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1 MEDIDAS ORMATIVAS DE LAS COMUIDADES AUTÓOMAS DE RÉGIME COMÚ SOBRE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO VIGETES PARA EL AÑO 2010 Madrid, 30 de Septiembre de 2010

MEDIDAS O RMATIVAS DE LAS COMUIDADES AUTÓO MAS DE … · 2018-02-07 · Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se ... de Arredondo, Luena, Miera, San

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MEDIDAS �ORMATIVAS DE LAS

COMU�IDADES AUTÓ�OMAS DE RÉGIME�

COMÚ� SOBRE LOS TRIBUTOS CEDIDOS

POR EL ESTADO

VIGE�TES PARA EL AÑO 2010

Madrid, 30 de Septiembre de 2010

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INTRODUCCIÓN

Se presenta a continuación un resumen de las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas de régimen común, dentro de las competencias normativas de que disponen en relación con los tributos estatales cedidos, según prevén los artículos 46 al 53 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que son de aplicación en 2010.

Con objeto de ampliar la información contenida en este documento, se

acompaña a cada medida normativa un código que aclara si la misma es novedosa, si procede de ejercicios anteriores, o si, en este último caso, ha sufrido modificaciones respecto a su redacción en otros ejercicios.

Estos códigos son los siguientes:

Letra ordinaria y 98 a 09:

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2009 y que sigue en vigor para 2010, ó bien, vuelta a aprobar para 2010.

Letra cursiva y subrayada y 10:

Disposición nueva que entra en vigor en 2010.

Letra cursiva, subrayada en las modificaciones y 10 (*):

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2009, modificada de alguna forma para el ejercicio 2010.

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IRPF. Deducciones

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Por arrendamiento de vivienda habitual. El 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de la vivienda habitual, con los siguientes requisitos: a) Tener menos de 35 años o tener 65 o más años. El contribuyente minusválido en grado igual o superior al 65 % está exonerado del cumplimiento de este requisito. b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en conjunta. c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de la renta del contribuyente. En caso de tributación conjunta el importe máximo de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos. 06 - Por cuidado de familiares. El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de 3 años, por cada ascendiente mayor de 70, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía de grado igual o superior al 65 %. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. El descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos: a) Convivir más de 183 días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.Se

exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de 3 años. b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas.1 10(*)

- Por adquisición o rehabilitación de segunda vivie nda en municipios con problemas de despoblación. El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición, y además los siguientes: a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por

una sola vivienda. b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios

de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderedible y la localidad de Calseca, perteneciente al municipio de Ruesga.

c) La base máxima de la deducción será la establecida como tal en la deducción por inversión en vivienda habitual de la Ley del I.R.P.F., minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. En la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del TR de la Ley del I.R.P.F. 05

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y c.errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IRPF. Deducciones (continuación) - Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Co opera . Se podrá deducir el 15 % de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de Fundaciones, y que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 % de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se

refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006 del IRPF, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente. 06 - Por acogimiento familiar de menores .

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya

acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en tributación individual. 06

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

Mínimo Exento - Con carácter general: 150.000 euros. - Contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 200.000 euros. - Contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %: 300.000 euros.

06 Tipo de gravamen . - La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable (hasta

euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00 0,00 250.000,00 0,2

250.000,00 500,00 250.000,00 0,3 500.000,00 1.250.00 250.000.00 0,8

750.000,00 3.250,00 1.250.000,00 1,5

2.000.000,00 22.000,00 3.000.000,00 2,2

5.000.000,00 88.000,00 En adelante 3,0

06 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Reducciones

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (BOC 2/07/08)

Reducciones en adquisiciones “mortis causa” - Reducciones en función del grado de parentesco con el causante:

Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21 años: 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente. Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 50.000 euros. Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros. Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción. 03

- En las reducciones de la base imponible se asimilan a los cónyuges los componentes de

las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria reguladora de las parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.1 05

1 Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación)

Reducciones en adquisiciones “mortis causa”(continu ación) - Además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el

causante, se aplicará una reducción de 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidas, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. La reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

03

- Reducción del 100 % a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

La reducción tendrá como límite el duplo de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Decreto 632/1968, por el que aprueba el T.R. de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas: a) Con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla. b) Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo I de la Tabla. c) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla. d) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta 30 años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta 25 años en el grupo III de la Tabla. e) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de 30 años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de 25 años en el grupo III de la Tabla. f) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres. g) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres. 05

- Cuando en la base imponible, que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida, estuviera incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará, con independencia de las reducciones que procedan anteriores, otra del 98 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese el adquirente. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 %. 05

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación)

Reducciones en adquisiciones “mortis causa”(continu ación)

- También del 98 % de reducción y con el requisito de permanencia del apartado anterior,

gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento.

- Cuando en la base imponible, que corresponda a los cónyuges, descendientes o

adoptados de la persona fallecida, se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las CC.AA., se aplicará, asimismo, una reducción del 95 % de su valor, con los requisitos de permanencia durante 5 años.

- Si unos mismos bienes en un período máximo de 10 años fueran objeto de dos o más

transmisiones “mortis causa” a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. 03

Reducciones en adquisiciones “inter vivos” - En los casos de transmisión de participaciones a favor del cónyuge, descendientes o

adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción del 95% del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad

permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de

percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. No se entiende comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la Sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el I. sobre Patrimonio durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera. 03

- La misma reducción contemplada en el apartado anterior y con las condiciones de las

letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas. 03

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Tarifa y bonificaciones

Tarifa y coeficientes multiplicadores Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Se aprueba la tarifa del impuesto para calcular la cuota íntegra. 03 - Se aprueban los coeficientes multiplicadores para aplicar a la cuota íntegra y calcular la

cuota tributaria en función del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco:1

Patrimonio preexistente Euros

Grupos I y II Grupo III Grupo IV

De 0 a 403.000 De 403.000,01 a 2.007.000 De 2.007.000,01 a 4.020.000 Más de 4.020.000

1,0000 1,0500 1,1000 1,2000

1,5882 1,6676 1,7471 1,9059

2,0000 2,1000 2,2000 2,4000

10(*)

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

03 Bonificaciones - Se establece una bonificación autonómica del 99%, 95% o 90% de la cuota tributaria en

función de que la base imponiblede cada sujeto pasivo, no supere los 175.000 euros, 250.000 euros y 325.000 euros respectivamente, en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes incluidos en los grupos I y II del art. 20.2 a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.1 10

- Se crea una bonificación del 99% en la cuota tributaria en la donación de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación también será del 99% y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado. Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica. En el caso de donación de una participación “pro indiviso” de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto respecto al valor real total de la vivienda o del terreno. 1 10

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y corrección de errores de 2/02/10 y de 16/02/10- BOE 21/01/10 y. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Bonificaciones(continuación)

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta será la primera vivienda del donatario o donatarios y que constituirá su residencia habitual. En el caso de la donación de terreno, tendrá que constar que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados 3 meses desde la formalización de la donación. b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el art. 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el IPREM anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario. d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de 2 años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente. f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los 5 años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante. 1

10

- También la bonificación es del 99%, en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo,de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación también será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y corrección de errores de 2/02/10 y de 16/02/10- BOE 21/01/10 y. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Bonificaciones(continuación)

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), y g) del apartado anterior, además de las siguientes: a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar: - Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma. - Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la Sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita. b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el IPREM anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario. En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años.1 10

- Asimismo, la bonificación es del 99% hasta los 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2006 de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la primera vivienda del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho. En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al

primer tramo de la escala establecida en el art. 22 de la ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) El donatario debería tener una renta familiar inferior a 4 veces el IPREM anual. A estos

efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario. Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años.

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y corrección de errores de 2/02/10 y de 16/02/10- BOE 21/01/10 y. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Bonificaciones(continuación)

c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria

d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado

deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

f) La compra de la primera vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de

donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se

tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.1 10

- La bonificación será del 95% hasta los primeros 60.000 euros donados, en las donaciones

de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los siguientes requisitos: a) La donación se formalizará en escritura pública, en la que se hará constar

expresamente que el dinero donado se destinará por el donatario a la creación o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de participaciones sociales.

b) La edad máxima del donatario será de 35 años. c) La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones

sociales deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación.

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y corrección de errores de 2/02/10 y de 16/02/10- BOE 21/01/10 y. errores 16/02/10)

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12

MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Bonificaciones(continuación)

d) El donatario debería tener una renta familiar inferior a 4 veces el IPREM anual. A estos

efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario.

e) En el caso de adquisición de empresa, esta deberá ajustarse a la definición de PYME

conforme a la normativa comunitaria en la materia. f) Cuando el metálico donado se emplee en adquirir participaciones, estas corresponderán

a entidades a las que sea de aplicación la exención regulada. 1 10

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

Transmisiones patrimoniales onerosas .

- Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en

la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 %. 03

- Se aplicará el tipo del 8%, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y

en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuantía de 300.000 euros. 1 10

- En la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de

derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de 2, se aplicará el tipo del 8 % para los tramos superiores a 30.000 euros conforme al valor real del bien inmueble o derecho real constituido o cedido.1 10

- El otorgamiento de concesiones administrativas, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 7 % .1 10

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y corrección de errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores

16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

(continuación)

Transmisiones patrimoniales onerosas (continuación) . - Se aplicará el tipo reducido del 5 % en aquellas transmisiones de viviendas y promesas

u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que se reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de

acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial de grado igual o superior al 33%

e inferior al 65 %. Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. SI es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 6 %.

d) En las Transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la

exención prevista en el artículo 45 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.1 10(*)

- Las transmisiones de inmuebles que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el art. 1 aptdo 3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán al tipo reducido del 5%.1 10

- Se aplicará el tipo del 4 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía igual o superior al 65 %.

Cuando la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito, en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.1 10(*)

- Los tipos reducidos en los apartados anteriores , sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda.1 10

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y c. de errores de 2/02/10 y errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

(continuación)

Transmisiones patrimoniales onerosas (continuación) . - Se aplicará el tipo reducido del 4 % en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en

las que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los

apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley del I.VA. b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del I.V.A., actúe en el ejercicio de sus

actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley del I.V.A.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley del I.V.A. 03

- Con caracter general, se aplicará el tipo del 4% en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.1 10

- Se aplicará el tipo del 8% a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo

terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la Ley 19/1991,de 6 de junio, del Impuesto sobre el sobre el Patrimonio.1

10 Actos jurídicos documentados. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se

extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 por folio a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto. 03

- Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad

o cosas valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y AJD. tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto. 03

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y corrección de errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores

16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Actos jurídicos documentados (continuación). - En los documentos notariales que documenten la adquisición de viviendas o las

promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 %, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o su cónyuge, según lo

establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas. b) Persona con grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de 30 años cumplidos. Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. Si es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 0,65 %.1 10(*)

- En ningún caso los precitados tipos de gravamen reducidos serán aplicables a los

documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual. 08

- En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección

Pública, que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 %. 03

- Se aplicará el tipo del 0,15 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a

constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona minusválida en grado igual o superior al 65 %. Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. 1 10(*)

- En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 %, siempre que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el art. 1. aptdo. tres de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre, referido a la deducción de la cuota íntegra en el IRPF.1 10

- Los tipos reducidos,citados en los apartados anteriores, solo serán aplicables para la

adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1 %. 1 10

- En las primeras copias de escrituras que recojan de manera expresa la renuncia a la

exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley del IVA, el tipo será del 1,5 %. 03

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y c.errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Bonificaciones en la cuota. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Se establece una bonificación del 99% de la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto, en los arrendamientos de viviendas,que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados 4 y 7 del art. 8 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y contenido financiero y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros.1 10

TASA FISCAL DEL JUEGO

Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Se regulan el tipo tributario general, el tipo en el juego del bingo, la tarifa de los casinos

de juego y las cuotas fijas aplicables a otras máquinas recreativas con premio en especie. Ver cuadro.1 10(*)

- Se regulan las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio (tipo B), de azar (tipo C). Ver cuadro.

- Devengo. Tratándose de máquinas aptas para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que se haya autorizado después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 % de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre. No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior. 05

- En el ejercicio de 2.010, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener un máximo de un 8 % de las máquinas que tengan autorizadas en situación de baja temporal, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral. La baja temporal tendrá una duración de 6 meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo antes del comienzo de cada semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal.Durante el periodo baja temporal la cuota se reducirá en un 80%. De no mantenerse la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros 30 días del año 2.011.1 10

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y c.errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA TASA FISCAL DEL JUEGO

(continuación)

Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinacione s aleatorias - Se regulan los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre apuestas y combinaciones

aleatorias y se crea una bonificación del 90% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 de base imponible en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro. Ver cuadro.1 10

OTROS ASPECTOS

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Normas de gestión. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a regular las condiciones a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de sus obligaciones formales de suministro de información establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del I. Sucesiones y Donaciones y 52 del I. Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., así como la presentación telemática de declaraciones. 03 Los Notarios con destino en Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien también establecerá las condiciones para la remisión de esta información. 05 Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con destino en Cantabria, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración se referida al trimestre anterior. 06 Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, podrán establecerse los extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 06

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y c.errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores 16/02/10)

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA OTROS ASPECTOS

(continuación) - Acuerdos de valoración previa vinculante.

Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General tributaria. Las solicitudes deberán presentarse por escrito, con los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración, así como la documentación que estime procedente. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho declarados por el obligado tributario y requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de 6 meses desde su solicitud. Este tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de 6 meses, sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa. 06

- Tasación pericial contradictoria. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de 1mes, a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de 15 días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación. El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el art. 28 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los 2 posteriores. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que correspondan.

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19

MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA OTROS ASPECTOS

(continuación)

- Tasación pericial contradictoria.(continuación)

La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los 2 posteriores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.1 10

1 Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero .

(BOC 30/12/09 y c.errores de 2/02/10 y c.errores de 16/02/10- BOE 21/01/10 y c. errores 16/02/10)

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1

ANEXO

CUADROS-RESUMEN

TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO

AÑO 2010

Elaboración propia Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria

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II

CUADRO I. TASA SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR - AÑO 2010 ESTADO

1 ANDAL ARAG ASTUR I. BALEAR CANAR CANTAB CAST Y

LEON CAST- MAN CATAL EXTREM GALICIA MADRID MURCIA RIOJA VALEN

1. TIPO GENERAL 20% 20 %2 20% 21%3 25% 4 20%5 24,5% 25% 20% 20%6 25%7 20%8 23% 2. MAQUINAS RECREATIVAS

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA TRIMEST

RAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL9:

CUOTA ANUAL:

CUOTA ANUAL:

2.1 TIPO “B”

2.1.1.De 1 jugador 2.845,80 Semestr. 1.636,34

3.722 3.700 3.467 3.402,29 3.600 3.600 3.700 914 3.505 3.740 3.600 3.620 3.700 ó 3.736(B2)

3.832,86

2.1.2.De 2 jugadores 5.691,60 1.636,34 +

(163,63r Np) 10

7.444 7.400 6.067,25 6.804,58 7.200 De 2 a 8 jug: 7.200

7.400 1.828 7.010 7.480 7.200 7.240 3.736 + 25% x cada nuevo

jugador

7.665,72

2.1.3.De 3 o más (Donde N es el nº de jugadores y Pm el precio máximo autorizado por partida)

5.797,57 + 2.235 rNrPm

7.444 + 1.679rNrPm

7.400 + 2.600rNrPm

6.067,25 +

2.347rNrPm

6.245,07 +

2.445rNrPm

7.500 + 2.500rNrPm

Más de 8 jug: 7.200 +

600rN 11

7.500 + 2.900rNrPm

1.828+ 570rNr

Pm

6.810 + 2.445rNr

Pm

7.640 + 3.080rNrPm

7.200 + 1.920rNrPm

7.240 + 2.500rNrPm

6.994,30+ (10%

3.832,86 rN)

2.1.4. Incremento de cuota en los supuestos de modificación del precio máximo autorizado (0,20 euros)

65,45 euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

37,64 euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

21 euros por cada

0,01 euros que

exceda de 0,20

65 euros por cada

0,04 euros que

exceda de 0,20

78,25 euros por cada 0,04

euros que

exceda de 0,20

70 euros por cada

0,04 euros que

exceda de 0,20

80 euros por cada

0,05 euros que exceda

de 0,20

17 euros por cada

0,05 euros que

exceda de 0,20

69 euros por cada

0,04 euros que exceda

de 0,20

18.80 euros por cada 0,01

euros que

exceda de 0,20

70 euros por cada

0,04 euros que

exceda de 0,20

15 euros por cada

0,01 euros que

exceda de 0,20

69,96 euros por cada 0,04 euros que

exceda de 0,20

2.2. TIPO “C”

4.020,77 Cuota anual

4623,89

De 1 jugador: 5.460

De 2 jug: 10.920 De 3 o más:

10.920 + 1.536r n.º max.

jugadores

5.400 De 1 jugador: 4.946

De 2 jug.: 9.892 De 3 o más:

9.892 + 4.946 r

nº de jugadorer0,123

4.207,08 De 1 jugador: 5.600 DDe 2 jug.:

11.200 De 3 o más:

11.200 + 1.600 r n.º max.

jugadores

De 1 jugador: 5.265

De 2 a 8 jugadores:

10.530 Más de 8

jug: 10.530 + 877 x N

12

5.300 De 1 jugador: 1.316

De 2 jug.: 2.632 De 3 o más:

22.632 + 395rnº máx. jug. autoriz.

4.850 5.460 5.400 5.300 De 2 jug.:

10.600 De 3 o más:

10.600 + 1.060rnº jugad. que excedan

de 2

De 1 jugador: 5.872

De 2 jug.: o más: 5.872 €

+ 25 % x cada nuevo

jugador

De 1 jugador: 5.950,50 De 2 jug.:

11.901 De 3 o más:

10.858,62+(10%

5.950,50r.nº jug)

2.3.OTRAS MÁQUINAS QUE PERMITAN OBTENER PREMIO

Tipo “D”

150

Con premio

especie: 500

Tipo D: 600 Tipo E: 3.600 €

Dos o mas jugadores:

7.200 + 0,10x3.600

x (nº-2) Otras:3.600

Tipo “A” especial

500

Tipo “D” 500

Tipo “B” Premio en especie 3.620

Tipo D: De 1

jugador: 3.736 €

De 2 jug.: o más:

3736 € + 25 % x cada nuevo

jugador

1 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas. 2 ANDALUCÍA. Salvo en el juego del bingo que será el 23,5 por 100 sobre el valor facial de los cartones jugados. 3 ILLES BALEARS. Salvo en el juego del bingo que será el 31% (17,60% sobre el valor facial y 13,4 % sobre la parte del valor facial destinado a premios) y en apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote que será del 18%. 4 CANTABRIA. En el juego del bingo será el 23 %: 19 % del valor facial del cartón y el 4 % restante se repercutirá íntegramente sobre los jugadores premiados. 5 CASTILLA Y LEÓN. Salvo en el juego del bingo electrónico que será el 30 % del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios y el juego que se desarrolle de forma remota que será el 10 % 6 MADRID. Salvo en la modalidad de bingo: interconectado y simultáneo: 22%; electrónico: 30%. Juegos por internet o telemáticos: 10 % 7 REGIÓN DE MURCIA. Salvo en el juego del bingo tradicional que será el 18 por 100 y del bingo electrónico que será del 30 por 100. 8 LA RIOJA. Salvo en el juego del bingo que será del 58,82 % y si se mantiene el empleo el 57 %. En la modalidad de bingo electrónico el 30 % del importe jugado menos los premios. 9 REGIÓN DE MURCIA. Máquinas tipo “B” en situación de baja temporal, cuota anual: 362 €. En los supuestos de inscripción provisional de máquinas recreativas y de azar, las cuotas serán un tercio de las establecidas con carácter general. 10 ANDALUCÍA. Se incrementa la cuota asignada a un solo jugador en un 10 por 100 por cada jugador adicional. 11 CASTILLA Y LEÓN. A partir de 8 jugadores la cuota se incrementa en 600 euros por jugador. 12 CASTILLA Y LEÓN. A partir de 8 jugadores la cuota se incrementa en 877 euros por jugador.

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III

CUADRO I BIS. TASA SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVI TE O AZAR - AÑO 2010 (CONTINUACIÓN) 3. CASINOS: Se aplicará la siguiente tarifa, en función de la base imponible: EST 13 AND ASTUR I. BAL CANT CAST-

MAN14 CAST Y LEON CAT EXTR GAL MAD MURC RIO VAL 15

Entre 0 y 1.322.226,63 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 Más de 4.363.347,88

20% 35% 45% 55%

20 35 45 55

20 35 45 55

Entre 0 y 1.677.207 Entre 1.677.207,01 y 2.775.016 Entre 2.775.016,01 y 5.534.788 Más de 5.534.788

22 38 49 60

Entre 0 y 1.651.860 Entre 1.651.861 y 2.728.950 Entre 2.728.951 y 5.431.125 Más de 5.431.125

20 35 45 55

Entre 0,00 y 1.929.497,29 Entre 1.929.497,30 y 3.192.403,59 Entre 3.192.403,60 y 6.367.342,99 Más de 6.367.343

22 16 20 40 37 50 47 61 58

Entre 0 y 1.606.800 Entre 1.606.801 y 2.570.880 Más de 2.570.881

2517 42 55

Hasta 1.359.600 De 1.359.601 a 2.250.550 De 2.250.551 a 4.490.800 Más de 4.490.800

20 35 45 55

Entre 0 y 1.400.000 Entre 1.400.001 y 2.300.000 Entre 2.300.001 y 4.500.000 Más de 4.500.000

20 35 45 55

Entre 0 y 2.000.000 Entre 2.000.000,01 y 3.000.000 Entre 3.000.000,01 y 5.000.000 Más de 5.000.000

22 30 40 45

Entre 0 y 1.573.200 Entre 1.573.201 y 2.599.000 Entre 2.599.001 y 5.172.500 Más de 5.172.500

20 35 45 55

Entre 0 y 1.323.000 Entre 1.323.000,01 y 2.190.300 Entre 2.190.300,01 y 4.365.900 Más de 4.365.900

24 1822 38 35 49 40 60 50

Entre 0 y 1.450.000 Entre 1.450.000,01 y 2.300.000 Entre 2.300.000,01 y 4.500.000 Más de 4.500.000

24 38 49 60

Entre 0 y 2.000.000, 00 Entre 2.000.000,00 y 3.500.000,00 Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,00 Más de 5.000.000,00

20,00 35,00 48,00 58,00

13 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas. 14 CASTILLA-LA MANCHA. Para casinos de nueva creación o instalación: 10% (para las cuotas devengas durante los periodos a los que se extienda la autorización inicial o su renovación) 15 VALENCIA. En el supuesto de establecimientos distintos de casino de juego, la tasa se exigirá a razón del 23 por 100. 16 ILLES BALEARS. Con creación de empleo. 17 MURCIA. Si durante el 4º trimestre de 2009 y el 2010 no se reduce la plantilla de trabajadores, podrán aplicar una deducción del 10 % en cada una de las cuotas trimestrales. 18 LA RIOJA. Con mantenimiento de empleo.

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IV

CUADRO II. TASA SOBRE RIFAS, TOMBOLAS, APUESTAS Y C OMBINACIONES ALEATORIAS - AÑO 2010

ESTADO 19 ANDALUCÍA ARAGÓN CANTABRIA CASTILLA Y LEON GALICIA MADRID LA RIOJA

1. RIFAS Y TÓMBOLAS:

15% del importe de los boletos ofrecidos o, en su defecto, de los ingresos obtenidos 5% si de utilidad pública

20% del importe premios ofrecidos 10% si son declaradas de utilidad pública

20% del importe boletos o billetes ofrecidos 5% si son declaradas de utilidad pública

Bonificación del 90 % de la cuota hasta los primeros 100.000 € de BI, en las entidades sin ánimo de lucro.

Tipo: 15 % Declaradas de utilidad pública o benéfica: 5 %

10% importe total de boletos o billetes ofrecidos

45,5% importe total de boletos o billetes ofrecidos 19,5% si son declaradas de utilidad pública

15 % importe total de billetes o papeletas ofrecidas 5 % si son declaradas de utilidad pública

2. TOMBOLAS DE DURACIÓN INFERIOR A 15 DIAS, DE AMBITO LOCAL Y CUYOS PREMIOS NO EXCEDAN DE DETERMINADO VALOR (con carácter general 60,10 €; 1000 € para Andalucía; 90 € para Aragón; 3.000 € para Galicia; 60 € para Madrid y Cast. León y 90 € para La Rioja):

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 6,01 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 3,01 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes). - 1,50 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 100 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 70 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes). - 30 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 7 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 4 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes.). - 1,7 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 6 euros/día ( poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 3 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes.). - 1,5 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 300 euros/día (capitales de provincia o poblaciones de más de 75.000 habitantes). - 210 euros/día (en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes). - 90 euros/día (en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes).

Pueden optar entre: - Tributar según lo establecido en el punto 1 anterior, o - Tributar, en función de la población en la que se desarrollen, a razón de: - 6 euros/día (poblaciones de más de 100.000 habitantes). - 3 euros/día (en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes.). - 1,5 euros/día (en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes).

3. RIFAS BENEFICAS QUE HAN VENIDO DISFRUTANDO DE UN REGIMEN FISCAL MÁS FAVORABLE EN LOS ULTIMOS 10 AÑOS:

1,50% sobre importe de billetes distribuidos (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

1,50% sobre importe de billetes ofrecidos. (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

1,50% sobre importe de billetes ofrecidos. (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

1,50% sobre importe de billetes ofrecidos. (limitado al número e importe máximo de billetes que se hayan distribuido en años anteriores)

4. APUESTAS: Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas gananciosas de las denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: 1,50%.

Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas hípicas: 3%

Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes o boletos vendidos, salvo: - Apuestas relacionadas con las carreras de galgos en canódromos o carreras de caballos en hipódromos y las celebradas en los frontones: 3%. - Apuestas denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: 1,50%.

Tipo: 10 %

8,5% sobre el importe total de billetes o boletos vendidos

Con carácter general, el 13% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter determinado, así como las hípicas: 10 %. - Apuestas gananciosas de las denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: 1,50%.

Con carácter general, el 10% sobre el importe total de billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, salvo: - Apuestas deportivas de las denominadas “traviesas”, celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor: cuota fija 600 € por partido en la capital y 150 € en el resto. - Apuestas y juegos tradicionales: cuota fija de 200 euros/jornada en la capital y 150 euros en el resto de localidades.

5.COMBINACIONES ALEATORIAS

10% valor de los premios ofrecidos

12% valor de los premios ofrecidos

12% valor de los premios ofrecidos

Tipo: 10 % 12% valor de los premios ofrecidos 13% valor de los premios ofrecidos

10% valor de los premios ofrecidos

ILLES BALEARS. Las apuestas que se realicen por carreras de galgos en canódromos o por carreras de caballos o de trote en hipódromos o frontones tributarán al tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos. Por su parte, determinados juegos de promoción del trote tributan al 18%. CASTILLA Y LEON. Exención de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando los premios ofrecidos no excedan de 3.000 euros. CATALUÑA. Tipo impositivo en las apuestas del 10 por 100 del importe total de los billetes o resguardos de participación, cualquiera que sea el medio en que se haga. En las apuestas de contrapartida el 0,5 por 100. GALICIA. Exención para rifas sin ánimo de lucro siempre que no superen determiandos importes. REGIÓN DE MURCIA. Tiene establecida una bonificación del 99% para determinadas rifas y tómbolas organizadas por las Administraciones Públicas. LA RIOJA. Exención para las asociaciones cuyos fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales con determinados requisitos.

19 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas.