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Libro Cuarto DEL ILÍCITO TRIBUTARIO Título I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 310.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa. Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común. Art. 312.- Presunción de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria. Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el país, por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.

Libro Cuarto - Ecotec · Web view6.- La destrucción total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden,

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Libro CuartoDEL ILÍCITO TRIBUTARIO

Título IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo INORMAS GENERALES

Art. 310.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.

Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común.

Art. 312.- Presunción de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria.

Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el país, por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.

Art. 8.- En el Art. 313, luego de la frase “produzca efectos en el país” sustitúyase la coma por un punto y elimínese la frase “por comportar de algún modo evasión tributaria parcial o total.”.

Capítulo IIDE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art. 314.- Concepto de infracción tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.

Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en: delito de defraudación, contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituye delito la defraudación, en los términos tipificados y sancionados en este Código.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o de deberes formales, sancionados como tales por este Código o por ley especial.

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones.

Entre las cuales también se deben considerar las que a continuación se enumeran:

1. No inscribirse o acreditar la inscripción;

2. No emitir comprobantes de venta con sujeción a las disposiciones aplicables; o no exigirlos al momento de la compra;

3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;

4. No presentar declaraciones e información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias; y,

5. No permitir el control de la administración tributaria y comparecer ante la misma.

Art. 9.- Sustitúyase el Art. 315 por el siguiente: “Art. 3 15.- Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.Constituyen delitos los tipificados y sancionados como tales en este Código y en otras leyes tributarias.Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Código o en otras disposiciones legalesConstituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se encuentren comprendidas en la tipificación de delitos o contravenciones.”

Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la configuración del delito se requiere la existencia de dolo o culpa. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma.

Art. 10.- En el primer inciso del Art. 316 elimínese la palabra “culpa”.

La defraudación, los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, pero será admisible la prueba en contrario.

Art. 11.- En el inciso segundo del Art. 316, sustitúyase la frase “La defraudación” por “En los delitos”.Art. 317.- Culpa o dolo de tercero.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada, responderá quien lo instó a realizarlo.

Art. 318.- Circunstancias agravantes.- Son circunstancias agravantes:

1a. Ejecutar la infracción por precio, recompensa o promesa; empleando la astucia, el disfraz, el ocultamiento o engaño perpetrando el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad;

2a. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción.

3a. Cometer la infracción sirviéndose de armas, en pandilla, o con auxilio de gente armada o de personas que aseguren la impunidad;

4a. Realizar la infracción tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad, o mediante orden falsa de ésta;

5a. Ejecutar el hecho punible buscando de propósito la noche o utilizando vías no abiertas al tránsito público o cualquier otra forma que impida el conocimiento o control de las autoridades tributarias respectivas; y,

6a. La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años anteriores.Art. 12.- El Art. 318, sustitúyase por el siguiente: “Art. 31 8.- Circunstancias agravantes.- Son circunstancias agravantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de las siguientes:

1a, Haberse cometido la infracción en contubernio con funcionarios de la Administración Tributaria o utilizando las bases de datos o informaciones que ésta posea; y,

2a La reincidencia, que se entenderá existir, siempre que la misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infracción a la pesquisada, dentro de los cinco años anteriores.”

Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias atenuantes:

1a. Haber desistido voluntariamente de cometer la infracción ya comenzada;

2a. Haber procurado el infractor reparar el mal que causó o impedir las consecuencias perjudiciales provenientes de la infracción, con espontaneidad y celo;

3a. Haber delinquido por temor o violencia superables;

4a. Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma;

5a. Ejemplar conducta del infractor, anterior y posterior al hecho que se le imputa; o conducta de amplia colaboración durante la determinación, fiscalización o investigación de su capacidad contributiva;

6a. Rusticidad del infractor, de tal naturaleza, que revele claramente que cometió la infracción por ignorancia o error en cuanto al hecho que constituye la infracción; y,

7a. Confesión espontánea, cuando es verdadera.Art. 13.- Sustitúyase el Art. 319 por el siguiente: “Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias atenuantes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de las siguientes:

1a, Haber reconocido la comisión de la infracción y reparado el perjuicio que causó; y,

2a. Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma.”

Art. 320.- Circunstancias eximentes.- Son circunstancias eximentes:

1a. La incapacidad absoluta del agente; y,

2a. Que la acción u omisión sea el resultado de fuerza mayor o de temor o violencia insuperables, ejercidos por otras personas.2a. Presentarse voluntariamente a la administración tributaria respectiva, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento o en cualquier otra forma.”

Art. 14.- Sustitúyase el Art. 320 por el siguiente: “Art. 320.- Circunstancias eximentes.- Son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal, además de la siguiente:

1a. Que la trasgresión de la norma sea consecuencia de instrucción expresa de funcionarios competentes de la administración tributaria y que no proceda de una acción u omisión dolosa.”

Capítulo IIIDE LA RESPONSABILIDAD

Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las empresas o entidades colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán solidariamente con sus representantes,

directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.

Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.

Art. 322.- Costas procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos, también a las costas procesales.

Capítulo IVDe las sanciones

Art. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:

1. Decomiso;

2. Multa;

3. Prisión;

4. Cancelación de inscripciones en los registros públicos;

5. Cancelación de patentes y autorizaciones;

6. Clausura del establecimiento o negocio; y,

7. Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.

Art. 15.- Sustitúyase el Art. 323, por el siguiente: “Art. 323.- Penas aplicables.- Son a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:

a) Multa;

b) Clausura del establecimiento o negocio;

e) Suspensión de actividades;

d) Decomiso;

e) Incautación definitiva;

f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos;

g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones;

h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos:

i) Prisión: y,

j) Reclusión menor ordinaria.

Estas penas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron.

Estos tributos e intereses se cobrarán de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anteriores”

Art. 324.- Gradación de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora computados al máximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarán tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la cuantía del perjuicio causado por la infracción.

Art. 16.- El inciso primero del Art. 324 sustitúyase por el siguiente: “Las penas relativas a delitos se gradarán tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la cuantía del perjuicio causado por la infracción.”

Se aplicará el máximo de la sanción, cuando sólo hubieren circunstancias agravantes; el mínimo, cuando sólo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, según la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure más de un delito o más de una contravención, se aplicará la sanción correspondiente al delito o contravención más grave.

Cuando implique la comisión de varias faltas reglamentarias, se impondrá la pena que corresponda a todas ellas; pero, en ningún caso, la pena acumulada podrá superar al veinte por ciento del valor del tributo causado.Art. 17.- Sustitúyase el Art. 325 por el siguiente: “Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure más de una infracción se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave.”

Art. 326.- Tentativa.- Quien practique actos idóneos, conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito tributario, responderá por tentativa, si la infracción no se consuma o el acontecimiento no se verifica; pero será sancionado como si el delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionará con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.

Art. 327.- Cómplices y encubridores.- Salvo lo previsto en el artículo 346, a los cómplices se les aplicará una sanción equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradación de la pena prevista en el artículo 324.Art. 18.- Sustitúyase el Art. 327 por el siguiente: “Art. 327.- Cómplices y encubridores.- Salvo lo previsto en este Código para funcionarios públicos, a los cómplices se les aplicará una sanción equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la gradación de la pena.”

Art. 328.- Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporción de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituirá el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadería o bienes materia del delito.Art. 19.- Elimínese el Art. 328Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán en proporción al valor de los tributos, que, por la acción u omisión punible, se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión, si son bienes fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros públicos, si no lo son.

Las penas pecuniarias no podrán sustituirse con penas de prisión.Art. 20.- Al Art. 329 reemplácese por el siguiente: “Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán en proporción al valor de los tributos, que. por la acción u omisión punible, se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción, en los casos de delito.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión.

Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo a las cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias.

Art. 21.- A continuación del Art. 329 añádanse los siguientes innumerados:

“Art. (...).- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responderá de los daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensión de todas sus actividades en el establecimiento clausurado.

Art. (...) Suspensión de actividades.- En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades económicas de los infractores, no pueda aplicarse la sanción de clausura, la administración tributaria dispondrá la suspensión de las actividades económicas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificará en cada caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio.

Art. (...) Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporción de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituirá el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadería o bienes materia del delito.

Art. (...) Incautación Definitiva: La incautación definitiva es la pérdida del derecho de dominio, dispuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional.

Art. (...) Suspensión o Cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes.- La suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena por infracciones, según la gravedad e importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de suspensión o cancelación de inscripción, autorización o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la resolución administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infracción tributaria.

Art. (...) Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de treinta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción. Mientras dure la suspensión, el empleado sancionado no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.

Art. (...) Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

Art. (...) Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada a la máxima autoridad de la entidad en la que preste servicios el funcionario sancionado, al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.

Art. 330.- Penas de prisión.- En el caso del artículo 346, la pena de prisión no será inferior a un mes, ni mayor de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en el artículo 324 y de las modificaciones de los artículos 326 y 327. Podrán sustituirse, en todo o en parte, con penas pecuniarias en los casos en que la ley autorice imponer pena de prisión o de multa como equivalente, y aún después de que hubiere empezado a cumplirse la condena de prisión.Art. 22.- Sustitúyase el Art. 330 por el siguiente: “Art. 330.- Penas de prisión.- Las penas de prisión no serán inferiores a un mes, ni mayores de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en este Código.

La pena de prisión no podrá ser sustituida con penas pecuniarias.”

Art. 23.- A continuación del Art. 330, agréguese el siguiente artículo innumerado: “Art. (...) Penas de Reclusión Menor Ordinaria.- Las penas de Reclusión Menor Ordinaria no serán inferiores a un año, ni mayores de seis años, sin perjuicio de la gradación contemplada en este Código.

La pena de reclusión no podrá ser sustituida con penas pecuniarias.”

Art. 331.- Condena condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la pena impuesta fuere de prisión, en la misma sentencia se podrá ordenar que se deje en suspenso el cumplimiento de esta pena; decisión que se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.Art. 24.- Elimínense los Arts. 331, 332, 333, 334, 335, 336 y337.

Art. 332.- Efectos de la suspensión.- La condena se tendrá por no impuesta, si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito tributario. Si lo cometiere, sufrirá la pena determinada en la primera condena, siempre que no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.

La condena condicional no suspende la ejecución de las penas de multa, el pago de las costas ni el decomiso.

El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

Art. 333.- Cancelación de inscripciones y patentes.- La cancelación de inscripciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena en los delitos, según la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de cancelación de inscripción o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.

Art. 334.- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses, y podrá ser levantada o suspendida en su ejecución, por la misma autoridad que la ordenó, siempre que se compruebe haberse subsanado la causa que determinó la imposición de la pena, satisfecho las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.

Art. 335.- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de seis meses, y durante éstos, el empleado suspendido no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.

Art. 336.- Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podrá ser designado para ningún cargo o función pública durante tres años, tratándose de delito y por un año, en caso de contravenciones, contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la resolución o sentencia que impuso la pena.

Art. 337.- Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y al Contralor General, quienes, si el

empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.

Capítulo VEXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

Art. 338.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:

1. Por muerte del infractor;

2. Por prescripción; y,

3. Por los demás modos en que según este Código se extinguen las acciones y obligaciones tributarias.Art. 25.- Del Art. 338, en el numeral 1 del Art. 338 luego del punto y coma, añádase la palabra: “y,”; en el numeral 2, luego de la palabra “prescripción” reemplácese la frase “; y,” por un punto; y, elimínese el numeral 3.

Art. 339.- Muerte del infractor.- La acción contra el autor, el cómplice o el encubridor de infracción tributaria, se extingue con su muerte; pero subsistirá, respecto de las personas naturales o jurídicas, negocios, empresas o entidades económicas con o sin personalidad jurídica, para determinar las sanciones pecuniarias que correspondan y de las que deban responder conforme al artículo 321.

Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos, a menos que correspondan a infracciones relacionadas con los negocios, actividades o bienes que fueron propios del causante.Art. 26.- Sustitúyase el Art. 339 por el siguiente: “Art. 339.- Muerte del infractor,- La acción contra el autor, el cómplice o el encubridor de infracción tributaria, se extingue con su muerte.

Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos.”

Art. 340.- Prescripción de la acción.- Las acciones por infracciones tributarias, háyase o no iniciado enjuiciamiento, prescribirán en el plazo de cinco años, en caso de delito, y de tres años en el de las demás infracciones, contados desde cuando la infracción fue cometida o desde la realización del último acto idóneo, en los casos de tentativa.Art. 27.- Sustitúyase el Art. 340 por el siguiente: “Art. 340.- Prescripción de la acción. - Las acciones por delitos tributarios prescribirán en el plazo de cinco años, en los casos reprimidos con prisión, y en diez años en los casos reprimidos con reclusión,

contados desde cuando la infracción fue cometida en los casos en los que no se haya iniciado enjuiciamiento, o de haberse iniciado desde el inicio de la instrucción fiscal correspondiente.

El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá desde el día siguiente a la notificación de los actos determinativos de obligación tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infracción, hasta el día en que se ejecutoríen.

Las acciones por las demás infracciones prescribirán en tres años, contados desde cuando la infracción fue cometida.

En los casos de tentativa el plazo se contará desde la realización del último acto idóneo.Art. 341.- Prescripción de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben al transcurrir un tiempo igual al de la sanción impuesta, si no hubiere sido detenido el sancionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde dicha ejecutoria y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.Art. 28.- Sustitúyase el Art. 341 por el siguiente: “Art. 341.- Prescripción de las penas.- Las penas privativas de la libertad prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor a seis meses, salvo disposición expresa de Ley que establezca un plazo de prescripción mayor.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada.

Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde la fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia que la imponga y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.”

Título IIDE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR

Capítulo IDE LA DEFRAUDACIÓN

Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudación, todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, que induce a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero.Art. 29.- Sustitúyase el Art. 342 por el siguiente: “Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudación, todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se

deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; así como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración tributaria.”

Art. 343.- Defraudación agravada.- Constituye defraudación agravada la cometida con la complicidad de uno o más funcionarios públicos que, por razón de su cargo, intervengan o deban intervenir en la determinación de la obligación tributaria. Art. 30.- Sustitúyase el Art. 343 por el siguiente; “Art. 343.- Defraudación agravada.- Constituye defraudación agravada será sancionada con el máximo de la pena, la cometida con la participación de uno o más funcionarios de la administración tributaria.”

Art. 344.- Casos de defraudación.- Son casos especiales de defraudación:

1.- La falsa declaración de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria;

2.- La falsificación o alteración de permisos, guías de movilización, facturas, actas de cargo o descargo, marcas, etiquetas y cualquier otro documento destinado a garantizar la fabricación, consumo y control de bebidas alcohólicas;

3.- La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren al Servicio de Rentas Internas, de datos falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto causado.

En el caso de la declaración de retenciones en la fuente, constituye defraudación el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de las retenciones que han debido realizarse, el efectuar las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor inferior. En este caso, la sanción se calculará sobre el valor de la retención no efectuada o no declarada;

4.- La alteración dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio del acreedor tributario, de anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

5.- Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el mismo negocio o actividad económica;

6.- La destrucción total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias; y,

7.- La falta de entrega, total o parcial, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los tributos recaudados, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos.

Art. 31.- Sustitúyase el Art. 344 por el siguiente; “Art. 344.- Casos de defraudación.- A más de los establecidos en otras leyes tributarias, son casos de defraudación:

1.- Destrucción, ocultación o alteración dolosas de sellos de clausura o de incautación;

2.- Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado;

3.- Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria;

4.- Proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados;

5.- La falsificación o alteración de .permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados;

6.- La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente.

7.- La alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operacionesrelativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

8.- Llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica;

9.- La destrucción dolosa total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias;

10.- Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real;

11.- Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos;

12.- Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal;

13.- La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el piazo establecido en la norma para hacerlo; y,

14.- El reconocimiento o la obtención indebida y dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o del órgano judicial competente.

Art. 345.- Defraudación de otros tributos.- La defraudación de tributos tipificada en el número 2 del artículo 344, se sancionará con multa de cincuenta y dos dólares cincuenta y seis centavos a quinientos veinte y cinco dólares sesenta centavos de los Estados Unidos de América y, la que se refiera a otros tributos, con multa que, no siendo inferior al valor de los que se evadieron o pretendieron evadir, podrán ser de hasta el quíntuplo de esos tributos, según la gravedad y circunstancias de la infracción:

a) Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los contribuyentes que se encuentren incursos en los casos de defraudación previstos en los numerales 3 inciso primero, 4, 5 y 6 del artículo 344;

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que presenten la declaración por cuenta propia o en representación de terceros o de sociedades y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta de declaración recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido dolosa.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio deduciendo oportunamente la correspondiente acusación particular, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

En los casos previstos en esta disposición, la privación de la libertad procederá cuando se configure la tipificación de la defraudación definida en los artículos 15, 342 y 344 de este Código; por lo tanto, ningún contribuyente podrá ser sancionado con la pena de prisión por el sólo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,

b) La defraudación por apropiación de los impuestos recaudados por los agentes de retención o percepción, se configurará cuando éstos no entreguen o no depositen en las cuentas del sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez días siguientes a las fechas y plazos establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retención o percepción, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que se desempeñen como agentes de retención o de percepción y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, sí se establece que su conducta ha sido dolosa.

Si el agente de retención o agente de percepción es una institución del Estado, el funcionario encargado de la recaudación y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo además de la pena de prisión, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado, de por vida, para ocupar cargos públicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

En los casos de los literales a y b) que anteceden en estos delitos sancionados con prisión, la resolución de instrucción del fiscal tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la administración tributaria o aduanera, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar si en auto de sobreseimiento definitivo la denuncia es calificada como temeraria o maliciosa sin perjuicio de que en este último caso de la acción penal correspondiente.Art. 32.- Sustitúyase el Art. 345 por el siguiente: “Art. 345.- Sanciones por defraudación.- Las penas aplicables al delito de defraudación son:

En los casos establecidos en los numerales 1 al 3 del artículo anterior y en los delitos de defraudación establecidos en otras leyes, prisión de uno a tres años.

En los casos establecidos en los numerales 4 al 12 del artículo anterior, prisión de dos a cinco años y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.

En los casos establecidos en los numeral 13 y 14 del artículo anterior, reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.

En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, contador, director financiero y demás personas que tengan a su cargo el control de la actividad económica de la empresa, sí se establece que su conducta ha sido dolosa. En los casos en los que el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, los funcionarios encargados de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo además de la pena de reclusión por la defraudación, sin perjuicio de que se configure un delito más grave, serán sancionados con la destitución y quedarán inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos públicos.

La acción penal en los casos de defraudación tributaria tipificados en los numerales 4 al 14 del artículo anterior iniciará cuando en actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de la administración tributaria o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

La administración tributaria deberá formular la denuncia cuando corresponda, en todo los casos de defraudación, y tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular.

Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios públicos.- Los autores o cómplices de una defraudación, que fueren funcionarios o empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, o de la oficina o dependencia que administre o tenga a su cargo el control de cualquiera de los tributos a que se refiere la infracción conforme al Art. 345, serán sancionados además, con la suspensión en sus funciones por el tiempo de hasta seis meses o la destitución de su cargo y prisión de dos a seis meses.Art. 33.- Sustitúyase el Art. 346 por el siguiente: “Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios públicos.- Los autores, cómplices o encubridores de una defraudación, que fueren funcionarios o empleados de las Administraciones Tributarias perjudicadas con el ilícito, serán sancionados además con la destitución del cargo.”Art. 347.- Sanción especial de clausura.- La falta de entrega por los agentes de percepción, de los tributos que hubieren recaudado, en un plazo mayor de tres meses contados desde dicha recaudación, será sancionada con la clausura del establecimiento, que se mantendrá hasta que los valores percibidos sean entregados.

La sanción anterior se aplicará sin perjuicio de las otras penas que correspondan.

Capítulo IIDE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos.

Art. 349.- Casos de contravenciones.- Son contravenciones, entre otros casos que no constituyan otro tipo de infracción tributaria, los siguientes:

1.- El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que se determinan en los Arts. 96, 98 y 101 de este Código, así como los que respecto de cada tributo establezca la ley;

2.- La omisión o incumplimiento por parte de funcionarios o empleados públicos, de los deberes que se impone en los numerales 3, 4, 5 y 10 del artículo 103, y de lo que se establece en el artículo 216;

3.- La transgresión de lo que establece el artículo 206 de este Código; y,

4.- Los demás que prevean las leyes o reglamentos tributarios.Art. 34.- Reemplácese l Art. 349 por el siguiente: “Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior.

Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas.

El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.”

Art. 350.- Contravenciones de empleados públicos.- Las contravenciones señaladas en el numeral 2 del artículo 349, serán sancionadas conforme al artículo anterior, y además podrá suspenderse en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituirá en caso de reincidencia.

Las sanciones de suspensión o de destitución de cargos públicos, se harán efectivas en la forma prevista en el artículo 337 de este Código.Art. 35.- Elimínese el Art. 350.

Capítulo IIIDE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 351.- Casos especiales de faltas reglamentarias.- A más de la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, son faltas reglamentarias:

1. La presentación tardía o incompleta de declaraciones respecto a tributos generales o específicos a que estén obligadas las personas naturales o jurídicas, o quienes ejerzan una actividad económica;

2. La falta de presentación o presentación incompleta, de títulos y en general de documentos que, con fines tributarios necesiten conocer la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Servicio de Rentas Internas, las municipalidades y demás sujetos activos de tributos, aunque sólo se soliciten con fines estadísticos o de mera información;

3. El error o inexactitud de una declaración tributaria, que no provenga de acción u omisión dolosa;

4. El retardo hasta por treinta días en que incurran los agentes de retención en la entrega al correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,

5. Las demás que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.Art. 36.- Sustitúyase el Art. 351 por el siguiente: “Art. 351.- Concepto.- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.”

Art. 37.- A continuación del Art. 351, agréguese un innumerado con el siguiente texto: “Art. (...) Sanciones por Faltas Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normasEl pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaronArt. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones por cuya omisión fue sancionado, siempre que sea requerido para ello por la administración tributaria respectiva.Art. 38.- Sustitúyase el Art. 352 por el siguiente: “Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisión fue sancionado.”

Art. 353.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas, autorizará a duplicar la sanción impuesta, hasta por tres veces sucesivas, en progresión geométrica.Art. 39.- Elimínese el Art. 353.

Título IIIDEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Capítulo IDE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS

Art. 354.- Jurisdicción penal tributaria.- La jurisdicción penal tributaria es la potestad pública de juzgar privativamente las infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado.Art. 40.- En el Art. 354, a continuación del punto, agréguese la siguiente frase: “El procedimiento se sujetará a las normas de este Código, y sólo supletoriamente a las del Código Penal y Código de Procedimiento Penal.”

Art. 355.- Competencia.- El Juez Fiscal tendrá las mismas competencias que el Código de Procedimiento Penal establece para el Juez Penal. La etapa del juicio, será conocida por el Tribunal Distrital Fiscal competente, quien dictará sentencia. La sala que conozca de la materia penal de la Corte Superior de Justicia competente, tendrán en materia de recursos, las mismas competencias que establece el Código de Procedimiento Penal para las cortes superiores. Si una de las salas de los tribunales distritales de lo fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario, el caso de que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la etapa del juicio será conocida y resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia será la competente para resolver los recursos de casación y de revisión.

Las sanciones por faltas reglamentarias serán impuestas por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas que serán impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Art. 41.- En el Art. 355 sustitúyase el segundo inciso por el siguiente: “Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas.”

Art. 356.- Juzgamiento.- Para el juzgamiento de estos delitos y de las contravenciones se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales previstas en este Código o de las leyes tributarias especiales, en su caso.Art. 42.- Elimínense los Arts. 356 y 357.Art. 357.- Procesos por delitos relativos a otros tributos.- Los procesos por delitos que se refieran a otros tributos, se iniciarán, en la esfera fiscal, por la autoridad administrativa que ordene el Director General del Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la autoridad que determine el Prefecto o el Alcalde en su caso.

En la administración tributaria de excepción, el proceso por delitos relativos a tributos los iniciarán los funcionarios que tengan competencia para conocer los reclamos de los contribuyentes, siempre que la ley le haya concedido la gestión tributaria.

Concluida la instrucción, se remitirá el proceso para resolución de primera instancia:

a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando se trate de tributos fiscales; de adicionales a éstos, o de la administración tributaria de excepción;

b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones de los contribuyentes, cuando se trate de tributos asignados a los consejos provinciales; y,

c) Al Jefe de la Dirección Financiera Municipal o a quien hiciere sus veces, cuando se trate de impuestos municipales o adicionales a éstos.Art. 42.- Elimínense los Arts. 356 y 357.

Capítulo IIDE LA ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA

Art. 43.- Cámbiese la denominación del Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto por la siguiente: “De la acción y procedimiento en materia penal tributaria.”

Sección 1a.NORMAS GENERALES

Art. 358.- Acción pública.- La acción penal tributaria es pública de instancia oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Se concede a los particulares la facultad de denunciar toda clase de infracciones tributarias, conforme a este Código.Art. 44.- Sustitúyase el Art. 358 por el siguiente: “Art. 358.- Acción pública.- La acción penal tributaria es pública de instancia oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal, de conformidad a las disposiciones de este Código y el Código de Procedimiento Penal.Art. 45.- A continuación del Art. 358 añádase el siguiente artículo:

“Art. (...) Acción Popular.- Concédase acción popular para denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios.”Art. 359.- Forma de ejercicio.- La acción se inicia mediante resolución de instrucción fiscal de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal.

Art. 46.- Sustitúyase el Art. 359 por el siguiente: “Art. 359.- Forma de ejercicio.- La acción penal tributaria comienza con la providencia de inicio de la instrucción fiscal.

En los casos que tengan como antecedente un acto firme o resolución ejecutoriada de la administración tributaria o sentencia judicial ejecutoriada, el Ministerio Público, sin necesidad de indagación previa, iniciará la correspondiente instrucción fiscal.”

Art. 360.- Investigación por autoridad administrativa.- Siempre que un empleado de la administración tributaria tuviere conocimiento de la perpetración de un delito tributario, o que un funcionario o autoridad administrativa, al tramitar o resolver una petición o reclamo, observase la realización de hechos que pueden presumirse constitutivos de un delito tributario, estará obligado a denunciarlo de inmediato al fiscal competente, remitiéndole todos los documentos e informaciones a los que haya tenido acceso.Art. 47.- Elimínense los Arts. 360 y 361.

Art. 361.- Deberes de los aprehensores.- En caso de presunción de delito aduanero, por encontrarse en las proximidades de la frontera objetos abandonados, probablemente importados sin pagar derechos o producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de tráfico prohibido, los funcionarios o empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, procederán a aprehenderlos provisionalmente y a ponerlos a disposición del Juez competente, levantando el acta respectiva de aprehensión, de la que darán inmediata cuenta al Fiscal competente.

En caso de delito flagrante podrán proceder, además, a la aprehensión de quienes pueda presumirse que son los responsables, caso en el cual deberán ponerlos, de inmediato, a órdenes del Juez competente, a quien remitirán, todo lo actuado, dentro de veinte y cuatro horas.Art. 47.- Elimínense los Arts. 360 y 361.

Capítulo IIIDEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS REGLAMENTARIAS

Art. 48.- Cámbiese la denominación del Capítulo III, del Título III, de] Libro Cuarto, por la siguiente: “Procedimiento para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias”

Art. 362.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo funcionario o empleado del orden administrativo que trámite un reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o incumplimiento de órdenes o circulares válidamente expedidas o de normas reglamentarias,

será sancionado por el superior jerárquico con las penas que establece para el caso este Código, y que se las impondrá en resolución, de la que no habrá recurso alguno.Art. 49.- Reemplácese el Art. 362 por el siguiente: “Art. 362- Competencia.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables. Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona.”Art. 363.- Sanciones para los particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros que infringieren reglamentos tributarios o circulares administrativas de obligatoriedad general, serán sancionados por las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir las reclamaciones en primera o en última instancia.

Las sanciones impuestas se incluirán en los títulos de crédito que se emitan por las obligaciones tributarias o se expedirá por ellas título independiente. Los títulos podrán ejecutarse en el mismo proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales. Art. 50.- Reemplácese el Art. 363 por el siguiente: “Art. 363.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y mediante un procedimiento sumario con notificación previa al presunto infractor, concediéndole el término de cinco días para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infracción. Concluido el término probatorio y sin más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda o la absolución en su caso.”Art. 364.- Reclamaciones.- Las sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrán impugnarse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, únicamente con la impugnación de la resolución principal y sin ningún otro recurso.Art. 51.- Reemplácese el Art. 364 por el siguiente: “Art. 364.-Recursos de Procedimientos.- El afectado con la sanción por contravenciones o faltas reglamentarias podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código.”

ARTÍCULOS FINALES

Art. 365.- Derogaciones.- Derógase el Código Fiscal, expedido mediante Decreto-Ley de Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963, promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25 de los mismos mes y año, y todas sus reformas.

Derógase, igualmente, la Sección 35a., del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil, artículos que van del 1089 al 1094.

Deróganse los decretos supremos, números, 489 de 18 de septiembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 65, de 22 de los mismos mes y año; y 475, de 14 de junio de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y año.

En general deróganse todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código.Art. 52.- Elimínense los Arts. 365 y 366.Art. 366.- Vigencia.- El presente Código comenzó a regir en toda la República desde su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975, y sus normas prevalecen sobre las que figuren en otros cuerpos legales, sean éstas de carácter general o especial.Art. 52.- Elimínense los Arts. 365 y 366.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICAArt. 53.- A continuación del Art. 366 cámbiese la frase: “DISPOSICION GENERAL

UNICA” por la de “DISPOSICIONES GENERALES” y la disposición o artículo siguiente signado “Art. 367” se signará como: “PRIMERA”.

Art. 367.- Fondo de Estabilización Petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación que figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente año cuya administración y destino será regulado por la ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Hasta tanto se establezcan dentro de la Función Judicial los jueces de contravenciones, señalados en el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal, seguirán siendo competentes para el conocimiento y juzgamiento de estos procesos, las autoridades administrativas señaladas en el Código Tributario de 1975, cuyas disposiciones se transcriben a continuación:Art. 54.- Elimínese la Disposición Transitoria Única.

CÓDIGO TRIBUTARIO

Decreto Supremo 1016-A, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975.

Libro IVDEL ILÍCITO TRIBUTARIO

Título IIIDEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Capítulo VIDEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS

REGLAMENTARIAS

Sección 1a.DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 434.- Competencia en contravenciones.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona en la misma forma que se establece en el Art. 379 para todos sus efectos.

Art. 435.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda a la contravención o falta reglamentaria comprobada.

Art. 437.- Recursos de procedimientos.- Sea que la sanción por contravenciones se imponga en trámite separado o en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código, con excepción del recurso de casación.

Si la sanción se impusiere en trámite separado, podrá recurrirse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, ante el que se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la sanción se hubiere impuesto en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, se adoptará el trámite señalado para éste.

Art. 438.- Presunción de legitimidad.- Las resoluciones administrativas que establezcan sanciones por infracciones tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los títulos de crédito y ejecutarse siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Capítulo V del Título II del Libro Segundo de este Código, salvo lo previsto en el artículo 257. El ejecutado podrá proponer las excepciones señaladas en el artículo 209.

Art. 439.- Rebajas de las sanciones pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las sanciones impuestas por contravenciones, la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva podrá rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligación tributaria adeudada y los intereses causados, o se aceptare un convenio de pago.

No se hará efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravención, o no se cumpliere con lo estipulado en el convenio de pago.

Art. 440.- Participación de los denunciantes.- Los denunciantes de contravenciones tendrán derecho a las mismas participaciones en la mayor recaudación y multas impuestas. Los derechos se regularán en la misma forma, cuando existan dos o más denunciantes.

Esta ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese su nueva numeración.

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Constitución Política de la República del Ecuador.

2.- Decreto Supremo 1016-A, Suplemento del Registro Oficial No. 958, 23 de diciembre de 1975.

3.- Decreto Ley 29, Registro Oficial No. 532, 29 de septiembre de 1986.

4.- Ley 006, Registro Oficial No. 97, 29 de diciembre de 1988.

5.- Ley 56, Art. 110, Registro Oficial No. 341, 22 de diciembre de 1989.

6.- Ley 72, Art. 56, Registro Oficial No. 441, 21 de mayo de 1990.

7.- Ley 27, Registro Oficial No. 192, 18 de mayo de 1993.

8.- Ley 51, Registro Oficial No. 349, 31 de diciembre de 1993.

9.- Ley 93, Suplemento del Registro Oficial No. 764, 22 de agosto de 1995.

10.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a), Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994.

11.- Decreto Ley 05, Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994.

12.- Ley 41, Registro Oficial No. 206, 2 de diciembre de 1997.

13.- Ley 79, Registro Oficial No. 297, 15 de abril de 1998.

14.- Ley 99, Registro Oficial No. 359, 13 de julio de 1998.

15.- Ley 98-12, Suplemento del Registro Oficial No. 20, 7 de septiembre de 1998.

16.- Ley 99-24, Suplemento del Registro Oficial No. 181 30 de abril de 1999.

17.- Ley 99-41, Suplemento del Registro Oficial No. 321, 18 de noviembre de 1999.

18.- Ley 2001-41, Suplemento del Registro Oficial No. 325, 14 de mayo del 2001.

19.- Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTECODIFICADO

1 1 146 - 301 2852 2 147 - 302 2863 3 148 - 303 2874 4 149 - 304 2885 5 150 149 305 2896 6 151 150 306 2907 67 152 151 307 291- 67 153 152 308 2928 9 154 153 309 2939 10 155 154 310 29410 11 156 155 311 29511 12 157 156 312 29612 13 158 157 313 29713 14 159 158 314 29814 15 160 159 315 29915 16 161 160 316 30016 17 162 161 317 30117 18 163 162 318 14118 19 164 163 319 14219 20 165 164 320 30220 21 166 165 321 30321 22 167 166 322 30422 23 168 167 323 12223 24 169 168 324 30524 25 170 169 325 30625 26 171 170 326 30726 27 172 171 327 30827 28 173 172 327-A 12328 29 174 173 328 30929 30 175 174 329 -30 31 176 175 330 -31 32 177 176 331 -32 33 178 177 332 -33 34 179 178 333 -34 35 180 179 334 -35 36 181 180 335 -36 37 182 181 336 31037 38 183 182 337 31138 39 184 183 338 31239 40 185 184 339 31340 41 186 185 340 314

41 42 187 186 341 31542 43 188 187 342 31643 44 189 188 343 31744 45 190 189 344 31845 46 191 190 345 31946 47 192 191 346 32047 48 193 192 347 32148 49 194 193 348 32249 50 195 194 349 32350 51 196 195 350 32451 52 197 196 351 32552 53 198 197 352 32653 54 199 198 353 32754 55 200 199 354 32855 56 201 200 355 32956 57 202 201 356 33057 58 203 202 357 33158 59 204 203 358 33259 60 205 204 359 33360 61 206 205 360 33461 62 207 206 361 33562 63 208 207 362 33663 64 209 208 363 33764 65 210 209 364 33865 66 211 210 365 33966 67 212 211 366 34067 - 213 212 367 34168 68 214 213 368 -69 69 215 214 369 -70 70 216 215 370 -71 71 217 216 371 -72 72 218 217 372 -73 73 219 218 373 -74 74 220 219 374 -75 75 221 - 375 -76 76 222 - 376 -77 77 223 - 377 -78 78 224 - 378 -79 79 225 - 379 34280 80 226 - 380 34381 81 227 - 381 34482 82 228 - 382 -83 83 229 - 383 34584 84 230 - 384 34685 85 231 - - 34786 86 232 - 385 34887 87 233 - 386 349

88 88 234 220 387 -89 89 235 221 388 35090 90 236 222 389 35191 91 237 223 390 -92 92 238 224 391 35293 93 239 225 392 35394 94 240 226 393 35495 95 241 227 394 35596 96 242 228 395 35697 97 243 229 396 -98 98 244 230 397 -99 99 245 231 398 -- 100 246 232 399 -100 101 247 233 400 357- 102 248 234 401 -101 103 249 235 402 -102 104 250 - 403 358103 105 251 236 404 359104 106 252 237 405 360105 107 253 238 406 361106 108 254 239 407 -107 109 255 240 408 -108 110 256 241 409 -109 111 257 242 410 -- 112 258 243 411 -- 113 259 244 412 -- 114 260 245 413 -110 115 261 246 414 -111 116 262 247 415 -112 117 263 248 416 -113 118 264 249 417 -114 119 265 250 418 -115 120 266 251 419 -116 121 267 252 420 -323 122 268 253 421 -- * 123 269 254 422 -117 124 270 255 423 -118 125 271 256 424 -119 126 272 257 425 -120 127 273 258 426 -121 128 274 259 427 -122 129 275 260 428 -123 130 276 261 429 -124 131 277 262 430 -125 132 278 263 431 -126 133 279 264 432 -127 134 280 265 433 -

128 135 281 266 434 -129 136 282 267 435 -130 137 283 268 436 -131 138 284 269 437 -132 139 285 270 438 -133 140 286 271 439 -318 141 287 272 440 -319 142 288 273 441 362134 - 289 274 442 363135 - 290 275 443 364136 - 291 276 444 365137 - 292 277 445 -138 - 293 - 446 -139 143 294 278 447 366140 144 295 279 - 367141 145 296 280 D.T. 1 -142 146 297 281 D.T. 2 -143 147 298 282 D.T. 3 -144 148 299 283 - D.T.U.145 - 300 284

* El Art. 123 corresponde el artículo agregado por disposición del Art. 56 de la Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Codificación 2005-009 (Suplemento del Registro Oficial 38, 14-VI-2005).