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Ley de Artesania de Andalucía · mada Carta de Maestro Artesano. Dicha dis-tinción honorífica se concede a aquel arte-sano o artesana individual en quien concu-rran méritos extraordinarios

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LEY DE ARTESANÍA DE ANDALUCÍALey 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía

(BOJA núm 254, de 31 de diciembre de 2005)

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C o l e c c i ó nL e g i s l a c i ó nC o m e r c i a ln ú m e r o 3C o l e c c i ó nL e g i s l a c i ó nC o m e r c i a ln ú m e r o 3C o l e c c i ó nL e g i s l a c i ó n

LEY DE ARTESANÍA

DE ANDALUCÍALey 15/2005, de 22 de diciembre,de Artesanía de Andalucía(BOJA núm. 254, de 31 de diciembre de 2005)

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1ª edición 2006. 1ª reimpresión 2009

EDITAConsejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Junta de Andalucía.

COORDINACIÓN EDITORIALDirección General de Comercio.

Servicio de Promoción Comercial y Artesana.

COORDINACIÓN TÉCNICAServicio de Información y Documentación, Estudios y Publicaciones.

Secretaría General Técnica.

DISEÑO Y PRODUCCIÓNGraficolor, S.A.

DEPOSITO LEGAL CA-187/09

Núm Registro: JATUCODE 2009/003

Esta publicación está disponible para la consulta y préstamo en elCentro de Documentación y Publicaciones del Servicio de Información y

Documentación, Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía

y accesible a texto completo en:<www.juntadeandalucia.es/turismocomercioydeporte/publicaciones>

ANDALUCÍA[Ley de Artesanía, 2005]Ley de artesanía de Andalucía : Ley 15/2005, de 22 de

diciembre, de Artesanía de Andalucía. -- Reimp.. -- Sevilla :Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, 2009

28 p. ; 24 cm. - - (Legislación comercial ; 3)Coordinación de la edición: Dirección General de Comercio,

Servicio de Promoción Comercial y ArtesaníaD.L. CA -187/091. Comercio 2. Artesanía 3. Legislación 4. Andalucía

(Comunidad Autónoma) I. Andalucía. Consejería de Turismo,Comercio y Deporte II. Título

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LEY 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía

EL PRESIDENTE DE LAJUNTA DE ANDALUCÍA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTEVIEREN, SABED: Que el Parlamento deAndalucía ha aprobado y yo, en nombre delRey y por la autoridad que me confieren laConstitución y el Estatuto de Autonomía,promulgo y ordeno la publicación de lasiguiente

LEY DE ARTESANÍA DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artí-culo 130.1, dispone que los poderespúblicos atenderán a la modernización ydesarrollo de todos los sectores econó-micos, entre los que se cita expresamente ala artesanía, con el fin de equiparar el nivelde vida de todos los españoles.

La presente Ley, además de cumplir elcitado mandato constitucional, encuentra suhabilitación en el artículo 13.19 del Estatutode Autonomía para Andalucía, que atribuyea la Comunidad Autónoma competenciaexclusiva en materia de artesanía.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomíaen su artículo 12.3, apartados 2 y 3, consi-dera como objetivos básicos en el ejerciciode los poderes públicos de la ComunidadAutónoma el afianzar la conciencia deidentidad andaluza a través de la investiga-ción, difusión y conocimiento de losvalores históricos, culturales y lingüísticosdel pueblo andaluz en toda su riqueza yvariedad, así como el aprovechamiento y lapotenciación de todos los recursos econó-micos de Andalucía.

Precisamente, la artesanía elaborada enAndalucía constituye en muchas de susmanifestaciones la expresión formal y cul-tural de su propia historia, siendo un clarotestimonio de las costumbres y tradicionespara la formación del patrimonio etnográ-fico de un pueblo cuyas circunstancias his-

tóricas, económicas y socioculturales hancontribuido a que el sector artesano venga adesempeñar un papel relevante en la vidaeconómica de Andalucía, constituyendoverdaderos tesoros humanos vivos, segúndefinición de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura.

Es conveniente, por tanto, reconocer a laartesanía su valor como fuente generadorade empleo, medio de cohesión social yrecurso turístico y cultural de alta potencia-lidad, así como divulgar todas aquellasmanifestaciones artesanales de interés tradi-cional o de arraigo en la ComunidadAutónoma de Andalucía, a fin de recuperarla importancia cultural, social y económicaque le corresponde, mejorando de estaforma el acceso de los artesanos y artesanasal mercado.

Se hace necesario, por otro lado, unaregulación de la actividad artesana quepotencie las condiciones de desempeño delos diferentes oficios artesanales, mediantela vertebración del sector y la modernizaciónde las empresas artesanas de acuerdo a lasactuales tendencias de la economía global,con arreglo a un enfoque adecuado de susobjetivos de comercialización. En este con-texto, la presente Ley tiene por finalidad ver-tebrar el sector mediante el Registro deArtesanos de Andalucía y el Repertorio deOficios Artesanos; estimular la formación deasociaciones con objeto de mejorar la nece-saria comunicación entre los sectores impli-cados; fomentar, mediante su otorgamiento,el reconocimiento y dignidad social queimplica la obtención de la Carta de Maestro Artesano, y por último, otorgar un ade-cuado marco jurídico a las distintas manifes-taciones artesanales de Andalucía mediantedenominaciones de calidad y su correcta uti-lización a través de la instauración de unrégimen de infracciones y sanciones.

Por ello, estamos ante un nuevo marcolegal de la artesanía en la Comunidad

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Autónoma de Andalucía, compatible conlos planteamientos de la Ley 1/1991, de 3de julio, de Patrimonio Histórico deAndalucía, suficiente para atender a la com-pleja problemática del sector artesano, queintenta no sólo la identificación sistemática yestructural de la actividad económica arte-sanal, sino que encuadra a la artesanía en uncontexto modernizador, proclive a las nuevasdemandas del mercado, abierto al exterior,coordinado con el resto de las actividadeseconómicas y con evidente vocación deimpulsar, actualizar y elevar la renta de losartesanos de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley se estructura en sieteTítulos con un total de treinta artículos, unadisposición transitoria, otra derogatoria ydos finales.

El Título I, denominado «Disposicionesgenerales», establece el ámbito objetivo deaplicación de la Ley mediante la definiciónde artesanía. El Repertorio de OficiosArtesanos delimitará el ámbito del sectorartesanal, que en el territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía tienenel carácter de actividad artesana.

El Título II, denominado «Los sujetosartesanos y su reconocimiento», tiene porobjeto regular el ámbito subjetivo de la Ley;así, se incluye una clasificación de lossujetos artesanos y se crea el Registro deArtesanos de Andalucía, con la finalidad deposibilitar la inscripción de los mismos enorden a su reconocimiento por parte de laAdministración de la Junta de Andalucía.

Dicha inscripción comporta la expedi-ción por parte de la Consejería competenteen materia de artesanía de la llamada Cartade Artesano o Artesana, con una vigencia decuatro años y la posibilidad de su renovación.

El Título III, «Denominaciones decalidad de la artesanía», se ocupa de los dis-tintivos de calidad del producto artesanocomo garantía de calidad e identificación deprocedencia de un producto artesano y las

Zonas de Interés Artesanal como aquellasagrupaciones municipales, áreas geográ-ficas o zonas localizadas de una poblaciónen la que concurren características espe-ciales de producción, comercialización oconcentración de talleres artesanos. Comosupuesto específico se recogen de igualforma los llamados Puntos de InterésArtesanal.

El Título IV tiene como objeto la lla-mada Carta de Maestro Artesano. Dicha dis-tinción honorífica se concede a aquel arte-sano o artesana individual en quien concu-rran méritos extraordinarios relacionadoscon el mantenimiento de su oficio, su expe-riencia profesional o la promoción de suactividad.

La Comisión de Artesanía de Andalucíaconstituye el objeto del Título V. Se trata delórgano colegiado de asesoramiento adscritoa la Consejería competente en materia deartesanía, en el que estarán representadas lasentidades públicas y privadas relacionadascon el sector, así como los propios artesanosy artesanas.

El Título VI, denominado «Fomento dela artesanía», va dirigido a fijar el objeto delPlan Integral para el Fomento de laArtesanía en Andalucía, que será aprobadopor el Consejo de Gobierno.

El Título VII se ocupa de las«Infracciones y sanciones», regulando lasinfracciones en materia de artesanía, tipifi-cando, entre otras, el uso indebido tanto deldistintivo de calidad del producto artesanocomo de la Carta de Artesano o Artesana.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto de la presenteLey la ordenación y la promoción de la acti-vidad económica del sector artesano en laComunidad Autónoma de Andalucía.

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2. La presente Ley tendrá los siguientesfines:

a) Fomentar la modernización y rees-tructuración de las actividades artesanalesmejorando la calidad de la producción, suscondiciones de rentabilidad, gestión y com-petitividad en el mercado, suprimiendo lasbarreras que puedan oponerse a su des-arrollo en la Comunidad Autónoma deAndalucía, todo ello de acuerdo con el prin-cipio de sostenibilidad económica.

b) Promover la creación de canales decomercialización adecuados, que potencienel desarrollo económico, social y cultural deesta actividad, mejorando sus condicionesde rentabilidad, gestión y competitividad.

c) Documentar y recuperar las manifes-taciones artesanales propias de Andalucía,procurar la permanencia de las ya existentesy divulgarlas.

d) Favorecer la creación de tejidoempresarial y el autoempleo, así como lacooperación y asociación empresarial.

e) Impulsar la creación de nuevas acti-vidades artesanales.

f) Atender y fomentar la participaciónde los agentes implicados haciendo efec-tivos los principios de participación y decolaboración.

g) Favorecer el acceso del sector arte-sano a las líneas de crédito preferenciales oa las subvenciones que se puedan establecerpor parte de la Administración de la Juntade Andalucía y de las AdministracionesPúblicas en general.

h) Vincular las manifestaciones artesa-nales con los recursos y actividades turís-ticos y culturales de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

i) Favorecer la formación de artesanosy artesanas y propiciar el desarrollo de susactividades, fomentando las vocaciones per-

sonales y la divulgación de técnicas artesa-nales.

j) Estimular el conocimiento de la arte-sanía, así como el desarrollo de su ense-ñanza en los sistemas educativos y en loscentros escolares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La ordenación establecida por la pre-sente Ley será de aplicación a los artesanosy artesanas individuales, empresas, asocia-ciones, federaciones y confederaciones deartesanos que desarrollen su actividad en elámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Andalucía, así como a losproductos artesanos.

Artículo 3. Definición de artesanía.

Se considera artesanía, a los efectos dela presente Ley, la actividad económica conánimo de lucro de creación, producción,transformación y restauración de productos,mediante sistemas singulares de manufac-tura en los que la intervención personal esdeterminante para el control del proceso deelaboración y acabado. Esta actividad estarábasada en el dominio o conocimiento detécnicas tradicionales o especiales en laselección y tratamiento de materias primaso en el sentido estético de su combinación ytendrá como resultado final un productoindividualizado, no susceptible de produc-ción totalmente mecanizada, para su comer-cialización.

Artículo 4. Repertorio de OficiosArtesanos de la Comunidad Autónoma deAndalucía.

1. El Repertorio de Oficios Artesanostiene como finalidad delimitar el conjuntode actividades que, en el territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía,forman parte del sector artesanal, al reunirlos requisitos establecidos en el artículo 3 dela presente Ley.

2. La aprobación del Repertorio se reali-

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zará por Decreto del Consejo de Gobierno,oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

TÍTULO II LOS SUJETOS ARTESANOS Y SU RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO I Sujetos artesanos

Artículo 5. Sujetos artesanos.

1. Son sujetos artesanos aquellas per-sonas físicas o jurídicas cuya dedicación yobjeto principal sea el desempeño de una ovarias de las actividades artesanas incluidasen el Repertorio de Oficios Artesanos,mediante la afectación a las mismas de unlocal o taller habilitado al efecto concarácter permanente.

De igual forma, son sujetos artesanos lasasociaciones, las federaciones y las confe-deraciones cuyos estatutos incluyan comoobjeto social principal la realización ofomento de actividades artesanas.

2. De acuerdo con el apartado anterior, alos efectos de la presente Ley tendrán laconsideración de sujetos artesanos lossiguientes:

a) El artesano o artesana individual.

Es la persona física que ejerce su acti-vidad por cuenta propia o ajena, mediantesu intervención personal en el proceso deproducción o acabado del producto arte-sano.

b) La empresa artesana.

Es aquella organización de capital,bienes y personas, que, bajo la titularidadde una persona física o jurídica, realiza unaactividad económica de producción de unproducto o productos artesanales elabo-rados conforme al artículo 3.

c) Las asociaciones de artesanos.

Son aquellas asociaciones profesionales

constituidas legalmente cuyos miembrosson artesanos o artesanas individuales oempresas artesanas y cuyos estatutosincluyen como objeto principal el fomentoy la defensa de la artesanía.

d) Federación de artesanos.

Es la entidad asociativa constituidalegalmente y compuesta por asociacionesde artesanos.

e) Confederaciones de artesanos.

Son las entidades asociativas consti-tuidas legalmente y compuestas por federa-ciones de artesanos.

f) El Maestro Artesano.

Es el artesano o la artesana individual enquien concurren méritos extraordinariosrelacionados con su experiencia profe-sional, el mantenimiento de un oficio o lapromoción de su actividad artesana, deacuerdo con lo establecido en el Título IVde esta Ley.

Artículo 6. Deberes y obligaciones delos sujetos artesanos.

Los sujetos artesanos tendrán lossiguientes deberes y obligaciones:

a) Comunicar al Registro de Artesanosde Andalucía, en el plazo que reglamenta-riamente se determine, el cese de la acti-vidad o cualquier cambio que supongamodificación de los datos contenidos en elmismo.

b) Mantener en vigor la Carta deArtesano y hacer uso de ella de acuerdo conlo establecido en esta Ley y en sus normasde desarrollo.

c) Hacer uso de la Carta de Artesanosólo si se cumplen los requisitos para tenerla consideración de sujeto artesano y no hacaducado la inscripción en el Registro.

d) Utilizar los distintivos de calidad que

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se establezcan por la Consejería competenteen materia de artesanía, de acuerdo con loestablecido en los artículos 11, 12 y 13 deesta Ley y en sus normas de desarrollo.

e) Hacer publicidad o promoción de pro-ductos de artesanía elaborados en Andalucíasólo cuando posean tal consideración segúnesta Ley y sus normas de desarrollo.

f) En caso de constituir o formar partede una Zona o Punto de Interés Artesanal,informar a la Consejería competente enmateria de artesanía sobre la variación dealguna de las circunstancias que motivaronla declaración.

g) Utilizar el distintivo de Zona o Puntode Interés Artesanal sólo si se encuentraafectado por la declaración y ésta perma-nece en vigor.

h) El uso debido de la Carta de MaestroArtesano, de acuerdo con esta Ley y susnormas de desarrollo.

CAPÍTULO II El Registro de Artesanos de Andalucía

Artículo 7. Registro de Artesanos deAndalucía.

1. Se crea el Registro de Artesanos deAndalucía, de naturaleza administrativa ycarácter público y gratuito, como un ser-vicio que tiene por objeto la inscripciónvoluntaria de los sujetos artesanos para sureconocimiento por parte de la Consejeríacompetente en materia de artesanía.

2. La inscripción en el Registro deArtesanos de Andalucía es un requisitoindispensable para que el sujeto artesanopueda ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocido como sujeto artesanomediante la expedición de la correspon-diente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento o concesiónde alguno de los distintivos de calidad de la

artesanía regulados por elTítulo III de lapresente Ley.

c) Participar en las convocatorias deconcesión de subvenciones y ayudas rela-cionadas con el ejercicio de la actividadartesanal que sean efectuadas por laConsejería competente en materia de arte-sanía, así como en los procedimientos deconcesión directa.

d) Participar en los eventos feriales quese organicen por la Consejería competenteen materia de artesanía, en los términos quese establezca.

e) Participar en cursos, conferencias ydemás actividades de esta índole que orga-nice la Consejería competente en materia deartesanía, o en las que organice el sector conla colaboración de dicha Consejería.

f) Participar en las acciones derivadasdel Plan Integral para el Fomento de laArtesanía en Andalucía, en los términos quese establezca.

Artículo 8. Organización del Registrode Artesanos de Andalucía.

1. El Registro de Artesanos de Andalucíaes único.

2. El Registro constará, al menos, de lassiguientes secciones:

a) De los artesanos y artesanas individuales.

b) De las empresas artesanas.

c) De las asociaciones de artesanos.

d) De las federaciones de artesanos.

e) De las confederaciones de artesanos.

f) De los maestros artesanos.

3. El Registro de Artesanos de Andalucíaestará basado en los principios de unidad ydesconcentración. Reglamentariamente seestablecerá su régimen de funcionamiento,

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LEY 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía

potenciándose su tratamiento y acceso pormedios telemáticos.

Artículo 9. Caducidad de la inscripciónen el Registro de Artesanos de Andalucía.

1. Son causas de caducidad y consi-guiente pérdida de vigencia de la inscrip-ción del sujeto artesano en el Registro deArtesanos de Andalucía las siguientes:

a) La no renovación de la Carta deArtesano o Artesana.

b) El cese de la actividad, la extinciónde la personalidad jurídica de la empresa ola disolución de la asociación, federación oconfederación de artesanos.

c) La pérdida de alguno de los requisitosexigidos para tener la consideración desujeto artesano.

2. La declaración de caducidad seráadoptada, previa tramitación de procedi-miento contradictorio, cuando proceda.

CAPÍTULO III Carta de Artesano o Artesana

Artículo 10. Carta de Artesano oArtesana.

1. La Carta de Artesano o Artesana es eldocumento emitido por la Consejería com-petente en materia de artesanía con el objetode identificar públicamente la condición desujeto artesano de su titular.

2. La Carta de Artesano o Artesana seráemitida de oficio una vez realizada la pri-mera inscripción del sujeto artesano en elRegistro de Artesanos de Andalucía. Suvigencia será de cuatro años, renovable deacuerdo con las normas de utilización que seaprueben en desarrollo de la presente Ley.

3. La Carta de Artesano o Artesana seráexpedida por la Delegación Provincial de laConsejería competente en materia de artesaníaa los siguientes sujetos artesanos inscritos:

- Artesano o artesana individual.

- Empresa artesana.

- Asociaciones de artesanos.

- Federaciones de artesanos.

- Confederaciones de artesanos.

4. El contenido y formato de la Carta deArtesano o Artesana serán establecidosreglamentariamente.

TÍTULO III DENOMINACIONES DE CALIDAD

DE LA ARTESANÍA

CAPÍTULO I Distintivo de la calidad y procedencia

del producto artesano

Artículo 11. Distintivos de calidad.

1. La Consejería competente en materiade artesanía fomentará la comercializaciónde los productos artesanos de Andalucíamediante la creación de distintivos desti-nados a garantizar en el mercado la calidade identificación de procedencia de un deter-minado producto artesano, todo ello sin per-juicio del cumplimiento de la legislación enmateria de marcas y demás normativa sec-torial, en los casos en que le sea aplicable.

2. El contenido, denominación y carac-teres de los mencionados distintivos decalidad serán aprobados mediante Ordendel titular de la Consejería competente enmateria de artesanía, oída la Comisión deArtesanía de Andalucía.

Artículo 12. Otorgamiento.

Mediante Orden del titular de laConsejería competente en materia de arte-sanía se regulará el ámbito de aplicación delos distintivos, el procedimiento para suotorgamiento, así como los requisitos quedeberán reunir los sujetos peticionarios,que, en todo caso, deberán constar inscritosen el Registro de Artesanos de Andalucía.

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LEY 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía

Artículo 13. Efectos.

1. La resolución que otorgue el distin-tivo de calidad y procedencia del productoartesano especificará las condiciones yrequisitos de utilización, y se incorporará deoficio a la hoja abierta a cada sujeto arte-sano afectado en el Registro de Artesanosde Andalucía, mediante trascripción literaldel nombre del producto sobre el que recae.

2. El incumplimiento de las condicionesincluidas en la resolución establecida en elapartado anterior podrá dar lugar a la revo-cación del distintivo concedido, previo pro-cedimiento administrativo instruido alefecto.

CAPÍTULO II Las Zonas y Puntos de Interés Artesanal

Artículo 14. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se consi-dera Zona de Interés Artesanal al territorioformado por agrupaciones municipales, tér-minos municipales o parte de los mismos, siconcurren en ellos especiales característicasde producción o comercialización de pro-ductos artesanos o de concentración detalleres artesanos, cuyos productos se iden-tifican como genuinos de las mismas.

2. Se denomina Punto de InterésArtesanal aquel determinado local o taller, onúmero de locales o talleres en los que con-curran las especiales características de pro-ducción o comercialización de productosartesanos mencionadas en el párrafo ante-rior, a pesar de que no se sitúen en una zonade concentración de talleres artesanos nique sus productos se identifiquen comogenuinos de la misma.

Artículo 15. Declaraciones.

1. El procedimiento de declaración deZonas y Puntos de Interés Artesanal podráiniciarse a solicitud de las asociaciones,federaciones o confederación de artesanoscon domicilio social en el ámbito para el

que se solicite, o de oficio por la Consejeríacompetente en materia de artesanía.

2. La declaración de Zonas o Puntos deInterés Artesanal será otorgada por el titularde la Consejería competente en materia deartesanía, oída la Comisión de Artesanía deAndalucía.

3. El procedimiento para el otorga-miento, revisión y revocación de las Zonasy Puntos de Interés Artesanal, así como laaprobación del distintivo identificativo, seráregulado mediante Orden de la Consejeríacompetente en materia de artesanía.

Artículo 16. Efectos.

1. La declaración como Zona o Puntode Interés Artesanal implicará los siguientesefectos:

a) Identificar públicamente la Zona oPunto de Interés Artesanal con el distintivode identificación concedido.

b) Figurar en las publicaciones y guíasoficiales de la artesanía y de turismo que sepubliquen por la Administración de la Juntade Andalucía, así como participar en los tér-minos que se determine en aquellos encuen-tros feriales que se organicen.

2. La declaración de Zona o Punto deInterés Artesanal se inscribirá de oficio en lahoja abierta en el Registro de Artesanos deAndalucía a cada sujeto artesano afectado.

3. La declaración como Zona o Puntode Interés Artesanal tendrá carácter indefi-nido, pudiendo dejarse sin efecto por algunade las siguientes causas:

a) Variación sustancial de las circuns-tancias que dieron lugar a la declaración.

b) A petición de quienes instaron ladeclaración, oída la Comisión de Artesaníade Andalucía.

c) Otras que se puedan establecer regla-mentariamente.

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LEY 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía

TÍTULO IVMAESTRO ARTESANO

Artículo 17. Definición.

1. Se considera Maestro Artesano aquelartesano o artesana en quien concurran lascaracterísticas establecidas en el artículo 5.2f) y en el presente Título.

2. El documento que concede la distin-ción o reconocimiento de Maestro Artesanose denomina Carta de Maestro Artesano, ytendrá carácter personal e intransferible.

Artículo 18. Solicitud y otorgamiento.

1. El procedimiento para la concesiónde Carta de Maestro Artesano podrá ini-ciarse mediante solicitud o de oficio por laConsejería competente en materia de arte-sanía.

2. La solicitud se dirigirá al titular de laConsejería competente en materia de arte-sanía, contendrá una exposición razonadade los méritos, antecedentes y cualifica-ciones del artesano o artesana propuesto, ypodrá ser formulada:

a) Por alguna de las asociaciones, fede-raciones o confederaciones de artesanosinscritas en el Registro de Artesanos deAndalucía.

b) Por instituciones públicas o privadasrelacionadas con el sector.

3. El otorgamiento de la Carta deMaestro Artesano corresponderá a laConsejería competente en materia de arte-sanía, oída la Comisión de Artesanía deAndalucía. En todo caso, será requisitoindispensable para la concesión de la Cartade Maestro Artesano:

a) Acreditar el desempeño de formaininterrumpida del oficio artesano duranteun periodo mínimo de quince años, con-tados hasta la fecha de iniciación del proce-dimiento de concesión. Dicha acreditación

podrá llevarse a cabo mediante cualquiermedio que asegure el cumplimiento de esterequisito.

b) La concurrencia de méritos sufi-cientes en la persona para quien se solicita,tales como:

- La influencia que ha tenido en lapotenciación de su oficio.

- El ejercicio de oficios en riesgo deextinción o la recuperación de una actividadartesanal desaparecida.

- La especial incidencia de su actividaden la mejora de los métodos tradicionales deproducción.

- Los trabajos de investigación reali-zados, así como las titulaciones académicasy profesionales que posea.

- La transmisión de sus conocimientosartesanos.

- La influencia que su actividad tengasobre la conservación del patrimonio cul-tural de Andalucía.

- La influencia que su actividad tengasobre el desarrollo económico de una zonao territorio.

4. La concesión de la Carta de MaestroArtesano dará lugar a su inscripción deoficio en la sección correspondiente delRegistro de Artesanos de Andalucía.

5. La concesión de la Carta de MaestroArtesano tendrá carácter indefinido.

TÍTULO VCOMISIÓN DE ARTESANÍA

DE ANDALUCÍA

Artículo 19. Comisión de Artesanía deAndalucía.

1. Se crea la Comisión de Artesanía deAndalucía como un órgano colegiado decarácter consultivo y de asesoramiento en

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LEY 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía

materia de artesanía, adscrito a laConsejería competente en la materia, decomposición paritaria en cuanto al géneroen los términos establecidos en el artículo140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre,por la que se aprueban medidas fiscales yadministrativas, en el que estarán represen-tados las entidades públicas y privadas rela-cionadas con el sector, así como los propiosartesanos y artesanas.

2. Su organización, composición yrégimen de funcionamiento se estableceráreglamentariamente.

Artículo 20. Competencias.

La Comisión de Artesanía de Andalucíadeberá ser oída preceptivamente, además deen los supuestos previstos en los artículos4.2,11.2,15.2,16.3. b), 18.3, y 21.3 de estaLey, en los siguientes:

a) En la elaboración de las disposi-ciones normativas de carácter general queafecten al sector artesanal y se elaboren enel seno de la Consejería competente enmateria de artesanía.

b) En la elaboración de los planes secto-riales que se realicen sobre celebración deactividades comerciales o de promocióncon interés y relevancia en el sector, asícomo de actividades y detección de necesi-dades formativas.

c) En aquellos otros asuntos que en estaLey o reglamentariamente se determinen oen los que, por su relevancia para la arte-sanía en la Comunidad Autónoma deAndalucía, le sea solicitado su parecer porla Consejería competente en materia deartesanía.

TÍTULO VI FOMENTO DE LA ARTESANÍA

Artículo 21. Plan Integral para elFomento de la Artesanía en Andalucía.

1. La Consejería competente en materia

de artesanía elaborará un Plan Integral parael Fomento de la Artesanía en Andalucía,para promover su permanente desarrollo ydifusión, la mejora de la comercializaciónde los productos artesanos y el apoyo enmateria formativa.

2. El Plan Integral para el Fomento de laArtesanía Andaluza tendrá, al menos, elsiguiente contenido:

a) El análisis y diagnóstico de la evolu-ción de la artesanía en Andalucía.

b) El objetivo finalista y los objetivosintermedios a lograr durante su vigencia.

c) Las estrategias y los programas deacción para dar cumplimiento a los obje-tivos.

d) El programa financiero del Plan.

e) Los mecanismos de evaluación yseguimiento del Plan, así como los indica-dores de su ejecución, indicadores degénero y las medidas para realizar, en sucaso, las adaptaciones procedentes.

3. Una vez elaborado el proyecto delPlan Integral para el Fomento de laArtesanía en Andalucía, deberá ser oída laComisión de Artesanía de Andalucía,siendo aprobado por Decreto del Consejode Gobierno.

4. El Plan Integral será revisado con unaperiodicidad no superior a cuatro años.

TÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I Infracciones administrativas

Artículo 22. Infracciones administrativas.

1. Se consideran infracciones adminis-trativas en materia de artesanía las accionesu omisiones tipificadas en la presente Ley,sin perjuicio de que puedan completarsecon las especificaciones previstas en la nor-

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mativa reglamentaria de desarrollo.

2. Las infracciones a la normativa enmateria de artesanía se clasifican en leves,graves y muy graves.

Artículo 23. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La utilización de la Carta de Artesanoo Artesana una vez caducado su periodo devigencia.

b) La falta de comunicación al Registroen el plazo reglamentario de cualquiercambio de los datos contenidos en elmismo.

c) La falta de comunicación al Registroen el plazo reglamentario del cese de la acti-vidad.

d) El incumplimiento de los deberes yobligaciones propios de la condición desujetos artesanos contenidos en esta Ley, asícomo las que en ejecución de la misma seestablezcan en la normativa de desarrollo,siempre que no estén tipificadas comoinfracciones graves ni muy graves.

Artículo 24. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La utilización de un distintivo delproducto artesano incumpliendo las condi-ciones de su otorgamiento.

b) La realización de cualquier forma depublicidad o promoción o exposición deproductos que se califiquen como de arte-sanía elaborada en Andalucía y que nohayan sido elaborados en Andalucía deforma artesanal conforme a lo dispuesto enesta Ley, siempre que no se haya realizadoaquélla en medios de comunicación social.

c) La atribución de poseer la Carta deArtesano o Artesana o la Carta de MaestroArtesano sin haber sido otorgadas.

d) La utilización de la Carta de Artesanoo Artesana cuando haya sido suprimida orevocada temporalmente.

e) La utilización del distintivo de Zonao Punto de Interés Artesanal incumpliendolas condiciones de su otorgamiento.

f) El incumplimiento de los deberes yobligaciones contenidos en el artículo 6,apartados c) y g).

g) La reincidencia en la comisión deinfracciones leves.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La venta o distribución de productosque, no habiendo sido elaborados enAndalucía de forma artesanal conforme a lodispuesto en el artículo 3 de la presente Ley,se identifiquen o califiquen como tales.

b) La utilización de un distintivo decalidad del producto artesano careciendo dela preceptiva autorización.

c) La realización de cualquier forma depublicidad o promoción en medios decomunicación social de productos que secalifiquen como de artesanía elaborada enAndalucía y que no hayan sido realizadosen dicho territorio de forma artesanal, con-forme a lo dispuesto en esta Ley.

d) El uso indebido de la Carta deMaestro Artesano en la exposición, venta opublicidad de productos.

e) La negativa, resistencia u obstruccióna las actuaciones de inspección.

f) La reincidencia en la comisión deinfracciones graves.

Artículo 26. Personas responsables delas infracciones.

Son responsables de las infraccionestipificadas en la presente Ley las personas

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físicas o jurídicas que, por acción u omi-sión, las realicen, aun a título de simpleinobservancia.

CAPÍTULO II Sanciones administrativas

Artículo 27. Tipología de las sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto enesta Ley darán lugar a la imposición de lassiguientes sanciones:

a) Principales:

- Apercibimiento.

- Multa.

b) Accesorias:

- Suspensión temporal o revocacióndel uso de la Carta de Artesano o Artesana.

- Suspensión temporal del uso de laCarta de Maestro Artesano.

- Suspensión temporal o indefinida deluso de distintivos de calidad o del uso de losdistintivos de identificación de Zonas oPuntos de Interés Artesanal.

- Retirada de productos.

- Cierre de puntos de elaboración yventa.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas comoleves serán sancionadas con apercibimientoo multa de 250 euros a 1.250 euros.

2. Las infracciones calificadas comograves serán sancionadas con multa de1.251 a 25.000 euros. Como sanción acce-soria podrá imponerse la retirada de pro-ductos, la suspensión temporal por unperiodo inferior a seis meses del uso de laCarta de Artesano o Artesana o del uso dedistintivos de calidad o del uso de los distin-tivos de identificación de Zonas o Puntos deInterés Artesanal, o el cierre de puntos de

elaboración y venta, por un periodo inferiora seis meses.

3. Las infracciones calificadas comomuy graves serán sancionadas con multa de25.001 a 125.000 euros. Como sanciónaccesoria podrá imponerse la retirada deproductos, la suspensión temporal de laCarta de Artesano o Artesana o de la Cartade Maestro Artesano o del uso de distintivosde calidad o del uso de los distintivos deidentificación de Zonas o Puntos de InterésArtesanal, o el cierre de puntos de elabora-ción y venta, por un periodo comprendidoentre los seis meses y los tres años.

La revocación de la Carta de Artesano oArtesana procederá, en el caso de infrac-ciones muy graves, cuando el responsablehaya sido sancionado dos o más veces,mediante resolución firme en vía adminis-trativa, por este tipo de infracciones en eltranscurso de tres años consecutivos ymedien graves perjuicios para los interesesdel sector derivados de la conducta delinfractor.

Artículo 29. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presenteLey se impondrán teniendo en cuenta lascircunstancias concurrentes cuando se pro-dujo la infracción administrativa. A este res-pecto se considerarán especialmente lossiguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios cau-sados.

c) La reincidencia, cuando no haya sidotenida en cuenta para tipificar la infracción.

d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

e) El volumen de la actividad econó-mica desarrollada por el sujeto artesano.

f) La trascendencia social de la infrac-ción y especialmente el número de personas

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perjudicadas por la infracción y su alcance.

g) Las repercusiones para el resto delsector.

h) La subsanación durante la tramita-ción del procedimiento de las anomalíasque dieron origen a su incoación.

2. Se entiende por reincidencia la comi-sión en el término de un año de una nuevainfracción de la misma naturaleza que otraanteriormente sancionada por resoluciónfirme.

3. Cuando el beneficio que resulte de lacomisión de la infracción fuese superior alde la multa que le corresponda, ésta seráincrementada en la cuantía equivalente albeneficio obtenido.

4. Atendiendo a las circunstancias de lainfracción, cuando los daños y perjuiciosoriginados a terceros, a la imagen del sectorartesano o a los intereses generales sean deescasa entidad, el órgano competente podráimponer a las infracciones muy graves lassanciones correspondientes a las graves y alas infracciones graves las correspondientesa las leves. En tales supuestos, deberá justi-ficarse la existencia de dichas circunstan-cias y motivarse la resolución.

Artículo 30. Procedimiento sancionador.

1. Son órganos competentes para laimposición de las sanciones previstas en losartículos anteriores:

a) Los titulares de las DelegacionesProvinciales de la Consejería competente enmateria de artesanía, para la imposición delas sanciones por infracciones tipificadascomo leves.

b) El titular de la Dirección General quetenga atribuidas las competencias enmateria de artesanía, para la imposición desanciones por infracciones tipificadas comograves y muy graves.

2. El procedimiento para la imposiciónde sanciones se ajustará a lo establecido enla normativa sobre el ejercicio de lapotestad sancionadora.

Disposición transitoria única. Inscripción en el Registro de Artesanos

de Andalucía.

La efectividad de lo dispuesto en la letrac) del artículo 7.2 de la presente Ley tendrálugar respecto de las subvenciones enmateria de artesanía cuyos procedimientossean iniciados una vez transcurridos seismeses desde la entrada en vigor de la normareglamentaria que posibilite la inscripciónen el Registro de Artesanos de Andalucía.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposi-ciones de igual o inferior rango se opongana lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno paradictar cuantas disposiciones sean necesariaspara el desarrollo y ejecución de la presenteLey.

Disposición final segunda. Plan Integral para el Fomento de la

Artesanía en Andalucía.

En el plazo de un año desde la entradaen vigor de la presente Ley, el Consejo deGobierno aprobará el Plan Integral para elFomento de la Artesanía en Andalucía.

Sevilla, 22 de diciembre de 2005

MANUEL CHAVES GONZÁLEZPresidente de la Junta de Andalucía

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