LEY GENERAL DE POBLACION HISTORICAS.docx

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LEY GENERAL DE POBLACION HISTORICASCAPITULO IObjeto y atribuciones

Artculo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de observancia general en la Repblica. Su objeto es regular los fenmenos que afectan a la poblacin en cuanto a su volumen, estructura, dinmica y distribucin en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo econmico y social.Artculo 3o.- Para los fines de esta Ley, la Secretara de Gobernacin dictar y ejecutar o en su caso promover ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para: I.- Adecuar los programas de desarrollo econmico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinmica y distribucin de la poblacin; II.- Realizar programas de planeacin familiar a travs de los servicios educativos y de salud pblica de que disponga el sector pblico y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la poblacin, as como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del pas; III.- Disminuir la mortalidad; IV.- Influir en la dinmica de la poblacin a travs de los sistemas educativos, de salud pblica, de capacitacin profesional y tcnica, y de proteccin a la infancia, y obtener la participacin de la colectividad en la solucin de los problemas que la afectan; V.- Promover la plena integracin de la mujer al proceso econmico, educativo, social y cultural; VI.- Promover la plena integracin de los grupos marginados al desarrollo nacional; IX.- Procurar la planificacin de los centros de poblacin urbanos, para asegurar una eficaz prestacin de los servicios pblicos que se requieran; X.- Estimular el establecimiento de fuertes ncleos de poblacin nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados; XI.- Procurar la movilizacin de la poblacin entre distintas regiones de la Repblica con objeto de adecuar su distribucin geogrfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha poblacin; XII.- Promover la creacin de poblados, con la finalidad de agrupar a los ncleos que viven geogrficamente aislados; XIII.- Coordinar las actividades de las dependencias del sector pblico federal estatal y municipal, as como las de los organismos, privados para el auxilio de la poblacin en las reas en que se prevea u ocurra algn desastre; y XIV.- Las dems finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.CAPITULO VI Registro nacional de poblacin Artculo 85.- La Secretara de Gobernacin tiene a su cargo el registro y la acreditacin de la identidad de todas las personas residentes en el pas y de los nacionales que residan en el extranjero. Artculo 86.- El Registro Nacional de Poblacin tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la poblacin del pas, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. Artculo 87.- En el Registro Nacional de Poblacin se inscribir: I. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y II. A los extranjeros, a travs del Catlogo de los Extranjeros residentes en la Repblica Mexicana. Artculo 88.- El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la informacin certificada de los mexicanos mayores de 18 aos, que soliciten su inscripcin en los trminos establecidos por esta ley y su reglamento. Artculo 89.- El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 aos, que se recaben a travs de los registros civiles. Artculo 90.- El Catlogo de los Extranjeros residentes en la Repblica Mexicana se integra con la informacin de carcter migratorio existente en la propia Secretara de Gobernacin. Artculo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Poblacin, se le asignar una clave que se denominar Clave Unica de Registro de Poblacin. Esta servir para registrarla e identificarla en forma individual. Artculo 92.- La Secretara de Gobernacin establecer las normas, mtodos y procedimientos tcnicos del Registro Nacional de Poblacin. Asimismo, coordinar los mtodos de identificacin y registro de las dependencias de la administracin pblica federal. Artculo 93.- Las autoridades locales contribuirn a la integracin del Registro Nacional de Poblacin. Al efecto, la Secretara de Gobernacin celebrar con ellas, convenios con los siguientes propsitos: I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artculo anterior; II. Recabar la informacin relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Poblacin, y III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Poblacin al registrar el nacimiento de las personas. Artculo 94.- Las autoridades de la Federacin, de los estados y de los municipios,sern auxiliares de la Secretara de Gobernacin en las funciones que a sta correspondan en materia de registro de poblacin. Artculo 95.- Las autoridades judiciales debern informar a la Secretara de Gobernacin sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona. Artculo 96.- La Secretara de Relaciones Exteriores informar a la de Gobernacin, sobre la expedicin y cancelacin de cartas de naturalizacin, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionar la informacin necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Poblacin, en los trminos establecidos por el reglamento.

CAPITULO VIIRegistro nacional de ciudadanos y cdula de identidad ciudadana Artculo 97.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedicin de la Cdula de Identidad Ciudadana son servicios de inters pblico que presta el Estado, a travs de la Secretara de Gobernacin. Artculo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligacin de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cdula de Identidad Ciudadana. El Registro Nacional de Ciudadanos contar con el apoyo de un Comit Tcnico Consultivo, en los trminos que establezca el Reglamento. Artculo 99.- Para cumplir con la obligacin establecida en el artculo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud de inscripcin correspondiente; y II. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalizacin. Artculo 100.- En los casos en que por causas fundadas el ciudadano no pudiera entregar la copia certificada del acta de nacimiento, podr ser sustituida por los documentos que garanticen fehacientemente la veracidad de los datos personales del interesado, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Artculo 101.- La Secretara de Gobernacin podr verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontacin de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administracin pblica federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificacin personal. Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarn obligadas a proporcionar la informacin que para este efecto solicite la Secretara de Gobernacin. Artculo 102.- Cuando la Secretara de Gobernacin encuentre alguna irregularidad en los documentos presentados por el interesado, suspender el registro correspondiente e informar por escrito las causas por las cuales no procede su trmite. Los ciudadanos que estn en el supuesto anterior, podrn solicitar ante la Secretara de Gobernacin la aclaracin respectiva, en los trminos establecidos en el reglamento correspondiente Artculo 103.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretara de Gobernacin deber expedir y poner a disposicin del ciudadano la respectiva Cdula de Identidad Ciudadana. Artculo 104.- La Cdula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificacin, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relacin con su titular. Artculo 105.- La Cdula de Identidad Ciudadana tendr valor como medio de identificacin personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el pas o en el extranjero, y las personas fsicas y morales con domicilio en el pas. Artculo 106.- Ninguna persona podr ser sancionada por la no portacin de la Cdula de Identificacin Ciudadana. Artculo 107.- La Cdula de Identidad Ciudadana contendr cuando menos los siguientes datos y elementos de identificacin: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s); II. Clave Unica de Registro de Poblacin; III. Fotografa del titular; IV. Lugar de nacimiento; V. Fecha de nacimiento; y VI. Firma y huella dactilar. Artculo 108.- Corresponde al titular de la Cdula de Identidad Ciudadana su custodia y conservacin. Artculo 109.- La Cdula de Identidad Ciudadana deber renovarse; I. A ms tardar, noventa das antes de que concluya su vigencia; la cual no podr exceder de 15 aos; II. Cuando est deteriorada por su uso; y III. Cuando los rasgos fsicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografa que porta la cdula. En todos los casos, el portador deber devolver la Cdula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva. Artculo 110.- Cuando a un ciudadano se le extrave o destruya su Cdula de Identidad Ciudadana deber dar aviso a la Secretara de Gobernacin, dentro de los 30 das siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposicin. Artculo 111.- La Secretara de Gobernacin podr expedir un documento de identificacin a los mexicanos menores de 18 aos, en los trminos establecidos por el reglamento de esta ley. Artculo 112.- La Secretara de Gobernacin proporcionar al Instituto Federal Electoral, la informacin del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integracin de los instrumentos electorales, en los trminos previstos por la ley. Igualmente podr proporcionarla a las dems dependencias y entidades pblicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

CAPITULO VIII Sanciones Artculo 113.- Los empleados de la Secretara de Gobernacin sern sancionados con suspensin de empleo hasta por treinta das o destitucin en caso grave, cuando: I. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carcter confidencial; IV. No expidan la Cdula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha Cdula una vez expedida; VI. Cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetas a esta ley. Artculo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, sern sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitucin en caso de reincidencia. Artculo 115.- El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, ser castigado con multa hasta de cien das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

ARTICULOS TRANSITORIOS Artculo Primero.- Se abroga la Ley General de Poblacin de veintitrs de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogndose todas las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artculo Segundo.- Esta Ley entrar en vigor a los treinta das naturales despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. Artculo Tercero.- Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarn vigentes los artculos del Reglamento de la Ley General de Poblacin de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley. Artculo Cuarto.- La Secretara de Gobernacin sealar la fecha en que habr de iniciarse el registro de la poblacin mexicana. Mxico, D. F., a 11 de diciembre de 1973.- Rafael Hernndez Ochoa, D. P.- Vicente Jurez Carro, S. P.- Jos Luis Escobar Herrera, D. S.- Flix Vallejo Martnez, S.S.- Rbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los once das del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverra Alvarez.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Mario Moya Palencia.- Rbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Daz.- Rbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jos Lpez Portillo.- Rbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Pea.- Rbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadera, Manuel Bernardo Aguirre.- Rbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Mndez Docurro. - Rbrica.- El Secretario de Obras Pblicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rbrica.- El Secretario de Recursos Hidrulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rbrica.- El Secretario de Educacin Pblica, Vctor Bravo Ahuja.- Rbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jimnez Cant.- Rbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsin Social, Porfirio Muoz Ledo.- Rbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Ro.- Rbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonizacin, Augusto Gmez Villanueva.- Rbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentes Gmez.- Rbrica.