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MESA REDONDA SOBRE LA LEY Nº 4.370/11 QUE INCORPORA AL SEGURO SOCIAL A LOS DOCENTES DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS. El día sábado 23 de julio del año 2.011, en sede de la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay se realizó el debate sobre esta Ley que incorpora al colectivo docente a la Seguridad Social. Para el efecto fueron expositores: El Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner y el Dr. Tomas Duarte – ambas personas – versados en la materia. Ambos expositores han sostenido que era una conquista histórica el hecho contenido en la Ley, empero, existían según el Dr. Tomas Duarte puntos y términos que fueron empleados inapropiadamente como el Art. 1 que señala: "establecese" cuando debió expresar "incorpórese", pues el seguro social ya rige desde 1.943 y está Establecida en la Ley, el Dr. Cristaldo me manifestó coincidente en este. Se cuestionó en el mismo, el termino educación formal y no formal por ser vago e impreciso. Ambos expositores dijeron que eran términos ambiguos y poco feliz, y debió, decir que afecta a todos aquellos que prestan actividades como docente en forma subordinada. Aclararon, que la Jubilación es lo que cobra en vida y pensión transmisión a los herederos cuando fallece el jubilado (por Ley 98/92 las viudas perciben el 60% de lo que percibía el jubilado). En el Art. 2 Tuvo observaciones pues todos los asegurados al estar incluidos en IPS se rigen por todas la Leyes de la entidad previsional y ésta norma en cambio establece que se rigen los docentes por esta Ley. El Art. 3 presentaba observaciones de los expositores por ser redundante y discriminatorio; dado que debe regirse sobre las regulaciones actuales que rige en general para todos los beneficiarios de IPS y no dictar otra discriminativa como esta Ley. El Dr. Cristaldo argumentó que esto atentaba contra el Principio de Uniformidad y Actuarial, que debe regir para todos los asegurados, dado que, la base del cálculo para otorgar dichos beneficios en general se rige sobre los 3 últimos años, y ésta indebidamente plantea otorgar haberes jubilatorios sobre la base de cálculo de los 10 últimos años. El Dr. Tomas Duarte, no se refirió a este punto. En el Art. 4 el término sujeto es errado y la base de remuneración real no es clara si es en base al SML o lo que realmente recibe el docente, merece mayor claridad este ítem. En el Art. 6 señalaron ambos que no se aclara si por qué órgano estatal operará el subsidio, si es vía Ministerio de Hacienda o de Educación y Cultura u otro órgano, de qué forma se efectuarán el subsidio y no se establece mecanismo de transferencia. Estos puntos faltan aclarar en la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A la vez esta norma limita el ejercicio de la profesión docente utilizando la preposición hasta los 60 años, lo cual es discriminatorio pues el docente, cuanta más edad tenga mejor calidad técnica posee. El Dr. Cristaldo cuestionó la abierta distinción que existe entre ésta Ley en cuanto a la base de cálculo para otorgar beneficio jubilatorio tomado sobre la base de los 10 años; cuando la regla que rige para todos los trabajadores es sobre la base de los 3 últimos años. Esto atenta contra el Principio de Uniformidad de las Normas y del Principio Actuarial. Finalmente dijo el Dr. Cristaldo que la entidad que debe elaborar y reglamentar esta Ley es el IPS para luego ser remitida al Poder Ejecutivo para su implementación. DEBATE En el debate surgió cuestionamientos sobre el Art. 4 remuneraciones reales – tanto la Dra. Rocío Penayo como el Prof. Dr. Cristaldo sostuvieron la poca claridad de la normativa y que a la hora de emitir dictámenes y consejos legales una corriente de interpretación obligaría a aplicar únicamente lo que dispone la Ley Nº 4.370/11 de

Mesa redonda sobre la ley nº 4370

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Page 1: Mesa redonda sobre la ley nº 4370

MESA REDONDA SOBRE LA LEY Nº 4.370/11 QUE INCORPORA AL SEGURO SOCIAL A LOS DOCENTES DE

ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS.

El día sábado 23 de julio del año 2.011, en sede de la Asociación de Abogados

Laboralistas del Paraguay se realizó el debate sobre esta Ley que incorpora al

colectivo docente a la Seguridad Social. Para el efecto fueron expositores: El Prof. Dr.

Jorge Darío Cristaldo Montaner y el Dr. Tomas Duarte – ambas personas – versados

en la materia.

Ambos expositores han sostenido que era una conquista histórica el hecho

contenido en la Ley, empero, existían según el Dr. Tomas Duarte puntos y términos

que fueron empleados inapropiadamente como el Art. 1 que señala: "establecese"

cuando debió expresar "incorpórese", pues el seguro social ya rige desde 1.943 y

está Establecida en la Ley, el Dr. Cristaldo me manifestó coincidente en este. Se

cuestionó en el mismo, el termino educación formal y no formal por ser vago e

impreciso. Ambos expositores dijeron que eran términos ambiguos y poco feliz, y

debió, decir que afecta a todos aquellos que prestan actividades como docente en

forma subordinada. Aclararon, que la Jubilación es lo que cobra en vida y pensión

transmisión a los herederos cuando fallece el jubilado (por Ley 98/92 las viudas

perciben el 60% de lo que percibía el jubilado).

En el Art. 2 Tuvo observaciones pues todos los asegurados al estar incluidos en IPS

se rigen por todas la Leyes de la entidad previsional y ésta norma en cambio

establece que se rigen los docentes por esta Ley.

El Art. 3 presentaba observaciones de los expositores por ser redundante y

discriminatorio; dado que debe regirse sobre las regulaciones actuales que rige en

general para todos los beneficiarios de IPS y no dictar otra discriminativa como esta

Ley. El Dr. Cristaldo argumentó que esto atentaba contra el Principio de Uniformidad

y Actuarial, que debe regir para todos los asegurados, dado que, la base del cálculo

para otorgar dichos beneficios en general se rige sobre los 3 últimos años, y ésta

indebidamente plantea otorgar haberes jubilatorios sobre la base de cálculo de los

10 últimos años. El Dr. Tomas Duarte, no se refirió a este punto.

En el Art. 4 el término sujeto es errado y la base de remuneración real no es clara si

es en base al SML o lo que realmente recibe el docente, merece mayor claridad este

ítem.

En el Art. 6 señalaron ambos que no se aclara si por qué órgano estatal operará el

subsidio, si es vía Ministerio de Hacienda o de Educación y Cultura u otro órgano, de

qué forma se efectuarán el subsidio y no se establece mecanismo de transferencia.

Estos puntos faltan aclarar en la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A la

vez esta norma limita el ejercicio de la profesión docente utilizando la preposición

hasta los 60 años, lo cual es discriminatorio pues el docente, cuanta más edad tenga

mejor calidad técnica posee.

El Dr. Cristaldo cuestionó la abierta distinción que existe entre ésta Ley en cuanto a

la base de cálculo para otorgar beneficio jubilatorio tomado sobre la base de los 10

años; cuando la regla que rige para todos los trabajadores es sobre la base de los 3

últimos años. Esto atenta contra el Principio de Uniformidad de las Normas y del

Principio Actuarial. Finalmente dijo el Dr. Cristaldo que la entidad que debe elaborar

y reglamentar esta Ley es el IPS para luego ser remitida al Poder Ejecutivo para su

implementación.

DEBATE

En el debate surgió cuestionamientos sobre el Art. 4 remuneraciones reales – tanto

la Dra. Rocío Penayo como el Prof. Dr. Cristaldo sostuvieron la poca claridad de la

normativa y que a la hora de emitir dictámenes y consejos legales una corriente de

interpretación obligaría a aplicar únicamente lo que dispone la Ley Nº 4.370/11 de

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cuyo efecto interpretativo no podría sustraerse el intérprete por el Principio de

Legalidad. Ambos razonablemente sostuvieron esta posición.

La tesis contraria que asumo y sostengo sobre la cuestión debatida: todas las Leyes

del IPS integran la clasificación normativas de Leyes especiales, por regir única y

exclusivamente para determinadas personas o sujetos – trabajadores – con lo cual la

Ley Nº 4.370/11 no representa una Ley especial excluyente y exclusiva dentro de

otras Leyes especiales del IPS, sino que representa una regulación específica la

incorporación de un colectivo denominados – docentes – y dota de seguro social

para ese estamento, entrando a conformar la gama de Leyes especiales, el cual una

vez incorporados, deben gozar de los beneficios que todos los asegurados de la

previsional sin distinción. Por tanto, esta Ley es especial y a la vez especifica, por el

sólo hecho de incorporar al grupo – docentes –. Lo cual impone inferir que la

importancia de la Ley es `solo la inclusión del sector, a quienes luego de tener

categoría de beneficiarios se impone la aplicación de la norma aplicable a todos los

trabajadores regidos por el Contrato de Trabajo en general, registrados en el

Instituto de Previsión Social.

En cuanto a la remuneración real no cabe otra conclusión más que el SML como base

imponible y no cabe otra figura pues el Art. 65 de la Ley Nº 1.264/98 establece: "Los

educadores de las instituciones educativas privadas, tendrán derecho a los beneficios

de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por el Código

Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les

corresponden".

En consecuencia si la Ley General de Educación en el Art. 65 remite al Código del

Trabajo regular los contratos laborales del docente de entidades educativas privadas

con derecho a los beneficios de la seguridad social con jubilación y considerando que

el Código del Trabajo en el Art. 228 regula sobre el salario laboral aclarando que no

podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal, por lo que, como punto de partida estará

esta Norma en armonía con el Art. 76 de la Ley de IPS que determina salario

previsional como base imponible. Esto representa un conglobamiento e

interpretación congruente, pues el Código Laboral en el Art. 383 del CT apoya la

tesis, al señalar que: "Quedan incorporadas a este Libro del Código las Leyes y

Reglamentos sobre seguridad social".

Por lo que no cabe duda alguna que debe aplicarse el SML o el salario real (superior

al SML) como base imponible para el aporte obrero – patronal para el 9% y 14%

respectivamente, criterio con el que no se quebranta ningún Principio de Legalidad

dada las 3 Leyes que así faculta ejecutar, concluir, solo a la letra sería, contradecir al

Art. 1 de la Ley 4.370/11 y de modo alguno supondría tratos, reglamentos

diferenciados al sector docente, con lo que se crearía una perversa discriminación

dado que, una vez ingresado a la seguridad social debe regir para todos, la Ley de IPS

por el Principio de Uniformidad sostenida por el Dr. Jorge Cristaldo, o los empleados

de instituciones privadas.

Para los docentes del sector privado esto representa una oportunidad en la que,

deberían articular mecanismos de negociación, y conseguir mejores condiciones

laborales, con calidad de empleo – calidad de vida – seguridad en el ambiente laboral

etc. es decir una vida digna en su plenitud. Es decir se abre una posibilidad para

formar una organización solida diferente a las asociaciones intermedias del sector

público, para el logro beneficios laborales y previsionales.

CUESTIONAMIENTO Y PLANTEAMIENTO

¿Deben o no subir las cuotas en las entidades educativas privadas?

Las instituciones educativas, ofreciendo servicios educativos, realizan actos de

comercio según el Art. 71 inc. F de la Ley Nº 1.034/83, cobran una mensualidad por

cabeza de alumno y emiten factura por ese precio. Todo lo que se cambia por dinero

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es mercancía según un principio que rige en la economía. Por su constitución las

entidades educativas privadas lo son "sin fines de lucro", pero en verdad esta

terminología "sin fines de lucro", invoca el Fisco al solo efecto de exonerarle de

impuestos. En puridad son verdaderas entidades recaudadoras percibiendo

mensualidades por los servicios que ofrece y son una potencia financieramente pues

son sectores empleadores privilegiados por Ley. Pero ese privilegio no regia para sus

trabajadores. Por el hecho de que no pagan impuesto no debería trasladar a ninguna

cabeza de niño o niña – consumidor del servicio – el porcentaje legal de 14%

establecido en la Ley Nº 4.370/11 pues se ven altamente compensados y abaratado

sus costos con la exención impositiva Fiscal y Municipal según establece los Arts. 76,

79 y 83 de la CN. Haber gozado el empleador por tanto tiempo de tratos

diferenciados, en la realidad, es nulo el beneficio que han destinados a favor de los

docentes y los usuarios del servicio educativo, pues la presión del precio cada año

fue en aumento. El porcentaje establecido en esta Ley para el empleador educativo debería como

mínimo asumir el Ministerio de Educación y Cultura a través de la subvención de

dicho costos, como alternativa para no trasladar en cabeza del consumidor, ya que al

Estado representa una obligación Constitucional conforme el Art. 76, la organización

del sistema educativo tanto del sector público como privado.

En consecuencia, sino existiere solución de ninguna clase sobre el precio que las

instituciones educativas ven como única alternativa aumentando el monto de las

cuotas precios de sus servicios, todos los padres de familias afectadas tiene que

pedir la intervención de la Dirección de la Oficina del Consumidor dependiente del

Ministerio de Industria y Comercio, a efecto de evitar abusos en lo que pudieran

incurrir los oferentes de servicios educativos respecto a esta Ley. Recuérdese que

nunca han pagado a pesar de que la Ley Nº 1.264 está vigente desde 1.998, tiempo

hasta esta parte que estuvieron sin abonar ningún beneficio adicional ni a sus

profesores, personal administrativo y técnico de cada entidad. Al contrario de onda y

ante cualquier pretexto se habituaron a subir año tras año las cuotas por servicios

educativos.

Finalmente siendo una mercancía el servicio educativo sujeto a la Ley de mercado,

representa un negocio sumamente rentable y lucrativo para los dueños de entidades

educativas privadas, de no ser así, no habría tantos centros de nivel, pre-primario,

primario, secundario y universitario por doquier. Deberían dejar de lado el discurso

de entidades "sin fines de lucro", que rige al solo efecto de eximirse de tributos, y no

para pretextar aumentos, pues tienen margen de excedente, ganancia, utilidades o

lucro, por ello funciona, seguir sosteniendo postura para aumentar ganancias,

representa hipocresía cuando todos sabemos que es un negocio redondo. Pero nos

hacen creer que trabajan a pérdida igual que los pobres transportistas que trabajan

a perdida. Si estos piden subsidios para el pasajero, es más justo pedir subsidio para

los educandos, por las entidades educativas privadas.

Un servicio educativo de calidad controlado por autoridades estatales e internas de

cada institución educativa, tiene que ser la base para poner precio al servicio que

ofrecen, invirtiendo en la capacitación de sus docentes, estableciendo licencias

sabáticas para que el educador vaya a otro país, investigue y vuelva a impartir clases

con perfil distinto e ideas innovadoras, de manera a fomentar interés en el educando

y no tener docentes que repita el mismo contenido y parlamento como clase

anualmente. Si esto hiciera a sus costas los empleadores educativos no tendrían ni

siquiera que justificar el precio de la mercancía que ofertan.

Elver Ruiz Díaz

[email protected]