte la evaluacin y se mantenga enfunciones a la fecha de su pago. Respecto de aquellos funcionarios que desempeenjornadas parciales de trabajo, el monto del bono se calcular proporcionalmente auna jornada laboral de 45 horas. Este bono se incrementar en $48.000.- anuales para el personal que, teniendoderecho al bono por evaluacin de desempeo de conformidad a lo establecido en elinciso segundo, cumpla funciones en establecimientos declarados de desempeodifcil por razones de ubicacin geogrfica, marginalidad, extrema pobreza u otrascaractersticas anlogas, o en aquellos que cuenten con ms de un 40% de alumnosprioritarios de acuerdo al ndice de vulnerabilidad definido por la Junta Nacionalde Auxilio Escolar y Becas.

    Tanto el bono como su incremento no sern imponibles ni tributables, niconstituirn base de clculo para ninguna otra remuneracin.

    Excepcionalmente, durante el ao 2007, como anticipo de la incorporacin alsistema de evaluacin de desempeo, el personal asistente de la educacin a que serefiere el inciso primero tendr derecho, por nica vez, a un bono no imponible nitributable de $72.000.-, que se pagar en el curso del mes de diciembre del referidoao. Tendrn derecho a este bono slo los asistentes de la educacin que hayandesempeado funciones durante los meses de marzo a noviembre del ao 2007, enjornadas de 44 45 horas semanales, segn corresponda, y se mantengan en funcionesa la fecha de su pago. Respecto de aquellos funcionarios que desempeen jornadasparciales de trabajo, el monto del bono se calcular proporcionalmente a una jornadalaboral de 45 horas.

    Este bono ser de cargo fiscal y el Ministerio de Educacin fijarinternamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los establecimientos educacionales administrados

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    directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucrocreadas por stas y a los establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de1980, y determinar adems los mecanismos de resguardo de su aplicacin para supago. Dichos recursos se transferirn a travs de la Subsecretara de Educacin.

    Artculo 4.- Interclese en el artculo 7 de la ley N 19.979, acontinuacin del punto y coma (;) que sigue a la expresin "profesores delestablecimiento", la frase "un representante de los asistentes de la educacin delestablecimiento, elegido por sus pares mediante un procedimiento previamenteestablecido por stos", seguida de un punto y coma (;).

    Artculos Transitorios

    Artculo Primero.- Establcese una bonificacin por retiro voluntario para el personal asistente de la educacin que se desempee, a la fecha de publicacin de esta ley, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por stas para administrar la educacin municipal, y en aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, y que a dicha fecha tengan sesenta o ms aos de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o ms aos de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicacin de esta ley.

    Los beneficiarios tendrn derecho a percibir una bonificacin equivalente a un mes de remuneracin imponible por cada ao de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso precedente, con un mximo de once meses. La remuneracin que servir de base para el clculo de la bonificacin ser el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que haya correspondido al personal asistente de la educacin durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas segn el ndice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas.

    Esta bonificacin no ser imponible ni constituir renta para ningn efecto legal y ser incompatible con toda indemnizacin que, por concepto de trmino de la relacin laboral o por aos de servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educacin, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aqullas a que se refiere el artculo 163 del Cdigo del Trabajo. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizacin a todo evento cuyo monto fuere mayor, podr optar por esta ltima.

    Los asistentes de la educacin que cesen en sus empleos por aplicacin de lo dispuesto en este artculo no podrn volver a ser contratados en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales, ni en los regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, durante los cinco aos siguientes al trmino de la relacin laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificacin percibida, expresada en unidades de fomento, ms el inters corriente para operaciones reajustables. Esta bonificacin ser de cargo del empleador, sin perjuicio de que pueda solicitar, para su financiamiento, el anticipo de subvencin previsto en el

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    artculo 11 de la ley N 20.159.

    Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, esta bonificacin ser de cargo de la institucin administradora y se financiar con el aporte que perciban para operacin y funcionamiento.

    Artculo Segundo.- El personal que se acoja a la bonificacin por retirovoluntario a que se refiere el artculo precedente tendr derecho, por una solavez, a un incremento de la referida bonificacin de $1.000.000.-, en la medida querenuncie voluntariamente al total de horas que sirve dentro de los noventa dassiguientes a la fecha de publicacin de esta ley.

    Con todo, el personal que no renuncie voluntariamente al total de horas quesirva en el perodo antes indicado, se entender que renuncia irrevocablemente alincremento a que se refiere el inciso anterior.

    El personal que desempee funciones en ms de un establecimiento educacionaladministrado directamente por la municipalidad, o por corporaciones privadas sinfines de lucro creadas por sta para administrar la educacin municipal, o enaquellos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, slo podr incrementar subonificacin especial de retiro, de conformidad al inciso primero de este artculo,una sola vez.

    Las exigencias, restricciones y modalidades previstas para el otorgamiento ypago de este beneficio quedarn sujetas a las mismas reglas establecidas en elartculo primero transitorio de esta ley para la bonificacin por retirovoluntario.

    Este incremento ser de cargo fiscal y se financiar con reasignacionespresupuestarias de la partida Subsecretara de Educacin.

    El Ministerio de Educacin fijar internamente los procedimientos de entregade los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientoseducacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporacionesprivadas sin fines de lucro creadas por stas para administrar la educacinmunicipal y a los establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980,estableciendo los mecanismos de resguardo de aplicacin para su pago. Los referidosrecursos se transferirn a travs de la Subsecretara de Educacin.

    Los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionalesmunicipales que disminuyan personal asistente de la educacin por aplicacin deesta ley, slo podrn aumentarlo basados en un incremento efectivo de lamatrcula, cambios en la modalidad educativa o ampliaciones de infraestructura. Contodo, dicho incremento deber contar con la autorizacin de la Secretaria RegionalMinisterial de Educacin correspondiente.

    Artculo Tercero.- Las exigencias establecidas en los nmeros 2) y 3) delartculo 1 de esta ley, para el ejercicio de las labores de asistente de laeducacin y para la percepcin de los beneficios establecidos en los artculosprimero y segundo transitorios, no se aplicarn al personal que se encuentre enfunciones a la fecha de su publicacin.

    Artculo Cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicacin de estaley se financiar con cargo al presupuesto del Ministerio de Educacin y, en lo queno fuere posible para el ao 2007, con cargo al tem 50-01-03-24-03.104, de laPartida Tesoro Pblico.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 9 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educacin.- Andrs VelascoBraes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., PilarRomaguera Gracia, Subsecretaria de Educacin.

    Tribunal Constitucional

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    Proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley N 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artculo 3, del mismo. Rol N 1.016- 07-CPR.

    Declar:

    Que el inciso tercero del artculo 3, del proyecto remitido, en la parte en que exige el acuerdo del concejo, es constitucional. Santiago, 28 de diciembre de 2007.- Rafael Larran Cruz, Secretario.