LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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    Ley de Ejecucin de Penas y MedidasJudiciales

    ltima Reforma POE 2011.05.07/No.37

    Edificio LegislativoLibertad No.9 Col. Centro

    C.P. 31000 Chihuahua, Chih.Tel: (614) 412-32-00

    http://congresochihuahua.gob.mx/

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales

    Publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 98 del 9 de diciembre de 2006

    DECRETO 691/06 I P.O.

    EL CIUDADANO LICENCIADO JOS REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

    D E C R E T O:

    DECRETO No.691/06 I P.O.

    LA SEXAGSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DECHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SUTERCER AO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

    D E C R E T A

    ARTCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad del Estadode Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

    LEY DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES

    [Ttulo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No.77 del 25 deseptiembre de 2010]

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICONATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

    Artculo 1. Disposiciones de la ley.

    Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden pblico y de inters social y su aplicacincorresponde, en el mbito de sus respectivas competencias, a los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estadoy a las autoridades municipales. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E.publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 2. Objeto de la ley.Este ordenamiento tiene por objeto:

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    I. Establecer las bases para la coordinacin entre autoridades judiciales, administrativas yentidades de derecho privado, en materia de ejecucin y vigilancia de las medidascautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebracin dela suspensin del proceso a prueba en los procedimientos penales;

    II. Establecer las bases para la coordinacin entre autoridades judiciales, administrativas yentidades de derecho privado, en materia de ejecucin y vigilancia de las penas y medidasde seguridad impuestas por la autoridad judicial; [Fraccin reformada mediante DecretoNo. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    III. La determinacin de los medios de prevencin y de reinsercin social que, en loconducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las penas de prisin previstas en el

    Cdigo Penal del Estado y otras leyes;

    IV. Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, as como de laorganizacin y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios en la Entidad.

    V. Proporcionar los parmetros generales para la prevencin especial a travs del tratamientoderivado del sistema tcnico progresivo, con estricto apego al principio de nodiscriminacin de gnero.

    Los reglamentos debern estar acordes con los protocolos internacionales y conperspectiva de gnero; y

    VI. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y

    autoridades penitenciarias, durante el tiempo que permanezcan en prisin; as como elcontacto que debern tener con el exterior.

    Artculo 3. Vigilancia.Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarn, en el mbito de sus respectivas competencias, elcumplimiento y aplicacin de esta Ley, as como la organizacin y funcionamiento de las institucionesdestinadas a la ejecucin de las penas y medidas judiciales.

    Artculo 4. Glosario.Para los efectos de la presente Ley, se entender por:

    I. Ley.- La Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales.

    II. Cdigo Penal.- El Cdigo Penal del Estado de Chihuahua del 2006.III. Cdigo de Procedimientos.- El Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de

    Chihuahua del 2006.

    IV. Fiscala.- La Fiscala Especializada de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales.

    V. Sistema.- El Sistema Estatal Penitenciario.

    VI. Establecimientos penitenciarios.- Los Centros de Reinsercin Social dependientes de laFiscala General del Estado de Chihuahua, por conducto de la Fiscala.

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    VII. Medidas judiciales.- Las medidas cautelares; las condiciones por cumplir durante lasuspensin del proceso a prueba, y las medidas de seguridad, todas ellas impuestas por laautoridad judicial.

    VIII. Consejo.- El Consejo Tcnico Interdisciplinario.

    IX. Estudios de personalidad.- Los estudios practicados por el Consejo TcnicoInterdisciplinario en las reas mdica, sicolgica, siquitrica, educativa, criminolgica,social y ocupacional, y de vigilancia.

    [Artculo reformado en sus fracciones l, lV y Vl, mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicadoen el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 5. Derechos.El imputado, acusado o condenado podr ejercer, durante la ejecucin de las medidas judiciales o penasimpuestas, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos leotorgan, y plantear personalmente, por medio de su defensor o de cualquier persona en quien ldelegue, ante el tribunal que corresponda, las observaciones que estime convenientes. [Prraforeformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 deseptiembre de 2010]

    Los derechos y beneficios que esta Ley prev para el sentenciado le sern informados al interesado por laautoridad penitenciaria desde el momento en que se empiece a ejecutar la sentencia.

    Artculo 6. Competencia.

    El Tribunal de Juicio Oral o el Juez de Garanta, en su caso, ser competente para realizar la primerafijacin de la pena o las medidas de seguridad, as como de las condiciones de su cumplimiento. Lorelativo a las sucesivas fijaciones, extincin, sustitucin o modificacin de aquellas ser competencia delJuez de Ejecucin de Penas.

    Artculo 7. Defensa.La labor del defensor culminar con la sentencia firme, sin perjuicio de que contine en el ejercicio de ladefensa tcnica durante la ejecucin de la pena. As mismo, el condenado podr nombrar un nuevodefensor, o en su defecto, se le nombrar un defensor pblico.

    El ejercicio de la defensa durante la ejecucin penal consistir en el asesoramiento al condenado, cuandose requiera, para la interposicin de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.No ser deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

    Artculo 8. Intervencin del Ministerio Pblico en la ejecucin.El Ministerio Pblico intervendr en los procesos de ejecucin de la pena, velando por el respeto de losderechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.

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    TTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES EN MATERIA

    DE PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS JUDICIALES

    CAPTULO IDEL JUEZ DE GARANTA

    Artculo 9. Vigilancia del Juez de Garanta.Durante el procedimiento penal, el Juez de Garanta que dicte alguna medida cautelar personal o real oque haya dictado condiciones a cumplir durante la suspensin del proceso a prueba, tendr a su cargo lavigilancia sobre la ejecucin de las primeras, as como del cumplimiento de las restantes, de acuerdo conlas formas de coordinacin y distribucin de competencias que esta Ley establece.

    Artculo 10. Sentencia en procedimiento abreviado.Cuando el Juez de Garanta dicte sentencia en procedimiento abreviado que resulte condenatoria para elacusado, el Juez de Ejecucin de Penas correspondiente tendr a su cargo la vigilancia de la ejecucinde las penas o medidas de seguridad impuestas en la resolucin.

    Si la sentencia en procedimiento abreviado resulta absolutoria para el acusado, el propio Juez deGaranta remitir su resolucin a la Direccin, para que se ejecute la revocacin de las medidascautelares impuestas, en su caso.

    CAPTULO IIDEL JUEZ DE EJECUCIN DE PENAS

    Artculo 11. Jueces de Tribunal de Juicio Oral.Los jueces integrantes de los Tribunales de Juicio Oral en materia Penal fungirn, en lo individual, comoJueces de Ejecucin de Penas en el Estado, dentro del Distrito Judicial correspondiente, con la posibilidadde prorrogar su jurisdiccin a otros distritos, de conformidad con las disposiciones generales que elSupremo Tribunal de Justicia del Estado dicte, en los trminos de las facultades otorgadas al Pleno en laLey Orgnica respectiva.

    Artculo 12. Atribuciones del Juez de Ejecucin de Penas.El Juez de Ejecucin de Penas vigilar el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena yde las medidas de seguridad. Podrn hacer comparecer ante s a los condenados o a los servidorespblicos del Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecucin.

    El Juez de Ejecucin de Penas tendr las siguientes atribuciones:

    I. Controlar que la ejecucin de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidadcon la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad y dems derechos ygarantas que asisten al condenado durante la ejecucin de las mismas;

    II. Derogada;

    III. Mantener, sustituir, modificar, revocar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad,as como las condiciones de su cumplimiento, en los trminos de la presente Ley;

    IV. Resolver el otorgamiento o denegacin de cualquier beneficio relacionado con las penas omedidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;

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    V. Librar las rdenes de detencin que procedan en ejecucin de sentencia;

    VI. Ordenar la cesacin de la pena o medida de seguridad una vez transcurrido el plazo fijadopor la sentencia;

    VII. Derogada;

    VIII. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relacin con el rgimen y eltratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios;

    IX. Atender los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, previoinforme de la autoridad responsable y formular a esta ltima, en su caso, las

    recomendaciones que estime convenientes; y

    X. Los Jueces de Ejecucin de Penas debern resolver en audiencia oral, todas laspeticiones o planteamientos de las partes, relativos a la revocacin de cualquier beneficioconcedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, y en aquellos casos enque deba resolverse sobre libertad anticipada, libertad preparatoria, remisin parcial de lapena o libertad definitiva;

    XI. Practicar el cmputo de las penas, as como su acumulacin en los trminos previstos enel artculo 59 de esta Ley, basado en los informes que al efecto rinda la Fiscala; y

    XII. Las dems atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.

    [Artculo que se reforma en sus fracciones IV, X y XI; se adiciona con una fraccin XII y se derogaen sus fracciones II y VII; mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7de mayo de 2011]

    Artculo 12 Bis. Audiencia ante el Juez de Ejecucin de Penas.La autoridad ejecutora para llevar a cabo la audiencia a que se refiere la fraccin X del artculo 12, sesujetar a los principios que rigen la audiencia de debate de juicio oral y a las siguientes reglas:

    Notificar previamente a los intervinientes, entre ellos a la vctima u ofendido, al menos con siete das deanticipacin a la celebracin de la audiencia. Es imprescindible la presencia del Agente del MinisterioPblico, el o los funcionarios de la Fiscala que sean designados para tal efecto, el o la sentenciada y sudefensor. La presencia de la vctima u ofendido no ser requisito de validez para la celebracin de laaudiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y que

    quede constancia de ello.Si se requiere produccin de prueba con el fin de sustentar la revisin, sustitucin, modificacin,revocacin o cese de la pena o medida de seguridad impuesta, la parte oferente deber anunciarla contres das de anticipacin para los efectos de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimientode la misma y est en aptitud de ofrecer prueba de su parte.

    La rendicin de la prueba se llevar a cabo conforme a los requisitos establecidos para su desahogo en laetapa de debate de juicio oral.

    La autoridad ejecutora tendr las facultades de direccin de debate y de disciplina en la audiencia,previstas en los artculos 328 y 329, ambos del Cdigo de Procedimientos.

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    La resoluciones debern emitirse inmediatamente despus de concluido el debate. Excepcionalmente, encasos de extrema complejidad, el Juez podr retirarse a deliberar su fallo en la forma establecida en elartculo 371 del Cdigo de Procedimientos.

    El Juez de Ejecucin de Penas valorar los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme a lasreglas generales establecidas para las audiencias de debate de juicio oral.

    De la resolucin pronunciada en la audiencia a que se refieren los incisos anteriores, deber entregarsecopia certificada a la Fiscala para su conocimiento.

    [Artculo reformado en sus prrafos ll, V, Vl, Vll y Vlll, mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E.publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 12 Ter. Apertura de la audiencia.El da y hora fijados para la celebracin de la audiencia, la autoridad ejecutora se constituir en la sala deaudiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificar las condiciones para que se rinda en su casola prueba ofrecida. La declarar iniciada y a continuacin identificar a los intervinientes; dar una breveexplicacin de los motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que acord lacelebracin de la audiencia. Acto seguido, proceder a dar el uso de la palabra a los intervinientes de lasiguiente manera: En primer lugar al oferente de la peticin o solicitud respectiva; si es el defensor,enseguida se dar el uso de la palabra al sentenciado; luego al Agente del Ministerio Pblico, y si estpresente en la audiencia, a la vctima u ofendido. Al arbitrio del Juez de Ejecucin de Penas quedar laconcesin del derecho de rplica y dplica, cuando el debate as lo requiera. A continuacin, declararcerrado el debate y dictar la resolucin procedente. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 13. Resoluciones del Juez de Ejecucin de Penas.Para emitir sus resoluciones, los Jueces de Ejecucin de Penas se ajustarn a las normas procesalessiguientes:

    I. Tratndose de pena o medida de seguridad impuesta por sentencia definitiva que hayacausado ejecutoria, al recibir copia certificada de sta, dar inicio al procedimiento deejecucin penal, realizando la notificacin a la autoridad administrativa correspondiente, alsentenciado, a su defensor y al Ministerio Pblico.

    II. Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de prueba, en elprocedimiento de ejecucin penal, se ajustar a las directrices generales que se contienenen el Cdigo de Procedimientos, salvo en el caso de oponerse a la presente Ley.[Fraccin reformada mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E.NO. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 14. Recursos.Las resoluciones emitidas por los jueces de ejecucin de penas, sern recurribles mediante el recurso deapelacin, en los trminos del Cdigo de Procedimientos Penales. [Artculo reformado medianteDecreto No. 1016-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 09 del 30 de enero de 2010]

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    CAPTULO IIIDE LAS SALAS PENALES

    Artculo 15. Recurso de Revisin.Los magistrados que integran salas penales son competentes, en materia de ejecucin de penas, paraconocer colegiadamente del recurso de revisin, de conformidad con lo previsto en el Cdigo deProcedimientos Penales y en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Las resoluciones que deriven de este medio de impugnacin, que tengan como consecuencia la anulacinde sentencia por absolucin del condenado o la disminucin de la pena impuesta, sern comunicadas porla propia Sala a la autoridad administrativa correspondiente para su ejecucin inmediata. Dicha resolucin

    tambin se comunicar al Juez de Ejecucin de Penas, al defensor del condenado y al Ministerio Pblico.

    CAPTULO IVDE LA FISCALA DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES

    [Captulo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25de septiembre de 2010]

    Artculo 16. Facultades de la Fiscala.La Fiscala, dependiente de la Fiscala General del Estado, ser el rgano del Poder Ejecutivo al quecorresponder:

    I. En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso.

    a) Ejecutar las medidas cautelares de prisin preventiva, presentacin peridica,en su caso, y localizacin electrnica.

    b) Vigilar y coordinar la ejecucin del resto de las medidas cautelares reales ypersonales, as como el cumplimiento de las condiciones impuestas durante lasuspensin del proceso a prueba.

    II. En materia de penas y medidas de seguridad.

    a) Ejecutar las penas de prisin, de relegacin, de trabajo a favor de lacomunidad, sus modalidades, as como las resoluciones del Juez deEjecucin de Penas que de ellas deriven. [Inciso reformado medianteDecreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayode 2011]

    b) Vigilar y coordinar la ejecucin de las penas y medidas de seguridaddispuestas en los Captulos V, VII, VIII y IX del Ttulo Cuarto de la presenteLey. [Inciso reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicadoen el P.O.E. No. 37 del 7 de agosto de 2011]

    III. Dentro del sistema.

    a) Dirigir y ordenar la prevencin social de los delincuentes en el Estado,proponiendo a las autoridades competentes las medidas que juzguenecesarias;

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    b) Organizar, supervisar y administrar los establecimientos penitenciarios en elEstado; expedir la normatividad y dems lineamientos de orden interno porlas que habrn de regirse, as como vigilar su estricto cumplimiento;

    c) Intercambiar, trasladar, custodiar, vigilar y brindar tratamiento a toda personaque fuere privada de su libertad por orden de los Tribunales del Estado o de laautoridad competente, desde el momento de su ingreso a cualquierestablecimiento;

    d) Proponer los reglamentos interiores de los establecimientos penitenciarios,con estricto apego al principio de no discriminacin por gnero y vigilar suexacta aplicacin;

    e) Aplicar los tratamientos adecuados a las personas internas, reglamentando sutrabajo, sus actividades culturales, sociales, deportivas y otras, garantizandoque estos tratamientos y reglamentos estn libres de estereotipos de gnero;

    f) Resolver sobre las modificaciones no esenciales a las medidas impuestas,tomando en cuenta la edad, sexo, salud o constitucin fsica de los reos;

    g) Asistir a las personas liberadas, organizando patronatos, fomentando laformacin de cooperativas, fideicomisos u otros entes similares, y celebrarconvenios de coordinacin con instituciones de las distintas esferas degobierno o de la sociedad civil;

    h) Coadyuvar en el mantenimiento de la estadstica criminal del Estado; y

    i) Las dems que otras leyes y reglamentos establezcan.

    [Artculo reformado en su primer prrafo y fraccin lll, inciso a), mediante Decreto No. 1142-2010Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 16 Bis. Atribuciones de las Autoridades Auxiliares.

    I. Ejecutar las medidas judiciales en la forma y trminos previstos por la ley, y de acuerdo a lanaturaleza y modalidades especficas de las mismas.

    II. Establecer, conjuntamente con la Fiscala, programas y protocolos orientados a la eficacia y

    cumplimiento de las medidas judiciales a su cargo.III. Elaborar un dictamen tcnico debidamente justificado, en el que se determine la

    conveniencia de mantener, revisar, sustituir, modificar o cancelar la medida vigilada.

    IV. Informar a la Fiscala sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier irregularidaddetectada.

    [Artculo adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 16 Ter. Sanciones a los Servidores Pblicos Responsables.

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    La omisin o incumplimiento a las atribuciones establecidas en el artculo anterior, sin una causadebidamente justificada, constituir adems de las sanciones administrativas que procedan conforme a laLey de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado, la base para determinar los delitos denegacin de servicio pblico o denegacin o retardo de justicia, previstos en los artculos 264 y 285 delCdigo Penal.

    [Artculo adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    CAPTULO VAUTORIDADES AUXILIARES

    Artculo 17. Secretara de Hacienda. [Denominacin reformada mediante Decreto No. 298-2011 IIP.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]Corresponde a la Secretara de Finanzas el auxilio en la ejecucin:

    I. Durante el procedimiento, de la medida cautelar de garanta econmica, tratndose dedepsitos de dinero.

    II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:

    a) Sancin pecuniaria.

    b) Intervencin en la administracin de personas morales privadas.

    [Artculo reformado en su fraccin ll inciso b), mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicadoen el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 18. Secretara General de Gobierno.Corresponde a la Secretara General de Gobierno, el auxilio en la ejecucin:

    I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

    a) Garanta econmica, tratndose de prendas e hipotecas.

    b) Prohibicin de salir del pas.

    c) Derogado.

    d) Derogado. [Incisos c) y d) derogado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    e) Abstencin de viajar al extranjero.

    Artculo 19. Instituciones Policiales en el Estado. [Denominacin reformada mediante Decreto No.298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]Corresponde a la Fiscala General del Estado, por conducto de la Polica Estatal nica, as como a losdems cuerpos de seguridad pblica en el Estado, el auxilio en la ejecucin: [Prrafo reformadomediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de2010]

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    I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

    a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez.

    b) Arraigo domiciliario con modalidades.

    c) Prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

    d) Prohibicin de convivir o comunicarse con personas determinadas.

    e) Separacin inmediata del domicilio.

    f) Residir en lugar determinado.

    g) No poseer ni portar armas.

    h) No conducir vehculos.

    i) Prohibicin de salir del Estado, ciudad, o mbito territorial que fije el Juez.[Inciso adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:

    a) Confinamiento.

    b) Prohibicin de acudir o residir en lugar determinado.

    c) Vigilancia de la autoridad.

    d) Suspensin del derecho para conducir vehculos de motor.

    Artculo 20. Secretara de Fomento Social.Corresponde a la Secretara de Fomento Social, el auxilio en la ejecucin:

    I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

    a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez.

    b) Se deroga.

    c) Se deroga.

    d) Se deroga.

    e) Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficenciapblica.

    f) Se deroga.

    II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme:

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    a) De la pena de trabajo a favor de la comunidad.

    b) Se deroga.

    [Artculo reformado mediante Decreto No. 786-09 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 05 dediciembre de 2009]

    Artculo 20 Bis. Secretaria de Salud.Corresponde a la Secretaria de Salud, el auxilio en la ejecucin:

    l. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

    a) Internamiento en centro de salud u hospital psiquitrico.

    b) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidasalcohlicas.

    c) Participar en programas especiales para la prevencin y tratamiento deadicciones.

    d) Someterse a tratamiento mdico o psicolgico.

    ll. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme:

    a) De la medida de seguridad de internamiento en centros psiquitricos, dedeshabituacin, desintoxicacin o de educacin especial.

    [Artculo adicionado mediante Decreto NO. 786-09 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 05 dediciembre de 2009]

    Artculo 21. Secretaras de Educacin, Cultura y Deporte; de Economa, y del Trabajo y PrevisinSocial.Corresponde a las Secretaras de Educacin, Cultura y Deporte; de Economa, y del Trabajo y PrevisinSocial, durante el procedimiento, el auxilio en la ejecucin de las condiciones para aprender unaprofesin, arte u oficio o seguir cursos de capacitacin en el lugar o institucin que stas determinen.[Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    CAPTULO VIDE LA COORDINACIN INTERINSTITUCIONAL

    Artculo 22. Coordinacin interinstitucional.En el cumplimiento de las penas o medidas judiciales dictadas por la autoridad competente, remitir susprovedos a la Fiscala, quien las ejecutar por conducto de sus rganos respectivos, dando cuentaoportuna a la autoridad judicial sobre su cumplimiento. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

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    TTULO TERCEROEJECUCIN DE MEDIDAS JUDICIALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL

    CAPTULO IEJECUCIN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

    SECCINPRIMERAPRESENTACINDEGARANTAECONMICA

    Artculo 23. Depsito de dinero.Cuando durante el procedimiento el Juez de Garanta haya impuesto la medida cautelar de garantaeconmica consistente en depsito de dinero, el imputado u otra persona, constituirn el depsito delmonto fijado en alguna de las oficinas de Recaudacin de Rentas de la Secretara de Finanzas delEstado.

    El certificado de depsito se presentar dentro del plazo fijado por la autoridad judicial, y quedar bajo lacustodia del Administrador de Oficina correspondiente, asentndose constancia de ello. Cuando por raznde la hora o por ser da feriado no pueda verificarse el depsito directamente en la oficina mencionada, el

    juzgado recibir la cantidad exhibida y la mandar depositar el primer da hbil siguiente.

    Artculo 24. Garanta hipotecaria.Cuando la medida cautelar de garanta econmica consista en hipoteca, que podr ser otorgada por elimputado o por tercera persona, el inmueble no deber tener gravamen alguno y su valor comercialdeterminado por institucin o persona autorizada, ser cuando menos el de un tanto ms del montofijado. En este caso, la garanta hipotecaria se otorgar ante el propio juzgado que conoce el proceso y

    surtir sus efectos una vez que se haya inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad, donde se le darpreferencia a este asiento.

    Artculo 25. Garanta prendaria.La garanta prendaria tambin podr otorgarse ante el propio Juez de Garanta que conozca del procesoy, en lo conducente, sern aplicables las reglas a que alude el artculo anterior, salvo el caso del valor dela prenda, que ser de dos tantos ms, cuando menos, del monto fijado.

    Artculo 26. Pliza de fianza personal.Es admisible la pliza de fianza personal cuando el monto de la garanta econmica no exceda delequivalente a cien das del salario mnimo. Salvo que se trate de empresas dedicadas a otorgar f ianzas, elfiador deber responder las preguntas que le haga el Juez de Garanta sobre su solvencia econmica. Elvalor de la pliza ser, al menos, de un tanto ms al del monto fijado.

    Artculo 27. Depsito de valores.Cuando la garanta econmica fijada como medida cautelar consista en el depsito de valores distintos aldinero, dichos bienes sern recibidos e inventariados por el Juez de Garanta y puestos bajo custodia deladministrador de oficina.

    El valor de los bienes deber corresponder, cuando menos, a dos tantos ms del monto fijado, y seconstatar con un avalo practicado por quienes estn autorizados para hacerlo, de conformidad con lalegislacin respectiva.

    Artculo 28. Regla general para la garanta econmica.Al formalizarse la garanta econmica se har saber a quien funja como garante que queda sujeto alprocedimiento administrativo de ejecucin previsto en el Cdigo Fiscal del Estado y que no operan en su

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    favor los beneficios de orden, divisin y excusin. Tambin se le informar del contenido de los artculos178 y 180 del Cdigo de Procedimientos Penales.

    SECCIN SEGUNDAPROHIBICIN DE SALIR DEL PAS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE

    O DEL MBITO TERRITORIAL

    Artculo 29. Prohibicin de salir del pas.Cuando se determine la medida cautelar de prohibicin de salir del pas, requerir el juez de garanta o eltribunal de juicio oral la entrega del pasaporte y dems documentos que permitan la salida del territorionacional, remitiendo constancia de la resolucin a la Secretara General de Gobierno para que, deconformidad con sus atribuciones, d aviso a las autoridades en materia de relaciones exteriores y a las

    consulares de otros pases para hacer efectiva la medida. [Prrafo reformado mediante Decreto No.298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    El aviso a las autoridades sealadas tambin se realizar en caso de sustitucin, modificacin ocancelacin de la medida.

    Artculo 30. Prohibicin de salir de la localidad o del mbito territorial.Si la medida cautelar consiste en la prohibicin de salir de la localidad de residencia del imputado o de lacircunscripcin territorial del Estado, se comunicar el provedo a la Fiscala, la que de manera peridicaordenar se visite el domicilio proporcionado por el imputado, para corroborar que an reside en lalocalidad.

    Durante la ejecucin de esta medida, el imputado deber comunicar a la Fiscala su cambio de domicilio y

    cualquier otra circunstancia que permita su localizacin.

    En caso de incumplimiento, los cuerpos de seguridad pblica darn aviso oportuno a la Fiscala para losefectos procesales a que haya lugar.[Artculo reformado en su prrafos primero y tercero mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    SECCIN TERCERAOBLIGACIN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA

    O INSTITUCIN DETERMINADA

    Artculo 31. Ejecucin de la medida.Cuando durante el procedimiento penal se determine la medida cautelar de someterse al cuidado o

    vigilancia de una persona o institucin determinada por el juez, o dicha particularidad se imponga comocondicin en la suspensin del proceso a prueba, se sealar, a quien resulte responsable de laejecucin, las modalidades con que la medida o condicin se habr de cumplir, as como la periodicidadcon la que deber informar.

    SECCINCUARTAPRESENTACINANTEELJUEZUOTRAAUTORIDAD

    Artculo 32. Presentacin ante el juez.Al dictarse la medida cautelar de presentacin peridica ante el Juez de Garanta, el sometido a la medidaacudir ante el administrador de oficina que corresponda, con la periodicidad que la autoridad judicialhaya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.

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    La presentacin a que se refiere el prrafo anterior se har sin perjuicio de que el imputado pueda serrequerido en cualquier momento por el juzgador.

    Artculo 33. Presentacin ante otra autoridad.Si corresponde aplicar la medida cautelar de presentacin peridica ante otra autoridad, el sometido a lamedida acudir ante la Fiscala, con la periodicidad que se haya determinado, a efecto de informar sobresus actividades.

    La presentacin a que se refiere el prrafo anterior se har sin perjuicio de que el imputado pueda serrequerido en cualquier momento por el juzgador.

    Al dictarse la medida, el juez dar aviso inmediato a la mencionada Fiscala, a efecto de estar en

    posibilidades de ejecutarla. Cuando la medida deba ejecutarse en algn distrito judicial donde la Fiscalano tenga representacin administrativa, dicha dependencia coordinar y vigilar su ejecucin, porconducto de las autoridades municipales con las que tenga celebrados convenios de colaboracin,llevando un registro permanente sobre el cumplimiento de la medida en aquellas instancias.

    En cualquier caso, la Fiscala informar oportunamente al Juez de Garanta sobre el cumplimiento de lamedida. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77del 25 de septiembre de 2010]

    SECCIN QUINTALOCALIZADORES ELECTRNICOS

    Artculo 34. Sistema de monitoreo electrnico.

    Al solicitarse la medida cautelar de fijacin de localizadores electrnicos al imputado, el Ministerio Pblicodeber basar su solicitud en un Dictamen Tcnico que elaborar la Fiscala en el que determine laviabilidad de su imposicin.

    Todo imputado a quien se le haya fijado la medida establecida en el prrafo anterior, deber cumplir lascondiciones, trminos y requisitos que seale la Fiscala.[Artculo Reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    SECCINSEXTAARRAIGODOMICILIARIO

    Artculo 35. Arraigo.

    El imputado, al solicitar el arraigo, informar a los Tribunales el domicilio en el que la medida habr decumplirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona.

    Al solicitarse el arraigo, el Ministerio Pblico o la Defensa, deber basar su solicitud en un DictamenTcnico que elaborar la Fiscala en el que determine la viabilidad de su imposicin.

    Cuando el Juez decrete el arraigo, determinar si es o no con vigilancia y sus modalidades que estimeconvenientes.

    En todos los casos que al imputado se le conceda el arraigo, deber cumplir con las condiciones, trminosy requisitos que seale la Fiscala.[Artculo Reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

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    Artculo 36. Derogado. [Artculo derogado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    SECCINSPTIMAPROHIBICINDEACUDIRADETERMINADASREUNIONESODEVISITARCIERTOSLUGARES

    Artculo 37. Ejecucin de la medida.Al determinarse la prohibicin de acudir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, secomunicar la resolucin a la Fiscala o a otros cuerpos de seguridad pblica en el Estado, en su caso,con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente sobre el imputado en el cumplimiento de esadeterminacin, en la que indicar especficamente las restricciones impuestas. [Prrafo reformado

    mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de2010]

    La autoridad ejecutora informar sobre el cumplimiento de la medida con la periodicidad determinada porla autoridad judicial.

    SECCINOCTAVAPROHIBICINDECONVIVIROCOMUNICARSECONPERSONASDETERMINADAS

    Artculo 38. Ejecucin de la medida.Al imponerse la medida de prohibicin de convivencia o comunicacin con personas determinadas, seaplicar, en lo conducente, lo dispuesto en el artculo anterior.

    SECCIN NOVENASEPARACIN DEL DOMICILIO

    Artculo 39. Ejecucin de la medida.Si se decreta la medida cautelar de separacin del domicilio del imputado, se comunicar el provedo a laFiscala o a otros cuerpos de seguridad pblica en el Estado, para su efectivo cumplimiento, en lostrminos del artculo 179 del Cdigo de Procedimientos. [Artculo reformado mediante Decreto No.1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    SECCIN DCIMASUSPENSIN DE DERECHOS

    Artculo 40. Ejecucin de la medida.

    La ejecucin de la medida cautelar de suspensin de derechos que dicte la autoridad judicial, sernotificada a la Fiscala y estar sujeta a las siguientes reglas:

    a) Si se trata de suspensin de funciones de un servidor pblico, se remitir el provedo alsuperior jerrquico correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida.

    b) Si se trata de suspensin para el ejercicio de una profesin, se dar aviso a la OficinaEstatal de Profesiones del Gobierno del Estado, as como a la Direccin General deProfesiones de la Secretara de Educacin Pblica Federal, para los efectos conducentes.

    c) Si se trata de la suspensin para la conduccin de vehculos de motor, se comunicar laresolucin a las autoridades en materia de vialidad y trnsito del municipio, del Estado yFederacin, ello con independencia de que la autoridad que haya expedido la licencia de

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    conducir de que se trate, retendr la del imputado para su resguardo durante la vigencia dela medida.

    d) En caso de imponer la suspensin de otros derechos, la ejecucin de la medida quedarsujeta a las particularidades que el propio juez dicte en su resolucin, de conformidad conla naturaleza de la medida impuesta.

    En todos los casos, se remitir junto con el provedo los datos necesarios para la efectiva ejecucin de lamedida y se podr recabar del imputado o de las autoridades correspondientes, los informes que seestimen necesarios para verificar el cumplimiento de la suspensin.

    [Artculo reformado en su prrafo primero e Inciso c) mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.

    publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    SECCIN DCIMA PRIMERAINTERNAMIENTO

    Artculo 41. Ejecucin de la medida.Al pronunciarse sobre la imposicin de medidas cautelares, el Juez de Garanta podr decretar elinternamiento del imputado en centro de salud, centro de atencin a adictos u hospitales psiquitricos,cuando su estado de salud as lo amerite. De verificarse lo anterior, se remitir la resolucin a laSecretara de Salud, a cuyo cargo quedar la ejecucin y vigilancia de la medida, en centros u hospitalespblicos o privados, tomando en cuenta la eleccin del imputado o de sus representantes, y de acuerdocon las posibilidades econmicas del mismo. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XlIP.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    SECCIN DCIMA SEGUNDAPRISIN PREVENTIVA

    Artculo 42. Establecimiento penitenciario.La ejecucin de la medida cautelar de prisin preventiva ser cumplida en el establecimiento penitenciarioque designe el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Fiscala. [Artculo reformado mediante DecretoNo. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 septiembre de 2010]

    Artculo 43. Cumplimiento de la medida.El Juez de Garanta remitir su resolucin a la Fiscala, la que formar el expediente respectivo, para eldebido y exacto cumplimiento de la medida. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XllP.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    El sitio destinado para cumplir la prisin preventiva ser distinto a aqul en el que se ejecute la pena deprisin, del que deber estar completamente separado. Las mujeres quedarn recluidas en lugaresdiferentes al de los hombres.

    Artculo 44. Observacin.La observacin de los imputados sujetos a prisin preventiva se limitar a recoger la mayor informacinposible sobre cada uno de ellos, a travs de datos documentales y de entrevistas, y mediante laobservacin directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separacin o clasificacininterior en grupos y todo ello, con estricto apego al principio de presuncin de inocencia.

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    Artculo 45. Trabajo del imputado.Los imputados sometidos a prisin preventiva podrn trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones.La administracin penitenciaria les facilitar los medios de ocupacin de que disponga, permitiendo alinterno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantas procesales y laseguridad y el buen orden de aqul. Todo interno deber contribuir al buen orden, limpieza e higiene delestablecimiento penitenciario, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichosfines.

    Artculo 46. Estudios de personalidad.Desde que el interno quede sujeto a proceso penal, el consejo interdisciplinario deber realizar losestudios sobre la personalidad integral en los aspectos mdicos, sicolgicos, sociales, pedaggicos yocupacionales, enviando un ejemplar del estudio a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso

    penal y al Ministerio Pblico. [Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado enel P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 47. Disposiciones supletorias.Sern aplicables para el cumplimiento de la prisin preventiva, en lo conducente, siempre que con ello nose transgredan los derechos fundamentales y garantas procesales del imputado, las disposiciones sobrela ejecucin de la pena de prisin y el Sistema, de esta Ley, as como de los reglamentos que de elladeriven.

    CAPTULO IIMEDIDAS CAUTELARES REALES

    Artculo 48. Embargo provisional.

    Al decretarse la medida cautelar de embargo provisional, se remitir la resolucin a la Fiscala, la cual laremitir al Registro Pblico de la Propiedad. [Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    CAPTULO IIIEJECUCIN DE CONDICIONES DURANTE LA SUSPENSIN DEL PROCESO A PRUEBA

    Artculo 49. Coordinacin, ejecucin y vigilancia de las condiciones.La coordinacin interinstitucional para la ejecucin y vigilancia de las condiciones por cumplir durante lasuspensin del proceso a prueba, en los trminos del Captulo II, Ttulo Sptimo, del Cdigo deProcedimientos, se llevar a cabo de la siguiente manera:

    I. Residir en un lugar determinado.- Se sujetar a las disposiciones de ejecucin de la

    medida cautelar de prohibicin de salir del mbito territorial que fije el juez;II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.- Se sujetar a las

    disposiciones de ejecucin de las medidas cautelares de prohibicin de concurrir adeterminadas reuniones o de visitar ciertos lugares y de convivir o comunicarse conpersonas determinadas;

    III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohlicas.-Quedar sujeta a la revisin por parte de la Secretara de Salud, la que por conducto de lasinstituciones correspondientes, verificar peridicamente el cumplimiento de la condicin,mediante la prctica de exmenes, evaluaciones u otro tipo de procedimientos dedemostracin, informando oportunamente de ello, para los efectos procesalesconducentes;

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    IV. Participar en programas especiales para la prevencin y tratamiento de adicciones.-Quedar sujeta a la revisin por parte de la Secretara de Salud, quien incorporar alimputado para su participacin en dichos programas, informando sobre su cumplimiento;[Fracciones lll y lV reformadas mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado enel P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    V. Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin en el lugar o la institucinque determine el juez.- Quedar sujeta a la revisin por parte de las Secretara deEducacin, Cultura y Deporte; de Economa, y del Trabajo y Previsin Social, quienesdarn seguimiento a la incorporacin del imputado a alguno de los centros que ofrezcanservicios educativos o de capacitacin para el trabajo, informando sobre los avances

    programticos que alcance el imputado, as como de la culminacin de los estudios, en sucaso.

    VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pblica.-Quedar sujeta a la revisin por parte de la Fiscala, la que inscribir al imputado en unlistado especial de prestadores de servicio y le indicar la institucin en la que debarealizarse, el horario en el que se cumplir, as como las labores que desempear. Asmismo, supervisar el trabajo del imputado peridicamente, e informar sobre sucumplimiento.

    VII. Someterse a tratamiento mdico o sicolgico, de preferencia en instituciones pblicas.- Sesujetar, en lo conducente, a las disposiciones de ejecucin de la medida cautelar deinternamiento en centro de salud u hospital siquitrico;

    VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte oprofesin, si no tiene medios propios de subsistencia.- Se sujetar, en lo conducente, a lodispuesto en la fraccin V del presente artculo. Si la condicin consiste en la adquisicinde trabajo, oficio o empleo, se har por conducto de las Secretaras de Educacin, Culturay Deporte; de Economa, y del Trabajo y Previsin Social.

    IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez.- Se sujetar a las disposiciones deejecucin de la medida cautelar de sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona oinstitucin determinada que informe regularmente al juez;

    X. No poseer ni portar armas.- Al decretarse esta condicin, se dar aviso a los cuerpos deseguridad pblica en el Estado, as como a la Secretara de la Defensa Nacional, para

    llevar un registro de la condicin impuesta, a efecto de que en un evento posterior en elque constate su incumplimiento, se d aviso al Juez de Garanta para los efectosprocesales correspondientes.

    XI. No conducir vehculos.- Se sujetar a las disposiciones de ejecucin de la medida cautelarde suspensin de derechos;

    XII. Abstenerse de viajar al extranjero.- Se sujetar a las disposiciones de ejecucin de lamedida cautelar de prohibicin de salir del pas;

    XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.- En su cumplimiento, quedar sujeta alaviso que los acreedores alimentarios o sus representantes formulen al Juez de Garanta.

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    [Artculo Reformado en sus fracciones V, VI, VIII y X mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    CAPTULO IVDISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Y SUSPENSIN DEL PROCESO A PRUEBA

    Artculo 50. Irregularidades o incumplimiento de las medidas.Si durante el perodo de cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones, la autoridad, persona oinstitucin ejecutora observa o da cuenta de incumplimiento o de cualquier irregularidad, dar avisoinmediato al Juez de Garanta, por conducto de la Fiscala, para los efectos procesales conducentes.[Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25

    de septiembre de 2010]

    Artculo 51. Sustitucin, modificacin o cancelacin de las medidas cautelares o condiciones.El Juez de Garanta informar a la persona o institucin ejecutora sus determinaciones sobre lasustitucin, modificacin o cancelacin de la medida cautelar, as como de la revocatoria o cesacinprovisional de los efectos de la suspensin del proceso a prueba, en su caso.

    Artculo 52. Ente coordinador.La comunicacin entre el rgano jurisdiccional y las autoridades sealadas como auxiliares, se llevar acabo por conducto de la Fiscala, quien adems llevar un registro general sobre las medidas cautelares ycondiciones decretadas, la sustitucin, modificacin o cancelacin de las primeras, as como de larevocatoria o cesacin provisional de las segundas.[Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de

    mayo de 2011]

    TTULO CUARTOEJECUCIN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 53. Ejecucin de las penas y medidas de seguridad.Para la ejecucin de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Garanta o el Tribunal de Juicio Oralque dict la sentencia, o el Tribunal de Alzada, segn corresponda, deber:

    I. Tratndose de penas privativas de la libertad.-

    a) Si el imputado fuera sentenciado a prisin, ordenar inmediatamente suinternamiento en el establecimiento penitenciario que corresponda, y lo pondra disposicin jurdica del Juez de Ejecucin de Penas, remitindole el registrodonde conste su resolucin, a efecto de integrar la carpeta respectiva, dandoinicio al procedimiento de ejecucin penal, para el debido y exactocumplimiento de la sancin impuesta.

    b) Si el condenado estuviere en libertad al dictarse el fallo, ordenarcautelarmente su aprehensin inmediata y, una vez efectuada, proceder deconformidad con el inciso anterior. En este caso, se pondr al condenado adisposicin material de la Fiscala, a efecto de que las penas se compurguenen los centros de reinsercin social a cargo de dicha autoridad. [Inciso

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    reformado, mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E.No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    II. Tratndose de penas alternativas a la privativa de la libertad, remitir copia de la misma a laFiscala, a efecto de que sta se coordine, en los trminos de la presente Ley, con lainstitucin encargada de su ejecucin.

    [Artculo reformado en fraccin l, inciso b) y en fraccin ll, mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E.publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    CAPTULO IIPENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    SECCIN PRIMERAPENA DE PRISIN

    Artculo 54. Centro de Reinsercin Social.La pena privativa de la libertad ser compurgada en los centros de reinsercin social que designe elEjecutivo del Estado por conducto de la Fiscala. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 55. Cumplimiento de la pena.El sitio destinado para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad ser distinto y completamenteseparado de aqul destinado a la prisin preventiva, y las mujeres quedarn recluidas en lugaresdiferentes a los de hombres.

    Artculo 56. Personal femenino.En los establecimientos o secciones penitenciarios destinados a las mujeres, la vigilancia estar a cargo,necesariamente, de personal femenino.

    Artculo 57. Instalaciones adecuadas.Todos los centros de reinsercin social en el Estado adoptarn las medidas necesarias a efecto de quesus establecimientos cuenten con las instalaciones adecuadas para los internos de uno y otro sexo. LaFiscala vigilar que se cumpla con esta disposicin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 58. Estudios de personalidad.Al compurgarse la pena privativa de la libertad, debern realizarse al interno los estudios sobre la

    personalidad integral en los aspectos mdicos, sicolgicos, sociales, pedaggicos y ocupacionales, sinperjuicio de que dichos estudios se hayan verificado al decretarse la medida cautelar de prisinpreventiva.

    Artculo 59. Cmputo de la pena privativa de libertad.Toda pena privativa de la libertad que sea impuesta mediante sentencia ejecutoriada, se computar desdeel tiempo en que inici la detencin. Cuando un sentenciado deba compurgar ms de una pena privativade libertad, proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:

    I. Cuando un sentenciado est compurgando una pena de prisin impuesta en sentenciaejecutoriada y comete delito diverso, a la pena impuesta por el nuevo delito debe sumarse elresto de la pena que tena pendiente por compurgarse, procediendo a la acumulacin depenas.

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    II. Cuando el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de su detencin,se proceder a la acumulacin de ellas, tomando en cuenta para la primera pena impuestapor sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el da de su detencin y por las restantes,de acuerdo con el orden cronolgico en que vayan causando ejecutorias las sentencias quele imponen otras penas de prisin.

    III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultnea a dos o ms procesos por la comisinde diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en tales casos se hayadictado prisin preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumpli condicha medida cautelar se computar para la sancin privativa de libertad impuesta en elproceso en el que primero se dicte sentencia. [Fraccin reformada mediante Decreto No.

    298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    SECCIN SEGUNDAMODALIDADES A LA PENA DE PRISIN

    Artculo 60. Tratamiento en semilibertad.El tratamiento en semilibertad comprende la alternancia de perodos de privacin de la libertad ytratamiento en libertad, como una modalidad de la pena de prisin con fines laborales, educativos o desalud, que establezcan los estudios sobre personalidad que emita la Fiscala, que conduzcan a lareinsercin social y podr consistir en: [Prrafo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    I. Internamiento de fin de semana;

    II. Internamiento durante la semana;

    III. Internamiento nocturno; u

    IV. Otras modalidades de internamiento.

    Artculo 60 Bis. Para la concesin del tratamiento se deber de acreditar fehacientemente ante el Juezde Ejecucin de Penas, las causas que justifiquen el fin por el cual se solicita la misma, las que debernde quedar debidamente documentadas en la carpeta de ejecucin respectiva y avaladas por el dictamentcnico del consejo interdisciplinario, en el que adems se debe determinar la viabilidad del beneficio.[Artculo adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 61. Internamiento de fin de semana.El internamiento de fin de semana quedar sujeto a las siguientes reglas:

    I. Tendr lugar desde las veinte horas del da viernes hasta las veinte horas del da domingo.

    II. Su cumplimiento se verificar en el centro de reinsercin social que designe la Fiscala,separadamente a los internos que compurgan la pena de prisin sin modalidades.

    III. Si el sentenciado incurre en una ausencia no justificada, la Fiscala lo comunicar al Juezde Ejecucin de Penas, a efecto de que revoque el internamiento de fin de semana.

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    IV. Si durante su aplicacin se incoa contra el sentenciado un nuevo proceso por la comisinde diverso delito y se impone la medida cautelar de prisin preventiva, la modalidad serevocar.

    V. Durante el tiempo que permanezca en semilibertad, el sentenciado deber dedicarse aldesarrollo de una actividad lcita; a realizar estudios no concluidos o a recibir el tratamientode salud especificado.

    En casos de tratamientos de salud, el Juez de Ejecucin de Penas, por conducto de la Fiscala, ordenara la institucin correspondiente que aplique el tratamiento requerido, en su caso, y en general, queinforme con la periodicidad indicada sobre sus avances. [Artculo reformado en sus fracciones ll, lll yprrafo segundo, mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de

    septiembre de 2010]

    Artculo 62. Internamiento durante la semana.El internamiento durante la semana quedar sujeto a las siguientes reglas:

    I. Tendr lugar desde las veinte horas del da domingo hasta las veinte horas del da viernes.

    II. En su cumplimiento quedar sujeto a las disposiciones previstas en las fracciones II, III, IVy V del artculo 61.

    Artculo 63. Internamiento nocturno.El internamiento nocturno quedar sujeto a las siguientes reglas:

    I. Tendr lugar desde las veinte horas, hasta las ocho horas del da siguiente.

    II. En su cumplimiento quedar sujeto a las disposiciones previstas en las fracciones II, III, IVy V del artculo anterior.

    Artculo 64. Otras modalidades de internamiento.Fuera de las hiptesis previstas, y slo en los casos en los que por la edad o estado de salud delsentenciado se ponga en grave riesgo su integridad fsica, el Juez de Ejecucin de Penas podr imponerotras modalidades para cumplir la pena de prisin en semilibertad, tomando en cuenta el tratamiento desalud que deba recibirse. [Artculo reformado mediante Decreto No.1016-10 VII P.E. publicado en elP.O.E. No. 09 del 30 de enero de 2010]

    SECCIN TERCERA

    PENA DE RELEGACINArtculo 65. Pena de Relegacin. [Denominacin reformada mediante Decreto No. 298-2011 II P.O.publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]Previos los estudios especializados, el Juez de Ejecucin de Penas podr ordenar el cumplimiento de lapena de prisin en colonias penales, en los trminos de los convenios de coordinacin celebrados por elEjecutivo del Estado con las autoridades federales respectivas.

    Artculo 65 Bis. Disposiciones Generales.Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la autoridad ejecutora, cuando elsentenciado rena los requisitos establecidos legalmente a cada modalidad.

    Dichos beneficios son:

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    I. Tratamiento preliberacional.

    II. Libertad preparatoria.

    III. Remisin parcial de la pena.

    IV. Ingreso al programa de monitoreo electrnico.[Artculo Adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 65 Ter. Solicitud.

    El sentenciado que crea tener derecho a un beneficio, elevar su solicitud al Juez de Ejecucin de Penas,por conducto de la Fiscala, dando inicio el procedimiento respectivo.[Artculo Adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    CAPTULO IIIDE LA LIBERTAD ANTICIPADA

    SECCIN PRIMERADEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL

    Artculo 66. Tratamiento preliberacional.

    El tratamiento preliberacional es el beneficio que se otorga al sentenciado, despus de cumplir una partede la sancin que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento yvigilancia del Juez de Ejecucin de Penas.

    Artculo 67. Requisitos para su otorgamiento.El otorgamiento del tratamiento preliberacional se conceder al sentenciado que cumpla con lossiguientes requisitos:

    I. Cuando haya compurgado el cincuenta por ciento de la pena privativa de libertad impuesta;

    II. Que acredite haber trabajado en las actividades y programas establecidos por la autoridadpenitenciaria;

    III. Que haya observado buena conducta durante su internamiento;IV. Haber participado en las actividades educativas, recreativas, culturales y deportivas

    organizadas por la institucin penitenciaria;

    V. Si existi condena a la reparacin del dao, que haya sido cubierta;

    VI. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado medida cautelar deprisin preventiva;

    VII. Ser primodelicuente.

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    El sentenciado deber mantener un modo honesto de vida durante el plazo que seale el Juez deEjecucin de Penas en la resolucin respectiva, de lo contrario el beneficio le ser revocado.

    Los requisitos enumerados en las fracciones II, III y IV, se acreditarn con el informe que para los efectosemita la Fiscala.[Artculo reformado en sus fracciones II y III y adicionado con un segundo y tercer prrafosmediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 68. Contenido del tratamiento.La Fiscala preparar el tratamiento preliberacional por el tiempo que sta determine y comprender:

    I. La preparacin del sentenciado y su familia en forma grupal o individual, acerca de los

    efectos del beneficio.

    II. La preparacin del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social.

    III. Derogada. [Fraccin derogada mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    IV. Realizado lo anterior, la Fiscala determinar el tratamiento correspondiente y canalizar alsentenciado a la institucin abierta, en donde se continuar con el mismo, concedindoleen caso de cumplimiento permisos de:

    a) Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusin nocturna y salida los sbados

    y domingos para convivir con su familia; y

    b) Reclusin los sbados y domingos para tratamiento tcnico.

    [Artculo reformado en su primer prrafo y en su fraccin IV y derogado en su fraccin IIImediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No.37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 68 Bis. Requisitos de Permanencia.El sentenciado deber mantener un modo honesto de vida durante el plazo que seale el Juez deEjecucin de Penas en la resolucin respectiva, y presentarse ante la Fiscala con la periodicidad questa determine, de lo contrario el beneficio le ser revocado.[Artculo adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    SECCIN SEGUNDADE LA LIBERTAD PREPARATORIA

    Artculo 69. Libertad preparatoria.La libertad preparatoria se podr otorgar a los internos que por sentencia ejecutoriada a privacin de lalibertad por ms de tres aos, satisfagan los siguientes requisitos:

    I. Que haya cumplido la mitad de la pena de prisin impuesta en los delitos dolosos y latercera parte en tratndose de delitos culposos.

    II. Haber acreditado plenamente durante su estancia en prisin, los estudios de personalidadque le sean practicados por el Consejo.

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    III. Derogada. [Fraccin derogada mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    IV. Que haya reparado el dao causado.

    Artculo 70. Improcedencia del beneficio.La libertad preparatoria no se conceder al sentenciado por los siguientes delitos, previstos en el CdigoPenal, tanto si quedaran consumados como en grado de tentativa en aquellos casos que la permitan:

    I. Tortura.

    II. Enriquecimiento ilcito, sancionado por el artculo 272.

    III. Trata de personas.

    IV. Trfico de influencias, sancionado por el artculo 265.

    V. Homicidio, sancionado por los artculos 125, 126 127.

    VI. Pornografa.

    VII. Trfico de menores.

    VIII. Violacin.

    IX. Abuso Sexual, sancionado por los artculos 174 175.

    X. Derogada. [Fraccin derogada mediante Decreto No. 230-2011 II P.E. publicado en elP.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2011]

    XI. Desaparicin Forzada de Personas.

    XII. Sabotaje.

    XIII. Ataques a la Paz Pblica.

    XIV. Extorsin.

    [Artculo reformado en sus fracciones V y IX mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 71. Solicitud.El sentenciado que crea tener derecho a la libertad preparatoria, elevar su solicitud al Juez de Ejecucinde Penas, por conducto de la Fiscala, dando inicio el procedimiento respectivo. [Artculo reformadomediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de2010]

    Artculo 72. Resolucin.La resolucin que conceda la libertad preparatoria tomar en consideracin todos los informes yconclusiones que sean recabados. Contendr las observaciones y antecedentes relacionados con la

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    conducta del sentenciado durante su internamiento, as como el dictamen elaborado por el consejointerdisciplinario con los datos que demuestren que se encuentra en condiciones de ser reintegrado a lavida social. Dentro de las obligaciones del liberado, se contendr la de informar el lugar de residencia yde trabajo, as como la de presentarse cada treinta das ante la Fiscala o las autoridades municipales dellugar de residencia.[Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 73. Revocacin del beneficio.La libertad preparatoria se revocar por el Juez de Ejecucin de Penas, cuando el liberado:

    I. Es procesado por la comisin de otro delito, y se le impone medida cautelar de prisin

    preventiva.

    II. Fuere condenado por diverso delito doloso mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso,ser de oficio la revocacin.

    Tratndose de delito culposo, de acuerdo con la gravedad del hecho se podr revocar omantener la libertad preparatoria.

    III. Moleste reiteradamente y de modo considerable a la vctima u ofendido del delito por elque se le conden.

    Para este efecto, el interesado en revocar el beneficio deber acreditar los actos demolestia ante el Juez de Ejecucin de Penas.

    IV. No reside o deja de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrausentarse sin el permiso del Juez de Ejecucin de Penas.

    V. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasin.

    VI. No cuente con un medio honesto de vida.

    Para tal efecto, la Fiscala proporcionar la informacin necesaria para acreditar estas circunstancias anteel Juez de Ejecucin de Penas.

    El sentenciado cuya libertad preparatoria haya sido revocada, cumplir el resto de la pena impuesta. Loshechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artculo, interrumpen los plazos para

    extinguir la sancin.[Artculo reformado en su fraccin V, y adicionado con una fraccin VI y un tercer prrafomediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 74. Diversos procesos.Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II del artculo anterior, la autoridad judicial queconozca o haya conocido del proceso, deber comunicar su resolucin a la Fiscala.[Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 75. Vigilancia.

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    Los individuos que disfruten de la libertad preparatoria estarn sujetos a la vigilancia de la Fiscala, por eltiempo que les falte para extinguir su sancin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XllP.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    SECCINTERCERADELAREMISINPARCIALDELAPENA

    Artculo 76. Remisin parcial de la pena.La remisin parcial de la pena es un beneficio otorgado por la autoridad judicial ejecutora, y consistir enque por cada dos das de trabajo se har remisin de uno de prisin, siempre que se renan lossiguientes requisitos:

    I. Que el interno haya observado durante su estancia en prisin buena conducta;

    II. Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra ndole quese organicen en el establecimiento; y,

    III. Que con base en los estudios de personalidad que practique el Consejo, puedadeterminarse la viabilidad de su reinsercin social. Este ser el factor determinante para laconcesin o negativa de la remisin parcial de la pena.

    Lo anterior se acreditar con los informes que rinda la Fiscala.

    Con estos elementos el Juez de Ejecucin de Penas dictaminar sobre la procedencia del beneficio.

    Los das laborados que se computen para este beneficio no podrn ser acumulados para el porcentajeque se exige en los dems beneficios.

    [Artculo reformado en su prrafo segundo y adicionado con un cuarto mediante decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 77. Solicitud del beneficio.Presentada la solicitud del interesado para la remisin parcial de la pena, se abrir con ella elprocedimiento respectivo.

    SECCINCUARTADELPROCEDIMIENTO PARALACONCESINDELIBERTADANTICIPADA

    Artculo 78. Seguimiento, control y vigilancia.Los jueces de ejecucin de penas sern las autoridades responsables de dar seguimiento, llevar el controly ejercer vigilancia para que el procedimiento establecido en esta seccin se cumpla.

    Artculo 79. Cmputo de los trminos.El cmputo de los trminos para el otorgamiento del beneficio de remisin parcial de la pena se realizartomando en cuenta la sancin privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de que se haya dictado unanueva sentencia condenatoria.

    Artculo 80. Procedimiento.El procedimiento para la concesin de beneficios se iniciar de oficio o a peticin de parte.

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    Cuando la solicitud se presente ante Fiscala, o sta inicie el procedimiento, remitir la solicitud al Juez deEjecucin de Penas, dentro de los tres das hbiles siguientes.

    Admitida la solicitud, el Juez de Ejecucin de Penas solicitar a la Fiscala, que por conducto del Consejo,se remitan los estudios de personalidad del sentenciado dentro de los sesenta das siguientes a laadmisin.

    Cuando la solicitud se presente ante el Juez de Ejecucin de Penas, o ste inicie el procedimiento, seestar a lo dispuesto en el prrafo anterior.

    Recibidos los estudios, el Juez de Ejecucin de Penas emitir resolucin en un plazo que no exceder decinco das, concediendo o negando el beneficio.

    La resolucin a que se refiere el artculo anterior, ser notificada el da de su emisin a la Fiscala, paraque la cumpla en sus trminos.

    Realizado lo anterior en cuanto al trmite, se estar a lo dispuesto por el artculo 12 Bis del presenteordenamiento.

    [Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 81. Improcedencia.Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes sernresueltas de inmediato y notificadas al interesado y a la Fiscala. [Artculo reformado mediante Decreto

    No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]Artculo 82. Localizadores electrnicos.Para ejercer una mayor vigilancia, la Fiscala solicitar al Juez de Ejecucin de Penas, implementar unsistema de monitoreo electrnico a distancia sobre los sentenciados que gocen de algn beneficio delibertad anticipada a que se refiere el presente Captulo, o de la condena condicional.

    Una vez concedido el ingreso al programa, el sentenciado deber sujetarse a las obligaciones y medidasde vigilancia que fije la Fiscala de acuerdo al reglamento respectivo.[Artculo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    CAPTULO IV

    DE LA LIBERTAD DEFINITIVASECCIN PRIMERA

    CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

    Artculo 83. Libertad por sentencia cumplida.La libertad definitiva se otorgar cuando el condenado a pena privativa de libertad haya cumplido con lasentencia.

    Ningn funcionario puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuestoen el prrafo anterior, de hacerlo, incurrir en responsabilidad.

    Artculo 84. Asistencia pospenitenciaria.

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    La libertad definitiva que se otorgue conforme a este ttulo, ser comunicada de inmediato al patronato deasistencia a liberados, para los fines de asistencia pospenitenciaria a que se refiere la presente Ley.

    Artculo 85. Constancia de salida.Al quedar en libertad definitiva una persona, el Juez de Ejecucin de Penas le entregar una constanciade la legalidad de su salida, de la conducta observada durante su reclusin y de su aptitud para el trabajo,en relacin con la informacin proporcionada por la Fiscala. [Artculo reformado mediante Decreto No.1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    SECCIN SEGUNDAINDULTO

    Artculo 86. Concesin.Corresponde al Ejecutivo del Estado la facultad de conceder el indulto, en los trminos de la ConstitucinPoltica del Estado de Chihuahua. Slo se conceder respecto de las sanciones impuestas en sentenciaejecutoriada.

    Artculo 87. Procedencia.Podr concederse el indulto en los delitos del orden comn, cuando el interno haya prestado importantes

    servicios a la Nacin o al Estado. Tambin, cuando por razones humanitarias o sociales, a los internosque por la conducta observada en prisin y por su constante dedicacin al trabajo, sean ejemplares en eldesarrollo armnico del establecimiento penitenciario.

    Es requisito ineludible para realizar la solicitud de indulto, la demostracin de que se ha cubierto lareparacin del dao.

    No proceder el indulto en el delito de violacin y en los imprescriptibles

    Artculo 88. Solicitud.El interesado ocurrir con su peticin de indulto ante el Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de laFiscala, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigacin que realice elConsejo para la verificacin de la procedencia del indulto, el Gobernador del Estado emitir su resolucinfundada y motivada. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en elP.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    Artculo 89. Publicacin.Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarn en el Peridico Oficial del Estado y secomunicarn a la autoridad judicial que pronunci la sentencia para que haga la anotacincorrespondiente en el proceso.

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    SECCIN TERCERALIBERTAD O DISMINUCIN DE LA PENA POR REVISIN DE SENTENCIA

    Artculo 90. Procedencia.La libertad definitiva o disminucin de la pena proceder como consecuencia de la resolucin que lasdetermine en el recurso de revisin, en los trminos del Ttulo Dcimo, Captulo V del Cdigo deProcedimientos Penales.

    Artculo 91. Libertad por revisin de sentencia.Cuando por revisin de sentencia se resuelva la absolucin del condenado, la Sala Colegiada en materiapenal que haya conocido del recurso remitir la constancia de su resolucin a la Fiscala y al Juez deEjecucin de Penas para que sin demora la ejecuten; as mismo, a la Fiscala General del Estado, para

    su conocimiento.

    [Artculo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 deseptiembre de 2010]

    Artculo 92. Disminucin de penas.Cuando la consecuencia del recurso de revisin sea la disminucin de las penas impuestas al condenado,se aplicar, en lo conducente, lo dispuesto en el artculo anterior.

    SECCIN CUARTAREHABILITACIN

    Artculo 93. Rehabilitacin de derechos.

    Obtenida la libertad definitiva, el liberado podr exigir que sean rehabilitados sus derechos polticos,civiles o de familia, suspendidos con motivo del procedimiento penal y la sancin impuesta.

    Artculo 94. Solicitud de rehabilitacin.Una vez presentada la solicitud de rehabilitacin, el Juez de Ejecucin de Penas verificar que elcondenado haya extinguido la sancin privativa de libertad impuesta; que result absuelto por revisin desentencia o que le fue concedido el indulto, segn sea el caso.

    Artculo 95. Inhabilitacin mayor a la pena privativa de libertad.Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitacin o suspensin de derechos, por un perodo mayor alimpuesto para la pena privativa de libertad, no proceder la rehabilitacin por libertad definitiva hasta quela diversa sancin quede cumplida.

    Artculo 96. Comunicacin de la rehabilitacin.La rehabilitacin de los derechos ser ordenada por el Juez de Ejecucin de Penas y dicha resolucin lacomunicar la Fiscala a las autoridades correspondientes. [Artculo reformado mediante Decreto No.1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

    CAPTULO VCONDENA CONDICIONAL

    Artculo 97. Naturaleza y requisitos.La condena condicional es una facultad por la cual el juzgador, al emitir sentencia, podr suspender laejecucin de la pena de prisin. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la

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    sociedad, cumpliendo as la sancin que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidadde las siguientes condiciones:

    I. La pena de prisin impuesta no exceda de tres aos, ni se trate de alguno de los delitospor los que resulta improcedente la concesin de libertad preparatoria.

    Il. El beneficiado no haya cometido delito doloso en los seis aos anteriores a los hechos porlos cuales se le juzga.

    IIl. El sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitacin del proceso,incluyendo la observancia de las medidas cautelares Si el sentenciado estuvo sujeto aprisin preventiva, esta condicin se acreditar con los informes que debe rendir la

    Fiscala.

    [Artculo reformado en su fraccin I y III mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 97 Bis. Requisitos de Permanencia.Para gozar del beneficio a que se refiere el artculo anterior, el sentenciado deber:

    I. Otorgar la garanta o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecenciaante la autoridad, cada vez que sea requerido por sta;

    II. Residir en determinado lugar, del que no podr ausentarse sin permiso de la autoridad queejerza el cuidado y vigilancia;

    III. Desempear una ocupacin lcita;

    IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares o a cualquier interviniente enel juicio, y

    V. Acreditar que se ha cubierto la reparacin del dao, pudiendo la autoridad judicial fijarplazos para ello, de acuerdo a la situacin econmica del sentenciado.

    [Artculo adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 2011]

    Artculo 98. Reparacin del dao.

    La suspensin de la ejecucin de la prisin surtir efectos, siempre que el sentenciado haya cubierto lareparacin del dao, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial para tal efecto, el que no podrexceder de tres meses, mismo que se establecer de acuerdo al monto que deba pagarse, a lasposibilidades econmicas del obligado y al tiempo transcurrido desde la comisin del delito.

    Artculo 99. Resolucin oficiosa.En toda sentencia deber resolverse sobre la procedencia de la condena condicional, cuando se est enel supuesto de la fraccin I del artculo 97 de esta Ley.

    Artculo 100. Vigilancia de la autoridad.Los sentenciados que obtengan la condena condicional quedarn sujetos a la vigilancia de la autoridad,en los trminos de los artculos 30, 32, 33 y 123 de esta Ley.

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    En todos los casos en que se requieran estudios de la Fiscala, el juez deber tomar en cuenta lasrecomendaciones y determinar las condiciones para el tratamiento. [Prrafo adicionado medianteDecreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    Artculo 101. Extincin de la sancin.Se considerar extinguida la sancin si el reo no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentenciacondenatoria, si durante un lapso igual al trmino de la prisin impuesta, contado a partir del da siguientehbil al que cause ejecutoria la sentencia que concedi la condena condicional, y haya reparado el dao aque fue condenado.[Artculo reformado mediante Decreto No. 1016-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 09 del 30 deenero de 2010]

    Artculo 102. Incumplimiento.En caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez de Ejecucin de Penaspodr resolver que se haga efectiva la prisin suspendida, ordenando el internamiento del sentenciadopara que cumpla el resto de la pena impuesta.

    Artculo 103. Derogado. [Artculo derogado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en elP.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

    CAPTULO VIREGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIN DE

    SANCIONES Y CONDENA CONDICIONAL

    Artculo 104. Facultad de promover la suspensin.

    El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre lasustitucin o suspensin de la pena reuna las condiciones fijadas para su obtencin y que est en aptitudde cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podr promover el incidente respectivo ante el Juez deEjecucin de Penas.

    Artculo 104-A. Sustitucin de la prisin.El Juez de Garanta, o el Tribunal de Juicio Oral, considerando los resultados de los estudios depersonalidad que emita la Fiscala, podr sustituir la pena de prisin, en los trminos siguientes:

    I. Por multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres aos, y

    II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco aos.

    La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisin, ser en razn de un da multa por un da deprisin, de acuerdo con las posibilidades econmicas del sentenciado.

    Ser obligacin del Ministerio Pblico presentar en la audiencia respectiva, ante la autoridad judicial, losestudios a los que se refiere el prrafo primero.[Artculo adicionado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 demayo de 201