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5 LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA. M. D. C., 21 DE FEBRERO DE 1998
DECRETO N 220-97 EL CONGRESO NACIONAL.'
CONSIDERANDO: Que confonnan el Patrimonio Cultural de la Nacin los bienes culturales que poseen especialmente valor por su importancia histrica y antropolgica.
CONSIDERANDO: Que los bienes culturales constituyen uno dc :.'~ ..: los fundamentos de la cultura de los pueblos y que adquieren su verdadero valor cuando se conocen con precisin su origen, historia y contexto y se divulgan para el conocimiento de la poblacin.
CONSIDERANDO: Que para hacer efieaz la proteccin del Patrimonio Cultural, debe existir tantoen el plano nacional como en el internadonal una estrecha colaboracin entre los Estados..
CONSIDERANDO: Que la Conferencia General de la UNESCO aprob en 1964, una recomend"cin con este ohjeto; y que la misma Conferencia General en su 16a reunin. celebrada en Pars, en noviembre de 1970, aprob la Convencin Sobre Medidas que deben adoptarse para la Prot~ccin Cultural de las Naciones~
CONSlOERANf)(): Que dc ~:onf'ormidE\d con lulO dil;p()siciones de los Artculos 172 y 173 dc la Constitucin de la Repblica, toda riqueza antropolgica. arqueolgica, histri;a. as como las manifestaciones de las culturas nativas, las genuinas expresiones de folklore nacional, el arte popular y las artesanas, constituyen el Patrimonio Cultural de la Nacin y por consiguiente gozarn de la pro~eccil1 del Estado. debiendo la Ley establecer lo que estime oportuno para su defensa. conservacin y divulgacin.
POR TANTO:
D E e RETA:
LA SIGUIENTE:
LEY PARA I.lA PROTECCiN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIN
CAPTULO 1 FINALIDADES
ARTCULO l.-La presente Ley tiene por objeto la defensa, conservacin, reivindicaci6n, rescate, restauracin, prolecci6n, investigacin, divulgacin. acrecentamiento y transmisin a las generaciones futuras
6 LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE FEBRERO DE 1998
ARTCULO 5......Los bienes culturales incluidos en esta Ley en posesin de instituciones religiosas se reconocen corno propiedad de las mismas, sin embargo, no podrn transmitirse bajo ningn ttulo oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes slo podrn ser enajenados o cedidos al Estado, a otras instituciones religiosas, nacionales y a fundaciones culturales nacionales sin fines de lucro, previa notiticacin al Instituto Hondureo de Antropologu e Historia (I.H.A.H.) y previo dictamen cuando exista una duda sobre la representati vidad del otorgante.
ARTCULO 6.--Los bienes eultun:\les propiedad de particulares y que tonnen parte del patrimonio personal y familiar, obtenidos legalmente podrn transferirse a ttulo oneroso o gratuito al Instituto Hondureo de Antropologa e Historia, debiendo el Estado indemnizar al propietario e inscribirlos a favor del mismo.
ARTCULO 7.-La obra de un autor vivo podr declararse bien cultural protegido si existe autorizacin expn~sa para ello de pare de su propietario o fuere adquirido por el Estado a ttulo oneroso () gratuito.
CAPTULO III
CAMPO DE APLICACIN
ARTCULO R.-Las disposiciones de la presente Ley se aplicarn a los bienes muchlcs e inmuehles constitutivas del Patrimonio Cultural de la Nacin, ya sea que se encuentren en posesin estatal, municipal o privada, hayan sido declarados o no monumentos nacionales, zona arqucolgka o centro histrico.
ARTCULO 9.-La aplicacin de esta Ley se extiende a todns aquellos bienes del Patrimonio Cultural que estuvieren amenul.ados o en peligro de desaparkitn o dao, debido a la e,iecuci611 de cualquier Doras rtolica~ () privada. En este sentido, las autoridades competentes podnn dictar las medidas preventivas o prohibitivas que cpnsidercll necesarias para la conservacin y proteccill de tales bienes. Para el desarrollo de rroyectos estatales o privad()~, que eventualmente puedan afectar tdes hi~nes es obligatoria la ,lutorizuci6n del Instituto Hondureo de Antropologa e Historia, previo estudio del impacto fsico, social y cultural sobre hienes protegidos.
ARTCULO 10.-,La proteccin del Patrimonio Cultural de la Naci6n es de orden pblico, de inters social y nacional y se regir por las disposiciones de esta Ley y dcms normas legales aplicables.
CAPTULO IV
DEL INVENTARIO Y REGISTRO NACIONAL DE
LOS BIENES CULTURALES
ARTCULO I l.-El Instituto Hondureo de Antropologa () Historia, elaborar y m!;lntendr al da un inventario nacional de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural y tendr la (Jbliga(.~i
LAGACETA": REPUBLICA DE HONDURAS,~ TEGUCIGALPA,:M.D.C:, 210EFEBRERQ L)E,,1998 . 7,
en el ejerciGio del derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo a criterios tcnicos calificados de conformidad con la Ley,
'Cuando sea en inters del propietario realizar o continuar con cualquier obra de infraestructura que ocasionare modificacin o destruccin de ,bienes culturales existentes en sus terrenos, el Instituto Hondureo de Antropologa e Historia presentar al propietario el costo detallado de la mitigacin de los daos y/o el rescate, establecindose la aportacin del propietario segln el caso, de acuerdo con el reglamento respectivo;
ARTCULO 21.-Los particulares, a partir de la vigencia de esta Ley no podrn adquirir los bienes nacionales culturales de uso pblico, ni bienes cultmales protegido:; en poder
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dictar las medidas de proteccin que sean necesarias, las cuules plledcn anticiparse como diligencia preventiva o, ya iniciados los i;K!OS, como prohibicin conservtoria. Cuando el caso lo amerite, se har la declaracin de zona arqueolgica, de monumento naCional o de centro histrico. Las resoluciones que se tomen debern publicarse una vcz en el Diario Ofkial La Gaceta yen un diario de mayor circulaci6n en la zona del bien objeto de proteccin.
ARTCULO 35.-Las medidas de Diligencia Preventiva () de Prohibicin Conservatoria sern provisionales. en tanlo no se dicte una disposicin de proteccin permanente. En ningn caso 141 provisionalidad podr tener una duracin mayor de sesenta (60) das.
ARTCULO 36.-Con el objeto de u!'icgurur una proteccin petmltnentl! ,",ubre I\qu~lIos IUirlilM o blittl~H qU lo nmerillln, _1 InllliluW Hondurello de Antroplogll e Historia, adems de otras medidas, deber promover su declaratoria como zona arqueolgica, monumento nacinal o centro histrico. .
La declaratoria se hani por Acuerdo del Poder Ejecutivo a travs de la Secretara de Estado en los Despchos de Cultur, Artes y Deportes.
CAPTULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTCULO ~n.-Para la aplicacin de las sanciones que detcrnllna esta ley. senin autoridd~s competentes los Tribunales de Justicia. cuando se trata de la comisin de delitos de conformidad con lo estipulado en el Cdigo Penal y el Cdigo de Procedimienfos Penalcs, en lo relativo a rcclamos pecuniarios. el reclamo deber efectuarlo e1 rnstilulo Hondureo de Antropologa e Hisloria. que deher hacer efectivas las multas estipuladas en esta Ley y depositadas en la Tesorera General de la Repblica.
ARTCULO 3X. -Qucd, prohibida la cxlnH.:ci(')1l de dOClIillcntos historicos de los fondos documentales que CO!1 forman el Patrirnonin Ctlltural de la Na;i6n: los ;ontravcnt()J(;s de esta disposicin sern ~;allci(11l;d()s con una mulla de diez mil (I,p~. 1O.000.()() l veinte mil Lernpiras (Lps. 20,nOO.oO). :,in perjUIcio de la rc~pollsabilid
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fines de cxhihi