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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA I - INTRODUCCION La Ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravámenes y cada uno de ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros por su complejidad requiere de un mayor análisis para conocer los Impuestos a la Renta que gravan las rentas devengadas o percibidas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, personas naturales o jurídicas con o sin domicilio y residencia en Chile. Este curso está orientado a identificar y conocer cada uno de los impuestos contenidos en ella, el lector contará con un material de consulta respecto de cada uno de los impuestos contenidos en esta Ley, en forma directa, breve, didáctica, comentada y complementada con múltiples casos prácticos, circulares, oficios, y jurisprudencia, lo que permite considerarlo como un verdadero manual de estudio y apoyo, útil para preparar la declaración de los Impuestos Anuales a la Renta o aprobar la unidad de la cátedra de Derecho Tributario, sobre la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974. CAPITULO I 1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA a) Primera expresión legislativa del Impuesto a la Renta en Chile. La imposición general a la Renta data en Chile del año 1924. En efecto, el día 02 de enero de dicho año se promulga la Ley Nº 3.906 que estableció un Impuesto a la Renta dividido en seis categorías. La Ley Nº 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso con fecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Luís Sanfuentes y del ministro de Hacienda de la época Luís Claro Solar. El proyecto del Ejecutivo consultaba ocho categorías y un Impuesto Complementario, tributo este último que fue rechazado por el Congreso. De acuerdo con las disposiciones del Título II del cuerpo legal en comento, la tributación que afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categorías en que ellas aparecían distribuidas, era la siguiente: PRIMERA CATEGORÍA: Rentas de los bienes raíces. Se establecía una tasa del 9% aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalúo, 1

Manual Impuesto a La Renta

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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

I - INTRODUCCION

La Ley sobre Impuesto a la Renta contiene una diversidad de gravámenes y cada uno de ellos es un verdadero tema, algunos de relativa simplicidad y otros por su complejidad requiere de un mayor análisis para conocer los Impuestos a la Renta que gravan las rentas devengadas o percibidas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, personas naturales o jurídicas con o sin domicilio y residencia en Chile.

Este curso está orientado a identificar y conocer cada uno de los impuestos contenidos en ella, el lector contará con un material de consulta respecto de cada uno de los impuestos contenidos en esta Ley, en forma directa, breve, didáctica, comentada y complementada con múltiples casos prácticos, circulares, oficios, y jurisprudencia, lo que permite considerarlo como un verdadero manual de estudio y apoyo, útil para preparar la declaración de los Impuestos Anuales a la Renta o aprobar la unidad de la cátedra de Derecho Tributario, sobre la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.

CAPITULO I

1. HISTORIA SUMARIA DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) Primera expresión legislativa del Impuesto a la Renta en Chile.

La imposición general a la Renta data en Chile del año 1924. En efecto, el día 02 de enero de dicho año se promulga la Ley Nº 3.906 que estableció un Impuesto a la Renta dividido en seis categorías.

La Ley Nº 3.906 tuvo su origen en un proyecto del Ejecutivo enviado al Congreso con fecha 25 de junio de 1919, con la firma de don Juan Luís Sanfuentes y del ministro de Hacienda de la época Luís Claro Solar.

El proyecto del Ejecutivo consultaba ocho categorías y un Impuesto Complementario, tributo este último que fue rechazado por el Congreso.

De acuerdo con las disposiciones del Título II del cuerpo legal en comento, la tributación que afectaba a las Rentas, dentro de cada una de las categorías en que ellas aparecían distribuidas, era la siguiente:

PRIMERA CATEGORÍA: Rentas de los bienes raíces. Se establecía una tasa del 9% aplicable sobre una Renta Presunta equivalente al 6% del avalúo, permitiéndose una rebaja, a título de gastos, de un 10% en los inmuebles urbanos y del 20% en los predios rurales.

SEGUNDA CATEGORÍA: Rentas de capitales mobiliarios. La tasa de ésta categoría era del 4,5%, aplicable sobre el monto íntegro de la renta, debiendo el impuesto ser retenido por la persona que efectuara su pago.

TERCERA CATEGORÍA: Rentas de la industria y el comercio. Se consultaban dos tasas, una general del 3,5% y una especial de un 2% para las rentas obtenidas por sociedades cuyos accionistas pagaran el impuesto de Segunda Categoría. La renta imponible se determinaba deduciendo de los ingresos brutos los gastos y

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amortizaciones necesarios para producirla. Se eximían del tributo las rentas anuales inferiores a $ 2.400.- (moneda de la época).CUARTA CATEGORÍA: Rentas de la explotación minera o metalúrgica. Se contemplaban, asimismo, una tasa general del 5% y una tasa especial del 2% para las sociedades cuyos accionistas quedaran afectos al impuesto del 4,5% de la Segunda Categoría. La base imponible era el producto neto, esto es, el excedente de las entradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negocio minero o metalúrgico, consultándose una exención de monto igual a la referida en el número anterior.

Se exoneraban de esta categoría, sometiéndolos sólo a un impuesto a la exportación, al salitre, yodo, ácido bórico y boratos.

QUINTA CATEGORÍA: Sueldos, salarios, pensiones y montepíos. La tasa era del 2% aplicable sobre el monto íntegro de las remuneraciones gravadas, debiendo el impuesto ser retenido por las tesorerías u oficinas públicas y por los gerentes por administradores de las sociedades de empresas pagadoras.

Las remuneraciones menores de dos mil cuatrocientos pesos al año se eximían de este impuesto.

SEXTA CATEGORÍA: Rentas de profesionales y de toda otra ocupación lucrativa no comprendida en las categorías anteriores. Estas rentas se gravaban con una tasa del 2% aplicable sobre los ingresos reales, los que en ningún caso podían ser inferiores a treinta veces el valor de las respectivas patentes municipales. Se eximían del impuesto, igualmente, las rentas anuales que no sobrepasaban los $ 2.400.- (moneda de la época)

El diseño y reglamentación del impuesto cedular por categoría establecido por la ley 3.906 se complementaba con las normas contenidas en sus Títulos III y IV relativas, entre otras materias, al procedimiento para determinar el monto del impuesto, al pago del tributo, a la cobranza y procedimiento general de apremio, a las penas e infracciones, a las reclamaciones y a la tramitación y sustentación de los juicios, etc.

Cabe agregar que el Título V contenía diversas disposiciones transitorias, fijándose además en él las plantas del Servicio de Impuestos Internos.

b) Reformas del año 1925.

En el curso del año 1925 se introdujeron dos reformas de importancia a la estructura del impuesto contenido en la Ley 3.906. Ellas consistieron en la creación del Impuesto Global Complementario y Adicional, como pasa a explicarse en los párrafos que siguen:

b.1 Incorporación del Impuesto Global Complementario.

Este tributo fue incorporado al texto de la Ley de la Renta por el Decreto Ley Nº 330, publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1925.

Al tenor de dicho cuerpo legal, el impuesto gravaba el monto de la renta anual de que disponían los contribuyentes, determinada considerando sus propiedades y capitales, las profesiones ejercidas, los sueldos ganados, como también los beneficios provenientes de todas sus ocupaciones, con deducción de:

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Ingresos de préstamos y deudas a su cargo; Los réditos de capitales pagados a título obligatorio; y Las pérdidas provenientes de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola,

comercial o industrial.La tasa del tributo era proporcional para las empresas jurídicas que no distribuyeran sus rentas entre sus asociados y progresivas para las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

b.2 Implementación del Impuesto Adicional.

La creación de este tributo fue dispuesta por el Decreto Ley Nº 755, publicado en el Diario Oficial del 16 de diciembre de 1925, que aprobó un nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Mediante este gravamen se sometieron a imposición a las rentas de las sucursales de empresas extranjeras que ejercieran sus actividades en Chile, como asimismo las obtenidas por personas naturales domiciliadas en el país que se ausentaren durante cierto lapso.

Este tributo fue concebido como una forma de compensación por los impuestos que, en el primer caso, se dejaban de pagar en Chile sobre las utilidades remesadas al exterior o distribuidas fuera del país, y en el segundo caso, como compensación del Impuesto Global Complementario al cual las personas naturales no quedaban afectas por residir en el extranjero.

La tasa del Impuesto Adicional era del 3% para las sociedades y del 2% para las personas naturales.

c) Ley de la Renta fijada por el Decreto Ley Nº 755, de 1925.

Como ha quedado dicho, mediante este cuerpo legal se aprobó un nuevo texto de la Ley de la Renta, en cuya elaboración le cupo una decisiva participación a la misión de asesores financieros presidida por el economista norteamericano don Edwin Walter Kemerer.

El nuevo texto estaba dividido en seis Títulos con el siguiente contenido.

Título I : DefinicionesTítulo II : De la materia y destino del impuesto.Título III : De los obligados a pagar el impuesto.Título IV: Del impuesto cedular por categorías.Título V : Del impuesto global complementario.Título VI: Del impuesto adicional.

El Decreto Ley Nº 755, de 1925, en comento mantuvo la clasificación de las rentas en seis categorías, pero eliminó el impuesto cedular sobre la renta de los bienes raíces, dejando subsistentes las normas sobre determinación de su monto sólo para los efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso.

Otra innovación importante introducida por el D.L. Nº 755 consistió “en la incorporación de una norma mediante la cual se gravaba en la tercera categoría a todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuera su

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origen, naturaleza o denominación y cuya imposición no se encontrare establecida en otras disposiciones de la ley”.

En lo que respecta al Impuesto Global Complementario, el nuevo texto sustituyó la escala de tasas fijada por el D.L. Nº 330, pero mantuvo el sistema de deducciones por cargas de familia establecido por éste.

Cabe agregar que el D.L. Nº 755 elevó, asimismo, la tasa de alguno de los impuestos cedulares por categoría, quedando ellas fijadas en los siguientes porcentajes:

Segunda Categoría: 6%

Tercera Categoría: 5%, con excepción de las sociedades cuyos accionistas tributarán en Segunda Categoría, para los cuales mantuvo la tasa especial del 2% fijada por la Ley Nº 3.996, de 1924;

Cuarta Categoría: 6% (general) y 3,5% para las sociedades que se encontraban en la situación recién señalada; y

Sexta Categoría: 3%.

d) Modificaciones posteriores.

El texto de la Ley aprobado por el D.L. Nº 755, de 1925, fue objeto en los años posteriores de numerosas modificaciones, tanto por razones de financiamiento fiscal, como para mejorar la estructura técnica y la equidad del impuesto.

Entre las más importantes de dichas modificaciones pueden citarse las siguientes:

Decreto Supremo Nº 225, de 17 de febrero de 1927, que refundió las disposiciones del D.L. Nº 755 y de la Ley Nº 4.113 (D.O. 25-01-27) que otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para la reorganización de las finanzas;

Ley Nº 4.866, de 24 de julio de 1930, que sometió al impuesto de Cuarta Categoría a las empresas salitreras no afectas a derechos de exportación;

D.F.L. Nº 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un impuesto a los premios de lotería;

Decreto Supremo Nº 172, de 24 de febrero de 1932, que refundió el Decreto Supremo Nº 225 y las disposiciones posteriores dictadas;

Ley Nº 5.105, de 1º de abril de 1932, que estableció para la Quinta Categoría una tasa progresiva que se aplicó durante cuatro años;

Decreto Ley Nº 592, de 9 de septiembre de 1932, que estableció una tasa progresiva para las Categorías Tercera, Cuarta y Sexta, que rigió hasta el año 1941;

Ley Nº 5.169, de 30 de mayo de 1933, que refundió las disposiciones dictadas con posterioridad al Decreto Supremo Nº 172, de 1932;

Ley Nº 6.457, de 10 de enero de 1940, que refundió en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a la renta dictadas hasta esa fecha;

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Ley Nº 7.144, de 31 de diciembre de 1941, que estableció un impuesto especial a los beneficios excesivos;

Ley Nº 7.145, de 31 de diciembre de 1941, que estableció el Sueldo Patronal en las Categorías Tercera y Cuarta;

Ley Nº 7.160, de 20 de enero de 1942, que estableció un impuesto extraordinario al cobre;

Ley Nº 7.600, de 27 de marzo de 1943, que estableció un aporte del 5% en beneficio de la Caja de habitación, antecesor del Impuesto Habitacional; y

Ley Nº 8.419, de 27 de marzo de 1946, que estableció nuevas tasas y fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

e) Ley Nº 8.419 sobre Impuesto a la Renta.

Este cuerpo legal, que se mantuvo vigente por espacio de casi 18 años, conservó la clasificación cedular por categoría de las tasas y la estructura del Decreto Ley, de 1925, conformada por tres tributos distintos:

Un impuesto cedular por categorías; Un impuesto complementario a la renta global; y Un impuesto adicional a las rentas obtenidas por las agencias o sucursales de

empresas extranjeras y por ciertas personas naturales ausentes del país por determinados lapsos.

Las modificaciones experimentadas por este texto durante su existencia legal no afectaron dicha estructura, la que se mantuvo hasta su sustitución por la Ley Nº 15.564 (D.O. 14.2.64) sin cambios de fondo.

Cabe señalar que por Decreto Supremo Nº 2.106, publicado el 10 de mayo de 1954, el Ejecutivo procedió a fijar el texto refundido del cuerpo legal en comento, en uso de las facultades conferidas por el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 10.343 (D.O. 28.5.52),

Entre las modificaciones incorporadas a dicho texto legal refundido, debe hacerse mención a la introducida por la Ley Nº 9.629, de 1950, que dejó afectas a las rentas provenientes de la explotación agrícola, hecha por personas naturales o jurídicas, a las disposiciones de la Tercera Categoría.

Esta modificación rigió hasta el año tributario 1957, con la aplicación de la tasa ordinaria de la categoría antedicha, y hasta el año 1958 mediante una tasa adicional de 5,5 por mil que se cobraba conjuntamente con la contribución de bienes raíces.

Cabe agregar que el texto fijado por el D.S. Nº 2.106, de 1954, consultaba las siguientes tasas para el impuesto cedular por categorías:

Segunda Categoría : 15,6 % Tercera Categoría : 13,2 %Cuarta Categoría : 14,4 %Quinta Categoría : 2,5 %Sexta Categoría: 7,2 %

f) Modificaciones posteriores al D.S. Nº 2.106, de 1954.

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De estas modificaciones las de mayor significación fueron introducidas por las siguientes disposiciones legales:

Ley Nº 11.575, de 14 de agosto de 1954. Esta ley, llamada de Reforma Tributaria, estableció:

En sueldos vitales los montos de algunas exenciones y presunciones de renta como; asimismo, los tramos de la escala de tasas del Impuesto Global Complementario.

Además de ello, sustituyó el texto del artículo 14º, incluido en la Tercera Categoría, que definía lo que debía considerarse como aumento de capital y no como renta; estableció en esa misma categoría deducciones por pérdidas ocurridas por robos, hurtos o estafas;

Un impuesto del 23% para las acciones total o parcialmente liberadas y representativas de una capitalización equivalente;

Fijo presunciones de renta mínima basadas en los años de ejercicio de la profesión, para los contribuyentes de la Sexta Categoría;

La rebaja en el Impuesto Global Complementario de los gastos de matrícula, pensión y educación de los hijos estudiantes;

El pago en diez cuotas mensuales del Impuesto Global Complementario de empleados y obreros, etc.

Ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959. Entre otras disposiciones, esta ley facultó al Presidente de la República para:

Rebajar las tasas del Impuesto a la Renta de Categorías;

Agregó como artículo 26 bis una disposición nueva sobre Revalorización del Capital Propio;

Fijó nuevas tasas para la Segunda Categoría y el Impuesto Global Complementario;

Derogó la facultad que retenía el Director de Impuestos Internos para examinar las cuentas corrientes de los contribuyentes, etc.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 190, de 5 de abril de 1960. La entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por este D.F.L., significó la derogación de numerosas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta relacionadas con infracciones y sanciones, procedimientos de reclamación, facultades para la fiscalización de los impuestos, etc., las cuales fueron traspasadas, en términos similares o con algunas modificaciones, al texto de dicho Código.

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Este fue el caso, entre otros, de los preceptos que sancionaban los vicios cometidos en las declaraciones de impuestos, el entrabamiento de la fiscalización, la no-retención de los impuestos sujetos a este procedimiento o el incumplimiento de otras obligaciones impuestas a los contribuyentes; como, asimismo, de las normas sobre declaración inicial de actividades; examen de los libros de contabilidad y documentación de los contribuyentes; plazos de prescripción para el cobro de los impuestos; devolución de tributos pagados en exceso, reclamación de las liquidaciones de impuestos formuladas por el S.I.I., etc.

g) Reforma de la Ley Nº 15.564, de 1964.

La ley sobre impuesto a la renta contenida en el D.S. Nº 2.106, de 1954, fue sustituida, como se ha expresado, por la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.

El nuevo texto aprobado por el artículo 51º de este último cuerpo legal, aunque mantuvo en líneas generales la estructura de la anterior ley, difiere de ella en varios aspectos de importancia que conviene destacar;

Simplificación y reclasificación de las categorías. La nueva ley refundió las seis categorías de la Ley Nº 8.419, de 1946, en sólo dos grupos:

El primero: para las rentas provenientes de inversiones o negocios en que se requiera de un capital; y

El segundo, para las rentas derivadas exclusivamente del trabajo.

La conciliación de ambas clasificaciones puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:

LEY Nº 8.419, de 1946. LEY Nº 15.564, de 1964.

1ª Categoría. De la renta de los Bienes Raíces.

2ª Categoría. De la renta de los Capitales mobiliarios. 3ª Categoría. De los beneficios de la industria y el comercio.

4ª Categoría. De los beneficios de la Explotación minera y metalúrgica.

PRIMERA CATEGORIA

5ª Categoría: De los sueldos, salarios,

pensiones y demás remuneraciones Accesorias.

6ª Categoría. De las rentas de los profesionales y otras ocupaciones Lucrativas.

SEGUNDA CATEGORIA

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Tratamiento de las rentas de los bienes raíces. En esta materia se innovó con respecto a la situación anterior al establecerse el gravamen parcial en la categoría y total en el Global Complementario de las rentas efectivas de la explotación de los bienes raíces.

Tratamiento de los dividendos. Se eliminó el impuesto cedular a los dividendos a fin de evitar la doble tributación en las categorías, manteniéndose su imposición para los efectos del Impuesto Global Complementario y Adicional.

Modificaciones al Impuesto Global Complementario. A fin de que la renta neta global reflejara de manera más certera la real capacidad contributiva de los contribuyentes, se incluyeron dentro de ellas las rentas exentas de los impuestos de categorías y también, aun cuando en este caso sólo para los efectos de la progresividad del tributo, aquéllas exentas del Impuesto Global Complementario.

Con el mismo objeto, se refundieron las rebajas por cargas familiares, gastos de educación y gastos médicos o profesionales, expresándolas en porcentaje de sueldo vital deducible como crédito directamente del impuesto mismo.

Establecimiento de un Impuesto a las Ganancias de Capital. La Ley Nº 15.564 creó, dentro del Impuesto a la Renta, un gravamen especial a las Ganancias de Capital a fin de que los incrementos reales de patrimonio no se marginaran de la tributación.

Para estos efectos se gravaron las diferencias patrimoniales provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de ciertos bienes o derechos, como bienes raíces. Pertenencias mineras, derechos en sociedades de personas, bienes del activo inmovilizado, derechos de agua, etc., excluyendo del impuesto las diferencias nominales generadas por las fluctuaciones del valor de la moneda.

Nivel de las tasas. La nueva ley igualó dentro de la Primera Categoría el tratamiento de las rentas del capital, estableciendo para todas ellas una tasa general del 20%. Respeto de las rentas del trabajo, se mantuvo la tasa del 3,5% que gravaba a los sueldos, salarios y demás rentas clasificadas en la (ex – 5ª Categoría) y se rebajó la tasa de las rentas profesionales (ex – 6ª Categoría), del 22,05%, vigente a la sazón, al 7%.

Estructura de la nueva Ley. El texto aprobado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.564, de 1964, en comento constaba de seis Títulos cuya denominación era la siguiente:

Título I : Normas generales.Título II : Impuesto cedular por Categoría.Título III : Del Impuesto Global Complementario.Título IV: Del Impuesto a las Ganancias de Capital.Título V : Del Impuesto Adicional.Título VI: De la Administración del Impuesto.

h) Modificaciones posteriores.

Las disposiciones de la Ley Nº 15.564, entraron en vigencia el 1º de enero de 1964 y se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1974.

Durante dicho lapso se dictaron numerosos textos legales que modificaron o complementaron sus disposiciones.

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La relación que sigue incluye sólo las más importantes de tales modificaciones:

Ley Nº 18.250, de 21 de abril de 1965. Establece la reajustabilidad, en función de la variación del índice de precios al consumidor, de los Impuestos a la Renta que deban pagarse anualmente.

Ley Nº 16.528, de 17 de agosto de 1966. Entre otras modificaciones, esta ley eximió del Impuesto Adicional a las devoluciones al exterior de capitales internados al amparo de ciertos regímenes de excepción: elevó el porcentaje de reajuste de los impuestos anuales, modificó el monto del sueldo patronal, etc.

Ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968. El artículo 1º de esta Ley derogó de manera genérica, a contar del año 1969, todas las franquicias consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario, excluyendo de dicha derogación sólo las contenidas en las disposiciones legales taxativamente señaladas en su texto.

Además de lo anterior, este cuerpo legal modificó diversas disposiciones de la Ley de la Renta, entre ellas, las relacionadas con las presunciones de renta de los bienes raíces, el sistema de amortización de los bienes del activo fijo y las modalidades de cálculo del sueldo patronal.

El artículo 2º de la Ley Nº 17.073, citada en el texto, estableció un Impuesto Anual al Patrimonio de todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, cualquiera que fuera la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integraran. Del monto del impuesto, resultante de aplicar al patrimonio líquido una escala de tasas progresivas (máximo 2%) los contribuyentes tenían derecho a deducir el 50% del Impuesto Global Complementario a pagar con respecto del mismo año tributario.

El Impuesto al Patrimonio fue derogado a partir del año tributario 1975 por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 298 (D.O. 30.1.74).

Ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971. Esta ley elevó el monto de la exención del Impuesto Global Complementario de uno a dos sueldos vitales anuales; modificó la regulación del sueldo patronal; alzó las tasas del Impuesto Adicional, etc.

Los artículos 39 y siguientes de la Ley Nº 17.416 autorizaron a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, que en el año tributario 1970 o anteriores no hubieran declarado sus rentas o cuyas declaraciones hubieren adolecido de omisiones o inexactitudes, para regularizar su situación tributaria mediante el pago, en el año 1971, de un impuesto especial y/o de ciertos recargos sobre la tributación ordinaria, en la forma establecida en dichas disposiciones.

Ley 17.828, de 8 de noviembre de 1972. De las modificaciones introducidas por esta Ley deben destacarse el establecimiento del Impuesto Único a las Rentas del Trabajo y la implantación de un sistema de Pagos Provisionales Mensuales para los contribuyentes sujetos a impuestos de declaración anual. La importancia de estos cambios, que la legislación posterior ha mantenido justifica que nos refiramos con un poco mas de detalle a los alcances y fundamentos de cada uno de ellos.

Impuesto Único a las Rentas del Trabajo. Este tributo vino a reemplazar a la tributación dual (categoría y global complementario) que, de acuerdo con la estructura general de la ley, afectaba a las rentas del sector trabajo (empleados, obreros y pensionados).

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El nuevo impuesto estructurado como un tributo único de carácter personal (con deducciones o créditos por cargas de familia), retenible en la fuente y determinado sobre la base de una escala de tasas progresivas, de mecánica y nivel similares a las del Impuesto Global Complementario, características que se mantienen bajo la Ley en actual vigencia.

La implantación del Impuesto Único significó para los contribuyentes afectos el término de la obligación de declarar todos los años sus rentas ante el Servicio de Impuestos Internos y, lo que es más importante, una reducción de cierta consideración en su carga tributaria, en especial en los niveles más bajos de remuneraciones. Para el Fisco, por su parte, su establecimiento implicó una mayor seguridad y simplicidad en su percepción, con la consiguiente economía de recursos materiales y humanos.

Pagos Provisionales de Impuesto. De acuerdo con las normas que instrumentaron este sistema, los contribuyentes de la Ley de la Renta sujetos a impuestos anuales, quedaron obligados en función de sus ingresos brutos, a cuenta de los impuestos que en definitiva les correspondieran por el respectivo ejercicio o período.

Este sistema implica la recaudación del impuesto a medida que se produce la renta, y, por ende, asegura su percepción en moneda de igual valor. Simultáneamente con su establecimiento, se derogó el mecanismo de ajuste compensatorio de la inflación que operó hasta 1972, consistente en el reajuste de los impuestos anuales a la renta en el 100% de la variación del índice de precios al consumidor ocurrida en el año en que se devengaron los tributos, que se había demostrado insuficiente para prevenir las pérdidas en el rendimiento real de dichos gravámenes producidas por el proceso inflacionario.

En esta relación llegamos, finalmente, a la dictación del Decreto Ley Nº 824, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1974, cuyo artículo 1º sustituyó la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente por un nuevo texto, que entró a regir el 1º de enero del año siguiente.

Pero este cambio, instrumentado dentro del proceso de reforma global de las estructuras impositivas llevado a cabo por la actual Administración, es materia de análisis en el capítulo siguiente.

2. REFORMA DEL DECRETO LEY Nº 824, de 1974

2.1 ASPECTOS GENERALES

Como ha quedado dicho, el Decreto Ley Nº 824 (D.O. 31-12-74) aprobó en su artículo 1º un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitución del contenido en el artículo 5º de la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.

Las disposiciones del nuevo ordenamiento, aunque mantienen la estructura básica del texto anterior, incluida la clasificación de las rentas en dos categorías, introducen numerosos cambios que modifican el sistema preexistente en varios aspectos sustantivos o de fondo.

Básicamente, tales cambios tuvieron por objeto las siguientes finalidades:

Implantar un sistema de corrección monetaria destinado a impedir que se tributara sobre utilidades nominales o inexistente generadas por la inflación y a eliminar las distorsiones derivadas del mecanismo de revalorización del capital propio

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establecido en la ley anterior, que sólo protegía de los efectos inflacionarios al activo inmovilizado de las empresas.

Amplia la cobertura del sistema general de tributación a la renta, mediante la incorporación a dicho sistema de numerosos grupos de contribuyentes sujetos con anterioridad a regímenes sustitutivos o especiales.

Nivela la tributación aplicable a las rentas de una misma naturaleza a través, fundamentalmente, de la supresión de las discriminaciones basadas en la estructura jurídica de las empresas.

Elimina algunos factores de inequidad que influían en la determinación y distribución de la carga tributaria, entre ellos la distinta estructura de las escalas del impuesto global complementario y del impuesto único a las rentas de los trabajadores, las exenciones establecidas a favor de algunos tipos de rentas o instituciones, etc.

Simplifica algunos mecanismos para el cumplimiento del impuesto a la renta y definición o reformulación de algunos conceptos vinculados a la determinación de la base imponible de dicho tributo.

En los párrafos que siguen reseñaremos los más importantes de los cambios en referencia.

2.2. CORRECCIÓN MONETARIA.

En un sentido general, este sistema comprende todos los mecanismos incorporados por la reforma tendiente a resguardar de los efectos de la inflación a los valores del balance de las empresas, a los ingresos percibidos por los contribuyentes y a los impuestos y pagos provisionales efectuados por ellos. Tres son, en consecuencia, los ámbitos especiales en que actúa la corrección monetaria.

a) Revalorización del capital propio y de los valores o partidas del activo y pasivo exigible de las empresas sujetas al Impuesto de Primera Categoría que deban demostrar sus rentas mediante un balance general;

b) Reajuste de los ingresos y rentas de los contribuyentes no demostrados sobre la base de un balance general, contabilidad simplificada; y

c) Reajuste de los pagos de impuestos.

3. ESTRUCTURA DE LA NUEVA LEY DE LA RENTA

La actual Ley sobre Impuesto a la Renta - contenida en él articulo 1º del Decreto Ley Nº 824. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y actualizada al 10 de febrero de 2006), y vigente a la fecha, contiene la siguiente estructura:

TITULO INORMAS GENERALES

PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO.(ARTÍCULO 1º)

PARRAFO 2º

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DEFINICIONES(ARTÍCULO 2º)

PARRAFO 3ºDE LOS CONTRIBUYENTES.

(ARTÍCULO 3º AL ARTÍCULO 9º)

PARRAFO 4ºDISPOSICIONES VARIAS

(ARTÍCULO 10º AL ARTÍCULO 18º QUATER))

TITULO IIDEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORÍAS

(ARTÍCULO 19)

PRIMERA CATEGORIADE LAS RENTAS DEL CAPITAL Y DE LAS EMPRESAS COMERCIALES,

INDUSTRIALES, MINERAS Y OTRAS.PARRAFO 1º

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO(ARTÍCULO 20º AL ARTÍCULO 21º)

PARRAFO 2ºDE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (ARTÍCULO 22º AL ARTÍCULO 28º)

PARRAFO 3ºDE LA BASE IMPONIBLE

(ARTÍCULO 29º AL ARTÍCULO 38º bis)

PARRAFO 4ºDE LAS EXENCIONES

(ARTÍCULO 39º AL ARTÍCULO 40º)

PARRAFO 5ºDE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS

(ARTÍCULO 41º AL ARTÍCULO 41º bis)

PARRAFO 6º DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL.

(ARTÍCULO 41º- A AL ARTÍCULO 41º D)

SEGUNDA CATEGORIADE LAS RENTAS DEL TRABAJO

PARRAFO 1ºDE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO.(ARTÍCULO 42º AL ARTÍCULO 51º)

TITULO IIIDEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

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PARRAFO 1º

DE LA MATERIA Y TASA DEL IMPUESTO(ARTÍCULO 52º AL ARTÍCULO 53º)

PARRAFO 2ºDE LA BASE IMPONIBLE

(ARTÍCULO 54º AL ARTÍCULO 57º bis)

TITULO IVDEL IMPUESTO ADICIONAL

(ARTÍCULO 58º AL ARTÍCULO 64º)

TITULO IV BISIMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA

(ARTICULO 64 bis)

TITULO VDE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO

PARRAFO 1ºDE LA DECLARACIÓN Y PAGO ANUAL

(ARTÍCULO 65º AL ARTÍCULO 72º)

PARRAFO 2ºDE LA RETENCION DEL IMPUESTO

(ARTÍCULO 73º AL ARTÍCULO 83º)

PARRAFO 3ºDECLARACIÓN Y PAGO MENSUAL PROVISIONAL

(ARTÍCULO 84º AL ARTÍCULO 100º)

PARRAFO 4ºDE LOS INFORMES OBLIGATORIOS

(ARTÍCULO 101º AL ARTÍCULO 102º)

PARRAFO 5ºDISPOSICIONES VARIAS

(ARTÍCULO 103º)

ARTICULO 2º DEL D.L. 824 – ARTICULOS 2º A 18º

DISPOSICIONES TRANSITORIAS(ARTICULO 1º AL ARTÍCULO 17º)

LEY Nº 19.622 DIARIO OFICIAL DEL 29-07-99ESTABLECE NORMAS DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES

ARTICULO 1º AL ARTICULO 6ºy

ARTICULO TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.738 DE 19.06-2001

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LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO 2º ESTA LEY INTRODUCE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ARTICULO 1º

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.753 DE 28-09-2001 LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1º TRANSITORIO AL ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

ARTICULOS TRANSITORIOS LEY Nº 19.768 DE 07-11-2001 LAS MODIFICACIONES QUE EL ARTICULO UNICO INTRODUCEN A

LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAARTICULO 1º TRANSITORIO AL ARTÍCULO 7º TRANSITORIO

II - AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Artículo 1º de la Ley de la Renta dice: “Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta“

III - CONCEPTO DE RENTA Y

CLASIFICACIONES

Hay varias teorías que han tratado de explicar lo que se entiende por – RENTA –

1ª Teoría – DE LA FUENTE - establece para que exista una renta – siempre tiene que haber una fuente generadora de ella misma - entendiéndose por fuente – una actividad o el uso de una cosa – si no existe fuente no hay renta.

2ª Teoría – INCREMENTO DEL PATRIMONIO – hay renta cuando se compara en dos momentos distintos el patrimonio de una persona y encontramos una diferencia positiva al hacer un análisis de dicha operación. Aquí no importa que haya una fuente que genere la renta (actividad o explotación de una cosa), sólo es necesario que haya un incremento de patrimonio (puede ser por un premio).

3ª Teoría – INGRESOS PERIÓDICOS - sólo es renta, aquellos ingresos que el contribuyente obtiene en forma periódica, por lo tanto, los ingresos esporádicos no son rentas.

4ª Teoría – MONETARIA - sólo son renta los ingresos obtenidos en dinero y por lo tanto si la persona obtiene bienes, muebles, servicios, etc. eso no es renta, solamente es renta los ingresos obtenidos en dinero.

5ª Teoría – IMPUESTO CONSUMO – sólo son renta aquellos ingresos que destina al consumo y no aquellos destinados al ahorro, por lo tanto, esta teoría que lo que busca es un incentivo al ahorro. Esta teoría es difícil de fiscalizar lo que una persona destina al ahorro y lo que destina al consumo. Por otro lado es difícil determinar si un hecho es consumo o ahorro. Se trato de aplicar esta teoría en la India e Inglaterra, pero fracasó.

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Este impuesto al consumo se ha aplicado en forma bastante incipiente por ejemplo con la aplicación del artículo 57º bis de la Ley de la Renta, de alguna manera contiene un sistema que incentiva al ahorro.

EN CHILE, DE LAS TEORÍAS DE RENTA, SE RECOGE LA TEORIA DE LA FUENTE Y LA DEL PATRIMONIO.

EL INCISO 1º DEL Nº 1 DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY DE LA RENTA, define categóricamente lo que debe considerarse renta, al expresar que por «renta» se entenderá: “Todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.

El concepto de renta es muy amplio, se refiere a cualquier ingreso que constituye utilidad o beneficio.

En esta definición, establecida en la disposición legal anteriormente indicada, se mencionan diversos vocablos y expresiones: ingresos, utilidades, beneficios e incrementos de patrimonio; términos que es conveniente analizar para una mejor comprensión del alcance de dicha definición.

a) Ingreso. El ingreso está constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algo

que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una persona. Además, el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Las fuentes de un ingreso podrían ser el trabajo humano, el capital, o la combinación de trabajo y capital. (Fuente: Párrafo 6 (11) - 21 Manual del S.I.I.)

b) Utilidad. Según el diccionario, utilidad es el «provecho o interés que se saca de una cosa». (Fuente: Párrafo 6(11)-22 Manual del S.I.I.)

c) Beneficio. Beneficio es el bien que se hace o se recibe. También significa utilidad, provecho. Sólo el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria es el que debe considerarse para los fines de la Ley de la Renta. Por ejemplo: constituye beneficio el goce de casa-habitación sin obligación de pagar arriendo, la alimentación gratuita, la remisión de una deuda, etc. (Fuente: Párrafo 6(11)-23 Manual del S.I.I.)

d) Incremento de patrimonio. Es el crecimiento de los bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria, de una persona. No es necesario que este crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad, para su calificación como renta. Es sólo suficiente su existencia. (Fuente: Párrafo 6(11)-24 Manual del S.I.I.)

Los elementos indicados anteriormente y que se mencionan en la definición del concepto de renta, se bastan por sí solos para abarcar todo aquello que la ley califica de «renta», sobre la base de los cuales es factible gravar todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio, percibidos o devengados, de cualquier origen, naturaleza o denominación.

EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY DE LA RENTA señala los conceptos y definiciones de uso frecuente utilizados en este modulo.

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Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.

2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.

6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del articulo 16º del Código Tributario.

9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

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IV - FUENTES DE LA LEY DE LA RENTA

LAS FUENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, PUEDE SER:

– EL CAPITAL O EL TRABAJO –

a) Si es el CAPITAL, esta diciendo que predomina el empleo de un capital por sobre el esfuerzo físico o intelectual. Ejemplo: comerciantes, industriales, mineros, etc.

a) Si es el TRABAJO, esta diciendo que predomina el esfuerzo físico o intelectual sobre el empleo del capital. Ejemplo: trabajadores dependiente, profesionales independientes, tales como abogados, médicos, contadores, etc.

SI LA FUENTE DE LA RENTA ES EL CAPITAL – normalmente esta afecta al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Ejemplo: Una sociedad limitada. Las utilidades están afectas al Impuesto de Primera Categoría, con tasa del 17%; y luego cuando se retiren las utilidades por los socios; estos retiros quedan afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional si es que el socio no tiene domicilio ni residencia en Chile. Según Tabla Impuesto Global Complementario, con tasas de 0 al 40% o 35% tasa general del Impuesto Adicional y con derecho al crédito de Impuesto Primera Categoría que soportaron las utilidades de la sociedad de la cual soporta el retiro o distribución de utilidades (FUT).

La renta de capital, también podría estar afecta al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. Se daría esta situación en la utilidad o mayor valor, obtenido por venta de acciones por una persona que no es habitual en la compra venta de acciones. Este mayor valor o utilidad es constitutivo de renta, afecto al 17% de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. (Adquiridas antes del 23 de abril del 2001) a contar de ese fecha el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no esta gravado con impuestos, siempre y cuanto las acciones sean adquiridas en la bolsa de valores con presencia bursátil y que no formen parte del activo o del giro de contribuyentes que tributan en base a renta efectiva.

También podría encontrarse una renta de capital, exenta de Impuesto de Primera Categoría, es el caso de los intereses por una personal natural, depositados en un banco. El que esté exento del Impuesto de Primera Categoría no quiere decir que es ingreso no renta, sino que estos intereses quedan afectos al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

Finalmente, una renta del capital, puede estar afecta al Impuesto Adicional en carácter de Único, es el caso de ingresos por pago de uso marcas comerciales por extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile. Ese pago queda afecto al Impuesto Adicional en carácter de Único con tasa del 35%.

SI LA RENTA TIENE SU FUENTE EN EL TRABAJO, hay que distinguir, que tipo de trabajo es – si es trabajo independiente – o – trabajo dependiente.

TRABAJO DEPENDIENTE - cuando hay vínculo laboral, de dependencia o subordinación, existe un contrato de trabajo. Ejemplo: sueldos, gratificaciones, etc., en este caso, el contribuyente está afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, con tasas de 0 a 40%. Paga el Impuesto de Segunda Categoría en carácter de único; y

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TRABAJO INDEPENDIENTE, no existe contrato de trabajo, no existe relación laboral, ni subordinación o dependencia, éste va a estar afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Ejemplo: honorarios percibidos por profesionales liberales independientes o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en la letra anterior, tales como honorarios percibidos por abogados, médicos, contadores, sociedades de profesionales, etc.

V - INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA La propia Ley sobre Impuesto a la Renta limita el alcance de la definición de renta, al establecer en su artículo 17º el carácter de ingresos no constitutivos de renta a determinados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio.

Cabe señalar, además, que la situación de estos ingresos no constitutivos de renta es distinta a la de las rentas exentas, por cuanto estas últimas, por disposición del artículo 54º, Nº 2 y 3 de la ley, deben computarse dentro de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, lo que no sucede con los ingresos en referencia.

Además, es importante señalar que la no imposición de tales ingresos no es absoluta, ya que ellos deben tributar en casos de excepción.

Como se señalo anteriormente, la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974, grava las rentas que obtienen las personas (contribuyente). La renta siempre ha sido la manera de medir la capacidad contributiva de una persona; para ver cuanto le toca de participar de sus utilidades a la comunidad y contribuir al Estado.

La Ley de le Renta para explicarnos, como se analiza el tributo, como funciona nuestro esquema, la ley parte del concepto de – ingreso – porque para ver cual es el tratamiento tributario de ese ingreso, la ley nos dice:

Todos los ingresos que se obtienen van a pagar impuestos – salvo – que el ingreso sea considerado – no constitutivo de renta .

La única opción para que el ingreso no pague impuesto a la renta, es que se califique de ingreso no constitutivo de renta. Estos están en el artículo 17º de la Ley de la Renta.

Si no esta el ingreso en el artículo 17º de la Ley de la Renta, se concluye automáticamente, QUE ES UN INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA, y tiene que tributar. Siendo renta, se tiene que ver, ¿Cuál es el tratamiento tributario?, ¿Cómo tributa esa renta?, para ello se va ha tener que distinguir, ¿Cuál es la fuente de ese ingreso?.

La única salida para poder liberar de renta a éste ingreso, es que podamos calificarlo como NO CONSTITUTIVO DE RENTA en conformidad al artículo Nº 17 de la Ley de la Renta, éste artículo cuenta con 30 números, y dentro de cada número, tiene bastantes casos, y son los siguientes.

INDEMNIZACION DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL

Nº 1 – No Renta – La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por

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sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE

No constituye renta la indemnización obtenida por cualquier daño emergente, es decir, aquella destinada a resarcir los daños sufridos por los bienes que conforman el patrimonio de una persona, y originados por incendios, inundaciones, terremotos, hurtos, etc. (Fuente: Párrafo 6(11)-31.01, Manual S.I.I).

La indemnización del daño emergente no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la percibe, ya que sólo está destinada a cubrir un daño material, o sea la pérdida o disminución del patrimonio sufrido, sin que de ella se derive un acrecentamiento del referido patrimonio.

Por ejemplo: Cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido.

Tiene el carácter de indemnización, por daño emergente, la cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido, ya que tiende a reparar el daño causado por el mencionado incumplimiento, siempre que la indemnización no exceda de la pérdida patrimonial que efectivamente se experimentó.

La cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido constituye una indemnización anticipada y convencional de los perjuicios que es compensatoria según la regla general en el Derecho, ya que tiende a reparar el daño causado por el incumplimiento, siempre que los contratantes nada digan en contrario.

Constituyendo la cláusula penal una liquidación anticipada y convencional de los perjuicios, ella cubre cualquier tipo de daño y evita así la discusión entre los contratantes de su monto y naturaleza, caso en el cual debe tenerse que la indemnización es compensatoria, en primer término; es decir, cubre el daño emergente, salvo acuerdo en contrario, y que por lo mismo no corresponde a los contratantes preocuparse de demostrar otra cosa.

Dado que la indemnización del daño emergente no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la perciba, ya que ella cubre un perjuicio material, vale decir, la pérdida o disminución de un patrimonio sufrida y que, por tanto, no debe acrecentarlo, la cantidad percibida a título de cláusula penal por contrato de compraventa no cumplido no está afecta al impuesto a la renta, en cuanto no exceda del monto de la pérdida o disminución de patrimonio con motivo de dicho incumplimiento.

El Manual del S.I.I. en su Párrafo 6(12)-19.13 señala, además, que el Servicio en uso de su facultad fiscalizadora puede establecer si la cantidad percibida a título de cláusula

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penal ha o no ha excedido del monto de la pérdida o disminución de patrimonio sufrida por el incumplimiento que motivó su pago.

Agrega que, como resultado de dicha fiscalización, quedará demostrado que no hubo pérdida o disminución del patrimonio del beneficiario de la indemnización o si se demostrara que la pérdida o disminución del patrimonio es menor que la cantidad percibida a título de cláusula penal, dicha cantidad o la parte que excediera de los perjuicios materiales, se considerará como un beneficio o incremento de patrimonio que se gravará con los impuestos a la renta que procedan.

Ejemplo: Si tiene un patrimonio de 100 y sufre un daño (siniestro) por 50, luego que se indemniza ese daño, el patrimonio, nuevamente va a quedar en 100, o sea, no ha habido un incremento.

Lo importante es que se considera un ingreso no constitutivo de renta el daño emergente.

Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado por IPC, es ingreso no renta. El IPC nunca es renta, sólo mantiene el valor de las cosas.

Si se trata de bienes que forman parte del activo de una empresa cuya renta se determine mediante contabilidad completa, y que tribute en primera categoría, la indemnización en ese caso es renta. (es una excepción a lo que hemos dicho hasta el momento) porque, cuando estamos hablando de una empresa, que tiene vehículos, camiones, y alguno de ellos tiene un siniestro, se destruye, en ese caso para la empresa, si se produce el daño, por ejemplo: siniestro por 50, esos 50 que disminuyó, es un gasto, y como es un gasto y lleva contabilidad, lo puede rebajar de la renta liquida de primera categoría, como gastos necesario para producir la renta, por la misma razón, el ingreso por indemnización del siniestro, es renta, porque las pérdidas del daño son gastos necesarios para producir la renta. Daño emergente, sólo está destinado a cubrir un daño material, o sea la pérdida o disminución del patrimonio sufrido.

El lucro cesante, es lo que se deja de percibir por ese daño, en ese caso la indemnización es renta; por eso la ley habla del daño emergente, no habla del lucro cesante.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL No constituye renta la indemnización por daño moral, siempre que se encuentre establecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en los casos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriadas, sea que hayan sido dictados por árbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios. (Fuente: Párrafo, 6(11)-31.02, Manual S.I.I.)

No exige la ley que sea un tribunal ordinario, por lo tanto podría ser una sentencia Arbitral. Es como el caso más típico dentro de las indemnizaciones, que se someten al conocimiento de los tribunales.

Ejemplo: Demanda porque el Banco hizo un protesto mal hecho, y el Banco lo envió al DICOM, aquí más que el daño emergente, es el daño moral.

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El daño moral no es tema de prueba, queda a criterio del Tribunal. Pasa a ser un importante ingreso no constitutivo de renta. Se discute que sería válida la transacción extrajudicial, que contempla una indemnización por daño moral, como un ingreso no constitutivo de renta, no así, la transacción judicial, que si se acepta como un ingreso no renta.

También se discute la indemnización que proviene de una cláusula penal, la cual se establece de acuerdo al artículo 1535 del Código Civil, se da a todo evento, es una determinación anticipada del valor o el monto de daño, cumplida la condición que se establezca.

Ejemplo: Si cualquiera de las partes no cumple con el contrato en la fecha prometida, dará derecho a la parte diligente que cumplió el contrato, a pagarse de la suma convenida. En ese aspecto el SII., en un principio se oponía a esta figura, pero, con posterioridad la aprobó siempre que si efectivamente hubo un daño.

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO

Nº 2 – No Renta – Las indemnización por accidentes del trabajo, sean que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

Estas son sumas que emanan del sistema previsional, AFP o CAJA DE PREVISION O MUTUALES DE SEGURIDAD. Están comprendidas en la ley de Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales. (Ley 16.744).

Lo importante es que las indemnizaciones que se obtengan por esta ley, son ingresos no rentas, cualquiera que fuere el beneficio, sea una pensión, una suma, de una sola vez o por partes; lo que queda fuera, lo que sería renta, serían aquellas indemnizaciones voluntarias entregadas al empleado por éstos conceptos, en estos casos serían consideradas como rentas. El artículo 5º de la Ley Nº 16.744 (D.O. 01/01/68), que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señala que debe entenderse por accidentes del trabajo «toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte».

La misma disposición atribuye dicho carácter igualmente a los accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo y a los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

INDEMNIACION DE SEGUROS DE VIDA, SEGUROS DE DESGRAVÁMEN, SEGUROS DOTALES Y DE RENTAS VITALICIAS.

Nº 3 – No Renta – Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

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Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta Ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.

Aquí se mencionan varios contratos de seguros.

Seguros de vida; Seguros de desgravamen; Seguros dotales; y Seguros de rentas vitalicias.

Seguros de vida. El siniestro es la ocurrencia de la muerte, que dará a los asegurados, a los familiares o personas beneficiarias que se hayan establecido, en esa póliza de seguro de vida, el derecho a recibir la indemnización. Este es un ingreso no renta, cualquiera que fuere el monto.

Seguros de desgravamen. Garantiza el saldo de la deuda, a la muerte o cesantía u otros casos fortuitos ocurridos al deudor. Estos ingresos no constituyen renta.

Seguros dotales. Esta es una especie de ahorro que se hace hasta una edad determinada, después la Cía. de Seguros, paga cumplida la condición pactada. Este ingreso no constituye renta.

Seguros de Renta Vitalicia. Mientras se este pagando el contrato, o sea, durante la vigencia del contrato. Excepción: cuando el seguro es contratado con los fondos que el asegurado tiene en una AFP, caso típico del afiliado de la AFP que contrata una renta vitalicia con una Cía. de Seguros, para acogerse a pensión vitalicia, en este caso, siempre va a ser renta.

Esta calificación cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato, como las percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su transferencia o liquidación.

Sin embargo, la exención contenida en dicho número, no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos

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capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 3.500, de 1980.

RENTAS O PENSIONES VITALICIAS DERIVADAS DE CONTRATOS CON SOCIEDADES ANÓNIMAS CHILENAS

Nº 4 – No Renta – Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias; siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas, no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

Dado que esta disposición beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones vitalicias pagadas por sociedades anónimas chilenas, cabe señalar que si el deudor de la pensión o renta vitalicia es una persona natural o una persona jurídica distinta a la señalada, las cantidades percibidas por el beneficiario constituirán para éste, rentas sujetas al impuesto de Primera Categoría y a los demás tributos de la ley del ramo que correspondan. En igual situación se encuentran cuando las referidas rentas o pensiones cumplan con los requisitos del deudor, pero su monto exceda del que establece el artículo 17º, Nº 4.

Cabe mencionar que el artículo 20º, Nº 2, letra f), incluye expresamente, entre las fuentes productoras de rentas mobiliarias, a los «contratos de renta vitalicia».

Respecto de la materia en estudio, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Suplemento 6(11)-15 complemento, de 14 de Junio de 1971, donde se establece que el beneficio que a título de pensión o renta vitalicia se percibe, constituye, incuestionablemente, una renta afecta a impuesto, por cuanto se trata de un ingreso periódico percibido en dinero o que incrementa el patrimonio de quien lo recibe, circunstancias que lo dejan comprendido dentro del concepto amplio de renta señalado por el Nº 6 del artículo 2º de la Ley de la Renta (actual artículo. 2º Nº 1).

APORTES RECIBIDOS POR LAS SOCIEDADES Nº 5 – No Renta – El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.

Lo que esta diciendo este número cinco, es que los aportes recibidos por la sociedad es un ingreso no renta. Esto no justifica o no salva al socio “A” o “B”, de justificar estos ingresos que están aportando a la sociedad “A & B Ltda.”

Tampoco no es renta el mayor valor a que se refiere el número 13 del articulo 41, se esta refiriendo a la Revalorización del Capital Propio Inicial y sus variaciones de capital. Aquí estamos hablando del reajuste del capital de la sociedad o las variaciones del mismo.

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Otro ingreso no renta es el sobre precio, reajuste o mayor valor obtenidos por sociedad anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos.

Un último caso se refiere a las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación. Aquí no se ha hecho una sociedad, es una figura comercial, es un contrato de comercio, esta en el artículo 507º del Código de Comercio. El aporte en si, es un ingreso no renta. Las sociedades reciben los aportes para administrar dicha inversión, por lo que no corresponde considerar como renta los citados aportes.

Es importante señalar que el hecho de que los aportes no constituyan renta para la sociedad, no exime a los aportantes de la obligación de acreditar el origen de dichos aportes, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 70º, de la Ley de la Renta. Aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, respecto de la asociación.

El artículo 17º, Nº 5 excluye del concepto de renta a las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, siempre que tales aportes se acrediten fehacientemente.

La calificación de no renta opera sólo respecto de la asociación, no pudiendo por lo tanto ampararse en ella el asociado aportante.

La asociación o cuenta en participación es un contrato que sólo puede celebrarse entre comerciantes.

El artículo 507º del Código de Comercio define dicho contrato como: “aquel por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.

Además, no constituye renta «el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos».

De esta forma, la ley se pone en el caso de sociedades anónimas que aumentan su capital mediante la emisión de nuevas acciones, que son colocadas a un precio superior a su valor nominal. La diferencia entre el precio obtenido de los suscriptores y el valor nominal de las acciones, es lo que la citada disposición legal califica como no renta; pera esta calificación de no renta se mantiene sólo hasta el momento en que dicho sobreprecio sea distribuido.

El mayor valor que resulte de la revalorización del Capital Propio y de sus variaciones. La expresión transcrita en el Nº 5 del artículo 17º «mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41º» corresponde al monto de la revalorización del capital propio resultante del artículo 41º. De acuerdo a lo señalado en el artículo 41º Nº 13, el mayor

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valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variantes no estará afecto a impuesto y será considerado «capital propio» a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa.

El menor valor, por consiguiente, será considerado una disminución del capital y/o reservas, a contar de la misma fecha antes indicada, en el párrafo anterior.

En consecuencia, y en virtud de la calificación que le da el artículo 41º Nº 13 a dicho mayor valor, el artículo 17º Nº 5 establece expresamente que éste no constituye renta para los efectos tributarios.

El reajuste que corresponda a utilidades capitalizadas estarán afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean retirados o distribuidos. b) Modificación en forma indirecta, al artículo 17º Nº 5, por la innovación introducida al Nº 13 del artículo 41º, por la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31-01-84.

Como es sabido, el Nº 13 del artículo 41º señala que el mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuestos, y a su vez, el Nº 5 del artículo 17º agrega que este mayor valor no constituye renta.

No obstante lo anterior, hay que tener presente que el tratamiento tributario dispuesto por el artículo 17º Nº 5, para el mayor valor a que se refiere el artículo 41º Nº 13, resultó indirectamente modificado por la reforma tributaria de la Ley Nº 18.293, de 1984, al agregársele a esta última disposición la frase que reza: «No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido». La modificación indicada en los párrafos anteriores fue comentada e instruida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular Nº 27, de 1984. Vigencia: De conformidad a la legislación vigente al 31.12.83, el mayor valor a que se refiere el artículo 41º Nº 13 a dicha fecha no constituía renta para ningún efecto legal. A partir de las normas vigentes desde el 01.01.84, la calidad de ingreso no renta de dicho mayor valor, debe entenderse restringido en los términos expresados anteriormente.

DISTRIBUCION DE ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE LIBERADAS DE PAGO O MEDIANTE EL AUMENTO

DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES

Nº 6 – No Renta – La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.

Aquí encontramos dos situaciones, a saber:

La primera, que la sociedad anónima esta distribuyendo utilidades a sus accionistas, eso sería un ingreso renta para los accionistas, de los dueños de estas sociedades, pero, estos no son rentas, cuando se dan algunos requisitos:

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a) Que se haga en forma de acciones total o parcialmente liberadas de pago o que se han mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

b) Que la distribución efectuada sea representativa de una capitalización equivalente.

Ejemplo: si tiene utilidades acumuladas de 10000 puede distribuir acciones liberadas de pago o aumentar el valor de las acciones emitidas. En ambos casos, se aumenta el capital en 10000.

El artículo 80 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, establece que la parte de las utilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos durante el ejercicio, podrá capitalizarse ya sea emitiendo acciones liberadas de pago o aumentando el valor nominal de las acciones emitidas.

Es decir, no constituye renta la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente (Artículo 17º, Nº 6, primera parte).

Esta disposición tiene concordancia con las contenidas en el artículo 54º Nº 1, y 58º Nº 2, que excluyen de la renta bruta del Impuesto Global Complementario y de la base imponible del Impuesto Adicional, respectivamente, las rentas mencionadas anteriormente.

De lo dispuesto por la disposición legal mencionada y Suplemento Nº 6(11)-27, del Manual del S.I.I., se desprende lo siguiente:

a) Que se trate de la distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas efectúen entre sus accionistas;

b) Que se haga en forma de acciones liberadas (total o parcialmente) o mediante el aumento del valor nominal de las acciones; y

c) Que la distribución efectuada en la forma señalada en el punto a) anterior, sea representativa de una capitalización equivalente.

Análisis del concepto de «acción liberada».En el mencionado Suplemento indicado anteriormente, se analiza también el concepto de «acción liberada» expresando que la respectiva sociedad anónima debe distribuir acciones representativas del monto de las utilidades o fondos que se reportan, con el fin de entregarlas libres de pago a su accionistas, lo que necesariamente implica una emisión de acciones en tal carácter.

Además, dicha aseveración se confirma al expresar la ley la alternativa de aumentar el valor nominal de las acciones, en vez de emitir acciones total o parcialmente liberadas, cumpliendo así con el objetivo de acrecentar el monto del capital emitido.

Análisis de la expresión «capitalización equivalente».

También se señala que la expresión indicada anteriormente, significa, dentro del ámbito de la Ley de la Renta, hacer una nueva fijación del capital emitido con el monto de las utilidades o fondos que se distribuyen, o sea, el monto de éstos debe incorporarse al

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monto del capital emitido, el que a su vez debe acrecentarse por un monto del capital equivalente al de las citadas utilidades o fondos acumulados.

La segunda – la parte de los dividendos que provengan de ingresos no constitutivos de renta.

Por ejemplo: si en la utilidad de 10000 de la sociedad anónima, se incluye un legado de 5000, estos 5000 son ingresos no constitutivos de renta, significa que cuando se distribuyan los 10000, sólo constituyen renta los 5000 de la utilidad, la diferencia de 5000, no constituyen renta. A esto se refiere la segunda parte del número 6 del artículo 17º. En consecuencia, las sociedades pueden tener ingresos no constitutivo de renta, dentro de ellos están las herencias, las donaciones, los legados, etc.

DEVOLUCIÓN DE CAPITALES SOCIALES Y SUS REAJUSTES LEGALES QUE NO PROVENGAN DE

UTILIDADES TRIBUTABLES CAPITALIZADAS

Nº 7 – No Renta – Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. Nos establece una suerte de prelación en las salidas o retiros de dineros de una sociedad, porque en primer lugar se deben imputar a las utilidades tributables (FUT), y con posterioridad a las utilidades en exceso de las tributables, para después poder imputar a ingresos no renta, capital etc. En resumen, primero se retiran las utilidades tributables y luego las no tributables.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA UTILIDAD QUE SE OBTENGA EN LA VENTA DE DETERMINADOS BIENES

Nº 8 – No Renta – Situación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación o en la adjudicación de ciertos bienes y derechos. No constituye renta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º:

Este número ocho, contempla una serie de ingresos – no renta – esta dividido en varias letras, pero, hay ingresos que constituyen renta. Se refiere al tratamiento tributario de la utilidad que se obtenga en la venta de determinados bienes, esta utilidad lo llama – mayor valor – a saber:

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN O CESIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;

Se refiere a las personas que compran acciones y luego las venden, aquí hay que ver si hubo o no mayor valor o utilidad. Si gana se tiene que tributar. Para ver el tratamiento tributario del mayor valor en la enajenación de las acciones, si el contribuyente es habitual o no en este tipo de operaciones, si se dedica o no a la compra de acciones:

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1) Si es su actividad normal, es habitual, el mayor valor o utilidad, es una renta ordinaria, es decir, esta afecta a Impuesto de Primera Categoría y al Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

Para determinar el mayor valor, la ley señala que hay que comparar el precio de enajenación con el precio de adquisición debidamente reajustado.

Ejemplo: adquirí acciones en 10000, el reajuste es de un 10% (fecha de compra y fecha de venta) es decir, 1000, y enajeno en 15000, el mayor valor o utilidad es de 4000.

Como es habitual, los 4000 son una renta ordinaria, tiene que pagar Impuesto Primera Categoría y al Global Complementario o Impuesto Adicional.

2) Si no es habitual, para determinar aquí el tratamiento tributario, hay que distinguir cual es la fecha de adquisición de las acciones:

Si fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, este mayor valor, es un ingreso no constitutivo de renta. Ingreso No Renta.

Si fueron adquiridas con posterioridad a esa fecha, el mayor valor, queda afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de UNICO.

HABITUALIDAD, tratándose se acciones la ley establece una presunción, se presume siempre de habitualidad cuando entre la fecha de adquisición de las acciones y la de enajenación, haya transcurrido menos de un año.

Esta es una presunción simplemente legal, y que por lo tanto admite prueba en contrario.

Si no es aplicable la presunción nos vamos al articulo 18º de la Ley de la Renta, que nos señala, para analizar si son o no habituales los contribuyentes, se deben considerar en conjunto las circunstancias previas o concurrentes a operación de que se trate, y por lo tanto, le corresponde al contribuyente demostrar que no es habitual.

A su vez la Circular Nº 158, del año 1976, del S.I.I., que viene a interpretar esta habitualidad, ahí lo señaló, tanto para personas jurídicas como personas naturales, dicha circular:

Si se trata de personas jurídicas y dentro de los estatutos aparecía en el objeto o giro la compra venta de acciones, es suficiente para ser considerado habitual.

Si se trata de personas administradoras de sociedades, y aparecía dentro de las facultadas del administrador, la compra venta de acciones, también se considera habitual.

Si se trata de personas naturales, el número de operaciones que se realizan, una, dos o más operaciones, la intensión de comprar para vender.

LA LEY EN ESTE NÚMERO OCHO ESTABLECE DOS EXCEPCIONES:

1) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual él tenga interés. Aquí se presume habitualidad, es renta ordinaria. Afecta a Impuesto Primera Categoría más Global

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Complementario o Impuesto Adicional. El que tenga interés en la sociedad, significa, que si se trata de una sociedad de personas, basta que sea socio para que tenga interés. Si es una sociedad anónima abierta, se requiere tener o poseer a lo menos un 10% de las acciones emitidas.

2) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad. En tal caso el SII., puede tasar el valor de la enajenación. La diferencia que exista entre el precio de venta y el valor corriente en plaza tasado por el SII., en conformidad al artículo 64º del Código Tributario; ésta diferencia tributa como renta ordinaria, es decir, Impuesto Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.

NORMA TRANSITORIA: Hay una reforma que se introdujo en el mes de julio de

1998, por la cual se estableció en forma transitoria la situación opcional para los contribuyentes que enajenan las acciones, se trata de acciones de sociedades anónimas abiertas y además tienen que ser acciones con presencia bursátil, quiere decir, que puedan ser adquiridas por fondos mutuos. Se establece una opción en el sentido que pueden elegir la tributación, ya sea, como impuesto único de primera categoría, o ya sea pagando el Impuesto Global Complementario. Esta opción es anual, y pueden cambiarla de un año para otro, esto es por los años tributarios 1999 al 2002, por eso es transitoria.

Es un beneficio, porque a los contribuyentes en algunos casos les puede convenir tributar tanto en Primera Categoría como en Global Complementario, cuando eran considerados no habituales, y sólo debía tributar en Primera Categoría en carácter único. Algunos contribuyentes les conviene tributar en Primera Categoría y Global Complementario, porque el Impuesto de Primera Categoría pagado se da como crédito contra el Impuesto Global Complementario o el Adicional. Se creo este sistema como un incentivo tributario, para que se hagan inversiones en estos instrumentos financieros.

Mayor valor en la enajenación no habitual de bonos y debentures se afecta con Impuesto Único de Primera Categoría.

El mayor valor obtenido se grava con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. (Artículo 17 º Nº 8, inciso 3º). Los años 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la Ley Nº 19.578, Publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, texto que se inserta a continuación, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley de la Renta o el Impuesto Global Complementario. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º número 8, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente: "Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17 º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas

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abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAICES

b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

Para determinar el tratamiento tributario, la ley me obliga a distinguir, si este bien raíz forma parte o no del activo de un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad. Si se trata de este tipo de contribuyentes, el mayor valor es renta ordinaria.

Si no se trata de estos contribuyentes, hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no habitual en este tipo de operaciones, si es habitual, el mayor valor, es renta ordinaria, y si no es habitual, el mayor valor no constituye renta.

Para determinar el mayor valor se actualiza el precio de adquisición y se compara con el precio de venta, este precio de adquisición debe reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el IPC., entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación. Tributa sólo si la diferencia es POSITIVA.

Respecto a la habitualidad, la ley ha establecido presunciones de habitualidad en el artículo 18º,

Artículo 18º - Texto legal - Normas sobre la presunción de habitualidad. (Parte pertinente)

“--- Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIÓN SE PRODUZCA DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN, EN SU CASO. (Presunción de Derecho).

Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DEL BIEN RAÍZ Y SU ENAJENACIÓN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN AÑO “. (Presunción Legal).

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Si no es posible aplicar estas presunciones, nos vamos a la regla general, es decir, se tienen que analizar considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

Aquí también hay que aplicar las dos excepciones, dichas para las acciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE PERTENENCIAS MINERAS

c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

El Estado es dueño de todas las minas. En esas circunstancias sólo puede conceder concesiones mineras de exploración y de explotación.

Aquí se analiza el tratamiento tributario de la enajenación de una pertenencia si la pertenencia minera, y distinguimos: a enajenar forma parte del activo de un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, si es así en este caso, el mayor valor es renta ordinaria. Si no estamos en esta situación, hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no, si es habitual, el mayor valor es renta ordinaria, sino es habitual, el mayor valor queda afecto al impuesto de primera categoría en carácter de único. También se aplican las dos excepciones: Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés. Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en

plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DE

DERECHOS DE AGUA

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;

La tributación es igual al de las pertenencias mineras.

MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE

PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor;

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Si la enajenación la hace el inventor o el autor el mayor valor queda siempre afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la Renta. Esto es aunque se dedique en forma habitual. Lo que se grava aquí es la enajenación y no la explotación de la propiedad intelectual o industrial.

Si no se sabe el valor de adquisición el SII., a través a establecido que se puedan rebajar los gastos en la producción de esta obra intelectual o industrial, si no se puede acreditar ningún gasto el mayor valor será el precio de venta.

Si lo enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor es renta ordinaria.

f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos;

No se distingue si es habitual o no habitual, siempre este mayor valor va a ser un ingreso constitutivo de renta ordinaria.

g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;

La asociamos con el número 30 del éste artículo 17º de la Ley de la Renta, y se refiere a los gananciales que perciban los cónyuges, herederos, cesionarios, del otro cónyuge, como consecuencia del término del régimen patrimonial, de participación en los gananciales. En este caso, las operaciones efectuadas en los términos indicados en la disposición legal mencionada en el rubro, las utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio obtenidos, no constituyen renta para ningún efecto tributario.

h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los cinco años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurridos ocho años, contados desde la inscripción del acta de mensura.

El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenen, esté sometida a ese mismo régimen;

En este caso se grava con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.

Requisitos para tener este tratamiento tributario:

1º Que el giro de la sociedad sea explotar determinadas pertenencias mineras;2º El que enajene haya adquirido los derechos antes de inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a la inscripción.

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3º Que la enajenación de efectúe antes de transcurrido 8 años desde la inscripción del acta de mensura.

Si no se cumplen todos estos requisitos es renta ordinaria. También es renta ordinaria si el que enajena esta obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad. También se aplican las dos excepciones: Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o

accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

Tributación del mayor valor obtenido (Artículo 17º, Nº 8, letra h)).

1) Cuando el enajenante no declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando las acciones o derechos que se enajenan no correspondan a una empresa que deba declarar renta efectiva.

Operaciones habituales o no habituales y efectuadas bajo las condiciones señaladas por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

En este caso, conforme a lo señalado por el inciso 2º del Nº 8, no constituye Renta el mayor valor que sólo aquella parte del mayor valor que excede, CONSTITUYE se obtenga hasta la concurrencia de la RENTA, cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje de reajuste, según lo indica dicha norma:

SE AFECTA: Con el Impuesto Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único (inciso 3º Nº 8, del articulo 17º - Tasa 15% - hoy 17% Precio venta.............................. $ (+) Precio adquisición + reajuste.... (-) _________________________ Mayor o menor valor................... $ (=)

Condiciones que se señalan: (Fuente Circular Nº 9, de 12-01-77)

(1) Enajenación de acciones o derechos en una sociedad legal minera, siempre que quien enajene sea el manifestante o una persona que adquirió derechos en la manifestación con anterioridad a la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.

(2) Acciones y derechos en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.

Dichas exenciones no regirán si la enajenación se efectúa después de transcurridos 8 años contados desde la fecha de inscripción del acta de mensura.

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Operaciones habituales o no habituales y sin cumplir con los requisitos señalados por la letra h) del Nº 8 del artículo 17º, señalados anteriormente.

En este caso el mayor valor obtenido constituye renta, gravándose el beneficio obtenido con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, en atención de que no cumple con los requisitos señalados en el inciso 1º de la letra h) del Nº 8 del artículo 17º.

2) Cuando el enajenante declare su renta efectiva en la Primera Categoría o cuando las acciones o derechos que se enajenan corresponden a una sociedad bajo el mismo régimen de tributación del enajenante (renta efectiva).

El mayor valor obtenido se grava con los impuestos generales de la Ley de la Renta, o sea, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Esta norma rige a contar del 01-04-90, en consecuencia, afecta a las transferencias que se efectúen a contar de dicha fecha.

3) Cuando entre el enajenante y el adquirente existen vínculos patrimoniales de aquellos establecidos en el inciso penúltimo del Nº 8 del artículo 17º y no se den las condiciones que se establecen en el inciso segundo de la letra h) del Nº 8 de la disposición citada, se estará al régimen tributario señalado en dicha norma, esto es, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos generales de la Ley de la Renta.

i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría;

Para determinar la tributación aplicable, hay que distinguir si el contribuyente esta obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, es decir, si estas cuotas pertenecen a este tipo de contribuyentes, el mayor valor, es renta ordinaria, y sino, hay que nuevamente distinguir: si hay o no habitualidad, si es habitual, renta ordinaria, y sino es habitual, es un ingreso no renta. También se aplican las dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

j) Enajenación de bonos y debentures;

Son títulos de crédito que una empresa emite bonos con garantía y los debentures no tienen garantía, se emiten para que alguien los compre a cambio de un interés.

Tienen que ser sociedades anónimas abiertas.

Aquí hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no en este tipo de operaciones, si es habitual, es renta ordinaria, si no es habitual impuesto de primera categoría en carácter de único. Igual se aplican las dos excepciones:

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Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenación efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual él tenga interés.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

Enajenación no habitual de bonos y debentures, el mayor valor obtenido se grava con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. (Artículo 17º, Nº 8, inciso 3º), años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la LEY Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, texto que se inserta a continuación, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único de primera categoría de la Ley de la Renta o el Impuesto Global Complementario. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 2º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:

"Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.

El mayor valor que se produzca es un ingreso no renta. Finalmente, el Artículo 17, Número 8º - Texto legal – (PARTE PERTINENTE), nos señala que:

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En los casos señalados en las letra a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar el valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18º. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33º.

Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64º del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64º del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

Primero a las utilidades tributables, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables (utilidades financieras), esto es, en la situación que previene la letra d), del Nº 3, de la Letra A), del Artículo 14º, de la Ley de la Renta, al no establecer expresamente esta disposición el orden de imputación de las utilidades financieras, las instrucciones impartidas por esta Dirección sobre la materia, respetando la letra de la norma, necesariamente debió ubicarlas a continuación de las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos.

En el segundo de los casos, el Nº 7 del Artículo 17º, de la Ley de la Renta, dispone expresamente que las referidas utilidades financieras deben ser imputadas a continuación de las utilidades tributables, situación que ha sido respetada por las instrucciones que sobre el particular ha impartido esta Dirección.

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En conformidad con lo señalado en los números anteriores, cabe expresar que las instrucciones del Servicio han señalado un orden de imputación distinto para las utilidades financieras de las empresas según se trate de la distribución formal del capital o bien de las demás distribuciones, pero ello obedece a razones de texto de las disposiciones tributarias precedentemente analizadas, a las cuales necesariamente deben sujetarse las instrucciones que imparta la Dirección Regional, respectiva.

ADQUISICIÓN DE BIENES, O POR PRESCRIPCIÓN, SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DONACIÓN

Nº 9 – No Renta – La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

Al respecto se refiere el Párrafos 2º y 4º del Código Civil, y trata:

De las accesiones del suelo. Adquisición de bienes por prescripción. La donación.

«2.- DE LAS ACCESIONES DEL SUELO.

«ARTICULO 649º.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas».

Los artículos siguientes relacionados con esta misma materia, se refieren a las diversas situaciones que pudieran presentarse en lo tocante a las riberas de ríos, inundaciones de tierras y su posterior recuperación, como asimismo, al nacimiento de nuevas islas, y los posibles derechos que correspondan a determinadas personas y el dominio que sobre ellas les correspondan.

El párrafo 4º mencionado en la norma legal transcrita se refiere a «De la accesión de las cosas muebles a inmuebles». Dada la importancia de esta materia, en relación a las normas que sobre «mejoras efectuadas en bienes ajenos» se tratarán en los comentarios del artículo 31º de la Ley de la Renta, se estima conveniente transcribir los siguientes artículos:

ARTICULO 668º.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

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ARTICULO 669º.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

ADQUISICIÓN DE BIENES POR PRESCRIPCIÓN:

No constituye renta el incremento de patrimonio logrado a través de la adquisición de bienes por «prescripción».

El artículo 2.492º del Código Civil, señala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y siempre que concurran otros requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Plazos de prescripción señalados en el Código Civil:

ORDINARIA: (Artículo 2.508º) Bienes muebles........................................................2 años Bienes raíces............................................................5 años

EXTRAORDINARIA: (Artículo 2.511º) Cosas comerciales que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria....................................10 años

DERECHOS REALES: (Artículo 2.512º) Derechos de herencia y de censo...........................10 años Derecho de servidumbre...........................................5 años

ACCIONES JUDICIALES: (Artículo 2.515º) Acciones ejecutivas...................................................3 años Acciones ordinarias...................................................5 años

ACCIONES A FAVOR O EN CONTRA DEL FISCOY DE LAS MUNICIPALIDADES: (Artículo 2.521º) Provenientes de toda clase de impuestos.................3 años Honorarios de profesionales......................................2 años

ARTICULOS ENAJENADOS POR EL COMERCIOMINORISTA: (Artículo 2.522º)Precio de venta de artículos enajenadospor el comercio minorista............................................1 año

Oficio Nº 7224/80 29.09.1980 - Donaciones recibidas por una Corporación de Derecho Privado, no constituye renta para dicha Corporación. OFICIO Nº 7224, DE 29.09.1980.

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MATERIA: Tratamiento tributario de las donaciones recibidas por una Corporación de Derecho Privado.

Las donaciones recibidas por una Corporación de Derecho Privado, como fuente de financiamiento, no constituyen renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 9 de la ley de Impuesto a la Renta.

BENEFICIOS QUE OBTIENE EL DEUDOR DE UNA RENTA VITALICIA

Nº 10 – No Renta – Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo. Oficio Nº 337/99 02.02.1999 - Eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la obligación de pago de una renta vitalicia, es inaplicable la norma contenida en el Nº 10, del Artículo 17º, de la Ley de la Renta. MATERIA: Compañías de seguros -eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la obligación de pago de una renta vitalicia – Inaplicabilidad de la norma contenida en el Nº 10, del Artículo 17º, de la Ley de la Renta – Pronunciamiento Oficio Nº 557, de 18.02.98, confirmación del dictamen.

CUOTAS QUE EROGUEN LOS ASOCIADOS

Nº 11 – No Renta – Las cuotas que eroguen los asociados.

Se refiere a contribuciones fijas o variables, periódicas, que los asociados de una persona jurídica o de cualquiera organización colectiva hacen a ésta para afrontar gastos u otros fines sociales. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos, mediante Párrafo 6(11)- 31.23, Manual S.I.I., impartió la siguiente aclaración:

«Cabe distinguir en esta situación que las cuotas en referencia no corresponden a aportes de capital, sino a contribuciones fijas o variables, periódicas, que los asociados de una persona jurídica o de cualquiera organización colectiva hacen a ésta para afrontar gastos u otros fines sociales.

Desde luego, estas cuotas no constituyen renta para la respectiva persona jurídica u organización colectiva».

ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL

Nº 12 – No Renta – El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.

LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, LOS BENEFICIOS PREVISIONALES Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESAHUCIO Y LA DE RETIRO.

Nº 13 – No Renta – La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los

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últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

Aquí encontramos tres ingresos no constitutivos de rentas, a saber:

1º La asignación familiar; puede ser por los hijos y el cónyuge, esta es la asignación familiar legal, la voluntaria será considerada renta.

En virtud de las modificaciones introducidas por el artículo 21 de la Ley Nº 19.985, los valores de las asignaciones familiar y maternal serán las siguientes a contar del 1º de julio de 2005:

a) $ 3.930.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 122.329.-

b) $ 3.823.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $ 122.329.- y no exceda de $ 239.605.-

c) $ 1.245.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $ 239.605.- y no exceda de $ 373.702.-

d) $ 0.- por carga, para beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $ 373.702.-

Al respecto el Servicio de Impuestos Internos impartió las siguientes instrucciones:

Párrafo 6(11)-31.25, Manual S.I.I., expresa que: Por asignación familiar deben considerarse, para los efectos de esta disposición, sólo aquellas cuyo pago se encuentra ordenado por ley o que emanan de los sistemas orgánicos de las respectivas instituciones de previsión.

Por lo tanto, los pagos a títulos de mayor asignación familiar que las empresas efectúen con cargo a sus propios recursos, constituyen un complemento de la remuneración, debiendo considerarse por lo tanto como renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

2º Los beneficios previsionales, aquellos ingresos o beneficios que le otorga voluntariamente el empleador al trabajador dependiente, por gastos extraordinarios e imprevistos que tenga el trabajador, que no estaban considerados al momento que lo contrató. Estos beneficios además se entregan a través de las Cajas de Compensación, Departamentos de Bienestar, etc., tales como los de nacimiento, matrimonio, escolaridad, vacaciones, etc.

El Servicio de Impuestos Internos a través del Párrafo 6(11)-31-26 del Manual, impartió las siguientes instrucciones al respecto:

a) Por su parte la citada disposición establece que no constituyen renta, entre otros rubros, los beneficios previsionales.

b) Al respecto, el Servicio ha precisado el concepto de «beneficios previsionales» expresando que por tales deben entenderse todos aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

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c) Los beneficios previsionales más comunes son los siguientes:

(1) El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo. (2) El subsidio de medicina curativa o de enfermedad; y (3) El subsidio de maternidad.

d) Todo lo anteriormente expuesto se complementa por las instrucciones contenidas en la Circular Nº 66, de 1977, en la cual se califica de «beneficios previsionales» a todas aquellas ayudas que otorguen las entidades u organismos que legalmente dependan de la Superintendencia de Seguridad Social. Ejemplos: los Departamentos u Oficinas de Bienestar, los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos; y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

e) Por lo tanto, en virtud de esta calificación, todas las ayudas que estos organismos otorguen a sus beneficiarios deben reputarse como ingresos no constitutivos de renta.

f) Es importante considerar que las normas que se comentan, no son aplicables a las pensiones, jubilaciones y otras rentas análogas; las cuales quedan afectadas por las disposiciones del Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en los artículos 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

3º La Indemnización por desahucio y la indemnización de retiro, son las que se pagan por el término de la relación labora. El desahucio, es la falta sustitutiva por falta de aviso previo; y la de retiro, corresponde a la indemnización por los años de servicios. Para analizar el tratamiento tributario, nos hace distinguir, cual es la fuente de esa indemnización.

Si la fuente de la indemnización a sido un contrato colectivo, un convenio colectivo o la ley, en ese caso, la indemnización será un ingreso no constitutivo de renta, cualquiera sea el monto. La ley establece una indemnización de un mes por año de servicio y fracción de seis meses, el tope es de 11 meses o 330 días. (hay excepciones). La remuneración para éstos efectos tiene un tope de 90 UF.

Si la fuente de la indemnización a sido un contrato individual de trabajo, en ese caso aplicamos este articulo 17 Nº 13, ley de la renta, en el sentido que será ingreso no renta, toda indemnización hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, además define la remuneración mensual, como el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. La indemnización esta señalada en el contrato, si se le paga una cantidad superior a la señalada, la diferente es renta afecta al impuesto único del trabajo.

El artículo 17º, Nº 13, incluye entre los ingresos no constitutivos de rentas a las indemnizaciones por desahucio y retiro, estas últimas sólo hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. En el caso de trabajadores dependientes del sector privado, se considera como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo las gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias, reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de

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Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al término del contrato de trabajo.

La Ley Nº 19.010, publicada en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1990, establece nuevas normas relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, derogando aquellas contenidas de la misma naturaleza en el Título V del Libro I del Código de Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620. No obstante, sus disposiciones tratan materias de carácter laboral, estableció en su artículo 20º un tratamiento tributario especial para cierto tipo de indemnizaciones por término de funciones o contratos, distinto al dispuesto por el Nº 13 del artículo 17º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Circular Nº 10/99 02.02.1999 - Tratamiento tributario de las indemnizaciones legales por años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento que establece el Código del Trabajo.

MATERIA: Tratamiento tributario de las indemnizaciones legales por años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento que establece el código del trabajo.

1.- Este Servicio a raíz de consultas formuladas por los contribuyentes en relación con el tratamiento tributario de los excesos de las indemnizaciones legales por años de servicio pagadas por sobre las 90 Unidades de Fomento que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, ha requerido un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, en cuanto a si dichos excesos siguen teniendo la calidad de una indemnización legal o simplemente asumen el carácter de una indemnización voluntaria pagada en forma unilateral por el respectivo empleador.

2.- En relación a dicha consulta, el referido organismo laboral, entregó a este Servicio diversos antecedentes legales, especialmente basados en el artículo 41 del Código del Trabajo, de los que se desprende que tendrían el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del citado Código.

3.- En consecuencia, de acuerdo con esta información y los análisis que sobre esta materia ha realizado este Servicio, se concluye que los mencionados excesos se deben calificar de indemnizaciones voluntarias y como tal se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituirá renta en la medida que no excedan del límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso segundo de la norma laboral precitada, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante Circular Nº 29, de 1991.

Si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún quedare un exceso, éste constituirá renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará atendida su calidad de una renta accesoria o complementaria a los sueldos, en los términos dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 46 de la ley antes mencionada.

LA ALIMENTACIÓN, MOVILIZACIÓN O ALOJAMIENTO PROPORCIONADOS A LOS TRABAJADORES

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Nº 14 – No Renta – La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. Aquí encontramos tres asignaciones de rentas que no constituyen renta, que son:

1º La alimentación, 2º La movilización, y3º El Alojamiento proporcionado a los trabajadores.

Cuando el empleador proporciona en su propio casino la alimentación a los trabajadores, este beneficio no es renta; cuando se da una asignación en plata o con vales, el SII. ha establecido algunos requisitos: tiene que ser de carácter uniforme, sólo distingue, entre el obrero y un gerente, acepta que sea distinto, además debe ser por los días efectivamente trabajados. Respecto a la movilización, es el reembolso que se da de gastos de movilización en que incurre el trabajador para ir de su casa al trabajo y del trabajo a su casa, el SII, ha sido bastante restrictivo porque no es renta, hasta el monto del pasaje más barato, se considerará el pasaje del metro, micro pero no taxi. No es gasto el alojamiento proporcionado por el empleador al trabajador en el sólo interés del empleador, para cumplir con el contrato de trabajo.

La alimentación no constituye renta para el beneficiario. Requisitos. La alimentación. (Fuente: 6(11)-31.28, Manual S.I.I.) El valor del almuerzo que los empleadores concedan por su cuenta en cumplimiento de la jornada única de trabajo, no constituirá «renta». Por consiguiente, el valor de dicho almuerzo no se considerará accesorio o complementario de la remuneración del respectivo empleado u obrero, razón por la cual tampoco se le aplicará el impuesto de Segunda Categoría. (Artículo 43º, Nº 1).

Respecto de las asignaciones en dinero por almuerzo, estas asignaciones no constituyen renta para los beneficiarios siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

(a) Su monto debe ser uniforme para todos los empleados o para todos los obreros de una misma empresa;

(b) Dicho monto debe estar en relación con el valor de un almuerzo corriente para cada nivel de empleados y obreros;

(c) Las asignaciones deben corresponder a períodos efectivamente trabajados; y

(d) Las asignaciones se apreciarán por individuo permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto del personal.

Cuando el monto de las asignaciones exceda del que corresponda de acuerdo con las condiciones enumeradas, el excedente se considerará renta para el beneficiario, debiéndose gravar esta diferencia con el impuesto único de Segunda Categoría.

En consecuencia, para que opere la calificación de ingresos no constitutivos de renta de las asignaciones de alimentación o alojamiento, éstas deben cumplir con los siguientes requisitos:

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(1) Deben ser originadas por una necesidad de proporcionar alimentación o alojamiento al trabajador por las exigencias propias inherentes a las faenas productivas o actividades comerciales de la empresa empleadora; y

(2) No deben constituir un beneficio para el trabajador, sino un medio para compensar la imposibilidad de auto suministrarse alimentación y alojamiento.

Situación tributaria de las asignaciones de casa pagadas a empleados u obreros. El Servicio de Impuestos Internos, mediante Suplemento 6 (13)-33, de 1968, impartió las siguientes instrucciones al respecto.

(1) Las asignaciones de casa pagadas a empleados u obreros, se encuentran afectas a la Segunda Categoría, según el Nº 1, del artículo 36º, (actual 42º, Nº 1) y Global Complementario o Adicional que proceda, por cuanto estas asignaciones aumentan la remuneración pagada por servicios personales.

(2) Reafirma lo anteriormente expuesto, el hecho de que en ninguna de las disposiciones contenidas en la ley del ramo, se estipula que las referidas asignaciones están exentas de impuesto o no constituyan renta. Por el contrario, la definición amplia del concepto de «renta» contenida en el Nº 6 del artículo 2º de la Ley de la Renta (actual Nº 1 del artículo 2º), abarca indistintamente toda clase de beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación.

(3) Al respecto, cabe hacer notar que no debe confundirse la «asignación y alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en interés del empleador o patrón» de que trata el Nº 14 del artículo 17º de la actual Ley de la Renta.

Circular Nº 36/88 30.06.1988 - Situación tributaria de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores. MATERIA: Instrucciones y situación tributaria de la asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector Privado y otorgada a trabajadores del Sector Público - Ley Nº 18.717 - D.O., 28.05.88- mediante su artículo 10º, modificó el Nº 14, del artículo 17º de la Ley de la Renta, intercalando en dicha disposición el vocablo «movilización».

1.- Asignación de movilización otorgada a trabajadores del Sector Privado.

1.1 Situación tributaria frente al trabajador.

A) Tratamiento aplicable hasta el 31-05-88.

a.1) Con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 18.717, el tratamiento tributario de la asignación de movilización en favor de los trabajadores del sector privado para el traslado al lugar de desempeño de sus funciones habituales, utilizando algún medio de movilización colectiva, estaba establecido en el artículo 20º del Decreto Ley Nº 97, de 1973, en concordancia con lo señalado por el Decreto Ley Nº 300, de 1974.

a.2) Primitivamente dicho beneficio se fijó en la suma de Eº 720. Sin embargo, en aquellos casos en que por convenio colectivo o actas de avenimiento, vigentes al 24 de octubre de 1973, se hubiere establecido un beneficio por este concepto de un monto mayor al antes indicado, debía estarse a esta última cantidad, es decir, a la que resultare más provechosa para el trabajador.

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a.3) Los montos así establecidos, como también los incrementos que experimentara dicho beneficio a posteriori, por efecto de los reajustes legales emanados de las disposiciones pertinentes, no se consideraba remuneración ni renta para ningún efecto legal, y por consiguiente, se eximía de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría, que afecta a las remuneraciones habituales de los mencionados trabajadores. La cantidad original de Eº 720 se encontraba determinada en $ 376 al 31 de Mayo de 1988.

a.4) Todo exceso por sobre la cantidad fijada por concepto de asignación de movilización no contemplaba en convenios colectivos o actas de avenimientos vigentes al 24-10-73, incrementada en la forma antedicha, constituía renta para los efectos tributarios y, consecuencialmente, se afectaba con el Impuesto de Segunda Categoría.

B) Tratamiento aplicable a contar del 1º de Junio de 1988.

b.1) La Ley Nº 18.717, por su artículo 8º derogó a contar del 1º de Junio de 1988 el artículo 20º del Decreto Ley Nº 97, de 1973, y sus respectivas normas complementarias, en las cuales se establecía el régimen tributario comentado en la letra A) precedente.

b.2) Junto a lo anterior, dicho texto legal a través de su artículo 10º modificó también el Nº 14 del artículo 17º de la Ley de la Renta, intercalando en esa norma la palabra «movilización», con el propósito de establecer en la propia Ley de la Renta el régimen tributario a que deben someterse las asignaciones de movilización que se otorguen a los trabajadores del sector privado, a partir de la fecha señalada en el punto precedente.

b.3) Ahora bien, al incorporarse la «asignación de movilización» al Nº 14 del artículo 17º de la ley, ésta quedó en igualdad de condiciones que la «asignación de colación», otorgada a los mismos trabajadores, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada como «razonable» a juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea en el interés del empleador o patrón.

b.4) A este respecto, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y sin perjuicio de las atribuciones que le competen al respectivo Director Regional sobre esta materia, considera que es razonable, para los fines del artículo 17º, Nº 14, la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes requisitos y condiciones copulativas:

b.4.1) Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones laborales habituales, y viceversa;

b.4.2) Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;

b.4.3) Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y

b.4.4) Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada

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trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.

b.5) Lo anterior es sin perjuicio de aquellas situaciones especiales que puedan presentarse en que el respectivo Director Regional en uso de sus facultades que le otorga la norma legal que contempla el beneficio aludido y, basado en los antecedentes acreditados por el recurrente, y en aquellos con que cuente la Unidad Operativa correspondiente, determine en particular un monto de asignación de movilización superior al que se fije de la aplicación de las pautas antes enunciadas.

b.6) Cuando el monto de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores exceda del que corresponda de acuerdo a las condiciones antes mencionadas, o de aquel que determine el Director Regional en uso de sus atribuciones en cada caso particular, el excedente se considerará renta para sus beneficiarios, adicionándose a las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.

C) Situación tributaria frente a la empresa.

c.1) Las sumas pagadas por las empresas a sus trabajadores por concepto de asignación de movilización, constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que para tales efectos establece el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta.

c.2) En consecuencia, para que sea procedente la deducción tributaria de las mencionadas erogaciones, éstas deben reunir las siguientes condiciones copulativas, apreciándose dichas pautas en relación a la naturaleza de este concepto:

c.2.1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por éstos, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio; considerando no sólo la naturaleza del gasto sino que además hasta qué monto ha sido efectivamente necesario para producir la renta de la empresa;

c.2.2) Que digan relación con el giro del negocio, actividad del contribuyente;

c.2.3) Que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio, lo que implica que la empresa haya incurrido efectivamente en el gasto;

c.2.4) Que se justifique o acredite ante el Servicio la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario del gasto con los medio probatorios que disponga el contribuyente o con aquellos que exija el Servicio;

c.2.5) Que correspondan a desembolsos del ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar; y

c.2.6) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del «costo directo» de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

2.- Asignación de movilización y colación otorgada a trabajadores del Sector Público.

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a) Con antelación a la publicación de la Ley Nº 18.717, las asignaciones de colación y movilización en favor de los trabajadores del sector público se otorgaban en virtud de los artículos 6º del Decreto Ley Nº 97, de 1973, restablecida por el Decreto Ley Nº 300, de 1974, artículo 9º del Decreto Ley Nº 249, de 1974 y Decretos Leyes Nos. 3.058 y 3.551, de 1979 y de 1981, respectivamente que fijan el Sistema de Remuneraciones del Poder Judicial e Instituciones Fiscalizadoras del Sector Público.

b) Tales asignaciones, conforme a lo dispuesto por propias disposiciones legales que las establecían, no se consideraban renta ni remuneración para ningún efecto legal; por consiguiente, no se afectaban con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

c) Ahora bien, la Ley Nº 18.717, mediante su artículo 4º, a contar del 1º de Junio de 1988, derogó las asignaciones por los conceptos señalados contenidas en las normas legales prescritas, otorgándose a los referidos trabajadores, a partir de la misma fecha indicada un «bonificación»

ASIGNACIONES DE TRASLACIÓN Y VIÁTICOS NO CONSTITUYEN RENTA

Nº 15 – No Renta – Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional. A juicio del Director Regional, la asignación de traslación es el reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en el desempeño de su cargo, es distinta a la asignación de movilización del número 14, que es sólo para ir de la casas al trabajo y viceversa. Es este número 15, es por ejemplo el caso del vendedor viajero, que visita los clientes, de un lugar a otro, todos estos gastos que tiene el trabajador se reembolsa, a través del gasto efectivo, se le paga el metro, taxi, micro; otra forma es que la empresa proporciona el vehículo; otra forma es utilizando el vehículo del trabajador y reembolsando los gastos que ocasione el vehículo del trabajador, tales como bencina, aceites, peajes, neumáticos, seguros, etc., Otra forma es un sistema de promedio, entregando una suma por km. Recorrido, para lo cual se implementa un sistema de control en la empresa. Estos son ingresos no constitutivos de renta. Y respecto a los viáticos, que es el reembolso de los gastos extraordinarios en que debe incurrir el trabajador por desempeñar sus funciones, en un lugar distinto aquel que lo desempeña habitualmente, se tiene que ausentar de la empresa, del lugar de trabajo habitual.

Es ingreso no renta, siempre que sea razonable a criterio del Director Regional. Oficio Nº 761/97 14.04.1997 - Condiciones o requisitos que deben cumplirse para ser calificados de ingresos no renta las asignaciones de traslación y viáticos.

MATERIA: Asignaciones de traslación y viáticos no constituyen renta - Calificación del Director Regional de la jurisdicción del domicilio de la empresa que paga tales asignaciones - Condiciones o requisitos para ser calificados de ingresos no constitutivos de renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita un pronunciamiento respecto del concepto de viático, exponiendo el siguiente caso:

La Sociedad «XX», paga a sus trabajadores una remuneración imponible que va desde los $ 140.000 a $ 250.000, con un viático y alojamiento diario de $ 4.000 a $ 11.000. (El

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viático depende de la faena que se esté llevando a efecto, ya que algunos montajes de carga son sobredimensionados y se encuentran fuera de Santiago y, en algunos casos, fuera de Chile).

Agregan además, que a estos trabajadores se les está considerando la remuneración imponible más el viático para la deducción del impuesto único al trabajador, en circunstancias que el Artículo 41º, del Código del Trabajo, en su inciso 2º, estipula textualmente lo siguiente: «No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la Ley, la indemnización por años de servicios establecida en el Artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causas de trabajo».

La empresa antes mencionada estima que el viático es de carácter tributable, puesto que todo concepto de dinero debe considerarse como tributable para los efectos de balance, control de entradas y salidas, estados de resultado, etc., motivo por el cual solicitan un pronunciamiento al respecto para poder dilucidar el problema planteado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en su Artículo 17º, Nº 15, establece que no constituyen renta las asignaciones de traslación y viáticos, en la medida que así las califique, a su juicio exclusivo, el Director Regional correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la empresa que paga tales asignaciones.

3.- Ahora bien, esta Dirección Nacional, en relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, ha establecido que las referidas asignaciones podrán ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta, en la medida que cumplan las siguientes condiciones o requisitos:

a) Que, se compruebe que efectivamente el trabajador se ausentó del lugar de su residencia, y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que le encomendó su empleador en otra ciudad;

b) Que, la cantidad pagada guarde relación con el rango del trabajador, pues debe suponerse que el viático pagado a un gerente de la empresa u otro ejecutivo, debe ser superior al que se pague a un trabajador de menor categoría;

c) Que, el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó el trabajador, pues es innegable que en algunas ciudades o lugares del país, los hoteles y otros gastos accesorios son más subidos que en otras ciudades o lugares del país, y

d) Que, no se traten de asignaciones por un tiempo indeterminado con el sólo objeto de pagar una mayor remuneración al trabajador.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala que en la medida que los viáticos que se paguen a los trabajadores que representan, cumplan con los requisitos o condiciones anteriormente enunciados, la empresa pagadora de tales asignaciones deberá considerarlas como un ingreso no constitutivo de renta, y por lo tanto, no adicionarlas a las remuneraciones normales de los trabajadores para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a estas últimas rentas. En caso contrario, las referidas sumas

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constituyen rentas y se afectan con el impuesto antes mencionado, conjuntamente con los sueldos o remuneraciones normales pagadas a los trabajadores.

SUMAS PERCIBIDAS POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Nº 16 – No Renta – Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén establecidos por ley.

Siempre que dichos gastos estén establecidos por la ley. Son gastos necesarios propios para la empresa, respecto a las relaciones públicas, nuevos contactos, etc., es parte de la remuneración de los funcionarios públicos. a) Entre los ingresos que no constituyen renta están «las sumas percibidas por

concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley».

b) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por la citada norma, las sumas percibidas por gastos de representación que no estén establecidos por ley tendrán el siguiente tratamiento tributario: se considerarán renta para todos los efectos tributarios respecto del gerente, empleado o persona a quien se le haya asignado; afectándose por consiguiente, con el Impuesto Único de Segunda Categoría, según lo previsto por el artículo 42º Nº 1 y 43º Nº 1 de la ley.

PENSIONES O JUBILACIONES OBTENIDAS DE FUENTES EXTRANJERAS

Nº 17 – No Renta – Las pensiones o jubilaciones de fuentes extranjeras.

Se estableció como un beneficio al contribuyente recibe jubilaciones desde el extranjero. Oficio Nº 1556/97 15.07.1997 - Condiciones o requisitos que deben cumplirse para que las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera califiquen de ingreso no constitutivo de renta.

MATERIA: Pensiones o jubilaciones de fuente extranjera - Ingreso no constitutivo de renta - Condiciones o requisitos - Fuente extranjera - Recibidas en forma periódica y no por una sola vez - Interpretación restrictiva.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicita un pronunciamiento sobre el alcance de la norma contenida en el Artículo 17º, Nº 17 de la Ley de la Renta, expresando al respecto que revisada la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos existente, relativa a dicha norma, sólo ha logrado encontrar dos pronunciamientos sobre la materia, que no logran dilucidar las siguientes inquietudes:

a) ¿Cuál es la periodicidad requerida para que el pago de la pensión o jubilación quede amparada por la franquicia? Un pago singular, o pagos mensuales, o cada tres meses, o un año. Téngase presente que algunos planes de retiro extranjero proporcionan solamente pagos periódicos; otros en cambio, proporcionan una mezcla de pagos periódicos y pagos singulares, que sustituyen parte de las pensiones periódicas; y finalmente, hay otros planes que permiten a sus partícipes optar entre pagos periódicos o un pago singular;

b) Las palabras «pensiones o jubilaciones» empleadas por el legislador tributario, ¿se refieren a cualquier pago recibido por el empleado con ocasión del plan de

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pensiones al que se encuentra acogido, entendiendo por plan de pensiones el sistema conforme al cual un empleado recibe beneficios económicos luego de llegar a cierta edad o de cesar en su trabajo en la empresa?;

c) ¿Es necesario que el trabajador haya permanecido ligado a la empresa por un cierto lapso de tiempo, para que las pensiones que reciba gocen de la franquicia del Artículo 17º?, y

d) ¿Cuáles son los elementos necesarios para determinar que la pensión o jubilación proviene de una fuente extranjera? O más precisamente, dentro de este mismo punto, ¿son elementos útiles a considerar, para resolver si la pensión o jubilación tiene su origen en una fuente extranjera, los siguientes?:

- Domicilio o residencia de la persona, natural o jurídica, encargada de la administración del plan de pensiones.

- Ley del país que rige el plan de pensiones, y tribunales con jurisdicción sobre el mismo.

- Ubicación de las propiedades o bienes poseídos por el administrador del plan de pensiones con el propósito de cubrir estas últimas.

- Lugar de procedencia de los pagos hechos en virtud del plan de pensiones, y moneda en la que se cancelan.

En su opinión, si todos los factores mencionados en la pregunta de la letra d), vinculan al plan de pensiones con un territorio fuera de Chile, debe estimarse que los pagos efectuados a chilenos o extranjeros residentes en Chile, son pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, amparadas por la franquicia del Nº 17 del Artículo 17º, de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en su Artículo 17º, Nº 17, establece que no constituyen renta «las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera».

Ahora bien, este Servicio, en relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, mediante pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que las referidas pensiones o jubilaciones, para que puedan ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta, deben cumplir al efecto las siguientes condiciones o requisitos; todo ello en un ámbito estrictamente tributario, materia que es de su competencia.

a) Que la pensión o jubilación sea de fuente extranjera, sin que importe la nacionalidad del beneficiario, vale decir, éste puede ser chileno o extranjero;

b) Su ámbito de aplicación sólo comprende cantidades que provengan de fuente extranjera, pero que tengan una naturaleza y características similares a las pensiones o jubilaciones otorgadas en el país;

c) Que sean recibidas en forma periódica y no por una sola vez, ya que el ingreso que se reciba por una sola vez a título de capital que reemplaza el derecho a percibir una renta periódica de fuente extranjera, no posee la naturaleza y características inherentes a una pensión o jubilación, sin que pueda quedar amparada en el Artículo 17º, Nº 17 de la Ley de la Renta; y

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d) El beneficio contemplado en la norma legal en estudio, constituye una franquicia que de acuerdo a los principios de la hermenéutica legal, debe interpretarse en forma restrictiva, es decir, no debe extenderse por analogía a otros hechos o supuestos que no sean los expresamente prescritos en el texto legal, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se persiguen con su establecimiento.

3.- En consecuencia, aclarado lo anterior, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas, y en un contexto estrictamente tributario, materia de competencia de este Servicio.

a) Las pensiones o jubilaciones en comento, para que queden amparadas por la franquicia establecida en el Artículo 17º, Nº 17, de la Ley de la Renta, deben contemplar una periodicidad, y no tratarse del pago de un capital por una sola vez, periodicidad que está determinada por las normas establecidas por el propio régimen previsional extranjero que otorga el beneficio, que puede ser de pago mensual, trimestral, semestral, anual, etc.;

b) Por «pensión o jubilación», debe entenderse lo que al respecto ha definido el organismo competente sobre la materia, por lo tanto, la recurrente en relación con las interrogantes signadas con las letras b) y c) del Nº 1 anterior, deberá recurrir al organismo previsional que corresponda, por carecer de atribuciones este Servicio para emitir un pronunciamiento sobre el particular; y

Todos los elementos que indica en su escrito, son necesarios para determinar si la pensión o jubilación es de fuente extranjera o no, considerándose principalmente los documentos que emita el organismo previsional extranjero que otorga la respectiva pensión o jubilación, que permitan acreditar fehacientemente los elementos antes mencionados, los cuales deben estar debidamente legalizados y protocolizados ante los Organismos competentes sobre la materia.

BECAS DE ESTUDIOS

Nº 18 – No Renta – Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.

Habla de las cantidades percibidas por los gastos con motivo de becas de estudio, es un estipendio o pensión temporal para que una persona complete o termine sus estudios. Esto se da incluso para los hijos de los trabajadores. Esto es considerado como ingreso no renta.

Circular Nº 23/93 07.05.1993 - Tratamiento tributario de las becas de estudio. Complementa CI. 10/93.

MATERIA: Complementa instrucciones contenidas en la Circular Nº 10, de 1993, sobre tratamiento tributario de las becas de estudio.

1.- Por Circular Nº 10, de fecha 26 de Enero de 1993, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 04.02.93, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes relativas al tratamiento tributario que afecta a las cantidades pagadas por concepto de becas de estudio, desde el punto de vista del beneficiario de tales sumas y de la empresa que efectúa dichos desembolsos.

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2.- En relación al régimen tributario que afecta a las citadas becas frente a la empresa que las eroga, en el Capítulo III, Nº 2, se establecieron los requisitos copulativos que deberían cumplirse para que las mencionadas cantidades constituyan un gasto necesario para producir la renta y a través de la conjugación o apreciación en su conjunto de tales condiciones se podía llegar a determinar si los referidos desembolsos eran necesarios o no para producir la renta.

3.- Por lo tanto, el hecho de que las referidas becas se otorguen o paguen al trabajador o a los hijos de éste, en virtud de contratos individuales de trabajo o de contratos o convenios colectivos, no quiere decir que las citadas sumas se aceptan a todo evento como un gasto necesario para producir la renta, ya que tal circunstancia sólo acredita uno de los requisitos que se exigen para que un gasto sea necesario, esto es, la obligatoriedad de la empresa de pagar la beca, siendo menester que para su aceptación como gasto se cumplan las demás condiciones indicadas en la referida instrucción, especialmente aquella establecida en el punto a.4), en cuanto a que la empresa debe justificar o acreditar ante el Servicio la naturaleza, necesidad y monto necesario del gasto por el concepto que se comenta con los medios probatorios que disponga el contribuyente o con aquellos que exija el Servicio.

4.- Ahora bien, para verificar el cumplimiento de esta condición, las Direcciones Regionales pondrán tomar en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes: porcentaje que representan los pagos efectuados por concepto de becas de estudio en el total de los gastos por remuneraciones pagadas al personal durante el ejercicio, siendo éste un antecedente suficiente para no aceptar como gasto tales desembolsos si éstos constituyen un porcentaje excesivo en el conjunto de los gastos por remuneraciones; la relación porcentual que exista, respecto del porcentaje determinado de la comparación global anterior, y la remuneración individual de cada trabajador, en el caso que se aprecien tratos diferenciados en la empresa, sin perjuicio de la aplicación simultánea de otros antecedentes; etc.

Oficio Nº 2799/96 08.10.1996 - Requisitos que deben cumplir las becas de estudio para ser calificadas de ingresos no renta. Acreditada sólo con el certificado de alumno regular no es suficiente. Ayuda preescolar es renta. MATERIA: Empresas - Trabajadores - Contratos colectivos de trabajo - Ayuda Preescolar - Asignaciones de estudio o de escolaridad - Mayor remuneración del trabajador - Becas de estudio del Art. 17º, Nº 18, de la Ley de la Renta - Ingresos no constitutivos de renta - Sentido y alcance - Requisitos. 1. El señor presidente del Sindicato Nacional Telefónico ha solicitado a esta Dirección del

Servicio de Impuestos Internos que las becas de estudio entregadas por la empresa a los hijos de los trabajadores, para que sean consideradas ingresos no afectos a impuestos, sean justificadas sólo presentando ante el empleador el certificado de alumno regular otorgado por el respectivo establecimiento educacional; todo ello con el fin de solucionar ciertas controversias suscitadas sobre la materia con la respectiva empresa pagadora de dichos beneficios.

Por otra parte, solicita la posibilidad de que sean consideradas también como becas de estudio la Ayuda Preescolar que se contempla en el Contrato Colectivo celebrado entre las partes, no obstante que la Circular Nº 10, de 1993, de este Servicio, establece expresamente que dicho tipo de beneficios no son calificados como becas de estudio.

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2. Sobre el particular, me permito informar a Ud. que este Servicio, mediante Circular Nº 10, de fecha 26 de enero de 1993, complementada por Circular Nº 23, del mismo año, estableció los requisitos que deben cumplir las becas de estudio otorgadas por las empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos de éstos, para que tales sumas al tenor de lo dispuesto por el Nº 18 del Artículo 17º de la Ley del Ramo, sean consideradas un ingreso no constitutivo de renta, y por consiguiente, no se califiquen como una mayor remuneración del trabajador, sin pagar ningún tipo de impuesto a la renta.

3. Ahora bien, según lo establecido en las referidas instrucciones, las becas de estudio para ser consideradas como tales, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la Ley de la Renta, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción número seis contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse el:

"Estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios".

De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico-profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de éstos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.

b) Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 18 del Artículo 17º de la Ley del Ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.

En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de éstos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.

c) Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les dé un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de éstos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas, que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

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d) El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de estudio o de escolaridad". La diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden a favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.

La Ley de la Renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el Nº 1 del Artículo 2º de la Ley del Ramo, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.

e) Finalmente, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal. En consecuencia, los pagos a título de ayuda preescolar o para jardines infantiles, que otorguen las empresas a sus trabajadores, constituyen para éstos una mayor remuneración afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría.

4. De consiguiente, y respondiendo la consulta formulada, se expresa que este Servicio no puede acceder a lo solicitado en cuanto a que las sumas otorgadas por la empresa como becas de estudio, sólo sean acreditadas con el certificado de alumno regular otorgado por el respectivo establecimiento educacional, documento que no es suficiente para acreditar el destino y utilización de las cantidades concedidas por tales conceptos, debiendo tanto el Sindicato que representa como la empresa que las otorga establecer un procedimiento que garantice fehacientemente el cumplimiento del requisito básico que exige la norma legal pertinente, esto es, que las sumas otorgadas realmente se destinen o utilicen en el financiamiento de los gastos motivo de la beca, y de esta manera considerarlas como un ingreso no constitutivo de renta, sin pagar ningún Impuesto de la Ley del Ramo.

En cuanto a las sumas entregadas a los trabajadores por Ayuda Preescolar, se señala que de acuerdo a la naturaleza del concepto de beca, las referidas cantidades no quedan comprendidas en dicha expresión, considerándose éstas una mayor remuneración del trabajador afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría que grava sus remuneraciones habituales.

Finalmente, debe tenerse presente que el tratamiento tributario que le otorga la Ley a las becas de estudio, constituye una franquicia tributaria al estar sujetas a un régimen de imposición de excepción, lo que conforme a los principios de hermenéutica legal, debe aplicarse en forma restrictiva, cumpliendo con todos los requisitos que exige la normativa legal, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se persiguen a través del establecimiento de tales beneficios.

LAS PENSIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN POR LEY

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Nº 19 – No Renta – Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.

Puede ser a través de un convenio extrajudicial.

Esta calificación está circunscrita a las pensiones alimenticias que se paguen en virtud de una obligación establecida por ley. Al respecto, el artículo 321º del Código Civil enumera las personas que son titulares del derecho legal de alimentos, a saber: el cónyuge, los descendientes y ascendientes legítimos; los hijos naturales y su posterioridad legítima: los padres naturales; los hijos ilegítimos; la madre ilegítima; los hermanos legítimos; y las personas que hubieren hecho una donación cuantiosa que no hubiere sido rescindida o revocada.

A la enumeración anterior deben agregarse los casos contemplados en el artículo 22º de la Ley Nº 7.613, sobre adopción que consagra el deber de alimentos, recíprocamente, entre el adoptante y el adoptado; y en el artículo 60º de la Ley de Quiebras, que crea la obligación de alimentos al deudor fallido con cargo a la masa de bienes de la quiebra.

CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Nº 20 – No Renta – La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código de Minería (sic) y su artículo 72º, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.

La constitución son ingresos no renta, pero, cuando se analizó en el Nº 8 letra e).que se refiere al mayor valor obtenido en la ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor; el tratamiento tributario en este caso es si la enajenación la hace el inventor o el autor el mayor valor queda siempre afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la Renta. Esto es aunque se dedique en forma habitual. Lo que se grava aquí es la enajenación y no la explotación de la propiedad intelectual o industrial. Además si la enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor es renta ordinaria.

En cambio, en este número 20, el mayor valor que se obtenga en la constitución de la propiedad industrial e intelectual, es UN INGRESO NO RENTA.

Estimación o avaluación monetaria en la constitución de los derechos que se mencionan en el Nº 20 del artículo 17º, no constituyen renta.

Si se trata de la constitución de los derechos referidos por Nº 20 del artículo 17º, no constituye renta para los efectos tributarios. En el Manual del S.I.I., en su párrafo 6(11)-31.34, establece que la mera estimación o avaluación monetaria en la constitución de los derechos que se mencionan en la disposición citada anteriormente, efectuada por el autor o propietario, no constituye renta.

Sin embargo, tratándose de la enajenación de los bienes mencionados, por parte del autor en el caso de la propiedad intelectual, o por el propietario en el caso de las pertenencias mineras, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 17º, Nº 8, letras e) y c), respectivamente.

BENEFICIOS O DERECHOS OBTENIDOS DE UNA MERCED, CONCESIÓN O UN PERMISO FISCAL

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O MUNICIPAL

Nº 21 – No Renta – El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal, implica en si un beneficio, que de no mediar esta norma de excepción sería renta de acuerdo a la definición de renta.

Estas son concesiones que se entregan por varios años, ya sea en comodato, precarios, etc., lo que esta dando la autoridad en forma gratuita, es un ingreso no renta.

LAS REMISIONES, POR LEY, DE DEUDAS, INTERESES U OTRAS SANCIONES.

Nº 22 – No Renta – Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones. Sólo por ley se hacen las remisiones y las deudas, en cambio el Director Regional por ley esta autorizado para condonar los intereses u otras sanciones.

Si se trata de condonaciones de deudas, intereses u otras sanciones, no constituyen renta sólo cuando son concedidas por ley y no en forma voluntaria o convencional. (Fuente: Párrafo 6(11)-31.37, Manual S.I.I.)

Condonaciones de deudas que no sea por ley, constituyen renta.

o Respecto del deudor de las rentas, la condonación de su deuda, por tal concepto, implica para él un beneficio o, en todo caso, un incremento de patrimonio ya que su pasivo exigible disminuye, lo que constituye renta de acuerdo con la definición contenida en el número 1 del artículo 2º de la ley del ramo.

o En esta situación, la renta se le produce al deudor en el momento de la remisión o condonación de su deuda. Esta renta queda comprendida en el artículo 20º, Nº 5, y, por lo tanto, debe computarse entre los ingresos brutos para establecer la renta imponible afecta al impuesto anual de Primera Categoría.

LOS PREMIOS OTORGADOS POR EL ESTADO O LAS MUNICIPALIDADES, UNIVERSIDADES Y DE LOS PREMIOS DEL SISTEMA DE PRONÓSTICOS Y

APUESTAS.

Nº 23 – No Renta – Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derecho público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el D.L. Nº 1.298, de 1975.

Los premios establecidos de un modo permanente en beneficios de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o arte, no constituyen renta cuando ellos son otorgados por alguno de los siguientes organismos:

(1) El Estado; (2) Las Municipalidades;

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(3) Universidad de Chile; (4) Universidad Técnica del Estado (actual Universidad de Santiago); (5) Universidades reconocidas por el Estado; (6) Corporación o fundaciones de derecho público o privado, y (7) Otra persona o personas designadas por ley, y siempre y cuando, la persona

agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga. En caso contrario, dichos premios constituyen renta.

Los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el D.L. Nº 1298/75 (Polla Gol).

Conforme a lo preceptuado en esta norma, tampoco constituyen renta los premios percibidos por los apostadores del sistema enunciado en el rubro, quedando en consecuencia liberados de impuestos y tributos; incluso se liberan de la obligación de incluirlos como rentas exentas para los fines del Impuesto Global Complementario.

Premios nacionales creados por la Ley Nº 19.169, publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1992, no constituyen renta en virtud de su artículo 19º.

La presente ley, en su Artículo 1º, crea los Premios Nacionales de Literatura; Periodismo; Ciencias Exactas; Ciencias Naturales; Ciencias Aplicadas y Tecnológicas; Historia; Plásticas; Artes Musicales; Artes de la Representación y Audiovisuales, y de Humanidades y Ciencias Sociales, destinados a reconocer la obra de chilenos que por su excelencia, creatividad, aporte trascendente a la cultura nacional y al desarrollo de dichos campos y áreas del saber y de las artes, se hagan acreedores a estos galardones.

En forma excepcional, igual galardón podrá ser otorgado a una personalidad extranjera de larga residencia en Chile y cuya obra científica o creativa se haya desarrollado en el país y signifique un aporte de excelencia y relevancia a la ciencia, la cultura o el arte nacionales.

Conforme dispone el Artículo 17º, cada premio nacional comprende los siguientes galardones:

1.- Un diploma;

2.- Una suma ascendente a $ 6.562.457, cantidad que se reajustará anualmente, a contar del año 1993, en el porcentaje correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor experimentada durante el año calendario anterior, y

3.- Una pensión vitalicia mensual que, a partir desde el 1º de enero de 1991, será equivalente a 20 Unidades Tributarias mensuales calculadas según el valor que dicha Unidad tenga al mes de enero de cada año, y cuyo monto se mantendrá sin variación durante todo el año, tanto para los actuales beneficiarios de estas pensiones como para los futuros galardonados.

Por su parte, el Artículo 19º dispone que el galardón a que se refiere el Nº 2 del Artículo 17º, citado, no constituirá renta, de conformidad al Artículo 17º, Nº 23, de la Ley de la Renta.

A su vez, el Artículo 20º señala que la pensión vitalicia se pagará mensualmente a contar del día 1º de enero del año siguiente al del otorgamiento del premio y estará sujeta a las normas tributarias vigentes.

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Finalmente, el Artículo 26º deroga el DFL. Nº 1, de 1988, del Ministerio de Educación Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Normas sobre Premios Nacionales.

PREMIOS DE RIFA DE BENEFICENCIA AUTORIZADOS

Nº 24 – No Renta – Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.

Es condición para que estos premios no constituyan renta que las rifas hayan sido autorizadas previamente por Decreto Supremo.

REAJUSTES Y AMORTIZACIONES DE DIFERENTES TÍTULOS DE CRÉDITOS

Nº 25 – No Renta – Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y además instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de Abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º.

También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o en valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41º bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

Para éstos efectos interés lo que exceda del capital inicial reajustado por el I.P.C., EN INTERÉS ES RENTA.

Reajustes y amortizaciones de diferentes títulos de créditos que no constituyen renta de acuerdo al Nº 25 del artículo 17º.

1) El Nº 25 del artículo 17º de la Ley de la Renta califica como ingresos no constitutivos de renta los reajustes y amortizaciones de diferentes títulos de créditos emitidos por cuenta del Estado, Municipalidades y demás instituciones, empresas y entidades señaladas en el primer inciso de esta disposición, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

2) Esta calificación es extendida por el inciso segundo de la mencionada disposición legal, a los reajustes fijados o estipulados por las partes en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, pero sólo hasta las sumas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41º bis, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29º.

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De acuerdo a lo establecido y señalado en el párrafo anterior, no constituye renta únicamente el reajuste que se determine de acuerdo a las normas contempladas por el Nº 1 del artículo 41º bis de la Ley de la Renta, norma legal que dispone lo siguiente:

«ARTICULO 41º BIS.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo «anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, «quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los «del artículo 20º, a las siguientes normas:

«1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.

3) El artículo 29º de la Ley de la Renta impone a los contribuyentes sujetos a la Primera Categoría, obligados a llevar contabilidad fidedigna, a incluir dentro de sus ingresos brutos los reajustes provenientes de los títulos, operaciones de crédito e instrumentos financieros señalados en el Nº 25 del artículo 17º, prescindiendo del carácter de ingresos no constitutivos de renta que invisten dichos reajustes.

Conviene señalar que esa norma no implica una mayor tributación, puesto que de acuerdo a las normas de corrección monetaria, a las que quedan sujetos estos contribuyentes, la inclusión de tales reajustes dentro de los ingresos brutos se ve contrarrestada con el cargo a pérdidas provenientes de la revalorización del capital propio inicial.

MONTEPÍOS A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 5.311

Nº 26 – No Renta – Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311.

Los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311, no constituyen renta. En el Párrafo 6(11)-31.43, Manual S.I.I., se establece que los montepíos a que se refiere la Ley Nº 5.311, son los que corresponden por servicios:

- En la Guerra de la Independencia de 1810-1826; - En la Campaña Restauradora del Perú de 1838-1939; - En la Guerra contra España de 1865-1866; - Contra el Perú y Bolivia de 1879-1884; y - Campaña de 1891.

Los ingresos mencionados en el párrafo anterior no constituyen renta para los efectos tributarios.

LAS GRATIFICACIONES DE ZONAS ESTABLECIDASEN VIRTUD DE UNA LEY

Nº 27 – No Renta – Las gratificaciones de zonas establecidas en virtud de una ley.

Las gratificaciones de zonas establecidas en virtud de una ley no constituyen renta.

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Las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley, son otros de los ingresos que no constituyen renta para los fines tributarios, como lo son por ejemplo:

a) Las canceladas al amparo de las normas del D.L. Nº 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos.

Al respecto, el artículo 13º, del D.L. Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 01-03-75, dispone:

«Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el D.L. Nº 249, de 1974, han estado exentas del Impuesto Único a la renta de Segunda Categoría. Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto Global Complementario, ni aun en calidad de renta exenta».

b) La asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889 (D.O. de 21-02- 1975), que establece un sistema de deducciones a las bases imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría y Global Complementario, para los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos copulativos:

(1) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones y actual Provincia de Chiloé;

(2) Que obtengan rentas generadas en las citadas Regiones clasificadas en el artículo 42º de la Ley de la Renta, y

(3) Que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 249, de 1974.

El sistema en referencia presume de derecho que dentro de la renta imponible, y únicamente para los efectos de la determinación de los impuestos indicados anteriormente, existe una parte que corresponde a gratificación de zona que no constituye renta. Dicha presunción se encuentra limitada al monto o porcentaje que el D.L. Nº 249, de 1974, asigna como gratificación de zona al grado 1-A de la Escala Única de Sueldos.

En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42º de la Ley de la Renta, dicho límite se debe aplicar en relación con la suma de ambas rentas.

EL MONTO DE LOS REAJUSTES DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

Nº 28 – No Renta – El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º.El monto de los reajustes de los P.P.M. no constituyen renta, excepto en el caso de contribuyentes de Primera Categoría que tributan con contabilidad fidedigna.

Al respecto, conviene tener presente que la determinación de los reajustes de los pagos provisionales se rige por lo dispuesto en el artículo 95º que expresa que éstos deben ser reajustados de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en Tesorería de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo.

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Es importante considerar, además, que dichos reajustes no obstante su condición de no renta deben ser computados dentro de los ingresos brutos del ejercicio por los contribuyentes de Primera Categoría que estén obligados o puedan llevar contabilidad fidedigna, conforme lo prescribe el artículo 29º de la Ley de la Renta.

Sin embargo, dichos reajustes no deben ser considerados para los efectos de la determinación de la base imponible de los pagos provisionales mensuales, por expresa disposición del inciso final del artículo 84º, actual, de la Ley de la Renta.

LOS INGRESOS NO RENTA O QUE SE REPUTEN CAPITAL SEGÚN TEXTO DE UNA LEY

Nº 29 – No Renta – Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto de una ley.

Aquí tenemos por ejemplo:

Ley Nº 18.450/85 30.10.1985 Sobre Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje. Bonificación de riego o drenaje ingreso no renta. Prorrogada vigencia hasta el 1 de enero de 2010.

PARTE DE LOS GANANCIALES QUE UNO DE LOS CÓNYUGES PERCIBA DEL OTRO, COMO CONSECUENCIA

DEL TÉRMINO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.

Nº 30 – No Renta – La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. La parte de los gananciales que perciba un cónyuge del otro, como consecuencia del término del régimen patrimonial, no constituye renta - Nº 30 del artículo 17º agregado por la Ley Nº 19.347/94 (D.O. 17.11.94)

1. A raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 19.347/94 a la Ley de la Renta, específicamente agregando un nuevo numeral al artículo 17º, no constituye renta: «la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.»

2. La modificación introducida a la Ley de la Renta y según lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 19.347/94 rige a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la Ley Nº 19.335/94 (D.O. 23.09.94), en conformidad con lo establecido en su artículo 37º.

El artículo 37º de la Ley Nº 19.335/94 dispone, a su vez, que la Ley Nº 19.335 entrará en vigencia transcurridos 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial (D.O. 23.09.94).

Es del caso señalar que la Ley Nº 19.335/94 establece el «Régimen de Participaciones en los Gananciales», y modifica el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales.

CONTRIBUYENTES DE LA LEY DE LA RENTA

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De acuerdo con el artículo 3º de la Ley de la Renta, que salvo disposición en contrario, la regla general, es que quedan gravadas todas las personas naturales y jurídicas, sus rentas, tanto de fuente chilena como de fuente extranjera. En este caso se esta aplicando el criterio de domicilio - residencia.

Asimismo, el artículo 3º de la Ley de la Renta, señala que quedan gravadas también las personas que carecen de domicilio en Chile, por sus rentas de fuente chilena. En este caso se esta aplicando el criterio de la fuente.

Podemos concluir, que de acuerdo al articulo 3º de la Ley de la Renta, se aplican dos criterios: < criterio del domicilio - residencia > y, el < criterio de la fuente >

El criterio del domicilio - residencia, se tiene que ir al concepto de domicilio, que no esta definido en el la legislación tributaria, sino que esta definido en la legislación común, el Código Civil, y lo define como: “domicilio” – «Artículo 59º El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella». Aquí se aplica este concepto para ver si la persona es domiciliada o no en el país.

Luego, el concepto de la residencia, si esta definido en el Código Tributario, el cual definió el concepto de residencia en el articulo 8º cuando dice: Por "residente" – «toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos».

Para lograr el carácter de "residente" que exige este artículo, el contribuyente necesita mantenerse en Chile en forma ininterrumpida durante el período de tiempo que la misma disposición señala.

Artículo 3º - Texto legal - Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

Dada la importancia del concepto de domicilio y para su diferenciación con el concepto de residencia, se expresan a continuación mayores explicaciones sobre la materia; datos que se han obtenido del Manual del S.I.I., en su Párrafo 6(11)-83.02:

a) Domicilio.- Por no estar definido el concepto de «domicilio» en la propia Ley de la Renta, debe estarse, entonces, a las normas que sobre la materia se establecen en el Código Civil, siendo las siguientes las principales:

«ARTÍCULO 59º CÓDIGO CIVIL. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella». Divídase en político y civil.

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El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio pertenecen al Derecho Internacional. Artículo 60º del Código Civil.

El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Artículo 61º del Código Civil. El lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecinal. Artículo 62º del Código Civil.

La Ley de la Renta establece, por su parte, la siguiente norma relativa al domicilio, para los casos de ausencia o falta de residencia en el país:

Circunstancia que no es causal de la pérdida del domicilio en Chile (artículo 4º) .

Para los efectos de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida del domicilio del contribuyente en Chile.

Esta norma es aplicable especialmente en el caso de personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea, individualmente o a través de sociedades de personas.

El Código Civil, en su artículo 65º, contempla una norma similar, cuando expresa:

«Artículo 65º. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior».

«Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios».

Por lo tanto, el domicilio no está condicionado a la presencia física o a la permanencia de una persona en un lugar determinado por un espacio de tiempo preconcebido, requisito que sólo es esencial para definir el concepto de «residente».

A modo informativo se menciona que el párrafo 2º del Título I del Libro I, del Código Civil, contiene diversas reglas aplicables en materia de domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella. El párrafo 3 º del mismo Título y Libro del Código Civil, por su parte, establece las normas para determinar el domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de las personas.

Todo lo anterior es sin perjuicio de las normas especiales que presumen el domicilio en Chile, como en el caso de los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales, de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado y otros organismos e instituciones mencionados en el artículo 8º de la Ley de la Renta, lo cual debe tenerse como norma que excepciona las del Derecho común.b) Residencia.- El artículo 8º, Nº 8, del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, define el concepto de «residente» como «toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos».

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En relación a esta materia, el S.I.I., mediante el Párrafo 6(11)-81-17, Manual del S.I.I., establece las siguientes normativas:

Cómputo del plazo de seis meses para fijar el concepto de «residente».

En relación con esta materia se hace necesario precisar si dicho lapso de permanencia debe ser continuo o no. Al efecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra «permanecer» como el acto de «mantenerse sin mutación en un mismo lugar....».

Consecuente con esta definición, se concluye que por residente debe entenderse toda persona natural que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años calendarios consecutivos.

Es necesario hacer notar que no debe confundirse el concepto de «residente» que establece el artículo 8º, Nº 8, del Código Tributario, para determinados efectos tributarios, con el concepto amplio de «residencia» que emplea el Código Civil.

Esto significa que, al no estar expresamente definido en el Código Civil el significado de la palabra «residencia», debe tomarse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, en virtud de la norma de interpretación que señala el artículo 20º del mismo Código Civil, o sea por tal concepto debe considerarse «el lugar en que se reside o en que accidentalmente se está de asiento». Como puede apreciarse, el concepto de «residencia» para fines diferentes de la aplicación de la Ley de la Renta no requiere un lapso determinado de permanencia en un lugar.

En todo caso respecto, la Ley de la Renta, en el artículo 4º nos dice que: la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal de pérdida del domicilio.

Por lo tanto, no son dependientes los dos conceptos.

Ejemplo: caso de Marcelo Ríos, Iván Zamorano, Marcelo Salas, etc.,

Tampoco se pierde el domicilio cuando se conserva el asiento principal de los negocios en Chile.

Ley de la Renta - Artículo 4º - Texto legal - Circunstancia que no es causal de pérdida del domicilio en Chile. “La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de persona “.

En el artículo 4 º de la Ley de la Renta se contienen dos normas diferentes:

a) Una en cuanto a que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de la Ley de la Renta, y

b) La otra en cuanto a que se consideran domiciliadas en Chile, aquellas personas que se ausentan del país, conservando negocios en él. Esta norma es en realidad una consecuencia de la norma anterior. Con todo, se aclara que para que opere

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esta regla es menester, a juicio de la Dirección del S.I.I., que dichos negocios requieran una atención personal, aunque sea esporádica, por parte del contribuyente, como podría ocurrir en el caso de establecimientos comerciales o industriales explotados individualmente o como socios de sociedades de personas. No obstante lo anterior, el afectado puede demostrar que no le es aplicable dicha regla, siempre que acredite con antecedentes suficientes que realmente ha constituido domicilio en el extranjero. (Fuente: Párrafo 6(11)-51.01, Manual S.I.I.)

El otro criterio de la fuente, esta señalado en la forma en que quedan gravadas las personas que carecen de domicilio y de fuente extranjera, aquí esta predominando la fuente de la renta, ¿que se entiende por fuente de la renta? lo dice el articulo 10º de la Ley de la Renta, en el fondo la fuente de la renta es el lugar donde se desarrolla la actividad del bien que genera la renta.

Ley de la Renta - Artículo 10º - Texto legal - Normas para establecer la fuente de las rentas. Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las acciones o derechos sociales referidos, cuando la participación, que se adquiere directa o indirectamente de la sociedad constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las utilidades”.

CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS SEGÚN SU FUENTE

Cobra vital importancia precisar claramente la fuente de la renta, ya que ello está íntimamente ligado con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de la Renta, sobre las personas obligadas a pagar el impuesto; constituyendo un principio que las rentas de fuente chilena están afectas al impuesto a la renta, sin ninguna consideración a la nacionalidad de la persona que las obtiene ni a su domicilio o residencia, como así también, que las rentas de fuente extranjera están afectas al impuesto a la renta cuando son obtenidas sólo por personas domiciliadas o residentes en Chile, salvo las excepciones establecidas por la ley, como, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 9º, del texto legal citado anteriormente. (Fuente: Párrafo 6(11)-41.01 y 41.02, Manual del S.I.I.)

Clasificación de las rentas según su fuente (Artículo 10º Ley de la Renta) .

Según sea su fuente de entradas, las rentas se clasifican en:

o RENTAS DE FUENTE CHILENA.o RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA.

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Rentas de fuente chilena.- Se consideran rentas de fuente chilena:- Las que provengan de bienes situados en el país, o- De actividades desarrolladas en Chile, en ambos casos, cualquiera que sea

el domicilio o residencia del contribuyente.

* Tipos de renta de fuente chilena (Inciso 2º, artículo 10 º y artículo 11º Ley de la Renta).

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las siguientes:

- Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

- Las provenientes de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile.

- Las provenientes de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en Chile.

- Los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior (en el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor).

Hay situaciones especiales en que se gravan las personas:

1) Respecto a la comunidad hereditaria, se entiende que el contribuyente mantiene el RUT del causante mientras las cuotas no se determinen. Una vez determinadas las cuotas, van a tributar cada uno de los comuneros de acuerdo a su cuota o participación. La ley les da un plazo para fijar la fecha de apertura de la sucesión, y es de tres años. El plazo de tres años a que se refiere la ley, se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.

Ley de la Renta - Artículo 5º - Texto legal - Comunidades Hereditarias, sujetos pasivos de la obligación tributaria. “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozarán y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.

En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año”.

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2) Se refiere a las comunidades, son distintas a las por causa de muerte, como por ejemplo a la que se produce por la disolución de la sociedad conyugal, estas comunidades y en la sociedades de hecho, los comuneros o socios como contribuyentes son solidariamente responsables, por la declaración y pago de los impuestos que recaen sobre la comunidad por sociedad de hecho. Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio o actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.

Ley de la Renta - Artículo 6º - Texto legal - Comunidades y Sociedades de Hecho como sujetos pasivos del impuesto a la renta. “En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio o actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho”.

3) También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:

1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.

2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

El artículo 7º de la Ley de la Renta señala una situación de rentas o ingresos relativos a los depositarios de bienes, usufructuarios y tenedores de bienes.- tales como: Depósitos de confianza, testamento u otra causa, cualquier título fiduciario, etc., lo que dice la ley, es que igual tributa el contribuyentes, es decir, el responsable va a tener que tributar.

Administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, sujetos pasivos de la obligación tributaria. El D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, en su artículo 8º, Nº 5, define el término «contribuyente»; incluyendo en dicho concepto, a los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

A su vez, el Servicio de Impuestos Internos establece las siguientes instrucciones al respecto en el Párrafo: 6 (11)-57, Manual del S.I.I.:

Normas relativas a los depositarios de bienes.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley de la Renta, el tributo que en ella se contempla también alcanza a las rentas que provengan de:

a) Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.

b) Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

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c) Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

En esta situación, el sujeto del impuesto es el depositario o tenedor de los bienes respectivos.

Usufructuarios y tenedores de bienes.- El artículo 13º de la Ley de la Renta establece que son sujetos del Impuesto a la Renta, y el pago que corresponda será de cargo:

a) Del usufructuario o del tenedor por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia; y

b) Del propietario de los bienes por los ingresos que le pueda representar la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.

LA NACIONALIDAD, EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN

Por regla general, la nacionalidad, no influye en la determinación de la tributación de la persona, pero tenemos excepciones:

1) Es respecto al extranjero, que tiene domicilio y residencia en el país. Va a tributar durante los tres primeros años, sólo por sus rentas de fuente chilena. Este plazo de tres años es renovable por una sola vez, por el Director Regional, en casos calificados, y por tres años más. La petición debe hacerse antes de cumplir los tres años.

Contribuyentes extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país. Cómputo de los 3 primeros años y de sus prórrogas. Contribuyentes extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país (inciso 2º, artículo 3º).

Estas personas, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, tributarán solamente sobre sus rentas obtenidas de fuente chilena. Para la computación de este plazo se estará a las normas de la subsección 5122 del Volumen 5 del Manual del S.I.I. Por ejemplo: si el extranjero ingresa al país el día 24-04-83, el plazo de 3 años se cumplirá el 24.04-86.

En casos calificados, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.

No obstante lo anterior, al vencimiento del mencionado plazo o de sus respectivas prórrogas, tales contribuyentes quedarán sometidos a la norma general establecida en el inciso 1º, del artículo 3º, de la Ley de la Renta.

Instrucciones relativas al otorgamiento de las prórrogas a que se refiere el inciso 2º, impartidas por el S.I.I. (Párrafo 6(11)-41.03, Manual S.I.I.) :

Como se desprende de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley de la Renta, éste contiene tres normas bien diferenciadas:

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a) Una que opera de pleno derecho y que establece un plazo de tres años contados desde el ingreso a Chile para que sólo queden sujetas a impuesto sus rentas obtenidas de fuente chilena;

b) Otra que permite que el plazo de tres años pueda ser prorrogado, y

c) La última que señala que a contar del vencimiento del plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

De este modo queda en evidencia que la prórroga tendrá que ser solicitada antes del vencimiento del referido plazo de tres años, pues si dicho plazo vence antes de ser prorrogado, deberá aplicarse en todo caso el impuesto sobre todas las rentas, cualquiera que fuere su fuente, porque así lo establece la norma comentada en el párrafo anterior en la letra c).

2) Es el caso de un profesional deportista, artista, extranjero, que venga a desarrollar una actividad de esa naturaleza, En este caso, va a tributar en vez de un 35%, por ser extranjero, va a tributar con un 20%.

Circular Nº 26/73 14.05.1973. Tributación que afecta a los extranjeros que ingresan al país como funcionarios, técnicos, profesionales o empleados. (parte pertinente)

III) Tributación que afecta a los extranjeros "no domiciliados en Chile".

1.- Extranjeros que hayan venido a Chile a desarrollar actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.

a) Tributación por los primeros 6 meses de permanencia. Tributan con el Impuesto Adicional único, con tasa del 20%.

Ley de la Renta - Artículo 60º - Texto legal - Impuesto Adicional que afecta a las personas extranjeras que perciban o devenguen rentas de fuente chilenas.

ARTICULO 60º.- “Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas un impuesto Adicional del 35%.

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74º y 79º.

El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna”.

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En general, los contribuyentes de la ley de la renta, los encontramos en el Artículo 3º Ley de la Renta, donde se señala, salvo disposición en contrario de la ley, son contribuyentes de impuestos, las personas naturales, jurídicas domiciliadas o residentes en Chile por sus rentas de fuente chilena o extranjera, y también las personas que no tiene domicilio o residencia en Chile por sus rentas de fuente chilena.

Sin embargo, como bien lo enunciaba el mismo artículo 3º Ley de la Renta, cuando dice; salvo disposición en contrario, esa regla general tiene algunas situaciones especiales, que fueron analizadas en la clase pasada, como por ejemplo la figura de la nacional.

3º El artículo 8º de la Ley de la Renta, se refiere a la situación de funcionarios fiscales, municipales que están prestando servicios en el exterior a esta institución fiscal chilena o municipal, aplicando las reglas del artículo 3º Ley de la Renta, la norma general, es que si se va por más de seis meses, pierde el domicilio en Chile, de tal suerte que esa persona quedaría gravada solamente por sus rentas de fuente chilena, porque si esta desarrollando su actividad en el extranjero, el sueldo que le pagarían no estaría gravado, pero, en éste caso es una renta de fuente externa y tributaría en Chile esta persona, sólo si tuviera su domicilio o residencia en Chile, la ley de la renta, para éstos efectos los considera domiciliados en Chile. Aquí hay una ficción legal en que hace aplicable el domicilio en Chile, aunque no lo tenga, y las rentas quedan gravadas en Chile, como si estuviera domiciliada en Chile.

Funcionarios fiscales que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de la Ley de la Renta se entenderán que tienen domicilio en el país.

ARTICULO 8º. “Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.

Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñarán una función equivalente en el país”.

Concepto y régimen tributario que les afecta.

1.- Concepto del término de «funcionario».

El Servicio de Impuestos Internos estimó necesario consultar a la Contraloría General de la República acerca del concepto de «funcionario» que se emplea en el artículo transcrito en el párrafo anterior, a objeto de obtener alguna definición genérica dada o aceptada por dicho organismo, que sirviera, a su vez, para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 8º de la Ley de la Renta.

En los párrafos siguientes se da a conocer lo expresado por dicho organismo, en relación a la materia en análisis, obteniéndose dicha fuente del Párrafo: 6(11)-91.01, Manual del S.I.I.:

(A) La Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 81.407, de 18 de Diciembre de 1969, ha expresado con relación al concepto «funcionario» que, para la aplicación de la norma establecida en el artículo 8º de la Ley de la Renta, era preciso atenerse a los distintos preceptos que configuran el régimen jurídico de cada una de las

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dotaciones de los Servicios y Reparticiones que claramente se mencionan en dicha norma, para determinar, con arreglo a esos preceptos, quiénes desempeñan propiamente funciones para esos Servicios y entidades.

Por consiguiente, sólo procederá la aplicación de la disposición en comentario cuando las personas interesadas o el Servicio, en su caso, demuestren de acuerdo con los preceptos legales que lo rigen que se posee la calidad de funcionario.

(B) Con respecto a la situación de los funcionarios honorarios que el Presidente de la República, en virtud de la autorización que el artículo 26º de la Ley Nº 15.266, puede nombrar como «Embajadores honorarios» y «adictos en el mismo carácter, hasta dos por cada misión diplomática y uno por cada Consulado», la Contraloría General de la República manifiesta textualmente lo siguiente:

«Estas personas, en opinión de esta Contraloría General, poseen la misma regla y que prevé explícitamente la posibilidad de que los cargos de esa índole no sean remunerados, aunque de ordinario el ejercicio de la función pública confiere derecho a una retribución pecuniaria. En este sentido, puede agregarse que la declaración que encierra la parte final de la letra b) del artículo 2º del Estatuto Administrativo se limita a indicar con cargo a qué fondos deben pagarse las remuneraciones de los funcionarios fiscales o semifiscales, pero ella no excluye la idea de que el funcionario público pueda ejercer sus funciones en carácter de ad honorem, en los casos en que la ley consulta esa forma de ejercicio del empleo público».

De acuerdo con el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, tiene el carácter de funcionario la persona nombrada en tal calidad «ad honorem» y, en consecuencia, la norma establecida en el artículo 8 º de la Ley de la Renta es aplicable en la misma forma en que es procedente aplicarla a los demás funcionarios remunerados.

2.- Régimen tributario de los funcionarios que prestan servicios fuera del país. (Párrafo: 6(11).91, letra (A), Manual del S.I.I.)

El artículo 8º de la Ley de la Renta determina que los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.

Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en el país.

3.- Impuestos de la Ley de la Renta que afectan a los «funcionarios» que prestan sus servicios fuera del país según el artículo 8º. (Párrafo: 6(11)-91.02, Manual del S.I.I.)

En virtud del régimen de excepción establecido en el artículo 8º de la Ley de la Renta, los funcionarios señalados en dicho artículo que prestan sus servicios fuera del país deben tributar, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la siguiente forma:

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(a) Fundamentalmente tributarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 42º, sobre las remuneraciones que perciban en su calidad de funcionarios. No obstante, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º, aludido, deberá considerarse como renta de los cargos en que sirven, para los efectos del cálculo del impuesto, las que les correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en el país. En consecuencia, la renta imponible de dichos contribuyentes quedará determinada en moneda nacional, para todos los efectos de la Ley de la Renta.

(b) Sobre sus rentas de cualquiera otra naturaleza, tributarán con los impuestos

cedulares de Primera o Segunda Categoría, según el caso;

(c) Por el hecho de entenderse que tales contribuyentes conservan o tienen domicilio en Chile, según lo establecido en el artículo 8º, sobre las rentas imponibles de los impuestos cedulares, percibidas o devengadas, tributarán con el Impuesto Global Complementario que afecta a las personas naturales domiciliadas en Chile, y

(d) Finalmente, cabe hacer presente que los citados funcionarios no tributan con el Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 61º, Ley de la Renta, ya que se entienden domiciliados en Chile en virtud de la exención expresa que dicha disposición contempla en su inciso segundo.

4.- Normas sobre retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría. (Suplemento 6(11)-49, de 6 de Enero de 1971, S.I.I.)

En conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 74º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Fisco, las instituciones fiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y demás instituciones señaladas en el artículo 8º de la Ley de la Renta, deberán retener el Impuesto de Segunda Categoría, sobre las remuneraciones que paguen a los funcionarios que presten sus servicios fuera de Chile. Para el cálculo del impuesto deberán tener presente lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º, esto es, deberá considerarse como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en el país.

Los impuestos retenidos por las citadas instituciones, organismos, etc., deberán ser enterados en arcas fiscales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º de la Ley de la Renta, es decir, dentro de los plazos normales en que deben hacerlo respecto de los demás funcionarios que prestan sus servicios en Chile. Presunción de domicilio del artículo 8º no es aplicable a los funcionarios de organismos internacionales.

Presunción de domicilio en Chile que se establece en el artículo 8º no es aplicable a los funcionarios de organismos internacionales. (Párrafo: 6(11)-91, letra (B), Manual del S.I.I.)

La presunción de domicilio que se establece en el artículo 8º de la Ley de la Renta, según lo dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos, no es aplicable a los funcionarios de organismos internacionales, tales como la Organización de las Naciones Unidas y sus Agencias Especializadas.

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Al efecto, dicho Servicio ha tenido en cuenta las siguientes consideraciones, y son las que se enumeran a continuación:

(1) El alcance del inciso 1º del artículo 8º de la Ley de la Renta, se encuentra limitado por su propia redacción. En primer término, todas las entidades a que se refiere son chilenas y tienen su asiento principal en Chile, lo que es corroborado por lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición.

(2) La expresión «instituciones o empresas en que tenga participación el Fisco, o instituciones semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma» debe entenderse en su sentido natural y obvio, y pese a las imperfecciones del lenguaje técnico-jurídico, la práctica legislativa ha generalizado en Chile esta clasificación de los servicios públicos.

(3) En estas circunstancias, debe dilucidarse únicamente el alcance de la palabra «participación», que el Diccionario de la Lengua define como «acción y efecto de participar». A su vez, «participar» es «tener uno parte en una cosa o tocarle algo en ella». Por último, «parte» es «cada una de las personas que contratan entre sí o que tienen participación o interés en un mismo negocio».

(4) De lo expuesto queda en evidencia que las instituciones o empresas a que se refiere el artículo 8º de la Ley de la Renta son aquellas en que el Fisco o los organismos chilenos antes referidos, tienen parte o intervención, sea en su organización, patrimonio, para designar o concurrir en su dirección o para percibir la parte que les corresponda en sus rentas.

(5) Aparte de estimar que la interpretación del artículo 8º inciso 1º de la Ley de la Renta debe hacerse en la forma expuesta anteriormente, de acuerdo con la norma del artículo 20º del Código Civil, se ha considerado conveniente examinar también la historia fidedigna de su establecimiento, a fin de verificar si la intención o espíritu de la expresión «instituciones en que tenga participación el Fisco....»corresponde con la señalada en el punto anterior.

El actual artículo 8º en estudio tuvo su origen en el artículo 7º del proyecto enviado por el Ejecutivo al Congreso, que establecía: «Están sujetas, asimismo, al impuesto establecido en la presente ley, las rentas percibidas en razón de servicios prestados fuera del país por funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones u organismos.

«Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda chilena, si desempeñaran sus funciones en el país».

En los informes y discusiones de los distintos trámites de este proyecto de ley, relativos a este precepto, no hay ninguna referencia a la frase «instituciones en que tenga participación el Fisco...», de lo que se desprende que el legislador la entendió por su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras usadas, que es el que indica el Diccionario de la Lengua, y que se ha analizado en acápites anteriores.

Personal chileno o extranjero contratado en el extranjero por las Misiones o Consulados chilenos no tienen la calidad de funcionarios.

Personal chileno o extranjero contratado en el extranjero por las Misiones y Consulados chilenos, no tiene la calidad de «funcionario» (Párrafo: 6(11)-91.03, Manual del S.I.I.)

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En cuanto a si el personal chileno o extranjero contratado directamente en el extranjero por las Misiones y Consulados chilenos, con cargo a los fondos que las Leyes de Presupuesto contemplan para gastos de oficina, según lo establece el artículo 42º de la Ley Nº 15.266, tiene o no la calidad de funcionario, la Contraloría General de la República manifiesta, a través de su Oficio Nº 81.407, de 18 de Diciembre de 1969, que dichos personales no quedarían incluidos en la citada disposición del artículo 9º de la Ley de la Renta por no poseer tal calidad al tenor de lo prescrito en la letra (b) del artículo 2º del Estatuto Administrativo, aplicable al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, tiene presente la regla que enuncia el inciso 2º del mismo artículo 8 º, que considera para el cálculo del impuesto como renta de los cargos en que sirven las que les correspondería en moneda nacional si desempeñaran una función equivalente en el país, ya que ello demuestra que la disposición no alcanza a quienes han sido contratados para prestar servicios en las Misiones Diplomáticas o Consulares en el extranjero, sin pertenecer al Servicio Exterior, ya que a su respecto no existiría una función equivalente en el país, lo que evidentemente hace impracticable la aplicación de la norma tributaria.

Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las misiones en el exterior, tienen la calidad de funcionarios.

Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las Misiones en el exterior, tienen la calidad de «funcionarios». (Párrafo: 6(11)-91.04, Manual del S.I.I.)

En cuanto a los Agregados Militares, Navales y Aéreos integrantes de las Misiones en el Exterior, la Contraloría General de la República, a raíz de una consulta, dictaminó que dichos personeros tienen la calidad de «funcionarios» a que se refiere el Párrafo 6(11).91.01 y, de consiguiente, les es aplicable la norma del artículo 8º de la Ley de la Renta.

5º En el artículo 9º Ley de la Renta, da también una norma específica para los representantes diplomáticos o consulares de países extranjeros acreditados en Chile, ellos se eximen del Impuesto a la Renta a condición de reciprocidad. Las rentas que se eximen son aquellas oficiales del cargo.

También quedan eximidos los empleados de los diplomáticos o consulares, siempre que exista reciprocidad y ése empleado tenga la misma nacionalidad del diplomático o cónsul.

Ley de la Renta - Artículo 9º - Texto legal - Representantes diplomáticos o consulares de naciones extranjeras no afecta a los impuestos a la renta. Condición de reciprocidad.

ARTICULO 9º. “El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

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Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras”.

Representantes diplomáticos o consulares de naciones extranjeras no aplicación del impuesto a la renta a sus ingresos.

1.- No aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta a los ingresos oficiales.-

(1) Los impuestos de la Ley de la Renta no se aplicarán a las rentas oficiales procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, siempre que los países que representan concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile.

(2) Las rentas que se liberan de los impuestos de la ley del ramo, en el caso que se analiza son las siguientes:

- Rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita.

- Intereses que se abonen sobre sus depósitos bancarios oficiales.

- Sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

(3) Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

2.- Funcionarios que se encuentran comprendidos dentro de la expresión "u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras" (Párrafo: 6(11)-71, letra (B), Manual S.I.I.).

A fin de aclarar qué personas quedan comprendidas dentro de la expresión indicada en el título de este punto y la forma de acreditarse tal calidad, el Servicio de Impuestos Internos estimó necesario obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores su opinión al respecto.

El citado Ministerio expresó a esa Dirección lo siguiente:

(1) La expresión del texto del artículo 9º actual «u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras» hace referencia a funcionarios diplomáticos, consulares u oficiales, distintos de los Embajadores o Ministros. En consecuencia, esa expresión de la ley comprende a los Consejeros, Secretarios, Adictos, Cónsules o agentes consulares, funcionarios administrativos y técnicos pagados por gobiernos extranjeros que no tengan nacionalidad chilena ni residan permanentemente en el país.

(2) Respecto a la forma como puede acreditarse que una persona determinada está incluida en alguna de las categorías que se acaban de señalar, basta la cédula que otorga la Dirección del Protocolo o el Servicio Consular del Ministerio de Relaciones

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Exteriores, según el caso, o una comunicación oficial del referido Departamento de Protocolo.

3.- Empleados de representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras. (Párrafo: 6(11)-72, Manual S.I.I.)

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley de la Renta, se eximen del impuesto a la renta los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, a condición de que en los países que representen se concedan iguales o análogas exenciones.

6º Respecto a la situación de Créditos que son contratados con Instituciones extranjeras, contemplados en el artículo 11º inciso 2º Ley de la Renta, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

Ley de la Renta. Artículo 11º - Texto legal - Normas para establecer la fuente de las rentas.

ARTICULO 11º. “Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición”.

Esta razón del inciso segundo del artículo 11º Ley de la Renta es una situación de beneficio fiscal, porque en general, Chile, siempre recibe dinero desde el extranjero y no al revés.

7º Hay una norma que hace excepción general, absoluta a todas las que hemos visto, en el sentido que una persona que no tiene domicilio ni residencia en Chile y queda gravada por rentas de fuente externa, por ejemplo, caso de los pañuelos desechable, en que la papelera hace un estudio de mercado en el extranjero, esa renta que pague la papelera, queda gravada esa renta percibida por el extranjero, y de fuente extranjera. Se encuentra en el articulo 59º inciso 4º número 2 Ley de la Renta.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 2 – Impuesto Adicional del 35% por remesas al exterior por concepto de servicios prestados en el extranjero.

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Impuesto Adicional del 35% por remesas al exterior para remunerar servicios prestados en el extranjero. (Artículo 59 º, inciso 4º, Nº 2, inciso 1º).

a) Tipo de contribuyentes que grava.

Personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en el país o que no posean en Chile sucursales, agencias o representantes.

b) Rentas gravadas.

Rentas o cantidades remesadas al exterior para remunerar servicios prestados en el extranjero.

Se eximen del citado impuesto Adicional las cantidades remesadas al exterior por los siguientes conceptos:

- Por fletes; - Por gastos de embarque y desembarque;- Por almacenaje (agregado a esta norma por la Ley Nº 19.155, de 1992.

(Ver Circular del S.I.I. Nº 40, de 1992).- Por pesaje, muestreo y análisis de los productos;- Por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos

gravados en el Nº 3 del artículo 59 º (por modificación introducida por la Ley Nº 18.682, de 1987;

- Por comisiones;- Por telecomunicaciones internacionales; y- Por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos

especiales.

Requisitos que deben cumplirse para la excepción señalada precedentemente:

En todo caso, para que proceda la exención antes indicada, es necesario que respecto de tales sumas se cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

Que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente (Ver Circular del S.I.I. Nº 7, de 1988); y

Que las sumas seas verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el inciso 1º del artículo 36º (mayores antecedentes en Circular Nº 52, de 1992.

c) Tasa del Impuesto Adicional.

Tasa: 35%

A contar del 01.01.94 la tasa es de un 35% (anteriormente era de un 40%) por modificación introducida al inciso 1º del artículo 59 º por la Ley Nº 19.247 (D.O. 15.09.93).

Es del caso señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 59 º, que se comenta, estarán afectas al impuesto Adicional, pero con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios

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prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general (Ver Circular del S.I.I. Nº 44, de 1993.

d) Tipo de impuesto.

Impuesto sujeto a retención por parte del pagador de la renta, en el momento en que ésta ha sido pagada, abonada en cuenta, puesta a disposición del interesado (artículo 74º, Nº 4 y 82º de la Ley de la Renta).

El hecho de que la renta se contabilice como gasto no se considera como circunstancia para hacer efectiva la retención, sino que a partir de tal momento sólo el tributo se adeuda conforme al artículo 82º de la Ley de la Renta.

El impuesto retenido debe ser declarado y pagado dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención (artículo 79º de la Ley de la Renta).

Es un impuesto único a la renta, vale decir, dicha renta no se afecta con ningún otro impuesto de la ley.

EN QUE MOMENTO PUEDE TRIBUTAR UNA RENTA

Son dos los momentos:

1º CUANDO LA RENTA SE ENCUENTRA DEVENGADA; Y2º CUANDO LA RENTA SE ENCUENTRA PERCIBIDA.

RENTA DEVENGADA, se entiende aquella en que se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad, y constituye un crédito para su titular. Cuando un contribuyente celebra un contrato o un acto jurídico y ese contrato o acto le da un derecho de percibir algo o aunque no lo haya percibido, se entiende que esta devengada la renta. Ejemplo, un contrato de compraventa a plazo. Se devenga desde el momento mismo de celebrar el contrato, y no cuando se percibe el valor del contrato, si es posterior a la celebración del mismo.

Ley de la Renta. Artículo 2º, Número 2º - Texto legal - Concepto o definición de renta devengada.

ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

2º Por «renta devengada», aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

Hay impuestos en nuestra ley de la renta que se aplican sobre base devengada, por ejemplo el Impuesto de Primera Categoría.

RENTA PERCIBIDA, es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de la persona, se entiende que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple en un modo distinto al pago. La renta ingresa a título de dominio. Ingresa al patrimonio y se tiene en calidad de dueño.

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Ley de la Renta. Artículo 2º, Número 3º - Texto legal - Concepto o definición de renta percibida.

ARTICULO 2º Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

3º Por «renta percibida», aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

Por ejemplo en el caso del Impuesto de Segunda Categoría, cuando se percibe la renta, queda gravado.

¿PUEDE PERCIBIRSE UNA RENTA SIN ESTAR DEVENGADA PREVIAMENTE?

SI, así lo dicen las instrucciones del SII, a través de sus circulares, informes, etc., se ha fundado en el artículo 29º de la Ley de la Renta, al referirse a los ingresos brutos de primera categoría, que señala: que constituirán ingresos brutos los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras instituciones similares, los intereses se devengan día a día. Antes que este devengado, lo considera percibido. Ejemplo: crédito que lo quiera pre pagar o paga anticipadamente.

Ley de la Renta - Artículo 29º - Texto legal - Constituyen ingresos brutos y ejercicio en el cual se deben incluir. (parte pertinente)

ARTICULO 29º.- Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17º. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17º y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.

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El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41º, número 7”.

IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

(Artículo 20 Ley de Impuesto a la Renta)

En el título II de la Ley de Renta se refiere a los impuestos cedulares por categorías, y el primero que trata es el Impuesto a la Renta de Primera categoría.

El Impuesto de Primera Categoría grava las rentas  provenientes del capital obtenida, entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, servicio, etc., con una tasa vigente durante el año comercial 2001 del 15%. Por los años comerciales 2002 y 2003 dicho tributo se aplicó con tasa 16% y 16,5%, respectivamente. A contar del 1º de enero del año 2004 la citada alícuota queda en forma permanente en un 17%. Nota: Modificación Ley Nº 20.455 D.O. 31-07-2010 Transitoriamente 20% AT-2012 y 18,5% AT-2012. Este impuesto se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. La excepción la constituyen los  contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige la Ley de la Renta.

Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas.

La tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el impuesto de Primera Categoría que pagan éstas últimas, un crédito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a las personas antes indicadas.

La tasa: 17% lo señala el artículo 20º Ley de la Renta y que además puede ser imputado ese impuesto de primera categoría al impuesto global complementario o adicional. Nota : Modificación Ley Nº 20.455 D.O. 31-07-2010 Transitoriamente 20% AT-2012 y 18,5% AT-2012.

ARTICULO 20º - Establécese un impuesto de 17% Nota: Modificación Ley Nº 20.455 D.O. 31-07-2010 Transitoriamente 20% AT-2012 y 18,5% AT-2012, que podrá ser

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imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56º, Nº 3 Y 63º. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º - Comentario - Tasa del Impuesto de Primera Categoría.

Tasa del Impuesto.

a) Tasa que se aplicó hasta el Año Tributario 1991: 10%

b) Tasa transitoria que se aplicó por los Años Tributarios 1992,1993 y 1994: 15%

El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.985, de 1990, estableció que: »La tasa del impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992, y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos».

c) Tasa permanente a aplicar a contar del Año Tributario 1995: 15%

En el inciso primero del artículo 20 º de la Ley de la Renta, se sustituyó el guarismo «10%» por «15%», por modificación introducida por la Ley Nº 19.247, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1993.

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º - Comentario - El Impuesto de Primera Categoría como crédito contra los tributos personales. (Art. 20º inciso 1º).

El impuesto de Primera Categoría constituye un crédito.

La disposición en comento establece que el impuesto de Primera Categoría (10% o 15%, según corresponda) podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo a las normas de los artículos 56º, Nº 3 y 63º de la ley del ramo, respectivamente.

Al efecto dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 56º, Nº 3): «La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas».

Artículo 63º, incisos 1º y 2º: «A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58º, 60º, inciso primero y 61º, la misma tasa de Primera Categoría que las afectó».

«De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstos en su calidad de socios o accionistas de otras sociedades».

El impuesto de Primera Categoría no constituirá un crédito.

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Tanto el artículo 56º como el 63º de la Ley de la Renta, establecen que en ningún caso dará derecho al crédito referido anteriormente, el impuesto de Primera Categoría que se determine sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

¿Cuáles son los contribuyentes o las actividades que están afectas a éste Impuesto de Primera Categoría ?. Las describe el artículo 20º de la Ley de la Renta.

Nº 1 Rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Lo que esta hablando acá es la renta que generan estos bienes raíces y no confundir con las rentas que generan la enajenación de éstos bienes. (Art.17º Nº 8, letra b.), aquí hablamos de la explotación de ellos.

Nº 2 Rentas de capitales mobiliarios. Intereses, dividendos, cauciones en dinero, contratos de renta vitalicias, etc.

Nº 3 Rentas provenientes de la industria, del comercio, de la minería, de la explotación de riquezas del mar, de actividades extractivas, etc.

Nº 4 Rentas obtenidas por los corredores, comisionistas, martilleros, agentes de aduana, etc.

Nº 5 Las rentas obtenidas de cualquier origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º - Comentario - Rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría y que se clasifican en este artículo.

Rentas gravadas con el impuesto de Primera Categoría y que se clasifican en el artículo 20º.

a) Rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas (artículo 20º Nº 1);

b) Rentas de capitales mobiliarios (artículo 20 º Nº 2);

c) Rentas provenientes de la industria, del comercio, de la minería, de la explotación de riquezas del mar, de actividades extractivas, etc. (Artículo 20 º Nº 3);

d) Rentas obtenidas por los corredores, comisionistas, martilleros, agentes de aduana, etc., (artículo 20 º Nº 4); y

e) Las rentas obtenidas de cualquier origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas (artículo 20 º Nº 5).

NOTA: Los premios de lotería, pagan el impuesto de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley.

CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA

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1º Es un impuesto de declaración anual; en el mes de abril de cada año se declara el impuesto de primera categoría, y corresponde a las rentas obtenidas o devengadas en el año anterior.

Excepción, cuando hay término de giro, se debe hacer esta declaración dentro de los dos meses siguientes a la fecha del término de giro; cuando se trata de contribuyentes que obtengan exporádicamente rentas de primera categoría, suelen hacerlo dentro del mes siguiente a aquel en que obtengan la renta afecta a primera categoría. (Art. 69º Ley de la Renta).

Ley de la Renta. Artículo 69º - Texto legal - Fecha en que deben presentarse las declaraciones de impuestos anuales a la renta.

ARTICULO 69º.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de Abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:

1º Los contribuyentes a que se refiere el Nº 1 del artículo 65º, cuyos balances se practiquen en el mes de Junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre del mismo año.

2º Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.

3º Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el Nº 8 del artículo 17º y en el inciso primero de la letra A del artículo 41-A, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º.

4º Los contribuyentes a que se refiere el inciso final del Nº 1 del artículo 42º, deberán declarar dentro de los primeros quince días de cada mes sus rentas afectas al impuesto único de Segunda Categoría.

Ley de la Renta. Artículo 69º - Comentario - Del plazo de declaración de los contribuyentes que pongan término de giro de sus actividades.

Del plazo de declaración de los contribuyentes que pongan término de giro a sus actividades (artículo 69 º, Nº 2).

El número 2º del artículo 69º, respecto de contribuyentes que terminan su giro, se remite al Código Tributario, el que en su artículo 69º principalmente, explicita los preceptos válidos en esta situación. Al respecto, el inciso primero del artículo 69º del Código dispone: «Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades».

Ley de la Renta. Artículo 69º - Comentario - Plazo de presentación de las declaraciones por obtención de rentas esporádicas.

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Plazo de la presentación de declaración de los contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría (artículo 69 º, Nº 3).

a) Concepto de rentas esporádicas.-

Se entiende por rentas esporádicas aquellas obtenidas ocasionalmente por contribuyentes que por no desarrollar habitualmente actividades afectas a Primera Categoría, no están obligados a presentar una declaración anual por concepto de dicho tributo.

b) Plazo de presentación de la declaración.

Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta (Formulario Nº 29), a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º.

c) Se excluyen del plazo de declaración de rentas esporádicas.

c.1) Impuesto Único del inciso 3º del Nº 8 del artículo 17º.

Por modificación introducida al artículo 69 º por la Ley Nº 18.682 (D.O. 31.12.87), a contar del Año Tributario 1988 el Impuesto Único de Primera Categoría que afecta a los ingresos obtenidos en la enajenación no habitual de las operaciones que se detallan o se contienen en las letras a), c), d), e) h) y j) del Nº 8 del artículo 17º de la Ley de la Renta, son de declaración anual, de conformidad con las normas del artículo 65º.

c.2) Ingresos mencionados en el inciso 1º de la Letra A) del artículo 41º A (Dividendos, retiros y rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas percibidos desde el extranjero).

La Ley Nº 19.247 publicada en el Diario Oficial de 15.09.93, introdujo una serie de modificaciones a la Ley de la Renta, tendientes a precisar la forma como deben computarse las rentas extranjeras en Chile y a establecer normas para disminuir el efecto de la doble tributación internacional de las rentas provenientes del exterior respecto de inversiones efectuadas en dicho lugar, por personas domiciliadas o residentes en Chile.

Para los fines antes señalados la referida ley agrega a continuación del artículo 41º bis de la ley del ramo un nuevo párrafo, por el que se establecen las normas específicas por las cuales se regirá el régimen tributario aplicable a las rentas obtenidas por inversiones en el extranjero. A su vez, con el fin de armonizar las demás normas de la Ley de la Renta con tal régimen, se introduce una modificación al Nº 3 del artículo 69 º de la Ley de la Renta; (Ver Circular Nº 52, de 08.11.93)

2º Es que la renta sobre la cual se aplica el impuesto se determina en base a contabilidad, la cual refleja la renta efectiva o real del contribuyente. La base imponible se debe demostrar con contabilidad.

Excepción: Las rentas presuntas, donde la base imponible sobra la que se calcula el impuesto de primera categoría es una presunción que da la ley, por ejemplo los que explotan bienes raíces, artículo 20º número 1. Bienes Raíces agrícolas, se le presume (presunción de derecho) un 10% del avalúo fiscal de la propiedad agrícola.

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3º Se aplica sobre las rentas devengadas. Período en que el contribuyente adquiere un titulo del derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

Excepción: Son las rentas de los capitales mobiliarios (Artículo 20º número 2º), intereses, dividendos.

Contra excepción: Cuando estas rentas de capitales mobiliarios son obtenidas por contribuyentes de los números 3º, 4º y 5º del artículo 20º Ley de la Renta.

La regla general, si se obtienen intereses, dividendos, etc., se va a tributar sobre base percibida y no devengada, son rentas del capital. Pero, si son contribuyentes de los números 3º, 4º y 5º del artículo 20º Ley de la Renta, ellos tributan sobre base devengada.

Esta misma situación, tiene a su vez una excepción, y es cuando se trata de dividendos de S.A., tributan siempre sobre base percibida. Solamente se trataría de dividendos de sociedades anónimas extranjeras. (Tienen que ser percibidos para que puedan tributarlos). Si son dividendos de sociedades anónimas chilenas, están exentos de primera categoría, expresamente señalado.

DETERMINACION DE LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA

La norma general, es que este impuesto se aplique sobre renta efectiva, mediante contabilidad, cuando estamos frente a contribuyentes que están obligas a determinar sus rentas en base efectiva, ellos deben seguir los siguientes pasos:

INGRESOS BRUTOS................................. Artículo 29º xxxxxxx

(-) Costos Directos...................................... Articulo 30º xxxxxxxx

= RENTA BRUTA...................................... Artículo 31º xxxxxxx

(+) Ajustes por Corrección Monetaria (Artículo 41º)

= RENTA LIQUIDA AJUSTADA................. Artículo 32º xxxxxxx (+) Ajustes finales...................................... Artículo 33º (+) Agregados................. Artículo 33º Nº 1 xxxxxxx(-) Deducciones............. Artículo 33º Nº 2 xxxxxxx (+) Reajustes por agregados (Articulo 33º Nº 1) ……………………….. Articulo 33º Nº 3 xxxxxxx

= RENTA LIQUIDA IMPONIBLE............................................. xxxxxxx

Esta renta líquida imponible se multiplica por la tasa del 17%

= IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.............................. xxxxxxx

Ley de la Renta. Artículo 33º - Texto legal - Agregados y deducciones para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría.

ARTICULO 33º Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

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1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) Letra derogada; b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,

solteros menores de 18 años;c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes

que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;

f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31º o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21º la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41º bis.

3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

4º.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice

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de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20º, Nº 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.

No quedará sujeta a las normas sobre reajustes contempladas en este número ni a las de los artículos 54º inciso penúltimo, y 62º, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20º, Nº 1 y 34º.

Inciso final del artículo 33º. Derogado.

ANALISIS DE LAS ETAPAS EN PARTICULAR

INGRESOS BRUTOS, es el total de ingresos provenientes de la explotación de bienes o del desarrollo de actividades clasificados en la primera categoría, sin ningún descuento. Todos los ingresos por ventas o servicios que se generen por los contribuyentes de primera categoría.

Excepción: No forman parte del ingreso bruto aquellos ingresos no constitutivos de rentas. (Articulo 17º Ley de la Renta)

Contra Excepción: Forman parte de los ingresos brutos los señalados en el número 25º y 28º del Artículo 17º Ley de la Renta y las rentas del artículo 20º, Nº 2.

Art. 17º Nº 25 Ley de la Renta. Reajustes y amortizaciones de diferentes títulos de créditos. El artículo 29º de la Ley de la Renta impone a los contribuyentes sujetos a la Primera Categoría, obligados a llevar contabilidad fidedigna, a incluir dentro de sus ingresos brutos los reajustes provenientes de los títulos, operaciones de crédito e instrumentos financieros señalados en el Nº 25 del artículo 17 º, prescindiendo del carácter de ingresos no constitutivos de renta que invisten dichos reajustes. Conviene señalar que esa norma no implica una mayor tributación, puesto que de acuerdo a las normas de corrección monetaria, a las que quedan sujetos estos contribuyentes, la inclusión de tales reajustes dentro de los ingresos brutos se ve contrarrestada con el cargo a pérdidas provenientes de la revalorización del capital propio inicial; y

Art. 17 Nº 28 Ley de la Renta. El monto de los reajustes de los P.P.M. no

constituyen renta, excepto en el caso de contribuyentes de Primera Categoría que tributan con contabilidad fidedigna.

Ley de la Renta. Artículo 29º - Comentario - Concepto tributario de ingresos brutos (inciso 1º del artículo 29 º).

Son «ingresos brutos» el monto de las ventas, el valor de los servicios prestados y cualesquiera otros ingresos, con la sola excepción de los que no constituyen renta (Fuente: Párrafo 6(12)-30, Manual S.I.I.). Por lo tanto, tenemos que el concepto tributario de «ingresos brutos» anuales marca el inicio del procedimiento al cual deben ceñirse las empresas para determinar la «Renta Líquida de Primera Categoría».

Se encuentra contenido en el artículo 29º de la ley y se llega a él deduciendo de los ingresos totales percibidos o devengados por la empresa, aquellos que no constituyen renta por mandato expreso del artículo 17º de la ley, sin perjuicio de agregar a los

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ingresos totales anuales los reajustes a que se refieren los números 25 y 28 del mencionado artículo 17º y las rentas del artículo 20º, Nº 2.

Estos se incluyen dentro de los ingresos brutos por aplicación de las normas de corrección monetaria. Tales reajustes dentro de los ingresos brutos se ve contrarrestada con el cargo a pérdidas provenientes de la revalorización del capital propio inicial.

¿EN QUE PERIODO SE ENTIENDE OBTENIDOS ESTOS INGRESOS BRUTOS PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DE

PRIMERA CATEGORÍA?

Se considera cuando se ha devengado el ingreso, porque en primera categoría se considera la base devengada, es decir, desde que se tiene un derecho. Todos los ingresos que se devenguen en el año van a formar parte de los ingresos brutos.

Ejemplo: una venta a plazo que incluye intereses.

¿QUE PASA SI HAY INTERESES POR ESA OPERACIÓN?

Los intereses se devengan día a día, entonces se tiene que considerar sólo los devengados hasta el 31 de diciembre de cada año, y estos forman parte del ingreso brutos, el resto queda para el ejercicio siguiente.

CASOS ESPECIALES DE INGRESOS BRUTOS QUE LOS TRATA EL ARTÍCULO 29º LEY DE LA RENTA:

1º CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES, el ingreso bruto se debe incluir en el año en que se suscriba el contrato de venta definitivo. Los dineros recibidos como parte del precio, la ley no los considera como parte de los ingresos brutos para los efectos del impuesto de primera categoría.

2º CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN POR SUMA ALZADA, se pacta un precio incluyendo los materiales y mano de obra, es casi como una venta. Se debe incluir en el ingreso bruto, al momento que se formula el cobro respectivo, por estados de pago, según el avance de la obra y también por los anticipos.

3º LOS INTERESES ANTICIPADOS QUE COBRAN LOS BANCOS, constituyen ingresos brutos no obstante no estar devengados por disposición del SII. Estos intereses que cobran los bancos se deben incluir en los ingresos brutos.

Modificación del año 1989, del artículo 29º Ley de la Renta, agregó un inciso final que se refiere a las concesiones de obras públicas, el ingreso bruto será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo.

Ley de la Renta. Artículo 29º - Texto legal - Constituyen ingresos brutos y ejercicio en el cual se deben incluir. Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17º. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25

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y 28 del artículo 17º y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.

El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión.

Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41º, número 7.

El Manual del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS señala que las empresas, pueden adoptar el sistema contable que más acomode para registrar sus operaciones y transacciones, conocer la marcha de sus negocios, establecer su situación financiera y determinar los resultados del ejercicio, pero necesaria y obligadamente tendrán que ajustar dichos resultados al mecanismo contemplado en los artículos 29º al 33º de la Ley de la Renta, que partiendo de los «ingresos brutos» que genera una determinada actividad, y rebajando de ellos los «costos» y «gastos» incurridos en el desarrollo de dicha actividad, más ciertos agregados y deducciones, se llega a la renta líquida imponible afecta al impuesto de Primera Categoría (Fuente: Párrafo 6(12)-30, Manual S.I.I.).

ESQUEMA DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA SEGÚN S.I.I.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29º al 33º de la Ley de la Renta, la determinación de la Renta Líquida Imponible o Base Imponible del impuesto de Primera Categoría, responde al siguiente esquema de determinación. a) Ingresos percibidos o devengados derivados de las actividades a que se refieren los

Nº 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20º. ………………………………………….............................................$ (+)

b) Reajustes percibidos o devengados a que se refieren los números 25º y 28º del artículo 17º...............................................................$ (+)

c) Rentas percibidas provenientes de las operaciones o inversiones a que se refiere el Nº 2 del artículo 20º............................................$ (+)

d) Diferencias de cambios percibidas o devengadas a favor del contribuyente………………………………………………………… $ (+)

e) Ingresos que no constituyen renta en virtud del artículo 17º......... $ (-) INGRESOS BRUTOS (artículo 29º)..................................................$ (=) f) Costo directo de los bienes y servicios (artículo 30º)............$ (-) RENTA BRUTA................................................................................ $ (=) g) Gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados. (Artículo

31 LIR).…………………………………… $ (-) RENTA LIQUIDA...............................................................................$ (=) h) Ajuste por corrección monetaria (artículo 32º).

h.1) Ajuste del C.P.I. de los Aumentos de Capital y de Pasivos No Monetarios (Nº 1 artículo 32º).............................................................$ (-) h.2) Reajuste de las Disminuciones de Capital y de los Activos No Monetarios Nº 2 artículo 32º).............................................................$ (+) RENTA LIQUIDA AJUSTADA..........................................................$ (=) i) Agregados y Deducciones (artículo 33º)

i.1) Partidas no aceptadas como gastos y rebajadas de la renta bruta (Nº 1 artículo 33º)....................................................................$ (+) i.2) Partidas no afectas a impuesto e incluidas en los ingresos brutos (Nº 2 artículo 33º).....................................................................$ (-) RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA O PERDIDA TRIBUTARIA……….........................................................$ (=) Al aplicarse el impuesto de Primera Categoría sobre las rentas tanto percibidas como devengadas, su base imponible estará constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29º al 33º de la Ley de la Renta, según el esquema establecido anteriormente.

COSTOS DIRECTOS (Art. 30º Ley de la Renta)

Son aquellos que se rebajan para obtener la renta bruta del contribuyente, Art.30º inciso 1º Ley de la Renta. Para determinar el costo directo hay que distinguir:

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1º Si el contribuyente está comercializando con bienes adquiridos de 3º; o

2º Si el contribuyente está comercializando con bienes elaborados por el mismo.

En el primer caso, si el contribuyente comercializa con bienes adquiridos a terceros, hay que distinguir:

a) Si los bienes son adquiridos en el mercado nacional; o

b) Si los bienes son adquiridos en el mercado extranjero.

Si son bienes adquiridos en el mercado nacional, el costo directo, de este bien, es el precio de adquisición en el respectivo contrato, en una factura o la convención que sea; a dicho valor de adquisición, puede el contribuyente, en forma optativa, agregarle el valor del flete y de los seguros hasta sus propias bodegas.

Si son bienes adquiridos en el mercado extranjero o importados, el costo directos es el valor CIF (incluye costo del bien, seguro y flete), hasta el puerto chileno o aeropuerto en Chile, sino sería el valor FOB (puesto en puerto de embarque), a éste valor CIF se le deben agregar, los derechos o aranceles de internación, y también los gastos de desaduanamiento, optativamente, se le puede agregar, los fletes y seguros hasta sus propias bodegas.

Si el contribuyente comercializa los bienes elaborados por el mismo, el costo directo está constituido por las materias primas más la mano de obra directa; para determinar el costo de:

a) Las materias primas directas, hay que distinguir, si las materias primas son adquiridas en el mercado nacional o extranjero, y hacer lo mismo que se aplica para los bienes recibidos de terceros.

b) La mano de obra directa, corresponde a los trabajadores que directamente han intervenido en la elaboración del bien.

¿COMO DETERMINAMOS EL COSTO DIRECTO?

Hay tres maneras para determinar el costo directo:

1º Costo FIFO (primero en entrar, primero en salir) es el sistema llamado de los costos más antiguos, el costo directo se va a determinar partiendo de las primeras compras.

2º Costo LIFO (último en entrar primero en salir) es el sistema llamado de los costos más nuevos, el costo directo se va a determinar partiendo de las últimas compras.

3º Costo PPP (precio promedio ponderado) lo que hace este sistema es determinar el precio promedio pagado por el contribuyente, por los bienes adquiridos, se toma el precio total y se divide por el total de unidades compradas.

El SII., acepta el sistema contable de los costos directos más antiguos (FIFO), sin perjuicio de que el contribuyente opte por utilizar el método denominado «Costo Promedio Ponderado» (PPP). El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará, a su vez, el valor de las existencias al término de éste, sin

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perjuicio de ajuste que ordena el artículo 41º de la Ley de la Renta. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

Dice la ley, que para los efectos de establecer el costo directo de ventas de mercaderías, materias primas u otros activos realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen procesos productivos, terminados o en proceso, deberá utilizarse los costos directos más antiguos sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado precio promedio ponderado.

El método que se utilice de revalorización, debe mantenerse por lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

Ley de la Renta. Artículo 41º, Inciso 1º, Número 3º - Comentario - Corrección monetaria - Determinación del valor sujeto a revalorización de los bienes del activo realizable.

Valor sujeto a revalorización.

El valor sujeto a revalorización de los bienes del activo realizable y según las normas que se contienen en el número 3º del artículo 41º que se comenta, es el «costo directo» o «valor libro» que dichos bienes registran a la fecha del balance.

1) Costo directo.

1.1) Concepto de costo directo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30º de la Ley de la Renta:

* En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor de flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.

* Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador.

* Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas señaladas en los dos párrafos anteriores y el valor de la mano de obra.

Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio de que el contribuyente opte por utilizar el método denominado «Costo Promedio Ponderado». El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará, a su vez, el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio de ajuste que ordena el artículo 41º de la Ley de la Renta. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

Ley de la Renta. Artículo 30º - Texto legal - Costo directo de los bienes y servicios.

ARTICULO 30º.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1,

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3, 4 y 5 del artículo 20º, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.

Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio de que el contribuyente opte por utilizar el método denominado «Costo Promedio Ponderado». El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará, a su vez, el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41º. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.

No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.

En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.

En los casos en que no puedan establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.

Ley de la Renta. Artículo 30º - Comentario - Costo directo de los bienes y servicios para la determinación de la renta bruta.

1.- Determinación de la Renta Bruta.

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La normas sobre determinación de la renta bruta de los contribuyentes que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al impuesto a la renta de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20º, se encuentran contenidas en el artículo 30º de la ley.

Dicha norma señala que la «renta bruta» se determinará deduciendo de los «ingresos brutos» el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de la renta.

La referida norma define qué debe entenderse por «costo directo » en el caso de los diferentes bienes que constituyen el giro de los contribuyentes:

1.1.- Costo directo de las mercaderías adquiridas en el país (artículo 30º, inciso 1º).

- Su costo directo está formado por el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención; y - Optativamente, el contribuyente puede imputar al costo el valor de los fletes y seguros contratados para hacer llegar las mercaderías desde las bodegas del proveedor hasta las del adquirente.

1.2.- Costo directo de mercaderías adquiridas en el mercado extranjero (artículo 30º, inciso 1º).

a) Su costo directo está formado por:

- Valor C.I.F. según factura del proveedor extranjero;- Derechos de internación;- Gastos de desaduanamiento; y

- Optativamente pueden imputarse al costo los fletes y seguros contratados dentro del territorio nacional hasta la bodega del adquirente o importador. b) El valor C.I.F. Integra el costo directo por su equivalente en pesos según el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero.

c) Toda diferencia de cambio que se genere a contar de esa fecha debe rebajarse de los resultados del ejercicio en calidad de gasto, conforme a las normas del Nº 8 del artículo 31º de la ley.

d) Los intereses pagados o adeudados durante el ejercicio, que hayan tenido su origen en la adquisición de la citadas mercaderías, deben rebajarse de los resultados del ejercicio en calidad de gasto, conforme a las normas del Nº 1 del artículo 31º de la ley.

1.3.- Costo directo de bienes producidos o elaborados por el contribuyente (artículo 30º, inciso 1º).

El costo directo de los bienes fabricados por la propia empresa, está conformado por los siguientes elementos:

- Materia prima directa, y - Mano de obra directa.

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Todo otro rubro originado por la fabricación de bienes, como es el caso de los gastos de fabricación, costos financieros, etc., se deducen directamente de los resultados del ejercicio en carácter de gasto, de conformidad con las normas del artículo 31º de la ley.

Ley de la Renta. Artículo 30º - Comentario - Costo directo en las prestaciones de servicios.

Costo directo en las prestaciones de servicios (artículo 30º, inciso primero).

El costo directo en el caso de empresas dedicadas a la prestación de servicios está formado por:

- Mano de obra directa - Materiales y repuestos empleados

- Valor de los servicios prestados por terceros y que hayan sido necesarios para la prestación del servicio respectivo

Los intereses, reajustes y diferencias de cambio pagados o devengados durante el ejercicio, no integran el costo directo , sino que deben cargarse a los resultados del ejercicio como gasto, de conformidad con las normas del artículo 31º de la ley (Fuente: Párrafo 6(12)-30, Manual del S.I.I).

ALGUNAS SITUACIONES ESPECIALES DE LOS COSTOS DIRECTOS

1º Tratándose de la actividad minera, (de acuerdo a una modificación de la ley del año 1990) se estableció que el costo directo va a corresponder o se va a determina en atención a la relación que hay entre el costo estimado de la explotación de la mina con el mineral extraído en cada ejercicio.

Para rebajar los costos debe ser en atención al mineral extraído, y no de una vez. Por ejemplo, si en el primer año se extrae la mitad del mineral de la mina, se va a rebajar la mitad que se ha estimado como costo.

Ley de la Renta. Artículo 30º - Comentario - Tratamiento tributario de los desembolsos relativos a labores de preparación y a labores de desarrollo en la explotación de yacimientos mineros.

Tratamiento de los gastos o desembolsos relativos a «labores de preparación» y a «labores de desarrollo» en la explotación de yacimientos mineros. (Fuente: Párrafo 6(12)-38.01, Manual del S.I.I.)

1.- Comentarios y conceptos.- Esta Dirección Nacional ha estimado necesario referirse al tratamiento tributario de ciertos gastos o desembolsos que se producen en la actividad minera, teniendo presente que las técnicas modernas para la explotación de yacimientos de minerales importantes exigen una renovación periódica de los medios, métodos y sistemas de extracción para lograr el aumento constante de la productividad, celeridad en la extracción y beneficio de los minerales y el abaratamiento de los costos de todas estas operaciones. En Chile, estas técnicas han sido una preocupación preponderante y es así que las grandes empresas de la minería han establecido diversos sistemas de explotación, adecuándolos a la naturaleza o clase de mineral, a sus características y a las condiciones del terreno en que se encuentran.

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Ante todo, es conveniente comprender el alcance de dos conceptos técnicos que dicen relación con la materia y que erróneamente pueden ser confundidos, razón por la cual se pasa a explicar cada uno de ellos.

(1) Labores de desarrollo.- Las «labores de desarrollo» son todas aquellas labores mineras que conforman la infraestructura de la mina, y que tienen por objeto servir directa o indirectamente a la explotación de varias de las unidades en que se ha dividido el yacimiento considerado.

Por ejemplo, entre las «labores de desarrollo», están las labores de acceso al interior de la mina (piques, túneles o galerías), las labores de reconocimiento, las labores de ventilación, las labores de transporte principal o secundario, etc.

Generalmente, estas labores se realizan con bastante anticipación a la explotación misma de aquellos sectores de la mina a los cuales servirán de infraestructura, y se ocupan efectivamente durante largos períodos de operación (en algunos casos durante la vida útil del yacimiento).

(2) Labores de preparación.- Las «labores de preparación» se pueden definir como el conjunto de labores que se efectúan individualmente por cada «unidad de explotación» y que tienen por objeto preparar directamente el arranque y la extracción del mineral desde la unidad de explotación para la cual estas labores se realizan. En general, estas labores son de uso transitorio.

Por ejemplo, entre las «labores de preparación» de una unidad de explotación están las galerías, chimeneas, estocadas, avances, buzones, etc.

Indudablemente que las definiciones expresadas tienen un carácter general y no son rigurosamente estrictas, resultando a veces en la práctica un tanto difícil poder determinar si una labor se debe considerar como de «desarrollo» o como de «preparación». Pero, como ya se ha explicado, el criterio técnico habitual es el de considerar como «labores de desarrollo» aquellas que se utilizan para explotación de varias unidades (bloques o caserones), y como «labores de preparación» aquellas que se utilizan para la explotación inmediata de una o dos unidades, como por ejemplo, las galerías de preparación que se utilizan para dos bloques adyacentes situados a cada lado de la labor.

2.- Las sumas que las empresas mineras invierten en «labores de preparación» deben formar parte del costo directo del mineral extraído.

Las sumas que las empresas mineras invierten en «labores de preparación» deben formar parte del costo directo de todo el mineral que se extraiga de los bloques o «unidades de explotación» a las cuales están destinadas dichas inversiones, por cuanto su finalidad es propiamente la extracción de esa riqueza natural que, a su vez, es productora de la renta que se produce con motivo de su venta o enajenación.

Por consiguiente, los desembolsos en referencia no tienen tributariamente el tratamiento de gastos atribuibles por su monto total al ejercicio en que ellos ocurran, sino que pasan a formar parte del costo del mineral que se extraiga del bloque o unidad de explotación respectiva. En consecuencia, dichos desembolsos constituyen valores transitorios del activo que se traspasarán al activo realizable como costo de las existencias, a medida que el mineral se extraiga, en la proporción que resulte de relacionar la cantidad total de mineral contenido en el bloque y la cantidad de mineral

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que se vaya extrayendo. Desde luego, el costo del mineral incidirá en los resultados de la empresa a medida que vayan vendiendo las existencias.

Como la extracción del mineral de cada bloque o unidad de explotación puede demorar varios años o ejercicios financieros, el traspaso de las cantidades invertidas en labores de preparación, del activo transitorio al costo del mineral extraído, tendrá que ocurrir en igual lapso. Del mismo modo, el costo del mineral extraído (existencias) se irá traspasando a los resultados de cada ejercicio durante el lapso que demore su venta total, a medida que esto último ocurra. De ahí la necesidad de tener un control y seguir un procedimiento adecuado, para lo cual se explica sucintamente cada etapa o fase del movimiento de los desembolsos en cuestión, desde que se producen hasta su incidencia final e

2º Tratándose de contribuyentes que prometan o enajenen bienes sin conocer el precio de adquisición o de producción. El contribuyente está prometiendo enajenar algo que no conoce el costo, (vender en verde). En ese caso la ley dice que el contribuyente debe estimar su costo directo, teniendo presente pare celebrar este contrato respectivo. Por ejemplo, el contribuyente, vende o enajena un auto en $ 10.000.000.- y estima el costo en $ 8.000.000.- Al momento de hacer el negocio, no lo ha comprado o no lo ha producido, entonces se hace una estimación del costo directo; dice la ley que la estimación del costo directo en ningún caso podrá significar una pérdida para el contribuyente. Luego cuando se conozca el real valor de adquisición o el de producción deberá ajustar la renta bruta al costo directo real, por lo tanto, puede ser mayor o menor al costo estimado, la diferencia se debe reflejar en el año que se produzca o forma real.

Dice la ley, tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo, que no hubieren sido adquiridos o fabricados o concluidos totalmente por el enajenante se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar, el valor de la enajenación deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con lo que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones. Todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.

3º Tratándose de la promesa de venta de inmuebles, ahí el costo directo de su adquisición o construcción se va a producirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de compraventa respectivo. Los costos se van a considerar como tal al momento en que se celebre el contrato de compraventa definitivo.

4º Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, ahí el costo directo se deduce en cada estado de pagos, de acuerdo al avance de la obra.

5º Tratándose de una concesión de obras públicas, el costo directo de ella se va a empezar a rebajar desde el momento en que se inicie la explotación de la obra, dividido éste por el número de meses de la concesión.

¿CÓMO SE LLEGA A LA RENTA LIQUIDA?

A la Renta Bruta se le rebajan los Gastos, ahí nos da la Renta Líquida.

¿QUE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN GASTO PARA PODER SER REDUCIDO COMO TAL?

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1º Debe ser necesario para producir la renta;2º Debe encontrarse pagado o menos adeudado en el ejercicio respectivo;3º Debe acreditarse fehacientemente; y4º No debe haber sido rebajado como un costo al determinar la renta bruta.

< El gasto debe ser necesario > < para producir la renta < debe conducir a producir la renta, el contribuyente para obtener esa renta, necesariamente debe incurrir en ése gasto. Lo importante es que el gasto debe estar destinado a producir la renta, no necesariamente se debe identificar con una renta o con un ingreso, aunque no venda nada, igual es gasto.

< El gasto debe encontrarse pagado o al menos adeudado en el ejercicio respectivo > < para producir la renta > la norma general, es que en primera categoría se tributa sobre renta devengada, asimismo, el gasto se rebaja desde que se adeuda, aunque se comprometa a pagarlo el próximo año.

El gasto no se acepta en el ejercicio en que lo va a pagar, sino en el ejercicio que lo adeuda.

Puede darse situaciones especiales, por ejemplo un contrato de fuente extranjera, un informe en derecho en el extranjero.

Ejemplo: arriendos pagados anticipadamente por dos años. En ese caso, se rebaja en la medida que se devenguen los gastos, mes a mes, hasta el mes de diciembre de cada año. Ese gasto debe tener una relación con el ejercicio, aunque se pague después.

< el gasto se debe acreditar en forma fehaciente > quiere decir que se debe acreditar a través de documentos, facturas, boletas, contratos, cheques, etc., es decir, debe estar debidamente respaldado.

< el gasto no se haya rebajado anteriormente como costo directo > es el caso por ejemplo de los fletes y seguros hasta las bodegas, si se rebajan como costo, no se pueden rebajas además como gastos.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA DE REBAJARLO COMO COSTO O COMO GASTO EN CUANTO EL TIEMPO AL MOMENTO?

El costo lo puedo rebajar cuando el bien se venda, en cambio el gasto se rebaja desde cuando se adeuda, por eso el gasto es más beneficio para los efectos tributarios del año, por sus efectos en la renta liquida imponible.

LA LEY ESTABLECE EN EL ATÍCULO 31º LEY DE LA RENTA EN QUE HAY DETERMINADOS GASTOS QUE LA LEY PROHIBE REBAJARLOS

1º No se acepta la deducción de gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. Ahí falta el requisito que el gasto no es necesario, ejemplo, el gasto de una lancha, y lo está rebajando del giro. Es un gasto rechazado porque no tiene relación con el giro.

2º Igualmente no se aceptan como gasto aquel incurrido en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similar, cuando no sea éste el giro habitual; y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de

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estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando, el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

3º Hubo una nueva modificación, por año 1995-1996, en que tampoco se puede rebajar como gasto respecto de los bienes a los cuales se le aplica la presunción a que se refiere el artículo 21º y la letra f) del articulo 33º Ley de la Renta. Esta es una nueva situación, en que le aplicó un impuesto especial a éstos bienes que el contribuyente tiene una cierta importancia dentro de las empresas, hijos, socios, etc. que ocupan determinados bienes.

Respecto de ellos se estableció una presunción de rentas.

a) Bienes muebles en general de un 10%; b) Bienes inmuebles un 11% de su avaluó fiscal; yc) Automóviles es de 20%. 4º Hay un inciso nuevo, desde el año 1997, respecto a los gastos incurridos en el extranjero, ellos se deben acreditar con los correspondientes documentos, emitidos en el exterior, en esos documentos tienen que contar toda la individualización del prestador del servicio, del vendedor, y la naturaleza de los servicios o de los bienes. Además tiene que estar traducido al castellano los documentos, legalizado, etc.

Ley de la Renta - Artículo 31º, Inciso 1º - Texto legal - De los gastos necesarios para producir la renta y requisitos que deben cumplir.

ARTICULO 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 º y la letra f), del número 1º, del artículo 33º, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para sus mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.Ley de la Renta - Artículo 21º - Texto legal - De los retiros por concepto de: gastos rechazados; préstamos que las sociedades efectúan a sus socios o accionistas; por uso o goce de bienes.

ARTICULO 21º Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33º, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el

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mismo tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 54º. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.

Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo , respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, sino fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58º deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este artículo y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de Primera Categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de Primera Categoría que afecte a dichas partidas.

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Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comandita por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41º, inciso final.

MODIFICACIONES AL ARTICULO 21º DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY Nº 19.578 (D.O., 29.07.98) Se agrega en el inciso primero de este artículo , a continuación del cuarto punto seguido (.) la frase: "En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.", por modificación introducida por el artículo 1º, Nº 2, Letra A), letra b) de la Ley 19.578, D.O. 29.07.1998. VIGENCIA: Año Tributario 1999, según el artículo 18º de la Ley. Objetivo, de que sólo en el caso de los automóviles, station wagons y similares, el monto mínimo que se considerará como retiro presunto por el beneficio que represente el uso o goce de dichos bienes, será de un 20%.

Después de todos los datos que hemos visto, el gastos tiene que ser razonable y necesario, y para ello toma una relación entre las ventas y los gastos de otros contribuyentes que desarrollen el mismo giro.

CASOS EN QUE LA LEY ESPECIFICAMENTE AUTORIZAA REBAJAR DETERMINADOS GASTOS

COMO GASTOS NECESARIOS

ARTICULO 31º Ley de la Renta, establece casos específicos, especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, siempre que se relacionen con el giro del negocio:

1º Los Intereses pagados o devengados por crédito utilizados por el contribuyente, para los desarrollos de sus actividades o al giro de su negocio; si es un saldo de precio por compras de maquinarias por ejemplo, también es una especie como de interés.

Ley de la Renta - Artículo 31º, Inciso 1º – Comentario. Requisitos que deben cumplir los gastos para su aceptación tributaria.

Requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para su aceptación como deducción de la renta bruta. (Inciso 1º del artículo 31 º). (Fuente: Párrafo 6(12)-40.01, Manual del S.I.I.).

* Que se trate de gastos «necesarios» para producir la renta del ejercicio. El concepto de «gasto necesario» no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término «necesario» y que es «aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin». De ello se infiere que cumple este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.

* Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30º de la Ley de la Renta. En otras palabras, no se aceptará su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.

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* Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya «pagado» o, en su defecto, se esté «adeudando» a alguien, en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. De este modo, no reunirán esta característica los gastos «estimados» o «provisiones» para futuros gastos que hacen los contribuyentes, cuya deducción de la renta bruta no está permitida por la ley.

* Que los gasto se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios probatorios ofrecidos.

Además, y dentro del concepto de gastos necesarios para producir la renta señalada anteriormente y que establece el artículo 31º, se consideran todos aquellos registrados en la contabilidad de la empresa, que estén acreditados o justificados en forma fehaciente, es decir, contar o estar respaldados con medios probatorios que indiquen su naturaleza, necesidad, efectividad y monto.

* Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Por lo tanto, aquellos egresos del período que deben ser consumidos como gastos en ejercicios futuros, o los gastos que por su naturaleza no pueden ser amortizados de inmediato, permanecerán transitoriamente en el activo de la empresa hasta ser cargados como pérdidas en el ejercicio que corresponda.

* Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la renta. Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 1º - Texto legal - Intereses pagados o adeudados que se aceptan como gastos.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

1º Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 1º - Comentario - Intereses que se aceptan como gastos.

De acuerdo con lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 31º de la Ley de la Renta, para la determinación de la renta imponible procederá la deducción de la renta bruta de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto en cuanto se relacione con el giro de la empresa.

Intereses que se aceptan como gasto: (Fuente: Párrafo 6(12)-41.01, Manual del S.I.I.)

(1) Cuando los intereses correspondan a préstamos empleados en la adquisición de mercaderías y otros bienes objeto de comercialización o industrialización.

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(2) Cuando los intereses correspondan a saldos de precio de mercaderías y otros bienes objeto de comercialización o industrialización.

(3) Cuando los intereses correspondan a préstamos aplicados al financiamiento de gastos de explotación del negocio o empresa, de aquellos aceptados como deducción de la renta bruta.

(4) Cuando los intereses correspondan a gastos de explotación adeudados bajo las mismas condiciones señaladas en el punto que antecede.

(5) Cuando los intereses correspondan a saldos de precio de bienes del activo inmovilizado, pero sólo respecto de los devengados a partir de la fecha en que dichos bienes sean empleados en el respectivo negocio o empresa, es decir, desde cuando éstos comiencen a producir o prestar servicios. Los intereses devengados antes de la fecha señalada pasarán a formar parte del costo de adquisición o inversión de los respectivos bienes.

Al efecto, cabe tener en cuenta que mientras los bienes del activo inmovilizado no entran a cumplir funciones o a prestar servicios dentro del respectivo negocio o empresa, no están ocupados en la obtención de la renta bruta y, por lo tanto, los desembolsos que ellos originen no pueden imputarse como gastos de explotación del negocio o empresa, del mismo modo que los bienes en referencia no pueden ser objeto de amortización en las circunstancias señaladas.

No obstante, en la práctica se ha confundido el tratamiento de los intereses en cuestión con el de las diferencias de cambio, en circunstancias que ambos tratamientos difieren entre sí. En efecto, una vez que los bienes del activo inmovilizado sean empleados en el negocio o empresa, los intereses originados de su adquisición se aceptarán como gasto a partir de dicho momento, sin desglosar ninguna cantidad relativa al valor no depreciado de esos bienes. Distinta es la situación de las diferencias de cambio originadas de la adquisición de tales bienes, pues tales diferencias de cambio deben imputarse al valor de costo, en la misma proporción en que dicho valor de costo no se haya depreciado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 33º, número 1, letra d), de la Ley de la Renta, por lo que habrá una parte de las diferencias de cambio que se aceptará como gasto y que es aquella que proporcionalmente corresponda a la parte depreciada del valor de costo.

(6) Cuando los intereses correspondan a préstamos empleados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado, teniendo el mismo tratamiento señalado en el número (5) que antecede.

(7) Intereses pagados por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales.- Los intereses por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales, en cuanto estas últimas se relacionen con el giro del negocio o empresa, pueden ser aceptados como deducción de la renta bruta en caso de que la mora se hubiera originado en forma involuntaria o por falta de disponibilidades en el respectivo negocio o empresa. (Fuente: Párrafo 6(12)-41-02, Manual del S.I.I.).2º Se refiere a los impuestos establecidos por las leyes chilenas. Se refiere a la deducción como gasto necesario de los impuestos que afecten al contribuyente. Le regla general es que son deducibles como gasto todos los impuestos, si el impuesto esta establecido por ley chilena. Esta norma da excepciones, en que el impuesto establecido por leyes chilenas no son gastos necesarios.

a) No se pueden deducir los impuestos establecidos en la ley de la renta.

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b) El impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces. Este tiene un tratamiento tributario más favorable, ya que se puede rebajar directamente como un crédito contra el impuesto de primera categoría determinado. El impuesto pagado en contribuciones se puede usar en un 100%. En cambio, si fuera un gasto sería un 15% de lo pago en contribuciones de bienes raíces.

La Ley en el año 1998, se modificó y dice: a menos que este último caso no procesa su utilización como crédito. Si por cualquier circunstancia no se pueda utilizar como crédito de este impuesto de bienes raíces, se le puede utilizar como gasto. Por ejemplo, la empresa que tiene pérdida tributaria, lo acepta como gasto.

Hay una norma transitoria, en esta misma ley del año 1998, respecto al crédito por las contribuciones de bienes raíces, señalando que durante los años tributarios 1999 hasta el 2002, las contribuciones pagadas por bienes raíces no agrícolas no darán derecho al crédito contra el impuesto de primera categoría, en los siguientes castos:

1º Cuando se trata de los bienes raíces urbanos destinados al giro de las actividades señaladas en los Nº 3º, 4º y 5º del artículo 20º de la Ley de la Renta.

2º Cuando los bienes raíces no agrícolas estén entregados en arrendamiento, cuya renta anual sea inferior al 11% del avalúo fiscal o entregados en arrendamiento a personas relacionadas.

En todo caso se aceptan como gastos necesarios, cuando se rechazan como crédito contra el impuesto de primera categoría.

Se mantiene el derecho de crédito por contribuciones, en los bienes raíces agrícolas en general y en los bienes raíces urbanos entregados en arrendamiento a personas no relacionadas, y cuya renta anual sea superior al 11% del avalúo fiscal.

La ley consideró que cuando el arriendo es a una persona relacionada, que se le puede enajenar a esa persona el bien raíz, a un valor neto, según contabilidad, dentro del plazo de dos años, a contar de la fecha de la ley, es decir, hasta el 29-07-2000, y siempre que la persona que la esta arrendando la ocupe como casa habitación para él o su familia, en ese caso, el SII renuncia a las normas del artículo 64º del Código Tributario, es decir, la facultad de tasar la renta imponible, y tampoco proceden las normas de lesión enorme.

Respecto a esto, en el caso que el crédito supere el impuesto de primera categoría que se está pagando, el crédito tiene como tope el monto del impuesto de primera categoría, la diferencia se pierde.

c) Respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), tampoco es deducible como gasto necesario, salvo que no opere el sistema del Crédito Fiscal del IVA, o sea, cuando es irrecuperable.

En resumen, opera como gasto, en los casos del Impuesto de Timbres y Estampillas, Impuestos establecidos en las Rentas Municipales, patentes comerciales, industriales, profesionales, etc.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 2º - Texto legal - Impuestos pagados o adeudados establecidos por leyes chilenas que se aceptan como gastos.

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ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

2º Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito, y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 2º - Comentario - Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19578/98 - Contribuciones bienes raíces se aceptan como gasto cuando no constituyan un crédito.

MODIFICACION AL NUMERO 2º DEL ARTICULO 31 º DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY Nº 19.578 (D.O., 29.07.98)

CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES SE ACEPTAN COMO GASTO CUANDO NO PROCEDA SU UTILIZACION COMO CREDITO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA.

En el artículo 31º, Nº 2, se agrega la oración a continuación de la expresión "bienes raíces": ", a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito", por modificación introducida por el artículo 1º, Nº 3, de la Ley 19.578, D.O. 29.07.1998. VIGENCIA: Rige a contar del Año Tributario 1999, según lo establece el artículo 18º de la Ley modificatoria.

A su vez, debe tenerse presente lo que al respecto se establece en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998.

NORMA TRANSITORIA POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1999 AL 2002

El Artículo 3º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:

"Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.

No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.

Los contribuyente que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley.

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En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64º del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil."

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 2º - Comentario - Deducción de impuestos que se aceptan tributariamente como gastos.

Deducción de impuestos para establecer la renta líquida de Primera Categoría. (Fuente: Párrafo 6(12)-42, Manual del S.I.I. Circular Nº 142, de 15-12- 76)

a) Se aceptan como gasto:

En virtud de lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31º de la ley, se aceptan como gasto todos los impuestos establecidos por las leyes chilenas, bajo las siguientes condiciones:

- Que se relacionen con el giro de la empresa;

- Que no emanen de la Ley de Impuesto a la Renta;

- Que no se trate de contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial);

- Que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento;

- Que el impuesto no se haya sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente y que se incorpore a su patrimonio;

- Que se encuentren pagados o adeudados a la fecha del balance, aun cuando su exigibilidad sea posterior, y

- Que digan relación con la gestión comercial del ejercicio financiero cuyo resultado se trata de establecer.

b) Impuestos que pueden rebajarse como gasto:

- Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas.

- Impuestos, patentes y derechos municipales.

- El I.V.A., por aquella parte que sea parcialmente irrecuperable, en atención a que los bienes o servicios por los cuales se soportó están destinados a generar simultáneamente operaciones afectas y exentas o no gravadas con I.V.A.

c) No se aceptan como gasto:

- Los impuestos de la Ley de la Renta (impuesto de Primera Categoría, impuesto único del inciso 3º del artículo 21º; Impuesto Global Complementario o Adicional e Impuesto Único de Segunda Categoría) e Impuesto Territorial.

3º Se refiere a las pérdidas, también se pueden rebajar como gastos, aquí hay dos excepciones:

a) Las pérdidas por daños, siniestros que sufra la empresa, por delitos contra la propiedad, se pueden rebajar como gastos.

b) Las pérdidas como resultado del ejercicio del año, tuvo más gastos y costos que ingresos. Esas pérdidas son deducibles como gastos del ejercicio o período tributario

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siguiente. A menos que el contribuyente tenga utilidades retenidas de ejercicios anteriores, en dicho caso se deben imputar esas pérdidas a las utilidades retenidas. (caso de las empresas que tienen FUT acumulado). Esto va a producir un crédito por las pérdidas absorbidas de las utilidades acumuladas (15% de crédito), se rebaja directamente de la declaración de la renta del año siguiente.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 3º - Texto legal - Pérdidas sufridas por el negocio o empresa y las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que se aceptan como deducciones.

ARTICULO 31º. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

3º Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93º a 97º de la presente ley.

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

Ley de la Renta. Artículo 31, Inciso 3, Número 3 – Comentario - Pérdidas del ejercicio sufridas por el negocio se aceptan como gastos.

Pérdidas del ejercicio sufridas por el negocio o empresa (inciso 1º del Nº 3 del artículo 31º). (Fuente: Párrafo 6(12)-43, Manual del S.I.I.)

De conformidad con lo dispuesto por la norma, se permite rebajar de la renta bruta las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

4º Se refiere a los créditos incobrables, es la situación de los contribuyentes que no pueden cobrar sus ventas, para que puedan rebajar los créditos se tienen que cumplir dos requisitos:

a) Se halla contabilizado oportunamente. (incluido dentro de los ingresos brutos del mes); y

b) Se deben haber agotado prudencialmente los medios de cobro.

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Las provisiones de deudores morosos, normalmente no son gastos necesarios, deudores incobrables, salvo que se trate de bancos e instituciones financieras, ellos están autorizados para castigar estas deudas, cartera y siempre que se cumplan algunos requisitos, conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 4º - Texto legal - Créditos incobrables castigados durante el año que se aceptan como gastos.

ARTICULO 31º. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

4º Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.

Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 4º - Comentario - Castigos de créditos incobrables efectuadas por instituciones y organismos descentralizados y empresas del Estado.

Castigo de créditos incobrables de instituciones y organismos descentralizados y empresas del Estado. (Ley Nº 18.382, de 28 de Diciembre de 1984).

El artículo 19º de la Ley Nº 18.382, publicada en el Diario Oficial de 28 de Diciembre de 1984, dispone: »Facultase a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, exceptuadas las instituciones de previsión, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

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«En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas «.El artículo 22º de la Ley Nº 18.382, publicada en el Diario Oficial de 28 de Diciembre de 1984, señala: »Para los efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 31 º de la Ley sobre Impuestos a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, se estimarán prudencialmente agotados los medios de cobro de aquellas cuentas internacionales que las Administraciones postales extranjeras mantengan impagas a la Empresa de Correos de Chile, una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de su formulación.

5º La depreciación como gastos necesario para producir la renta, la depreciación constituye la forma en que se deduce como gasto los bienes del activo físico del activo inmovilizado, son los bienes como los bienes raíces, vehículos, etc., estos se deben rebajar de acuerdo a la depreciación, y se determina en base a la vida útil del bien, la vida útil la determina el SII., son depreciables, los bienes del activo físico del activo inmovilizado. El plazo es un plazo arbitrario determinado por el SII., hay algunos bienes que no son depreciables, por ejemplo, el terreno, los yacimientos mineros, etc.; por una modificación del año 1990, los yacimientos se pueden rebajar como costos. El bien se rebaja de acuerdo a la vida útil de éstos.

Ejemplo: Bien tiene un costo de $ 1.000.000.- y la vida útil es de 4 años. (Depreciación lineal)

Depreciación: primer año....... $ 250.000 saldo neto del bien $ 750.000Depreciación: segundo año...... 250.000 saldo neto del bien 500.000Depreciación: tercer año.......... 250.000 saldo neto del bien 250.000Depreciación: cuarto año......... 249.999 saldo neto del bien 1Valor Neto del Bien al 5º año.......................................................... $ 1

Otras depreciaciones extraordinarias, son:

a) Cuando el bien se hace inservible, la ley permite aumentar al doble la cuota depreciación.

b) La depreciación acelerada, en el fondo se permite depreciar en un periodo menor de la vida útil del bien, siempre que se den dos requisitos:

1º Que el bien tenga una vida útil igual o superior a 5 años; y 2º Si el bien es adquirido en el mercado nacional, sea nuevo. Si es importado puede ser usado.

Cumpliendo estos dos requisitos se puede rebajar a 1/3 la vida útil del bien. Ejemplo, si tenía nueve a (tres), si tenía doce, a (tres) y si tenía cinco a (uno).

ESTA ES UNA NORMA DE INCENTIVO A FOMENTAR LA COMPRA DE BIENES NUEVOS

La depreciación empieza a correr desde el momento en que el empresario empieza a ocupar el bien.

c) Otra forma es solicitándoselo al SII., que le fije una vida útil inferior a la normal, por ejemplo: Maquinarias utilizadas en trabajos continuos de dos o más turnos;

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tratamientos de productos corrosivos; faenas realizadas en zonas geográficas que provocan un deterioro superior al normal, etc.

El SII, puede disminuir la vida útil del bien, por ejemplo de 10 años a 5 años, y sobre eso se puede depreciar aceleradamente, es decir, en un año.

También se puede cambiar en cualquier año de depreciación normal lineal a depreciación acelerada, y viceversa, es decir, partir con depreciación acelerada y convertirla a depreciación lineal normal. Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 5º - Texto legal - Depreciaciones - Cuota anual por los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado.

ARTICULO 31º. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

5º Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30º.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 5º - Comentario - Depreciaciones - Objeto y deducción de tales partidas para establecer la renta líquida.

Objeto de las depreciaciones. Fuente: Párrafo 6(12) - 45.01, Manual S.I.I.

Para los fines del impuesto a la renta, la amortización tiene por objeto compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes, lo cual se produce por el uso de

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dichos bienes en cada ejercicio financiero. Dicha compensación se verifica mediante la deducción de la renta bruta de una porción del valor del bien castigado.

Por consiguiente, sólo durante el período de uso de los bienes, determinado por su duración probable o vida útil, éstos pueden ser objeto de amortización.

La amortización comenzará a aplicarse anualmente desde la fecha en que los bienes empiecen a cumplir sus funciones para las cuales fueron adquiridos o construidos y durará hasta el término de la vida útil de los mismos.

La amortización se suspenderá si los bienes respectivos dejan de cumplir sus funciones antes de agotarse su vida útil, como por ejemplo en caso de enajenación, desuso (obsolescencia), reemplazo o destrucción.Deducción de las depreciaciones para establecer la renta líquida.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31º, Nº 5 de la Ley de la Renta, las empresas que declaren su renta efectiva en base a contabilidad pueden rebajar de su «renta bruta» una cuota anual por concepto de depreciación de sus bienes del activo inmovilizado, a contar de la fecha en que sean utilizados en la empresa.

Dicha depreciación se calculará sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, efectuada previamente la revalorización obligatoria que dispone el número 2º del artículo 41º de la ley para los citados bienes.

El porcentaje o cuota de depreciación a rebajar en el ejercicio respectivo dirá relación con los años de vida útil de los bienes que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante normas generales haya fijado para cada tipo de bien o grupos de bienes más generalizados que se empleen en las diversas actividades económicas.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 5º - Comentario . Depreciaciones - Sistemas para determinar la cuota anual.

Sistemas de depreciación

El contribuyente puede determinar su depreciación para los efectos tributarios por uno de los siguientes sistemas (inciso 2º del número 5 del artículo 31 º):

(1) Normal o lineal: Es el sistema por el cual la depreciación anual del bien corresponde a una cuota que tiende a ser constante y que se determina en relación a la vida útil del bien.

NOTA: La depreciación por este método tiende a ser constante de un año a otro. En el caso del ejemplo, de no haber existido inflación ésta hubiera alcanzado a $ 10.000 en cada año; pero como se consideró este fenómeno, dicha depreciación se vio alterada en los porcentajes de inflación señalados.

Cuota de depreciación................... $ 10.000.- Más: Revalorización Año 1: 10%.... $ 1.000.- Depreciación Año 1...................... $ 11.000.- Más: Revalorización Año 2: 12%... $ 1.320.- Depreciación Año 2....................... $ 12.320.- Más: Revalorización Año 3: 8%.... $ 986.- ----------

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Depreciación Año 3...................... $ 13.306.- Más: Revalorización Año 4: 10%.. $ 1.336.- ---------- Depreciación Año 4....................... $ 14.636.- Más: Revalorización Año 5: 6% ................ $ 878.- ---------- Depreciación Año 5........................ $ 15.514.- ----------

(2) Acelerada: Es aquella que tiene por objeto aumentar la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del Activo Inmovilizado reduciendo a un tercio la vida útil de los bienes que haya fijado la Dirección mediante normas generales para diversos grupos de actividades económicas, o los plazos que haya fijado la Dirección Regional respectiva a determinados contribuyentes en particular, en uso de sus atribuciones.

El sistema de depreciación acelerada de los bienes del Activo Inmovilizado, ha sido establecido en forma permanente en la Ley de la Renta a contar del año 1977, y pueden acogerse a él voluntariamente los contribuyentes que determinen su renta mediante contabilidad fidedigna.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 5º - Comentario - Depreciaciones - Facultades de los Directores Regionales del S.I.I. para modificar el régimen de depreciación.

Facultades de los Directores Regionales (inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 31º). Fuente: Circular Nº 153, de 21-12-76.

De acuerdo al inciso penúltimo del número 5º del artículo 31º, los Directores Regionales se encuentran facultados para modificar el régimen de depreciación de los bienes, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Esta mayor cuota de depreciación anual podrá autorizarse en razón de las condiciones de trabajo del bien, como ser:

- Trabajos continuos de 2 o más turnos. - Tratamientos de productos corrosivos. - Faenas realizadas en zonas geográficas que provocan un deterioro superior al normal, etc.

En el caso de inversionistas extranjeros, a quienes en virtud de cláusulas estipuladas en su contrato de inversión, se les haya otorgado un régimen de depreciación acelerada que obedezca sólo al interés de incentivar la llegada de capitales extranjeros, sin que se presenten las causas objetivas explicadas en el párrafo anterior, no procederá la reducción de la vida útil de dichos bienes, por cuanto ya se encuentran gozando de una franquicia equivalente.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 5º - Comentario - Depreciaciones - No se acepta la rebaja por concepto de agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera.

Casos en los cuales no se acepta la rebaja por concepto de depreciación (inciso final del Nº 5 del artículo 31º).

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De conformidad con lo señalado por el inciso final del número 5 del artículo 31 º, para los efectos de la determinación de los impuestos que establece la ley del ramo, no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso primero del artículo 30º, oración final agregada a dicha norma por la Ley Nº 18.985 (Diario Oficial de 28- 06-90), cuya modificación rige a contar del año tributario 1991.

A su vez, la Ley Nº 18.985, modificó el artículo 30º de la Ley de la Renta, agregando al final del inciso 1º de dicha norma la frase: «El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento».

Con anterioridad a esta modificación el valor de adquisición de las pertenencias mineras constituía un valor de activo no depreciable ni amortizable como costo de la actividad minera respectiva. Con esta innovación se corrige esta anomalía permitiendo que el valor de adquisición de las pertenencias mineras, se deduzca como costo directo del mineral extraído, en la proporción que este último represente en el total del producto minero que estimativamente contengan aquéllas.6º Remuneraciones pagadas o adeudadas por el contribuyente, es cuando el contribuyente tiene personal que le ayuda a desarrollar las actividades, tales como sueldos, salarios, gratificaciones y otras que se aceptan como gastos a las secretarias, abogados, ingenieros, contadores, etc. Hay dos casos que hay que tener presente:

1º Las remuneraciones voluntarias, las que se pagan por la mera liberalidad del empleador; para que sean consideradas como gastos es necesario que se encuentren pagadas o abonadas, y además que se otorguen bajo un criterio general y objetivo, aplicable a todos los trabajadores. Ejemplo: que se pague a todos los trabajadores de cumplieron 10 años en la empresa, o la gratificación legal del 25% sin tope. En relación a la antigüedad, a las cargas familiares, etc.

2º Es el llamado sueldo patronal, es el sueldo o remuneración que paga a los socios de sociedades de personas o empresario individual; ahí se autoriza a rebajar como gasto hasta la suma equivalente a 60 UF., y siempre que se hayan cotizados en una caja de previsión y se haya pagado el Impuesto Único de Segunda Categoría. El exceso es retiro, y si no se cotizan en una AFP, también se consideran retiros. El beneficio es que lo puede usar como gasto.

Las rentas deben estar de acuerdo a la importancia del cargo que desempeña el trabajador.

En el caso de las sociedades anónimas no se aplica el sueldo empresarial, ahí no hay límites, y se acepta el gasto.

Por servicios prestados en el extranjero, se deben acreditar fehacientemente el monto y los servicios prestados.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 6º - Texto legal - Remuneraciones, sueldos, salarios, gratificaciones y otras que se aceptan como gastos.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

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6º Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asignen al empresario individual, que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42º, número 1.

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 6º - Comentario - Remuneraciones, sueldos, salarios, gratificaciones y otras remuneraciones aceptadas como gastos.

Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales (inciso 1º del Nº 6 del artículo 31 º). Fuente: Párrafo 6(12)-46, Manual del S.I.I. - Párrafo 6(17)-89.02, Manual del S.I.I.

En general se acepta como gasto tributario toda remuneración que la empresa deba pagar a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en razón de servicios personales prestados por éstos. Entre estas remuneraciones se pueden señalar las siguientes: sueldos, salarios, honorarios, horas extraordinarias, comisiones, sobresueldos y cualesquiera otras asimilaciones.

Procede la rebaja tanto de aquellas remuneraciones pagadas como adeudadas, con la condición de que digan relación con el giro de la actividad del contribuyente; correspondan al ejercicio por el cual se declara la renta correspondiente; y se acrediten y justifiquen ante el Servicio de Impuestos Internos con la documentación fidedigna respectiva, y debidamente anotadas en el Libro de Remuneraciones correspondiente cuando se esté obligado a llevar dicho tipo de registro, y a su vez, en las cuentas contables respectivas.

Libro de Remuneraciones

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En relación con el Libro de Remuneración, se hacen los siguientes comentarios, ello de acuerdo a lo que establece el artículo 61º del Código del Trabajo (Ley Nº 18.620/87) sobre este tipo de registro: (1) a) Todo empleador que tenga cinco o más trabajadores deberá llevar un «Libro Auxiliar de Remuneraciones», el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Sólo se aceptarán como gasto las remuneraciones que aparezcan registradas en el mencionado Libro, siempre que se acrediten con la documentación pertinente.

c) Se registrarán las remuneraciones efectivamente percibidas por aquellas personas que tengan la calidad jurídica de empleados u obreros (trabajadores). Es decir, aquellas cuya obligación de pago queda cumplida o extinguida por algunas de las formas establecidas en el derecho común, tales como el pago efectivo, la compensación, la confusión, etc.

d) Las pagadas a personas que no tengan la calidad jurídica de empleados u obreros, como por ejemplo, las pagadas a profesionales contratados a honorarios, no quedan supeditadas a su registro en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, sino que ellas deben registrarse directamente en las cuentas respectivas de la contabilidad, y en los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente, y especialmente en aquel registro especial a que se refiere el artículo 77º de la Ley de la Renta sobre retención de impuesto.

e) Las devengadas en favor de los trabajadores, pero cuyo pago esté pendiente, no deben anotarse en el citado libro de remuneraciones, sino que en la oportunidad en que éstas sean pagadas al interesado, y efectivamente percibidas por éste.

f) Las remuneraciones adeudadas a pesar de no estar registradas en el Libro Auxiliar de Remuneraciones a la fecha del balance, por no haber ocurrido su pago, se aceptarán igualmente como gasto en la medida que cumplan con los requisitos que exige el propio número 6 del artículo 31º y el inciso primero de esta disposición, comentados anteriormente.

NOTA (1): Actualmente la obligación del registro del Libro de Remuneraciones se contiene en el artículo 62º del Código del Trabajo D.F.L. Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

El actual artículo 62º del Código del Trabajo establece lo siguiente:

«Artículo 62º. Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa».

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 6º - Comentario. Remuneraciones, sueldos y otras - Facultad del S.I.I. para regularlas.

Facultad del Servicio de Impuestos Internos para regular las remuneraciones (inciso 2º del Nº 6 del artículo 31º). Fuente: Párrafo 6(12)-46.03, Manual del S.I.I.

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El Servicio de Impuestos Internos puede regular los sueldos, gratificaciones y remuneraciones en general, cualquiera sea su denominación, en las siguientes situaciones:

- Cuando son pagadas a los principales accionistas.

- Cuando son pagadas a personas con una cuota importante en el haber de la empresa empleadora, cualquiera sea la condición jurídica de ésta.

- Cuando las personas hayan podido influir en la fijación de las remuneraciones, por cualquiera otra circunstancia.

La calificación de esta situación queda a juicio de la respectiva Dirección Regional del Servicio citado anteriormente, la que deberá fijar las remuneraciones que sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, para su aceptación como gasto de la empresa pagadora.

Esta regulación es sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de tales remuneraciones.

Ejemplo:

Si se trata de sueldos o salarios, tributarán mensualmente con el impuesto único de Segunda Categoría; y si se trata de honorarios se clasifican como rentas de la Segunda Categoría del Nº 2 del artículo 42º, afectas anualmente al impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 6º - Comentario - Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptan como gastos.

Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero (inciso final del Nº 6 del artículo 31º).

Se aceptarán como gastos siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.7º Las donaciones, también son gastos necesarios para producir la renta, y que se hagan con el único fin de financiar programas de instrucción básica, media gratuita o profesional y técnica, universitaria en el país. También se acepta como gastos las donaciones al Cuerpo de Bomberos y otras Instituciones que se señalan.

Estas donaciones son aceptadas como gasto sólo cuando no excedan del 2% de la renta liquida del contribuyente, o el 1,6 x mil del capital propio del contribuyente.

Hay otras leyes que han establecido donaciones, fuera de la ley de la renta, como lo es la Ley de Rentas Municipales, que en su artículo 47º establece que se rebaje como gasto determinadas donaciones, como por ejemplo las donaciones hechas a establecimientos educacionales municipalizados, en general tiene un tope que no puede exceder del 10% de la renta líquida del contribuyente, y además la donación debe ser en dinero y no en especie.

La Ley Nº 16.681 artículo 69º que contempla también donaciones a establecimientos educacionales.

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Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 7º - Texto legal - Donaciones que se aceptan como gasto de acuerdo a la Ley de la Renta.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la Ley Nº 16.624.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.

8º Son gastos necesario los reajustes y diferencias de cambio de los créditos o préstamos que el contribuyente destine al giro de la empresa.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 8º - Texto legal - Reajustes y diferencias de cambio que se aceptan como gasto.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

8º Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 8º - Comentario - Reajustes y diferencias de cambios que se aceptan como gastos. Fuente: Párrafo 6(12)-35.01 y 6 (12)-48.12, Manual del S.I.I.

1.- Reajustes y diferencias de cambio que se aceptan como gasto

- De conformidad con lo dispuesto en el número 8 del artículo 31 º se aceptan como gasto los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado o realizable.

- En ambos casos dichas partidas se cargarán en su totalidad a los resultados del ejercicio respectivo a contar de la fecha en que los respectivos bienes pasen a ser propiedad del contribuyente y a medida que éstos se paguen o se devenguen a favor del respectivo acreedor, sin discriminar entre la parte depreciada del activo fijo o si las existencias han sido vendidas o no.

2.- Diferencias de cambio y reajustes que no se aceptan como gasto

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- Las diferencias de cambio correspondiente a los intereses por adquisición de bienes del activo inmovilizado, devengados en el período en que el bien no entre en funciones.

- Los reajustes y diferencias de cambio originadas en la adquisición o inversión de bienes corporales o incorporales cuyos beneficios no constituyan renta o se eximan del impuesto de Primera Categoría, en virtud de los artículos 17º, 39º o 40º de la Ley de la Renta, según corresponda, o de leyes especiales.

- Reajustes devengados en favor del Fisco por mora en el pago de impuestos y contribuciones.

9º Se refiere a los gastos de organización y puesta en marcha, antes que empiece a operar. La ley considera un tratamiento especial para rebajar este tipo de gastos: La ley permite que el contribuyente rebaje los gastos de organización y puesta en marcha hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal. El contribuyente puede elegir, en uno, dos, etc., hasta, seis años. En caso que la actividad sea inferior a seis años, se puede rebajar en el plazo que dure la empresa.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 9º - Texto legal - Gastos de organización y puesta en marcha, amortización en varios ejercicios comerciales.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

9º Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución, sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 9º - Comentario - Gastos de organización y puesta en marcha - Concepto y reajustabilidad.

Tratamiento Tributario de los Gastos de Organización y de Puesta en Marcha.

a) Concepto

Se entiende por éstos los desembolsos realizados por las empresas con motivo de su constitución, organización o puesta en marcha propiamente tal y que dicen relación con la vida o existencia de la empresa, repercutiendo, por consiguiente, no sólo en la generación de la renta del ejercicio en que ellos se originaron o desembolsaron, sino también en la de los períodos o ejercicios siguientes.

A modo de ejemplo, se pueden citar los siguientes desembolsos por concepto de gastos de organización y de puesta en marcha:

- Estudios de mercado;

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- Honorarios y gastos legales de constitución; - Implementación de nuevos sistemas contables; - Informes parciales; - Estudios preliminares de carácter técnico; - Impresión de títulos para acciones; - Desembolsos incurridos en reorganizar y fusionar entidades en funcionamiento; - Gastos de propaganda o publicidad, previos a la producción y ventas; - Etc.

Téngase presente que el artículo 31 º Nº 9 de la ley , permite a los contribuyentes amortizar los gastos de organización y puesta en marcha hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los mencionados gastos. Lo anterior significa que las empresas pueden castigar o traspasar a resultado los gastos de organización y puesta en marcha en que hayan incurrido en un solo ejercicio o diferir su amortización en dos, tres, cuatro, cinco y hasta seis ejercicios comerciales consecutivos.

Ahora bien, la revalorización que ordena el Nº 7 del artículo 41º de la Ley, sólo es aplicable cuando el contribuyente, conforme a la disposición legal antes mencionada, haya optado por amortizar sus gastos de organización y puesta en marcha en más de un ejercicio comercial; registrando, por consiguiente, en una cuenta de activo a la fecha del balance aquella parte de los gastos de organización y puesta en marcha cuya amortización o castigo se difiere para los ejercicios siguientes.

b) Reajustabilidad de los gastos de organización y puesta en marcha

Los gastos de organización y puesta en marcha provenientes del comienzo del ejercicio se reajustan de acuerdo a la V.I.P.C. ocurrida entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio.

Los desembolsos originados por tal concepto durante el ejercicio, se revalorizan de acuerdo a la V.I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior al de la erogación y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

10º Son los gastos de introducción o colocación en el mercado o promoción de artículos nuevos. Puede rebajarlo en un lapso de tres años, es a opción del contribuyente. Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 10º - Texto legal - Gastos incurridos en la promoción o colocación de productos nuevos.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

10º Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 10º - Comentario - Gastos incurridos en la promoción o colocación de productos nuevos.

a) En virtud de lo dispuesto en el número 10 del artículo 31 º de la ley, los gastos en que se incurra por la promoción de productos nuevos que introduzca al mercado una

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empresa en marcha, pueden, a elección de ésta, cargarse totalmente a los resultados de un solo ejercicio o prorratearlos en los dos o tres ejercicios comerciales consecutivos.

b) El plazo de amortización, si se opta por diferirlos en dos o tres años, se cuenta desde el ejercicio en que se incurrió en tales gastos.

11º Son los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa. Permite deducir los gastos en estas actividades que haga la empresa, aún cuando no sean necesarios. Aquí nos encontramos con la situación de incurrir en un gasto que sin ser necesario se pueda rebajar. Es una situación excepcional. La ley a través de la modificación del año 1989, ha incentivado la investigación con fines científicos y tecnológicos de las empresas. Estos gastos pueden ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.

Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 11º - Texto legal - Gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

11º Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.

12º Se refiere a la regulación de la aceptación como gasto las remesas o pagos que se efectúen al exterior y por los conceptos señalados en el inciso 1º del artículo 59º. Corresponden a pagos que se efectúan en el exterior por asesorías técnicas, por ejemplo, uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración. Aquí en el artículo 59º se grava con el Impuesto Adicional, los pagos que reciban los extranjeros no domiciliadas ni tengan residencia en Chile. Se aceptan como gasto hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio. El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Ley de la Renta. Artículo 31º, Inciso 3º, Número 12º - Texto legal . Regulación de la aceptación como gasto las remesas o pagos que se efectúen al exterior y por los conceptos señalados en el inciso 1º del artículo 59º.

ARTICULO 31º Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

12º Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59º de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la

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relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuestos a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97º, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición de la parte interesada, establecerá mediante decreto supremo la lista de los países que se encuentran en esta situación.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.

Ley de la Renta - Artículo 59º, Inciso 1º – Comentario - Impuesto Adicional sobre cantidades pagadas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares.

Impuesto Adicional del 30% sobre cantidades pagadas a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares efectuadas en Chile.

a) Tipo de contribuyentes que grava.

Personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en el país o que no posean en Chile sucursales, agencias o representantes.

b) Rentas gravadas.

Rentas o cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a las personas señaladas en la letra a) precedente, por los siguientes conceptos:

- Uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración.

Se excepcionan de la tributación anterior, las siguientes cantidades:

- Las que correspondan a devolución de capitales o préstamos.

- Las que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado, y

- Las que correspondan a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile.

Situación que debe tenerse presente:

En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la tasa del Impuesto Adicional podrá elevarse hasta el 80%. c) Tasa del Impuesto Adicional. Tasa: 30%

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El artículo 1º Nº 9, letra a) de la Ley Nº 19.506 - D.O., 30.07.97 - sustituyó la tasa "35%" por "30%".

Anteriormente por modificación introducida al inciso 1º del artículo 59 º, por la Ley Nº 19.247 (D.O. 15.09.93), a contar del 1º de enero de 1994, la tasa había sido modificada en un 35% (anteriormente era de un 40%).

d) Tipo de Impuesto.

Impuesto sujeto a retención por parte del pagador de la renta, en el momento en que ésta ha sido pagada, abonada en cuenta, puesta a disposición del interesado (artículo 74º, Nº 4 y 82º de la Ley de la Renta).

El hecho de que la renta se contabilice como gasto no se considera como circunstancia suficiente para hacer efectiva la retención, sino que a partir de tal momento sólo el tributo se adeuda conforme al artículo 82º de la Ley de la Renta.

El impuesto retenido debe ser declarado y pagado dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención (artículo 79º de la Ley de la Renta).

Es un impuesto único a la renta, vale decir, dicha renta no está afecta con ningún otro impuesto de la ley (artículo 59º, inciso penúltimo).

e) Base Imponible.

Fuente: Suplemento Nº 6-(16).15, de 1967.

El Impuesto Adicional establecido en el artículo 59º de la actual Ley de la Renta, debe pagarse sobre el monto íntegro de los ingresos o cantidades afectas, es decir, sin deducción alguna, y no sobre el monto de las rentas líquidas como podría sostenerse, basándose en lo dispuesto en el artículo 12º del citado cuerpo legal.

Al efecto, ese Servicio considera que lo dispuesto en el artículo 12º mencionado, en cuanto a que sólo deben considerarse las rentas líquidas de fuente extranjera, constituye una norma general y debe observarse cuando en virtud de las disposiciones comunes de la Ley de la Renta se aplique impuesto sobre las rentas de dicha fuente. En cambio, el artículo 59 º constituye una norma excepcional y muy especialísima. Por tanto, excepciona toda otra norma general, como ser: las relativas a la fuente de la renta, la del artículo 3º que exige residencia o domicilio en Chile del contribuyente para cobrarle, sobre sus rentas de fuente extranjera, la aplicación del impuesto de Categoría, etc.

Tan excepcional es el artículo 59º, que tiene el carácter de impuesto único a la renta y, consiguientemente, exime al contribuyente del impuesto de categoría. Por otra parte, dicha disposición establece la norma de no admitir ninguna deducción del total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a las personas afectadas por el impuesto Adicional del artículo 59º. En efecto, el primer inciso establece expresamente la no deducción mencionada.

Si bien el inciso tercero no expresa esa misma condición en la aplicación del Impuesto Adicional a los intereses y remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, dicha condición está implícitamente considerada en la forma verbal: «Este impuesto se aplicará, también, respecto de las rentas que...».

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En consecuencia, en opinión de la Dirección Nacional del Servicio, la oración transcrita indica que el Impuesto Adicional establecido en el tercer inciso del artículo 59 º se aplica en igual forma como está concebido fundamentalmente en el inciso primero, es decir, sobre las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, sin deducción alguna.

Al efecto, la palabra «también» significa «que se usa para afirmar la igualdad o semejanza de una cosa con otra ya nombrada». En este caso, la cosa ya nombrada es el impuesto Adicional a aplicarse sobre cantidades sin deducción alguna, salvo las excepciones expresamente señaladas en el mismo artículo 59º.

A las cantidades destinadas al ahorro, determinado de acuerdo a la forma que indica la ley, el cual podrá ser imputado a los impuestos que afectan al contribuyente en el año en que está haciendo uso de tal beneficio o solicitar la devolución respectiva, según corresponda. Por su parte, una vez que los contribuyentes inversionistas retiren las sumas destinadas al ahorro, incluyendo la rentabilidad generada por éste, deberán reintegrar al Fisco las cantidades utilizadas a través de un débito fiscal, cuya forma de cálculo la ley también se encarga de establecer expresamente.

Ahora bien, de lo expuesto se infiere que el contribuyente por las rentas destinadas al ahorro no paga impuesto, o mejor dicho el Fisco le otorga un crédito equivalente al impuesto que afectaría a dichos ingresos, pero cuando esas cantidades las retire o desahorre, debe devolver al Fisco las sumas utilizadas en la forma que se indica en el Nº 5 de la letra B.- del artículo 57º bis de la Ley de la Renta.

Este régimen es aplicable cualquiera que sea la naturaleza de la renta destinada al ahorro en los instrumentos establecidos por el artículo 57º bis, citado, con la salvedad importante que tales ingresos quedarán sujetos únicamente al tratamiento tributario que dispone la letra B.- del artículo 57º bis de la Ley de la Renta, es decir, que por ser destinados al ahorro podrán invocar un crédito tributario a su favor y cuando desahorren o retiren las referidas cantidades, incluyendo la rentabilidad generada, deberán considerar un débito fiscal en los términos que señala la ley. Con estas rebajas de la Renta Bruta hemos llegado a la Renta Líquida del

contribuyente.

Una vez determinada la Renta Líquida, tenemos que ajustar con los agregados y deducciones de la Corrección Monetaria.

¿QUE ES LA CORRECCION MONETARIA?

El objetivo de la Corrección Monetaria es corregir las distorsiones que la inflación produce en los resultados del contribuyente.

¿COMO SE LOGRA ESTE SISTEMA DE CORRECCION?

A través de dos etapas:

1ª Etapa: Revalorización del Capital Propio Inicial y sus variaciones; y

2ª Etapa: Revalorización de los Activos y Pasivos que el Contribuyente tenga al cierre del ejercicio.

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¿QUE ES EL CAPITAL PROPIO?

El capital propio inicial es la diferencia entre el Activo y el Pasivo Exigible del contribuyente al inicio de cada ejercicio.

Es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no presenten inversiones efectivas.

Antes de determinar el Capital propio inicial, hay que depurarlo, sacar algunas cantidades, son los llamados valores I.N.T.O. (valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional).

Ley de la Renta. Artículo 41º, Inciso 1º, Número 1 – Comentario - Corrección monetaria - Concepto de Capital Propio Inicial.

El concepto de Capital Propio Inicial (tributario) se encuentra establecido en el inciso primero del número 1 del artículo 41º de la Ley de la Renta, disposición que expresamente señala:

«Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas de esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa».

Una vez depurado, hay que Reajustarlo, Valorizarlo, se hace a través de la Variación que haya experimentado el I.P.C., en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al inicio del ejercicio y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. (noviembre a noviembre), para los ejercicios desde el 1º de enero al 31 de diciembre.

Ley de la Renta. Artículo 41º, Inciso 1º - Comentario - Elementos de ajustes que utiliza el sistema de corrección monetaria. ELEMENTOS DE AJUSTES O DE CORRECCION QUE UTILIZA EL SISTEMA DE CORRECCION MONETARIA.

El Sistema de Corrección Monetaria para su aplicación utiliza los siguientes elementos de ajustes o de corrección:

1.- Porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (VIPC), según publicación efectuada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

En todos aquellos casos en que la Ley de la Renta ordena actualizar o revalorizar los bienes o derechos de las empresas por la variación del Índice de Precios al Consumidor, dicho texto legal y por razones de contar oportunamente con los valores a que alcanza dicho índice en el período a medir, dispone que la referida variación se calcule durante

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un período que comprenda el mismo número de meses del período real o efectivo a medir, pero con un desfase de un mes como norma general. Así por ejemplo, si se pretende medir la variación porcentual del período comercial que va desde el 01.01.98 al 31.12.98, tal variación deberá determinarse por el período comprendido entre el 01.12.97 y el 30.11.98, vale decir, comprenderá un lapso de 12 meses con un desfase de un mes respecto del período real a medir.El porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor se podrá determinar mediante la aplicación de las siguientes fórmulas: (INDICE FINAL - INDICE INICIAL) X 100

------------------------------------------------------- = VIPC INDICE INICIAL

o bien,

(INDICE FINAL) X 100 -------------------------------- - 100 = VIPC INDICE INICIAL

El porcentaje final determinado se expresará siempre con un solo decimal, aproximando o elevando al entero superior todas las cifras superiores a cincuenta centésimos o más y despreciando las inferiores a cincuenta centésimos.

2.- Variación del tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate, según publicación oficial efectuada por el Banco Central de Chile.

Esta variación se calcula mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, sin ningún desfase: (T/C FINAL - T/C INICIAL) X 100 --------------------------------------------- = VTC T/C INICIAL o bien,

(T/C FINAL) X 100 --------------------------- - 100 = VTC T/C INICIAL El porcentaje final resultante se expresa con dos decimales, aproximando o elevando al entero superior todas las cifras superiores a cincuenta centavos o más y despreciando las inferiores a cincuenta centavos, todo ello según exigencia del Servicio de Impuestos Internos.

3.- Costo de reposición de bienes del Activo Realizable según definición establecida por el Nº 3 del artículo 41º de la Ley de la Renta.

4.- Reajuste pactado libremente entre las partes contratantes, ya sea, en el caso de créditos o derechos a favor o en contra de la empresa. 5.- Valor de cotización de la respectiva moneda extranjera de que se trate, según publicación oficial efectuada por el Banco Central de Chile.

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¿CUÁL ES EL EFECTO QUE PRODUCE EN LA RENTA LIQUIDA LA CORRECCION MONETARIA?

El artículo 32º de la ley de la renta constituye una disminución, disminuye la renta líquida, porque en el fondo el capital propio inicial, ha perdido el valor adquisitivo, por los efectos del IPC. Ley de la Renta - Artículo 32º - Comentario - Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de la corrección monetaria. La renta líquida determinada mediante la deducción a la renta bruta anual, de los gastos necesarios para producirla, debe ser objeto de los ajustes emanados de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria previstas en el artículo 41º de la Ley de la Renta.

1.- Objeto de la corrección monetaria y su incidencia en la determinación de la renta líquida imponible. (Fuente: Párrafo 6(12)-50.01, Manual del S.I.I.)

El sistema de corrección monetaria permite corregir las alteraciones que el proceso inflacionario ocasiona en los resultados contables.

Con dicho sistema se pretende devolver a la contabilidad su eficiencia como instrumento de control e información para el desarrollo de la empresa.

Al comparar los patrimonios de comienzo y término del ejercicio, ambos expresados en moneda de un mismo valor adquisitivo, los resultados que arroje la contabilidad a través de sus estados financieros o balance general, serán reales.

a) Fundamentos y efectos de la corrección monetaria.

La corrección monetaria no es un sistema corrector vía pérdidas y ganancias, sino un sistema corrector vía patrimonial, que consiste en ajustar y comparar al término del ejercicio el «patrimonio inicial» y el »patrimonio final», en moneda equivalente a la vigente al término del mismo ejercicio.

b) Patrimonio final.

Existen valores históricos que representan a bienes que mantienen el mismo valor de comienzo del ejercicio, no obstante haya un proceso de corrección monetaria de valores no monetarios, lo que hace necesario actualizar el «patrimonio final» antes de efectuar la comparación con el patrimonio inicial actualizado. c) Efectos de la corrección monetaria.

Los valores monetarios al sufrir deterioros a través del ejercicio, producen una pérdida inflacionaria.

Los valores no monetarios sujetos a la corrección monetaria, no producen pérdida ni utilidad, sólo se han protegido de la inflación.

- Se produce pérdida patrimonial si la masa de bienes no logra protegerse más allá de la inflación. Esta pérdida patrimonial se reconoce tributariamente como tal.

- Se produce ganancia patrimonial si estos bienes se han protegido de la inflación. Esta ganancia patrimonial queda gravada con el Impuesto de Primera Categoría.

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2.- Fases de la corrección monetaria y su contabilización.

a) Corrección monetaria del capital propio

Concepto de capital propio (artículo 41º, Nº 1)

Es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no presenten inversiones efectivas. Determinación del capital propio inicial

Total del activo al inicio del ejercicio $ ...... Menos: Valores intangibles, nominales transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas $ ...... --------- Activo depurado.......................................................... $ Menos: Pasivo Exigible .............................................. $ --------- CAPITAL PROPIO INICIAL......................................... $ ---------

Determinación de la corrección monetaria y su contabilización

Una vez determinado el Capital Propio Inicial, se aplica a este monto el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor que corresponda al ejercicio y se efectúa el siguiente asiento contable.

Su contabilización: SALDO PERDIDA SALDO PASIVO (DEBE) (HABER) ------------- 1 ------------------ Corrección Monetaria ......................... $ ........ a Revalorización Capital Propio.... $ ........

En este primer asiento contable, la ley admite íntegramente un cargo a pérdidas de la cuenta Corrección Monetaria. b) Corrección monetaria de los aumentos de Capital Propio

Si el Capital Propio Inicial sufrió aumentos (aportes) durante el ejercicio comercial objeto de la revalorización, a éstos debe dárseles la misma protección que al Capital Propio Inicial, pero desde el momento en que dichos aumentos se incorporaron a la empresa. Su contabilización:

SALDO PERDIDA SALDO PASIVO (DEBE) (HABER) ----------------------- 2------------------- Corrección Monetaria ......................................... $ ....... a Revalorización Capital Propio..... $ ........

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c) Corrección monetaria de las disminuciones de Capital Propio

Si sufrió disminuciones (retiros), significa que ha resultado excesivo el cargo a pérdidas del primer asiento contable, ya que el capital dejó de desvalorizarse.

Procede solamente hacer la reversión del asiento efectuado en la primera fase, por el monto de la disminución.

Su contabilización:

DISMINUCION PASIVO DISMINUCION PÉRDIDAS (DEBE) (HABER)-----------------------3------------------ Revalorización Capital Propio............... $ ......... a Corrección Monetaria.... $ ........

d) Corrección monetaria de los activos no monetarios

Si existen en el activo valores no monetarios debemos revalorizar estos valores históricos, para tal efecto reversamos lo obrado aumentando el valor de las cuentas del activo no monetario y con abono a la cuenta Corrección Monetaria (ganancia). Su contabilización:

AUMENTO ACTIVO DISMINUCION PERDIDAS (DEBE) (HABER)---------------------- 4 --------------- Cuentas de Activo....................................... $........ A Corrección Monetaria......... $..........

e) Corrección monetaria de los Pasivos no Monetarios.

Así como hay activos que se han protegido de la inflación mediante la revalorización de la moneda, también hay pasivos que se mantienen reajustados.

Su contabilización:

AUMENTO PERDIDAS AUMENTO PASIVO (DEBE) (HABER) ---------------------- 4 --------------- Corrección Monetaria.......................... $ ........ a Cuenta de Pasivo........... $ ........

3.- Partidas que se deducen de la renta líquida anual (artículo 32 º, número 1).

a) La revalorización del Capital Propio Inicial según V.I.P.C. en el período correspondiente al ejercicio que se va a revalorizar.

b) La revalorización de los aumentos de capital ocurridos durante el ejercicio, por el período que va desde la fecha de aumento y la fecha de término del ejercicio.

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Constituyen aumento de capital entre otros:

- Emisión de nuevas acciones, suscritas y pagadas. - Aportes del empresario individual o socio de sociedad de personas. - Préstamos del socio, etc.

c) La revalorización de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, a menos que ya estén deducidos de la renta líquida conforme a los artículos 30º y 31º, y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.

4.- Partidas que se agregan a la renta líquida anual (artículo 32 º Nº 2) a) El monto del reajuste de las disminuciones de Capital Propio inicial del ejercicio.

Se considerarán disminuciones, entre otras, las siguientes operaciones:

- Distribución de dividendos. - Retiros de dinero o en especies del empresario o socios. - Todos los desembolsos que la ley no acepta como gasto y que la empresa contabilice en el activo, como ser: - Pagos de impuestos de la Ley de la Renta. - Pagos de contribuciones de bienes raíces destinados al giro del negocio. - Remuneraciones calificadas de excesivas (artículos 31º Nº 6 inciso 2º, y 33º Nº 1, letra f), etc.).

b) El monto de los ajustes del activo no monetario a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.

- Bienes físicos del activo inmovilizado. - Bienes físicos del activo realizable. - Créditos y derechos en moneda extranjera o reajustables y P.P.M. - Existencias de moneda extranjera y de monedas de oro. - Valor de los derechos de llave, pertenencias mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y patentes de invención, pagados efectivamente. - Gastos de organización y puesta en marcha. - Acciones de sociedades anónimas. - Aportes a sociedades de personas.

Durante el ejercicio pueden haber aumentos o disminuciones del Capital Propio Inicial.

Estos también deben ser reajustados, desde la fecha del aumento hasta el cierre del ejercicio. Estos aumentos. El reajuste de los aumentos de capital propio implica un cargo a pérdidas, es decir, una disminución de la renta líquida.

También pueden ser disminuciones de capital propio, por reparto de utilidades, retiros de utilidades o una disminución de capital propio. El reajuste de las disminuciones deber hacerse desde la fecha de la disminución hasta el cierre del ejercicio. El reajuste de las disminuciones de capital propio implica un abono a pérdidas, es decir, un aumento de la renta líquida.

Segunda Etapa: Después tenemos los reajustes de Activos y Pasivos existentes al cierre del ejercicio, todo esto está en el Artículo 41º.

El reajuste de los Activos, se hace conforme señala el Nº 2 al Nº 9 del Artículo 41º. Aquí la ley distingue entre lo que es:

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El activo inmovilizado, que son los bienes que el contribuyente tiene incorporados para el desarrollo de su actividad. bienes raíces, maquinarias, automóviles, etc. Estos se reajustan según la VIPC del ejercicio. Si hay compras, también desde la fecha de la compra al cierre del ejercicio, el efecto que produce el ajuste del activo, constituye un aumento de activo, y una disminución de la Corrección Monetaria.

El activo realizable, que son los bienes que se comercian, las mercaderías, estos se ajustan a su costo de reposición, es lo que cuesta reponer el bien. La diferencia que hay entre lo que costo y lo que vale ahora, esa diferencia es la Corrección Monetaria.

Para determinar el costo de reposición, la ley hace distinguir:

Si los bienes son adquiridos a terceros para su reventa; o Si son elaborados por el contribuyente,

Si son adquiridos a terceros, a su vez hay que distinguir:

Si éstos bienes son adquiridos en el mercado nacional; Si éstos bienes son adquiridos en el mercado externo.

Si son adquiridos en el mercado nacional, la ley da tres reglas:

1ª Si existen compras de estos bienes durante el segundo semestre del ejercicio, el costo de reposición es el precio pagado por esos bienes pagados en el segundo semestre, que no puede ser inferior al más alto pagado en el ejercicio.

2ª Si no hay compras en el segundo semestre, pero si el primero, el costo de reposición es el precio más alto pagados en el primer semestre, reajustado por la VIPC ocurrido en el segundo semestre.

3ª Si no hay compras durante el ejercicio, y provienen de ejercicios anteriores, el costo de reposición, es el valor libro de esos bienes, reajustado por la VIPC del ejercicio.

Siempre se tiene que comparar los precios de compras o libros con el costo de reposición de los mismos al cierre del ejercicio.

Si son adquiridos en el mercado exterior, la ley da tres reglas:

Si existen importaciones durante el segundo semestre del ejercicio, el costo de reposición, es el valor de la última importación.

Si no hay importaciones durante el segundo semestre del ejercicio, pero, si en el primer semestre, el costo de reposición es igual, al valor de la última importación del primer semestre reajustada por la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida durante el segundo semestre.

Si no existen importaciones durante el ejercicio, el costo de reposición es igual al valor libro de esos bienes existentes al cierre del ejercicio anterior, reajustados según la VTC, de la respectiva moneda extranjera, del ejercicio actual.

Para los efectos del valor de importación, es el valor C.I.F. de las mercaderías, costo, seguro y flete, hasta el puerto chileno, más los derechos aduaneros, aranceles. (hoy

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están en un 10%). Próximos años baja, hasta quedar en un 6%, además se agregan los gastos de desaduanamiento (aforo de las mercaderías, etc.)

Si los bienes son producidos o elaborados por el contribuyente esta determinado el costo por el valor de la materia prima, y el valor de la mano de obra.

El valor de la materia prima se determinada de la misma forma, que se analizó la compra de bienes a terceros, anteriormente explicado.

El valor de la mano de obra directa, entendiéndose por tal la remuneración pagada durante el último mes de producción del bien.

La actualización de la materia prima y la mano de obra a a significar un aumento del activo, y una disminución del cargo a pérdida de la cuenta Corrección Monetaria, es decir, un aumento de la renta líquida del contribuyente.

La Ley en el Nº 4 al Nº 9, del Artículo 41º, se refiere a bienes del activo que los contribuyentes pueden tener, ahí también le aplica la VIPC o la VTC, si se trata de bienes nacionales o importados, respectivamente.

EL PASIVO, se ajusta de acuerdo al Nº 10 del artículo 41º Ley de la Renta, de acuerdo al Índice de Reajuste Pactado, entre el deudor y el acreedor, pueden haber acordado VIPC, UF o VTC.

Efecto que produce la actualización de los Pasivos:

Aumenta el PASIVO por Corrección Monetaria. Aumenta el cargo a PERDIDAS por Corrección Monetaria. Disminuye la Renta Líquida Imponible del Contribuyente.

ARTICULO 33º DE LA LEY DE LA RENTA

Agregados y deducciones para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría.

Este artículo 33º de la Ley de la Renta, es la última etapa para determinar la Renta Líquida de Primera Categoría del contribuyente. Lo que nos hace éste artículo, son agregados y deducciones, que en el fondo viene a ser como la última corrección al Balance Tributario.

Aquí se agrega todo aquello que este disminuyendo indebidamente la Renta Líquida Imponible, y debo rebajar aquellas partidas que me estén aumentando la Renta Líquida Imponible del ejercicio.

Ejemplo: Gastos de Automóvil. Se Agregan a la Renta Liquida Imponible. También se deben rebajar partidas que están aumentando indebidamente

Ejemplo: Dividendos de S.A. Se Deduce de la Renta Líquida Imponible.

La Ley en al articulo 33º se va a casos específicos que indebidamente estén aumentando o disminuyendo la Renta Líquida Imponible.

Articulo 33º Nº 1 habla de lo que se debe agregar.

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Artículo 33º Nº 2 habla de lo que se debe deducir. Artículo 33º Nº 3 habla de que deben reajustarse previamente de acuerdo con

el porcentaje de VIPC los agregados. Artículo 33º Nº 4 habla de la renta líquida correspondiente a actividades

clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general.

1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; éstas remuneraciones no se admiten como gasto, se rechazan y deben agregarse a la Renta Líquida Imponible. No se aplica para las S.A.

c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; es la misma idea del caso anterior. Esto no se aplica a las S.A.

d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; Se debe rebajar el bien de acuerdo a la vida útil, es decir, según la cuota de depreciación del ejercicio, y no por el total del valor del bien inmovilizado.

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; Estamos hablando de gastos que se identifican con ingresos no renta, ejemplo, una herencia, legado, los gastos en que se incurran por éstos conceptos, no son gastos necesarios, y deben agregarse a la Renta Imponible. Son gastos rechazados.

f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31º o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21º la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo , sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

Estos gastos se traducen en los siguientes beneficios que se otorgan a los socios o accionistas de S.A. cerradas, abiertas que tengan más de un 10% de participación, en general personas que tengan interés en la sociedad o empresa.

1º El uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuíto o avaluados en un valor inferior al costo. Estamos hablando de bienes que son de la empresa y son utilizados por el contribuyente. Todos los gastos que digan relación con éstos bienes son rechazados y se presume la renta del Art. 21º, donde se le aplica un impuesto por el uso o goce de éstos bienes.

2º La condonación total o parcial de deudas. A los socios o accionistas señalados.

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3º El exceso de intereses pagados, a los socios o accionistas señalados.

4º Los arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, a los socios o accionistas señalados.

5º Las acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, a los accionistas señalados.

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

2º Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41º bis. (exenciones están en el artículo 39º y 40º de la Ley de la Renta.Ejemplo:

Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a los bienes raíces no agrícolas (articulo 39º, Nº 3, Ley de la Renta).

Ley de la Renta - Artículo 20º, Inciso 1º, Número 1 – Comentario - Exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a los bienes raíces no agrícolas.

Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a los bienes raíces no agrícolas (articulo 39º, Nº 3, Ley de la Renta).

Como norma general, las rentas provenientes de los bienes raíces no agrícolas, respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría; salvo en el caso en que dichas rentas , debidamente actualizadas, sean superiores al 11% del avalúo fiscal vigente al 1º de Enero del año en que deba declararse el impuesto correspondiente, situación en la cual los mencionados ingresos se gravarán con los impuestos normales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda; todo lo anterior, de acuerdo a lo señalado por el Nº 3 del artículo 39º de la ley.

En consecuencia, y conforme a lo prescrito por la norma aludida, mientras las rentas debidamente actualizadas, obtenidas de la explotación de bienes raíces no agrícolas, efectuada ésta por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, no excedan del 11% del avalúo fiscal vigente al 1º de Enero del año en que deba declararse el impuesto respectivo, se eximen del impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la aplicación en tales casos del Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre una renta presunta o efectiva, de acuerdo a la modalidad por la cual haya optado el contribuyente en los términos que señala en su inciso 1º la letra d) del Nº 1 del artículo 20º de la ley.

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Intereses que se encuentran exentos del impuesto de Primera Categoría. Los intereses o rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 4 del artículo 39 º.

Ley de la Renta - Artículo 39º - Comentario - Intereses que se encuentran exentos del impuesto de Primera Categoría. Los intereses o rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 4 del artículo 39º.

De acuerdo a lo preceptuado por el número 4 del artículo 39 º, los intereses provenientes de las siguientes operaciones, inversiones rentísticas o instrumentos financieros, se eximen del impuesto de Primera Categoría:

1) Los provenientes de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado;

2) Los provenientes de bonos o letras hipotecarias emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo;

3) Los provenientes de bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza, sociedades financieras, instituciones de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito;

4) Los provenientes de bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas;

5) Los provenientes de cuotas de ahorro emitidos por cooperativas y de los aportes de capital en cooperativas;

6) Los provenientes de depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda.

7) Los provenientes de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y de los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en el punto 3) anterior;

8) Los provenientes de efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros;

9) Los obtenidos a través de Fondos Mutuos en su calidad de partícipe;

10) Los provenientes de las cuentas de ahorro a la vista y a plazo del Banco del Estado de Chile;

11) Los provenientes de bonos y debentures «CORFO»;

12) Los provenientes de los Certificados de Ahorro Reajustables del Banco Central de Chile (CAR);

13) Los provenientes de Bonos de la Reconstrucción Ley Nº 16.282;

14) Los provenientes de Pagarés de la Tesorería General de la República;

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15) Los provenientes de Certificados de Ahorro Agrícolas RRA Nº 11, de 1963;

16) Los intereses provenientes de Bonos Hipotecarios Reajustables; y

17) Los provenientes de cuentas de ahorro en cooperativas.

Se hace presente que todos aquellos «intereses» que no provengan de las operaciones u obligaciones de crédito de dinero, títulos de créditos o instrumentos financieros a que se refiere el Nº 4 del artículo 39 º, detallados anteriormente, se encuentran afectos a la tributación general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Entre los «intereses» que se encuentren afectos a la tributación general antes indicada, se encuentran los provenientes de operaciones de crédito, de dinero celebrados entre particulares, como ser, los préstamos, mutuos, etc., los cuales no se comprenden en la liberación tributaria a que alude el Nº 4 del artículo 39º.

El Fisco, instituciones fiscales y semifiscales, organismos autónomos u otras empresas estatales exentos del impuesto de Primera Categoría.

Ley de la Renta - Artículo 40º - Comentario - El Fisco, instituciones fiscales y semifiscales, organismos autónomos u otras empresas estatales exentos del impuesto de Primera Categoría.

El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades (Artículo 40º, Nº 1).

3º Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

4º La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20º, Nº 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.

Ley de la Renta. Artículo 33º - Texto legal - Agregados y deducciones para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría. Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) Letra derogada;

b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;

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c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;

d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;

f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31º o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21º la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo , sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41º bis.

3º Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

4º La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio

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respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20º, Nº 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.

No quedará sujeta a las normas sobre reajustes contempladas en este número ni a las de los artículos 54º inciso penúltimo, y 62º, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20º, Nº 1 y 34º.

Inciso final del artículo 33 º. Derogado.

Hechos estos ajustes, se llega a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Es la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y a la cual se le aplica tasa del 15%, y nos da el Impuesto de Primera Categoría determinado según tasa, menos los créditos al impuesto determinado, llegamos al Impuesto de Primera categoría a Pagar.

CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA

Tenemos varios créditos contra el Impuesto de Primera Categoría, existe una suerte de prelación:

1º Se aplican aquellos créditos que existiendo remanente a favor del contribuyente, dicho remanente se pierde.

2º Se aplican los créditos, que si existen remanentes, este se puede usar para ejercicio siguiente; y

3º Finalmente, están aquellos que por el remanente se puede pedir su devolución.

Ejemplo:

Impuesto Territorial o Contribuciones de Bienes Raíces, pagados durante el ejercicio por el contribuyente, cuando procede, si los pagos de contribuciones son mayores que el impuesto de primera categoría determinado, el saldo a favor no se devuelve. El tope es el monto del impuesto de primera categoría determinado.

El Impuesto del Articulo 33º Bis, permite rebajar como crédito hasta un 4% del valor invertido en la adquisición o construcción de bienes del activo inmovilizado, con un tope de 500 UTM., y además el bien debe ser nuevo. El exceso, no tiene ningún aprovechamiento, salvo durante los ejercicios tributarios de los años 1999 al 2002, en que por una situación transitoria, su excedente podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes.

Crédito por donaciones destinadas a Universidades, Institutos profesionales, estatales y particulares, etc. Se permite rebajar hasta el 50% ce la donación, con un tope de 14.000 UTM. Si hay un excedente, se puede rebajar como gasto. Si existe saldo a favor.

Crédito por Impuestos Pagados y Retenidos en el extranjero. Art. 41 a) y b), tiene que ver con la doble tributación internacional. Los impuesto pagados en el extranjero constituyen un crédito contra los impuestos que se tienen que pagar al fisco, solamente para el impuesto de primera categoría, con un tope del 15% correspondiente al impuesto de primera categoría.

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Crédito SENCE por el fomento a la capacitación del empleo, se puede rebajar hasta un 1% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores en el año. El exceso será gasto para producir la renta.

Crédito PPM (pagos provisionales mensuales), estos PPM tienen un porcentaje va desde el 1% sobre los ingresos brutos, y sin tope, el monto de los PPM pagados y actualizados, constituyen un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, y si queda un excedente, éste saldo a favor se devuelve por el fisco.

Ley de la Renta - Artículo 31º, Inciso 3º, Número 7 - Texto legal - Donaciones que se aceptan como gasto de acuerdo a la Ley de la Renta.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% o del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la Ley Nº 16.624.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.

Ley de la Renta - Artículo 33BIS – Comentario - Por los Años Tributarios 1999 al 2002 el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, su excedente podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes.

NORMA TRANSITORIA POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1999 AL 2002

ARTICULO 4º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 19.578 (D.O., 29.07.98).

POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 1999 AL 2002 EL CREDITO POR BIENES FISICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO, SU EXCEDENTE PODRA DEDUCIRSE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA DE LOS EJERCICIOS SIGUIENTES, HASTA SU TOTAL EXTINCIÓN.

Por disposición del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, se estableció que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción.

Artículo 4º Transitorio de la Ley Nº 19.578, textualmente señala lo siguiente:

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"Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.

Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse.

CONTRIBUYENTES DE PRIMERA CATEGORIA QUE PUEDEN DETERMINAR SU RENTA A TRAVES DE UNA

PRESUNCION DE RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

RENTAS PRESUNTAS ¿Qué actividades tienen la posibilidad de determinar la renta en forma presunta ?

1º La explotación de bienes raíces agrícolas o urbanos; 2º La actividad minera; y 3º El transporte de pasajeros y de carga.

Contribuyentes que explotan bienes raíces. Dentro de ellos, tenemos:

a) Explotan bienes raíces agrícolas.

En primer lugar, si se trata de bienes raíces agrícolas y el que lo explota lo hace como propietario o usufructuario, la Ley presume de derecho, que la renta es equivalente al 10 % del avalúo fiscal del bien raíz; ¿quién determina el avalúo fiscal ? lo determina el SII.

Ejemplo: El servicio de impuestos internos lo determina en $ 10.000.000.- Entonces ¿ cuánto es la renta presenta ? 10% sobre $ 10.000.000.- es de $1.000.000.- y se multiplica por la tasa del impuesto de primera categoría, es decir, por 15%, el impuesto a pagar de impuesto de primera categoría es de $150.000.-

¿Qué pasa si la persona que explota el bien raíz lo hace en calidad distinta a la de propietario o usufructuario? por ejemplo, un arrendatario, mero tenedor de la propiedad, puede ser un comodatario, ellos explotan el bien raíz, en ése caso la ley presume de derecho también que la renta es equivalente a un 4% del avalúo fiscal.

Muchas veces se ve que personas que tienen relación de familia, el fundo que esta a nombre de la mamá, se lo arrienda a su hijo entonces, el hijo como es el que explota el bien raíz, va tributar con el 4% del avalúo fiscal, si lo explotara la mamá, tendría que tributar en base al 10%. Si hay un contrato de arriendo se le puede manejar el precio del arriendo.

Es importante que saber que el contribuyente podría renunciar a éste sistema, porque en un principio es interesante que sea una presunción que puede favorecer, porque puede explotar el bien, el fundo, sacar bastante plata; y como la ley presume derecho cual es la renta, o sea, la renta se presume derecho; se puede

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sacar por ejemplo, utilidades por cien millones, y resulta que tributamos sobre un millón de pesos, de acuerdo al avalúo fiscal, entonces, es interesante, pero, puede ser que el avalúo sea alto, y que el 10% sea 100 millones o 20 millones o 30 millones, y en al fundo le fue pésimo, hay pérdidas, en ése caso, se puede tributar por renta efectiva, podría cambiar el sistema de renta presunta a renta efectiva, según contabilidad. Lo interesante es que el Servicio de Impuestos Internos, no podría imputármelo, se permite a renunciar al sistema de presunción de derecho, ahora si renuncio al sistema de renta presunta, es para siempre, y no se puede volver, salvo, que concurran cinco ejercicio sin movimiento del fundo, o sea, la propiedad no se explota.

Puede ocurrir que el arrendatario cambie el sistema, pero, es no va afectar al propietario, no lo va afectar si se termina el contrato; el propietario va a seguir tributando en base a renta presunta.

Hay contribuyente que no pueden acogerse al sistema de renta presunta; o sea, se vuelve a la regla general, el de la contabilidad completa:

1º Cuando el que explota el bien raíz agrícola es una sociedad anónima. Tributa por renta efectiva.

2º Cuando un bien raíz agrícola es explotado por una persona jurídica, por una cooperativa o una comunidad, y uno de los socios, de los cooperados, o de los comuneros, es a su vez una persona jurídica. La ley dice que no puede tributar en el sistema de renta presunta, debe hacer en base a renta efectiva.

3º Cuando el contribuyente desarrolle otras actividades clasificadas en la primera categoría, por las cuales debe demostrar su renta efectiva mediante contabilidad completa. Ejemplo, un tipo tiene un fundo, pero, a la vez tiene un local comercial que vende producto químicos, es decir, un comerciante que tiene una propiedad agrícola. En ese caso, tiene que tributar por renta efectiva.

4º Las ventas agrícolas anuales del contribuyente superen las ocho mil unidades tributarias mensuales. ( 8.000 UTM ); para determinar ese volumen de ventas la Ley da aquí normas bastantes explícitas, porque obliga a sumar las ventas de todos los predio agrícolas, que explota éste contribuyente; más las ventas de las sociedades agrícolas, en que el contribuyente tenga participación. Tributan en base a renta efectiva, y no en base a renta presunta.

Los propietarios de predios agrícolas, que vendan menos de mil unidades tributarias mensuales, (1.000 UTM), siempre se va a mantener en el régimen de rentas presentas, incluso consideradas todas las circunstancias anteriores.

El contribuyente que es propietario o usufructuario y que arrienda el bien raíz agrícola; en ése caso, va a tributar por su renta efectiva señalada en el contrato. Estos contribuyente siempre van a poder gozar del crédito de contribuciones, por impuesto territorial.

Recordando lo recientemente dicho, el contribuyente puede optar al sistema de renta efectiva, la consecuencia que produce son que; es un camino sin retorno, porque no puede volver al régimen de renta presunta; además la opción ejercida respecto de un bien, obliga a incorporar el resto de los bienes raíces tengan, salvo el caso, en que el bien permanezca sin movimiento durante cinco años consecutivos, tiene la opción de retornar al régimen de renta presunta.

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Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1, Número 1 – Comentario - Tributación de los bienes raíces agrícolas explotados por su propietario o usufructuario. Bienes Raíces Agrícolas explotados por su propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima. (Artículo 20º, inciso 1º, Nº 1, letra b)).

Tributan sobre la base de una renta presunta de derecho equivalente al 10% de su avalúo fiscal, vigente al 1º de Enero del año en que debe declararse el impuesto correspondiente, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por dicha norma.

Si los citados contribuyentes no cumplen con los requisitos exigidos, deben tributar sobre la base de su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa y de acuerdo con las normas del nuevo reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. de Hacienda Nº 1.139, de 1990.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos exigidos para tributar en base a la renta presunta , pueden optar por tributar sobre la base de la renta efectiva, demostrada mediante contabilidad, de acuerdo con las normas del reglamento de la Contabilidad Agrícola citado en el párrafo anterior.

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º, Número 1 – Comentario - Bienes Raíces Agrícolas explotados por personas que no sean sociedades anónimas, en calidad distinta a la de propietario o usufructuario. (Artículo 20º, inciso 1º, Nº 1, letra b)).

Tributan sobre la base de una renta presunta de derecho, equivalente al 4% de su avalúo fiscal, vigente al 1º de Enero del año en que deba declararse el impuesto correspondiente, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos y condiciones exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20º de la Ley de la Renta.

Si los referidos contribuyentes no cumplen con las condiciones exigidas, deben tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y de acuerdo con las normas del nuevo reglamento de la Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. de Hacienda Nº 1.139, de 1990.

Si los mencionados contribuyentes cumplen con los requisitos para tributar acogidos a un régimen de renta presunta, pueden optar por tributar sobre la base de la renta efectiva, demostrada mediante contabilidad, de acuerdo con las normas del reglamento de la Contabilidad Agrícola citado en el párrafo anterior.

b) Explotan bienes raíces urbanos.

Aquí la Ley de la Renta, presume que estos producen una renta de un 7% sobre el avalúo fiscal del bien.

El contribuyente puede también demostrar su renta efectiva mediante contabilidad.

Si la renta efectiva del bien raíz urbano excede el 11% del avalúo fiscal, el contribuyente, está obligado:

1º A tributar sobre rentas efectivas. Ejemplo, si la renta efectiva es de un 10% del avalúo fiscal, puede tributar por renta presunta.

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2º Va quedar esa renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría.

Cuando la renta efectiva es inferior al 11%, esta exenta del impuesto de primera categoría.

¿ para que sirve el 7% de renta presunta ?. Para determinar el impuesto global complementario que tiene que pagar o el adicional, igual sirve el que este determinado por una base presunta, porque el 7% es la renta que se va al global complementario, ése 11% es el rezago que quedo del Decreto Supremo Nº 964 antigua Ley de arriendo, que actualmente, es la Ley Nº 18.101, en ésa ley de arriendo antigua, se fijaba el arriendo, el que no podía ser superior al 11% del avalúo fiscal. Del bien urbano.

Si el contribuyente tiene una renta efectiva menos del 7%, por ejemplo, si la renta efectiva equivale a un 5%, del avalúo fiscal, no conviene estar en renta presunta.

Ejemplo: Suponga que el avalúo fiscal, es de un millón, y el contrato de arriendo, equivale al 5% del avalúo fiscal, $ 50.000.- Ahí conviene la renta efectiva por contabilidad. Ahora si fuera un 9% por efectiva, un 10%, hasyar el 11% es optativo, pasado el 11%, nos encontramos con el sistema de tributar por renta efectiva necesariamente, se deberá declarar renta efectiva cuando esta exceda el 11% del evaluó fiscal.

Ahora luego la letra d) y f) del Artículo 20º de la Ley de la Renta, señala una serie de bienes raíces, a los cuales no se les presume renta:

1º El bien raíz destinado al uso de su propietario o familia. Ejemplo: Una casa en playa no esta afecta a la renta.

2º Son los D.F.L. Nº 2, de 1959, que son viviendas económicas, siempre que estén destinadas a casa habitación.

Ejemplo: si se arriendan los DFL-2 , por tributan por los ingresos.

3º La Ley Nº 9.135 (Ley Pereira ) las casas de habitación, son las casas tipo ingles.

4º Bienes raíces no agrícolas de propiedad del contribuyente o parte de ellos, destinados exclusivamente al giro de las actividades a que se refieren los Nºs 3, 4 y 5 del artículo 20º y Nº 2 del artículo 42º, y

Ejemplo: Almacenes París, tiene un inmueble, no se le presume renta, por el uso para explotar y para el desarrollo de su actividad.

Tampoco, se le presume renta, respecto a los bienes raíces de las actividades clasificadas en el Nº 2 del Artículo Nº 42, ejemplo, la oficina de los profesionales, médicos, abogados, etc..

5º Bienes raíces no agrícolas de propiedad de los contribuyentes de los artículos 22º (Pequeños contribuyentes) y 42º Nº 1 (Trabajadores dependientes), no se les presume renta respecto bienes raíces pertenecientes a estas personas denominadas.

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Otra actividad que tiene señalada una forma alternativa de determinar la base imponible en primera categoría, es la actividad minera, para efecto tributario se distingue:

a) A las empresas de la gran minería, ellos determinan su base imponible siempre a través de renta efectiva mediante contabilidad completa;

b) Están los pequeños mineros artesanales, que tienen un régimen tributario indicado en artículo 22º Nº 1; se entienden por ellos, los que trabajan personalmente la mina, con o sin la ayuda de su familia; ellos tiene un sistema de renta presunta; y

c) La mediana minería, ellos determinan la renta imponible conforme al artículo 34º, de la renta presunta.

La norma general, es que estos contribuyentes se les presume de derecho una determinada renta liquida imponible. ¿Cómo se calcula esta presunción de derecho? es un porcentaje aplicable sobre las ventas anuales, de productos mineros; el porcentaje que se debe aplicar, depende precio en que se trance la libra de cobre, en el mercado internacional, entonces, en el artículo 34º hay una escala progresiva, que va desde el 4% cuando la libra de cobre no excede 194,45 centavos de dólar, es un porcentaje que varia de acuerdo al valor de la libra de cobre y se aplica sobre las ventas anuales que tenga el contribuyente. Esta escala se aplica cuando el mineral contiene oro, plata o cobre.

Ejemplo, si el contribuyente tiene 100 millones se le saca el 4%, a esos 4 millones se le aplica el 15 %, y da el impuesto a pagar; esta escala de tasa se reajusta conforme a la VIPC que exista en USA.

En el mes de febrero de todos los años, sale publicado en el Diario Oficial, éstos reajustes.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume derecho que la renta liquida, es de 6% del valor neto de la venta de ellos.

Al igual que en los bienes raíces agrícolas, hay contribuyentes que están obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad:

1º Si es sociedad anónima, en comandita por acción, la situación si quien explota el bien raíz, es una comunidad, cooperativa o una sociedad;

2º Es el caso en que uno comunero, de los socios, o uno de sus cooperados es a su vez persona jurídica, no pueden mantener el sistema de renta presunta.

3º Cuando las ventas anuales excedan de las 36 mil toneladas de mineral o excedan de las 6 mil UTA. (gran minería).

Para los que venden menos de 500 UTA, queda sujeto al régimen de renta presunta, aunque concurras las circunstancias anteriores. Otra actividad es el transporte de carga y pasajeros; el artículo 34º bis, aquí en el

transporte de pasajeros, la ley presume de derecho, que la renta imponible es igual a 10 % del valor corriente en plaza de cada vehículo, y el valor corriente

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en plaza lo fija el SII. Excepción, si se trata de una sociedad anónima que explota y es dueña de esos vehículos, tributa en base a renta efectiva.

En el caso del transporte de carga, aquí la ley presume de derecho, que la renta equivalente al 10% del valor de cada vehículo de que son propietario, valor corriente en plaza, nuevamente el Servicio de Impuesto Internos lo fija.

La diferencia con el transporte de pasajeros, es que para salirse del sistema de presunción de derecho, es solamente el caso si es sociedad anónima, pero en el caso de transporte de carga hay excepciones por supuesto:

Está el caso de la sociedad anónima, que esta explotando los vehículos, tiene que hacerlo por renta efectiva;

Si es un apersona jurídica comunidad, etc. Si cualquiera de sus miembros a su vez es una persona jurídica. Si las ventas anuales exceden a las tres mil unidades tributaria mensuales. Si el contribuyente realiza otras actividades gravadas en primera categoría con

renta efectiva, quedan afectadas por este sistema de renta efectiva.

En estos casos se sale el transporte de carga, del sistema de determinación de renta presunta y pasa a renta efectiva, si opta por renta efectiva, no puede volver al sistema de renta presunta, salvo, que no se haya desarrollado la actividad como transportista por cinco años consecutivos.

Si las ventas anuales no exceden, tanto, para el transporte de carga como de pasajeros, a las mil UTM, pueden continuar en el sistema de renta presunta.

Hay otras formas que podríamos llamar sustitutivas, para determinar la renta afecta a impuesto, son disposiciones de la Ley de la Renta, que se aplican a contribuyentes obligados a tributar según renta efectiva, por medio de contabilidad, pero, ésa contabilidad no es fidedigna, es decir, la contabilidad no sirve para determinar la renta efectiva, no es apta la contabilidad para demostrar la renta del contribuyente, el contribuyente esta obligado esta obligado a determinar su renta efectiva.

Ejemplo, no lleva contabilidad o la lleva mal.

Aquí se aplica el sistema constituyo, las normas sustitutivas generales, están en el articulo 35º de la Ley de la Renta, y dice: “ cuando la renta líquida imponible no se puede determinar en forma clara y fehaciente, por falta de antecedente o por cualquier otra circunstancia, se presume la renta líquida, o no se puede determinar por cualquier circunstancia la renta de un contribuyente que esta obligado a determinarlo mediante contabilidad, se le va a presumir su renta la renta mínima imponible.

¿ Cuáles son las presunciones ?

1º Se presume aquí que la renta, es equivalente a un 10 % del capital efectivo invertido en la empresa; el capital efectivo es el total del activo con exclusión de aquellos valores que no represente inversiones efectiva articulo 2º Nº 5, define el capital efectivo.

2º Permite alternativamente, que sea un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio; es determinado ése porcentaje por el SII, la Ley no fija un parámetro de porcentaje, sólo da ciertas guías a la Dirección Regional, en el fondo se recurre a la

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rentabilidad de otros contribuyente, que giren en la misma área, en la misma plaza, ésa es la regla general.

Ley de la Renta. Artículo 35º - Comentario - Presunción de renta mínima imponible.

1.- Presunción de renta mínima imponible (inciso 1º del artículo 35 º).

Se presume que la renta mínima imponible es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa. O a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional del S.I.I., tomando como base, entre otros antecedentes:

- Un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto. - O por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo en la misma plaza.

Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

2.- Situación en la cual no se aplica la presunción de la renta mínima imponible (inciso 2º del artículo 35 º).

No se aplicarán las presunciones señaladas en el punto Nº 1 precedente, cuando a juicio de la Dirección Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, no puede determinarse la renta líquida debido a caso fortuito.

Otro casos es el de los exportadores e importadores;

Otro caso especial es cuando no hay contabilidad.

Se trata específicamente de exportadores e importadores o otras personas que realicen ambas actividades, ahí también se les puede impugnar los precio o valores a esos importadores y exportadores, cuando ésos precios difieran de los corrientes o del mercado, ahí se pide un informe a Aduana, normalmente, cuando ya se les impugnan los resultados, su contabilidad ya no va a ser fidedigna, en ése caso se le presume la renta mínima imponible, igual a un porcentaje, del producto total importaciones o exportaciones o de ambas durante el año, porcentaje que va desde un 1% a un 12 %, y el SII, determina si le aplica un 1%, 2% o un 12%, obviamente, aquí dice la Ley que la presunción establecida en el inciso anterior no se aplicará cuando se acredite .por el contribuyente de la renta efectiva, siempre es cuando la contabilidad siga siendo no fidedigna. (artículo 36º)

Ley de la Renta . Artículo 36º - Comentario - Presunción de renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación cuando los valores difieran del mercado interno o externo.

El inciso primero del artículo 36 º de la renta establece que, sin perjuicio de otras normas de la Ley de la Renta, para determinar la renta efectiva de contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional del S.I.I. podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo.

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Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas.

Es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 36 º fue modificado por el artículo 4º, letra a), de la Ley Nº 18.970 (Diario Oficial de 10-03-90), reemplazando en dicha norma la expresión «Banco Central de Chile» por «Servicio Nacional de Aduana»; innovación que rige a contar del 19-04-90, según el artículo 11º de la ley citada.

La presunción de renta establecida en el inciso segundo de la disposición que se comenta, sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente respectivo la renta efectiva.

Al respecto el S.I.I., en el Párrafo 6(12)-49.01, Manual de Procedimientos de dicho Organismo, comentó lo siguiente:

a) La renta imponible de los importadores y exportadores, se determinará a base de la renta efectiva, acreditada mediante contabilidad, cualquiera que sea el resultado que reflejen los balances.

b) La presunción de renta mínima contemplada en la disposición legal en estudio, es solamente un recurso que tiene el Servicio para fijar la renta imponible cuando el contribuyente no pueda acreditar fehacientemente su renta efectiva.

c) Una de las causales por las cuales puede ser impugnada la contabilidad es la falta de concordancia entre los precios o valores consignados en las facturas de compra y/o ventas con los precios del mercado interno y externo, respectivamente. En este caso se puede recurrir al Banco Central y pedir información para efectuar el cotejo correspondiente, en cuanto a las compras se refiere.

Al solicitar los antecedentes al Banco Central es necesario proporcionarle los siguientes datos para facilitar su ubicación (a contar del 19-04-90, los antecedentes se solicitarán al Servicio Nacional de Aduanas):

- Nombre del Banco que intervino en la operación - Nombre del importador o exportador - Nº de Registro del Banco Central - Fecha del Registro

d) En caso que el contribuyente no acredite fehacientemente su renta efectiva, procede aplicar la presunción de renta mínima. No obstante, si la renta mínima resulta de un monto inferior a la declarada por el contribuyente, prevalecerá la renta efectiva.

e) Una vez establecida la renta presunta por no haberse comprobado fehacientemente por el contribuyente su renta efectiva, no puede aceptarse que éste pueda rebajar, en ejercicios posteriores, la pérdida que hubiere declarado por el negocio o empresa de que se trate, durante el período por el cual se le determinó dicha renta presunta, no siendo aplicable, en la especie, el artículo 31º, Nº 3 de la Ley de la Renta que contempla dicha rebaja, por cuanto dicha pérdida ha quedado desvirtuada por la referida renta presunta.

Asimismo cabe hacer presente que la renta mínima presunta que se establezca por aplicación del artículo 36 º en comento, deberá considerarse para los efectos del Impuesto Global Complementario y/o Adicional.

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f) Para fijar el porcentaje de rentabilidad se pueden tener en consideración los siguientes antecedentes:

- Tipo de mercadería objeto del comercio de importación o exportación; - Margen de utilidad que deja la mercadería; - Condiciones en que la firma haya desarrollado sus actividades; - Porcentaje promedio de utilidad de otros negocios que se dediquen al mismo ramo y en condiciones más o menos análogas.

g) La base sobre la cual se aplica el porcentaje de presunción de renta mínima, es el valor de venta de las mercaderías importadas y/o exportadas. A este efecto se considerará los precios en plaza de mercaderías similares o análogas, el verdadero volumen físico de las mercaderías vendidas.

En el artículo 37º de la Ley de la Renta, se refiere a las agencias de Banco establecidas en Chile, en que le rechaza los gastos para producir sus rentas,

Cuando los montos de estas cantidades, no guarden relación con los que se cobran habitualmente, en ése caso se rechazan esos gastos, y quedan como gastos rechazados, y como retiros presuntos.

También en el artículo 38º finalmente, se aplica el sistema de rechazo de gastos, cuando exista relación entre las agencias, sucursales, y otros establecimientos permanentes, con la casa matriz de empresa extranjeras, que están operando;

Nuevamente puede haber varias normas con que se pueden impugnar, una figurara de precios de transferencia, hay de alguna manera otras disposición que juegan, en el sentido que las agencias con la casa matriz pueden jugar con los impuestos, la casa matriz pueda pagar menos impuesto, con los resultados que esta sacando usando como gastos o al revés.

Ley de la Renta . Artículo 37º - Texto legal - Facultad del S.I.I. para regular los gastos por concepto de intereses, comisiones que bancos extranjeros paguen a sus casas matrices.

Artículo 37 º.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38º, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcionen el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.

Ley de la Renta. Artículo 38º - Texto legal - La renta de fuente chilena de las agencias extranjeras se determina sobre la base de renta efectiva y facultad del S.I.I. para tasarla.

ARTICULO 38 º.- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35º, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción

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que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta. Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.

En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la información requerida.

Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.

Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero.

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º, Número 1 – Comentario - Bienes raíces no agrícolas que posean o exploten en calidad de propietarios o usufructuarios, personas distintas de S.A.

Bienes raíces no agrícolas que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario personas distintas a las sociedades anónimas (Artículo 20º, inciso 1º, Nº 1, letra d)).

La tributación dispuesta por la letra d) del artículo 20º de la ley para los bienes raíces no agrícolas explotados por las personas antes indicadas, va a depender del monto de la renta obtenida de dicha explotación.

En efecto, en tales casos hay que distinguir las siguientes situaciones:

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* Que la renta líquida efectiva del conjunto de dichos bienes, debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los referidos inmuebles, vigente al 1º de Enero en que deban declararse los impuestos correspondientes; y

* Que la renta líquida efectiva del conjunto de los citados bienes, debidamente actualizada, sea superior al 11% de los avalúos fiscales de los mencionados bienes, vigente a la misma fecha antes señalada.

En el primer caso los propietarios o usufructuarios de los mencionados inmuebles, sólo se encontrarán afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo declarar para los efectos de dichos tributos en base a una renta presunta o efectiva.

Si optan por declarar la renta presunta, ésta equivale al 7% del avalúo fiscal, vigente al 1º de Enero del año en que deban declararse los impuestos que le afectan. Por el contrario, si optan por declarar la renta efectiva, ésta deberán determinarla mediante una contabilidad completa y balance general, a menos que el contribuyente se encuentre expresamente autorizado o facultado para llevar una contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas vigentes sobre esta materia, casos en los cuales la citada renta podrá acreditarse con un solo libro de Entradas y Gastos; mediante una planilla con un detalle cronológico de las Entradas y un detalle aceptable de los Gastos, la cual no requiere ser timbrada por el Servicio, o mediante un ordenamiento simple de los antecedentes (Comprobantes o recibos) que avalan la renta de arrendamiento obtenida de dichos bienes. (Fuente: Instrucciones del S.I.I. en Suplementos Tributarios).

En la segunda situación, los citados propietarios o usufructuarios de los referidos bienes, se encuentran afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, debiendo declarar en tales casos sólo la renta efectiva proveniente de la mencionada explotación, la cual deberá determinarse en los mismos términos señalados en el punto precedente para dicha modalidad de declaración.

a) Rebaja del valor del avalúo fiscal para los efectos de calcular la presunción de renta del 7%.

Para los efectos de aplicar o determinar la presunción de renta del 7% antes mencionada, podrá rebajarse del avalúo fiscal de dichos bienes raíces, la cantidad exenta establecida por los artículos 5º y 7º del Decreto Ley Nº 1.754, de 1977, cuya deducción operará bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas:

- El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder del límite establecido por el citado decreto ley, que por los años tributarios que se indican, esta deducción ascendía a los siguientes valores:

Año Tributario 1985 $ 762.518 Año Tributario 1990 $ 2.221.627 Año Tributario 1986 $ 963.518 Año Tributario 1991 $ 2.828.664 Año Tributario 1987 $ 1.130.076 Año Tributario 1992 $ 3.354.391 Año Tributario 1988 $ 1.372.368 Año Tributario 1993 $ 3.778.521 Año Tributario 1989 $ 1.830.000 Año Tributario 1994 $ 4.240.853

- El monto a deducir sólo puede rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.;

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- Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% del avalúo fiscal;

- La suma máxima a deducir debe hacerse efectiva por el conjunto de bienes raíces que cumplan con los requisitos señalados; es decir, no puede rebajarse dicho monto por cada uno de los bienes raíces que se encuentren en las condiciones señaladas;

- Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes o bien, optativamente prorratearse entre todos o alguno de los inmuebles sujetos a dicha franquicia, pero en cualquier caso la cantidad total a deducir no puede ser superior o exceder al monto máximo establecido por la ley;

- El monto de dicha rebaja se reajustará anualmente de acuerdo a la V.I.P.C.

La diferencia resultante entre el avalúo fiscal vigente al 1º de Enero del año en que deben pagarse los impuestos y la rebaja antes comentada, cuando proceda, será la base o el avalúo sobre el cual debe aplicarse el porcentaje de presunción del 7% señalado precedentemente.

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º, Número 1 – Comentario - Exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a los bienes raíces no agrícolas.

Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a los bienes raíces no agrícolas (articulo 39º, Nº 3, Ley de la Renta ).

Como norma general, las rentas provenientes de los bienes raíces no agrícolas, respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría; salvo en el caso en que dichas rentas, debidamente actualizadas, sean superiores al 11% del avalúo fiscal vigente al 1º de Enero del año en que deba declararse el impuesto correspondiente, situación en la cual los mencionados ingresos se gravarán con los impuestos normales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda; todo lo anterior, de acuerdo a lo señalado por el Nº 3 del artículo 39º de la ley.

En consecuencia, y conforme a lo prescrito por la norma aludida, mientras las rentas debidamente actualizadas, obtenidas de la explotación de bienes raíces no agrícolas, efectuada ésta por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, no excedan del 11% del avalúo fiscal vigente al 1º de Enero del año en que deba declararse el impuesto respectivo, se eximen del impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la aplicación en tales casos del Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre una renta presunta o efectiva, de acuerdo a la modalidad por la cual haya optado el contribuyente en los términos que señala en su inciso 1º la letra d) del Nº 1 del artículo 20º de la ley.

Ley de la Renta. Artículo 20º, Inciso 1º, Número 1 – Comentario - Bienes raíces no agrícolas a los cuales no se les presume renta para los efectos tributarios.

Bienes raíces no agrícolas a los cuales no se les presume renta para los efectos tributarios. (Artículo 20º, inciso 1º, Nº 1, letras d) y f)).

De acuerdo a lo señalado por la letra d) (Inciso 2º) y f) del Nº 1 del artículo 20º, a los siguientes bienes raíces no se les presume renta para los efectos tributarios.

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- Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia;

- Bienes raíces no agrícolas acogidos a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959, destinados o no al uso de su propietario o de su familia o entregados en arrendamiento (En ningún caso);

- Bienes raíces no agrícolas acogidos a las disposiciones de la Ley Nº 9.135 (Ley Pereira ), destinados al uso de su propietario o de su familia, no entregados en arrendamiento;

- Bienes raíces no agrícolas de propiedad del contribuyente o parte de ellos, destinados exclusivamente al giro de las actividades a que se refieren los Nºs 3, 4 y 5 del artículo 20º y Nº 2 del artículo 42º, y

- Bienes raíces no agrícolas de propiedad de los contribuyentes de los artículos 22º (Pequeños contribuyentes) y 42º Nº 1 (Trabajadores dependientes), siempre que el monto total de los avalúos fiscales del conjunto de dichos bienes no exceda de 40 U.T.A. y siempre también que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas gravadas con los artículos 22º, 42º Nº 1 y 57º, inciso primero de la Ley de la Renta y cuyas rentas de arrendamiento obtenidas durante el año comercial correspondiente no sean superiores al 11% de avalúo fiscal vigente al 1º de Enero del año en que deben declararse los impuestos respectivos.

IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

(Artículo 42 Nº 1 y Artículo 43 Nº 1 Ley de la Renta)

El Impuesto Unico de Segunda Categoría grava las rentas del trabajo dependiente, como ser sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores.  Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarándose y pagándose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTM. El  citado tributo debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta.

En el caso que un trabajador tenga más de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del año siguiente. 

Si además se perciben otras rentas distintas a las señaladas, se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el Impuesto Global Complementario. En este caso, el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido y  pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se da de crédito en contra del impuesto Global Complementario.

Aquí encontramos las rentas del trabajo, tanto del trabajo dependiente como el trabajo independiente, de las sociedades de profesionales, los directores de sociedades anónimas y otros que están incluidos en éstas figuras..

1º Las rentas que pagan Impuesto Único de Segunda Categoría.

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El hecho gravado en el Impuesto Único de Segunda Categoría, es la contraprestación, por servicios personales, que se puede denominar remuneración, sueldo, como quiera que se le denomine, que obtiene una persona por el desarrollo de un trabajo, en el marco de una relación laboral o sea sometida a un contrato de trabajo dependiente. El hecho gravado es recibir una remuneración, cuando lo recibe se produce el hecho gravado.

En el artículo 42º Nº 1, la Ley esta pensando en la renta de los trabajadores que realizan una actividad, que son activos trabajadores, hay un vinculo de subordinación y exigencia, pero, el hecho gravado del Impuesto Único de Segunda Categoría; no dice solamente relación con los trabajadores dependientes activos, también se incorpora a las remuneraciones que tienen los trabajadores del sector pasivo; están en el mismo artículo 42º Nº 1; ahí se acoge la idea de los montepíos, las pensiones, también son hechos gravados.

También están incluidas las rentas que obtengan por la actividades que realizan los prácticos de puertos y canales, autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante; éstos prácticos de puertos y canales, son lo que atracan los barcos o si hay que pasar un canal, son los que operan los barcos, tienen cierta destreza y conocimiento del lugar especifico, de donde están metidos; se requiere de un operador de barcos especial, para atracar o pasar el barco en el puerto o canal especifico.

Otros que también están incluidos son los choferes de taxi que no explotan su propio vehículo

¿cuáles son las rentas que obtengan ellos ? los sujetos pasivos del Impuesto Único de Segunda Categoría, son:1º Los trabajadores dependientes;2º Los pensionados;3º Los montepiados;4º Los prácticos de puertos y canales; y5º Los chóferes de taxi.

¿CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA ?

Las principales características de éste tipo de impuesto son:

1º Operan sobre base percibida;2º Es un Impuesto Único, respecto a las cantidades por el cual que se aplica;3º Es un Impuesto de retención; 4º Es un Impuesto de tasa progresiva; etc.

En primer lugar opera sobre base percibida, a diferencia del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que opera sobre base devengada. Aquí se tiene que percibir la renta para que opere el Impuesto Único de segunda Categoría, y para que el contribuyente este obligado a pagarlo, sino no ha percibido la renta, no hay impuesto. Es distinta la situación en que se le deba la renta al contribuyente. Esta devengado el Sueldo pero no el Impuesto.

La propia ley en el Artículo Nº 41 Nº 1, se encarga de decir, que opera sobre remuneraciones pagadas. Desde que se le paga la renta al trabajador, ahí queda gravado con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

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Ley de la Renta. Artículo 42, Número 1 - Texto legal - De las rentas provenientes del trabajo dependiente que se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

ARTICULO 42º.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43º, sobre las siguientes rentas:

Nº 1.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.

Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa del 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo, el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 del mes siguiente.

Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Después decimos que es un Impuesto de carácter único, tendrá el carácter de único

respecto de las cantidades a las cuales se aplique, así lo dice el artículo Nº 43, inciso 2º de la Ley de la Renta.

Ley de la Renta. Artículo 43º, Número 1 – Texto legal - Escala de tasas permanentes del Impuesto Único de Segunda Categoría. ARTICULO 43 º.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:

Nº 1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo 42º, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:

Las rentas que no excedan de 13.5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda el 10 y no sobrepase de las 30 unidades tributarias mensuales, 5%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35%, y Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.

El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

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Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.

Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día –turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días- turnos trabajados.

Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.

Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44º. No obstante cuando una persona obtiene otras rentas, tiene que incluir las rentas

del trabajo dependiente en la base del Impuesto Global Complementario, pero sólo para aumentar la tasa del Impuesto Global Complementario, después hay un crédito contra el impuesto determinado del global complementario por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría. El efecto que produce es sólo afectar la tasa.

Es un Impuesto de retención, significa que hay un agente retenedor, que puede ser al administrador, la administradora de fondos de pensiones, una compañía de seguros, etc., aquí esta la figura del sustituto, persona que tiene un mandato legal, para retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales. La responsabilidad que tiene, es que si no entera el impuesto, hay que distinguir, si se pagó o no se pago la renta al trabajador, si se pago y con impuesto, es el trabajador quien tiene la obligación de enterarlo en arcas fiscales, por el contrario si se pagó la remuneración y se le retuvo el impuesto al trabajador, la responsabilidad es del empleador, es él quien debe enterar el impuesto en arcas fiscales, la obligación es solidaria.

Ley de la Renta. Artículo 83º - Texto legal - Responsabilidad en el pago de los impuestos sujetos a retención.

ARTICULO 83º.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores, recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73º.

Además tenemos otras normas relacionadas con la retención de los impuestos, ellas son:

Artículo 74º de la Ley de la Renta, nos señala: obligados a la Retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.

Ley de la Renta. Artículo 74º, Número 1 - Texto legal - Retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.

ARTICULO 74 º.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:

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1º.- Los que paguen rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42º, excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del Nº 1 del artículo 42º.

Articulo 78º de la Ley de la renta, nos señala: Plazo para la declaración y pago de los impuestos retenidos

Ley de la Renta. Artículo 78º - Texto legal - Plazo para la declaración y pago de los impuestos retenidos de conformidad a los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 74.

ARTICULO 78º.- Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren lo números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 74º, deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.

Artículo 82º de la Ley de la Renta, nos señala: Oportunidad en que se adeudan los impuestos sujetos a retención.

Ley de la Renta. Artículo 82º - Texto legal - Oportunidad en que se adeudan los impuestos sujetos a retención.

ARTICULO 82º.- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.

Es progresiva la tasa, en la medida que aumenta la base imponible, aumenta la tasa, artículo 43º nos señala la tabla del impuesto, a saber:

Ley de la Renta. Artículo 43º, Número 1 – Texto legal - Escala de tasas permanentes del Impuesto Único de Segunda Categoría. (parte pertinente)

ARTICULO 43º.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:

Nº 1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo 42º, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:

Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35%, y Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.

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Nota: Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44º.

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA

El contribuyente lo que tiene que hacer es determinar el total de los ingresos que obtenga, menos los ingresos no constitutivos de rentas del artículo 17º de la Ley de la Renta, y menos las cotizaciones previsionales, ahí nos da la base imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, a esta renta afecta, se le aplica la tasa progresiva del artículo 43º de la Ley de la Renta, que va desde un “0%” hasta un “45%”. Contra este impuesto que hemos determinado, existe un crédito del artículo 44º, establece un crédito igual al 10% de una UTM.

Ley de la Renta. Artículo 44º - Texto legal - Crédito general por contribuyente contra el Impuesto Único de Segunda Categoría.

ARTICULO 44 º- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º gozarán de un crédito contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el Nº 1 de dicho artículo , igual a un 10% de la unidad tributaria mensual.

Ley de la Renta. Artículo 42º, Número 1 – Comentario - Rentas gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

1.- Sueldos.

- Concepto de sueldo: Definición que se contiene en la letra a) del artículo 42 º del Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1, D.O. de 24.01.94):

«a) Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10º;»

2.- Sobresueldos.

- Concepto de sobresueldo.: Definición que se contiene en la letra b) del artículo 42 º del Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1, D.O. 24.01.94):

«b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;»

3.- Premios.

- Concepto de premio:

Galardón que se paga a los trabajadores en atención al rendimiento obtenido o a la competencia o a la conducta del dependiente.

4.- Dietas.

- Concepto de dieta:

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Es una remuneración honrosa que se paga a los parlamentarios por sus funciones legislativas, y a otras personas por determinadas misiones o comisiones.

5.- Gratificaciones.

- Concepto de gratificaciones: Definición que se contiene en la letra e) del artículo 42 º del Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1, D.O. 24.01.94):

«e) gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.»

6.- Participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales.

- Concepto de participación: Definición contenida en la letra d) del artículo 42º del Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1, D.O. de 24.01.94):

«d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.»

7.- Comisión.

- Concepto de comisión: Definición contenida en la letra c) del artículo 42º del Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1, D.O. de 24.01.94):

«c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;»

8.- Cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

9.- Las remuneraciones accesorias o complementarias a los sueldos y salarios, como ser, entre otras las siguientes:

10.- Horas Extraordinarias

Concepto de hora extraordinaria: Definición contenida en el artículo 30º del Código del Trabajo (D.F.L. Nº 1, D.O. de 24.01.94):

«Artículo 30º.- Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.»

11.- Regalías en dinero o especies

Estas regalías generalmente constituyen beneficios de orden material que recibe el trabajador de parte de su empleador o patrón, como ser: el uso de casa-habitación, luz, combustible, alimentación, etc. y son apreciables en dinero para los fines previsionales y tributarios.

12.- Asignaciones de casa.

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Las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de «asignación de casa», no quedan comprendidas dentro de la declaración de ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el Nº 14 del artículo 17º de la ley, por consiguiente, respecto de sus beneficiarios tales sumas constituyen una mayor renta, que aumenta las remuneraciones normales pagadas por la prestación de servicios personales que deben tributar con el impuesto UNACO de Segunda Categoría.

13.- Asignación de título. (Párrafo 6(13)-11.16. Manual del S.I.I.)

Las asignaciones de títulos pagadas a los trabajadores, se encuentran afectas al impuesto Único de Segunda Categoría, ya que ella constituye una mayor remuneración para los beneficiarios por la prestación de sus servicios personales a la empresa.

14.- Asignaciones de máquinas. (Párrafo 6(13)-11.06, Manual del S.I.I.)

Las asignaciones de máquinas están afectas al impuesto de Segunda Categoría del Nº 1 del artículo 42 º, porque esta asignación aumenta la remuneración pagada por servicios personales. La circunstancia de que en el artículo 80º del D.F.L. Nº 338 (ex Estatuto Administrativo) se haya establecido que estas asignaciones no tienen la calidad de sueldos para ningún efecto legal, no las exime de los impuestos señalados, porque la Ley sobre Impuesto a la Renta no sólo grava con impuestos a los sueldos, sino también a cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales. Además, en ninguna de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta se estipula que estas asignaciones estén exentas de impuesto o no constituyan renta.

15.- Asignación de matrimonio y premio de natalidad. (Párrafo 6514.04, Manual del S.I.I.)

Las cantidades que los patrones o empleadores paguen a sus trabajadores, por concepto de «asignación matrimonial» o a título de premio por el nacimiento de un hijo, quedan comprendidas dentro de «cualquiera otras asimilaciones o asignaciones que aumentan la remuneración pagada por la prestación de servicios personales». Por lo tanto, las sumas que se paguen por este concepto, quedan afectas al impuesto único de Segunda Categoría.

Por su parte, si las citadas cantidades corresponden a beneficios que otorgan los departamentos u oficinas de bienestar de las empresas, constituirán «beneficios previsionales», que pueden ser considerados como ingresos no constitutivos de renta, al tenor del artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.

16.- Pagos a título de mayor asignación familiar. (Párrafo 6(13).11.15, Manual del S.I.I.)

Los pagos con cargo a sus propios recursos que hagan las empresas a título de mayor asignación familiar, constituyen un complemento de la remuneración del trabajador beneficiado y, por lo tanto, tributan con el impuesto único de Segunda Categoría.

Dichos pagos se considerarán gastos para la empresa pagadora si tienen un carácter obligatorio por acuerdo entre las partes.

Si los pagos en referencia se hicieran en forma voluntaria, podrán aceptarse como gasto de la empresa pagadora si se cumplen los requisitos señalados en el inciso primero del Nº 6, del artículo 31º de la Ley de la Renta.

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17.- Remuneraciones pagadas por las empresas en períodos no trabajados. (Párrafo 6(11)-31.26. Manual del S.I.I.)

La naturaleza de las remuneraciones no cambia por el hecho de que se refiera a períodos en que el trabajador no ha laborado efectivamente, siempre que la ley permita gozar de ellas en dichos lapsos. Tal es el caso del feriado legal, de los permisos con goce de remuneraciones, del pago de la semana corrida, etc.

Al respecto, es necesario distinguir dos situaciones:

a) Cuando el empleador se ve privado total o parcialmente del goce de sus remuneraciones y es el organismo de previsión quien asume la obligación de ayudarlo, caso en el cual esta ayuda indiscutiblemente tiene el carácter de «beneficio previsional», liberado de tributación; y

b) Cuando el empleado no es ayudado por el organismo de previsión, sino que en virtud de la ley o del contrato de trabajo, mantiene el goce de sus remuneraciones con cargo al empleador, no obstante, no trabajar efectivamente. En esta situación se trata propiamente de una condición laboral que emana de la relación jurídica entre trabajador y empleador. En estos casos de beneficios que consistan en el goce total o parcial de remuneraciones con cargo al empleador o patrón, el monto de ellos constituye renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría.

Tal es el caso, por ejemplo, de la ausencia, por enfermedad de los empleados públicos, para quienes el artículo 94º del Estatuto Administrativo prescribe: «El empleado tiene derecho a licencia médica, por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que ella dure....» (Actual artículo 106º).

Como puede apreciarse, la ley no establece un beneficio pecuniario sustitutivo de la remuneración correspondiente al período no trabajado, por causa de enfermedad ni que sea el respectivo organismo de previsión quien debe asumir su pago, sino que sólo establece el derecho a seguir gozando del total de las remuneraciones, como si correspondieran a un período trabajado, al igual que el feriado legal. (Párrafo 6(11)-31.26. Manual del S.I.I.).

18.- Asignaciones de estudio o asignaciones escolares pagadas a los trabajadores. (Suplemento 6(13)-16, de 20-09-65 y 6(13)-16 de 25-05-70.)

«Algunas empresas o empleadores han convenido en el pago de una asignación de estudios» o «asignación escolar» por cada hijo de sus empleados y obreros, que esté cursando estudios secundarios, técnicos, universitarios o de especialización.

Al respecto, la actual Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla ningún tratamiento especial para las asignaciones de estudios o escolares que puedan pagarse a empleados y obreros en favor de sus hijos. Por consiguiente, dichas cantidades constituyen un beneficio para quien las perciba y, por lo tanto, deben considerarse renta de acuerdo con la definición de este concepto que se contempla en el número 6 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Actual artículo 2º, Nº 1).

«En consecuencia, si la asignación de estudios o asignación escolar es percibida por un contribuyente afecto al artículo 36º Nº 1 (empleado, obrero, jubilado, etc.; actual artículo 42 º Nº 1), dicha asignación es renta afecta al impuesto de Segunda Categoría, por constituir una mayor remuneración complementaria o accesoria a la pagada por servicios personales».

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En caso que las empresas financien «becas de estudios» para los hijos de sus empleados y obreros, las cantidades percibidas por éstos o los gastos que se les paguen por este concepto no constituyen renta en virtud del artículo 17º Nº 18 de la Ley de la Renta.

SITUACIONES ESPECIALES QUE SE DAN RESPECTO A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES

1º Cuando las rentas corresponden a periodos distintos al mes, en ese caso deben tributar en forma proporcionar a la escala de tasas contenidas en el artículo 43º.

Ley de la Renta. Artículo 45º - Texto legal - Cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría en el caso de rentas inferiores a un mes y de las rentas accesorias devengadas en un sólo período.

ARTICULO 45º.- Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenida en el artículo 43º .

Para efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42º, Nº 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. 2º El artículo 46º nos señala: cuando las rentas son pagadas íntegramente con

retraso, en ese caso las rentas se deben ubicar en los periodos en que se devengaron y el impuesto se va a liquidar de acuerdo a las normas vigentes de ése período. Por razones de igualdad se aplica esta norma.

Ley de la Renta. Artículo 46º - Comentario - Cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría de las remuneraciones pagadas íntegramente con retraso.

Remuneraciones pagadas íntegramente con retraso (artículo 46 º, inciso 1º)

Las remuneraciones pagadas íntegramente con retraso, se ubicarán o computarán en los respectivos períodos en que ellas se devengaron, y el Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, se calculará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos, considerando para tales efectos tablas o escalas de impuestos, límites de exenciones, créditos vigentes en los meses correspondientes al devengamiento de tales remuneraciones.

Esta situación se da, por ejemplo, en aquellos casos de empleados o pensionados que por estar en trámite su decreto de nombramiento o jubilación, no reciben remuneración alguna en uno o varios períodos, recibiendo posteriormente, ya sea de una sola vez o por parcialidades, el total de las remuneraciones adeudadas.

3º Caso de rentas pagadas con atraso, cuando hay saldos, diferencias, remuneraciones accesorias complementarias, de remuneraciones, pagadas con retraso, en ese caso las diferencias se convierten en UTM y se ubican en los períodos correspondientes en que se debieron pagar, reliquidándose el Impuesto Único de Segunda Categoría en ése periodo, al valor de la UTM de ésa época, ése impuesto, reliquidado, la diferencia se determina en UTM. Ejemplo: gratificaciones pagadas

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anualmente (se divide por doce) y se reliquida mensualmente el Impuesto Único de Segunda Categoría del año anterior.

Ley de la Renta. Artículo 46º - Texto legal - Cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría en los casos de rentas pagadas íntegramente con retraso y de las accesorias devengadas en más de un período.

ARTICULO 46º.- Tratándose de remuneraciones del número 1º del artículo 42º pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.

Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.

4º Se da respecto a trabajadores que tienen más de un empleador, artículo 47º de la Ley de la Renta, quedan obligado a reliquidar el Impuesto Único de segunda Categoría, por el período correspondiente. Lo puede hacer mes a mes o en forma anual, conjuntamente con su declaración anual a la renta. Estos contribuyente podrán hacer pagos provisionales a cuentas de las diferencias, no están obligados.

Ley de la Renta. Artículo 47º - Comentario - Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría. (Fuente: Circular Nº 139, de 10.12.76)

Los contribuyentes obligados a reliquidar anualmente el Impuesto Único de Segunda Categoría, pueden optar por efectuar la citada reliquidación mensualmente, en cuyo caso la declaración y pago de la diferencia de impuesto que resulte, deberán efectuarse dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta.

a) Determinación de la base imponible

La base imponible se determina de la siguiente manera, ya sea que se trate de reliquidación mensual o anual.

- Se suman las rentas correspondientes al mes o períodos a reliquidar.

- Del total de estas rentas se deducen las imposiciones previsionales que sean de cargo del trabajador.

- A esta nueva base imponible se le aplica la tabla de impuesto vigente en cada mes, en la cual se encuentra incluido el crédito general por contribuyente, equivalente a un 10% de 1 U.T.M.

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- Al impuesto determinado se le deduce el Impuesto Único retenido en cada período reliquidado, por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores de las rentas.

DIRECTORES DE SOCIEDADES ANONIMAS

El artículo 48º se refiere a esta situación especial, respecto de las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas.

Ley de la Renta. Artículo 48º - Texto legal - De las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas.

ARTICULO 48º - Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.

Quedan afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional.

RENTA DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

( De las rentas provenientes del trabajo independiente - profesionales u ocupaciones lucrativas )

Estos son los ingresos provenientes de las profesiones liberales u ocupaciones lucrativas, están incluidos aquí los auxiliares de la administración de justicia (receptores, archivadores, defensores públicos, procurador del número) los corredores de propiedades, las sociedades de profesionales, etc. Estos obtienen honorarios, comisiones, premios, etc., y la propia ley se preocupó de definir lo que debe entenderse por ocupación lucrativa, y señala en su Artículo 42º Nº 2:

«ocupación lucrativa» la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

El sujeto pasivo de derecho es el trabajador independiente, aquí queda gravado por las rentas que obtenga por estas actividades, no hay un impuesto se segunda categoría, lo que pasa es que: el total de lo que ganen como independiente, pasa a formar parte del Impuesto Global Complementario.

Como determinan su base imponible, en general, es el total de las boletas emitidas en el período anual respectivo. Al total de los ingresos se pueden rebajar los gastos necesarios en que incurran, son los mismos gastos del Articulo 31º de la Ley de la Renta, no en todos los casos, pueden aplicar la depreciación, respecto a los bienes que utilicen en su actividad, en términos generales, y lo hacen a través de una contabilidad simplificada. Ingresos y Gastos, sin embargo, la ley les da una opción a estos trabajadores independientes, el de acogerse al sistema de gastos presuntos, en el sentido de poder rebajar de los ingresos como gastos presuntos un 30% de sus ingresos bruto, con un tope de 15 UTA., la ley les da éste beneficio, es una opción, porque puede elegir, entre lo que le sea más favorables. Entre los gastos efectivos y los gastos presuntos, depende lo que resulte mayor, será más favorable para el trabajador independiente.

Ley de la Renta. Artículo 42º, Número 2 - Texto legal - De las rentas provenientes del trabajo independiente - profesionales u ocupaciones lucrativas.

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ARTICULO 42º.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43º, sobre las siguientes rentas:

Nº 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por «ocupación lucrativa» la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales , podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84º, se aplicará, por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de Primera Categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72º, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74º, número 2 y 84º letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88º. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la Segunda Categoría.

En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20º.

Ley de la Renta. Artículo 50º - Texto legal - Determinación de la renta efectiva y de los gastos presuntos de los profesionales , ocupaciones lucrativas y sociedades de profesionales.

ARTICULO 50º- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones y ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales, de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales , procederá la deducción de las

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imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.

Con todo, los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42º que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos los contribuyentes, tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.

LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES

Las sociedades de profesionales están inmersa dentro de lo que son las actividades de segunda categoría, el contexto de la Ley de la Renta, es que estas sociedades profesionales son algo extrañas, podemos definirla como:

“personas jurídicas que prestan servicios profesionales, integrada exclusivamente por profesionales “ ;

Ahora en la practica, se han constituido sociedades de profesionales con persona que están en tramites de recibirse, por ejemplo, entre un arquitecto y un estudiante de 5º año, no hubo problema.

Las sociedades de profesionales tienen que ser todas profesiones a fines.

Ejemplo: todos abogados o sociedades profesionales de puros médicos, pero también pueden haber sociedades de profesionales integradas por médicos con dentista, abogados con contadores, etc. ¿ Que impuestos pagan las Sociedades de Profesionales ? Ninguno, no pagan ningún tipo de impuesto; son los socios los llamados a tributar, y ellos pagan el Impuesto Global Complementario.

La Ley entiende aquí en la Sociedades de Profesionales tres cosas:

1º Que la sociedad debe acreditar su renta en forma efectiva según contabilidad completa. 2º No puede descontar gastos presuntos, como lo hacían los profesionales, los profesionales pueden determinar del total de sus ingresos un 30% de gastos presuntos.

3º El contribuyente no es la sociedad, sino que cada uno de los socios, tributan por la renta efectiva de la sociedad, se haya retirado o no esas cantidades. Se determina la base imponible de esta sociedad, según contabilidad, y cada socio va tributar anualmente por su parte que le corresponde de las utilidades, de acuerdo a la distribución que este establecida en la sociedad.

Es una sociedad común y corriente por decirlo de alguna manera, que va a tener RUT, personalidad jurídica, puede ser limitada, generalmente. Lo importante es que el resultado se entiende distribuido de inmediato para efecto del Global Complementario de los socio que forman la sociedad.

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La Ley de Impuesto a la Renta, le otorga una opción a esta sociedad de profesionales, que consiste en que abandonen este régimen de la segunda categoría y se pasen al de la primera categoría, en virtud del artículo 20º Nº 5, de la Ley de la Renta.

Se pueden acoger a ese sistema, cuando ejercen esa opción es a perpetuidad, no pueden volver, al régimen de segunda categoría.

Tiene más ventaja que desventaja, los honorarios en este caso no quedan afecto a IVA, los socios van a tributar en función a sus retiros efectivos; y la sociedad va a pagar el impuesto del 15%, porque se metió en el régimen de la primera categoría.

SITUACION DE LOS RETIROS (articulo 14º ley de la renta)

El artículo 14º de la Ley de la Renta, viene a ser una especie de bisagra, en sentido que relaciona la tributación de la primera categoría, rentas obtenidas por los propietarios originales, por ejemplo, una sociedad, con las de los propietarios finales.

¿ Que norma es la que enlaza la figura de la primera categoría con la del Impuesto Global Complementario ? generalmente, es el artículo 14º, que señala, como se va a tributar por los propietario finales, de las rentas que provienen, y que ya pagaron ese impuesto de primera categoría.El articulo 14º distingue: en la letra A;

1º Cuando las rentas provienen de contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa;

2º Cuando las rentas provienen de otros contribuyentes que no determinan renta por contabilidad completa o renta efectiva.

Respecto a este primer caso, de la letra a) nos distingue en primer lugar, de acuerdo al tipo de contribuyente que determino esa renta; ¿ que tipos de contribuyente pueden haber ?

a) Los empresarios individuales;b) Las agencias;c) Las sociedades de personas;d) Las sociedades en comanditas por acciones.

En cada una de ésas personas que hemos nombrado, hay siempre un propietario final; en la empresa individual, es el mismo empresario individual, ejemplo, una empresa constructora, el empresario hace sus retiros para él mismo; en las sociedades de personas, son los socios los que individualmente van a efectuar los retiros; y en la agencia, va hacer la dueña (casa matriz) de la agencia, la que va a recibir los dineros por la utilidades que obtenga la agencia, en el país; y finalmente, el socio Gestor, en el caso de la sociedad en comandita por acciones.

La ley dice justamente en el artículo 14º:

Ley de la Renta. Artículo 14º - Texto legal - Sistema de tributación en base a retiros, remesas o distribuciones de las rentas de Primera Categoría frente a los impuestos Global Complementario o Adicional. (parte pertinente)

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ARTICULO 14º Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de Primera Categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58º, número 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: Luego para ver como quedan gravados los propietarios finales, este articulo 14º hace una nueva distinción:

Con la letra A, B y una letra C) que habla de una figura de reinversión.

En la letra A) se refiere a que éstos contribuyentes quedan gravados con Impuestos Global Complementario o Adicional, por los retiros o remesas que efectúen hasta el monto del FUT. (Fondo de Utilidades Tributables).

¿ Cómo se produce el FUT ? Por ejemplo, la sociedad o empresario individual, tiene utilidades por un mil ¿ paga impuesto de primera categoría por esa utilidad ? si, paga impuesto de primera categoría el 15%, es decir, paga 150; y le van a quedar 850, eso va ser su FUT, ése va ser su fondo de utilidades tributable, que ellos van a guardar, queda registrado, porque son tributable, ¿ cuándo ? cuando lo retiren, y hasta que monto, hasta el monto del FUT.

El FUT, también se conoce como el libro FUT, en cual se registran principalmente, estas utilidades tributable, es un libro obligatorio, en que se va llevando de alguna manera, cuales son los ingresos que tiene la sociedad, los retiros que van haciendo los socios, se va sumando o restando, cuales son las utilidades tributable. El saldo, es lo que faltando por tributar. En el libro también se lleva el registro de las Utilidades No Tributables.

El contribuyente siempre tiene un crédito por el impuesto de primera categoría que pagó y eso el libro FUT.

¿porque la ley habla hasta el monto del FUT ? porque, el socio o empresario individual, puede hacer retiros por un monto mayor del FUT, eso lo dice la letra b), cuando se retira en exceso del FUT. ¿ cuál es la tributación ? los excesos de FUT no tributan en el ejercicio que se retiran, sino en los ejercicios siguientes, cuando existan nuevas utilidades tributables, y así sucesivamente, dice la ley. Los excesos se van reajustando de acuerdo a la VIPC. ¿ de donde se saca el exceso de FUT ? se generan excesos porque los retiros son superiores al monto del FUT.

También por la determinación de la base imponible de primera categoría, hay varias partidas que tributariamente son tributables y financieramente otras, por ejemplo, la depreciación acelerada, para efectos de pagar menos impuestos, por lo tanto voy a tener un gasto más alto tributariamente, y financieramente será más bajo. La utilidad financiera, será más alta. Ahí hay una diferencia, entre un resultado financiero y uno tributario, se produce un exceso de retiros.

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También se puede producir por otras razones, se puede producir por rentas exentas de primera categoría; ejemplo, si el empresario individual es a su vez socio de una sociedad, y ésa sociedad le traspasa utilidades. Esas utilidades ya pagaron impuesto de primera categoría, no tributan en primera categoría, pero si en primera categoría, por lo tanto, en la base imponible de primera categoría no van a estar, y por lo tanto va haber un exceso de FUT.

Ley de la Renta. Artículo 14º - Comentario - Alcance sobre la tributación establecida por el artículo 14º de la Ley de la Renta.

El actual artículo 14º de la Ley de la Renta, norma que establece la forma en que tributan, para los efectos de los Impuestos Global Complementario o Adicional, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, accionistas, socios gestores de las en comanditas por acciones y los contribuyentes del artículo 58º número 1, mantiene la idea central de la reforma tributaria introducida por la Ley Nº 18.293 (D.O. de 31.01.84), que estableció el nuevo sistema de tributación en base a retiros , que se encuentra en aplicación a contar del 01-01-84, consistente en que las utilidades empresariales sólo quedan gravadas con los referidos tributos mencionados anteriormente, una vez que aquéllas sean retiradas, remesadas o distribuidas por las empresas.

La norma en estudio viene, además, a cubrir un vacío de la legislación tributaria anterior, relativo a los retiros anticipados, los cuales no pagaban impuestos en razón de no haber en el ejercicio respectivo utilidades tributarias acumuladas en las empresas, o sea, existía F.U.T. negativo o igual a cero. En la especie, se establece en esta nueva norma un procedimiento para los retiros o remesas en exceso del F.U.T.

Se mantiene el sistema en que los retiros para ser invertidos en otras empresas que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, no pagan los Impuestos Global Complementario o Adicional mientras las utilidades respectivas no sean retiradas de la empresa que recibe la inversión.

Se incorpora el artículo 14º, el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) y la obligación de su registro por todo contribuyente sujeto al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de un balance general según contabilidad completa.

De acuerdo con la letra A) del artículo 14º, los contribuyentes que se encuentran afectos al sistema de tributación en base a retiros o distribuciones y a su obligaciones, explicadas en forma resumida en los párrafos anteriores, son los de la Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, excluyéndose por consiguiente a aquellas empresas que opten por el sistema opcional establecido en el artículo 14º bis, en la ley del ramo.

Finalmente, la letra B) del artículo 14º se refiere a los contribuyentes que no declaran su renta efectiva según contabilidad y a aquellos que declaran bajo una presunción de renta, contemplando normas que no innovan con respecto a las contenidas en el anterior artículo 14º. Conforme a ellas, los Impuestos Global Complementario o Adicional, en el primer caso, se pagan sobre las utilidades devengadas o percibidas a nivel de la empresa, independientemente de que ésta efectúe o no retiros o distribuciones; y, en el segundo caso, las rentas presuntas se afectan con los Impuestos Global Complementario o Adicional en el ejercicio a que éstas correspondan.

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Ley de la Renta. Artículo 14º - Texto legal - Sistema de tributación en base a retiros , remesas o distribuciones de las rentas de Primera Categoría frente a los impuestos Global Complementario o Adicional.

ARTICULO 14º Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de Primera Categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58º, número 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Respecto a las sociedades de personas y los accionistas de sociedades anónimas o encomanditas por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV, se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso , el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita

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por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58º, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21º, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21º, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21º en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuada de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1 del artículo 57º bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.

Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El

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mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.

La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectiva.

2º.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54º, número 1 y 58º, número 2, de la presente ley.

3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de Primera Categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de Primera Categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregara las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1 de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.

Se adicionarán o deducirán, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1, inciso primero, del artículo 41º.

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Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1, inciso final, del artículo 41º.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56º, número 3), y 63º.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso , éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.b) Otros contribuyentes

1º.- En el caso de contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58º, número 1, con el impuesto Global Complementario o Adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2º.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

Casos de enajenación de derechos:

Si el cesionario es una sociedad anónima, ahí la participación correspondiente que por deuda se produzca será tributable con 35 % del monto de esa deuda, o sea, yo le puede vender a una sociedad anónima también. o sea, me salgo de la sociedad, y entra una sociedad anónima, en ese caso la sociedad anónima va a responder, dice la Ley con el artículo 21º con un impuesto establecido en el artículo 21º de un impuesto de 35%, para la sociedad anónima, cuando se genere una utilidad;

Si el cesionario, es una sociedad de persona, el exceso tributara, en proporción a la participación de los socios de las utilidades.

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También se aplica el impuesto del 35%, a los cesionarios no domiciliado residente en Chile, se genera de inmediato.

LA REINVERSION DE UTILIDADES

La reinversión, consiste en que el retiro que haga el socio, el empresario individual, etc., lo haga en determinados entes, que implicarán la suspensión de la tributación de ése retiro. En el fondo es un incentivo a la reinversión , a la producción, ese será el fondo de la causa legal de esa situación, aun que en la practica termine siendo más bien un medio planificación tributaria.

¿ en que se puede reinvertir ? hay varias cosas en que podría reinvertir:

1º Se puede reinvertir a través del aumento efectivo del capital de la empresa, o sea, la utilidad en vez de retirarla la reinvierto en la misma empresa, y aumento el capital;

2º Lo reinvierto en una empresa individual, incluso puede haber la figura en que yo tanga dos empresa, puedo tener una empresa constructora, y podría tener otra empresa comercial, un negocio, podría hacer reinversión de una a otra empresa.

3º Podría reinvertir de un empresario individual a otro empresario individual, siendo el mismo empresario individual, que tiene contabilidad separadas entre esa dos sociedades;

4º También puede haber reinversión a través del aporte a una sociedad de personas, aporto, saco utilidades de una sociedad y la reinvierto en otra sociedad de persona;

5º También otra forma de reinvertir es a través de adquisiciones de acciones de pago de sociedades anónimas;

6º Cuando hay aumento del capital de una empresa individual, ahí es a través de la materialidad de la operación contable, en mi contabilidad va quedar figurada esta operación;

Cuando en una empresa salen tantas platas de utilidades contablemente quedan registradas en el FUT y en la otra que esta recibiendo la reinversión.

Cuando hay un aporte de una sociedad de persona es necesario una modificación estatutaria, aún cuando el SII, ha dicho en su jurisprudencia, del SII, que no es necesaria hacer la modificación de la sociedad, para gozar de este beneficio de la reinversión. Es una modalidad que queda sujeto a eso que se tenga que tributar y que no se hizo la reinversión que mucha veces dentro de los 20 días es difícil hacer todas las modificaciones.

La adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima, necesariamente hay un aumento del capital, y tiene que haber un acuerdo de la sociedad anónima de emitir estas acciones de pago.

Estas modalidades que hemos visto recién, de la reinversión, se deben dar dentro de plazo de 20 días, contado desde la fecha del retiro, o sea, hay un plazo de 20 días para efectuar la reinversión.

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Estas platas que se han retirado para la reinversión, lo primero mientras no sean retirados de la sociedad o empresa individual, que recibe la reinversión, no tributan.

Hay casos de transformaciones de sociedades, en que también hay movimiento de FUT, de utilidades de alguna manera, pero, que tampoco tributan, la ley lo establece, por ejemplo, cuando se transforma una empresa individual en una sociedad de cualquier clase, tenemos un caso de transformación de empresario individual que con un socio, con otra persona, forman una sociedad, el FUT, que tenia la empresa individual, se incorpora a la sociedad, sin producir efectos tributarios; la causa más que financiera o más de dividir la sección productiva con la comercial, muchas veces la razón es por efectos tributarios.

En la división de sociedades, la sociedad madre, distribuye parte de su patrimonio en sociedades más chicas, hijas, pueden ser una, dos o tres, etc., ahí va a distribuir el FUT, porque dentro de su patrimonio, es la parte de la utilidades en la proporciones en que se estén pidiendo, y ese FUT, que llega a nueva sociedad, tampoco se entiende como que tribute.

Lo mismo ocurre en la fusión de sociedades, la fusión que puede ser, por absorción o puede ser también creación de una sociedad nueva, una absorbe a otra, en estos casos igual se esta moviendo el FUT;

También cuando se reúnen todas las acciones de una sociedad anónima en manos de una misma persona, por ejemplo, hay dos accionistas y uno le compra las acciones al otro. La sociedad se termina, pero, no produce efectos tributarios.

Dice la Ley, la fusión de sociedades, entendiéndose dentro de ésta última, la reunión total de los derechos o acciones en manos de una misma persona. No hay tributación.

Otro aspecto importante, que es un agregado del año 98, es que los retiros de utilidades que se efectúen o los dividendos que se perciban, desde empresa constituidas en el exterior, también pueden beneficiarse con la reinversión, por Ejemplo, dividendo de sociedades extranjeras o participaciones de utilidades extranjeras.

Lo que no se puede hacer es, reinvertir es al revés, es decir, reinvertir hacia el exterior, porque el fisco pierde el control.

Respecto al FUT, hubo una modificación sobre la reinversión de utilidades acciones de sociedades anónimas abiertas, todo esto en el artículo 14º Nº 1 letra A y c) respecto a la reinversión de utilidades, en acciones de sociedades anónimas abiertas, aquí la modificación se mantiene, en primer lugar la mantiene suspensión del Impuesto Global Complementario o Adicional, por la reinversión de utilidades en acciones de pago de las sociedades anónima abiertas. Mientras las acciones se mantengan en la sociedad, no se va a tributar por ése retiro.

En esta operación, las utilidades reinvertidas, y el crédito de primera categoría, no pasan al FUT de la sociedad receptora; lo normal es que cuando estoy haciendo ésta reinversión, estoy traspasando FUT, y se van con el crédito a que tenía derecho el retiro, todo esto tiene que quedar registrado en el libro FUT, pero, aquí no va a suceder eso, cuando se hace la reinversión en acciones de pago de una sociedad anónima abierta; además se considerará retiro de utilidades la enajenación de la acciones de pago

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de la sociedad anónima abierta adquirida por los reinversionista, lo que pasa aquí, es que va a variar la ley, persiguiendo al contribuyente, para evitar las movidas que hacían los contribuyentes. Cuando venda esa acciones se va a considerar como que esta retirando su plata y va a tributar, así que es el monto de lo tributable, es decir, hasta el monto de valor de la acciones de adquisición va a tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional; y el mayor valor a las normas generales. Artículo 17º Nº 8, letra a), en todo caso, éstos enajenantes pueden volver a reinvertir dentro del plazo de 20 días, manteniendo la postergación del Impuesto Global Complementario o Adicional. La ley obliga a la sociedad receptora, a hacer una serie de comunicaciones al SII., acusar el recibo de la reinversión y el crédito de la misma.

EL PROPIETARIO FINAL ES UNACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA

(Nº 2 del artículo 14º de la Ley de la Renta)

El Nº 2 del Artículo 14º de la Ley de la Renta, es cuando el propietario final es un accionista de sociedad anónima o en comandita por acciones; éstos accionistas deben pagar el Impuesto Global Complementario o Adicional, sobre todas las cantidades que reciban al cualquier título, todo lo que se les distribuya, salvo, que sea un ingreso no renta o rentas exentas del Impuesto Global Complementario o Adicional, sin importar si es con exceso del FUT, esa es la diferencia fundamental, con respecto al propietario final accionista de sociedad anónima, o sea, toda la distensión que se haga acá para el accionista sociedad anónima, no existe la reinversión, no existe el FUN, hay un libro FUT igual, porque le va a registrar por lo menos lo que es el FUN. ( Fondo de Utilidades no Tributable) lo que es renta, va a tributar igual, lo que le va a servir también para la sociedad anónima, es por el crédito de impuesto de primera categoría, los accionista también tienen derecho a ese crédito y el libro FUT le va registrar el crédito, pero, paga impuesto por el total haya exceso que se produzca por el FUT, igual tributa, en el mismo ejercicio, y no como los otros contribuyentes, que tributan el exceso de FUT, cuando hayan utilidades tributables en los ejercicios siguientes.

El Nº 3, del Artículo 14º, habla del FUT.

Con eso termina la letra A).

Después, el artículo 14º, cuando habla de otros contribuyentes, en ése caso cuando no se ha determinado la renta en base a contabilidad completa, las rentas de primera categoría que obtengan, más todos los ingresos o beneficio percibidos o devengados por la empresa, gravarán al empresario individual, al socio, al accionista, al no domiciliado o residente en el país, y lo grava con el Impuesto Global Complementario o Adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban o devenguen estas rentas, por eso es bueno llevar contabilidad completa.

Ejemplo: el caso de las rentas presuntas, se entienden retiradas, en el mismo ejercicio. (agrícolas, transportistas, mineros, etc.)

ARTICULO 21º LEY DE LA RENTALLAMADO IMPUESTO GASTO O IMPUESTO MULTA

Lo que esta gravando aquí la ley son desembolsos no aceptados o rechazados por la ley, aplicando una especie de impuesto multa, gastos que van más allá de los aceptados.

La ley distingue entre los:

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1º Empresarios individuales; y2º Las Sociedades que determinen su renta mediante contabilidad completa.

En esa grupo deben entender como retirados, por sus propietarios finales, respectivos, por sus socios o empresario individual, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario, puede que tengan pérdida, las siguientes partidas:

a) Todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33º Nº 1, y que importen retiros o desembolsos efectivos, porque hay casos en que no hay desembolsos efectivos, porque en el artículo 33º, se consideran las depreciaciones excesivas, está muy relacionado con el artículo 14º de la Ley de la Renta.

Ley de la Renta . Artículo 33º - Texto legal - Agregados y deducciones para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría.

ARTICULO 33º.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) Letra derogada;b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31º o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21º la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo , sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, yg) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

b) Otro caso es el de los préstamos que las sociedades de personas efectué a sus socios o contribuyentes del Impuesto Adicional, ahí en el fondo, esta castigando a los

175

préstamos que hace la sociedad a sus socios o la agencia a su casa matriz, éstos prestamos se les considera como retiro.

c) Otro caso que se considera retiro, es el beneficio que represente el uso o goce a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, que haga el empresario, el socio, su cónyuge, sus hijos solteros y menores de 18 años, de bienes del activo de la empresa. Aquí la ley le esta presumiendo de derecho de un beneficio, cuando la persona ocupa bienes de la empresa a título gratuito. La ley presume de derecho el monto del beneficio:

1) Si se trata de bienes muebles, será un 10% sobre el valor de los bienes;2) Si se trata de bienes inmuebles, será de un 11% del avaluó del bien raíz;3) Si se trata de automóviles, statio wagon, jeep, o similares, etc., será de un 20% del

valor del vehículo.

d) También se consideran terminadas al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en conformidad a la ley, ahí tenemos las de los bienes raíces, de los mineros, transportistas, etc., se entienden retiradas, además aquellas rentas presuntas, cuando la contabilidad se considera como no fidedigna o no la hacia de acuerdo a las normas generalmente aceptadas. Estas se entienden retiradas.

e) A las del artículo 70º y 71º y que establece una presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, es la típica situación de la justificación de inversiones.

RESPECTO A LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Respecto a los accionistas, y a los contribuyentes no domiciliados o residentes en Chile, deben pagar un 35% sobre los retiros que hemos señalados precedentemente, a diferencia de los otros contribuyentes, que lo consideran como retiro afecto al Impuesto Global Complementario, la ley dice en éstos casos, grava a la sociedad anónima o a la agencia, con un 35%.

Ley de la Renta. Artículo 21º - Texto legal - De los retiros por concepto de: gastos rechazados; préstamos que las sociedades efectúan a sus socios o accionistas; por uso o goce de bienes.

ARTICULO 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33º, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 54º. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean

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deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.

Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.

En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo , respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, sino fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58º deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este artículo y el impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de Primera Categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de Primera Categoría que afecte a dichas partidas.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comandita por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que

177

proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41º, inciso final.

IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

(Artículo 52 Ley de la Renta)

El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría. Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda, a contar del 1º de enero del 2002, de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente. 

Las tasas del Impuesto Unico de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos. En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal máxima fue del 45% hasta el año 2001, la cual disminuyó a 43% a contar del 1º de enero del 2002, para llegar al 40% a contar del año 2003. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar. 

Las escalas de tasas actualmente vigentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría y Global Complementario, son las siguientes:

El Impuesto Global Complementario es el impuesto que grava a las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por sus rentas tanto de fuente chilena como extranjera.

El sujeto pasivo del Impuesto Global Complementarios, son todas las personas domiciliadas o residentes en Chile.

ESCALA DE TASAS DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

VIGENCIA (1)

N° DE TRAMOS (2)

RENTA IMPONIBLE  MENSUAL DESDE

HASTA (3)

FACTOR (4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL 10%

DE 1 UTM, DEROGADO) 

(5) 

RIGE A CONTAR DEL 01.01.2003

 

1 0,0 UTM a 13,5 UTM

Exento -.-

2 13,5 " a 30 " 0,05 0,675 UTM

3 30 " a 50 " 0,10 2,175 "

178

4 50 " a 70 " 0,15 4,675 "

5 70 " a 90 " 0,25 11,675 "

6 90 " a 120 " 0,32 17,975 "

7 120 " a 150 " 0,37 23,975 "

8 150 " y MAS 0,40 28,475 "NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados

en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTM del mes respectivo.

 

ESCALA DE TASAS DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

VIGENCIA (1)

N° DE TRAMOS (2)

RENTA IMPONIBLE ANUAL DESDE

HASTA (3)

FACTOR (4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CREDITO DEL

10% DE 1 UTA, DEROGADO) 

(5)

 RIGE POR EL AÑO TRIBUTARIO 2004

Y SGTES (AÑO CALENDARIO

2003 Y SGTES.) 

1 0,0 UTA a 13,5 UTA

Exento -.-

2 13,5 " a 30 "

0,05 0,675 UTA

3 30 " a 50 "

0,10 2,175 "

4 50 " a 70 "

0,15 4,675 "

5 70 " a 90 "

0,25 11,675 "

6 90 " a 120 "

0,32 17,975 "

179

7 120 " a 150 "

0,37 23,975 "

8 150 " y MAS 0,40 28,475 "NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados

en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA del mes respectivo.

  

CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

1º Es un Impuesto Global, porque pretende gravar todas las rentas, ya sea de fuente chilena como extranjera, incluso las rentas que obtenga como trabajador dependiente y las rentas exentas del Impuesto Global Complementario, por una razón de progresividad, se agregan éstas rentas exentas, sólo para aumentar la base imponible, porque después hay un crédito proporcional por éstas rentas exentas y el Impuesto Único de Segunda Categoría;

2º Es un Impuesto Complementario, porque viene a complementar el pago de otros impuestos, viene a agotar las capacidades contributivas de los contribuyentes;

3º Es un Impuesto Progresivo, porque la tasa aumenta en la medida que aumenta la base imponible;

4º Es un Impuesto Real, porque grava la rentas con independencia de las condiciones personales de la persona. Si tiene uno o más hijos, que este casado, da lo mismo a la Ley, el Impuesto no considera esas situaciones personales del contribuyente;

5º Es un Impuesto Anual, se declara en el mes de abril del año siguiente a aquel que se obtuvieron las rentas;

6º Es un Impuesto que opera sobre base percibida, etc.

COMO SE DETERMINA EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

La ley en este aspecto es mucho más sencilla en cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; se debe determinar primero la Renta Bruta Global, de acuerdo al artículo 54º; y a esa renta Bruta Global, se le deben hacer rebajas o gastos, que están señalados en el artículo 55º, lo que nos da la Renta Neta Global, a la Renta Neta Global, se le aplica la tasa progresiva del articulo 52º, según el tramo que corresponda y como resultado nos da el Impuesto Global Complementario, según tasa, es un impuesto teórico, porque al igual que en la primera categoría, se le pueden aplicar créditos o rebajas contra el Impuesto Global Complementario, del artículo 56º y 57º bis).

RENTA BRUTA GLOBAL, el artículo 54º dice: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Cuando dice eso la Ley, hace referencia a la renta de los trabajadores independiente, Art. 42º Nº 2;

180

2º Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis. Establece un sistema de tributación para pequeños contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios.

Ley de la Renta - Artículo 14BIS - Texto legal - Régimen de tributación simplificado en base a retiros, remesas o distribuciones sin obligación del registro F.U.T.

ARTICULO 14 º bis. Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20º de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro.

Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley, con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquel en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el Nº 5 del artículo 31º.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que existan factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquel en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor actual se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de

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obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

Lo dispuesto en la letra A número 1, c) del artículo 14 º, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas, incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desean ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.

En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1º de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.

Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectas a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41º, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.

Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.

Inciso décimo. Suprimido.

Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquel en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se

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encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo , deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, números 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.

4º Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21º, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, caso en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. (gastos rechazados).

5º La totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta. Sin importar el monto del FUT.

6º Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17º, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29º.y hasta el monto del FUT.

7º Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero.

8º Las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, (cuando la contabilidad no era fidedigna), a excepción de su inciso primero, 70º y 71º. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. 9º La diferencia neta que se produzca por las inversiones que haga el contribuyente en capitales mobiliarias y tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17º y en el inciso penúltimo del artículo 41º, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (mayor valor por enajenación de acciones, intereses percibidos, etc.).

Las rentas del artículo 20º, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

10º Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56º, número 3), (de primera categoría ) tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. En el libro FUT esta registrado el crédito de primera categoría.

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Ley de la Renta. Artículo 54º, Inciso 1º, Número 1 - Texto legal - Rentas o cantidades que forman parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario.

ARTICULO 54º.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.

Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis.

Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21º, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, caso en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.

Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º respecto de los números 25 y 28 del artículo 17º, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.

Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17º, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29º.Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

Las rentas del artículo 20º, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17º y en el inciso penúltimo del artículo 41º, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.

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Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56º, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.

En el Nº 2 de éste artículo 54º dice que se tiene que agregar también las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos o sujetas a impuestos sustitutivos que se encuentran afectas al Impuesto Global Complementario. Ejemplo, exceso del FUT, participaciones en otras empresas de primera categoría, etc.

Ley de la Renta. Artículo 54º, Inciso 1º, Número 2 - Texto legal - Rentas exentas del impuesto de categorías o sujetas a impuestos sustitutivos que se encuentran afectas al Impuesto Global Complementario.

ARTICULO 54º.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al Impuesto Global Complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al Impuesto Global Complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

En el Nº 3 de éste artículo 54º, de deben agregar las rentas total o parcialmente exentas del Impuesto Global Complementario, sujetas a impuestos sustitutivos y de las rentas del trabajo dependiente, referidas en el Nº 1 del artículo 42º. Por una razón de progresividad.

Ley de la Renta. Artículo 54º, Inciso 1º, Número 3 - Texto legal - Rentas total o parcialmente exentas del Impuesto Global Complementario, sujetas a impuestos sustitutivos y de las rentas del trabajo dependiente.

ARTICULO 54 º.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

3º.- Las rentas totalmente exentas de Impuesto Global Complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42º.

Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.

Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42º, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75º, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43º, Nº 1 y 52º difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.

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La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del Impuesto Global Complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.

Una vez determinada la Renta Bruta Global, tenemos que hacer las rebajas del artículo 55º para llegar a la Renta Neta Global.

1º El impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global; lo que se tiene que rebajar es aquella parte del Impuesto de primera categoría que la empresa individual o sociedad paga, y que es rechazado como gasto en conformidad al artículo 33º.

2º El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3, 4 y 5, y 42º, Nº 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.

3º Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones. Es necesario que éstas cotizaciones hayan sido financiadas con los retiros del socio.

Ley de la Renta. Artículo 55º - Texto legal - Deducciones o rebajas de partidas o cantidades a fin de determinar la Renta Neta Global del Impuesto Global Complementario.

ARTICULO 55º.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:

a) El impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3, 4 y 5, y 42º, Nº 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.

b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31º.

En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.

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Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquel en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de Noviembre del año correspondiente.

Ley de la Renta. Artículo 55º - Comentario - Casos en los cuales no procede la rebaja por concepto de contribuciones de bienes raíces.

Casos en los cuales no procede la rebaja por concepto del Impuesto Territorial (parte final de la letra a) del inciso 1º del artículo 55 º).

No procederá la rebaja de contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos:

- Cuando no se encuentren pagadas al 31 de Diciembre del año al cual corresponde la renta global que se declara;

- Cuando se trate de contribuciones que correspondan a inmuebles ajenos al propietario o usufructuario;

- Cuando se trate de contribuciones que correspondan a los siguientes bienes raíces, cuyas rentas no se computan en la renta bruta global, salvo la situación indicada en el párrafo anterior.

- Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia;

- Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas al uso de su propietario o de su familia o entregadas en arrendamiento;

- Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), destinadas al uso de su propietario o de su familia, sin que produzcan rentas (no entregadas en arrendamiento); y

- Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a contribuyentes del artículo 22º (pequeños mineros artesanales; pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública; suplementeros y propietarios de un taller artesanal u obrero); y 42º Nº 1 (trabajadores dependientes, jubilados, pensionados o montepiados), cuyo avalúo al 1º de Enero del año en que deban declarar los impuestos, no exceda en su conjunto de 40 Unidades Tributarias Anuales, antes de efectuar la rebaja por cuota exenta que dispone el Decreto Ley Nº 1.754, de 1977, siempre que dichos inmuebles no produzcan rentas efectivas superiores al 11% del avalúo fiscal vigente a la fecha antes señalada, y siempre también que los propietarios de dichos bienes obtengan únicamente rentas de sus propias actividades de pequeño contribuyente y trabajador dependiente y de aquellas referidas en el inciso primero del artículo 57º de la ley.

Tratándose de la declaración en la Renta Bruta Global de Gastos Rechazados provenientes de otras sociedades de personas, en las cuales es socia la sociedad a la que pertenecen los socios personas naturales declarantes, la cantidad traspasada por concepto de contribuciones de bienes raíces en calidad de gasto rechazado a la sociedad de personas socia, podrá ser deducida o rebajada de la Renta Bruta Global por los socios personas naturales obligados a declarar dichos gastos rechazados en su

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Impuesto Global Complementario, bajo las mismas condiciones señaladas en los párrafos precedentes.

Hechas éstas rebajas, nos encontramos con la Renta Neta Global, y a esa se le aplica la tasa del artículo 52º y nos da el Impuesto Global Complementario;

Ley de la Renta. Artículo 52º - Texto legal - Tabla anual permanente del Impuesto Global Complementario.

ARTICULO 52º.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un Impuesto Global Complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas:

Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 35%, y Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.

A éste Impuesto determinado según la tabla, se le pueden rebajar créditos:

1º Crédito igual a un 10% de una UTA.

Ley de la Renta. Artículo 56º - Comentario - Crédito general por contribuyente en contra del Impuesto Global Complementario.

Crédito general por contribuyente en contra del impuesto Global Complementario (Artículo 56 º, inciso 1º, Nº 1).

Toda persona por el solo hecho de ser contribuyente del Impuesto Global Complementario, tiene derecho a un crédito equivalente a un 10% de una Unidad Tributaria Anual (10% de 1 U.T.A.).

Las personas naturales que declaren en la renta bruta global, sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc., por haber obtenido durante el año comercial respectivo otros ingresos afectos al Impuesto Global Complementario, también tendrán derecho al «crédito general por contribuyente» mencionado en el párrafo precedente, cualquiera que haya sido el nivel de las rentas del artículo 42º Nº 1 percibidas en el citado período.

El referido crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44º de la ley (10% de una U.T.M.), cuando se declaren en el Impuesto Global Complementario rentas del artículo 42º Nº 1 y respecto de tales ingresos NO se tenga derecho al crédito por impuesto Único de Segunda Categoría retenido mensualmente», por diferir las escalas contenidas en los artículos 43º Nº 1 y 52º de la ley, en cuanto a la cuota exenta, tasas y

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tramos de rentas proporcionalmente consideradas en el año tributario correspondiente, sino que al «crédito proporcional por rentas exentas» establecido en el Nº 2 del artículo 56 º de la ley.

2º Crédito la cantidad de que resulte aplicar las normas del número 3 del artículo 54º, es decir, crédito proporcional por rentas exentas en contra del Impuesto Global Complementario.

Ley de la Renta. Artículo 56º - Comentario - Crédito proporcional por rentas exentas en contra del Impuesto Global Complementario.

a) Crédito proporcional o relación de la tasa media por rentas exentas (Artículo 56 º, inciso 1º, Nº 2).

Los contribuyentes que obligados a declarar rentas en la «Renta Bruta Global» conforme a las normas del Nº 3 del artículo 54º y para los fines que señala dicha disposición (aplicación de la escala progresiva del Impuesto Global Complementario), tendrán derecho, en compensación de dicha obligación, a un crédito proporcional por rentas exentas, el cual se determina de acuerdo a las siguiente fórmula: IMPUESTO GLOBAL RENTAS EXENTAS DE COMPLEMENTARIO GLOBAL COMPLEMENTARIO CREDITO DETERMINADO SEGUN TABLA X REAJUSTADAS PROPORCIONAL ----------------------------------------------------------------------------------------------- = POR RENTAS EXENTAS RENTA NETA GLOBAL El crédito antes señalado también procede cuando se trate de rentas del artículo 42º número 1 incluidas en la renta bruta global y respecto de tales ingresos no se tenga derecho al crédito por impuesto Único de Segunda Categoría retenido mensualmente por los pagadores de las referidas rentas, por diferir las escalas de impuestos contenidas en los artículos 43º Nº 1 y 52º de la ley en cuanto a cuota exenta, tasas y tramos de rentas proporcionalmente considerados en el año tributario correspondiente.

3º También cuando se trata de Impuesto Único de Segunda Categoría. Ley de la Renta. Artículo 56º - Comentario - Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría en contra del Impuesto Global Complementario. Crédito real por rentas del artículo 42º, Nº 1. (Artículo 56 º, inciso 1º, Nº 2).

Los contribuyentes que declaren en la renta bruta global rentas consistentes en sueldos, salarios u otras remuneraciones de aquellas referidas en el artículo 42º Nº 1 de la ley, podrán rebajar del Impuesto Global Complementario determinado sobre el conjunto de las rentas declaradas en el mencionado gravamen, el impuesto único a las rentas del trabajo retenido mensualmente por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores de dichas remuneraciones.

Para los efectos de su deducción, el citado impuesto único deberá reajustarse previamente de acuerdo a la VIPC existente en el período comprendido entre el último

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día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo.

Cuando se trate de contribuyentes que obtengan rentas del trabajo de más de un empleador y se encuentren obligados a declarar dichas remuneraciones en el Impuesto Global Complementario por haber obtenido otras rentas afectas a este último tributo, lo que procede dar como crédito real por concepto de rentas del artículo 42º Nº 1, es tanto el impuesto único efectivamente retenido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores debidamente reajustado de acuerdo a la modalidad antes señalada, como también, la diferencia de impuesto que resulte producto de la reliquidación practicada conforme al artículo 47º de la Ley de la Renta, la cual se deducirá por su mismo valor determinado a la fecha de la reliquidación respectiva sin reajuste alguno.

Cuando las escalas de impuestos contenidas en los artículos 43º Nº 1 y 52º de la ley, difieran en cuanto a la cuota exenta, tasas de impuestos o tramos de rentas proporcionalmente consideradas en el año tributario correspondiente, no se tendrá derecho al «crédito por impuesto de Segunda Categoría retenido» por las rentas del artículo 42º Nº 1 de la ley, declaradas en la renta bruta global, sino que al «crédito proporcional por rentas exentas».

Las instrucciones respecto del otorgamiento del crédito a que se refiere el Nº 2 del artículo 56 º, relacionado con el crédito real por rentas del artículo 42º, Nº 1, conforme a lo dispuesto por el artículo 54º, Nº 3, se contienen en la Circular Nº 7, de 1985.

4º La cantidad que resulte de aplicar a las rentas que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con que se gravaron.

5º Crédito del artículo 57 bis a) es un incentivo a la inversión, al ahorro, de alguna manera se aplica la teoría del consumo, sólo se grava lo que se destina al consumo, y no lo que se destine al ahorro. En Chile, el articulo 57º bis. A tiene un poco de eso. Las platas que ahorra no van a tributar, y se le da una especie de crédito.

¿ Cuáles son las instituciones y los instrumentos de ahorro?

1º Los bancos y sociedades financieras; y2º Se puede invertir en certificados de depósitos, en cuentas de ahorro bancario.3º Cuando se trate de sociedades de fondos mutuos, en cuotas de fondos mutuos.4º Cuando se trate de sociedades de inversión, cuando compra cuotas de participación en los fondos de inversión:5º Las AFP, tiene las cuentas de ahorro voluntario. 6º En las Compañías de Seguros; en las cuentas de ahorro de éstas compañías;

También se agregó el año pasado, como nuevo instrumento de inversión, la suscripción y pago de acciones de sociedades anónimas abiertas, que además cumpla con determinados requisitos.

QUE REQUISITOS DEBEN TENER ESTOS DOCUMENTOS

1º Los instrumentos deben ser extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal, nominativa; 2º Tiene que tener un plazo, igual o superior a un año; 3º Emitidos sólo por instituciones llamadas receptoras; 4º Se debe indicar expresamente que se acoge al artículo 57º bis. A); 5º La opción es irrenunciable, se tiene que esperar el plazo.

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COMO SE DETERMINA EL MONTODEL CREDITO QUE SE APLICA

Se simplificó de alguna manera el tema, porque ahora, se reemplaza la tasa promedio que había antes, por una tasa fija, de un 15%, sobre la cantidad que resulte menor, entre:

1º Un saldo de ahorro neto positivo, monto de lo que esta invertido;2º El 30% de la Renta Imponible; o3º La cantidad de 65 UTA.

Se tiene que comparar cual de las cantidades es menor, a ese se le aplica la tasa del 15%, y el resultado es el crédito que se aplica al Impuesto Global Complementario determinado.

La inversión permite el crédito sólo si se mantiene, si se retira, se tiene que pagar impuesto, por los retiros, en la medida que se mantenga el ahorro, se tiene el beneficio.

Ley de la Renta. Artículo 57BIS - Texto legal - Derecho a un crédito por concepto de un ahorro positivo, imputable al impuesto Global Complementario o al Único de Segunda Categoría, o en su caso, un débito al impuesto, por concepto de ahorro negativo, según corresponda, por inversiones que se realicen al amparo de esta norma.

ARTICULO 57BIS.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43º, Nº 1, o 52º de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican:

A. De las inversiones.

Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:

1º Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o

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valores indicados; entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21º del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida.

En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.

Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21º del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen imputándose éstos a las cuotas más antiguas.

El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.

2º Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.

La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar.

Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.

Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la

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transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).

Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquel en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros e instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41º, número 4, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.

Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.

La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos Internos.

3º La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá el ahorro neto del año de la persona.

4º Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97º de esta ley.

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La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2 precedente.

5º Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72º. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.

6º Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artículo deberán presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4º o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5º y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros.

7º Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5º. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley Nº 16.271.

El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.

Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo e esta letra hubiera cuotas de fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario

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para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484º del Código de Procedimiento Civil.

8º Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario de aquellos señalados en el artículo 88º de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.

9º A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos valores acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra. 10º Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.

11º Lo dispuesto en el número 3 del artículo 17º de esta ley no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.

B.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1.-

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1º Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1º del artículo 43º de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1º de esta letra A.- Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º, y los impuestos retenidos, según el artículo 75º, ambos de esta ley.

2º Tratándose del crédito determinado según las normas de este artículo y el número 1º de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97º de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de este artículo, deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior.

IMPUESTO ADICIONAL

(Artículos 58, 60 inc. 1° y 61, Ley de Impuesto a la Renta)

El Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. Se aplica con una tasa general de 35% y opera en general sobre la base de retiros y distribuciones o remesas de rentas al exterior, que sean de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas se retiran o distribuyen por la empresa y se remesen al exterior. Los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas sobre las rentas que retiran o distribuyen.

CARASTERISTICAS DEL IMPUESTO ADICIONAL

1º Es un impuesto proporcional, la tasa permanece igual, 35%, hay excepciones.2º Es un impuesto anual;3º Es un impuesto que opera sobre base percibida, entendiéndose, cuando se remesan las platas, en el momento de la remesa;

COMO OPERA ESTE IMPUESTO ADICIONAL

Hay que distinguir, si el impuesto se aplica en conjunto con el impuesto de primera categoría o se aplica como Impuesto Único a la Renta, en carácter de único.

Cuando se aplica en conjunto, una sociedad extranjera o persona extranjera, deciden invertir en Chile, puede constituir una agencia o representantes, para constituirla debe cumplir varios requisitos que establece la Ley de bancos. El capital lo puede ingresar a través del DF-600 o a través del Capítulo XIV, del Compendio de las Normas del Banco Central.

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Las utilidades de la agencia, tributan con el Impuesto de Primera categoría, con tasa del 15%; y luego cuando se remesan las cantidades, se le aplica el Impuesto Adicional, con una tasa del 35%,pero, tiene un crédito del 15%, de, Impuesto de Primera categoría pagado por la agencia, al final sólo paga un 20% de Impuesto Adicional, por las remesas de utilidades al extranjero. La sumatoria de esa renta es de un 35%.

La agencia sólo tributa hasta el monto del FUT, el excedente tributa en los años siguientes, cuando existan utilidades tributables.

A través de una sociedad en Chile, forma una sociedad limitada, es otra forma de hacer la inversión, la renta obtenida por las utilidades paga el 15% de Impuesto de primera categoría, y al socio que no vive en Chile, cuando se le remeses las utilidades, paga Impuesto Adicional, con tasa del 35%, y con derecho al crédito del 15% del Impuesto de primera categoría pagado por la Sociedad en Chile, la tasa efectiva y real es del 20% para las remesas al extranjero, y acumulada es del 35%. Sólo hasta el monto del FUT, el exceso tributará en los años siguientes, cuando tenga la sociedad FUT.

Otra forma como se puede organizar en Chile, en como una Sociedad Anónima, y pasa lo mismo que la sociedad limitada, la renta del la sociedad paga el 15%, y luego la remesa al extranjero, paga el Impuesto Adicional del 35%, con crédito del 15%, pero por el total de que se remese, sin importar el FUT, incluso puede ser mayor, es decir, por los excesos, también se paga el Impuesto Adicional, salvo que se trate de Ingreso No Renta.

Estas son las situaciones cuando el Impuesto Adicional se aplican en forma conjunta con el impuesto de primera categoría, porque funciona como un sistema de crédito.

Ley de la Renta. Artículo 58º, Inciso 1º, Número 1 - Texto legal - Agencias extranjeras establecidas en el país - Impuesto Adicional que afecta a las rentas de fuente chilena que se remesen al exterior o sean retiradas.

ARTICULO 58º.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos:

1. Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las reglas chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59º. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.

CUANDO EL IMPUESTO ADICIONAL SE APLICA ENCARÁCTER DE UNICO

(Articulo 59º)

En el artículo 59º hay varias situaciones en que se aplica el Impuesto Adicional en carácter de Único:

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1º Las cantidades pagadas a personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración.

Se excepcionan de la tributación anterior, las siguientes cantidades:

a) Las que correspondan a devolución de capitales o préstamos. b) Las que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado, y c) Las que correspondan a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. Impuesto Adicional del 30% sobre cantidades pagadas a personas sin domicilio ni

residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares efectuadas en Chile.

2º Las remesas al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para el cine y televisión, se le aplica una tasa de Impuesto Único Adicional, del 20%.

3º Se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 3º - Texto legal - Impuesto Adicional por las cantidades que se remesen al exterior por concepto del uso de derechos de edición o de autor de libros. Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.

4º Por el pago de intereses que se hagan al extranjero, con una tasa del 35%, la tasa baja a un 4% cuando son depósitos en cuenta corriente efectuados en instituciones autorizadas en Chile, por ejemplo, el extranjero deposita en el banco Chileno, y ese banco le genera intereses y se los va a remesar. 5º Otorgado créditos desde el exterior por instituciones bancarias o financieras autorizadas por el Banco Central, los intereses pagan el 4% del Impuesto Adicional en carácter de Único. Las empresas crean un giro especial, para pagar sólo el 4%.

6º Las remuneraci0nes por servicios prestados en el extranjero, quedan gravadas con la tasa del 35%, las remesas enviados al extranjero.

7º Servicios por fletes, embarques, almacenajes, seguros, en esos casos todas esas actividades, no quedan gravados con el Impuesto Adicional cuando se prestan los servicios en el extranjero.

8º También están exentos del impuesto adicional, los servicios relacionados con exportaciones, asesorías y defensas legales.

9º Los servicios en general están afectos a una tasa del 20%, ya sea se efectúen en Chile o en el extranjero, cuando se trate de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas.

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10º Las primas de seguros de compañías no establecidas en Chile, el impuesto es el 22% sobre el monto de la prima, y se trata del reaseguro paga el 2%. Si se están asegurando actividades navieras o de aeronavegación están exentas del impuesto adicional.

11º Los pagos por fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, pagarán un 5% de Impuesto Adicional.

12º El arrendamiento o subarrendamiento de naves extranjeras, pagan un impuesto adicional de un 20%, la renta del arrendamiento o subarrendamiento.

13º Las cantidades que pague el arrendatario de un bien capital importado, la renta que se paga, el 35% del impuesto adicional, se plica sobre el 5% de la renta de arrendamiento.

14º Si el servicio que se presta en Chile, lo hace un extranjero, desarrollando actividades, científicas, técnicas, culturales o deportivas, paga un 20% sobre las cantidades recibidas.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 1 – Comentario - Impuesto Adicional sobre cantidades pagadas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares.

Impuesto Adicional del 30% sobre cantidades pagadas a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares efectuadas en Chile.

a) Tipo de contribuyentes que grava.

Personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en el país o que no posean en Chile sucursales, agencias o representantes.

b) Rentas gravadas.

Rentas o cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a las personas señaladas en la letra a) precedente, por los siguientes conceptos:

- Uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración.

Se excepcionan de la tributación anterior, las siguientes cantidades:

- Las que correspondan a devolución de capitales o préstamos. - Las que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado, y - Las que correspondan a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile.

Situación que debe tenerse presente:

En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la tasa del Impuesto Adicional podrá elevarse hasta el 80%.

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c) Tasa del Impuesto Adicional.

Tasa: 30%

El artículo 1º Nº 9, letra a) de la Ley Nº 19.506 - D.O., 30.07.97 - sustituyó la tasa "35%" por "30%".

Anteriormente por modificación introducida al inciso 1º del artículo 59 º, por la Ley Nº 19.247 (D.O. 15.09.93), a contar del 1º de enero de 1994, la tasa había sido modificada en un 35% (anteriormente era de un 40%).

d) Tipo de Impuesto.

Impuesto sujeto a retención por parte del pagador de la renta, en el momento en que ésta ha sido pagada, abonada en cuenta, puesta a disposición del interesado (artículo 74º, Nº 4 y 82º de la Ley de la Renta).

El hecho de que la renta se contabilice como gasto no se considera como circunstancia suficiente para hacer efectiva la retención, sino que a partir de tal momento sólo el tributo se adeuda conforme al artículo 82º de la Ley de la Renta.

El impuesto retenido debe ser declarado y pagado dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención (artículo 79º de la Ley de la Renta).

Es un impuesto único a la renta, vale decir, dicha renta no está afecta con ningún otro impuesto de la ley (artículo 59 º, inciso penúltimo).

e) Base Imponible. Fuente: Suplemento Nº 6-(16).15, de 1967.

El Impuesto Adicional establecido en el artículo 59º de la actual Ley de la Renta, debe pagarse sobre el monto íntegro de los ingresos o cantidades afectas, es decir, sin deducción alguna, y no sobre el monto de las rentas líquidas como podría sostenerse, basándose en lo dispuesto en el artículo 12º del citado cuerpo legal.

Al efecto, ese Servicio considera que lo dispuesto en el artículo 12º mencionado, en cuanto a que sólo deben considerarse las rentas líquidas de fuente extranjera, constituye una norma general y debe observarse cuando en virtud de las disposiciones comunes de la Ley de la Renta se aplique impuesto sobre las rentas de dicha fuente. En cambio, el artículo 59 º constituye una norma excepcional y muy especialísima. Por tanto, excepciona toda otra norma general, como ser: las relativas a la fuente de la renta, la del artículo 3º que exige residencia o domicilio en Chile del contribuyente para cobrarle, sobre sus rentas de fuente extranjera, la aplicación del impuesto de Categoría, etc.

Tan excepcional es el artículo 59º, que tiene el carácter de impuesto único a la renta y, consiguientemente, exime al contribuyente del impuesto de categoría. Por otra parte, dicha disposición establece la norma de no admitir ninguna deducción del total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a las personas afectadas por el impuesto Adicional del artículo 59º. En efecto, el primer inciso establece expresamente la no deducción mencionada.

Si bien el inciso tercero no expresa esa misma condición en la aplicación del Impuesto Adicional a los intereses y remuneraciones por servicios prestados en el extranjero,

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dicha condición está implícitamente considerada en la forma verbal: «Este impuesto se aplicará, también, respecto de las rentas que...».

En consecuencia, en opinión de la Dirección Nacional del Servicio, la oración transcrita indica que el Impuesto Adicional establecido en el tercer inciso del artículo 59 º se aplica en igual forma como está concebido fundamentalmente en el inciso primero, es decir, sobre las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, sin deducción alguna. Al efecto, la palabra «también» significa «que se usa para afirmar la igualdad o semejanza de una cosa con otra ya nombrada». En este caso, la cosa ya nombrada es el impuesto Adicional a aplicarse sobre cantidades sin deducción alguna, salvo las excepciones expresamente señaladas en el mismo artículo 59º.

A las cantidades destinadas al ahorro, determinado de acuerdo a la forma que indica la ley, el cual podrá ser imputado a los impuestos que afectan al contribuyente en el año en que está haciendo uso de tal beneficio o solicitar la devolución respectiva, según corresponda. Por su parte, una vez que los contribuyentes inversionistas retiren las sumas destinadas al ahorro, incluyendo la rentabilidad generada por éste, deberán reintegrar al Fisco las cantidades utilizadas a través de un débito fiscal, cuya forma de cálculo la ley también se encarga de establecer expresamente.

Ahora bien, de lo expuesto se infiere que el contribuyente por las rentas destinadas al ahorro no paga impuesto, o mejor dicho el Fisco le otorga un crédito equivalente al impuesto que afectaría a dichos ingresos, pero cuando esas cantidades las retire o desahorre, debe devolver al Fisco las sumas utilizadas en la forma que se indica en el Nº 5 de la letra B.- del artículo 57º bis de la Ley de la Renta.

Este régimen es aplicable cualquiera que sea la naturaleza de la renta destinada al ahorro en los instrumentos establecidos por el artículo 57º bis, citado, con la salvedad importante que tales ingresos quedarán sujetos únicamente al tratamiento tributario que dispone la letra B.- del artículo 57º bis de la Ley de la Renta, es decir, que por ser destinados al ahorro podrán invocar un crédito tributario a su favor y cuando desahorren o retiren las referidas cantidades, incluyendo la rentabilidad generada, deberán considerar un débito fiscal en los términos que señala la ley.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 2º - Comentario - Impuesto Adicional del 20% a las remesas al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para el cine y televisión.

Impuesto Adicional del 20% a las remesas al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales a ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión.

a) Tipo de contribuyentes que grava.

Personas naturales y jurídicas sin domicilio ni residencia en el país o que no posean en Chile sucursales, agencias o representantes.

b) Rentas gravadas.

Rentas o cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión.

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c) Tasa del Impuesto Adicional.

Tasa: 20%

Las citadas rentas pagadas a las personas señaladas precedentemente tributan con la tasa del 20% sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

d) Tipo de Impuesto.

Impuesto sujeto a retención por parte del pagador de la renta, en el momento en que ésta ha sido pagada, abonada en cuenta, puesta a disposición del interesado (artículos 74º, Nº 4 y 82º de la Ley de la Renta).

El hecho de que la renta se contabilice como gasto no se considera como circunstancia para hacer efectiva la retención, sino que a partir de tal momento sólo el tributo se adeuda conforme al artículo 82º de la Ley de la Renta.

El impuesto retenido debe ser declarado y pagado dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención (artículo 79º de la Ley de la Renta).

Es un impuesto único a la renta, vale decir, dicha renta no se afecta con ningún otro impuesto de la ley (artículo 59 º, inciso penúltimo). Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 1 - Texto legal - Impuesto Adicional que afecta los intereses remesados al exterior provenientes de operaciones o títulos de crédito.

ARTICULO 59 º, INCISO 4º Nº 1.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

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Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile. Ley de la Renta. Artículo 59, Inciso 4º, Número 2 - Texto legal - Impuesto Adicional a las remesas al exterior por concepto de servicios prestados en el extranjero, prestados en Chile o en el exterior por asesorías técnicas y de las rentas exentas.

ARTICULO 59 º, INCISO 4º Nº 2.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo , comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 3 - Texto legal - Impuesto Adicional a las remesas al exterior por concepto de primas de seguros y de primas de reaseguros contratados en compañías no establecidas en Chile.

ARTICULO 59 º, INCISO 4º Nº 3.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

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3.- Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.

El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo, los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 4 - Texto legal - Del Impuesto Adicional por concepto de fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos y demás ingresos por servicios a las naves.

ARTICULO 59 º, INCISO 4º Nº 4.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

4.- Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.

Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según correspondan, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquel en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

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El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquel en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 5 - Texto legal - Impuesto Adicional por concepto de arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento o cualquier otra forma de cesión temporal de naves extranjeras.

ARTICULO 59 º, INCISO 4º Nº 5.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

5.- Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de ese artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.

El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6º del D.L. Nº 3.059 de 1979 con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6º, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este Título con tasa de 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquel en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 4º, Número 6 - Texto legal - Impuesto Adicional a las rentas o cantidades que se remesen al exterior por concepto de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado.

ARTICULO 59 º, INCISO 4º Nº 6.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

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6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistemas de pago diferido de tributos aduaneros.

El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectas a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

Ley de la Renta. Artículo 59º, Inciso 5 y 6 - Texto legal - El Impuesto Adicional del artículo 59 de la Ley de la Renta tendrá el carácter de Impuesto Único a la Renta.

ARTICULO 59º, INCISOS 4º Y 5º.

El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, ya citado.

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