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Lv2013 Cierre Establecimineto

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Título I

Cierre de establecimientos

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Capítulo I

Sobre la obligación de emitir Comprobante de

Pago

1. Introducción: Una de las sanciones más graves previstas por el Ordenamiento Tributario vigente corresponde al cierre temporal de establecimientos. Nos proponemos examinar el tema en primer término desde una perspectiva preventiva, esto es, cómo debe comportarse el contribuyente para que la SUNAT no le imponga la mencionada sanción.

2. Sobre la obligación de emitir comprobante de pago:

Según el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. La norma precisa que esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos. Del dispositivo anterior se concluye que:

a. Si la operación no se enmarca como una transferencia de bienes o una prestación de

servicios, en estricto, no existe la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago.

b. La obligación en cuestión se produce cualquiera sea la denominación, las

características o las obligaciones asumidas por las partes contratantes respecto de una transferencia de bienes o de una prestación de servicios.

Es por ello que, en el caso de una transferencia de bienes o de una prestación de servicios a título gratuito, también se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago.

c) Esta obligación formal de emitir comprobantes de pago se produce aún cuando la

operación se encuentre exonerada o inafecta de tributos. Así, por ejemplo, en la transferencia de bienes con fines promocionales, existe la obligación de emitir el correspondiente comprobante, aun cuando la operación en cuestión no se encuentre gravada con el IGV, ello de conformidad con el literal c) del numeral 3) del artículo 2º del Reglamento de la LIGV.

En adición a lo anterior, cabe indicar que, si bien el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago impone la obligación de emitir el respectivo Comprobante de Pago respecto de “toda persona”, ello debe concordarse con el último párrafo del inciso 1) del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el cual tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad.

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Es por ello que no se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, por ejemplo, en el caso de una operación de compra-venta efectuada entre personas naturales no habituales.

3. ¿Por qué debe emitirse y, en su caso, exigirse el comprobante de pago? Como ciudadanos, muchas veces somos proclives de exigir prestaciones sociales o económicas a los diferentes estamentos del Estado (gobierno central, regional o municipal). Sin embargo, pocas veces somos conscientes que, como ciudadanos, estamos en la obligación de ayudar a incrementar los recursos estatales, a fin de tener un Estado con una mayor capacidad económica a efectos de cubrir las múltiples, variadas y diversas necesidades sociales de la población.

Por lo mismo, el deber constitucional de contribuir (y su corolario, el deber de colaborar) no sólo obliga al transferente a emitir el respectivo comprobante de pago a efectos de documentar la realización de la operación, sino que, además, como consumidores estamos también en la obligación de requerir la emisión del respectivo comprobante de pago por las adquisiciones efectuadas.

En atención a ello, el numeral 6) del artículo 174º del Código Tributario sanciona con el comiso al comprador que no obtiene de su vendedor los respectivos comprobantes.

Ahora bien, particularmente considero que el Sistema Tributario Nacional presenta una de sus mayores debilidades precisamente en el tema de emisión del comprobante de pago, ello por las razones siguientes: En primer término, de conformidad con los artículos 8º y 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago, dichos documentos sólo pueden brindarse en forma pre impresa a los adquirentes, siendo que esta situación ha generado una proliferación de comprobantes de pago falsos y/o no fehacientes, lo cual, lo único que genera es un perjuicio en contra de los mismos contribuyentes. Por ende, resulta importante la implementación masiva de procedimientos informáticos de emisión de comprobantes de pago.

Por otro lado, respecto de los consumidores o usuarios, tampoco existe una motivación extrínseca para exigir el correspondiente comprobante de pago, a diferencia de lo que sí ocurre con los contribuyentes, que exigen la emisión de factura por sus respectivas adquisiciones, habida cuenta que éstos sí requieren sustentar costo, gasto o crédito fiscal.

En este sentido, particularmente considero que los consumidores finales deberían sustentar parte de las deducciones personales permitidas por la Ley del Impuesto a la Renta mediante los respectivos comprobantes de pago.

4. Monto a partir del cual debe emitirse el respectivo comprobante de pago

Originalmente, el segundo párrafo del mencionado artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago estableció que en las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago era facultativa, salvo que el consumidor lo exija. Sin embargo, la Ley en cuestión facultó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efectos de reajustar el monto antes señalado.

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En este sentido, el artículo 15º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispuso que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/. 5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige, deberá entregársele.

Ahora bien, nótese que la norma reglamentaria se refiere, específicamente, al caso de las operaciones con consumidores finales. Por ende, en el caso de operaciones con sujetos que requieren sustentar costo, gasto o crédito fiscal (es decir, respecto de los sujetos que requieren una factura y no una boleta de venta), existe la obligación de extender el respectivo comprobante de pago, cualquiera sea el monto de la operación.

También cabe acotar que, en el caso de operaciones con consumidores finales, la obligación de extender el respectivo comprobante se produce sólo cuando la operación supera el importe de los cinco nuevos soles. Esto es, se debe emitir comprobante de pago sólo cuando la operación sea igual o mayor a S/. 5.01.

Por último, debe precisarse que según el artículo 15º del mencionado Reglamento de Comprobantes de Pago, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

5. Operaciones excluidas de la emisión de comprobantes de pago.

El artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece y regula los distintos tipos de comprobantes de pago permitidos por la Legislación nacional, las operaciones por las que deben emitirse cada uno de éstos y el efecto tributario en relación con el costo, gasto o crédito fiscal. Así por ejemplo, según el mencionado artículo 4º, una factura permite sustentar el costo, gasto y crédito fiscal, y por ende, no se emite a consumidores finales, a diferencia del recibo por honorarios, el cual, a pesar que permite sustentar costo o gasto, también puede emitirse a sujetos sin RUC.

Ahora bien, en contraposición a lo expuesto hasta este momento, el artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece un conjunto de supuestos respecto de los cuales no existe la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, a pesar que las operaciones en cuestión corresponden a una transferencia de bienes y/o una prestación de servicios.

De los supuestos previstos en el artículo 7º, podemos destacar los siguientes: a) La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.

b) La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.

c) El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.

d) Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas,

albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

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6. Oportunidad de emisión del Comprobante de pago.-

Ahora bien, el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la oportunidad, esto es, el momento o el plazo máximo, en que corresponde la emisión de los comprobantes de pago:

6.1. Transferencia de bienes muebles:

a. Regla general.- Según el numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la transferencia de bienes muebles deberá emitirse el respectivo comprobante de pago en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

Por lo mismo, si la operación corresponde a una venta de bienes muebles al contado la norma tributaria antes mencionada exige que en dicho momento el vendedor proceda a la emisión y entrega del comprobante de pago.

Ahora, debe tenerse en cuenta que según la norma antes citada, con la sola entrega del bien mueble se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago por el importe total de la operación, aún cuando el adquirente sólo hubiese hecho un pago parcial, o incluso, aun cuando el comprador no hubiese realizado pago alguno. Éste es el caso de las operaciones de compra venta al crédito.

El vendedor no debe preguntar al adquirente si “quiere o no quiere” comprobante de pago, sino que, siempre que el importe de la operación al consumidor final supere los S/5.00 debe emitir el respectivo comprobante.

Antes de entregar el bien objeto de la operación, el vendedor debe emitir el comprobante de pago y colocar el mismo en la bolsa o envoltura junto con el producto, para luego de ello proceder a la entrega de ambos al comprador.

b. El caso de los anticipos.- Un escenario distinto corresponde al caso de pagos parciales anticipados a la entrega del bien, en cuyo caso existe la obligación de emitir el comprobante de pago en la fecha de percepción del ingreso y sólo por el importe percibido, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Éste es el caso, por ejemplo, de la adquisición de un juego de dormitorio al crédito, sin que se haya efectuado la entrega del bien al comprador.

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c. Compras telemáticas.-

El numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien.

Nótese que la citada norma no se refiere a todo tipo de operación telemáticas, sino únicamente a aquellas operaciones en que se concierta la adquisición por vía telemática (Internet, teléfono, etc.) y a su vez, el pago es realizado con anterioridad a la entrega del bien a través de medios telemáticos (sea mediante tarjeta de crédito o débito).

Así pues, para las demás adquisiciones de esta naturaleza, corresponderá aplicar la regla general antes señalada, es decir, que la entrega del comprobante debe efectuarse en la o portunidad de entrega del bien o en el momento del pago, lo que ocurra primero. Éste es el caso por ejemplo, de las denominadas adquisiciones por delivery, en las cuales se concierta el tipo de operación por teléfono y el pago se realiza contra entrega del bien adquirido.

d. Compras en consignación.-

Por último, según el último párrafo del numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de bienes en consignación, el consignador se encuentra en la posibilidad de emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

6.2. Prestación de servicios empresariales.

Respecto de la prestación de servicios empresariales (es decir, servicios generadores de renta de tercera categoría), el mencionado artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago se genera cuando ocurra primero:

a. La culminación del servicio. b. La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el

comprobante de pago por el monto percibido. c. El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos

para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

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Es en atención a lo anterior que existe la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago por la prestación de un servicio empresarial a la conclusión del mismo, aún cuando no se hubiese percibido suma alguna por concepto de retribución.

Si eres conductor de un restaurant de expendio de menús y quieres evitar infracciones relacionadas con la entrega de comprobantes de pago, entonces antes de empezar la venta del día emite tantas boletas de ventas como menús aproximados esperas vender en el día, de modo que puedas entregar el comprobante de pago de manera inmediata y sin dilaciones en la oportunidad del pago.

6.3. Prestación de servicios brindados por profesionales independientes. El numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que en el caso de servicios prestados por trabajadores independientes (es decir, servicios sustentados en recibos por honorarios), el comprobante de pago debe emitirse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

Es por esta razón que, en el PDT Nº 601 – Planilla electrónica o ahora con el PDT Planilla Electrónica PLAME, los recibos por honorarios sólo pueden declararse en el mes en que los mismos hubiesen sido pagados.

6.4 Transferencia de bienes inmuebles:

Regla general: Respecto de los bienes inmuebles, el numeral 3 del artículo 5º antes mencionado dispone la emisión del comprobante de pago (por el importe total de la operación) en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

Sobre este extremo cabe señalar que en el Ordenamiento Jurídico Peruano la suscripción de la escritura pública ante notario y/o la inscripción registral ante Registros Públicos no resulta obligatoria para que se produzca la transferencia del inmueble. En este sentido, según el artículo 949º del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado –el solo contrato- hace al acreedor propietario de él.

Por lo mismo, en el caso de transferencia de inmuebles, aún cuando no se haya percibido el ingreso, deberá emitirse el respectivo comprobante de pago en la oportunidad en que se suscribe la minuta de compraventa.

Primera venta de inmuebles: Por otro lado, sólo en el caso que se trate de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el mismo numeral 3 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que el comprobante en cuestión debe emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y sólo por el monto que se perciba, sea total o parcial.

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Así por ejemplo, una empresa inmobiliaria está obligada a emitir el comprobante de pago por la venta de un departamento sólo en cada pago percibido (cuota inicial, pagos parciales, pago al contado, etc.).

Las arras: Según el numeral 7 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, deberá emitirse el comprobante de pago en el momento y por el monto percibido.

Por lo mismo, este dispositivo debe concordarse con el último párrafo del numeral 3 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF (vigente desde el 29.08.2012), según el cual, en la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen el tres por ciento (3%) del valor total del Inmueble.

Por lo mismo, corresponderá la emisión del comprobante de pago en el caso que el importe de las arras superen el 3% del valor total del inmueble. En estos casos, el comprobante de pago debe emitirse en el momento de la entrega de las arras y por el monto percibido.

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Capítulo II

Infracciones relacionadas con la entrega de comprobantes de pago

1. Infracciones frecuentes relacionadas con la entrega de comprobantes de pago: De conformidad con el numeral 3) del artículo 87º del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos.

Nótese que la obligación impuesta por el Código Tributario no se limita a la emisión del comprobante de pago, sino que, además el comprobante de pago debe reunir los requisitos legalmente establecidos y previstos. En este sentido, el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago contiene los requisitos mínimos de los comprobantes de pago; mientras que el artículo 9º del mismo dispositivo regula las características mínimas de dichos documentos.

Ahora bien, habida cuenta esta doble obligación antes acotada (emitir el comprobante de pago y a su vez, emitirlo con los requisitos legales mínimos), el artículo 174º del Código Tributario contiene dos sanciones distintas.

En efecto, según el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario, constituye infracción tributaria el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Asimismo, de acuerdo con el numeral 2) del mencionado artículo 174º, incurre en infracción el contribuyente que emita y/u otorgue documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

2. Numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario: No emitir

comprobantes de pago o documentos distintos a éstos.

Si revisamos la Tabla I, II y III del Código Tributario, la sanción que corresponde por no emitir el correspondiente comprobante de pago es de cierre de local desde la primera oportunidad en que se incurre en la infracción, de conformidad con la modificación al TUO del Código Tributario dispuesta por el Decreto Legislativo 1113 (vigente a partir del 06.07.2012). Ahora bien en el caso que dicha infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial, se aplicará una multa de 1 UIT para la Tabla I, 50% de la UIT para la Tabla II y 0.6% de I para la Tabla III, sujeta al Régimen de Gradualidad establecido por Resolución de Superintendencia 063-2007/SUNAT y modificatorias. Antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 1113 se establecía que, en la primera oportunidad en que se incurría en ésta infracción se aplicaba una multa equivalente a 1 UIT, 50% de la UIT o el 0.6% de I para la Tablas I, II y III, respectivamente, con la posibilidad de que presente un Acta de Reconocimiento –Formulario 880 - a fin de evitar la sanción de multa. Asimismo que, de cometer en una segunda, tercera o más oportunidades recién se aplicaría la sanción de cierre.

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Sin embargo, con la modificación del Régimen de Gradualidad efectuada por Resolución de Superintendencia Nº 195-2012/SUNAT (vigente desde el 26.08.2012), se ha establecido que desde la primera oportunidad en que se cometa la infracción del artículo 174 numeral 1 por no emitir comprobante de pago, se aplica el cierre de local. Asimismo que, la posibilidad de presentar el Acta de Reconocimiento - Formulario 880 a fin que no se aplique la multa, se restringe sólo a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas en una primera oportunidad. Por lo que, de cometerse en una segunda, tercera o más oportunidades se aplicaría la sanción de cierre de local. Es importante además mencionar que esta modificación hace referencia a un reinicio en el cómputo del número de veces que se ha cometido ésta infracción, esto es, que se consideran a las infracciones cometidas o detectadas a partir del 06.07.2012. Si por ejemplo, con fecha 05.05.2012 le han levantado un acta probatoria por no emitir comprobante de pago y el 01.03.2013 le levantan un acta probatoria por la misma infracción, se considerará ésta como la primera oportunidad por lo que se aplicará la sanción de cierre de 3 días.

Asimismo, cabe acotar que la infracción por no emitir el comprobante de pago cometida o detectada entre el 06.07.2012 al 25.08.2012, no corresponderá que se le aplique la sanción de cierre o multa que sustituye al cierre, se entiende porque en ese periodo no había norma que pudiera excluir la posibilidad de presentar el Acta de Reconocimiento, situación que se dio recién con la Resolución de Superintendencia Nº 195-2012/SUNAT ya comentada.

2.1 Infracción por no entregar comprobante de pago cometida en una primera

oportunidad:

En este sentido, la s a n c i ó n a p l i c a b l e e s l a d e c i e r r e d e l o c a l p o r 1 0 d í a s ( T a b l a I , I I y I I I ) l a m i s m a q u e p u e d e s e r s u j e t a a l r é g i m e n d e G r a d u a l i d a d e s t a b l e c i d a p o r R e s o l u c i ó n d e S u p e r i n t e n d e n c i a 6 3 - 2 0 0 7 / S U N A T y m o d i f i c a t o r i a s , q u e e s t a b l e c e q u e p o r s e r l a p r i m e r a o p o r t u n i d a d s e r á u n c i e r r e d e l o c a l p o r 3 d í a s .

2.2 Infracción por no entregar comprobante de pago que se comete a partir de la

segunda oportunidad.-

En este sentido, la s a n c i ó n a p l i c a b l e e s l a d e c i e r r e d e l o c a l p o r 1 0 d í a s ( T a b l a I , I I y I I I ) l a m i s m a q u e a p l i c a n d o e l r é g i m e n d e G r a d u a l i d a d , p o r s e r l a s e g u n d a o p o r t u n i d a d s e r á u n c i e r r e d e l o c a l p o r 6 d í a s . L a g r a d u a l i d a d a p l i c a b l e a l o s d o s c a s o s s e p u e d e a p r e c i a r m e j o r e n e l s i g u i e n t e c u a d r o :

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Régimen tributario

Primera oportunidad

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad o

más Tabla I – Régimen

General 3 días 6 días 10 días

Tabla II – RER y Trabajadores independientes

3 días 6 días 10 días

Tabla III – Nuevo RUS

3 días 6 días 10 días

Asimismo, resulta importante acotar que según lo establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 169-1-2008, la cual es de observancia obligatoria, el criterio de gradualidad asociado a la frecuencia está vinculado al número de veces en que el contribuyente incurre en las infracciones y no al local en que se cometieron las mismas.

3. Numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario: Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. En el caso previsto por esta infracción, el contribuyente sí emite o entrega un documento al adquirente o usuario, pero el mismo no reúne los requisitos y características previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

3.1 Primera oportunidad en que el sujeto incurre en la infracción.- Respecto de

esta infracción, la Tabla I del Código Tributario establece la sanción de multa equivalente al 50% de la UIT o cierre. Asimismo, la Tabla II dispone una sanción de 25% de la UIT o cierre. Por último, la Tabla III establece una sanción de 0.3% de los “I” o cierre.

Ahora bien, las Tablas no establecen un régimen facultativo de sanciones (multa “o” cierre) como pareciera indicar su redacción, sino que, conforme precisa la Nota explicativa (4) de las Tablas I y II y la Nota explicativa (5) de la Tabla III, en la primera oportunidad en que el contribuyente incurre en este tipo de infracciones, corresponde aplicar la sanción de multa, salvo que el administrado presente ante SUNAT un acta de reconocimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes de la comisión de la infracción.

En este sentido, si el contribuyente incurre en la infracción bajo análisis en una primera oportunidad (a partir del 06.07.2012) y presenta el acta de reconocimiento dentro del plazo de cinco días hábiles ante sunat, entonces no se aplica la sanción de multa.

A su vez, si el contribuyente no presenta el acta de reconocimiento o presenta la misma de manera extemporánea, entonces, corresponde aplicar la sanción de multa prevista en las Tablas del Código Tributario, las cuales a su vez se encuentran graduadas por el Anexo A de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y modificatorias:

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Régimen tributario

Sanción según el Código Tributario

Multa rebajada

Tabla I 50% de la UIT 25% de la UIT Tabla II 25% de la UIT 12% de la UIT Tabla III 0.3% de los I 0.2% de los I

3.2 Sanciones por las oportunidades sucesivas en que se incurre en la infracción:

A su vez, en la hipótesis que el contribuyente incurra en la infracción en una segunda o sucesiva oportunidad, la sanción aplicable es el cierre temporal del establecimiento.

Esta sanción de cierre también se encuentra graduada por el Anexo A de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y modificatorias en los términos siguientes:

Régimen tributario

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad

Cuarta oportunidad o

siguientes Tabla I 5 días 7 días 10 días Tabla II 5 días 7 días 10 días Tabla III 5 días 7 días 10 días

4. El acta probatoria como documento que acredita la comisión de la infracción: Según

el artículo 165º del Código Tributario, en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

En este sentido, según el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, el Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en los documentos denominados Actas Probatorias, siendo que dichas actas, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. La norma precisa que una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.

Por otro lado, según el artículo 5º del mismo Decreto Supremo Nº 086-2003- EF, estos documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando: a. El deudor tributario o sujeto intervenido manifieste su negativa y/u omita

intencionalmente suscribir los documentos que requieren su firma, o se niegue a recepcionar la copia del documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba suficiente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador.

b. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de

cualquier tipo.

Ahora, a pesar que el artículo 6º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador antes invocado señala que el acta probatoria constituye prueba suficiente, el artículo 5º del mismo Reglamento del Fedatario Fiscalizador precisa que lo consignado en dichos documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los

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hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador.

En este sentido, no con poca frecuencia, en la vía contencioso-tributaria el Tribunal Fiscal ha declarado la nulidad de las actas probatorias cuando las mismas adolecen de inconsistencias o incongruencias.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 2680-4-2008, el Tribunal Fiscal indicó que el acta probatoria pierde fehaciencia cuando no se da razón porqué el fedatario regresa al local después de seis horas.

También podemos citar la RTF Nº 3372-4-2008, en la cual el Tribunal Fiscal ha señalado que acta pierde mérito probatorio cuando es levantada por el fedatario fiscalizador después de haber consumido una jarra de cerveza.

Un último ejemplo: en la RTF Nº 2654-3-2008 el Tribunal Fiscal manifiesta que es nula la sanción de cierre cuando el acta probatoria manifiesta contradicción.

Por ende, el acta probatoria no es un documento inescrutable para el Tribunal Fiscal.

5. Procedimiento contencioso – tributario

De lo anterior resulta que sí es posible impugnar el contenido del acta probatoria y la consecuente resolución sancionadora, ello a través del procedimiento contencioso-tributario. Ello encuentra su sustento en el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Así pues, según el artículo 135º del Código Tributario, las resoluciones de multa y las resoluciones que establecen el cierre temporal del establecimiento pueden ser objeto del respectivo recurso de reclamación.

En este sentido, según el numeral 2) del artículo 137º del mismo Código, las

resoluciones de multa son reclamables en el plazo de 20 días hábiles, mientras que las

resoluciones de cierre temporal de establecimiento son reclamables en el

término de cinco días hábiles.

Asimismo, según el artículo 146º del Código Tributario, la resolución que resuelve el recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones sancionadoras, es pasible del respectivo recurso de apelación.

Por lo mismo, ante la emisión de una resolución de cierre de local, o ante la imposición de una multa asociada a la emisión de comprobantes de pago, el contribuyente tiene la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reclamación y luego el correspondiente recurso de apelación, antes que se ejecute la sanción dictada por la Administración.

Lo que sí es importante subrayar es que las actas probatorias por sí mismas no son pasibles de recursos impugnatorios, sino, las resoluciones emitidas por la Administración en base a dichas actas probatorias.

6. Ejecución de la sanción de cierre temporal del establecimiento:

Sólo una vez que la sanción de cierre temporal del local hubiese quedado firme o consentida, corresponde a la Administración Tributaria la ejecución de la misma.

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En este sentido, según el artículo 183º del Código Tributario, la sanción de cierre temporal se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.

Según el mismo dispositivo legal, la SUNAT se encuentra en la facultad de sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Los casos típicos de sustitución de la sanción de cierre temporal por una multa son los siguientes: a. Cuando el contribuyente procede a efectuar el cambio y/o dar de baja al local

donde se produjo la infracción.

b. Cuando el local a ser clausurado corresponde al domicilio del contribuyente, siendo además la única puerta de acceso con el exterior.

c. Cuando los bienes y/o servicios comercializados en el local a ser clausurado son

escasos (por ejemplo, que se trate de la única farmacia de la localidad).

d. Cuando el contribuyente impide por acciones de hecho la ejecución de la medida de cierre temporal.

Ahora, como regla general, el artículo 183º del Código Tributario dispone que la sanción de multa que sustituye al cierre del local equivale al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. A su vez, La Nota (3) de las Tablas I y II y la Nota (2) de la Tabla III del Código Tributario establecen topes mínimos de esta multa que sustituye al cierre del local.

Regimen Tributario Tope mínimo de la multa sustituye al cierre/ Multa aplicable

Tabla I – Régimen General

2 UIT

Tabla II – RER e Independientes

1 UIT

Tabla III – Nuevo Rus

50% de la UIT

No obstante lo anterior, el Anexo V de la Resolución de Superintendencia Nº 63-2007/SUNAT establece un régimen de gradualidad tanto respecto del tope mínimo previsto para las Tablas I y II del Código Tributario, como también respecto de la multa aplicable a los contribuyentes de la Tabla III, en los términos siguientes:

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TABLA CONCEPTO CATEGORIA CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

QUE SE GRADUA

DEL NUEVO RUS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

I Tope No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT

III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT

(b) 2 8% UIT 11% UIT

3 10% UIT 13% UIT

4 13% UIT 16% UIT

5 16% UIT 19% UIT

7. Casos aplicativos:

Si el restaurante “El Rincón Escondido” de propiedad de José Alberto Peña Castillo, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una primera oportunidad, la sanción que corresponde aplicar es la de cierre de local por 10 días, sin embargo aplicando la gradualidad será de 3 días.

Si el restaurant “El Norteño” de propiedad de Juan José Vásquez, inscrito en el régimen general, emite comprobante que no reúne las características y requisitos para ser considerados comprobantes de pago, en una primera oportunidad, y a su vez presenta el acta de reconocimiento dentro del término de cinco días hábiles siguientes, no se aplica la sanción de multa.

Si el restaurant “El pez dorado” de propiedad de Carolina Garrido, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una primera oportunidad, corresponderá la sanción de cierre de local por tres días. Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% de importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió infracción, siendo que la

misma no podrá ser menor al 50% de la UIT.

• Si el restaurant "Doña Pepa" de propiedad de Silvia Lecca, inscrito en el

régimen general, no emite comprobante de pago en una

segunda oportunidad, corresponderá la sanción de cierre de local por

seis días.

Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% de importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor al 60% de la UIT.

Si el restaurant “Sabor del Sur” de propiedad de Lisseth Vega, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una tercera oportunidad, corresponderá la sanción de cierre de local por diez días.

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Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% de importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor a 2 UIT.

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Capítulo III

Jurisprudencias referidas al Cierre de locales

Caso Nº 1

La microempresa “Manservis SAC” señala que la sanción de cierre temporal de local debe realizarse en su domicilio fiscal y no en el local en que se cometió la infracción, por cuanto este último fue cerrado y dado de baja al haber vencido el contrato de arrendamiento suscrito con la respectiva propietaria.

Respuesta: Según la RTF Nº 6541-1-2007, no procede sustituir el lugar de aplicación de cierre a solicitud del contribuyente.

La misma RTF precisa que en numerosas resoluciones, tales como las RTFs Nº 1023-4-1999, 322-3-1998, 430-1-1997 y 15-2-1997, el Tribunal Fiscal ha interpretado que tratándose de este tipo

de infracciones, la sanción de cierre debe ejecutarse en el local donde se cometió la infracción.

No obstante, la misma RTF 6541-1-2007 señala que, si en el momento de ejecutarse tal cierre, el funcionario de la Administración detecta la imposibilidad de aplicarlo, se encuentra facultado a proceder conforme lo dispuesto por el artículo 183º del Código Tributario.

Caso Nº 2

Janeth Acuña Céspedes, microempresaria titular de la empresa “El Pez Dorado” observa que el acta probatoria levantada por la Administración Tributaria tiene como hora de inicio de la diligencia a las 1.30 am y como hora de cierre a las 8.45 am.

Se consulta si dicha acta probatoria acredita la comisión de la infracción o si, por el contrario, carece de fehaciencia.

Respuesta: De conformidad con la RTF Nº 2680-4-2008, el acta probatoria pierde su fehaciencia cuando la intervención del fedatario dura un tiempo más que razonable.

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Caso Nº 3:

Graciela Castillo Mariñas, propietaria de la peluquería “Chocolate y tijeras” incurrió en la infracción referida a la no entrega de comprobante de pago en una segunda oportunidad el 2 de junio de 2008.

Ahora, siendo que la contribuyente efectuó la baja del local donde se cometió la infracción, la Administración procedió a sustituir la sanción de cierre temporal del establecimiento por una multa equivalente al 5% de los ingresos netos, tomando en consideración la declaración jurada del periodo diciembre de 2008.

Se consulta si el procedimiento de cálculo efectuado por la Administración se encuentra conforme a ley.

Respuesta: De conformidad con la RTF Nº 03042-7-2008, el cálculo de la multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por incurrir en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, se determina en función a los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción.

Caso Nº 4:

Luis Armando Peña Castillo, propietario de la bodega “Don Peña” observa que el acta probatoria indica como dirección de la intervención “Calle Miguel Asecio Segura Nº 355”, siendo la dirección correcta “Calle Miguel Asencio Segura Nº 355”.

Se consulta si el error antes mencionado implica la nulidad del acta probatoria.

Respuesta: Conforme señala la RTF Nº 2659-3-2008, el error material en el acta probatoria no resta validez al acta probatoria.

Caso Nº 5:

Carolina Pasiche Castillo, propietaria de la Fuente de Soda “Pasiche´s” manifiesta que el acta probatoria Nº 130015504 levantada por la Administración indicaba como hora de la intervención 4.45 horas, debiendo ser la hora correcta 4.45 pm, razón por la cual dicha acta fue reemplazada por el acta probatoria Nº 130016064.

Se consulta si el acta Nº 130016064 puede acreditar válidamente la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 174º del Código Tributario.

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De acuerdo al criterio contenido en la RTF Nº 12204-4-2007, es nula el acta probatoria cuando se la pretende corregir el error incurrido con otra acta probatoria.

Caso Nº 6:

Silvia Vásquez Jiménez, propietaria de la Licorería “48 horas”, indica que el acta probatoria incurre en contradicción, por cuanto, en un extremo del documento señala que el cliente no se retiró del local, pero, contradictoriamente, también indica que el cliente en cuestión reingresó al local conjuntamente con la fedataria de la Administración.

Se consulta si el acta probatoria puede sustentar válidamente la comisión de la infracción por no entregar comprobante de pago.

Respuesta: Según la RTF Nº 2654-3-2004, es nula la sanción de cierre cuando el acta probatoria incurre en contradicción.

Caso Nº 7:

En el Bar Restaurant “La Punta” el fedatario de la Administración consumió una jarra de cerveza y un agua mineral, siendo que, al no haber recibido el comprobante de pago por este consumo, levantó la correspondiente acta probatoria.

Respuesta: En la RTF Nº 3372-4-2008 el Tribunal Fiscal ha señalado que la actuación del fedatario debe producirse dentro de un marco de confiabilidad, razón por la que pierde mérito probatorio el acta probatoria levantada por un fedatario después de consumir una jarra de cerveza.

Caso Nº 8:

El estudio fotográfico “San José”, que se encuentra acogido al RUS, ha sido sancionado con la medida de cierre de local por cinco días, al haberse configurado la tercera infracción a la obligación de emitir comprobante de pago. Sin embargo su propietario alega que la segunda infracción imputada está siendo materia de apelación y por tanto no puede considerarse un tercer incumplimiento.

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Respuesta: Al respecto la RTF Nº 01743-7-2008, considera que la aplicación del criterio de frecuencia no debe considerar como tercera vez cuando la impugnación de la segunda es objeto de apelación. Puesto que la infracción por segunda vez no tiene el carácter de firme y consentida, pues ante este Tribunal se viene tramitando un expediente de apelación en el que se discute la comisión de la infracción, en tal sentido para efecto de la aplicación del criterio de frecuencia debe considerarse que el recurrente incurrió en la infracción materia de autos por segunda vez.

Caso Nº 9:

Carmen Robles, propietaria de la juglería “Sabores Peruanos” formula apelación contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por cuanto la Administración no ha acreditado que la recurrente sea la conductora del establecimiento intervenido, evidenciándose que la dirección detallada en el acta probatoria no corresponde a ésta sino que es domicilio fiscal de otro contribuyente.

Respuesta: La RTF Nº 02909-2-2008 señala que no procede sancionar con cierre de establecimiento a persona distinta de quien conducía el local en el momento de la comisión de la infracción.

Caso Nº 10:

El propietario de la empresa de transporte “Siempre seguros” alega que no se encuentra suficientemente acreditada la comisión de las infracciones de no otorgar comprobante de pago, ya que estas se sustentan en el hecho de que el fedatario se apersonó al vehículo de transporte y en él constató que algunos usuarios del servicio no exhibieron el respectivo comprobante de pago.

Respuesta:

De acuerdo a la RTF Nº 02441-4-2008 (22/02/2008) No se acredita la infracción del 174.1 con la verificación de que los usuarios del servicio no exhiben el comprobante de pago.

Caso Nº 11:

Cuando la resolución de multa señale únicamente que se sustenta en el artículo 183° del Código Tributario, sin indicar cuál de las causales del inciso a) de la referida

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norma ha llevado a que se efectúe la sustitución del cierre por la multa, ¿Se puede considerar que dicha resolución se encuentra debidamente motivada?

Respuesta: La RTF 01761-5-2008 (12/02/2008) ha opinado que se declare la nulidad de la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento, debido a que la resolución de multa señala únicamente que se sustenta en el artículo 183° del Código Tributario, sin indicar cuál de las causales del inciso a) de la referida norma ha llevado a que se efectúe la sustitución del cierre por la multa.

La motivación implica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido.

Caso Nº 12:

La fotocopiadora “Copias al instante” de José Luis Carrillo fue clausurada temporalmente por cinco días hábiles por no emitir comprobante de pago, en fechas anteriores a la emisión de la resolución que dispone dicha sanción.

Se consulta si el procedimiento aplicado por la Administración es conforme a ley.

Respuesta: Según la RTF Nº 09267-1-2007 se declara nula la apelada, en el extremo que ordena una nueva fecha para el cierre temporal del establecimiento del recurrente toda vez que según se advierte de la Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles, la sanción de cierre se ejecutó con anterioridad a la emisión de la apelada.

Caso Nº 13:

En una fiscalización a una librería de cuentos, la fedataria canceló su mercancía y luego de esperar dos minutos y no recibir comprobante de pago procedió a retirarse y reingresar para levantar el acta probatoria correspondiente, sin embargo en dicho documento se señala la misma hora de inicio y término de la diligencia.

Respuesta:

La RTF Nº 6544-1-2007, señala que la fedataria incurre en contradicción al señalar que esperó en el establecimiento por el lapso de dos minutos, sin embargo consigna como inicio de la intervención las 11.07 horas y como término las 11.07, incongruencia que hace perder fehaciencia al acta probatoria, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario procede revocar la resolución apelada.

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Caso Nº 14:

El Snack “Sabor y Calor” ha sido sancionado con el cierre de local por no emitir comprobante de pago, sin embargo dicha sanción no pudo ser llevada a cabo por cuanto el contribuyente cambió de domicilio el negocio.

Respuesta:

La RTF Nº 7404-1-2007, considera que al haber variado de domicilio se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 183 del Código Tributario, la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa, dicha sustitución se encuentra arreglada a ley.

Caso Nº 15:

La Administración señala que al no haberse ejecutado la sanción de cierre por cuanto el contribuyente ya no realizaba actividad comercial en ese local, corresponde sustituirla por multa de conformidad con el artículo 183 del Código Tributario. Sin embargo el contribuyente alega que la imposibilidad de cierre se originó por causa imputable a la Administración, dado que el Acta Probatoria que origina la sanción es de fecha 06 de Mayo del 2005 y la Resolución que dispone el cierre es de fecha 11 de Julio del 2006 cuando ya había cerrado su local.

Respuesta:

La RTF Nº 8055-1-2007, considera que la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre obedeció a causas imputables a la Administración, ya que dispuso la ejecución de esta última con fecha 11 de julio del 2006, esto es, 12 meses después de la comisión de la infracción, ocurrida el 06 de mayo del 2005, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción de multa.

Caso Nº 16:

La micro empresaria Cecilia Peña Castillo señala que en un primer término la Administración levantó un acta probatoria por no entregar el respectivo comprobante de pago, siendo que, posteriormente, se levantó una segunda acta probatoria por los mismos hechos que generaron la expedición de la primera acta, pero sin indicar expresamente los motivos de la anulación del primer documento. Se consulta si la segundo probatorio surte mérito probatorio para la imposición de la sanción por no entregar comprobante de pago.

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Respuesta:

De acuerdo con la RTF Nº 3039-7-2008, la segunda acta probatoria carece de mérito probatorio para sustentar la comisión de la infracción por no entregar comprobante de pago, por cuanto la misma no ha señalado el sustento de la anulación de la primera acta y por ende las razones por las cuales la reemplaza, siendo que recién en la resolución apelada se refiere que los hechos que motivaron la sustitución del Acta Probatoria.

Caso Nº 17:

Daniel Hoyos muestra su preocupación por cuanto ha tomado conocimiento que la Administración ha levantado un acta probatoria consignando su nombre como sujeto infractor por no emitir comprobante de pago, siendo que el local de la intervención difiere del domicilio fiscal registrado ante SUNAT.

Solución:

En la RTF Nº 6731-1-2008, en el acta probatoria que sirvió de sustento a la multa por no entregar comprobante de pago se consignó como deudor tributario a la recurrente, no obstante, que ésta había declarado como domicilio fiscal una dirección distinta a la del local intervenido, debiendo precisarse que el establecimiento intervenido se encontraba registrado como domicilio fiscal de otra persona.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal advierte que la citada acta probatoria solo ha acreditado que en la intervención efectuada en el domicilio fiscal de otro contribuyente se detectó la comisión de una infracción, pero no que ésa sea imputable a la recurrente, por lo que la sanción imputada no ha sido impuesta conforme a ley.

Caso Nº 18:

Margarita Sánchez Jiménez, propietaria del snak bar “El saborcito” indica que en el acta probatoria se ha consignado erróneamente su documento de identidad, por lo que consulta si este hecho es causal de nulidad del acta probatoria.

Solución:

En la RTF Nº 5847-2-2008 el Tribunal Fiscal ha indicado que el error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el artículo 165º del Código Tributario.

Caso Nº 19:

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Doña Juan José Carrillo Vásquez, propietaria de la discoteca “Ritmo y Sabor” observa que el acta probatoria ha sido levantada por la Administración utilizando formatos preimpresos, lo cual no permite reflejar con exactitud el desarrollo de los hechos que se pretende documentar.

Solución:

En la RTF Nº 6193-2008 el Tribunal Fiscal señala que el hecho que las actas probatorias consten en formatos preimpresos no afecta su contenido siempre que cumplan con los requisitos del reglamento del Fedatario Fiscalizador.

Caso Nº 20:

El propietario de una pollería del distrito indica que el fedatario de la Administración le ha levantado la correspondiente acta probatoria por no emitir comprobante de pago, siendo que la operación comercial consistió en una compra por delivery.

En la RTF Nº 5596-2-2008 el Tribunal Fiscal manifiesta que la intervención del fedatario debe realizarse en el local del contribuyente por lo que al no estar regulado la verificación de la comisión de la infracción de no emitir comprobante de pago en un lugar distinto al domicilio fiscal no es válida la intervención que se realiza a quien hace entrega de los pedido delivery.

Caso Nº 21:

Dueño de la Panadería “Mi barrunto” indica que la Administración le ha levantado un acta probatoria por emitir un documento que no cumplen los requisitos para ser considerado comprobante de pago, siendo que dicha acta probatoria no indica el requisito incumplido por el contribuyente.

En la RTF Nº 2175-3-2008 el Tribunal Fiscal señala que si bien en el acta probatoria, el fedatario indica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago, no precisa qué requisito y/o característica no reúne para ser considerado como tal, por lo que dicha acta carece de mérito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción.

Caso Nº 22:

La pequeña empresa de transportes interprovincial “Peñarreal SAC” consulta si resulta

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procedente la sustitución de la sanción de cierre temporal por una multa, habida cuenta

que la infracción se detectó en una unidad de transporte.

En la RTF Nº 2531-2-2008 el Tribunal Fiscal ha indicado que procede sustituir la sanción de

cierre por la de multa debido a que la infracción se cometió en un medio de transporte.

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Título II Comiso de bienes

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Titulo II

Comiso de bienes

Capítulo I

Errores frecuentes en el llenado de las Guías de remisión remitente

1. Marco legal aplicable:

El tema de las guías de remisión está regulado específicamente por el Capítulo V del Reglamento

de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-

99/SUNAT.

En concreto, el artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que la guía de

remisión sustente el traslado entre distintas direcciones.1

Asimismo, el artículo 19° del mencionado Reglamento establece la información impresa y la

información no necesariamente impresa que debe contener la guía de remisión remitente. De

ambas, interesa subrayar los requisitos correspondientes a la información no necesariamente

impresa (es decir, a la información manuscrita) consignada en este tipo de documentos:

1. Dirección del punto de partida.2

2. Dirección del punto de llegada.

3. Datos de identificación del destinatario.3

a. Apellidos y nombres o denominación o razón social.

b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo

y número de documento de identidad.

4. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:4

a. Marca y número de placa del vehículo.

b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

5. Datos del bien transportado:

a. Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del

mismo.

1

Incluso, cuando las direcciones se encuentran muy próximas o en el mismo edificio.

2 Excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.

3

Según el Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo los

apellidos y nombres o denominación o razón social o la frase: "el remitente".

4 No será obligatorio consignar los datos sobre el transportista cuando el traslado se realiza bajo la modalidad de

transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón

social del transportista.

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b. Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan

ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y

costumbres del mercado.

c. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

6. Fecha de inicio del traslado.

7. En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía

extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del

remitente deberá contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del artículo 19

Reglamento de Comprobantes de Pago y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente

información no necesariamente impresa:5

a) Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

b) Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que

presta el servicio, cuando corresponda.

c) Código del Puerto o Aeropuerto de embarque.

d) Número de contenedor

e) Número de precinto cuando corresponda.

f) Número de bultos o pallets, cuando corresponda.

g) Número de Manifiesto de Carga.

2. Supuestos más comunes en que opera el comiso de los bienes:

Ahora bien, las incidencias en el comiso de mercaderías se originan, básicamente, por remitir

bienes sin la correspondiente guía de remisión remitente (numeral 8 del artículo 174° del Código

tributario) o por el incorrecto llenado de la información manuscrita antes señalada (numeral 9 del

artículo 174° del Código Tributario). En este sentido, los casos más frecuentes de comiso por este

último supuesto son los indicados a continuación:

Requisito Legal Casos frecuentes de comiso de bienes

Dirección del punto de partida o llegada Se indica la dirección, sin especificar

el distrito, la provincia, ni el

departamento.6

5

Resolución de Superintendencia N° 301-2010/SUNAT que Modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad

aplicable a las infracciones del Código Tributario para establecer los requisitos principales y secundarios de los

comprobantes de pago o documentos complementarios a estos que serán considerados para aplicar las sanciones de

comiso o multa.

6 En el sentido la RTF N° 1005-2-2007.

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Se consigna solo el Distrito, sin

indicar la dirección.

El punto de llegada o de partida es

inexistente o no es el verdadero

Datos de identificación del destinatario7 La guía de remisión no consigna

ningún dato.

Se consigna de manera parcial los

datos de identificación del

destinatario.

No existe una relación entre el RUC y

los apellidos y nombres o razón social

del destinatario.

Datos de la unidad de transporte No se consigna ningún dato.

Los datos consignados no son reales.

Se consigna el RUC pero no coincide

con el transportista.

Motivo del traslado No se señala el motivo del traslado.

No se consigna más de un motivo de

traslado.

Se demuestra que el motivo de

traslado indicado en la guía no

corresponde.

Se señala motivo del traslado otros y

no se especifica el motivo.8

Cuando se señala como motivo de

traslado “emisor itinerante” y no

acompaña los comprobantes de pago

en blanco.9

7

Según el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de emisores

itinerantes se podrá omitir los datos de identificación del destinatario.

8

En este sentido, RTF N° 02357-5-2006.

9 Según el numeral 4 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el traslado de bienes efectuado por

emisores itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado con la respectiva guía de remisión y con la exhibición

Page 31: Lv2013 Cierre Establecimineto

En la guía de remisión se ha

consignado como motivo “traslado

entre establecimientos” pero los

puntos de partida y/o de llegada no

han sido registrados ante SUNAT.10

Se marca motivo de traslado

“compra” y el destinatario es un

sujeto distinto al adquirente.

Fecha de inicio del traslado No se consigna la fecha de traslado.

La fecha de traslado no corresponde.

La fecha de traslado no es reciente y

no se acredita el retraso.

Se consigna la fecha de manera

parcial.

Datos del bien transportado No corresponde la cantidad.

No corresponde a la descripción.

No se describe detalladamente el

bien.

Cuando la descripción esta en

códigos, abreviaturas de uso interno.

El peso no es real.

Información no necesariamente impresa en

general

Borrones, tachaduras,

enmendaduras.

En el caso de imposibilidad de arribar al

punto de llegada por causas no imputables

No consignar el nuevo punto de

partida o llegada.

No consignar el motivo de

interrupción del traslado.

En el caso que habiendo arribado al punto de

llegada, el transportista se viese

imposibilitado de entregar los bienes

trasladados.

No consignar el nuevo punto de

partida o llegada.

No consignar el motivo de

interrupción del traslado.

En el caso de transbordo de los bienes a otra

unidad de transporte por causa no imputable

No señalar los datos de la nueva

del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.

10 En ese sentido, RTF N° 4183-2-2006

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al transportista. unidad de transporte.

No consignar el motivo de

transbordo.

Errores comunes en la emisión de Guías de Remisión:

Descripción incorrecta del Punto de llegada

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Consignación de más de un motivo de traslado

Omisión del motivo del traslado

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Se marca el motivo de traslado “Otros”, sin detallar en qué consiste ese motivo.

Omisión en la consignación de la fecha de inicio del traslado.

Page 35: Lv2013 Cierre Establecimineto

Descripción inexacta de los bienes que se traslada: Por ejemplo se trasladan 3000

unidades pero en la Guía de Remisión sólo se consignan 300.

Omisión de los datos del transportista.

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Capítulo II

Traslados exceptuados de Guías de remisión

1. Base legal:

El artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de

Superintendencia Nº 007-99/SUNAT establece los traslados en los cuales la Administración no

exigirá la guía de remisión.

2. Traslados privados en los que no se exigirá guía de remisión REMITENTE:

En este sentido, en el caso de traslado privado de bienes no se exigirá la correspondiente guía de

remisión remitente en los siguientes casos:

a) En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la

propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura

podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al

momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y

punto de llegada.

Así por ejemplo, si la empresa Casas, Cosas & Más EIRL se apersona al local de la empresa

proveedora Fabricantes de Colchones Confortable SAC y adquiere mercadería que luego las

transporta en sus propias unidades de transporte, entonces, dicho traslado no requerirá la

emisión de una guía de remisión REMITENTE.

En este caso, bastará con que la factura del proveedor consigne el punto de partida y el punto de

llegada.

b) En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de

Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de

la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de

ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la información señalada en el mismo

Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. Traslados públicos exceptuados de emitir guías de remisión REMITENTE:

De igual modo, durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se

exigirá una guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA

hasta la Zona Comercial de Tacna.

En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento aprobado y expedido

por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA antes señalado, siendo que en este caso no

resulta obligatorio consignar la marca, número de placa y número de licencia del vehículo, siendo

suficiente con la indicación del número de ruc y razón social del transportista.

4. Traslados públicos y privados exceptuados de guías de remisión remitente:

Ahora, independientemente del tipo de traslado, sea éste público o privado, el mencionado

artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece un conjunto de traslados en los

cuales no se exigirá la emisión de la respectiva guía de remisión remitente:

Page 37: Lv2013 Cierre Establecimineto

En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador.

En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que

contenga la siguiente información:

Marca y placa del vehículo.

Número(s) de licencia(s) de conducir.

Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Al

respecto, consideramos un exceso del legislador requerir los datos antes indicados también en

el caso de transporte público de bienes.

Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras sustentarán el traslado de

los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al

momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad,

volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

En este sentido, queda bien establecido que las boletas de ventas y los denominados “tickets

boletas” sirven para sustentar el traslado de bienes sólo en el caso de consumidores finales. Por

lo mismo, un comerciante no puede pretender sustentar el traslado de los bienes adquiridos

mediante este tipo de comprobantes.

5. Traslados públicos y privados exceptuados de guía de remisión remitente y guía de remisión

transportista:

Por último, el Reglamento de Comprobantes de Pago establece los traslados por los cuales no se

exige la obligación de emitir la guía de remisión remitente y la guía de remisión transportista:

- Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre

internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre

Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos

que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto

Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.

- Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre

internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso,

los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por

Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito

Aduanero Internacional.

- En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión

internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de

Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos

desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.

Page 38: Lv2013 Cierre Establecimineto

- Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros.

Este traslado será sustentado:

a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales,

considerando el volumen y la cantidad de los bienes.

b) Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que

requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado

se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento

anexo declarado ante la SUNAT.

- En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los

destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.

- En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea

concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares.

El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes

siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales

como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.

Éste es el caso típico de las denominadas ventas por delivery. Nótese que la norma exige que

el traslado se realice en la misma provincia y que la operación sea realizada por consumidores

finales.

- En el caso de traslado de los siguientes bienes:

a. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de

créditos o de derechos personales.

b. Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en

sociedades o asociaciones.

c. Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con excepción de las

encomiendas postales.

d. Afiches publicitarios impresos en papel.

- En la compra a personas naturales productoras de productos primarios la liquidación de

compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que

contenga la siguiente información adicional:

a. Marca y placa del vehículo.

b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

c. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

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Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, la norma

precisa que no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos referidos a la

marca y placa del vehículo, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y

apellidos, o denominación o razón social, del transportista.

- En el traslado de bienes que ingresen al país desde los Terminales Portuarios del Callao

hasta los depósitos temporales siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket

de Salida" emitido por el Administrador Portuario y que dicho documento contenga la

información detallada en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Capítulo III

El comiso de bienes

1. Infracciones y sanciones vinculadas al traslado de bienes:

Cuando se remita bienes sin la correspondiente guía de remisión remitente:

De conformidad con los numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario, constituye

infracción relacionada con la obligación de emitir u otorgar comprobantes de pago u otros

documentos el remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro

documento previsto en las normas sobre la materia.

En este caso, de conformidad con la Nota Nº 7 de las Tablas I y II del Código Tributario, y la

Nota Nº 8 de la Tabla III del mismo Código, como regla general la sanción prevista es el

comiso de los bienes.

En este mismo sentido, sólo en el supuesto que se trate de bienes que por su propia

naturaleza requiera de depósitos especiales –por ejemplo, por tratarse de bienes perecibles-

, por excepción se sustituirá dicha sanción de comiso por una multa equivalente al 15% del

valor de los bienes, ello sin perjuicio del correspondiente régimen de gradualidad.

Cuando se remita bienes con una guía de remisión remitente que no reúne los

requisitos reglamentarios:

De otro lado, según el numeral 9 del mismo artículo, constituye infracción remitir bienes con

documentos que no reúnan los requisitos para ser considerados como comprobantes de

pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

En este caso, las Tablas I, II y III del Código Tributario establecen como sanción, de

manera alterna, el comiso de los bienes o la multa, siendo que en este último caso,

dicha sanción asciende al 30% de la UIT (Tabla I), 15% de la UIT (Tabla II) y 10% de la UIT

(Tabla III), sin perjuicio también del correspondiente régimen de gradualidad.

Page 40: Lv2013 Cierre Establecimineto

2. Procedimiento de Comiso de bienes:

De acuerdo con el artículo 184º del Código Tributario, detectada la infracción sancionada con el

comiso de bienes, el fedatario de la Administración Tributaria procederá a levantar un acta

probatoria y por ende, inmediatamente se procederá a ejecutar dicha medida.

Una vez levantada el acta probatoria, si se trata de bienes no perecibles el infractor tendrá un

plazo de diez días hábiles para acreditar ante la Administración su derecho de propiedad o

posesión sobre los bienes comisados.

Este plazo se reduce a dos días hábiles si el comiso se ha efectuado respecto de bienes

perecederos.

Este derecho de propiedad se acreditará con el respectivo comprobante de pago, o con el

documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento a juicio de la

Administración.

Cabe subrayar que la acreditación del derecho de propiedad debe ser fehaciente.

En este sentido, son casos típicos de falta de fehaciencia en la acreditación del derecho de

propiedad los siguientes:

Cuando el comprobante de pago contiene borrones, correcciones o enmendaduras.

Cuando el comprobante de pago ha sido emitido con fecha posterior al comiso de los

bienes, excepto en el caso de bienes remitidos en consignación, en cuyo caso el

proveedor cuenta con nueve días hábiles para emitir el respectivo comprobante de pago,

ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de

Pago.

Cuando el comprobante de pago ha sido emitido por un proveedor no habido.

Una vez presentada la documentación referida a la acreditación del derecho de propiedad por

parte del infractor, la SUNAT cuenta con treinta días hábiles de acreditada la propiedad o

posesión de los bienes comisados para emitir la respectiva resolución de comiso de bienes. Este

plazo se reduce a quince días hábiles en el caso de bienes perecibles.

3. Recuperación de los bienes comisados:

Si la Administración considera que se encuentra acreditado el derecho de propiedad o posesión

sobre los bienes comisados, emitirá la correspondiente resolución de comiso de bienes.

Bajo este escenario, el contribuyente podrá recuperar los bienes comisados si cumple con pagar

la multa impuesta por la Administración y los gastos de almacenaje dentro del plazo de quince

días hábiles de notificada dicha resolución de comiso. En el caso bienes perecibles, el plazo de

reduce a dos días hábiles.

El artículo 184º del Código Tributario precisa que la Administración podrá rematar (nótese que no

es imperativo, sino facultativo) los bienes si el contribuyente no cumple con pagar la multa y los

gastos de almacenaje en los plazos antes indicados.

Page 41: Lv2013 Cierre Establecimineto

La multa que sustituye al comiso equivale al 15% del valor de los bienes y no podrá exceder de 6

UIT.

Debe acotarse que la resolución que dispone el comiso de los bienes corresponde a un acto

reclamable, ello de conformidad con el artículo 135º del Código Tributario, dentro del término de

cinco días hábiles. En este sentido, el contribuyente puede optar por:

Aceptar la resolución de comiso, y por ende, pagar la multa y los gastos de almacenaje,

sin formular recurso de reclamación contra dicha resolución.

No aceptar la resolución de comiso y por consiguiente, efectuar el pago de la multa y los

gastos de almacén, a fin de retirar los bienes comisados, para luego, interponer el

respectivo recurso de reclamación.

Lo que debe quedar en claro es que aun cuando el contribuyente se encuentra en desacuerdo

con el comiso de los bienes, necesariamente debe pagar la multa y los gastos de almacén en el

plazo previsto en el Código Tributario (15 o 2 días hábiles, según corresponda), porque se lo

contrario, la Administración se encontrará facultada a disponer el remate de los bienes materia

de comiso.

4. Declaración de abandono de los bienes comisados:

De otro lado, si la Administración considera que no se encuentra fehacientemente acreditado el

derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, entonces emitirá una resolución

declarando el abandono de dichos bienes comisados. Al respecto, se presentan dos situaciones:

Que el contribuyente no presente la documentación que acredite su derecho de

propiedad o posesión dentro del término de diez días hábiles o dos días hábiles de

levantada el acta probatoria. Por lo mismo, resulta fundamental instruir a los

conductores en el sentido que deben comunicar inmediatamente sobre las actas de comiso

levantadas por la Administración.

Que el contribuyente presente la documentación referida a la acreditación del derecho

de propiedad o posesión dentro del término previsto en el Código Tributario, pero que

dicha documentación no sea fehaciente.

Cabe precisar que la resolución de la Administración que dispone el abandono de los bienes

comisados no es un acto reclamable, sino que su impugnación se realizará mediante los recursos

previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dicha impugnación no

será materia de controversia administrativa ante el Tribunal Fiscal, sino ante la propia

Administración.

También debe subrayarse que la impugnación de la resolución que declara el abandono de los

bienes comisados no suspende la acción de remate de los mismos.

5. Régimen de gradualidad:

Numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario:

Como se ha dicho precedentemente, en el caso de la infracción correspondiente al numeral 8 del

artículo 174º del Código Tributario (remitir bienes sin la correspondiente guía de remisión

remitente), el Código Tributario dispone como regla general el comiso de los bienes. Bajo este

Page 42: Lv2013 Cierre Establecimineto

escenario, según el artículo 184º del Código Tributario, la multa para recuperar los bienes

comisados equivale al 15% de los bienes comisados.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del Anexo IV de la Resolución de Superintendencia

Nº 063-2007/SUNAT, esta multa para recuperar los bienes comisados será rebajada en relación a

la frecuencia de la infracción, conforme al detalle siguiente:

Sanción según el

Código Tributario

Primera oportunidad Segunda

oportunidad

Tercera oportunidad

o más

15% del valor de los

bienes comisados

5% del VB

10% del VB

15% del VB

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha dicho que, por excepción, en virtud de la naturaleza de

los bienes que requiere de depósitos especiales, se podrá sustituir la sanción de comiso por la

sanción de multa. Según las Nota 7 de las Tablas I y II y la Nota 8 de la Tabla III, dicha multa que

sustituye al comiso de bienes equivale al 15% de los bienes comisados. Respecto de dicha multa

que sustituye al comiso de bienes, el Anexo V de la citada Resolución de Superintendencia

establece el siguiente Régimen de Gradualidad:

Sanción según el

Código Tributario

Primera oportunidad Segunda

oportunidad

Tercera oportunidad

o más

15% del valor de los

bienes comisados

5% del VB 10% del VB 15% del VB

Numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario:

De otro lado, respecto de la infracción relacionada al numeral 9 del artículo 174º del Código

Tributario – remitir bienes con una guía de remisión que no reúne los requisitos reglamentarios-

el Código Tributario establece la sanción de comiso o multa.

En este sentido, el Anexo IV de la Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT dispone

que el incumplimiento de requisitos principales implicará el comiso, en tanto que la trasgresión

respecto de los requisitos secundarios generará la aplicación de una multa.

Bajo este escenario, la multa para recuperar los bienes comisados en el caso de comiso por

incumplimiento de los requisitos principales y la multa impuesta por el incumplimiento de los

requisitos secundarios se gradúa conforme al detalle siguiente:

Page 43: Lv2013 Cierre Establecimineto

Requisitos Sanción Primera

oportunidad

Segunda

oportunidad

Tercera

oportunidad o

más

Requisitos

principales

Comiso/ Multa

para recuperar

los bienes

comisados

4% VB 8% VB 15% VB

Requisitos

secundarios

Multa 10% UIT

8% UIT

5% UIT

20% UIT

10% UIT

8% UIT

30% UIT

15% UIT

10% UIT

Ahora bien, podría ocurrir que frente al incumplimiento de los requisitos principales

no sea factible aplicar la sanción de comiso habida cuenta la naturaleza de los bienes que

requieren de depósitos especiales, en cuyo caso la Administración impondrá una

multa que sustituye al comiso de bienes. Al respecto, el Anexo V de la citada Resolución

de Superintendencia establece

el siguiente Régimen de Gradualidad:

Sanción según el

Código Tributario

Primera oportunidad Segunda

oportunidad

Tercera oportunidad

o más

15% del valor de los

bienes comisados

5% del VB 10% del VB 15% del VB

Finalmente, mediante Resolución del Tribunal Final Nº 01608-9-2011, de fecha 28 de enero de

2011 estableció un criterio de observancia obligatoria que establece lo siguiente:

“Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin

el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros

u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir

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bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por

las normas para sustentar la remisión, el acta probatoria debe indicar el

documento cuya omisión genera la infracción”.