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    LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Gaceta Oficial N 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Artculo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero

    o en especie, causarn impuestos segn las normas establecidas en esta ley.

    Salvo disposicin en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurdica,residente o domiciliada en Venezuela, pagar impuestos sobre sus rentas decualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos est situada dentro delpas o fuera de l. Las personas naturales o jurdica no residentes o nodomiciliadas en Venezuela estarn sujetas al impuesto establecido en esta Leysiempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos est u ocurra dentro delpas, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.

    Las personas naturales o jurdicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero

    que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pas, tributarnexclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuirles a dichoestablecimiento permanente o base fija.

    Artculo 2. Toda persona natural o jurdica, residente o domiciliado en Venezuela,as como las personas naturales o jurdicas domiciliadas o residenciadas en elextranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pas,podrn acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les correspondapagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por losenriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estn obligados al pagode impuesto en los trminos de esta Ley.

    A los efectos de la acreditacin prevista en este artculo, se considera impuestosobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta,incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenacin de bienesmuebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, as como losimpuestos sobre las plusvalas. En caso de duda, la Administracin Tributariadeber determinar la naturaleza del impuesto acreditable.

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    El monto del impuesto acreditable, proveniente e fuentes extranjeras a que serefiere este artculo, no podr exceder a la cantidad que resulte de aplicar lastarifas establecidas en el Ttulo III de esta Ley al total del enriquecimiento netoglobal del ejercicio de que se trate, en la proporcin que el enriquecimiento netode fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.

    En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en lostrminos establecidos en esa Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrexceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar enVenezuela por estos enriquecimientos.

    A los fines de la determinacin del monto de impuesto efectivamente pagado en elextranjero acreditable en los trminos establecidos en este artculo, deberaplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pagodel impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del BancoCentral de Venezuela.

    Artculo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributacinsuscritos por la Repblica de Venezuela con otros pases y que hayan entrado envigor, slo sern aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquiermomento, que es residente en el pas del cual se trate y se cumplan con lasdisposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, lasconstancias expedidas por autoridades extranjeras, harn fe, previa traduccinoficial y legalizacin.

    Artculo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio queresulten despus de restar de los ingresos brutos, los costos y deduccionespermitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuenteterritorial del ajuste por inflacin previsto en esta Ley.

    A los fines de la determinacin del enriquecimiento neto de fuente extranjera se

    aplicarn las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos ydeducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.

    La determinacin de la bese imponible para el clculo del impuesto ser elresultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimientoneto de fuente extraterritorial. No se admitir la imputacin de prdidas de fuenteextraterritorial al enriquecimiento o prdida de fuente territorial.

    Artculo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesin del uso o goce de

    bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalas y demsparticipaciones anlogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajorelacin de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, laenajenacin de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarandisponibles en el momento en que son pagado. Los enriquecimientos que no estncomprendidos en la enumeracin anterior, se considerarn disponibles desde quese realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crdito yoperaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades,

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    casos en los cuales se considerar disponible para el cesionario el beneficio queproporcionalmente corresponda.

    En todos los casos a los que se refiere este artculo, los abonos en cuenta seconsiderarn como pagos, salvo pruebe en contrario.

    Pargrafo Unico: Los enriquecimientos provenientes de crditos concedidos porbancos, empresas de seguros y otras instituciones de crdito y por loscontribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artculo 7 de esta ley ylos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, seconsiderarn disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejerciciogravable.

    Artculo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades econmicas realizadas enVenezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorionacional, y a se refieran esas causas a la explotacin del suelo o del subsuelo, ala formacin, traslado, cambio o cesin del uso o goce de bienes muebles o

    inmuebles corporales o incorporables o a los servicios prestados por personasdomiciliadas, residentes o transentes en Venezuela y los que se obtengan porasistencia tcnica o servicios tecnolgicos utilizados en el pas.

    Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:

    a) Las regalas, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones anlogasderivadas de la explotacin en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.

    b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente obase fija situados en territorio venezolano.

    c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, crditos o cualquiera otraprestacin ende trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela.

    d) Los enriquecimientos derivados de la produccin y distribucin de pelculas ysimilares para el cine y la televisin.

    e)Los enriquecimientos provenientes del envo de mercancas en consignacindesde el exterior.

    f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadasy sin establecimiento permanente en el pas.

    g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, ode los derechos y gravmenes establecidos sobre los mismos.

    h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas odomiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimientopermanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliariosinvertidos o situados en Venezuela.

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    Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados dedichos valores mobiliarios, con excepcin de los ADR, GDR, ADS Y GDS.

    i) Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados enVenezuela.

    Igualmente se consideran realizadas en el pas, las actividades oficiales llevadas acabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes Pblicos Nacionales,estadales o municipales, as como la actividad de los representantes de losInstitutos Autnomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomiendenfunciones o estudios fuera del pas.

    Artculo 7. Estn sometidos al rgimen impositivo previsto en esta Ley:

    a) Las personas naturales;

    b) Las copias annimas y las sociedades de responsabilidad limitada;

    c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades,as como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregularidadeso de hecho;

    d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburosy conexas, tales como la refinacin y el transporte, sus regalistas y quienesobtengan enriquecimientos derivados de la exportacin de minerales, dehidrocarburos o de sus derivados;

    e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dems entidades jurdicas oeconmicas no citadas en los literales anteriores.

    f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorionacional.

    Pargrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes seconsiderarn contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedadesde responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares ode hecho que revistan la forma de compaa annima, de sociedad deresponsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, seconsiderarn contribuyentes asimilados a las compaas annimas.

    Pargrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participacin, elasociante y los asociados estarn sometidos al rgimen establecido en el presenteartculo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentesdebern computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que lescorresponda en los resultados peridicos de las operaciones de la cuenta.

    Pargrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entender que un sujeto pasivorealiza operaciones o en Venezuela por medio de establecimiento permanente,cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante,posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o

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    cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, suactividad o cual posea en Venezuela una sede de direccin, sucursal, oficinas,fbricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos;obras de construccin, instalacin o montaje, cuando su duracin o sea superior aseis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o

    por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el pas actividades referentes aminas o hidrocargueros, explotaciones agrarias, agrcolas, forestales, pecuarias ocualquier otro lugar de extraccin de recursos naturales o realice actividadesprofesionales artsticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o partede su actividad, bien sea por s o por medio de sus empleados, apoderados,representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de estadefinicin aquel mandatario que acte de manera independiente, salvo que tengael poder de concluir contratos en nombre del mandante. Tambin se consideraestablecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carcter depermanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bieneso de adquisicin de servicios y a los bienes inmuebles explotados enarrendamiento o por cualquier ttulo.

    Tendrn el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el pasde personas naturales residentes en el extranjero a travs de las cuales sepresten servicios personales independientes. Constituye base fije cualquier lugaren el que se presten servicios personales independientes de carcter cientfico,literario, artstico, educativo o pedaggico, entre otros, y las profesionesindependientes.

    Artculo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a staspagarn impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demstipos de gravmenes previstos en el a artculo 50 salvo los que obtengan por las

    actividades a que se refiere el artculo 12 de esta ley.Artculo 9. las compaas annimas y los contribuyentes asimilados a stas, querealicen actividades distintas a las sealadas en el artculo 11, pagarn impuestopor todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artculo52 y a los tipos de impuestos fijados en sus pargrafos.

    A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma querevistan, les ser aplicado el rgimen previsto en este artculo.

    Las entidades jurdicas o econmicas a que se refiere el literal e) del artculo 7,pagarn el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo

    dispuesto en el artculo 52 de esta Ley.Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarn con base en el artculo50 de esta Ley.

    Artculo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) delartculo 7 de esta Ley, no estarn sujetas al pago del impuesto por susenriquecimientos netos, en razn de que el gravamen se cobrar en cabeza de lossocios o comuneros, pero estarn sometidas al rgimen de esta Ley para la

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    determinacin de sus enriquecimientos, as como a las obligaciones de control yfiscalizacin que ella establece y respondern solidariamente del pago delimpuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socioso comuneros. la suma de las participaciones que debern declarar los socios ocomuneros ser igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el

    correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual rgimenestarn sometidos los consorcios.

    A los fines de este artculo se considerarn como consorcios a las agrupacionesempresariales, constituidas por personas jurdicas que tengan por objeto realizaruna actividad econmica especfica en forma mancomunada.

    Las personas jurdicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes delas comunidades a las que se refiere el literal c) del artculo 7 de esta Leydebern designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargar dedeterminar los enriquecimientos o prdidas del consorcio o comunidad, deinformar a la Administracin Tributaria la manera como se repartieron las

    utilidades o las prdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes consu respectivo nmero de Registro de Informacin Fiscal (R.I.F.), de indicar eldomicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de darcumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o laAdministracin Tributaria. Dicha designacin debe ser notificada por escrito a laoficina de la Administracin Tributaria donde se realice la actividad del consorcio ode la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.

    Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades ycomunidades a a que se refiere el presente artculo, derivadas de regalas mineraso de participaciones anlogas, as como las provenientes de la cesin de tales

    regalas y participaciones, estarn sujetas al impuesto previsto en el literal a) delartculo 53 de esta Ley.

    Artculo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de susasimilados, que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y de actividadesconexas, tales como la refinacin y el transporte, o a la compra o adquisicin dehidrocarburos y derivados para la exportacin, estarn sujetos al impuesto previstoen el literal b) del artculo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos,aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.

    Quedan excluidos del rgimen previsto en este artculo, las empresas que seconstituyan bajo Convenios de Asociacin celebrados conforme a la Ley Orgnica

    que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediantecontratos de inters nacional previstos en la Constitucin, para la ejecucin deproyectos integrados verticalmente en materia de explotacin, refinacin,industrializacin, emulsificacin, transporte y comercializacin de petrleos crudosextrapesados, bitmenes naturales, as como las empresas que realicenactividades integradas o no, de exploracin y explotacin del gas no asociado, deprocesamiento o refinacin, transporte, distribucin, almacenamiento,comercializacin y exportacin del gas y sus componentes, y las empresas ya

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    constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades integradas deproduccin y emulsificacin de bitumen natural, las cuales tributarn bajo elrgimen tarifario ordinario establecido en esta Ley par las compaas annimas ypara los contribuyentes asimilados a stas.

    Artculo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a stas,estarn sujetos al impuesto previsto en el literal a) del artculo 53 por las regalas ydems participaciones anlogas provenientes de la explotacin de minas y por losenriquecimientos derivados de la cesin de tales regalas y participaciones.

    Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que nose dediquen a la explotacin de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,tambin estarn sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artculo 53, porlos enriquecimientos sealados en el encabezamiento del presente artculo.

    Artculo 13. Las empresas propiedad de la Nacin, de los Estados o de losMunicipios, estarn sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley,

    cualquier que sea la forma jurdica de su constitucin, aunque las leyes especialesreferentes a tales empresas dispongan lo contrario.

    Artculo 14. Estn exentos de impuesto:

    1. Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco central de Venezuelay Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela, as como los demsInstitutos Autnomos que determine la Ley;

    2. Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados en laRepblica, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos.

    Tambin los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernosextranjeros que, con autorizacin del gobierno nacional, residan en Venezuela, porlas remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidadde exencin con el respectivo pas a favor de los agentes o funcionariovenezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y susfuncionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionalessuscritos por Venezuela.

    3. Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que susenriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antessealados; que en ningn caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquiernaturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o

    miembros y que no realicen pagos a ttulo de reparto de utilidades o de supatrimonio.

    4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban conocasin del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos detrabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme ala Ley Orgnica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y depensiones.

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    5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban enrazn de contratos de seguros; pero debern incluirse en los ingresos brutosaqullas que compensen prdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en lasdeducciones.

    6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto deretiro, jubilacin o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen asus herederos, conforme a la legislacin que las regula.

    7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legadosque perciban.

    8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan aun plan general y nico establecido para todos los trabajadores de la empresa quepertenezcan a una misma categora profesional de la empresa de que se trate,mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planesde retiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras

    entidades a favor de sus trabajadores, as como tambin por los frutos o proventosderivados de tales fondos.

    9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los interesesgenerados por depsitos a plazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados e ahorro ycualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de bancos y otrasInstituciones Financieras o en leyes especiales, as como los rendimientos queobtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversin de ofertapblica.

    10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artsticas,cientficas de conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnolgicas,

    culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre queno persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios paralograr sus fines, que en ningn caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquierndole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembrosde cualquier naturaleza y que slo realicen pagos normales y necesarios para eldesarrollo de las actividades que les son propias.

    Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y laseducacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus serviciosdentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    11. Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorros, depensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeo delas actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativascuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotacin dehidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinariosprovenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a losactivos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e

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    instructivos tcnicos, frmulas, datos, grabaciones, pelculas, especificaciones yotros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto deasociacin destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios deAsociacin que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgnicaque Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante

    contratos de inters nacional previstos en la Constitucin.13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pblica nacional ycualquier otra modalidad de ttulo valor emitido por la Repblica.

    14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos demanutencin, de estudios o de formacin.

    Pargrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales3 y 10 de este artculo debern justificar ante la Administracin Tributaria querene las condiciones para el disfrute de la exencin, en la forma que establezcael Reglamento. En cada caso, la Administracin Tributaria otorgar la calificacin y

    registro de la exencin correspondiente.Artculo 15. A los fines de la determinacin de los enriquecimientos exentos delimpuesto sobre la renta, se aplicarn las normas de esta Ley, determinantes delos ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

    Los costos y deducciones comunes aplicables a lo sin ingresos cuyas rentasresulten gravables o exentas, se distribuirn en forma proporcional.

    Artculo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere elartculo 7 de esta Ley, estar constituido por el monto de las ventas de bienes yservicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos,

    regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relacin dedependencia por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientesde regalas o participaciones anlogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

    A los fines de la determinacin del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,deber aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscales el pas, conformea la metodologa empleada por el Banco Central de Venezuela.

    Pargrafo Primero: Se consideran tambin ventas las exportaciones de bienesde cualquier clase, sean cultivados, extrados, producidos o adquiridos para servendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca elReglamento.

    Pargrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a ttulo de gastos de representacinpor Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por lanaturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representacin de laempresa, se excluirn a los fines de la determinacin del ingreso bruto global deaqullos, siempre y cuando dichos gastos estn individualmente soportados porlos comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesariospara las actividades de la empresa pagadora.

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    Pargrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crdito, los ingresosbrutos estarn constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejerciciogravable por tales conceptos.

    Pargrafo Cuarto: Los viticos obtenidos como consecuencia de la prestacin deservicios personales bajo relacin de dependencia, se excluirn a los fines de ladeterminacin del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de esteartculo siempre y cuando el gasto est individualmente soportado con elcomprobante respectivo y sea normal y necesario.

    Tambin se excluirn del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos aimpuestos proporcionales.

    Pargrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerar que, adems de losderechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirn en cabeza de lasociedad resultante de la fusin, cualquier beneficio o responsabilidad de tipotributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

    Artculo 17. No se incluirn dentro de los ingresos brutos de las personasnaturales, los provenientes de la enajenacin del inmueble que le haya servido devivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su viviendaprincipal en la Administracin de Hacienda de su jurisdiccin dentro del plazo ydems requisitos de registro que seale el Reglamento.

    b) Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2)aos, contados a partir de la enajenacin o dentro del ao precedente a sta, latotalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien

    vendido como viviendas principal y haya efectuado la inscripcin en este nuevoinmueble conforme lo establece el literal a) de este artculo.

    Pargrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversin sea inferior alproducto de la venta de la vivienda principal, slo dejar de incluirse dentro de losingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversin en la nueva viviendaprincipal.

    Pargrafo Segundo: para gozar de este beneficio el contribuyente debernotificar a la Administracin de Hacienda de su jurisdiccin, que realiz laenajenacin con la intencin de sustituirla por una nueva vivienda principal.

    Pargrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para elmomento de la enajenacin no hayan registrado el inmueble, conforme a loprevisto en el literal a) del presente artculo, debern probar, a juicio de laAdministracin, que durante los cuatro (4) aos anteriores, el inmueble enajenadofue utilizado como su vivienda principal.

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    Pargrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligacin de adquirir nueva viviendapara gozar del beneficio de este artculo los contribuyentes mayores de sesenta(60) aos que enajenen la vivienda principal.

    Los cnyuges no separados de bienes se considerarn a los efectos de estadisposicin como un solo contribuyente, y por tanto bastar que uno de ellos tengala edad requerida en este pargrafo para que la comunidad conyugal goce delbeneficio acordado.

    Artculo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarn constituidospor el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de losreaseguradores y por los cnones de arrendamiento, intereses y dems proventosproducidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.

    Artculo 19. En los casos de construccin de obras que hayan de realizarse en unperodo mayor de un (1) ao, los ingresos brutos se determinarn en proporcin alo construido en cada ejercicio. La relacin existente entre el costo aplicable al

    ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinar la proporcin de loconstruido en el ejercicio gravables. Los ajustes por razn de variaciones en losingresos se aplicarn en su totalidad a los saldos de ingresos de los ejerciciosfuturos, a partir de aqul en que se determinen dichos ajustes.

    Si las obras de construccin fueren iniciadas y terminadas dentro de un perodo nomayor de un (1) ao, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, elcontribuyente podr optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicioen que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en elencabezamiento de este artculo.

    Artculo 20. A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad

    mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerar como interesesdel capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.

    Artculo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios engeneral y de cualquier otra actividad econmica, se determinar restando de losingresos brutos computables sealados en el Captulo I del presente Ttulo, loscostos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el pas, salvoque la naturaleza de las actividades exija la aplicacin de otros procedimientos,para cuyos casos esta misma ley establece las normas de determinacin.

    La renta bruta de fuente extranjera se determinar restando de los ingresos brutosde fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.

    Artculo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a loestablecido en el pargrafo primero del artculo 17, slo estn obligados acomputar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de laenajenacin del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirn suscostos por estos conceptos de una por porcin igual a la aplicable a los ingresosde acuerdo con lo previsto en el citado pargrafo.

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    Artculo 23. A los efectos del artculo 21 se consideran realizados en el pas:

    a) El costo de adquisicin de los bienes destinados a se revendidos otransformados en el pas, as como el costo de los materiales y de otros bienesdestinados a la produccin de la renta;

    b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajesnormales, calculados sobre el precio de la mercanca, que sean cobradasexclusivamente por las gestiones relativas a la adquisicin de bienes; y

    c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la produccin dela renta.

    Pargrafo Primero: El costo de los bienes ser el que coste en las facturasemanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayoresque los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, enlas facturas deber aparecer el nmero de Registro de Informacin Fiscal delvendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en elexterior, en cuyo caso, deber acompaarse de la factura correspondiente. Noconstituirn prueba de costo, las notas de dbito de empresas filiales, cuando noestn amparadas por los documentos originales del vendedor.

    Pargrafo Segundo: En los casos de enajenacin de inmuebles, se tomar comocosto la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente,mas el monto de las mejoras efectuadas, as como los derechos de registro sinperjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de lainflacin. Esta misma regla se aplicar en los casos de liquidacin de sociedadeso de reduccin del capital social, cuando se cedan inmuebles.

    Pargrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados ser igual a la suma delcosto de los inmuebles adquiridos para tal fin, ms los costos totales deurbanizacin. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante elejercicio, se dividir el costo as determinado por el nmero de metros cuadradoscorrespondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y elcociente se multiplicar por el nmero de metros vendidos. Los ajustes pro raznde variaciones en los costos de urbanizacin, se aplicarn en su totalidad a losejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

    Pargrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a ttulo dedividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadorasprovenientes de utilidades lquidas y recaudadas, as como las provenientes derevalorizaciones de bienes, no se les atribuir costo alguno a tales acciones.

    Pargrafo Quinto: En los casos de construccin de obras que hayan derealizarse en un perodo mayor de un (1) ao, el costo aplicable ser elcorrespondiente a la porcin de la obra construida por el contratista en cadaejercicio.

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    Si la duracin de la construccin de la obra fuere menor de un (1) ao, y seejecutare en un perodo comprendido entre dos (2)ejercicios, los costos, al igualque los ingresos, podrn ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cualse termine la construccin.

    Pargrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinarrestando de los ingresos brutos:

    a) El monto de indemnizaciones pagadas.

    b) Las cantidades pagadas por concepto de plizas vencidas, rentas vitalicias yrescate.

    c) El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir losdividendos asignados a los asegurados.

    d) El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.

    e) El moto de los gastos de siniestros.Pargrafo Sptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresoscuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirn en forma proporcional alos respectivos ingresos.

    Artculo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotacinde minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinacin ytransporte, se importar al costo una cantidad razonable para atender a laamortizacin de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse deacuerdo con las normas de esta ley.

    El costo de las concesiones slo ser amortizable cuando estn en produccin.Artculo 25. El sistema para calcular la amortizacin a que se refiere el artculoanterior ser el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no seanconcesionarias de explotacin, las inversiones previstas podrn ser amortizadasmediante una cuota razonable. El reglamento podr fijar, mediante tablas, lasbases para determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

    En ningn caso se admitirn amortizaciones de bienes que no estn situados en elpas.

    Artculo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:

    1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisicin y los gastosconexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayansido hechos con el fin de obtener la concesin;

    2. Los gastos directos de exploracin, levantamientos topogrficos y otrossimilares;

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    3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de loscampos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de laindustria; y

    4. Cualquier otra erogacin que constituya inversin de carcter permanente.

    Artculo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harn de la renta brutalas deducciones que se expresan a continuacin, las cuales, salvo disposicin encontrario, debern corresponder a egresos causados no imputables al costo,normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir elenriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones,comisiones y dems remuneraciones similares, por servicios prestados alcontribuyente, as como los egresos por concepto de servicios profesionales nomercantiles recibidos en el ejercicio

    2. Los intereses e de los capitales tomados en prstamo e invertidos en laproduccin de la renta.

    3. Los tributos pagados por razn de actividades econmicas o de bienesproductores de renta, con excepcin de los tributos autorizados por esta ley. Enlos casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivasel contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le seareembolsable, ser imputable por el contribuyente como elemento del costo delbien o del servicio.

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasin deltrabajo, determinadas conforme a la ley o a control de trabajo.

    5. Una cantidad razonable para atender la depreciacin de activos permanentes yla amortizacin del costo de otros elementos investidos en la produccin de larenta, siempre que dichos bienes estn situados en el pas y tal deduccin no sehaya imputado al costo. Para el clculo de la depreciacin podrn agruparsebienes afines de una misma duracin probable. El Reglamento podr fijar,mediante tablas, las bases para determinar las alcuotas de depreciacin oamortizacin aplicables.

    6. Las prdidas sufridas en los bienes destinados a la produccin de la renta y nocompensadas por seguros u otras indemnizaciones o cuando dichas prdidas nposean imputables al costo.

    7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cnyuge e hijosmenores, desde el ltimo puerto de embarque hasta Venezuela, y los de regreso,salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, final o conexa.

    8. Las prdidas por deudas incobrables cuando renan las condiciones siguientes:

    a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

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    b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta brutadeclarada, salvo en los casos de prdidas de capitales dados en prstamo porinstituciones de crdito, o de prdidas provenientes de prstamos concedidos porlas empresas a sus trabajadores.

    c) Que se hayan descargado en el ao gravable, en razn de insolvencia deldeudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

    9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y decapitalizacin.

    10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes enacatamiento de la Ley Orgnica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.

    11. Los gastos de administracin y conservacin realmente pagados de lo sinmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en sudeclaracin de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.

    12. Los cnones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienesdestinados a la produccin de la renta.

    13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir larenta.

    14. Las comisiones a intermediarios en la enajenacin de bienes inmuebles.

    15. Los derechos de exhibicin de pelculas y similares para el cine o la televisin.

    16. Las regalas y dems participaciones anlogas, as como las remuneraciones,

    honorarios y pagos anlogos por asistencia tcnica o servicios tecnolgicosutilizados en el pas.

    17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la produccin dela renta.

    18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que estn expuestos los bienesy personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados enla produccin de la renta y los dems riesgos que corra el negocio en razn deesos bienes, o por la accin u omisin de esas personas, tales como los deincendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personalcon ocasin del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratoscolectivos de trabajo.

    19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro delejercicio gravable,realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

    20.Los pagos de investigacin y desarrollo efectivamente pagados dentro delejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

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    21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, reembolso de gastos derepresentacin, siempre que dichos gastos estn individualmente soportados porlos comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresapagadora.

    22. Todos los dems gastos causados o pagados, segn el caso, normales ynecesarios, hechos en el pas con el objeto de producir la renta.

    Pargrafo Primero: No se admite la deduccin de remuneraciones o por serviciospersonales prestados por el contribuyente, su cnyuge o sus descendientesmenores.

    A este efecto tambin se consideran como contribuyentes los comuneros, lossocios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de lassociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulareso de hecho. Tampoco se admite la deduccin de remuneraciones asignadas a losgerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades,

    cuando ellos tengan participacin en las utilidades o prdidas lquidas de laempresa.

    Pargrafo Segundo: El total admisible como deduccin por sueldos y demsremuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores decompaas annimas y a los contribuyentes asimilados a stas, as como a suscnyuges y descendientes menores, en ningn caso podr exceder del quince porciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingresobruto, se tomarn como puntos de referencia los correspondiente al ejercicioinmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

    Pargrafo Tercero: La Administracin Tributaria podr reducir las deducciones

    por sueldos y otras remuneraciones anlogas, si el monto de stos comparadoscon los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que setrata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendr la Administracin Tributariacuando se violen las disposiciones establecidas en el artculo 27 de la LeyOrgnica del Trabajo en cuyo caso podr rechazar las erogaciones por salarios yotros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje all establecido parala nmina de personal extranjero.

    Pargrafo Cuarto: Los gastos de administracin realmente pagados por losinmuebles dados en arrendamiento, no podrn exceder el diez por ciento (10%) delos ingresos brutos percibidos en razn de tales arrendamientos.

    Pargrafo Quinto: Nos sern deducibles los tributos establecidos en la presenteley, ni la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a lasdisposiciones del artculo 27.

    Pargrafo Sexto: Slo sern deducibles los gastos de transporte de lasmercancas exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando paracomputa el ingreso bruto el contribuyente, se tome como precio de la mercancaexportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

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    Pargrafo Sptimo: Slo sern deducibles los gastos de transporte de lasmercancas exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando paracomputar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancaexportada el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

    Pargrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de esteartculo, pagadas a cualquier beneficiario, as como las autorizadas en losnumerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados niresidentes en el pas, ser objeto de retencin de impuesto; de acuerdo con lasnormas cual respecto se establecen en esta Ley y en sus disposicionesreglamentarias.

    Pargrafo Noveno: Slo sern deducibles las provisiones para depreciacin delos inmuebles invertidos como activos permanentes en la produccin de la renta, odados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

    Pargrafo Dcimo: Los egresos por concepto de depreciacin y gastos en

    avionetas,aviones, helicpteros y dems naves o aeronaves similares, slo sernadmisibles como deduccin o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento(50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de losnegocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresosdeben ser normales, necesarios y hechos en el pas.

    Pargrafo Undcimo: En los casos de regalas y dems participacionesanlogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanenteo base fija en el pas, slo podrn deducirse los gastos de administracinrealmente pagados, hasta un cinco por ciento(5%) de los ingresos percibidos yuna cantidad razonable para amortizar su costo de obtencin.

    Pargrafo Duodcimo: Tambin se podrn deducir de la renta bruta lasliberalidades efectuadas incumplimiento de fines de utilidad colectiva y deresponsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de laNacin, los Estados, los Municipios y los Institutos Autnomos.

    Las liberalidades debern perseguir objetivos benficos, asistenciales, religiosos,culturales, docentes, artsticos, cientficos, de conservacin, defensa ymejoramiento del ambiente, tecnolgicos, deportivos o de mejoramiento de lostrabajadores urbanos o rurales, bien sea, gastos directos del contribuyente ocontribuciones de ste hechas a favor de instituciones o asociaciones que nopersigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines sealados.

    La deduccin prevista en este pargrafo proceder slo en los casos en que elbeneficiario est domiciliado en el pas.

    Pargrafo Decimotercero: La deduccin de las liberalidades y donacionesautorizadas en el pargrafo anterior, no exceder de los porcentajes queseguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlasdeducido:

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    a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diezmil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porcin derenta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)

    b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que elcontribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades econmicasprevistas en el literal d) del artculo 7 de esta ley.

    Pargrafo Decimocuarto: No se admitir la deduccin ni la imputacin al costode los egresos por concepto de asistencia tcnica o servicios tecnolgicospagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten opuedan prestarse en el pas para el momento de su causacin. A estos fines, elcontribuyente, deber presentar ante la Administracin Tributaria, los documentosy dems recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr lacontratacin de tales servicios en el pas.

    Pargrafo Decimoquinto: No se admitirn las deducciones previstas en los

    pargrafos duodcimo y decimotercero de este artculo, en aquellos casos en queel contribuyente haya sufrido prdidas en el ejercicio inmediatamente anterior aaquel en que efecte la liberalidad o donacin.

    Pargrafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuenteextranjera, slo se admitirn los gatos incurridos en el extranjero cuando seannormales y necesarios para la operacin el contribuyente que tributen por susrentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relacin que exista entre lasventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate deigual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela lamisma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarn con loscorrespondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con lasdisposiciones legales del pas respectivo, siempre que conste en ellos, al menos,la individualizacin y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de losbienes adquiridos segn corresponda, la naturaleza u objeto de la operacin y lafecha y monto de la misma. El contribuyente deber presentar una traduccin alcastellano de tales documentos.

    Pargrafo Decimosptimo: Para determinar el enriquecimiento neto delestablecimiento permanente o base fija, se permitir la deduccin de los gastosrealizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente obase fija, debidamente demostrados, ya sea que se efectuasen en el pas o en elextranjero. Sin embargo, no sern deducibles los pagos que efecte, en su caso,

    el establecimiento permanente ala oficina central de la empresa o alguna de susotras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matrz o empresas vinculadas engeneral, a ttulo de regalas, honorarios, asistencia tcnica o pagos anlogos acambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a ttulo de comisin,por servicios prestados o por gestiones hechas,con excepcin de los pagoshechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de interesesse aplicar lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo VII de esta Ley.

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    Pargrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecer los controlesnecesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artculo, seanefectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.

    Artculo 28. No podrn deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciacin oamortizacin correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvocuando las depreciaciones o amortizaciones se refieren a activos fijosrevalorizados conforme a lo que se establece en esta ley, en los casos que asproceda.

    Artculo 29. Los contribuyentes domiciliados en el pas que tengan naves oaeronaves de su propiedad tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje oal transporte internacional de las mercancas objeto del trfico de sus negocios,por cuenta propia o de terceros, debern computar como causados en el pas latotalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.

    Pargrafo nico: No proceder rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto

    de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos durante eltiempo de la reparacin cuando existan en el pas instalaciones que, a juicio de laAdministracin Tributaria, fueren aptas para realizarlas.

    Artculo 30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotacin de minas, dehidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad otomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte internacional,por cuenta propia o de terceros, debern computar como causados en el pas latotalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.

    Pargrafo nico: A los fines previstos en este artculo se aplicarn las normasestablecidas en el pargrafo nico del artculo 29 de la presente ley.

    Artculo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios,emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y dems remuneraciones similares,distintas de los viticos, obtenidos por la prestacin de servicios personales bajorelacin de dependencia. Tambin se consideran como enriquecimientos netos losintereses provenientes de prstamos y otros crditos concedidos por lasinstituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pas, ascomo las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a lostrminos de esta ley.

    Artculo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en lospargrafos duodcimo y decimotercero del artculo 27, las deduccionesautorizadas en este Captulo debern corresponder a egresos causados durante elao gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad enque la operacin se realice.

    Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad desu pago, conforme a lo dispuesto en el artculo 5 de esta ley, las respectivasdeducciones debern corresponder a egresos efectivamente pagados e el ao

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    gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicablesautorizadas en los numerales 5 y 6 del artculo 27.

    Pargrafo nico: Los egresos causados y no pagados deducidos por elcontribuyente, debern ser declarados como ingresos del ao siguiente si duranteste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deduccionesprevistas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 delartculo 27 de la presente Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuestoen el numeral 4 del artculo 27, no pagadas dentro del ao siguiente a aquel enque el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolucin delvnculo laboral se considerarn como ingresos del ejercicio en el cual cese dicholapso anual. En los casos previstos en este pargrafo la deduccincorrespondiente se aplicar al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.

    Artculo 33. Las prdidas provenientes de la enajenacin de acciones o cuotas departicipacin en el capital social y en los casos de liquidacin o reduccin decapital de compaas annimas y contribuyentes asimilados a stas, slo sern

    admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:a)Que el costo de la adquisicin de las acciones o cuota de capital no haya sidosuperior al precio de cotizacin en la Bolsa de Valores o a una cantidad queguarde relacin razonable con el valor segn libros, en el caso de no existir preciode cotizacin;

    b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario detales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) aos para la fechade la enajenacin; y

    c) Que el enajenante demuestre a la Administracin Tributaria que las empresas

    de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividadeconmica con capacidad razonable durante los dos (2) ltimos ejercicios anualesinmediatamente anteriores a aquel en que se efectu la enajenacin que produjoprdidas.

    Artculo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores depelculas en el exterior y similares para el cine o la televisin, estarn constituidospor el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarnrepresentados por el precio de la cesin del derecho de exhibicin y porcualesquiera otros obtenidos en el pas relacionados con las actividadessealadas. Igual rgimen se aplicar a los contribuyentes que desde el exterior

    distribuyan para el pas las pelculas similares a que se contrae este artculo.Artculo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticiasinternacionales estarn constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresosbrutos.

    Las bases previstas en el encabezamiento de este artculo se aplicarn paradeterminar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisin especialal exterior de espectculos pblicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea

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    el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, seconsiderarn como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en elpas, las sumas que obtengan las cesionarias por la transmisin directa delespectculo o por la cesin de sus derechos a terceros.

    Artculo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporteinternacional constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exteriory domiciliadas en Venezuela, sern el diez por ciento (10%) de sus ingresosbrutos. Estos ingresos estarn representados por la mitad del monto de los fletes ypasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de losdevengados por transporte y otras operaciones conexas realizadas en Venezuela.

    Artculo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde elexterior remitan al pas mercancas en consignacin sern el veinticinco por ciento(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarn constituidos por el monto delas ventas de dichas mercancas en Venezuela.

    Artculo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros nodomiciliadas en el pas, estarn constituidos por el treinta por ciento (30%) de susingresos netos causados en el pas, cuando no exista exencin de impuestos paralas empresas similares venezolanas. Estos estarn representados por el monto desus ingresos brutos, menos las rebajas devoluciones y anulaciones de primascausadas en el pas.

    Artculo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o nodomiciliados en Venezuela, provenientes de actividades profesionales nomercantiles, estarn constituidos por el noventa por ciento (90% de sus ingresosbrutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41.

    Artculo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre Venezuelay el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro delas actividades previstas en el artculo 29 y en los Pargrafos Primero y Segundodel artculo 148 de esta ley, sern igual al diez por ciento (10%)de la mitad delmonto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.

    Artculo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde elexterior suministren asistencia tcnica o servicios tecnolgicos a personas ocomunidades que en funcin productora de rentas los utilicen en el pas o loscedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominacin,estarn constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%)

    de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia tcnica, y delcincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministrode servicios tecnolgicos.

    Artculo 42. A los fines del artculo anterior se entiende por asistencia tcnica elsuministro de instrucciones, escritos, grabaciones pelculas y dems instrumentossimilares de carcter tcnico, destinados a la elaboracin de una obra o productopara la venta o la prestacin de un servicio especfico para los mismos fines deventa. El suministro de la asistencia en referencia podr comprender la

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    transferencia de conocimientos tcnicos, de servicios de ingeniera, deinvestigacin y desarrollo de proyectos, de asesora y consultora y el suministrode procedimientos o frmulas de produccin , datos, informaciones yespecificaciones tcnicas, diagramas, planos e instructivos tcnicos, y la provisinde elementos de ingeniera bsica y de detalle, entendindose como:

    1. Servicios de Ingeniera: La ejecucin y supervisin del montaje, instalacin ypuesta en marcha de las mquinas, equipos y plantas productoras; la calibracin,inspeccin, reparacin y mantenimiento de las mquinas y equipos; y larealizacin de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad;

    2. Investigacin y desarrollo de proyectos: La elaboracin y ejecucin deprogramas pilotos; la investigacin y experimentos de laboratorios; los servicios deexplotacin y la planificacin o programacin tcnica de unidades productoras;

    3. Asesora y consultora: La tramitacin de compras externas, la representacin;el asesoramiento y las instrucciones suministradas por tcnicos, y el suministro de

    servicios tcnicos para la administracin y gestin de empresas en cualquiera delas actividades u operaciones de stas.

    Artculo 43. A los fines del artculo 41 se entiende por servicios tecnolgicos laconcesin para su uso y explotacin de patentes de invencin, modelos, dibujos ydiseos industriales, mejoras y perfeccionamiento, formulaciones, revlidas oinstrucciones y todos aquellos elementos tcnicos sujetos a patentamientos.

    Artculo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artculos 42 y 43 losingresos que se obtengan en razn de actividades docentes y todos aquellos otrosque deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboracin de la obrao producto o para la prestacin del servicio especfico a que se refiere el

    encabezamiento del artculo 42.Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artculos 42 y 43 lasinversiones en activos fijos o en otros bienes que no estn destinados a la venta,as como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.

    Artculo 45. En los casos de contratos de asistencia a tcnica y serviciostecnolgicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes deingresos correspondientes a cada concepto, se presumir que el veinticinco porciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia tcnica y el setenta ycinco por ciento (75%) a los servicios tecnolgicos.

    Artculo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingresocorrespondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia tcnica y serviciostecnolgicos , en parte provenientes del exterior y en parte derivado de actividadesrealizadas en Venezuela, se considerar que el ingreso corresponde en unsesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%)a servicios realizados en Venezuela. Los ingresos atribuibles a Venezuelaadmitirn los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.

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    Artculo 47. Los ingresos provenientes de la concesin del uso y la explotacin denombres de fbricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales,emblemas, membretes, smbolos, lemas y dems distintivos que se utilicen paraidentificar productos, servicios o actividades econmicas o destinados a destacarpropiedades o caractersticas de los mismos, son susceptibles de admitir los

    costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma deregala a beneficiarios no domiciliados en el pas.

    Artculo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalas y demsparticipaciones anlogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el pas,estarn constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por talesconceptos.

    Pargrafo nico: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41, se entiende porregala o participacin anloga, la cantidad que se paga en razn del uso o gocede patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos deexploracin o explotacin de recursos naturales, fijadas en relacin a una unidad

    de produccin, de venta, exploracin o explotacin, cualquiera sea sudenominacin en el contrato.

    Artculo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso segravarn en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en casoque la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria detales enriquecimientos, se estimar, a los fines de esta ley, al fideicomitente comotitular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masade los bienes fideicometidos.

    Artculo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentesa que se refiere el artculo 8 de la presente ley, se gravar, salvo disposicin encontrato, con base en las siguientes tarifa expresada en unidades tributarias.(U.T.): (Ver tabla en Gaceta Oficial N 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubrede 1999).

    Pargrafo nico: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personasnaturales no residentes en el pas, el impuesto ser del treinta y cuatro por ciento(34%).

    Artculo 51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural noresidente, aquella cuya estada en el pas no se prolongue por ms de cientoochenta y tres (183) das dentro de un ao calendario y que no califique como

    domiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecidoen el Cdigo Orgnico Tributario.

    Pargrafo nico: Las personas a que se refiere el encabezamiento de esteartculo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayanpermanecido en el pas por un periodo continuo o discontinuo de ms de cientoochenta y tres (183) das en el ao calendario inmediatamente anterior al delejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

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    Artculo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentesa que se refiere el artculo 9 de esta ley, se gravar salvo disposicin encontrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):TARIFA 2. (Ver tabla Gaceta Oficial N 5.390 Extraordinaria de fecha 22 deoctubre de 1999).

    Pargrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de prstamos yotros crditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior yno domiciliadas en el pas, slo se gravarn con un impuesto proporcional decuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).

    A los efectos de lo previsto en este pargrafo, se entender por institucionesfinancieras, aqullas que hayan sido calificadas como tales por la autoridadcompetente del pas de su constitucin.

    Pargrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por lasempresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artculo 38 de esta ley,

    se gravarn con un impuesto proporcional del diez por ciento(10%).Artculo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a quese refieren los artculos 11 y 12 de esta Ley se gravarn, salvo disposicin encontrario, con base en la siguiente Tarifa:

    Tarifa N 3

    a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientossealados en el artculo 12.

    b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientossealados en el artculo 11.

    A los fines de la determinacin de los impuestos a que se contrae elencabezamiento de este artculo, se tomar en cuenta el tipo de contribuyente, lasactividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.

    Artculo 54. Los cnyuges no separados de bienes se considerarn como un slocontribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado losenriquecimientos de:

    a) Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representacin, pensiones,obvenciones y dems remuneraciones o similares distintas de los viticos,

    obtenidos por la prestacin de servicios personales bajo relacin de dependencia;y

    b) Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones nocomerciales.

    Artculo 55. Se autoriza el traspaso de las prdidas netas de explotacin nocompensadas hasta los tres (3) aos subsiguientes al ejercicio en que se hubiesesufrido.

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    El Reglamento establecer las normas de aplicables a los casos de prdidas delejercicio y de aos anteriores.

    Pargrafo nico: Las prdidas provenientes de fuente extranjera slo podrncompensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos trminosprevistos en el encabezamiento de este artculo.

    Artculo 56. Los contribuyentes que se dediquen a la explotacin de hidrocarburosy de actividades conexas, tales como la refinacin y el transporte, gozarn de unarebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento(8%) del monto de las nuevasinversiones hechas en el pas dentro del ejercicio anual, representadas en activosfijos destinados a la produccin del enriquecimiento.

    Para determinar el monto de las inversiones que se contrae el encabezamiento deeste artculo se deducirn del costo de los nuevos activos fijos destinados a laproduccin del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y lasdepreciaciones de estos nuevos activos fijos , hechos en el ejercicio y un dos por

    ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculadoste con base a los balances de principio y fin de ao.

    Se conceder una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento(4%) sobre elcosto total de las nuevas inversiones hechas en:

    a) Exploracin, perforacin e instalaciones conexas de produccin, transporte yalmacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinacin en el pas,inclusive;

    b) Recuperacin secundaria de hidrocarburos;

    c) Aprovechamiento, conservacin y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y

    d) Valorizacin de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigacin.

    Para los fines expresados se excluirn las inversiones deducidas, conforme alnumeral 10 del artculo 27 de la presente ley.

    Pargrafo nico: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artculono podrn exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimientoglobal neto del contribuyente. Adems, cuando el total de las rebajas previstas eneste artculo sea mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto delcontribuyente, el excedente podr traspasarse hasta los tres (3) aos siguientes

    del ejercicio respectivo. A los fines del cmputo del excedente utilizable en unejercicio dado cualquier excedente proveniente de ejercicio anteriores seraplicable antes de las rebajas de impuesto correspondiente al ejercicio.

    Las rebajas a las fuese contrae el presente artculo solamente ser imputable a losimpuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artculo53, segn el caso.

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    Artculo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento(10%) delmonto de las nuevas inversiones que se efecten en los cinco (5) aos siguientesa la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados deactividades industriales y agroindustriales, construccin, electricidad,telecomunicaciones, ciencia y tecnologa, distintas de hidrocarburos y actividades

    conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mencin deindustriales representen inversin para satisfacer los requerimientos de avanzadatecnologa o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos,destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas,siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

    Los titulares de enriquecimientos derivados de la presentacin de serviciostursticos, debidamente inscritos en el Registro Turstico nacional, gozarn de unarebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversionesdestinadas a la construccin de hoteles, hospedajes y posadas; la ampliacin,mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a laprestacin de cualquier servicios turstico o a la formacin y capacitacin de sus

    trabajadores.

    Para el caso de las actividades o agrcolas, pecuarias, pesqueras o pisccolas, larebaja prevista en este artculo ser de un ochenta por ciento (80%) sobre el valorde las nuevas inversiones realizadas en el rea de influencia de la unidad deproduccin cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto par la unidad misma comopara la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimientofiscal de las inversiones comunales, stas debern ser calificadas previa surealizacin y verificado posteriormente, por el organismo competente del EjecutivoNacional. Igual rebaja se conceder a la actividad turstica por inversionescomunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeas y medianas

    industrias del sector.Se conceder una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a laprevista en este artculo del monto de las inversiones en activos, programas yactividades destinadas a la conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, larecuperacin de las reas objeto de exploracin y explotacin de hidrocarburos ygas realizadas en las reas de influencia de la unidad de produccin.

    Pargrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artculo tambin seconcedern a los contribuyentes que se dediquen a las actividades sealadas enel aparte nico del artculo 11 de esta ley.

    Pargrafo Segundo: En el caso que la inversin se traduzca en la adquisicin,construccin, adquisicin no instalacin de un activo fijo, las rebajas establecidasen este artculo slo se concedern en aquellos ejercicios en los cuales los activosfijos adquiridos, construidos o instalados para los fines sealados en este artculo,estn efectiva y directamente incorporados a la produccin ende la renta.

    En los dems casos establecidos en este artculo, la trabaja se conceder en elejercicio en el cual se realice efectivamente la inversin.

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    Pargrafo Tercero: para determinar el moto de las inversiones a que se contraeeste artculo, se deducirn del costo de los nuevos activos fijos incorporados a laproduccin de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechasen el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas nofortuitas ni de fuerza mayor que se efecten por el contribuyente dentro de los

    cuatro (4) aos siguientes al ejercicio en que se incorporen, darn lugar a reparoso pagos de impuesto para el ao en que se retiren, calculados sobre la base delos costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron ala produccin de la renta.

    Pargrafo Cuarto: A los fines de este artculo, no podrn tomarse encuentra lasinversiones deducibles conforme al numeral 10 del artculo 27 de esta ley.

    Artculo 58. Las rebajas a que se refiere el artculo anterior podrn traspasarsehasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes:

    Artculo 59. Cuando en razn de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la

    retencin en la fuente, resultare que el contribuyente tomando encuentra laliquidacin proveniente de la declaracin de rentas, ha pagado ms del impuestocausado en el respectivo ejercicio, tendr derecho a solicitar en sus declaracionesfuturas que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuestocorrespondientes a los subsiguientes ejercicio, hasta la concurrencia del monto detal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.

    Dentro del formulario para la declaracin de rentas a que se refiere esta ley y a losfines antes sealados, se establecern las provisiones requeridas para que elcontribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de sudeclaracin anual.

    Artculo 60. Las personas naturales residentes en el pas, gozarn de losdesgravmenes siguientes:

    1) Lo pagado a los institutos docentes del pas, por la educacin del contribuyentey de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) aos. Este lmite de edadno se aplicar a los casos de educacin especial.

    2) Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el pas porconcepto de primas de seguro de hospitalizacin, ciruga y maternidad.

    3) Lo pagado por servicios mdicos, odontolgico y de hospitalizacin, prestadosen el pas al contribuyente y a las personas a sus cargo, a que se contrae el

    artculo 62.

    4) Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de prstamosobtenidos por el contribuyente para la adquisicin de su vivienda principal o de lopagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanentedel hogar. El desgravamen autorizado no podr ser superior a mil unidadestributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses deprstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisicin de su vivienda

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    principal o de ochocientos unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el casode lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asientopermanente del hogar.

    Pargrafo Primero: Los desgravmenes previstos en este artculo, no procederncuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos dedeterminar el enriquecimiento neto del contribuyente.

    Pargrafo Segundo: Los desgravmenes autorizados en el presente artculo,debern corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro el aogravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, debern ser anexadosa la declaracin anual de rentas. No procedern los desgravmenes de lascantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa deseguros o entidades sustitutivas. Adems, cuando varios contribuyentes concurranal pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artculo,los desgravmenes por tales conceptos se dividirn entre ellos. En todo caso paraser aceptados los desgravmenes deber aparecer en el recibo correspondiente el

    nmero de Registro de Informacin Fiscal del beneficiario del pago.Pargrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravmenes, se considerarnrealizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de esteartculo, hechos fuera del pas, por funcionarios diplomticos o consulares deVenezuela acreditados en el exterior; los efectuados pro otros funcionarios de lospoderes pblicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por losrepresentantes de los institutos oficiales autnomos y de empresas del Estado,mientras estn en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.

    Artculo 61. Las personas naturales residentes en el pas, podrn optar por aplicarun desgravamen nico equivalente a setecientas setenta y cuatro unidadestributarias (774 U.T.). En este caso, no sern aplicables los desgravmenesprevistos en el artculo anterior.

    Artculo 62. Las personas naturales residentes en el pas, gozarn de una rebajade impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Adems, si talescontribuyentes tienen personas a su cargo, gozarn de las rebajas de impuestosiguientes:

    1. Diez (10) unidades tributarias por el cnyuge no separado de bienes.

    2. Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directoresidente en el pas. No darn ocasin a esta rebaja los descendientes mayoresde edad a menos que estn incapacitados para el trabajo, o estn estudiando ysean menores de veinticinco (25) aos.

    Pargrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1) de este artculo noproceder cuando los cnyuges declaren por separado. En este caos, slo uno deellos podr solicita rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.

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    Pargrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento dealgunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artculo, lasrebajas de impuesto se dividirn entre ellos.

    Pargrafo Tercero: Los funcionarios sealados en el Pargrafo Tercero delartculo 60, gozarn de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) deeste artculo, an cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residanen Venezuela.

    Artculo 63. Salvo disposicin en contrario las rebajas de impuesto concedidas enel presente Ttulo, slo procedern en los casos de contribuyentes domiciliados oresidentes en el pas.

    Artculo 64. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarn gravadascon el treinta y cuatro por ciento(34%).

    Artculo 65. Los premios de loteras y de hipdromos, se gravarn con unimpuesto del diecisis por ciento(16%).

    Artculo 66. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Captulodebern entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo enque conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto,entregarn al contribuyente el comprobante de la retencin respectiva. Losresponsables pagadores de dichas ganancias debern enterar en una Receptorade Fondos Nacionales el monto de la retencin al siguiente da hbil a aquel enque se percibi el tributo.

    Artculo 67. Se crea, en los trminos establecidos en este Captulo, un gravamenproporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda

    de su renta neta fiscal gravada.A todos los efectos de este Capitulo, se considerar renta neta aquella aprobadapor la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieroselaborados de acuerdo a lo establecido en el artculo 91 de la presente Ley. Losbancos o instituciones financieras o de seguros regulados por Leyes especiales enel rea financiera y de seguro debern igualmente considerar como renta neta, laanteriormente sealada. Asimismo, se considerar como renta neta fiscal gravada,la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta Ley diferente alos aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Captulo.

    Pargrafo nico: La Administracin Tributaria aplicar las reglas de imputacin

    establecidas en este Captulo y determinar la parte gravable de los dividendosrepartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea paraaprobar el balance y el estado de resultados.

    Artculo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingresopercibido a tal ttulo, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que nohaya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.

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    Igual tratamiento se dar a las acciones emitidas por la propia empresa pagadoracomo consecuencia de aumentos de capital.

    Pargrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda acada accin en las utilidades de las compaas annimas y dems contribuyentesasimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participacin en sociedades deresponsabilidad limitada.

    Artculo 69. El excedente de renta neta a considerar a los fines de ladeterminacin del dividendo gravable , ser aquel que resulte de restarle a sta, larenta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otrasempresas.

    Pargrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas ydomiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliados enVenezuela, estarn excluidos de la renta neta prevista en este artculo. En talsentido, dichos dividendos estarn sujetos a un impuesto proporcional de treinta y

    cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagadopor este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en elartculo 2 de esta ley.

    Pargrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendosexpresados en el pargrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme alartculo 1 se considerar que forma parte de la renta neta fiscal gravada.

    Artculo 70. A los efectos del rgimen aqu previsto, los dividendos pagados oabonados en cuenta, se imputarn en el siguiente orden:

    a) En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente

    anterior a aqul en que ocurre el pago, los cuales nos sern gravados.b) En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en elejercicio inmediatamente anterior a aqul en que ocurre el pago, los cuales yafueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada encabeza de la sociedad que origina el dividendo.

    c) En tercer lugar, a la renta neta que exceda de al renta neta fiscal del ejercicioinmediatamente anterior a aqul en que ocurre el pago, los cuales sern gravadosconforme a lo previsto en este Captulo.

    Artculo 71. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago,

    conforme al orden de imputacin sealado en el artculo precedente, o si no hayutilidades en ese ejercicio, se presumir que los dividendos que se repartancorrespondern a las utilidades del ejercicio ms cercano al inmediato anterior aaquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinar en el mismo ordende imputacin establecido en el artculo anterior, hasta que las utilidades contralas que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la ley que semodifica, caso en el cual no sern gravables.

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    Artculo 72. Las sociedades o comunidades constituidos en el exterior ydomiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tenganen el pas un establecimiento permanente estarn obligadas a pagar, en sucarcter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, unimpuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no

    exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, asatisfaccin de la Administracin Tributaria, que efectu totalmente en el pas lareinversin de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Estareinversin deber mantenerse en el pas por el plazo mnimo de cinco (5) aos.Los auditores externos de la sucursal debern presentar anualmente con ladeclaracin de rentas, una certificacin que deje constancia que la utilidad a quese contrae este artculo se mantiene en Venezuela.

    Tal enriquecimiento se considerar como dividendo o participacin recibido por elaccionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la

    sociedad o comunidad.El reglamento determinar el procedimiento a seguir. Esta norma slo es aplicableal supuesto previsto en este artculo.

    Artculo 73. Se considerar dividendo pagado, sujeto al rgimen establecido en elpresente captulo, los crditos, depsitos y adelantos que hagan las sociedades asus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balanceaprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedadhaya percibido como contraprestacin intereses calculados a una tasa no menor atres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efectofijar mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor hayapagado en efectivo el monto del crdito, depsito o adelanto recibidos, antes delcierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artculo, se seguir elmismo orden establecido en el artculo 70 de esta Ley.

    Se excluyen de esta presuncin los prstamos otorgados conforme a los planesnicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artculo 14 de esta Ley.

    Artculo 74. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los trminos deeste Captulo, ser del treinta y cuatro por ciento (34%) y estar sujeto a retencintota1 en el momento del pago o del abono en cuenta.

    Pargrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por laempresa pagadora a personas naturales o jurdicas, el impuesto proporcional quegrava el dividendo en los trminos de este Captulo, estar sujeto a un anticipo delimpuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, quese acreditar a! monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en ladeclaracin en los trminos sealados en este Captulo.

    La empresa pagadora deber exigir el comprobante respectivo del pago delanticipo a que hace referencia el prrafo anterior, a los fines de registrar la

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    titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dichaempresa.

    Pargrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadasa las actividades previstas en el encabezamiento del artculo 11 de esta Ley, segravarn con la alcuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retencin total enla fuente.

    Pargrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que recibanenriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte nicodel artculo 12 de la Ley, se gravarn con la alcuota del sesenta por ciento (60%),sujeta a retencin total en la fuente.

    Artculo 75. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan desociedades cuyos enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen pordistintas tarifas, se efectuar el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el montode la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.

    Artculo 76. Las disposiciones del presente captulo sern aplicables a loscontribuyentes asimilados a las compaas annimas.

    Artculo 77. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurdicas ocomunidades, por al enajenacin de acciones, cuya oferta pblica haya sidoautorizada por la Comisin Nacional de Valores, en los trminos previstos en laLey de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenacin se hayaefectuado a travs de una Bolsa de Valores domiciliada en el pas, estarngravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al montodel ingreso bruto de la operacin.

    Pargrafo Unico: En el supuesto de prdidas que puedan producirse en laenajenacin de dichas acciones, las prdidas causadas no podrn ser deducidasde otros enriquecimientos del enajenante.

    Artculo 78. El impuesto previsto en el artculo anterior, ser retenido por la Bolsade Valores, en la cual se realice la operacin, y lo enterar en una Receptora deFondos Nacionales dentro de los tres (3) das hbiles siguientes de haberseliquidado y retenido el impuesto correspondiente.

    Artculo 79. Los ingres