Limites Presupuestarios de los estados en Venezuela y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos

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Venezuela, Limites presupuestarios de los estados y el artículo 13 de la Ley Orgánica De Los Consejos Legislativos De Los Estados.

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Venezuela, Limites presupuestarios de los estados y el artculo 13 de la Ley Orgnica De Los Consejos Legislativos De Los Estados. (Por Pedro Torres, Abogado)Nuestra Constitucin establece en su artculo 311 y siguientes que la gestin fiscal, en general, estar regida y ser ejecutada con base a principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal y que el presupuesto se formular de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios; que el Poder Ejecutivo presentar al Poder legislativo, para su sancin legal, la formulacin presupuestaria que establezca los lmites mximos de gasto que hayan de contemplarse en los presupuestos correspondientes., que la administracin econmica y financiera del Estado se regir por un presupuesto aprobado anualmente por ley y que no se har ningn tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto correspondiente,; que slo podrn decretarse crditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender la respectiva erogacin y que, a este efecto, se requerir previamente la autorizacin legislativa correspondiente, entre otros requisitos.

En lo que respecta a los recursos financieros de los estados y su rgimen, el artculo 167 de la Constitucin los determina as: Artculo 167 Son ingresos de los Estados:1. Los procedentes de su patrimonio y de la administracin de sus bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un mximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuir entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporcin a la poblacin de cada una de dichas entidades. Omissis En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificacin del Presupuesto Nacional, se efectuar un reajuste proporcional del situado. La ley establecer los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participacin municipal en el mismo. Omissis (Negrillas nuestras)En cuanto a la aplicacin de este rgimen y la distribucin de los recursos al Poder Legislativo estadal, el artculo 13 de la Ley Orgnica De Los Consejos Legislativos De Los Estados[footnoteRef:2] determina que el presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podr ser mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada estado [2: publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica N 37.282 del 13 de septiembre de 2001.]

Este artculo fija un limite para el caso concreto del presupuesto de los Consejos Legislativos, que nunca deber exceder de ese porcentaje del situado constitucional, y tiene su fundamento en el marco normativo del artculo 167 del Texto Fundamental el cual dispone que: La ley establecer los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participacin municipal en el mismo; es decir que los estados tienen lmites para la sancin de su presupuesto, pues deben orientarse por determinados principios constitucionales, as como por reglas legales nacionalesTodo ello en armona con otras normas Constitucionales relativas a la autonoma de los estados (artculo 159), que incluye la sancin de su Ley anual de Presupuesto por parte del Consejo Legislativo (artculo 162), la administracin de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias o asignaciones del Poder Nacional (artculo 164) y la ya citada disposicin del situado constitucional (artculo 167).Es de hacer notar que en cuanto a la validez del citado articulo 13 de la Ley Orgnica De Los Consejos Legislativos de los Estados, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunci afirmando la constitucionalidad y legalidad [footnoteRef:3] de la fijacin nacional de un porcentaje mximo para el presupuesto de los Consejos Legislativos estadales estableciendo, adems, que el presupuesto de ingresos y gastos no solo esta conformado por el situado constitucional sino que incluye otros ingresos [3: Exp. 02-1837, sentencia del 20 de julio del 2004 Caso Nulidad Edo Sucre. Ver en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1363-200704-02-1837%20.htm ]

En este sentido aclara que el dinero que se asigna a los Consejos Legislativos estadales no tiene por qu provenir del situado constitucional, sino tambin de cualquiera de las diferentes fuentes de ingresos enumeradas en el artculo 167 de la Constitucin, las cuales, en virtud del proceso de descentralizacin verdadero mandato constitucional; deben ser cada vez mayores El nmero 4 del artculo 167 del Texto Fundamental dispone que el situado constitucional debe usarse de forma correcta y eficiente y, para ello, faculta al Poder Nacional para fijar limitaciones a travs de principios, normas y procedimientos". De hecho, el propio Constituyente fij unas importantes restricciones: la mitad del situado debe dirigirse a la inversin y otro destacado porcentaje a los Municipios. Adems, segn lo visto, la ley nacional puede establecer los principios, normas y procedimientos mencionados. Pero el problema no radica, en este anlisis, en la constitucionalidad y legalidad del limite establecido en el articulo 13 de la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados, sino que este porcentaje del 1.5% del situado es, a todas vistas, insuficiente para cumplir con el cometido y las relevantes funciones del Poder Legislativo estadal; insuficiencia que, aun cuando es evidente, debe ser demostrada por medio de un pormenorizado anlisis financiero que refleje el dficit y la imposibilidad de desarrollar, a plenitud, con eficacia y eficiencia, las competencias propias del Poder Legislativo estadal..Esta limitacin porcentual constituye una autentica camisa de fuerza, pata el Poder Legislativo estadal, pues, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la citada sentencia, con el artculo 13 de la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados no se dice que el 1,5% del situado constitucional estar destinado, como mximo, para la operacin de esos rganos, sino que los Consejos Legislativos no podrn tener un presupuesto que supere ese porcentaje del situado, provenga de donde provenga el dinero.Ni siquiera el hecho de que los Estados cuenten con otras fuentes de ingresos es suficiente, en criterio del legislador ratificado por el juzgador, para que los Consejos Legislativos dispongan de un presupuesto elevado y, para ello, ese mismo legislador estim que el mximo poda fijarse en el 1,5% de lo que les corresponde por Situado. Fue una manera de encontrar un tope sencillo de calcular..Pero, a todas luces, el criterio que emple el Legislador para el ao 2002 (ao de entrada en vigencia la ley Orgnica de los Consejos Legislativos Estadales) obedeci a una realidad muy distinta a la que vivimos hoy en da, lo que hace imperativo su revisin y su consecuente modificacin legislativa, a travs de la reforma de este artculo, fijando un porcentaje superior que armonice con les reales necesidades y permita el optimo funcionamiento de estas Instituciones del Poder Legislativo estadalLa misma Sala Constitucional, lo seala en la ya citada sentencia, al advertir que podra darse el caso en que se denunciara y demostrara una irracionalidad en la disposicin del referido articulo 13, lo que sucedera, por ejemplo, si el lmite fijado como mximo de gasto resultare tan bajo que se colocase en peligro la posibilidad misma de funcionamiento de los Consejos Legislativos, hacindoles inoperantes por falta de recursos, obligando a la Institucin Legislativa a subsistir con cantidades irrisorias que no les permitan mantenerse. Ello, de ser probado en juicio, contina diciendo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sera controlable por el juez, pues la habilitacin constitucional para fijar reglas obligatorias para los Estados no puede desviarse de tal manera. En todo caso, consideramos que la va mas expedita y verdaderamente apropiada sea la de la reforme del citado articulo 13 la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados, que permita establecer un porcentaje mayor el cual podra oscilar entre un mnimo de tres por ciento (3%) y un estimulante cinco por ciento (5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada Estado En conclusin;1) Nuestra Constitucin establece en su articulo 167, relativo a los ingresos de los estados, que el situado constitucional es una partida equivalente a un mximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuir entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporcin a la poblacin de cada una de dichas entidades.2) Que esa misma disposicin del 167 Constitucional determina que la ley establecer los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional3) Que en virtud de lo sealado en la Constitucin el legislador nacional sancion la Ley Orgnica De Los Consejos Legislativos De Los Estados[footnoteRef:4], la cual entr en vigencia en el ao 2002, y en cuyo artculo 13 determina que el presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podr ser mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada estado. [4: publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica N 37.282 del 13 de septiembre de 2001.]

4) Que esta limitacin porcentual constituye una autentica camisa de fuerza, para el Poder Legislativo estadal, pues, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia vertido en una sentencia que resuelve un recurso de su nulidad, con el artculo 13 de la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados no se dice que el 1,5% del situado constitucional estar destinado, como mximo, para la operacin de esos rganos, sino que los Consejos Legislativos no podrn tener un presupuesto que supere ese porcentaje del situado, provenga de donde provenga el dinero.5) Que este porcentaje del 1.5% del situado es, a todas vistas, insuficiente para cumplir con el cometido y las relevantes funciones del Poder Legislativo estadal; insuficiencia que, aun cuando es evidente, debe ser demostrada por medio de un pormenorizado anlisis financiero que refleje el dficit y la imposibilidad de desarrollar, a plenitud, con eficacia y eficiencia, las competencias propias del Poder Legislativo estadal..6) Que la va mas expedita y verdaderamente apropiada para resolver la situacin planteada exige que los Consejos Legislativos de los Estados, en su conjunto, soliciten formalmente a la Asamblea nacional la reforme del citado articulo 13 la Ley Orgnica de los Consejos Legislativos de los Estados, que permita establecer un porcentaje mayor el cual podra oscilar entre un mnimo de tres por ciento (3%) y un estimulante cinco por ciento (5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada Estado

Dr. Pedro Len Torres L.