Ley Concursal 15 20

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Parte 4

Citation preview

  • BOE nm. 164 Jueves 10 julio 2003 26919

    dimiento previsto en el apartado 3 de este artculo, unprofesional que rena las condiciones previstas en el prra-fo 2.o anterior, el cual estar sometido al mismo rgimende incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones quelos dems miembros de la administracin concursal.

    En caso de que el acreedor designado administradorconcursal sea una persona natural en quien no concurrala condicin de auditor de cuentas, economista o tituladomercantil colegiado, podr participar en la administracinconcursal o designar un profesional que rena las con-diciones previstas en el prrafo 2.o anterior, siguiendo paraello el procedimiento previsto en el apartado 3 de esteartculo, quedando sometido el profesional as designadoal mismo rgimen de incapacidades, incompatibilidades,prohibiciones y remuneracin que los dems miembrosde la administracin concursal.

    2. Por excepcin a lo dispuesto en el apartado 1:1.o En caso de concurso de una entidad emisora de

    valores o instrumentos derivados que se negocien en unmercado secundario oficial, de una entidad encargada deregir la negociacin, compensacin o liquidacin de esosvalores o instrumentos, o de una empresa de serviciosde inversin, en lugar del economista, auditor o tituladomercantil, ser nombrado administrador concursal perso-nal tcnico de la Comisin Nacional del Mercado de Valo-res u otra persona propuesta por sta de similar cuali-ficacin, a cuyo efecto la Comisin Nacional del Mercadode Valores comunicar al juez la identidad de aqulla.El abogado y el miembro de la administracin concursalrepresentante del acreedor sern nombrados por el jueza propuesta del fondo de garanta al que est adheridala entidad o quien haya asumido la cobertura propia delsistema de indemnizacin de inversores.

    2.o En caso de concurso de una entidad de crditoo de una entidad aseguradora ser nombrado en lugardel acreedor el fondo de garanta de depsitos que corres-ponda o el Consorcio de Compensacin de Seguros, res-pectivamente, quienes debern comunicar al juez de inme-diato la identidad de la persona natural que haya de repre-sentarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refierea la designacin del administrador abogado y al auditor,economista o titulado mercantil, el juez los nombrar deentre los propuestos respectivamente por el Fondo deGaranta de Depsitos y el Consorcio de Compensacinde Seguros.

    3.o Cuando se aplique el procedimiento abreviadoprevisto en los artculos 190 y 191, la administracin con-cursal podr estar integrada por un nico miembro, quedeber ser abogado, auditor de cuentas, economista otitulado mercantil que rena los requisitos previstos enel apartado 1.

    3. El nombramiento de los profesionales que hayande integrar la administracin concursal conforme a lo pre-visto en el apartado 1 se realizar por el juez del concursoentre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayanmanifestado su disponibilidad para el desempeo de talfuncin al Registro oficial de auditores de cuentas o alcorrespondiente colegio profesional, en el caso de los pro-fesionales cuya colegiacin resulte obligatoria. A tal efecto,el referido registro y los colegios presentarn en el deca-nato de los juzgados competentes, en el mes de diciembrede cada ao, para su utilizacin desde el primer da delao siguiente, los respectivos listados de personas dis-ponibles. Los profesionales cuya colegiacin no resulteobligatoria se inscribirn en las listas que a tal efecto seelaborarn en el decanato de los juzgados competentes.La incorporacin de los profesionales a las respectivaslistas ser gratuita. Los profesionales implicados acredi-tarn en todo caso su compromiso de formacin en lamateria concursal.

    4. Cuando el acreedor designado administrador con-cursal sea una Administracin pblica o una entidad de

    derecho pblico vinculada o dependiente de ella, la desig-nacin del profesional podr recaer en cualquier funcio-nario con titulacin de licenciado en reas econmicaso jurdicas. La intervencin de estos profesionales no darlugar a retribucin alguna con cargo a la masa del con-curso.

    Artculo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohi-biciones.

    1. No podrn ser nombrados administradores con-cursales quienes no puedan ser administradores de socie-dades annimas o de responsabilidad limitada, ni quieneshayan prestado cualquier clase de servicios profesionalesal deudor o a personas especialmente relacionadas conste en los ltimos tres aos, incluidos aquellos que duran-te ese plazo hubieran compartido con aqul el ejerciciode actividades profesionales de la misma o diferente natu-raleza. Tampoco podrn ser nombrados administradoresconcursales los que, reuniendo las condiciones subjetivasprevistas en el apartado 1 del artculo 27, se encuentren,cualquiera que sea su condicin o profesin, en algunade las situaciones a que se refiere el artculo 51 de laLey 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor-ma del Sistema Financiero, en relacin con el propio deu-dor, sus directivos o administradores, o con un acreedorque represente ms del 10 por ciento de la masa pasivadel concurso.

    2. En el caso de que existan suficientes personas dis-ponibles en el listado correspondiente, no podrn ser nom-brados administradores concursales los abogados, audi-tores, economistas o titulados mercantiles que hubieransido designados para dicho cargo por el mismo juzgadoen tres concursos dentro de los dos aos anteriores. Aestos efectos, los nombramientos efectuados en concur-sos de sociedades pertenecientes al mismo grupo deempresas se computarn como uno solo.

    Tampoco podrn ser nombrados administradores con-cursales quienes hubieran sido separados de este cargodentro de los dos aos anteriores, ni quienes se encuentreninhabilitados, conforme al artculo 181, por sentencia firmede desaprobacin de cuentas en concurso anterior.

    3. El nombramiento del administrador concursalacreedor no podr recaer en persona especialmente rela-cionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidordel deudor o que forme parte de un grupo de empresasen el que figure entidad competidora.

    4. No podrn ser nombrados administradores con-cursales en un mismo concurso quienes estn entre svinculados personal o profesionalmente. Para apreciar lavinculacin personal se aplicarn las reglas establecidasen el artculo 93.

    Se entender que estn vinculadas profesionalmentelas personas entre las que existan, de hecho o de derecho,relaciones de prestacin de servicios, de colaboracin ode dependencia.

    5. Se aplicarn a los representantes de la ComisinNacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantade depsitos, del Consorcio de Compensacin de Segurosy de cualesquiera Administraciones pblicas acreedoras,las normas contenidas en este artculo, con excepcinde las prohibiciones por razn de cargo o funcin pblica,de las contenidas en el prrafo segundo del apartado 4de este artculo y de las establecidas en el apartado 2.2.odel artculo 93.

    Artculo 29. Aceptacin.

    1. El nombramiento de administrador concursal sercomunicado al designado por el medio ms rpido. Dentrode los cinco das siguientes al de recibo de la comuni-cacin, el designado deber comparecer ante el

  • 26920 Jueves 10 julio 2003 BOE nm. 164

    juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. Deconcurrir en l alguna causa de recusacin, estar obligadoa manifestarla. Aceptado el cargo, el juez mandar expediry entregar al designado documento acreditativo de su con-dicin de administrador concursal.

    Dicho documento acreditativo deber ser devuelto aljuzgado en el momento en el que se produzca el cesepor cualquier causa del administrador concursal.

    2. Si el designado no compareciese o no aceptaseel cargo, el juez proceder de inmediato a un nuevo nom-bramiento. A quien sin justa causa no compareciese ono aceptase el cargo, no se le podr designar adminis-trador en los procedimientos concursales que puedanseguirse en el partido judicial durante un plazo de tresaos.

    3. Aceptado el cargo, el designado slo podr renun-ciar por causa grave.

    4. No ser necesaria la aceptacin cuando, en apli-cacin del artculo 27, el nombramiento recaiga en per-sonal tcnico de la Comisin Nacional del Mercado deValores, en un fondo de garanta de depsitos o en elConsorcio de Compensacin de Seguros.

    Artculo 30. Representacin de las personas jurdicasadministradores.

    1. Cuando el nombramiento de administrador con-cursal recaiga en una persona jurdica, sta, al aceptarel cargo, deber comunicar la identidad de la personanatural que haya de representarla en el ejercicio de sucargo.

    2. Las personas jurdicas designadas se someternal mismo rgimen de incompatibilidades y prohibicionesprevisto en el artculo 28. De igual modo, cuando hayasido designado un administrador persona natural, habrde comunicar al juzgado si se encuentra integrado enalguna persona jurdica de carcter profesional al objetode extender el mismo rgimen de incompatibilidades alos restantes socios o colaboradores.

    3. Ser de aplicacin al representante de la personajurdica designada el rgimen de incompatibilidades, pro-hibiciones, recusacin y responsabilidad y separacin esta-blecido para los administradores concursales. No podrser nombrado representante la persona que hubiera actua-do en el mismo juzgado como administrador concursalo representante de ste en tres concursos dentro de losdos aos anteriores, con las excepciones indicadas enel artculo 28.

    4. Cuando la persona jurdica haya sido nombradapor su cualificacin profesional, sta deber concurrir enla persona natural que designe como representante.

    Artculo 31. Especialidades de la aceptacin.

    Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abo-gado, el auditor, el economista o el titulado mercantil desig-nados debern sealar un despacho u oficina para el ejer-cicio de su cargo en alguna localidad del mbito de com-petencia territorial del juzgado.

    Artculo 32. Auxiliares delegados.

    1. Cuando la complejidad del concurso as lo exija,la administracin concursal podr solicitar la autorizacindel juez para delegar determinadas funciones, incluidaslas relativas a la continuacin de la actividad del deudor,en los auxiliares que aqulla proponga, con indicacin decriterios para el establecimiento de su retribucin.

    2. Si el juez concediere la autorizacin, nombrar alos auxiliares, especificar sus funciones delegadas y deter-minar su retribucin, la cual correr a cargo de los admi-nistradores concursales y, salvo que expresamente acuer-

    de otra cosa, en proporcin a la correspondiente a cadauno de ellos. Contra la decisin del juez no cabe recursoalguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitudcuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugara su denegacin.

    3. Ser de aplicacin a los auxiliares delegados elrgimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibi-ciones, recusacin y responsabilidad establecido paralos administradores concursales y sus representantes.

    4. El nombramiento de los auxiliares delegados serealizar sin perjuicio de la colaboracin con los admi-nistradores concursales del personal a su servicio o delos dependientes del deudor.

    Artculo 33. Recusacin.

    1. Los administradores concursales podrn ser recu-sados por cualquiera de las personas legitimadas parasolicitar la declaracin de concurso.

    2. Son causas de recusacin las circunstanciasconstitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohi-bicin a que se refiere el artculo 28, as como las esta-blecidas en la legislacin procesal civil para la recusacinde peritos.

    3. La recusacin habr de promoverse tan prontocomo el recusante tenga conocimiento de la causa enque se funde.

    4. La recusacin no tendr efectos suspensivos yse sustanciar por los cauces del incidente concursal.El recusado seguir actuando como administrador con-cursal, sin que la resolucin que recaiga afecte a la vali-dez de las actuaciones.

    CAPTULO II

    Estatuto jurdico de los administradores concursales

    Artculo 34. Retribucin.

    1. Los administradores concursales tendrn dere-cho a retribucin con cargo a la masa, salvo cuandose trate del personal de las entidades a que se refierenlos prrafos 1.oy 2.o del apartado 2 del artculo 27.

    2. Un arancel reglamentar la retribucin correspon-diente a la administracin concursal, atendiendo a la cuan-ta del activo y del pasivo y a la previsible complejidaddel concurso. Las participaciones de los profesionalesdesignados administradores concursales en dicha retribu-cin sern idnticas entre s, y de doble cuanta que ladel administrador concursal acreedor cuando se trate depersona natural y no designe profesional que acte ensu representacin conforme a lo previsto en el ltimo prra-fo del apartado 1 del artculo 27.

    3. El juez, previo informe de la administracin con-cursal, fijar por medio de auto y conforme al arancella cuanta de la retribucin, as como los plazos en quedeba ser satisfecha.

    4. En cualquier estado del procedimiento, el juez,de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor,podr modificar la retribucin fijada, si concurriera justacausa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2de este artculo.

    5. El auto por el que se fije o modifique la retribucinde los administradores concursales ser apelable porcualquiera de stos y por las personas legitimadas parasolicitar la declaracin de concurso.

    Artculo 35. Ejercicio del cargo.

    1. Los administradores concursales y los auxiliaresdelegados desempearn su cargo con la diligencia deun ordenado administrador y de un representante leal.

  • BOE nm. 164 Jueves 10 julio 2003 26921

    2. Cuando la administracin concursal est integra-da por tres miembros, las funciones de este rgano con-cursal se ejercern de forma colegiada. Las decisionesse adoptarn por mayora y, de no alcanzarse sta, resol-ver el juez.

    El juez, de oficio o a instancia de la administracinconcursal, podr atribuir competencias especficas aalguno de sus miembros.

    3. Si por cualquier circunstancia slo estuvieran enel ejercicio del cargo dos de los tres miembros de laadministracin concursal, y mientras se mantenga estasituacin, la actuacin de los administradores concur-sales habr de ser mancomunada, salvo para el ejerciciode aquellas competencias que el juez les atribuya indi-vidualizadamente. En caso de disconformidad, resolverel juez.

    4. Las decisiones individuales, mancomunadas ocolegiadas de la administracin concursal que no seande trmite o gestin ordinaria se consignarn en actas,que se extendern o transcribirn en un libro legalizadopor el secretario del juzgado.

    5. Las resoluciones judiciales que se dicten pararesolver las cuestiones a que se refiere este artculorevestirn la forma de auto, contra el que no cabr recur-so alguno. Tampoco podr plantearse incidente concur-sal sobre la materia resuelta.

    6. La administracin concursal estar sometida ala supervisin del juez del concurso. En cualquier momen-to, el juez podr requerir a todos o alguno de sus miem-bros una informacin especfica o una memoria sobreel estado de la fase del concurso.

    Artculo 36. Responsabilidad.

    1. Los administradores concursales y los auxiliaresdelegados respondern frente al deudor y frente a losacreedores de los daos y perjuicios causados a la masapor los actos y omisiones contrarios a la ley o realizadossin la debida diligencia.

    2. Ser solidaria la responsabilidad derivada del ejer-cicio mancomunado o colegiado de competencias, que-dando exonerado en este ltimo caso el administradorconcursal que pruebe que, no habiendo intervenido enla adopcin del acuerdo lesivo, desconoca su existenciao, conocindola, hizo todo lo conveniente para evitarel dao o, al menos, se opuso expresamente a aqul.

    3. Los administradores concursales respondernsolidariamente con los auxiliares delegados de los actosy omisiones lesivos de stos, salvo que prueben haberempleado toda la diligencia debida para prevenir o evitarel dao.

    4. La accin de responsabilidad se sustanciar porlos trmites del juicio declarativo que corresponda, anteel juez que conozca o haya conocido del concurso.

    5. La accin de responsabilidad prescribir a los cua-tro aos, contados desde que el actor tuvo conocimientodel dao o perjuicio por el que reclama y, en todo caso,desde que los administradores concursales o los auxi-liares delegados hubieran cesado en su cargo.

    6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizardaos y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitadola accin en inters de la masa tendr derecho a que,con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen losgastos necesarios que hubiera soportado.

    7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidadque puedan corresponder al deudor, a los acreedoreso a terceros por actos u omisiones de los administradoresconcursales y auxiliares delegados que lesionen direc-tamente los intereses de aqullos.

    Artculo 37. Separacin.

    1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficioo a instancia de cualquiera de las personas legitimadaspara solicitar la declaracin de concurso o de cualquierade los dems miembros de la administracin concursal,podr separar del cargo a los administradores concur-sales o revocar el nombramiento de los auxiliares dele-gados.

    2. Si el cesado fuera representante de una personajurdica administrador, el juez requerir la comunicacinde la identidad de la persona natural que haya de repre-sentarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que deter-mine que el cese debe afectar a la misma persona jurdicaque ostenta el cargo de administrador concursal, en cuyocaso proceder a un nuevo nombramiento.

    3. La resolucin judicial de cese revestir forma deauto, en el que se consignarn los motivos en los queel juez funde su decisin.

    4. Del contenido del auto a que se refiere el apartadoanterior se dar conocimiento al registro pblico previstoen el artculo 198.

    Artculo 38. Nuevo nombramiento.

    1. En todos los casos de cese de un administradorconcursal, el juez proceder de inmediato a efectuar unnuevo nombramiento.

    2. Si el cesado fuera el representante de una per-sona jurdica administradora, el juez requerir la comu-nicacin de la identidad de la nueva persona naturalque haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

    3. Al cese y nuevo nombramiento se dar la mismapublicidad que hubiera tenido el nombramiento del admi-nistrador concursal sustituido.

    4. En caso de cesar cualquiera de los administra-dores concursales antes de la conclusin del concurso,el juez le ordenar rendir cuentas de su actuacin enlas competencias que le hubieran sido atribuidas indi-vidualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todoslos miembros de la administracin concursal, el juez orde-nar a sta que rinda cuentas de su entera actuacincolegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la res-ponsabilidad que corresponda a cada uno de los admi-nistradores conforme a las reglas del artculo 36. Estasrendiciones de cuentas se presentarn por los citadosadministradores dentro del plazo de un mes, contadodesde que les sea notificada la orden judicial, y sernobjeto de los mismos trmites, resoluciones y efectosprevistos en el artculo 181 para las rendiciones de cuen-tas a la conclusin del concurso.

    Artculo 39. Firmeza de las resoluciones.

    Contra las resoluciones sobre nombramiento, recu-sacin y cese de los administradores concursales y auxi-liares delegados no se dar recurso alguno.

    TTULO III

    De los efectos de la declaracin de concurso

    CAPTULO I

    De los efectos sobre el deudor

    Artculo 40. Facultades patrimoniales del deudor.

    1. En caso de concurso voluntario, el deudor con-servar las facultades de administracin y disposicinsobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de

  • 26922 Jueves 10 julio 2003 BOE nm. 164

    stas a la intervencin de los administradores concur-sales, mediante su autorizacin o conformidad.

    2. En caso de concurso necesario, se suspenderel ejercicio por el deudor de las facultades de admi-nistracin y disposicin sobre su patrimonio, siendo sus-tituido por los administradores concursales.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados ante-riores, el juez podr acordar la suspensin en caso deconcurso voluntario o la mera intervencin cuando setrate de concurso necesario. En ambos casos, debermotivarse el acuerdo sealando los riesgos que se pre-tendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

    4. A solicitud de la administracin concursal y odoel concursado, el juez, mediante auto, podr acordar encualquier momento el cambio de las situaciones de inter-vencin o de suspensin de las facultades del deudorsobre su patrimonio.

    Al cambio de las situaciones de intervencin o desuspensin y a la consiguiente modificacin de las facul-tades de la administracin concursal se dar la mismapublicidad que, conforme a los artculos 23 y 24, sehubiera dado a la declaracin de concurso.

    5. En caso de concurso de la herencia, correspon-der a la administracin concursal el ejercicio de lasfacultades patrimoniales de administracin y disposicinsobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse estasituacin.

    6. La intervencin y la suspensin se referirn a lasfacultades de administracin y disposicin sobre los bie-nes, derechos y obligaciones que hayan de integrarseen el concurso y, en su caso, a las que correspondanal deudor de la sociedad o comunidad conyugal.

    El deudor conservar la facultad de testar, sin per-juicio de los efectos del concurso sobre la herencia.

    7. Los actos del deudor que infrinjan las limitacionesestablecidas en este artculo slo podrn ser anuladosa instancia de la administracin concursal y cuando stano los hubiese convalidado o confirmado. Cualquieracreedor y quien haya sido parte en la relacin con-tractual afectada por la infraccin podr requerir de laadministracin concursal que se pronuncie acerca delejercicio de la correspondiente accin o de la conva-lidacin o confirmacin del acto. La accin de anulacinse tramitar, en su caso, por los cauces del incidenteconcursal y caducar, de haberse formulado el reque-rimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de ste.En otro caso, caducar con el cumplimiento del conveniopor el deudor o, en el supuesto de liquidacin, con lafinalizacin de sta.

    Los referidos actos no podrn ser inscritos en regis-tros pblicos mientras no sean confirmados o conva-lidados, o se acredite la caducidad de la accin de anu-lacin o su desestimacin firme.

    Artculo 41. Efectos sobre las comunicaciones, residen-cia y libre circulacin del deudor.

    Los efectos de la declaracin de concurso sobre losderechos y libertades fundamentales del deudor en mate-ria de correspondencia, residencia y libre circulacinsern los establecidos en la Ley Orgnica para la ReformaConcursal.

    Artculo 42. Colaboracin e informacin del deudor.

    1. El deudor tiene el deber de comparecer perso-nalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la admi-nistracin concursal cuantas veces sea requerido y elde colaborar e informar en todo lo necesario o conve-niente para el inters del concurso. Cuando el deudorsea persona jurdica, estos deberes incumbirn a susadministradores o liquidadores y a quienes hayan desem-

    peado estos cargos dentro de los dos aos anterioresa la declaracin del concurso.

    2. Los deberes a que se refiere el apartado anterioralcanzarn tambin a los apoderados del deudor y aquienes lo hayan sido dentro del perodo sealado.

    Artculo 43. Conservacin y administracin de la masaactiva.

    1. En el ejercicio de las facultades de administraciny disposicin sobre la masa activa, se atender a suconservacin del modo ms conveniente para los inte-reses del concurso. A tal fin, los administradores con-cursales podrn solicitar del juzgado el auxilio que esti-men necesario.

    2. Hasta la aprobacin judicial del convenio o laapertura de la liquidacin, no se podrn enajenar o gravarlos bienes y derechos que integran la masa activa sinautorizacin del juez.

    3. Se exceptan de lo dispuesto en el apartado ante-rior los actos de disposicin inherentes a la continuacinde la actividad profesional o empresarial del deudor, enlos trminos establecidos en el artculo siguiente.

    Artculo 44. Continuacin del ejercicio de la actividadprofesional o empresarial.

    1. La declaracin de concurso no interrumpir lacontinuacin de la actividad profesional o empresarialque viniera ejerciendo el deudor.

    2. En caso de intervencin, y con el fin de facilitarla continuacin de la actividad profesional o empresarialdel deudor, la administracin concursal podr determinarlos actos u operaciones propios del giro o trfico deaquella actividad que, por razn de su naturaleza o cuan-ta, quedan autorizados con carcter general.

    No obstante lo establecido en el apartado anterior,y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubieraadoptado el juez al declarar el concurso, hasta la acep-tacin de los administradores concursales el deudorpodr realizar los actos propios de su giro o trfico quesean imprescindibles para la continuacin de su acti-vidad, siempre que se ajusten a las condiciones normalesdel mercado.

    3. En caso de suspensin de las facultades de admi-nistracin y disposicin del deudor, corresponder a laadministracin concursal adoptar las medidas necesariaspara la continuacin de la actividad profesional o empre-sarial.

    4. Como excepcin a lo dispuesto en los apartadosanteriores, el juez, a solicitud de la administracin con-cursal y previa audiencia del deudor y de los represen-tantes de los trabajadores de la empresa, podr acordarmediante auto el cierre de la totalidad o de parte delas oficinas, establecimientos o explotaciones de que fue-ra titular el deudor, as como, cuando ejerciera una acti-vidad empresarial, el cese o la suspensin, total o parcial,de sta.

    Cuando estas medidas supongan la extincin, sus-pensin o modificacin colectivas de los contratos detrabajo, el juez actuar conforme a lo establecido enel prrafo 2.o del artculo 8 y en el artculo 64.

    Artculo 45. Libros y documentos del deudor.

    1. El deudor pondr a disposicin de la adminis-tracin concursal los libros de llevanza obligatoria y cua-lesquiera otros libros, documentos y registros relativosa los aspectos patrimoniales de su actividad profesionalo empresarial.

    2. A solicitud de la administracin concursal, el juezacordar las medidas que estime necesarias para la efec-tividad de lo dispuesto en el apartado anterior.

  • BOE nm. 164 Jueves 10 julio 2003 26923

    Artculo 46. Cuentas anuales del deudor.

    1. Declarado el concurso, subsistir la obligacinde formular y la de auditar las cuentas anuales.

    No obstante, se exime a la sociedad concursada derealizar la auditora de las primeras cuentas anuales quese preparen mientras est en funciones la administracinconcursal, excepto que esta sociedad tenga sus valoresadmitidos a negociacin en mercados secundarios devalores o est sometida a supervisin pblica por el Ban-co de Espaa, la Direccin General de Seguros y Fondosde Pensiones o la Comisin Nacional del Mercado deValores.

    2. La formulacin de las cuentas anuales durantela tramitacin del concurso corresponder al deudor bajola supervisin de los administradores concursales, encaso de intervencin, y a estos ltimos en caso de sus-pensin.

    Artculo 47. Derecho a alimentos.

    1. Durante la tramitacin del concurso, el deudorpersona natural tendr derecho a alimentos con cargoa la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso deliquidacin.

    Su cuanta y periodicidad sern, en caso de inter-vencin, las que acuerde la administracin concursal y,en caso de suspensin, las que autorice el juez, odosel concursado y la administracin concursal. En este lti-mo caso, el juez, con audiencia del concursado o dela administracin concursal y previa solicitud de cual-quiera de ellas, podr modificar la cuanta y la perio-dicidad de los alimentos.

    2. La obligacin de prestar alimentos impuesta alconcursado por resolucin judicial dictada en alguno delos procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio ymenores a que se refiere el ttulo I del libro IV de laLey de Enjuiciamiento Civil, se satisfar con cargo a lamasa activa.

    3. En el supuesto previsto en el apartado anterior,las personas respecto de las cuales el concursado tuviesedeber legal de alimentos slo podrn obtenerlos concargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras per-sonas legalmente obligadas a prestrselos, previa auto-rizacin del juez del concurso, que resolver por autosobre su procedencia y cuanta.

    Artculo 48. Efectos sobre el deudor persona jurdica.

    1. Durante la tramitacin del concurso, se manten-drn los rganos de la persona jurdica deudora, sinperjuicio de los efectos que sobre su funcionamientoproduzca la intervencin o la suspensin de sus facul-tades de administracin y disposicin y salvo el supuestoen que, a consecuencia de la apertura de la fase deliquidacin, se declare el cese de los administradoreso liquidadores. Los administradores concursales tendrnderecho de asistencia y de voz en las sesiones de losrganos colegiados.

    2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de res-ponsabilidad que, conforme a lo establecido en otrasleyes, asistan a la persona jurdica deudora contra susadministradores, auditores o liquidadores, estarn tam-bin legitimados para ejercitar esas acciones los admi-nistradores concursales sin necesidad de previo acuerdode la junta o asamblea de socios.

    Corresponder al juez del concurso la competenciapara conocer de las acciones a que se refiere el prrafoanterior.

    La formacin de la seccin de calificacin no afectara las acciones de responsabilidad que se hubieran ejer-citado.

    3. Desde la declaracin de concurso de persona jur-dica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonadade la administracin concursal, podr ordenar el embar-go de bienes y derechos de sus administradores o liqui-dadores de derecho o de hecho, y de quienes hubierantenido esta condicin dentro de los dos aos anterioresa la fecha de aquella declaracin, cuando de lo actuadoresulte fundada la posibilidad de que el concurso se cali-fique como culpable y de que la masa activa sea insu-ficiente para satisfacer todas las deudas. El embargose acordar por la cuanta que el juez estime bastantey podr ser sustituida, a solicitud del interesado, poraval de entidad de crdito.

    4. Corresponder exclusivamente a la administra-cin concursal la reclamacin, en el momento y cuantaque estime conveniente, del desembolso de las apor-taciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquieraque fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos,y de las prestaciones accesorias pendientes de cumpli-miento.

    5. De igual manera, durante la tramitacin del con-curso de la sociedad, la accin contra el socio o lossocios subsidiariamente responsables de las deudas desta anteriores a la declaracin de concurso correspon-der a la administracin concursal y, subsidiariamente,en el supuesto previsto en el apartado 4 del artcu-lo 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hastala aprobacin del convenio o la liquidacin del patrimoniosocial. El juez, de oficio o a instancia de la administracinconcursal, podr ordenar el embargo de bienes y dere-chos de los referidos socios en la cuanta que estimebastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posi-bilidad de que la masa activa sea insuficiente parasatisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud delinteresado, acordarse la sustitucin del embargo por avalde entidad de crdito.

    CAPTULO II

    De los efectos sobre los acreedores

    SECCIN 1.a DE LA INTEGRACIN DE LOS ACREEDORESEN LA MASA PASIVA

    Artculo 49. Integracin de la masa pasiva.

    Declarado el concurso, todos los acreedores del deu-dor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacio-nalidad y domicilio, quedarn de derecho integrados enla masa pasiva del concurso, sin ms excepciones quelas establecidas en las leyes.

    SECCIN 2.a DE LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES

    Artculo 50. Nuevos juicios declarativos.

    1. Los jueces del orden civil y del orden social antequienes se interponga demanda de la que deba conocerel juez del concurso de conformidad con lo previsto enesta ley se abstendrn de conocer, previniendo a laspartes que usen de su derecho ante el juez del concurso.De admitirse a trmite las demandas, se ordenar elarchivo de todo lo actuado, careciendo de validez lasactuaciones que se hayan practicado.

    2. Los jueces o tribunales de los rdenes conten-cioso-administrativo, social o penal ante los que se ejer-citen, con posterioridad a la declaracin del concurso,acciones que pudieran tener trascendencia para el patri-monio del deudor emplazarn a la administracin con-cursal y la tendrn como parte en defensa de la masa,si se personase.

  • 26924 Jueves 10 julio 2003 BOE nm. 164

    Artculo 51. Continuacin y acumulacin de juiciosdeclarativos pendientes.

    1. Los juicios declarativos en que el deudor sea par-te y que se encuentren en tramitacin al momento dela declaracin de concurso se continuarn hasta la fir-meza de la sentencia. No obstante, se acumularn aque-llos que, siendo competencia del juez del concurso segnlo previsto en el artculo 8, se estn tramitando en pri-mera instancia y respecto de los que el juez del concursoestime que su resolucin tiene trascendencia sustancialpara la formacin del inventario o de la lista de acree-dores.

    La acumulacin podr solicitarse por la administra-cin concursal, antes de emitir su informe, o por cual-quier parte personada, antes de la finalizacin del plazode impugnacin del inventario y de la lista de acreedores.

    2. En caso de suspensin de las facultades de admi-nistracin y disposicin del deudor, la administracinconcursal, en el mbito de sus competencias, sustituira ste en los procedimientos judiciales en trmite, a cuyoefecto se le conceder, una vez personada, un plazode cinco das para que se instruya en las actuaciones,pero necesitar la autorizacin del juez del concurso paradesistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.De la solicitud presentada por la administracin con-cursal dar el juez traslado al deudor en todo caso ya aquellas partes personadas en el concurso que estimedeban ser odas respecto de su objeto. Las costasimpuestas a consecuencia del allanamiento o del desis-timiento autorizados tendrn la consideracin de crditoconcursal; en caso de transaccin, se estar a lo pactadoen materia de costas.

    No obstante, la sustitucin no impedir que el deudormantenga su representacin y defensa separada pormedio de sus propios procurador y abogado, siempreque garantice, de forma suficiente ante el juez del con-curso, que los gastos de su actuacin procesal y, ensu caso, la efectividad de la condena en costas no recae-rn sobre la masa del concurso, sin que en ningn casopueda realizar las actuaciones procesales que, conformeal prrafo anterior, corresponden a la administracin con-cursal con autorizacin del juez.

    3. En caso de intervencin, el deudor conservarla capacidad para actuar en juicio, pero necesitar laautorizacin de la administracin concursal, para desistir,allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuandola materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Encuanto a las costas, se estar a lo dispuesto en el prrafoprimero del apartado anterior.

    Artculo 52. Procedimientos arbitrales.

    1. Los convenios arbitrales en que sea parte el deu-dor quedarn sin valor ni efecto durante la tramitacindel concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratadosinternacionales.

    2. Los procedimientos arbitrales en tramitacin almomento de la declaracin de concurso se continuarnhasta la firmeza del laudo, siendo de aplicacin las nor-mas contenidas en los apartados 2 y 3 del artculoanterior.

    Artculo 53. Sentencias y laudos firmes.

    1. Las sentencias y los laudos firmes dictados anteso despus de la declaracin de concurso vinculan aljuez de ste, el cual dar a las resoluciones pronunciadasel tratamiento concursal que corresponda.

    2. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin per-juicio de la accin que asiste a la administracin con-cursal para impugnar los convenios y procedimientosarbitrales en caso de fraude.

    Artculo 54. Ejercicio de acciones del concursado.

    1. En caso de suspensin de las facultades de admi-nistracin y disposicin del deudor, corresponder a laadministracin concursal la legitimacin para el ejerciciode las acciones de ndole no personal. Para el ejerciciode las dems acciones comparecer en juicio el propiodeudor, quien precisar la conformidad de los adminis-tradores concursales para interponer demandas o recur-sos, allanarse, transigir o desistir cuando la materialitigiosa pueda afectar a su patrimonio.

    2. En caso de intervencin, el deudor conservarla capacidad para actuar en juicio, pero necesitar laconformidad de la administracin concursal para inter-poner demandas o recursos que puedan afectar a supatrimonio. Si la administracin concursal estimara con-veniente a los intereses del concurso la interposicinde una demanda y el deudor se negara a formularla,el juez del concurso podr autorizar a aqulla para inter-ponerla.

    3. El deudor podr personarse y defenderse de for-ma separada en los juicios que la administracin con-cursal haya promovido. Las costas que se impusieranal deudor que hubiera actuado de forma separada notendrn la consideracin de deudas de la masa.

    4. Los acreedores que hayan instado por escrito ala administracin concursal el ejercicio de una accindel concursado de carcter patrimonial, sealando laspretensiones concretas en que consista y su fundamen-tacin jurdica, estarn legitimados para ejercitarla si niel concursado, en su caso, ni la administracin concursallo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al reque-rimiento.

    En ejercicio de esta accin subsidiaria, los acreedoreslitigarn a su costa en inters de la masa. En caso deque la demanda fuese total o parcialmente estimada,tendrn derecho a reembolsarse con cargo a la masaactiva de los gastos y costas en que hubieran incurrido,hasta el lmite de lo obtenido como consecuencia dela sentencia, una vez que sta sea firme.

    Las acciones ejercitadas conforme al prrafo anteriorse notificarn a la administracin concursal.

    Artculo 55. Ejecuciones y apremios.

    1. Declarado el concurso, no podrn iniciarseejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, niseguirse apremios administrativos o tributarios contrael patrimonio del deudor.

    Podrn continuarse aquellos procedimientos adminis-trativos de ejecucin en los que se hubiera dictado pro-videncia de apremio y las ejecuciones laborales en lasque se hubieran embargado bienes del concursado, todoello con anterioridad a la fecha de declaracin del con-curso, siempre que los bienes objeto de embargo noresulten necesarios para la continuidad de la actividadprofesional o empresarial del deudor.

    2. Las actuaciones que se hallaran en tramitacinquedarn en suspenso desde la fecha de declaracinde concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal quecorresponda dar a los respectivos crditos.

    3. Las actuaciones que se practiquen en contraven-cin de lo establecido en los apartados 1 y 2 anterioressern nulas de pleno derecho.

    4. Se excepta de las normas contenidas en losapartados anteriores lo establecido en esta ley para losacreedores con garanta real.

    Artculo 56. Paralizacin de ejecuciones de garantasreales.

    1. Los acreedores con garanta real sobre bienesdel concursado afectos a su actividad profesional o