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1 IMPUESTO A LA RENTA 1/1 LNTRODUCCIÓN Los arts. 1 al 5 de la Ley definen el ámbito de aplicación del impuesto, o sea su materia imponible. Resulta de ellos que, además de estar gravadas las rentas provenientes de la explotación de una fuente, también se gravan otros ingresos, con alcances distintos según se trate de empresas o personas naturales. En las secciones siguientes se examinan las reglas acerca de las rentas computables. 1/2 RENTAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE UNA FUENTE Conforme al art. 1, 1er párrafo, inc. a), están gravadas "Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos". Recoge este dispositivo el concepto tradicional de renta como el rendimiento derivado de la explotación de una fuente (renta producto). Por fuente se entiende: El capital, o sea los bienes muebles o inmuebles e, inclusive, los derechos personales en tanto sean susceptibles de explotación conforme a ley.En efecto, la explotación de drechos personales puede dar origen a rentas gravadas (cobro por autorización del uso del nombre en propagandas comercial, regalías por difusión de imagen, etc.). El Código Civi l en su art.15 prevé la posibilidad del aprovechamiento (económico) de la imagen y a la voz de una persona natural; y en su art.27 la explotación del nombre con fines publicitarios. El trabajo dependiente o independiente y, en general, cualquier forma de prestación de servicios personales que comporte el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer (en tanto no suponga una actividad ilícita). Considérese, por ejemplo el caso de los pagos realizados a personas naturales como condición de la garantía o aval personal que prestan en respaldo de las obligaciones que contrae la empresa. El otorgamiento de una garantía o aval a cambio de una comisión constituye un acto lucrativo, susceptible de repetirse, que no escapa al concepto de explotación de una fuente. Por tanto, la comisión respectiva constituye una renta gravada, que cabría clasificar como de la 2ª categoría. La actividad empresarial. Por implicar una verdadera organización de capital y trabajo, debe considerarse como actividad empresarial la enajenación de inmuebles por el sistema de urbanización o lotización. Conforme al art. 1, segundo párrafo, num. 2(i), de la Ley, los resultados de esa enajenación están comprendidos en el inciso a) del mismo artículo.(1) La noción de renta producto puede ser delimitada como sigue: Si el ingreso no proviene de la explotación de un bien, de una empresa o del desarrollo de una actividad personal aplicada a su producción, dicho ingreso no es computable bajo el art. 1, inc. a). Es el caso de las donaciones, premios de loterías, juegos de azar, apuestas, premios honoríficos, etc., en cuanto no provienen de la explotación de fuente alguna. (2) Todo rendimiento que pueda ser razonablemente considerado como derivado de la explotación de la fuente es computable, aunque no consista en el producto normal (recibido a título de pago) de la actividad generadora de renta, ni sea habitual. Es el caso, por ejemplo, de los premios obtenidos en un concurso por un profesional, escritor, o artista (a diferencia de los premios honoríficos del tipo del Premio Nacional de Cultura). Trátase de una ganancia obtenida en el desarrollo de su oficio (si bien no se trata de una remuneración). En la sección 5/2.4B, numeral 1, se examinan los alcances de la renta gravable en el caso de ingresos derivados del trabajo personal. _________________ 1. Sobre esta actividad véase el inc. b) del art. 1 del Rgto. 2. Sobre las donaciones recibidas por empresas, véase la secc. 1/3.2. /3.1 INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES (GANANCIAS DE CAPITAL) Los ingresos obtenidos por una empresa al enajenar los bienes a cuya producción, fabricación, distribución o comercialización se dedica, provienen de la explotación de una fuente (su actividad empresarial) y deben considerarse comprendidos en el art. 1, i nciso a), de la Ley (cuyo examen se ha efectuado en la secc. 1/2). En cambio, los obtenidos al enajenar bienes no comprendidos en su giro habitual, (como son, por ejemplo, los de activo fijo o los que constituyen inversiones), están sujetos a lo dispuesto en el art. 2. El primer párrafo de este artículo denomina a tales activos "bienes de capital" y a los ingresos que provienen de su enajenación "ganancias de capital", que es uno de los diversos tipos de ganancias gravadas (art. 1, inc. b). Precisamente, entre las operaciones generadoras de ganancias de capital el art. 2 señala, se encuentra la enajenación de "Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos" de diversos tipos de empresas domiciliadas "que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría" (inc. b), num. 4) (1). Están comprendidas en esta norma general la adjudicación de bienes al accionista o socio por retiro de éste, reducción de capital o liquidación de la sociedad (Rgto., art. 1, inc. c) y la distribución de utilidades en especie (art. 30). La regla es igualmente aplicable en los casos de retiros de mercaderías por el dueño de una empresa unipersonal, los que se tratan como si hubiera existido enajenación (art. 31). No lo es, en cambio, cuando al liquidar una empresa unipersonal quedan bienes en poder del titular del negocio. No se considera que en tal caso hay enajenación que genere resultados computables, pero se grava la venta posterior de dichos bienes dentro del plazo de dos años (art. 2, inc. c). En el caso resuelto por la RTF 12112 de 1-10-76, el contribuyente había aportado a una sociedad un inmueble que formaba parte del activo de su negocio unipersonal, y dedujo la pérdida correspondiente (determinada por la diferencia entre el valor en libros y el valor de aporte). La DGC rechazó la deducción de la pérdida, por cuanto no se había contabilizado (en el negocio unipersonal) el ingreso de las acciones recibidas a cambio del inmueble aportado. Invocó el inc. a) del art. 48 del D.S. 287-68-HC (que se refiere a los gastos personales del contribuyente). El Tribunal determinó que procedía la deducción de la pérdida, teniendo en cuenta que el contribuyente había cumplido con regularizar el ingreso de las acciones recibidas mediante la contabilización correspondiente, y haciendo referencia a lo establecido en el numeral 6 del inc. a) del art. 3 del D.S. 287 (cuya norma ha sido recogida por el numeral en comentario). En el caso de la RTF 8568-4-2001 de 25-10-01 se resolvió que el ingreso obtenido por una persona natural al vender un tractor integraba los obtenidos por la empresa unipersonal de la que era dueño, aun cuando el giro de ésta era la venta al por menor de pernos, por cuanto no se acreditó que hubiese sido adquirido "para consumo o uso personal". El ingreso obtenido al enajenarse una empresa unipersonal no es computable por ésta sino por su titular. Véase al respecto la sección 1/4.2. _______________ 1. Observese que si bien esta norma no incluye las ganancias de capital obtenidas por empresas no domiciliadas, dichas ganancias están comprendidas en la regla del art. 1, inc. b), conforme a la cual están gravadas las ganancias de capital. /3.2 OTROS INGRESOS PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS Conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley, "En general, const ituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros…". En virtud de esta norma resulta gravado cualquier ingreso de la empresa generado en una operación con terceros, que sea distinto a los provenientes de su giro o a una ganancia de capital (de los cuales se ocupan los arts. 1, inc. a) y 2, inc. b), num. 4, respectivamente). En los alcances de esta regla están comprendidas las donaciones recibidas por empresas (véase el inc. g) del art. 1 del Rgto. Por ejemplo, si una sociedad tiene pérdidas que afectan su capital y sus socios acuerdan reintegrar esas pérdidas (en vez de aumentar el capital), la sociedad obtendrá un ingreso gravado. Tambien están comprendidas las condonaciones que beneficien a la empresa por acuerdo con sus acreedores o decisión unilateral de éstos. Asimismo, el monto de la obligación del que se libere la empresa deudora al adquirir los títulos de su propia deuda a valor inferior al nominal. Véase al respecto la secc. 6/1.7. Monto que no son gravables Por no constituir ingresos, no son gravables las sumas recibidas por la empresa como aporte de capital.

Manual de Impuesto a La Renta

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IMPUESTO A LA RENTA1/1 LNTRODUCCIN Los arts. 1 al 5 de la Ley definen el mbito de aplicacin del impuesto, o sea su materia imponible. Resulta de ellos que, adems de estar gravadas las rentas provenientes de la explotacin de una fuente, tambin se gravan otros ingresos, con alcances distintos segn se trate de empresas o personas naturales. En las secciones siguientes se examinan las reglas acerca de las rentas computables. 1/2 RENTAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIN DE UNA FUENTE Conforme al art. 1, 1er prrafo, inc. a), estn gravadas "Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales aqullas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos". Recoge este dispositivo el concepto tradicional de renta como el rendimiento derivado de la explotacin de una fuente (renta producto). Por fuente se entiende: El capital, o sea los bienes muebles o inmuebles e, inclusive, los derechos personales en tanto sean susceptibles de explotacin conforme a ley.En efecto, la explotacin de drechos personales puede dar origen a rentas gravadas (cobro por autorizacin del uso del nombre en propagandas comercial, regalas por difusin de imagen, etc.). El Cdigo Civil en su art.15 prev la posibilidad del aprovechamiento (econmico) de la imagen y a la voz de una persona natural; y en su art.27 la explotacin del nombre con fines publicitarios. El trabajo dependiente o independiente y, en general, cualquier forma de prestacin de servicios personales que comporte el cumplimiento de una obligacin de hacer o no hacer (en tanto no suponga una actividad ilcita). Considrese, por ejemplo el caso de los pagos realizados a personas naturales como condicin de la garanta o aval personal que prestan en respaldo de las obligaciones que contrae la empresa. El otorgamiento de una garanta o aval a cambio de una comisin constituye un acto lucrativo, susceptible de repetirse, que no escapa al concepto de explotacin de una fuente. Por tanto, la comisin respectiva constituye una renta gravada, que cabra clasificar como de la 2 categora. La actividad empresarial. Por implicar una verdadera organizacin de capital y trabajo, debe considerarse como actividad empresarial la enajenacin de inmuebles por el sistema de urbanizacin o lotizacin. Conforme al art. 1, segundo prrafo, num. 2(i), de la Ley, los resultados de esa enajenacin estn comprendidos en el inciso a) del mismo artculo.(1) La nocin de renta producto puede ser delimitada como sigue: Si el ingreso no proviene de la explotacin de un bien, de una empresa o del desarrollo de una actividad personal aplicada a su produccin, dicho ingreso no es computable bajo el art. 1, inc. a). Es el caso de las donaciones, premios de loteras, juegos de azar, apuestas, premios honorficos, etc., en cuanto no provienen de la explotacin de fuente alguna. (2) Todo rendimiento que pueda ser razonablemente considerado como derivado de la explotacin de la fuente es computable, aunque no consista en el producto normal (recibido a ttulo de pago) de la actividad generadora de renta, ni sea habitual. Es el caso, por ejemplo, de los premios obtenidos en un concurso por un profesional, escritor, o artista (a diferencia de los premios honorficos del tipo del Premio Nacional de Cultura). Trtase de una ganancia obtenida en el desarrollo de su oficio (si bien no se trata de una remuneracin). En la seccin 5/2.4B, numeral 1, se examinan los alcances de la renta gravable en el caso de ingresos derivados del trabajo personal. _________________ 1. Sobre esta actividad vase el inc. b) del art. 1 del Rgto. 2. Sobre las donaciones recibidas por empresas, vase la secc. 1/3.2. /3.1 INGRESOS POR ENAJENACIN DE BIENES (GANANCIAS DE CAPITAL)

Los ingresos obtenidos por una empresa al enajenar los bienes a cuya produccin, fabricacin, distribucin o comercializacin se dedica, provienen de la explotacin de una fuente (su actividad empresarial) y deben considerarse comprendidos en el art. 1, inciso a), de la Ley (cuyo examen se ha efectuado en la secc. 1/2). En cambio, los obtenidos al enajenar bienes no comprendidos en su giro habitual, (como son, por ejemplo, los de activo fijo o los que constituyen inversiones), estn sujetos a lo dispuesto en el art. 2. El primer prrafo de este artculo denomina a tales activos "bienes de capital" y a los ingresos que provienen de su enajenacin "ganancias de capital", que es uno de los diversos tipos de ganancias gravadas (art. 1, inc. b). Precisamente, entre las operaciones generadoras de ganancias de capital el art. 2 seala, se encuentra la enajenacin de "Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos" de diversos tipos de empresas domiciliadas "que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categora" (inc. b), num. 4) (1). Estn comprendidas en esta norma general la adjudicacin de bienes al accionista o socio por retiro de ste, reduccin de capital o liquidacin de la sociedad (Rgto., art. 1, inc. c) y la distribucin de utilidades en especie (art. 30). La regla es igualmente aplicable en los casos de retiros de mercaderas por el dueo de una empresa unipersonal, los que se tratan como si hubiera existido enajenacin (art. 31). No lo es, en cambio, cuando al liquidar una empresa unipersonal quedan bienes en poder del titular del negocio. No se considera que en tal caso hay enajenacin que genere resultados computables, pero se grava la venta posterior de dichos bienes dentro del plazo de dos aos (art. 2, inc. c). En el caso resuelto por la RTF 12112 de 1-10-76, el contribuyente haba aportado a una sociedad un inmueble que formaba parte del activo de su negocio unipersonal, y dedujo la prdida correspondiente (determinada por la diferencia entre el valor en libros y el valor de aporte). La DGC rechaz la deduccin de la prdida, por cuanto no se haba contabilizado (en el negocio unipersonal) el ingreso de las acciones recibidas a cambio del inmueble aportado. Invoc el inc. a) del art. 48 del D.S. 287-68-HC (que se refiere a los gastos personales del contribuyente). El Tribunal determin que proceda la deduccin de la prdida, teniendo en cuenta que el contribuyente haba cumplido con regularizar el ingreso de las acciones recibidas mediante la contabilizacin correspondiente, y haciendo referencia a lo establecido en el numeral 6 del inc. a) del art. 3 del D.S. 287 (cuya norma ha sido recogida por el numeral en comentario). En el caso de la RTF 8568-4-2001 de 25-10-01 se resolvi que el ingreso obtenido por una persona natural al vender un tractor integraba los obtenidos por la empresa unipersonal de la que era dueo, aun cuando el giro de sta era la venta al por menor de pernos, por cuanto no se acredit que hubiese sido adquirido "para consumo o uso personal". El ingreso obtenido al enajenarse una empresa unipersonal no es computable por sta sino por su titular. Vase al respecto la seccin 1/4.2. _______________ 1. Observese que si bien esta norma no incluye las ganancias de capital obtenidas por empresas no domiciliadas, dichas ganancias estn comprendidas en la regla del art. 1, inc. b), conforme a la cual estn gravadas las ganancias de capital. /3.2 OTROS INGRESOS PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS Conforme al ltimo prrafo del art. 3 de la Ley, "En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros". En virtud de esta norma resulta gravado cualquier ingreso de la empresa generado en una operacin con terceros, que sea distinto a los provenientes de su giro o a una ganancia de capital (de los cuales se ocupan los arts. 1, inc. a) y 2, inc. b), num. 4, respectivamente). En los alcances de esta regla estn comprendidas las donaciones recibidas por empresas (vase el inc. g) del art. 1 del Rgto. Por ejemplo, si una sociedad tiene prdidas que afectan su capital y sus socios acuerdan reintegrar esas prdidas (en vez de aumentar el capital), la sociedad obtendr un ingreso gravado. Tambien estn comprendidas las condonaciones que beneficien a la empresa por acuerdo con sus acreedores o decisin unilateral de stos. Asimismo, el monto de la obligacin del que se libere la empresa deudora al adquirir los ttulos de su propia deuda a valor inferior al nominal. Vase al respecto la secc. 6/1.7. Monto que no son gravables Por no constituir ingresos, no son gravables las sumas recibidas por la empresa como aporte de capital.

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Las RTF 18120 y 18139 hicieron extensivo este criterio a las primas obtenidas sobre el valor nominal de las acciones, que son aportes suplementarios de capital. En ambas resoluciones se hace referencia a las disposiciones que definan el concepto de dividendo, y que integran las primas con el capital. Por la misma razn, no son computables las sumas recibidas por las Agencias de Aduanas en concepto de reembolso de derechos de aduanas y otros gastos, aun cuadno hayan sido facturadas junto con sus comisiones. La RTF 466-3-97 de 14-5-97 se pronunci al respecto como sigue: "Que atendiendo a la naturaleza tributaria de los derechos de aduana, stos no pueden ser considerados como ingreso de la agenda, en tanto resulta claro que el importador es el cliente, a nombre del cual sale la Pliza de Importacin; Que en cuanto a los otros gastos asumidos por el cliente, stos no debern ser considerados como ingreso de la recurrente, siempre que pueda demostrarse que los mismos no han sido utilizados por ste como tal y que, efectivamente, han sido tratados como una "cuenta por cobrar", a tales efectos el ente administrador deber efectuar una revisin del Estado de Ganancias y Prdidas y a la documentacin pertinente que acredite que efectivamente se trata de un gasto por cuenta de terceros". Las sumas que no derivan de operaciones con terceros sino de u mandato legal directo o indirecto, tampoco resultan gravadas, aunque representen un ingreso. No se requiere en tal caso que la norma legal que les da origen declare su inafectacin.Ilustran en este criterio los casos siguientes: La RTF 618-4-99 (jur. obligatoria, pub. 25-7-99) declar que no era ingreso afecto el monto en que la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras fue objeto de reduccin conforme al D.Leg. 802, pues derivaba del "imperio de la Ley" y no de operaciones con terceros. La RTF 60-4-00 (jur. obligatoria, pub. 16-2-00) se pronunci en el caso de un Comit de Operacin Econmica conformado, bajo la Ley de Concesiones elctricas, por los titulares de concesiones cuyas instalaciones se encuentran interconectadas, que cumple diversas funciones relacionadas con el funcionamiento del sistema interconectado y cuyo presupuesto se financia con aportes de las entidades integrantes proporcionales a sus ingresos obtenidos el ao anterior. Declar que tales aportes no constituan renta gravada, por cuanto "tienen como origen un mandato legal expresado en el D.S. 009-93-EM y se encuentran destinados a financiar una actividad de inters pblico, tal como es la eficiente operacin del sistema interconectado". La RTF 601-5-2003 de 5-2-03 declar que no son renta gravable los intereses que abona el Fisco sobre los pagos indebidos "pues no califican en el concepto de renta producto, ni se trata de ingresos provenientes de operaciones con terceros, los cuales son entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por lo tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones". En el mismo sentido se pronunci la RTF 3205-4-2005 de 20-5-05 respecto de los ingresos producto del drawback. Seal asimismo que este beneficio no es una restitucin de un porcentaje de los derechos de importacin pagados sobre las materias primas que se incorporan en los productos exportados y, por ende, no influyen en la reduccin del costo de ventas de esos productos (tesis sostenida por la SUNAT en el caso). Segn la resolucin el drawback es un subsidio estatal de origen legal que tiene el carcter de ingreso extraordinario cuyo reconocimiento contable debe efectuarse con abono directo al Estado de Prdidas y Ganancias. Igual criterio se aplic en el Informe 64-2006-SUNAT respecto a los ingresos generados por el Crdito Fiscal Especial regulado por la Ley de Amazona. Constituyen asimismo ingresos no computables los provenientes de terceros que implican la recuperacin de un gasto que no fue deducido (sea o no que haya resultado deducible) para establecer la renta neta. De los contrario se producira una doble imposicin. Por ejemplo, si la principal del exterior condona los intereses que le adeuda la subsidiaria local, no ser renta gravada de sta la parte de los intereses que no haya sido deducible para establecer su renta neta en aplicacin de las limitaciones previstas en el art. 37, inc. a) de la Ley. 1/3.3 INDEMNIZACIONES Estn gravadas "Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aqullas que no impliquen la reparacin de un dao... ", conforme al art. 3, inc. a).

Las indemnizaciones afectas pueden provenir no slo de un seguro, sino tambin de una sentencia o de un convenio. Las indemnizaciones que no implican la reparacin de un dao son las obtenidas por lucro cesante. Los intereses moratorios constituyen una indemnizacin por lucro cesante- RTF 879-2-2001. En el caso del conductor de un fundo que devolvi al nuevo propietario una parte de las tierras que explotaba por contrato con el anterior propietario, la RTF 612 de 6-7-64 determin que era gravable la suma percibida en compensacin, considerando que es evidente que con dicha suma se han compensado las utilidades que dejara de percibir la reclamante al no tener en su poder una parte de las tierras dedicadas a la explotacin agrcola y ganadera. No se considera ingreso gravable a la parte de las indenmizaciones que se otorgue por daos emergente - Rgto., art. 1, inc. e). Las indenmizaciones por daos sufridos en activos estn sujetas a lo dispuesto por el art. 3, inc. b), Segundo prrafo, y el inc. f) del art.1 del Reglamento. Dispone este ltimo que "no se computar como ganancia el monto de la indemnizacin que excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposicin total a parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisicin se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio" (1). Por su parte, el art. 21, numeral 21.5, dispone que en este caso se mantendr como costo computable el que corresponda al bien repuesto, "agregndosele nicamente el importe adicional invertido par la empresa si es que el costo de reposicin excediera el monto de la indemnizacin recibida". En su sentido ms amplio, laintencin de esta norma es la de no gravar las mencionadas indenmizaciones siempre que las mismas se destinen a mantener la capacidad productiva de la empresa. En base a ello, y teniendo en cuenta la rapidez de los cambios tecnolgicos, no pueden entenderse que la reposicin tenga que ser exactamente en el mismo bien, sino en un bien que cumpla la misma funcin que el bien siniestrado, aun cuando fuera de mayor capacidad o tuviera caractersticas distintas. _________________ 1. Y que el bien se reponga en un plazo que no exceda de 18 meses contados a partir de la referida percepcin. En casos debidamente justificados, la SUNAT puede autorizar un mayor plazo de reposicin. /3.4 OTROS CONCEPTOS GRAVADOS Tratndose de empresas tambin constituyen rentas gravadas: Las "sumas a que se refiere el inciso g) del Artculo 24" art. 3, inc. a). Vase al respecto la seccin 5 del Anexo A. El "resultado por exposicin a la inflacin determinado conforme a la legislacin vigente" art. 3, segundo prrafo. Sobre el particular, vase el Anexo B. 1/4 GANANCIAS DE PERSONAS NATURALES AL ENAJENAR BIENES Se trata en esta seccin lo concerniente a la afectacin de las ganancias obtenidas por personas naturales (1) al enajenar bienes fuera del desarrollo de una actividad empresarial (2). Las reglas sobre la afectacin de tales ganancias varan segn que el enajenante se dedique habitualmente o no a la realizacin de las operaciones de enajenacin que las generan. Las ganancias obtenidas de la enajenacin habitual de bienes son consideradas como producto de la explotacin de una fuente. En cambio, las obtenidas de la enajenacin no habitual constituyen "ganancias de capital", con excepcin de las derivadas de la enajenacin de inmuebles que fueron adquiridos con ese fin. Se examinan a continuacin las reglas sobre la afectacin de las ganancias en esos supuestos. 1.Al referirnos a personas naturales tambin aludimos a las sucesiones indivisas y sociedades conyugales que han optado por tributar como tales, cuyos regmenes de imposicin son los de aqullas, segn resulta de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 (como regla general) de la Ley. Algunos de los dispositivos que se citan en esta seccin, se refieren expresamente a los tres tipos de sujetos al establecer la regla de que tratan. 2.A las ganancias provenientes de enajenaciones realizadas en desarrollo de una actividad empresarial les son aplicables las reglas examinadas en las seccs. 1/1 y 1/3.1 . 1/4.1 ENAJENACIN HABITUAL

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El art. 1, segundo prrafo, numeral 3, de la Ley dispone que estn "incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a)" del mismo artculo "Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes". Esta regla se aplica cualquiera sea el tipo o ndole de los bienes enajenados, en tanto la habitualidad se configure respecto de ese tipo o ndole de bienes. La inclusin de los ingresos obtenidos de la enajenacin habitual entre los provenientes de la explotacin de una fuente, determina que no les sean de aplicacin las reglas previstas para las ganancias de capital. Se trata de una puntualizacin necesaria en la tcnica normativa de la Ley, toda vez que la definicin que sta formula de las ganancias de capital (ingresos derivados de la enajenacin de bienes que no son propios del giro de un negocio) es de tal amplitud que incluye a los provenientes de la simple enajenacin habitual no realizada en virtud de la actuacin de una organizacin empresarial. Mas debe tenerse presente que el rgimen de los ingresos en examen viene definido sobre todo por su inclusin entre las rentas de la 3 categora y por las reglas dictadas especficamente para los ingresos obtenidos al enajenar bienes. Esta apreciacin est corroborada por lo dispuesto en el art. 28, inc. d), de la Ley, el cual seala que los ingresos de operaciones habituales a que se refiere el art. 4, son rentas de tercera categora. La configuracin de la habitualidad es una cuestin de hecho que, en principio, debe ser determinada de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Por excepcin, la Ley seala las situaciones en que se presume la existencia de habitualidad en la enajenacin de inmuebles y de acciones, participaciones u otros valores. (1) A continuacin se tratan estos aspectos. Habitualidad en la enajenacin de inmuebles Conforme al art. 4, primer prrafo, inciso a) de la Ley (modif. por D.Leg. 972, vig. 1-1-09) se presume que existe habitualidad en la enajenacin de inmuebles "a partir de la tercera enajenacin, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable". Segn el mismo dispositivo "Se perder la condicin de habitualidad, si es que en dos ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condicin no se realiza ninguna enajenacin". De acuerdo a estas reglas se adquiere la condicin de habitual en la enajenacin de inmuebles en el ejercicio en que se realicen por primera vez, a partir del 2009, tres enajenaciones. El efecto de la habitualidad, esto es, la generacin de renta de tercera categora cada vez que se enajene un inmueble, se produce desde la tercera enajenacin y subsiste en los ejercicios siguientes en tanto no se pierda esa condicin. As lo prev expresamente el art. 28, inc. d) de la Ley, incorporado por D.leg. 972 (vig. 1-1-09). La hiptesis de prdida de la habitualidad se configurar si en los dos ejercicios siguientes a aqul en que se adquiri esa condicin, no se realiza ninguna enajenacin. Con ello se ha dado rango de ley al supuesto previsto en el inciso d) del art. 17 del Rgto. Qu sucede si la inexistencia de enajenaciones tiene lugar en un bienio posterior al sealado en el art. 4 inc. a? En tal caso no se perder la habitualidad. No podemos dejar de sealar lo absurdo de tal rgimen. Habitualidad en la enajenacin de acciones y otros valores Tratndose de la enajenacin "de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cdulas hipotecarias y otros valores", el primer prrafo del artculo 4 de la Ley considera configurada la habitualidad "cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta" (2). De esta norma se desprende que la existencia de habitualidad en la enajenacin de los indicados valores debe ser establecida en cada ejercicio gravable. De modo que se puede ser habitual en la enajenacin de acciones y otros valores en un ejercicio y no en otro, segn que se configure o no el supuesto ya sealado. En el ejercicio en que se adquiera o readquiera la condicin de habitual, se computar "el resultado de las enajenaciones a que se refieren los prrafos precedentes slo a partir de la operacin en que se presuma la habitualidad" (art. 4, 3er. pr.). Esta regla debe ser concordada con la del art. 28, inc. d), tercer prrafo, de la Ley (incorp. por D.Leg. 972, vig. 1-1-09), segn la cual "constituye renta de tercera categora, la que se origina a partir de la undcima operacin de enajenacin, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable". El art. 2 del Rgto. seala otros casos de acciones y participaciones no computables para determinar la habitualidad. Adems, dispone que las operaciones del inc. a) del art. 2 que se encuentren exoneradas son computables para determinar la habitualidad. Habitualidad en la enajenacin de otros tipos o gneros de bienes

Respecto de inmuebles, el art.17, inc. d) del Reglamento establece cundo se configura el "negocio habitual" de su enajenacin por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt tributar como tal. Seala que ello tiene lugar "a partir de la tercera enajenacin, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable" y se perdera esa condicin "si es que los dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condicion, no se realiza ninguna enajenacin". Agrega que en ningn caso se computar la enajenacin de la casa de habitacin. Tratndose de bienes distintos a las acciones y otros valores y a los inmuebles deber apreciarse si en el ejercicio y respecto del tipo de bienes de que se trate, el contribuyente resulta ser habitual en su enajenacin. A ese fin ser necesario considerar no slo la frecuencia de las operaciones de venta, sino tambin el modo y oportunidad en que se produjo la adquisicin de los bienes, la frecuencia de las compras, la modalidad de las ventas en cuanto a oportunidad y condiciones de pago, etc., la naturaleza de los bienes, la similitud de las operaciones con las que realizan quienes ejercen el comercio en esa lnea, y dems circunstancias y aspectos pertinentes a cada caso. Operaciones ajenas a la regla de la habitualidad Art. 4, segundo prrafo, modif. por D.Leg. 972 (a partir del 1-1-09): "En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn para los efectos de este artculo: a. Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artculo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones. b. Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a travs de patrimonios autnomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en funcin de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversin en Valores, Fondos de Inversin, entre otros. c. Las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa de muerte". Cmputo de las prdidas Las prdidas derivadas de la enajenacin habitual de bienes son computables. As resulta de lo previsto en el art. 1, segundo prrafo, numeral 3, de la Ley, el cual seala que el Impuesto a la Renta grava "los resultados" de la enajenacin habitual de bienes. No obstante, la ley establece una doble restriccin: no son computables las prdidas derivadas de la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el lmite de dicho beneficio (art. 44, inc. i), ni las de la venta de acciones y participaciones recibidas por reexpresin de capital como consecuencia del ajuste por inflacin (art. 44, inc. p). 1. La norma establece que "se presumir que existe habitualidad". En rigor no se trata de una presuncin sino de la definicin legal de la habitualidad en la enajenacin de los bienes sealados. 2. Agrega dicho prrafo que "Para esos fines tratndose de valores cotizados en bolsa, se entender como nica operacin la orden dada al Agente para comprar o vender un nmero determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el nmero de valores que su comitente desee comprar o vender". 1/4.2 ENAJENACIN NO HABITUAL DE BIENES (GANANCIAS DE CAPITAL) Ganancias de capital Las ganancias derivadas de la enajenacin no habitual de bienes por personas naturales estn comprendidas en la definicin de "ganancias de capital", a las que el art. 1, inc.b) de la Ley seala entre los distintos tipos de beneficios gravados por el impuesto. A ese fin, segn el art. 2 "constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital" , los cuales, segn el mismo dispositivo, son "aqullos que no estn destinados a ser comercializados en el mbito de un giro de negocio o de empresa". De lo cual se deriva que toda ganancia obtenida en la enajenacin de un bien por un sujeto que no realiza actividad empresarial es ganancia de capital (1). Ahora bien, a pesar de su amplio alcance, la nocin legal de ganancia de capital no comprende determinadas ganancias provenientes de la enajenacin no empresarial de bienes. Se trata de las ganancias que el art. 1, 2 prrafo, de la Ley, incluye entre las provenientes de la explotacin de una fuente. Son los casos de los resultados de la enajenacin de inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para fines de la enajenacin (num. 2 ii) y de la enajenacin habitual de bienes (num. 3). Vanse al respecto las seccs. 1/4.3 y 1/4.1, respectivamente. Obsrvese que estos resultados estn sujetos al rgimen de la 3 categora, a diferencia de las ganancias de capital obtenidas por personas naturales, que son rentas de la 2 categora. Ganancias provenientes de la enajenacin no habitual de inmuebles

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Las ganancias de capital provenientes de la enajenacin no habitual de inmuebles estn comprendidas en los alcances de las reglas generales de los arts. 1, inc. b) y 2 de la Ley, a que se ha hecho referencia en el rubro anterior. Sin embargo, tales ganancias slo estn gravadas si el inmueble enajenado fue a partir del 1-1-2004, segn lo prev la 1 Disposicin Final del D.Leg. 945. (9) Sobre la inafectacin de la ganancia de capital provenientes de la enajenacin de la casa habitacin ocupada por el enajenante, vase ms abajo el rubro "Ganancias de capital no computables". Enajenacin no habituales que dan origen a ganancias de capital expresamente mencionadas en la Ley El art. 2 menciona diversas operaciones de enajenacin fe bienes que dan origen a ganancias de capital (2). Los supuestos de enajenacin sealados, pertinentes a personas naturales que no realizan actividad empresarial, son los que corresponden a los siguientes bienes: "acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios" inc. a) .(3) "Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditos provenientes de las mismas"- inc.b). El ingreso proveniente de la enajenacin del bien est vinculado a la actividad habitual en pago de la cual se recibi el bien. El ingreso computable est dado por la diferencia entre el precio recibido y el valor de adquisicin del bien (que debi ser declarado como ingreso en el ao de su adquisicin). Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite esta Ley" - inc. b), num.2. El dispositivo es aplicable al caso de bienes muebles depreciables utilizados por los notarios y los otros profesionales que obtengan rentas de la 3 categora (quienes no actan como empresas y que, por tanto, no estaran comprendidos en el numeral 4 del mismo inciso b). "Derecho de llave, marcas y similares" - inc.b), num.3. "Negocios o empresas" - inc. b), num.5 Bajo esta norma son computables los resultados de la transferencias de los derechos sobre una empresa unipersonal, cuyos activos y pasivos son transferidos como una universalidad. Obsrvese que el ingreso obtenido por la enajenacin de la empresa unipersonal no es computable para establecer los resultados de sta. En ese sentido no puede considerarse derivado de una actividad empresarial, aun cuando al momento de la transferencia la empresa se encuentre en marcha. Se trata ms bien del ingreso que obtiene el titular de la empresa al desprenderse de esa condicin, esto es, al disponer de la empresa. Se trata pues de un ingreso ajeno a la actividad empresarial. Denuncios y concesiones" - inc.b), num. 6. " ...bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artculo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin tenga lugar dentro de los dos (2) aos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades"- inc.c). Segun el art.1, inc.b), del Rgto. esta norma "slo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal". Ganancias de capital no computables El ltimo prrafo del art. 2 dispone que tratndose de una persona natural "que no genere renta de tercera categora", no constituye "ganancia de capital gravable" el resultado de la enajenacin de: i) Inmuebles ocupados como casa habitacional del enajenmiento.(4) ii) Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a) de este artculo. En relacin con los alcances de esta disposicin cabe sealar lo siguiente: Tratndose de personas naturales perceptoras de rentas de la 3 categora(5) estar gravada inclusive la ganancia proveniente de los indicados bienes en tanto hayan formado (o hayan debido formar) parte de sus inventarios(6), pues en ese caso el ingreso obtenido es renta de la 3 categora. Esta afirmacin, que encuentra sustento en la letra del ltimo prrafo del art.2 de la Ley, est corroborada con distinta formulacin y slo en parte por el art.1, inc.h), del Rgto. Segun este dispositivo la empresa unipersonal "que enajena bienes de capital asignados a la explotacin de su negocio, generar ganancia de capital que tributar de acuerdo a lo previsto en

el inc.d) del Artculo 28 de la Ley, salvo lo dispuesto por el primer prrafo del Artculo 1-A" del mismo Reglamento. Dado que este ltimo seala lo que debe entenderse como casa habitacin para efecto de la inafectacin de la ganancia obtenida de su enajenacin, se tiene que, segun el inc.h) del art.1 del Rgto. Estar gravada como renta de la tercera categora cualquier ganancia obtenida por una empresa unipersonal al anejenar bienes de capital, sean estos muebles o inmuebles, salvo que, tratndose de inmuebles, el bien enajenado sea la casa habitacin del titular de la empresa. El art. 1, inc. i), primer prrafo, del Rgto. prev que las enajenaciones de bienes distintos a los valores mobiliarios a que se refiere el art. 2, inc. a), de la Ley, "que hayan sido adquiridos por causa de muerte, sern computables a efectos del Impuesto a la Renta", salvo que se trate del inmueble ocupado como casa habitacin por el enajenante. En lo que se refiere a la ganancia obtenida al enajenar bienes muebles distintos a los indicados valores mobiliarios, esta disposicin reglamentaria est en clara contraposicin con lo previsto en el art. 2, ltimo prrafo, acpite ii), el cual, como puede apreciarse de su texto excluye del campo de aplicacin del impuesto toda ganancia de capital obtenida al enajenar bienes muebles que no sean tales valores, sin distinguir su modo o causal de adquisicin. En aplicacin del principio de jerarqua de las normas, debe considerarse inaplicable la indicada previsin reglamentaria en cuanto concierne a los bienes muebles distintos a valores mobiliarios. Cmputo de prdidas El art. 36, segundo prrafo, de la Ley, dispone que son computables "las prdidas de capital originadas en la enajenacin de inmuebles". Esta disposicin slo es aplicable si el correspondiente ingreso es computable como renta de 2 categora. (7) (8) No hay rgimen similar en la Ley para las prdidas de capital derivadas de la enajenacin no habitual de otros tipos de bienes. Entendemos ese silencio como negativo del cmputo tales prdidas. __________________ 1. De la definicin legal se desprende asimismo que una empresa tambin puede obtener ganancias de capital, en tanto los bienes enajenados no correspondan a su giro habitual. Este es el supuesto descrito en el art. 2, inc. b), numeral 4, de la Ley (vase la secc. 1/3). 2. Segn ese dispositivo las operaciones que describe se encuentran "entre" las que generan ganancias de capital, lo que evidencia el carcter meramente ilustrativo de esa mencin. 3. Tngase presente que las operaciones en estos valores estn comprendidas en la exoneracin del inc. l) del art. 19. 4. Sobre la definicin de casa habitacin, vase el art. 1-A del Rgto. 5. Conforme al art. 28 de la Ley es el caso de las siguientes personas: el titular de una empresa unipersonal (inc. e); los agentes mediadores de comercio, rematadores, martilleros y quienes realicen actividad similar (inc. b); los notarios (inc. c); los que ejercen en asociacin una profesin, arte u oficio (inc. f). 6. Inventarios que han estado registrados o han debido estarlo en el Libro de Inventarios y Balances, que tales personas deben llevar segn el art. 65 de la Ley. 7. Si el ingreso fuera renta de la 3 categora seran aplicables las reglas del art. 50. Vase la secc. 8/1. 8. El art. 49, ltimo prrafo, regula las compensaciones de estas prdidas. Vase la secc. 5/3. 9. Esta disposicin ha sido reglamentada como sigue por el D.S. 086-2004-EF de 2-7-04, 1 Disp. Transitoria: "1.No estar gravada con el Impuesto la enajenacin de inmuebles cuya adquisicin se haya realizado con anterioridad al 1-1-2004, a ttulo oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta. ese dispositivo las operaciones que describe se encuentran "entre" las que generan ganancias de capital, lo que evidencia el carcter meramente ilustrativo de esa mencin. 2. Tratndose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer prrafo del Artclo 17 de la Ley, se reputar como fecha de adquisicin de inmueble a la fecha de fallecimiento del causante. 3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 17 de la Ley, se considera como fecha de adquisicin a la fecha en que se dicte la sucesin intestada o se inscriba el testamento en los Registros Pblicos" 1/4.3 ENAJENACIN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS CON ESE FIN El art. 1, segundo prrafo, inc. 2(i), dispone que estn incluidas en las rentas previstas en el inciso a) del mismo artculo, los resultados de la enajenacin de "inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin".

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El efecto de esta disposicin es que los ingresos obtenidos por personas naturales (1) provenientes de la enajenacin de los inmuebles aludidos, no son considerados ganancias de capital de la 2 categora, sino rentas de la 3ra. categora, por aplicacin del art. 28, inc. g), de la ley. La RTF 8753-3-2001 de 30-10-01 se pronunci en un caso en el que una persona natural haba adquirido de una sociedad un inmueble, el que, a los pocos das, vendi al doble de su precio de compra a una arrendadora financiera. En el contrato de venta a sta se dej constancia de que su intencin era celebrar un contrato de arrendamiento financiero respecto del mismo inmueble con la vendedora original. Considerando que las circunstancias del caso permitan "concluir que al adquirir el inmueble, el recurrente (o sea, la persona natural) nicamente tuvo como finalidad transferirlo a un mayor valor", se resolvi que el ingreso obtenido en la venta a la arrendadora financiera era renta gravada. 1. As como por sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron tributar como tales. 1/5.1 INDEMNIZACIONES Por aplicacin del art. 3, inc.a) estn gravadas las indemnizaciones obtenidas por personas naturales, "que no impliquen la reparacin de un dao..." Por su carcter resarcitorio resultan inafectas indemnizaciones como las siguientes: Las obtenidas por daos a la reputacin profesional, artstica, etc. Las que reparan el dao sufrido en un bien (aunque se trate de bienes cuya enajenacin habra originado un ingreso computable), cualquiera sea su monto. De otro lado, el art. 18, ltimo prrafo, dispone la inafectacin de las indemnizaciones obtenidas conforme a las disposiciones laborales (inc. A) y las que se originan por causa de muerte o incapacidad producida por accidentes o enfermedades (inc. b). /5.2 GANANCIAS DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Art. 3, ltimo prrafo, incorporado por D.Leg. 972 (vig. 1-1-09): "Tambin constituye renta gravada de una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados". 2/1 BASE JURISDICCIONAL Art. 6: Estn sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el pas, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. En la seccin 2/2 se trata las normas que definen quines son personas domiciliadas, debindose entender por personas no domiciliadas todas aquellas que no estn comprendidas en dichas normas. Obsrvese que el concepto de renta de fuente peruana en la prctica interesa sobre todo para los pagos efectuados a no domiciliados, a fin de determinar si estn afectos a la retencin del impuesto. 2/2.1 PERSONAS NATURALES a) Personas que se considera domiciliadas: Conforme al art. 7 se considera domiciliadas en el pas: Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el pas, de acuerdo con las normas del derecho comn (inc. a). (1) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pas ms de ciento ochenta y tres (183) ds calendario durante un perodo cualquiera de doce (12) meses (inc. b). Las personas que desempeen en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales remunerados y que hayan sido designadas por el Sector Pblico Nacional (inc. c).

Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta ley (inc. f). b) Prdida y adquisicin de la calidad de domiciliado El segundo prrafo(3) del art. 7 dispone lo siguiente: Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepcin de las comprendidas en el inciso c) de este artculo, perdern su condicin de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro pas y hayan salido del Per, lo que deber acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto seale el Reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condicin de residente en otro pas, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artculo, mantendrn su condicin de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del pas ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario dentro de un perodo cualquiera de doce (12) meses.(3) Art. 4, inc. a), del Rgto: 1. La condicin de residente en otro pas se acreditar con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un ao, visado por el Consulado Peruano o el que haga sus veces. Vase el numeral 2 de este inciso donde se establecen normas sobre: a) el cmputo del plazo de permanencia en el pas y del plazo de ausencia; b) la prdida de la condicin de domiciliado. Art. 7, penltimo prrafo(3), de la Ley: Los peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados la recobrarn en cuanto retornen al pas, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el pas ciento ochenta y tres (183) das calendario o menos dentro de un perodo cualquiera de doce (12) meses. Este prrafo precisa que el retorno al pas en forma temporal no determina que los peruanos recobren su condicin de domiciliados. El cambio de condicin no se produce "en cuanto retornen al pas", sino recin al ao siguiente de dicho retorno, conforme dispone el art. 8 - vase el literal c) siguiente. (La excepcin es el caso del peruano que retorna el 1 de enero). Vase el art. 4, inc. a), numerales 4 y 5, del Rgto. sobre las sociedades conyugales y sucesiones indivisas. c) La calidad de domiciliado rige por ejercicios completos - Excepcin El art. 8 establece como norma general que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pas segn fuera su condicin al principio de cada ejercicio. Precisa adems que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio slo producen efectos a partir del ejercicio siguiente; vale decir; se tributa como domiciliado, o como no domiciliado, por ejercicios completos. El mismo artculo establece como excepcin el caso de las personas naturales que adquieren la residencia en otro pas y pueden acreditarla (vase el literal b) anterior), caso en que la condicin de domiciliado se pierde al salir del pas. (2) 1. Art. 33 del Cdigo Civil: "El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar". 2. A continuacin algunos ejemplos de las diversas situaciones que se pueden presentar: - Una persona domiciliada que deja el pas el 15 de agosto del ao 1 y adquiere de inmediato la residencia (acreditndola) en otro pas, pasa a ser no domiciliada el 16 de agosto. - Una persona domiciliada que deja el pas en el mes de agosto del ao 1 sin poder acreditar la residencia en otro pas, pasa a la condicin de no domiciliado recin en el ao 3. - Un extranjero que llega al pas el 15 de marzo del ao 1 pasar a la condicin de domiciliado en el ao 2, si hasta el 31 de diciembre del ao 2001 ha permanecido en el pas ms de 183 das; en caso contrario adquirir la condicin de domiciliado recin en el ao 3, siempre y cuando permanezca en el pas ms de 183 das calendarios en un periodo de 12 meses, salvo que perciba exclusivamente rentas de 5 categora y opte por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas, en cuyo caso se le considerar domiciliado a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de comunicacin al empleador del acogimiento a dicho tratamiento. - Un peruano que retorna al pas (con el fin de permanecer en l) el 15 de marzo del ao 1, pasa a la condicin de domiciliado en el ao 2. 3. Prrafo sustituido por D.Leg. 970 (vig. 1-1-07). 2/2.2 PERSONAS JURDICAS Conforme al art. 7 se considera domiciliadas en el pas: (1) Las personas jurdicas constituidas en el pas (inc. d). Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Per de personas naturales o jurdicas no domiciliadas en el pas, en cuyo caso la condicin de domiciliado alcanza a

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la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en cuanto a su renta de fuente peruana (inc. e). Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto prrafos del art. 14, constituidas o establecidas en el pas (inc. h). Sobre el concepto de "establecimiento permanente", vase el art. 3 del Rgto. El hecho de que conforme a este artculo las actividades de una empresa extranjera en el pas se consideren como las de un establecimiento permanente determina nicamente que se adquiera la condicin de domiciliado, vale decir, trae como consecuencia la obligacin de llevar contabilidad y estar sujeto al rgimen de la 3a categora (Vase la seccin 3/2). Aun sin tener establecimiento permanente en el pas, la empresa extranjera puede estar sujeta al impuesto por su actividad en el pas, cuestin que se determina por las normas sealadas en la seccin 2/3. 1. Este artculo tambin hace referencia a los Bancos Multinacionales (inc. g). Sobre estos mismos Bancos vase el art. 5, inc. c), del Rgto. 2/3.1 RENTAS COMPRENDIDAS Las normas que se tratan en esta seccin conciernen tanto a las personas domiciliadas como las no domiciliadas. Respecto a estas ltimas, vase el Cap. 10 donde se tratan las normas relativas a retencin, deducciones, regalas, etc. a) Norma general Art. 9: En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: Vanse los diversos incisos que especifican estas rentas. Aqu nos limitamos a reproducir los incisos e). i) y j) y a comentar sus alcances. Respecto a las regalas que se mencionan en el inciso b), vase la seccin 10/4. e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier ndole, que se lleven a cabo en territorio nacional. (1) Conforme a este inciso, las remuneraciones pagadas a personas no domiciliadas por servicios prestados ntegramente en el exterior no se consideran rentas de fuente peruana y, por tanto, los pagos correspondientes no estn sujetos a retencin (excepto los casos previstos en los incs. i) y j) de este mismo artculo que se tratan ms abajo). Sobre la aplicacin de la norma similar del inc. c) del art. 10 del D.S. 287-68-HC se han pronunciado las RTF 12586 de 9-2-77 (servicios de comprobacin de calidad de productos), 15116 de 10-5-79 (gestiones de venta en el extranjero) y 15585 de 7-12-79 (diversos conceptos). En el mismo sentido se pronunci la DGC en una consulta absuelta en febrero de 1970 respecto a los pagos por anlisis de productos farmacuticos (realizado en el extranjero). Otro caso de servicio prestado ntegramente en el exterior es el de "agenciamiento de compras" que consiste en encontrar el mejor proveedor (en el extranjero). En cambio, se ha considerado renta de fuente peruana la proveniente de un negocio de Simulcasting, el cual consiste en un sistema de apuestas celebradas en el pas, sobre eventos internacionales RTF 958-3-2003. Vase la seccin 10/4 donde se trata el concepto de "transmisin de conocimientos tecnolgicos", distinguindose de la simple prestacin de servicios desde el exterior. Sobre el concepto de "actividad realizada en el pas", es pertinente consultar el art. 3 del Rgto., referente al concepto de "establecimiento permanente" de empresas extranjeras, en cuanto la naturaleza del establecimiento permanente implica la realizacin de actividades en el pas. Tngase presente, sin embargo, que puede haber actividad realizada en el pas sin tener establecimiento permanente, como es el caso de las actividades a que se refiere la seccin 10/3. Vase tambin el art. 28 del Rgto. Vase el art. 11 de la Ley respecto a la actividad de exportacin de bienes producidos o comprados en el pas. i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs del Internet, o de cualquier adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o consuma en el pas.(7)

Vase el inc. b) del art. 4-A del Rgto. que incluye una larga lista de los servicios, "entre otros", que se consideran digitales.(2) Al finalizar esta lista, se encuentran normas que definen cundo el servicio digital "se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el pas".(3) El monto pagado por los servicios digitales a no domiciliados est sujeto a retencin sin deduccin alguna, pues se considera una renta de la 3 categora (conforme al inc. g) del art. 28). j) La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta se utilice econmicamente en el pas. El trmino "asistencia tcnica" se suele utilizar como sinnimo de los "servicios tcnicos" (que hasta el 31-12-03 estuvieron sujetos al rgimen de renta neta presunta para las actividades internacionales que se trata en la seccin 10/3).(4) En el art. 4-A del Rgto., inc. c), se define la "asistencia tcnica" y se mencionan las actividades y los servicios comprendidos y los no comprendidos.(5) Asimismo, se encuentran normas referentes a la "utilizacin econmica en el pas".(6) El mismo inc. c) del art. 4-A dispone que los ingresos brutos no incluyen "los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del pas y de viticos en el pas". Vase tambin el art. 20, inc. c), numeral 2, del Rgto. Vase nuestro Manual en Lnea, Impuesto a la Renta, Apndice de Comentarios - 2/3.1 Actividades comprendidas como asistencia tcnica. El monto pagado por asistencia tcnica a personas jurdicas no domiciliadas est sujeto a retencin sin deduccin alguna, por ser una renta de la 3 categora. Cuando la asistencia tcnica es prestada por una persona natural, se considera una actividad de la 4 categora (segn el Informe 179-2007SUNAT), en cuyo caso se aplica la tasa de 30% sobre el 80% del importe pagado. b) Normas especiales Vase el art. 10 de la Ley. 1. Obsrvese que constituye renta de fuente peruana la proveniente de una actividad realizada en el pas, aun cuando el pago provenga del extranjero (Ejemplo:los honorarios pagados por una compaia extranjera a una firma del pas, por servicios prestados en el mismo). A la inversa, hay pagos realizados al extranjero que no constituyen rentas de fuente peruana, por corresponder a actividades realizadas en el extranjero (vase mas abajo). Asimismo pueden haber rentas de fuente peruana en el caso de simples pagos efectuados en el extranjero, sin remesa desde el pas (Ejemplo:la casa matriz de una compaia petrolera que opera en el pas efecta pagos a una compaia no domiciliada por servicios de exploracin prestados en el pas). Vale decir, la fuente de la renta es independiente del origen del pago. 2. Esta enumeracin nos motiva las siguientes observaciones: - Incluye el "Acceso electrnico a servicios de consultora" que se define as: abogados, mdicos, etc.) a travs del correo electronico, video conferencia u oro medio remoto de comunicacin". Se entiende que este servicio est comprendido slo cuando se provee "mediante acceso en lnea". - No era necesaria esta larga lista, puesto que pueden haber otros servicios comprendidos. Lo determinante es que se encuentran a disposicin del usuario "mediante acceso en lnea". 3. Es dificil imaginar un servicio digital que no se utilice en el pas, y por tanto, consideramos que las normas reglamentarias en esta materia son incuas (a diferencia de las normas similares que rigen para la asistencia tcnica - vase la nota1 de la pg.sig.) 4. Desde el 1-1-05 la asistencia tcnica prestada por persona jurdicas no domiciliadas est gravada con la tasa de 15% (art.56,inc. f). En la seccin 10/4.2,acpite 3 se encuentran comentarios referentes a la distincin entre los servicios tcnicos y la transmisin de conocimientos (Know how gravada con la tasa de 30%). Los comentarios mencionados son pertinentes para los "servicios tcnicos" prestados hasta el 31-12-03 y para la "asistencia tcnica" prestada desde el 1-1-05. Obsrvese que la tasa reducida de 15% slo alcanza a la asistencia tcnica prestada por personas jurdicas; tratndose de personas naturales les es aplicable la tasa de 30% (art. 54). 5. En este inciso se expresa que la asistencia tcnica comprende los servicios por el cual el prestador utiliza "sus habilidades, mediante la aplicacin de ciertos procedimientos, artes o tcnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados". Tal como se destaca arriba, entre los tratadistas y en la legislacin comparada el trmino "asistencia tcnica" se suele utilizar como sinnimo de "servicios tcnicos", y excluye la transmisin de conocimientos. Por tanto, es incorrecta la mencin de "con el objeto de proporcionar conocimientos especializados" en la definicin recin transcrita. Tan es as, que en el mismo inc. c) al sealar los conceptos que no se consideran

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asistencia tcnica, en el numeral IV se incluyen "Las actividades que se desarrollan a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial, y cientfica a los que se refieren los Artculos 27 de la Ley y 16". 6. Conforme al numeral 1 del penltimo prrafo del inc. c) del art. 4-A del Reglamento ello sucede cuando "sirve para el desarrollo de las actividades" de personas domiciliadas y "se presume" que la asistencia tcnica es utilizada en el pas cuando la contraprestacin por la misma es considerada como gasto o costo del contribuyente. Esta norma reglamentaria desvirta, deja sin efecto alguno, la norma de la Ley que pretende limitar los alcances de la asistencia tcnica que resulta gravable, pues es obvio que cualquier pago al exterior por servicios prestados a la empresa sirve para el desarrollo de sus actividades y ser considerado como gasto o costo. En otras palabras, cualquier pago por asistencia tcnica que sea deducible es renta de fuente peruana, segn el Reglamento. Esa no es la regla de la ley. Opinamos, por tanto, que esta norma reglamentaria no debe ser aplicada y que, en vez de la misma, procede aplicar por analoga el criterio que rige para la norma del IGV referente a la "utilizacin de servicios en el pas" vase al respecto los 3 primeros prrafos de la pg. 8.2 del manual "Impuestos a las Ventas". 7. Con la modificacin dispuesta por el D. Leg. 970 (vig. 1-1-07). El texto anterior slo se refera a los servicios digitales "prestados a travs del Internet, cuando el servicio ". 2/3.2 ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN PARTE EN EL PAS Y PARTE EN EL EXTRANJERO Art. 12, prrafo primero: Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes domiciliados en el exterior a raz de actividades que se llevan a cabo parte en el pas y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artculo 48. (1) En la seccin 10/3 se trata las disposiciones del art. 48 que sealan las actividades comprendidas y los porcentajes aplicables para determinar la renta neta. Art. 12. tercer prrafo. Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el pas, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es ntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales o establecimientos permanentes en el pas de sucursales, agencias, o cualquier otro establecimiento permanente en el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, cuyas rentas se determinarn segn el procedimiento establecido en el primer prrafo de este artculo. Vase el art. 28 del Rgto. donde se encuentran disposiciones que cubren el caso de los contratos "llave en mano". _____________ 1. Las actividades desarrolladas por no domiciliados que se llevan a cabo en el pas y que no se encuentran comprendidos en el art. 48, estn sujetas al impuesto conforme a las normas sobre retencin sealadas en la seccin 10/2. 2/4.1 CONVENIO ENTRE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA El texto de este convenio (denominada Decisin) se reproduce en el Apndice (1). La referida Decisin recoge el principio general del gravamen en la fuente, que est enunciado en su art. 3 como sigue: "Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que stas obtuvieren slo sern gravables en el Pas Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepcin previstos en esta Decisin". En los artculos siguientes de la Decisin se precisa el concepto de fuente productora para diversas clases de renta, y se sealan los casos de excepcin (vanse los art. 8, 9 y 10 ). El efecto prctico de la Decisin, como norma de excepcin a la regla jurisdiccional sealada en la seccin 2/1, consiste principalmente en que las personas domiciliadas en el Per no tributan sobre: Las rentas obtenidas por la prestacin de servicios personales, o el ejercicio de actividades profesionales y de asistencia tcnica, en los dems pases del Pacto Andino. Rentas tales como intereses, regalas y alquileres provenientes de los dems pases del Pacto Andino. Respecto a las personas no domiciliadas, cabe remarcar que las empresas de transporte de los dems pases miembros no estn sujetas al impuesto en el Per.

Tngase presente adems lo dispuesto por el art. 18 sobre el tratamiento no discriminatorio de las personas domiciliadas en los dems pases miembros (respecto de las personas domiciliadas en el pas). ___________________ 1. La decisin 578 entr en vigencia el 1-1-05. Con anterioridad rigi el Convenio aprobado por D.L. 19535 de 19-9-72, que no difiere sustancialmente del nuevo rgimen de la Decisin 578. 2/4.2 OTROS CONVENIOS (1) Convenio con Canad: Segn lo ha publicado El Peruano (27-3-03) el convenio del rubro ha entrado en vigor el 17 de febrero de 2003, conforme a la comunicacin cursada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a ese diario mediante Oficio RE(GAB) N 0-3-A/054 de 26-3-03. Convenio con Chile: Segn lo ha publicado El Peruano (10-12-03) este convenio ha entrado en vigor el 23-7-03 y el protocolo modificatorio el 17-11-03 para ambos pases, conforme a la comunicacin efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a ese diario mediante Oficios RE (GAB) N 0-3A/228 y Oficio RE (GAB) N 229. Cabe precisar que conforme al art. 29 del referido Convenio las disposiciones de carcter tributario comenzarn a aplicarse, tanto en Chile como en Per, a partir del 1 de enero del ao calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entr en vigor, vale decir, el 1 de enero de 2004. _______________ 1. Observese que estos convenios, a diferencia del convenio de la seccin anterior, se basan en el principio general del domicilio (admitiendo excepciones), segn la prctica establecida mundialmente. 3/1 NORMA GENERAL - INTRODUCCIN El art. 14 establece en su primer prrafo que "Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurdicas. Tambin se considerarn contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opcin prevista en el articulo 16 de esta Ley". El segundo prrafo del mismo art. 14 seala cules son las que se considera personas jurdicas. De otro lado, debe destacarse que para las personas domiciliadas hay dos regmenes distintos de tributacin: El rgimen de las rentas de la 3a categora - vase la seccin 3/2. El rgimen de las personas naturales, por su renta de las dems categoras - vase la seccin 5/1. Las personas naturales (y las sucesiones indivisas y sociedades conyugales) pueden ser contribuyentes bajo ambos regmenes a la vez, o sea, pueden tener calidad dual de contribuyentes. Las personas jurdicas y las asociaciones de hecho de "profesionales y similares" slo son contribuyentes bajo el rgimen de la 3a categora. Aparte de ello, hay la tasa de 4.1% que grava los dividendos y otras distribuciones de utilidad (que se trata en el Anexo A). 3/2 RGIMEN DE LA 3A CATEGORA Conforme al art. 28, estn sujetas a este rgimen: Las personas jurdicas (que comprenden todas las sociedades y las empresas individuales de responsabilidad limitada). (1) Tambin estn comprendidas a partir del 1-1-99 "Las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes." nuevo inc. k) del art. 14 incorporado por Ley 27034. (2) (3) Las asociaciones de hecho que ejercen cualquier profesin, arte, ciencia u oficio. Las personas naturales (o sucesiones indivisas o sociedades conyugales) que desarrollan las actividades empresariales descritas en su inc a), o las de agentes mediadores de comercio y otros a que se refiere su inc. b), o la actividad notarial. Las instituciones educativas particulares. (4) Los contribuyentes de la 3a categora estn sujetos a la tasa que se sealan en la seccin 11/1 sobre sus utilidades. (5) Las normas correspondientes a la determinacin de la utilidad imponible se encuentran tratadas en los Captulos 6 y 7. (6)

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Tambin son contribuyentes de la 3a categora las personas naturales por "el resultado de la enajenacin de bienes en los casos contemplados en los artculos 3 y 4 de esta Ley" - vase al respecto la seccin 8/4. El penltimo prrafo del art. 14 dispone que "las rentas de las empresas unipersonales se atribuirn al titular, quien determinar y pagar el Impuesto por dichas rentas, en forma independiente, conforme a las reglas aplicables para las personas jurdicas". (7) El tercer prrafo del art. 79 dispone que "La persona natural, titular de dos o ms empresas unipersonales, deber consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaracin y pago mensual y anual del impuesto". El ltimo prrafo del art. 14 (modificado por Ley 27034, vigente a partir del 1-1-9) dispone que "En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condicin por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artculo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcio y dems contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas sern atribuidas a las personas naturales o jurdicas que integran o que sean parte contratante". En el mismo sentido vase lo dispuesto por el art. 29. Vase la seccin 8/3.2, donde se trata el rgimen de las asociaciones en participacin y de los joint ventures. ______________________ 1. Tambien estn comprendidas por el art. 14 las cooperativas, empresas de propiedad social, empresas estatales, sociedades agrcolas de inters social, y Ias sucursales de empresas extranjeras. No estn comprendidas en el art. 14 las empresas comunales y las multicomunales a que se refiere la Ley General de Comunidades Campesinas - RTF 252-2-2001. 2. Vase el art. 65 (prrafos tercero, cuarto y quinto) que seala, en principio, la obligacin de llevar contabilidad independiente de las entidades arriba mencionadas "perceptoras de renta de tercera categora", y luego establece las situaciones en que no rige dicha obligacin tratndose de los contratos de colaboracin empresarial. 3. La comunidad de bienes se considera personas jurdicas cuando lleva contabilidad independiente, esto es, cuando obtiene rentas de la 3 categora. Las comunidades de bienes que obtienen rentas de la 1 o la 2 categora se rigen por lo dipuesto en el ltimo prrafo del art. 14 . Vase ms abajo. 4. Con la modificacin del art. 28 dispuesta por el D.Leg. 882, vigente a partir del 1-1-97. Se trata de las instituciones con finalidad lucrativa. Las instituciones educativas sin fines de lucro estn exentas si cumplen los requisitos sealados por el inc. b) del art. 19. Sobre el beneficio de reinversin y otros aspectos trbutarios, vase la seccin 15/5 y el D.S. 47-97-EF. 5. Ademas, en el caso de las personas jurdicas es aplicable a la distribucin de utilidades (a partir del 2003) el impuesto de 4.1% que se trata en el Anexo A. 6. Estos captulos se refieren a las empresas. Las asociaciones de hecho de profesionales y los notarios no constituyen propiamente empresas, pero les son aplicables estas normas en lo pertinente. 7. Debe entenderse que se refiere a "las reglas aplicables a las personas Jurdicas que perciban rentas de la 3 categora", pues no hay reglas especficas para personas jurdicas. 3/3 SOCIEDAD CONYUGAL Art. 16: "En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cnyuge sern declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes sern atribuidas, por igual, a cada uno de los cnyuges; sin embargo, stos podrn optar por atribuirlas a uno slo de ellos para efectos de la declaracin y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad debern ser acumuladas a las del cnyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal". En el primer prrafo del art. 6 del Rgto. se dispone lo siguiente: "Las rentas de los hijos menores sern declaradas por el cnyuge que por mandato judicial ejerce la administracin de dichas rentas". Lo dispuesto se aparta de lo establecido en el art. 16 de la Ley, y parece obedecer a un criterio prctico. Si uno de los cnyuges administra las rentas del menor por mandato judicial, es ms justo que se atribuyan tales rentas a dicho cnyuge, y no al otro (en caso obtuviera mayor renta).

Respecto a la opcin de declarar como sociedad conyugal, vase el tercer prrafo del art. 6 del Rgto. A continuacin se comentan algunas de sus normas. El art. 16 establece esta opcin para "las rentas producidas por bienes comunes", mientras que el art. 6 del Rgto. se refiere a "las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes". La inclusin de las rentas de los bienes propios por la norma reglamentaria puede considerarse como una facilidad para el contribuyente, pero de ninguna manera como una norma obligatoria. La opcin se puede ejercer exclusivamente por las rentas de los bienes comunes, tal como seala el art. 16 de la Ley. Pese a la defectuosa redaccin del inc. a), se llega a la conclusin que la opcin debe ser ejercitada anualmente con el pago a cuenta correspondiente a enero. Tambin debe cumplirse con el deber formal de comunicar a la SUNAT cuando los cnyuges deciden regresar al rgimen de declaracin y pago por separado (habiendo ejercitado la opcin en el ao anterior). En la declaracin jurada anual del conyuge a quien se atribuyen las rentas debe agregarse "Soc. Conyugal" a los apellidos y nombre de sto. Para los casos en que habindose ejercitado la opcin se produjera posteriormente la separacin de bienes, el inc. d) establece que la declaracin y pago se efectuarn independientemente por las rentas que se generan a partir del mes siguiente; y establece adems que "los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del rgimen de sociedad conyugal se atribuirn a los cnyuges en funcin a la distribucin de bienes y rentas resultantes de la separacin". De otro lado, el art. 49, inc. d), numeral 5, del mismo Rgto. establece que en estos casos deber presentarse "una declaracin jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cnyuge a quien se le hubiera atribuido la representacin, por el perodo comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicacin a que se refiere el artculo 6. Dicha declaracin ser presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cnyuge". Si se entiende que esta declaracin supone la liquidacin del impuesto definitivo por el indicado perodo, esta norma se encuentra en contradiccin con la del inc. d) del art. 6. La atribucin de los pagos a cuenta a los cnyuges implica que stos deben declarar las rentas del indicado perodo para la liquidacin del impuesto definitivo a su cargo por todo el ejercicio anual. Vase en la seccin siguiente lo resuelto por RTF 16689 de 4-9-81 sobre las rentas de menores de edad copartcipes de una sucesin indivisa. 3/4 SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE Art. 17: "Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarn, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Pblicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el perodo que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cnyuge suprstite, los herederos y los dems sucesores a ttulo gratuito debern incorporar a sus propias rentas la proporcin que les corresponda en las rentas de la sucesin de acuerdo con su participacin en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deber computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado." El impuesto debe liquidarse en cabeza del causante sobre la renta que obtuvo en vida durante el ejercicio. A partir del fallecimiento del causante la renta se imputa a la sucesin en el supuesto del primer prrafo del art. 17; o a los herederos, en los supuestos de los prrafos segundo y tercero. Si el causante era casado, el impuesto de cargo de la sucesin slo debe aplicarse sobre la renta de los bienes propios del causante, ms el 50% de la renta de los gananciales - RTF 1180 de 1 2-4-65. La renta de la sucesin indivisa, en la parte que corresponda a los hijos menores de la causante, debe acumularse a la del padre suprstite (en aplicacin del art. 16 de la Ley), no procediendo que la sucesin tribute sobre la misma como persona natural. Tal es el criterio que segua la Direccin General de Contribuciones y que fluye de la RTF 16689 de 4-9-81. Esta resolucin, recada en un caso en que se discuta la aplicacin del art.17 del D.S. 287-68-HC, que contena norma idntica a la del actual art. 17, resolvi que los menores no podan declarar por

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separado su participacin en la renta de la sucesin por cuanto conforme al inciso 8 del art. 398 del Cdigo Civil (art. 423 en el C.C. vigente) es derecho del que ejerce la patria potestad hacer suyos los frutos de los hijos menores de 18 aos. La renta de la sucesin a ser declarada proporcionalmente por los herederos, es aqulla sobre la cual debera tributar la sucesin por haberse devengado a su favor o por haberla percibido, segn la renta de que se trate. No interesa a ese fin que los herederos hayan percibido la renta o no. En el caso resuelto por la RTF 720 de 23-7-64 se desestim la alegacin del heredero contribuyente de que no haba percibido suma alguna de la sucesin por estar siendo cuestionadas las cuentas del albacea. Vase la seccin 8/5 sobre el caso de la empresa unipersonal cuyo dueo fallece y el negocio sigue siendo conducido por el cnyuge suprstite y la sucesin indivisa. 3/5 FIDEICOMISOS, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS, FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIN Vanse las siguientes disposiciones de la Ley y del Reglamento: art. 14-A: Contribuyentes y responsables, y otros aspectos. Rgto., arts. 1, inc. j) y 5-A. art. 19, inc. l), numeral 3: Exoneraciones. Rgto., art. 9, incs. c), e) y f). art. 24, inc. h): renta de la 2 categora (Rgto., art. 13, inc. b), numerales 1 y 2. art. 28, inc. j), art. 73-B y art. 85, ltimo prrafo, y Rgto., art. 54-A: rentas de la 3 categora. art. 29-A: atribucin de rentas. Rgto., art. 18-A. art. 37, inc. y): Fideicomisos (prdidas). Rgto., art. 21, inc. t). art. 71, inc. e): agente de retencin. Rgto., art. 39-A. art. 125, inc. c), prrafo final: Patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. Declaracin jurada anual: Rgto., art. 47, inc. h). 4/1 INTRODUCCIN Los arts. 18 y 19 tratan de las exoneraciones permanentes que estn destinadas a limitar los alcances del impuesto por razones de orden pblico o de justicia social, o en base a consideraciones de orden prctico. Las normas de estos artculos se tratan en la seccin 4/2. En la seccin 4/3 se hace referencia a otras disposiciones que establecen beneficios relacionados con el impuesto a la renta. La 7a Disp. Final exige la mencin expresa del impuesto a la renta en las leyes exoneratorias. Vase el Anexo A respecto al impuesto que grava los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades. 4/2 INAFECTACIONES Y EXONERACIONES El art. 18 dispone que no son sujetos pasivos del impuesto: a) El Sector Pblico Nacional, con excepcin de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Vase el art. 7 del Rgto. (1) b) Derogado por D.Leg. 882. (2) c) Las Fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigacin superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deber acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. (3) d) Las entidades de auxilio mutuo. (3) e) Las comunidades campesinas. f) Las comunidades nativas. De otro lado, conforme al ltimo prrafo del art. 18, constituyen ingresos inafectos: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. (4) b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el rgimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artculo 2. c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. (5) d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo e invalidez. (5) e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.(15)

Rentas exoneradas El art. 19 dispone que "estn exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del ao 20011": (6) a) Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realizacin de sus fines especficos en el pas. (3) b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educacin, cultura, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales, de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines especficos en el pas; no la distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos est previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. (3) (7) (8) c) Los intereses provenientes de crditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el pas, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos as lo establezcan. (9) f) Las rentas a que se refiere el inc. g) del art. 24. (10) g) Derogado (ver ahora el art. 18). h) Los intereses y dems ganancias provenientes de crditos concedidos al Sector Pblico Nacional, salvo los originados por los depsitos de encaje que realicen las instituciones de crdito. (11) Vase el art. 9, inc. a), del Rgto. i) Vase en el Apndice el texto de este inciso, conforme al cual estn exonerados los intereses y rendimientos correspondientes a depsitos en el sistema financiero nacional, diversos valores mobiliarios y los aportes voluntarios a las AFP. Vanse tambin los incs. b) y c) del art. 9 del Rgto. Obsrvese que la exoneracin no alcanza a las ganancias de cambio (tratndose de los depsitos y valores en moneda extranjera). j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de pases extranjeros por sus actuaciones en el pas. (12) k) Las regalas por asesoramiento tcnico, econmico, financiero o de otra ndole, prestado desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. l) Vase en el Apndice el texto de este inciso, conforme al cual estn exoneradas las "ganancias de capital" provenientes de operaciones con diversos valores - vase los comentarios al final de esta seccin. Vase adems el art. 9, inc. d), del Rgto. En aplicacin de la 10 Disp. Final del D.S. 134-2004-EF, la exoneracin de la ganancia obtenida al enajenar valores inscritos en el Registro Pblico del Mercado de Valores a travs de mecanismos centralizados de negociacin, operar an cuando el enajenante sea una empresa o una persona natural, cuyo giro comercial o actividad habitual, segn el caso, sea la enajenacin de tales valores. ll) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislacin de la materia. m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el Artculo 6 de la Ley No 23733, en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo. (13) n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de pases extranjeros por los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el pas. (14) ) Derogado (vase ahora el art. 18). o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crdito por las operaciones que realicen con sus socios. (13) Sobre los beneficios correspondientes a los Fondos Mutuos de Inversin en Valores, vase el art. 9, inc. c), del Rgto. Entidades obligadas a solicitar su inscripcin en la SUNAT Respecto a esta inscripcin vase el art. 8, inc. b), del Rgto. En esta disposicin se precisa que la inscripcin es declarativa y no constitutiva de derecho. Vale decir que la inscripcin slo pone de manifiesto el goce del derecho a la exoneracin, la que depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos que fija el art. 19, inc. b), de la Ley. Lo

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cual implica que la inscripcin no es una carga sino un deber formal, cuyo incumplimiento configura la infraccin prevista en el art. 173, inciso 1, del Cdigo Tributario. Las entidades a que se refiere el primer prrafo del art. 18, no siendo contribuyentes del impuesto, no estn obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Inafectas o Exoneradas - RTF 86695-2004. Entidades de Cooperacin Tcnica Internacional: Vase el art. 19, inc. b). Asociaciones de beneficiencia, etc. (inc. b del art. 19) Sobre las entidades comprendidas en esta exoneracin, y los requisitos que deben reunir, vase la RTF 5433 de 23-7-70, Apndice y la RTF 1253-3-96 de 13-8-96. Conforme a esta ltima RTF la actividad comercial est inafecta si la ganancia se destina a los fines de la asociacin (criterio reiterado por la RTF 3237-3-2003). No estn comprendidos los comits (previstos en el art. 111 del Cdigo Civil, mientras que las asociaciones estn regidas por el art. 80 del mismo) RTF 9165-4-01. En la RTF 1521-5-2002 se expresa que si la persona jurdica promotora es una asociacin civil comprendida en los alcances del inc. b) del art. 19 de la Ley del IR el centro educativo promovido por ella gozar tambin de la exoneracin del Impuesto a la Renta. La exoneracin alcanza a las asociaciones constituidas en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma referida RTF 428-2-96 de 13-11-96. Los estatutos de la entidad deben contemplar claramente la exclusividad de los fines sealados en el inc. b) del art. 19 RTFs 1065-4-01, 2133-5-02 y 1893-1-2006. Destino del patrimonio en caso de disolucin: Para las asociaciones exoneradas, el inc. b) del art. 19 dispone como requisito que en sus estatutos est previsto que en caso de disolucin, el patrimonio se destinar a cualquiera de los fines contemplados en el referido inciso. Al respecto, las siguientes RTFs (ambas precedentes de observancia obligatoria) han declarado que se cumple con el indicado requisito: La RTF 9825-4-2004 "cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolucin su patrimonio resultante se destinar a entidades con fines similares". La RTF 899-4-2008 "cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolucin, por ser de aplicacin supletoria el artculo 98 del Cdigo Civil". Se ha considerado como destinatario aceptable un Municipio (RTF 8736-5-01), el Ministerio de Educacin (RTF 1521-5-02) y una junta o comisin de regantes o de canales (RTF 3018-4-02). Vase el Manual en Lnea, Apndice de Jurisprudencia - 4/2 Registro de Entidades Exoneradas del IR - Actividad no comprendida. En el caso resuelto por la RTF 4886-3-2003 la recurrente tena sealado en su estatuto que se regira por lo dispuesto en el D.S. 005-79-AA, el art. 136 del D.Ley 17752 y con arreglo a la legislacin comn. En la Resolucin se expresa lo siguiente: Que al respecto el art. 98 del Cdigo Civil seala que disuelta la asociacin y concluida la liquidacin, el haber neto resultante ser entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusin de los asociados; de no ser ello posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordenar su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociacin; Que no habindose designado en los estatutos a persona alguna cuyo favor deba entregarse el haber neto resultante de la liquidacin, se tiene que en caso de disolucin de la asociacin el patrimonio pasar a ser de una institucin que necesariamente tenga como objeto uno similar al de la recurrente, lo que se ajusta a lo sealado por el inc. b) del art. 19. Se agrega que este criterio es concordante con el establecido por las RTF 117-5-2001 y 9263-5-2001. En la RTF 571-4-2000 se expresa lo siguiente: "El concepto de remanente est referido al resultante del proceso de liquidacin, en donde se ha efectuado previamente la cancelacin de todos los crditos y pasivos, as como la liquidacin de los bienes de la sociedad o asociacin y es a ese remanente al que alude el inciso b) del art. 19 antes citado al tratar sobre el patrimonio a entregarse a los socios luego de la disolucin". Asistencia social: En la RTF 2964-3-2004 se expresa lo siguiente: Que este Tribunal en diversas resoluciones, tales como las Ns. 03648-5-2002, 05051-5-2002, 05239-3-2002 y 00491-3-2004 del 5 de julio, 28 de agosto, 10 de setiembre de 2002 y 29 de enero de 2004, ha establecido que el concepto de asistencia social, si bien puede comprender ayuda o asistencia de carcter profesional, tendr que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que

se encuentran en estado de necesidad, es decir, a quienes no estn en condiciones de proveerse de dicha asistencia por sus propios medios econmicos, esto es, ayuda profesional en forma gratuita. En el caso de un policlnico de la Iglesia Adventista, la RTF 3134-5-2004 se pronunci como sigue: Que si bien la Administracin seala que no se ha especificado que las actividades que la recurrente realiza son gratuitas, ello debe interpretarse dentro del contexto de sus fines esto es, el prestar asistencia social, que expresamente est sealado en el estatuto, por lo que no se requiere de tal especificacin, sin perjuicio de lo cual si en la prctica se detecta el desarrollo de otras actividades que no se encuadran dentro de los fines estatutarios (esto es de asistencia social), se pueda objetar la exoneracin. Vase el Manual en Lnea, Apndice de Jurisprudencia - 4/2 Concepto de "asistencia social". Fines gremiales: En la RTF 2964-3-2004 (citando como precedente la RTF 5039-5-2002) se expresa las asociaciones con fines gremiales son las que tienen como objetivo principal la defensa mutua y el progreso de las actividades que desarrollan sus asociados, los cuales tienen una profesin, oficio o estado social comn, por lo que en el presente caso igualmente no se cumple con tales fines, puesto que de los estatutos de la recurrente se aprecia que sus asociados no tienen la misma profesin, oficio o estado social comn, al estar integrado por mdicos, odontlogos y qumicos farmacuticos, incluyendo tanto nombrados como contratados, de diversos departamentos del pas. En la RTF 2799-5-2005 se consider aceptable una asociacin que, segn su estatuto, "su finalidad es representar, organizar, promover y defender los intereses de una colectividad de personas que tienen un estado social comn, conformada por los titulares de acciones de inversin emitidas por y sus familiares, lo que encuadra en la definicin de gremio antes descrita". Vase el Manual en Lnea, Apndice de Jurisprudencia - 4/2 Alcances de la actividad gremial. No se requiere clusula expresa que especifique no distribucin entre los asociados: En la RTF 3018-4-2002, y reiterando el criterio de la RTF 7853-3-2001, se expresa: En cuanto a lo sealado por la Administracin respecto a que la Escritura Pblica de la Asociacin debe contener una clusula expresa que especifique que las rentas no se distribuirn directa o indirectamente entre los asociados, es del caso mencionar que tal obligacin no se encuentra contenida ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su norma reglamentaria. Y se agrega: debindose mencionar asimismo, que el procedimiento N 54 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria denominado Inscripcin en el Registro de entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en concordancia con los dispositivos indicados, nicamente dispone que las asociaciones sin fines de lucro estarn exoneradas siempre que no se distribuyan la renta directa o indirectamente entre los asociados, no considerndose como requisito su previsin expresa en los estatutos de la asociacin. Sobre la "distribucin de las rentas entre los asociados", vase el comentario. Juntas de propietarios: Las Juntas de Propietarios no tienen personera jurdica (16). Tampoco estn obligadas a constituirse como asociaciones sin fines de lucro. En cuanto no son "personas jurdicas" no estn obligadas a presentar la declaracin jurada anual ni las declaraciones mensuales (se da por supuesto que no obtienen renta alguna). _________________ 1. Considerando que este artculo seala que no son contribuyentes las "Instituciones Pblicas sectorialmente agrupadas o no" y que el art. 20 de la Constitucin dispone que los colegios profesionales son instituciones autnomas con personera de derecho pblico, la RTF 1273-1-97 de 28-11-97 ha determinado que estos colegios no son contribuyentes del impuesto, criterio confirmado por la RTF 7394-1-2004 (de observancia obligatoria). La Caja de Pensiones Militar y Policial no es empresa - RTF 3880-5-2006, que cita otras RTF sobre la misma Caja. 2. Este inciso comprenda "Las Universidades y los Centros Educativos y Culturales". Las Universidades estn ahora exoneradas conforme al inc. m) del art. 19; los centros educativos no lucrativos y los centros culturales pueden estar exonerados bajo las normas del inc. b) del art. 19. 3. Estas entidades deben solicitar su inscripcin en la SUNAT. Vase el inc. b) del art. 8 del Rgto. y el comentario. 4. Vase el texto completo de este inciso en el Apndice y vase tambin la seccin 5/2.4.B2. 5. Incorporado por Ley 27356, vigente desde el 1-1-01. 6. Con la modificacin dispuesta por Ley 29308. 7. Modificado por la D.Leg. 970 (vig. 1-1-07). Vase en el Apndice, segundo prrafo de este inciso, referente a las entidades de cooperacin tcnica internacional.

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8. Vase el comentario sobre las asociaciones comprendidas. 9. La exoneracin no alcanza al personal que sea de nacionalidad peruana o extranjero residente, conforme a los numerales 2 y 3 del art. 37 de la Convencin de Viena y el art. 102, inc. c), y art. 105, inc. b), del Rgto. de Inmunidades y Privilegios Diplomticos Informe 255-2002SUNAT. 10. Vigente a partir del 1-1-97. El referido inc. g), se refiere a los beneficios y participaciones en seguros sobre la vida. 11. Estn exonerados los intereses derivados de depsitos voluntarios que mantienen en el BCR las instituciones de crdito, como exceso de encaje legal, por cuanto tales depsitos tienen la naturaleza de "prstamos mercantiles" - RTF 22713 de 15-9-89 y 24046 de 12-3-91.La RTF 24104-96 de 15-11-96 se ha pronunciado en el mismo sentido sobre otros depsitos en el BCR, considerando que "los nicos intereses que no se encuentran comprendidos en la inafectacin son los generados por los depsitos de encaje". La RTF 403-2-99 de 14-4-99 determin que estaban comprendidos los intereses moratorios percibidos por los contratistas de obras pblicas, bajo la exoneracin idntica contenida en el art. 18 inc. i) de la Ley del IR vigente en los aos 1992 y 1993. En dicha resolucin se seala que "de la normatividad no se distingue entre intereses moratorios, compensatorios y/o legales, ni intereses de prstamos y otros tipos de crditos". 12. Con la modificacin de la Ley 27356, vigente a partir del 1-1-01. Vese el inc. c) del art. 8 del Rgto. y la Res. 145-99/SUNAT. La calificacin por el INC no determina la exoneracin; debe tratarse adems de un espectculo del tipo establecido en este inciso - RTFs 125-5-2002, 4126-4-2003 y 643-4-2005. 13. Vigente a partir del 1-1-97 (D.Leg. 882, art. 19 y Quinta Disp. Final). Vase la nota 1 de la seccin 15/5. 14. Con la modificacin de la Ley 27356, vigente a partir del 1-1-01. Vase el inc. c) del art. 8 del Rgto. y la Res. 145-99/SUNAT. 15. Inciso incorporado por D.Leg. 970 (vig. 1-1-07). 16. Su representacin procesal es ejercida por el Presidente de la Junta, conforme lo dispone la Ley 27157, art. 48, con el slo nombramiento de la Directiva que conste e