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  • 7/25/2019 Losicer

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    Losicer

    por gonnetsoho | buenastareas.com

    La Corte Dej Sin Efecto una Multa Impuesta por el Banco Central

    El Mximo Tribunal tom esta decisin al considerar que haba existido una indebida dilacin

    en el procedimiento sumarial y que se haba violado la garanta constitucional de obtener un

    pronunciamiento en un plazo razonable.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en el reciente fallo "Losicer", dej sin efecto una

    multa impuesta por el Banco Central de la Repblica Argentina (BCRA) al considerar que

    haba existido una indebida dilacin del procedimiento administrativo, incompatible con el

    derecho al debido proceso amparado por el artculo 18 de la Constitucin Nacional (CN) y

    el artculo 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional

    conforme el inciso 22 del artculo 75 de la CN.

    En el caso, el BCRA haba tramitado con lentitud el proceso, impulsndolo cuando estaban

    por transcurrir los 6 aos del impulso anterior, simplemente para evitar la prescripcin y la

    sancin se haba dictado 18 aos despus de ocurridas las supuestas infracciones y tras 15

    aos de la apertura del sumario.

    El fallotiene su origen en un sumario, llevado a cabo por el ente rector del sistema monetario

    y bancario -sobre la base de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras-

    que tuvo por objeto la investigacin de diversas infracciones a la normativafinanciera, y que

    culmincon la aplicacin de sanciones pecuniarias administrativas.

    Segn surge de la causa, si bien inicialmente este sistema sancionatorio careca de una

    regulacin del instituto de la prescripcin, la ley 21.526 lo introdujo en el artculo 42 de la Ley

    de Entidades Financieras donde se estableci que aquella operara, respecto de laaccin

    sancionatoria, a los 6 aos desde la comisin del hecho, y que taI plazo se interrumpira por

    la comisin de otra infraccin y por los actos y diligencias del procedimiento inherentes a la

    sustanciacin del sumario.

    De acuerdo a lo sealado por la Procuradora en su dictamen, pese a la dilatada tramitacin

    del sumario administrativo -que se extendi hasta casi veinte aos despus de ocurridos los

    hechos supuestamente infraccionales detectados por el superintendente financiero- el plazo

    de prescripcin no lleg a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por

    diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar, en cada caso, antes de que secompletara el plazo legal de prescripcin.

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    Sin perjuicio de esto, ante la ausencia de patrones temporales indicativos de la razonabilidad

    -tesis conocida como del "no plazo"-, la Corte ha reiterado que es resorte de los jueces

    analizar ciertas pautas, como (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del

    interesado, (iii) la conducta de lasautoridades pblicas y (iv) el anlisis global del

    procedimiento, para apreciar la existencia de una dilacin irrazonable del trmite sumarial.

    Ya el Mximo Tribunal se haba sostenido el derecho de todo individuo de liberarse del

    estado de sospecha que implica cualquier imputacin en el conocido fallo "Mattei" y en

    "Mozzatti , por citar algunos ejemplos, explic Fernando Goldaracena, responsable del

    Departamento de Derecho Penal Econmico en Baker & McKenzie.

    En el citado precedente "Mozzatti" agreg el abogado- la Corte haba echado mano al

    instituto de la prescripcin "por insuficiencia de la accin penal" para concluir el trmite del

    expediente.

    En otros supuestos, sin embargo, encomend a los tribunales inferiores a dictar una

    resolucin que finiquitara el trmite del asunto.

    El derecho en cuestin es consecuencia de lo que Cafferata Nores llama la espada deDamocles que permanentemente padece una persona, tanto fsica como moralmente, por el

    trmite de un proceso en su contra no porque haya cometido un delito sino nicamente

    para establecer si acaso lo ha hecho, sostuvo Goldaracena.

    En este sentido se expidi la Corte al afirmar que "la garanta constitucional de la defensa

    en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo

    su posicin frente a la ley y a la sociedad, ponga trmino del modo msrpido posible, a la

    situacin de incertidumbre de innegable restriccin que comporta el enjuiciamiento penal".

    En el mismo orden de ideas se sostuvo que las garantas que aseguran a todos los

    habitantes de la Nacin la presuncin de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en

    juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 Y 33 de la Constitucin Nacional) se integran por

    una rpida y eficaz decisin judicial.

    "El Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos

    repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometindolo as a lasmolestias, gastos y sufrimientos, y obligndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e

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    inseguridad, y a aumentar tambin la posibilidad de que, an siendo inocente, sea hallado

    culpable".

    El "plazo razonable" de duracin del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8,

    constituye, entonces, una garanta exigible en toda clase de proceso, difirindose a los

    jueces la casustica determinacin de si se ha configurado un retardo injustificado de la

    decisin. tales criterios resultan, sin duda, apropiados para apreciar la existencia de una

    dilacin irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresin empleada por la

    norma. En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta Corte en el sentido de que la

    garanta a obtener un pronunciamiento sin demorasindebidas no poda traducirse en un

    nmero fijo de das, meses o aos.

    En otras palabras, las referidas pautas dan contenidos concretos a las referidas garantas y

    su apreciacin deber presidir un juicio objetivo sobre el p1azo razonablemente admisible

    para que la Administracin sustancie los pertinentes sumarios y, en su caso, sancione las

    conductas antijurdicas, sin perjuicio de las concretas disposiciones de la Ley de Entidades

    Financieras sobre la prescripci6n de la accin que nace de las infracciones, debido a la

    laxitud de las causales de interrupcin previstas por dicha normativa. como forma de

    consagrar efectivamente el derecho de defensa y debido proceso de los recurrentes.

    Tras rechazar el acaecimiento de la prescripcin en el sumario administrativo, la Cmarasubray que si bien no poda desconocerse que los actos inherentes a ste se encontraban

    acreditados y que haban sido celebrados sin que se cumpliera ntegramente el plazo de

    prescripcin entre el dictado de uno y otro, el transcurso de casi veinte aos en la

    sustanciacin del sumario resultaba evidentemente contrario al principio de celeridad,

    economa y eficacia que rige la actividad administrativa y podra implicar una mengua en la

    garanta del juicio sin dilaciones indebidas fuera ya por la duracin del retraso, las razones

    de la demora y atendiendo tanto al perjuicio concreto que aellos les hubiera podido irrogar

    esa prolongacin, como a la posibilidad de que este pudiera ser reparado.

    En efecto, la cmara seala que los hechos reprochados se extendieron hasta el 24 de abril

    de 1987 que la apertura del sumario fue dispuesta por la resolucin 763 del 10 de agosto

    de 1990 y notificada a los recurrentes el 17 de mayo y el 27 de agosto de 1991 que la

    apertura a prueba tuvo lugar el 15 de octubre de 1993 y fue notificada el 18 de noviembre

    de ese ao que el cierre de la etapa probatoria se dispuso el 10 de agosto de 1999 y fue

    notificada el 25 de agosto de ese ano y, finalmente, que la resolucin sancionatoria 169/05

    fue dictada el 29 de julio de 2005 y notificada en agosto de ese ao. De esta resea

    cronolgica resulta claramente que el trmite sumarial ha tenido una duracin irrazonable.

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    Por lo tanto, cabe concluir que la irrazonable dilacin del procedimiento administrativo

    resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la

    Constituci6n Nacional y por el art. 8 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos.

    Para concluir, el abogado explic que la novedad en este caso "Losicer" es que la Corte

    hace extensivo aquel derecho a toda clase de procesos de naturaleza punitiva, por

    considerar que la garanta a obtener un pronunciamiento sin demoras es corolario del

    derecho de defensa en juicio.